Código QR

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-28/2025

PROMOVENTE: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de julio de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que desecha de plano la demanda interpuesta por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), al considerar que la parte actora agotó su derecho de acción, con la presentación de la demanda del SG-JLI-26/2025.

 

2.        Competencia[4] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 99 de la CPEUM;[5] 251, 261, 263, fracción XI, 267, fracción III; de la LOPJF[6] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 8, 9, 12 y 22 de la LGSMIME;[7] pronuncia esta sentencia:

 

HECHOS RELEVANTES[8]

 

3.        Esta Sala Regional recibió dos demandas laborales presentadas por la parte actora, con contenido idéntico, en las que afirma que el nueve de mayo fue citada por personal de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa[9], con relación a sus actividades como Capacitadora Asistente Electoral (CAE),  y que, en dicha reunión, la Vocal de Organización Electoral de la junta le indicó a la persona encargada de Despacho como Vocal Secretaria, que procediera a su despido[10], debido al supuesto incumplimiento de diversas actividades asignadas.

 

4.        La primera de las demandas se recibió mediante el sistema del juicio en línea, el catorce de junio, y fue registrada con el número de expediente SG-JLI-26/2025, en tanto que la segunda fue remitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa[11] el veintisiete siguiente, una vez que se declaró incompetente para conocer del asunto[12], quedando registrada en este órgano jurisdiccional, con la clave SG-JLI-28/2025.

 

5.        Posteriormente, el quince de julio, el Pleno de esta Sala Regional asumió competencia para conocer de la demanda del presente juicio.

 

IMPROCEDENCIA

 

6.        Palabras clave:Preclusiónimprocedenciadesecha.

 

7.        Debe desecharse la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, pues la parte actora agotó su derecho de acción, con la presentación de la que originó el juicio SG-JLI-26/2025, con el propósito de reclamar del INE, las mismas prestaciones, a partir de los mismos hechos.

 

8.        La Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 33/2015[13] que la recepción de una demanda por los órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios, como son los tribunales competentes, constituye el ejercicio real del derecho de acudir ante ellos e impide que se dé trámite a nuevas demandas contra un mismo acto, por lo que se cierra la puerta a nuevas impugnaciones.

 

9.        Así, en términos de lo establecido en la citada jurisprudencia, las demandas que posteriormente se reciban por el órgano jurisdiccional competente deben desecharse.

 

10.     En el caso específico de los juicios laborales presentados contra el INE, el artículo 96 de la Ley de Medios precisa que la persona que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral

 

11.     En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia 33/2015, una vez que fue recibida por esta Sala Regional la demanda del SG-JLI-26/2025[14] se agotó la posibilidad para que conozca de una nueva demanda contra el supuesto despido injustificado, previamente reclamado.

 

12.     De este modo, resulta irrelevante que la demanda del SG-JLI-28/2025 se haya presentado previamente ante el Tribunal local, pues, al no ser autoridad competente para conocer del asunto[15], al recibirse dicha demanda en este órgano jurisdiccional ya se había ejercido y agotado el derecho de impugnación.

 

13.     Cabe precisar que la Sala Superior ha establecido también un supuesto de excepción a la referida regla, pues en la jurisprudencia 14/2022[16], precisó que es improcedente el desechamiento de una demanda por preclusión o agotamiento del derecho de acción cuando se presentan oportunamente dos medios de impugnación contra el mismo acto, pero los planteamientos son sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido, por controvertir aspectos distintos del acto o resolución reclamada.

 

14.     De esta manera, es posible conocer, de manera excepcional de una segunda demanda, siempre que se aduzcan hechos y agravios distintos dentro del plazo establecido para ello.

 

15.     No obstante, como se adelantó, no existen variaciones en los hechos, o en los motivos de impugnación de las dos demandas presentadas, de manera que, no puede darse a la que fue recibida en segundo lugarcon independencia de que a esta se le haya adjuntado documentación que no anexó a la primera el tratamiento de una ampliación, pues de conformidad con la jurisprudencia 18/2008[17] para ello resultaba necesario que se sustentara en hechos nuevos o distintos, lo que en el caso no ocurrió.

 

16.     Por tanto, debido a que la actora ejerció y agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda del SG-JLI-26/2025, no es posible sustanciar el presente juicio, por lo que debe desecharse la demanda.

 

17.     Así, en atención a lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese, en términos de ley, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 56, 64, 115, 120, 121 y 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JLI-28/2025

 

Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, aprobada en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-JLI.1-SE31/2025.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte actora

1

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Mayra Fabiola Bojórquez González

Secretaria General de Acuerdos

 

 


[1] Parte actora o actora, usado indistintamente.

[2] En adelante INE o parte demandada, usado indistintamente.

[3] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández

[4] Se satisface la competencia al tratarse de un juicio derivado de las funciones que la parte actora desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sinaloa, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023, el cual puede ser consultado a través de la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.

[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[6] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[7] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también referida como Ley de Medios.

[8] Conforme a los hechos narrados y las constancias que integran el expediente, así como los hechos notorios.

[9] En adelante la 05 Junta Distrital

[10] Por lo cual, reclama diversas prestaciones, como la indemnización constitucional, salarios caídos, nómina pendiente, aguinaldo, horas extras, así como partes proporcionales de vacaciones y prima vacacional.

[11] En adelante: Tribunal local.

[12] Mediante acuerdo plenario del veinticinco de junio.

[13] De rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Este y todos los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, pueden ser consultados en la página de internet de este Tribunal electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[14] El catorce de septiembre

[15] El veintisiete de septiembre

[16] De rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

 

[17] De rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/