JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-28/2022

 

ACTORA: xxxxxxx xxxxx xxxxx

 

AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, resuelve el presente Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de condenar al Instituto Nacional Electoral (INE) al reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y de la antigüedad señalada, a la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), así como al pago de diversas prestaciones y se le absuelve de otras.

 

ANTECEDENTES

 

De las afirmaciones que realiza la actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Relación laboral. La actora señala que el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete ingresó a trabajar al entonces Instituto Federal Electoral (IFE), a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Sinaloa, en donde ha desempeñado diversos cargos hasta la fecha.

 

#

Fecha

Función. Área de adscripción

1

16 de octubre de 1997 al 15 de mayo de 1999

Actualización de kárdex de bienes inventariables de almacén, auxiliar administrativo, adscrita a la Jefatura de Departamento de Recursos Materiales

2

16 de mayo al 31 de julio de 1999

Técnico en proceso electoral

3

1 de agosto de 1999 al 15 de marzo de 2000

Secretaria

4

16 de marzo de 2000 al 31 de agosto de 2001

Coordinadora de unidad de servicios especializados

5

1 de septiembre de 2001 al 4 de abril de 2006

Profesional de servicios especializados, adscrita al Departamento de Recursos Financieros.

6

5 de abril de 2006 a la fecha.

xxxx xx xxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxx xxxxxxxxxxx.

 

2. Hoja Única de Servicios. Manifiesta la actora que el siete de marzo de dos mil veintidós se le expidió la Hoja Única de Servicios emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración y dirección de personal del INE, en la cual se observa que no se le reconoció como antigüedad el periodo laborado del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve. 

 

3. xxxxx xxxxxxx, violencia en razón de género. Solicitud de medidas cautelares.  Expresa la actora que se incurre en violencia de género hacia las mujeres por no garantizar el INE un ambiente laboral libre de violencia, pues señala que desde el uno de noviembre de dos mil veinte a la fecha, ha padecido xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx, de manera sistémica, xxxxxxxx xxxxxxx y de género, que le han ocasionado daños a su xxxxx xxxxxx, xxxxxx, xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, lo cual atribuye al encargado de despacho de la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa; narra diversos hechos que considera la actora constituyen acoso laboral.

 

Por lo anterior, solicita que se dicten medidas cautelares para evitar daños irreparables a su persona, por encontrarse en un estado de alta vulnerabilidad por su estado de salud y afectaciones en su vida por ser discriminada en el empleo directa e indirectamente, con violencia de género, hostigamiento y acoso laboral.

 

Afirma la actora que se pretende aniquilarla y excluirla laboralmente y orillarla a incorporarse al retiro voluntario de manera forzada, lo cual vulnera su derecho a un proyecto de vida y de concluirlo correctamente hasta que esté en aptitud de pensionarse o jubilarse.

 

Asimismo, solicita que se investigue y cese el nombramiento del referido Encargado del Despacho, y que durante la investigación y sustanciación del Procedimiento Laboral Sancionador que se le instaure, se le suspenda temporalmente hasta por el tiempo que dure la investigación o el procedimiento laboral sancionador, y que se investigue el comportamiento misógino que ha tenido en los cargos anteriores.

 

4. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

4.1.  Demanda. El veintiséis de septiembre de dos mil veintidós,[1] la actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del INE diversas prestaciones laborales y de seguridad social, asimismo denuncia situaciones relativas a xxxxx xxxxxxx lo que considera que constituye además violencia de género hacia las mujeres por no garantizar el INE un ambiente laboral libre de violencia.

 

 4.2. Turno. El veintiséis de septiembre la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-28/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

4.3. Radicación. Mediante proveído de veintisiete de septiembre, la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y se determinó que lo relativo al acoso laboral y las medidas cautelares solicitadas por la actora se acordaría por separado en el momento procesal oportuno.

 

4.4. Acuerdo plenario. Admisión parcial. El siete de octubre, el pleno de esta Sala Regional acordó admitir parcialmente la demanda, determinándose que únicamente se conocería y resolvería respecto de las prestaciones laborales y de seguridad social reclamadas, es decir, lo relativo a:

 

a)  El reconocimiento de su relación jurídica laboral y su antigüedad como trabajadora del INE en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

b) El disfrute pleno de los periodos vacacionales dos mil veintiuno y dos mil veintidós, y su prima vacacional.

 

c)  La entrega de una constancia laboral correspondiente al tiempo laborado de manera continuada e ininterrumpida como trabajadora del INE.

 

d) La entrega de Hoja Única de Servicios en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que el INE debió de enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE)  y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) desde su ingreso a laborar del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

e)  La inscripción correcta y retroactiva, pago de cuotas y aportaciones correspondientes al ISSSTE y reconocimiento de su antigüedad en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

f)    El pago de enteros y cuotas de aportaciones de cotización al FOVISSSTE en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

g) El pago de aportaciones no realizadas al SAR en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

h) La entrega y exhibición de los comprobantes de pagos al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR.

 

Se dejaron a salvo los derechos de la promovente, a fin de que hiciera valer lo que a su interés conviniera en las instancias y a través de los medios que estimara conducentes, respecto del xxxxx xxxxxxx denunciado, que consideraba constituía violencia en razón de género, y respecto de las medidas cautelares solicitadas por tal motivo.

 

4.5. Emplazamiento. El diez de octubre, la Magistrada instructora ordenó correr traslado al INE con copia certificada de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera, respecto de las prestaciones laborales y de seguridad social reclamadas que fueron admitidas en el acuerdo plenario de siete de octubre pasado.

 

4.6. Contestación de demanda, vista a la actora y citación a audiencia. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de octubre, el INE por conducto de su apoderada contestó la demanda, ofreció pruebas, y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

En consecuencia, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre la Magistrada instructora tuvo al INE contestando la demanda; reconoció a la apoderada de la parte demandada; dio vista a la actora con el escrito de contestación, y se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo mediante videoconferencia la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4.8. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de veintiocho de octubre, se tuvo a la parte actora presentando un escrito mediante el cual desahogó la vista que le fue formulada.

 

4.9. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Cierre de instrucción. El nueve de noviembre, a partir de la hora señalada para ese fin, se desarrolló por videoconferencia la audiencia.

 

Al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE y una servidora pública adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, hipótesis y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo primero, fracción XII.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b); y

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]

 

De los artículos que se citan se advierte que la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

 

Además, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que el servidor del INE que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales –como en el caso acontece, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral.

 

Así, cuando un servidor del INE plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal a emitir la sentencia que en derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

 

En este entendido, determinar sobre la existencia o no de un vínculo laboral, y en consecuencia de si es procedente el reconocimiento de antigüedad, puede formar parte de la controversia a resolver, pues de lo expuesto se advierte que el presente juicio tiene origen en una acción de carácter declarativa, ya que su objeto se dirige a la obtención del reconocimiento por parte de esta Sala Regional sobre la existencia de una relación laboral entre la trabajadora y el INE en un periodo determinado, así como de la antigüedad generada en consecuencia.

 

Aunado a que también se reclama el pago de vacaciones y prima vacacional.

 

De ahí que nos encontremos en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, y en particular de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia hechas valer por el INE.

 

En esencia, las excepciones que hace valer la parte demandada las hace depender del hecho de que la relación jurídica que estableció con la actora es de carácter civil.

 

Por ello, para evitar el prejuzgamiento respecto de la materia de la litis, lo procedente conforme a derecho es analizarlas en el fondo de manera conjunta porque lo relevante en el caso es precisamente determinar si se acredita o no la relación laboral entre la actora y el INE.[3]

 

De igual manera, respecto a la excepción de prescripción que hace valer, ya que a su decir, la actora contaba con el término de un año a partir de que le fue entregada la constancia de prestación de servicios el seis de febrero de dos mil tres, para demandar el reconocimiento de la relación que afirma sostuvo con el Instituto, el reconocimiento de antigüedad y por ende la inscripción retroactiva al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como la entrega de la Hoja Única de Servicios; lo cierto es que la excepción que hace valer en este caso el INE también está relacionada con el fondo, pues primero se debe determinar si existió o no una relación laboral entre las partes.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo de la actora y su domicilio procesal. En el ocurso se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas, y se asentó su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. En cuanto al reconocimiento de la relación laboral, en atención a que este presupuesto procesal está vinculado con el estudio de la procedencia de las prestaciones reclamadas, éste será analizado con las acciones y excepciones opuestas en el fondo del asunto.

 

Ello, en virtud de que el INE opone la excepción de prescripción, la cual también está relacionada con el fondo, pues primero se debe determinar si existió o no una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

Aunado a que, el reconocimiento de antigüedad está sujeto a que en primer lugar se acredite el vínculo laboral.

 

c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por una servidora pública del INE, quien considera haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales.

 

d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A)   Naturaleza del vínculo jurídico existente entre la actora y el ine en el periodo del 16 de octubre de 1997 al 15 de mayo de 1999. Relación laboral.

 

En primer lugar, esta Sala Regional considera necesario determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la actora y el INE en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

Esto es así, en razón de que de la lectura integral del escrito de demanda se observa que el reclamo de las prestaciones se sustenta en la premisa fundamental consistente en la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto demandado.

 

La actora reclama el reconocimiento de una relación laboral en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

La actora señala que el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete ingresó a trabajar al entonces Instituto Federal Electoral (IFE), a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Sinaloa, en donde ha desempeñado diversos cargos hasta la fecha.

 

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Fecha

Función. Área de adscripción

1

16 de octubre de 1997 al 15 de mayo de 1999

Actualización de kárdex de bienes inventariables de almacén, auxiliar administrativo, adscrita a la Jefatura de Departamento de Recursos Materiales

2

16 de mayo al 31 de julio de 1999

Técnico en proceso electoral

3

1 de agosto de 1999 al 15 de marzo de 2000

Secretaria

4

16 de marzo de 2000 al 31 de agosto de 2001

Coordinadora de unidad de servicios especializados

5

1 de septiembre de 2001 al 4 de abril de 2006

Profesional de servicios especializados, adscrita al Departamento de Recursos Financieros.

6

5 de abril de 2006 a la fecha.

xxxx xx xxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxx xxxxxxxxxxx.

 

Sostiene que siempre ha desarrollado un trabajo personal, subordinado, y que sus labores en el periodo reclamado (16 de octubre de 1997 al 15 de mayo de 1999) eran coordinadas, vigiladas y supervisadas por sus superiores jerárquicos, la jefa de departamento de recursos materiales y el coordinador administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, que recibe un salario los días trece y veintiocho de cada mes en el domicilio del INE, y que se le designó un gafete con número de empleada, firmado por el Director Ejecutivo de Administración del INE.

 

Aduce que las labores desempeñadas en ese periodo consistían en actividades subordinadas de actualización del kárdex de bienes inventariables de almacén, integrar la información correspondiente a los programas anuales de adquisición de materiales y útiles de oficina, equipos de cómputo, periféricos y consumibles, administrar los bienes de consumo de oficina e informáticos, integrar y tramitar las requisiciones de compra, controlar los movimientos de alta, baja, cambio o reasignación de los bienes instrumentales e informáticos asignados, apoyar en la verificación anual física de los bienes instrumentales e informáticos asignados al personal de la unidad técnica; tramitar la adquisición de materiales y servicios, tramitar la prestación de lugares de estacionamiento para los vehículos particulares del personal.

 

Manifiesta que las actividades materia de los contratos, independientemente del nombre que se le designe, no pueden ser realizados de manera autónoma e independiente por parte de las personas prestadoras de servicios, sino que las mismas deben ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que aquellas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del propio Instituto.

 

A decir de la actora, lo anterior actualiza el elemento de la subordinación, el cual es un elemento esencial de la relación de trabajo, además de que se le otorgaba una remuneración periódica por su trabajo, con lo cual se surten los elementos para tener por acreditada la relación laboral, con independencia de la denominación de los contratos como de prestación de servicios profesionales.

 

En su escrito de contestación de demanda, el INE negó la existencia de la relación de trabajo argumentada por la actora y opuso, entre otras, la excepción relativa a la inexistencia de la relación de trabajo.

 

Indica que conforme al Estatuto del INE, se contempla la siguiente clasificación:

 

a) Personal del Instituto, que se compone de los miembros del servicio profesional electoral nacional y personal de la rama administrativa; ambos contarán con una plaza presupuestal y reciben como contraprestación principal un salario; y

 

b) Personas prestadoras de servicios, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal, quienes reciben como contraprestación honorarios.

 

El Instituto demandado argumentó que la relación jurídica con la actora estuvo regulada por la legislación civil mediante contratos de prestación de servicios eventuales, de honorarios, por tiempo determinado, suscritos por ambas partes, por lo que no era posible considerar que la actora hubiese tenido un vínculo laboral con el INE. Refiere en el siguiente cuadro, los contratos que fueron celebrados durante ese periodo:

 

 

De manera que, a decir del INE, durante los periodos referidos la actora no desempeñó cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal, ni formó parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la Rama Administrativa, tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias y nunca estuvo subordinada al Instituto o sujeta a instrucciones directas respecto de funcionarios de mando de ese órgano electoral.

 

En ese orden de ideas, expresa que los contratos que la actora suscribió con el Instituto tuvieron una vigencia determinada sujeta al ejercicio fiscal determinado, por lo cual no se tenía la certeza de su continuidad en el siguiente ejercicio fiscal.

 

Aunado a que los contratos celebrados en ese periodo fueron diversos a los lineamientos laborales aplicables al personal de estructura y, en los cuales la actora de manera libre y voluntaria aceptó vincularse, y le fueron pagados sus honorarios pactados.

 

Sostiene que las diversas relaciones civiles que existieron entre las partes fueron perfectamente válidas y eficaces, y de las cuales se desprenden entre otros los siguientes elementos:

 

-         Consentimiento y objeto materia del contrato.

-         Existió capacidad legal de las partes.

-         No hay vicios del consentimiento.

-         El objeto, motivo o fin de dicho contrato son lícitos.

-         El consentimiento se manifestó en la forma que establece la ley (por escrito).

-         Se perfeccionó por el mero consentimiento de las partes.

-         Los contratantes se obligaron no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias.

 

De ahí que, a su parecer, deben acatarse íntegramente las disposiciones que regulan la relación jurídica de las partes, en el sentido de que la actora en su contratación como prestadora de servicios, no se le impuso un horario para cumplir con las actividades para las cuales fue contratada, lo cual pudiera presumir la existencia de relación de naturaleza diversa a la civil.

 

Por ende, asevera  que la actora no ha estado subordinada o sujeta a instrucciones directas, ni se le impuso un horario, la actora autoadministraba sus tiempos, tomaba decisiones, supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio.

 

Reconoce el INE que esa situación jurídica cambió a partir del 15 quince de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, ya que a partir de esa fecha comenzó la actora a laborar para el Instituto, al haberle sido asignado el puesto de la rama administrativa de Técnico en Proceso Electoral, y que posteriormente a esa fecha la actora ha sido nombrada en distintos cargos de plaza presupuestal, los cuales señala en la siguiente tabla:

 

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, tiene en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[4], aplicado de manera supletoria, acorde con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

 

1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y

 

3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia con número de registro 242745[5], sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”[6]

 

De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

 

No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral.

 

Si bien, el INE niega lisa y llanamente la relación laboral, por una parte, lo cierto es que también se excepciona afirmando que la relación es de carácter civil.

 

Por ende, es claro que corresponde al INE, parte demandada en esta instancia, acreditar tal aseveración, ello con sustento en la jurisprudencia número 2ª./J.40/99[7], que es del tenor literal siguiente:

 

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”[8]

 

Al efecto, la actora y el INE ofrecieron como elementos de prueba: documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

 

Del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios es posible concluir que la relación existente entre la actora y el INE fue de índole laboral, tal como se demuestra a continuación.

 

En primer lugar, es un hecho no controvertido que la actora prestó sus servicios al INE ininterrumpidamente en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, pues tanto la actora como el INE lo reconocen, como se advierte de la tabla que insertó el INE en su contestación, indicando los contratos que celebró con la actora durante dicho periodo.

 

Ahora bien, conforme al artículo 15 de la Ley de Medios, no son objeto de prueba los hechos que hayan sido reconocidos.

 

De tal suerte que, sólo resta definir la naturaleza de la relación laboral, por lo que, se analizarán las pruebas conducentes para tal fin.

 

        Contratos de prestación de servicios profesionales.

 

De los contratos aportados por el INE se advierte que se les denomina contratos de prestación de servicios profesionales.

 

En síntesis, del apartado de “DECLARACIONES” de los contratos firmados advierte que:

 

     El Instituto requería de los servicios objeto del contrato y que contaba con la partida presupuestal autorizada para ejercerla.

 

     La actora acepta, como prestadora de servicios, que cuenta con los conocimientos y recursos técnicos necesarios para la ejecución de los servicios que el Instituto le encomiende.

 

Ahora bien, del análisis de las CLÁUSULAS se desprende en general lo siguiente:

 

1) Objeto. La actora se obligaba a prestar al Instituto sus servicios en forma eventual como:

 

-         Capturista asistente, en la Junta Local de Sinaloa, desarrollando la función de extraer del documento fuente la información a capturar en diskettes y verificar la captación de la misma.

 

-         Secretaria especializada, en la Junta Local de Sinaloa desarrollando la función de realizar trabajos de oficina, tomar dictados, transcribirlos mecanográficamente, atender llamadas, control de correspondencia y archivo.

 

-         Auxiliar de Unidad Electoral, en la Junta Local de Sinaloa, desarrollando la función de asistir al coordinador y subcoordinador de la unidad en todas las actividades necesarias para el buen funcionamiento de la misma.

 

-         Subcoordinador de unidad electoral B, en la Junta Local de Sinaloa del INE, desarrollando la función de apoyar al coordinador en las actividades del área y agilizar el flujo de información.

 

2) Monto y forma de pago de los honorarios. El Instituto como contraprestación por los servicios contratados se obligó a pagar a la prestadora de servicios determinados honorarios, en mensualidades, los días quince y treinta de cada mes, en el domicilio del Instituto.

 

De igual manera se estableció que bajo ninguna circunstancia el monto de los honorarios fijados variaría durante la vigencia de los contratos.

 

3) Retenciones del ISR. La prestadora de servicios aceptó que el instituto demandado efectuaría las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta de los honorarios que percibiera con motivo de los contratos de prestación de servicios, obligándose el instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

4) Lugar de prestación de servicios. La actora prestaría los servicios en el lugar que le fuera asignado por el Instituto.

 

5) Supervisión y vigilancia. El Instituto quedó facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desempeño de los servicios, así como solicitar informes a la prestadora del servicio, con el fin de constatar el avance en el desarrollo de la prestación de los servicios materia de ese instrumento.

 

6) Confidencialidad de la información. La prestadora del servicio reconocía y convenía que por ningún motivo divulgaría la información que por virtud de los servicios objeto del contrato tuviera a su disposición o en su conocimiento, ya que la misma era confidencial y propiedad del Instituto.

 

7) Derechos de propiedad intelectual. Las partes reconocían que los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos que con motivo del contrato desarrollara la prestadora del servicio, pertenecerían de manera exclusiva al Instituto, toda vez que su colaboración era retribuida de conformidad con la legislación mexicana en materia de derechos de autor.

 

8) Vigencia del contrato.  Las partes convinieron que la vigencia pactada de los contratos sería la ya referida en la tabla inserta con antelación.

 

Quedando como una facultad discrecional del Instituto determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que el instrumento expiraba el día de su vencimiento sin embargo, las partes convinieron en que  el Instituto podría dar por terminado anticipadamente el contrato mediante aviso por escrito que formulara a la prestadora del servicio con quince días de anticipación.

.

9) Rescisión del contrato. Se pactó que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en los contratos a cargo de la prestadora del servicio, facultaba al Instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le hiciera a la prestadora del servicio con cinco días de anticipación.

 

10)  Jurisdicción.  Para la interpretación y cumplimiento del contrato, y para todo aquello que no estuviera expresamente estipulado en el mismo, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México, por lo tanto, la prestadora del servicio renunciaba al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro o cualquier otra causa.

 

Esta Sala Regional advierte de las mencionadas documentales que:

 

      La actora se obligó, a través de la celebración de diversos contratos a prestar al entonces IFE sus servicios profesionales.

 

      La actora estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas, pues en los contratos se estipuló que el Instituto quedó facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desempeño de los servicios, así como solicitar informes a la prestadora del servicio, con el fin de constatar el avance en el desarrollo de la prestación de los servicios materia de ese instrumento.

 

      Los honorarios le serían pagados en forma mensual en el domicilio del Instituto.

 

      El lugar de prestación de servicios sería en la Junta Local de Sinaloa, en el lugar asignado por el Instituto.

 

En conclusión, del análisis de dichos contratos, se advierte una subordinación, además, la actora estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas y quedó obligada a proporcionar informes de sus actividades.

 

Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional implica la existencia de una relación de subordinación, de la prestadora de servicios con respecto a su empleador, ya que la actora tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando quienes vigilaban y supervisaban la adecuada prestación de tales servicios.

 

La característica principal del contrato de servicios profesionales es la independencia y libertad de actuar de la persona prestadora de servicios que, en todo sentido, sin sujeción alguna de dirección por parte de quien recibe el servicio, lo cual no existe en este caso, dado que de los contratos se infiere la subordinación.

 

Además, dado que la actora estaba adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, y se pacta expresamente que el desarrollo de sus funciones se realizaría en el lugar asignado por el Instituto, se infiere que se desarrollaron en el Instituto, lo cual lleva implícito que las mismas las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse especifico, sí abarca un horario.

 

Por otra parte, el INE, se obligó a pagar a la prestadora de servicio una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que la persona prestadora de servicios no tendría derecho a ninguna otra percepción; sin embargo, ello no fue así, pues también se le pagó gratificación de fin de año, como se demostrará enseguida con los recibos de pago.

 

Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la actora en virtud de los contratos celebrados es evidente por una parte, que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la actora, además, dadas las funciones que desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, pues una de sus funciones era extraer del documento fuente la información a capturar en diskettes y verificar la captación de la misma.

 

O bien, realizar trabajos de oficina, tomar dictados, transcribirlos mecanográficamente, atender llamadas, control de correspondencia y archivo; o asistir y apoyar al coordinador y subcoordinador de la unidad en todas las actividades del área y agilizar el flujo de información, para lo cual se requiere presencia en el lugar de trabajo durante determinado horario.

 

Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre la actora y el instituto demandado se denominaron de prestación de servicios profesionales de carácter eventual, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

En este sentido, la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada sólo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos, exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajadora.

 

Debe señalarse que, la naturaleza de una relación laboral no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.

 

Conforme la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. [9]

 

En tal sentido, el INE debió acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con la hoy actora, eran efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.

 

Asimismo, la temporalidad de un contrato tampoco es un elemento que determine que la naturaleza jurídica del acto es civil. Más aún, cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.

 

Cabe precisar que, la calificativa de “eventual”, solo hace alusión al periodo de tiempo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir al evento en particular.

 

Lo anterior porque, en términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones de trabajo se pueden establecer por obra, tiempo determinado, temporada, o por tiempo indeterminado; y a falta de estipulación expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

 

Cabe señalar que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales. Así, para este Tribunal, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto hace a su temporalidad, de manera eventual o permanente.[10]

 

En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar, en cuyo caso llegado el mismo la materia contractual se hubiera extinguido.

 

El INE afirma que la naturaleza civil contractual descansa también en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia de contrato, que no excedió el ejercicio fiscal.

 

Al respecto, al igual que la eventualidad, la vigencia contractual alude a una temporalidad en la que el servicio se presta, pero tampoco determina su naturaleza civil o laboral.

 

De ahí que el simple hecho que en los instrumentos en que se documente un vínculo contractual se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza de civil. 

 

Como se dijo, la temporalidad no es una característica que modifique la naturaleza de una relación de trabajo, en tanto éstas se pueden establecer de manera eventual (por obra o tiempo determinado) o permanente (por tiempo indefinido); en su caso, el hecho que un contrato esté sujeto a un evento solo condiciona su vigencia o temporalidad, pero no su naturaleza.

 

De las pruebas que ofreció el INE en su escrito de contestación, no se advierte que alguna de ellas contenga el señalamiento de que, al concluir la vigencia de los contratos, el objeto de éstos haya concluido también, o en su caso existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual.

 

Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades de la actora estuvieron sujetas a una relación regulada por la legislación civil.

 

        Recibos originales de pago de honorarios.

 

La actora aportó veintiún recibos originales de pago expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces Instituto Federal Electoral (IFE) a su favor, de las siguientes fechas:

 

Año

Periodo del recibo de pago de honorarios

1997

01/12/97 al 15/12/97

16/12/97 al 31/12/97

01/01/97 al 31/12/97

(Gratificación de fin de año)

1998

01/01/98 al 15/01/98

16/06/98 al 30/06/98

01/07/98 al 15/07/98

16/07/98 al 31/07/98

01/08/98 al 15/08/98

16/08/98 al 31/08/98

01/09/98 al 15/09/98

16/10/98 al 31/10/98

01/11/98 al 15/11/98

01/12/98 al 15/12/98

01/01/98 al 31/12/98

(Gratificación de fin de año)

1999

01/01/99 al 15/01/99

16/01/99 al 31/01/99

01/02/99 al 15/02/99

16/02/99 al 28/02/99

16/03/99 al 31/03/99

01/05/99 al 15/05/99

01/01/99 al 15/05/99

 

 

Del análisis detallado de las nóminas, es posible advertir el nombre de la actora, el total de sus percepciones y deducciones.

 

Así que, se tiene por acreditado que se hicieron pagos a la actora quincenales por concepto de lo que se denominó honorarios, durante los periodos que se señalan en los recibos, aun y cuando en los contratos celebrados se determinó que serían pagos mensuales.

 

Asimismo, se observan pagos en los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, por concepto de gratificación de fin de año. No pasa desapercibido que se hicieron pagos extracontractuales por concepto de diversa prestación, como lo es la gratificación de fin de año, no obstante que se había pactado que bajo ninguna circunstancia el monto de los honorarios fijados variaría durante la vigencia de los contratos.

 

En el anterior sentido, las modalidades y conceptos que se pagaron a la actora no son aptas para confirmar lo alegado por el Instituto demandado, en el sentido de que su relación con la actora fue de naturaleza eventual y bajo el régimen civil.

 

Pues como ya se dijo, del análisis de los contratos se desprende una relación subordinada de la actora con la autoridad demandada, de manera que los pagos serían el salario y la denominada gratificación de año, corresponde al aguinaldo a que tenía derecho como trabajadora.

 

Por lo que, del análisis del cúmulo probatorio esta Sala Regional concluye que se demuestra que existió una subordinación entre el Instituto demandado y la actora, así como las funciones que ésta desempeñaba en el INE.

 

De todo lo anterior, se advierte la existencia de una subordinación de la actora al INE, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndolo a procesos de supervisión y aprobación.

 

Por tanto, es infundada la afirmación del INE en el sentido de que las actividades de la actora en el periodo de referencia estuvieron sujetos a una relación regulada por la legislación civil.

 

Por lo anterior, es procedente declarar que el vínculo que unió al demandado y a la actora desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve es de naturaleza laboral.

 

Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores identificado con las claves SG-JLI-3/2018, SG-JLI-14/2017, SG-JLI-1/2017, SG-JLI-2/2017, SG-JLI-3/2017, SG-JLI-4/2017, SUP-JLI-1/2017, SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-28/2017, SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-66/2016, y SUP-JLI-72/2016 y SUP-JLI-24/2018.

 

Por consiguiente, quedan desestimadas las excepciones hechas valer por el demandado consistentes en la improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y la de falsedad y mala fe de la actora por apoyarse en argumentos supuestamente falsos para que le fuera reconocida la relación laboral.

 

B)   Reconocimiento de Antigüedad generada durante la relación laboral sostenida del 16 de octubre de 1997 al 15 de mayo de 1999; y pago de issste y fovissste

 

Al respecto, debe precisarse que conforme al artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se aplicará de forma supletoria, en primer lugar, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

En ese sentido, de acuerdo al numeral 50, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la antigüedad, es entendida como el tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente.

 

Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la antigüedad laboral, ha distinguido que existen dos clases de antigüedad, la de empresa o general y la de categoría, conforme a los siguientes criterios:

 

ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA. Deben distinguirse dos clases de antigüedad, la primera de las cuales es la antigüedad de empresa o genérica, que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios. Esta antigüedad produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos el que, en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación. La otra antigüedad es la de categoría en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría.” [11]

 

ANTIGÜEDAD, CONCEPTOS DE LA. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio que sirve de base para obtener ascensos, en este caso la acción de su reconocimiento sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.” [12]

 

De tales criterios jurisprudenciales emitidos por la entonces Cuarta Sala, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 410/2010 indicó que se desprendía que existen, entonces, dos clases de antigüedades, a saber:

 

a)  Antigüedad genérica o de empresa. Es la que se adquiere desde el primer día de servicios, entre sus efectos está, el que en su oportunidad, y conforme a la contratación colectiva respectiva, se le otorgue una jubilación al trabajador o se pague la prima de antigüedad; y,

 

b)  Antigüedad de categoría o en una profesión u oficio. El beneficio principal de ésta se traduce, en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de una determinada categoría.

 

En el presente juicio, se advierte que la actora demanda un reconocimiento de antigüedad genérica, pues solicita el pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dado que en la Hoja de Servicios proporcionada por el INE únicamente se le reconoce la antigüedad a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve a la fecha, como personal en activo.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional observa que en efecto, de la Hoja de Servicios expedida el siete de marzo de dos mil veintidós, aportada tanto por el INE como por la actora se advierte como fecha de ingreso de la actora, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, así como las siguientes observaciones:

 

4.-Observaciones.

Personal actualmente activo, se extiende la presente para actualización de datos ISSSTE.

Nota:

Periodo laborado en el Instituto Federal Electoral: del 16-05-1999 al 03-04-2014.

Periodo laborado en el Instituto Nacional Electoral: del 04-04-2014 al (personal activo).

 

A su vez, del expediente electrónico de la actora registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, se advierte el siguiente historial de cotización:

 

 

Lo anterior evidencia que efectivamente como lo aduce la actora, en el ISSSTE únicamente se reconoce su antigüedad desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve; y no desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete.

 

        Excepción de prescripción. es infundada.

 

El INE hizo valer como excepción, la prescripción en cuanto al reconocimiento de la antigüedad por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

Indica que en términos de lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas de manera supletoria en la materia, hace valer la excepción de prescripción, pues dichos ordinales disponen que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente en que existió un acto de naturaleza positiva que se traduce en una afectación a su esfera jurídica.

 

En el caso concreto, sostiene que el acto de naturaleza positiva que se tradujo en una posible afectación o desconocimiento de los derechos laborales de la trabajadora, aconteció a partir de la fecha en la que la actora recibió la constancia de prestación de servicios de cuatro de febrero de dos mil tres, es decir, a partir del seis de febrero de dos mil tres, fecha en la que tuvo conocimiento de manera indubitable que fue a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve que comenzó a laborar para el INE, desconociendo relación laboral anterior, por lo que es incuestionable que el plazo de un año transcurrió del seis de febrero de dos mil tres al seis de febrero de dos mil cuatro.

 

Aduce que ese documento adminiculado con el escrito de quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual la actora reconoció de manera libre y espontánea que dio por concluido el último contrato de prestación de servicios que suscribió con el INE, se acredita que la actora tenía pleno conocimiento de la fecha a partir de la cual comenzaría la relación laboral con el Instituto.

 

Por tanto, concluye que si la actora tenía pleno conocimiento del tipo de vínculo jurídico que sostuvo con el Instituto a través de la constancia de prestación de servicios, en la que se precisó la fecha de ingreso como trabajadora del Instituto, y si la inconformidad la hizo valer hasta el veintiséis de septiembre de este año, su reclamo es extemporáneo, de ahí que el INE considera que es improcedente el análisis de fondo del juicio.

 

Se invoca por analogía el siguiente criterio jurisprudencial:

 

ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO. Si bien la antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual, por regla general, el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral al actualizarse cada día que transcurre, lo cierto es que la acción para inconformarse respecto a la antigüedad que hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables puede prescribir si no se ejerce ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de un año, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que el solo hecho de que la dependencia expida al trabajador la hoja única de servicios con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sea apto para que inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues se trata de un documento unilateral que no es definitivo, salvo cuando exista constancia fehaciente de que el empleado manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos.[13]

 

Añade que tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en los juicios SUP-JLI-22/2021 y SUP-JLI-28/2021.

 

Esta Sala Regional advierte que, en efecto, en la contestación de demanda, el INE adjuntó copia del siguiente escrito que denomina como constancia de prestación de servicios.

 

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

 

Asimismo, el escrito de quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve a que alude, y que acompañó a la contestación es el siguiente:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Por lo que ve a este escrito de quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, no es suficiente para desnaturalizar la relación laboral, por los argumentos ya expuestos en el apartado previo, relativo a las razones por las que se reconoció la relación laboral, en esencia por la subordinación, con independencia de la denominación del contrato como prestación de servicios profesionales.

 

En cuanto al escrito de cuatro de febrero de dos mil tres, que el INE denomina como constancia de prestación de servicios, tampoco es suficiente para tener por fundada la excepción de prescripción.

 

 

La Sala Superior de este Tribunal ha sustentado en diversos precedentes[14] que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ya que está ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas al derecho a la jubilación o la pensión.

 

La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[15].

 

Para el caso del personal del INE, tal determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio[16] o la constancia de servicios.

 

Conforme al artículo 537 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o personas prestadoras de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:

 

I.            Registro Federal de Contribuyentes;

II.            Clave Única de Registro de Población;

III.            Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;

IV.            Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;

V.            Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);

VI.            Periodo de contratación (en el caso de las personas prestadoras de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato);

VII.            Tipo de Contratación; y

VIII.            La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o la persona prestadora de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

 

 

A su vez, el artículo 538 del referido Manual dispone que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

I.            Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y

II.            Por las Coordinaciones Administrativas para las personas prestadoras de servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.

 

Asimismo, el artículo 538 señala que las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.

 

Ahora bien, como se observa del documento aportado por el INE:

 

-         No fue expedido por la Coordinación Administrativa, ni por la Dirección de Personal, sino por un funcionario diverso a los precisados en el Manual, es decir, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva. En consecuencia, la constancia de servicios carece de validez conforme a dicho artículo.

 

-         Aunado a lo anterior, el documento no contiene el Registro Federal de Contribuyentes; Clave Única de Registro de Población; periodo de contratación.

 

Si bien, como señala el INE, la Sala Superior ha resuelto en el SUP-JLI-22/2021 que era fundada la excepción de prescripción por haberse entregado la constancia de prestación de servicios, ese caso es distinto porque la constancia sí había sido expedida por la Dirección de Personal, como lo establece el citado Manual, aunado a que se hizo constar el Registro Federal de Contribuyentes, la Clave Única del Registro Poblacional de la parte actora, la fecha en que ingreso al Instituto demandado, el tipo de contratación, la percepción bruta mensual, el puesto y el área de adscripción, así como la situación actual que guardaba la parte actora; lo que no acontece en el presenta caso.

 

En cuanto al expediente SUP-JLI-28/2021, ahí no se abordó el tema de la prescripción por expedición de constancia de servicios.

 

No pasa inadvertido que en el expediente consta una Hoja Única de Servicios de la actora, sin embargo, ésta fue expedida el siete de marzo de dos mil veintidós, de manera que tampoco se actualizaría el plazo de un año para la prescripción.

 

En consecuencia, la excepción de prescripción es infundada.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que esta Sala ha determinado que la sola expedición de dicha constancia no constituye un elemento apto que permita concluir que operó la caducidad de la acción, sino que, en su caso, debería existir constancia fehaciente de que la parte actora manifestó expresamente su conformidad con la fecha de ingreso, tipo de régimen, o algún otro elemento que entrañara dicho reconocimiento[17].

 

En efecto, en la contradicción de tesis 24/2018, del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito,[18] indicó que la antigüedad en sí no es un derecho, sino el hecho que consta de un principio, el cual es la fecha en que se comienza a prestar los servicios, que día a día va engrosándose con los que continúan ofreciéndose con posterioridad, que da nacimiento a un conjunto de derechos, como la jubilación, aumento en los días de vacaciones, etcétera, de acuerdo a las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones que rijan en cada dependencia.

 

Refirió que lo anterior ponía de relieve la importancia del reconocimiento correcto de la antigüedad del trabajador y la trascendencia que ello puede originar, porque es en sí misma el fundamento para otros derechos.

 

Sostuvo que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica de los trabajadores al servicio del Estado, es imprescriptible en tanto subsiste el vínculo laboral; lo cual es inobjetable, ya que, la antigüedad se actualiza cada día que transcurre.

 

En cuanto a los derechos de seguridad social consistentes en que se le inscriba retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE, determinó:

 

a) El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social.

 

b) El título quinto "De la prescripción" de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no establece la prescripción respecto al derecho de los trabajadores a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte actora ha demostrado la existencia del vínculo laboral, aun cuando éste hubiese concluido, en tanto el vínculo laboral continúa vigente, pues se genera día con día; máxime se trata de prestaciones derivadas de un derecho fundamental cuyas bases mínimas prevé el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, por lo que, al ser inmanentes a la persona humana, una vez demostrado su derecho a ellas, su vigencia no prescribe.

 

c) Cuando el derecho a la seguridad social se reclama como consecuencia de la acción de reconocimiento de antigüedad, prescribe en los mismos términos que ésta.

 

En las relatadas condiciones, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, debe reconocerse a la actora la antigüedad comprendida del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la cual se generó de manera ininterrumpida, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE reclamadas también en la demanda.  

 

Es procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente a la actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[19] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[20], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[21].

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[22].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[23].

 

Toda vez que no obra en el expediente las constancias necesarias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

 

Al observarse la omisión de enterar todas las aportaciones correspondientes a dicho periodo, es que se concluye que el citado Instituto no cumplió con su obligación de inscribir y retener las cotizaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que deberá cubrirlas en su integridad, ya que las consecuencias de dicha omisión, recaen en el patrón.[24]

 

Por tanto, el pronunciamiento realizado por este órgano jurisdiccional tiene como finalidad que el demandado regularice la situación de la trabajadora, considerando los periodos en los que prestó los servicios a través de la suscripción de contratos.

 

Se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[25].

 

Cabe señalar que la actora demandó la entrega y exhibición de los comprobantes de pago de las aportaciones de las cuotas y enteros al ISSSTE y FOVISSSTE, o en su caso, el pago retroactivo.

 

Por ende, al haberse condenado al pago retroactivo por haberse reconocido la relación laboral en el periodo reclamado por la parte actora, es evidente que no existen los comprobantes de pago demandados, pues no se efectuaron previamente.

 

C)   VACACIONES

 

La actora demandó el disfrute pleno de los periodos vacacionales dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

 

El INE opuso la excepción de goce y disfrute, debido a que la accionante gozó de diez días correspondientes al primer periodo de dos mi veintiuno, nueve días del segundo periodo de dos mil veintiuno y nueve días del primer periodo de dos mil veintidós, tal como lo acredita con el kardex de vacaciones en el que se desglosan los días antes referidos. Por lo cual, reconoce que a la fecha únicamente se le adeudan dos días de vacaciones.

 

Manifiesta que el kardex es en términos del Manual de Normas Administrativas, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales, a través del sistema de control de vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso, demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos. Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-24/2022.

 

Cabe precisar que el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa dispone que:

 

“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA[26] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”

 

 

De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

Esta Sala Regional, estima necesario señalar que en efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado en el juicio SUP-JLI-17/2021 y SUP-JLI-32/2019 que el kardex es el documento idóneo para acreditar que la trabajadora disfrutó las vacaciones.

 

“…el numeral 533 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones (kardex), que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

En ese orden de ideas, en términos del precepto del Manual de normas administrativas antes aludido, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que el actor las disfrutó”.

 

Ahora bien, del kárdex aportado por el INE se observa que en efecto, la actora disfrutó de diez días en el primer periodo vacacional de dos mil veintiuno, nueve en el segundo periodo vacacional dos mil veintiuno y nueve en el primer periodo vacacional dos mil veintidós.

 

 

Cabe referir que en el caso del segundo periodo de dos mil veintidós, el INE opuso la excepción de condición y plazo no cumplido en relación con el reclamo de vacaciones, debido a que a la fecha no cumple con los requisitos establecidos para su otorgamiento.

 

Esta excepción se considera fundada, porque en efecto aún se encuentra en curso el segundo periodo del año dos mil veintidós. De manera que, todavía no se cumple la condición para ejercer el goce de las vacaciones, por lo cual si bien la parte actora tiene el derecho de su disfrute, la parte patronal cuenta todavía con tiempo para concederlas.

 

Consecuentemente, únicamente debe condenarse al INE al pago de dos días de vacaciones que se le adeuda a la actora correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós.

 

D)   PRIMA VACACIONAL

 

 

La actora demanda el pago de la prima vacacional, correspondiente a los periodos vacacionales dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

 

El INE opuso la excepción de pago lo cual acredita con los recibos de nómina CFDI de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, catorce de diciembre de dos mil veintiuno y veintiocho de junio de dos mil veintidós, de los que se advierte que la actora recibió por dicho concepto las cantidades siguientes.

 

 

Por cuanto hace al pago de prima vacacional del segundo periodo de dos mil veintidós, opuso la excepción de condición y plazo no cumplidos, debido a que a la fecha no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad institucional para su otorgamiento.

 

Cabe señalar que el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto referido, el cual dispone:

 

Artículo 49. El Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.

 

Ahora bien, de los recibos CFDI aportados por el INE, en efecto se advierte del recibo de pago a favor de la actora, del periodo del dieciséis de junio de dos mil veintiuno al treinta de junio de dos mil veintiuno, que se le pagó prima vacacional:

 

 

Del recibo del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, también se desprende un pago por concepto de prima vacacional:

 

 

Asimismo, del recibo de pago del dieciséis de junio de dos mil veintidós al treinta de junio de dos mil veintidós, se advierte un pago por concepto de prima vacacional:

 

 

En consecuencia, es fundada la excepción de pago de la prima vacacional, respecto del primer y segundo periodo de dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós.

 

Respecto de la prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil veintidós, se tiene por fundada la excepción de condición y plazo no cumplidos, pues aún se encuentra en curso el segundo periodo del año dos mil veintidós. De manera que, todavía no se cumple la condición para ejercer el goce de las vacaciones, y en consecuencia para el pago de la prima vacacional correspondiente a ese periodo.

 

E)   CONSTANCIA LABORAL

 

La actora demandó la entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera continuada e ininterrumpida como trabajadora del INE.

 

El INE niega acción y derecho de la actora para reclamar la entrega de la constancia por el periodo del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que se pactó prestación de servicios regulados por la legislación civil; sin embargo, ello ya fue desestimado por esta Sala Regional en la presente sentencia, y se reconoció que fue una relación laboral.

 

Por otra parte, alega el INE que la constancia laboral a que se refiere el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, es relativa a las relaciones de trabajo reguladas por el apartado A del artículo 123 constitucional, sin que resulte aplicable la supletoriedad de figuras jurídicas que no se encuentran previstas en las relaciones de trabajo reguladas por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, y menos al régimen laboral de los servidores del INE.

 

Sin embargo, refiere el INE que conforme al Manual ya referido, dada la naturaleza de la relación contractual que existió entre las partes, una vez que la parte actora solicite al INE la expedición de la constancia de servicios, le será otorgada, precisándose los periodos en los cuales estuvo contratado para el INE como prestadora de servicios y en los que ha sido trabajadora del Instituto.

 

Esta Sala Regional advierte que en el Manual multicitado, se regulan las Constancias de Servicios.

 

Artículo 537. La constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:

I. Registro Federal de Contribuyentes;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);

VI. Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato);

VII. Tipo de Contratación; y

VIII. La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

 

Artículo 538. Las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y

II. Por las Coordinaciones Administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.

 

Las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.

 

En ese tenor, el INE deberá emitir la Constancia de Servicios que incluya el periodo laboral reconocido a la actora, conforme al reconocimiento de la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

 

F)    HOJA ÚNICA DE SERVICIOS

 

La actora demandó la entrega de la Hoja Única de Servicios, en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que el INE debió de enterar al ISSSTE y FOVISSSTE y SAR desde su ingreso a laborar del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

Al respecto, el INE en su contestación de demanda niega acción y derecho para demandarla, ya que conforme a lo previsto en el artículo 535 del Manual en cita, la Hoja Única de Servicios es el documento que emite el INE a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios contratados por honorarios, que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, que se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE.[27]

 

En consecuencia, el INE considera que la actora no encuadra en los supuestos previstos en dicho ordinal ya que la promovente ha laborado para el INE del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve a la fecha, por lo que aún se encontraba en activo y dicha prestación era improcedente.

 

Resulta infundada la excepción del INE, pues conforme al artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISSSTE

 

Artículo 7.

(…)

 

En todo tiempo, las Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los Trabajadores, extrabajadores y Pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus Aportaciones y Cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.

 

(…)

(Énfasis añadido)

 

Además, elAcuerdo 8.1327.2011 de la Junta Directiva relativo a la aprobación del Reglamento del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la base de datos única de derechohabientes y del expediente electrónico único del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”,[28] en su artículo 64 dispone lo siguiente:

 

“ARTICULO 64.- Tratándose de información que no se encuentre registrada o con diferencias en la Base de Datos, a fin de acreditar y en su caso, actualizar la Antigüedad, las cotizaciones y el Sueldo Base, las Dependencias y Entidades deberán expedir a sus trabajadores o Extrabajadores la hoja única de servicios de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Instituto”.

 

 

Así, con fundamento, en el artículo 7 de la Ley del ISSSTE el cual establece que en todo tiempo la dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten los interesados; y en el artículo 64 del citado Reglamento el cual establece que a fin de acreditar y actualizar la antigüedad, las dependencias y entidades deberán expedir a sus trabajadores la Hoja Única de servicios, en el presente caso se considera procedente ordenar al INE que expida a la actora la hoja única de servicios incluyendo todo el tiempo laborado a que se ha hecho referencia en esta sentencia y una vez realizada la inscripción retroactiva al ISSSTE y los pagos correspondientes.

 

G)  APORTACIONES AL SAR

 

La actora demanda el pago de aportaciones no realizadas al SAR en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, así como la entrega y exhibición de comprobantes de pago.

 

El INE en su contestación de demanda manifiesta que lo relativo al SAR no es competencia de esta Sala Regional, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Se apoya en lo expuesto en la jurisprudencia 8/2012 de este Tribunal, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.

 

En relación con el pago y entrega de las constancias de las aportaciones al SAR por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve esta Sala considera que debe absolverse al Instituto demandado de lo reclamado, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 Constitucional y el Estatuto de INE, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.

 

Lo anterior, porque las prestaciones relacionadas con el Ahorro para el Retiro no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.[29]

 

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.

 

En similares términos se resolvieron los juicios laborales SG-JLI-24/2022, SG-JLI-6/2022, SG-JLI-5/2021, SUP-JLI-25/2020 y SG-JLI-11/2020 y acumulado.

 

QUINTO. Efectos.  Las acciones de la actora fueron parcialmente procedentes, pues quedó acreditado que entre ella y el INE existió una relación laboral durante el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

Por lo que, resulta apegado a Derecho condenar al INE a las prestaciones siguientes:

 

1) Reconocimiento de la relación laboral. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la actora el tiempo que se desempeñó bajo el régimen de honorarios a través de la suscripción de contratos, desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve

 

2) Inscripción retroactiva. El INE deberá enterar y pagar la totalidad de las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle, respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, derivadas de la relación laboral, hasta regularizar su situación por el periodo del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

Se da vista con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

3) Al pago de dos días de vacaciones, correspondientes uno de ellos al segundo periodo de dos mil veintiuno y el otro al primer periodo de dos mil veintidós.

 

4) A expedir a la actora la Hoja Única de Servicios incluyendo todo el tiempo laborado a que se ha hecho referencia en esta sentencia y una vez realizada la inscripción retroactiva al ISSSTE y los pagos correspondientes. 

 

5) A emitir la Constancia de Servicios que incluya el periodo laboral reconocido a la actora, conforme a la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

 

6) Para la inscripción retroactiva y para la expedición de la Hoja Única de Servicios se concede al INE 45 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.

 

Para el cumplimiento de las restantes prestaciones a las que se condenó, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución.

 

Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

 

Finalmente, se absuelve al INE de:

 

1) El pago de las vacaciones del primer periodo de dos mil veintiuno, del pago de nueve días de vacaciones respectivamente del segundo periodo de dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós.

 

Respecto de las vacaciones del segundo periodo de dos mil veintidós, se tuvo por fundada la excepción de condición y plazo no cumplidos.

 

2) El pago de las primas vacacionales del primer y segundo periodo de dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós.

 

En cuanto a  la correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós, se acreditó la excepción de condición y plazo no cumplidos.

 

3) El pago y entrega de las constancias de las aportaciones al SAR por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral, por lo que se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer ante el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. La actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al INE de las prestaciones establecidas en el apartado de efectos de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se declara la existencia de una relación laboral durante el periodo determinado en el apartado de efectos de la presente resolución, y se le condena al pago de las prestaciones ahí establecidas, por lo que el INE deberá proceder en los términos señalados en este fallo.

 

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

QUINTO. El INE deberá cumplir con lo anterior en los plazos señalados en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido; y toda vez que la actora manifestó que no otorgaba su consentimiento para permitir el acceso a la información confidencial generada en el presente juicio, deberá suprimirse en este proveído la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el magistrado presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera -quien formula voto razonado-, la magistrada Gabriela del Valle Pérez y el secretario de estudio y cuenta en funciones de magistrado Omar Delgado Chávez -quien formula voto concurrente-, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-28/2022.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto razonado, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.

 

Lo anterior, en congruencia a lo sostenido al resolver el SG-JLI-2/2020, SG-JLI-7/2020, SG-JLI-8/2020, SG-JLI-13/2020, SG-JLI-14/2020 y SG-JLI-2/2021, SG-JDC-11/2021 y acumulado, SG-JLI-4/2021, SG-JLI-5/2021, SG-JLI-4/2022, SG-JLI-14/2022 y SG-JLI-24/2022 en los que se abordaron temas similares a los que nos ocupan.

 

En la propuesta se señala que se advierte una subordinación, además, la parte actora realizó funciones que se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con las funciones administrativas, las cuales debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE, consistentes en extraer del documento fuente la información a capturar en diskettes y verificar la captación de la misma, o bien, realizar trabajos de oficina, tomar dictados, transcribirlos mecanográficamente, atender llamadas, control de correspondencia y archivo; asistir y apoyar al coordinador y subcoordinador de la unidad en todas las actividades del área y agilizar el flujo de información, para lo cual se requiere presencia en el lugar de trabajo durante determinado horario; por lo que se concluye que la actora no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por la parte demandada.

 

Como lo he sostenido, el elemento de ininterrupción es el determinante para la acreditación de las relaciones laborales electorales, sumándose los demás elementos establecidos para acreditar la naturaleza laboral; de ahí que difiera, como se afirma en el proyecto, que el elemento de la subordinación sea el que distinga de manera preferente a la relación laboral.

 

No obstante, acompaño el sentido del proyecto, en virtud de que en éste se hace un análisis de que, en el caso, se acreditó que la relación laboral fue continúa e ininterrumpida, al establecerse lo siguiente:

 

“(…)

 

En primer lugar, es un hecho no controvertido que la actora prestó sus servicios al INE ininterrumpidamente en el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, pues tanto la actora como el INE lo reconocen, como se advierte de la tabla que insertó el INE en su contestación, indicando los contratos que celebró con la actora durante dicho periodo.

 

(…)

 

#

Fecha

Función. Área de adscripción

1

16 de octubre de 1997 al 15 de mayo de 1999

Actualización de kárdex de bienes inventariables de almacén, auxiliar administrativo, adscrita a la Jefatura de Departamento de Recursos Materiales

2

16 de mayo al 31 de julio de 1999

Técnico en proceso electoral

3

1 de agosto de 1999 al 15 de marzo de 2000

Secretaria

4

16 de marzo de 2000 al 31 de agosto de 2001

Coordinadora de unidad de servicios especializados

5

1 de septiembre de 2001 al 4 de abril de 2006

Profesional de servicios especializados, adscrita al Departamento de Recursos Financieros.

6

5 de abril de 2006 a la fecha.

xxxx xx xxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxx xxxxxxxxxxx.

 

(…)

 

Por lo anterior, es procedente declarar que el vínculo que unió al demandado y a la actora desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve es de naturaleza laboral.

 

(…)”

 

De ahí que, como he considerado anteriormente y ocurre en el caso, se acreditan los elementos de la relación laboral, pues a mi juicio es innecesario demeritar el carácter civil o abundar sobre la naturaleza de las funciones, ya que se demostró que se prestaron los servicios de manera ininterrumpida y sucesiva, y en todo caso, parecería que esto no interesará si hay continuidad interrumpida o si se analizan funciones realizadas sin importar la temporalidad o su duración.

 

Esto, porque atento al criterio antes reiterado, la existencia de la relación laboral es un trabajo ininterrumpido, adicionándose los elementos de continuidad, subordinación y pago de un salario, debiendo ser ésta la conclusión correcta.

 

Ante ello, me permito exponer este VOTO RAZONADO.

 

 

 

MAGISTRADO

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-28/2022.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto concurrente, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.

 

En este sentido, me aparto de las consideraciones en las que el proyecto analiza, para acreditar la relación de trabajo entre las partes, lo relativo a las funciones que ha venido desempeñando la parte actora, precisando que las mismas se vinculan de manera directa con el desempeño de diversas actividades relacionadas con el cargo o puesto que indicó, haber ocupado.

 

En concepto del suscrito, es innecesaria la mención de la naturaleza de las funciones desarrolladas por la parte actora en los diversos cargos que desempeñó durante el periodo reclamado y finalmente reconocido, ya que esta Sala ha establecido en diversos precedentes[30] que la relación de trabajo se acredita cuando existen tres elementos -continuidad, subordinación y pago de un salario- destacando una relación jurídica de manera ininterrumpida, permanente y continua en los contratos celebrados entre las partes, siendo la clase trabajadora del Instituto Nacional Electoral de confianza.

 

En mi concepto, son las tres características referidas las que abonan a tener por acreditada la relación de trabajo, por ello respetuosamente formulo el presente voto concurrente, pues coincido con el proyecto al demostrarse la configuración de los elementos relativos a una relación laboral, pero con las características antes indicadas.

 

Es por estas consideraciones que respetuosamente formulo el presente voto concurrente.

 

 

 

OMAR DELGADO CHÁVEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.


[1] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo anotación en contrario.

[2] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Similar determinación tomó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-66/2016 en el que la parte demanda basó todas sus excepciones en que la relación jurídica que estableció con la parte actora fue de carácter civil y no laboral acorde al contenido literal de los contratos suscritos por las partes.

[4] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[5] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.

[6]915745. 608. Cuarta Sala. Séptima Época. Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Pág. 494.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, Materia Laboral, página 480.

[8]194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, Pág. 480.

[9] Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.

[10] SUP-JLI-24/2018.

[11] No. Registro IUS: 242,598. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228 Quinta Parte. Página: 74. Genealogía: Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 41, página 37. Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 236, página 181. Informe 1987, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 2, página 5. Apéndice 1917-1995, Tomo: V, Primera Parte, tesis 33, página 21.

 

[12] No. Registro IUS: 800,612. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala.  Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 151-156 Quinta Parte. Página: 94. Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 10, página 30. Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 38, página 36. Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 40, página 37. Séptima Época, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, página 82. Apéndice 1917-1995, Tomo: V, Primera Parte, tesis 31, página 20.

[13] Registro digital: 2020714. Instancia: Plenos de Circuito. Décima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: PC.I.L. J/53 L (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2355. Tipo: Jurisprudencia

 

[14] SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, entre otros.

[15] Es orientador el criterio contenido en las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO y “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATICO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”.

[16] El Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

[17] Similar determinación se sustentó al resolver el asunto SG-JLI-12/2022, SG-JLI-11/2020 y SG-JLI-15/2020 acumulados.

[18] Registro Núm. 29038; Décima Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación.

 

[19] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley

[20] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[21] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

[22] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[23] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[24] Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia, de rubro: “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).”

[25] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

[26] Dirección Ejecutiva de Administración.

[27] Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

 

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.

 

La DEA a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 536. La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios. 

 

[28] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194526&fecha=10/06/2011#gsc.tab=0 y en: https://catalogonacional.gob.mx/FichaRegulacion?regulacionId=65760

[29] Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.

[30] Expedientes SG-JLI-16/2021, SG-JLI-2/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022, SG-JLI-9/2022, SG-JLI-10/2022, SG-JLI-13/2022 y SG-JLI-16/2022.