JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-33/2022
PARTE ACTORA: MIGUEL MARTÍN BOANERGES CASTAÑEDA ÁLVAREZ
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, 22 de febrero de dos mil veintitrés.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve que el actor acreditó parte de su acción y el Instituto demandado parte de sus excepciones, por lo cual: a) se reconoce la relación laboral entre las partes por el periodo del 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022; en consecuencia, b) se condena al Instituto Nacional Electoral[1] a la inscripción, pago y entero retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social; entrega de hoja única de servicios y constancia de servicios; así como al pago de diversas prestaciones; y, c) se absuelve al INE de la entrega de las constancias y/o pago de las prestaciones señaladas en este fallo.
Palabras clave: Relación laboral; antigüedad genérica; ISSSTE; FOVISSSTE; AFORE; SAR; hoja única de servicios, constancia de servicios o constancia laboral; prima de antigüedad; compensación por término de la relación laboral; aguinaldo; vacaciones; prima vacacional; prima quinquenal; previsión social múltiple; despensa; vales de fin de año; horas extraordinarias.
ANTECEDENTES[2]
De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se deduce lo siguiente.
I. Relación contractual. La parte actora manifiesta que el 16 de junio de 2010 ingresó a laborar prestando sus servicios en el entonces Instituto Federal Electoral,[3] hoy INE, en donde desempeñó diversos cargos en la 03 Junta Distrital Electoral ubicada en Tepatitlán de Morelos, Jalisco.
II. Término de la relación contractual. La parte actora manifiesta que el 6 de julio de 2022 presentó su renuncia con efectos a partir del día siguiente.
III. Compensación por término de la relación contractual. Asimismo, manifiesta que el 11 de noviembre de 2022 se le entregó la compensación por el término de la relación contractual, sin embargo, no se le entregó por el periodo correspondiente a su antigüedad.
IV. Demanda de juicio laboral. El veinte de diciembre siguiente, la parte actora presentó escrito de demanda ante esta Sala Regional para reclamar diferentes prestaciones.
1. Turno. La demanda se registró con la clave de expediente SG-JLI-33/2022 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
2. Radicación, admisión y emplazamiento. La Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia; posteriormente, admitió la demanda y después corrió traslado al INE para que diera contestación.
3. Contestación de demanda. Posteriormente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito firmado por la parte apoderada del INE, con la finalidad de dar contestación a la demanda interpuesta contra de su representado, así como para oponer excepciones y defensas, y ofrecer medios de convicción.
4. Vista y citación a audiencia. La Magistrada instructora, entre otras cuestiones, dio vista a la parte actora con el escrito de contestación a la demanda y señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
5. Desahogo de vista. Mediante diverso acuerdo, se tuvo a la parte actora presentando un escrito mediante el cual desahogó la vista que le fue formulada.
6. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El ocho de febrero, se desarrolló la audiencia desahogándose las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, se efectuó la etapa de alegatos, y se declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y una persona exservidora pública que estuvo adscrita a la 03 Junta Distrital Ejecutiva con sede en el Estado de Jalisco, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[4] artículos 41, Base VI, y 99, párrafo 4, fracción VII;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, párrafo 1, fracción XII;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[5] artículos 94, párrafo 1, inciso b), 96, párrafo 1 y 97.
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del INE: Puntos Primero y Segundo.[6]
SEGUNDA. Sustitución patronal.
Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia político-electoral,[7] en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Por tanto, toda vez que la relación original se estableció entre el IFE y la actora, el INE debe ser considerado como patrón sustituto, de conformidad con el criterio orientador de la tesis intitulada: “SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUANDO OPERA”.[8]
TERCERA. Estudio de las excepciones que inciden en la procedencia del juicio.
En este apartado, se analizarán las excepciones hechas valer por el INE que pudieran tener incidencia con la procedencia de este juicio, ya que al tener el carácter de perentorias e impeditivas desde el punto de vista procesal, su estudio es preferente dado que esencialmente, tiende a destruir la eficacia de la acción intentada, por lo que de resultar fundadas harían innecesario el análisis de los aspectos que atañen al fondo del asunto.
El INE hace valer la excepción de caducidad respecto del reconocimiento de la relación laboral y antigüedad, al afirmar que conforme al artículo 96 de la Ley de Medios, la parte actora contaba con un plazo de quince días a partir de la fecha en que concluyeron las relaciones contractuales que existieron entre las partes con anterioridad al 1 de diciembre de 2015.
Ello, porque manifiesta que existió relación contractual de naturaleza civil de manera interrumpida durante los periodos del 16 de junio del 2010 a 15 de abril de 2012, del 25 de junio de 2012 al 31 de agosto de 2014 y del 1 de enero de 2015 al 6 de julio de 2022.
En ese sentido, considera que, si la demanda fue presentada el 20 de diciembre de 2022, se actualiza la caducidad porque el plazo para reconocer la antigüedad respecto de cada relación civil comenzó al día siguiente hábil de haber concluido cada una de las relaciones contractuales, por lo que aduce que sólo debe ser materia de análisis la última relación contractual relativa al periodo de 1 de enero de 2015 al 6 de julio de 2022.
Asimismo, hace valer la excepción de caducidad, señalando que el pago de la compensación por el término de la relación laboral[9] ha caducado dado que el plazo aludido que señala el artículo 96 de la Ley de Medios, indicando que el actor reconoce que el 11 de noviembre de 2022 le fue pagada dicha compensación, por lo que, si estaba inconforme con el monto del pago, era a partir de la señalada fecha que se actualizó un acto de naturaleza positiva.
Por tanto, el INE sostiene que la demanda debió presentarse a más tardar el 2 de diciembre de 2022 y, toda vez que se interpuso hasta el 20 de diciembre, ésta se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, y la petición de la prestación es extemporánea.
Asimismo, de manera cautelar, opone la excepción de prescripción con relación a las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, vales de fin de año, prima quinquenal, y todas aquellas que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se presentó la demanda.
DETERMINACIÓN
En primer término, respecto de la excepción de caducidad que hace valer la parte demandada, en el sentido de que la parte actora tenía un plazo de quince días hábiles a partir del vencimiento de cada contrato para demandar el reconocimiento de la relación laboral, se advierte que la hace depender del hecho de que la relación jurídica que estableció con la parte actora es de carácter civil.
En ese sentido, para evitar el prejuzgamiento respecto de la materia de la litis, lo procedente conforme a derecho es analizarlas en el fondo de manera conjunta porque lo primordial en el caso es precisamente determinar si se acredita o no la relación laboral entre el actor y el INE.[10]
Es decir, si bien es cierto que el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del INE, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, se rige por el principio de caducidad, conforme a la jurisprudencia número 10/98, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal con el rubro siguiente: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”,[11] también lo es que la excepción que hace valer en este caso está relacionada con el fondo porque primero se debe determinar si hubo o no relación de índole laboral y posteriormente sí existió interrupción en los contratos.
De igual manera sucede con el estudio de la procedencia del reconocimiento de la antigüedad y las prestaciones reclamadas que deberán analizarse con las acciones y excepciones opuestas en el fondo del asunto, porque éstas también dependen de si existió o no relación de indole laboral.
CUARTA. Requisitos de procedencia del juicio laboral.
Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente.
Sirve como criterio orientador la Tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[12]
Así, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte actora, como se detalla a continuación.
a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo de la parte actora y su apoderado; en el mismo se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas, y se asentó la firma autógrafa de la parte promovente.
b) Oportunidad de la demanda. Como se precisó con anterioridad, respecto de la acción hecha valer por la parte actora, el presupuesto procesal está vinculado con el análisis de fondo del asunto.
En cuanto a la contestación de demanda hecha por el INE, la misma se recibió dentro del plazo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios, tomando en consideración que el 6 de enero de 2023 se notificó al INE, por lo que el plazo de diez días hábiles para contestar la demanda concluyó el 20 siguiente, considerando que los días 7, 8, 14 y 15 de enero fueron inhábiles por ser sábado y domingo, y la contestación de demanda se presentó ante esta Sala Regional el mismo 20 de enero de 2023.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la correspondiente a la parte actora se encuentra satisfecha por tratarse de una persona ex servidora del INE, que acude por su propio derecho a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderada, por haberla acreditado con el testimonio notarial correspondiente.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
QUINTA. Pretensiones y pruebas de la parte actora.
En el escrito firmado por la parte actora, se exponen diversos puntos, los cuales, en esencia, versan sobre los aspectos siguientes:
Prestaciones reclamadas:
a) Reconocimiento de la relación laboral como personal administrativo de nivel operativo del 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022;
b) Reconocimiento de la antigüedad generada a partir del 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022;
c) Derechos no otorgados de hecho que corresponden a derecho, como diversas prestaciones;
d) Prima de antigüedad correcta;
e) Pago de las aportaciones al ISSSTE, AFORE y fondo para la vivienda, durante el tiempo que no se hubiere hecho, incluyendo aquellos periodos que no fueron continuos;
f) Pago de la prestación denominada “despensa oficial y apoyo para despensa”, previstas en los artículos 228 y 247 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE;[13]
g) Pago de la Previsión Social Múltiple, establecida en el artículo 249 del Manual;
h) Pago de aguinaldo con los derechos pecuniarios y no recibidos durante 2021, establecido en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa;[14] así como el pago de aguinaldo correspondiente al tiempo que subsistió la relación contractual durante el año 2022;
i) Vacaciones establecidas en el artículo 49 del Estatuto, correspondientes al segundo periodo 2021 y primero de 2022;
j) Prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2021 y primero de 2022;
k) Vales de fin de año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Estatuto, cuantificado por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, en concreto a las entregadas a los trabajadores del INE en diciembre de 2021;
l) Prima de antigüedad y quinquenal establecidas en el artículo 67 del Estatuto, cuantificadas por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, en relación con el pago de al menos dos quinquenios cumplidos al momento de su renuncia voluntaria;
m) CTRL correcta, con base a la antigüedad que se estipule y no la entregada por el INE, de conformidad con los artículos 571, 572, 575, 581, párrafo I y 582, párrafo I del Manual;
n) Certificación respecto de las horas extraordinarias laboradas en los diferentes procesos electorales federales laborados, correspondientes a los años de 2012, 2015, 2018, 2022 y la revocación de mandato de 2022;
o) Entrega de la Hoja Única de Servicios prevista en los artículos 473 y 538 del Manual, y;
p) Entrega de constancia laboral de manera ininterrumpida.
Asimismo, la parte actora solicita que se le proporcione la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y montos individuales de pago de las prestaciones, así como el reconocimiento de los derechos mencionados.
Hechos.
Quedaron establecidos en los puntos I, II y III de los antecedentes de la presente sentencia.
Pruebas.
En su escrito de demanda la parte actora ofreció como pruebas las siguientes, mismas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo:
a) Documental. Consistente en copia simple de credencial expedida por el Registro Federal de Electores, de la 03 Junta Distrital Ejecutiva IFE en Jalisco, a Miguel Martín Boanerges Castañeda Álvarez; puesto: Responsable de Módulo; Adscripción: 03 Junta Distrital Ejecutiva San Ignacio Cerro Gordo; suscrita por Luis Alberto Lizardi Jauregui, Vocal del Registro Federal de Electores.[15]
b) Documental. Consistente en copia simple de credencial expedida por el INE, con la siguiente leyenda: “El presente acredita a Miguel Martín Boanerges Castañeda Álvarez como Operador Responsable del equipo de cómputo de la casilla especial instalada en la sección 0137. Para la jornada electoral del 7 de junio de 2015”; suscrita por Eduardo Rodríguez Hernández, Consejero Presidente del Consejo Distrital; con sello de la 03 Junta Distrital Electoral del INE, en el estado de Jalisco.[16]
c) Documental. Consistente en copia simple de credencial número 147434, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración de la Secretaría Ejecutiva del INE, a nombre de Miguel Martín Boanerges Castañeda Álvarez, como Responsable de Módulo “A2”; adscripción Junta Distrital Ejecutiva 03 Tepatitlán de Morelos, Jalisco; con fecha de expedición 01/01/2017, sin sellos de refrendo.[17]
d) Documental. Copia simple de credencial número 14434, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración de la Secretaría Ejecutiva del INE, a nombre de Miguel Martín Boanerges Castañeda Álvarez, como Responsable de Módulo; adscripción Distrito 03 Tepatitlán de Morelos, con fecha de ingreso al puesto 16/06/2010; con fecha de expedición 22 de octubre de 2013, sin sellos de refrendo.[18]
e) Documental. Consistente en copia simple de un contrato celebrado por el INE y por Miguel Martín B. Castañeda Álvarez, de vigencia 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020.[19]
f) Documentales. Consistentes en copias simples de dos recibos de pago de salarios (comprobantes de pago), expedidos por el INE, correspondientes a 2 quincenas en el periodo comprendido del 01 al 30 de abril de 2018.[20]
g) Documentales. Consistentes en copias simples de 3 recibos de pago expedidos por el IFE, por los periodos: 1 al 15 de septiembre de 2010; 1 al 30 de junio de 2012 y 1 al 15 de enero de 2014.[21]
h) Documentales. Consistentes en copias de impresiones de correos electrónicos provenientes de cuentas con dominio “ine.mx”, a nombre de Luis Alberto Lizardi Jáuregui, Lussette De paredes Venegas y Sofia Guillermina Baños Mejia, dirigidos a la parte actora, entre otras personas; de fechas 5 de abril de 2022, 25 de abril de 2022, 27 de abril de 2022, 20 de mayo de 2022, 30 de mayo de 2022, 10 de junio de 2022, 13 de junio de 2022 y 30 de junio de 2022.
i) Documentales. Consistentes en copia simple de un reconocimiento otorgado a la parte actora, suscrito por el Presidente y Secretario Ejecutivo del IFE, con fecha 31 de marzo de 2012, cuya leyenda dice: “Por su destacado desempeño, dedicación y compromiso en la atención a la ciudadanía durante la Campaña Anual Intensa 2011-2012”; asimismo, copia simple de un reconocimiento otorgado a la parte actora, suscrito por los vocales Ejecutivo, Secretario, de Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica, así como de Registro Federal de Electores, de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco, del INE, de fecha 15 de junio de 2015, cuya leyenda dice: “Por su valiosa participación en los trabajos realizados por el Instituto Nacional Electoral para la organización del Proceso Electoral Federal con Elecciones Concurrentes 2014-2015”.[22]
j) Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias procesales que integran y/o lleguen a integrar el expediente en que se actúa.
h) Presuncional en su aspecto humano. En favor de los intereses de la parte actora.
SEXTA. Contestación a la demanda (excepciones y defensas) y pruebas ofrecidas por el INE.
I. Naturaleza jurídica de la relación contractual.
La parte demandada afirma que no se le puede vincular laboralmente con la parte actora porque la relación que existió entre ambos fue un acuerdo de voluntades de naturaleza civil.
En ese sentido, argumenta que los instrumentos contractuales que dieron origen a las diversas relaciones entre la parte actora y el INE constituyen por sí mismos un pacto de voluntades, los cuales fueron suscritos de manera consciente al contar con las facultades suficientes para obligarse en los términos de dichos contratos.
Por tanto, refiere que no se puede desconocer el régimen civil que une al INE con sus prestadores de servicios, al tener fundamento en el marco constitucional, legal y estatutario que rige al organismo electoral, para la contratación de personal regulado bajo la legislación civil, ni la voluntad de las personas que deciden contratarse como prestadoras de servicio; razón por la cual también niega la supuesta discriminación que aduce la parte actora.
II. Contestación a las prestaciones.
a) Reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022.
Niega acción y derecho a la actora para reclamar la prestación, toda vez que estuvo contratada a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil de manera interrumpida durante los periodos del 16 de junio del 2010 al 15 de abril de 2012, del 25 de junio de 2012 al 31 de agosto de 2014 y del 1 de enero de 2015 al 6 de julio de 2022.
En ese sentido, niega la existencia de una relación laboral y de cualquier naturaleza por los periodos del 16 de abril al 24 de junio de 2012 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2014.
b) Derechos no otorgados de hecho pero que corresponden a derecho, como prestaciones diversas.
Niega la acción y derecho de la parte actora al estimar que se limita a señalar diversos precedentes emitidos por salas regionales y omite especificar el tipo de prestación reclamada, por lo que opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda.
Asimismo, refiere que han prescrito las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, vales de fin de año, prima quinquenal, y en general todas aquellas que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de presentación de la demanda.
c) Excepciones y defensas:
1. La de inexistencia de la relación de trabajo entre la actora y el INE. Por los periodos del 16 de abril al 24 de junio de 2012 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, específicamente, al sostener que la relación que existió entre la actora y el Instituto durante dicho periodo fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios eventuales y permanentes sujetos al pago de honorarios.
2. La de validez de la relación jurídica que existió entre las partes. Argumenta que se encuentra perfectamente válida y eficaz mediante la subscripción de contratos de prestación de servicios que aceptó la parte actora de manera voluntaria y sin coacción alguna del contenido, naturaleza y temporalidad de cada uno de los instrumentos contractuales celebrados.
3. La de falta de acción y derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral. Toda vez que aduce que la parte actora decidió contratarse con el INE como prestador de servicios regulados por la legislación civil, y someterse a la jurisdicción de los tribunales en materia civil de la Ciudad de México, sin que resulte válido que pretenda desconocer el régimen contractual.
4. La de relación jurídica temporal entre las partes. Argumenta que se encuentra acreditada con los contratos de prestación de servicios que exhibe como prueba.
5. La de inexistencia de relación contractual. Toda vez que entre las partes no existió alguna relación jurídica durante los periodos del 16 de abril al 24 de junio de 2012 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2014.
6. La de acción y falta de derecho del actor. Al pretender incorporar el pago de su compensación en los periodos en los que la parte actora se desempeñó como prestador de servicios eventuales.
7. La aplicación estricta del Manual. Que hace consistir en que, para el pago de la CTRL, se excluyen del cálculo de dicha prestación el periodo en que se hayan prestado servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, y que no haya existido interrupción en la prestación de los servicios.
8. La de pago. Que hace consistir en que el pago de la CTRL de la actora se realizó conforme al periodo en que se desempeñó como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes.
9. La de autonomía constitucional. Que se hace valer con relación a la facultad que el INE tiene de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales.
10. La de plus petitio. En cuanto a que carecen de fundamento jurídico la prestación reclamada por la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE, al pretender incorporar en el pago de su compensación el periodo en el que prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 586 del Manual.
11. La de pago. La que se hace valer respecto del pago de gratificación de fin de año 2021 y parte proporcional del año 2022, en virtud de que el INE pagó a la actora las cantidades a que tuvo derecho por ese concepto, por lo que en caso de que se considere que existió relación laboral, con el pago de gratificación de fin de año 2021 y 2022 se deberá tener por pagado el aguinaldo correspondiente a dichas anualidades.
12. La prescripción. La que hace valer de manera cautelar, con relación a las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, prima quinquenal, y demás prestaciones que la parte accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.
13. La de falsedad. En virtud de que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, al sostener la existencia de una relación de trabajo con el INE.
14. La de falsedad. En virtud de que la enjuiciante apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, ya que no ha sido trabajadora del INE, no ha tenido un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco ha estado sujeto a la subordinación ni órdenes de ningún funcionario del INE.
15. La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora. Para demandar el pago de prestaciones de índole laboral como son: vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social, vales de fin de año, prima quinquenal, por ser prestaciones que solo son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad que no goza la parte actora.
16. La de plus petitio. Al pretender la promovente recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, en razón de que la relación contractual celebrada por las partes corresponde al régimen de prestación de servicios eventuales por honorarios, cuya naturaleza es civil.
17. La de la falta de legitimación de la parte actora. Que se hace valer para el caso que se estime que existe una relación de trabajo entre las partes, ya que para tener derecho al pago de las prestaciones extralegales consistentes en despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social, vales de fin de año y prima quinquenal, conforme al Manual se otorga al personal que una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente obtuvo su nombramiento como trabajador del INE, siendo que la parte actora no fue sujeta de ninguno de los mecanismos de ingreso para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para tener derecho al pago de dichas prestaciones extralegales.
18. La de plus petitio. Al pretender la promovente recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, en razón de que la relación contractual celebrada por las partes corresponde al régimen de prestación de servicios eventuales por honorarios, cuya naturaleza es civil.
19. La de plus petitio. Al pretender la promovente recibir el pago de prestaciones extralegales previstas en el Manual a las que no tiene derecho, al no haberse sujetado a los mecanismos de ingreso previstos en la norma para obtener el nombramiento respectivo que lo acredite como trabajador del INE, para ubicarse en los requisitos de procedencia para el pago de prestaciones consistentes en (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social, vales de fin de año y prima quinquenal.
20. Todas la demás. Que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en el juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Pruebas
A fin de acreditar sus excepciones la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo el ocho de febrero pasado.
Dichas probanzas son las siguientes:
I. Las documentales consistentes en copias certificadas de:
1) Listados de nóminas emitidos en diversas fechas por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del IFE e INE, consistentes en ciento veinte fojas;
2) Cincuenta y cinco contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el IFE e INE, así como su anexo único;
3) Aviso de modificación de sueldo del trabajador con número de folio 2076947, emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;[23]
4) Recibos de pago y/o nómina por concepto de bonificación de gratificación de fin de año con fechas de pago 28 de noviembre de 2021 y 13 de diciembre de 2021;
5) Oficios INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021, por los que el Secretario Ejecutivo de INE, dio aviso a la Presidencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los días de asueto y periodos vacacionales al personal del INE;
6) Expediente personal de la parte actora;
7) Avisos de Alta del Trabajador al ISSSTE, de fechas 2 de marzo de 2012 y 13 de diciembre de 2012;
8) Formato de movimientos de honorarios emitido por el Coordinador Administrativo de la Junta Local del INE, con fecha de elaboración de 1 de enero de 2019;
9) Renuncia al cargo de Responsable de Módulo “A2”, suscrita por la parte actora, de fecha 6 de julio de 2022;
10) Oficio No. 307-A.-2231 de 18 de octubre de 2022, emitido por la Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de Hacienda y Crédito Público, relativo a los “Lineamientos específicos para el otorgamiento de la medida de fin de año del ejercicio fiscal 2022”;
11) Documentación correspondiente a la compensación por término de la relación contractual consistente en:
a) Escrito de recibo de compensación por el término de la relación laboral, de fecha 8 de noviembre de 2022;
b) Copia de cheque de caja número 3280045 a nombre de la parte actora, con firma de recibido el 11 de noviembre de 2022;
c) Lista de nómina correspondiente a la Junta Distrital 03 de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, con fecha de emisión de 26 de octubre de 2022;
d) Copia de credencial de elector de la parte actora;
e) Cédula de cálculo para el pago de compensación por término de relación contractual;
f) Cédula de periodos de servicios;
g) Solicitud de pago de la compensación por término de la relación contractual, suscrito por la parte actora el 6 de julio de 2022;
h) Datos relativos a la “tarifa aplicable durante 2022 para el cálculo de los pagos provisionales mensuales”;
i) Escrito de recomendación de pago de la compensación por el término de la relación contractual, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE;
j) Oficio INE-JAL-JLE-VE-1359-2022, a través del cual se envía documentación para la solicitud de compensación por término de relación contractual;
k) Oficio INE/DJ/10956/2022, relativo al informe de registros para la compensación por el término de la relación contractual;
l) Lista de contratos de 01 de enero de 2015 a 30 de junio de 2022, y extractos de contratos anexos.
m) Oficios INE/DEA/DP/SON/2247/2022 y INE/DEA/DP/SON/2248/2022, relativos a la “relación de personal que deja de prestar sus servicios en el INE”, de fecha 31 de agosto de 2022;
n) Oficio INE/DEA/DP/SRPL/4682/2022, por que se hace de conocimiento que diversos ex funcionarios del INE no se sitúan en alguno de los supuestos normativos de improcedencia que se citan en dicho oficio;
o) Oficio INE/OIC/UAJ/DSRA/816/2022, por el cual la Directora de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Interno de Control del INE, solicita diversa información;
p) Oficio INE/DEA/DP/SON/2246/2022, por el cual el Subdirector de Operación de Nómina, solicita diversa información;
q) Constancia de no adeudo de material bibliográfico;
r) Cédulas de análisis e investigación de registros de recursos financieros; materiales y servicios; y recursos humanos;
s) Certificado de no adeudo;
t) Hoja que enlista una relación de documentos relacionados con el pago de compensación por el término de la relación contractual;
II. Instrumental pública de actuaciones; y,
III. Presuncional Legal y Humana.
SÉPTIMA. Cuestión previa.
Antes de realizar el análisis de fondo, resulta necesario pronunciarse respecto a la supuesta discriminación de la cual fue víctima la parte actora.
De sus argumentos se advierte un reclamo generalizado de discriminación laboral hacia aquellas personas que fungen como funcionarios de Módulo de Atención Ciudadana, sin que individualice tal argumento a su caso en concreto.
De igual manera se aprecia en esencia, que su reclamo lo hace descansar bajo la premisa de que el Instituto demandado indebidamente les denomina “prestadores de servicio” sin reconocerles su carácter de trabajadores y sus derechos laborales, además de catalogarlos como funcionarios de cuarto nivel.
Para esta Sala, dichas manifestaciones no reflejan hechos o actos concretos por los que deba remitirse el asunto al Área de Atención y Orientación del Personal del Instituto, de la Dirección Jurídica,[24] y a la Secretaría Ejecutiva,[25] ambos del INE, para ser sustanciado a través de un procedimiento laboral sancionador,[26] ya que no hacen referencia a aquellas conductas señaladas en el Título II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.[27]
Por el contrario, los mismos se encuentran encaminados a inferir que, la demandada indebidamente no le reconoce su carácter de trabajador, ni le otorgó las mismas prestaciones laborales que a otros servidores del Instituto, a las cuales arguye tener derecho en su calidad de trabajador; cuestiones que corresponde analizar a esta Sala por ser de su competencia, pues refieren al reconocimiento del actor como trabajador del INE y al subsecuente pago de prestaciones laborales, temas que constituyen la litis del presente asunto.
Así, la determinación de un trato diferenciado o discriminatorio será dilucidado una vez que se determine la naturaleza de la relación contractual que existió entre las partes, y si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas; por lo que la reparación del trato discriminatorio que alega, en su caso deberá entenderse por subsanada con el reconocimiento de la relación laboral que pudiera resultar, y la subsecuente condena al Instituto demandado, si así se determina en la presente sentencia.
No obstante, se dejan a salvo los derechos del actor, por si lo considera procedente, a fin de que presente diverso recurso ya sea en la instancia administrativa o en alguna otra de índole judicial.
OCTAVA. Estudio de fondo.
1. EXISTENCIA Y TEMPORALIDAD DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL
Previo al análisis de la acción demandada y las prestaciones que son reclamadas en la demanda de mérito, se considera necesario en primer término determinar el periodo contractual en el que existió relación entre las partes.
En ese sentido, la parte actora afirma que fue empleado del Instituto demandado del 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022.
Por su parte, el Instituto sostiene que existió una relación contractual interrumpida, cuyo último periodo de interrupción fue del 1 de enero de 2015 al 6 de julio de 2022, como se muestra a continuación.
16 de junio de 2010 | 15 de abril de 2012 |
Interrupción del 16 abril al 24 de junio de 2012 | |
25 de junio de 2012 | 31 de agosto de 2014 |
Interrupción 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2014 | |
01 de enero de 2015 | 06 de julio de 2022 |
DETERMINACIÓN
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que de los contratos que constan en el expediente, así como de las listas de nómina aportadas por la parte demandada, se hace constar lo siguiente:
Periodo | Cargo | Medio probatorio |
2010 | ||
16 a 30 de junio | Digitalizador de medios de identificación | *Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de julio | Digitalizador de medios de identificación | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de julio | Digitalizador de medios de identificación | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de agosto | Digitalizador de medios de identificación | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de agosto | Digitalizador de medios de identificación | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de septiembre | Digitalizador de medios de identificación | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de septiembre | Digitalizador de medios de identificación | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de octubre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de octubre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de noviembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de noviembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 de junio a 31 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina de aguinaldo |
2011 | ||
01 a 15 de enero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de enero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01a 15 de febrero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 28 de febrero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de marzo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de marzo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01a 15 de abril | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de abril | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01a 15 de mayo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de mayo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de junio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de junio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01a 15 de julio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de julio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de agosto | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de agosto | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
1 a 15 de septiembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de septiembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01a 15 de octubre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de octubre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de noviembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de noviembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 de enero a 30 de noviembre | Responsable de módulo | Lista de nómina de aguinaldo |
01 a 31 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina de aguinaldo |
2012 | ||
01 a 15 de enero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de enero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de febrero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 29 de febrero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de marzo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de marzo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de abril | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 de abril a 24 de junio | Periodo sin información en contratos o listas de nómina ordinaria | |
25 de junio a 31 de julio |
| *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de julio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de julio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01a 15 de agosto | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de agosto | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01a 15 de septiembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de septiembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de octubre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de octubre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de noviembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de noviembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 de enero a 31 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina de aguinaldo |
2013 | ||
01 a 15 de enero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de enero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de febrero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 28 de febrero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de marzo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de marzo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de abril | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de abril | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01a 15 de mayo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de mayo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de junio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de junio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de julio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de julio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de agosto | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de agosto | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de septiembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de septiembre | Responsable de módulo | *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de octubre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de octubre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de noviembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de noviembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 31 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina de aguinaldo |
2014 | ||
01 a 15 de enero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de enero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de febrero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 28 de febrero | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de marzo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de marzo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de abril | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de abril | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de mayo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de mayo | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de junio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 30 de junio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 al 15 de julio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de julio | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de agosto | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de agosto | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de septiembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria |
16 a 30 de septiembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria |
01 a 15 de octubre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria |
16 a 31 de octubre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria |
01 a 15 de noviembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria |
16 a 30 de noviembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria |
01 a 15 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria |
16 a 31 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina ordinaria |
01 de enero a 31 de diciembre | Responsable de módulo | Lista de nómina de aguinaldo |
2015 | ||
01 a 15 de enero | Responsable de módulo “A2” | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 31 de enero | Responsable de módulo “A2” | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
01 a 15 de febrero | Responsable de módulo “A2” | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
16 a 28 de febrero | Responsable de módulo “A2” | Lista de nómina ordinaria *Contrato de prestación de servicios |
1 marzo a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios[28] |
01 a 15 de abril | Responsable de módulo “A2” | Lista de nómina ordinaria |
16 a 30 de abril | Responsable de módulo “A2” | Lista de nómina ordinaria |
2016 | ||
01 de enero a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
2017 | ||
01 a 31 de enero | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
01 de febrero a 31 de marzo | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
01 de abril a 30 de junio | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
01 de julio a 31 de agosto | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
01 de septiembre a 31 de octubre | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
01 de noviembre a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
2018 | ||
01 de enero a 28 de febrero | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
01 a 31 de marzo | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
01 de abril a 31 de mayo | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
01 de junio a 31 de agosto | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
01 de septiembre a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
2019 | ||
01 de enero a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
2020 | ||
01 de enero a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
2021 | ||
01 de enero a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
2022 | ||
01 de enero a 31 de diciembre[29] | Responsable de módulo “A2” | *Contrato de prestación de servicios |
De lo anterior es posible desprender que, respecto del periodo del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, sobre el que Instituto demandado afirma que no existió algún tipo de relación contractual, hay evidencia aportada por el propio Instituto, correspondiente a “Listas de pago de nómina ordinaria” en las que se observa que la parte actora recibió un pago por concepto de nómina.
Por tanto, respecto de dicho periodo queda desvirtuado lo aseverado por el INE en el sentido de que no existió relación contractual, pues de constancias que fueron aportadas por el propio Instituto es posible considerar que sí existió un vínculo con la parte actora en dicho periodo.
Por lo que hace al periodo del 16 de abril al 24 de junio de 2012, si bien no consta algún contrato o lista de pago de nómina ordinaria, lo cierto es que se presume la existencia de la relación contractual derivado de la constancia consistente en la Lista de nómina en la que se consignó el pago de “aguinaldo” por el periodo de 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; es decir, dicha documental refiere que se realizó un pago que abarcó todo el año de 2012, sin que se advierta alguna referencia de interrupción.
Lo anterior, aunado a que la parte actora adjuntó copia de una credencial que lo identificaba como Responsable de módulo de la 03 Junta Distrital que, si bien se advierte que fue expedida en octubre de 2013, en dicha credencial también se inserta la leyenda “ingresó al puesto 16/06/2010”, por lo que se infiere que desde esa fecha hasta la de la expedición de la credencial en octubre de 2013, se encontraba laborando sin que al efecto se señale alguna interrupción.
No pasa desapercibido que la parte actora pretende acreditar la existencia del vínculo durante el periodo en análisis con una copia de comprobante de pago que aportó con su demanda.
Sin embargo, aún y cuando la misma señala un periodo de pago del 01 de junio al 30 de junio de 2012, lo cierto es que del mismo no es posible desprender cuál es el concepto del pago que se efectuó, para de esa manera estar en posibilidad de vincularlo para los efectos pretendidos.
No obstante, como se indicó, se considera que las documentales consistentes en la Lista de pago de nómina por concepto de aguinaldo aportada por el Instituto demandado, adminiculada con la credencial que fue aportada por la parte actora, son suficientes para estimar que sí existió relación laboral continua entre las partes, incluyendo el periodo del 16 de abril al 24 de junio de 2012.
Ello, porque la copia de la credencial o gafete aportado por la parte actora resulta ser una prueba indiciaría que se fortalece al relacionarla con la lista de nómina de aguinaldo aportada por el Instituto demandado, la cual refiere que fue cubierto por todo el año.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia y tesis de rubros: “PRUEBA DOCUMENTAL ENUN JUICIO LABORAL CONSISTENTE ENCREDENCIAL O GAFETE. SI NO ES OBJETADA Y DESVIRTUADA POR EL PATRÓN, ES APTA PARA PRESUMIR LA RELACIÓN LABORAL”[30] y “RELACIÓN LABORALAÚN Y CUANDO EL PATRÓN NO HAYA ACREDITADO LA OBJECIÓN DE LA CREDENCIAL EXHIBIDA POR EL TRABAJADOR PARA DEMOSTRARLA, ÉSTA CONSTITUYE UN INDICIO QUE DEBE SER CORROBORADO CON ALGÚ OTRO MEDIO PROBATORIO, POR LO QUE CORRESPODE AL EMPLEADO PROBAR QUE HABÍA PRESTADO SUS SERVICIOS”.[31]
En consecuencia, se determina que existió relación contractual entre las partes de manera continua e ininterrumpida del 16 de junio de 2010 al 06 de julio de 2022.
2. NATURALEZA JURÍDICA DEL VÍNCULO QUE EXISTIÓ ENTRE EL INE Y LA PARTE ACTORA Y ANTIGÜEDAD.
Esta Sala Regional considera necesario determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE.
Esto es así, porque de la lectura integral del escrito de demanda se observa que el reclamo de las prestaciones se sustenta en la premisa fundamental consistente en la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado por una temporalidad determinada.
La parte actora reclama el reconocimiento de una relación laboral como personal administrativo de nivel operativo por el periodo del 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022 sin interrupciones.
Refiere que ingresó al IFE con el puesto de “Digitalizador de Medios de Identificación” en el Distrito Electoral Federal 3, en el estado de Jalisco y su último puesto fue como “Responsable de Módulo A2”.
En ese sentido, esencialmente, argumenta que en todos los puestos que desempeñó tuvo un superior jerárquico con el cual estaba subordinado, ya fuera el Vocal del Registro Federal de Electores o el Vocal Ejecutivo, quienes le proporcionaban herramientas, un lugar definido para realizar sus actividades, así como un horario establecido.
Agrega que, durante su estancia laboral, le instruyeron realizar diferentes actividades no contempladas a su cargo, en especial durante los procesos electorales federales y que en ocasiones le daban avisos de comisión.
Señala que laboró en los Módulos de Atención Ciudadana[32] realizando actos concretos y definidos permanentemente que no eran de su libre albedrío y que recibió un salario en contraprestación de su trabajo.
Por tanto, considera que al no reconocerlo como trabajador de carácter laboral, se le discrimina en cuanto a los derechos que le son reconocidos a los llamados “funcionarios de plaza presupuestal” al menoscabar su derecho a la igualdad y dignidad humana.
Por su parte, al dar contestación a la demanda, el INE negó la existencia de la relación de trabajo argumentada por la parte actora y opuso, entre otras, la excepción relativa a la inexistencia de la relación de trabajo.
Para ese fin, el Instituto demandado argumentó que la relación jurídica con el actor estuvo regulada por la legislación civil mediante contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes, por lo que no era posible considerar que la parte actora hubiese tenido un vínculo laboral con el INE.
Sostiene que goza de autonomía para establecer relaciones contractuales de carácter civil en términos de su normativa interna; y que no se debe atentar contra la libertad contractual del INE.
Por ende, asevera que la parte actora no ha estado subordinada o sujeta a instrucciones directas, ni se le impuso un horario.
En cuanto al salario integrado mencionado, lo califica como falso, pues no se trata de salario sino de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
Añade, que los contratos están sujetos a una vigencia determinada, y que debe regir el principio de pacta sunt servanda.
En cuanto a la obligación que tenía la parte actora de proporcionar información que le fuese solicitada para constatar el avance y desarrollo de la prestación de sus servicios, refiere que no es posible considerar que dicha obligación implicaba una subordinación o vigilancia porque en caso de incumplimiento, se podían efectuar las acciones conducentes, por lo que no existía una obligación de obediencia.
Agrega que el objeto de la obligación mencionada consiste en permitir al INE verificar que los servicios profesionales estuvieran prestados conforme a lo estipulado en el contrato, pero la supervisión de las actividades realizadas no implica la subordinación y dependencia, porque todo contrato de prestación de servicios que implique una obligación de hacer es susceptible de ser supervisado por quien contrata.
Finalmente, la parte demandada sostiene que el plazo para presentar la demanda en torno a cada segmento de relación contractual sostenida con el Instituto culminó a los quince días posteriores de su finalización, por lo que únicamente considera procedente el reclamo del último periodo que, a su decir, fue el 1 de enero de 2015.
DETERMINACIÓN
Ahora bien, para efecto de determinar la naturaleza del vínculo contractual que existió entre la parte actora y el INE se tiene en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[33], aplicado de manera supletoria, acorde con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[34] en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia con número de registro 242745,[35] sustentada por la Cuarta Sala de la SCJN, cuyo texto y rubro son los siguientes:
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”[36]
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral.
Si bien, el INE niega lisa y llanamente la relación laboral, por una parte, lo cierto es que también se excepciona afirmando que la relación es de carácter civil.
Por ende, es claro que corresponde al INE, parte demandada en esta instancia, acreditar tal aseveración, ello con sustento en la jurisprudencia número 2ª./J.40/99[37], que es del tenor siguiente:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”[38]
Al efecto, la actora y el INE ofrecieron como elementos de prueba: documentales, la instrumental de actuaciones y la Presuncional legal y humana.
Del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[39] reglamentaria del Apartado B), del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios es posible concluir que la relación existente entre el actor y el INE fue de índole laboral, tal como se demuestra a continuación.
El INE aportó los siguientes contratos:
PERIODO | CARGO |
2010 | |
16 a 30 de junio | Digitalizador de medios de identificación |
01 a 31 de julio | Digitalizador de medios de identificación |
01 agosto a 30 de septiembre | Digitalizador de medios de identificación |
01 a 31 de octubre | Responsable de módulo |
01 noviembre a 31 de diciembre | Responsable de módulo |
2011 | |
01 a 31 de enero | Responsable de módulo |
01 a 28 de febrero | Responsable de módulo |
01 a 31 de marzo | Responsable de módulo |
01 a 30 de abril | Responsable de módulo |
01 a 31 de mayo | Responsable de módulo |
01 a 30 de junio | Responsable de módulo |
01 de julio a 30 de agosto | Responsable de módulo |
01 a 30 de septiembre | Responsable de módulo |
01 a 31 de octubre | Responsable de módulo |
01 a 30 de noviembre | Responsable de módulo |
01 a 31 de diciembre | Responsable de módulo |
2012 | |
01 a 15 de enero | Responsable de módulo |
16 a 31 de enero | Responsable de módulo |
01 a 29 de febrero | Responsable de módulo |
01 a 31 de marzo | Responsable de módulo |
01 a 15 de abril | Responsable de módulo |
25 de junio a 31 de julio | Responsable de módulo |
01 a 31 de agosto | Responsable de módulo |
01 a 30 de septiembre | Responsable de módulo |
01 de octubre a 31 de diciembre | Responsable de módulo |
2013 | |
01 a 31 de enero | Responsable de módulo |
01 a 28 de febrero | Responsable de módulo |
01 a 31 de marzo | Responsable de módulo |
01 a 30 de abril | Responsable de módulo |
01 a 31 de mayo | Responsable de módulo |
01 a 30 de junio | Responsable de módulo |
01 a 31 de julio | Responsable de módulo |
01 de agosto a 30 de septiembre | Responsable de módulo |
01 de octubre a 31 de diciembre | Responsable de módulo |
2014 | |
01 a 31 de enero | Responsable de módulo |
01 de febrero a 31 de marzo | Responsable de módulo |
01 de abril a 31 de mayo | Responsable de módulo |
01 junio a 31 de agosto | Responsable de módulo |
2015 | |
01 de enero a 28 de febrero | Responsable de módulo “A2” |
01 de marzo a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” |
2016 | |
01 de enero a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” |
2017 | |
01 a 31 de enero | Responsable de módulo “A2” |
01 de febrero a 31 de marzo | Responsable de módulo “A2” |
01 de abril a 30 de junio | Responsable de módulo “A2” |
01 de julio a 31 de agosto | Responsable de módulo “A2” |
01 de septiembre a 31 de octubre | Responsable de módulo “A2” |
01 de noviembre a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” |
2018 | |
01 enero a 28 de febrero | Responsable de módulo “A2” |
01 a 31 de marzo | Responsable de módulo “A2” |
01 abril a 31 de mayo | Responsable de módulo “A2” |
01 de junio a 31 de agosto | Responsable de módulo “A2” |
01 de septiembre a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” |
2019 | |
01 de enero a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” |
2020 | |
01 de enero a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” |
2021 | |
01 de enero a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” |
2022 | |
01 de enero a 31 de diciembre | Responsable de módulo “A2” |
Al respecto, esta Sala Regional considera que está probado que entre las partes se celebraron diversos contratos de prestación de servicios y corresponden a los cargos de Digitalizador de medios de identificación, Responsable de módulo y Responsable de módulo “A2”.
En síntesis, del apartado de “DECLARACIONES” de los contratos firmados advierte que:
El Instituto requería de los servicios objeto del contrato, para la realización de actividades de carácter eventual dentro de los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales, con cargo a la partida de servicios personales del clasificador por objeto del gasto del Instituto.
La contratación de la persona prestadora de servicios se realiza de manera temporal para programas específicos, bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios.[40]
El actor expresamente acepta que el motivo de su contratación era única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto de los instrumentos jurídicos referidos, por lo que la relación jurídica con dicho instituto sería de carácter eventual, quedando sujeta a los términos y condiciones de los contratos.
El actor expresamente acepta que el motivo de su contratación era única y exclusivamente para la prestación de servicios profesionales objeto de los instrumentos jurídicos referidos, por lo que la relación jurídica con dicho instituto sería de carácter temporal, quedando sujeta a los términos y condiciones de los contratos.[41]
Ahora bien, del análisis de las CLÁUSULAS se desprende en general lo siguiente:
1) Objeto. El actor se obligaba a prestar al Instituto sus servicios en forma eventual como:
Digitalizador de medios de identificación. Coadyuvando con el desarrollo de digitalización del folio del Formato Único de Actualización y Registro de la credencial de elector;[42] los medios de identificación; documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el Módulo de Atención Ciudadana;[43] instalar y configurar el sistema MACDMI; escanear a los ciudadanos; apoyar al responsable del módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados.
Responsable de módulo. Responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el MAC para la actualización del padrón electoral y la lista nominal, así como controlar la documentación generada en el MAC de acuerdo con la normatividad establecida.
Responsable de módulo “A2”. Coordinar y supervisar y ejecutar funciones y actividades que se llevan a cabo en el MAC, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar y obtener su credencial de elector.
2) Monto y forma de pago de los honorarios. El Instituto como contraprestación por los servicios contratados se obligó a pagar al prestador de servicios determinados honorarios, en veinticuatro quincenas, los días trece y veintiocho de cada mes, en el domicilio del Instituto.
De igual manera se estableció que en ninguna circunstancia el monto de los honorarios fijados variaría durante la vigencia de los contratos, ni el prestador del servicio tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el contrato o a las que eventualmente se determinen en otros instrumentos o acuerdos emitidos por autoridad competente del Instituto.
En lo que corresponde a los contratos de 2019 a 2022, se estipuló que el monto sí podría variar durante la vigencia de los contratos, de conformidad con lo que el Instituto determinara, sin que ello implicara la celebración de un nuevo contrato.
Asimismo, se estableció que la parte proporcional de la gratificación por los servicios prestados serían cubiertos en el mes de octubre o diciembre, según correspondiera.
3) Vigencia del contrato. Las partes convinieron que la vigencia pactada de los contratos sería la ya referida en la tabla inserta con antelación, quedando como una facultad discrecional del Instituto determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que el instrumento expiraba el día de su vencimiento sin aviso previo alguno.
4) Retenciones del ISR y de Seguridad Social. El prestador de servicios aceptó que el instituto demandado efectuaría las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta de los honorarios que percibiera con motivo de los contratos de prestación de servicios, obligándose el instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En los contratos anteriores a 2019, se estipuló que el Instituto conforme al artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se obligaba a retener y enterar, al prestador de servicios las cuotas que por concepto de seguridad social se generaran con motivo de los emolumentos que percibiera por dichos contratos, así también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondieran y a darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre y cuando el prestador se encontrara en los supuestos que para tal efecto establece la ley en cita.
5) Contratación de seguros de vida y accidentes personales. Se acordó que por la naturaleza de las actividades y servicios objeto de los contratos y durante la vigencia de los mismos, el prestador de servicios contaría con un seguro de vida y accidentes, para lo cual, en ese acto manifestaba su consentimiento para que el Instituto lo contratara a su favor.[44]
6) Sobre la prestación de los servicios. Se estableció que el prestador de servicios se manifestaba conocedor de la necesidad operativa del Instituto, de garantizar que se brindara atención a la ciudadanía y que, para tal efecto, planearía, programaría o instrumentaría estrategias de operación respecto a la atención ciudadana, y expresaba su entera conformidad y se obligaba a realizar en forma eficiente los servicios materia del contrato para el Instituto.
Además, las partes acordaron que, si derivado de la planeación, programación o de las estrategias que instrumente el Instituto respecto de la operación y/o atención ciudadana, dicho ente llegara a suspender parcialmente o por determinado periodo la prestación de los servicios materia de los contratos, tal situación por ser producto de la operación del Instituto no implicaría incumplimiento o responsabilidad para el prestador de servicios.[45]
7) Entregables. El prestador de servicios se obligó a entregar al instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo contractual, según fuese el caso, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando, que fueran designados para tal efecto, supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el prestador de servicios.[46]
O bien, se estableció que la persona prestadora de servicios haría del conocimiento de manera mensual las actividades realizadas, siendo responsabilidad de quién verifica el cumplimiento de éstas.[47]
8) Confidencialidad de la información. El prestador del servicio reconocía y convenía que por ningún motivo divulgaría la información que por virtud de los servicios objeto del contrato tuviera a su disposición o en su conocimiento, ya que la misma era confidencial y propiedad del Instituto.[48]
9) Derechos de propiedad intelectual. Las partes reconocían que los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos que con motivo del contrato desarrollara el prestador del servicio, pertenecerían de manera exclusiva al Instituto, toda vez que su colaboración era retribuida de conformidad con la legislación mexicana en materia de derechos de autor.
10) Obligaciones adicionales del prestador de servicios. Que el prestador de servicios durante la vigencia del contrato debería abstenerse de incurrir en actos, conductas y omisiones que fueran en contra de la dignidad del personal del Instituto y otros u otros prestadores de servicios, que sería motivo de rescisión el incumplimiento de esta obligación.[49]
O bien, se obligaba a la persona prestadora de servicios a cumplir con los controles y procedimientos que el Instituto aplicara con el objetivo de medir los índices de calidad y confiabilidad en el servicio prestado, para lo cual el área responsable implementaría lo mecanismos necesarios.[50]
11) Rescisión del contrato. Se pactó que la falsedad a cualquiera de las declaraciones o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en los contratos a cargo del prestador del servicio facultaba al Instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna.
12) Conclusión del contrato. Acordaron las partes que, en términos del artículo 399 del Estatuto la relación contractual concluiría por:
I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;
II. Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes;
III. Fallecimiento y
IV. Rescisión del contrato por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato.
A su vez, se pactó que, en caso de conclusión del contrato, la responsabilidad del Instituto comprendería exclusivamente el pago de los honorarios que se hubiesen generado hasta la fecha de dicha conclusión y que no se hubiesen pagado previamente al prestador de servicios.[51]
13) Jurisdicción. Para la interpretación y cumplimiento del contrato, y para todo aquello que no estuviera expresamente estipulado en el mismo, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México, por lo tanto, el prestador del servicio renunciaba al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro o cualquier otra causa.
De lo anterior, esta Sala Regional advierte de las mencionadas documentales que:
El actor se obligó, a través de la celebración de diversos contratos a prestar al INE sus servicios profesionales.
El actor estuvo sujeto a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas, pues en los contratos se estipuló que los titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando, que fueran designados para tal efecto, supervisarían y vigilarían la adecuada prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos.
No obstante que a partir de los contratos de 2019 en dicha cláusula se cambie el vocablo de supervisar y vigilar por el de “verificar”, ya que se advierte que los efectos que se pretenden dar a la cláusula correspondiente son los mismos, ya que de la lectura integral se considera que al establecerse que “se tienen que hacer del conocimiento las actividades” es la equivalencia a “informar o reportar”.
Asimismo, al referirse que una persona tiene que verificar el cumplimiento de las actividades reportadas, conlleva una connotación de vigilancia.
Lo anterior, tomando en consideración que, en todos los contratos, el actor estaba obligado a entregar al instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo contractual.
Los honorarios le serían pagados en forma quincenal en el domicilio del Instituto.
Asimismo, el desarrollo de sus funciones se realizó siempre en el MAC de acuerdo con lo estipulado en los propios contratos, lo cual lleva implícito que las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse especifico, sí abarcaba un horario.
Lo anterior se corrobora por propio dicho de la demandada al aducir que le otorgaron las credenciales como un medio de identificación que coincide con las actividades realizadas por el accionante.
Asimismo, en algunos de los contratos señalados, el INE se obligó a pagar al prestador de servicio una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios, agregándose que en ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción; sin embargo, ello no fue así, pues también se advierte que se le llegó a pagar por concepto de incentivos por jornada electoral.[52]
Además, en los contratos señalados, así como en listas de nómina que también proporcionó el Instituto demandado, se advierte que la parte actora recibió pagos por concepto de aguinaldo, siendo que el artículo 32 del Estatuto indica que solo el personal del Instituto tendrá derecho a recibir el pago de un aguinaldo.[53]
Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas al actor en virtud de los contratos celebrados, se estima que son actividades de carácter permanente y relevantes para el INE.
Ello, porque la parte actora se desempeñó como Digitalizador de medios de identificación que, dentro de sus actividades se encontraba la de digitalización del folio del FUAR, es decir, el formato único de actualización y registro que se encuentra en la parte superior de la solicitud de credencial de elector.
O bien, ocupó el cargo de Responsable de módulo, cuya actividad era coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el MAC para la actualización del padrón electoral y la lista nominal.
Finalmente, fue Responsable de módulo “A2”, siendo su actividad principal estaba relacionada la tramitación y obtención de la credencial de elector de la ciudadanía.
Por ende, se observa que dichas actividades son permanentes y relevantes para el lNE porque son funciones que constitucional y legalmente realiza dicho órgano electoral de forma permanente al estar vinculadas con la tramitación de la credencial para votar y las listas nominales.
Por lo cual, se estima que la actora realizó actividades permanentes y relevantes para la autoridad demandada, en tanto que las funciones desarrolladas están relacionadas con la información del padrón electoral, así como con las credenciales para votar.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional implica la existencia de una relación de subordinación, del prestador de servicios con respecto a su empleador, ya que la parte actora tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando quienes vigilaban, supervisaban o verificaban la adecuada prestación de tales servicios que son relevantes para el funcionamiento constitucional del INE.
Aunado a que es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Contrario a lo anterior, se considera que la característica principal del contrato de servicios profesionales es la independencia y libertad de actuar del prestador de servicios que, en todo sentido, sin sujeción alguna de dirección por parte de quien recibe el servicio, lo cual no existe en este caso, dado que de los contratos se infiere la subordinación.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente, por una parte, que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del actor, además, dadas las funciones que desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que prestó el servicio con recursos que le fueron proporcionados por el Instituto, porque eran actividades que se llevaban acabo en el MAC.
Consecuentemente, aún cuando los contratos celebrados entre el actor y el instituto demandado se denominaron de prestación de servicios profesionales de carácter eventual, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.
En este sentido, la denominación resulta insuficiente para concluir que el actor tenía la calidad de persona vinculada sólo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos, exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajador.
Debe señalarse que, la naturaleza de una relación laboral no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.
Ello, conforme la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[54] de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. [55]
Asimismo, el Instituto le entregó al actor credenciales o gafetes que, de acuerdo con su propio dicho al contestar la demanda, se otorgaron como “medio de identificación que coincide con las actividades realizadas por el accionante”, lo que a juicio de esta Sala Superior, se trata de un medio de identificación de la parte actora como personal del Instituto por así visualizarse en dichas credenciales,[56] cuestión que no se estipula en la prestación de servicios profesionales al prestar la actividad de manera independiente y no subordinada.
En tal sentido, el INE debió acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con el hoy actor, eran efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.
Asimismo, la temporalidad de un contrato tampoco es un elemento que determine que la naturaleza jurídica del acto es civil; más aún, cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.
Cabe precisar que, la calificativa de “eventual” o “temporal”, solo hace alusión al periodo de tiempo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir al evento en particular.
Lo anterior porque, en términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones de trabajo se pueden establecer por obra, tiempo determinado, temporada, o por tiempo indeterminado; y a falta de estipulación expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.
Cabe señalar que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales. Así, para este Tribunal, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto hace a su temporalidad, de manera eventual o permanente.[57]
En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por el actor en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar, en cuyo caso llegado el mismo la materia contractual se hubiera extinguido.
El INE afirma que la naturaleza civil contractual descansa también en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia de contrato.
Al respecto, al igual que la eventualidad, la vigencia contractual alude a una temporalidad en la que el servicio se presta, pero tampoco determina su naturaleza civil o laboral.
De ahí que el simple hecho que en los instrumentos en que se documente un vínculo contractual se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza de civil.
Como se dijo, la temporalidad no es una característica que modifique la naturaleza de una relación de trabajo, en tanto éstas se pueden establecer de manera eventual (por obra o tiempo determinado) o permanente (por tiempo indefinido); en su caso, el hecho que un contrato esté sujeto a un evento solo condiciona su vigencia o temporalidad, pero no su naturaleza.
De las pruebas que ofreció el INE en su escrito de contestación, no se advierte que alguna de ellas contenga el señalamiento de que, al concluir la vigencia de los contratos, el objeto de éstos haya concluido también, o en su caso existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual.
Por ello, al quedar desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades del actor estuvieron sujetas a una relación regulada por la legislación civil, cabe concluir que la naturaleza de la relación contractual entre el INE y la parte actora fue de índole laboral durante el periodo que quedó precisado en el apartado anterior de esta parte considerativa y que dicho lapso, es el mismo que deberá ser reconocido como el de la antigüedad de la referida relación laboral como se explica a continuación.
Ahora bien, respecto a la antigüedad de la relación laboral que existió entre las partes, es dable señalar que de acuerdo con el numeral 50, de la LFTSE, la antigüedad, es entendida como el tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente.
Cabe destacar que la SCJN, en torno a la antigüedad laboral, ha distinguido que existen dos clases de antigüedad, la de empresa o general y la de categoría, conforme a los siguientes criterios:
“ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA. Deben distinguirse dos clases de antigüedad, la primera de las cuales es la antigüedad de empresa o genérica, que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios. Esta antigüedad produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos el que, en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación. La otra antigüedad es la de categoría en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría.” [58]
“ANTIGÜEDAD, CONCEPTOS DE LA. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente y el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio que sirve de base para obtener ascensos, en este caso la acción de su reconocimiento sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.” [59]
De tales criterios jurisprudenciales emitidos por la entonces Cuarta Sala de la SCJN, en la contradicción de tesis 410/2010 indicó que se desprendía que existen dos clases de antigüedades, a saber:
a) Antigüedad genérica o de empresa. Es la que se adquiere desde el primer día de servicios, entre sus efectos está, el que en su oportunidad y conforme a la contratación colectiva respectiva, se le otorgue una jubilación al trabajador o se pague la prima de antigüedad; y,
b) Antigüedad de categoría o en una profesión u oficio. El beneficio principal de ésta se traduce, en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de una determinada categoría.
En la contradicción de tesis 24/2018, del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito,[60] indicó que la antigüedad en sí no es un derecho, sino el hecho que consta de un principio, el cual es la fecha en que se comienza a prestar los servicios, que día a día va engrosándose con los que continúan ofreciéndose con posterioridad, que da nacimiento a un conjunto de derechos, como la jubilación, aumento en los días de vacaciones, etcétera, de acuerdo a las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones que rijan en cada dependencia.
Refirió que lo anterior ponía de relieve la importancia del reconocimiento correcto de la antigüedad del trabajador y la trascendencia que ello puede originar, porque es en sí misma el fundamento para otros derechos.
Sostuvo que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica de los trabajadores al servicio del Estado es imprescriptible en tanto subsiste el vínculo laboral; lo cual es inobjetable, ya que la antigüedad se actualiza cada día que transcurre.
De acuerdo con lo anterior y, toda vez que esta Sala Regional ha determinado la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, así como la temporalidad en la que existió dicho vínculo entre las partes, se concluye que la relación laboral entre las partes fue por el periodo del 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022, por lo que a partir de ello deberán ser analizadas las demás prestaciones reclamadas, así como las excepciones de caducidad y/o sobreseimiento y las de defensa que hizo valer el Instituto demandado.
Finalmente, se determina improcedente la excepción de caducidad hecha valer por el INE por lo que hace a los periodos, a su decir, interrumpidos, anteriores al 1 de enero de 2015.
Lo anterior es así, toda vez que contrario a lo argumentado por la demandada y como se concluyó en los dos apartados precedentes, la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral con una antigüedad que suma el lapso comprendido entre el 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022.
3. APORTACIONES AL ISSSTE Y FOVISSSTE
La parte actora reclama el pago de las aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE y el Instituto demandado niega la acción y derecho con base en que entre las partes no existió relación laboral.
DETERMINACIÓN
En ese sentido, la excepción hecha valer por el INE es infundada porque, como ha quedado precisado, se reconoció la relación laboral entre las partes por el periodo del 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022, por lo que se considera que la parte actora tiene derecho a que se le inscriba retroactivamente y entere las aportaciones correspondientes, toda vez que se acreditó el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social, es decir, el vínculo laboral.
Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[61] y 43, fracción VI, de la LFTSE, que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[62]
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con el actor, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.[63]
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.[64]
No pasa desapercibido que el INE también manifiesta que el accionante fue dado de alta ante el ISSSTE de conformidad con el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE; sin embargo, debe decirse que no resulta aplicable dicha disposición porque se refiere a las personas que prestan servicios a las dependencias o entidades gubernamentales mediante contratos sujetos a la legislación civil y, en el caso, el derecho deriva de que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral.
Asimismo, de constancias aportadas por el Instituto demandado, se observan dos avisos de alta del trabajador al ISSSTE con fechas 2 de marzo de 2012 y 13 de diciembre de 2012.[65]
En consecuencia, se concluye que el Instituto demandado no cumplió con su obligación de inscribir y retener las cotizaciones correspondientes, por lo que debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo comprendido del 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022, para completar de manera interrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
Para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como al trabajador.
Asimismo, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular el monto atinente, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora.[66]
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.
Finalmente, deberá darse vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
4. HOJA ÚNICA DE SERVICIOS Y CONSTANCIA LABORAL
El actor demandó la entrega de la hoja única de servicios prevista en el artículo 473 y 538 del Manual; así como una constancia laboral.
Al respecto, el INE en su contestación de demanda niega la acción y derecho para demandarlas, ya que conforme a lo previsto en el artículo 535 del Manual, la hoja de única servicios es el documento que emite el INE a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizan al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado.[67]
De igual manera, manifiesta que la constancia laboral resulta improcedente porque no existió relación laboral entre las partes, porque el promovente prestó sus servicios regulados por la legislación civil y, conforme al artículo 537 del Manual, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que los prestadores de servicios se encuentran realizando actividades en el Instituto, por lo que dada la naturaleza civil de la relación contractual que existió entre las partes, una vez que se le solicite la expedición de la constancia de servicios, le será otorgada precisándose los periodos en los cuales ha prestados sus servicios.
DETERMINACIÓN
El artículo 535 del Manual preceptúa que la hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.
La DEA a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el artículo 537 del Manual, establece que la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o, en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);
VI. Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que
comprende el contrato);
VII. Tipo de Contratación; y
VIII. La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
Asimismo, en el artículo 538 referido por la parte actora, se establece que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios de órganos centrales; y
II. Por las Coordinaciones Administrativas para los prestadores de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
Ahora bien, como ha quedado determinado, existió una relación laboral entre las partes del 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022.
Ello, en atención a que esta Sala Regional determinó que la naturaleza de la relación que existió entre las partes en el periodo aludido fue de carácter laboral; así, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE deberá entregar a la parte actora la hoja única de servicios y o la constancia de servicios o laboral, en la que se acredite tal reconocimiento por el periodo determinado por este órgano jurisdiccional.
5. AFORE (Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro)[68]
La parte actora también demanda el pago de AFORE durante el tiempo que no se hubiere hecho.
Por su parte, el INE manifiesta que las prestaciones no son competencia de esta Sala Regional, al resultar ajenas al régimen laboral electoral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado.
Refiriendo como apoyo de su manifestación, las razones esenciales expresadas en la Jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.”
DETERMINACIÓN
En relación con el pago de las aportaciones al SAR, esta Sala considera que debe absolverse al Instituto demandado de lo reclamado, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 Constitucional y el Estatuto de INE, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.
Lo anterior, porque las prestaciones relacionadas con el Ahorro para el Retiro o AFORE, no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.[69]
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.
En similares términos se resolvieron los juicios laborales SUP-JLI-1/2018, así como SG-JLI-6/2022, SG-JLI-5/2021, SUP-JLI-25/2020, SG-JLI-11/2020 y acumulado y SG-JLI-24/2022.
6. PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
La parte actora demanda el pago de la prima de antigüedad correcta de acuerdo con los años laborados para el Instituto en relación con doce días de salario, toda vez que considera que no le fue cubierta de manera completa.
Para ello, invoca la tesis LVIII/99, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”.
Asimismo, derivado de la vista que se le dio con relación a la contestación de demanda, la parte actora precisó que la prima de antigüedad que reclamaba correspondía a parte del pago de la CTRL, ya que, si bien se le había pagado de acuerdo con la normativa, demandaba la diferencia correspondiente por la antigüedad que ésta Sala determinara y no la que consideró el Instituto demandado.
Refirió que la prima de antigüedad a la que se refería en su demanda no era la dispuesta en el artículo 108 de la Ley de Medios, si no la procedente del artículo 67, fracción XVI, del Estatuto.[70]
El INE manifiesta que el pago de la compensación le fue pagada a la parte actora de conformidad con el artículo 588 del Manual el 11 de noviembre de 2022, por lo que invoca la causa de caducidad porque considera la reclamación se encuentra fuera del plazo de quince días establecidos en el artículo 96 de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque a partir de la fecha de pago de la compensación, se actualizó un acto de naturaleza positiva, por lo que era desde ese momento que estuvo en condiciones de demandar la posible afectación a sus derechos.
DETERMINACIÓN
Derivado de dichas manifestaciones, el pago de la compensación que se otorga por el término de la relación laboral que reclama la parte actora, tiene el carácter de extralegal, y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual.
En ese entendido, el artículo 69 del Estatuto señala que el pago de la compensación por término de la relación laboral es un reconocimiento a los trabajadores del INE por los servicios prestados.
En igual sentido, en el artículo 570 del Manual se establece que la compensación por término de la relación laboral es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del INE, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.
Asimismo, el artículo 578 del Manual indica que el pago de la CTRL para el personal de plaza presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que le pago de la misma se tendrá por cubierta ante cualquier reclamación que se haga por dicho concepto.
El artículo 582, fracción I del Manual, indica que el importe por reconocimiento por los servicios prestados al personal de plaza presupuestal o a los prestadores de servicios permanentes que presenten su renuncia o se dé el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.
A su vez, el artículo 583 del Manual, precisa que las personas que tengan derecho a recibir la compensación por término de relación laboral, se les otorgará con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
Por tanto, con base en las propias manifestaciones de la parte actora, para el caso debe entenderse que cuando reclama el pago correspondiente de la “prima de antigüedad” se refiere a la incluida en la CTRL prevista en el artículo 570 del Manual, conforme al artículo 582, fracción I y 583 del mismo ordenamiento.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que primero debe analizarse la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado, ya que tiene carácter procesal de perentoria e impeditiva, por lo que su estudio es preferente porque de resultar fundada, sería innecesario el estudio del reclamo de dicha prestación.
Al respecto, se considera que la excepción de caducidad hecha valer es infundada porque la parte actora está reclamando un defecto en la cantidad que le fue pagada por ese concepto, sobre la base de el Instituto no le reconoció la antigüedad correcta.
Por tanto, se estima que en el caso es aplicable la jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”,[71]porque el pago de la CTRL es una prestación extralegal que no depende de la subsistencia de la relación laboral y la negativa de pago se sostiene sobre el reconocimiento de determinado periodo de antigüedad fijado por el Instituto, por lo que le es aplicable en principio lo dispuesto en los artículos 112 de la LFTSE y 516 de la LFT, es decir, un año a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Así, toda vez que es infundada la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado, se procede al análisis correspondiente.
En el presente caso se ha reconocido la relación laboral con una antigüedad que data del 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022, por tanto, se procede a condenar al INE a que realice el pago de la CTRL por dicho periodo y no por el determinado por dicho Instituto.
Lo anterior porque, como se precisó, la CTRL corresponde a una prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes.
Asimismo, del Manual se desprenden los supuestos normativos para su pago, particularmente de lo previsto en los artículos 576 y 581 se puede sostener que el personal de plaza presupuestal cuya relación laboral termine con motivo de renuncia pueden solicitar el pago de la CTRL.
Asimismo, los artículos 581 y 582 del Manual se prevén el procedimiento a seguir para su otorgamiento.
En el caso, de las propias constancias aportadas por el Instituto demandado es posible desprender que el procedimiento para la solicitud de pago y/o existencia de la recomendación de pago ha sido colmado, por lo que no es necesario que la parte actora sea sujeta a iniciar el procedimiento correspondiente, sino únicamente debe complementarse el pago por la cantidad correcta.
Por ende, lo procedente es que el INE realice las acciones relativas para efecto de realizar el pago correspondiente por el periodo reconocido en la presente ejecutoria, tomando en consideración la cantidad que ya fue pagada a la parte actora.
7. AGUINALDO
La parte actora demandó el aguinaldo correspondiente al año 2021 y el proporcional de 2022.
Por su parte, el INE opuso la excepción de falta de acción y derecho, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 618 del Manual, en virtud de que los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación anual.
El INE agrega que, toda vez que la gratificación anual se paga por los servicios prestados en un año y que dicha prestación se pagó al actor acorde a su contratación civil, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.
Por lo que hace a la gratificación de fin de año correspondiente al año 2021, aduce que debe tenerse por pagada, pues el 28 de noviembre de esa anualidad se le pagó al actor, como acredita con el CFDI correspondiente.
En cuanto a la parte proporcional de la gratificación anual de 2022 que corresponde al periodo del 1 de enero al 6 de julio de 2022, aduce que se le pagó a la parte actora como se acredita del CDFI que ofreció como prueba.
Asimismo, hizo valer la excepción de prescripción al no haber sido reclamadas dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho.
DETERMINACIÓN.
En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.[72]
En ese sentido, el Manual dispone en su artículo 618 lo siguiente:
Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
Como se advierte, el aguinaldo es para las personas en el servicio público del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a las personas prestadoras de servicio contratados por el INE.
En ese sentido, al haberse demostrado que el vínculo jurídico que unió a la parte actora con el INE fue de tipo laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo, y no la gratificación anual.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE y, en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz del tipo de relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan sus propias características. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
Asimismo, cabe señalar que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la LFTSTE,[73] y 516 de la LFT. [74]
En ese orden de ideas, cuando el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción, como es el caso, y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible. [75]
Así tenemos que, acorde al artículo 42 Bis de la LFTSE, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre del año en que transcurre, y el otro 50% a más tardar el 15 de enero del año siguiente, y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.
Ahora, como ya se hizo referencia anteriormente, la parte actora reclama el aguinaldo correspondiente al 2021 y el proporcional del 2022 por lo que, en el caso, al haberse demostrado que el vínculo jurídico que unió a la parte actora con el INE consistió en una relación laboral, se considera que está dentro del plazo para hacerlo exigible, pues su demanda se presentó el 20 de diciembre de 2022.
Sobre esa tesitura, del análisis de las “Listas de pago” que obran en el expediente, se advierte que en dos de ellas (correspondientes a 2021 y 2022) se refiere al pago del actor por concepto de “aguinaldo”; sin embargo, también se observan dos recibos de pago por concepto de “gratificación de fin de año”;[76] sin embargo, no se advierte de manera clara que dichos conceptos sean correspondientes.
Así, al no estar plenamente acreditado que las cantidades entregadas a la parte actora son correspondientes a la prestación reclamada, resulta procedente condenar al Instituto al pago de aguinaldo en lo que corresponde al año 2021 y el proporcional del 2022, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual no niega haber recibido.
En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, deberá deducir los montos ya pagados por concepto de gratificación anual correspondiente reconocidos en la contestación de la demanda, corroborado con los recibos de pago que obran en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión, respecto de lo que legalmente le corresponde.
8. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL
La parte actora reclama el pago correspondiente a vacaciones y prima vacacional por el segundo periodo de 2021 y primero de 2022.
El Instituto demandado niega la acción y derecho sobre la base de que no existió relación laboral por lo que opone la excepción de plus petitio.
No obstante, ad cautelam, refiere que las vacaciones no se pagan, además de que la parte actora las disfrutó en los mismos periodos en que lo hizo el personal del INE.
Para ello, señala que disfrutó de dos periodos correspondientes al año 2021, e indica que ello queda acreditado con los oficios INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021, a través de los cuales se hizo del conocimiento al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del INE.
En ese sentido, aduce que el reclamo de las vacaciones correspondientes al primer periodo de 2022 es improcedente porque de conformidad con el “AVISO relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y primer periodo vacacional a que tiene derecho el Instituto Nacional Electoral durante el año 2022”, en el que se estableció el primer periodo vacacional de dicho año correspondiente del 25 de julio al 5 de agosto, al haber renunciado la parte actora al contrato de prestación de servicios el 6 de julio de 2022, no se encontraba activo como personal de honorarios del INE.
DETERMINACIÓN
Esta Sala Regional considera necesario señalar que el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del INE, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, se rige por el principio de caducidad.
Resulta aplicable la jurisprudencia número 10/98, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal con el rubro siguiente: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[77]
Cabe precisar que el artículo 48 del Estatuto dispone que:
“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”
De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
Por tanto, del análisis integral de la demanda, se considera que la causa de pedir de la parte actora consiste en reclamar el pago por los periodos proporcionales que resulten, a partir del segmento que considera no prescrito y que comienza del segundo periodo vacacional de 2021 y hasta la conclusión de la relación jurídica que sostuvo con el INE.
Así, para determinar tales periodos, se tiene como sustento lo considerado por un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia, en la tesis de jurisprudencia de rubro "VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS”, la cual indica que si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional”.[78]
En el caso, es menester considerar como base para el cálculo, que la parte actora ingresó a laborar al Instituto el 15 de junio de 2010, por lo que su primer periodo se generó el 16 de diciembre de ese mismo año.
Así, partiendo de lo anterior, se desprende lo siguiente:
Generación del derecho | Periodo para ejercerlo | Plazo para demandar (1 año) |
16 de junio de 2021 a 15 de diciembre de 2021
(segundo periodo de 2021) | 16 de diciembre de 2021 al 15 de junio de 2022 | Al 16 de junio de 2023 |
16 de diciembre de 2021 a 15 de junio de 2022
(primer periodo de 2022) | 16 de junio de 2022 al 15 de diciembre de 2022 | Al 16 de diciembre de 2023 |
16 de junio de 2022 a 15 de diciembre de 2022 (segundo periodo de 2022)
Sin embargo, al renunciar el 6 de julio de 2022, solo correspondería la parte proporcional | 16 de diciembre de 2022 al 15 de junio de 2023 | Al 16 de junio de 2024 |
Por tanto, si la demanda que da origen al presente juicio se presentó el 20 de diciembre de 2022, el derecho del actor a reclamar el pago de tales prestaciones no ha caducado respecto de los periodos vacacionales antes señalados.
Por tales razones, se considera que debe condenarse al Instituto al pago de las vacaciones correspondientes en virtud de que existió una relación de trabajo y el plazo para exigir su pago no ha prescrito, además de que el INE no acredita que el actor gozara de vacaciones y le fuera pagada la prima respectiva, pues al efecto no ofreció elementos de convicción adecuados.
En el caso, el Instituto demandado se abstuvo de aportar los elementos de convicción con los cuáles podría justificar que el actor gozó de las vacaciones correspondientes a dichos periodos.
En efecto, el INE no acreditó de manera suficiente que el actor gozó de vacaciones, pues sólo aportó oficios que daban avisos a este Tribunal sobre los días de asueto y periodos vacacionales aprobados por el Instituto, y la mención de una publicación en el Diario Oficial de la Federación, pero con ello no demuestra que el actor efectivamente gozara de dichos periodos.
Ello, toda vez que la Sala Superior ha determinado en el juicio SUP-JLI-17/2021 que el kardex es el documento idóneo para acreditarlo:
“…el numeral 533[79] del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones (kardex), que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración”.
En ese orden de ideas, en términos del precepto del Manual de normas administrativas antes aludido, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que el actor las disfrutó”.
En tal virtud, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
Consecuentemente, debe condenarse al INE al pago de vacaciones correspondientes al segundo periodo de 2021, primero de 2022 y parte proporcional del segundo periodo de 2022, conforme a la normativa aplicable, menos las retenciones legales conducentes. Para el cálculo correspondiente se deberá atender a lo indicado en el apartado de efectos de esta sentencia.
En lo que respecta a la prima vacacional, contrario a lo expuesto por el Instituto demandado, sí le corresponde a la parte actora el pago de la prima vacacional, con fundamento en lo dispuesto en el Estatuto referido, el cual dispone:
Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
Asimismo, en el artículo 351 del Manual, aún vigente, se establece textualmente:
Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos.
En esta tesitura, toda vez que se condenó al INE a pagar a la parte actora las vacaciones correspondientes al primer periodo de 2021 y segundo de 2022, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar la prima vacacional relativa a dichos periodos, menos las retenciones legales correspondientes. Para el cálculo correspondiente deberá atender a lo indicado en el apartado de efectos de esta sentencia.
9. PRIMA QUINQUENAL
La parte actora demanda los derechos amparados en el artículo 67 del Estatuto, en especial, recibir prima vacacional, antigüedad y quinquenal, cuantificadas un año anterior a la presentación de la demanda; en relación con el pago de dos quinquenios cumplidos al momento de la renuncia voluntaria.
Cabe precisar que en lo que se refiere a la prima de antigüedad y la vacacional ya no serán motivo de pronunciamiento dado que, respecto de la primera de éstas, la parte actora se refiere a la contenida en el artículo 67 del Estatuto y ya fue resuelto en el punto cinco; asimismo, la prima vacacional fue motivo de pronunciamiento en el punto que antecede.
Así, respecto a la prima quinquenal, el INE niega la acción y derecho porque de acuerdo con el Estatuto, dichas prestaciones se actualizan únicamente tratándose de trabajadores con cargo de plaza presupuestal pertenecientes a la rama administrativa o al servicio profesional electoral, por lo que opone la excepción de falta de legitimación.
Asimismo, de acuerdo con los artículos 318 y 321 del Manual, dicha prestación debe ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad; siendo que la parte actora no acredita haber presentado su solicitud de pago.
DETERMINACIÓN
De acuerdo con la Sala Superior,[80] la prima quinquenal constituye una prestación que se otorga a los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 12 y 34, párrafo segundo, de la LFTSE, de aplicación supletoria en la materia, la cual es un complemento al salario que tiene como finalidad reconocer el esfuerzo y la colaboración de quien desarrolla una actividad para el Estado, en virtud del nombramiento expedido por funcionario facultado para extenderlo o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
Ahora bien, respecto de la prestación de referencia, debe señalarse que en los artículos 318 y 319 del Manual, se dispone que se trata de una prestación que se concibe como un complemento al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos; además, en el artículo 321 del señalado ordenamiento se indica que esa prestación deberá solicitarse, por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
De las disposiciones referidas, se advierte que el INE estableció los requisitos atinentes a que se trate de una plaza presupuestal y que se solicite por primera ocasión a la Dirección de Personal, lo que podría generar la inexacta apreciación de que se trata de una prestación extralegal, sin embargo, ello no es así, toda vez que, como también se señaló, se trata de una prestación prevista directamente en la LFTSE, de tal manera que, en concepto de este órgano jurisdiccional, su otorgamiento no puede condicionarse a la satisfacción de requisitos adicionales a los señalados en la referida Ley burocrática.
Conforme a lo anterior, si en el señalado ordenamiento federal sólo se establece como requisito para el pago de la prima quinquenal, el transcurso del tiempo en la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, sin que se distinga la naturaleza del vínculo jurídico, los trabajadores con nombramiento o contrato temporal que cumplan con los años efectivos de servicio establecidos en la ley, tienen derecho a su pago.
En el caso, tal y como ha quedado señalado, la relación laboral entre las partes inició desde el 16 de junio de 2010 y concluyó el 6 de julio de 2022.
Por lo anterior, resulta evidente que el actor cuenta con el derecho a recibir el pago de la prestación de referencia a partir de que contó con el derecho respectivo, y de conformidad con los Presupuestos de Egresos correspondientes, en términos de lo señalado en el artículo 34 de la LFTSE.
Sin embargo, se considera que opera la prescripción de pago de los montos cuyo pago le correspondían desde que las remuneraciones eran exigibles y que no fueron reclamadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2021, es decir, un año previo a la fecha de presentación de la demanda; asimismo, cabe destacar que el monto de la prima quinquenal deberá considerarse para objeto de cotización al ISSSTE.[81]
Por lo anterior, lo procedente es condenar al INE al pago de la prima quinquenal a partir del 20 de diciembre de 2021 hasta la conclusión de la relación laboral.
10. PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, DESPENSA Y AYUDA PARA DESPENSA
El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
Así, conforme a las disposiciones aplicables del Manual, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones, que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al citado instituto demandado, al pago de dichas prestaciones.
Sin que resulte fundada la excepción de falta de acción y derecho hecha valer por el instituto demandado, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con la parte promovente es de naturaleza laboral, además de que el actor sí señaló las prestaciones reclamadas porqué considera procedente su reclamo, sobre el sustento de que existió una relación laboral y, por ende, tenía derecho a ellas.
En ese sentido, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecha por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerada como prestador de servicios y no como trabajador.
Ahora bien, la condena debe atender a la vigencia de su reclamo, en este sentido, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 112 de la LFTSE, las acciones de trabajo prescriben en un año, que deberá contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla, supuestos que no se actualizan en el caso.
Por tanto, tomando en cuenta que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones por todo el tiempo laborado, es claro que tal petición resulta extemporánea para efectos de su procedencia por el periodo anterior al 20 de diciembre de 2021, en función de la fecha en que se presentó la demanda que fue el 20 de diciembre de 2021.
Por tanto, se condena al INE al pago de las prestaciones de “Previsión Social Múltiple”, “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” con respecto a las quincenas correspondientes desde el 20 de diciembre de 2021 y hasta el término de la relación laboral; y se absuelve al Instituto demandado de las relativas al periodo anterior del 20 de diciembre de 2021.
En similar sentido se resolvieron los diversos SG-JLI-13/2022, SG-JLI-14/2022 y SM-JLI-70/2022.
11. VALES DE FIN DE AÑO
La parte actora reclama el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir y que le corresponden como trabajador establecidas en el artículo 66 del Estatuto, como los vales de fin de año, que solicita sea cuantificado por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, en concreto, a las entregadas el diciembre de 2021, al cumplir con la condicionante de tener más de seis meses laborados y estar en activo a la fecha de su entrega.
Por su parte, el INE niega la acción y derecho en virtud de que es una prestación que se actualiza únicamente tratándose de trabajadores del Instituto que detenten un cargo de plaza presupuestal perteneciente a la rama administrativa o al servicio profesional electoral nacional; es decir, que se hubiere sujetado a los mecanismos de ingreso previstos en el Estatuto, previo cumplimiento de los requisitos; por lo cual opone la excepción de la falta de legitimación.
Asimismo, manifiesta que resultan improcedentes porque de conformidad con el oficio 307-A.-2231 de 18 de octubre de 2022, emitido por la Subsecretaria de Egresos, Unidad de Política y Control Presupuesto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, el pago de los vales de fin de año se otorgará en el mes de diciembre al personal que se encuentre activo al momento de su entrega, por lo que se debe tomar en cuenta que el actor dio por terminada la relación contractual el 6 de julio de 2022 y por ende, no se encontraba activo en el mes de diciembre, fecha en la cual se llevó a cabo el pago de dicha prestación.
Por lo anterior, opone la excepción de condición y plazo no cumplidos.
DETERMINACIÓN
Son infundadas las excepciones del INE pues, por una parte, ya se determinó por esta Sala Regional que la relación entre el actor y el INE es de naturaleza laboral, y por otra, el actor sí señaló las prestaciones reclamadas y porqué considera procedente su reclamo, al sustentar que existió una relación laboral y, por ende, tenía derecho a ellas.
En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de los artículos 66 del Estatuto, así como el 274 y 275 del Manual, se desprende que dicha prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año, y para acreditar el derecho a recibir la prestación, Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago.
Asimismo, con relación a la prestación exigida, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 279 del Manual y su anexo único, y que esta prestación se paga de manera anual.
En este sentido, puesto que esta Sala Regional tuvo por acreditada la relación laboral entre las partes, se estima el actor tiene derecho a la prestación bajo estudio, en tanto que tal reconocimiento implica considerar que el actor se desempeñó en una plaza presupuestal de nivel operativo.
Ahora bien, la condena debe atender a la vigencia de su reclamo, en este sentido, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 112 de la LFTSE, las acciones de trabajo prescriben en un año, que deberá contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla, supuestos que no se actualizan en el caso.
Consecuentemente, si la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2022, el último periodo vigente de un año es el correspondiente a los vales de fin de año 2021.
Por tanto, tomando en consideración que la parte actora solamente reclama el pago correspondiente al año 2021, se observa que para dicha data se encontraba activo al momento de pago.
Por tanto, toda vez que está acreditado que el actor se desempeñó de manera ininterrumpida durante todo el 2021, sin que obre documento que acredite que el INE pagó tal prestación en dicha anualidad al personal del INE y la fecha de pago; a efectos de determinar el pago al actor, el INE debe tener por satisfechos los requisitos señalados.
Por lo que, de haber cubierto dicha prestación a los trabajadores en 2021, deberá pagar al actor los vales de fin de ese año.
Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE, al pago de vales de fin de año, respecto al año 2021.
12. DERECHOS NO OTORGADOS DE HECHO, PERO QUE SÍ CORRESPONDEN A DERECHO
En la demanda la parte actora reclama los derechos no otorgados de hecho, pero que sí corresponden a derecho, como prestaciones diversas.
El INE, al dar contestación a la demanda niega la acción y derecho en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que le sirvan de base para hacer tal reclamación; aunado a que el accionante se limita a señalar diversos precedentes por las Salas Regionales, pero es omiso en especificar el tipo de prestación que reclama, por lo que resulta vago, genérico e impreciso.
Por tanto, opone la excepción de oscuridad y defecto en la demanda.
En réplica a la contestación de demanda, la parte actora aduce que los precedentes son referencia para demostrar que lo solicitado está sustentado por el derecho y ha sido favorable en otros procesos judiciales, ya que el único argumento de la parte demandada para no otorgar las prestaciones es que no era trabajador del INE.
DETERMINACIÓN.
Esta Sala Regional concluye que en dicho apartado el actor no realizó un reclamo en particular ya que, según su propio dicho, su intención fue plasmar diversos precedentes para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes y, derivado de ello, el derecho que tenía de diversas prestaciones; cuestión que también fue solicitada puntualmente en diversos apartados de la demanda y por ello, ya fueron motivo de pronunciamiento en esta sentencia.
En consecuencia, no se hace condena alguna adicional a las que ya fueron analizadas en los puntos anteriores.
13. CERTIFICACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS
El INE niega la acción y derecho para reclamar la prestación, en virtud de que no existió relación de trabajo porque la relación fue de naturaleza civil mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios en los cuales no estuvo sujeto a horario de labores y, menos aún, que haya laborado horas extras a favor del Instituto.
DETERMINACIÓN
Es improcedente condenar al INE a la entrega de la documentación o certificación solicitada por la parte actora dado que de la normatividad no se advierte algún precepto que indique la obligación del INE de expedir dichas constancias, además de que la parte actora no demuestra que lo hubiere solicitado previamente al Instituto.
Aunado a lo anterior, la parte actora tampoco demuestra que el Instituto le hubiere requerido trabajar horas extraordinarias, que éstas se hubieren autorizado, o bien, que las hubiera laborado.
En efecto, el artículo 38 del Estatuto disponen que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal[82] que se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que corresponde a los trabajadores acreditar que les solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.
Así, se considera que lo alegado en la demanda, por sí solo y de forma aislada, es insuficiente para tener por acreditado que el actor trabajó jornadas extraordinarias, pues no aportó: 1) elementos suficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias, 2) los motivos por los cuales se generó tal actividad, 3) las fechas exactas en que aconteció, y 4) las deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las supuestas jornadas extraordinarias.
Por tanto, si la parte actora no acredita lo anterior, es improcedente su solicitud porque, en todo caso, sería una circunstancia indispensable que tendría que acreditarse previamente, para estar en posibilidad de solicitar alguna certificación como la que reclama.
14. DOCUMENTACIÓN CON DETALLE DE LAS ACCIONES Y MONTOS DE PAGO
En la demanda se solicita que el Instituto demandado proporcione la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y montos individuales del pago de prestaciones, en el supuesto de que sea favorecido en el presente juicio.
El INE niega la acción y derecho en virtud de que no existe fundamento de hecho ni derecho que le sirvan de base para hacer tal reclamación, derivado de la naturaleza civil de la relación que existió entre las partes.
Al dar contestación a la vista que le fue otorgada, la parte actora manifestó que derivado de múltiples incidentes por incumplimiento de sentencia por parte del Instituto, solicita dicho informe de montos y descripción de las prestaciones que se otorguen en juicio, para así estar en condición de tener certeza que el INE cumplió con la sentencia o no en los términos que sea estipulado.
DETERMINACIÓN
Al respecto, esta Sala Regional considera que es fundada la excepción hecha valer por el Instituto demandado, en cuanto a que no existe fundamento legal sobre el cual tenga obligación de entregar documentación que contenga el detalle de todas las acciones y montos individuales del pago de prestaciones que le sean reconocidas a la parte actora en el presente juicio.
Lo anterior, aunado a que la parte actora se sustenta en un hecho futuro e incierto al considerar que el Instituto demandado incumplirá con la sentencia del presente juicio, situación que, en caso de suceder, el actor está en posibilidad de promover el recurso correspondiente y a partir de ello sería analizado por esta jurisdicción.
No obstante, también se considera pertinente precisar que, de acuerdo con las prestaciones a las que la parte demandada sea condenada en esta sentencia, el INE deberá hacer los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por la parte actora durante el periodo materia de este juicio y conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto y demás normativa aplicable, para proceder a cubrirlos en su integridad.
15. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
La parte actora manifiesta que solicita el reconocimiento de los derechos antes mencionados porque no los recibió a pesar de ser un trabajador del INE, de hecho, así como de derecho, pero dicho Instituto nunca le reconoció.
Por su parte, el Instituto demandado niega la acción y derecho al aducir que no existió relación laboral, aunado a que opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda porque el accionante es omiso en señalar la forma específica del tipo de derechos de los que aduce tener como trabajador.
DETERMINACIÓN
El Instituto demandado acredita la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda respecto del planteamiento realizado por la parte actora porque, como lo refiere, se tratan de manifestaciones genéricas, al no precisarse cuáles derechos son los que refiere para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de realizar el análisis correspondiente.
Ello, porque si bien la demanda en los procedimientos laborales no requiere una forma determinada, los enjuiciantes se encuentran obligados a expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sustenten el ejercicio de sus pretensiones.
No obstante, es dable señalar que, con el dictado de esta sentencia, son reconocidos diversos derechos a favor de la parte actora, los cuáles han quedado puntualmente establecidos, al haber acreditado su pretensión y reclamo conforme a derecho.
NOVENA. Efectos.
En consecuencia, se condena al INE a lo siguiente:
1. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora del 16 de junio de 2010 al 6 de julio de 2022 de forma ininterrumpida.
3. A la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones de la parte trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con la parte actora, por el periodo sujeto a controversia y respecto del cual no fue realizado por el INE.
Asimismo, se da vista con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
4. Expedir la hoja única de servicios y la constancia de servicios en la que se acredite el periodo reconocido a la parte actora, conforme a la antigüedad genérica laboral reconocida por esta Sala Regional.
5. Al pago correspondiente de la CTRL por el periodo que es reconocido en esta sentencia, debiendo considerar la cantidad que ya fue pagada.
6. Al pago de aguinaldo en los términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.
7. Al pago de vacaciones y prima vacacional, correspondientes al segundo periodo de 2021, primero de 2022 y parte proporcional del segundo de 2022.
8. Al pago retroactivo de la prima quinquenal, debiéndose cuantificar dicha erogación a partir del 20 de diciembre de 2021 hasta el 6 de julio de 2022.
9. Al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, respecto de las quincenas correspondientes del 20 de diciembre de 2021 hasta el 6 de julio de 2022.
10. Al pago de vales de fin de año respecto al año 2021.
Se absuelve al INE de las prestaciones que fueron improcedentes y cuya reclamación resultó extemporánea, en los términos precisados en esta sentencia.
Para lo anterior, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria; con excepción de la inscripción retroactiva, pago de cuotas y entero de las aportaciones del trabajador al ISSSTE y FOVISSSTE para lo cual se conceden cuarenta y cinco días hábiles, ambos plazos contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al cumplimiento y pago de las prestaciones establecidas en esta sentencia, por lo que el deberá proceder en los términos señalados en este fallo.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
QUINTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
NOTIFÍQUESE en términos de ley a las partes, por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, para efectos de publicidad por estrados a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo; 94, 95, 98 y 101, del RITEPJF; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien emite un voto razonado, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, quien emite un voto concurrente, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la Secretaria General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que el presente acuerdo plenario se firma de manera electrónica.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[83] SG-JLI-33/2022.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto razonado, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.
Lo anterior, en congruencia a lo sostenido en los juicos SG-JLI-2/2020, SG-JLI-7/2020, SG-JLI-8/2020, SG-JLI-13/2020, SG-JLI-14/2020 y SG-JLI-2/2021, SG-JDC-11/2021 y acumulado, SG-JLI-4/2021, SG-JLI-5/2021, SG-JLI-4/2022, SG-JLI-14/2022, SG-JLI-24/2022, SG-JLI-28/2022, entre otros, en los que se abordaron temas similares a los que nos ocupan.
En la propuestas, se destaca la subordinación al realizarse actividades relacionadas con los cargos de Digitalizador de Medios de Identificación y Responsable de Módulo A2, que son funciones exclusivas del demandado; aunado a que estas se efectuaron con medios proporcionados por el INE, que no son propiedad de la parte actora y bajo la dirección del referido instituto.
De ahí que no podían desarrollarse al libre albedrío o voluntad del promovente dado que le eran asignadas y supervisadas por personal de la demandada para realizarse atendiendo a sus horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por este.
Ahora, como lo he sostenido, el elemento de continuidad es el determinante para la acreditación de las relaciones laborales electorales, de ahí que difiera con lo afirmado en el proyecto, en el sentido de que el elemento de la subordinación es lo que distingue de manera preferente a la relación laboral.
No obstante, acompaño el sentido de la propuesta virtud a que, en apartado diverso, sí se analiza la continuidad, ya que en el estudio efectuado, se probó con diversas documentales una relación entre la actora y el INE, por lo que se acreditó la continuidad de la relación entre las partes.
En ese sentido, se concluyó que los periodos en que la parte actora estableció una relación laboral con la parte demandada fueron los siguientes:
16-JUNIO-2010 AL 06-JULIO-2022 |
De ahí que, como he considerado anteriormente y ocurre en el caso, sí se acreditan los elementos de la relación laboral, pues a mi juicio es innecesario demeritar el carácter civil o abundar sobre la naturaleza de las funciones, ya que se demostró que se prestaron los servicios de manera ininterrumpida y sucesiva, y en todo caso, parecería que esto no es relevante si solo hay continuidad, o si se analizan las funciones realizadas sin importar la temporalidad o su duración.
Esto, porque la existencia de la relación laboral deriva de un trabajo ininterrumpido, subordinado y con el pago de un salario, siendo esta la conclusión correcta.
Ante ello, me permito exponer este VOTO RAZONADO.
MAGISTRADO
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-33/2022.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto concurrente, pues coincido en general con el sentido del proyecto, pero no con todas las razones que se exponen.
En este sentido, me aparto de las consideraciones en las que el proyecto analiza, para acreditar la relación de trabajo entre las partes, lo relativo a las funciones que ha venido desempeñando la parte actora, precisando que las mismas se vinculan de manera directa con el desempeño de diversas actividades relacionadas con el cargo o puesto que indicó, haber ocupado.
En concepto del suscrito, es innecesaria la mención de la naturaleza de las funciones desarrolladas por la parte actora en los diversos cargos que desempeñó durante el periodo reclamado y finalmente reconocido, ya que esta Sala ha establecido en diversos precedentes[84] que la relación de trabajo se acredita cuando existen tres elementos -continuidad, subordinación y pago de un salario- destacando una relación jurídica de manera ininterrumpida, permanente y continua en los contratos celebrados entre las partes, siendo la clase trabajadora del Instituto Nacional Electoral de confianza.
En mi concepto, son las tres características referidas las que abonan a tener por acreditada la relación de trabajo, conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para ese fin; por ello respetuosamente formulo el presente voto concurrente, pues coincido con la sentencia al demostrarse la configuración de los elementos relativos a una relación laboral, pero con las características antes indicadas.
Es por estas consideraciones que respetuosamente formulo el presente voto concurrente.
OMAR DELGADO CHÁVEZ
MAGISTRADO EN FUNCIONES
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SG-JLI-33/2022
Fecha de clasificación: 14 de abril de 2023, aprobada en la Décima Cuarta Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante resolución CT-CI-OT-9/2023.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | |
Clasificada como: | Información eliminada |
Confidencial | Clave Única de Registro de Población (CURP) de la parte actora. |
Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de la parte actora. |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
[1] En adelante INE.
[2] . Las fechas corresponden al año 2022, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.
[3] En adelante IFE.
[4] En adelante Constitución.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
[8] 198603. III.T.19 L. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio, de 1997, Pág. 786.
[9] En adelante CTRL
[10] Similar determinación tomó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-66/2016, así como en el diverso SG-JLI-14/2022.
[11] Localizable en las páginas 96 y 97 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.
[13] En adelante Manual.
[14] En adelante Estatuto.
[15] Página 36 del expediente.
[16] Página 37 del expediente.
[17] Página 38 del expediente.
[18] Página 39 del expediente.
[19] Páginas 42 a 47 del expediente.
[20] Páginas 48 a 50 del expediente.
[21] Páginas 51 al 53 del expediente.
[22] Páginas 65 y 66.
[23] En adelante ISSSTE.
[24] Art. 291, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
[25] Art. 312, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
[26] Art. 307 al 357 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
[27] Casos de hostigamiento y acoso laboral y sexual.
[28] Página 576 (vuelta) del expediente.
[29] La parte actora renuncia con efectos a partir del 7 de julio de 2022.
[30] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, página 756.
[31] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 2630.
[32] En adelante MAC.
[33] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[34] En adelante SCJN.
[35] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.
[36]915745. 608. Cuarta Sala. Séptima Época. Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Pág. 494.
[37] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, Materia Laboral, página 480.
[38]194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, Pág. 480.
[39] En adelante LFTSE.
[40] Contratos de 2019 a 2022.
[41] Contratos de 2019 a 2022.
[42] En adelante Fuar.
[43] En adelante MAC.
[44] En contratos celebrados a partir de 1 de septiembre de 2017.
[45] Estipulado en contratos a partir de 2015.
[46] Estipulado en contratos a partir de 2015.
[47] Estipulado en contratos a partir de 2019.
[48] Estipulado en contratos anteriores a 2019.
[49] Estipulado a partir de contrato de 1 de marzo de 2018.
[50] En contratos a partir de 2019.
[51] Establecido en contratos a partir de 2015.
[52] Página 264 del expediente.
[53] Páginas 160, 187, 188, 207, 234 y 259 del expediente.
[54] En adelante SCJN.
[55] Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315
[56] Páginas 36 a la 39 del expediente.
[57] SUP-JLI-24/2018.
[58] No. Registro IUS: 242,598. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228 Quinta Parte. Página: 74. Genealogía: Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 41, página 37. Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 236, página 181. Informe 1987, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 2, página 5. Apéndice 1917-1995, Tomo: V, Primera Parte, tesis 33, página 21.
[59] No. Registro IUS: 800,612. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 151-156 Quinta Parte. Página: 94. Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 10, página 30. Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 38, página 36. Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 40, página 37. Séptima Época, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, página 82. Apéndice 1917-1995, Tomo: V, Primera Parte, tesis 31, página 20.
[60] Registro Núm. 29038; Décima Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación.
[61] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley
[62] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
[63] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[64] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
[65] Páginas 542 y 549 del expediente.
[66] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SG-JLI-43/2022 y SG-JLI-24/2022.
[67] Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.
La DEA a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 536. La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.
[68] En adelante SAR.
[69] Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.
[70] Artículo 67, fracción XVI. Recibir prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.
[71] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[72]Artículo 32. El personal del Instituto tendrá derecho a recibir el pago de un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
[73] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.
[74] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.
[75] Criterios I.3o.T. J/28. “AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, abril de 1991, página 81, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 223098; y criterio “AGUINALDO, PAGO DE. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XII, septiembre de 1993, página 174, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 214844. También es aplicable la sentencia SUP-JLI-59/2016.
[76] Páginas 507 a 510 del expediente.
[77] Localizable en las páginas 96 y 97 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia
[78]Fuente: Tesis de Jurisprudencia I.13o.T.J/1 (10a), registro 2003434, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 1981.
[79] Ahora artículo 599 del Manual.
[80] SUP-JLI-16/2020.
[81] Similar criterio fue adoptado en el diverso SG-JLI-15/2020.
[82] SUP-JLI-59/2016, SUP-JLI-61/2017, SUP-JLI-21/2017 y SUP-JLI-41/2021, así como SG-JLI-14/2022.
[83] En adelante, INE.
[84] Expedientes SG-JLI-16/2021, SG-JLI-2/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022, SG-JLI-9/2022, SG-JLI-10/2022, SG-JLI-13/2022 y SG-JLI-16/2022.