JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-29/2023

 

ACTORA: IRMA LETICIA NAVA PICHARDO

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

MAGISTRADO ELECTORAL ENCARGADO DEL ENGROSE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

 

1.       Sentencia que condena al Instituto Nacional Electoral[3]  al pago de diversas prestaciones derivado del reconocimiento de la antigüedad laboral de la actora y lo absuelve respecto de prestaciones relacionadas con el pago de la compensación por terminación de la relación de trabajo.

 

Palabras clave: Pago de compensación por terminación de relación de trabajo, reconocimiento de su antigüedad laboral, programa de retiro, prescripción, constancia de servicios, plazo de un año para demandar, sistema de ahorro para el retiro.

 

 

 

I. ANTECEDENTES[4]

2.       Contratación. La actora expresa que, el uno de enero de mil novecientos noventa y uno, inició a prestar sus servicios para el INE mediante contratos, mismos que mantuvo hasta el quince de marzo del año dos mil[5], y que de forma posterior obtuvo un cargo de plaza presupuestal.

 

3.       Último cargo desempeñado. A decir de la promovente, el último cargo que ocupó fue Asistente de Recursos Humanos de la Coordinación Administrativa de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós[6].

 

4.       Registro al programa de retiro. La actora sostiene que se registró en el programa especial de retiro de reconocimiento al personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, para el ejercicio 2022.

 

5.       Recibo de compensación. Afirma la promovente que el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el INE le notificó mediante recibo la compensación por terminación de relación de trabajo.

 

II. JUICIO LABORAL

6.       Demanda. El veintiocho de agosto, la actora presentó juicio laboral ante la Sala Superior solicitando la revocación de la compensación por terminación de relación de trabajo, así como el reconocimiento de su antigüedad y demás prestaciones.

 

7.       SUP-JLI-54/2023. El nueve de octubre, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la autoridad competente para sustanciar y resolver el asunto, porque la actora desempeñó sus funciones en un órgano desconcentrado del INE, específicamente, como Asistente de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en Jalisco.

 

8.       Remisión y turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional registró el expediente con la clave SG-JLI-29/2023 y lo turno al Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, quien en su momento radicó y continúo con su sustanciación, desahogó la audiencia de ley.

 

9.       Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la ponencia del Magistrado instructor, se ordenó continuar con su sustanciación, cerró la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

10.   Esta Sala Regional es competente por territorio, dado que se trata de un juicio laboral contra un órgano desconcentrado del INE en Jalisco, estado que forma parte de la primera circunscripción de esta Sala; y por materia, por reclamar el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones, tal como lo determinó la Sala Superior en el juicio laboral SUP-JLI-54/2023.[7]

 

IV. CUESTIONES PREVIAS

Actuaciones de la Sala Superior durante la sustanciación

11.   Como se estableció por el Magistrado Instructor durante la sustanciación del juicio, las actuaciones del Magistrado Electoral de la Sala Superior continúan rigiendo el presente asunto, pues este Tribunal se compone de diversas Salas (Superior y Regionales) perteneciendo a un mismo órgano jurisdiccional constitucional, con especialización en materia laboral electoral, por las razones contenidas en el auto de dieciocho de octubre de este año.

 

Sustitución patronal

12.   El diez de febrero de dos mil catorce se dio una sustitución patronal, pues se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la constitución general en materia político-electoral; en el artículo 41, párrafo segundo, base V, donde se estableció que el Instituto Federal Electoral sería sustituido por un nuevo organismo, denominado INE.

 

 

 

V. ACCIONES, EXCEPCIONES Y HECHOS NO CONTROVERTIDOS

13.   La actora refiere que laboró para la parte demandada desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, razón por la que reclama lo siguiente:

 

14.   A) La revocación del recibo de la compensación por terminación de la relación laboral de trabajo, que le fue notificado el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, relativo al programa de retiro y reconocimiento al personal de la rama administrativa y del servicio profesional electoral nacional del INE, por el que se le depositaron las cantidades de $498,733.73 (cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos treinta tres pesos 73/100 M.N.) y $46,037.23 (cuarenta y seis mil treinta y siete pesos 23/100 M.N.).

 

15.   B) El reconocimiento como trabajadora por tiempo indeterminado y antigüedad por el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de marzo de dos mil.

 

16.   De actualizarse dicho reconocimiento pide:

 

        La inscripción retroactiva y el pago de las aportaciones faltantes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda del citado instituto[8], así como el Fondo de Ahorro para el Retiro.

 

        Se expida a su favor la Hoja Única de Servicios correspondiente con los periodos efectivamente laborados.

 

        El pago de las diferencias salariales de la citada compensación por terminación de la relación laboral, de nueve años, nueve meses y quince días, que corresponde a la cantidad de $181,456.16 (ciento ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis mil pesos 16/100 M.N.).

 

17.   A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos[9], con excepción de la prueba pericial en caligrafía, grafoscopía, grafométrica y dactiloscopía.

 

18.   Por otro lado, la parte demandada solicita que se le absuelva de las prestaciones reclamadas por la accionante, y para ello, opone diversas excepciones y defensas, mismas que a continuación se señalan:

 

A) La inexistencia de la relación laboral de la actora y el INE, por el periodo comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de marzo de dos mil.

 

B) La de acción y falta de derecho de la actora, para reclamar las supuestas diferencias en el pago de la compensación por el término de la relación laboral, debido a que el comienzo de la relación que unió a las partes fue de naturaleza civil a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis.

 

C) La de aplicación estricta del Manual para el pago de la compensación, que se hace consistir en que, para el pago se acumularan todos los años efectivamente laborados y/o que hayan prestado sus servicios al INE sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y honorarios permanentes.

 

D) La de falsedad, al apoyar sus reclamos en hechos y argumentos falsos, pretendiendo obtener un pago indebido por la diferencia en la compensación por el término de la relación laboral por nueve años, nueve meses y quince días.

 

E) La de prescripción del derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que la constancia en la que se menciona el periodo de inicio de la relación laboral a la actora, le fue notificada el siete de septiembre de dos mil cinco, por lo que cualquier reclamo que hubiere querido realizar debió hacerlo dentro del año siguiente, por lo que precluyó su derecho.

 

F) La de caducidad, toda vez que la parte actora se hizo sabedora del acto que pretende se revoque el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

 

G) Todas las demás que deriven del escrito de contestación.

 

19.   Previo al análisis de las prestaciones reclamadas y en virtud del reconocimiento de las partes actora y demandada, lo cual se considera como manifestación expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios en términos del numeral 95, párrafo 1, inciso b) del último ordenamiento legal invocado, se tienen como hechos no controvertidos lo siguientes:

 

A) La existencia de una relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, y

 

B) Que el pago de la compensación por el término de la relación laboral por dicho periodo se encuentra cubierto por el INE.

 

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

20.   La parte demandada menciona que el reclamo referente al cálculo del pago de antigüedad, así como a su reconocimiento se encuentra fuera del plazo previsto en la ley.

 

21.   Sin embargo, los argumentos señalados como causales de improcedencia no serán estudiados en este punto, en virtud de que tales aseveraciones, en su caso, serán motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo de las distintas prestaciones, al estar estrechamente vinculados[10].

 

22.   En cuanto al resto de los requisitos, se satisface el de forma al presentarse por escrito y encontrarse firmada autógrafamente, en cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, por tratarse de una ex servidora del INE, que acude por derecho propio a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.

 

23.   Por su parte, el INE contestó la demanda oportunamente[11] y se le tuvo compareciendo por conducto de sus apoderados, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.

 

24.   Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

25.   Sin que proceda, previo a la promoción de este medio de defensa, alguna otra impugnación que debiera agotarse; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

26.   Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio no se ubica en alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios; por tanto, es conducente realizar el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

27.   La actora sostiene en su escrito de demanda que ha trabajado para el INE del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; sin embargo, reclama que el demandado no le reconoce como laborado el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno, al quince de marzo del dos mil.

 

28.   El INE niega la existencia de cualquier tipo de relación jurídica con la actora por el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno y hasta el quince de marzo de mil novecientos noventa y seis.

 

29.   A su vez, reconoce la existencia de, una relación jurídica, pero de carácter civil, además de tener diversas interrupciones, por el periodo comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de marzo de dos mil.

 

30.   Asimismo, el INE –destacadamente– opone como excepciones que se actualizan las figuras de la prescripción y de la caducidad, al considerar que la actora no se inconformó dentro del plazo legal que tenía para hacerlo.

 

A) EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD respecto de la solicitud de revocación del escrito denominado recibo de compensación.

 

31.   El INE sostiene, respecto a la solicitud de la revocación del Recibo de Compensación por Término de la Relación Laboral, que la actora se hizo conocedora del acto que pretende inconformarse el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de quince días, previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, concluyó meses antes de presentar su demanda.

 

32.   Incluso, refiere que, en el mejor de los casos para la accionante, tomando en cuenta la fecha consignada en el documento en el que recibió su pago, adminiculado con la cédula de cálculo para el pago de compensación por término de la relación laboral, es decir, el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, debió presentar su demanda a más tardar el veintitrés de enero del año en curso.

 

33.   Expone que en el caso no nos encontramos ante una omisión o falta de pago de la compensación, sino que existió un acto positivo, consistente en la determinación respecto a la cantidad a la que tenía derecho por la prestación que se reclama, de ahí que fue a partir del día hábil siguiente a aquel en que conoció de dicha cuantía, cuando comenzó a contar el referido plazo de quince días.

 

34. Es Infundada la excepción opuesta, pues la Sala Superior y esta Sala Regional han sustentado que en el supuesto de la emisión de una determinación en la que se establezca la antigüedad de determinada persona por las instancias competentes del INE, de existir inconformidad, se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[12].

 

35.   Por ende, la posible afectación a los derechos laborales de la actora se produjo cuando tuvo conocimiento fehaciente del periodo laborado y tenía por lo tanto un periodo de un año y no de quince días como lo refiere el INE.

 

36.   Lo anterior, porque en todo caso la actora reclama prestaciones que son ajenas al plazo de quince días ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, y el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, con independencia de que en el fondo sean procedentes o no.

 

37.   Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 1/2011-SRI, de Este Tribunal Electoral, título: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.

 

38.   Así, al haber presentado su demanda dentro del plazo de un año, contado a partir del momento en que recibió las cantidades con motivo del programa de retiro voluntario, es que no opera la caducidad alegada.

 

B) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto al reclamo de la antigüedad

 

39.  La demandada hace valer como excepción, la prescripción en cuanto al reconocimiento de la antigüedad pues afirma que ha transcurrido en exceso el término de un año para la presentación de la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y 112 de la Ley Burocrática, el cual comenzó transcurrir cuando la actora recibió la constancia de prestación de servicios del veinticuatro de agosto de dos mil cinco, es decir, a partir del siete de septiembre de dos mil cinco y hasta el siete de septiembre de dos mil seis, por lo que al haber presentado la demanda de manera extemporánea, su acción se encuentra prescrita.

 

40.   En su defensa, en el escrito de desahogo de la vista con la contestación de demanda del INE, el apoderado de la parte promovente manifestó que objetaba la autenticidad del contenido y firma, impresa en la constancia de servicios de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, en los espacios de recibo original, fecha y la firma, que no es de su representada, por la que aduce su falsedad, por lo que ofreció la prueba pericial en caligrafía, grafoscopía, grafométrica y dactiloscopía, misma que no fue admitida por no colmar lo preceptuado por el artículo 14, párrafo 7 de la Ley de Medios en la indicada audiencia laboral.

 

41.   Por su parte, el INE afirma que ese documento demuestra que la actora tenía pleno y fehaciente conocimiento de la fecha a partir de la cual comenzó la relación laboral con el Instituto, así como del tipo de vínculo jurídico que sostuvo con el Instituto, pues en dicha constancia se precisó la fecha de ingreso como trabajadora del Instituto.

 

42.   Añade que, si la inconformidad la hizo valer hasta el veintiocho de agosto de este año, su reclamo es extemporáneo.

 

43.   El INE invoca como aplicable por analogía los criterios jurisprudenciales:ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[13] y "SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SÍ SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCION PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL TÉRMINO DE UN AÑO[14].

 

44.   Añade que tales criterios han sido invocados por la Sala Superior de este tribunal electoral en los juicios SUP-JLI-22/2021 y SUP-JLI-50/2023.

 

45.  
Ahora bien, en el expediente efectivamente se encuentra una constancia de servicios[15] en la que se indica que el INE reconocía a la actora su ingreso a partir del dieciséis de marzo de dos mil, tal y como se muestra a continuación.

 

46.   Asimismo, entre las constancias de su expediente laboral, se ubica una copia certificada de formato único de movimientos[16], en el que obra el nombre y firma de la actora, de veintidós de marzo de dos mil, en el que se indica como nuevo ingreso el dieciséis de marzo de dos mil.

 

47.   De igual modo, se advierte que la actora recibió de la Coordinación Administrativa, de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, una constancia de servicios de dieciséis de junio de dos mil cuatro, donde se señaló, entre otras cuestiones, el nombre de la promovente, la fecha de ingreso —dieciséis de marzo de dos mil—, el tipo de nombramiento, la percepción mensual, la adscripción y situación actual[17].

 

48.   No obstante, como se argumentó en la resolución del SG-JLI-28/2023, aun y cuando exista documentación -incluyendo constancias de servicios emitidas por las instancias competentes del INE en la cual se establezca el tiempo de antigüedad, ello no es suficiente para tener por fundada la excepción de prescripción, si transcurrió un año a partir de ello y no se presentó la impugnación dentro de ese plazo.

49.   Lo anterior, por dos razones.  La primera de ellas consiste en que no se puede aplicar retroactivamente la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna.

 

50.   Al respecto, los criterios jurisprudenciales antes expuestos, con los cuales pretende limitarse a un año la acción para el reconocimiento de antigüedad, se consideran de aplicación obligatoria a partir de su publicación en octubre de dos mil diecinueve.

 

51.   De tal suerte que, de aplicarse en el presente caso sería retroactivamente en perjuicio de la actora, ya que los documentos antes descritos se hicieron del conocimiento de la actora en los años dos mil, dos mil cuatro y dos mil cinco, mientras que las jurisprudencias se consideraron de aplicación obligatoria varios años después.

 

52.   La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en el criterio de rubro: JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO,[18] que de acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando:

 

(I) Al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;

(II) Antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y

(III)  La aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.

 

53.   De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.

 

54.   En los amparos que dieron origen a la referida jurisprudencia se determinó que en cuanto a su naturaleza la jurisprudencia puede y debe aplicarse a actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a su emisión, siempre y cuando no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio del justiciable, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la ley de la materia, es decir, cancele un derecho ya adquirido a partir de otra jurisprudencia obligatoria en un momento y circunstancia dados.

 

55.       Ahora, para determinar cuándo se está frente a la excepción referida, puntualizó que la retroactividad de la jurisprudencia implica necesariamente, la preexistencia de un criterio jurisdiccional, pues es claro que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecimiento previo y obligatorio de un punto jurídico determinado que es relevante para el dictado de determinación, resolución o fallo jurisdiccional. Esto es, implica la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse al emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo, y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia.

 

56.   Más aún, la Suprema Corte de Justicia indicó en dichos amparos que en la actualidad la función de mayor trascendencia de los Tribunales Federales consiste en la protección de los derechos humanos tanto constitucionales como de fuente internacional. En ese contexto, más que una función interpretativa o integradora de la ley, valdría la pena destacar la función regulatoria de la jurisprudencia, en la cual al resolver los casos que les son presentados a los juzgadores, se busca maximizar y dar eficacia a los principios constitucionalizados.

 

57.   Asimismo, que el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio de interpretación más favorable a la persona, contenido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

 

58.   Agregó que, si el justiciable se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para plantear sus pretensiones, no resulta dable que la sustitución o modificación de tal criterio jurisprudencial afecte el resultado de la contienda jurisdiccional, pues de lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el cual se expresan el sentido y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos del principio de irretroactividad de la jurisprudencia desfavorable para las personas.

 

59.   Finalmente, la Suprema Corte de Justicia determinó que esa afectación deberá ser examinada caso por caso, teniéndose en cuenta los siguientes presupuestos:

(I)     exista una jurisprudencia que resulte aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;

(II)  antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emita una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico y;

(III)         la aplicación de ese nuevo criterio jurisprudencial conlleve una afectación directa en la seguridad jurídica de los justiciables.

 

60.   Ahora bien, en caso, al momento de la expedición de las constancia de servicios a la actora de fechas veinticuatro de agosto de dos mil cinco, e incluso también la que obra en el expediente de dieciséis de junio de dos mil cuatro, - en las cuales se hace constar que la actora ingresó en el mes de marzo de dos mil, ya existían  jurisprudencias de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, -aún aplicables pues son de la séptima época-[19],  las cuales disponen que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica no se extingue por su falta de ejercicio:

 

ANTIGÜEDAD, CONCEPTOS DE LA. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio que sirve de base para obtener ascensos, en este caso la acción de su reconocimiento sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.” [20]

(Énfasis añadido).

 

 

ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCION DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efecto sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.”[21] (Énfasis añadido).

 

61.   Además, existía la siguiente tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito:

ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE. El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral”.[22]

 

62.   Esta última tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 24/2018 del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito de la que derivó la jurisprudencia "ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO".

 

63.   Así las cosas, cuando la actora recibió las constancias de prestación de servicios se encontraban vigentes sin modificaciones, las jurisprudencias que establecen que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica no se extingue por falta de ejercicio.

 

64.   De tal suerte que, en una interpretación pro-persona, conforme al artículo 1 constitucional, debe aplicarse al presente caso la imprescriptibilidad, toda vez que cuando se establecieron en la nueva jurisprudencia los criterios para determinar cuándo puede prescribir en el plazo de un año la acción para impugnar el reconocimiento de antigüedad, ya había transcurrido ese año posterior a la expedición de las constancias de servicios.

 

65.   Por tal razón, se considera que se trata de un derecho adquirido y no de una expectativa de derecho. En ese tenor, como ya se indicó, la Suprema Corte determinó que la nueva jurisprudencia no puede modificar derechos adquiridos.

 

66.   Resulta ilustrativa al respecto la siguiente tesis:

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO. Se deben entender por derechos adquiridos, las ventajas o bienes jurídicos o materiales de que es poseedor un titular del derecho, y que figuran en su patrimonio, y que no pueden ser desconocidos por el causahabiente o por el hecho de un tercero o por la ley, debiéndose entender por esperanza o expectativa de adquirir un derecho, la posibilidad jurídica de obtener una ventaja o bien, que todavía no se realiza. La doctrina aclara estas nociones con el siguiente ejemplo: La pretensión que una persona puede tener sobre los bienes de otra persona que vive aún, en virtud de un legado que le ha designado ésta, constituye una simple expectativa o esperanza, cuyo beneficio puede ser desconocido, por el autor del legado o bien por una nueva ley; por el contrario, la muerte del testador transforma esta esperanza o expectativa en un derecho adquirido que no puede desconocer una nueva ley. Por lo anterior se ve con claridad que sobre esta cuestión no se puede dar fórmula matemática, pues en realidad se trata de un problema jurídico complejo, y que en cada caso particular, el juzgador debe examinar y aquilatar los motivos de utilidad social que contribuyen a la aplicación inmediata de la ley nueva, por una parte, y por la otra, el valor de los intereses particulares que aspiran a protegerse en las normas de la antigua ley.[23]

 

67.   Resulta igualmente orientadora la siguiente tesis:

 

JURISPRUDENCIA. LA PROHIBICIÓN DE SU APLICACIÓN RETROACTIVA EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA QUE ESTABLECE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, CONLLEVA EL MANDATO IMPLÍCITO DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA VIGENTE EN LA ÉPOCA EN QUE SE SUSCITÓ EL SUPUESTO DE HECHO, AUN CUANDO CON POSTERIORIDAD SE INTERRUMPA O SUSTITUYA. El artículo 217 de la Ley de Amparo, último párrafo, prohíbe la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna a situaciones de hecho o circunstancias reguladas por la norma que se interpreta, cuando esas situaciones o circunstancias se verificaron cuando estaba vigente otra jurisprudencia anterior de la misma jerarquía. Interpretación que, por mayoría de razón, lleva a prohibir también la aplicación del criterio interruptor o de cualquier otro aislado que no sea la jurisprudencia del superior vigente en la época en que se suscitó el supuesto de hecho, lo cual permite, a la vez, reformular la citada finalidad de la prohibición referida en términos del siguiente mandato: Las autoridades que describe el primer párrafo del artículo 217 citado, como obligadas por la jurisprudencia de sus órganos superiores, deben aplicar la vigente al momento en que se generó el supuesto de hecho que establece la norma de que se ocupa dicha jurisprudencia, al margen de que al resolver, ésta hubiere sido interrumpida, sustituida o abandonada.[24]

 

68.   Máxime, considerando que obra en el expediente otra constancia de servicio, del veintiséis de septiembre de dos mil siete, en la que se indica que del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de marzo de dos mil la actora laboró bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios..

 

69.   Ahora bien, de acuerdo al numeral 50, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la antigüedad, es entendida como el tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente.

 

70.   Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la antigüedad laboral, ha distinguido que existen dos clases de antigüedad, la de empresa o general y la de categoría, conforme a los siguientes criterios:

 

ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA. Deben distinguirse dos clases de antigüedad, la primera de las cuales es la antigüedad de empresa o genérica, que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios. Esta antigüedad produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos el que, en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación. La otra antigüedad es la de categoría en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría.” [25]

 

ANTIGÜEDAD, CONCEPTOS DE LA. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio que sirve de base para obtener ascensos, en este caso la acción de su reconocimiento sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.” [26]

 

71.   De tales criterios jurisprudenciales emitidos por la entonces Cuarta Sala, en la contradicción de tesis 410/2010 la Segunda Sala la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que se desprendía que existen, entonces, dos clases de antigüedades, a saber:

 

Antigüedad genérica o de empresa. Es la que se adquiere desde el primer día de servicios, entre sus efectos está, el que en su oportunidad, y conforme a la contratación colectiva respectiva, se le otorgue una jubilación al trabajador o se pague la prima de antigüedad; y,

 

Antigüedad de categoría o en una profesión u oficio. El beneficio principal de ésta se traduce, en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de una determinada categoría.

 

72.   En el presente juicio, se advierte que la actora demanda un reconocimiento de antigüedad genérica, pues solicita que se le reconozca la antigüedad generada del primero de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de marzo de dos mil, por ende, el derecho a su reconocimiento no se extinguió por su falta de ejercicio, en tanto subsistía la relación laboral, como acontece en el caso.  En consecuencia, la excepción de prescripción es infundada.

 

73.   Cabe señalar que, la segunda razón por la que la documentación presentada por la demandada no es suficiente para comenzar el cómputo del plazo para la prescripción es porque no se acredita, mediante constancia fehaciente, que la parte actora manifestara expresamente su conformidad con la fecha de ingreso, tipo de régimen, o algún otro elemento que entrañara dicho reconocimiento[27], es decir, de modo implícito o tácito.

 

74.   En efecto, en la contradicción de tesis 24/2018, del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito de la que derivó la citada jurisprudencia "ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO", se indicó que la antigüedad en sí no es un derecho, sino el hecho que consta de un principio, el cual es la fecha en que se comienza a prestar los servicios, que día a día va engrosándose con los que continúan ofreciéndose con posterioridad, que da nacimiento a un conjunto de derechos, como la jubilación, aumento en los días de vacaciones, etcétera, de acuerdo a las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones que rijan en cada dependencia.

 

75.   Refirió que lo anterior ponía de relieve la importancia del reconocimiento correcto de la antigüedad del trabajador y la trascendencia que ello puede originar, porque es en sí misma el fundamento para otros derechos.

 

76.   Señaló que la Suprema Corte ha establecido que los derechos nacidos de la antigüedad son imprescriptibles en tanto continúe el vínculo laboral, pues la antigüedad se crea de manera acumulativa al estar vigente la relación de trabajo.

 

77.   Retomó la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2ª./J. 30/2001  de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO,[28] respecto a que cuando la antigüedad genérica no se determina por conducto de una comisión mixta, sino a través de una resolución unilateral del patrón, no existe fecha cierta y determinada en que las partes hubieren convenido en relación con la antigüedad de los trabajadores, de la que se pueda partir para computar el término de un año a efecto de que opere la excepción de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral, aun cuando lo hubiese notificado al trabajador, pues éste en ningún momento aceptó la antigüedad reconocida por la patronal, lo cual es precisamente el motivo de su inconformidad.

 

78.   Asimismo, en la contradicción de criterios en comento se sostuvo que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica de los trabajadores al servicio del Estado es imprescriptible en tanto subsiste el vínculo laboral; lo cual es inobjetable, ya que la antigüedad se actualiza cada día que transcurre.

 

79.   Más aún, de la propia jurisprudencia se desprende que el solo hecho de que la dependencia expida al trabajador la hoja única de servicios con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no es apto para que inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues se trata de un documento unilateral que no es definitivo.

 

80.   En el contenido de la misma jurisprudencia y en la contradicción de tesis que la originó se dispuso que los requisitos para que pueda prescribir la acción para impugnar el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores al servicio del Estado, si no se ejerce ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de un año, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, son:

 

1) Si el empleado se conforma expresamente con el contenido de tal documento y existe prueba fehaciente de ello.

2) De manera tácita, cuando haya evidencia de manifestaciones de la voluntad del trabajador en tal sentido, como por ejemplo hubiese tramitado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el otorgamiento de prestaciones relativas, acompañando como apoyo a su solicitud la hoja única de servicios, sin realizar manifestaciones de inconformidad respecto a la antigüedad reconocida en la misma.

3) Cuando se inconformó contra tal documento, ofreció pruebas idóneas y el patrón equiparado le notificó el resultado de sus aclaraciones.

 

81.   Entonces, a partir de tales hechos, es factible que inicie el término de prescripción de la acción de reconocimiento correcto de su antigüedad, pues, en los dos primeros casos existe evidencia de que se aceptó los datos asentados en la hoja mencionada; y, en el último supuesto, ejerció su derecho de inconformarse y demostrar sus aseveraciones; por lo cual, a partir de ese momento, por razones de seguridad jurídica, es posible iniciar el cómputo del término prescriptivo de la acción referida.

 

82.   Sin embargo, en este caso, incluso en el supuesto de que le resultara aplicable dicha jurisprudencia, tampoco se cumplirían los extremos de la misma, dado que no se acredita en el expediente, alguno de los tres requisitos ya referidos para que operara la prescripción: no existe conformidad expresa, ni tácita, ni un resultado de aclaraciones por inconformidades.

 

83.   Por tanto, en el caso es a partir de que la actora
con motivo del programa en que decidió participar, y la entrega de las cantidades respectivas recibió el pago en diciembre de dos mil veintidós, cuando inició el plazo de un año para impugnarlo, de ahí que no se acredite la excepción de la prescripción.

 

Análisis de la relación entre el primero de enero de mil novecientos noventa y uno y el quince de marzo de dos mil

84.   Como se adelantó, la actora afirma en su escrito de demanda que trabajó para la demandada del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; sin embargo, reclama que el demandado no le reconoce como laborado el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno, al quince de marzo del dos mil.

 

85.   Por su parte, la apoderada del INE negó la existencia de cualquier tipo de relación jurídica con la actora por el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno y hasta el quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, en tanto que reconoce la existencia de una relación jurídica, pero de carácter civil, además de tener diversas interrupciones, por el periodo comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de marzo de dos mil.

 

86.   La demandada ilustra su afirmación con la siguiente tabla

 

Servicio prestado

Inicio

Conclusión

Del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1995 no existió vínculo jurídico de ninguna naturaleza entre las partes

HONORARIOS PERMANENTES

Apoyo Administrativo

01 de enero de 1996

31 de enero de 1996

Apoyo Administrativo

01 de febrero de 1996

31 de marzo de 1996

Apoyo Administrativo

01 de mayo de 1996

30 de junio de 1996

Jefe de Oficina

01 de julio de 1996

30 de julio de 1996

HONORARIOS EVENTUALES

Jefe de Oficina

01 de agosto de 1996

30 de septiembre de 1996

HONORARIOS PERMANENTES

Analista Electoral

01 de octubre de 1996

31 de diciembre de 1996

Asesor Electoral B

01 de enero de 1997

30 de junio de 1997

Asesor Electoral B

01 de julio de 1997

31 de diciembre de 1997

Asesor Electoral B

01 de enero de 1998

30 de junio de 1998

Asesor Electoral B

01 de julio de 1998

31 de diciembre de 1998

PLAZA PRESUPUESTAL

Profesional de Servicios Especializados

16 de marzo de 2000

31 de diciembre de 2022

 

87.   Señala el INE que, en relación con los periodos en los que se ha señalado que la accionante prestó servicios por honorarios eventuales y permanentes, lo hizo bajo el régimen de carácter civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 29; 30, numeral 2; 203, inciso g) y 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

88.   Menciona que, durante el tiempo en que la actora prestó servicios de manera eventual para el Instituto le fueron pagados los honorarios pactados, así como las gratificaciones de fin de año, correspondientes.

 

89.   En ese sentido, afirma que los elementos pactados en los referidos contratos de prestación de servicios se cumplieron en su totalidad ya que:

La actora fue contratada bajo el régimen de honorarios, por tiempo determinado.

A la actora le fueron cubiertos en su totalidad los honorarios pactados.

Los contratos de prestación de servicios firmados por ambas partes se rigen por la legislación civil.

La vigencia de los contratos no excedió el año fiscal en que fueron celebrados, por lo tanto, al concluir la vigencia de cada contrato se llevó a cabo uno nuevo derivado de las funciones propias a realizar por parte de la prestadora de servicios, sin que ello pueda considerarse como una función permanente e ininterrumpida en la prestación de servicios.

 

90.   Sostiene que las diversas relaciones civiles que existieron entre las partes fueron perfectamente válidas y eficaces, y de las cuales se desprenden entre otros los siguientes elementos:

 

        Consentimiento y objeto materia del contrato.

        Existió capacidad legal de las partes.

        No hay vicios del consentimiento.

        El objeto, motivo o fin de dicho contrato son lícitos.

        El consentimiento se manifestó en la forma que establece la ley (por escrito).

        Se perfeccionó por el mero consentimiento de las partes.

        Los contratantes se obligaron no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias.

 

91.   Concluye, respecto del periodo que va del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de maro de dos mil que, al no acreditar la accionante la expedición de nombramiento a su favor por los periodos en los que prestó sus servicios bajo el régimen civil, y sí estar debidamente acreditado el pago de honorarios a su favor, consecuentemente la retención del impuesto sobre la renta sobre estos elemento característico de los vínculos de naturaleza civil, debe conllevar a la determinación de no tener por acreditado el vínculo laboral que aduce la actora, y en consecuencia, absolverla del reconocimiento de relación.

 

92.   Por su parte, con relación a los periodos comprendidos del 1 de enero de 1991 al de diciembre de 1995, reitera que se niega lisa lamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con la accionante, pues vez la accionante no realizó actividades ni prestó servicios en favor de la demandada durante ese periodo, por lo que corresponde a la promovente demostrar la prestación de sus servicios durante dichos periodos.

 

Determinación de la Sala Regional

93.   En atención a lo antes expuesto, solamente será objeto de revisión el lapso que comprende el primero de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el quince de marzo de dos mil, considerando que la parte demandada niega relación alguna entre el uno de marzo de mil novecientos noventa y uno y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

94.   En esta lógica, lo correspondiente es emprender un primer estudio para verificar si existen constancias en el expediente que puedan llevar a inferir la existencia de una relación entre las partes, para luego poder revisar si de esta se puede configurar una del tipo laboral.

 

95.   En este contexto, existen en el expediente diversas pruebas ofrecidas por la parte actora —entre otras— las que a continuación se detallan en una tabla organizada de forma cronológica, en la cual se puede advertir la existencia de alguna relación jurídica entre las partes.

 

1 de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1995

CONSTANCIAS OFRECIDAS POR LA ACTORA

AÑO

DOCUMENTO

PERIODO

1991

Recibo de pago 000000451-0

01 enero - 15 enero

Recibo de pago 000002956-7

16 enero - 31 enero

Recibo de pago 000011030-8

01 febrero - 15 febrero

Recibo de pago 000002822-6

01 enero - 16 febrero

Recibo de pago 000015848-1

26 febrero - 28 febrero

Recibo de pago 000020778-3

01 marzo - 15 marzo

Recibo de pago 000025539-4

16 marzo – 31 marzo

Recibo de pago 000030377-2

01 abril – 15 abril

 

Interrupción 15 días (16 abril – 30 abril)

Recibo de pago 000040535-9

01 mayo – 15 mayo

 

Interrupción 15 días (16 mayo – 31 mayo)

Recibo de pago 000052359-1

01 junio – 15 junio

Recibo de pago 000057889-0

16 junio – 30 junio

 

Interrupción 15 días (01 julio – 15 julio)

Recibo de pago 000073319-8

16 julio – 31 julio

Recibo de pago 000075368-3

01 agosto – 15 agosto

Recibo de pago 000077994-4

01 septiembre – 15 – septiembre

Recibo de pago 000078188-2

16 septiembre – 30 septiembre

 

Interrupción de 3 meses (01 de octubre- 31 diciembre)

1992

Constancia de nombramiento por obra determinada

No. 92/0000224

01 enero a la terminación de la obra

Oficio de terminación de obra

01 enero – 31 mayo

Constancia de nombramiento 00/0000001

01 junio a la terminación de la obra

Oficio de terminación de obra

01 junio – 31 diciembre

1993

Constancia de nombramiento por obra determinada 23/0000254

01 enero a la terminación de la obra

Oficio de terminación de obra

01 enero – 31 diciembre

1994

Constancia de nombramiento por obra determinada 94/0000000

01 enero a la fecha de terminación de la obra

Oficio de terminación de obra

01 enero – 28 febrero

Constancia de nombramiento por tiempo fijo

01 marzo – 31 mayo

Constancia de nombramiento por tiempo fijo

01 junio – 31 julio

Constancia de nombramiento por tiempo fijo

01 agosto – 31 agosto

Contrato de prestación de servicios

01 septiembre – 31 diciembre

Convenio adicional al contrato de prestación de servicios

01 octubre – 31 diciembre

1995

 

Interrupción 1 mes (01 enero – 31 enero)

Contrato de prestación de servicios

01 febrero – 31 marzo

Contrato de prestación de servicios

01 abril – 30 junio

Contrato de prestación de servicios

01 julio – 30 septiembre

Contrato de prestación de servicios

01 octubre – 31 diciembre

Convenio adicional al contrato de prestación de servicios

01 octubre – 31 diciembre

 

 

96.   De la tabla anterior se advierte la existencia de lo siguiente:

 

1991 

97.   Quince recibos de pago por las quincenas correspondientes a los meses de enero a septiembre de esa anualidad, con excepción de las tres quincenas del dieciséis al treinta de abril, del dieciséis al treinta y uno de mayo y del primero al quince de julio.

 

1992

98.   Dos constancias de nombramiento por obra determinada y dos oficios de terminación de obra que en conjunto cubren todo el año de mil novecientos noventa y dos. Los periodos son del primero de enero al treinta y uno de mayo y del primero de junio al treinta y uno de diciembre.

 

1993

99.   Una constancia de nombramiento por obra determinada y un oficio de terminación de obra por el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

 

1994

100.                      Una constancia de nombramiento por obra determinada y un oficio de terminación de obra correspondientes a enero y febrero, tres constancias de nombramiento por tiempo fijo, correspondientes a los periodos del primero de marzo al treinta y uno de mayo, del primero de junio al treinta y uno de julio y del primero al treinta y uno de agosto, respectivamente, un contrato de prestación de servicios correspondiente a los meses de septiembre a diciembre y un convenio adicional al contrato de prestación de servicios.

 

1995

101.                      Cuatro contratos de prestación de servicios y un convenio adicional al contrato de prestación de servicios, documentos que sumados incluyen todo el año de 1995, con excepción del mes de enero de ese año. Los contratos corresponden a las fechas del primero de febrero al treinta y uno de marzo, del primero de abril al treinta de junio, del primero de julio al treinta de septiembre y del prime.ro de octubre al treinta y uno de diciembre

 

102.                      Cabe precisar que en los documentos mencionados es posible advertir el nombre de la actora, así como referencias a sus percepciones y a la existencia de una relación jurídica con el Instituto Nacional Electoral.

 

103.                      Por su parte, tomando en consideración que el INE negó de manera lisa y llana la existencia de cualquier relación jurídica con la parte actora, durante el periodo de enero de mil novecientos noventa y uno a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no acompañó documentos relacionados con dicho periodo.

 

104.                      No obstante, se puede afirmar que al menos en las fechas que los documentos contemplan, existió algún tipo de relación entre las partes y que a pesar de que hubo varios nombramientos, hay continuidad en la suscripción de unos y otros.

 

105.                      Lo anterior, sin que pase desapercibido que durante mil novecientos noventa y uno hubo tres periodos de interrupción de quince días cada uno, que no son determinantes para considerar que la relación jurídica fue interrumpida.

 

106.                      Ello en virtud de que este Tribunal ha estimado en los precedentes SCM-JLI-76/2022, SG-JLI-23/2022, SM-JLI-4/2022, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-12/2019 y SUP-JLI-18/2022, que algunos periodos de interrupciones deben contabilizarse como antigüedad, o bien, por no demostrarse con prueba en contrario.

 

107.                      Asimismo, de la interpretación que esta Sala Regional adoptó en el SG-JLI-23/2022, se consideró que, a pesar de referirse a un cálculo para el pago de compensación respecto a la contabilización de periodos de interrupción, precisamente cuando este no es sustantivo (para acreditar una relación jurídica) era dable aplicar que las interrupciones no deben causar afectación alguna a los derechos del trabajador, lo que resulta acorde a los criterios seguidos por el Poder Judicial de la Federación.

 

108.                      Por ende, queda desestimada la afirmación de la parte demandada en el sentido de que, del primero de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no existió relación alguna entre las partes, pues únicamente se observa la existencia de un periodo de tres meses en el año de mil novecientos noventa y uno, así como el correspondiente al mes de enero de 1995 de los cuales no hay prueba alguna que acredite el vínculo jurídico entre las partes,

 

109.                      Ello es así, ya que las pruebas documentales, valoradas en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la ley adjetiva electoral aplicable, llevan a la convicción de la existencia de una relación casi ininterrumpida entre la parte demandada y la actora, desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

110.                      Ahora, si bien es cierto que al negar la demandada la existencia de la relación en este periodo, la carga de demostrarla le corresponde al trabajador, también lo es que con la documentación presentada por la actora logra cubrir con su obligación procesal, por lo que en todo caso, la demostración en los periodos intermedios pasa nuevamente al patrón, dado que deja de existir controversia sobre la existencia de la relación, pues en este caso se limita a los términos en los que esta se llevó a cabo.

 

111.                      En ese sentido, deja de forzarse al demandado a acreditar hechos negativos, en términos de la jurisprudencia RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR, pues en su caso ya presentó elementos para evidenciar esa existencia, conforme a la carga de la prueba que opera en materia laboral.

 

112.                      Por otra parte, respecto al periodo que va del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al quince de marzo de dos mil, la actora acompañó una hoja de la nómina presupuestal donde consta el depósito de la compensación por término de la relación laboral desde el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del 2022.

 

113.                      A su vez, el Instituto Nacional Electoral presentó la siguiente documentación.

 

1 de enero de 1995 a 15 de marzo de 2000

CONSTANCIAS OFRECIDAS POR EL INE

AÑO

DOCUMENTO

PERIODO

1996

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 232-960758

01 enero – 31 enero

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 232-960769

01 febrero – 31 marzo

Recibo de pago

01 abril – 15 abril

Recibo de pago

16 abril – 30 abril

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 232-96078

01 mayo – 30 junio

Contrato de prestación de servicios profesionales

01 julio – 30 julio

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 14140003900-9615-1743

01 agosto – 30 septiembre

Contrato de prestación de servicios No. 14140000000-9619-11982

01 octubre – 31 diciembre

1997

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 141400000009701-11982

01 enero – 30 junio

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 14140000000-9713-11982

1 julio – 31 diciembre

1998

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 14140000000-9802-11982

01 enero – 30 junio

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 14140000000-9813-11982

01 julio – 31 diciembre

 

Recibo de pago

01 enero – 15 enero

Recibo de pago

16 enero – 31 enero

Recibo de pago

01 febrero – 15 febrero

Recibo de pago

16 febrero – 28 febrero

Recibo de pago

01 marzo - 15 marzo

Recibo de pago

16 marzo – 30 marzo

Recibo de pago

01 abril – 15 abril

Recibo de pago

16 abril – 30 abril

Recibo de pago

01 mayo – 15 mayo

Recibo de pago

16 mayo – 31 mayo

Recibo de pago

01 junio – 15 junio

Recibo de pago

16 junio – 30 junio

Recibo de pago

01 julio – 15 julio

Recibo de pago

16 julio – 31julio

Recibo de pago

01 agosto – 15 agosto

Recibo de pago

16 agosto – 31 agosto

Recibo de pago

01 septiembre – 15 septiembre

Recibo de pago

16 septiembre – 30 septiembre

Recibo de pago

01 octubre – 15 octubre

Recibo de pago

16 octubre – 31 octubre

Recibo de pago

01 noviembre – 15 noviembre

Recibo de pago

16 noviembre – 30 noviembre

Recibo de pago

01 diciembre – 15 diciembre

Recibo de pago

16 diciembre – 31 diciembre

2000

Recibo de pago

01 enero – 15 enero

Recibo de pago

16 enero – 31 enero

Recibo de pago

01 febrero – 15 febrero

Recibo de pago

16 febrero – 29 febrero

Recibo de pago

01 marzo – 15 marzo

 

114.                      Conforme a lo anterior se desprende la existencia de una relación constante e ininterrumpida entre las partes, reconocida por la propia demandada, desde el primero de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el  quince de marzo de dos mil.

 

TIPO DE RELACIÓN EXISTENTE

115.                      De acuerdo con las tablas insertadas en el apartado anterior se puede advertir la existencia de material probatorio que obra en el expediente y que puede ser útil para determinar el tipo de relación que hubo entre las partes.

 

116.                      Ahora bien, para determinar el vínculo existente, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

117.                      De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:

 

La prestación de un trabajo personal;

La subordinación; y,

El pago de un salario.

 

118.                      Por tanto, la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando se prestan servicios que incluyen los elementos de una relación laboral, pese a la forma en que esta se formalice.

 

119.                      Del mismo modo, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó tal relación, aduciendo por una parte que no existió durante el primer periodo y que por el otro  se trató de una relación civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes, sin embargo, correspondía al INE acreditar tal aseveración[29].

 

120.                      Dicho esto, acorde a las probanzas que obran en el expediente, se puede concluir que del primero de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de marzo de dos mil[30] —con las excepciones precisadas— existió un vínculo entre las partes de forma continua e ininterrumpida —recuérdese que el INE reconoce que del dieciséis de marzo del dos mil y hasta el término de la relación el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós la actora tuvo una plaza presupuestal—.

 

RELACIÓN PERSONAL Y SUBORDINADA

 

Del periodo que aquí nos ocupa —enero de mil novecientos noventa y uno a marzo de dos mil— se puede afirmar que, si bien hubo la celebración de varios contratos en diversos cargos, se puede inferir que en todos ellos existió la prestación de un trabajo personal y subordinado por parte de la actora respecto al demandado.

 

121.                      La actora estaba contratada para desempeñar personalmente el cargo como “jefa de oficina de recursos humanos.”

 

122.                      Además, se puede apreciar que, de las constancias de nombramiento por obra determinada, oficios de terminación de obra, constancias de nombramiento por tiempo fijo y contratos de prestación de servicios, en el clausulado la parte actora se obligó a prestar sus servicios debiendo coordinar, supervisar y controlar el manejo de los recursos humanos asignados, verificando que la normatividad fuera aplicada, así como elaborar los informes o reportes que se le solicitaran; así mismo a integrar y analizar la información para la realización de diagnósticos y estudios acerca de las actividades relacionadas con su área.

 

123.                      Estas funciones, las debía desarrollar, conforme a su cargo en un lugar físico que la parte demandada asignara, esto es, la “Vocalía Estatal”, pudiendo incluso ser asignado a otras tareas anexas o conexas con su principal función.

 

124.                      Por tanto, la parte actora respecto al cargo desempeñado, conforme a las constancias de nombramiento por obra determinada, oficios de terminación de obra, constancias de nombramiento por tiempo fijo y contratos de prestación de servicios, realizaba funciones propias concernientes a las facultades del demandado, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio de su contraria.

 

125.                      Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen, materialmente, los elementos de una relación laboral, ya que las actividades señaladas en los mismos, no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de la parte demandada e incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio proporcionado por dicho instituto, lo que se precisó en los nombramientos y/o contratos suscritos.

 

126.                      Entonces, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de contratación no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los titulares o superiores de la parte demandante.

 

127.                      Del mismo modo, se destaca que las funciones que la parte actora desempeñó en el periodo controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó el demandado; lo que se advierte de las constancias de nombramiento por obra determinada, oficios de terminación de obra, constancias de nombramiento por tiempo fijo y contratos de prestación de servicios en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara y en los horarios establecidos por este.

 

128.                      Así, un rasgo diferenciador de una relación de trabajo y un contrato de prestación de servicios profesionales es que estos últimos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para que la demandada probara la existencia de una relación civil estaba obligada, entre otras cosas, a demostrar que los medios para realizar el servicio que recibió no los proporcionó.

 

129.                      En este entendido, se advierte que entre las partes existió una relación que hasta ahora puede considerase como personal y subordinada, pues de las actividades establecidas en los nombramientos y convenidas en los contratos se advierte que no se podían ejecutar con instrumentos personales ni en un domicilio diverso al de la demandada, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión de su funcionarios de rango superior al trabajador.

 

130.                      De lo anterior, se hace evidente que la parte actora estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató y otorgó nombramiento. Por ende[31], la subordinación quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la parte actora quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes o “ENTREGABLES” que incluye la obligación de entregar informes mensuales que serían verificados.

 

PAGO DE UN SALARIO

131.                      Se acredita este elemento ya que, en las constancias de nombramiento por obra determinada, oficios de terminación de obra, constancias de nombramiento por tiempo fijo y contratos de prestación de servicios se especificó un monto y forma de pago para los servicios (honorarios), que debía prestar la parte actora, lo cual se realizaría en pagos quincenales.

 

132.                      Lo anterior queda corroborado con las diversas constancias de nombramiento por obra determinada, oficios de terminación de obra, constancias de nombramiento por tiempo fijo y contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, en los que se acredita que, de forma periódica y quincenal, recibió la parte actora la retribución por sus actividades, aunado a que jamás se cuestionó por alguna de las partes el incumplimiento de esta obligación.

 

133.                      Es relevante referir que la entrega de los honorarios se realizó mediante pagos quincenales según lo pactado, de ahí que tales servicios de forma alguna podrían considerarse como eventuales de “honorarios”, pues se trató de un trabajo personal subordinado, que además se llevó a cabo en cada periodo contratado, de manera continua y permanente, según se ha precisado.

 

134.                      Por tanto, con independencia de que la parte demandada aduzca que se trató del pago de honorarios por servicios contratados, lo cierto es que esta aserción se desvirtúa con la existencia de los elementos de la relación de trabajo ya analizados.

 

135.                      Por lo anterior, es procedente declarar que el vínculo que unió al demandado y a la actora desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno y hasta el quince de marzo de dos mil, es de naturaleza laboral.

 

136.                      Por consiguiente, quedan desestimadas las excepciones hechas valer por el demandado consistentes en la improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de una relación laboral y la de falsedad y mala fe de la actora por apoyarse en argumentos supuestamente falsos para que le fuera reconocida la relación laboral.

 

 

Prestaciones de Seguridad Social

137.                      Por otra parte, en cuanto a los derechos de seguridad social consistentes en que se le inscriba retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE, el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, de acreditarse ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social.

 

138.                      El título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE, no establece la prescripción del derecho de la parte trabajadora a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse que dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte actora ha demostrado la existencia del vínculo laboral.

 

139.                      Por tanto, es infundada la excepción de prescripción que hace valer el INE respecto de las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, las anteriores al veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

140.                      En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[32].

 

141.                      La Sala Superior de este Tribunal ha sustentado en diversos precedentes[33] que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ya que está ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas al derecho a la jubilación o la pensión.

 

142.                      En las relatadas condiciones, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, debe reconocerse a la actora la antigüedad comprendida del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, la cual se generó de manera ininterrumpida, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE. 

 

143.                      En el caso, resulta igualmente orientadora, la siguiente jurisprudencia:

 

TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI SE ACREDITA LA RELACIÓN LABORAL DEBE CONDENARSE A SU INSCRIPCIÓN Y A LOS BENEFICIOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, la inscripción de los trabajadores en el instituto es una obligación que corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública federal, quienes deben remitir una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos respectivos; por otra parte, en términos del diverso numeral 7o. de la citada legislación, para el caso de incumplimiento a lo ordenado por el dispositivo primeramente invocado, los trabajadores pueden exigir a las dependencias o entidades el cumplimiento que les impone el referido artículo 6o. para que el instituto registre a aquéllos y a sus familiares derechohabientes. Ahora bien, el derecho de exigir a dicho instituto su registro y el de sus familiares, no implica que por la sola procedencia de diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo tenga como consecuencia inmediata la condena a su inscripción en el régimen de seguridad social, pues para el caso de que no prospere alguna de ellas, el trabajador puede formular su solicitud mediante el ejercicio de la acción correspondiente, a fin de reclamar el derecho a su inscripción y a disfrutar los beneficios de la seguridad social; sin embargo, tratándose de trabajadores del propio instituto, aun en el supuesto de que no se haya demandado expresamente su inscripción, al acreditarse la relación laboral, debe condenársele a otorgarla, así como a los beneficios de seguridad social en términos de los artículos 2o. a 4o., 6o. y 7o. de la invocada ley, por ser una consecuencia directa e inmediata del reconocimiento de la relación de trabajo.[34]

 

144.                      Así las cosas, al reconocerse la antigüedad solicitada, debe otorgarse, en consecuencia, el derecho a la seguridad social, pues se acreditó el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social, es decir, el vínculo laboral.

 

145.                      Ello es así, pues la actora está demandando el reconocimiento de la antigüedad genérica, es decir, la que la que se creó de manera acumulativa mientras la relación contractual estuvo vigente.

 

146.                      Así, es procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente a la actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

 

147.                      Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[35] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[36], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

148.                      En el expediente no obran las constancias necesarias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, por lo cual, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

 

149.                      Por tanto, el pronunciamiento realizado por este órgano jurisdiccional tiene como finalidad que el demandado regularice la situación de la trabajadora, considerando los periodos en los que prestó los servicios a través de la suscripción de contratos.

 

150.                      Se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[37].

 

151.                      Ahora, respecto al fondo de ahorro, al pago de aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, esta Sala estima improcedente realizar un pronunciamiento al respecto, ya que no se cuenta con competencia para conocer tal reclamo.

 

152.                      Lo anterior, dado que no es una cuestión directamente relacionada con el vínculo laboral, por tratarse de una prestación de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

153.                      Ello, encuentra sustento en la Jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES[38].

 

154.                      En este sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, en su caso, los haga valer ante la instancia competente para ello.[39]

 

Hoja única de servicios

 

181.    Derivado de la acreditación de la relación laboral entre la actora y el INE, en los términos precisados, el demandado deberá expedir la hoja única de servicios, en la que se contemple todo el periodo aquí establecido, para efectos de determinar la antigüedad de la parte actora en el servicio, para los efectos legales conducentes.

 

Revocación del recibo de Compensación por el Término de la Relación de Trabajo y pago de las diferencias salariales.

 

155.                      La actora refiere que debe hacerse un ajuste en el pago de la Compensación que recibió por el término de la relación de trabajo, puesto que únicamente le reconocieron veintidós años, dos meses y quince días, en vez de los treinta y dos años que trabajó de manera efectiva.

 

156.                      Por su parte, la demandada niega acción y derecho para ello, y afirma que el pago que se realizó fue por el equivalente a todos y cada uno de lo periodos a que tuvo derecho, conforme a la normativa del Instituto.

 

157.                      Afirma que las operaciones aritméticas realizadas por la parte actora en su demanda son totalmente erróneas, ya que conforme lo señala la normativa, fueron considerados los periodos bajo el régimen presupuestal y bajo honorarios de carácter permanente, por lo que se cubrió un total de 26 años, 10 meses y 0 días, del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, con la salvedad de un par de meses (agosto y septiembre de mil novecientos noventa y seis) en que se encontró en una plaza de honorarios de carácter eventual, conforme se muestra a continuación:

 

 

 

158.                      Afirma la demandada que al tratarse de una prestación extralegal, se debe atener a lo dispuesto en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos (Manual), el cual dispone en sus artículos 586 y 587 que para determinar la antigüedad para el pago de la compensación, se acumulará el tiempo efectivo de servicios en plaza presupuestal y como Prestador de Servicios Permanentes, quedando excluidos los periodos en los que se prestaron servicios eventuales.

 

159.   Asimismo, señala que, cuando se pretende el otorgamiento de una prestación supralegal, como es el caso de la Compensación, es claro que debe cumplir todos los requisitos y sujetarse a los procedimientos establecidos en la norma o contrato colectivo que contempla esa prestación, en este caso el Manual y que ello implica, a su vez, que el otorgamiento de esta prestación, por ser supralegal, no puede sujetarse a disposiciones diversas a las que expresamente lo prevean ni desconocer los términos establecidos para ello.

 

160.   Conforme a lo anterior, sostiene que no es indebido que en el Manual se regulen las condiciones para acceder a la prestación supralegal de que se trata, pues para la obtención de esa clase de prestaciones, al ser superiores a las de ley, el servidor público debe ajustarse al acuerdo que las regule. Por tanto, considera lógico que en los instrumentos respectivos se prevean los requisitos y los procedimientos que deben colmarse para su otorgamiento, e incluso para su no otorgamiento

 

161.                      En el caso, le asiste la razón a la demandada, pues, en primer término, no existen elementos que lleven a considerar que el pago se realizó, como afirma la actora, tomando en consideración únicamente como laborado un periodo de veintidós años, dos meses y quince días.

 

162.                      En efecto, según se advierte de la cédula de cálculo para el pago de compensación por término de la relación laboral[40], se contempla como fecha de ingreso para tales efectos el primero de enero de mil novecientos noventa y seis y una antigüedad de veintiséis años y diez meses, documental que corrobora la afirmación de la demandada.

 

 

163.                      La citada documental genera convicción sobre su contenido, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, máxime que no es objetada por la actora.

 

164.                      Aunado a lo anterior, como se sostuvo en el SG-JLI-20/2023[41], las prestaciones extralegales están sujetas, por regla general, a las condiciones previamente pactadas por los trabajadores y el patrón.

 

165.                      De esta manera, en las controversias relacionadas con dichas prestaciones se deben atender las condiciones y requisitos previstos por el INE en los lineamientos establecidos para tal efecto, en particular, en el Manual.

 

166.                       Así, corresponde a quien reclama este tipo de prestaciones, demostrar su existencia y el derecho a recibirlas, según lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con registro digital 201612, de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE[42]”, la cual dispone que no se violan derechos humanos con una sentencia absolutoria si no se demuestra la obligación de la demandada de satisfacer la prestación.

 

167.                      En ese sentido, al tratarse de beneficios que no emanan de las leyes laborales, para que proceda su entrega se debe atender a lo establecido en el convenio laboral respectivo, por lo que no es posible imponer al patrón cargas superiores a las expresamente acordadas[43].

 

168.                      De lo anterior se sigue que, cuando un servidor público pretende el otorgamiento de una prestación extralegal, como es el caso de la Compensación, es claro que debe cumplir todos los requisitos y sujetarse a los procedimientos establecidos en la norma o contrato colectivo que contempla esa prestación, en este caso el Manual.

 

169.                      Ello implica, a su vez, que el otorgamiento de esta prestación, por ser extralegal, no puede sujetarse a disposiciones contenidas en las leyes laborales o en otros acuerdos o manuales que regulen prestaciones diferentes, pues no está prevista en la Constitución general ni en las leyes laborales que rigen la relación laboral entre las partes.

 

170.                      En ese sentido, no es indebido que en el Manual se regulen las condiciones para acceder a la prestación extralegal de que se trata, pues si para la obtención de esa clase de prestaciones, el servidor público debe ajustarse al acuerdo que las regule, resulta lógico que en los instrumentos respectivos se prevean tanto los requisitos como los procedimientos que deben colmarse para el otorgamiento de dichas prestaciones.

 

171.                       Es ilustrativo el criterio de la Segunda Sala de la SCJN, relativo a que debe ser estricta la interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo, donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, al ampliarse los derechos mínimos legales[44].

 

172.                       Conforme a lo expuesto, la demandada cuenta con atribuciones para otorgar las prestaciones que amplían las que se encuentran reconocidas como derecho de los trabajadores y para fijar las condiciones para su entrega.

 

173.                      En ese tenor, la actora debía cumplir con los requisitos establecidos en el Manual para que se le concediera un monto mayor, al ser el instrumento en el que se establecieron las condiciones para quien tuviera la intención de aspirar a aquellas prestaciones que exceden las exigidas por la norma[45].

 

174.                      No obstante, en el caso, si bien quedó acreditado que la actora tuvo una relación de trabajo con anterioridad al periodo reconocido para el pago de la Compensación, lo cierto es que no demostró que se ubicara en el supuesto de recibir la prestación extralegal por ese periodo, esto es, prestar servicios por honorarios permanentes o encontrarse en una plaza presupuestal.

 

175.                      Por tanto, si la compensación es una prestación extralegal en favor de los servidores públicos del INE, que va más allá de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico general, y al tratarse de cuestiones de interpretación estricta se advierte que no hay afectación o lesión a sus derechos, por lo que no prospera la acción pretendida.

 

176.                      Por tanto, es improcedente revocar el recibo de la compensación por terminación de la relación laboral de trabajo, que le fue entregado a la actora el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, relativo al programa de retiro y reconocimiento al personal de la rama administrativa y del servicio profesional electoral nacional del INE, así como ordenar algún ajuste en los montos a cubrir con motivo de dicha compensación.

 

 

 

VIII. EFECTOS

177.                      Las acciones de la actora fueron parcialmente procedentes, pues quedó acreditado que entre ella y el INE existió una relación laboral desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

178.                      Por tanto, resulta apegado a Derecho condenar al INE a las prestaciones siguientes:

 

179.                      Reconocimiento de la relación laboral. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la actora el tiempo que se desempeñó bajo el régimen de honorarios a través de la suscripción de contratos, desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno al quince de marzo de dos mil.

 

180.                      De esta manera, la antigüedad de la actora sería del desde el primero de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

 

181.                      2) Inscripción retroactiva. El INE deberá enterar y pagar la totalidad de las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle, respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, derivadas de la relación laboral, conforme a la antigüedad que se tiene por acreditada en esta resolución.

 

182.                      Se da vista con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

183.                      Para la inscripción retroactiva y para la expedición de la Hoja Única de Servicios se concede al INE 45 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.

 

184.                      Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

 

Se absuelve al INE de la revocación del comprobante del pago de la Compensación por el Término de la Relación de Trabajo, así como del pago de las diferencias salariales de la citada compensación por terminación de la relación laboral, correspondientes a nueve años, nueve meses y quince días, por la cantidad de $181,456.16 (ciento ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis mil pesos 16/100 M.N.).

 

185.                      Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. La actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se declara la existencia de una relación laboral durante el periodo determinado en el apartado de efectos de la presente resolución, por lo que el INE deberá proceder en los términos señalados en esta ejecutoria.

TERCERO. Se absuelve al INE de las prestaciones precisadas en la parte final del apartado de efectos de la presente sentencia.

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Notifíquese por correo electrónico a las partes actora y demandada, en términos del artículo 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera y la Magistrada Gabriela del Valle Pérez (quien emite voto concurrente) con el voto en contra del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez (quien emite voto particular), integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-29/2023.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, al coincidir con el sentido de la sentencia, pero no con todos los motivos expuestos.

 

Excepción de caducidad

 

Si bien coincido, en que no procede la modificación del recibo de Compensación por el Término de la Relación de Trabajo y pago de las diferencias salariales, lo anterior es porque la impugnación respecto de esa prestación es extemporánea, por tanto, se considera fundada la excepción de caducidad hecha valer por la demandada por las razones que se exponen a continuación.

 

La parte actora demanda del Instituto Nacional Electoral:

 

1.     El reconocimiento de antigüedad genérica laboral, la expedición de la hoja única de servicios y el pago de aportaciones de seguridad social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.[46]

 

2.     La revocación del recibo de la compensación por terminación de la relación laboral de trabajo y el pago de las diferencias laborales.

 

Por su parte, el lNE opone la excepción de caducidad al considerar que la parte actora contaba con un plazo de quince días posteriores a que se hizo conocedora del acto que pretende inconformarse el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de quince días, previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, concluyó meses antes de presentar su demanda.

 

Asimismo, expone que en el caso no nos encontramos ante una omisión o falta de pago de la compensación, sino que existió un acto positivo, consistente en la determinación respecto a la cantidad a la que tenía derecho por la prestación que se reclama, de ahí que fue a partir del día hábil siguiente a aquel en que conoció de dicha cuantía, cuando comenzó a contar el referido plazo de quince días.

 

Sobre dichos planteamientos, en la sentencia se declara infundada la excepción opuesta, pues sustentan que en el supuesto de la emisión de una determinación en la que se establezca la antigüedad de determinada persona por las instancias competentes del INE, de existir inconformidad, se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.

 

Lo anterior, porque en todo caso la actora reclama prestaciones que son ajenas al plazo de quince días ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, y el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, con independencia de que en el fondo sean procedentes o no.

 

jurisprudencia 1/2011-SRI, de Este Tribunal Electoral, título: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.

 

No obstante, difiero con el estudio efectuado porque considero que, contrario a lo que se afirma en la sentencia, la compensación sí tiene relación con la terminación de la relación jurídica contractual de las partes y no se genera por el simple transcurso del tiempo, aunado a que tampoco comparto la afirmación de que el derecho de impugnación respecto de la compensación nace con el cálculo de la antigüedad.

 

Lo anterior, al considerar que es aplicable en lo esencial la tesis intitulada: “PRESCRIPCIÓN DEL PAGO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y DE SUS DIFERENCIAS POR DEFICIENTE PAGO, PUEDEN SER DISTINTOS LOS TÉRMINOS PARA QUE OPERE”,[47] la cual indica que las acciones de pago de prima de antigüedad y de sus diferencias por deficiente pago, si bien participan de los mismos hechos generadores del derecho a la compensación por los años de servicio prestados por el trabajador, pueden ser distintas las fechas a partir de las cuales se demanden esos conceptos, por cuanto que el derecho al pago de las diferencias se hace exigible hasta en tanto se verifique el pago deficiente de la primera; de ahí que resulte inexacto que la acción para reclamar las diferencias sea accesoria de la prima de antigüedad, pues el término para el pago de ésta empieza a correr a partir de la fecha de la separación, mientras que el de las diferencias comienza cuando ocurre el pago erróneo.

 

Refuerza lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 1/2011-SRI, de Este Tribunal Electoral, título: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.

 

La cual establece que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Nacional Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Situación que acontece en el caso, puesto que si tomamos en cuenta que si se niega el otorgamiento de la Compensación se tiene quince días para impugnar dicha determinación, por tanto, si se otorga dicha compensación y se está en desacuerdo con la misma, también se deben tener quince días para impugnar su otorgamiento con deficiente pago, pues igualmente se trata de una determinación del INE.

 

Sobre dichas premisas, si bien coincido en que no procede la modificación de la compensación consideramos que es porque la excepción de caducidad es fundada y suficiente para no otorgar dicha modificación.

 

Periodos de interrupción de la relación laboral

 

Con relación a lo que se afirma en el proyecto en párrafos 105 a 108, he sido consistente en reconocer que existe una presunción a favor de la parte actora cuando demuestra continuidad en la relación laboral y las interrupciones no son sustanciales (mayores a un año), sin embargo, también en que se deben exceptuar los periodos no laborados por la parte actora para el cálculo de la prima de antigüedad y prestaciones de seguridad social.

 

Sin embargo, en el presente caso, se coincide plenamente con lo argumentado, dado que, al existir una cuestión muy particular, en el sentido de que el INE negó toda relación jurídica con la parte actora en el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y la parte actora acreditó haber tenido una relación laboral con el mismo en dicho periodo, con algunas interrupciones no sustanciales, por tanto, en el presente asunto, se presume que existió una relación entre las partes en dicha temporalidad la cual deberá ser tomada en cuenta para la antigüedad.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CONCURRENTE.

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SG-JLI-29/2023.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, por no coincidir con el criterio de la mayoría, toda vez que, a mi juicio, se debe absolver a la parte demandada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, debido a que, en el caso concreto, se justifica la excepción de prescripción hecha valer por la parte demandada, la cual debe analizarse en el fondo del asunto derivado de las demás reclamaciones de la parte actora que pudieran interrelacionarse con el mismo.

 

De forma respetuosa me aparto de las consideraciones vertidas en el proyecto, ya que en el sumario existen diversas constancias con las que se acredita fehacientemente que la parte actora tuvo conocimiento pleno de la diferencia entre el periodo que ahora reclama con respecto del reconocido por el Instituto Nacional Electoral, entre las que se destacan:

 

A) La copia certificada, de la constancia de servicios con folio C-DIP/10699-05, de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, en donde se muestra que el Instituto Nacional Electoral le reconocía a la actora como fecha de ingreso laboral el dieciséis de marzo del año dos mil, en la que consta un acuse de recibo con la firma autógrafa de la promovente del siete de septiembre de dos mil cinco, como se ilustra enseguida.

 

 

B) La copia certificada, de la constancia de servicios, de la Coordinación Administrativa, de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, de dieciséis de junio de dos mil cuatro, donde se señaló, entre otras cuestiones, el nombre de la promovente, la fecha de ingreso —dieciséis de marzo de dos mil—, el tipo de nombramiento, la percepción mensual, la adscripción y situación actual, como se expone a continuación.

 

 

C) La copia certificada, del Documento de Elección, formato para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo 10º Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el bono de pensión de donde se observa, entre otras cosas, el nombre de la parte actora, la fecha de emisión, el tiempo cotizado de siete años, diez meses y veintisiete días ante el entonces Instituto Federal Electoral, así como la firma de la promovente, que se inserta para fines ilustrativos.

 

 

Así, a juicio del suscrito, el plazo de un año para controvertir la antigüedad reconocida por el Instituto Nacional Electoral y reclamar lo que ahora pretende la parte actora, transcurrió, en el mejor de los casos, a partir del siete de septiembre de dos mil cinco, razón por la que al no haberlo hecho así, se trata de un acto consentido, entendiéndose por estos, tal como lo prevé el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la propia ley, como aconteció en la especie.

 

Sin que del escrito de demanda se advierta alguna cuestión que justifique el por qué la parte actora no estuvo en aptitud o imposibilitada para combatir la fecha de antigüedad a ese instituto desde que tuvo conocimiento pleno de dichos datos.

 

En tal virtud, de forma por más respetuosa y contrario a lo sustentado por esta Sala en el fallo aprobado por la mayoría, estimo que las consideraciones que debieron regir en el asunto eran los que se indican en párrafos anteriores.

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.


[1] En adelante “juicio laboral.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.

[3] En adelante el “INE”.

[4] Todas las fechas corresponden a 2023, salvo mención en contrario.

[5] Como se advierte de la demanda a hoja 227 del expediente.

[6] Como se advierte de la Hoja Única de Servicios, que obra en la hoja 376 del expediente.

[7] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 165 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en; 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/fb82f35a8d685fac528143a3ee58691a0.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de este año en la página electrónica https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0; así como lo determinado por la Sala Superior en el citado expediente SUP-JLI-54/2023.

[8] En adelante ISSSTE y FOVISSSTE.

[9] Celebrada el veintisiete de octubre pasado.

[10] Criterio P./J. 135/2001. “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Registro digital: 187973.

[11] La contestación de demanda se presentó el quince de septiembre del año en curso y el plazo transcurrió del cuatro al diecinueve de ese mes, debiéndose descontar los días dos, tres, nueve y diez, por tratarse de sábado y domingo, así como el catorce y el quince por haberse decretado como suspensión de labores por la Sala Superior, conforme al “ACUERDO SS/4/2023 por el que se determina el calendario oficial de suspensión de labores para el año 2023”. Consultable en la página electrónica https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5676679&fecha=10/01/2023&print=true

[12] Es orientador el criterio contenido en las tesis de jurisprudencia del pleno de circuito de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO y ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO, disponibles en: https://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis.

[13] Registro digital: 2020714. Instancia: Plenos de Circuito. Décima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: PC.I.L. J/53 L (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2355. Tipo: Jurisprudencia.

[14] Registro digital: 2020765. Instancia: Plenos de Circuito. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Laboral. Tesis: PC.I.L. J/54 L (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2357. Tipo: Jurisprudencia

[15] Documental visible a fojas 310 del expediente, el cual fue proporcionado por el INE en su escrito de contestación a la demanda.

[16] Visible a foja 285 vuelta del expediente.

 

[17] Visible a foja 307 vuelta del expediente.

 

[18] Registro digital: 2013494. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 199/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, página 464. Tipo: Jurisprudencia

 

[19]Véase: Poder Judicial de la Federación. Noticia histórica de la publicación y difusión de la jurisprudencia. Las épocas. Consultable en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:  https://sjf2.scjn.gob.mx/documentos-interes

[20] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 800612. Instancia: Cuarta Sala. Séptima Época. Materias(s): Laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Quinta Parte, página 94. Tipo: Jurisprudencia. Página: 94. Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 10, página 30. Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 38, página 36. Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 40, página 37. Séptima Época, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, página 82. Apéndice 1917-1995, Tomo: V, Primera Parte, tesis 31, página 20.Esta tesis también aparece en: Séptima Epoca, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, página 86, bajo el rubro "ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCION DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO." (jurisprudencia con precedentes diferentes). Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 19, página 16 (jurisprudencia con precedentes diferentes).

[21] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 392924. Instancia: Cuarta Sala. Séptima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: 31. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo V, Parte SCJN, página 20. Tipo: Jurisprudencia.

[22] Registro digital: 194355. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: I.6o.T.57 L      . Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Abril de 1999, página 493. Tipo: Aislada

 

[23] Registro digital: 305958. Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Quinta Época. Materia(s): Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis Aislada.

[24] Registro digital: 2015347. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: II.1o.T.18 K (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2450. Tipo: Aislada.

[25] No. Registro IUS: 242,598. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228 Quinta Parte. Página: 74. Genealogía: Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 41, página 37. Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 236, página 181. Informe 1987, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 2, página 5. Apéndice 1917-1995, Tomo: V, Primera Parte, tesis 33, página 21.

[26] No. Registro IUS: 800,612. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala.  Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 151-156 Quinta Parte. Página: 94. Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 10, página 30. Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 38, página 36. Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 40, página 37. Séptima Época, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, página 82. Apéndice 1917-1995, Tomo: V, Primera Parte, tesis 31, página 20.

[27] Similar determinación se sustentó al resolver el asunto SG-JLI-12/2022, SG-JLI-11/2020 y SG-JLI-15/2020 acumulados.

[28] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 189209. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 30/200. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Agosto de 2001, página 192. Tipo: Jurisprudencia.

 

[29] Tesis con registro digital 194005 de rubro “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Consultable en la página web de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/kPVpMHYBN_4klb4HreCh/194005

[30] Por tratarse del periodo demandado.

[31] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[32] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[33] SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, entre otros.

[34] Registro digital: 162262. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: I.3o.T. J/26. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 1163. Tipo: Jurisprudencia.

 

[35] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley

[36] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[37] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

[38] Consultable en la página del TEPJF en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2012&tpoBusqueda=S&sWord=sistema,de,ahorro,para,el,retiro.

[39] Tal como lo ha establecido la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-10/2017, entre otros.

[40] Constancia que obra en la hoja 338 del presente expediente.

[41] Retomando el criterio de la Sala Superior en el SUP-JLI-73/2016.

[42] Visible en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/tPdwMHYBN_4klb4HJf4S

[43] Jurisprudencia de la Sala Superior 39/2019, de rubro PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[44] Contenido en la Jurisprudencia con registro digital 163859, de rubro CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA, visible en la página de la SCJN, en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/163849.

[45] Cuyo contenido se encuentra debidamente publicado en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil veintidós, visible en la página https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma/manual/man162_09may22.pdf

[46] En adelante ISSSTE.

[47] Semanario Judicial de la Federación, Registro digital: 220233; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Octava Época; Materias(s): Laboral; Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1992, página 258; Tipo: Aislada