JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-26/2023
ACTOR: XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ANTONIO FLORES SALDAÑA
Guadalajara, Jalisco, doce de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], con motivo de la demanda presentada por propio derecho por XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, a fin de reclamar del INE, el pago de diversas prestaciones laborales, con motivo de su supuesto despido injustificado del cargo que desempeñaba como Capacitador Asistente Electoral (CAE) adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva No. 06 de dicho Instituto en Chihuahua, Chihuahua[3].
Palabras clave: capacitador asistente electoral, despido injustificado, indemnización constitucional, prestador de servicios por honorarios, improcedencia de la vía y de la acción, inexistencia de relación laboral, relación jurídica civil temporal.
I. ANTECEDENTES
De las afirmaciones realizadas por la parte actora en su demanda y demás constancias del expediente, se desprenden los siguientes hechos:
a) Inicio de la relación laboral. El actor afirma que inició una relación laboral con el INE el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, con el cargo de CAE adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva No. 06 en Chihuahua, Chihuahua.
b) Terminación de la relación laboral. La parte actora sostiene que el seis de junio de dos mil veintiuno, en las instalaciones de la demandada[4], sus jefes directos de nombres xxxxxx xxxxxxxx y xxxxxxx, le informaron que se encontraba despedido, que no necesitaban más de sus servicios y que se retirara de manera inmediata.
c) Demanda. El catorce de junio de ese mismo año, el actor presentó demanda ante la Junta Especial número veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Chihuahua, Chihuahua, en la que de forma sustancial alega el despido injustificado y el pago de diversas prestaciones laborales. Dicha Junta se declaró incompetente y[5] ordenó la remisión de las constancias al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual, por conducto de la Cuarta Sala también se declaró incompetente para conocer de la misma y ordenó su remisión a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[6]
d) Acuerdo de la Sala Superior (SUP-AG-366/2023). En su oportunidad, se recibieron las constancias referidas en el punto anterior en la Sala Superior de este Tribunal, por lo que la Presidencia de ese órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente bajo la clave SUP-AG-366/2023, y el cinco de septiembre del año en curso, por acuerdo de dicha Sala, se determinó que esta Sala Regional era la competente para resolver lo conducente respecto del referido asunto laboral.
e) Turno. Recibida que fue el juicio laboral en la Sala, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SG-JLI-26/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.
f) Radicación, admisión, designación de apoderados de la parte actora y requerimiento. Por acuerdo de ocho de septiembre en curso, fue radicado el expediente, no se le tuvo por designados como apoderados a las personas que el actor indicó en su demanda; sin embargo, se requirió a los profesionistas para que acreditaran ante esta autoridad ser abogados o licenciados en derecho; además de requerirle al actor para que señalara domicilio en esta ciudad o correo electrónico, a fin de practicarle las notificaciones que pudieran ser personales con el apercibimiento de realizarlas por estrados de no proceder en dichos términos.
g) Se le tuvo a la actora por no observadas las prevenciones. Mediante acuerdo del veintiuno de septiembre de este año se determinó que no ha lugar a tener como designados apoderados del actor, hasta en tanto acreditaran el legal ejercicio de la profesión, y se le hizo efectiva le prevención realizada en el acuerdo de ocho de septiembre de notificarle a través de estrados hasta en tanto no señalara domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional.
h) Se contesta la demanda y se fija fecha para audiencia laboral. Por acuerdo del veintisiete de septiembre del año en curso, se tuvo al INE dando contestación a la demanda, se ordenó dar vista a la actora con dicha contestación y se fijó fecha y hora para la audiencia laboral.
j) Audiencia laboral electoral y cierre de instrucción (audiencia laboral). A las diez horas del cuatro de octubre siguiente, se celebró la audiencia de ley, de manera virtual, con la presencia únicamente de la parte demanda, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado en Funciones, previa verificación de la etapa de alegatos declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez que la parte actora reclama el pago de diversas prestaciones que estima de naturaleza laboral con motivo del supuesto despido injustificado del cargo que desempeñaba como CAE, adscrito al INE en el estado de Chihuahua, por lo que corresponde al ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[7]
Asimismo, para la resolución de este asunto, conforme lo prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] esta Sala es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[9] y la Ley Federal del Trabajo.[10]
Aunado a que la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver el presente asunto, mediante acuerdo plenario dictado en el asunto general SUP-AG-366/2023.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
En primer lugar, por ser de orden preferente se analizarán las excepciones hechas valer por el INE que pudieran tener incidencia con la procedencia de este juicio, para luego revisar las relacionadas con el fondo.
En ese sentido, la parte demandada considera improcedente la acción, pues señala que no existió relación laboral entre las partes, sino que la parte actora estuvo contratada como prestadora de servicios en una relación de carácter civil.
Por lo anterior, las citadas causales de improcedencia no pueden ser analizadas en este apartado, pues la controversia consiste en determinar si la relación de la actora con la demandada es civil o laboral, por lo cual es una cuestión que debe analizarse en el fondo del asunto al abordar los elementos de la acción y las excepciones.
En ese orden de ideas y para su mejor apreciación, el INE opone las siguientes excepciones y defensas:
1. La de improcedencia de la vía para promover el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral;
2. La improcedencia de la acción y la falta de derecho del actor;
3. La inexistencia de relación laboral entre la parte actora y el INE;
4. La de relación jurídica civil temporal entre las partes para la realización de actividades eventuales y relacionadas con el proceso electoral local en el Estado de Chihuahua 2020-2021;
5. La de oscuridad y defecto legal de la demanda;
6. La de falsedad;
7. La de pago;
8. La de inexistencia de despido;
9. La de falta de legitimación;
10. La de falta de presupuestos de la acción;
11. Las demás que se desprendan de la contestación;
Salvo la última excepción, todas las demás están relacionadas con el fondo del asunto, pues debe determinarse antes si la relación jurídica entre el INE y la parte actora es civil o laboral, de ahí que se realizará el estudio en el momento pertinente.
En cuanto a la excepción establecida en el punto 11, la misma se desestima al ser imprecisa y genérica.
Por lo tanto, y ante la existencia de las mencionadas causales de improcedencia no pueden ser estudiadas en este punto, en virtud de que la determinación del tipo de relación jurídica que tenían las partes será motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo de la presente sentencia, por lo que será en ese apartado en el que se determine lo relativo a dicha cuestión y los efectos que deba darse a la conclusión a la que finalmente se llegue.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO LABORAL
Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente.
Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.[11]
Así, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte actora, como se detalla a continuación.
a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial número veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Chihuahua, Chihuahua, haciéndose constar el nombre completo de la parte actora y sus apoderados, así como la carta poder otorgada por la accionante, signado por él ante la presencia de dos testigos; en el mismo se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; y se asentó la firma autógrafa de la parte promovente.
b) Oportunidad de la demanda. El artículo 96 de la Ley de Medios, establece que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas se debe presentar dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación reclamada.
Por tanto, el plazo de quince días hábiles empezó a transcurrir desde el día siguiente que menciona como su despido; es decir, si aduce haber sido despedido el seis de junio de dos mil veintiuno, el plazo transcurrió del siete al veinticinco de junio de dos mil veintiuno, de ahí que, si la demanda se presentó el catorce de junio de ese año su presentación resulta oportuna.
Ello, en el entendido de que en el cómputo de dicho plazo sólo se consideran los días y horas hábiles, en virtud de que los actos reclamados no están relacionados con algún proceso electoral, sino con un conflicto laboral; por lo que se excluyen del respectivo cálculo del plazo los sábados y domingos, de conformidad con el párrafo 2, del numeral 7 de la Ley de Medios y con el Aviso relativo al día de asueto, días de descanso obligatorio y primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año dos mil veintiuno publicado en el nueve de julio de ese año en el Diario Oficial de la Federación.[12]
Resulta aplicable la jurisprudencia 16/2019, intitulada: DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN,[13] emitida por la Sala Superior.
Ahora bien, es preciso señalar que en el caso que nos ocupa la demanda fue presentada el catorce de junio de dos mil veintiuno ante un tribunal incompetente como lo es la Junta Especial número veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Chihuahua, Chihuahua; y ese mismo día la referida Junta, se declaró incompetente para conocer el asunto por materia y ordenó la remisión de las constancias al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Por su parte, el uno de febrero de dos mil veintitrés, la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tuvo por recibida la demanda laboral en comento, se declaró incompetente para conocer de la misma y ordenó su remisión a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; la que finalmente determinó por acuerdo plenario del cinco de septiembre del año en curso en el Asunto General SUP-AG-366/2023, que esta Sala Regional era la competente para resolver lo conducente respecto del referido asunto laboral.
Cabe señalar que en el citado acuerdo plenario la Sala Superior de este Tribunal, determinó exhortar a la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a efecto de que actúe en forma expedita en el envío de los asuntos en el que se declina competencia; al haber tardado más de nueve meses en remitir el asunto después de que emitió el acuerdo en el que se declaró la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional, y haber pasado aún más tiempo, de la presentación de la demanda de la actora desde el catorce de junio de dos mil veintiuno.
Por lo anterior se advierte que, en el caso que nos ocupa, si bien la demanda fue presentada ante un tribunal incompetente, en materia laboral no aplica la regla general establecida en la Jurisprudencia 56/2002[14] de la Sala Superior que establece que los medios de impugnación presentados ante autoridad incompetente para conocer del asunto deben desecharse.
En efecto, para el asunto que nos ocupa resulta aplicable los artículos 701, 704 y 706 de la Ley Federal del Trabajo prevén que las juntas laborales deberán declararse incompetentes y remitirán de inmediato el expediente al tribunal competente; por lo que en materia laboral la presentación de la demanda ante una junta incompetente sí interrumpe los plazos; y por esta razón se prevé que el auto admisorio de la demanda no se considerará nulo aun cuando hubiere sido emitido por autoridad diversa a la competente.
Por lo anterior, se tiene por cumplido el requisito de oportunidad en la presentación de la demanda por el actor, pues aún y cuando fue remitida a esta Sala Regional hasta el siete de septiembre anterior, se tiene por presentada en tiempo y forma ante la referida junta laboral, aunado a que fue remitida a este órgano jurisdiccional mucho tiempo después de su presentación; de ahí que se interrumpa el plazo para efecto de computar el término para su presentación.
Lo anterior en virtud de si bien la citada junta laboral no era el tribunal competente para conocer del presente asunto, el actor la presentó el catorce de junio de dos mil veintiuno, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles que tenía para hacerlo, como ha quedado acreditado con anterioridad; pues además de aplicar el criterio más favorable al accionante, revela claramente la intención de ejercer una acción en defensa de sus derechos y por otra parte la obligación de los tribunales laborales de remitir la demanda a la autoridad competente para resolver.
Por lo tanto, se debe tomar en consideración para el cómputo del plazo, la fecha de interposición de la demanda ante la junta laboral señalada para tenerla por presentada de manera oportuna.
Un criterio similar fue adoptado por la Sala Superior tratándose de la presentación de la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del entonces Instituto Federal Electoral ante un tribunal incompetente, el cual dio origen a la Tesis CXXIV/2001 de rubro “DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD”.[15]
En iguales términos se razonó en los juicios SUP-JLI-23/2023, SUP-JLI-37/2021, SUP-JLI-28/2013 y su acumulado SUP-JLI-31/2013, SUP-JLI-11/2011 y SUP-JLI-19/2005 ante la Sala Superior de este tribunal; y SG-JLI-15/2023 y SG-JLI-16/2023 acumulado, SG-JLI-13/2023 y SG-JLI-14/2023 acumulado, SG-JLI-7/2023, SG-JLI-1/2023 y SG-JLI-15/2022 de esta Sala Regional.
Finalmente, la contestación de demanda hecha por el INE se recibió dentro del plazo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios, tomando en consideración que el once de septiembre se emplazó al INE, el plazo de diez días hábiles para dar contestación concluyó el veintiséis de septiembre, siendo que se presentó ese mismo día ante esta Sala Regional.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, como en la especie sucede; ya que el actor alega el pago de diversas prestaciones que estima de naturaleza laboral con motivo del supuesto despido injustificado del cargo que desempeñaba como capacitador asistente electoral.
Por otra parte, mediante proveído del veintisiete de septiembre de esta anualidad se tuvo al Instituto demandado compareciendo, por conducto de su apoderado, Heber Ulises Salmerón Cárdenas, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente en la citada contestación de demanda.
Cabe señalar que, en la celebración de la audiencia de cuatro de octubre anterior, compareció Juan Carlos Morales Gutiérrez, cuya representación no se encontraba reconocida en autos, para lo cual se le requirió presentara el instrumento notarial correspondiente; por lo que en la propia audiencia se le tuvo por acreditado su carácter de apoderado de la demandada al haber remitido el poder notarial y la cédula profesional respectiva.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio, no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, por tanto, es conducente realizar el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.
V. PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito firmado por la parte actora, se exponen diversos puntos, los cuales, en esencia, versan sobre los aspectos siguientes.
El actor afirma que inició una relación con el INE el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, con el cargo de CAE adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva No. 06 en Chihuahua, Chihuahua.
La parte actora sostiene que el seis de junio de dos mil veintiuno, en las instalaciones de la demandada, sus jefes directos de nombres xxxxxx xxxxxxxx y xxxxxx, sin tener los nombres completos de los mencionados, le informaron que se encontraba despedido y que no se necesitaban más de sus servicios y que se retirara de manera inmediata.
En consecuencia, el actor sostiene que la relación laboral comprendió del diecinueve de marzo al seis de junio de dos mil veintiuno, fecha en el que aduce fue despedido de manera injustificada.
Por lo anterior, el catorce de junio de ese mismo año, el actor presentó demanda ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial número veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Chihuahua, Chihuahua, en contra del INE.
En ese orden de ideas, señala que fue objeto de un despido injustificado y como consecuencia de ello, reclama las prestaciones que a continuación se señalan.
Prestaciones reclamadas:
a) Pago de la indemnización constitucional, prima legal de antigüedad y salarios caídos desde la fecha del despido y hasta que sean cubiertas todas las prestaciones devengadas;
b) El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario por todo el periodo de la relación laboral, derivado de que se le negaron durante la vigencia del vínculo laboral;
c) El pago del salario correspondiente del primero al seis de junio de dos mil veintiuno, fecha en la que aduce haber laborado y el cual se omitió pagarle.
VI. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (EXCEPCIONES Y DEFENSAS) Y PRUEBAS OFRECIDAS POR EL INE
Excepciones y defensas
En su escrito de contestación la parte demandada opuso las excepciones y defensas ya descritas, destacando las siguientes:
1. La de improcedencia de la vía para promover el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE; en virtud de que en su concepto se le han respetado la totalidad de sus derechos al actor, acorde a la naturaleza civil de su contratación y, por tanto, no existe afectación a los derechos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados con dicha autoridad, respecto de los cuales pudiera inconformarse.
2. La improcedencia de la acción y la falta de derecho del actor; para demandar el pago de la indemnización que señala en su escrito de demanda, pues la relación que unió a las partes se perfeccionó con la realización de las actividades por parte del accionante a las que fue contratado por el INE con el pago de honorarios a que se comprometió; y por ello, como presupuesto procesal, es necesario que su naturaleza sea valorada y determinada por los Tribunales Federales en materia Civil en la Ciudad de México.
3. La inexistencia de relación laboral entre la parte actora y el INE por lo manifestado a lo largo de su contestación.
4. La de relación jurídica civil temporal entre las partes para la realización de actividades eventuales y relacionadas con el proceso electoral local en el Estado de Chihuahua 2020-2021.
Dicha relación, a juicio de la parte demandada se encuentra acreditada con el expediente personal del actor y con los recibos de pago por sus servicios como CAE que exhibió como prueba, además de que dicha relación se encuentra reconocida por el propio actor; cuyas actividades por su naturaleza y vinculación con el Proceso Electoral en mención, indudablemente son de carácter eventual y/o temporal.
Que dichas actividades se encuentran reguladas en los artículos 203, párrafo 1, inciso g), y 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concordancia con los diversos 1, fracción V, 6 fracción II, y 8, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, y 640, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.
8. La de inexistencia de despido; en virtud de que el actor fue contratado para prestar sus servicios como CAE bajo el régimen de honorarios eventuales durante el proceso electoral, cuya naturaleza es evidentemente civil, contrato que se dio por terminado al concluir la vigencia pactada entre las partes;
En este contexto, el Instituto demandado ofreció como pruebas las siguientes, mismas que fueron admitidas en la audiencia laboral con las precisiones que a continuación de especifican:
I. Las documentales consistentes en:
a) Medidas Excepcionales al Procedimiento de Reclutamiento, Selección y Contratación de Supervisoras/res Electorales y Capacitadoras/es Asistentes Electorales en el Proceso Electoral 2020-2021 del Instituto Nacional Electoral identificado como INE/CG394/2021 (Medidas al procedimiento de contratación), para lo cual señala la dirección electrónica en la que puede ser consultado y descargado;
b) Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral (Manual), para lo cual señala de igual manera la liga electrónica correspondiente;
c) Cinco Certificados Fiscales Digitales (CFDI), de los que se desprenden los comprobantes de pago de honorarios al actor, correspondientes al periodo de pago que a continuación se señala, todos ellos al año de dos mil veintiuno[16]:
- Del uno al quince de abril;
- Del dieciséis al treinta de abril;
- Del uno al quince de mayo[17];
- Del dieciséis al treinta y uno de mayo[18]; y finalmente
- La gratificación de fin de año del treinta y uno de octubre.[19]
II. Copia certificada de los siguientes documentos:
a) Expediente personal abierto con motivo de la contratación del actor como Capacitador Asistente Electoral para el proceso electoral local 2020-2021; sin embargo, esta prueba no la exhibe a su contestación de demanda.[20]
b) Convocatoria para participar como Supervisor/a Electoral o Capacitador/a Asistente Electoral para el Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado de Chihuahua (Convocatoria) en la que participó el actor; sin embargo, dicha prueba no la exhibió a su contestación de demanda.
Por lo anterior y como se acordó en la audiencia laboral, se acordó que no ha lugar a admitir la prueba como fue ofrecida por la demandada identificada en el punto II. b), aunque se advierte como hecho notorio que, al ser un documento de dominio público, se puede acceder a través de la página de internet del Instituto Local que publicó la convocatoria en la cual coparticipa con la parte demandada[21], por lo cual se admitió.
III. La instrumental pública de actuaciones, en los términos que indica en su escrito de contestación.
IV. La presuncional legal y humana de conformidad con lo señalado en su contestación de demanda.
V. El instituto demandado anexó, pero no lo mencionó en su capítulo de pruebas, el “Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales” (Manual de Reclutamiento) para el citado proceso electoral.
En relación con la prueba que antecede se admitió en la audiencia laboral en el entendido que forma parte de la instrumental de actuaciones, aun cuando no se haya identificado así en su escrito de contestación.
VII. ANÁLISIS DEL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE
LA PARTE ACTORA Y EL INE
Esta Sala Regional considera necesario determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre el actor y el INE.
Escrito de demanda
Así, en primer término, de la lectura integral del escrito de demanda se observa que el reclamo de las prestaciones se sustenta en dos premisas fundamentales:
I. La existencia de una relación laboral entre el actor y el Instituto demandado, y
II. El despido injustificado del actor como Capacitador Asistente Electoral, derivado de la referida relación laboral.
Sostiene el actor que inició una relación con el INE el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, con el cargo de capacitador asistente electoral adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva No. 06 en Chihuahua, Chihuahua.
Que fue contratado por un salario quincenal de $4,835.00 (cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos 00/100), para desarrollar las actividades propias del puesto de CAE, como lo es entregar nombramientos y notificar a los ciudadanos integrantes de las listas nominales para la celebración de las elecciones del seis de junio de dos mil veintiuno.
Finalmente, el señala que el seis de junio de dos mil veintiuno, en las instalaciones de la demandada, sus jefes directos de nombres xxxxxx xxxxxxxx y xxxxxxx, sin tener los nombres completos de los mencionados, le informaron que se encontraba despedido y que no se necesitaban más de sus servicios y que se retirara de manera inmediata.
Contestación de demanda y determinación del vínculo jurídico
Por su parte, el INE en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación de trabajo argumentada por el actor y opuso, las excepciones de improcedencia de la vía y de la acción y por ende falta del derecho; la inexistencia de relación laboral y la de relación jurídica civil temporal entre las partes; todo ello bajo el argumento de que jamás existió una relación laboral entre el ahora actor y el INE, sino una relación de carácter civil.
De los razonamientos y pruebas aportados por la demandada, esta Sala Regional determina como fundadas las excepciones del instituto demandado, en cuanto a que la relación jurídica con el actor estuvo regulada por la legislación civil mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios.
En efecto, le asiste la razón al instituto demandado cuando refiere a que el propio actor expresa en su demanda, que fue contratado por Instituto demandado para prestar sus servicios como CAE, por lo que se sometió al proceso de selección que se inició con la convocatoria para fungir como “Supervisor/a Electoral Local o Capacitador/a-Asistente Electoral Local El Instituto Nacional Electoral a través del Instituto Estatal Electoral de Proceso Electoral 2020-2021”, y de conformidad con las bases y especificaciones señaladas en el Manual.
En ese sentido y contrario a lo manifestado por el accionante, en ningún momento fue despedido por ningún funcionario del INE, sino que la vigencia del contrato de prestación de servicios celebrado con el Instituto demandado llegó a su conclusión, motivo por el cual se dio por terminada la relación civil entre las partes.
Lo anterior de conformidad con los artículos 1, fracción V, 6 y 8 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (Estatuto)[22], en cuanto a que el INE tiene la facultad constitucional de establecer normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal.
Por lo anterior, los CAE son prestadores de servicios que tienen como objetivo realizar actividades eventuales, así como en programas o proyectos institucionales de índole administrativa electoral, como la contratación de supervisores y CAE, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida con motivo del proceso electoral en turno, a fin de contribuir al correcto desarrollo de las funciones estatales encomendadas a al INE.
De manera particular, el artículo 8 del Estatuto en cita distingue los siguientes tipos de servidores y servidoras del INE:
a. Personal de la Rama Administrativa: Son las personas que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realicen actividades en la rama administrativa.
b. Personal del Instituto. Son los miembros del Servicio del sistema del Instituto y el personal de la Rama Administrativa.
c. Miembros del Servicio Profesional. Son las personas que hayan obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y presten sus servicios de manera exclusiva, en un cargo o puesto del Servicio Profesional Electoral, en términos del propio Estatuto.
d. Prestadores de servicios. Es la persona que presta sus servicios en el Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.
(negritas añadidas)
Adicionalmente, el artículo 640 in fine, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos (Manual), señala lo siguiente: “El Instituto y el Prestador de Servicios deberán suscribir el contrato de acuerdo con la legislación civil. No obstante, la relación jurídica surtirá sus efectos con la sola prestación de los servicios y el pago de los honorarios correspondientes, caso en que cualquiera de las partes puede exigir que se dé al contrato la forma legal correspondiente.”
En ese sentido, en la relación entre el Instituto y las personas que acuden a la citada convocatoria, prevalece la libertad de prestar sus servicios; por lo que voluntariamente deciden contratarse como supervisores o capacitadores asistentes electorales, esto es, un pacto de voluntades que suscriben de manera consciente al contar con las capacidades suficientes para obligarse en términos de dichos contratos.
Es decir, derivado de las características especiales de las personas contratadas como supervisoras y capacitadoras asistentes electorales, no se les puede vincular laboralmente con la demandada, en tanto que le prestan servicios al amparo de un acuerdo de voluntades de naturaleza civil.
Así, se advierte que la parte actora al haber aceptado de manera voluntaria el contenido, naturaleza y temporalidad en que fue contratada, así como a sujetarse para la interpretación de éstos, a la jurisdicción de los Tribunales Federales en materia Civil, en tanto que la relación que celebró ante el instituto demandado no constituyó una relación laboral.
En consecuencia, la parte actora percibía como pago de honorarios más no así un salario, que no tenía un determinado lugar de trabajo por la naturaleza del desarrollo de sus actividades como CAE, que, entre otras, fue la visita y capacitación de los ciudadanos insaculados como funcionarios de casilla, la cual se realizó en los domicilios particulares de dichos ciudadanos.
En atención a lo anterior, la demandada negó que lo manifestado por el actor en el “Único Hecho” bajo el cual, aduce haber sido contratado de manera subordinada, con un horario que comprendía de las ocho de la mañana a las dieciocho horas, de lunes a domingo con un día de descanso, instrucciones que se le dirigían; ni que se le haya designado la 06 Junta Distrital Ejecutiva de Chihuahua para desarrollar trabajos, así como las supuestas herramientas para realizarlo.
Además, de que el actor en ningún momento estuvo subordinado a funcionario alguno, ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, por lo que el vínculo que unió al Instituto demandado con el actor fue de carácter civil; como prestador de servicios temporales por honorarios, teniendo la libertad de administrar sus tiempos para realizar las actividades para las que fue contratado.
Cabe señalar, que le asiste la razón a la demandada en cuanto a que, no se configuró vínculo laboral entre el accionante y el Instituto, al no existir una prestación de un trabajo personal subordinado y menos aún el pago de un salario, si no que se trató de un pacto civil; en el que, si bien no se encuentra estampada la firma del actor, éste se perfeccionó con el mero consentimiento y cumplimiento de los contratantes, es decir, mediante la manifestación tácita de la voluntad del actor, al prestar los servicios para los cuales fue contratado, mediante la realización de las actividades descritas en Las Medidas al procedimiento de contratación, el Manual y la Convocatoria.
En efecto, de conformidad con las pruebas que aportó la demandada, aún y cuando no haya aportado un contrato de prestación de servicios en el que se advierta la firma de los contratantes, es claro que se infiere de otras probanzas la existencia de dicha relación contractual; además de que en su demanda el propio actor menciona que fue contratado como CAE.
Tal es el caso de la existencia de los cinco CFDI, que se deprenden los comprobantes de pago de honorarios del actor, correspondientes al periodo de pago, todos ellos al año de dos mil veintiuno: del uno al quince de abril; del dieciséis al treinta de abril; del uno al quince de mayo; del dieciséis al treinta y uno de mayo; y finalmente la gratificación de fin de año del treinta y uno de octubre.
Además, de conformidad con el Manual, se advierte que la función de los CAE es, entre otras, auxiliar en las tareas de capacitación electoral a las personas que integrarán las mesas directivas de casillas en el proceso electoral correspondiente.
Por otra parte, en la citada Convocatoria publicada por el INE se les hizo del conocimiento a las personas que se desempeñarían como CAE, recibirían el pago de honorarios; además, conforme a lo dispuesto por el Manual de Reclutamiento de los CAE, se establecen las bases para la convocatoria, selección y contratación de los ciudadanos para prestar sus servicios, por lo que el actor al haberse inscrito para el proceso de Reclutamiento y Selección, el cual posteriormente culminó en su contratación el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se aceptaron las condiciones de dicha contratación.
Así, las actividades que temporalmente desarrollaron los CAE, entre ellas fue para apoyar en las tareas de integración de las Mesas Directivas de Casilla, capacitación y asistencia electoral; esto es actividades de carácter eventual, ya que se realizan únicamente, antes, durante y después de la Jornada y se agotan una vez que termina el proceso electoral.
Lo anterior se adminicula con los documentos que obran en el expediente personal del actor, al cubrir el perfil y requisitos para realizar actividades como CAE, el vínculo jurídico de naturaleza civil comprendió del dieciocho de marzo al doce de junio de dos mil veintiuno; el cual si bien no se formalizó de manera escrita con la firma de un contrato, surtió plenos efectos en el momento en el que el actor desarrolló las actividades para las cuales fue contratado, y en consecuencia, la demandada le pagó los honorarios pactados.
Por lo anterior, se acredita que, si bien no existió un contrato por escrito firmado entre las partes, ello no es obstáculo para advertir que el tipo de relación existente entre la parte demandada y el actor fue de carácter civil, a la luz de la naturaleza de las actividades que desarrolló el accionante al ser contratado como CAE; lo anterior de conformidad con el siguiente criterio “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SU EXISTENCIA PUEDE ACREDITARSE POR MEDIO DE PRUEBAS DISTINTAS A LA FORMA ESCRITA.”[23]
En ese orden de ideas, la parte demandada sostiene en su contestación que en su relación de naturaleza civil con el actor, las partes pactaron el pago por concepto de honorarios, la cantidad mensual antes de impuestos de $9,670.00 (nueve mil seiscientos setenta pesos 00/100 m.n.), cubierta en dos fracciones de $4,835.00 (cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos 00/100 m.n.); y el periodo por el que fue contratado transcurrió del dieciocho de marzo al doce de junio de dos mil veintiuno; y en consecuencia los tribunales competentes para dirimir los conflictos de dicha relación resulta ser los Tribunales Federales en Materia Civil.
Cabe señalar que, a diferencia de lo sostenido por la parte demandada, el actor señala que el periodo por el que fue contratado comprendió del diecinueve de marzo al seis de junio de dos mil veintiuno.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no queda acreditada la relación de tipo laboral que intenta demostrar la parte actora, por lo que de las probanzas descritas, concatenadas entre sí, merecen valor probatorio pleno, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, en tanto que no obra prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellos consignados y bastan para demostrar que la parte actora prestó sus servicios al INE a través de una relación de índole civil y no laboral.
De tal manera que es posible advertir la existencia de un proceso de contratación de personal eventual del INE, en el cual se inscribió la parte actora y que culminó con su designación como CAE y se formalizó con la realización de las actividades correspondientes a los prestadores de servicios que se contratan bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal; por tiempo determinado y con la finalidad de auxiliar en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con el artículo 395 del Estatuto.
En ese orden de ideas, de los medios de convicción que obran en el expediente, es dable concluir que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el INE, sino que la parte accionante formaba parte del personal temporal de dicho instituto y prestó sus servicios en el puesto señalado como CAE, a través de una relación jurídica de naturaleza civil y carácter temporal, regulada por la legislación civil y por los artículos 395 al 399 del referido Estatuto.
En el mismo tenor, cabe precisar que este Tribunal Electoral ha sostenido en la tesis de jurisprudencia 15/97 que la relación entre el personal temporal del Instituto Federal Electoral —ahora INE— se rige por la legislación civil, a saber: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”.[24]
En consecuencia, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el INE cumplió con la carga de la prueba que le correspondía al haber demostrado la excepción que hizo valer respecto de que la relación que lo unía con el actor era de naturaleza civil y no laboral como lo afirmó la parte actora.
En ese sentido, el INE aportó diversos elementos probatorios suficientes para acreditar su dicho, en cumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde; de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[25]
Por tanto, al haberse establecido que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes fue de carácter civil y eventual, se concluye que son improcedentes las prestaciones reclamadas, consistentes en la indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, así como todas las prestaciones legales y contractuales a que considera tiene derecho las cuales no se acreditaron.
En ese tenor, tomando en cuenta que la Sala Superior al resolver los juicios laborales identificados con las claves SUP-JLI-8/2015 y SUP-JLI-14/2015, señaló que se debe de dejar de considerar el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 13/98 de rubro: “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS”; pues las relaciones de carácter civil que existan entre el INE y los particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral.
A partir de dicho criterio, esta Sala Regional estima que cualquier prestación que la parte actora reclamara y que la interpretación del mismo debía ejercitarse en términos de la legislación civil federal vigente y ante la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil.
Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que la parte demandada sí acreditó las defensas y excepciones hechas valer, procede absolver al INE de las prestaciones reclamadas consistentes en: indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario y el pago del salario correspondiente del primero al seis de junio de dos mil veintiuno.
Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la parte demandada hizo valer excepciones adicionales a la que han quedado demostradas, sin embargo, se considera ocioso entrar a su estudio, ya que al haberse desestimado la acción principal de la parte actora con las excepciones de improcedencia de la vía y de la acción, la inexistencia de relación laboral y la de relación jurídica civil temporal entre las partes que refiere en su demanda; a ningún fin práctico conduciría pronunciarse sobre las restantes, ya que en nada cambiarían el sentido del fallo.
Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional en el diverso SG-JLI-11/2022, SG-JLI-17/2022 y SG-JLI-12/2023.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. La parte actora no comprobó los elementos constitutivos de la acción laboral que intentó, en tanto que el INE, demostró las excepciones que en contra de la misma opuso.
SEGUNDO. Se absuelve al INE de las prestaciones reclamadas de naturaleza laboral.
Notifíquese por estrados a la actora, por correo electrónico, al Instituto Nacional Electoral (parte demandada) y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante el “INE”.
[3] Cabe señalar que si bien no se desprende de la demanda, el órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral (INE) en el que prestaba sus servicios el actor, sino que se infiere del domicilio que proporciona en su escrito de demanda, del que se deduce que la fuente de trabajo es la Junta Distrital Ejecutiva No. 06, con domicilio en Av. División del Norte No. 802, Col. San Felipe, C.P. 31203, Chihuahua, Chihuahua; por lo cual constituye un hecho notorio que se deduce del “Directorio de los Órganos Delegacionales del INE” visible en el siguiente enlace: https://www.ine.mx/estructura-ine/juntas-locales-ejecutivas/directorio-jle/ (fecha de consulta el día en que se actúa). Lo anterior se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios y la Tesis XX.2º. J/24 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de la SCJN, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS, SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO ES VALIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”
[4] Véase anverso de la foja 6 del sumario.
[5] Véase anverso foja 8 y foja 9 del expediente.
[6] Véase anverso foja 10, y fojas 11 y 12 de sumario.
[7] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] En adelante “Ley de Medios”.
[9] En adelante “LeFeTSE”.
[10] En adelante “LFT”.
[11] Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=L/97&tpoBusqueda=S&sWord=ACCIONES.,SU,PROCEDENCIA,ES,OBJETO,DE,ESTUDIO,OFICIOSO.
[12] Consultable en la siguiente liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5623474&fecha=09/07/2021#gsc.tab=0
[13] Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=16/2019&tpoBusqueda=S&sWord=D%c3%8dAS,NO,LABORADOS,POR,LA,AUTORIDAD,RESPONSABLE.,NO,DEBEN,COMPUTARSE,EN,EL,PLAZO,LEGAL,PARA,PROMOVER,MEDIOS,DE,IMPUGNACI%c3%93N.
[14] Véase la Jurisprudencia 56/2002, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 52.
[16] Visibles a fojas de la 134 a la 143.
[17] Se hace la aclaración que la demandada señaló incorrectamente de dos mil veintitrés.
[18] Se aclara que la demandada señaló incorrectamente de dos mil veintitrés.
[19] Se hace la precisión que la demandada señaló incorrectamente el año de doscientos uno.
[20] Visibles a fojas de la 105 a la 133.
[21] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 15, párrafo 1, y 95, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC. Véase la siguiente liga electrónica para acceder a dicho documento: https://ieechihuahua.org.mx/_convocatoria_SEL-CAE_2021 Cabe señalar que, si bien es cierto que la página electrónica no es del Instituto Nacional Electoral, sino del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, el actor presentó sus servicios como Capacitador Asistente Electoral para el Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado de Chihuahua; por lo que es el Instituto Nacional Electoral el que realiza la citada convocatoria a través de dicho Instituto Local. También resultan aplicable los criterios XX.2°. J/24. “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO OUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES, Y POR ELLO, ES VÁLIDO OUE SE INVOOUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470. Registro digital: 168124; y, criterio 2a./J. 130/2018 (10a.). “CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 560. Registro digital: 2019001.
[22] Estatuto vigente al momento de la contratación del actor que transcurrió del dieciocho de marzo al doce de junio de dos mil veintiuno. Consultable en la siguiente liga: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2020/07/Despen-Estatuto-NormaINE.pdf
[23] I.4o.C.190 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010, Pág. 2183
[24] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen I, p.p. 502-503.
[25] Consultable en el Semanario Judicial del Federación, Novena Época, Segunda Sala, mayo 1999, tesis 2° a./J.40/99, página 480.