INCIDENTE DE INCOMPETENCIA

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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-26/2025

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

PARTE DEMANDADA Y ACTORA INCIDENTAL: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, quince de julio de dos mil veinticinco.

 

1.        Resolución que declara improcedente el incidente de falta de competencia promovido por el apoderado del INE en su escrito de contestación de demanda.

 

2.        Competencia,[4]. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 17, 41, base VI; y 99, párrafos primero y quinto, de la CPEUM[5]; 251, 252, 260, 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley Electoral[6]; 4, párrafo 1, 5, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios[7], 52, fracción I, 89 y 93 del Reglamento Interno[8]; 141 de la LFTSE[9]; y, 761, 762, 763 y 763 Bis, de la LFT[10] (estos dos últimos de aplicación supletoria[11]) pronuncia esta sentencia incidental:

 

HECHOS RELEVANTES[12]

 

3.        El catorce de junio, la parte actora presentó escrito de demanda, a través de la cual reclama del INE, el pago de diversas prestaciones con motivo de un supuesto despido injustificado del cargo que desempeñaba como Capacitadora Asistente Electoral[13], adscrita a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del referido instituto en el estado de Sinaloa.

 

4.        EL INE presentó su contestación de demanda el ocho de julio y en su escrito interpuso el presente incidente[14], pues considera que esta Sala Regional se debe declarar incompetente para conocer del asunto, debido a que la relación entre las partes fue de carácter civil y no laboral.

 

ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

 

Palabras Clave: Improcedente el incidente de incompetencia Capacitadora Asistente Electoral Materia civil.

 

5.        La incidencia planteada es una cuestión de derecho que consiste en determinar la competencia material para conocer de la presente controversia, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Medios no requiere el ofrecimiento y desahogo de pruebas, conforme lo establecen los artículos 140 y 141 del Reglamento Interno, de ahí que sea innecesario celebrar audiencia incidental.

 

6.        Precisado lo anterior, es improcedente el incidente, debido a que las cuestiones a analizar para resolverlo atañen a la controversia de fondo del juicio, por lo que resulta jurídicamente inviable pronunciarse de manera previa, en la vía incidental propuesta.

 

7.        En efecto, el planteamiento de la demandada se basa en que la relación jurídica entre las partes es de carácter civil, por lo que debe ser otra vía legal u otro tribunal, que sea competente por razón de la materia, quien conozca del asunto y lo resuelva.

 

8.        Al respecto, el apoderado del INE afirma que la relación que existió entre su representada y la parte actora tuvo su origen en un contrato de servicios profesionales de carácter civil, con base en la regulación y requisitos que exige la legislación respecto de dicha figura de CAE, conforme se indica en el contrato con anexo único PE HE 25250500000-J0516184-246391-3.

 

9.        Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero de la LFT[15] –de aplicación supletoria en este tipo de juicios, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios– los elementos que se deben tener en cuenta para determinar la existencia o no de la relación laboral, son:

 

a.      La prestación de un trabajo personal mediante actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

b.      La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la parte trabajadora; y,

 

c.      El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

10.     En ese sentido, la resolución de fondo que en su caso se emita, deberá analizar si se cubren los citados elementos.

 

11.     Por tanto, los argumentos expuestos por el INE que sostienen la incompetencia de esta Sala Regional y que involucran el carácter de la relación jurídica entre ambas partes, con motivo de lo establecido en el contrato suscrito entre ellas, constituyen razonamientos que escapan del ámbito de estudio del incidente que se analiza, pues se reitera, corresponden a la materia del análisis de fondo de la controversia[16].

 

12.     En tal sentido, aceptar la falta de competencia de este órgano para conocer del presente juicio, en esta vía incidental, implicaría prejuzgar el fondo de la controversia, por lo que esta Sala emitirá el pronunciamiento respectivo en la sentencia principal.

 

13.     Con ello, se garantizará a las partes, el acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, así como los derechos de audiencia y acceso a la justicia, que exigen los artículos 14 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17].

 

14.     Conforme a lo anterior, es improcedente el incidente y, en consecuencia, deberá continuarse con la tramitación del juicio principal[18].

 

E F E C T O S:

 

a)     Se ordena continuar con la sustanciación del juicio laboral electoral.

b)     Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que, una vez que sean notificadas las partes del presente, sin mayor trámite, sean devueltas las constancias (expediente y documentos) correspondientes a la ponencia encargada de la instrucción y sustanciación del asunto.

 

15.     Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es improcedente el incidente planteado por la parte demandada respecto a la falta de competencia en el expediente en que se actúa.

 

SEGUNDO. Se ordena continuar con la sustanciación del juicio laboral electoral, conforme al apartado de efectos.

 

Notifíquese, por correo electrónico a la parte demandada, a la parte actora conforme al acuerdo general 7/2020 y; en términos de ley, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 56, 64, 115, 120, 121 y 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA RESOLUCIÓN INCIDENTAL SG-JLI-26/2025

 

Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, aprobada en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-JLI.1-SE31/2025.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte actora

1

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Mayra Fabiola Bojórquez González

Secretaria General de Acuerdos

 

 


[1] Parte actora o actora, usado indistintamente.

[2] En adelante INE, parte demandada o demandado, usado indistintamente.

[3] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.

[4] Esta Sala Regional es competente al tratarse de un incidente de incompetencia en un asunto de una persona que dijo que trabajó en un órgano desconcentrado del INE en Chihuahua, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023, el cual puede ser consultado a través de la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.

[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[6] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[7] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

[10] Ley Federal del Trabajo.

[11] En términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios

[12] Todos corresponden al año en curso y se basan en los hechos narrados y las constancias que integran el expediente, así como los hechos notorios.

[13] En adelante: CAE.

[14] Por lo que se dio vista a la parte actora mediante acuerdo del ocho de julio.

[15] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[16] Sirve de apoyo el criterio XV.1o.18 L. “TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. AL DICTAR EL LAUDO CORRESPONDIENTE PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE, NO OBSTANTE QUE CON ANTERIORIDAD AL RESOLVER UN INCIDENTE DE INCOMPETENCIA LO HAYA DECLARADO INFUNDADO”. Registro digital: 181410; así como las razones contenidas, por analogía, en los siguientes criterios: VI.T.90 L, INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE SUSTENTA EN LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA JUNTA LO DECLARA INFUNDADO, CONTRA ESTA INTERLOCUTORIA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, AL NO TENER UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE, Registro digital: 162362 y, I.7o.T.61 L, “INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. EXCEPCIÓN DE. FORMA DE PLANTEARSE ANTE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO, con registro digital: 195829

[17] Es ilustrativo el criterio 1a. LXX/2005, de título: “JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA, registro digital: 177921.

[18] Similar criterio adoptó esta Sala Regional en el SG-JLI-15/2025, así como la Sala Regional Xalapa en el SX-JLI-5/2025.