INCIDENTE DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-27/2025

 

PARTE ACTORA INCIDENTISTA[1]: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PARTE ACTORA PRINCIPAL: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de julio de dos mil veinticinco[3].

 

1.        En sesión privada, se dicta sentencia para resolver el incidente de improcedencia de la vía promovido por el apoderado del Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, dentro del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[4] citado al rubro.

 

2.        Palabras clave: procedimiento laboral sancionador, incidente, cambio de vía, juicio electoral.

 

ANTECEDENTES

 

3.        De la narración de la demanda principal y demás constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:

 

4.        Primera resolución Procedimiento Laboral Sancionador[5] INE/DJ/HASL/PLS/18/2023. El veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés,[6] la otrora Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto resolvió el PLS instaurado en contra del actor del juicio principal, entonces XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el Estado de Sinaloa, en que se tuvo como acreditada las conductas consistentes en impuntualidad, incumplimiento de horarios y faltas de respeto hacia sus superiores jerárquicos, previstas en el artículo 71[7], fracciones XIII y XVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,[8] y se impuso la sanción consistente en la destitución de su cargo.

 

5.        Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/65/2023. En contra de la anterior determinación la parte actora promovió recurso de inconformidad.

 

6.        El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, la Junta General Ejecutiva del INE emitió la resolución INE/JGE53/2024, mediante la cual resolvió en el sentido de revocar parcialmente la determinación dictada en el PLS referido.

 

7.        Segunda resolución Procedimiento Laboral Sancionador[9] INE/DJ/HASL/PLS/18/2023. El veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, la autoridad emitió una nueva determinación en la que tuvo por acreditadas las transgresiones mencionadas y confirmó la sanción impuesta al ahora actor principal.

 

8.        Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/16/2024. En contra de esa última determinación la parte accionante interpuso un nuevo recurso de inconformidad.

 

9.        El veintitrés de mayo, la Junta General Ejecutiva resolvió el recurso de inconformidad mediante acuerdo INE/JGE109/2025, y determinó confirmar la resolución.

 

10.     Demanda federal. Inconforme con tal determinación, el diecisiete de junio, la parte actora presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Regional.

 

11.     Sustanciación. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave de expediente SG-JLI-27/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, el cual sustanció el procedimiento respectivo.

 

12.     Apertura del incidente y señalamiento de audiencia. Por acuerdo de cuatro de julio, se proveyó que la petición de la parte demandada en su contestación de demanda se debía conocer en la vía incidental. De esa manera, se ordenó la apertura del presente incidente; asimismo, se dio vista a la parte actora para que manifestara lo correspondiente respecto al incidente. De igual manera, se fijó la celebración de la audiencia de ley y audiencia incidental a las diez horas del once de julio.

 

13.     Audiencia incidental. Mediante audiencia incidental de once de julio, se tuvo por desahogada la vista concedida a la parte actora principal mediante acuerdo de cuatro de julio, y se tuvieron por hechas las manifestaciones respectivas, así como por acreditada la personalidad de un nuevo apoderado del instituto demandado principal, por lo que se ordenó dar vista a la parte actora con el escrito de comparecencia y el poder notarial adjunto, desahogándose la citada audiencia.

 

CONSIDERANDO

 

14.     Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente, toda vez que esa decisión corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada[10] y al haber pertenecido la parte actora principal a un órgano desconcentrado del INE en una entidad federativa en la cual se ejerce jurisdicción y competencia territorial.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

15.     Planteamiento de la parte actora incidentista. Refiere en la contestación de demanda la improcedencia de la pretensión, porque la vía idónea para resolver la controversia es el Juicio Electoral y no un Juicio Laboral. Lo anterior porque señala que la parte actora controvierte la resolución en la cual la Junta General Ejecutiva del INE confirmó una medida disciplinaria en su contra, es decir, como autoridad resolutora, y no un acto en el cual el INE funja como patrón.

 

16.     Desde la perspectiva de la incidentista la doctrina judicial de este tribunal electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía el medio debe ser encauzado a la vía procedente en términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También refiere que similar criterio fue adoptado en los diversos juicios SM-AG-91/2024 y SM-JLI-48/2024.

 

17.     Planteamiento de la parte actora principal. En el desahogo de la vista, la parte actora manifestó, destacadamente, que es infundada la improcedencia de la vía interpuesta por la parte demandada, dado que esta Sala Regional Guadalajara ha sostenido el criterio en el incidente del expediente SG-JLI-16/2025, de fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro, que la vía idónea para conocer controversias relacionadas con los procedimientos sancionadores laborales es el juicio laboral electoral y no el Juicio Electoral.

 

Decisión

 

18.     Se considera que es infundado el incidente promovido por la parte incidentista, lo anterior en términos del artículo 96, numeral 1 de la Ley de Medios, porque si bien, en el caso se impugnó la resolución del recurso de inconformidad que confirmó la diversa determinación que sancionó a la parte actora con la destitución del cargo que desempeñaba, dentro de un juicio laboral disciplinario, lo cierto es que el juicio laboral electoral es el medio impugnativo idóneo para la resolución de las controversias en materia de trabajo derivada de procedimientos laborales sancionatorios.

 

19.     La Sala Superior de este Tribunal, en el SUP-JDC-101/2024, al reencauzar la impugnación contra un recurso de inconformidad derivado de un procedimiento laboral sancionador, determinó que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución política del país, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para resolver, en forma definitiva e inatacable, de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, conforme a la distribución de competencias correspondiente, destacando lo siguiente:

 

“(20) Dicho criterio de distribución de competencias ha sido aplicado de manera análoga a conflictos disciplinarios laborales[11], por ejemplo, en casos de acoso u hostigamiento laboral, entre otros.

 

(21) Consecuentemente, si se cuestiona una decisión emitida por la Junta General Ejecutiva del INE que atendió un conflicto disciplinario laboral relacionado con una persona servidora pública, adscrita a un órgano desconcentrado del INE, como en el caso, la competencia para revisar la decisión respectiva le corresponde a la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la entidad federativa en la que se ubique la Junta Local o Distrital en la que laboró el trabajador”.

 

20.     Razonamientos compartidos de manera similar en los acuerdos plenarios SUP-JLI-8/2024, SUP-JLI-61/2023 y SUP-JLI-14/2022.

 

21.     Incluso, en el acuerdo plenario SUP-JLI-23/2024, la Sala Superior de este Tribunal reencauzó un asunto que, precisamente, derivó de la impugnación de un recurso de inconformidad originado por un procedimiento sancionador.

 

22.     Por otro lado, esta Sala Regional ha sustentado una línea jurisprudencial en el cual, las impugnaciones derivadas del recurso de inconformidad, con motivo de procedimientos en el cual es sancionada la clase trabajadora, son conocidos mediante el juicio laboral electoral que nos ocupa, como sucedió en los asuntos SG-JLI-14/2025, SG-JLI-25/2024, SG-JLI-2/2024, SG-JLI-22/2023, SG-JLI-30/2023, SG-JLI-16/2024, SG-JLI-26/2024, SG-JLI-25/2024 y SG-JLI-31/2024.

 

23.     Ello, porque las sanciones que sean impuestas trascienden a su esfera laboral, tal como lo sustentó la Sala Superior en los precedentes citados; sin que las manifestaciones de la parte accionante incidentista se avoquen a la misma, pues se enfocan en la idoneidad de la vía y el emisor del acto impugnado, cuestiones que por sí mismas, contrario a lo afirmado, reafirman la vía laboral electoral para su conocimiento.

 

24.     Aunado a que, los procedimientos laborales disciplinarios tramitados ante el INE, si bien se desarrollan ante diversas entidades que lo integran colocándolo como una autoridad materialmente administrativa, lo cierto es que no se rompe el vínculo laboral con sus trabajadores.

 

25.     Por lo cual, subsiste una relación laboral donde se equipara a dicho

instituto como patrón, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, apartado A, segundo párrafo, 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, 204 y 206 párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 6 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, donde se les reconoce a los empleados de dicho instituto la categoría de trabajador de confianza[12].

 

26.     En cuanto a los precedentes SM-AG-91/2024 y SM-JLI-48/2024 que refiere la parte incidentista, si bien, ambos se reencauzaron a juicio electoral, asuntos en los que se impugnaba la resolución de un recurso de inconformidad del INE, los mismos son insuficientes para determinar que exista vinculación para atenderlos en comparación con la línea jurisprudencial de esta Sala y la Sala Superior de este Tribunal referida en los párrafos precedentes.

 

27.     Se estima que no resulta procedente tal reencauzamiento, dado que, es precisamente a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, el medio por el cual, esta Sala brinda acceso a una justicia pronta, expedita e imparcial, a servidores públicos adscritos al INE, y que garantiza su derecho de audiencia y defensa en el reclamo de sus derechos laborales; toda vez que en la regulación de las diversas etapas procesales del presente juicio laboral electoral, contenida en las normas que se aplicaron durante la sustanciación de este sumario, están contempladas reglas que garantizan una adecuada y oportuna defensa de ambas partes, previo al dictado de la presente sentencia; con lo que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 14 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

28.     Es ilustrativo el criterio 1a. LXX/2005, de título: “JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA”[13].

 

29.     Conforme a lo anterior, es procedente declarar infundado el incidente y en vía de consecuencia, debe continuarse con la tramitación del juicio principal.

 

30.     De manera similar se resolvió en el incidente de improcedencia de la vía, el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, del expediente SG-JLI-16/2024.

 

Efectos

 

31.     Derivado de lo infundado del incidente, se ordena continuar con la sustanciación del juicio laboral electoral y se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que, una vez que sean notificadas las partes del presente, sin mayor trámite, sean devueltas las constancias (expediente y documentos) correspondientes a la ponencia encargada de la instrucción y sustanciación del asunto.

 

32.     Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es improcedente el incidente planteado por la parte incidentista respecto a la improcedencia de la vía, en el expediente en que se actúa.

 

SEGUNDO. Se ordena continuar con la sustanciación del juicio laboral electoral, conforme al apartado de efectos.

 

NOTIFÍQUESE; electrónicamente, a las partes actora principal y demandada -parte incidentista-; y, por estrados, a las demás personas interesadas; con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, y 106, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales, 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 58, 64, 69, fracción II, 102 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Parte demandada en el juicio principal, en adelante incidentista, parte actora incidentista o accionante incidentista.

[2] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[3] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponde al dos mil veinticinco salvo indicación en contrario.

[4] Derivado de la reforma constitucional de 2014, en donde se homologaron los estándares que organizan los procesos electorales federales y locales, el otrora Instituto Federal Electoral, se transformó en una autoridad de carácter nacional, convirtiéndose en el Instituto Nacional Electoral; de manera que, si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 94, denomina el medio de impugnación que resuelve los conflictos de índole laboral entre el hoy INE y sus trabajadores como “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral,” sin que esto haya sido reformado en la legislación vigente, lo cierto es que tal recurso es el legalmente aplicable para dirimir dichos conflictos con el actual Instituto Nacional Electoral, por lo que, para efectos de claridad en la identificación del presente medio de impugnación, en la presente sentencia se incluirá el INE o Instituto Nacional Electoral en el nombre del citado medio impugnativo.

[5] También PLS.

[6] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.

[7] “Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto:

(…)

XIII. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos;

(…)

XVII. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeras y compañeros, subordinadas y subordinados, terceras personas con las que tenga relación debido a su cargo o puesto y con aquellas que por cualquier motivo se encuentren dentro de las instalaciones del Instituto, así como ante las y los representantes de los partidos políticos;”

[8] En adelante Estatuto”.

[9] También PLS.

[10] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;1 fracción II, 164, 165, 173, 176 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), 95, 96, párrafo 1, 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 139 al 142 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 761, 762, 763 y 763 Bis, de la Ley Federal del Trabajo (estos dos últimos de aplicación supletoria) y de los criterios 2a./J. 3/2012 (10a.), de título: “SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA QUE SE PLANTEA ARGUMENTANDO IMPROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL” y, P. XIII/2000, de título: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE QUE LOS INCIDENTES SE RESOLVERÁN DE PLANO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”; así como en el Capítulo Octavo, del Acuerdo General 7/2020 y puntos de acuerdo sexto y séptimo del Acuerdo General 2/2023 ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[11] Al respecto, véanse los precedentes siguientes: SUP-JE-1273/2023, SUP-JLI-45/2023 y SUP-JDC-549/2022. Todos estos casos versaban sobre procedimientos disciplinarios laborales y en ellos se aplicó el criterio de distribución de competencias atendiendo al lugar de adscripción de la persona trabajadora, dependiendo del órgano del INE (central o desconcentrado) en el que laboraba. En todos los casos, los asuntos se reencauzaron a las Salas Regionales, atendiendo a que el trabajador respectivo laboró en algún órgano desconcentrado del país.

[12] Resolución incidental del asunto SM-JLI-9/2017, de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

[13] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005, página 438. Registro digital: 177921 y en el link https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/177921