JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-28/2023
PARTE ACTORA: MARÍA ANGÉLICA BUSTAMANTE RUIZ
AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha resuelve, por una parte, condenar al Instituto Nacional Electoral (INE) al reconocimiento de la relación laboral con la actora por el periodo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa tres a la fecha, y de la antigüedad señalada, así como a la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); por otra parte, se le absuelve de reconocer a la actora como trabajadora de base.
ANTECEDENTES
De las afirmaciones que realiza la actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Relación laboral. Afirma la actora que ingresó a trabajar el uno de julio de mil novecientos noventa y tres como Técnico en Informática en el Centro Estatal de Consulta del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral (IFE), obteniendo la base presupuestal el uno de julio de dos mil dos con el nombramiento de Especialista Técnico en la 02 Junta Distrital de Nayarit -Tepic-, en el área de la Vocalía de Organización Electoral, y que actualmente continúa laborando en el ahora INE como Técnica en dicha Junta.
Aduce que durante el periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al uno de julio de dos mil dos tuvo tres diferentes jefes inmediatos.
Añade que estuvo laborando mediante contratos temporales mensuales, de forma ininterrumpida.
Precisa que, en el puesto de Técnico en Junta Distrital, sus actividades consisten en:
- Elaborar de manera trimestral el inventario general por expediente.
- Remitir el informe mensual de actividades de manera oportuna para que la Vocalía del secretario esté en condiciones de circularlo oportuna y previamente a la sesión de Junta Distrital.
- Capturar diariamente las acciones de difusión implementadas para la Observación Electoral. Apoyar en la logística e integrar el expediente de los cursos impartidos para la Observación Electoral, que el titular del área programe.
- Otras inherentes al puesto y que determina el jefe inmediato, de conformidad con lo que establece la normatividad vigente
2. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral.
2.1. Demanda. El veintidós de septiembre de dos mil veintitrés,[1] la actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del INE que se le reconozca su antigüedad desde el día en que ingresó a trabajar al Instituto hasta la fecha en que obtuvo su base, es decir, del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al uno de julio de dos mil dos, pues solo tiene reconocida su antigüedad desde el año dos mil dos a la actualidad, por lo cual, solicita que se le reconozcan esos nueve años laborados.
La parte actora solicita específicamente:
A. La declaratoria judicial que haga este tribunal en el sentido de que la parte actora tuvo una relación de trabajo como Técnico en Informática en el Centro Estatal de Consulta del Registro Federal de Electores del entonces Instituto Federal Electoral (IFE) de la subdelegación Tepic, específicamente de la Junta Local en el área del Registro Federal de Electores del IFE del Estado de Nayarit.
B. La declaratoria judicial que haga este tribunal en el sentido de que la parte actora tiene una relación de trabajo en la delegación Nayarit del Instituto Nacional Electoral (INE) específicamente en la 02 Junta distrital de Tepic, en el área de Organización Electoral del INE en donde se desempeña actualmente como Técnico en la 02 Junta Distrital.
C. El reconocimiento de su antigüedad laboral como trabajadora del del INE (antes IFE) desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres a la actualidad, es decir, por más de treinta años ininterrumpidos; y que su nombramiento es de base a partir del año dos mil dos.
2.2. Turno. El veintidós de septiembre el Magistrado presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-28/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
2.3. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de veinticinco de septiembre, la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia, se admitió el juicio y se ordenó correr traslado al INE con copia certificada de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.
2.4. Contestación de demanda, vista a la actora y citación a audiencia. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diez de octubre, el INE por conducto de su apoderada contestó la demanda, ofreció pruebas, y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
En consecuencia, mediante acuerdo de doce de octubre la Magistrada instructora tuvo al INE contestando la demanda; reconoció a la apoderada de la parte demandada; dio vista a la actora con el escrito de contestación, y se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo mediante videoconferencia la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.5. Desahogo de requerimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de octubre, se tuvo a la parte actora presentando un escrito mediante el cual desahogó el requerimiento que le fue formulado.
2.6. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Cierre de instrucción. El veintitrés de octubre, a partir de la hora señalada para ese fin, se desarrolló por videoconferencia la audiencia.
Al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE y una servidora pública adscrita a la 02 Junta Distrital de Nayarit de dicho Instituto, hipótesis y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b); y
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
De los artículos que se citan se advierte que la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.
Además, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que el servidor del INE que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales –como en el caso acontece–, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral.
Así, cuando un servidor del INE plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal a emitir la sentencia que en derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.
En este entendido, determinar sobre la existencia o no de un vínculo laboral, y en consecuencia de si es procedente el reconocimiento de antigüedad, puede formar parte de la controversia a resolver, pues de lo expuesto se advierte que el presente juicio tiene origen en una acción de carácter declarativa, ya que su objeto se dirige a la obtención del reconocimiento por parte de esta Sala Regional sobre la existencia de una relación laboral entre la trabajadora y el INE en un periodo determinado, así como de la antigüedad generada en consecuencia.
De ahí que nos encontremos en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, y en particular de esta Sala Regional, toda vez que la trabajadora no labora en órganos centrales del INE sino en una Junta Distrital en Nayarit, Estado que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala tiene competencia.
SEGUNDO. Causales de improcedencia hechas valer por el INE.
En esencia, las excepciones que hace valer la parte demandada las hace depender del hecho de que la relación jurídica que estableció con la actora fue de carácter civil hasta el treinta de junio del año dos mil dos.
Por ello, para evitar el prejuzgamiento respecto de la materia de la litis, lo procedente conforme a derecho es analizarlas en el fondo de manera conjunta porque lo relevante en el caso es precisamente determinar si se acredita o no la relación laboral entre la actora y el INE.[3]
De igual manera, respecto a la excepción de prescripción que hace valer, ya que a su decir, la actora contaba con el término de un año a partir de que le fue entregada la constancia de prestación de servicios el diez de enero de dos mil ocho, para demandar el reconocimiento de la relación que afirma sostuvo con el Instituto y el reconocimiento de antigüedad; lo cierto es que la excepción que hace valer en este caso el INE también está relacionada con el fondo, pues primero se debe determinar si existió o no una relación laboral entre las partes.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:
a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo de la actora y su domicilio procesal. En el ocurso se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas, y se asentó su firma autógrafa.
b) Oportunidad. En cuanto al reconocimiento de la relación laboral, en atención a que este presupuesto procesal está vinculado con el estudio de la procedencia de las prestaciones reclamadas, éste será analizado con las acciones y excepciones opuestas en el fondo del asunto.
Ello, en virtud de que el INE opone la excepción de prescripción, la cual también está relacionada con el fondo, pues primero se debe determinar si existió o no una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de dos mil dos.
Aunado a que, el reconocimiento de antigüedad está sujeto a que en primer lugar se acredite el vínculo laboral.
c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por una servidora pública del INE, quien considera haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales.
d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
CUARTO. Estudio de fondo.
A) Naturaleza del vínculo jurídico existente entre la actora y el ine en el periodo del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 2002. Relación laboral. |
En primer lugar, esta Sala Regional considera necesario determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la actora y el INE en el periodo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de dos mil dos.
Demanda
De la lectura integral del escrito de demanda se observa que el reclamo se sustenta en la premisa fundamental consistente en la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto demandado en dicho periodo.
La actora reclama del INE que se le reconozca su antigüedad desde el día en que ingresó a trabajar al Instituto hasta la fecha en que obtuvo su base, es decir, del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al uno de julio de dos mil dos, pues solo tiene reconocida su antigüedad desde el año dos mil dos a la actualidad, por lo cual, solicita que se le reconozcan esos nueve años laborados.
La parte actora solicita específicamente:
A. La declaratoria judicial que haga este tribunal en el sentido de que la parte actora tuvo una relación de trabajo como Técnico en Informática en el Centro Estatal de Consulta del Registro Federal de Electores del entonces Instituto Federal Electoral (IFE) de la subdelegación Tepic, específicamente de la Junta Local en el área del Registro Federal de Electores del IFE del Estado de Nayarit.
B. La declaratoria judicial que haga este tribunal en el sentido de que la parte actora tiene una relación de trabajo en la delegación Nayarit del Instituto Nacional Electoral (INE) específicamente en la 02 Junta distrital de Tepic, en el área de Organización Electoral del INE en donde se desempeña actualmente como Técnico en la 02 Junta Distrital.
C. El reconocimiento de su antigüedad laboral como trabajadora del del INE (antes IFE) desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres a la actualidad, es decir, por más de treinta años ininterrumpidos.
Contestación de demanda
En su escrito de contestación de demanda, el INE negó acción y derecho a la actora para reclamar el reconocimiento de relación laboral por el periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de dos mil dos, toda vez que la actora comenzó a prestar sus servicios para el INE a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a través de la suscripción de diversos contratos de carácter civil, pues tenía la facultad de contratar personal por honorarios.
Manifiesta que en el caso que nos ocupa, los vínculos contractuales que unieron a la actora con el INE en diversas etapas fueron de naturaleza civil, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen civil de honorarios, por los periodos que se muestran en la siguiente tabla:
Honorarios eventuales | Vigencia | |
Inicio | Conclusión | |
Del 1 de julio de 1993 al 31 de diciembre de 1993 no existió vínculo jurídico entre las partes. | ||
Técnico en Informática | 1 de enero de 1994 | 31 de diciembre de 1994 |
Del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 no existió vínculo jurídico entre las partes. | ||
Técnico Operativo | 1 de enero de 1996 | 31 de diciembre de 1996 |
Técnico en Informática | 1 de enero de 1997 | 31 de diciembre de 1998 |
Auxiliar de Control-
| 1 de enero de 1999 | 31 de diciembre de 1999 |
Auxiliar Técnico • | 1 de enero de 2000 ' |
30 de junio de 2002
|
Indica que la actora fue contratada como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales de uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta de junio de dos mil dos, por tanto, afirma que durante dichos periodos no formó parte de la rama administrativa, tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias y no estuvo subordinada al INE.
Asimismo, señala que respecto de los periodos comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres y del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no existió relación jurídica de ninguna naturaleza entre las partes razón por la cual niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con la accionante, por lo cual considera que, en todo caso y sin consentir, corresponde a la promovente acreditar la prestación de sus servicios durante dios lapsos.
Agrega que, cuando la controversia se da en torno a la existencia o no de la relación de trabajo por periodos específicos con base en una negativa lisa y llana de la misma por parte de la demandada, el deber procesal de justificar su existencia corresponde a la parte accionante; por lo que, en ese sentido, se colige que el INE se encuentra relevado de carga probatoria alguna en relación con la existencia de relación jurídica entre las partes por los periodos de mérito.
Por otra parte, señala que en los periodos que la actora prestó sus servicios, se trata de relaciones jurídicas diversas e independientes unas de otras, por lo que resulta improcedente su reclamo de reconocimiento de la relación laboral por tiempo ininterrumpido, pues al romperse el nexo inicial con nuevos ingresos comenzó un vínculo contractual independiente del anterior y por tanto, se trata de relaciones contractuales diferentes.
A decir del INE, las relaciones jurídicas son independientes unas de otras, tal y como lo sostiene la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual por analogía se invoca, sin que ello implique reconocimiento de la existencia de relación diversa a la civil con la accionante:
"ANTIGÜEDAD. ES IMPROCEDENTE SU RECONOCIMIENTO DESDE QUE INICIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO, SI QUEDÓ PROBADO O EL TRABAJADOR ACEPTÓ QUE DEJÓ DE LABORAR POR CIERTO PERIODO PARA EL PATRÓN, AL TRATARSE DE DOS RELACIONES LABORALES DIFERENTES. Si quedó probado o el trabajador aceptó que dejó de laborar por cierto periodo para un patrón, pero reclamó el reconocimiento de su antigüedad "desde que inició la relación de trabajo", puede entenderse que al utilizar la preposición "desde" pretendió el reconocimiento ininterrumpido de aquélla, es decir, a partir del primer vínculo laboral, lo que es improcedente, debido a que al romperse el nexo inicial, con el reingreso comenzó uno nuevo, esto es, se trata de dos relaciones de trabajo diferentes. No obstante, este criterio es inaplicable a las cotizaciones de seguridad social que regula la ley o si existe disposición en contrario en las condiciones generales o algún contrato de trabajo (colectivo o individual).[4]
Menciona que, durante el tiempo en que la actora prestó servicios de manera eventual para el Instituto le fueron pagados los honorarios pactados, así como las gratificaciones de fin de año, correspondientes.
En ese sentido, los elementos pactados en los referidos contratos de prestación de servicios se cumplieron en su totalidad ya que:
a) La actora fue contratada bajo el régimen de honorarios, por tiempo determinado.
b) A la actora le fueron cubiertos en su totalidad los honorarios pactados.
c) Los contratos de prestación de servicios firmados por ambas partes se rigen por la legislación civil.
d) La vigencia de los contratos no excedió el año fiscal en que fueron celebrados, por lo tanto, al concluir la vigencia de cada contrato se llevó a cabo uno nuevo derivado de las funciones propias a realizar por parte de la prestadora de servicios, sin que ello pueda considerarse como una función permanente e ininterrumpida en la prestación de servicios,
Sostiene que las diversas relaciones civiles que existieron entre las partes fueron perfectamente válidas y eficaces, y de las cuales se desprenden entre otros los siguientes elementos:
- Consentimiento y objeto materia del contrato.
- Existió capacidad legal de las partes.
- No hay vicios del consentimiento.
- El objeto, motivo o fin de dicho contrato son lícitos.
- El consentimiento se manifestó en la forma que establece la ley (por escrito).
- Se perfeccionó por el mero consentimiento de las partes.
- Los contratantes se obligaron no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias.
De ahí que, a su parecer, deben acatarse íntegramente las disposiciones que regulan la relación jurídica de las partes, en el sentido de que la actora en su contratación como prestadora de servicios, no se le impuso un horario para cumplir con las actividades para las cuales fue contratada, lo cual pudiera presumir la existencia de relación de naturaleza diversa a la civil.
Por ende, asevera que la actora no ha estado subordinada o sujeta a instrucciones directas, ni se le impuso un horario, la actora autoadministraba sus tiempos, tomaba decisiones, supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio.
Por lo anterior, sostiene que no le asiste razón y derecho a la actora para demandar el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de dos mil dos.
Reconoce el INE que esa situación jurídica cambió a partir del uno de julio de dos mil dos, ya que a partir de esa fecha comenzó la actora a laborar para el Instituto, al haberse sometido a los mecanismos de ingreso que establece la normativa interna de ese Instituto, por tanto, se le asignó el puesto de la rama administrativa de Especialista Técnico, tal como se acredita con el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento formulada el 8 de julio de 2002, en la que se advierte como de tipo de movimiento "nuevo ingreso".
Posterior a esa fecha, la accionante fue nombrada en distintos cargos de plaza presupuestal, los cuales se señalan en la siguiente tabla:
Cargo | Periodo |
Especialista Técnico | 1 de julio de 2002 al 15 de octubre de 2009 |
Especialista Técnico | 16 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2015 |
Técnico en la 02 Junta Distrital en el estado de Nayarit | 1 de enero de 2016 a la fecha |
Determinación de esta Sala Regional
Precisado lo anterior, esta Sala Regional para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, tiene en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[5], aplicado de manera supletoria, acorde con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia con número de registro 242745[6], sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son los siguientes:
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”[7]
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta de junio de dos mil dos.
Respecto de esos periodos, corresponde al INE acreditar tal aseveración, ello con sustento en la jurisprudencia número 2ª./J.40/99[8], que es del tenor literal siguiente:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”[9]
Por otra parte, el INE niega lisa y llanamente la relación laboral respecto de los periodos comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres y del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Al efecto, la actora y el INE ofrecieron como elementos de prueba: documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
Del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios es posible concluir que la relación existente entre la actora y el INE fue de índole laboral, tal como se demuestra a continuación.
En primer lugar, respecto de los periodos comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres y del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en los cuales el INE niega lisa y llanamente la existencia de relación laboral, la actora aportó las siguientes pruebas para acreditarla:
- Documentales, consistentes en recibos de pago del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, expedidos por el IFE a la actora.
Año |
# | Fecha de pago | Periodo de pago |
1993
| 1. | 15 de julio de 1993 | 01/07/1993 al 15/07/1993 |
2. | 31 de julio de 1993 | 16/07/1993 al 31/07/1993 | |
3. | 15 de agosto de 1993 | 01/08/1993 al 15/08/1993 | |
4. | 31 de agosto de 1993 | 16/08/1993 al 31/08/1993 | |
5. | 15 de septiembre de 1993 | 01/09/1993 al 15/09/1993 | |
6. | 30 de septiembre de 1993 | 16/09/1993 al 30/09/1993 | |
7. | 15 de octubre de 1993 | 01/10/1993 al 15/10/1993 | |
8. | 31 de octubre de 1993 | 16/10/1993 a 31/10/1993 | |
9. | 15 de noviembre de 1993 | 01/11/1993 al 15/11/1993 | |
10. | 30 de noviembre de 1993 | 16/11/1993 al 30/11/1993 | |
11. | 15 de diciembre de 1993 | 01/12/1993 al 15/12/1993 | |
12. | 15 de diciembre de 1993 (Gratificación de fin de año) | 01/12/1993 al 15/12/1993
| |
13. | 31 de diciembre de 1993 | 16/12/1993 al 31/12/1993 | |
14. | 31 de diciembre de 1993 | No especifica periodo | |
15. | 31 de diciembre de 1993(Gratificación de fin de año) | 01/01/1994 al 15/01/1994 | |
16. | 15 de enero de 1994 | 01/10/1993 al 31/12/1993 |
Un ejemplo del contenido de los recibos de mil novecientos noventa y tres es el siguiente:
Como se advierte, son expedidos por el IFE, por el Registro Federal de Electores, es un recibo de pago, a nombre de la actora, contiene su Registro Federal de Contribuyentes, número de recibo, fecha de pago, clave de pago, cantidad neta, y desglose de percepciones y deducciones, de las cuales se observa pago de sueldo.
- Documentales, consistentes en recibos de pago del quince de enero de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, expedidos por el IFE a la actora.
Año |
# | Fecha de pago | Periodo de pago |
1995 | 1. | 15 de enero de 1995 | 01/01/1995- 15/01/1995 |
2. | 31 de enero de 1995 | 16/01/1995 - 31/01/1995 | |
3. | 15 de febrero de 1995 | 01/02/1995 - 15/02/1995 | |
4. | 28 de febrero de 1995 | 16/02/1995 - 28/02/1995 | |
5. | 15 de marzo de 1995 | 01/03/1995 - 15/03/1995 | |
6. | 31 de marzo de 1995 | 16/03/1995 - 31/03/1995 | |
7. | 15 de abril de 1995 | 04/01/1995 al 15/04/1995 | |
8. | 30 de abril de 1995 | 16/04/1995 - 30/04/1995 | |
9. | 15 de mayo de 1995 | 01/05/1995 - 15/05/1995 | |
10. | 31 de mayo de 1995 | 16/05/1995 - 31/05/1995 | |
11. | 15 de junio de 1995 | 01/06/1995 - 15/06/1995 | |
12. | 30 de junio de 1995 | 16/06/1995: 30/06/1995 | |
13. | 15 de julio de 1995 | 01/07/1995 - 15/07/1995 | |
14. | 31 de julio de 1995 | 16/07/1995 - 31/07/1995 | |
15. | 15 de agosto de 1995 | 01/08/1995 - 15/08/1995 | |
16. | 31 de agosto de 1995 | 16/08/1995 - 31/08/1995 | |
17. | 15 de septiembre de 1995 | 01/09/1995 - 15/09/1995 | |
18. | 30 de septiembre de 1995 | 16/09/1995 - 30/09/1995 | |
19. | 15 de octubre de 1995 | 01/10/1995 - 15/10/1995 | |
20. | 31 de octubre de 1995 | 16/10/1995 - 31/10/1995 | |
21. | 15 de noviembre de 1995 | 01/11/1995 - 15/11/1995 | |
22. | 30 de noviembre de 1995 | 16/11/1995 - 30/11/1995 | |
23. | 15 de diciembre de 1995 | 01/12/1995 - 15/12/1995 | |
24. | 31 de diciembre de 1995 | 16/12/1995 - 31/12/1995 | |
25. | 31 de diciembre de 1995 (aguinaldo) | 16/12/1995 - 31/12/1995 | |
26. | 31 de diciembre de 1995 (aguinaldo; recibo igual al previo) | 16/12/1995 al 31/12/1995 |
Un ejemplo del contenido de los recibos de mil novecientos noventa y cinco es el siguiente:
Como se advierte, son expedidos por el IFE, por el Registro Federal de Electores, es un recibo de pago, a nombre de la actora, contiene su Registro Federal de Contribuyentes, número de recibo, clave de pago, cantidad neta, y desglose de percepciones y deducciones, de las cuales se observa pago de honorarios.
- Documentales, consistente en nueve contratos de prestación de servicios celebrados entre el IFE y la actora, que comprenden del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
# | Vigencia de los contratos |
1. | 01 de marzo de 1995 al 31 de marzo de 1995 |
2. | 01 de abril de 1995 al 30 de abril de 1995 |
3. | 01 de mayo de 1995 al 31 de mayo de 1995 |
4. | 01 de junio de 1995 al 15 de junio de 1995 |
5. | 16 de junio de 1995 al 30 de junio de 1995 |
6. | 01 de julio de 1995 al 31 de julio de 1995 |
7. | 01 de agosto de 1995 al 15 de agosto de 1995 |
8. | 16 de agosto de 1995 al 30 de septiembre de 1995 |
9. | 01 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1995 |
- Documental, consistente en una constancia de servicio emitida por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del IFE en Nayarit, en donde consta que la actora laboró a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y tres a la fecha de expedición de esa constancia el treinta de enero de dos mil seis.
- Documental, consistente esta prueba en una constancia de servicio emitida por la encargada del despacho de la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del IFE en Nayarit, en donde consta que la actora laboró a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y tres a la fecha de expedición de esa constancia de trece de septiembre de dos mil siete.
Con base en lo anterior, esta Sala concluye que del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres y del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco sí existió una relación contractual entre el IFE y la actora -cuya naturaleza se determinará en párrafos subsecuentes- .
Pues existen recibos de pago y constancias de servicios que comprenden el periodo que niega el INE, del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
Asimismo, como ya quedó acreditado, existen recibos de pago, contratos y constancias que incluyen el periodo que también niega el INE, del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Los referidos medios de convicción hace prueba plena, toda vez que si bien, los recibos de los años mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cinco fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido por el INE, lo cierto es que no ofreció pruebas con respecto a las objeciones, ni en la contestación de demanda, ni en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos,[10] sino que se limitó a señalar que en ese periodo no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes.
Máxime considerando que las constancias de servicios expedidas el treinta de enero de dos mil seis por el entonces Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nayarit, y la constancia de servicios expedida el trece de septiembre de dos mil siete por la entonces Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nayarit, las hizo propias el INE.
Por otra parte, es un hecho no controvertido que la actora prestó sus servicios al INE del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta de junio de dos mil dos, pues tanto la actora como el INE reconocen una relación contractual en esos años. Sin embargo, el INE alega que la relación que sostuvieron fue de naturaleza civil.
Ahora bien, conforme al artículo 15 de la Ley de Medios, no son objeto de prueba los hechos que hayan sido reconocidos.
De tal suerte que, sólo resta definir la naturaleza de la relación entre el INE y la actora desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de dos mil dos, por lo que, se analizarán las pruebas conducentes para tal fin.
- Constancias de prestación de servicios
De las constancias de servicios expedidas el treinta de enero de dos mil seis por el entonces Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nayarit, y la constancia de servicios expedida el trece de septiembre de dos mil siete por la entonces Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nayarit, se desprende que la actora laboró a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y tres con el puesto de Técnico en Informática.
- Contratos de prestación de servicios profesionales.
De los contratos aportados por la actora y el INE se advierte que se les denomina contratos de prestación de servicios o contrato de prestación de servicios profesionales.
En síntesis, del apartado de “DECLARACIONES” de los contratos firmados advierte que:
El Instituto requería de los servicios objeto del contrato y que contaba con la partida presupuestal autorizada para ejercerla.
La actora acepta, como prestadora de servicios, que cuenta con los conocimientos y recursos técnicos necesarios para la ejecución de los servicios que el Instituto le encomiende.
Ahora bien, del análisis de las CLÁUSULAS se desprende en general lo siguiente:
1) Objeto. La actora se obligaba a prestar al Instituto los servicios consistentes en:
- Proporcionar a los representantes de los partidos políticos servicio de acceso a la información que se contenga en las terminales de cómputo que se instalen en los centros de consulta, los asesorará sobre su manejo e interpretación y dará mantenimiento al equipo, por otra parte, será el enlace de centro de consulta con la dirección del sistema de la coordinación.
- Apoyar la operación y administración de recursos informáticos, asimismo se encarga de proporcionar asesoría técnica, a fin de mejorar el aprovechamiento de los recursos informáticos en la Junta Local del Estado de Tepic, Nayarit, del IFE.
- Técnico en Informática en la Junta Local de Nayarit, desarrollando la función de apoyar la operación y administración de recursos informáticos, asimismo se encarga de proporcionar asesoría técnica, a fin de mejorar el aprovechamiento de los recursos informáticos
2) Monto y forma de pago de los honorarios. El Instituto como contraprestación por los servicios contratados se obligó a pagar a la prestadora de servicios determinados honorarios, en mensualidades, cada mensualidad en dos partes los días quince y último de cada mes, en el domicilio Lerdo y Zacatecas, colonia centro, Tepic, Nayarit. O bien, en otros contratos se especificó que sería en el domicilio del Instituto, en el lugar donde se encuentre asignado.
De igual manera se estableció que bajo ninguna circunstancia el monto de los honorarios fijados variaría durante la vigencia de los contratos.
3) Retenciones del ISR. La prestadora de servicios aceptó que el instituto demandado efectuaría las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta de los honorarios que percibiera con motivo de los contratos de prestación de servicios, obligándose el instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
4) Obligación de realizar los servicios. La actor se obliga a realizar los servicios precisados en la cláusula primera, para coordinación de vocalías del Instituto. (Contratos del 16 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994;
5) Lugar de prestación de servicio. El prestador del servicio se obliga a prestar en forma eficiente los servicios materia del contrato, en el lugar que le sea asignado por el Instituto.
6) Supervisión y vigilancia. El Instituto quedó facultado para que en cualquier momento pudiera verificar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desempeño de los servicios, así como solicitar informes a la prestadora del servicio, con el fin de constatar el avance en el desarrollo de la prestación de los servicios materia de ese instrumento.
7) Conocimientos de la prestadora de servicios. El contrato se suscribe en atención a que la prestadora del servicio cuenta con los conocimientos necesarios para ejecutar los servicios contratados.
8) Confidencialidad de la información. La prestadora del servicio reconocía y convenía que por ningún motivo divulgaría la información que por virtud de los servicios objeto del contrato tuviera a su disposición o en su conocimiento, ya que la misma era confidencial y propiedad del Instituto.
9) Derechos de propiedad intelectual. Las partes reconocían que los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos que con motivo del contrato desarrollara la prestadora del servicio, pertenecerían de manera exclusiva al Instituto, toda vez que su colaboración era retribuida de conformidad con la legislación mexicana en materia de derechos de autor.
10) Vigencia del contrato. Las partes convinieron que la vigencia pactada de los contratos sería la siguiente:
# | Número de contrato Número | Vigencia de los contratos |
1. | 1809230600003 | 16 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994 (Contrato aportado por la actora) |
2. | 231-950044 | 01 de marzo de 1995 al 31 de marzo de 1995 (Contrato aportado por la actora)
|
3. | 231-950044 | 01 de abril de 1995 al 30 de abril de 1995 (Contrato aportado por la actora) |
4. | 231-950044 | 01 de mayo de 1995 al 31 de mayo de 1995 (Contrato aportado por la actora) |
5. | 231-950044 | 01 de junio de 1995 al 15 de junio de 1995 (Contrato aportado por la actora) |
6. | 231-950044 | 16 de junio de 1995 al 30 de junio de 1995 (Contrato aportado por la actora) |
7. | 231-950044 | 01 de julio de 1995 al 31 de julio de 1995 (Contrato aportado por la actora) |
8. | 231-950044 | 01 de agosto de 1995 al 15 de agosto de 1995 (Contrato aportado por la actora) |
9. | 231-950044 | 16 de agosto de 1995 al 30 de septiembre de 1995 (Contrato aportado por la actora) |
10. | 231-950044 | 01 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1995 (Contrato aportado por la actora) |
11. | 231-950044 | 01 de enero de 1996 al 15 de enero de 1996 (Contrato aportado por la actora) |
12. | 231-950044 | 16 de enero al 31 de enero de 1996 (Contrato aportado por la actora) |
13. | 231-950044 | 01 de febrero de 1996 al 15 de febrero de 1996 (Contrato aportado por la actora).
|
14. | 231-950044 | 16 de febrero de 1996 al 29 de febrero de 1996 (Contrato aportado por la actora) |
15. | 231-950044 | 01 de marzo de 1996 al 31 de octubre de 1996 (Éste contrato fue aportado por la actora y por el INE)
|
16. | 18180001700-9701-232 | 01 de enero de 1997 al 31 de marzo de 1997 (Contrato aportado por el INE) |
17. | 18180001700-200201-2322 | 01 de enero al 30 de junio de 2002 (Contrato aportado por el INE) |
Asimismo, las partes convinieron en que el Instituto podría dar por terminado anticipadamente el contrato mediante aviso por escrito que formulara a la prestadora del servicio con quince días de anticipación.
.
11) Rescisión del contrato. Se pactó que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en los contratos a cargo de la prestadora del servicio, facultaba al Instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le hiciera a la prestadora del servicio con cinco días de anticipación.
12) Jurisdicción. Para la interpretación y cumplimiento del contrato, y para todo aquello que no estuviera expresamente estipulado en el mismo, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México, por lo tanto, la prestadora del servicio renunciaba al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro o cualquier otra causa.
Esta Sala Regional advierte de las mencionadas documentales que:
La actora se obligó, a través de la celebración de diversos contratos a prestar al entonces IFE sus servicios profesionales.
La actora estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas, pues en los contratos se estipuló que el Instituto quedó facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desempeño de los servicios, así como solicitar informes a la prestadora del servicio, con el fin de constatar el avance en el desarrollo de la prestación de los servicios materia de ese instrumento.
Los honorarios le serían pagados en forma mensual en el domicilio señalado en los contratos.
El lugar de prestación de servicios sería en la Junta Local en Tepic, Nayarit, en el lugar asignado por el Instituto.
En conclusión, del análisis de dichos contratos, se advierte una subordinación, además, la actora estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas y quedó obligada a proporcionar informes de sus actividades.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional implica la existencia de una relación de subordinación, de la prestadora de servicios con respecto a su empleador, ya que la actora tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando quienes vigilaban y supervisaban la adecuada prestación de tales servicios.
La característica principal del contrato de servicios profesionales es la independencia y libertad de actuar de la persona prestadora de servicios que, en todo sentido, sin sujeción alguna de dirección por parte de quien recibe el servicio, lo cual no existe en este caso, dado que de los contratos se infiere la subordinación.
Además, dado que la actora estaba adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit, y se pacta expresamente que el desarrollo de sus funciones se realizaría en el lugar asignado por el Instituto, se infiere que se desarrollaron en el Instituto, lo cual lleva implícito que las mismas las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse especifico, sí abarca un horario.
Por otra parte, el INE, se obligó a pagar a la prestadora de servicios una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que la persona prestadora de servicios no tendría derecho a ninguna otra percepción; sin embargo, ello no fue así, pues también se le pagó gratificación de fin de año, como se demostrará enseguida con los recibos de pago.
Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la actora en virtud de los contratos celebrados es evidente por una parte, que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la actora, además, dadas las funciones que desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, pues sus funciones eran proporcionar a los representantes de los partidos políticos servicio de acceso a la información que se contuviera en las terminales de cómputo que se instalaran en los centros de consulta, los asesoraría sobre su manejo e interpretación y dará mantenimiento al equipo, por otra parte, será el enlace de centro de consulta con la dirección del sistema de la coordinación.
Así como apoyar la operación y administración de recursos informáticos, proporcionar asesoría técnica, a fin de mejorar el aprovechamiento de los recursos informáticos en la Junta Local del Estado de Tepic, Nayarit, del IFE.
Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre la actora y el instituto demandado se denominaron de prestación de servicios profesionales de carácter eventual, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.
En este sentido, la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada sólo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos, exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajadora.
Debe señalarse que, la naturaleza de una relación laboral no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.
Conforme la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. [11]
En tal sentido, el INE debió acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con la hoy actora, eran efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.
Asimismo, la temporalidad de un contrato tampoco es un elemento que determine que la naturaleza jurídica del acto es civil. Más aún, cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.
Cabe precisar que, la calificativa de “eventual”, solo hace alusión al periodo de tiempo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir al evento en particular.
Lo anterior porque, en términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones de trabajo se pueden establecer por obra, tiempo determinado, temporada, o por tiempo indeterminado; y a falta de estipulación expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.
Cabe señalar que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales. Así, para este Tribunal, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto hace a su temporalidad, de manera eventual o permanente.[12]
En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar, en cuyo caso llegado el mismo la materia contractual se hubiera extinguido.
El INE afirma que la naturaleza civil contractual descansa también en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia de contrato, que no excedió el ejercicio fiscal.
Al respecto, al igual que la eventualidad, la vigencia contractual alude a una temporalidad en la que el servicio se presta, pero tampoco determina su naturaleza civil o laboral.
De ahí que el simple hecho que en los instrumentos en que se documente un vínculo contractual se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza de civil.
Como se dijo, la temporalidad no es una característica que modifique la naturaleza de una relación de trabajo, en tanto éstas se pueden establecer de manera eventual (por obra o tiempo determinado) o permanente (por tiempo indefinido); en su caso, el hecho que un contrato esté sujeto a un evento solo condiciona su vigencia o temporalidad, pero no su naturaleza.
Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades de la actora estuvieron sujetas a una relación regulada por la legislación civil porque la vigencia del contrato no excedió el ejercicio fiscal.
Si bien, los contratos aportados por la actora únicamente comprenden del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, cabe destacar que el INE reconoce que celebró con la actora los siguientes contratos:
Honorarios eventuales | Vigencia | |
Inicio | Conclusión | |
Técnico en Informática | 1 de enero de 1994 | 31 de diciembre de 1994 |
Técnico Operativo | 1 de enero de 1996 | 31 de diciembre de 1996 |
Técnico en Informática | 1 de enero de 1997 | 31 de diciembre de 1998 |
Auxiliar de Control
| 1 de enero de 1999 | 31 de diciembre de 1999 |
Auxiliar Técnico • | 1 de enero de 2000 ' |
30 de junio de 2002
|
- Recibos de pago o talones de cheque.
La actora aportó doscientos treinta y cuatro recibos de pago y/o talones de cheque expedidos por el IFE a su favor, de las siguientes fechas:
Año |
# | Fecha de pago | Periodo de pago | |
1993 | 1. | 15 de julio de 1993 | 01/07/1993 al 15/07/1993 | |
2. | 31 de julio de 1993 | 16/07/1993 al 31/07/1993 | ||
3. | 15 de agosto de 1993 | 01/08/1993 al 15/08/1993 | ||
4. | 31 de agosto de 1993 | 16/08/1993 al 31/08/1993 | ||
5. | 15 de septiembre de 1993 | 01/09/1993 al 15/09/1993 | ||
6. | 30 de septiembre de 1993 | 16/09/1993 al 30/09/1993 | ||
7. | 15 de octubre de 1993 | 01/10/1993 al 15/10/1993 | ||
8. | 31 de octubre de 1993 | 16/10/1993 a 31/10/1993 | ||
9. | 15 de noviembre de 1993 | 01/11/1993 al 15/11/1993 | ||
10. | 30 de noviembre de 1993 | 16/11/1993 al 30/11/1993 | ||
11. | 15 de diciembre de 1993 | 01/12/1993 al 15/12/1993 | ||
12. | 15 de diciembre de 1993 (Gratificación de fin de año) | 01/12/1993 al 15/12/1993
| ||
13. | 31 de diciembre de 1993 | 16/12/1993 al 31/12/1993 | ||
14. | 31 de diciembre de 1993 | No especifica periodo | ||
15. | 31 de diciembre de 1993(Gratificación de fin de año) | 01/01/1994 al 15/01/1994 | ||
1994 | 16. | 15 de enero de 1994 | 01/10/1993 al 31/12/1993 | |
17. | 31 de enero de 1994 | 16/01/1994 al 31/01/1994 | ||
18. | 15 de febrero de 1994 | 01/02/1994 al 15/02/1994 | ||
19. | 28 de febrero de 1994 | 16/02/1994 al 28/02/1994 | ||
20. | 15 de marzo de 1994 | 01/03/1994 al 15/03/1994 | ||
21. | 31 de marzo de 1994 | 16/03/1994 al 31/03/1994 | ||
22. | 15 de abril de 1994 | 01/04/1994 al 15/04/1994 | ||
23. | 30 de abril de 1994 | 16/04/1994 al 30/04/1994 | ||
24. | 15 de mayo de 1994 | 01/05/1994 al 15/05/1994 | ||
25. | 31 de mayo de 1994 | 16/05/1994 al 31/05/1994 | ||
26. | 15 de junio de 1994 (recibo de pago) | 01/06/1994 al 15/06/1994 | ||
27. | 15 de junio de 1994 (talón de cheque)
| 01/06/1994 al 15/06/1994 | ||
28. | 30 de junio de 1994 (talón de cheque) | 16/06/1994 al 30/06/1994 | ||
29. | 15 de julio de 1994 (talón de cheque) | 01/07/1994 al 15/07/1994 | ||
30. | 31 de julio de 1994 (talón de cheque) | 16/07/1994 al 31/07/1994
| ||
31. | 31 de julio de 1994 (talón de cheque, otras prestaciones) |
| ||
32. | 15 de agosto de 1994 (talón de cheque) | 01/08/1994 al 15/08/1994 | ||
33. | 31 de agosto de 1994 (talón de cheque) | 16/08/1994 - 31/08/1994 | ||
34. | 15 de septiembre de 1994 (talón de cheque, otras prestaciones) | 16/08/1994 al 31/08/1994 | ||
35. | 30 de septiembre de 1994 | 16/09/1994 - 30/09/1994 | ||
36. | 15 de octubre de 1994 | 01/10/1994 - 15/10/1994 | ||
37. | 31 de octubre de 1994 | 16/10/1994 - 31/10/1994 | ||
38. | 15 de noviembre de 1994 | 01/11/1994 - 15/11/1994 | ||
39. | 30 de noviembre de 1994 | 16/11/1994 - 30/11/1994 | ||
40. | 15 de diciembre de 1994 | 01/12/1994 - 15/12/1994 | ||
41. | 31 de diciembre de 1994 | 16/12/1994 – 31/12/1994 | ||
42. | 31 de diciembre de 1994 (honorarios) | 01/01/1994 al 31/12/1994 | ||
43. | 31 de diciembre de 1994 (vale de despensa) | 01/01/1994 al 31/12/1994 | ||
44. | 31 de diciembre de 1994 (aguinaldo, recibo 415) | ‘1/01/1994 – 31/12/1994 | ||
45. | 31 de diciembre de 1994 (aguinaldo, recibo 47) | 01/01/1994 al 31/12/1994 | ||
1995 | 46. | 15 de enero de 1995 | 01/01/1995- 15/01/1995 | |
47. | 31 de enero de 1995 | 16/01/1995 - 31/01/1995 | ||
48. | 15 de febrero de 1995 | 01/02/1995 - 15/02/1995 | ||
49. | 28 de febrero de 1995 | 16/02/1995 - 28/02/1995 | ||
50. | 15 de marzo de 1995 | 01/03/1995 - 15/03/1995 | ||
51. | 31 de marzo de 1995 | 16/03/1995 - 31/03/1995 | ||
52. | 15 de abril de 1995 | 04/01/1995 al 15/04/1995 | ||
53. | 30 de abril de 1995 | 16/04/1995 - 30/04/1995 | ||
54. | 15 de mayo de 1995 | 01/05/1995 - 15/05/1995 | ||
55. | 31 de mayo de 1995 | 16/05/1995 - 31/05/1995 | ||
56. | 15 de junio de 1995 | 01/06/1995 - 15/06/1995 | ||
57. | 30 de junio de 1995 | 16/06/1995: 30/06/1995 | ||
58. | 15 de julio de 1995 | 01/07/1995 - 15/07/1995 | ||
59. | 31 de julio de 1995 | 16/07/1995 - 31/07/1995 | ||
60. | 15 de agosto de 1995 | 01/08/1995 - 15/08/1995 | ||
61. | 31 de agosto de 1995 | 16/08/1995 - 31/08/1995 | ||
62. | 15 de septiembre de 1995 | 01/09/1995 - 15/09/1995 | ||
63. | 30 de septiembre de 1995 | 16/09/1995 - 30/09/1995 | ||
64. | 15 de octubre de 1995 | 01/10/1995 - 15/10/1995 | ||
65. | 31 de octubre de 1995 | 16/10/1995 - 31/10/1995 | ||
66. | 15 de noviembre de 1995 | 01/11/1995 - 15/11/1995 | ||
67. | 30 de noviembre de 1995 | 16/11/1995 - 30/11/1995 | ||
68. | 15 de diciembre de 1995 | 01/12/1995 - 15/12/1995 | ||
69. | 31 de diciembre de 1995 | 16/12/1995 - 31/12/1995 | ||
70. | 31 de diciembre de 1995 (aguinaldo) | 16/12/1995 - 31/12/1995 | ||
71. | 31 de diciembre de 1995 (aguinaldo; recibo igual al previo) | 16/12/1995 al 31/12/1995 | ||
1996 | 72. | 15 de enero de 1996 | 01/01/1996 - 15/01/1996 | |
73. | 31 de enero de 1996 | 16/01/1996 - 31/01/1996 | ||
74. | 15 de febrero de 1996 | 01/02/1996 - 15/02/1996 | ||
75. | 30 de mayo de 1996 | 16/05/1996- 31/05/1996 | ||
76. | 14 de junio de 1996 | 01/06/1996 – 15/06/1996 | ||
77. | 28 de junio de 1996 | 16/06/1996 - 30/06/1996 | ||
78. | 15 de julio de 1996 | 01/07/1996 - 15/07/1996 | ||
79. | 30 de julio de 1996 | 16/07/1996 - 31/07/1996 | ||
80. | 14 de agosto de 1996 | 01/08/1996 - 15/08/1996 | ||
81. | 30 de agosto de 1996 | 16/08/1996 - 31/08/1996 | ||
82. | 13 de septiembre de 1996 | 01/09/1996 - 15/09/1996 | ||
83. | 30 de septiembre de 1996 | 16/09/1996 - 30/09/1996 | ||
84. | 15 de octubre de 1996 | 01/10/1996 - 15/10/1996 | ||
85. | 30 de octubre de 1996 | 16/10/1996 - 31/10/1996 | ||
86. | 14 de noviembre de 1996 | 01/11/1996 - 15/11/1996 | ||
87. | (Sin fecha de pago) | 16/11/1996 – 30/11/1996 | ||
88. | (Sin fecha de pago) | 01/12/1996 - 15/12/1996 | ||
89. | 30 de diciembre de 1996 | 16/12/1996 - 31/12/1996 | ||
90. | 30 de diciembre de 1996 (gratificación de fin de año) | 01/01/1996 - 31/12/1996 | ||
1997 | 91. | 15 de enero de 1997 | 01/01/1997 - 15/01/1997 | |
92. | 31 de enero de 1997 | 16/01/1997 – 31/01/1997 | ||
93. | 14 de febrero de 1997 | 01/02/1997 - 15/02/1997 | ||
94. | 28 de febrero de 1997 | 16/02/1997 - 28/02/1997 | ||
95. | 14 .de marzo de 1997 | 01/03/1997 - 15/03/1997 | ||
96. | 31 de marzo de 1997 | 16/03/1997 - 31/03/1997 | ||
97. | 30 de abril de 1997 | 16/04/1997 – 30/04/1997 | ||
98. | 15 de mayo de 1997 | 01/05/1997 - 15/05/1997 | ||
99. | 30 de mayo de 1997 | 16/05/1997 - 31/05/1997 | ||
100. | 13 de junio de 1997 | 01/06/1997 - 15/06/1997 | ||
101. | 30 de junio de 1997 | 16/06/1997 - 30/06/1997 | ||
102. | 15 de julio de 1997 | 01/07/1997 - 15/07/1997 | ||
103. | 15 de julio de 1997 (cantidad distinta al previo) | 01/07/1997 – 15/07/1997 | ||
104. | 31 de julio de 1997 | 16/07/1997 - 31/07/1997 | ||
105. | 15 de agosto de 1997 | 01/08/1997 - 15/08/1997 | ||
106. | 29 de agosto de 1997 | 16/08/1997 - 31/08/1997 | ||
107. | 15 de septiembre de 1997 | 01/09/1997 - 15/09/1997 | ||
108. | 30 de septiembre de 1997 | 16/09/1997 - 30/09/1997 | ||
109. | 15 de octubre de 1997 | 01/10/1997 - 15/10/1997 | ||
110. | 31 de octubre de 1997 | 16/10/1997 - 31/10/1997 | ||
111. | 14 de noviembre de 1997 | 01/11/1997 - 15/11/1997 | ||
112. | 28 de noviembre de 1997 | 16/11/1997 - 30/11/1997 | ||
113. | 15 de diciembre de 1997 | 01/12/1997 - 15/12/1997 | ||
114. | 31 de diciembre de 1997 | 16/12/1997 - 31/2/1997 | ||
115. | 31 de diciembre de 1997 (gratificación de fin de año) | 01/01/1997 - 31/12/1997 | ||
1998 | 116. | 15 de enero de 1997* (sic) | 01/01/1998 - 15/01/1998 | |
117. | 30 de enero de 1997* (sic) | 16/01/1998 - 31/01/1998 | ||
118. | 13 de febrero de 1997* (sic) | 01/02/1998 - 15/02/1998 | ||
119. | 27 de febrero de 1997 * (sic) | 16/02/1998 - 28/02/1998 | ||
120. | 13 de marzo de 1997* (sic) | 01/03/1998 - 15/03/1998 | ||
121. | 30 de marzo de 1997 / (sic) | 16/03/1998 - 31/03/1998 | ||
122. | 15 de abril de 1997 * (sic) | 01/04/1998 - 15/04/1998 | ||
123. | 30 de abril de 1997 * (sic) | 16/04/1998 - 30/04/1998 | ||
124. | 15 de mayo de 1997 * (sic) | 01/05/1998 - 15/05/1998 | ||
125. | 30 de mayo de 1997* (sic) | 16/05/1998 - 31/05/1998 | ||
126. | 15 de junio de 1997* (sic) | 01/06/1998 - 15/06/1998 | ||
127. | 30 de junio de 1997* (sic) | 16/06/1998 - 30/06/1998 | ||
128. | 15 de julio de 1997* (sic) | 01/07/1998 - 15/07/1998 | ||
129. | 31 de julio de 1997* (sic) | 16/07/1998 - 31/07/1998 | ||
130. | 14 de agosto de 1997* (sic) | 01/08/1998 - 15/08/1998 | ||
131. | 14 de agosto de 1997* (sic) (recibo igual al previo) | 01/08/1998 - 15/08/1998 | ||
132. | 31 de agosto de 1997*(sic) | 16/08/1998 – 31/08/1998 | ||
133. | 15 de septiembre de 1997 * (sic) | 01/09/1998 – 15/09/1998 | ||
134. | 30 de septiembre de 1997* (sic) | 16/09/1998 - 30/09/1998 | ||
135. | 15 de octubre de 1998 | 01/10/1998 - 15/10/1998 | ||
136. | 30 de octubre de 1997* (sic) | 16/10/1998 - 31/10/1998 | ||
137. | 13 de noviembre de 1997 * (sic) | 01/11/1998 - 15/11/1998 | ||
138. | 30 de noviembre de 1997* (sic) | 16/11/1998 - 30/11/1998 | ||
139. | 15 de diciembre de 1997* (sic) | 01/12/1998 - 15/12/1998 | ||
140. | 15 de diciembre de 1997* (sic) | 16/12/1998 – 31/12/1998 | ||
141. | 15 de diciembre de 1997* (sic) (gratificación de fin de año) | 01/01/1998 – 31/12/1998 | ||
1999 | 142. | 15 de enero de 1997* (sic) | 01/01/1999 - 15/01/1999 | |
143. | 30 de enero de 1997* (sic) | 16/01/1999 - 31/01/1999 | ||
144. | 13 de febrero de 1997* (sic) | 01/02/1999 - 15/02/1999 | ||
145. | 26 de febrero de 1999 | 16/02/1999 - 28/02/1999 | ||
146. | 15 de marzo de 1999 | 01/03/1999 - 15/03/1999 | ||
147. | 30 de marzo de 1999 | 16/03/1999 - 31/03/1999 | ||
148. | 15 de abril de 1999 | 01/04/1999 - 15/04/1999 | ||
149. | 30 de abril de 1999 | 16/04/1999 - 30/04/1999 | ||
150. | 14 de mayo de 1999 | 01/05/1999 - 15/05/1999 | ||
151. | 28 de mayo de 1999 | 16/05/1999 - 31/05/1999 | ||
152. | 15 de junio de 1999 | 01/06/1999 – 15/06/1999 | ||
153. | 30 de junio de 1999 | 16/06/1999 - 30/06/1999 | ||
154. | 15 de julio de 1999 | 01/07/1999 - 15/07/1999 | ||
155. | 30 de julio de 1999 | 16/07/1999 - 31/07/1999 | ||
156. | 13 de agosto de 1999 | 01/08/1999 - 15/08/1999 | ||
157. | 30 de agosto de 1999 | 16/08/1999 - 31/08/1999 | ||
158. | 15 de septiembre de 1999 | 01/09/1999 - 15/09/1999 | ||
159. | 30 de septiembre de 1999 | 16/09/1999 - 30/09/1999 | ||
160. | 15 de octubre de 1999 | 01/10/1999 - 15/10/1999 | ||
161. | 29 de octubre de 1999 | 16/10/1999 - 31/10/1999 | ||
162. | 15 de noviembre de 1999 | 01/11/1999 - 15/11/1999 | ||
163. | 30 de noviembre de 1999 | 16/11/1999 - 30/11/1999 | ||
164. | 15 de diciembre de 1999 | 01/12/1999 - 15/12/1999 | ||
165. | 15 de diciembre de 1999 | 16/12/1999 - 31/12/1999 | ||
166. | 15 de diciembre de 1999 (gratificación de fin de año) | 01/01/1999 - 31/12/1999 | ||
2000 | 167. | 14 de enero de 2000 | 01/01/2000 - 15/01/2000 | |
168. | 31 de enero de 2000 | 16/01/2000 - 31/01/2000 | ||
169. | 15 de febrero de 2000 | 01/02/2000 - 15/02/2000 | ||
170. | 29 de febrero de 2000 | 16/02/2000 - 29/02/2000 | ||
171. | 15 de marzo de 2000 | 01/03/2000 - 15/03/2000 | ||
172. | 31 de marzo de 2000 | 16/03/2000 - 31/03/2000 | ||
173. | 14 de abril de 2000 | 01/04/2000 - 15/04/2000 | ||
174. | 28 de abril de 2000 | 16/04/2000 - 30/04/2000 | ||
175. | 28 de abril de 2000 | 01/01/2000 - 31/03/2000 | ||
176. | 15 de mayo de 2000 | 01/05/2000 - 15/05/2000 | ||
177. | 31 de mayo de 2000 | 16/05/2000 - 31/05/2000 | ||
178. | 15 de junio de 2000 | 01/06/2000 - 15/06/2000 | ||
179. | 30 de junio de 2000 | 16/06/2000 - 30/06/2000 | ||
180. | 30 de junio de 2000 | 01/04/2000 - 30/06/2000 | ||
181. | 14 de julio de 2000 | 01/07/2000 - 15/07/2000 | ||
182. | 31 de julio de 2000 | 16/07/2000 - 31/07/2000 | ||
183. | 15 de agosto de 2000 | 01/08/2000 - 15/08/2000 | ||
184. | 31 de agosto de 2000 | 16/08/2000 - 31/08/2000 | ||
185. | 15 de septiembre de 2000 | 01/09/2000 - 15/09/2000 | ||
186. | 29 de septiembre de 2000 | 16/09/2000 - 30/09/2000 | ||
187. | 13 de octubre de 2000 | 01/10/2000 - 15/10/2000 | ||
188. | 31 de octubre de 2000 | 16/10/2000 - 31/10/2000 | ||
189. | 15 de noviembre de 2000 | 01/11/2000 - 15/11/2000 | ||
190. | 30 de noviembre de 2000 | 16/11/2000 - 30/11/2000 | ||
191. | 29 de diciembre de 2000 | 01/12/2000 - 15/12/2000 | ||
192. | 29 de diciembre de 2000 | 16/12/2000 – 31/12/2000 | ||
193. | 29 de diciembre de 2000 (gratificación de fin de año) | 01/01/2000 – 31/12/2000 | ||
194. | 29 de diciembre de 2000 (importe distinto al previo) | 01/01/2000 - 31/12/2000
| ||
2001 | 195. | 14 de enero de 2000* (sic) | 01/01/2001- 15/01/2001 | |
196. | 31 de enero de 2001 | 16/01/2001 - 31/0112001 | ||
197. | 15 de febrero de 2001 | 01/02/2001 - 15/02/2001 | ||
198. | 28 de febrero de 2001 | 16/02/2001 - 28/02/2001 | ||
199. | 15 de marzo de 2001 | 01/03/2001 - 15/03/2001 | ||
200. | 30 de marzo de 2001 | 16/03/2001 - 31/03/2001 | ||
201. | 13 de abril de 2001 | 01/04/2001 - 15/04/2001 | ||
202. | 30 de abril de 2001 | 16/04/2001 - 30/04/2001 | ||
203. | 15 de mayo de 2001 | 01/05/2001 - 15/05/2001 | ||
204. | 31 de mayo de 2001 | 16/05/2001 - 31/05/2001 | ||
205. | 15 de junio de 2001
| 01/06/2001 - 15/06/2001 | ||
206. | 29 de junio de 2001 | 16/06/2001 - 30/06/2001 | ||
207. | 13 de julio de 2001 | 01/07/2001 - 15/07/2001 | ||
208. | 31 de julio de 2001 | 16/07/2001 - 31/07/2001 | ||
209. | 15 de agosto de 2001 | 01/07/2001 - 31/07/2001 | ||
210. | 15 de agosto de 2001 | 01/08/20001 - 15/08/2001 | ||
211. | 31 de agosto de 2001 | 16/08/2001 - 31/08/2001 | ||
212. | 14 de septiembre de 2001 | 01/09/2001 - 15/09/2001 | ||
213. | 28 de septiembre de 2001 | 16/09/2001 - 30/09/2001 | ||
214. | 15 de octubre de 2001 | 01/10//2001 - 15/10/2001 | ||
215. | 31 de octubre de 2001 | 16/10/2001 - 31/10/2001 | ||
216. | 15 de noviembre de 2001 | 01/11/2001 – 15/11/2001 | ||
217. | 30 de noviembre de 2001 | 16/1/2001 - 30/11/2001 | ||
218. | 14 de diciembre de 2001 | 01/12/2001 - 15/12/2001 | ||
219. | 14 de diciembre de 2001 (gratificación de fin de año) | 01/01/2001 – (no especifica) | ||
220. | 31 de diciembre de 2001 | 16/12/2001 - 31/12/2001 | ||
221. | 31 de diciembre de 2001 | 01/12/2001 – 31/12/2001 | ||
2002 | 222. | 15 de enero de 2002 | 01/01/2002 - 15/01/2002 | |
223. | 30 de enero de 2002 | 16/01/2002 - 31/01/2002 | ||
224. | 15 de febrero de 2002 | 01/02/2002 - 15/02/2002 | ||
225. | 28 de febrero de 2002 | 16/02/2002 - 28/02/2002 | ||
226. | 15 de marzo de 2002 | 01/03/2002 - 15/03/2002 | ||
227. | 27 de marzo de 2002 | 16/03/2002 - 31/03/2002 | ||
228. | 15 de abril de 2002 | 01/04/2002 - 15/04/2002 | ||
229. | 30 de abril de 2002 | 16/04/2002 - 30/04/2002 | ||
230. | 15 de mayo de 2002 | 01/05/2002 - 15/05/2002 | ||
231. | 30 de mayo de 2002 | 16/05/2002 - 31/05/2002 | ||
232. | 14 de junio de 2002 | 01/06/2002 - 15/06/2002 | ||
233. | 28 de junio de 2002 | 16/06/2002 - 30/06/2002 | ||
234. | 23 de julio de 2002 | 01/07/2002-15/07/2002 |
Del análisis detallado de los recibos, es posible advertir el nombre de la actora, el total de sus percepciones y deducciones.
Así que, se tiene por acreditado que se hicieron pagos a la actora quincenales por concepto de sueldo u honorarios, durante los periodos que se señalan en los recibos.
Asimismo, se observan pagos en los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, por concepto de aguinaldo, una prestación que corresponde a una relación laboral, desvirtuando con ello la supuesta naturaleza civil de la relación entre las partes, y evidenciando el carácter laboral de la prestación del servicio.
Fue el propio Instituto el que varió la naturaleza establecida en los contratos, ya que por definición legal el aguinaldo es una prestación a la que tienen derecho los trabajadores,[13] por lo que al efectuar este pago a la actora, y rebasar el monto de honorarios pactados en el contrato, existe un reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación de trabajo.
No pasa desapercibido que se hicieron pagos extracontractuales por concepto de diversa prestación, como lo es la gratificación de fin de año, en mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, no obstante que se había pactado que bajo ninguna circunstancia el monto de los honorarios fijados variaría durante la vigencia de los contratos. Además, hay un recibo en mil novecientos noventa y cuatro por concepto de vales de despensa.
- Listados de nómina
El INE aportó listados de nómina ordinaria de las quincenas 1/94, 2/94, 3/94, 4/94, 5/94, 6/94, 7/94, 8/94, 9/94, 10/94, 11/94, 12/94, 13/94, 14/94, 15/94, 16/94, nómina extraordinaria 14/94, así como un listado de nómina de fecha 01/14/94, en donde se observan pagos a la actora como Técnico en Informática.
Asimismo aportó el INE listados de nómina ordinaria de fechas 12/01/96, 23/01/96, 07/02/96, 26/02/96, 26/03/96, 10/04/96, 07/05/96, en donde se observan pagos a la actora como técnico operativo.
A su vez, ofreció listados de nomina de las quincenas 96/10, 96/11, 96/12, 96/13, 96/14, 96/15, 96/16, 96/17, 96/18,96/19, 96/20, 96/21,96/22, 96/23, 96/24, de donde se desprenden pagos a la actora como técnico en informática.
De igual manera el INE aportó recibos de pago a la actora que comprenden del 01/01/96 al 15/01/96, del 16/01/96 al 31/01/96, del 01/04/06 al 15/04/96, del 01/05/96 al 15/05/96, del 16/05/96 al 31/05/96.
Igualmente constan en el expediente las nóminas ordinarias 97/01, 97/02, 97/03, 97/04, 97/05, 97/06, 97/08, 97/09, 97/10, 97/11, 97/12, 97/13, 97/14, 97/15, en las cuales se asientan pagos a la actora como técnico en informática. Así como las nóminas 97/16, 97/17, 97/18, 97/19, 97/20, 97/21, 97/22, 97/23, 97/24, gen las cuales se asientan pagos a la actora como auxiliar de mesa de control.
También obran en el expediente las nóminas de las quincenas 2000/01, 2000/02, 2000/03, 200/04, 2000/05, 2000/06, 2000/07, 2000/08, 2000/09, 2000/10, 2000/11, 2000/12, 2000/13, 2000/14, 2000/15, 2000/16, 2000/17, 2000/18, 2000/19, 2000/20, 2000/21, 2000/22, 2000/23, 2000/24, entre otras, en la cual constan pagos a la actora como auxiliar técnico “D” y una nómina de aguinaldo y de estímulo de desempeño, quincena veinticuatro de dos mil (acorde a la certificación del INE).
- Seguros de vida y de accidentes personales.
Cabe señalar que de los documentos aportados por el INE, se observa un formato de la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal del IFE, denominado “Aceptación de los seguros de vida y de accidentes personales y asignación de beneficiarios” de treinta de octubre de dos mil uno, suscrito por la actora.
En el anterior sentido, las modalidades y conceptos que se pagaron a la actora no son aptas para confirmar lo alegado por el Instituto demandado, en el sentido de que su relación con la actora fue de naturaleza eventual y bajo el régimen civil.
Pues como ya se dijo, del análisis de los contratos se desprende una relación subordinada de la actora con la autoridad demandada, de manera que los pagos serían el salario y la denominada gratificación de año, corresponde al aguinaldo a que tenía derecho como trabajadora. Máxime que en mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, efectivamente se le pagó aguinaldo a la actora.
Por lo que, del análisis del cúmulo probatorio esta Sala Regional concluye que se demuestra que existió una subordinación entre el Instituto demandado y la actora, así como las funciones que ésta desempeñaba en el INE.
De todo lo anterior, se advierte la existencia de una subordinación de la actora al INE, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación.
Por tanto, es infundada la afirmación del INE en el sentido de que las actividades de la actora en el periodo de referencia estuvieron sujetos a una relación regulada por la legislación civil.
Por lo anterior, es procedente declarar que el vínculo que unió al demandado y a la actora desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de dos mil dos es de naturaleza laboral.
Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores identificado con las claves SG-JLI-3/2018, SG-JLI-14/2017, SG-JLI-1/2017, SG-JLI-2/2017, SG-JLI-3/2017, SG-JLI-4/2017, SUP-JLI-1/2017, SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-28/2017, SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-66/2016, y SUP-JLI-72/2016 y SUP-JLI-24/2018.
Por consiguiente, quedan desestimadas las excepciones hechas valer por el demandado consistentes en la improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de una relación laboral y la de falsedad y mala fe de la actora por apoyarse en argumentos supuestamente falsos para que le fuera reconocida la relación laboral.
Finalmente, es un hecho no controvertido que la actora prestó sus servicios al INE ininterrumpidamente en el periodo comprendido desde el uno de julio de dos mil dos a la fecha, pues tanto la actora como el INE lo reconocen, como se advierte de la tabla que insertó el INE en su contestación, indicando los contratos que celebró con la actora durante dicho periodo. Asimismo, ambos reconocen que se trata de una relación laboral a partir del uno de julio de dos mil dos.
Reconoce el INE que a partir del uno de julio de dos mil dos comenzó la actora a laborar para el Instituto, al haberse sometido a los mecanismos de ingreso que establece la normativa interna de ese Instituto, por lo cual se le asignó el puesto de la rama administrativa de Especialista Técnico, y que posteriormente a esa fecha, la accionante fue nombrada en distintos cargos de plaza presupuestal, los cuales se señalan en la siguiente tabla:
Cargo | Periodo |
Especialista Técnico | 1 de julio de 2002 al 15 de octubre de 2009 |
Especialista Técnico | 16 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2015 |
Técnico en la 02 Junta Distrital en el estado de Nayarit | 1 de enero de 2016 a la fecha |
Ahora bien, conforme al artículo 15 de la Ley de Medios, no son objeto de prueba los hechos que hayan sido reconocidos.
En consecuencia, la actora ha trabajado ininterrumpidamente para el Instituto demandado desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres a la fecha.
D. Reconocimiento de Antigüedad desde el 1 de julio de 1993 a la actualidad, particularmente la generada durante la relación laboral sostenida del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 2002; y pago de issste y fovissste |
De las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional observa que del expediente electrónico único de la actora registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, se advierte historial de cotización a partir del uno de julio de dos mil dos.
Lo anterior evidencia que efectivamente como lo aduce la actora, en el ISSSTE únicamente se reconoce su antigüedad desde el uno de julio de dos mil dos; y no desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres.
Excepción de prescripción. es infundada.
El INE hizo valer como excepción, la prescripción en cuanto al reconocimiento de la antigüedad por el periodo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de dos mil dos.
Afirma que ha transcurrido en exceso el término de un año para la presentación de la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y 112 de la Ley Burocrática, el cual afirma que comenzó a partir de la fecha en la que la actora recibió la constancia de prestación de servicios de ocho de enero de dos mil ocho, es decir, a partir del diez de enero de dos mil ocho al diez de enero de dos mil nueve, por lo que al haber presentado la demanda de manera extemporánea, su acción se encuentra prescrita.
Indica que en términos de lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas de manera supletoria en la materia, hace valer la excepción de prescripción, pues dichos ordinales disponen que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente en que existió un acto de naturaleza positiva que se traduce en una afectación a su esfera jurídica.
En el caso concreto, sostiene que el acto de naturaleza positiva que se tradujo en una posible afectación o desconocimiento de los derechos laborales de la trabajadora, aconteció a partir de la fecha en la que la actora recibió la constancia de prestación de servicios de fecha ocho de enero de dos mil ocho, es decir, a partir de que la recibió el diez de enero de dos mil ocho, fecha en la que tuvo conocimiento de manera indubitable que fue a partir del uno de julio de dos mil dos que el Instituto le reconoció el carácter de trabajadora e inicio de la relación laboral, desconociendo relación laboral anterior, por lo que es incuestionable que el plazo de un año transcurrió del diez de enero de dos mil ocho al diez de enero de dos mil nueve.
Aduce que ese documento adminiculado con las pruebas documentales ofrecidas por la actora identificadas en la demanda con los numerales 3, 4, 7 y 8, consistentes en constancia de servicios expedida el treinta de enero de dos mil seis por el entonces Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nayarit, constancia de servicios expedida el trece de septiembre de dos mil siete por la entonces Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nayarit, oficio VFRE/605/2002 expedido el cuatro de julio de dos mil dos por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nayarit y la inscripción de la trabajadora ante el ISSSTE, la actora tenía pleno y fehaciente conocimiento de la fecha a partir de la cual comenzó la relación laboral con el Instituto.
Por tanto, concluye que si la actora tenía pleno conocimiento del tipo de vínculo jurídico que sostuvo con el Instituto a través de la constancia de prestación de servicios, en la que se precisó la fecha de ingreso como trabajadora del Instituto, y si la inconformidad la hizo valer hasta el veintidós de septiembre de este año, su reclamo es extemporáneo, de ahí que el INE considera que es improcedente el análisis de fondo del juicio.
El INE invoca como aplicable por analogía el siguiente criterio jurisprudencial: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.”[14]
Añade que tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en los juicios SUP-JLI-22/2021 y SUP-JLI-28/2021.
Esta Sala Regional advierte que, en efecto, en la contestación de demanda el INE adjuntó copia del siguiente escrito que denomina “constancia de prestación de servicios”.
En una nueva reflexión, esta Sala Regional considera que aun y cuando se expida una constancia de servicios por las instancias competentes del INE en la cual se establezca el tiempo de antigüedad,[15] no es suficiente para tener por fundada la excepción de prescripción, si transcurrió un año a partir de ello y no se presentó la impugnación dentro de ese plazo.
Lo anterior, por dos razones. La primera de ellas consiste en que no se puede aplicar retroactivamente la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna.
Ahora bien, la jurisprudencia que enseguida se cita, con la cual pretende limitarse a un año la acción para el reconocimiento de antigüedad, forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 24/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 en el Semanario Judicial de la Federación y se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019.
“ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO. Si bien la antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual, por regla general, el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral al actualizarse cada día que transcurre, lo cierto es que la acción para inconformarse respecto a la antigüedad que hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables puede prescribir si no se ejerce ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de un año, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que el solo hecho de que la dependencia expida al trabajador la hoja única de servicios con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sea apto para que inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues se trata de un documento unilateral que no es definitivo, salvo cuando exista constancia fehaciente de que el empleado manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos.”[16]
De tal suerte que, de aplicarse dicha jurisprudencia a la actora se contravendría la garantía de irretroactividad, pues se le aplicaría retroactivamente en su perjuicio, ya que la constancia de servicios expedida a la actora es de enero del año dos mil ocho, mientras que la jurisprudencia se consideró de aplicación obligatoria el siete de octubre de dos mil diecinueve, es decir, once años después.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en el criterio de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”, [17] que de acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando:
(I) Al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;
(II) Antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y
(III) La aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.
De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.
En los amparos que dieron origen a la referida jurisprudencia se determinó que en cuanto a su naturaleza la jurisprudencia puede y debe aplicarse a actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a su emisión, siempre y cuando no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio del justiciable, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la ley de la materia, es decir, cancele un derecho ya adquirido a partir de otra jurisprudencia obligatoria en un momento y circunstancia dados.
Ahora, para determinar cuándo se está frente a la excepción referida, puntualizó que la retroactividad de la jurisprudencia implica necesariamente, la preexistencia de un criterio jurisdiccional, pues es claro que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecimiento previo y obligatorio de un punto jurídico determinado que es relevante para el dictado de determinación, resolución o fallo jurisdiccional. Esto es, implica la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse al emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo, y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia.
En suma, que la jurisprudencia sólo podrá tener una aplicación de carácter retroactivo cuando se esté en presencia de un nuevo criterio que abandona, supera o modifica una jurisprudencia anterior y que resultaba aplicable a la contienda jurisdiccional respectiva; pues es precisamente esa situación la que genera el cambio de entendimiento en un punto jurídico que ya estaba definido, en tanto aquél criterio novedoso obra o tiene fuerza sobre el pasado.
Más aún, la Suprema Corte de Justicia indicó en dichos amparos que en la actualidad la función de mayor trascendencia de los Tribunales Federales consiste en la protección de los derechos humanos tanto constitucionales como de fuente internacional. En ese contexto, más que una función interpretativa o integradora de la ley, valdría la pena destacar la función regulatoria de la jurisprudencia, en la cual al resolver los casos que les son presentados a los juzgadores, se busca maximizar y dar eficacia a los principios constitucionalizados.
Asimismo, que el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio de interpretación más favorable a la persona, contenido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
Agregó que, si el justiciable se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para plantear sus pretensiones, no resulta dable que la sustitución o modificación de tal criterio jurisprudencial afecte el resultado de la contienda jurisdiccional, pues de lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el cual se expresan el sentido y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos del principio de irretroactividad de la jurisprudencia desfavorable para las personas.
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia determinó que esa afectación deberá ser examinada caso por caso, teniéndose en cuenta los siguientes presupuestos:
(I) exista una jurisprudencia que resulte aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;
(II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emita una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico y;
(III) la aplicación de ese nuevo criterio jurisprudencial conlleve una afectación directa en la seguridad jurídica de los justiciables.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que al momento de la expedición de las constancia de servicios a la actora de fechas ocho de enero de dos mil ocho, e incluso también la que obra en el expediente de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, - en las cuales se hace constar que la actora ingresó el uno de julio de dos mil dos-, ya existían jurisprudencias de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, -aún aplicables pues son de la séptima época-,[18] las cuales disponen que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica no se extingue por su falta de ejercicio:
“ANTIGÜEDAD, CONCEPTOS DE LA. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio que sirve de base para obtener ascensos, en este caso la acción de su reconocimiento sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.” [19]
(Énfasis añadido).
“ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCION DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efecto sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.”[20] (Énfasis añadido).
Además, existía la siguiente tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito:
“ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE. El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral”.[21]
Esta última tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 24/2018 del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito de la que derivó la jurisprudencia "ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO".
Así las cosas, cuando la actora recibió las constancias de prestación de servicios en el año dos mil ocho, e incluso también la que obra en el expediente de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, se encontraban vigentes sin modificaciones, las jurisprudencias que establecen que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica no se extingue por falta de ejercicio.
De tal suerte que, en una interpretación pro persona, conforme al artículo 1 constitucional, debe aplicarse al presente caso la imprescriptibilidad, toda vez que cuando se establecieron en la nueva jurisprudencia los criterios para determinar cuándo puede prescribir en el plazo de un año la acción para impugnar el reconocimiento de antigüedad, ya había transcurrido ese año posterior a la expedición de la constancia de servicios del año dos mil ocho a la actora, pues la nueva jurisprudencia por contradicción de criterios surgió hasta el año dos mil diecinueve.
Por tal razón, se considera que se trata de un derecho adquirido y no de una expectativa de derecho. En ese tenor, como ya se indicó, la Suprema Corte determinó que la nueva jurisprudencia no puede modificar derechos adquiridos.
Resulta ilustrativa al respecto la siguiente tesis:
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO. Se deben entender por derechos adquiridos, las ventajas o bienes jurídicos o materiales de que es poseedor un titular del derecho, y que figuran en su patrimonio, y que no pueden ser desconocidos por el causahabiente o por el hecho de un tercero o por la ley, debiéndose entender por esperanza o expectativa de adquirir un derecho, la posibilidad jurídica de obtener una ventaja o bien, que todavía no se realiza. La doctrina aclara estas nociones con el siguiente ejemplo: La pretensión que una persona puede tener sobre los bienes de otra persona que vive aún, en virtud de un legado que le ha designado ésta, constituye una simple expectativa o esperanza, cuyo beneficio puede ser desconocido, por el autor del legado o bien por una nueva ley; por el contrario, la muerte del testador transforma esta esperanza o expectativa en un derecho adquirido que no puede desconocer una nueva ley. Por lo anterior se ve con claridad que sobre esta cuestión no se puede dar fórmula matemática, pues en realidad se trata de un problema jurídico complejo, y que en cada caso particular, el juzgador debe examinar y aquilatar los motivos de utilidad social que contribuyen a la aplicación inmediata de la ley nueva, por una parte, y por la otra, el valor de los intereses particulares que aspiran a protegerse en las normas de la antigua ley.[22]
Resulta igualmente orientadora la siguiente tesis:
JURISPRUDENCIA. LA PROHIBICIÓN DE SU APLICACIÓN RETROACTIVA EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA QUE ESTABLECE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, CONLLEVA EL MANDATO IMPLÍCITO DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA VIGENTE EN LA ÉPOCA EN QUE SE SUSCITÓ EL SUPUESTO DE HECHO, AUN CUANDO CON POSTERIORIDAD SE INTERRUMPA O SUSTITUYA. El artículo 217 de la Ley de Amparo, último párrafo, prohíbe la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna a situaciones de hecho o circunstancias reguladas por la norma que se interpreta, cuando esas situaciones o circunstancias se verificaron cuando estaba vigente otra jurisprudencia anterior de la misma jerarquía. Interpretación que, por mayoría de razón, lleva a prohibir también la aplicación del criterio interruptor o de cualquier otro aislado que no sea la jurisprudencia del superior vigente en la época en que se suscitó el supuesto de hecho, lo cual permite, a la vez, reformular la citada finalidad de la prohibición referida en términos del siguiente mandato: Las autoridades que describe el primer párrafo del artículo 217 citado, como obligadas por la jurisprudencia de sus órganos superiores, deben aplicar la vigente al momento en que se generó el supuesto de hecho que establece la norma de que se ocupa dicha jurisprudencia, al margen de que al resolver, ésta hubiere sido interrumpida, sustituida o abandonada.[23]
Máxime, considerando que obran en el expediente otras constancias de servicio previas a la del ocho de enero de dos mil ocho, en las cuales se hace constar que la actora laboró a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y tres, como la emitida por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del IFE en Nayarit el treinta de enero de dos mil seis y la expedida por la encargada del despacho de la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del IFE en Nayarit, de trece de septiembre de dos mil siete.
Si bien es cierto, obra en el expediente un documento de actualización de datos del ISSSTE en el cual se señala como fecha de ingreso al IFE desde el uno de julio de dos mil dos, también lo es que la actora sí añadió en el mismo formato, en el apartado de “Corrección de los empleos anteriores en que haya cotizado al ISSSTE”, que ingresó a laborar desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres.
Al respecto, debe precisarse que conforme al artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se aplicará de forma supletoria, en primer lugar, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En ese sentido, de acuerdo al numeral 50, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la antigüedad, es entendida como el tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente.
Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la antigüedad laboral, ha distinguido que existen dos clases de antigüedad, la de empresa o general y la de categoría, conforme a los siguientes criterios:
“ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA. Deben distinguirse dos clases de antigüedad, la primera de las cuales es la antigüedad de empresa o genérica, que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios. Esta antigüedad produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos el que, en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación. La otra antigüedad es la de categoría en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría.” [24]
“ANTIGÜEDAD, CONCEPTOS DE LA. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio que sirve de base para obtener ascensos, en este caso la acción de su reconocimiento sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.” [25]
De tales criterios jurisprudenciales emitidos por la entonces Cuarta Sala, en la contradicción de tesis 410/2010 la Segunda Sala la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que se desprendía que existen, entonces, dos clases de antigüedades, a saber:
a) Antigüedad genérica o de empresa. Es la que se adquiere desde el primer día de servicios, entre sus efectos está, el que en su oportunidad, y conforme a la contratación colectiva respectiva, se le otorgue una jubilación al trabajador o se pague la prima de antigüedad; y,
b) Antigüedad de categoría o en una profesión u oficio. El beneficio principal de ésta se traduce, en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de una determinada categoría.
En el presente juicio, se advierte que la actora demanda un reconocimiento de antigüedad genérica, pues solicita que se le reconozca la antigüedad generada del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de dos mil dos, por ende, el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, como acontece en el caso. En consecuencia, la excepción de prescripción es infundada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, la segunda razón por la que la expedición de la constancia de servicios no es suficiente para comenzar el cómputo del plazo para la prescripción es porque la sola expedición de la constancia de servicios no constituye un elemento apto que permita concluir que operó la caducidad de la acción, sino que, en su caso, debería existir constancia fehaciente de que la parte actora manifestó expresamente su conformidad con la fecha de ingreso, tipo de régimen, o algún otro elemento que entrañara dicho reconocimiento[26].
En efecto, en la contradicción de tesis 24/2018, del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito de la que derivó la citada jurisprudencia "ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO", se indicó que la antigüedad en sí no es un derecho, sino el hecho que consta de un principio, el cual es la fecha en que se comienza a prestar los servicios, que día a día va engrosándose con los que continúan ofreciéndose con posterioridad, que da nacimiento a un conjunto de derechos, como la jubilación, aumento en los días de vacaciones, etcétera, de acuerdo a las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones que rijan en cada dependencia.
Refirió que lo anterior ponía de relieve la importancia del reconocimiento correcto de la antigüedad del trabajador y la trascendencia que ello puede originar, porque es en sí misma el fundamento para otros derechos.
Señaló que el más alto tribunal del país ha establecido que los derechos nacidos de la antigüedad son imprescriptibles en tanto continúe el vínculo laboral, pues la antigüedad se crea de manera acumulativa al estar vigente la relación de trabajo.
Mencionó que el más alto tribunal del país ha establecido en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2ª./J. 30/2001 de rubro: “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”,[27] cuando la antigüedad genérica no se determina por conducto de una comisión mixta, sino a través de una resolución unilateral del patrón, no existe fecha cierta y determinada en que las partes hubieren convenido en relación con la antigüedad de los trabajadores, de la que se pueda partir para computar el término de un año a efecto de que opere la excepción de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral, aun cuando lo hubiese notificado al trabajador, pues éste en ningún momento aceptó la antigüedad reconocida por la patronal, lo cual es precisamente el motivo de su inconformidad.
Asimismo, en la contradicción de criterios en comento se sostuvo que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica de los trabajadores al servicio del Estado es imprescriptible en tanto subsiste el vínculo laboral; lo cual es inobjetable, ya que, la antigüedad se actualiza cada día que transcurre.
Más aún, de la propia jurisprudencia se desprende que el solo hecho de que la dependencia expida al trabajador la hoja única de servicios con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no es apto para que inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues se trata de un documento unilateral que no es definitivo.
En el contenido de la misma jurisprudencia y en la contradicción de tesis que la originó se dispuso que los requisitos para que pueda prescribir la acción para impugnar el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores al servicio del Estado, si no se ejerce ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de un año, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, son:
1) Si el empleado se conforma expresamente con el contenido de tal documento y existe prueba fehaciente de ello.
2) De manera tácita, cuando haya evidencia de manifestaciones de la voluntad del trabajador en tal sentido, como por ejemplo hubiese tramitado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el otorgamiento de prestaciones relativas, acompañando como apoyo a su solicitud la hoja única de servicios, sin realizar manifestaciones de inconformidad respecto a la antigüedad reconocida en la misma.
3) Cuando se inconformó contra tal documento, ofreció pruebas idóneas y el patrón equiparado le notificó el resultado de sus aclaraciones.
Entonces, a partir de tales hechos, es factible inicie el término de prescripción de la acción de reconocimiento correcto de su antigüedad, pues, en los dos primeros casos existe evidencia de que se aceptó los datos asentados en la hoja mencionada; y, en el último supuesto, ejerció su derecho de inconformarse y demostrar sus aseveraciones; por lo cual, a partir de ese momento, por razones de seguridad jurídica, es posible iniciar el cómputo del término prescriptivo de la acción referida.
Sin embargo, en el presente caso incluso en el supuesto de que le resultara aplicable dicha jurisprudencia, tampoco se cumplirían los extremos de la misma, dado que no se acredita en el expediente, alguno de los tres requisitos ya referidos para que operara la prescripción, no existe conformidad expresa, ni tácita, ni un resultado de aclaraciones por inconformidades.
Por otra parte, en cuanto a los derechos de seguridad social consistentes en que se le inscriba retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE, el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social.
El título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE, no establece la prescripción respecto al derecho de los trabajadores a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte actora ha demostrado la existencia del vínculo laboral.
Por tanto, es infundada la excepción de prescripción que hace valer el INE respecto de las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, las anteriores al veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[28].
La Sala Superior de este Tribunal ha sustentado en diversos precedentes[29] que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ya que está ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas al derecho a la jubilación o la pensión.
En las relatadas condiciones, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, debe reconocerse a la actora la antigüedad comprendida del uno de julio de mil novecientos noventa y tres a la fecha, la cual se generó de manera ininterrumpida, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE.
Resulta igualmente orientadora en el presente juicio, la siguiente jurisprudencia:
TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI SE ACREDITA LA RELACIÓN LABORAL DEBE CONDENARSE A SU INSCRIPCIÓN Y A LOS BENEFICIOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, la inscripción de los trabajadores en el instituto es una obligación que corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública federal, quienes deben remitir una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos respectivos; por otra parte, en términos del diverso numeral 7o. de la citada legislación, para el caso de incumplimiento a lo ordenado por el dispositivo primeramente invocado, los trabajadores pueden exigir a las dependencias o entidades el cumplimiento que les impone el referido artículo 6o. para que el instituto registre a aquéllos y a sus familiares derechohabientes. Ahora bien, el derecho de exigir a dicho instituto su registro y el de sus familiares, no implica que por la sola procedencia de diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo tenga como consecuencia inmediata la condena a su inscripción en el régimen de seguridad social, pues para el caso de que no prospere alguna de ellas, el trabajador puede formular su solicitud mediante el ejercicio de la acción correspondiente, a fin de reclamar el derecho a su inscripción y a disfrutar los beneficios de la seguridad social; sin embargo, tratándose de trabajadores del propio instituto, aun en el supuesto de que no se haya demandado expresamente su inscripción, al acreditarse la relación laboral, debe condenársele a otorgarla, así como a los beneficios de seguridad social en términos de los artículos 2o. a 4o., 6o. y 7o. de la invocada ley, por ser una consecuencia directa e inmediata del reconocimiento de la relación de trabajo.[30]
Así las cosas, toda vez que en el presente juicio, la actora demandó el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, la cual se tuvo por acreditada, y al estarse ejerciendo además la acción de reconocimiento de antigüedad, debe otorgarse, en consecuencia, el derecho a la seguridad social, pues se acreditó el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social, es decir, el vínculo laboral.
Ello es así, pues la actora está demandando el reconocimiento de la antigüedad genérica, es decir, la que la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, que tiene como efectos, que en su momento, se le otorgue la jubilación.
Así, es procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente a la actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres a la fecha, particularmente desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de julio de dos mil dos, considerando que el historial de cotización al ISSSTE de la actora comprende desde el uno de julio de dos mil dos.
Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[31] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[32], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[33].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral reconocida en esta sentencia, es decir, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y tres a la fecha[34].
Toda vez que no obra en el expediente las constancias necesarias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.
Al observarse la omisión de enterar todas las aportaciones correspondientes a dicho periodo, es que se concluye que el citado Instituto no cumplió con su obligación de inscribir y retener las cotizaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de dos mil dos, por lo que deberá cubrirlas en su integridad, ya que las consecuencias de dicha omisión recaen en el patrón.[35]
Por tanto, el pronunciamiento realizado por este órgano jurisdiccional tiene como finalidad que el demandado regularice la situación de la trabajadora, considerando los periodos en los que prestó los servicios a través de la suscripción de contratos.
Se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[36].
E. Existencia de una relación laboral de confianza, no de base |
Una de las prestaciones reclamadas por la actora es que este tribunal declare que su nombramiento es de base a partir del año dos mil dos.
El INE en su contestación de demanda niega acción y derecho a la actora para reclamar sr considerada de base porque los trabajadores del INE son considerados como personal de confianza al servicio del Estado.
Ahora bien, en virtud de que se tuvo por acreditada la relación laboral entre la actora y el INE, es necesario que esta Sala Regional establezca si la trabajadora es de base o de confianza.
Esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[37] así como 206, párrafo 1, de la LGIPE[38] y –con sustento en lo resuelto por las salas de este Tribunal en los juicios SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, SCM-JLI-7/2017, SG-JLI-3/2018, SG-JLI-14/2017, SG-JLI-14/2017, entre otros–, determina que la actora es una trabajadora de confianza.
Resulta ilustrativa al respecto la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”.[39]
En la contradicción de tesis 451/2009 que dio origen a dicha jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia determinó, que si bien es cierto, cuando la dependencia no acreditaba que el contrato de trabajo era por tiempo u obra determinada y la materia subsistía, parecía que debería reconocerse una relación de trabajo por tiempo indefinido; sin embargo, no debía olvidarse que en el caso se estaba en presencia de los trabajadores al servicio del Estado regidos por la Ley Burocrática, cuya mecánica en el otorgamiento de plazas era diferente a la de los trabajadores que se regían por la Ley Federal del Trabajo, puesto que su entrada como servidor del Estado estaba regulada en el presupuesto de egresos, de manera que habría de atenderse a las distintas clases de nombramiento, que podían ser: de confianza o de base, y en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en los referidos precedentes[40] que en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Indicó que la previsión del legislador consistente en que la totalidad de los servidores del INE fueran considerados de confianza, obedecía a la importancia que para el Estado conlleva la función del INE, de tal manera que todo trabajador debía velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tuvieran la calidad de trabajadores de confianza, lo que no era contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.
Es decir, la actora labora en un organismo que vela por la imparcialidad en la organización de las elecciones, de manera que ella, a su vez debe preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, y velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí el carácter de confianza del cargo. Por ende, no es dable que esta Sala declare que la actora desempeña un puesto de base.
QUINTO. Efectos. Las acciones de la actora fueron parcialmente procedentes, pues quedó acreditado que entre ella y el INE ha existido una relación laboral desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres a la actualidad. Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
Por lo que, resulta apegado a Derecho condenar al INE a las prestaciones siguientes:
1) Reconocimiento de la relación laboral. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la actora el tiempo que se desempeñó bajo el régimen de honorarios a través de la suscripción de contratos, desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de julio de dos mil dos.
De manera que, la antigüedad de la actora sería del desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres a la actualidad.
2) Inscripción retroactiva. El INE deberá enterar y pagar la totalidad de las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle, respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, derivadas de la relación laboral, hasta regularizar su situación por el periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y tres a la fecha.
Se da vista con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Para la inscripción retroactiva y para la expedición de la Hoja Única de Servicios se concede al INE 45 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.
Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
Finalmente, se absuelve al INE de reconocer a la actora como trabajadora de base.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
PRIMERO. La actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al INE de la prestación establecida en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se declara la existencia de una relación laboral durante el periodo determinado en el apartado de efectos de la presente resolución, y se le condena al pago de las prestaciones ahí establecidas, por lo que el INE deberá proceder en los términos señalados en este fallo.
CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
QUINTO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de efectos de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY, y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Lo anterior con apoyo en los numerales 23, 68, 70, fracción XXXVI, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, fracciones IX y X, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[41] SG-JLI-28/2023.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto razonado, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.
Lo anterior, en congruencia a lo sostenido en los juicos SG-JLI-2/2021, SG-JDC-11/2021 y acumulado, SG-JLI-4/2021, SG-JLI-5/2021, SG-JLI-4/2022, SG-JLI-14/2022, SG-JLI-24/2022, SG-JLI-28/2022, SG-JLI-33/2022, SG-JLI-3/2023, SG-JLI-13/2023 acumulado y SG-JLI-18/2023, entre otros, en los que se abordaron temas similares a los tratados en este juicio.
En la propuesta, se destaca la subordinación de la parte actora relativa a que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, además, que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto.
El proyecto refiere que las funciones de la parte actora eran proporcionar a los representantes de los partidos políticos servicio de acceso a la información que se contuviera en las terminales de cómputo que se instalaran en los centros de consulta, los asesoraría sobre su manejo e interpretación y dará mantenimiento al equipo, por otra parte, será el enlace de centro de consulta con la dirección del sistema de la coordinación. Así como apoyar la operación y administración de recursos informáticos, proporcionar asesoría técnica, a fin de mejorar el aprovechamiento de los recursos informáticos en la Junta Local del Estado de Tepic, Nayarit, del INE.
Ahora, como lo he sostenido, el elemento de continuidad es el determinante para la acreditación de las relaciones laborales electorales, de ahí que difiera con lo afirmado en el proyecto, en el sentido de que el elemento de la subordinación es lo que distingue de manera preferente a la relación laboral.
No obstante, acompaño el sentido de la propuesta virtud a que, en apartado diverso, sí se analiza la continuidad, ya que, en el estudio efectuado, se probó con diversas documentales una relación entre la parte actora y el INE, por lo que se acreditó la continuidad de la relación entre las partes desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de dos mil dos es de naturaleza laboral.
Además, que el INE reconoce que a partir del uno de julio de dos mil dos comenzó la actora a laborar para el Instituto, al haberse sometido a los mecanismos de ingreso que establece la normativa interna de ese Instituto, por lo cual se le asignó el puesto de la rama administrativa de Especialista Técnico, y que posteriormente a esa fecha, la accionante fue nombrada en distintos cargos de plaza presupuestal, los cuales se señalan en la siguiente tabla:
Cargo | Periodo |
Especialista Técnico | 1 de julio de 2002 al 15 de octubre de 2009 |
Especialista Técnico | 16 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2015 |
Técnico en la 02 Junta Distrital en el estado de Nayarit | 1 de enero de 2016 a la fecha |
De ahí que, como he considerado anteriormente y ocurre en el caso, sí se acreditan los elementos de la relación laboral, pues a mi juicio es innecesario demeritar el carácter civil o abundar sobre la naturaleza de las funciones, ya que se demostró que se prestaron los servicios de manera ininterrumpida y sucesiva, y en todo caso, parecería que esto no es relevante si solo hay continuidad, o si se analizan las funciones realizadas sin importar la temporalidad o su duración.
Esto, porque la existencia de la relación laboral deriva de un trabajo ininterrumpido, subordinado y con el pago de un salario, siendo esta la conclusión correcta.
Ante ello, me permito exponer este VOTO RAZONADO.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ[42], RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SG-JLI-28/2023.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, por no coincidir con el criterio de la mayoría, toda vez que, a mi juicio, en el caso que ahora nos ocupa, se debe sobreseer el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, debido a que, en el caso concreto, se justifica la excepción de prescripción hecha valer por la parte demandada.
De forma respetuosa me aparto de las consideraciones vertidas en el proyecto, ya que en el sumario existen diversas constancias con las que se acredita fehacientemente que la parte actora tuvo conocimiento pleno de la diferencia entre el periodo que ahora reclama con respecto del reconocido por el Instituto Nacional Electoral, entre las que se destacan:
A) La copia certificada, de la constancia de servicios expedida por la encargada del despacho de la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit, número JLE/CA/RH/009/08, de ocho de enero de dos mil ocho, donde consta, entre otras cosas, como fecha de ingreso el uno de enero de dos mil dos y el acuse de recibo de la parte actora de diez de enero de dos mil ocho, como se observa enseguida:
B) La copia certificada, del denominado Documento de Actualización del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en donde se aprecia, entre otras cuestiones, el nombre de la actora, la fecha de expedición veinticinco de enero de dos mil ocho y de conocimiento once de febrero de dos mil ocho, las correcciones de los empleos anteriores de cotización a ese instituto por el periodo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al uno de enero de mil novecientos noventa y cinco con el entonces Instituto Federal Electoral, y su firma y huella, como se ilustra a continuación:
Así, a juicio del suscrito, el plazo de un año para controvertir la antigüedad reconocida por el Instituto Nacional Electoral y reclamar lo que ahora pretende la parte actora, transcurrió del ocho de enero de dos mil ocho al ocho de enero de dos mil nueve, razón por la que al no haberlo hecho así, se trata de un acto consentido, entendiéndose por estos, tal como lo prevé el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la propia ley, como aconteció en la especie.
Sin que del escrito de demanda se advierta alguna cuestión que justifique el por qué la parte actora no estuvo en aptitud o imposibilitada para combatir la fecha de antigüedad a ese instituto desde que tuvo conocimiento pleno de dichos datos.
En tal virtud, de forma por más respetuosa y contrario a lo sustentado por esta Sala en el fallo aprobado por la mayoría, estimo que las consideraciones que debieron regir en el asunto eran los que se indican en párrafos anteriores.
MAGISTRADO EN FUNCIONES
OMAR DELGADO CHÁVEZ
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.
[1] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo anotación en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[3] Similar determinación tomó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-66/2016 en el que la parte demanda basó todas sus excepciones en que la relación jurídica que estableció con la parte actora fue de carácter civil y no laboral acorde al contenido literal de los contratos suscritos por las partes.
[4] Época: Décima Época. Registro: 2017407. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II. Materia(s): Laboral. Tesis: XVI.1o.T.51 L (10a.). Página: 1434
[5] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[6] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.
[7]915745. 608. Cuarta Sala. Séptima Época. Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Pág. 494.
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, Materia Laboral, página 480.
[9]194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, Pág. 480.
[10] Artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo.- Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.
[11] Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.
[12] SUP-JLI-24/2018.
[13] Artículo 87 Ley Federal del Trabajo
[14] Registro digital: 2020714. Instancia: Plenos de Circuito. Décima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: PC.I.L. J/53 L (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2355. Tipo: Jurisprudencia.
[15] Conforme al artículo 537 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o personas prestadoras de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);
VI. Periodo de contratación (en el caso de las personas prestadoras de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato);
VII. Tipo de Contratación; y
VIII. La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o la persona prestadora de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
El artículo 538 del referido Manual dispone que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y
II. Por las Coordinaciones Administrativas para las personas prestadoras de servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.
Asimismo, el artículo 538 señala que las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.
[16] Registro digital: 2020714. Instancia: Plenos de Circuito. Décima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: PC.I.L. J/53 L (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2355. Tipo: Jurisprudencia. Consultable en Internet n el Semanario Judicial de la Federación: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020714.
[17] Registro digital: 2013494. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 199/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, página 464. Tipo: Jurisprudencia
[18]Véase: Poder Judicial de la Federación. Noticia histórica de la publicación y difusión de la jurisprudencia. Las épocas. Consultable en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://sjf2.scjn.gob.mx/documentos-interes
[19] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 800612. Instancia: Cuarta Sala. Séptima Época. Materias(s): Laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Quinta Parte, página 94. Tipo: Jurisprudencia. Página: 94. Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 10, página 30. Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 38, página 36. Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 40, página 37. Séptima Época, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, página 82. Apéndice 1917-1995, Tomo: V, Primera Parte, tesis 31, página 20.Esta tesis también aparece en: Séptima Epoca, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, página 86, bajo el rubro "ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCION DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO." (jurisprudencia con precedentes diferentes). Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 19, página 16 (jurisprudencia con precedentes diferentes).
[20] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 392924. Instancia: Cuarta Sala. Séptima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: 31. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo V, Parte SCJN, página 20. Tipo: Jurisprudencia.
[21] Registro digital: 194355. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: I.6o.T.57 L . Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Abril de 1999, página 493. Tipo: Aislada
[22] Registro digital: 305958. Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Quinta Época. Materia(s): Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis Aislada.
[23] Registro digital: 2015347. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: II.1o.T.18 K (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2450. Tipo: Aislada.
[24] No. Registro IUS: 242,598. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228 Quinta Parte. Página: 74. Genealogía: Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 41, página 37. Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 236, página 181. Informe 1987, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 2, página 5. Apéndice 1917-1995, Tomo: V, Primera Parte, tesis 33, página 21.
[25] No. Registro IUS: 800,612. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 151-156 Quinta Parte. Página: 94. Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 10, página 30. Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 38, página 36. Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 40, página 37. Séptima Época, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, página 82. Apéndice 1917-1995, Tomo: V, Primera Parte, tesis 31, página 20.
[26] Similar determinación se sustentó al resolver el asunto SG-JLI-12/2022, SG-JLI-11/2020 y SG-JLI-15/2020 acumulados.
[27] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 189209. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 30/200. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Agosto de 2001, página 192. Tipo: Jurisprudencia.
[28] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
[29] SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, entre otros.
[30] Registro digital: 162262. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: I.3o.T. J/26. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 1163. Tipo: Jurisprudencia
[31] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley
[32] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[33] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
[34] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[35] Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia, de rubro: “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).”
[36] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
[37]Artículo 123.
[…]
B.
[…]
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[38]Artículo 206
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[39] Registro digital: 164512. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 67/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843. Tipo: Jurisprudencia.
[40] SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016.
[41] En adelante, INE.
[42] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.