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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-31/2025

 

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CANTÚ MAC SWINEY[1]

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: REBECA BARRERA AMADOR

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ[3]

 

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.[4]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha dicta sentencia en el juicio al rubro citado, en el sentido de condenar al INE por el pago de diversas prestaciones, y por otro lado absolverlo respecto de otras.

 

Palabras clave: prima de antigüedad, Ley Federal del Trabajo, Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las afirmaciones que realiza la parte actora, y de las constancias que obran en el expediente, se deduce lo siguiente.

 

a) Inicio de la relación contractual. Las partes señalan, que existió una relación de índole laboral entre la parte actora y el INE del 01 de julio de 2001 al 11 de octubre de 2023[5]; siendo su último cargo el de “Vocal Ejecutivo” de la 06 Junta Distrital en el estado de Sinaloa, culminando dicho encargo derivado de la destitución impuesta por un procedimiento laboral sancionador.

 

b) Primera resolución Procedimiento Laboral Sancionador INE/DJ/HASL/PLS/18/2023. El 25 de septiembre de 2023, la otrora Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, resolvió el procedimiento laboral sancionador instaurado en contra del actor, en donde se tuvo como acreditadas las conductas consistentes en impuntualidad, incumplimiento de horarios y faltas de respeto hacia sus superiores jerárquicos, y por lo que se le impuso la sanción consistente en la destitución de su cargo.

 

c) Primer recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/65/2023. Contra la anterior determinación, la parte actora promovió recurso de inconformidad; por lo que la Junta General Ejecutiva del INE el 25 de abril de 2024 emitió la resolución INE/JGE53/2024, por el que revocó parcialmente la determinación dictada en el procedimiento laboral sancionador.

 

d) Segunda resolución Procedimiento Laboral Sancionador INE/DJ/HASL/PLS/18/2023. El 24 de mayo de 2024, se emitió una nueva determinación en la que se tuvo por acreditadas las transgresiones imputadas y se impuso al hoy actor de nueva cuenta la misma sanción de destitución de su cargo.

 

e) Segundo recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/16/2024. En contra de esta última determinación la parte accionante interpuso un nuevo recurso de inconformidad; y el 23 de mayo de 2025, la Junta General Ejecutiva del INE emitió la resolución INE/JGE109/2025 y determinó confirmar la resolución.

 

f) Juicio Laboral SG-JLI-32/2024. A través de dicho medio de impugnación, la parte actora reclamó el reconocimiento de la relación laboral, el reconocimiento de la antigüedad genérica, pago de la prima de antigüedad y pago de la compensación por término de la relación laboral, entrega de una Hoja Única de Servicios y de una Constancia Laboral por los periodos laborados.

 

El 22 de enero, esta Sala Regional resolvió condenar al INE por el reconocimiento de la relación laboral del 01 de julio de 2001 al 31 de junio de 2005; la inscripción retroactiva y pago de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE correspondientes a la antigüedad reconocida.

 

A su vez, dejó a salvo los derechos del actor para reclamar la prima de antigüedad y la compensación por término de la relación laboral toda vez que, hasta ese momento, se encontraba pendiente de resolver un diverso medio de impugnación en el que se reclamó la resolución al recurso de inconformidad interpuesto contra la destitución del actor, por lo que no era factible emitir pronunciamiento respecto del pago de dichas prestaciones.  

 

g) Incidente de incumplimiento de sentencia SG-JLI-32/2024. Con fecha 20 de mayo, esta Sala Regional emitió resolución al incidente de incumplimiento de sentencia en dicho juicio laboral, en donde determinó que la parte demandada (INE) cumplió con lo ordenado en la sentencia respectiva, pues realizó el pago correspondiente a las aportaciones del ISSSTE, FOVISSSTE, y entregó la Hoja Única de Servicios a favor del hoy actor; por lo que declaró infundado el incidente de incumplimiento y tuvo por cumplida la sentencia.

 

h) Juicio laboral SG-JLI-27/2025. Mediante dicho medio impugnativo, el actor reclamó la resolución INE/JGE109/2025 al recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/16/2024, por el cual se confirmó la destitución del cargo del hoy accionante.

 

Así, el treinta de julio, esta Sala Regional resolvió confirmar la resolución controvertida.

 

i) Juicio laboral SG-JLI-31/2025. El 19 de agosto, el hoy actor promovió juicio laboral en el que reclama el pago de la prima de antigüedad, la expedición de la Hoja Única de Servicios y una constancia laboral. 

 

j) Recepción y turno. Recibidas las constancias, el otrora Magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente respectivo y registrarlo como SG-JLI-31/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del otrora Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

Así, en virtud de la nueva integración de magistraturas, mediante ACUERDO DE SALA REGIONAL DEL TEPJF RELATIVO AL RETURNO Y TURNO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, el presente medio de impugnación se turnó a la ponencia de la Magistrada Rebeca Barrera Amador, para continuar con la sustanciación y resolución correspondiente.

 

k) Sustanciación. Se radicó el expediente en la Ponencia de la Magistrada instructora; se previno a la parte actora para que aclarara las inconsistencias advertidas en la demanda; prevención que fue desahogada por la parte accionante fuera del plazo concedido, según consta en la certificación respectiva.

 

En su oportunidad se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al INE con copia certificada de ésta y sus anexos, así como del escrito de aclaración de demanda.

 

Por último, el veintidós de octubre se celebró la audiencia de ley con la presencia de ambas partes de manera virtual, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, la Magistrada instructora, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y una persona exservidora pública que estuvo adscrita a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Sinaloa, para reclamar diversas prestaciones de índole laboral; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo 4, fracción VII;

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción VIII.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]: artículos 94, párrafo 1, inciso b), y 96, párrafo 1.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

        Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

        Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia del juicio laboral. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente.

 

Sirve como criterio orientador la Tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[7]

 

Así, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente con respecto a los presupuestos de procedencia:

 

a) Forma. En la demanda se hace constar el nombre y firma de quien promueve; se identifican las prestaciones reclamadas, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad de la demanda. Respecto a este requisito, se tiene que la separación definitiva de la relación jurídica entre el actor y el Instituto aconteció el once de octubre de dos mil veintitrés (como se aprecia de la Hoja Única de Servicios que obra en los autos del expediente SG-JLI-32/2024),[8] derivado de la determinación de la resolución al procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/18/2023, en la que se impuso al hoy actor, la sanción consistente en la destitución del cargo de Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital ejecutiva del INE en el estado de Sinaloa.

 

En ese sentido, toda vez que el reconocimiento de la relación laboral entre el INE y el hoy actor, así como el periodo laborado quedó debidamente acreditado mediante sentencia de veintidós de enero pasado en el juicio SG-JLI-32/2024, en donde además se dejó a salvo su derecho para reclamar determinadas prestaciones laborales, hasta en tanto se emitiera la resolución del diverso juicio SG-JLI-27/2025 respecto a la determinación del instituto de sancionarle con la destitución aludida, cuestión que ha quedado firme pues con fecha treinta de julio pasado se emitió sentencia en la que esta Sala confirmó tal destitución; es que se considera se cumple con el requisito de oportunidad.

 

Ello, pues las prestaciones de índole laboral que reclama en esta instancia (pago de la prima de antigüedad, expedición de la Hoja Única de Servicios y una constancia de servicios laboral), no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, la presentación de la demanda se estima oportuna ya que aconteció dentro del plazo de un año a que hace alusión la Jurisprudencia 1/2011-SRI, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”, y no así, el de quince días hábiles que señala el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

De manera que, si tomamos en consideración que el mandato de esta Sala fue en el sentido de que podía reclamarlas una vez que se resolviera lo atinente a su separación de su cargo, pues ello aún se encontraba sub judice, cuestión que aconteció el treinta de julio de esta anualidad; por lo que, si la interposición de la demanda ocurrió el diecinueve de agosto del año en curso, es incuestionable que la misma se realizó en tiempo.

 

Respecto de la contestación a la demanda, se estima que igualmente fue presentada de manera oportuna, pues el auto por el que se corrió traslado con el escrito inicial y con el escrito de aclaración de demanda, le fue notificado el veintiséis de septiembre, comenzando a correr el término respectivo el siguiente veintinueve de septiembre, y la presentación de la contestación ante esta Sala se llevó a cabo el siguiente diez de octubre; esto es dentro del plazo de diez días hábiles que contempla el numeral 100 de la Ley de Medios. Lo anterior, sin tomar en cuenta los sábados y domingos de dicho periodo, al ser inhábiles

 

c) Legitimación e Interés Jurídico. La parte actora se encuentra debidamente autorizada para presentar la demanda, pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus personas servidoras públicas, como en la especie sucede, ya que la parte actora alega cuestiones relativas a su situación laboral como persona trabajadora de la parte demandada.

 

d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

TERCERA. Cuestión previa.

 

Previo al análisis de las prestaciones reclamadas y de los agravios hechos valer por el actor, es importante precisar que, por auto de veinte de agosto, se formuló requerimiento a la parte actora a fin de que subsanara o aclarará la demanda al considerarse que el escrito era irregular u obscuro.

 

Una vez fenecido el plazo de tres días hábiles concedido a la parte actora, el día veinticinco de septiembre se levantó certificación de la Secretaría General de Acuerdos en la que se hizo constar, que no se encontró promoción alguna de la parte actora con  relación al requerimiento mencionado por el periodo comprendido entre las dieciocho horas con treinta y nueve minutos del diecinueve de septiembre -momento en que se notificó al actor el auto por el que se reanudaron los plazos para la sustanciación de los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del INE- a las nueve horas con treinta minutos del día veinticinco de septiembre.  

 

Luego, en esa misma fecha veinticinco de septiembre, a las once horas con cuatro minutos, el apoderado legal de la parte actora presentó escrito en cumplimiento al requerimiento formulado por la instrucción; a lo que, por auto de esa misma fecha se reservó proveer lo conducente en el momento procesal oportuno.

 

Visto que el escrito por el cual se pretendió dar cumplimiento al requerimiento de veinte de agosto fue presentado fuera del plazo de tres días hábiles concedido para tal efecto, esta Sala Regional estima procedente hacer efectivo el apercibimiento respectivo, consistente en: “… se apercibe que, de no hacerlo en el término concedido, este Tribunal en su caso, emplazará a la parte demandada y continuará el juicio considerando únicamente lo expuesto en su demanda…”. 

 

Así, se procederá a realizar el estudio de las prestaciones reclamadas y de los agravios planteados únicamente con lo expuesto en su escrito de demanda inicial.

 

CUARTA. Pretensiones y pruebas de la parte actora. En el escrito de demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

 

        Prestaciones reclamadas.

 

1. Prima de Antigüedad, desde el 01 de julio de 2001 al 11 de octubre de 2023.[9]

 

Para lo anterior, sostiene que deberá efectuarse su pago en términos del ordinal 67, numeral XVI, y 69, del Estatuto, y 578 del manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

 

Ello, al tratarse de una prestación extralegal, que es una consecuencia directa de su relación jurídico-laboral y de antigüedad genérica, que se genera por la sola permanencia en la fuente de trabajo.

 

Refiere que, para el cálculo de esta, deberán tomarse en cuenta las percepciones brutas mensuales en el último cargo que ostento de Vocal Ejecutivo Distrital, con un salario bruto diario de $3,406.33 (tres mil cuatrocientos seis pesos 33/100 M.N.). 

 

2. Hoja Única de Servicios, a que hace referencia el artículo 535 del Manual, en donde se especifique el periodo laborado para el INE y cotizado en ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, por el periodo del 01 de julio de 2001 al 11 de octubre de 2023.

 

3. Constancia de Servicios Laboral, por el tiempo laborado de manera continua e ininterrumpida, en términos del artículo 538, numeral II del Manual, en la que se incluya el periodo comprendido del 01 de julio de 2001 al 11 de octubre de 2023.

 

        Agravios.

 

De la demanda se advierten los siguientes motivos de reproche.

 

1. Sostiene, que la prima de antigüedad y la compensación por término de la relación laboral (CTRL) que contempla el Manual, son figuras de naturaleza distinta, sin que el pago de una (prima de antigüedad) impida en su caso el pago de la otra (compensación), ya que ambas prestaciones no son equiparables entre sí, pues la CTRL, limita su cuantía a tres meses de salario bruto mensual, mientras que la prima de antigüedad se genera por cada año de servicios prestados por la cantidad de doce días por año laborado; la CTRL busca reconocer el buen desempeño laboral, mientras que la prima de antigüedad es una prestación por el trabajo realizado.

 

2. Señala que, para el pago de la prima de antigüedad, no debe ser aplicable el tope de dos salarios mínimos que refieren los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, porque ello restringe y suspende derechos humanos sustantivos contemplados en el artículo 1, párrafo primero, 123 y 133 de la Constitución federal; pues esta prima (contemplada en el LFT) es muy inferior cuantitativamente a la que debería percibir un trabajador del INE de conformidad a los artículos 67, fracción XVI y 69, del Estatuto en relación con el 578, del Manual (que debería de ser del 100% de sus percepciones brutas mensuales que en el caso corresponden a $3,406.33 tres mil cuatrocientos seis pesos 33/100 MN).

 

3. Solicita que, en el caso, se realice una inaplicación de la norma laboral, bajo la cláusula de interpretación conforme, y bajo la premisa de la aplicación del principio pro persona, a fin de aplicar la norma más protectora, ello pues su pretensión es que no se tope el pago de su prima de antigüedad a dos salarios mínimos previstos en el artículo 162, fracciones I y II, 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, pues a su decir, la aplicación de dichos preceptos vulnera sus derechos laborales como trabajador según el numeral 123 apartado A, de la Carta Magna, y en su lugar debe interpretarse la aplicación del salario, conforme lo refiere el Estatuto en su artículo 67, fracción XVI, y el artículo 578 del Manual, que señalan que la prima de antigüedad se debe pagar con las percepciones brutas mensuales sin estar topadas a salarios mínimos.

 

Para ello, solicita se realice un test de proporcionalidad bajo el estándar de control ex oficio de convencionalidad, y se aplique el “Protocolo de San Salvador” a fin de realizar una interpretación de la ley laboral más favorable a su persona, y que esta Sala Regional cambie su criterio respecto al tema de la prima de antigüedad adoptado en diversos juicios laborales.     

 

4. Refiere que en el caso es aplicable el criterio sostenido por la Sala Ciudad de México en ellos juicios SCM-JLI-27/2018 y SCM-JLI-40/2022, que a su decir refiere que, cuando un trabajador del INE haya renunciado o haya sido separado de su puesto, tiene derecho a recibir la prima de antigüedad cuando haya cumplido por lo menos un año de servicio, sin que en el caso aplique supletoriamente lo previsto en los artículos 162, 485 y 486 de la LFT.

 

Con el propósito de acreditar sus afirmaciones, ofreció y aportó diversos elementos de prueba, mismos que fueron desahogados previa admisión de los que resultaron procedentes, cuestión que se detalló en el acta de la audiencia de conciliación, ofrecimiento, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.

 

QUINTA. Excepciones y pruebas ofrecidas por el INE. El Instituto demandado, al dar contestación a las prestaciones reclamadas por la parte actora, opuso como excepciones y defensas lo siguiente:

 

        Contestación a las prestaciones reclamadas.

 

- Pago de la prima de antigüedad. Refiere que el accionante se colocó en uno de los supuestos de improcedencia establecidos en la fracción I del artículo 572 del Manual, para no cubrir el pago de la CTRL la cual integra la prima de antigüedad, pues fue sancionado con una destitución impuesta mediante un procedimiento laboral sancionador, por lo que no es factible el otorgamiento de la CTRL y por ende no procede el pago de la prima de antigüedad. En todo caso procedería el pago de dicha prima conforme a lo previsto en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta el tope del salario mínimo que refiere la propia legislación.  

 

- Hoja Única de Servicios. Refiere que dentro del expediente SG-JLI-32/2024 se condenó a la entrega de la misma, a lo cual se dio cumplimiento el 01 de abril de 2025 fecha en que el actor se presentó en la Junta Local Ejecutiva para recibir su Hoja Única de Servicio.

 

- Constancia de Servicio Laboral. Refiere que, conforme al artículo 537 del Manual, la Constancia de servicios es un documento en el que se hace constar que el personal de servicios se encuentra realizando actividades en el Instituto, por lo que, para su obtención, no debe realizarse mediante demanda de carácter laboral sino a través de solicitud correspondiente ante la Coordinación Administrativa de la Junta Local en la que el actor estuvo adscrito.

 

        Excepciones y defensas.

 

1.     La de falta de acción y derecho, para reclamar el pago de la prima de antigüedad, toda vez que la CTRL[10] no fue procedente, toda vez que el actor no obtuvo la recomendación por escrito por parte del titular del área de adscripción del pago de la CTRL, y, por ende, no le corresponde el pago de la prima de antigüedad que reclama.

 

2.     La de aplicación estricta del Manual, respecto de la negativa de pago de CTRL en favor del actor con motivo de la sanción que le fue impuesta derivado de un procedimiento laboral sancionador y, por ende, la improcedencia del pago de prima de antigüedad.  

 

3.     La de Plus petitio, pues carecen de fundamento jurídico las prestaciones reclamadas por la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Nacional Electoral, a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden.

 

4.     La de pago, en virtud de que, de los años 2014 a 2023 su mandante cubrió las cuotas de seguridad social conforme lo expone en su contestación.

 

5.     Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

        Contestación a los agravios.

 

En respuesta el INE indicó, que no procede el pago de la prima de antigüedad toda vez que la separación del actor derivó de una sanción de destitución impuesta dentro de un procedimiento disciplinario laboral.

 

Sin embargo, de manera cautelar, estima que en dado caso debería considerarse el pago de la prima conforme lo indica el numeral 162, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone de manera expresa doce días de salario por cada año de servicio, sin que el salario base de cálculo exceda de dos veces el salario mínimo general vigente.

 

Que la solicitud del actor es una interpretación errónea del alcance de los derechos humanos laborales, al pretender desconocer un límite expresamente establecido en la ley; y que el principio pro persona no puede invocarse para desplazar normas válidas ni para crear derechos no previstos legalmente.  

 

SEXTA. Fijación de la controversia del juicio y metodología. Conforme lo expuesto, en el presente juicio ya no será necesario determinar la naturaleza del vínculo laboral, pues ello ya fue materia de estudio del diverso juicio SG-JLI-32/2024, en donde además se estipuló la antigüedad de la parte actora, siendo la comprendida por el periodo del 01 de julio de 2001 al 11 de octubre de 2023; cuestión que ya no es refutada por las partes en este juicio.

 

Así, queda fijada la controversia únicamente para determinar, en el análisis de fondo del asunto, si resulta procedente o no el otorgamiento de las prestaciones reclamadas, a la luz de las excepciones y defensas planteadas por la demandada.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

 

Primeramente, esta Sala realizará el análisis de los motivos de reproche hechos valer, para posteriormente determinar si procede o no el pago de las prestaciones reclamadas.

 

Así, se analizarán de manera conjunta los disensos enunciados como 1, 2 y 3 de la síntesis de agravios al estar estrechamente relacionadas, para finalmente estudiar el marcado como 4; sin que lo anterior genere lesión, pues lo importante es que se analicen la totalidad de los argumentos planteados en la demanda independientemente de la metodología empleada.

 

Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[11]

 

A. Análisis de los agravios

 

Agravios 1, 2 y 3. En esencia, la parte actora indica que la prima de antigüedad y la compensación por término de la relación laboral (CTRL) que contempla el Manual, son figuras de naturaleza distinta y que el pago de una no impide en su caso el pago de la otra.

 

En ese sentido, expresa que, para el pago de su prima de antigüedad, no debe aplicársele el tope de dos salarios mínimos que refieren los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, porque ello es restrictivo de derechos humanos; por lo que solicita se aplique en su favor el principio pro persona y se interprete el pago de la prima conforme al salario que refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa en su artículo 67, fracción XVI, y el artículo 578, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, que refieren a que esta debe pagarse conforme a la percepción bruta mensual.

 

Esta Sala estima que no le asiste razón al accionante por los siguientes razonamientos.

 

Si bien el actor solicita se inaplique la norma laboral, particularmente los numerales 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que su pretensión real reviste en que esta Sala realice una interpretación de la norma que maximice su derecho para que no tenga como limitación los dos salarios mínimos que establece dicha ley, y en su lugar se le aplique el cálculo de la prima de antigüedad con base en el salario bruto establecido en el Estatuto y el Manual.

 

Se considera que es improcedente su petición, en primer lugar porque el derecho al pago de dicha prestación tiene su fundamento y sustento en la Ley Federal el Trabajo ya que lo establecido en la normativa del INE se trata de una prestación extralegal que potencia el pago de la prima de antigüedad siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos por la propia normatividad y, en el caso, la parte actora se encuentra en un supuesto de excepción por haber sido destituido mediante un procedimiento laboral sancionador .

 

Razón por la cual, no es dable una interpretación conforme, aplicar el principio pro persona o una norma más protectora como lo pretende, porque el derecho a la prima de antigüedad únicamente tiene sustento en la referida Ley Federal del Trabajo, y el INE solo maximiza ese derecho siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos que en el caso no acontecen, y por tanto, tampoco le son aplicables los precedentes que invoca en su demanda como se explica a continuación.

 

Al respecto, debemos señalar en principio, que la prima de antigüedad es una prestación que consiste en otorgar un reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.

 

Dentro del marco legal y estatutario electoral aplicable, encontramos sustento en los artículos 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 8 y 67, fracción XVI, del Estatuto, y 578, del Manual, los cuales refieren en lo que interesa lo siguiente:

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.

 

 

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

 

Artículo 8. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:

 

I.                     Términos comunes al Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Rama Ad­ministrativa:

 

(…)

 

Antigüedad en el Instituto: Tiempo que se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona al Instituto en una plaza presupuestal y de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el Instituto, salvo el caso del personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación o del Instituto Federal Electoral, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE.

 

Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

 

(…)

 

XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;

 

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos

 

Artículo 578. El pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, considerando que la compensación señalada es única y exclusivamente aplicable al personal antes referido y/o beneficiarios que opten por el pago de la compensación a que se refiere la presente sección del Manual.

 

De los citados numerales, se concluye lo siguiente:

 

a) El personal del Instituto Nacional Electoral es considerado de confianza.

b) La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en una plaza presupuestal.

c) Todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad.

d) El personal del Instituto tiene derecho al pago de prima de antigüedad.

e) El personal del Instituto tiene todos los derechos que establecen el Estatuto y la legislación aplicable, así como los que apruebe la Junta.

 

En este sentido, se advierte que, los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral tienen el derecho al pago de la prima de antigüedad.

 

Ahora, en el caso quedó acreditado desde el fallo de veintidós de enero dictado en el juicio SG-JLI-32/2024, que el último puesto que el actor ocupó fue de Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en Sinaloa, cargo que corresponde a uno de plaza presupuestal por pertenecer al Servicio Profesional Electoral, por lo que ciertamente en principio tendría derecho al pago de la prima de antigüedad.

 

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal,[12] que la compensación por término de la relación laboral y la prima de antigüedad son dos cuestiones diversas.

 

Dicha Sala ha señalado que la hipótesis prevista en el ahora numeral 67, fracción XVI del Estatuto, establece el pago de la prima de antigüedad como un derecho personal a recibir entre otras prestaciones, ello de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto diseñe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

También ha indicado que no debe concebirse como integrada en la compensación por término de la relación laboral. Lo anterior, pues refirió que si bien el numeral 578 del Manual reconoce aquellos supuestos en los que se insta y se otorga el pago de la compensación por terminación laboral acorde a los requisitos correspondientes; también es que ello acontece por una cuestión funcional, por lo que en esos casos sería indispensable que el concepto de prima de antigüedad se integre en el monto correspondiente.

 

Sin embargo, señaló que esa disposición no podía leerse en el sentido de que, en aquellos diversos supuestos en los que no se otorgue la compensación de terminación laboral –como acontece en el caso- esto traiga como consecuencia que la prima de antigüedad no se cubra, puesto que dicha interpretación desconocería el carácter autónomo y finalidades diversas que se persiguen con la mencionada prima.

 

Luego entonces, la prima de antigüedad debe otorgarse aun en los supuestos en que no se contemple la compensación por término de la relación laboral, pues esta es de carácter autónomo y está sujeta a distintos parámetros para su procedencia y otorgamiento.

 

Al respecto es aplicable el contenido de la jurisprudencia 69/2002, que expresa lo siguiente:

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.— La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.[13]

 

En ese orden de ideas, esta Sala considera entonces que la compensación -según lo explica el artículo 570 del Manual- es una prestación extralegal que se otorga a los trabajadores del Instituto derivado de los servicios permanentes prestados con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño del funcionario, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

 

Mientras que la prima de antigüedad, es una prestación que consiste en otorgar un reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.

 

Es decir, la compensación está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos mientras que la prima se adquiere por la simple permanencia en el empleo.

 

Ahora, una vez precisado que la prima de antigüedad es autónoma al pago de la compensación por término de la relación laboral según lo explicado por la propia Sala Superior, y que, en todo caso, sí corresponde su pago al ex trabajador del Instituto; cabe verificar si es o no posible conceder la pretensión del actor, consistente en el pago de dicha prima conforme a los parámetros que señala el Estatuto y el Manual y no así la Ley Federal del Trabajo.

 

Al respecto, el numeral 578 del Manual, contempla el pago de la compensación por término de la relación laboral, en donde se especifica que este integrará la “prima de antigüedad”.  

 

Por su parte, en el artículo 572, fracción I, del Manual, se hace referencia a que la compensación por término de la relación laboral (la cual ya integra la prima de antigüedad) no se otorgara al personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por diversas causas, entre ellas la de haber sido sancionado con destitución impuesta mediante procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control.

 

De igual manera, el artículo 69, fracción I, de los Estatutos, dispone que el personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con el Manual de Normas Administrativas en Mate­ria de Recursos Humanos que para tal efecto apruebe la Junta; pero que no procede su pago cuando el personal -entre otras razones- haya sido sancionado con destitución impuesta mediante un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC.

 

Finalmente, el numeral 584, del Manual, refiere que el personal de plaza presupuestal que el Instituto decida no reinstalar derivado de alguna determinación por autoridad competente, se le podrá otorgar la compensación por término de relación laboral con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

 

De lo anterior podemos concluir que el personal de plaza presupuestal que ya no labore para el Instituto puede recibir la compensación por término de la relación laboral (la cual incluye la prima de antigüedad), con base a las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación, siempre y cuando no se encuentre en alguno de los supuestos de excepción que señala el propio Manual y el Estatuto, entre los cuales se estipula el haber sido sancionado con destitución impuesta mediante procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto.

 

Cabe indicar que, para este efecto, cuando el numeral 584 del Manual refiere que se podrá otorgar la compensación al personal de plaza presupuestal que el Instituto decida no reinstalar derivado de alguna determinación por autoridad competente, no hace alusión a sanciones procedentes de algún procedimiento laboral sancionador -como sí lo especifica el diverso 572, fracción I-, por lo que la entrega de dicha compensación con base a las percepciones brutas recibidas a la fecha de la separación no es aplicable en el caso de destitución por sanción derivada de ese tipo de procedimientos sancionadores.  

 

Ahora, es hecho conocido que el actor fue separado de su encargo como consecuencia de una sanción consistente en destitución, a través del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/18/2023, cuya determinación fue revisada por esta Sala Regional en el juicio SG-JLI-27/2025, al confirmar la resolución INE/JGE109/2025 de la Junta General Ejecutiva del INE, al recurso de inconformidad intentado por el actor en contra de dicho procedimiento sancionador y destitución.

 

De manera que, como lo menciona la parte demandada en su contestación, la parte actora se encuentra en uno de los supuestos de excepción que refiere tanto el Manual como los Estatutos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral.

 

Sin embargo, como ya se adelantó la prima de antigüedad debe ser considerada como un ente autónomo a la compensación, pero al ser esta última una prestación extralegal cuyo otorgamiento se sujeta a determinadas condiciones que establece el propio Manual, y los cuales el hoy actor no cumple, la interpretación y maximización de derechos en los términos que solicita no resulta factible.

 

Esto es, el otorgamiento de la prima de antigüedad calculada con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación, no es dable en la medida que este beneficio se concede para el pago de la compensación” como una prestación extralegal que se sujeta a determinadas condiciones, mismas que el accionante no cumple al encontrarse en uno de los supuestos de excepción para el otorgamiento.

 

En esa medida, no resulta viable realizar la interpretación y maximización de derechos que solicita, dado que tal ejercicio solo sería posible si la norma -en el caso el Manual y el Estatuto- le resultare aplicable, pero en el supuesto, ello no acontece, pues dicho rubro solo es viable a la compensación.

 

Cuestiones y razonamientos por lo que esta Sala estima no es factible acceder a la petición del actor y ordenar el pago de la prima de antigüedad bajo los parámetros solicitados.

 

Sin embargo, al haberse establecido que sí le asiste el derecho a la percepción de dicha prima, y dado que si bien las disposiciones legales y estatutarias del INE no desarrollan en sí un esquema de reglas para el pago específico de esta prestación; en aras de brindar a la parte accionante una justicia completa lo conducente será aplicar lo establecido en la norma supletoria,[14] esto es en la Ley Federal del Trabajo, como se indicará en el capítulo respectivo de este fallo atinente al análisis de las prestaciones reclamadas.

 

Cobra aplicación a lo anterior el contenido de la tesis LVIII/99 de rubro PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL[15].

 

Agravio 4. Finalmente, respecto al último motivo de reproche, referente a que, en el caso resultan aplicables los criterios sostenidos por la Sala Ciudad de México, en los juicios SCM-JLI-27/2018, SCM-JLI-40/2022, que especificaron que en el supuesto de renuncia de un trabajador del INE, este tiene derecho a percibir la prima de antigüedad sin que se apliquen supletoriamente los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo; lo cual reiteró en su escrito de alegatos, señalando adicionalmente los precedentes SCM-JLI-16/2019, SCM-JLI-27/2022, SCM-JLI-42/2022 y SCM-JLI-73/2023, se considera lo siguiente.  

 

El disenso se estima inoperante ya que parte de una premisa falsa,[16] lo anterior pues de la revisión al contenido de las resoluciones que se menciona, se puede apreciar que no son exactamente aplicables al caso que nos ocupa.

 

La intención del accionante es fijar una posición en la que se ordene el pago de la prima de antigüedad con base en las percepciones brutas mensuales obtenidas por el trabajador conforme a la nómina del ultimo cargo que ocupó; sin embargo, en los precedentes se aprecia que el supuesto común, fue que en cada caso (a excepción del SCM-JLI-27/2022) la separación aconteció por renuncia de la parte trabajadora, y no así por una separación forzosa derivada de una destitución por un procedimiento laboral sancionador, por lo que el supuesto interpretativo que realizó la sala Ciudad de México contempla condiciones distintas a las que acontecen en este fallo.

 

Ahora, por lo que respecta al SCM-JLI-27/2022, si bien no hubo renuncia de la parte trabajadora se acreditó un despido injustificado, no así una separación forzosa que derivara de un procedimiento laboral sancionador, por lo que tampoco concuerda con el supuesto que se estudia en esta resolución.

 

Así, la inoperancia se actualiza toda vez que el criterio adoptado por la Sala Ciudad de México no es exactamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que las condiciones y elementos que conforman la separación del cargo son por razones distintas a las que en su momento analizó y valoró dicha Sala, por lo que, dadas las razones previamente expuestas en el análisis de los agravios 1, 2 y 3, es que esta Sala no podría adoptar una postura que maximice derechos en los términos que realizó la otra Sala.

 

Por último, y a mayor abundamiento, es de destacar que los criterios sostenidos por otras Salas Regionales (como en el caso los de Sala Regional Ciudad de México), no son vinculantes para este órgano jurisdiccional, pues no se trata de jurisprudencias emitidas por la Sala Superior.

 

B. Análisis de las prestaciones.

 

Una vez realizado el estudio de los motivos de disenso, se procederá a realizar el análisis de las prestaciones reclamadas a la luz de las excepciones que hace valer la parte demandada y que en su caso pudieren resultar aplicables.

 

a) Prima de antigüedad.

 

Como se indicó, la parte actora reclama el pago de la prima de antigüedad por el periodo reconocido en el diverso juicio laboral SG-JLI-32/2024, comprendido del 01 de julio de 2001 al 11 de octubre de 2023, fecha en que culminó su relación laboral con el INE.

 

Por su parte, la demandada alega que, no corresponde el pago de dicha prestación toda vez que forma parte del pago para cubrir la compensación por términos de la relación laboral que contempla el artículo 578 del Manual, pero que en el caso la parte actora se encuentra en el supuesto de excepción que dispone el diverso 572, consistente en sanción con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador.

 

No obstante, señala que en todo caso correspondería el pago por dicho concepto que contempla el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. 

 

En cuanto a la manifestación de la demandada de que el pago correspondiente a la prima de antigüedad se encuentra incluido en el cálculo de la compensación por término de la relación laboral; se estima improcedente, ello conforme a lo razonado en el apartado A. Análisis de los agravios del estudio de fondo de este fallo, pues como se explicó, la prima de antigüedad es autónoma a la compensación por término de la relación laboral que señala el Manual y el Estatuto, por lo que el argumento se torna improcedente.

 

En cuanto a que sea una diversa prima de antigüedad, sí resulta procedente, pues como previamente se dijo, una corresponde a una prestación extralegal, en tanto que la otra tiene una naturaleza legal, por lo que está última no deja de existir por preverse como una prestación adicional a la clase trabajadora, sin riesgo de subordinar la legislación aplicable a disposiciones no emitidas por el legislador ordinario o el constituyente permanente.

 

Ahora, en diversos precedentes, SG-JLI-4/2022, SG-JLI-5/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022 y SG-JLI-9/2022, así como al criterio 2a./J. 66/2020 (10a.), sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17], se ha establecido que es deber de los órganos jurisdiccionales estudiar la procedencia del pago de la prima de antigüedad laboral que contempla el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En los asuntos y criterio antes indicados, se sostuvo que la parte trabajadora tiene derecho a la prima de antigüedad -aun cuando no se reclame en la demanda-, si en el juicio demuestra la conclusión del vínculo de trabajo por cualquier causa, con excepción de aquellos casos previstos en la ley, pues dicha prestación es una consecuencia directa de la terminación de la relación laboral y se trata de un derecho que se genera por la sola permanencia en la fuente de trabajo.

 

En ese sentido, se considera que en el caso es procedente el pago de la prestación, ya que por disposición expresa del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se estipula así por la permanencia en el transcurso del tiempo y por ser una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral acontecido el 11 de octubre de 2023; lo cual se acredita en la especie, pues en el diverso fallo de treinta de julio de dos mil veinticinco emitido en el juicio laboral SG-JLI-27/2025, se ha confirmado la culminación del vínculo laboral entre las partes a partir de la resolución INE/JGE109/2025 al recurso de inconformidad INE/RISPEN/16/2024, que entre otras cuestiones confirmó la diversa resolución dictada en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/18/2023 por la que sancionó al actor con destitución.

 

Ahora, en el juicio que nos ocupa, la parte actora reclama la prestación relativa a la prima de antigüedad y, conforme a lo expuesto, le asiste derecho a la reclamación del pago respectivo, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por haber acreditado en juicio previo (SG-JLI-32/2024) la existencia del vínculo laboral con el INE.

 

Por ende, lo conducente es realizar un estudio de la procedencia del pago de la prima de antigüedad por el periodo en que existió la relación laboral entre las partes, previamente reconocido.

 

En principio, es necesario reiterar que la “prima de antigüedad” a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[18] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[19] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación de la persona trabajadora de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.

 

La Sala Superior ha sustentado que las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que resulta aplicable supletoriamente el artículo 162 de la citada ley, siendo el criterio relativo a que las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia.[20]

 

Para el pago de esta prestación, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL[21].

 

Ante lo expuesto se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere la Ley es asimilable al Estatuto, por lo que sí constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las trabajadoras y trabajadores como extrabajadoras y extrabajadores del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo.

 

Al respecto, conviene tener en cuenta lo preceptuado por dichos preceptos legales:

 

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

 

Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I.      La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II.    Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III.  La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a.    Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b.    Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c.    Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V.   En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

(Énfasis añadido)

 

Por su parte el Estatuto establece:

 

ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA

 

Capítulo V. De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones del Personal.

Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

I.          Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

II.        Ser asignado en alguno de los cargos o puestos de la estructura ocupacional del Instituto y adscrito a un área específica del mismo;

III.      Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con el presupuesto disponible;

IV.      Recibir las facilidades correspondientes para participar en el Programa de Formación, por lo que se refiere al Servicio;

V.        Obtener la titularidad en el nivel correspondientes al cargo o puesto del Servicio que ocupe, una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente Estatuto;

VI.      Ser promovido en la estructura de rangos en los niveles del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;

VII.    Ser promovido en la estructura de grados administrativos, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;

VIII.  Ser ascendido en la estructura del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto y existan las vacantes correspondientes;

IX.      Obtener la autorización correspondiente para estar en situación de disponibilidad, cuando cumpla con los requisitos correspondientes en términos del Servicio;

X.        Gestionar su reintegración al Servicio, una vez concluido el periodo de disponibilidad;

XI.      Solicitar cambios de adscripción o rotación, conforme a los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

XII.    Reclamar, solicitar la aclaración o efectuar cualquier petición ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el Instituto. En tal caso, el área respectiva deberá dar respuesta mediante oficio;

XIII.  Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones cuando, habiendo sido suspendido temporalmente o separado del Instituto, así lo establezca la resolución emitida por la autoridad competente;

XIV. Recibir conforme a la normativa aplicable, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, cuando por necesidades del Instituto se requiera su desplazamiento para el desahogo de comisiones especiales a un lugar distinto al de la entidad federativa o localidad donde se encuentre su adscripción, de acuerdo con el presupuesto disponible;

XV.   Recibir, cuando sea trasladado de una población a otra por un periodo mayor a seis meses o por tiempo indefinido, los gastos que origine el transporte de su cónyuge y de sus familiares en línea directa, ascendiente, descendiente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica, así como de los gastos de transportación del menaje de casa indispensable para la instalación, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio personal del Instituto o éste derive de haber sido ganador de un Concurso, un Concurso Público o un certamen interno, de acuerdo al presupuesto disponible;

XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;

(Énfasis añadido)

 

De los preceptos transcritos, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a la persona trabajadora que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:

 

a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.

b) Los que se separen justificadamente.

c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.

 

Acorde con lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que se separen por causa justificada o injustificada.

 

En ese sentido, la parte enjuiciante se ubica en la hipótesis prevista por el Estatuto que establece la prima de antigüedad como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica– conforme a los manuales en la materia que para tal efecto diseñe la Junta General Ejecutiva.

 

En ese tenor, se tiene acreditado que la conclusión del vínculo laboral entre las mismas aconteció el 11 de octubre de 2023.

 

Ello, derivado de la separación del cargo que desempeñaba el actor, como consecuencia de la determinación del Instituto en un procedimiento laboral sancionador que le sancionó con destitución.

 

Así, se tiene que la causa de terminación del vínculo no fue por voluntad del hoy actor, de manera que, en el caso con independencia de la justificación o falta de justificación de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que el actor tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.

 

Luego, tomando en cuenta lo indicado en el SUP-JLI-4/2021, las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[22], generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, y su ejercicio nace con la separación definitiva, no importando su justificación, considerando los periodos determinados de relación laboral.[23]

 

Así, para la cuantificación, el INE deberá tomar en consideración el periodo acreditado de la relación de trabajo determinado en la sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticinco emitida en el juicio laboral SG-JLI-32/2024, del 01 de julio de 2001 al 11 de octubre del 2023.

 

Para lo anterior, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley,[24] los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la parte trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.

 

Así, conforme a la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2023” publicada el siete de diciembre de dos mil veintidós en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general del área geográfica “Resto del país”[25], lugar de asentamiento del INE en que tuvo la última vigencia de la relación laboral[26] fue de $207.44 (doscientos siete pesos 44/100 M.N.), y el doble de dicho salario es $414.88 (cuatrocientos catorce pesos 88/100 M.N.).

 

Entonces, la parte trabajadora tiene derecho a que la parte demandada le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta el tope de salario mínimo que refieren los señalados numerales de la propia legislación obrera y que fueron precisados en el párrafo que precede.

 

En ese sentido, se condena al INE para que efectúe el pago de la prima de antigüedad conforme al periodo reconocido y en los términos precisados en esta ejecutoria; para lo anterior deberá remitir a esta Sala la documentación que acredite dicho pago. 

 

b) Hoja Única de Servicios

 

La parte actora reclama la entrega de la Hoja Única de Servicios a que hace referencia el artículo 535 del Manual, en donde se especifique el periodo laborado para el INE y cotizado en ISSSTE, FOVISSSTE y SAR por el periodo reconocido.

 

Al respecto, la parte demandada señala que dentro del expediente SG-JLI-32/2024 se condenó a la entrega de la misma, a lo cual se dio cumplimiento el 01 de abril de 2025 fecha en que el actor se presentó en la Junta Local Ejecutiva para recibir su Hoja Única de Servicio.

 

Del análisis realizado por esta Sala a las constancias que integran el expediente SG-JLI-32/2024 (el cual se cita como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), se advierte en efecto que obra constancia en copia certificada de la entrega de la Hoja Única de Servicios a la hoy parte actora con fecha 01 de abril de 2025, en la que se aprecia el periodo laboral reconocido por esta Sala, la cual incluso fue referenciada en la resolución incidental del cumplimiento de sentencia de dicho expediente emitida el veinte de mayo.

 

Cabe indicar que en dicho expediente obra copia certificada del acuse de recibo de la aludida Hoja Única de Servicios por el hoy actor, la cual es una documental pública cuyo acuse no está controvertido y, por tanto, tiene valor probatorio pleno.

 

En ese orden de ideas, es procedente la excepción planteada por el Instituto demandado toda vez que, ha quedado demostrada la entrega al hoy actor de la documentación solicitada; por lo que lo procedente será absolver al INE de su entrega.

 

c) Constancia de Servicios Laboral.

 

La parte actora solicita la entrega de una constancia de servicios por el tiempo laborado de manera continua e ininterrumpida en términos del artículo 538, numeral II, del Manual, en la que se incluya el periodo laboral reconocido.

 

Por su parte, la demandada indica que conforme al artículo 537 del Manual, la Constancia de servicios es un documento que hace constar que el personal de servicios se encuentra realizando actividades en el Instituto, por lo que, para su obtención, no debe realizarse mediante demanda laboral, sino a través de solicitud ante la Coordinación Administrativa de la Junta Local en la que el actor estuvo adscrito. 

 

Ahora, el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

 

Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

 

I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.

 

En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, por el periodo laborable acreditado (del 01 de julio de 2001 al 11 de octubre 2023), en virtud de que quedó acreditada la relación laboral entre las partes desde la sentencia emitida en el diverso expediente SG-JLI-32/2024; sin que sea obstáculo para lo anterior, la afirmación de la demandada que la parte actora no ha realizado la solicitud respectiva.

 

Similar criterio adoptó eta Sala Regional en el diverso expediente SG-JLI-8/2023.

 

C) Pruebas aportadas por la parte demandada.

 

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala, que la parte demandada aportó diversas documentales relacionadas con la inscripción retroactiva y pago de cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE derivado de la condena efectuada en el diverso expediente SG-JLI-32/2024.

 

Sin embargo, toda vez que las mismas no tienen relación con la litis planteada en este juicio, se hace constar que las mismas no fueron valoradas para algún efecto en concreto en este fallo, toda vez que, en su caso, dichas documentales corresponden al cumplimiento de la sentencia de veintidós de enero emitida en el diverso juicio SG-JLI-32/2024.

 

OCTAVA. Efectos. La parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones.

 

Asimismo, derivado del estudio que precede, se establece lo siguiente:

 

A) Se Condena al INE:

 

1. Al pago de la prima de antigüedad en los términos precisados en el apartado correspondiente. 

 

2. A la expedición y entrega de una Constancia Laboral; tal y como se precisa en el apartado correspondiente de esta sentencia.

 

Todo lo anterior, en el entendido de que deberán realizarse las deducciones legales que correspondan.

 

Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.

 

En las relatadas condiciones, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contado a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de tres días hábiles informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, con las constancias que lo acrediten.

 

En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.

 

Por otra parte:

 

B) Se absuelve al INE:

 

1. De la entrega de la Hoja Única de Servicios, por las razones expuestas en el capítulo respectivo de este fallo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE al cumplimiento, pago y expedición de las prestaciones precisadas en el apartado A) de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.

 

TERCERO. Se absuelve al INE de la expedición de la prestación precisada en el apartado B) de efectos de esta resolución.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

 

Notifíquese a las partes en términos de ley y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 64, 115, 120, 121 y 122, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, se puede consultar en:

 

 

 

QR Sentencias

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Parte actora, parte accionante, parte promovente.

[2] INE, Instituto demandado, parte demandada.

[3] Con la colaboración de Edgar Cortés Gaona.

[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.

[5] Periodo que se corrobora de la consulta a la Hoja Única de Servicios que obra a foja 663 del expediente SG-JLI-32/2024, el que se cita como hecho notorio en términos de los artículos de los artículos 4, párrafo 2, 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC; lo cual se hace constar para los efectos legales a que haya lugar.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[8] La cual se cita como hecho notorio en términos de los artículos de los artículos 4, párrafo 2, 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC; lo cual se hace constar para los efectos legales a que haya lugar.

 

[9] Si bien en la demanda se reclama la prima por el periodo del 01 de julio de 2001 al 10 de octubre de 2023, se estima que la fecha 10 de octubre es una imprecisión involuntaria del actor, pues en ese mismo escrito se hace referencia a la fecha 11 de octubre, lo que se corrobora con lo indicado por demandada en su contestación, y como también se advierte de la propia Hoja Única de Servicios que obra en el diverso expediente SG-JLI-32/2024.

[10] Compensación por Término de la Relación Laboral.

[11] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] SUP-JLI-73/2016.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.

[14] En términos del artículo 95, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.

[16] Resulta aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.

[17] “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SU PAGO ES PROCEDENTE CUANDO SE DETERMINA LA ANTIGÜEDAD DE LA PARTE TRABAJADORA Y SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DESPIDO O LA RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1795. Registro digital: 2022837.

[18] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”

[19] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”

[20] Criterio establecido en los SUP-JLI-1/2023, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI14/2017 y SUP-JLI-73/2016.

[21] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.

[22] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.

[23] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.

[24] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

[25] Visible en el link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5673550&fecha=07/12/2022#gsc.tab=0.

[26] Criterio 2a./J. 48/2011. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518. Registro digital: 162319.