INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-32/2024
PARTE ACTORA INCIDENTISTA: CARLOS EDUARDO CANTÚ MAC SWINEY[1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, veinte de mayo de dos mil veinticinco.
1. Resolución que declara infundado el incidente y tiene por cumplida la sentencia dictada el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en el expediente SG-JLI-32/2024.
2. Competencia y procedencia. El pleno de la Sala Regional es competente para resolver el incidente, pues los planteamientos ameritan pronunciamientos distintos a los trámites ordinarios de la Magistratura instructora.[4] Además, de los artículos 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierten como requisitos de procedencia de los escritos incidentales, la forma, la legitimación y el interés jurídico, cuyo cumplimiento está satisfecho.
3. Resolución. El veintidós de enero,[5] al resolverse el SG-JLI-32/2024, entre otras cuestiones, se condenó al INE al pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, así como la inscripción retroactiva correspondiente y la expedición de la Hoja Única de Servicios.
4. PALABRAS CLAVE:
Procedimiento laboral sancionador Incidente de incumplimiento
Infundado
Cumplimiento.
Planteamiento del incidentista
5. El quince de abril, el actor[7], quien se desempeñó como Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, presentó escrito de un presunto incumplimiento de sentencia en el que refirió que la parte demandada no justificó el retraso del pago de las prestaciones de seguridad social ordenadas del uno de julio de dos mil uno al treinta y uno de junio de dos mil cinco, así como la entrega de la Hoja Única de Servicios en el periodo establecido en la sentencia.
6. Los agravios son infundados, toda vez que la parte demandada cumplió con lo ordenado en la sentencia de veintidós de enero en el expediente en que se actúa, pues de las constancias que lo integran se advierte lo siguiente:
I. El veinticuatro de febrero, se envió la Hoja Única de Servicios, expedida a nombre del actor, a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa para ser entregada por ese conducto.[8]
II. El cuatro de marzo, se realizó el pago correspondiente a las aportaciones al ISSSTE.[9]
III. El doce de marzo, se realizaron diversos pagos por concepto de aportaciones correspondientes al FOVISSSTE.[10]
IV. El uno de abril el actor se presentó en la Junta Local Ejecutiva mencionada para recibir su Hoja Única de Servicios.[11]
7. En lo particular el INE acreditó haber realizado los pagos a las aportaciones de seguridad social (ISSSTE y FOVISSSTE), correspondientes a la relación laboral del uno de julio de dos mil uno al treintaiuno de junio de dos mil cinco, a través de la remisión del oficio de solicitud de pago INE/DEA/DP/1212/2025 con su anexo FO-SCP-01 y la hoja contable Asientos-comprobante fin de acreditar el pago retroactivo ante el ISSSTE y veinticuatro líneas de captura por pago electrónico a través del sistema SIRI (anexo 4), el oficio de solicitud de pago INE/DEA/DP/1358/2025 con su anexo FO-SCP-01 y la hoja contable Asientos-comprobante, en lo correspondiente al pago de FOVISSSTE.[12]
8. Tales documentos tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), 15 y 16 numeral 1 y 2 de la Ley de Medios, máxime que no se objetaron en su contenido ni autenticidad y tampoco se ofrecieron pruebas en contra, pues el actor incidentista no desahogó la vista otorgada el veintinueve de abril.
9. Entonces, el INE realizó el pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, así como la inscripción retroactiva correspondiente y la expedición y entrega de la Hoja Única de Servicios, como se expone:
DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
- | - | - | 22/01/2025 Se notificó sentencia al INE y a la parte actora | 23/01/2025 -1- | 24/01/2025 -2- | 25/01/2025 |
26/01/2025 | 27/01/2025 -3- | 28/01/2025 -4- | 29/01/2025 -5- | 30/01/2025 -6- | 31/01/2025 -7- | 01/02/2025 |
02/02/2025 | 03/02/2025 -inhábil- | 04/02/2025 -8- | 05/02/2025 -9- | 06/02/2025 -10- | 07/02/2025 -11- | 08/02/2025 |
09/02/2025 | 10/02/2025 -12- | 11/02/2025 -13- | 12/02/2025 -14- | 13/02/2025 -15- | 14/02/2025 -16- | 15/02/2025 |
16/02/2025 | 17/02/2025 -17- | 18/02/2025 -18- Se notificó al ISSSTE y se le da vista con la sentencia | 19/02/2025 -19- | 20/02/2025 -20- | 21/02/2025 -21- | 22/02/2025 |
23/02/2025 | 24/02/2025 -22-
Se envió la Hoja Única de Servicios a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa | 25/02/2025 -23- | 26/02/2025 -24- | 27/02/2025 -25- | 28/02/2025 -26- | 29/02/2025 |
01/03/2025 | 02/03/2025 -27- | 03/03/2025 -28- | 04/03/2025 -29- Se realizó el pago correspondiente a las prestaciones del ISSSTE | 05/03/2025 -30- | 06/03/2025 -31- | 07/03/2025 |
08/03/2025 | 09/03/2025 -32- | 10/03/2025 -33- | 11/03/2025 -34- | 12/03/2025 -35- Se realizó el pago correspondiente a las prestaciones del FOVISSSTE | 13/03/2025 -36- | 14/03/2025 |
15/03/2025 | 16/03/2025 -inhábil- | 17/03/2025 -37- | 18/03/2025 -38- | 19/03/2025 -39- | 20/03/2025 -40- | 21/03/2025 |
22/03/2025 | 23/03/2025 -41- | 24/03/2025 -42- | 25/03/2025 -43- | 26/03/2025 -44- | 27/03/2025 -45- Último día del plazo para el cumplimiento | 28/03/2025 |
29/03/2025 | 30/03/2025 -46-
El INE informó a la Sala Regional respecto del cumplimiento | 31/03/2025 -47- | 01/04/2025 -48- La parte actora compareció a la Junta Local Ejecutiva del INE a recoger su Hoja Única de Servicios.
Se informó el 28 de abril a la Sala Regional | - | - |
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10. Por lo que resulta infundado el supuesto incumplimiento de sentencia y, en consecuencia, se tiene por cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional.
Por lo expuesto, se
PRIMERO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento y en consecuencia se tiene por cumplida la sentencia dictada el veintidós de enero de dos mil veinticinco.
SEGUNDO. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, para su resguardo.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a las partes actora y demandada, en términos del artículo 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y; a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 56, 64, 115, 120, 121 y 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Actor o actor incidentista, usado de manera indistinta.
[2] En adelante INE, Instituto Nacional, parte demandada o demandado, usado indistintamente.
[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.
[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 139 al 142 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 761, 762, 763 y 763 Bis, de la Ley Federal del Trabajo (estos dos últimos de aplicación supletoria) y de los criterios 2a./J. 3/2012 (10a.), de título: “SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA QUE SE PLANTEA ARGUMENTANDO IMPROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL” y, P. XIII/2000, de título: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE QUE LOS INCIDENTES SE RESOLVERÁN DE PLANO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”; así como en el punto de acuerdo sexto y séptimo del Acuerdo General 2/2023 ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[5] Todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco salvo aclaración en contrario.
[6] Siendo la presente vía incidental la idónea para conocer la cuestión planteada, atento a las razones contenidas, por analogía, de los criterios: 1a./J. 25/2005, “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA”, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 576. Registro digital: 178665; PC.V. J/24 A (10a.), “PROCEDENCIA DE LA VÍA. SU ESTUDIO OFICIOSO ES INAPLICABLE CUANDO EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON) DEMANDADO, INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR MATERIA E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y ÉSTA SE RESUELVE MEDIANTE LA INTERLOCUTORIA RESPECTIVA, SIN QUE LAS PARTES SE HUBIERAN INCONFORMADO AL RESPECTO”, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, página 4512. Registro digital: 2020086; XVII.2o.C.T.20 L, “INCOMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN O INCIDENTE OPUESTO POR UNA DE LAS PARTES, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO”, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 2740. Registro digital: 164774; P./J. 29/2015 (10a.), “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO”, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página 22. Registro digital: 2009912; y, (VIII Región) 2o. J/1 (10a.), “EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. PUEDE RECLAMARSE, POR EXCLUSIÓN, COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO, SI AQUÉLLA SE DESECHA, NO SE TRAMITA EL INCIDENTE RELATIVO O SE DECLARA INFUNDADA”, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, página 2737. Registro digital: 2008003.
[7] Quien se desempeñó como Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa.
[8] En la unidad de disco compacto en el sobre correspondiente al folio 591 del expediente SG-JLI-32/2024, donde se advierte el archivo “CANTU MAC SWINEY CARLOS EDUARDO_ANEXO 5”, en el que consta el Oficio INE/DEA/DP/SRPL/1150/2025, mediante el cual se expide la Hoja Única de Servicios por el reconocimiento de antigüedad.
[9] Recibos visibles en fojas 611 y 612 del expediente SG-JLI-32/2024.
[10] Recibos visibles en fojas 620 a 643 del expediente SG-JLI-32/2024.
[11] Copia certificada del recibo visible en folios 683 y 684 del expediente SG-JLI-32/2024.
[12] Documentación que obra visible de las fojas 600 a la 643 del expediente SG-JLI-32/2024.