INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SG-JLI-31/2024

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

PARTE ACTORA: ZAIRA COINTZIA GARCIA GUZMÁN[3]

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[4]

 

 

Guadalajara, Jalisco, trece de marzo de dos mil veinticinco.

 

1.        Resolución incidental que declara infundada la inejecución promovida, se tiene por cumplida la sentencia dictada y se escinden los agravios planteados contra la determinación dictada por la Junta General Ejecutiva del INE.

 

A N T E C E D E N T E S

2.        Resolución. Al resolverse el juicio SG-JLI-31/2024 se ordenó a la demandada el dictado de un nuevo fallo que atendiera la petición de la actora relativa a la no admisión de la prueba confesional a su cargo dado que su desahogo la revictimizaría en el procedimiento INE/DJ/HASL/256/2023.

 

3.        En este sentido, la demandada emitió un nuevo fallo que confirmó la admisión de pruebas, con el cual se dio vista a la actora.

 

4.        Escrito de desahogo de vista. El diecisiete de febrero se desahogó la vista y se reservó al Pleno la resolución correspondiente.

 

5.        Requerimiento al INE. El veintiuno de febrero se requirió al INE para que informara respecto del cumplimiento a la sentencia, sin que diera respuesta al mismo, por lo que el cuatro de marzo se determinó resolver con las constancias que integran el expediente.

competencia

6.        El pleno de la Sala Regional es competente para conocer y resolver el incidente, pues los planteamientos ameritan pronunciamientos distintos a los trámites ordinarios de la magistratura instructora.[5]

procedencia

7.        De los artículos 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierten como requisitos de procedencia de los escritos incidentales, la forma, la legitimación y el interés jurídico, cuyo cumplimiento esta cumplido.

 

estudio de la cuestón incidental[6]

8.        PALABRAS CLAVE: Procedimiento laboral sancionador, Incidente Incumplimiento Perspectiva de género Confesional Cumplimiento Escisión.

 

9.        Como se adelantó, el efecto único ordenado en la sentencia de veinte de diciembre fue a fin de que la Junta General Ejecutiva del INE emitiera y notificara a la actora una nueva determinación, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de misma, en la que atendiera el planteamiento que le realizó la parte recurrente.

 

10.     La parte demandada resolvió en síntesis lo siguiente:

 

a)     Análisis de la controversia con perspectiva de género. Sostuvo que se observó este principio, pues con la admisión del acuerdo de pruebas por cuanto hace a la prueba confesional, lejos de causarle una afectación, se busca ordenar las pruebas necesarias para acreditar los hechos denunciados, de conformidad con los principios de atención a las víctimas previstos en el artículo 293 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[7], y la jurisprudencia 14/2024 de Sala Superior.[8]

Argumentó que la denunciante tenía el derecho a ofrecer pruebas y la sola admisión no vulneraba derechos de las partes.

 

b)    Análisis de la controversia en cuanto a la revictimización. Se considera que el objetivo de la prueba es profundizar en hechos novedosos, esto al referirse a hechos particulares de los que no se pronunció en un primer momento, sin que dicho hecho traiga la revictimización de la quejosa.

 

c)     Análisis del artículo 328 del Estatuto en relación con el 46 del Lineamiento. En lo correspondiente a que no se contempla dentro del catálogo de pruebas la confesional y que los Lineamiento, además de ser una norma de menor jerarquía que el estatuto van más allá de su objeto de regular el mismo, lo considera infundado, pues el Estatuto tiene por objeto reglamentar el Procedimiento Laboral Sancionador y los medios ordinarios de defensa, y para ese efecto menciona que la normativa específica estará contenida en el Lineamiento correspondiente, que para el caso es precisamente y contrario a lo argumentado por la parte actora.

 

 

Planteamiento de la parte actora incidentista

 

11.     La parte actora refiere en síntesis que le causa agravio lo siguiente:

a.      La nueva determinación por haberse dictado en el mismo sentido, por lo que le causan los mismos agravios y menos cabo de sus derechos humanos.

b.     Que la autoridad demandada no realiza un análisis con perspectiva de género atendiendo a los derechos que tiene la víctima y en beneficio de la probable infractora, sin observar la relación jerárquica entre la actora y la acusada.

c.      La relación asimétrica del poder y la desventaja entre niveles, le causa agravio que la autoridad no hubiera aplicado la perspectiva de género, así como los principios pro persona y de progresividad, ya que en el acuerdo por el que pretende dar cumplimiento a la resolución de esta Sala, la Junta General Ejecutiva sigue sin observar la situación de desventaja.

d.     Refiere que la autoridad instructora no pondera los derechos que les asiste a cada una de las partes, con la finalidad de encontrar idoneidad en la búsqueda de la verdad, ya que además cuenta con la valoración psicológica realizada a la parte actora y lejos de acceder a la justicia, al acordar la confesional a su cargo, le están convirtiendo en acusada de la contraparte; en todo caso, la autoridad debe valorar las pruebas y con la finalidad de allegarse de la información que no cuente para juzgar con exhaustividad, buscarla de diversas maneras como lo señalo en el punto anterior, debido a que al aceptar la confesional no puede allegarse de la información de manera integral, ya que permite que sea un tercero, en este caso, la acusada, quien realice las preguntas que le sean pertinentes a su defensa, y no necesariamente las que requiera de conocer y plantear para poder tener un enfoque global de lo sucedido. Es decir, existe la posibilidad de que le ocasione más daño, e incluso revictimización.

e.      Finalmente, señala que la sentencia dictada por esta Sala Regional, se resolvió que le asistía la razón a la parte actora, por lo que se revocaba el auto de desechamiento y se ordenaba dictar una nueva determinación en que atendiera el planteamiento de la mencionada, lo que considera que no ocurrió.

escisión

 

12.     De igual forma, se considera que los agravios identificados con las letras b, c y d, en el apartado de Planteamiento de la parte actora incidentista, realizados por motivo del desahogo de vista referido, deben ser escindidos con base en las siguientes consideraciones en términos del artículo 83 del Reglamento Interno de este Tribunal[9].

 

13.     Con base en lo anterior, el Pleno de esta Sala considera que la materia del presente incidente debe escindirse a fin de que, se conozcan y resuelvan lo conducente a los agravios relativos a la resolución dictada en cumplimiento, de manera independiente.

 

decisn

 

14.     Los agravios sobre el cumplimiento son infundados, toda vez que la autoridad demandada dio contestación a sus argumentos planteados en el recurso de inconformidad atendiendo a lo ordeno por este órgano jurisdiccional en la sentencia emitida el veinte de diciembre del dos mil veinticuatro en el expediente en que se actúa.

 

15.     Lo infundado de los argumentos de la actora incidental derivan, en un inicio, al partir de la premisa equivocada de que la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva, no podía ser dictada en el sentido de confirmar el acuerdo de admisión de pruebas controvertido.

 

16.     Ello en razón de que este órgano jurisdiccional únicamente determinó revocar la resolución impugnada, al asistirle la razón a la parte actora al señar que la demandada al resolver no atendió los planteamientos que hizo, debiéndose pronunciar sobre cada uno de ellos.

 

17.     Lo anterior a fin de cumplir con el principio de exhaustividad y sin perder de vista que a la parte denunciada también se le tenía que garantizar su derecho de defensa.

 

efectos

 

I. Derivado de lo infundado del incidente, se tiene cumplido el fallo primigenio y se ordena la remisión del asunto al Archivo Jurisdiccional, para su resguardo y, en su oportunidad, sean archivados como asunto concluido.

 

II. Se escinde la materia del presente incidente para conocer de manera independiente los agravios identificados con las letras b, c y d, en el apartado de Planteamiento de la parte actora incidentista.

 

Con base en lo anterior, deberá formarse un nuevo juicio laboral y turnarse a la Ponencia que corresponda[10], por lo que, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que con copia certificada del escrito presentado por la parte actora que dio origen al presente incidente, proceda a registrar el correspondiente juicio laboral y gestione el trámite que corresponda.

 

protección de datos personales

 

18.     Considerando que la resolución controvertida guarda relación con un procedimiento laboral sancionador relacionado con supuestos hechos de violencia contra las mujeres en perjuicio de la ahora parte actora, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de la parte actora.

 

19.     Por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

20.     Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracciones IX y X; 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en el artículo 5 del Reglamento Interior de este Tribunal.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

acuerda

 

PRIMERO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento y en consecuencia se tiene por cumplida la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

SEGUNDO. Se escinde lo relativo a los agravios referidos en el apartado de efectos.

 

NOTIFÍQUESE; a las partes en términos de ley y por estrados para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante juicio laboral electoral.

[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.

[3] En lo subsecuente INE/demandada/ Instituto.

[4] En lo subsecuente INE/demandada/ Instituto.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 139 al 142 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 761, 762, 763 y 763 Bis, de la Ley Federal del Trabajo (estos dos últimos de aplicación supletoria) y de los criterios 2a./J. 3/2012 (10a.), de título: “SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA QUE SE PLANTEA ARGUMENTANDO IMPROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL” y, P. XIII/2000, de título: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE QUE LOS INCIDENTES SE RESOLVERÁN DE PLANO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”; así como en el punto de acuerdo sexto y séptimo del Acuerdo General 2/2023 ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[6] Siendo la presente vía incidental la idónea para conocer la cuestión planteada, atento a las razones contenidas, por analogía, de los criterios: 1a./J. 25/2005, “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA”, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 576. Registro digital: 178665; PC.V. J/24 A (10a.), “PROCEDENCIA DE LA VÍA. SU ESTUDIO OFICIOSO ES INAPLICABLE CUANDO EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON) DEMANDADO, INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR MATERIA E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y ÉSTA SE RESUELVE MEDIANTE LA INTERLOCUTORIA RESPECTIVA, SIN QUE LAS PARTES SE HUBIERAN INCONFORMADO AL RESPECTO”, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, página 4512. Registro digital: 2020086; XVII.2o.C.T.20 L, “INCOMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN O INCIDENTE OPUESTO POR UNA DE LAS PARTES, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO”, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 2740. Registro digital: 164774; P./J. 29/2015 (10a.), “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO”, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página 22. Registro digital: 2009912; y, (VIII Región)2o. J/1 (10a.), “EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. PUEDE RECLAMARSE, POR EXCLUSIÓN, COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO, SI AQUÉLLA SE DESECHA, NO SE TRAMITA EL INCIDENTE RELATIVO O SE DECLARA INFUNDADA”, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, página 2737. Registro digital: 2008003.

[7] En adelante, Estatuto.

[8] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, consultable en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/14-2024.

[9] Que establece, entre otras cosas, que se podrá escindir la demanda si en el escrito se impugna más de un acto; o bien, si se estima fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta. El propósito de la escisión es facilitar la resolución de las pretensiones planteadas en el juicio.

[10] Conforme al turno aleatorio establecido en el Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior.