EXPEDIENTE: SG-JLI-27/2025
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU JUNTA GENERAL EJECUTIVA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, treinta de julio de dos mil veinticinco.
1. En sesión privada de esta fecha, se dicta sentencia en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], que confirma la resolución INE/JGE109/2025 de veintitrés de mayo pasado, dictada por la Junta General Ejecutiva del INE, en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/16/2024, que entre otras cuestiones, confirmó la diversa resolución dictada en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/18/2023.
PALABRAS CLAVE: procedimiento laboral sancionador, cosa juzgada, reincidencia, desproporcionalidad.
I. ANTECEDENTES[3]
2. Primera resolución Procedimiento Laboral Sancionador[4] INE/DJ/HASL/PLS/18/2023. El veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la otrora Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE[5] resolvió el PLS instaurado en contra del actor, entonces DATO PROTEGIDO Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, en que se tuvo como acreditadas las conductas consistentes en impuntualidad, incumplimiento de horarios y faltas de respeto hacia sus superiores jerárquicos, previstas en el artículo 71,[6] fracciones XIII y XVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,[7] y le impuso la sanción consistente en la destitución de su cargo.
3. Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/65/2023. En contra de la anterior determinación, la parte actora promovió recurso de inconformidad.
4. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, la Junta General Ejecutiva del INE emitió la resolución INE/JGE53/2024, mediante la cual revocó parcialmente la determinación dictada en el PLS referido.
5. Segunda resolución Procedimiento Laboral Sancionador INE/DJ/HASL/PLS/18/2023. El veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, la autoridad emitió una nueva determinación en la que tuvo por acreditadas las transgresiones mencionadas e impuso al ahora actor de nueva cuenta la misma sanción.
6. Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/16/2024. En contra de esta última determinación la parte accionante interpuso un nuevo recurso de inconformidad.
7. El veintitrés de mayo, la Junta General Ejecutiva resolvió el recurso de inconformidad mediante acuerdo INE/JGE109/2025, y determinó confirmar la resolución.
8. Demanda federal. Inconforme con tal resolución, el diecisiete de junio, la parte actora presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Regional.
9. Turno, radicación y emplazamiento. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave de expediente SG-JLI-27/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, quien lo radicó y ordenó emplazar a la parte demandada.
10. Contestación de demanda y apertura de incidente. El cuatro de julio, se tuvo al INE a través de su apoderado, dando contestación a la demanda, por lo que se otorgó vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniere. De igual manera, se ordenó la apertura del incidente de “improcedencia de la vía” promovido por la demandada y se dio vista a la parte actora, señalándose fecha y hora para la audiencia respectiva.
11. Audiencia incidental. El once de julio, entre otras cosas, se ordenó la suspensión de la audiencia principal, se tuvo por desahogada la audiencia incidental, y se determinó poner a consideración el Pleno de esta Sala la resolución incidental correspondiente.
12. Resolución incidental. El quince de julio, el pleno de esta Sala Regional declaró improcedente el incidente de improcedencia de la vía y se ordenó continuar con la sustanciación del juicio laboral.
13. Reanudación de audiencia principal. El dieciocho de julio se señaló nueva fecha y hora para la reanudación de la audiencia principal de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veinticinco siguiente, en la cual se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar la presente sentencia.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
14. La Sala Regional, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio laboral promovido para impugnar una resolución que confirmó la impuesta al ahora actor, entonces DATO PROTEGIDO Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.[8]
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
15. Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, así como de su apoderado legal, quien acredita su carácter con carta poder simple; se identifica la determinación impugnada, así como a la parte demandada; y se mencionan los hechos en que se basa la acción.
16. Oportunidad. Este requisito se debe tener por satisfecho, ya que el acto impugnado fue notificado el veintiocho de mayo[9] y la demanda se presentó el diecisiete de junio, esto es dentro del plazo legal de quince días hábiles.
17. Legitimación, personería e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, por tratarse de una persona que como servidora del INE fue sancionada con su destitución y acude por derecho propio, a promover el presente juicio, además afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
18. De igual forma, al INE se le tuvo compareciendo por conducto de la persona que se ostentó como apoderada legal, por así haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.[10]
19. Definitividad. No procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
20. Por lo anterior, se advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, además de que cumple con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del citado ordenamiento.
IV. ESTUDIO DE FONDO
Método
21. Se realizará una síntesis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en su demanda, los cuales se agruparán por temas; en seguida, se responderán de manera conjunta atendiendo la temática; sin que esto le genere perjuicio, en tanto, se estudien todos sus planteamientos[11].
Síntesis de agravios
a) Cosa juzgada[12]
22. La parte actora se queja que, respecto de la aplicación de la jurisprudencia “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA” en el estudio de los agravios segundo, tercero, cuarto y noveno[13] esgrimidos en su recurso de inconformidad[14], la autoridad responsable no hace una distinción entre cosa juzgada formal y material.
23. A su consideración, aunque exista cosa juzgada formal respecto de una primera resolución, ello no implica la imposibilidad de ser revisada en procedimientos posteriores, sobre todo, si se trata de aspectos relacionados con la individualización de la sanción o la aplicación concreta de principios constitucionales como la proporcionalidad y el debido proceso.
24. Expresa que existen excepciones en la aplicación del principio de cosa juzgada, pues si en la etapa actual surgen nuevas circunstancias o argumentos, es decir, nuevas pruebas o se plantea una nueva valoración jurídica -como el derecho a la no discriminación, la proporcionalidad, la trayectoria profesional o la valoración adecuada de la sanción- pueden ser susceptibles de análisis independiente, ya que no fueron materia de resolución previa ni pudieron ser impugnadas con igual alcance.
25. Por tanto, a su consideración, no procede invocar el principio de cosa juzgada para negar el estudio de los agravios que impactan la legalidad y constitucionalidad de la sanción impuesta.
26. La parte actora señala que para la aplicación de la cosa juzgada deben concurrir tres elementos, i) mismo objeto, ii) mismo sujeto y, iii) mismo fundamento jurídico, por lo que, a su parecer no se actualizó el primero de ellos, al controvertirse aspectos como la proporcionalidad y la valoración de los derechos humanos, configurándose un nuevo objeto de revisión.
27. El actor sostiene, que pese a existir resoluciones firmes previas que dejaron intocadas ciertas consideraciones, no debe aplicarse el principio de cosa juzgada so pretexto de sostener un acto que contraviene derechos fundamentales, como el principio pro persona y el de tutela judicial efectiva.
Respuesta
28. Los agravios son infundados, por las siguientes consideraciones.
29. Primeramente, es necesario destacar que la Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario, adquiere la característica de inmutabilidad.
30. Así mismo, que esa figura encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas en el goce de sus libertades y derechos.
31. Además, que su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.
32. Para ello, ha señalado que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
33. En ese tenor, concluye que la cosa juzgada puede surtir efectos de manera directa (eficacia directa), cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate[15].
34. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la cosa juzgada es una institución jurídica procesal que impide a los órganos jurisdiccionales la tramitación de un nuevo juicio cuando se reclamen las mismas pretensiones ya deducidas en un proceso anterior, a fin de evitar que se condene dos veces a alguien por la misma razón, o bien, impedir que se dicten sentencias contradictorias, pues ello generaría un estado de inseguridad jurídica.
35. Consideró que el efecto directo de la cosa juzgada implica la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes en donde existe identidad de sujetos (la parte actora en este juicio laboral y promovente en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/65/2023), objeto del litigio (la resolución impugnada y la resolución del citado recurso de inconformidad) y causa de pedir (los agravios que hace valer en esta instancia y en el referido recurso), sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ello descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica[16].
36. Como se aprecia, ambos órganos jurisdiccionales son coincidentes, al establecer la inmutabilidad de las resoluciones firmes, con la finalidad de no emitirse determinaciones contradictorias e impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida aquellas.
37. De ahí, que no le asista la razón al promovente, cuando pretende que la responsable realice el análisis de los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad materia de controversia en esta instancia, tendientes a desacreditar la existencia de las infracciones materia del procedimiento laboral sancionador recurrido.
38. Lo anterior, pues como lo señaló la autoridad responsable, respecto a dichos agravios se actualizó la cosa juzgada, toda vez que, mediante resolución INE/JGE53/2024 emitida en el diverso recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/65/2023, se ordenó dejar intocadas las consideraciones relativas a la existencia y acreditación de las infracciones atribuidas al ahora actor, a efecto de que únicamente se realizara una correcta individualización de la sanción, debidamente fundada y motivada respecto del análisis de los elementos de reincidencia y reiteración.
39. Determinación que no fue controvertida en el momento procesal oportuno, por lo que adquirió firmeza; impidiendo a la responsable abordar el estudio de los agravios encaminados a desacreditar cuestiones que fueron materia de análisis en un recurso de inconformidad que se resolvió de manera previa.
40. Ahora bien, lo infundado respecto de la excepción a la aplicación de la cosa juzgada, estriba en que los planteamientos del ahora actor respecto a las nuevas circunstancias o diversas valoraciones jurídicas pudieron ser esgrimidos en una instancia ulterior, es decir, al controvertir la resolución emitida en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/65/2023, lo cual no aconteció, pues consintió la determinación que confirmó la diversa que tuvo por acreditadas las infracciones en ese medio de impugnación.
41. Tampoco tiene la razón cuando alega la ineficacia de la cosa juzgada, aplicada por la responsable respecto del estudio de diversos motivos de disenso, al no cumplirse la identidad en el elemento del objeto, porque a su consideración se está ante nuevos aspectos controvertidos -proporcionalidad y la valoración de derechos humanos-.
42. Pues como ya se precisó, para que la cosa juzgada tenga eficacia, debe existir identidad, entre otras cuestiones, en la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia, supuesto que se actualizó, dado que, en ambos recursos de inconformidad lo son la existencia o no de las infracciones[17] materia del procedimiento sancionador laboral INE/DJ/HASL/PLS/18/2023.
43. Y no como lo pretende hacer ver el actor, que al esgrimir nuevos argumentos en torno al acto impugnado, estos deben ser materia de nuevo escrutinio, pues el objeto es el mismo, las conductas infractoras, de las cuales se confirmó su existencia, como se precisó antes, en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/65/2023, por lo cual, no pudieran ser materia de nueva discusión en la resolución que constituye el acto impugnado en esta instancia.
44. Finalmente, si bien, la autoridad responsable no realizó un análisis explícito sobre las distinciones de cosa juzgada formal y material, tampoco es dable otorgarle la razón al promovente.
45. Ello, pues como lo han establecido los Tribunales Colegiado de Circuito, supuestas las identidades clásicas de partes, de cosa u objeto y de causa de pedir o hecho generador del derecho ejercitado, del pronunciamiento de derecho emana la autoridad de cosa juzgada formal, que hace irrecurrible el acto, y de cosa juzgada material, que hace indiscutible el hecho sentenciado. [18]
46. Es decir, la cosa juzgada formal consiste en la irrecurribilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los plazos, se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales[19].
47. Entonces, como lo señaló la Junta General Ejecutiva, al no haberse recurrido la determinación que tuvo por acreditadas las infracciones adquirió la entidad de irrecurrible, por el sólo transcurso de los plazos para su impugnación, perdiéndose con ello el derecho del promovente para invocar un nuevo estudio de la acreditación de las infracciones.
48. Por lo antes indicado, se concluye que la aplicación del principio de la cosa juzgada no se utilizó como un argumento para sostener un acto que contravenía derechos fundamentales, ni se trasgredieron los principios pro persona y de tutela judicial efectiva.
49. Máxime que, aun adoptando una interpretación pro persona, la autoridad responsable no puede desconocer los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función[20].
b) Reincidencia[21]
50. La parte actora alega la afectación a su derecho de defensa, debido proceso y acceso a la justicia, por la emisión de una resolución que contraviene el principio de debida fundamentación y motivación consagrados en el artículo 16 Constitucional.
51. Ello, porque la responsable no realizó un estudio pormenorizado de cada una de las conductas anteriores, desatendiendo los Estatutos para el personal del INE, en los que se establece que la reincidencia debe ser aplicada sobre conductas iguales o similares, reiteradas dentro de un periodo determinado y debidamente acreditadas.
52. Adiciona que la ausencia de un estudio individualizado y específico de las conductas previas no sólo afecta la validez de la resolución, sino que impide obtener una conclusión válida sobre la existencia de la reincidencia.
53. Se agravia que las conductas previas que sustentan la reincidencia establecida por la responsable no son de la misma naturaleza y no deben ser consideradas iguales o similares, por tanto, la falta de equivalencia desvirtúa la aplicación de la reincidencia.
54. Asimismo, que las conductas o resoluciones previas no son firmes y ejecutoriadas, por lo que, utilizar procedimientos que estaban sub iudice (pendientes de resolución) al momento de aplicar la sanción, vulnera los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica.
55. La parte actora se inconforma de una desproporcionalidad en la aplicación de la reincidencia, pues considera no debe ser un mecanismo punitivo automático y desproporcionado, sino que debe analizarse la gravedad real de las conductas y el impacto institucional concreto.
56. Agrega que la aplicación de la sanción debe basarse en un análisis contextual que no sólo abarque el historial de la persona, sino también de las circunstancias actuales y el contexto en el que se producen las conductas.
57. Aduce, que se transgrede en su perjuicio el principio NON BIS IN IDEM, contenido en el artículo 20 de la Constitución Federal, pues al considerársele como reincidente por conductas que ya fueron materia de juicio y sanción, podría suponer la aplicación de una pena sobre los mismos hechos.
Respuesta
58. Los motivos de disenso son inoperantes, como se precisa enseguida.
59. Ello atiende a que, el promovente sólo reitera y mejora los motivos de disenso de la instancia previa, pues realiza manifestaciones respecto a la falta de equivalencia entre las conductas previas y las actuales, que no se demostró que las anteriores afectaciones tenían la misma naturaleza que los actos presentes, que no se efectuó un estudio individualizado y específico de las conductas previas; así como la falta de firmeza de los procedimientos sancionadores y del análisis contextual de las circunstancias en que se producen las conductas.
60. Asimismo, que, la reincidencia no debe ser un mecanismo punitivo automático y desproporcionado y que al considerársele como reincidente, podría suponer la aplicación de una pena sobre los mismos hechos, dejando de controvertir los argumentos de la responsable respecto del tema.
61. Es decir, que si bien, las conductas infractoras son de diversa índole, también lo es, que tienen como elemento común cuestiones en el desempeño de sus labores, por lo que afectan al mismo bien jurídico tutelado, aunado a que cuentan con las mismas sanciones consistentes en la suspensión sin goce de sueldo.
62. Precisó que la autoridad resolutora del procedimiento sancionador sí analizó la reincidencia, pues señaló que, la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, estableció como elementos mínimos para que se actualice y se imponga una sanción más severa al infractor, la repetición del ilícito electoral; la afectación al mismo bien jurídico tutelado; y la existencia de sentencias firmes en que se haya sancionado.
63. Que, de acuerdo a dicha jurisprudencia, las conductas acreditadas y sancionadas en cada uno de los procedimientos instaurados en contra del ahora actor en los expedientes INE/DESPEN/PD/11/2015 e INE/DESPEN/PD/28/2015, cumplen con los elementos mínimos ya que, en uno de los casos se trata de reiteración de las conductas consistentes en dejar de asistir puntualmente a sus labores y dejar de respetar los horarios establecidos y, en el otro, de conductas y violaciones a las obligaciones y prohibiciones del personal del Instituto, por lo que afectó al mismo bien jurídico tutelado, además de que, son determinaciones firmes, como lo estableció la autoridad resolutora.
64. Respecto a la firmeza de las tres resoluciones de los sancionadores en que se basó la resolutora para determinar la reincidencia, apuntó que, la emitida en el INE/DJ/HASL/PLS/130/2022, se encontraba sub iudice, por lo que no podía tomarse en cuenta y se mencionaba únicamente como antecedente para señalar como hecho notorio las infracciones cometidas.
65. Asimismo, que, la autoridad primigenia fundó y motivó de manera detallada y concreta, en la resolución impugnada en el recurso de inconformidad, los elementos que justificaban plenamente la aplicación de la reincidencia.
66. Ello, al exponer de manera clara el periodo en el que se cometió la infracción anterior, los motivos por los que se estimó repetida la infracción, la naturaleza de la infracción cometida con anterioridad, los preceptos infringidos y el estado procesal de las resoluciones donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, identificando la firmeza de cada una de las resoluciones.
67. De ahí la inoperancia de los motivos de queja, al no controvertir la totalidad de los argumentos que sustentan la resolución impugnada[22].
c) Proporcionalidad de la sanción[23]
68. El actor se duele de una sanción desproporcionada con relación a la conducta -a una supuesta falta de respeto-, que desde su opinión, aunque relevante, no justifica la pérdida definitiva de su empleo.
69. Argumenta que las sanciones deben buscar la corrección y resocialización del infractor, evitando medidas extremas que resulten en perjuicios severos e irreparables, desproporcionadas respecto de la conducta efectuada.
70. Señala que la aplicación de sanciones desproporcionadas puede generar un clima de temor y desconfianza en el entorno laboral, además de que vulnera su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
71. Reitera que la sanción aplicada por una única conducta no grave, demuestra una resolución arbitraria y desproporcional.
72. A su decir, la sanción debe aplicarse atendiendo no sólo la falta cometida, sino también las circunstancias atenuantes como lo son la trayectoria, el desempeño profesional, buen desempeño y resultados favorables.
73. Refiere que en la resolución impugnada existe ausencia de justificación concreta de la gravedad real y el impacto institucional de la falta, pues se argumentó la afectación al funcionamiento institucional, más no se demostraron efectos graves, ni reiterados, así como daño irreparable, por tanto, la destitución del cargo, le es una sanción excesiva.
74. Además, indica que el uso aislado de un lenguaje coloquial o de algún término que pueda considerarse ofensivo, no necesariamente debe ser interpretado como una falta grave contra el superior jerárquico, ya que, si no existe un patrón de hostigamiento o una afectación significativa al ambiente laboral, la sanción podría ser desproporcionada.
75. Aduce que la sanción impuesta contraviene el principio de mínima intervención y reparación del daño, pues se le impuso la máxima y no de manera progresiva, lo que fomenta la arbitrariedad y un daño desmedido a la persona infractora.
76. Finaliza refiriendo, que la destitución del cargo es una afectación a sus derechos humanos y garantías laborales y de seguridad social, al no haberse fundamentado y motivado adecuadamente la justificación de la proporcionalidad y necesidad en la imposición de la sanción.
Respuesta
77. Los agravios se estiman inoperantes, pues la parte actora no controvierte los argumentos de la responsable que sustentan el estudio sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta por la resolutora.
78. Al respecto indicó que la sanción consistente en la destitución que se le impuso al ahora actor, no resulta desproporcional, toda vez que, la resolutora consideró el grado de afectación al bien jurídico tutelado, el grado de responsabilidad que tenía, la comisión sistemática de las conductas infractoras, previstas en el artículo 355 del Estatuto, así como la potestad para incrementar la sanción, atendiendo las particularidades del caso conforme a lo dispuesto en el diverso artículo 356 del mismo ordenamiento.
79. Afirmó que la autoridad primigenia precisó la magnitud de afectación al bien jurídico tutelado, al poner en riesgo el desarrollo de las actividades institucionales al no cumplir con los horarios establecidos, atentar contra el adecuado ambiente laboral y no respetar a sus superiores jerárquicos, infringiendo la norma estatutaria, por ello, dado el cargo que desempeñaba al momento de los hechos (DATO PROTEGIDO), el grado de responsabilidad en razón de su posición jerárquica, se determinó calificar como graves las faltas.
80. La responsable refirió que la resolutora fue congruente al emitir la resolución, ya que, al ser el infractor DATO PROTEGIDO, conllevaba un mayor grado de responsabilidad y que sus antecedentes constituían una agravante a considerar en la sanción a imponer.
81. Asimismo, que como lo menciona la autoridad resolutora, el incumplimiento de las obligaciones por el promovente es sistemático y reiterado, por lo que aplicarle otra sanción de suspensión de días sin goce de sueldo, no garantizaría disuadirlo de no cometer infracciones, si no por el contrario, se advierte una clara resistencia a ceñir su actuar al marco normativo.
82. Puntualizó, se actualizaba la reincidencia, por las consideraciones anotadas en líneas anteriores, atendiendo que, aun cuando las conductas infractoras, eran de diversa índole, afectaban el mismo bien jurídico, el desarrollo de las actividades institucionales.
83. En ese contexto, la inoperancia deviene porque el actor sólo realiza manifestaciones respecto a la correspondencia entre la infracción y la sanción; la falta de aplicación progresiva de esta última y el efecto que causa la imposición de la pena máxima; así como la inadecuada fundamentación y motivación que justifiquen la proporcionalidad y la necesidad de la aplicación de la sanción.
84. Respecto de su petición de que se realice un test de proporcionalidad y una interpretación pro persona, no es dable acoger su pretensión.
85. Es relevante precisar lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto en relación con que el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada; estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de, entre otros, los siguientes factores:
a) El derecho o principio constitucional que se alegue violado.
b) Si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute.
c) El tipo de intereses que se encuentran en juego.
d) La intensidad de la violación alegada; y
e) La naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada.
86. Sin embargo, los métodos de interpretación que señala la actora como la interpretación pro persona y el test de proporcionalidad, no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada.
87. En ese orden de ideas, los jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni jurisprudencial, para emprender alguno de los métodos señalados cuando se alegue la violación a un derecho humano en lo particular.
88. Lo anterior, se ha establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.”[24]
89. Además, la parte actora omite proporcionar los elementos mínimos para emprender el estudio de constitucionalidad o convencionalidad solicitado, así como los requisitos mínimos establecidos[25] para analizar la solicitud de aplicar el principio pro persona, entre los que se encuentran: indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta favorable hacia el derecho fundamental; y precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.
90. De ahí que su petición no pueda ser atendida de manera favorable.
V. PROTECCIÓN DE DATOS
91. Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, deberá suprimirse en esta sentencia la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
92. Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta resolución donde se protejan los datos personales de la parte actora acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
93. Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de la resolución, en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a la parte actora, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; electrónicamente, a las partes actora y demandada; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 64, 69, fracción II, 102, 115, 120, 121 y 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 1, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
1
[1] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[2] En lo sucesivo INE, demandada o parte demandada.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] También PLS.
[5] En adelante autoridad resolutora o resolutora.
[6] “Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto:
(…)
XIII. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos;
(…)
XVII. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeras y
compañeros, subordinadas y subordinados, terceras personas con las que tenga relación debido a su cargo o puesto y con aquellas que por cualquier motivo se encuentren dentro de las instalaciones del Instituto, así como ante las y los representantes de los partidos políticos;”
[7] En adelante “Estatuto”.
[8] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;253, fracción IV, inciso d) y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso b) y 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, aprobado el 4 de diciembre de 2023; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[9] Foja 82 del expediente principal.
[10] Visible en hoja 132 a 156 del expediente.
[11] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Consultable en el enlace https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000.
[12] Se analizarán los agravios señalados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de su demanda de juicio laboral electoral.
[13] Consistentes en la modificación del tipo de la falta administrativa, la ilicitud de las pruebas recabadas, el deficiente análisis de fondo sobre la magnitud del bien jurídico tutelado y la falta de análisis de agravios del recurso de inconformidad previo.
[14] En el expediente INE/RI/SPEN/16/2024.
[15] Como lo ha sustentado en las sentencias de los juicios SUP-JDC-1393/2025, SUP-JDC-1428/2025, SUP-JDC-1526/2025, entre otras.
[16] Ver jurisprudencia de rubro “COSA JUZGADA Y SUS EFECTOS DIRECTO Y REFLEJO. DIFERENCIAS Y REQUISITOS PARA SU ACTUALIZACIÓN.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1157, con folio digital 2026918, consultable en el enlace de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026918.
[17] Consistentes en dejar de cumplir con sus obligaciones relativas a asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos, así como conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, previstas en el artículo 71, fracciones XIII y XVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de Personal de la Rama Administrativa.
[18] Conforme a la jurisprudencia “COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL. DISTINCIÓN Y EFECTOS.”, consultable en Apéndice 2000. Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, página 421, folio digital 918018 y en el enlace de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/918018.
[19] De conformidad con la Tesis XVII.2o.C.T.13 K “COSA JUZGADA FORMAL. ADQUIERE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA MATERIAL CUANDO SE EMITE RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO QUE LA HACE INDISCUTIBLE.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004, página 1705, folio digital 181166 y en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/181166.
[20] Como se plasma en la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.”, visible Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro XIV, noviembre de 2012, tomo 2; página 1587 y en el link https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002179.
[21] Se analizarán los agravios señalados con los numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de su demanda de juicio laboral electoral.
[22] De acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 731, número de registro 159947, así como en el enlace de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947.
[23] Se analizarán los agravios señalados con los numerales 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de su demanda de juicio laboral electoral.
[24] Tesis: 2a./J. 10/2019 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación. 2019276, consultable además en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019276.
[25] Véase Tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), con registro digital 2007561 de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA, REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.