JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SG-JLI-26/2024
PARTE ACTORA: xxxx xxxxxxxxx xxxxx
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[3]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro[4].
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JLI-26/2024, formado con motivo del juicio laboral del Instituto Nacional Electoral,[5] promovido por el xxxxx xxxxxxxxxx de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa[6], a fin de controvertir de la Junta General Ejecutiva del INE[7], la resolución[8], que entre otras cuestiones, declaró infundados los agravios de la parte actora y confirmó su suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo, dictadas en un procedimiento laboral disciplinario[9].
Palabras clave: Procedimiento laboral sancionador, caducidad, individualización de la sanción, recurso de inconformidad.
RESULTANDO
I. ANTECEDENTES. De la narración de la demanda principal y demás constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:
1. Recurso de inconformidad (INE/JGE88/2024). El cuatro de julio, la Junta General Ejecutiva del INE en la resolución del recurso de inconformidad, dictada dentro de un Procedimiento Laboral Sancionador, entre otras cuestiones, confirmó la responsabilidad y sanción impuesta a la parte actora.
2. Demanda. El treinta de julio, la parte actora presentó demanda con el objeto de impugnar dicha determinación.
3. Turno. El doce de agosto siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave de expediente SG-JLI-26/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Omar Delgado Chávez.
4. Radicación y suspensión. El trece de agosto se radicó dicho asunto en la ponencia del magistrado instructor, entre diversas cuestiones, se ordenó reservar la tramitación del asunto hasta que se levantará la suspensión del cómputo de los plazos para la sustanciación y resolución de los juicios laborales.
5. Reanudación. El ocho de noviembre, en cumplimiento al acuerdo de esta Sala Regional se ordenó reanudar el procedimiento y levantar la reserva, con lo cual se le corrió traslado al INE con el escrito de demanda.
6. Contestación de demanda. El veinticinco de noviembre, se tuvo al INE a través de su apoderado, dando contestación a la demanda principal. En dicha contestación el apoderado solicitó se encauzara la demanda a juicio electoral.
7. Emplazamiento a la audiencia. En esa misma fecha se fijaron las once horas con treinta minutos del lunes dos de diciembre para la audiencia de Ley.
8. Apertura del incidente y nueva fecha de audiencia. El veintinueve de noviembre se acordó que la petición de la parte demandada en su contestación de demanda se debía conocer en la vía incidental. De esa manera, se ordenó la apertura del presente incidente, asimismo, se fijó nueva fecha de audiencia y se dio vista a la parte actora para que manifestara lo correspondiente respecto al incidente.
9. Audiencia incidental. Mediante audiencia incidental de cinco de diciembre, se tuvieron por hechas las manifestaciones respectivas de la parte actora y la demanda.
10. Resolución incidental. El diez de diciembre el pleno de esta Sala Regional declaró infundado el incidente y se ordenó continuar con la sustanciación del juicio laboral.
11. Audiencia principal. El dieciocho de diciembre se reanudó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se declaró el cierre de instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el juicio promovido por el xxxxx xxxxxxxxxx de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa, en contra de la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE, en la que se confirmó la sanción que le fue impuesta en un procedimiento laboral disciplinario, del que se inconforma. Supuesto y entidad federativa en los que esta Sala ejerce jurisdicción, en tanto la parte actora laboraba en un órgano desconcentrado del INE, en un Estado perteneciente a la primera circunscripción plurinominal del país[10]. Asimismo, para la resolución de este asunto, conforme lo prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11], esta Sala es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[12] y la Ley Federal del Trabajo[13].
SEGUNDO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
a) Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto controvertido, así como al demandado; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios, así como los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios. Conforme lo indicó la parte actora, sin que la parte demandada contradijera dicha constancia, se advierte que el diez de julio se notificó a la parte actora la resolución del recurso de inconformidad de la Junta General Ejecutiva del INE[14]. Además, que la demanda se presentó ante la Junta Local de Sinaloa del INE[15] el treinta de julio, esto es, al día catorce hábil a partir de la notificación de la resolución impugnada[16], conforme a lo siguiente:
LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
JULIO | ||||||
1 | 2 | 3 | 4 Se dicta la resolución impugnada | 5 | 6 Día inhábil | 7 Día inhábil |
8 | 9 | 10 Se notifica a la parte actora | 11
1° día | 12
2°día | 13 Día inhábil | 14 Día inhábil |
15
3° día | 16
4° día | 17
5° día | 18
6° día | 19
7° día | 20 Día inhábil | 21 Día inhábil |
22
8° día | 23
9° día | 24
10° día | 25
11° día | 26
12° día | 27 Día inhábil | 28 Día inhábil |
29
13° día | 30
14° día
Presentación de la demanda | 31
15° día (último día) |
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c) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos en tanto la parte actora se trata de una persona del servicio público del INE, quien considera haber sido afectada en sus derechos laborales con motivo de la resolución impugnada que confirmó la imposición de una sanción en su contra, de lo que obtiene la legitimación e interés jurídico que le asiste para promover el presente juicio.
d) Definitividad. Se tiene por colmado, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio laboral es procedente una vez agotadas en tiempo y forma, todas las instancias previas que se establezcan en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama administrativa del INE[17], lo que en la especie aconteció, en virtud de que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio para controvertir la resolución del Recurso de Inconformidad emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, que confirmó la dictada en el procedimiento laboral disciplinario de origen; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promover el presente.
TERCERO. CONTESTACIÓN Y COMPARECENCIA DEL INE
En el presente, se advierte que el INE dio contestación a la demanda, lo que resulta oportuno, toda vez que el acuerdo por el que se corrió traslado y se le emplazó, le fue notificado el ocho de noviembre, mientras que el escrito de contestación se recibió el veinticinco de noviembre, esto es, el décimo día hábil. Lo anterior tomando en cuenta que el dieciocho de noviembre fue un día inhábil[18]
Asimismo, dicha contestación se realizó por conducto de Jesús Ancira Jiménez, quien acreditó su carácter de apoderado legal de dicho instituto, mediante el testimonio notarial que exhibió al efecto y que obra copia certificada en el presente expediente.
Del mismo modo, se tiene acreditado el carácter de apoderados del INE, en favor de Jesús Ancira Jiménez y Karem Anay Alberto Estévez —quien compareció a la audiencia celebrada en el presente—, por así desprenderse del testimonio notarial que se allegó para ello, y cuya copia certificada obra en actuaciones.
Por lo anterior, resulta conducente realizar el estudio de las acciones y excepciones opuestas.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Método de estudio
Por cuestión de método, en primer término, se analizarán de manera conjunta los agravios hechos valer por la parte actora (señalados en su demanda como primero, segundo y tercero) relacionados con el tema de la caducidad. Lo anterior, toda vez que se trata de una cuestión procesal que impone un estudio preferente, pues de resultar fundados serían suficientes para revocar la resolución impugnada.
En segundo, lugar se analizarán de manera conjunta aquellos agravios que controvierten los motivos y fundamentos de la Junta General Ejecutiva del INE para confirmar la individualización de la sanción (identificados en su demanda como agravios cuarto, quinto y sexto).
Por último, se analizará lo relativo a su solicitud de ordenar la restitución de las prestaciones relativas al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y demás prestaciones afectadas por la suspensión de diez días.
Lo anterior, no le depara perjuicio alguno a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
4.2. Análisis de la caducidad del juicio laboral sancionador
Motivos de inconformidad. La parte actora, en los agravios que identificó como primero y segundo, consideró que la parte demandada indebidamente decretó como inoperante su motivo de inconformidad sobre la caducidad del procedimiento laboral sancionador sin valorar ni argumentar correctamente.
En primer lugar, porque en la denuncia primigenia, presentada el siete de octubre del dos mil veintidós, no se le tomó en cuenta como posible infractor, sino que fue hasta el veintinueve de marzo del dos mil veintitrés cuando la autoridad instructora (Dirección Jurídica del INE) emitió el acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador, la cual le fue notificada el treinta y uno siguiente.
Sin embargo, señala que la Dirección Jurídica del INE al advertir nuevas conductas supuestamente infractoras o diversas a las que dieron origen a la denuncia primigenia fue omisa en emitir un acuerdo de ampliación de la demanda o reclasificación de la conducta, operando en consecuencia la caducidad de la resolución impugnada.
Por otro lado, la parte actora precisa que la Dirección Jurídica, fue omisa en examinar de manera oficiosa la caducidad de su facultad para iniciar el procedimiento laboral sancionador (acuerdo de veintinueve de marzo del dos mil veintitrés), además que no señaló de forma concreta ni justificó la vigencia de sus atribuciones para dicho procedimiento, ni tampoco motivó las razones por las que aún no se cumplía el plazo del artículo 310, párrafo 1, del Estatuto y 37.2 y 44.1 de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad[19].
En segundo lugar, señala que la Junta General Ejecutiva tenía el mandato de estudiar de oficio si en el caso se actualizaba o no las facultades de la Dirección Jurídica del INE para decretar el inicio de un procedimiento, tomando en cuenta que el plazo de la caducidad es rígido, por lo cual debía tener presente la fecha en que la Dirección Jurídica del INE tuvo conocimiento formal de la conducta imputada, lo que no ocurrió porque no fue denunciado por la comisión de una falta.
En su tercer agravio refiere que se vulneró el principio de seguridad jurídica al validar la oportunidad del procedimiento laboral sancionador pues no podía ser sometido a ningún tipo de procedimiento sancionador y menos a la imposición de una sanción.
Decisión. Los agravios son inoperantes por partir de premisas falsas, no controvertir la determinación impugnada y limitarse a reiterar los motivos de inconformidad del recurso de revisión.
En primer lugar, respecto a que la Junta General Ejecutiva omitió analizar de oficio si en el caso se actualizaban o no las facultades de la Dirección Jurídica del INE para decretar el inicio de un procedimiento es inoperante porque parte de una premisa inexacta, debido a que la referida Junta si analizó de manera oficiosa la caducidad, así como de manera particular contestó los agravios de la parte actora respecto a dicha figura. Conforme a las siguientes imágenes ilustrativas que se tomaron del acto impugnado:
Imagen de la resolución INE/JGE88/2024 | Páginas |
11-13 | |
34-36 |
Sirve como criterio orientador la jurisprudencia 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.[20]
En segundo lugar, la parte actora se limita a reiterar sus agravios, consistentes en que: i) en ningún momento se hizo del conocimiento a la autoridad instructora conducta, falta o queja alguna en su contra; ii) la autoridad instructora fue omisa en emitir un acuerdo de ampliación de la demanda o reclasificación de la conducta; ii) la autoridad instructora fue omisa en examinar de manera oficiosa la caducidad de su facultad para iniciar el procedimiento laboral sancionador; iii) se vulneró el principio de seguridad jurídica al validar la procedencia del procedimiento laboral sancionador.
Así, tales reiteraciones que se desprende de su escrito de demanda del recurso de inconformidad de nueve de enero[21] son insuficientes para tenerse como un argumento tendente a confrontar los razonamientos de la Junta General Ejecutiva del INE. En el acto impugnado dicha Junta señaló que:
La autoridad instructora tuvo conocimiento de los hechos el siete de octubre y uno de diciembre de dos mil veintidós, por lo cual dichas fechas marcaron el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 310 del Estatuto, el cual concluía el siete de abril y primero de junio de dos mil veintitrés, respectivamente, por lo que si el acuerdo de inicio del procedimiento se emitió el veintinueve de marzo del dos mil veintitrés y se notificó el treinta y uno siguiente, en consecuencia no se actualizó la caducidad.
El agravio de la parte actora era infundado debido a que señaló que en el auto de inicio se fundó y motivó el actuar de la autoridad instructora y fue la resolutora quien de oficio verificó la caducidad.
Además, que era cierto que en la denuncia no había imputación de la conducta infractora la parte actora, pero fue en la etapa de investigación cuando se advirtió la participación de las conductas denunciadas por las infracciones del artículo 71, fracciones XI y XIII del Estatuto.
Al respecto señaló que no era necesario hacer un acuerdo de ampliación o reclasificación de las faltas conforme a la jurisprudencia 17/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUEJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”. Lo anterior porque el INE tiene la facultad de iniciar los procedimientos de manera oficiosa.
El agravio de la parte actora era infundado debido a que señaló que en el auto de inicio se fundó y motivó el actuar de la autoridad instructora en términos de lo dispuesto por los artículos 67, párrafo 1, inciso cc) y ee), del Reglamento Interior del INE, así como 28, fracción V, 307. 312 y 320 del Estatuto; que fue la autoridad resolutora y no instructora quien de oficio verificó la caducidad.
Conforme a lo anterior, la parte actora debió en sus agravios precisar qué aspecto de la resolución aquí impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable antes detallados, así como la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que consideraba conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
Sin embargo, se limitó a reiterar los agravios de su demanda en el recurso de inconformidad y por lo tanto no controvirtió directamente el acto impugnado, en específico lo relativo a que el inicio del procedimiento se dio en el periodo de seis meses conforme lo señala el artículo 310 del Estatuto; que no era necesario realizar un acuerdo de ampliación o reclasificación de las conductas debido a que dicha Junta puede iniciar procedimientos de manera oficiosa y que el momento para iniciar el cómputo inicia cuando se tuvo conocimiento de los actos impugnados como lo refirió la Junta General Ejecutiva del INE.
De ahí que al reiterarse los motivos de inconformidad resultan inoperantes porque no controvierten eficazmente la resolución impugnada.
Resultan orientadoras la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[22] Así como el criterio IV.2o.A. J/10 (10a.), CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO-PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD[23].
4.3. Agravios sobre la confirmación de la calificación de la falta e imposición de la sanción.
Motivos de inconformidad. En los agravios cuarto, quinto y sexto de la demanda de la parte actora se inconforma de la confirmación de la sanción pues considera que:
La resolución viola la garantía de legalidad y seguridad jurídica de los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Federal, así como le principio de proporcionalidad de la sanción; lo anterior, al validar la calificación del nivel de gravedad de la conducta, porque no se establecieron los grados mínimo, medio y máximo; por tanto, se limitó a calificar la falta y omisiones con base en el grado de responsabilidad de la parte actora.
La autoridad se limitó a declarar infundados los agravios causados por la indebida e inexacta valoración de circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que refiere no se acreditó fehacientemente el dolo, además que no realizó un análisis objetivo de la intencionalidad solo supuso que pudo causar algún daño, pero reconoce que no lo hubo.
Considera que no se analizaron los agravios de su recurso de inconformidad, pues la resolución es desproporcionada y lo tanto debe ser revocada, pues la autoridad se limitó a afirmar sin fundar ni motivar porque consideraba que la falta era intencional sin precisar ni demostrar el daño que pudo causar al instituto.
En el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dieciocho de diciembre la parte actora refirió respecto a la individualización de la sanción, lo siguiente:
La autoridad demandada no analizó sus agravios debidamente y se limitó a decir sin fundamentar ni comprobar debidamente que no desempeñó sus labores con la diligencia, esmero y cuidado conforme a la normativa; sin tomar en cuenta que el reto fundamental era llevar a buen puerto el proceso electoral en un distrito electoral complicado, en el cual se instalaron ochocientos ochenta y cuatro casillas.
Tampoco ponderó la aplicabilidad del principio de “coalición de deberes”, ya que tuvo una sobrecarga de trabajo; ni ponderó la calificación de la falta de una manera equitativa y justa ya que en el ejercicio de sus funciones priorizó la protección de un derecho de mayor relevancia frente al que presuntamente se afectó, pues protegió un fin jurídico de mayor relevancia. Lo cual debe ser considerado como una falta de justificación que se llevó a cabo en el proceso electoral 2020-2021.
Además, citó la tesis asilada XVI.1o.A.45 A (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, con registro digital 2006939, de rubro: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL NO GENERA, PER SE, LA DEFICIENCIA EN EL SERVICIO QUE CONSIGNAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 8, FRACCIONES I Y XXIV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEBE ACREDITARSE EL PERJUICIO A LA COLECTIVIDAD[24].
La Junta General Ejecutiva a pesar de que lo solicitó omitió en el recurso de inconformidad realizar un control de regularidad sobre los derechos humanos.
Al respecto, refiere que existe una porción de mayor beneficio contemplado en el artículo 50 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, ya que en su artículo 50 refiere que podrá abstenerse cuando el daño o perjuicio no exceda el valor de la unidad, no se acreditó que fuera reincidente, un daño al instituto, ni ningún beneficio económico.
Tampoco realizó los diferentes tipos de proporcionalidad y razonabilidad, lo que es suficiente para determinar que la resolución es contraria al derecho administrativo sancionador y a la convencionalidad.
Por lo que solicitó que se anularan todos los actos y que se tomara en cuenta la jurisprudencia P./J. 99/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO[25].
Decisión. Los agravios son infundados e inoperantes porque la parte demandada en la resolución del recurso de inconformidad del procedimiento laboral sancionador referido analizó la totalidad de sus agravios, motivando y fundamentando adecuadamente las respuestas, además que ante esta instancia reiteró sus agravios y presentó algunos novedosos. Conforme a las siguientes consideraciones.
En principio, en el procedimiento laboral sancionador se determinó que la parte actora no desempeñó sus labores con diligencia ni observó la normatividad en relación con la integración debida de la documentación comprobatoria, del gasto de mobiliario para las casillas y fotocopiado para el Proceso Electoral 2020-2021, ya que no llevó a cabo las acciones administrativas correspondientes relacionadas con la validación de la documentación comprobatoria del ejercicio del gasto, ello al haber permitido que la documentación comprobatoria relacionada con los cheques 4730, 4733, 4734 y 4842 se integrara con diversas irregularidades.
Por lo cual, en dicho procedimiento laboral se determinó, en específico, que la parte actora transgredió lo dispuesto en el artículo 71, fracciones XI y XXIII del Estatuto, por lo cual se calificó la conducta como grave y se le impuso una sanción consistente en una suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo, en dicha determinación se refirió que:
Tipo de infracciones: omisión al no desempeñar sus funciones debidamente ocasionado que no se integrara adecuadamente la documentación comprobatoria del gasto de mobiliario para las casillas y fotocopiado para el Proceso Electoral 2020-2021.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar: en el periodo de abril a julio de 2021, no desempeñó debidamente sus funciones por lo que la documentación comprobatoria del gasto de mobiliario para las casillas y fotocopiado para el Proceso Electoral 2020-2021, no se integró correctamente, situación que ocurrió en las instalaciones de la 3 Junta Distrital Ejecutiva en Sinaloa.
Nivel jerárquico: Vocal Secretario Distrital en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en Sinaloa
Grado de responsabilidad e intencionalidad: se condujo con pleno conocimiento de su actuar pues no llevó a cabo las acciones administrativas correspondientes, inherentes a su cargo de xxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxx, al no validar debidamente la documentación comprobatoria del ejercicio del gasto, relacionada con los cheques 4730, 4733, 4734 y 4842.
Magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado: tomando en consideración el contexto fáctico en el cual se materializaron las conductas infractoras, consistentes en el indebido desempeño de sus funciones relacionado con la integración de la documentación comprobatoria del gasto de mobiliario para las casillas y fotocopiado para el Proceso Electoral 2020-2021, se advierte que el infractor puso en riesgo el desarrollo de las actividades institucionales.
Se determinó que las condiciones económicas no guardaban relación y que no generó afectaciones personales.
Ante lo anterior, la parte actora presentó recurso de inconformidad en el cual señaló sobre la individualización de la sanción los siguientes motivos de inconformidad:
La autoridad resolutora afectó los principios de gravedad de la conducta, ello porque no estableció los grados mínimos, medio y máximo para determinar la sanción.
Dicha autoridad no realizó una valoración objetiva de sus antecedentes laborales y condiciones personales ante de sancionarlo.
Falta de valoración de circunstancias de modo, tiempo y lugar ya que no se acreditó fehacientemente el dolo.
Desproporcionalidad de la sanción porque la autoridad se limitó a afirmar sin fundar ni motivar porque consideró que era intencional la falta.
Por su parte, la Junta General Ejecutiva al resolver el recurso de inconformidad indicó que el agravio sobre la vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad eran infundados toda vez que en el estudio de la individualización de la sanción se aplicó el artículo 355 de los Estatutos ya que se tomó en cuenta el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, monto y lugar; así como la magnitud de la afectación del bien jurídico tutelado, el grado de responsabilidad y la intencionalidad.
Además, refirió que sí se motivaron las razones por las que el actuar se consideró doloso ya que la parte actora puso en riesgo el desarrollo de las actividades institucionales. Si bien determinó que no existió un daño o perjuicio patrimonial al instituto ni la obtención de un beneficio económico indebido sí hubo un detrimento a la operatividad del instituto y en el acervo documental. Por lo cual confirmó la sanción consistente en suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo.
Conforme a lo anterior, la referida Junta analizó la totalidad de los agravios de la parte actora y emitió una respuesta adecuada, sin que en esta instancia controvierta dichas consideraciones, ya que los agravios resultan reiterativos porque replican las consideraciones de su recurso de inconformidad y no controvierten la respuesta que dio la Junta General Ejecutiva a dicha individualización de la sanción.
Es decir, si bien el actor válidamente agotó dicha instancia a través del recurso de inconformidad, es incuestionable que el acto combatido en este juicio únicamente lo constituye la resolución que recaiga al mencionado recurso; por lo que aquellos agravios que tiendan a combatir la determinación primigenia se tornan inoperantes, pues en realidad no están atacando los argumentos que consideró la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para resolver el recurso de inconformidad y en su caso confirmar la determinación emitida en el procedimiento laboral sancionador.
Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[26]
Por lo que respecta a las manifestaciones que realizó en la audiencia de pruebas y alegatos relativos a que en la individualización de la sanción no se tomó en cuenta que: i) el fin era llevar a buen puerto el proceso electoral en un distrito electoral complicado, en el cual se instalaron ochocientos ochenta y cuatro casillas; ii) en el ejercicio de sus funciones priorizó la protección de un derecho de mayor relevancia frente al que presuntamente se afectó; iii) omitió en el recurso de inconformidad realizar un control de regularidad sobre los derechos humanos, iv) existe una porción de mayor beneficio contemplado en el artículo 50 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas; v) tampoco se realizó los diferentes tipos de proporcionalidad y razonabilidad.
Resultan novedosos, pues en modo alguno planteó temáticas semejantes en su escrito de inconformidad, a fin de que pudieran ser abordadas o no por la Junta General Ejecutiva, y en su caso, esta Sala estuviera en aptitud de dilucidar si hubo una falta de exhaustividad de parte de dicha Junta.
Por lo que esta instancia no constituye una renovación de aquella para perfeccionar sus agravios en el recurso de inconformidad, sino que debe controvertir la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva por vicios propios o bien por su falta de exhaustividad en el análisis de los agravios invocados en dicha instancia.
Cobra aplicación a lo anterior, la Jurisprudencia VI.2o.A. J/7, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.”[27]
Si bien la parte actora alegó[28], además de diversos criterios, la aplicación de una Ley Federal diferente al Estatuto, lo cierto es que el procedimiento se basó en la norma especial que es el Estatuto al cual se encuentra sujeto a atender, y los cuerpos legales complementarios que de ella emanen; máxime que tampoco indica cómo, con la situación y experiencia laboral histórica en el instituto demandado, debió ponderarse el incumplimiento a un mandato de control interno de actividades, o bien, de ser menor el resultado de la sanción impuesta.
Conforme a lo anterior, resulta improcedente el análisis de las prestaciones laborales que se reclaman en virtud de que estás derivaron de la suspensión por diez días naturales, sanción que fue determinada en la resolución del procedimiento laboral disciplinario que comprende la materia de análisis del recurso de inconformidad respecto al cual, se confirmó la determinación.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. La parte actora no probó su acción principal, en tanto la parte demandada acreditó sus defensas.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, lo resuelto en los recursos de inconformidad INE/RI/SPEN/72/2023 y sus acumulados INE/RI/SPEN/2/2024 e INE/RI/SPEN/3/2024.
NOTIFÍQUESE; a las partes en términos de ley y por estrados para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JLI-26/2024
Fecha de clasificación: 10 de enero de 2025, aprobada en la Primera Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI-SE01/2025.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1 |
Cargo único de parte actora | 1, 4 y 21 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras
Secretaria General de Acuerdos
[1] En adelante juicio laboral electoral.
[2] En lo subsecuente INE/demandada/ Instituto.
[3] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[4] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponde al dos mil veinticuatro salvo indicación en contrario.
[5] En adelante INE.
[6] En lo subsecuente será nombrada como parte actora, actor, promovente, accionante u otrora denunciado.
[7] En lo sucesivo Junta General Ejecutiva.
[8] De cuatro de julio, identificada como el acuerdo INE/JGE88/2024 respecto de los recursos de inconformidad INE/RI/SPEN/PLS/72/2023 y sus cumulados INE/RI/SPEN/PLS/2/2024 e INE/RI/SPEN/PLS/3/2024.
[9] Identificado con los expedientes INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022.
[10] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;1 fracción II, 164, 165, 173, 176 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), 95, 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el Capítulo Octavo, del Acuerdo General 7/2020 y puntos de acuerdo sexto y séptimo del Acuerdo General 2/2023 ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[11] Ley de Medios.
[12] En adelante “LFTSE”.
[13] Ahora “Ley del Trabajo” o “ley laboral”.
[14] Correo de notificación a hoja 18 del presente expediente.
[15] Lo anterior debido a que el INE se conforma por diversos órganos desconcentrados y por lo tanto se trata de la misma autoridad responsable, resulta ilustrativa en lo que aplique al caso en específico la jurisprudencia 9/2024 de rubro: OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/, como todas las que citen de este Tribunal Electoral.
[16] Tomando en cuenta que los sábados y domingos no se computan por ser inhábiles, de acuerdo a lo dispuesto por al artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además que en julio no hubo ningún día hábil conforme al acuerdo de días de asueto del INE publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5717277&fecha=19/02/2024#gsc.tab=0.
[17] En adelante estatuto.
[18] En atención al y al aviso del INE relativo a los días de asueto, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5717277&fecha=19/02/2024#gsc.tab=0.
[19] En lo subsecuente el Lineamiento.
[20] Para su consulta en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001825.
[21] Disponible en el dispositivo electrónico presentado por el INE a hoja 135 del expediente.
[22] Registro digital: 166748, segunda sala de la SCJN, Tesis: 2a./J. 109/2009, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/166748.
[23] Registro digital: 2010532, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010532.
[24] Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006939.
[25] Disponible en: nhttps://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174488.
[26] Registro digital: 166748, segunda sala de la SCJN, Tesis: 2a./J. 109/2009, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/166748.
[27] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXI, abril de 2005, página 1137.
[28] Como se advierte del acta de audiencia del dieciocho de diciembre.