JUICIO EN LÍNEA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-26/2025

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO [1]

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, cinco de agosto de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que absuelve al INE de las prestaciones reclamadas, derivadas de las actividades que desempeñó la actora como Capacitadora Asistente Electoral[4] en un órgano desconcentrado en el Estado de Sinaloa.

 

2.        Competencia,[5] presupuestos[6] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[7] 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción III;[8] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 206, párrafo 3, de la LEGIPE[9]; 94, párrafo 1, inciso b) y 106, párrafo 1, de la LGSMIME[10]; pronuncia esta sentencia:

 

HECHOS RELEVANTES[11]

 

3.        El catorce de junio, la parte actora presentó demanda de juicio en línea, en la que se queja de que fue despedida, de manera indebida, del cargo de CAE en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa, por lo que reclamó el pago de diversas prestaciones.

 

4.        El INE presentó su contestación de demanda el ocho de julio y en su escrito interpuso un incidente de incompetencia, al considerar que esta Sala Regional estaba impedida para conocer del asunto, debido a que la relación entre las partes fue de carácter civil y no laboral.

 

5.        El Pleno de esta Sala Regional declaró improcedente el incidente de incompetencia el quince de julio, por tratarse de una cuestión que debía analizarse en el estudio de fondo de la controversia y ordenó continuar con la sustanciación del juicio. En su oportunidad se llevó a cabo la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos[12] y, una vez cerrada la instrucción, el expediente quedó listo para resolverse.

PRESTACIONES RECLAMADAS

 

6.        La actora sostiene que fue injustamente despedida de su cargo como CAE en la 05 Junta Distrital del INE en Sinaloa y reclama, en síntesis, el pago de las siguientes prestaciones:

 

        Indemnización constitucional;

        Salarios caídos;

        Nómina que no le fue pagada antes de su despido;

        Aguinaldo;

        Horas extras;

        Partes proporcionales de vacaciones y prima vacacional;

        Otras prestaciones vigentes conforme al contrato.

 

EXCEPCIONES DEL INE

 

7.        El INE, al responder a la demanda opuso, en resumen, las siguientes excepciones:

 

        De validez del contrato. Afirma que el contrato demuestra que la relación fue civil y no laboral;

        De pago. Sostiene que cubrió los honorarios correspondientes a los servicios prestados;

        De falsedad. Refiere que la demandante basa sus pretensiones en hechos y planteamientos falsos, para obtener un pago indebido. Afirma que no existió subordinación ni se actualiza alguno de los elementos de una relación de trabajo;

        Improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar las prestaciones que indica en su demanda;

        Plus petitio, al pretender recibir beneficios que van más allá de lo que procede legalmente;

 

8.        Además, la representación del INE sostuvo que, en atención al carácter civil y no laboral de la relación entre las partes, esta Sala Regional era incompetente para conocer y resolver este juicio, cuestión que se resolvió el quince de julio, declarándose infundado el incidente.

 

9.        También opuso la excepción de caducidad y señaló que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días previsto en el artículo 96 de la ley de Medios. Sin embargo, en el caso existen prestaciones reclamadas que no dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, para las cuales el plazo de es de un año[13], por lo que, en su caso, se analizará la oportunidad de las diversas prestaciones.

 

CUESTIÓN A RESOLVER

 

Palabras Clave: Capacitadora Asistente Electoral Materia civil.

 

10.     La controversia por resolver consiste en determinar, en principio, el tipo de relación contractual (civil o laboral) entre las partes y, una vez definida, si se cometió un despido injustificado de la parte actora y si tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

DECISIÓN

 

11.     La parte actora no comprobó que tuvo una relación de carácter laboral con el INE y el Instituto demandado sí demostró que la contratación como CAE fue civil.

 

Justificación

12.     De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, una relación laboral se configura cuando existe prestación de trabajo personal subordinado a cambio de salario, sin importar cómo se formalice. Por ello, si una persona presta servicios al INE bajo esas condiciones, se genera una relación de trabajo y posibles conflictos laborales.

 

13.     En este caso, las partes reconocen que la ciudadana fue contratada el seis de febrero de este año para realizar funciones de CAE en el 05 Distrito Electoral Federal en Sinaloa.

 

14.     Al respecto, se debe destacar que el INE está facultado para contratar personas físicas bajo el régimen de honorarios, conforme a la legislación civil federal, como personal auxiliar en programas electorales o administrativos[14].

 

15.     Para tal efecto, el Consejo General del INE aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral (acuerdos INE/CG2158/2024[15] e INE/CG2501/2024[16]) y el Manual de Reclutamiento respectivo[17], donde se estableció el perfil, funciones, actividades y requisitos para las personas CAE.

 

16.     La citada normativa refiere que las personas CAE son las responsables de contactar, notificar y capacitar a la ciudadanía seleccionada como funcionariado de casilla, así como realizar tareas logísticas antes, durante y después de la jornada electoral.

 

17.     Asimismo, se establece que ese tipo de contrataciones serán temporales, bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal.

 

18.     Ahora bien, la parte actora manifestó en su demanda que cumplió debidamente con las funciones asignadas y reiteró en la Audiencia, que en todo momento atendió con sus obligaciones, por lo que rechaza que existiera alguna justificación para que la citaran para señalarle supuestos incumplimientos y a partir de ahí despedirla.

 

19.     La actora señaló en su demanda que ofrecía pruebas, pero no las adjuntó a su escrito y únicamente presentó documentos el diez de julio, sin que fueran admitidos en la Audiencia, por no ofrecerse en términos de lo que establece el artículo 97 de la Ley de Medios

 

20.     Por su parte, el INE proporcionó, de manera destacada, las pruebas siguientes:

 

i.            Copia certificada del expediente personal de la actora, que contiene entre otros documentos, el contrato de prestación de servicios y su anexo único PE HE 25250500000-J0516184-246391-3, entre la parte actora y el INE[18];

 

ii.            Copia certificada de la constancia de hechos del nueve de mayo, donde se indicaron las faltas y omisiones en que incurrió la actora —refutadas por la propia actora en su escrito de desahogo de vista y en la Audiencia y que motivaron la terminación de la relación.

 

iii.            Recibos fiscales (CFDI) para acreditar el pago de honorarios a la actora por el periodo que prestó sus servicios, y que la actora objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio[19], pues expuso que no acreditan que se haya realizado el pago correspondiente a los meses de mayo y junio

 

iv.            Acuerdo INE/CG2501/2024 del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de Diversos Cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y sus respectivos anexos[20].

 

21.     A partir del análisis de las pruebas, se observa que la parte actora no aportó elementos que acreditaran la existencia de una relación laboral con el INE. En contraste, la valoración conjunta de las pruebas presentadas por dicho Instituto permite concluir que la relación fue de carácter civil[21].

 

22.     En ese sentido, destaca la existencia un contrato firmado por las partes, del cual se advierte que el tipo de relación existente entre la parte demandada y la parte actora fue de carácter civil, esto, tomando en consideración, además, las características de las actividades que desarrolló mientras estuvo contratada como CAE, lo cual no es un hecho controvertido.[22]

 

23.     Por ello, se encuentra acreditado que la prestación del servicio se dio bajo el régimen de honorarios y conforme a la legislación civil federal, con el objeto específico de apoyar en las tareas relacionadas con el proceso electoral extraordinario (actividades propias de CAE), sin que existan elementos que sustenten una conclusión distinta.

 

24.     Este razonamiento es consistente con criterios sostenidos por esta Sala Regional, la cual ha reconocido la posibilidad de que personal temporal, contratado por el INE como personas CAE se rija bajo normas civiles, sin que exista necesariamente una relación laboral[23].

 

25.     Asimismo, el INE cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, al haber planteado la excepción de improcedencia de la pretensión de la actora, relativa al supuesto despido injustificado, al sostener que la relación era de naturaleza civil y no laboral.[24]

 

26.     En virtud de lo expuesto, los reclamos de la parte inconforme no pueden estudiarse en esta vía, pues ello implicaría la existencia de una relación laboral y las cuestiones accesorias a la pretensión deben ser analizadas en los tribunales que al efecto establece la legislación de la materia[25].

 

27.     Por tanto, se absuelve al INE de las obligaciones reclamadas por la parte actora, dejándose a salvo sus derechos para que, en caso de estimarlo pertinente, los haga valer en la vía legal que corresponda.

 

28.     Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. La parte actora no comprobó los elementos constitutivos de la acción laboral que intentó, en tanto que el INE demostró las excepciones que en contra de la misma opuso.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las obligaciones reclamadas de carácter laboral.

 

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía procedente.

 

Notifíquese, por correo electrónico a la parte demandada, a la parte actora conforme al acuerdo general 7/2020; y a las demás personas interesadas en términos de ley, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 56, 64, 115, 120, 121 y 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JLI-26/2025

 

Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, aprobada en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-JLI.1-SE31/2025.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte actora

1

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Mayra Fabiola Bojórquez González

Secretaria General de Acuerdos

 


[1] Parte actora o actora, usado indistintamente.

[2] En adelante INE, parte demandada o demandado, usado indistintamente.

[3] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.

[4] En lo sucesivo: CAE.

[5] Se satisface la competencia al tratarse de un juicio derivado de las funciones que la parte actora desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sinaloa, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023, el cual puede ser consultado a través de la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.

[6] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales; la oportunidad se analizará posteriormente; asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues desempeñó actividades en un órgano desconcentrado del INE y afirma una afectación a sus derechos laborales. Por cuanto ve al INE, contestó su demanda de manera oportuna y se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderado.

[7] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[8] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[9] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[10] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] Todos corresponden al año en curso y se basan en los hechos narrados y las constancias que integran el expediente, así como los hechos notorios.

[12] En lo subsecuente la Audiencia

[13] Jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL., visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/1-2011-SRI

[14] De acuerdo con los artículos 203, párrafo 1, inciso g) y 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracción V, 6, fracción II y 8 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; así como 640 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

[15] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176509/CGor202408-29-ap-11.pdf

[16] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/178623/CGex202412-31-ap-2.pdf

[17] Manual del Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes-Electorales.

[18] El cual no es objetado por la actora en cuanto a su autenticidad, aunque señaló en la Audiencia que nunca se lo entregaron

[19] En su escrito de desahogo de vista y en la Audiencia

[20] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/178623/CGex202412-31-ap-2.pdf

[21] A las cuales se les concede valor probatorio pleno, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[22] Dicha conclusión es acorde con la jurisprudencia I.4o.C.190 C., de rubro “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SU EXISTENCIA PUEDE ACREDITARSE POR MEDIO DE PRUEBAS DISTINTAS A LA FORMA ESCRITA”. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010, Pág. 2183.

[23] SG-JLI-19/2025, SG-JLI-18/2025, SG-JLI-15/2025, SG-JLI-21/2024, SG-JLI-3/2024, SG-JLI-26/2023, SG-JLI-12/2023, SG-JLI-17/2022, SG-JLI-11/2022, SG-JLI-24/2021, SG-JLI-12/2019.

[24] Tal como sostiene se sostiene en la jurisprudencia 194005, cuyo rubro es: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Consultable en el Semanario Judicial del Federación, Novena Época, Segunda Sala, mayo 1999, tesis 2° a./J.40/99, página 480.

[25] Cabe señalar que al resolver el asunto SUP-JLI-14/2014, la Sala Superior determinó que las relaciones de carácter civil que existan entre el INE y particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral, por lo que se apartó del criterio establecido en la jurisprudencia 13/98 de rubro “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLO”.