JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-32/2023

 

PARTE ACTORA: BEATRIZ GÓMEZ TÉLLEZ

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

 

1.         SENTENCIA que por una parte sobresee y por la otra condena al Instituto Nacional Electoral[3] al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, derivadas de las funciones que desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Baja California.

 

PALABRAS CLAVE: caducidad, prescripción, aportaciones seguridad social, prestaciones extralegales, hoja única de servicios.

I. ANTECEDENTES

2.         Contratación. La actora señala que el veintiséis de septiembre de dos mil doce comenzó a prestar sus servicios para el INE (entonces Instituto Federal Electoral), con adscripción en el Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en Tijuana, Baja California, relación que mantuvo hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

3.         Solicitud de pago de Compensación. Que mediante escrito del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, la actora solicitó el pago de la compensación por el término de la relación laboral o contractual y que el INE dio respuesta mediante oficio INE/JDE05-BC/825/2017, del veintisiete de octubre siguiente, determinando que la solicitud resultó extemporánea.

 

4.         Solicitud de Hoja de Servicios.[4] El siete de marzo de dos mil veintitrés, la actora solicitó la expedición de su hoja única de servicios, con los años laborados de forma continua e ininterrumpida con el INE.

 

5.         Reclamación. La actora reclama del INE diversas prestaciones con motivo de la relación jurídica que tuvieron; además, manifiesta que son incorrectas las fechas asentadas en la hoja única de servicios que le fue expedida el dieciséis de marzo pasado, en las que se indica que la relación jurídica con la actora transcurrió del uno de enero de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

II. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

6.         Presentación y turno. El veintinueve de noviembre, la actora promovió, por derecho propio, juicio laboral ante esta Sala Regional; el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave SG-JLI-32/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

7.         Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y ordenó emplazar al INE; por lo que, una vez contestada la demanda, se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación; y en la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; se cerró la instrucción del juicio, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

 

8.         Esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar diversas prestaciones derivadas de las funciones que la actora desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Baja California, hipótesis y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional[5].

 

IV SUSTITUCIÓN PATRONAL

 

9.              El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la constitución general en materia político-electoral; en el artículo 41, párrafo segundo, base V, donde se estableció que el Instituto Federal Electoral sería sustituido por un nuevo organismo, denominado INE.

 

V PRESTACIONES RECLAMADAS

 

10.      La actora refiere que laboró para la demandada del veintiséis de septiembre de dos mil doce y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, razón por la que reclama lo siguiente:

 

A) El reconocimiento de la relación contractual entre la actora y el INE, por el periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

B). El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

C). El pago de la “gratificación de fin de año” que se otorga anualmente a los trabajadores de honorarios, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

D) El pago de las prestaciones denominadas “despensa oficial” y “apoyo para despensa” por el periodo de veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

E) El pago de la prestación denominada “prevención social múltiple” consistente en un monto fijo que se cubre quincenalmente, por el periodo de veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

F) El pago de “vales de fin de año”, por el periodo de veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

G) El pago de “ayuda de alimentos, por el tiempo laborado del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

G.1 El pago de “despensa oficial“ yapoyo para despensa, que se otorga en un monto fijo quincenalmente.

 

H) El pago de salarios caídos a partir de la fecha del despido injustificado.

 

I) Pago de indemnización y compensación por el tiempo trabajado del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

J) El pago del concepto por el reconocimiento por los servicios prestados a los prestadores de servicios permanentes, correspondiente al periodo de veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

K) Solicita la reinstalación en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba la actora o el pago de la indemnización correspondiente.

 

L) La entrega de la hoja única de servicios, en la que se especifique correctamente el periodo laborado por la actora, del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

M) El pago de la prima quinquenal, consistente en el complemento del sueldo que se otorga a razón de antigüedad por cada cinco años trabajados.

 

N) Pago de cuotas de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) correspondientes al periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce al primero de enero de dos mil catorce.

 

11.      A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos[6].

 

VI. EXCEPCIONES.

 

12.      Por otro lado, la parte demandada solicita que se le absuelva de las prestaciones reclamadas por la actora, y para ello, opone diversas excepciones y defensas, de las que destaca lo siguiente:

 

1. Falta de acción. No existió relación de trabajo, ya que el vínculo fue de carácter civil, mediante contratos de prestación de servicios:

a.      Bajo el régimen de honorarios eventuales del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

b.     Por el régimen de honorarios permanentes del primero de enero de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

2. Caducidad. Niega la existencia del despido injustificado y señala que la demanda se encuentra fuera del plazo de quince días hábiles estipulado en el artículo 96 de la Ley de Medios, por lo que hace a las siguientes prestaciones:

H) El pago de salarios caídos a partir de la fecha del despido injustificado.

I) Pago de indemnización y compensación por el término de la relación laboral, respecto al periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

K) La reinstalación en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba la actora o el pago de la indemnización correspondiente.

 

3. Prescripción. Por haber transcurrido el plazo de un año enunciado en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las siguientes:

B) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

C) El pago de la “gratificación de fin de año” que se otorga anualmente a los trabajadores de honorarios, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

D) El pago de las prestaciones denominadas “despensa oficial” y “apoyo para despensa” por el periodo de veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

E) El pago de la prestación denominada “previsión social múltiple” consistente en un monto fijo que se cubre quincenalmente, por el periodo de veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

F) El pago de “vales de fin de año”, por el periodo de veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

G) El pago de “ayuda de alimentos”, por el tiempo laborado del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

J) El pago del concepto por el reconocimiento por los servicios prestados a los prestadores de servicios permanentes, correspondiente al periodo de veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

M) El pago de la prima quinquenal, consistente en el complemento del sueldo que se otorga a razón de antigüedad por cada cinco años trabajados.

 

4. La de falta de legitimación. Al no haber una relación laboral, la actora carece de legitimación, además de que no es la vía idónea para reclamar todas las prestaciones del escrito de demanda y en lo particular respecto de las siguientes:

A) El reconocimiento de la relación contractual entre la actora y el INE, por el periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

L) La entrega de la hoja única de servicios, en la que se especifique correctamente el periodo laborado por la actora, del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

N) Pago de cuotas de seguridad social del ISSSTE y FOVISSSTE correspondientes al periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce al primero de enero de dos mil catorce.

 

5. La de plus petitio, debido a que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la actora, al pretender que fue de carácter laboral la relación que tuvo con la demandada.

 

VII HECHOS NO CONTROVERTIDOS

 

13.      Previo al análisis de fondo y en virtud del reconocimiento que las partes han realizado en las distintas etapas del presente juicio, lo cual se considera como manifestación expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios en términos de los artículos 15 y 95, párrafo 1, inciso b) de la propia Ley de Medios, se tienen como hechos no controvertidos lo siguientes:

 

1-     Que existió una relación contractual ininterrumpida entre la actora y el Instituto Nacional Electoral, en el periodo comprendido del veintiséis de septiembre de dos mil doce, al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

2-     Que están cubiertas las aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo comprendido entre el primero de enero de dos mil catorce y el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

3-     Que mediante oficio INE/JDE05-BC/148/2017, de treinta de marzo de dos mil diecisiete, la demandada informó a la actora que no se le renovaría su contrato de prestación de servicios, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

4-     Que mediante escrito del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, la actora solicitó el pago de la compensación por el término de la relación laboral o contractual y que el INE dio respuesta mediante oficio INE/JDE05-BC/825/2017, del veintisiete de octubre siguiente, determinando que la solicitud resultó extemporánea.

 

VIII. EXCEPCIONES DE ESTUDIO PREFERENTE

 

Falta de acción porque la relación es civil

14.      Como se adelantó, la actora afirma en su escrito de demanda que trabajó para la demandada del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

15.      Por su parte, la apoderada del INE reconoc la existencia de una relación jurídica, pero de carácter civil, por el referido periodo.

 

16.      La demandada señala que se pactaron contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios de manera interrumpida y lo ilustra con la siguiente tabla

 

Contrato

Vigencia

Servicio prestado

Inicio

Conclusión

Honorarios eventuales

26 de septiembre de 2012

31 de diciembre de 2013

Operador de Equipo Tecnológico

Honorarios eventuales

1 de enero de 2014

30 de septiembre de 2014

Auxiliar de Atención Ciudadana

Honorarios eventuales

1 de octubre de 2014

31 de diciembre de 2014

Operador de Equipo Tecnológico

 

Contrato

Vigencia

Servicio prestado

Inicio

Conclusión

Honorarios permanentes

1 de enero de 2015

31 de marzo de 2017

Operador de Equipo Tecnológico

 

17.      Señala el INE que durante el tiempo en que la actora prestó servicios, de manera eventual y permanente para el Instituto, le fueron pagados los honorarios pactados.

 

18.      En ese sentido, afirma que los elementos pactados en los referidos contratos de prestación de servicios se cumplieron en su totalidad ya que:

 

     La actora fue contratada bajo el régimen de honorarios, por tiempo determinado.

     A la actora le fueron cubiertos en su totalidad los honorarios pactados.

     Los contratos de prestación de servicios firmados por ambas partes se rigen por la legislación civil.

     La vigencia de los contratos no excedió el año fiscal en que fueron celebrados, por lo tanto, al concluir la vigencia de cada contrato se llevó a cabo uno nuevo derivado de las funciones propias a realizar por parte de la prestadora de servicios, sin que ello pueda considerarse como una función permanente e ininterrumpida en la prestación de servicios.

 

19.      Sostiene que las diversas relaciones civiles que existieron entre las partes fueron perfectamente válidas y eficaces, y de las cuales se desprenden, entre otros, los siguientes elementos

 

     Consentimiento y objeto materia del contrato.

     Existió capacidad legal de las partes.

     No hay vicios del consentimiento.

     El objeto, motivo o fin de dicho contrato son lícitos.

     El consentimiento se manifestó en la forma que establece la ley (por escrito).

     Se perfeccionó por el mero consentimiento de las partes.

     Los contratantes se obligaron no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias.

     Que para el caso de controversia relacionada con los contratos se sometieron a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil de la Ciudad de México.

 

20.      Concluye que la actora no se ubicó en los supuestos previstos en los artículos 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 8 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no existió el elemento de la subordinación y la actora realizó sus funciones de manera independiente, de manera que no hubo deber de obediencia ni relación jerárquica.

 

Determinación de la Sala Regional

21.      No está controvertida la existencia de una relación jurídica entre las partes por el periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, por lo que la cuestión a definir es si se trató de una relación laboral o civil.

 

22.      En este contexto, existen en el expediente diversos contratos, ofrecidos por la parte demandada, y que a continuación se detallan en una tabla organizada de forma cronológica.

 

AÑO

DOCUMENTO

PERIODO

2012

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201219-158065

26 septiembre-31 diciembre

2013

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201301-158065

01 enero – 31 enero

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201303-158065

1 febrero – 28 febrero

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201305-158065

1 marzo – 31 marzo

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201307-158065

1 abril – 30 abril

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201309-158065

1 mayo – 31 mayo

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201311-158065

1 junio – 30 junio

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201313-158065

1 julio – 31 julio

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201315-158065

1 agosto – 30 septiembre

2014

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201401-158065

1 enero – 31 enero

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201403-158065

1 febrero – 31 marzo

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201407-158065

1 abril – 31 mayo

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 02020500002-201411-158065

1 junio – 31 agosto

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 158065-201417-02020500002

1 septiembre – 30 septiembre

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 158065-201419-02020500002

1 octubre – 31 diciembre

2015

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 158065-201501-02020500002

1 enero – 28 febrero

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 158065-201505-02020500002

1 marzo – 31 diciembre

2016

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 158065-201601-02020500002

1 enero – 31 diciembre

2017

Contrato de prestación de servicios profesionales No. 158065-201701-02020500002

1 enero – 31 marzo

 

23.      Con las documentales remitidas se corrobora la existencia de una relación constante e ininterrumpida entre las partes en el periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce y el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, sin que para ello sea obstáculo que no se adjunte documentación relativa al periodo que va del primero de octubre al treinta y uno de diciembre dos mil trece, puesto que se trata de un hecho no controvertido que la relación contractual se mantuvo durante esos meses.

 

Tipo de relación existente

24.      Para determinar el vínculo existente, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

25.      De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:

 

La prestación de un trabajo personal;

La subordinación; y,

El pago de un salario.

 

26.      Por tanto, la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando se prestan servicios que incluyen los elementos de una relación laboral, pese a la forma en que esta se formalice.

 

27.      Ahora bien, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó tal relación, afirmado que se trató de una relación civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes; por tanto, corresponde al INE acreditar tal manifestación[7].

 

28.      Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir que si bien hubo la celebración de varios contratos en diversos cargos, en todos ellos existió la prestación de un trabajo personal y subordinado por parte de la actora respecto al demandado.

 

29.      En efecto, la actora estuvo contratada, de manera ininterrumpida, por un plazo de cuatro años, seis meses y cinco días para desempeñar personalmente el cargo como “operadora de equipo tecnológico[8] y “auxiliar de atención ciudadana[9]”.

 

30.      En los contratos de prestación de servicios como operadora de equipo tecnológico se estableció que la parte actora se obligó a prestar sus servicios como responsable del manejo del equipo tecnológico, debiendo capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

31.      A su vez, en los contratos de prestación de servicios como auxiliar de atención ciudadana, se comprometió a realizar las funciones consistentes en apoyar a la ciudadanía a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización a realizar, así como recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a la ciudadanía.

 

32.      Aunado a ello, tanto en los contratos de prestación de servicios para desempeñarse como operadora de equipo tecnológico, como en los relativos a la función de auxiliar de atención Ciudadana”; se advierten cláusulas de supervisión y vigilancia, en las que se reconoce que la ahora demandada tenía facultades para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.

 

33.      Asimismo, que la ahora actora quedaba obligada a proporcionar toda la información que le fuera solicitada, con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios.

 

34.      Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por el actor se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida, excediendo el año fiscal[10].

 

35.      Asimismo, existió la subordinación, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas (como se desprende de la cláusula “supervisión y vigilancia del servicio”).

 

36.      De igual manera, se verificó el trabajo remunerado pues en todos los contratos se acordó que a la actora le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias de los puestos para los cuales fue contratada.

 

37.      Igualmente, de los contratos se advierte que la información manejada por la actora estaba relacionada con el padrón electoral, lo que ameritaba un control necesario de vigilancia y supervisión, es decir, no podía encontrarse en manos de particulares, al tratarse del manejo de base de datos personales.

 

38.      Por otra parte, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación, en el hecho de que las partes celebraron diversos contratos de prestación de servicios profesionales, en los cuales se sujetaron a una vigencia determinada que concluía de periodo en periodo.

 

39.      Sin embargo, ello es insuficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[11] se ha señalado que establecer una vigencia o determinación de que es de carácter eventual o interrumpida, no impone la naturaleza civil de la relación existente. 

 

40.      En este sentido, es insuficiente la afirmación de la parte demandada de que las actividades a desarrollar son de carácter eventual, pues de los medios de prueba se concluye que existió una relación de trabajo con la actora, al prestar un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación.

 

41.      Respecto de esta última, aun cuando se le denominó honorarios (eventuales o permanentes) en cada uno de los contratos, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo; es decir, también se acredita el pago de un salario por el trabajo prestado, lo que incluso se especificó con un monto y forma de pago, lo cual se realizaría en forma quincenal.

 

42.      Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre las partes se denominaron de “prestación de servicios profesionales”, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra porque los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo. De ahí que, la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE.

 

43.      Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2005, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[12]

 

44.      En consecuencia, se acredita que la relación entre las partes fue de trabajo y no civil, por la actualización de los elementos de una relación laboral, como es la subordinación (siendo que la prestadora del servicio se le indicó cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor, los cuales eran propiedad del Instituto), el pago de un salario (mediante el otorgamiento de una compensación económica), además de haber prestado sus servicios de forma personal continua, permanente e ininterrumpida durante el periodo indicado.

 

45.      Así, al acreditarse una relación de manera continua, permanente e ininterrumpida, se concluye que la relación entre las partes fue de índole laboral por el periodo comprendido del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete[13].

 

Extemporaneidad (plazo de 15 días)

46.      De conformidad con el artículo 96 de la Ley de Medios, la persona trabajadora que considere que se han afectados sus derechos laborales por parte del INE, puede inconformarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación.

 

Artículo 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

47.      Lo anterior resulta relevante, al analizar las prestaciones demandadas H), I) y K), relativas al pago de salarios caídos a partir de la fecha del supuesto despido injustificado; pago de indemnización y compensación, por el tiempo trabajado; y la reinstalación en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba la actora o el pago de la indemnización correspondiente.

 

48.      Al respecto, como se adelantó, es un hecho no controvertido que el treinta de marzo de dos mil diecisiete la actora fue notificada que el treinta y uno de marzo siguiente concluiría su relación con el instituto, al terminar la vigencia del contrato celebrado el primero de enero de ese año.

 

49.      Por otro lado, este juicio fue presentado hasta el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que es evidente que la demanda fue interpuesta, una vez concluido el plazo establecido para tal efecto.

 

50.      En consecuencia, resulta fundada la excepción de caducidad invocada por la demandada respecto a los pagos correspondientes a los salarios caídos, la indemnización y compensación, así como la reinstalación en el puesto o la indemnización correspondiente.

 

51.      Respecto al reconocimiento por los servicios prestados a las prestadoras de servicios permanentes, prestación reclamada por la actora en el inciso J) de la demanda, el artículo 504 del Manual prevé el pago de dicha compensación, con cargo al Fideicomiso denominado “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”.

 

52.      Ahora bien, en el caso existen documentales, ofrecidas y reconocidas por las partes de manera que hacen prueba plena en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, en las que consta que la actora presentó su solicitud de pago, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. 

 

53.      Asimismo, que mediante oficio INE/JDC05-BC/825/2017, del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, informó a la actora que resultó extemporánea la solicitud, al no presentarse en el plazo de sesenta días hábiles, previsto en el artículo 508 del Manual[14].

 

54.      En el caso, la demandada interpone la excepción de caducidad, sobre la base de que la actora contó con un plazo de quince días hábiles hábiles, siguientes a la fecha en que se le notificó dicha determinación, en la que supuestamente se afectaron sus derechos y/o prestaciones laborales, en términos del citado artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

55.      La excepción resulta fundada, debido a que es cierto que la actora debió interponer su demanda en el plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la negativa, es decir, a partir del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

 

56.      Ello, pues como se indicó al analizar las prestaciones anteriores, el artículo 96, párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que la persona servidora del INE que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto.

 

57.      A ese respecto, la Sala Superior ha señalado[15] que el plazo previsto en el precepto legal citado conlleva una exigencia, consistente en que la persona servidora del Instituto que considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación respectiva, o bien, de la fecha en que tuvo conocimiento de ella.

 

58.      Esta exigencia constituye una condición indispensable para el ejercicio de su acción, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

 

59.      Con base en lo anterior, es que resulta fundada la excepción, al ser evidente que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días previsto para tal efecto.

 

60.      Cabe precisar que no le asiste la razón a la actora cuando manifiesta que con la presentación, el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, de su solicitud de pago de compensación, se interrumpió el plazo de caducidad.

 

61.      Ello, pues fue precisamente la respuesta negativa que recibió de dicha solicitud, el veintisiete de octubre posterior, la que en su caso generó el acto lesivo, de manera que, a fin de que se actualizara la interrupción que señala, era necesaria la presentación de un escrito, oponiéndose a dicha negativa, lo que realizó hasta el mes de noviembre de dos mil veintitrés.

 

Extemporaneidad (plazo de un año)

62.      Tocante a las prestaciones en las que la demandada opone la excepción de prescripción de la acción, son las mencionadas en los incisos B), C), D), E), F), G) y M).

 

63.      Al respecto, cabe precisar que las prestaciones legales que no dependen de la subsistencia de la relación laboral, como lo son las vacaciones, la prima vacacional o el aguinaldo, tienen un año como plazo genérico para ser exigidas, en conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[16].

 

64.      Lo anterior, debido a que no están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, por lo cual, el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate.

 

65.      Así, al ser exigibles las prestaciones durante la relación laboral y hasta que concluyó la misma, el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el periodo de un año para reclamar válidamente las referidas prestaciones transcurrió del uno de abril de dos mil diecisiete, al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho.

 

66.      De este modo, al interponerse la demanda el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, resulta evidente que la actora se encuentra fuera del término legal para hacerlo.

 

67.      En el mismo caso se ubican las prestaciones previstas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.[17]

 

68.      Ello, pues se trata de prestaciones que son otorgadas voluntariamente por el patrón y no están sujetas a un mandato vinculante del legislativo, además de que en los artículos 41 y 123 de la Constitución, que regulan las relaciones laborales, no existen disposiciones homologas a las prestaciones demandadas.

 

69.      Por lo tanto, para que sean procedentes dichas prestaciones, se deben cumplir con los requisitos impuestos por el patrón, en este caso en el Manual.[18]

 

70.      En ese tenor, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 575 del Manual, que fija el plazo de un año para todos los casos en el que no se establezca para la prescripción un plazo específico, contado a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse.

 

71.      Por tanto, al ubicarse todas las prestaciones mencionadas en los incisos B), C), D), E), F), G) y M) en ese supuesto, ya sea por disposición de la Ley Federal del Trabajo o el Manual, es jurídicamente inviable analizar si la actora se ubicó en los supuestos previstos para su otorgamiento, toda vez que el plazo para reclamarlas concluyó el treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, esto es, un año después de que terminó la relación laboral.

 

72.      Ello, debido a que, en el mejor de los casos las prestaciones fueron exigibles al concluir la relación laboral, puesto que cada una de ellas son prestaciones en favor de los trabajadores del INE y se integran a las percepciones, conforme a los requisitos que se establecen en cada caso, en atención a lo que dispone el artículo 227 del Manual.

 

73.      Con base en ello es que resulta fundada la excepción de prescripción de las prestaciones reclamadas, pues la demanda fue presentada seis años y siete meses después de que la actora dejará el cargo y no dentro del año que señalan, respectivamente, tanto la Ley Federal del Trabajo como el Manual.

 

VIII PRESTACIONES RESTANTES

 

74.      Por otra parte, a continuación se exponen los fundamentos y razones por los que debe condenarse a la demandada a cubrir las prestaciones marcadas con los incisos A), L) y N), relacionadas con el reconocimiento de la relación laboral; incluyendo la entrega de una hoja de servicios, en la que se especifique que el periodo laborado por la actora transcurrió del veintiséis de septiembre de dos mil doce, al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; y al pago de cuotas de seguridad social del ISSSTE y FOVISSSTE, correspondientes al periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce, al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

 

75.      Cabe señalar que la hoja de servicios de la que se opone la actora al contenido, le fue entregada diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para impugnar de un año, precisado en el apartado anterior, se encuentra vigente.

 

76.      De tales prestaciones, la demandada planteó las excepciones de falta de acción y de legitimación. Ambas, sobre la base de que la relación fue de naturaleza civil.

 

77.      No obstante, al haber quedado acreditado que el vínculo fue de carácter laboral, resulta procedente ordenar el pago retroactivo de las cuotas de seguridad Social del ISSSTE y FOVISSSTE

 

78.      Ahora, de las afirmaciones de las partes y del expediente único de la actora, registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, se advierte que su historial de cotización comenzó en enero de dos mil catorce[19], por lo que no existe registro anterior a esa fecha.

 

79.      Por tanto, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, desde el veintiséis de septiembre de dos mil doce y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, debe otorgarse el derecho a la seguridad social, por lo que resulta procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente a la actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

 

80.      Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen que toda trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

81.      En tal contexto, y debido a que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos, conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

 

82.      Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[20].

 

83.      De igual modo, al advertirse que la hoja única de servicios, que se expidió en favor de la actora el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, contempla como fecha de ingreso el primero de enero de dos mil catorce, en vez del veintiséis de septiembre de dos mil doce[21], es procedente ordenar la emisión de una nueva, en la que se contemple como laborado por la actora, todo el periodo aquí establecido.

 

IX PRUEBA PRESENTADA CON POSTERIORIDAD AL CIERRE DE INSTRUCCIÓN

 

84.      El dieciséis de enero se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional[22], un escrito signado por la parte actora, mediante el cual solicita que se tome en cuenta una prueba relacionada con la acción intentada. Sin embargo, de conformidad con lo que disponen los artículos 16, párrafo 4 y 97, inciso e), de la Ley de Medios, no ha lugar a tomarla en consideración, debido a no se acredita que tenga el carácter de superveniente, al no constar que surgió con posterioridad al plazo legal para ofrecerse o que la actora la conociera en los términos a que hace referencia el artículo 778 de la Ley Federal del Trabajo.

 

X. EFECTOS

 

85.      La acción de la actora fue parcialmente procedente, pues quedó acreditado que entre ella y el INE existió una relación laboral desde el veintiséis de septiembre de dos mil doce y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

86.      Por tanto, resulta apegado a Derecho condenar al INE a las prestaciones siguientes:

 

1) Inscripción retroactiva. El INE deberá enterar y pagar la totalidad de las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle, respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, derivadas de la relación laboral, desde el veintiséis de septiembre de dos mil doce y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

 

Se da vista con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

2) Hoja de Servicios. Se condena, igualmente, a que expida una hoja de servicios en los que se considere como tiempo trabajado por la actora, el transcurrido entre el veintiséis de septiembre de dos mil doce y el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

Para la inscripción retroactiva y para la expedición de la Hoja Única de Servicios se concede al INE un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.

 

Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

 

87.     Se sobresee en el juicio respecto de las restantes prestaciones reclamadas, al haber demostrado la demandada las excepciones que hizo valer de caducidad y prescripción.

 

88.     Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. La actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se declara la existencia de una relación laboral durante el periodo determinado en el apartado de efectos de la presente resolución, por lo que el INE deberá proceder en los términos señalados en esta ejecutoria.

TERCERO. Se sobresee respecto de las prestaciones señaladas en la presente sentencia.

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Notifíquese por correo electrónico a las partes actora y demandada; por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México al ISSSTE y FOVISSSTE; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez (quien emite un voto concurrente) y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ.

 

Emito el presente voto respecto de lo resuelto en los Juicios para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificados con la clave de expediente SG-JLI-32/2023, pues coincido con el sentido y, en esencia, con la mayoría de los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la resolución; sin embargo, respetuosamente estimo pertinente hacer algunas consideraciones respecto al tema relacionado con los elementos por considerar en la determinación de la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el INE y la parte actora.

 

Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada se debe seguir como lineamiento orientador, lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[23] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:

 

a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y

 

c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral el que la relación contractual sea continua, permanente e ininterrumpida por un periodo que exceda el año fiscal como se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.

 

En consecuencia, si ni la continuidad de los contratos celebrados entre las partes, ni su duración están incluidos como elementos configurativos para calificar dicha relación como laboral, entonces, esas circunstancias (la continuidad y su duración) si bien pudieran ser tomados en cuenta como elementos indiciarios adicionales para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podrían ser elementos determinantes para resolver ese punto de controversia.

 

Por las razones expuestas emito el presente voto concurrente.

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de las herramientas digitales.

 

1


[1] En adelante “juicio laboral.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.

[3] En lo sucesivo INE.

[4] Hoja 27 del expediente SG-JLI-32/2023.

[5] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 165 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, aprobado el 4 de diciembre de 2023; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de este año.

[6] Celebrada el pasado dieciséis de enero.

[7] Tesis con registro digital 194005 de rubro “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Consultable en la página web de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/kPVpMHYBN_4klb4HreCh/194005

[8] Del veintiséis de septiembre de dos mil doce a treinta y uno de diciembre de dos mil trece y del primero de octubre de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

[9] Del primero de enero de dos mil catorce al treinta de septiembre de ese mismo año

[10] Criterio sustentado en las sentencias SG-JLI-14/2021 y SG-JLI-9/2022.

[11]  SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.

[13] Similar criterio se adoptó en el SG-JLI-8/2023

[14] La actora reconoce esa circunstancia en su demanda, según se observa en la foja 4 de actuaciones del presente expediente.

[15] Por ejemplo, en la sentencia del SUP-JLI-33/2022.

[16] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.

 

 

[17] En lo sucesivo el Manual.

[18] En lo sucesivo el Manual.

[19] Foja 25 del presente expediente.

[20] Similar determinación adoptó esta Sala Regional al resolver el SG-JLI-28/2023.

[21] La cual obra a foja 29 del presente expediente.

[22] A las trece horas con cincuenta y ocho minutos.

[23] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.