JUICIO EN LÍNEA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-33/2023

 

PARTE ACTORA: JORGE RUBÉN VALDEZ MEDINA

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[3]

 

SECRETARIADO: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Jorge Rubén Valdez Medina por derecho propio, a fin de reclamar: a) Resolución de la Junta General Ejecutiva del INE, INE/JGE160/2023, por la que facultó a diversas instancias de dicho Instituto, con la finalidad de no reinstalarlo; b) el pago indebido de salarios caídos y diversas prestaciones que dejó de percibir con motivo del despido injustificado, condenados en la resolución al recurso de inconformidad de la Junta General Ejecutiva del INE INE/JGE160/2023, en acatamiento a la sentencia de esta Sala en el diverso juicio laboral SG-JLI-22/2023; c) el pago de la compensación por término de la relación laboral que contempla el artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[4]; y d) Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones de carácter laboral y de seguridad social del INE.

 

Palabras clave: Procedimiento laboral sancionador, separación del cargo, recurso de inconformidad, reinstalación.

 

RESULTANDO

 

I. ANTECEDENTES. De la narración de la demanda y demás constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:

 

1. Inicio de la relación. El actor manifiesta que desde el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, inició su relación jurídica con el INE, en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, en la que desempeñó diversos cargos, siendo el último de ellos de Jefe de Depuración al Padrón; hasta el momento en que concluyó la relación jurídica.

 

2. Terminación de relación. El actor señala que el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés,[5] concluyó la relación jurídica con motivo de la resolución del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/310/2021, que determinó su destitución del cargo señalado en el párrafo que antecede; contra lo cual interpuso recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/23/2023 ante el propio instituto, mismo que por resolución de veintiséis de mayo, confirmó su destitución, cuestión que le fue notificado el siguiente cinco de junio.

 

3. Juicio laboral SG-JLI-22/2023. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de junio, el actor por derecho propio promovió juicio laboral ante esta Sala Regional, al que le correspondió la nomenclatura SG-JLI-22/2023, mismo que fue resuelto mediante sentencia de cinco de septiembre siguiente; en el sentido de revocar la determinación de la Junta General Ejecutiva del INE, para que en su lugar emitiera una nueva en los términos en ella indicados.

 

4. Resolución INE/JGE160/2023. El dieciocho de septiembre, la Junta General Ejecutiva del INE, emitió resolución en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/23/2023, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Regional, determinando entre otras cuestiones:

        La actualización de la caducidad de las facultades de la autoridad instructora para iniciar el procedimiento laboral sancionador, por lo que revocó la resolución controvertida, dejó sin efectos jurídicos la sanción de destitución impuesta al hoy actor, ordenó su restitución en el cargo que tenía como Jefe de Depuración del Padrón Electoral adscrito a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, así como se le pagaran los salarios, prestaciones, incluyendo aquellas por concepto de seguridad social que conforme a derecho dejó de percibir a partir de la destitución de su cargo; vinculando a diversas autoridades para su cumplimiento.

        Asimismo, refirió que en términos del artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, dicho Instituto a través de la persona titular de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración podía decidir no reinstalar al hoy actor mediante el otorgamiento de una compensación por término de la relación laboral con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

 

5. Oficios que niegan la reinstalación. Mediante oficio INE/JLE-SIN/VE/0841/2023, de veintisiete de septiembre e INE/DEA/DP/SRLP/5896/2023, de tres de octubre, signados por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, y la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal, de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, respectivamente; se informó al hoy actor la determinación de no reinstalación y que la demandada se acogía a lo dispuesto en el artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

 

6. Incidente de inejecución de sentencia y escisión. Con fecha cuatro de diciembre, el actor interpuso ante esta Sala escrito de incidente de incumplimiento de sentencia, en el juicio laboral SG-JLI-22/2023; por lo que, por acuerdo plenario de trece de diciembre, esta Sala determinó escindir dicho escrito para conocer dentro del referido juicio, únicamente lo atinente a lo ordenado en la sentencia de cinco de septiembre, y en un nuevo juicio laboral conocer los argumentos que plantea respecto de la resolución de la Junta General Ejecutiva y las determinaciones que se emitieron posterior a ella por vicios propios, así como las prestaciones laborales que la parte actora reclama.

 

Cabe señalar que el pasado veintiséis de enero, esta Sala determinó infundado el aludido incidente de incumplimiento de sentencia, por lo que se tuvo por cumplida la ejecutoria de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, emitida en el juicio laboral SG-JLI-22/2023.

 

II. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

1. Turno a ponencia. En cumplimiento al acuerdo plenario de escisión de trece de diciembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-33/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.

 

3. Radicación, admisión y traslado. El catorce de diciembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, procedió con la admisión de la demanda de manera preliminar, precisando que el demandado en este juicio sería el INE, ordenó el emplazamiento a la demandada, y formuló una prevención al actor, la que cumplimentó el diecisiete de diciembre.

 

4. Ampliación de demanda, cumplimiento de prevención y traslado. Con esa misma fecha, el actor promovió escrito de ampliación de demanda, y por auto de cuatro de enero, se le tuvo por cumplida la prevención y se admitió la ampliación de demanda, corriendo traslado con la misma a la demandada para que procediera a dar contestación.

 

5. Contestación de demanda y ampliación, requerimientos y fecha de audiencia. La parte demandada dio contestación a la demanda y ampliación, por lo que se le dio vista a la actora y se realizó prevención y requerimiento a la demandada, se ordenó la apertura del incidente de liquidación y se fijó fecha de audiencia laboral electoral.

 

6. Audiencia incidental. El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, se tuvo a las partes dando cumplimiento a los diversas prevenciones vistas y requerimiento, y se desahogó la audiencia incidental, por lo que se puso el juicio en estado de resolución para emitir el acuerdo plenario correspondiente al incidente de liquidación.

 

7. Acuerdo Plenario y sustanciación. Con fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, el pleno de esta Sala resolvió improcedente el incidente de liquidación de mérito, por lo que en su momento se fijó fecha para la reanudación de la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la que se llevó a cabo el siguiente nueve de febrero de la presente anualidad, por lo que al no haber más cuestiones pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, mediante el cual el actor reclama: a) el pago indebido de salarios caídos condenados en la resolución al recurso de inconformidad de la Junta General Ejecutiva, en acatamiento a la sentencia de esta Sala en el diverso juicio laboral SG-JLI-22/2023; b) el pago de la compensación por término de la relación laboral que contempla el artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE; y c) Diversas prestaciones de carácter laboral y de seguridad social del INE.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso e), 173, 174 y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]; así como en el Capítulo Octavo, del Acuerdo General 7/2020 y puntos de acuerdo sexto y séptimo del Acuerdo General 2/2023 ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

 

Asimismo, se estima que esta Sala Regional es competente y tiene jurisdicción para resolver el asunto, ya que los cargos que desempeñó el promovente durante el periodo reclamado según se advierte de constancias (Auxiliar de Módulo IF, Verificador de Campo, Supervisor de Verificación, Supervisor de Verificación A, Técnico de Control, Jefe de Control, Técnico G, Técnico D, Jefe de Mesa de Control, y Jefe de Depuración del Padrón), no corresponden a órganos o sedes centrales, además de que los mismos se encontraban adscritos a la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sinaloa; de ahí que se asuma el conocimiento, sustanciación y resolución del presente juicio.

 

SEGUNDO. Sustitución patronal.  Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, entonces párrafo segundo, base V, se estableció que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

 

Si bien es cierto se ha llegado a señalar que para los trabajadores del Estado no opera dicha figura jurídica,[8] también lo es que, en el caso, la reforma constitucional involucró la modificación e inclusión de funciones del entonces Instituto Federal Electoral, manteniéndose intactas algunas otras como Instituto Nacional Electoral.

 

En efecto, existe sustitución de patrón cuando haya íntima relación entre dicha fuente de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior. En otros términos, el elemento esencial es la continuación.[9]

 

En tal orden de ideas, esta Sala Regional ha sido consistente en sostener que, en el caso que nos ocupa, se da la sustitución patronal alegada, toda vez que la relación original se estableció entre el Instituto Federal Electoral y el actor, por lo cual el INE debe ser considerado como patrón sustituto.

 

TERCERO. Precisión de los actos reclamados. Del escrito de demanda, se aprecia que el hoy actor reclama, además del reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones laborales, que la Junta General Ejecutiva del INE, en su resolución INE/JGE160/2023, facultó a diversas autoridades del propio Instituto a no cumplir con lo ordenado por esta Sala en la sentencia emitida en el juicio SG-JLI-22/2023.

 

Ello, pues señala que esta Sala estableció proceder con la reinstalación del actor al cargo que desempeñaba, por acreditarse el despido injustificado; no obstante, la decisión del Instituto tuvo como finalidad no reinstalarlo, al optar por sustituir su cumplimiento en los términos que refiere el artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

 

Por lo que, igualmente solicita el pago de la compensación por término de la relación laboral que refiere el citado numeral del Manual, equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicios.

 

De igual manera, reclama una diferencia en el pago de salarios caídos, como de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo con motivo del despido injustificado; pues sostiene que la cantidad indicada por el Instituto no es coincidente con la que legalmente le corresponde.

 

Así, tenemos que los reclamos del hoy actor consisten en lo siguiente:

 

a) Resolución de la Junta General Ejecutiva del INE, INE/JGE160/2023, por la que facultó a diversas instancias de dicho Instituto, con la finalidad de no reinstalarlo, incumpliendo con lo ordenado en la sentencia SG-JLI-22/2023;

 

b) Pago indebido de salarios caídos y diversas prestaciones que dejó de percibir con motivo del despido injustificado, condenados en la resolución al recurso de inconformidad de la Junta General Ejecutiva del INE INE/JGE160/2023, en acatamiento a la sentencia de esta Sala en el diverso juicio laboral SG-JLI-22/2023;

 

c) Pago de la compensación por término de la relación laboral que contempla el artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE; y

 

d) Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones de carácter laboral y de seguridad social.

 

CUARTO. Causales de improcedencia.

 

La demandada en su escrito de contestación refiere de improcedente el reclamo de las diversas prestaciones indicadas en el escrito de demanda, pues a su decir, el pago de los salarios y prestaciones (legales y extralegales) que le fueron enteradas derivado de la resolución emitida dentro del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/23/2023, se encuentran realizadas conforme a derecho, sin que adeude cantidad alguna.

 

Asimismo, señala que el pago de la compensación por término de la relación laboral fue calculada y pagada en favor del actor, lo cual fue realizado conforme a los artículos 586 y 588 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

 

Ahora, dichos argumentos señalados como causal de improcedencia no pueden ser estudiados en este punto, en virtud de que tales aseveraciones serán motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo de la presente sentencia.

 

QUINTO. Excepción de Caducidad. Ahora, la demandada sostiene que, respecto al reclamo de pago parcial de salarios caídos por el periodo del uno de abril al cuatro de octubre de dos mil veintitrés, y por el periodo comprendido del cinco de octubre hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia, como del pago de vacaciones correspondientes al primer periodo vacacional de dos mil veintitrés, pago de prima vacacional proporcional al segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés, y pago proporcional de dos mil veintitrés; hace valer como excepción, la figura jurídica de la caducidad.

 

Lo anterior, porque el artículo 96 de la Ley de Medios dispone que cuando un servidor considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente a la Sala competente dentro del plazo de quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto que afecte sus derechos.

 

En ese sentido, sostiene que desde el dieciséis de octubre el actor tuvo conocimiento de la decisión del Instituto de no reinstalarlo en su puesto, a cambio del pago de los salarios caídos y de la compensación por término de la relación laboral, por lo que si desde esa fecha advirtió una afectación a sus derechos laborales, atento al contenido del artículo 96 de la Ley de Medios, es que comenzó a correr el plazo de quince días hábiles para inconformarse, por lo que al presentar su demanda laboral hasta el cuatro de diciembre, es claro que el plazo transcurrió en exceso.

 

Esta Sala Regional considera que le asiste parcialmente razón a la demandada en cuanto a la actualización de la caducidad únicamente respecto de lo siguiente: a) Resolución de la Junta General Ejecutiva del INE, INE/JGE160/2023, por la que facultó a diversas instancias de dicho Instituto, con la finalidad de no reinstalarlo, incumpliendo con lo ordenado en la sentencia SG-JLI-22/2023; y b) Pago indebido de salarios caídos y diversas prestaciones que dejó de percibir con motivo del despido injustificado, condenados en la resolución al recurso de inconformidad de la Junta General Ejecutiva del INE INE/JGE160/2023, en acatamiento a la sentencia de esta Sala en el diverso juicio laboral SG-JLI-22/2023; no así por lo que hace al resto de las prestaciones laborales y de seguridad social reclamadas, tal como se explica a continuación.

 

Al respecto se tiene que el artículo 96 de la Ley de Medios dispone que el servidor del Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o considere haber sido afectado en sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse directamente ante la Sala del Tribunal Electoral competente dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del INE.

 

En ese sentido, la disposición normativa es categórica al referir que son quince días hábiles, el plazo con el que cuenta un trabajador del INE para inconformarse respecto de alguna vulneración a sus derechos laborales; lo cual tiene sustento además en la Jurisprudencia 10/98 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[10]

 

No obstante, de la interpretación sistemática de los artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, se concluye que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, existen algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como lo son el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional; por lo que el plazo para demandarlas es de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate. Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 1/2011-SRI, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.[11]

 

Así, en el caso concreto se tiene que el actor entre otras cuestiones reclama el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones de índole laboral que no dependen concretamente de la subsistencia de la relación laboral, tales como: cuotas de seguridad social (ISSSTE, FOVISSSTE, subcuentas de retiro), primer periodo vacacional y proporcional del segundo periodo vacacional del dos mil veintitrés; prima vacacional proporcional al segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés; Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC); aguinaldo proporcional del año dos mil veintitrés; y prima de antigüedad.

 

Por lo que, en cuanto a estas prestaciones, se considerará el plazo de un año a partir de la fecha en que el actor pudo ejercer su derecho a impugnar, como término legal para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda.

 

Ahora bien, respecto de la compensación por término de la relación laboral con base en el artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE; esta Sala estima que si bien, dicha compensación resulta un símil a la indemnización que refiere el numeral 108 de la Ley de Medios -pues en ambos supuestos se establece el pago de tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad-, y en consecuencia, le aplica el plazo de quince días hábiles para su impugnación; lo cierto es que la misma se encuentra ligada a la determinación de la prima de antigüedad, supuesto que conforme a la Jurisprudencia le resulta aplicable el plazo de un año, por lo que será este último el que se considerará para efectos de la oportunidad en su impugnación.  

 

Finalmente, en cuanto a la resolución INE/JGE160/2023, por la que se facultó la posibilidad de no reinstalarle en el puesto que desempeñaba, así como del pago indebido de salarios caídos y demás prestaciones de que gozó durante el tiempo en que estuvo separado del cargo, con motivo del despido injustificado, se estima que a las mismas les aplica el plazo de quince días hábiles para controvertirlas en términos del numeral 96 de la Ley de Medios, pues las mismas están supeditadas a la acción principal y dependen de la subsistencia del vínculo laboral; en consecuencia se tiene lo siguiente:

 

        Resolución INE/JGE160/2023 y oficios de no reinstalación.

 

De autos se advierte la constancia de notificación al actor de cuatro de octubre, respecto de la resolución INE/JGE160/2023, emitida por la Junta General Ejecutiva del INE, por la que se faculta a diversas autoridades del INE de optar por no reinstalar al actor a cambio de la compensación que dispone el artículo 584 del Manual; así como de los oficios INE/JLE-SIN/VE/0841/2023, e INE/DEA/DP/SRLP/5896/2023, signados por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, y la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal, de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, respectivamente, por los que informan la determinación de no reinstalarle en el puesto que desempeñaba.

 

Es decir, desde el día cuatro de octubre, tuvo conocimiento de la determinación del INE de no llevar a cabo la reinstalación y en su caso emitir la compensación por término de la relación laboral correspondiente; por lo que el plazo de quince días hábiles que refiere el artículo 96 de la Ley de Medios, comenzó a correr desde el cinco de octubre siguiente, feneciendo el veinticinco de octubre; de manera que si la presentación de la demanda se llevó a cabo hasta el cuatro de diciembre, resulta evidente que, por lo que refiere a este concepto, fue realizada de manera extemporánea, de modo que, tal y como indica la demandada, se actualiza la figura jurídica de la caducidad.  

 

Sin que pase inadvertida la manifestación de que, la determinación de la Junta General Ejecutiva del INE como las subsecuentes actuaciones de autoridades del INE (particularmente los oficios INE/JLE-SIN/VE/0841/2023, e INE/DEA/DP/SRLP/5896/2023), fueron emitidos en contravención de lo ordenado por esta Sala en la sentencia emitida en el juicio SG-JLI-22/2023.

 

Argumentos que para esta Sala resultan inatendibles para efectos de la oportunidad de su demanda, pues lo concerniente a la inejecución de la sentencia emitida en dicho juicio laboral (SG-JLI-22/2023), ya fue resuelto mediante incidente de incumplimiento de fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro; en donde esta Sala explicó los efectos que se dieron y que la misma se encontraba cabalmente cumplida.  

 

De igual forma, las manifestaciones o expresiones que realiza sobre un despido injustificado también se encuentran fuera del plazo anteriormente previsto para ser objeto de estudio como reclamo, ante lo cual se tiene como un supuesto despido injustificado –a decir de la parte actora–, dada la configuración de la excepción invocada por la parte demandada que impediría un pronunciamiento sobre la validez o invalidez de dicha afirmación.

 

        Salarios caídos.

 

De actuaciones se destaca, copia del título de crédito número 57976127, de la institución bancaria BBVA Bancomer, a nombre del hoy actor, por la cantidad de $129,817.08 (ciento veintinueve mil ochocientos diecisiete pesos 08/100 MN), con fecha de expedición de dieciséis de octubre; copia del recibo de pago que desglosa la cantidad pagada en el referido título de crédito signado por el actor con fecha dieciséis de octubre, y del cual se advierte la siguiente leyenda recibí cheque en original por pago de sueldos caídos, Jorge Rubén Valdez Medina”;[12] así como la razón de recepción de cheque donde se describe que el día dieciséis de octubre de dos mil veintitrés a las quince horas con cinco minutos se hizo entrega del referido título de crédito al hoy accionante.

 

Luego, se aprecia que, en efecto, el promovente tuvo conocimiento de la cantidad pagada por concepto de salarios caídos desde el dieciséis de octubre, por lo que el plazo de quince días hábiles que refiere el artículo 96 de la Ley de Medios, comenzó a correr el diecisiete de octubre siguiente, feneciendo el siete de noviembre; toda vez que el día dos de noviembre fue inhábil.[13]

 

De manera que, si la presentación de la demanda se llevó a cabo hasta el cuatro de diciembre, resulta evidente que es extemporánea por lo que refiere a este concepto; así, tal y como indica la demandada, se actualiza la figura jurídica de la caducidad.

 

Sin que, para lo anterior, pase inadvertido el reclamo del accionante respecto de los salarios caídos y demás prestaciones que se sigan venciendo a partir del cinco de octubre de dos mil veintitrés y hasta que se dé cabal cumplimiento a lo sentenciado.

 

Pues sólo puede reclamar el pago de dichos conceptos con motivo del supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora–, desde el día que ocurrió la separación del cargo (veinticuatro de marzo) hasta la fecha en que la demandada informó que no sería reinstalado (cuatro de octubre), fecha última en la que se tuvo certeza del fin de la relación jurídica entre las partes.

 

Lo anterior con independencia de lo indicado en su escrito de aclaración o ampliación de demanda, donde manifestó que el cumplimiento al que hace referencia es el de la resolución INE/JGE160/2023 y no a la sentencia del SG-JLI-22/2023; porque como se indicó, el pago de dichos conceptos debe ser a la fecha en que se tuvo certeza del fin de la relación laboral y no al cumplimiento de diversos fallos.

 

Pero como fuere, dicho reclamo está relacionado con la fecha de conocimiento de la determinación sobre el fin de la relación jurídica entre la parte demandada y la parte actora, así como el pago realizado sobre salarios caídos.

 

En conclusión, esta Sala Regional estima que opera la figura jurídica de la caducidad por lo que refiere a los siguientes conceptos:

 

a)     Resolución de la Junta General Ejecutiva del INE, INE/JGE160/2023, por la que facultó a diversas instancias de dicho Instituto, con la finalidad de no reinstalarlo, incumpliendo con lo ordenado en la sentencia SG-JLI-22/2023; y

b)    Pago indebido de salarios caídos y diversas prestaciones que dejó de percibir con motivo del supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora–, condenados en la resolución al recurso de inconformidad de la Junta General Ejecutiva del INE INE/JGE160/2023, en acatamiento a la sentencia de esta Sala en el diverso juicio laboral SG-JLI-22/2023;

 

Por lo que lo conducente es sobreseer el presente juicio laboral respecto de dichos conceptos en términos de lo dispuesto por los numerales 96, párrafo 1, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

SEXTO. Requisitos de Procedencia.

 

1. Forma. Se hace constar el nombre y firma del actor quien comparece por derecho propio, a través del Sistema de Juicio en Línea; se identifica el acto controvertido, las prestaciones reclamadas, así como a la demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. Respecto a este requisito, se tiene que la separación definitiva de la relación jurídica entre el actor y el Instituto aconteció desde el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, derivado de la determinación de no reinstalación que realizaron el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa en coordinación con la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal, de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, a cambio de la compensación en términos del artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

 

En ese sentido, toda vez que el reconocimiento de la relación laboral como el pago de las restantes prestaciones de índole laboral y de seguridad social que controvierte el actor, no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, la presentación se estima oportuna ya que aconteció dentro del plazo de un año a que hace alusión la Jurisprudencia 1/2011-SRI, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”, y no así, el de quince días hábiles que señala el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios. De manera que, si la interposición de la demanda ocurrió el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, es incuestionable que la misma se realizó en tiempo.

 

Respecto de la contestación a la demanda, se estima que igualmente fue presentada de manera oportuna, pues el auto por el que se corrió traslado con el escrito inicial, le fue notificado el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, comenzando a correr el término respectivo el siguiente quince de diciembre, y la presentación de la contestación ante esta Sala se llevó a cabo el siguiente quince de enero de dos mil veinticuatro; esto es dentro del plazo de diez días hábiles que contempla el numeral 100 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, sin tomar en cuenta los sábados y domingos, así como del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro, toda vez que dicho lapso consistió en el segundo periodo vacacional del INE durante el año dos mil veintitrés.[14]  

 

3. Legitimación, personería e Interés Jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la del actor se encuentra satisfecha, por tratarse de un ex servidor del INE, que acude por derecho propio, a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.

 

De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de sus apoderados, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

4. Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio, no se encuentra en alguno otro de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, por tanto, es conducente realizar el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.

 

SÉPTIMO. Planteamiento del caso.

 

1. Señalamientos del actor.

 

Toda vez que la demanda hace alusión al indebido cumplimiento de la sentencia de esta Sala SG-JLI-22/2023, así como del pago indebido de salarios caídos y diversas prestaciones que dejó de percibir con motivo del supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora–, cuestiones que ya fueron desvirtuadas en el análisis del considerando QUINTO de esta sentencia; lo procedente es indicar los planteamientos del actor que tienen que ver con las prestaciones que sí serán objeto de estudio en el presente juicio.

 

Así, se duele de la omisión de reconocerle su antigüedad laboral como trabajador activo del INE, por el periodo comprendido del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero del dos mil, como del periodo comprendido del uno de abril de dos mil veintitrés a la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; y, pago de las siguientes prestaciones:

 

1.1. Cuotas de seguridad social. Reclama el pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo, que correspondan a las administradoras de fondos de ahorro para el retiro denominada AFORE BANAMEX.

 

Ello por el periodo comprendido del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil, y del uno de abril de dos mil veintitrés a la fecha en que se dé el cabal cumplimiento de la sentencia.

 

1.2. Vacaciones. Reclama el pago de vacaciones correspondientes al primer periodo vacacional del dos mil veintitrés, así como el proporcional del segundo periodo vacacional de dicha anualidad, toda vez que no las disfrutó; refiriendo que dicho adeudo asciende a la cantidad de $12,499.90 (doce mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 90/100 MN) por el primer periodo vacacional y $8,520.77 (ocho mil quinientos veinte pesos 77/100 MN) por el proporcional del segundo periodo vacacional.

 

1.3. Prima vacacional proporcional. Reclama por concepto de prima vacacional proporcional al segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés, la cantidad de $2,405.05. (dos mil cuatrocientos cinco pesos 05/100 MN)

 

1.4. Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC). Señala se adeuda la cantidad de $21,075.65 (veintiún mil setenta y cinco pesos 65/100 MN) por dicho concepto, correspondiente al ahorro generado del dieciséis de julio de dos mil veintidós al quince de julio de dos mil veintitrés, en virtud de que su descuento mensual era de $310.76 (trescientos diez pesos 76/100 MN) quincenales.

 

1.5. Aguinaldo. Solicita el pago de aguinaldo proporcional del año dos mil veintitrés, mismo que pide se debe realizar con base a su sueldo tabular de $16,669.00 (dieciséis mil seiscientos sesenta y nueve pesos 00/100 MN); por lo que, la cantidad que corresponde por dicho concepto tomando en consideración el periodo del uno de enero al veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés es de $40,376.02 (cuarenta mil trescientos setenta y seis pesos 02/100 MN), cantidad que deberá actualizarse hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

 

1.6. Compensación del término de la relación laboral. (Indemnización del artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE). Respecto a dicho concepto, al haberse determinado su no reinstalación al cargo que desempeñaba en la Junta Local Ejecutiva de Sinaloa, alega se le adeuda la cantidad de $520,417.72 (quinientos veinte mil cuatrocientos diecisiete pesos 72/100 MN), por concepto de treinta años, seis meses y dos días de prestación de servicios a la demandada, más lo que se actualice al momento en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.  

 

1.7. Prima de antigüedad. Reclama el pago de la prima de antigüedad computada desde el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres hasta el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, por la cantidad de $151,901.40 (ciento cincuenta y un mil novecientos un peso 40/100 MN), que equivale a treinta años, seis meses y dos días de prestación de servicios a la demandada, más la cantidad actualizada hasta el momento en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia. Lo anterior, considerando que la cantidad de $414.88 (cuatrocientos catorce pesos 88/100 MN) es el salario mínimo doble que se utiliza para efectuar el cálculo de esta prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

 

1.8. Hoja Única de Servicios. Finalmente, reclama la expedición de la Hoja Única de Servicios, que respalde la información relativa a su antigüedad laboral desde el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés hasta el día en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

 

2. Contestación de la demanda   

 

El Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado al contestar la demanda, respecto de las prestaciones reclamadas y que sí serán objeto de estudio en la presente sentencia señaló lo siguiente:

 

2.1. Se niega acción y derecho por lo que refiere al reconocimiento de antigüedad como trabajador del INE del uno de abril de dos mil veintitrés hasta que se dé cumplimiento a lo sentenciado; así como el pago de cuotas y aportaciones de retiro, toda vez que, conforme a la resolución del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/23/2023, en donde se vinculó al INE a dejar sin efectos la destitución impuesta al actor, ordenándose la restitución al cargo de Jefe de Depuración al Padrón Electoral adscrito a la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, así como el pago de los salarios y prestaciones incluyendo las relativas a la seguridad social, reconoció al accionante la antigüedad generada del periodo comprendido del uno de abril de dos mil veintitrés y hasta el día en que culminó la relación laboral entre las partes es decir el cuatro de octubre siguiente, por lo que ya se realizó el pago de cuotas y aportaciones a su favor ante el ISSSTE, FOVISSSTE, y SAR (sic),[15] así como las correspondientes al retiro.

 

Igualmente sostiene que, el pago de cuotas y aportaciones ante los órganos de seguridad social “hasta el cumplimiento de la sentencia”, emitida en el juicio laboral SG-JLI-22/2023 excede los efectos de la ejecutoria emitida en el citado expediente laboral.

 

2.2. Respecto al pago de vacaciones correspondientes al primer periodo vacacional y proporcional del segundo periodo vacacional, señala que las mismas no se pagan, sino que se disfrutan, pues su finalidad es obtener la recuperación de las energías del trabajador y no se compensan con una remuneración; además de que, ante la falta de prestación de servicios del trabajador durante el periodo del uno de abril al cuatro de octubre es inconcuso que no puede generar derecho a su favor.

 

Además, dado que el INE ya pagó los salarios caídos por el periodo del uno de abril al cuatro de octubre de dos mil veintitrés, resulta evidente que el pago de las vacaciones se encuentra inmerso en el mismo.

 

2.3. En cuanto al pago del ahorro generado del dieciséis de julio de dos mil veintidós al quince de julio de dos mil veintitrés respecto del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), refiere que es un beneficio que se otorga al personal que de manera voluntaria solicita su incorporación por lo que para su otorgamiento es indispensable que el peticionario cumpla con todos los requisitos de la norma.

 

Sostiene que, como en el caso, el hoy actor solicitó su inscripción para el ciclo de julio dos mil veintidós a julio dos mil veintitrés, dicho fondo emitió un título de crédito a su favor, por la cantidad de $15,681.92 (quince mil seiscientos ochenta y un peso 92/100 MN), mismo que el actor se ha abstenido de recibir.

 

Respecto de las aportaciones por el periodo del uno de abril al cuatro de octubre de dos mil veintitrés, refiere que las mismas fueron descontadas de los salarios caídos, por lo que una vez que dicho fondo realice el pago de las cuotas y aportaciones realizadas por el actor y el Gobierno Federal con relación al ejercicio 2023-2024.

 

Respecto al pago de aportaciones a partir del cinco de octubre y hasta el cumplimiento de lo sentenciado, ello excede los efectos de la ejecutoria emitida en el expediente laboral SG-JLI-22/2023.

 

2.4. En cuanto al pago de la prima vacacional proporcional del segundo periodo vacacional del año dos mil veintitrés, refiere haber realizado el pago de la prima vacacional proporcional del uno de julio al cuatro de octubre.

 

En cuanto al pago proporcional correspondiente al segundo periodo vacacional, el cual debe seguirse actualizando hasta el cumplimiento de lo sentenciado, sostiene se excede de los efectos de la ejecutoria emitida en el SG-JLI-22/2023.

 

2.5. Por lo que refiere al aguinaldo proporcional del año dos mil veintitrés, sostiene que dicho pago se encuentra disponible y a su disposición en la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa por lo que hace al periodo comprendido del uno de enero al cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

 

Por lo que hace al pago de aguinaldo proporcional a partir del cinco de octubre y hasta el cumplimiento de lo sentenciado, el mismo excede de los efectos de la ejecutoria emitida en el expediente laboral SG-JLI-22/2023.

 

2.6. En cuanto al pago de la compensación indemnizatoria equivalente a 30 años 6 meses y 2 días; se niega acción y derecho al actor para reclamar la prestación, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho para hacer tal reclamación pues ni el Estatuto ni el Manual contemplan el pago de “Compensación Indemnizatoria”.

 

Para el caso de referirse al pago de la compensación por término de la relación laboral prevista en el artículo 570 del Manual, el INE realizó las gestiones para realizar el pago de la compensación a que hace referencia el numeral 584 del Manual, para lo cual, sostiene fue emitido título de crédito, pero el actor se ha abstenido de recibir.

 

Respecto a la pretensión de que se le pague la compensación por término de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de lo sentenciado, arguye exceden los efectos de la ejecutoria.

 

2.7. Por lo que refiere al pago de la prima de antigüedad, niega acción y derecho al actor, toda vez que conforme al artículo 578 del Manual, el pago de la compensación por término de la relación laboral integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, añadiendo que para dicho pago se tomó en cuenta la antigüedad generada por el actor del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al cuatro de octubre de dos mil veintitrés, y que el accionante ha sido omiso en recibir el título de crédito que ampara dichos conceptos.

 

Sostiene que, en la compensación por término de la relación laboral de tres meses de sueldo y doce días de salario por cada año laborado, se deberá tener por pagada al actor la prima de antigüedad a que tuvo derecho.

 

De igual manera, señala que la pretensión de que el pago de la prima de antigüedad se actualice hasta el cumplimiento de lo sentenciado, exceden los efectos de la ejecutoria del expediente SG-JLI-22/2023.

 

2.8. Respecto al reconocimiento de la antigüedad laboral, del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero del dos mil; niega acción y derecho, toda vez que su ingreso en esas fechas fue mediante la expedición de constancias de nombramiento por tiempo fijo, además de que hubo diversas interrupciones, por lo que la prestación de sus servicios es regulada por la legislación civil, hasta que ocupó puesto de plaza presupuestal.

 

Además, al haber existido diversas relaciones contractuales entre las partes, no puede considerarse como un solo vínculo jurídico, puesto que cada una tuvo un inicio y una conclusión; por lo que niega lisa y llanamente una relación laboral en ese periodo.

 

2.9. En cuanto a la expedición de la Hoja Única de Servicios, refiere que el accionante no acredita haberla solicitado a su representada, pues solo solicitó una certificación o ratificación de la misma; sin embargo, solicita se dejen a salvo sus derechos para que la solicite a la Coordinación Administrativa de la Junta Local.

 

2.10. Respecto del pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE, de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario y complementarias de retiro, por el periodo del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres al quince de febrero de dos mil; señala que el actor carece de acción y derecho para reclamar por dicho periodo, ya que fue contratado a través de nombramientos por obra determinada, de manera que no generó derechos para ser dado de alta ante los órganos de seguridad social.  

 

Aunado a lo anterior, el representante de la demandada hace valer las siguientes excepciones:

 

- Excepción de falta de acción y derecho. Respecto al reconocimiento de la relación laboral de manera ininterrumpida, a partir del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, pues prestó sus servicios con el INE en diferentes etapas mediante la expedición de nombramientos por tiempo determinado.

 

Igualmente, respecto del pago de vacaciones del primer y segundo periodo del dos mil veintitrés, pues el pago de las mismas se encuentra inmerso en el pago de los salarios caídos.

 

Lo mismo con la prima vacacional correspondiente al primer periodo vacacional y proporcional del segundo periodo vacacional, toda vez que las mismas ya fueron cubiertas.

 

Misma excepción se hace valer por lo que refiere al pago del aguinaldo proporcional dos mil veintitrés, FONAC y compensación por término de la relación laboral, toda vez que se han emitido en su favor los títulos de crédito que amparan el pago de las mismas.

 

De igual forma se hace valer dicha excepción pro lo que refiere a la prima de antigüedad, ya que esta se encuentra incluida en el pago de su compensación por término de la relación laboral.

 

- Caducidad. Respecto al pago de vacaciones correspondientes al primer periodo vacacional y proporcional del segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés, y pago de aguinaldo proporcional de dos mil veintitrés; ello pues transcurrió en exceso el plazo de quince días hábiles previsto en el numeral 96 de la Ley de Medios.

 

OCTAVO. Metodología. En atención al contexto del caso y a las prestaciones de índole laboral y de seguridad social reclamadas por el actor que sí serán objeto de análisis, el estudio de fondo se realizará de la siguiente manera:

 

1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES. En primer término, se analizará si el vínculo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral corresponde a uno de carácter laboral o a uno de índole civil. Del resultado de este estudio dependerá la procedencia o exigibilidad de las prestaciones reclamadas.

 

2. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LA LUZ DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS. En el caso de demostrarse la relación laboral entre las partes se analizará el estudio de las prestaciones reclamadas por el actor; no sin previamente analizar si en el caso, las excepciones de falta de acción y derecho, como de caducidad, opuestas en la contestación de la demanda se actualizan o no.

 

NOVENO. Estudio de fondo.

 

1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES.

 

En opinión de esta Sala, con independencia de la denominación del acto que estableció el vínculo jurídico entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, la relación entre ambas partes fue de carácter laboral, como se demuestra a continuación.

 

A) Determinación de los periodos en que existió el vínculo contractual.

 

Previo al análisis del tipo de relación jurídica que unió a las partes en conflicto (civil o laboral), resulta necesario precisar, en un principio, la fecha de inicio y conclusión de tal relación, además de, si ésta se llevó a cabo de manera continua, permanente e ininterrumpida o existieron periodos de interrupción de la relación, lo anterior ante la contradicción de las partes en ese tenor.

 

El actor aduce que existió una relación laboral ininterrumpida entre él y el INE, por el periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al 27 de noviembre de 2023, durante el cual desempeñó diversos cargos, siendo el último, el de Jefe de Depuración al Padrón”, ello en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa.

 

Ahora, por su parte, la demandada indica que, si bien el actor ingresó al entonces Instituto Federal Electoral el 25 de mayo de 1993, ello ocurrió en diferentes etapas mediante nombramientos por tiempo fijo, de manera que dichas contrataciones eran de carácter civil y no exist una relación laboral desde esa fecha, sino a partir del 16 de febrero del 2000 cuando adquirió un nombramiento de plaza presupuestal; relación que concluyó el 04 de octubre de 2023, con la notificación de la determinación de no reinstalación.

 

Como se aprecia, existen diferencias entre las fechas de inicio como de conclusión de la relación jurídica; por lo que se procederá a verificar con el material probatorio que obra en autos, las fechas ciertas del inicio y conclusión de la relación jurídica entre las partes.

 

Para acreditar su dicho, el actor adjuntó entre otras probanzas, las siguientes:

 

     Siete constancias de nombramiento[16] por los siguientes periodos:

N.

Constancia

Periodo

Cargo

1

Constancia de nombramiento

25/05/93 al 31/08/93

Auxiliar de módulo I.F.

2

Constancia de nombramiento
93/0000009

16/09/93 a la terminación de la obra

Verificador de campo

3

Constancia de nombramiento 94/0000002

01/01/94 a la terminación de la obra

Supervisor de verificación

4

Constancia de nombramiento

01/03/94 al 31/05/94

Supervisor de verificación A

5

Constancia de nombramiento

01/06/94 al 30/06/94

Supervisor de verificación A

6

Constancia de nombramiento

01/07/94 al 31/07/94

Supervisor de verificación A

7

Constancia de nombramiento

01/08/94 al 31/08/94

Supervisor de verificación A

 

     Veintinueve contratos[17] de prestación de servicios, por los siguientes periodos:

N.

Contrato

Periodo

Cargo

1

218-950158

16/02/95 al 30/04/95

 

2

218-950158

01/05/95 al 31/05/95

 

3

218-950453

16/06/95 al 15/09/95

 

4

218-950158

16/09/95 al 31/12/95

 

5

218-950158

01/01/96 al 15/01/96

 

6

218-950158

16/01/96 al 31/01/96

 

7

218-960475

01/02/96 al 15/02/96

 

8

218-960475

16/02/96 al 29/02/96

 

9

218-960475

01/03/96 al 31/10/96

 

10

25250000600-9619-3094

01/10/96 al 31/12/96

Técnico de control

11

25250000600-9701-3094

01/01/97 al 31/03/97

Técnico de control

12

25250000600-9707-3094

01/04/97 al 15/07/97

Técnico de control

13

25250000600-9714-3094

16/07/97 al 31/08/97

Técnico de control

14

25250000600-9717-3094

01/09/97 al 30/09/97

Técnico de control

15

25250000600-9719-3094

01/10/97 al 31/10/97

Técnico de control

16

25250000600-9721-3094

01/11/97 al 31/12/97

Jefe de control

17

25250000600-9801-3094

01/01/98 al 31/01/98

Jefe de control

18

25250000600-9803-3094

01/02/98 al 31/03/98

Jefe de control

19

25250000600-9807-3094

01/04/98 al 30/06/98

Jefe de control

20

25250000600-9813-3094

01/07/98 al 15/08/98

Jefe de control

21

25250000600-9816-3094

16/08/98 al 31/10/98

Jefe de control

22

25250000600-9821-3094

01/11/98 al 31/12/98

Jefe de control

23

25250000600-9901-3094

01/01/99 al 31/01/99

Jefe de control

24

25250000600-9903-3094

01/02/99 al 31/03/99

Técnico “G”

25

25250000600-9907-3094

01/04/99 al 30/06/99

Técnico “G”

26

25250000600-9913-3094

01/07/99 al 30/09/99

Técnico “G”

27

25250000600-199919-3094

01/10/99 al 31/12/99

Técnico “G”

28

25250000600-199923-3094

01/12/99 al 31/12/99

Técnico “D”

29

25250000600-200001-3094

01/01/00 al 15/02/00

Técnico “D”

 

     Setenta y dos recibos de pago originales, por los siguientes periodos:

 

No.

Periodo

1

16/02/94-28/02/94

2

16/06/95-30/06/95

3

01/07/95-15/07/95

4

01/03/96-15/03/96

5

16/04/97-30/04/97

6

01/05/97-15/05/97

7

16/05/97-31/05/97

8

01/06/97-15/06/97

9

16/06/97-30/06/97

10

01/07/97-15/07/97

11

16/07/97-31/07/97

12

01/08/97-15/08/97

13

16/08/97-31/08/97

14

01/09/97-15/09/97

15

16/09/97-30/09/97

16

01/10/97-15/10/97

17

16/10/97-31/10-97

18

01/11/97-15/11/97

19

16/11/97-30/11/97

20

01/12/97-15/12/97

21

16/12/97-31/12/97

22

01/01/97-31/12/97

23

01/01/98-15/01/98

24

16/01/98-31/01/98

25

01/02/98-15/02/98

26

16/02/98-28/02/98

27

01/03/98-15/03/98

28

16/03/98-31/03/98

29

01/04/98-15/04/98

30

16/04/98-30/04/98

31

01/05/98-15/05/98

32

16/05/98-31/05/98

33

01/06/98-15/06/98

34

16/06/98-30/06/98

35

01/07/98-15/07/98

36

16/07/98-31/07/98

37

01/08/98-15/08/98

38

16/08/98-31/08/98

39

01/09/98-15/09-98

40

16/09/98-30/09/98

41

01/10/98-15/10/98

42

16/10/98-31/10/98

43

01/11/98-15/11/98

44

16/11/98-30/11/98

45

01/12/98-15/12/98

46

16/12/98-31/12/98

47

01/01/98-31/12/98

48

01/01/99-15/01/99

49

16/01/99-31/01/99

50

01/02/99-15/02/99

51

16/02/99-28/02/99

52

01/03/99-15/03/99

53

16/03/99-31/03/99

54

01/04/99-15/04/99

55

16/04/99-30/04/99

56

01/05/99-15/05/99

57

16/05/99-31/05/99

58

01/06/99-15/06/99

59

16/06/99-30/06/99

60

01/07/99-15/07/99

61

16/07/99-31/07/99

62

01/08/99-15/08/99

63

16/08/99-31/08/99

64

01/09/99-15/09/99

65

16/09/99-30/09/99

66

01/10/99-15/10/99

67

16/10/99-31/10/99

68

01/11/99-15/11/99

69

16/11/99-30/11/99

70

01/12/99-15/12/99

71

16/12/99-31/12/99

72

01/01/99-31/12/99

 

     Original de veintiocho talones de cheque, correspondientes a los siguientes periodos:

Número

Talón de Cheque

Periodo

1

059661

01/02/94-15/02/94

2

062963

01/04/94-15/04/94

3

068817

16/08/94-31/08/94

4

069802

16/11/94-30/11/94

5

069794

01/12/94-15/12/94

6

069908

16/12/94-31/12/94

7

070013

01/01/94-31/12/94 (Aguinaldo)

8

070202

01/01/94-31/12/94

(Otras percepciones)

9

071200

01/01/95-15-01-95

10

071304

16/01/95-31/01/95

11

071388

16/02/95-28/02/95

12

071456

01/03/95-15/03/95

13

071531

16/03/95-31/03/95

14

071603

01/04/95-15/04/95

15

071677

16/04/95-30/04/95

16

071744

01/05/95-15/05/95

17

071818

16/05/95-31/09/95

18

071894

01/06/95-15/06/95

19

072248

16/09/95-30/09/95

20

072319

01/10/95-15/10-95

21

072394

16-10/95-31/10/95

22

072471

01/11/95-15/11/95

23

072544

16/11/95-30/11/95

24

072726

01/12/95-16/12/95

25

073010

16/12/95-31/12/95

26

072869

16/12/95-31/12/95

27

073130

16/12/95-31/12/95 (Aguinaldo)

28

073359

01/01/96-15/01/96

 

     Constancia laboral por el periodo del 13/09/93 al 31/01/95 en la que refiere que el actor ocupó los cargos de Jefe de Mesa de Control, Supervisor de Verificación y Verificador de Campo.

 

     Dos recibos de pago con sello CFDI correspondientes a los periodos del 01 al 15 de marzo de 2023 y del 16 al 31 de marzo de 2023.

 

Por su parte, el INE en su escrito de contestación de demanda reconoce que existió una relación jurídica contractual entre las partes por los siguientes periodos:

 

No.

Fecha de inicio y término de la relación contractual

Régimen de contratación

Actividad

1

25/05/1993-31/08/1993

Laboral nombramiento por tiempo fijo

Auxiliar de Módulo

2

01/03/1994-31/08/1994

Laboral nombramiento por tiempo fijo

Supervisor de Verificación

3[18]

16/02/1995-29/02/1996

Civil

 

4

01/10/1996-15/02/2000

Civil

 

5

16/02/2000-04/10/2023

Laboral plaza presupuestal

 

 

De lo anterior se desprende el reconocimiento que en tres de los cinco periodos mencionados por el INE la relación jurídica entre las partes fue de carácter laboral, y solo dos (las comprendidas del 16/02/1995-29/02/1996 y del 01/10/1996-15/02/2000), son de naturaleza civil, sin embargo, no se desprende el cargo desempeñado por el actor en esos dos periodos.

 

Adicionalmente manifiesta que, no existió relación contractual entre las partes durante tres momentos:

 

     Del 01 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 1994;

     Del 01 de septiembre de 1994 al 15 de febrero de 1995.

     Del 01 de marzo de 1996 al 30 de septiembre de 1996.

 

De manera que niega relación jurídica alguna con la parte actora en esos tres periodos.

 

Para acreditar lo anterior, adjunta a su escrito de contestación entre otros, los siguientes documentos:

 

     Cinco constancias de nombramiento por tiempo fijo por los periodos siguientes:

 

N.

Constancia

Periodo

Cargo

1

Constancia de nombramiento.

25/05/1993 al 31/08/1993

Auxiliar de modulo I.F.

2

Constancia de nombramiento.

01/03/1994 al 31/05/1994

Supervisor de verificación A.

3

Constancia de nombramiento.

01/06/1994 al 30/06/1994.

Supervisor de verificación A.

4

Constancia de nombramiento.[19]

01/07/1994 al 31/07/1994

Supervisor de verificación A.

5

Constancia de nombramiento.

01/08/1994 al 31/08/1994.

Supervisor de verificación A.

 

     Veintiocho contratos de prestación de servicios por los periodos siguientes:

 

N.

Contrato

Periodo

Cargo

1

218-950158

16/02/1995-30/04/1995

 

2

218-950158

01/05/1995-31/05/1995

 

3

218-950453

16/06/1995-15/09/1995

 

4

218-950158

16/09/1995-31/12/1995

 

5

218-950158

01/01/1996-15/01/1996

 

6

218-950158

16/01/1996-31/01/1996

 

7

218-960475

01/02/1996-15/02/1996

 

8

218-960475

16/02/1996-29/02/1996

 

9

25250000600-9619-3094

01/10/1996-31/12/1996

Técnico de Control

10

25250000600-9701-3094

01/01/1997-31/03/1997

Técnico de Control

11

25250000600-9707-3094

01/04/1997-15/07/1997

Técnico de Control

12

25250000600-9714-3094

16/07/1997-31/08/1997

Técnico de Control

13

25250000600-9717-3094

01/09/1997-30/09/1997

Técnico de Control

14

25250000600-9719-3094

01/10/1997-31/10/1997

Técnico de Control

15

25250000600-9721-3094

01/11/1997-31/12/1997

Jefe de Control

16

25250000600-9801-3094

01/01/1998-31/01/1998

Jefe de Control

17

25250000600-9803-3094

01/02/1998-31/03/1998

Jefe de Control

18

25250000600-9807-3094

01/04/1998-30/06/1998

Jefe de Control

19

25250000600-9813-3094

01/07/1998-15/08/1998

Jefe de Control

20

25250000600-9816-3094

16/08/1998-31/10/1998

Jefe de Control

21

25250000600-9821-3094

01/11/1998-31/12/1998

Jefe de Control

22

25250000600-9901-3094

01/01/1999-31/01/1999

Jefe de Control

23

25250000600-9903-3094

01/02/1999-31/03/1999

Técnico G

24

25250000600-9907-3094

01/04/1999-30/06/1999

Técnico G

25

25250000600-9923-3094

01/07/1999-30/09/1999

Técnico G

26

25250000600-199919-3094

01/10/1999-31/12/1999

Técnico G

27

25250000600-199923-3094

01/12/1999-31/12/1999

Técnico D

28

25250000600-200001-3094

01/01/2000-15/02/2000

Técnico D

 

     Formato único de movimiento y/o constancia de nombramiento por el cargo de “Profesional de Servicios Especializados correspondiente al periodo comprendido del 16 de febrero del 2000 al 29 de febrero del 2000.

 

Tesis de decisión.

 

De lo anterior se tiene certeza que, el inicio de la relación jurídica entre las partes fue a partir del 25 de mayo de 1993, tal y como lo expresó el actor y como se advierte de la constancia de nombramiento por el periodo 25/05/1993 al 31/08/1993, exhibida por ambas partes.

 

Mientras que la terminación del vínculo aconteció el 04 de octubre de 2023, con motivo de la notificación al actor de los oficios INE/JLE-SIN/VE/0841/2023, e INE/DEA/DP/SRLP/5896/2023, signados por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, y la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal, de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, respectivamente, en el que le informan la decisión de no reinstalarlo en el cargo que desempeñaba a cambio de la compensación por término de la relación laboral que establece el artículo 584 del Manual.

 

En ese sentido para efectos de la presente resolución se tendrá como fecha de inicio de la relación jurídica el 25 de mayo de 1993; y de conclusión el 04 de octubre de 2023, (tal como lo indicó la demandada) y no el 27 de noviembre de 2023 como refería el actor, pues no obra en autos documento alguno que acredite el vínculo jurídico hasta esa fecha.

 

Sin que pase inadvertida, la manifestación del promovente en el sentido de que, el pago de las diversas prestaciones reclamadas debe realizarse hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo sentenciado; pues lo cierto es, que la separación del vínculo jurídico que pudo existir entre las partes culminó con la determinación y respectiva notificación de no reinstalarle en el cargo que desempeñaba.

 

Sin que en ello impacte de alguna manera, el cumplimiento o incumplimiento tanto de la sentencia de esta Sala en el diverso SG-JLI-22/2023, como de la resolución de la Junta General Ejecutiva INE/JEG160/2023, emitida en acatamiento a la citada ejecutoria; pues se insiste, de estas no depende la fecha en que aconteció la separación definitiva del actor.

 

Comprobación.

 

Una vez que se conoce la fecha cierta de inicio y conclusión de la relación jurídica, se corrobora que en la misma hubo continuidad tal y como lo alega la parte actora.

 

Al respecto, la demandada reconoció la existencia de vínculo contractual del 16 de febrero del 2000 al 04 de octubre de 2023; no obstante, de la propia contestación se advierte la afirmación de que, el cálculo para el pago de la CTRL, Compensación por Término de la Relación Laboral, realizada por la Subdirección de Operación de Nómina, tomó como antigüedad para su pago el periodo comprendido del 01 de octubre de 1996 al 04 de octubre de 2023.

 

Por lo que, dicha afirmación es un reconocimiento expreso de la antigüedad del actor y por ende de la existencia de vínculo contractual por lo menos a partir del 01 de octubre de 1996.

 

En ese orden, esta Sala considera que, para efectos de la continuidad, dicha declaración también resulta aplicable, pues de no existir ese vínculo y perpetuidad en el periodo, el Instituto no pudo haber realizado el cálculo de la compensación de la forma en que lo hizo, de modo que queda acredita la continuidad aludida.

 

Así, lo concerniente ahora es revisar la continuidad respecto del periodo acaecido del 25 de mayo de 1993 al 01 de octubre de 1996.

 

Para ello, esta Sala procederá a verificar en primer término si la continuidad en el periodo faltante se observa de los contratos de prestación de servicio como de las “constancias de nombramiento por tiempo fijo” ofrecidos por ambas partes y que se detallan a continuación.

 

N.

Contrato

Periodo

Cargo

1

Constancia de nombramiento

25/05/93 al 31/08/93

Auxiliar de módulo I.F.

No hay contrato del 01/09/93 al 15/09/93

2

Constancia de nombramiento
93/0000009

16/09/93 a la terminación de la obra

Verificador de campo

3

Constancia de nombramiento 94/0000002

01/01/94 a la terminación de la obra

Supervisor de verificación

4

Constancia de nombramiento

01/03/94 al 31/05/94

Supervisor de verificación A

5

Constancia de nombramiento

01/06/94 al 30/06/94

Supervisor de verificación A

6

Constancia de nombramiento

01/07/94 al 31/07/94

Supervisor de verificación A

7

Constancia de nombramiento

01/08/94 al 31/08/94

Supervisor de verificación A

No hay contratos del 01/09/94 al 15/02/95

8

218-950158

16/02/95 al 30/04/95

 

9

18-950158

01/05/95 al 31/05/95

 

No hay contrato del 01/06/95 al 15/06/95

10

218-950453

16/06/95 al 15/09/95

 

11

218-950158

16/09/95 al 31/12/95

 

12

218-950158

01/01/96 al 15/01/96

 

13

218-950158

16/01/96 al 31/01/96

 

14

218-960475

01/02/96 al 15/02/96

 

15

218-960475

16/02/96 al 29/02/96

 

16

218-960475

01/03/96 al 31/10/96

 

 

De lo anterior, se aprecia que, durante el periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al 01 de octubre de 1996, existieron tres interrupciones:

 

     Del 01 al 15 de septiembre de 1993,

     Del 01 de septiembre de 1994 al 15 de febrero de 1995,

     Del 01 al 15 de junio de 1995.

 

Siendo infundado lo argumentado por la demandada, respecto a que no existió relación jurídica en los periodos del 01 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 1994; del 01 de septiembre de 1994 al 15 de febrero de 1995; y del 01 de marzo al 30 de septiembre de 1996; pues solo se ha demostrado hasta este momento, la interrupción en los tres periodos descritos en el párrafo que antecede.

 

Así, lo procedente ahora es verificar si de los recibos de pago aportados por el actor, se advierte la continuidad en sendos periodos faltantes.

 

Cabe destacar que en dichos recibos se aprecia la nomenclatura “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES”, lo cual da certeza a esta Sala que en efecto se trata de documentos expedidos por la demanda en las fechas que los mismos indican.

 

Ahora, se aprecia que no se cuenta con recibos de pago por el periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al 15 de febrero de 1994. Lo que hace evidente la interrupción del 01 al 15 de septiembre de 1993.

 

De igual manera, no se cuenta con recibos de pago que correspondan al periodo del 01 de septiembre de 1994 al 15 de febrero de 1995, ni el atinente del 01 al 15 de junio de 1995; ya que, por lo que refiere a esos años, solo se advierten los recibos siguientes:

 

No.

Periodo

1

16/02/94-28/02/94

2

16/06/95-30/06/95

3

01/07/95-15/07/95

 

En ese sentido, hasta este momento persisten las tres interrupciones referidas.

 

Por consiguiente, esta Sala procederá a verificar si dentro de los talones de cheque aportados por el actor, se aprecia la continuidad en sendos periodos de interrupción.

 

Cabe destacar que, de los recibos respectivos, no se advierte alusión alguna al otrora Instituto Federal Electoral, pues solo mencionan la referencia “MULTIBANCO COMERMEX”; no obstante, derivado a que las fechas de expedición de los mismos corresponden a las indicadas en las constancias de nombramiento, contratos de prestación de servicios, y recibos de pago, se estima que estos fueron emitidos por el Instituto demandado al actor, en las fechas en ellos señaladas.

 

Sin que pase inadvertida la objeción del INE, en cuanto a su alcance y valor probatorio, al referir que, durante ese lapso de tiempo, el actor fue contratado por el entonces IFE,[20] mediante constancias de nombramiento por obra determinada; pues con independencia de ello, en este punto se pretende corroborar la continuidad de la relación jurídica entre las partes, y será en un capítulo posterior, que se verificará si esta fue de índole laboral o no.  

 

Así, de su contenido se desprende que no obra talón de cheque que demuestre la relación jurídica por el periodo del 01 al 15 de septiembre de 1993; pues se cuenta con sendos documentos a partir del 01 de febrero de 1994.

 

En relación con la interrupción comprendida del 01 de septiembre de 1994, al 15 de febrero de 1995, se aprecia que existen algunos talones de pago pertenecientes a dicho periodo.

 

Número

Talón de Cheque

Periodo

No obra talón de cheque por el periodo del 01/09/94 al 15/11/94

1

069802

16/11/94-30/11/94

2

069794

01/12/94-15/12/94

3

069908

16/12/94-31/12/94

4

070013

01/01/94-31/12/94 (Aguinaldo)

5

070202

01/01/94-31/12/94

(Otras percepciones)

6

071200

01/01/95-15-01-95

7

071304

16/01/95-31/01/95

No obra talón de cheque por el periodo del 01/02/95 al 15/02/95

8

073130

16/12/95-31/12/95 (Aguinaldo)

 

De lo anterior, si bien se observan interrupciones (01 de septiembre al 15 de noviembre de 1994, y, del 01 al 15 de febrero de 1995); también lo es que en ambas anualidades obra talón de cheque que corresponde al pago de aguinaldo.

 

Número

Talón de Cheque

Periodo

 

070013

01/01/94-31/12/94 (Aguinaldo)

 

073130

16/12/95-31/12/95 (Aguinaldo)

 

Ahora, de esos talones, únicamente el correspondiente al año 1994, abarca la totalidad de la anualidad, de manera que, al no obrar en autos documento que acredite que el pago de dicho concepto se hizo de forma proporcional (contemplando los periodos de interrupción que alega la demandada), queda acreditada la continuidad por lo menos en esa anualidad (1994),[21] no así por lo que respecta al año 1995, pues de este se advierte que el aguinaldo fue proporcional, o por lo menos corresponde únicamente a la segunda quincena de diciembre (16/12/95-31/12/95 Aguinaldo).

 

Ahora, respecto a la interrupción del 01 al 15 de junio de 1995, se aprecia que sí obra recibo de pago de esa quincena, por lo que se acredita la continuidad en dicho periodo.

 

Entonces, en contraste con la documentación aquí valorada (talones de pago), se aprecia que solo existe interrupción por los periodos siguientes:

 

        Del 01 al 15 de septiembre de 1993;

        Del 01 al 15 de febrero de 1995.

 

Ahora, el actor también ofrece como prueba, lo que denomina “Constancia laboral por el periodo del 13 de septiembre de 1993 al 31 de enero de 1995 en la que se hace alusión que el actor ocupó los cargos de Jefe de Mesa de Control, Supervisor de Verificación y Verificador de Campo.

 

No obstante, dicho documento, tal y como se dijo en la audiencia de ley de fecha nueve de febrero pasado, consiste en una carta de recomendación expedida por la Coordinadora Técnica Estatal de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa de la Vocalía del Registro Federal de Electores.

 

Si bien dicha constancia constituye un indicio, y no puede hacer prueba plena por sí sola, al acompañarse dos constancias de nombramiento con fechas de inicio de 16 de septiembre de 1993 y 01 de enero de 1994 (de las que no se aprecia fecha de conclusión) y cuatro constancias más que abarcan del 01 de marzo de 1994 al 31 de agosto de 1994, y tras concatenarse entre sí, es posible inferir que en efecto, el hoy actor mantuvo una relación contractual de manera continua con el instituto demandado en la fecha que indica la señala carta de recomendación, esto es del 13 de septiembre de 1993 al 31 de enero de 1995, máxime que en dicha carta se expresa que desempeñó los cargos de Verificador de Campo” y “Supervisor de Verificación”, puestos que coinciden con las constancias de nombramientos que obran.

 

En ese orden de ideas tendríamos que, si la fecha de inicio de la relación jurídica entre las partes fue el 25 de mayo de 1993, ese primer periodo abarcó del 25 de mayo al 31 de agosto de 1993, pero hubo una primera interrupción del 01 al 12 de septiembre de 1993.

 

Luego, se observa un segundo periodo que abarcó del 13 de septiembre de 1993 al 31 de enero de 1995, y una segunda interrupción del 01 al 15 de febrero de 1995.

 

Finalmente, se aprecia continuidad a partir del 16 de febrero de 1995 al 04 de octubre de 2023.

 

Al respecto, cabe precisar que la parte demandada en su contestación objeta las pruebas ofrecidas por el actor, sin embargo, únicamente lo hace en cuanto a su alcance y valor probatorio, empero al ser indiciarias y derivado de la concatenación de las mismas, es posible para esta Sala concluir que los periodos en los que existió un vínculo contractual entre las partes, derivado de las pruebas hasta aquí valoradas son:

 

     Del 25 de mayo de 1993 al 31 de agosto de 1993;

     Del 13 de septiembre de 1993 al 31 de enero de 1995;

     Del 16 de febrero de 1995 al 04 de octubre de 2023.

 

Ahora, si bien quedan dos periodos en los cuales se advierte la existencia de una interrupción:

 

        Del 01 al 12 de septiembre de 1993.

        Del 01 al 15 de febrero de 1995.

 

Bajo el criterio pro operario de esta Sala Regional, es destacable establecer que la relación de las partes por lo que ve al periodo del 25 de mayo de 1993 al 04 de octubre de 2023 ha sido continua, lo cual se presume en favor de la clase trabajadora.

 

Ello, porque analizados los contratos y documentos valorados, y tomando en consideración el tiempo laborado por la parte trabajadora antes y después de los lapsos de supuesta interrupción (del 01 al 12 de septiembre de 1993; del 01 al 15 de febrero de 1995); se puede colegir que hubo la intención de continuar con la prestación del servicio para la configuración de una relación continua, pues se estima que no es sustantiva la temporalidad de una quincena o alguna menor a este lapso, por no haber contrato o recibo de pago alguno, para acreditar una separación sustancial del vínculo contractual.

 

En este contexto, las interrupciones no fueron sustantivas, pues la relación de las partes es superior a los doce días y quince días omitidas; además, de que no existe duda del interés y continuidad en la prestación del servicio entre las partes, pues luego de ello hubo más años de servicio.

 

Cabe señalar que la propia LFTSE[22] establece que las condiciones de trabajo serán nulas cuando se estipule un plazo mayor de quince días para el pago de sueldos (artículo 14, fracción V), y que en la ley adjetiva electoral se prevé la regla de quince días para presentar la demanda laboral[23].

 

En ese sentido, se puede presumir que dichos periodos de quince días o menos equivalen al periodo en el cual, como se establece en el párrafo anterior, se encontraba con la posibilidad de recibir un pago, y el plazo posterior para su reclamo, con base en la citada LFTSE; lo que a juicio de esta Sala se estima razonable, derivado del historial y antigüedad laboral del accionante, a efecto de concluir sobre una continuidad de la prestación del servicio o relación que unía a las partes, antes y después de las presuntas interrupciones.

 

Aunado a que este Tribunal ha estimado en los precedentes SCM-JLI-76/2022, SG-JLI-23/2022, SM-JLI-4/2022, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-12/2019 y SUP-JLI-18/2022, que algunos periodos de interrupciones deben contabilizarse como antigüedad, o bien, por no demostrarse con prueba en contrario.

 

De la interpretación acogida en el SUP-JLI-18/2022, esta Sala Regional consideró, en lo así aplicable en el diverso asunto SG-JLI-23/2022, que, a pesar de referirse a un cálculo para el pago de compensación respecto a la contabilización de periodos de interrupción, cuando este no es sustantivo (para acreditar una relación jurídica) es dable aplicar que:

 

La razón es que las autoridades tienen la obligación de interpretar de forma que se favorezca a las personas, es decir, ante la existencia de posibilidades de solución a un mismo problema, se debe optar por la que proteja en los términos más amplios o la limitación menos restrictiva del derecho (principio pro persona).

 

En efecto, el citado principio pro persona impone la carga a cualquier autoridad de dar preferencia interpretativa en los supuestos de que existan dos o más interpretaciones válidas y razonables, esto es, se debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, dentro de la que se comprende también el principio de in dubio pro operario.

 

Este último principio está comprendido en los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo[24] -de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley de Medios-, toda vez que imponen a los operadores de normas la obligación, por un lado, de aplicar de forma inmediata las normas laborales que benefician al trabajador y, por otro, que en los casos de interpretación de normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades (artículos 2 y 3 de la citada Ley Federal[25]), y en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

 

(…)

 

De ahí que la interpretación que debe prevalecer es la que maximiza el ejercicio de los derechos fundamentales de seguridad social de manera que puedan ser acumulados todos los periodos efectivamente laborados para el cálculo de la compensación, sin que sean contabilizados para ello los lapsos donde se encuentra acreditado que hubo una interrupción durante la relación de trabajo.

 

Lo anterior, máxime que en el presente caso dos interrupciones fueron por un periodo muy breve, de tan sólo quince días y la tercera, aun cuando fue por siete meses y medio, es razonable frente a los siete años y tres meses y medio que laboró, lo cual, bajo los estándares de interpretación antes citados, no debe causar afectación alguna a los derechos del trabajador, lo que resulta acorde a los criterios seguidos por el Poder Judicial de la Federación.[26]

 

Esto es, retomando dicho precedente de la Sala Superior, por mayoría de razón, consiste únicamente en la aplicación del principio pro operario en el tiempo de interrupción de la relación que unió a las partes, y no así al cálculo o tiempo a considerar para el pago de alguna compensación por antigüedad.

 

Entonces, por lo que hace al lapso de quince días o menos a este, puede hacerse extensivo no solo para el cómputo del cálculo citado, sino también para la existencia de un vínculo de relación jurídica permanente, salvo prueba en contrario (presunción a favor de la clase trabajadora considerando los demás elementos del expediente como los contratos de prestación de servicios como las constancias de nombramiento).

 

De ahí, que, se reitera el tiempo de interrupción de quince días o menos, como subsanable y sujeto a prueba, con reversión para la parte demandada, para el caso concreto.

 

Por lo anterior, aquellos periodos que sean mayores a esa temporalidad, lo que no sucede en el caso concreto, se estiman como un lapso no sujeto a presunción, sino a demostración con base en la LFTSE, de ahí, que, se comparta el criterio sostenido de la Sala Superior en favor de la parte trabajadora no solo para el pago de la compensación por el término de la relación laboral sino también respecto a su antigüedad.

 

Sin que esto implique apartarse del criterio de la Sala Superior citado en los precedentes anteriores, pues se reitera, el mismo es para el cálculo del pago de compensación respectiva, y en el presente caso sus razones aplican únicamente para el concepto de la continuidad y permanencia de la relación contractual.[27]

 

En tal virtud, ante las interrupciones no sustantivas de doce y quince días en estudio, esta Sala considera que, los dos periodos de interrupción deberán computarse como parte de la relación jurídica entre las partes, materia de controversia, por lo cual se concluye que el vínculo jurídico contractual entre el actor y el Instituto demandado aconteció de forma continua e ininterrumpida:

 

     Del 25 de mayo de 1993 al 04 de octubre de 2023.

 

Finalmente, es de señalar que, en términos de lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso del trabajador, sobre su antigüedad, así como respecto al contrato o contratos de trabajo celebrados.

 

Al respecto, la parte actora exhibe documentación suficiente para acreditar que existió vínculo contractual entre las partes durante el periodo citado. Sin que pase desapercibido el contenido del Expediente Único SINAVID[28] que acompañó, en donde se puede advertir que, el historial de cotización abarcó los periodos del 16 de febrero de 2000 al 31 de marzo de 2023, pero ante el caudal de documentación probatoria que obra en el expediente, y considerando la acreditación del supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora– comprendido del 01 de abril al 4 de octubre de 2023,[29] es factible acreditar la continuidad señalada.

 

Por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, tomando en cuenta el material probatorio, se determina que la parte actora cumplió con la carga de la prueba para demeritar la negativa de reconocimiento de la continuidad en la relación jurídica con la demandada.

 

Así, conforme a lo aquí expuesto, es dable concluir que se desestiman las excepciones que el Instituto demandado hizo valer en su contestación de demanda y ampliación, en relación con la inexistencia de vinculo contractual entre las partes, por los periodos comprendidos del 01 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 1994; del 01 de septiembre de 1994 al 15 de febrero de 1995; y del 01 de marzo al 30 de septiembre de 1996.

 

B) Estudio del tipo de la relación jurídica: Laboral o civil.

 

En primer lugar, existe el reconocimiento de la demandada, de la existencia del vínculo laboral, por el periodo comprendidos del 16 de febrero del 2000 al 04 de octubre de 2023, en donde ocupó cargo de plaza presupuestal.

 

De igual manera, existe la manifestación expresa de que, para la realización del cálculo de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral (CTRL), la Subdirección de Operación de Nómina del INE, tomó en consideración como antigüedad para el pago de la misma, el periodo comprendido del 01 de octubre de 1996 al 04 de octubre de 2023; situación que es relevante, pues no es dable realizar el pago de dicha prestación si previamente no se reconoce la antigüedad del trabajador, lo cual a su vez implica el reconocimiento de un vínculo jurídico laboral con el Instituto.

 

En ese sentido, indirectamente la demandada hace un reconocimiento expreso del tipo de relación jurídica que tuvo con el actor durante ese periodo, de manera que, no se realizará mayor análisis respecto del lapso comprendido del 01 de octubre de 1996 al 04 de octubre de 2023, toda vez que ya se encuentra acreditada la relación jurídica laboral.

 

Lo anterior porque cómo ha sustentado esta Sala al existir una relación permanente e ininterrumpida desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 15 de febrero de 2000, aun y cuando se le denomina honorarios permanentes”, lo cierto es que tiene una naturaleza laboral dado la continuidad que surgió después de esa fecha y hasta la finalización de la relación laboral de la parte actora el 04 de octubre de 2023.

 

Por tanto, no debe existir mayor estudio por parte de esta Sala respecto de dicho periodo, ante la falta de controversia por la propia demandada de los elementos que la convierten en una relación laboral y no civil.

 

Asimismo, se aprecia la mención que los periodos del 25 de mayo al 31 de agosto de 1993, como del 01 de marzo al 31 de agosto de 1994, corresponden a un régimen de contratación laboral;[30] así esta Sala considera que aún y cuando la relación en dichos periodos surgió con motivo de un nombramiento por tiempo fijo, la manifestación de la demandada de pertenecer a un régimen de contratación laboral, deriva en un reconocimiento de ello en favor del trabajador actor, por lo que la relación jurídica entre las partes que surgió en sendos periodos debe ser considerada laboral; de ahí que tampoco se realizará mayor análisis por los periodos del 25 de mayo al 31 de agosto de 1993, y del 01 de marzo al 31 de agosto de 1994.

 

Precisado lo anterior, es necesario determinar el tipo del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, por lo que hace a los periodos restantes, comprendidos:

 

     Del 01 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 1994;

     Del 01 de septiembre de 1994 al 30 de septiembre de 1996.

 

Toda vez que el actor sustenta las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral y el INE manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, lo cual, de estimarse fundado, impediría a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, pues escaparía de las atribuciones legales que tiene encomendadas.

 

Ahora, a efecto de determinar el vínculo laboral entre las partes, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:

 

     La prestación de un trabajo personal;

 

     La subordinación; y,

 

     El pago de un salario.

 

Por tanto, se tiene que la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando existe un vínculo de subordinación.

 

No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó que entre él y la parte actora existiese ese tipo de relación por los periodos referidos, aduciendo que, en el caso, era una de carácter civil.

 

Por ende, correspondía al INE acreditar tal aseveración pues tal negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación jurídica es de naturaleza civil y, por consiguiente, debe probar cuál es el género de esa relación jurídica[31].

 

Ahora, derivado del caudal probatorio que obra en el expediente, se tiene que el actor acredita su acción, conforme se explica a continuación.

 

        Periodo del 01 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 1994.

 

Por lo que refiere a este lapso de tiempo, de la documentación que obra en autos (constancias de nombramientos y contratos) se advierte que el actor desempeñó los siguientes cargos:

 

Cargo

Periodo de Contratación

Auxiliar de Módulo

25/05/1993 al 31/08/1993

 

01/09/1993 al 15/09/1993

Verificador de Campo

16/09/1993 a la terminación de la obra

Supervisor de Verificación

01/01/1994 a la terminación de la obra

Supervisor de Verificación A

01/03/1994 al 31/05/1994

 

Si bien no se aprecia cargo por el periodo comprendido del 01 al 15 de septiembre de 1993, puesto que no obra contrato ni constancia de nombramiento; en autos igualmente se encuentra la constancia de recomendación que infiere, que, durante el periodo comprendido del 13 de septiembre de 1993 al 31 de enero de 1995, ocupó los diversos cargos de Jefe de Mesa de Control, Supervisor de Verificación y Verificador de Campo.

 

Documento que, concatenado con la constancia de nombramiento con fecha de inicio de 16 de septiembre de 1993 (en donde se desempeñó como Verificador de Campo), se puede infieren que el actor pudo haber ejercido funciones de Verificador de Campo” por lo menos durante el periodo comprendido del 13 al 15 de septiembre de 1993.

 

Ahora, dada la breve interrupción de tan solo doce días (del 01 al 12 de septiembre) entre una constancia y otra, y conforme a lo razonado en líneas precedentes sobre la continuidad de la relación contractual, se estima que el actor pudo haberse desempeñado como “Auxiliar de Módulo” o bien como “Verificador de Campo” durante ese lapso de tiempo.

 

Ahora, se infiere que continuó desempeñándose como Verificador de Campo igualmente, del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 1993, pues se observa que el 01 de enero de 1994 inició con otro puesto, el de “Supervisor de verificación este último que continuó realizando hasta el 28 de febrero de 1994, pues el 01 de marzo siguiente comenzó con el cargo de “Supervisor de Verificación A”.

 

En conclusión, podemos decir que el actor se desenvolvió como:

 

     “Auxiliar de Módulo” o “Verificador de Campo” por el periodo comprendido del 01 al 12 de septiembre de 1993,

     “Verificador de Campo” del 13 de septiembre al 31 de diciembre de 1993;

     “Supervisor de Verificación”, del 01 de enero al 28 de febrero de 1994.

 

Ahora, aunque la demandada afirma que la relación contractual entre las partes por estos periodos se encuentra regulada por la legislación civil, de la propia contestación de demanda y ampliación, se hace referencia a que los cargos de Auxiliar de Módulo y Supervisor de Verificación corresponde al régimen de contratación laboral (foja 30 de la contestación).

 

En tanto, el Verificador de Campo forma parte de la estructura presupuestal del INE[32].

 

En ese sentido, esta Sala debe considerar que por lo menos dichos cargos corresponden a funciones de naturaleza laboral y no civil.

 

Luego, si ha quedado acreditado que el hoy promovente se desempeñó como “Auxiliar de Módulo”, “Verificador de Campo” y “Supervisor de Verificación” durante el periodo comprendido del 01 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 1994, y que estos cargos corresponden al régimen de contratación laboral, es incuestionable que, durante este lapso de tiempo el vínculo jurídico entre las partes fue de naturaleza laboral.

 

        Periodo del 01 de septiembre de 1994 al 30 de septiembre de 1996.

 

Por lo que refiere a este periodo de tiempo, de la documentación que obra en autos (constancias de nombramiento y contratos) se advierten los siguientes cargos:

 

Cargo

Periodo de Contratación

Supervisor de verificación A

01/08/94 al 31/08/94

No hay constancias

01/09/94 al 15/02/95

 

16/02/95 al 30/04/95

 

01/05/95 al 31/05/95

No hay constancias

01/06/95 al 15/06/95

 

16/06/95 al 15/09/95

 

16/09/95 al 31/12/95

 

01/01/96 al 15/01/96

 

16/01/96 al 31/01/96

 

01/02/96 al 15/02/96

 

16/02/96 al 29/02/96

 

01/03/96 al 31/10/96

 

De lo anterior, es necesario precisar que no obran constancias de nombramiento ni contratos de prestación de servicios por los lapsos del 01 de septiembre de 1994 al 15 de septiembre de 1995, como tampoco del 01 al 15 de junio de 1995.

 

Sin embargo, previamente se dijo que, derivado de la carta de recomendación expedida en favor del actor, concatenada con las diversas constancias de nombramiento expedidas igualmente en su favor, se llegaba a la convicción de que había continuidad en la relación contractual por lo menos del 13 de septiembre de 1993 al 31 de enero de 1995.

 

Posteriormente, al advertirse que el próximo contrato de prestación de servicios comenzaba el 16 de febrero de 1995, solo se advertía una interrupción de quince días comprendida del 01 al 15 de febrero de 1995, pero derivado del criterio adoptado por esta Sala con relación a la continuidad en breves periodos de interrupción, se presume que el o los cargos que pudo haber desempeñado el actor durante el periodo comprendido del 01 de septiembre de 1994 al 15 de febrero de 1995 fueron los de Verificador de Campo[33] y/o “Supervisor de Verificación A[34], mismos que como ya se explicó, pertenecen al régimen de contratación laboral.  

 

Ahora bien, existe en autos contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido del 16 de febrero de 1995 al 15 de febrero del 2000, y si bien hay una interrupción (01 de junio al 15 de junio de 1995), en líneas precedentes se razonó que existe continuidad por tratarse de un breve plazo de quince días.

 

En ese sentido, de la revisión que esta Sala formula a los contratos respectivos, se aprecia que, del 16 de febrero de 1995 al 31 de octubre de 1996, no se especifica el cargo desempeñado por el actor; sin embargo, de la cláusula que describe sus funciones[35] se advierte lo siguiente:

 

ACOPIO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN ELECTORAL PARA SU PROCESAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN. ELABORA REPORTES INFORMATIVOS Y DE AVANCE DE COBERTURA EN EL ÁREA ASIGNADA, PROBLEMÁTICA Y AVANCE EN EL PROCESO DE VALIDACIÓN Y CONFRONTA DOCUMENTAL”.

 

Objeto que es idéntico al expresado en los contratos que refieren al cargo de Técnico de Control, por los periodos de 01 de octubre de 1996 al 31 de octubre de 1997.

 

En ese sentido, es dable concluir que entre el 16 de febrero de 1995 y el 30 de septiembre de 1996, el actor fungió en el cargo de “Técnico de Control”.

 

Ahora, respecto de este periodo y cargo, se acredita que la prestación de servicios del actor corresponde a la de un trabajo personal subordinado de manera continua, permanente e ininterrumpida en beneficio del empleador.

 

Lo anterior porque, del análisis a los contratos de prestación de servicios correspondientes, de manera similar se advierten las cláusulas siguientes:

 

PRIMERA.- EL PRESTADOR DEL SERVICIO” SE OBLIGA A PRESTAR A EL INSTITUTO” SUS SERVICIOS DE (…) EN LA JUNTA LOCAL DE SINALOA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DESARROLLANDO LAS SIGUIENTES FUNCIONES: ACOPIO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN ELECTORAL PARA SU PROCESAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN. ELABORA REPORTES INFORMATIVOS Y DE AVANCE DE COBERTURA EN EL ÁREA ASIGNADA, PROBLEMÁTICA Y AVANCE EN EL PROCESO DE VALIDACIÓN Y CONFRONTA DOCUMENTAL.

 

SEGUNDA.- EL INSTITUTO” COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A “EL PRESTADOR DE SERVICIO” LA CANTIDAD DE $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) MISMA QUE SERÁ CUBIERTA DE LA SIGUIENTE MANERA : 3.00 MENSUALIDADES DE $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MN). CADA MENSUALIDAD SE CUBRIRÁ EN DOS PARTES IGUALES LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DEL INSTITUTO. BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARAN DUTRANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.

 

QUINTA.- “EL INSTITUTO” QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESEMPEÑO DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO ASÍ MISMO SOLICITAR INFORMES A EL “PRESTADOR DEL SERVICIO” CON EL FIN DE CONSTATAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE INSTRUMENTO.

 

Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por el actor se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida, y con los demás medios proporcionados por la demandada, existió la subordinación referida en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas (como se desprende de la cláusula QUINTA del contrato transcrito); se verificó el trabajo remunerado a cambio del cual se acordó, le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias de los puestos para los cuales fue contratado, y con un desempeño continuo e ininterrumpido durante el periodo referido (cláusula SEGUNDA del contrato transcrito).

 

Ahora bien, se estima que tales servicios, de forma alguna podrían considerarse como eventuales de honorarios, sino que se trataba de un trabajo de forma continua, permanente e ininterrumpida en los periodos a que se ha hecho referencia, y, por tanto, sujeto a una relación laboral.

 

Advirtiéndose de este modo que sus servicios ameritaban el uso de medios determinados, lo que a su vez justificaba para el INE la necesidad de informar sobre sus actividades; de ahí que la cláusula que hace referencia a la supervisión y vigilancia del servicio implicara la supervisión y vigilancia de las actividades desempeñadas por el actor, lo que presume la existencia de una relación laboral.

 

En otro orden de ideas, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación, en el hecho de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual no desempeñó cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal ni formó parte del servicio Profesional Electoral Nacional ni de la Rama Administrativa.

 

Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar su dicho, ya que el hecho de que no desempeñe un cargo de estructura en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente. 

 

En este sentido, esta simple afirmación de la parte demandada en su contestación, es insuficiente para acreditar su defensa; en tanto que, de los medios de prueba antes referidos, se concluye que existió una relación de trabajo con el actor, pues él prestó un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación, que aun cuando se le denominó honorarios -por así haberse consignado en los contratos respectivos-, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo; es decir, también se acredita el pago de un salario por el trabajo prestado, lo que incluso se especificó con un monto y forma de pago.

 

Por tanto, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por el actor.

 

Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre las partes se denominaron de prestación de servicios, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra porque los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, de ahí que la denominación resulta insuficiente para concluir que el actor tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE.

 

Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2005, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[36]

 

En consecuencia, se acredita que la relación entre las partes fue laboral y no civil, por la actualización de los elementos de una relación de trabajo, como es la subordinación (siendo que al prestador del servicio se le ordenó dónde y cómo debía realizar su trabajo), el pago de un salario (mediante el otorgamiento de una compensación económica), además de haber prestados sus servicios de forma personal continua, permanente e ininterrumpida durante el periodo comprendido del 16 de febrero de 1995 al 30 de septiembre de 1996.

 

En resumen, queda acreditado que la relación jurídica entre las partes es de carácter laboral, toda vez que:

 

     Existe un reconocimiento de la existencia del vínculo laboral, por así desprenderse del propio escrito de contestación de demanda y ampliación, por los periodos comprendidos del:

o       25 de mayo al 31 de agosto de 1993”;

o       01 de marzo al 31 de agosto de 1994; y

o       01 de octubre de 1996 al 04 de octubre de 2023.

     Queda acreditada la relación laboral entre las partes, en los periodos:

o       Del 01 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 1994, dado que el hoy promovente se desempeñó como “Auxiliar de Módulo” y/o “Verificador de Campo” (del 01 al 12 de septiembre de 1993), “Verificador de Campo” (del 13 de septiembre al 31 de diciembre de 1993) y “Supervisor de Verificación” (del 01 de enero al 28 de febrero de 1994). Cargos que corresponden al régimen de contratación laboral como se reconoció por la demandada y existir la plaza como de tipo presupuestal.

o       Del 01 de septiembre de 1994 al 30 de septiembre de 1996, pues se desempeñó en el cargo de “Verificador de Campo” y/o Supervisor de Verificación” (del 01 de septiembre de 1994 al 15 de febrero de 1995), y como “Técnico de Control” (del 16 de febrero de 1995 al 30 de septiembre de 1996). Cargos corresponden al régimen de contratación laboral.

 

Finalmente, al acreditarse la existencia de una relación de manera continua, permanente e ininterrumpida; se tiene que el vínculo jurídico entre las partes es de índole laboral por el periodo comprendido del:

 

     25 de mayo de 1993 al 04 de octubre del 2023.

 

3. PRESTACIONES RECLAMADAS

 

        Excepción de falta de acción y derecho.

 

La demandada hace valer tal excepción ante el reconocimiento de la relación laboral de manera ininterrumpida, del pago de vacaciones del primer y segundo periodo del dos mil veintitrés, la prima vacacional correspondiente al primer periodo vacacional y proporcional del segundo periodo vacacional, pago del aguinaldo proporcional dos mil veintitrés, FONAC, compensación por término de la relación laboral, y prima de antigüedad.

 

Esta Sala procederá con el análisis de dicha excepción de forma pormenorizada en la presente sentencia durante el estudio que para tal efecto se realice a cada prestación reclamada.

 

        Excepción de Caducidad.

 

Respecto al pago de vacaciones correspondientes al primer periodo vacacional y proporcional del segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés, y pago de aguinaldo proporcional de dos mil veintitrés; pues refiere transcurrió en exceso el plazo de quince días hábiles previsto en el numeral 96 de la Ley de Medios.

 

Al respecto, se desestima la aludida excepción, respecto de sendas prestaciones, pues tal y como se adelantó desde el considerando QUINTO de esta resolución, como en el análisis de la oportunidad como presupuesto procesal, se estimó que la presentación de la demanda respecto de algunas prestaciones -entre ellas las vacaciones y aguinaldo- fue realizada de manera oportuna.

 

Lo anterior porque en el caso, es aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 1/2011-SRI, “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”, que refiere como plazo para su presentación el de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, y no así, el de quince días hábiles que señala el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios; esto porque dichas prestaciones no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral. De ahí que se estime infundada la caducidad alegada.

 

En otro orden de ideas, según se señaló, el actor en su escrito inicial demandó el pago de las siguientes prestaciones:

 

A) Reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad laboral.

 

Como ha quedado indicado, esta Sala reconoce que la relación entre las partes es de índole laboral por el periodo comprendido: 

 

     Del 25 de mayo de 1993 al 04 de octubre de 2023.

 

Lo anterior, no obstante, a la manifestación del promovente en el sentido de que, el pago de las diversas prestaciones reclamadas debe realizarse hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo sentenciado; pues lo cierto es, que la separación del vínculo jurídico que pudo existir entre las partes culminó con la determinación y respectiva notificación de no reinstalarle en el cargo que desempeñaba, cuestión que aconteció el 04 de octubre de 2023.

 

B) Pago de cuotas por aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y subcuentas de retiro.

 

El actor reclama el pago de cuotas y aportaciones omitidas por la demandada (por los periodos comprendidos del 25 de mayo de 1993 al 15 de febrero del 2000, y del 01 de abril de 2023 al día en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia –a decir de la parte actora–) a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), así como de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, ahorro solidario, aportaciones complementarias de retiro, aportaciones voluntarias y ahorro de largo plazo a la administradora de fondos para el retiro denominada “Afore Banamex”.

 

Por su parte la demandada niega acción y derecho al pago de dichas prestaciones por el periodo del 25 de mayo de 1993 al 15 de febrero del 2000, ya que durante el mismo la relación entre las partes fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, por lo que no tenía derecho a inscripción ante órganos de seguridad social.

 

De manera que ha realizado el pago correspondiente en favor del actor a partir de que este tuvo el derecho para ello de conformidad con la naturaleza de su contratación, lo cual se puede observar del Expediente Único SINAVID del actor.

 

Respecto al periodo referido del 01 de abril de 2023 hasta el día en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia, sostiene  que, en razón de haberse condenado a la restitución del cargo que ocupaba y al pago de salarios caídos y demás prestaciones a que tenía derecho, dicho instituto realizó el pago de cuotas y aportaciones por dichos conceptos en su favor, únicamente por el periodo reconocido desde el momento de la separación hasta que se determinó la no reinstalación, esto es del 01 de abril al 4 de octubre de 2023.

 

Lo cual señala se advierte del recibo de pago correspondiente que adjunta a su contestación de demanda y ampliación.

 

Al respecto, esta Sala considera en principio, que tal y como se ha indicado a lo largo de esta ejecutoria, la fecha cierta en que, en su caso, pueden ser reclamadas las diversas prestaciones es hasta el 04 de octubre de 2023, fecha en que se le notificó la determinación de no reinstalarlo, por lo que la expresión “hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia” no es aplicable para el análisis de estos conceptos.

 

Por otra parte, se ha dilucidado dentro del cuerpo de este fallo, que la naturaleza del vínculo contractual entre las partes es de naturaleza laboral por lo que refiere al periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al 04 de octubre de 2023, por ende, se estima no le asiste razón a la demandada respecto a la excepción planteada por el periodo del 25 de mayo de 1993 al 15 de febrero del 2000, pues se ha demostrado la relación laboral entre las partes por ese periodo.

 

En cuanto a la afirmación de haber realizado el pago de cuotas correspondientes a la seguridad social del promovente desde el periodo en que, a su decir, el actor tuvo derecho a ello, así como del periodo comprendido del 01 de abril al 04 de octubre de 2023, se tiene lo siguiente.

 

De autos se desprende la impresión del expediente electrónico único SINAVID del actor, el cual contiene el historial de cotización de ISSSTE y FOVISSSTE conforme a los siguientes periodos:

 

FECHA DE INICIO

FECHA DE TÉRMINO

16/02/2000

15/01/2002

16/01/2002

15/05/2002

16/05/2002

15/03/2003

16/03/2003

31/12/2003

01/01/2004

31/12/2004

01/01/2005

31/12/2005

01/01/2006

30/12/2006

31/12/2006

31/03/2007

01/04/2007

31/12/2007

01/01/2008

31/03/2009

01/04/2009

31/05/2010

01/06/2010

31/12/2010

01/01/2011

31/12/2011

01/01/2012

02/01/2012

03/01/2012

31/12/2012

01/01/2013

02/01/2013

03/01/2013

31/12/2013

01/01/2014

31/03/2014

01/04/2014

31/01/2015

01/02/2015

31/12/2015

01/01/2016

31/12/2016

01/01/2017

31/12/2017

01/01/2018

02/01/2018

03/01/2018

31/12/2018

01/01/2019

31/01/2020

01/02/2020

01/02/2020

02/02/2020

31/12/2020

01/01/2021

31/12/2021

01/01/2022

31/12/2022

01/01/2023

31/03/2023

 

Igualmente, se cuenta con los recibos de pago CFDI correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de marzo de dos mil veintitrés; de los cuales es posible advertir que al actor se le hicieron diversas deducciones relacionadas con la seguridad social incluidas las del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y ahorro solidario, (no así por las aportaciones complementarias de retiro, aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que corresponden a la administradora de fondos para el retiro “Afore Banamex”) por lo menos hasta el 31 de marzo de 2023.

 

De igual manera, se cuenta con copia del recibo de pago por el periodo comprendido del 01 de abril al 04 de octubre de 2023 con acuse de recibo por el actor, y su respectivo título de crédito expedido por la institución bancaria BBVA Bancomer en favor del actor, por la cantidad de $129,817.08 (ciento veintinueve mil ochocientos diecisiete pesos 08/100 MN). Recibo, en el que se observan las deducciones correspondientes a los conceptos de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y ahorro solidario, que reclama el actor.

 

Así, de la documentación descrita, se advierte que el Instituto no acreditó haber realizado el pago de cuotas y aportaciones correspondientes al ISSSTE (lo cual incluye, entre otras, los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, dentro del régimen obligatorio salvo prueba en contrario)[37], y FOVISSSTE, respecto del periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al 15 de febrero del 2000, pues en el expediente SINAVID se observa como fecha de inicio de su cotización hasta el 16 de febrero del 2000; en ese sentido, le asiste la razón al actor en cuanto a la omisión reclamada al INE por el pago de cuotas y aportaciones correspondientes a esa temporalidad, pues el demandado no logra acreditar lo contrario, siendo procedente condenar al Instituto al pago respectivo.

 

Sin que proceda el reclamo respecto del ahorro solidario, pues dicha figura jurídica contemplada en el artículo 100 de la Ley del ISSSTE surge a raíz de la reforma de dicho ordenamiento el uno de abril de dos mil siete. Por lo anterior, se absuelve al INE de dicho reclamo.

 

De igual manera, al hacer un contraste a los conceptos de “percepciones” y “deducciones” tanto del último recibo de pago que se entregó al actor (segunda quincena de marzo 2023), como del recibo correspondiente al periodo del supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora– (del 01 de abril al 04 de octubre de 2023), se observa que ambos son plenamente coincidentes. 

 

Escala de tiempo

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Tabla

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

En ese tenor, esta Sala tiene certeza, que el Instituto demandado ha realizado el pago de diversas prestaciones de seguridad social reclamadas por el actor, particularmente las de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y ahorro solidario,[38] correspondientes a ISSSTE, tal y como se puede verificar de los propios recibos, en la parte reversa del catálogo de deducciones, únicamente por el periodo comprendido del 01 de abril al 04 de octubre de 2023; de ahí que deba absolverse al INE de dicho pago.

 

No así, por lo que refiere a las cuotas y aportaciones del FOVISSSTE, toda vez que, pese a la afirmación de haberlas realizado en razón de la condena de la resolución INE/JGE160/2023, lo cierto es que no obra en autos documento alguno que acredite su dicho –por lo menos detalladamente en su caso, pues del recibo de pago correspondiente al periodo de 01 de abril a 04 de octubre de 2023, no se desprenden dichos conceptos; de ahí que sea dable condenar al Instituto para que realice la correspondiente inscripción, cotización y pago retroactivo de las cuatas y aportaciones al FOVISSSTE  por el periodo del 01 de abril al 04 de octubre de 2023.

 

En conclusión, al considerase que el INE no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social de forma completa; pues sí tenía la obligación de inscribir a su trabajador para que gozara de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, lo mismo que retener y enterar[39] del sueldo del trabajador el equivalente a las cuotas, aportaciones y descuentos correspondientes; lo conducente es condenarlo al pago de cuotas correspondientes a la seguridad social del ISSSTE y FOVISSSTE, seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, respecto del periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al 15 de febrero del 2000, y pago de cuotas de FOVISSSTE en los mismos términos, por el  periodo correspondiente del 01 de abril al 04 de octubre de 2023.  

 

Para lo cual deberá cubrir las cuotas tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora[40] (servidor público) por los periodos indicados,[41] a fin de completar la cotización respectiva, del total del periodo laborado reconocido por esta Sala como parte de la relación jurídica laboral, y remitiendo la comprobación de su pago, cuestión que deberá realizar dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo; o bien, que ya los hubiera realizado en su caso.

 

Ahora bien, dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por el actor, así como con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos en los términos previstos en la Ley del ISSSTE.

 

Para efecto del cumplimiento de lo anterior, se deberá dar vista al ISSSTE con copia certificada del presente fallo, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.[42]

 

Por otra parte, en cuanto al pago de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo, que corresponden a la administradora de fondos para el retiro “Afore Banamex”, esta Sala estima improcedente realizar un pronunciamiento al respecto.

 

        Primero, porque dichos conceptos, como su nombre lo indica, son realizadas por la parte trabajadora por regla general, y por excepción por la parte patronal, previa solicitud de la clase trabajadora[43]; sin que dichos recursos puedan considerarse como una aportación realizada por dicha parte, sino como un mecanismo facilitador de depósito a dichas subcuentas.

 

        Segundo, dado que no es una cuestión directamente relacionada con el vínculo laboral sino que se trata de una prestación que corresponde a la Administradora de Fondo para el Retiro respecto a un indebido registro.

 

Resulta aplicable, por analogía, la Jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.”[44]

 

En este sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, en su caso, los haga valer ante la instancia competente para ello.[45]

 

C) Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC).

 

La parte actora reclama el pago del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), correspondiente al periodo comprendido del 16 de julio de 2022 al 15 de julio de 2023, en razón de que se encontraba inscrito en dicho fondo.

 

Asimismo, reclama todo lo que se siga generando hasta el cabal cumplimiento de la sentencia.

 

Al respecto la demanda señaló, que el FONAC es una prestación extralegal que debe ser solicitada por el trabajador, y en el caso, ciertamente el actor solicitó su inscripción para el ciclo de julio 2022 a julio 2023, por lo que cuenta con título de crédito 0994229  expedido a nombre del accionante por la cantidad de $15,681.92 (quince mil seiscientos ochenta y un peso 92/100 MN), correspondiente al periodo comprendido del 16 de julio de 2022 al 31 de marzo de 2023; no obstante no ha sido entregado pues el actor se ha abstenido de acudir a recibirlo.

 

Refiere que las aportaciones del actor correspondientes al periodo del 01 de abril al 04 de octubre de 2023 (periodo de separación por un supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora–), fueron descontadas de los salarios caídos y vencidos pagados a su favor para su entero al FONAC, por lo que una vez que dicho fondo realice el pago de las cuotas y aportaciones realizadas por el actor y el Gobierno Federal, en relación con el ejercicio 2023-2024, las mismas serán solicitadas para su respectiva entrega al actor.

 

Al respecto, esta Sala considera que no le asiste razón al demandante por lo siguiente.

 

En primer lugar, se tiene certeza de que el actor se encontraba inscrito en dicho fondo de ahorro y tiene derecho a su reclamo, por advertirse el descuento correspondiente en los recibos de pago CFDI de la primer y segunda quincena de marzo de 2023, como del recibo de pago del periodo 01 de abril al 04 de octubre de 2023 que obran en autos, además del reconocimiento que de ello hace la demandada.

 

En segundo lugar, se estima inviable la afirmación de reclamar dicho pago por “lo que se siga generando hasta el cabal cumplimiento de la sentencia”; pues al ser entregado año con año, en dos momentos (mes de enero y julio según indica la demandada), únicamente correspondería pagársele hasta la fecha en que se tuvo certeza de la no reinstalación al cargo que desempeñaba, esto es, hasta el 04 de octubre de 2023; por ende, y dado el reconocimiento que de ello hace la demandada en su contestación, únicamente le corresponde reclamar los periodos:

 

     Del 16 de julio de 2022 al 15 de julio de 2023; y

     Proporcional del 16 de julio al 04 de octubre de 2023.     

 

No obstante, ante la afirmación de la demandada de la existencia de un cheque con la cantidad que corresponde al periodo del 16 de julio de 2022 al 31 de marzo de 2023 (del cual obra una copia simple en autos), y dado que ha sido el actor quien no ha recibido dicho título ante su incomparecencia, se estima que la omisión de pago aludida no puede serle atribuida al INE, pues es claro que es al actor a quien recae directamente dicha responsabilidad ante su falte de comparecencia para recibirlo.

 

En todo caso, si considera que la cantidad señalada en ese título es incorrecta, pudiera hacer valer su inconformidad una vez que lo haya recibido.

 

Por lo que deberá absolverse al INE del pago de FONAC únicamente por lo que respecta al periodo de 16 de julio de 2022 al 31 de marzo de 2023.

 

Ahora, respecto a que la cantidad proporcional al periodo 01 de abril al 04 de octubre de 2023 no puede entregarse al actor, pues debe esperar hasta que dicho fondo realice el pago proporcional de las aportaciones correspondientes realizadas por el actor y el Gobierno Federal con relación al ejercicio fiscal 2023-2024; se considera que, el INE tiene razón en su defensa.

 

Esto, porque de acuerdo con las propias manifestaciones de la demandada tanto en su contestación, como en el escrito de cumplimiento al requerimiento que le fue formulado; existen dos periodos en el año en que pude solicitar su inscripción, esto es en el mes de enero y en el mes de julio, más ello no aplica respecto de su entrega; ya que esto último se efectúa de manera anualizada en el mes de julio de cada año.

 

Lo anterior tiene sustento en el artículo trigésimo séptimo del Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado; el cual sostiene que, el ejercicio del FONAC comprenderá un ciclo anual, el cual comienza el 16 de julio de cada año y termina el 15 de julio del año siguiente.

 

De ahí que tal y como razona el Instituto demandado, la materialización de la entrega de dicho fondo solo es factible hasta en tanto culmina el periodo anualizado a que refiere el aludido Manual.

 

Ahora, no pasa inadvertido que el periodo reclamado comprende del 01 de abril al 04 de octubre, pues con motivo del supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora– llevado a cabo, fue que en principio hubo una interrupción en la erogación del recurso de forma anualizada, pues no se completó el periodo del 16 de julio de 2022 al 15 de julio de 2023; sino que esto se retomó una vez que la Junta General ordenó el pago de salarios vencidos y todas las prestaciones que dejó de percibir.

 

Así, es factible reconocer que, tal y como señala el INE, los pagos por FONAC se retomaron el 01 de abril de 2023 y se generaron hasta el 04 de octubre, fecha en que se materializó la no reinstalación.

 

En ese sentido, esta Sala estima razonable que la parte proporcional de ese segundo periodo (01 de abril al 04 de octubre de 2023), le sea entregado al actor, hasta en tanto se cumpla la fecha anualizada que señala el Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Por ende, ante las consideraciones expresadas es que no le asiste razón al reclamante y lo procedente es absolver al Instituto demandado por el pago del FONAC respecta del periodo de 01 de abril al 04 de octubre de 2023; debiendo en su caso la parte actora solicitar al mes de julio de la presente anualidad, para recibir el pago correspondiente.

 

Por lo cual, quedan a salvo sus derechos para, en su caso, haga valer cualquier inconformidad al respecto.

 

 D) Vacaciones, Prima Vacacional y Aguinaldo.

 

El actor reclama el pago de vacaciones correspondientes al primer y proporcional del segundo periodo vacacional de 2023, así como la respectiva prima vacacional proporcional, del segundo periodo vacacional de 2023, ya que alega no haberlos disfrutado y que no le fue pagada la prima vacacional proporcional al segundo periodo.

 

Asimismo, reclama el pago proporcional de aguinaldo por el tiempo de diez meses veintisiete días laborados en el año 2023, más lo que se acumule hasta que se dé cumplimiento cabal a lo sentenciado.

 

Por su parte la demandada niega acción y derecho al actor para el pago de vacaciones, toda vez que las mismas no se pagan, sino que se disfrutan; además, en el caso concreto el actor no prestó sus servicios durante el periodo comprendido del 01 de abril al 04 de octubre de 2023, por lo que no pudo generar su derecho a percibirlas.

 

Tampoco procede el pago de las mismas por lo que refiere al primer periodo vacacional, pues con motivo del pago de los salarios caídos, quedó sin materia el derecho a disfrute de vacaciones por razón de la propia separación, ya que materialmente no trabajó durante el periodo de descanso, y el derecho a recibir el sueldo relativo a ese lapso se cumple con el pago de los sueldos vencidos.

 

En cuanto a la prima vacacional proporcional del segundo periodo vacacional, niega acción y derecho ya que le fue pagada en su favor, la prima vacacional correspondiente al periodo del 01 de julio al 04 de octubre de 2023, tal y como se desprende del desglose de pago de prestaciones que ofreció como prueba.

 

Indica, que la petición de realizar el pago de prima vacacional del segundo periodo hasta que se actualice el cumplimiento de lo sentenciado excede los efectos de la ejecutoria dictada en el SG-JLI-22/2023 y en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/23/2023.  

 

Por otro lado, en cuanto al pago de aguinaldo, niega acción y derecho ya que el pago de dicha prestación se encuentra disponible en la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa por lo que refiere al periodo comprendido del 01 de enero al 04 de octubre de 2023, pero el accionante ha sido omiso en acudir a recibirlo.

 

En cuanto a que se realice el pago de aguinaldo hasta el cumplimiento de lo sentenciado, excede los efectos de la ejecutoria emitida en el expediente laboral SG-JLI-22/2023 y en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/23/2023.

 

En primer lugar, esta Sala considera que la petición del accionante respecto a que se actualicen sendas prestaciones hasta en tanto se dé cabal cumplimiento con lo sentenciado; es inatendible pues como se ha mencionado a lo largo de la presente resolución, los reclamos de las prestaciones deben realizarse hasta la fecha cierta en que la demandada determinó no reinstalarle en el cargo que venía desempeñando, esto es hasta el 04 de octubre de 2023.

 

En ese mismo sentido la afirmación de que los cálculos deberán realizarse hasta el 27 de noviembre de 2023 tampoco tiene sustento legal, dado que el último día considerado como laborado con motivo del supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora– fue el 04 de octubre de 2023 por las mismas razones ya expuestas.    

 

Ahora, en cuanto a estas prestaciones se tiene lo siguiente:

 

        Vacaciones.

 

Al proceder al estudio de este apartado, se atenderá a la intención del actor y lo que quiso decir,[46] tomando en cuenta que opera la suplencia en favor de la clase trabajadora, además de atender la intención del actor, según el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justica de la Nación.[47]

 

Ahora bien, respecto a las vacaciones, el artículo 59 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.

 

Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 60 del Estatuto, señala que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

Ahora, es importante indicar que, en el caso, el trabajador demandó la reinstalación y pago de salarios vencidos, y pese a que la Junta General Ejecutiva del INE dejó sin efectos la sanción de destitución ordenando la restitución del actor en el cargo que venía desempeñando, la realidad es que la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa, determinó no reinstalar a la persona hoy parte actora, y optó por el pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

De manera que tal decisión resulta equiparable a una rescisión, pues finalmente concluyó con la disolución del vínculo laboral entre las partes.

 

Así, aunque fue procedente el pago de salarios caídos por el periodo de tiempo en que no laboró (del 01 de abril al 04 de octubre de 2023) con motivo del despido injustificado -según el dicho del actor-, se estima que le asiste derecho al pago de diversas prestaciones como el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el periodo en que no laboró, ya que la parte patronal no justificó la causa de la rescisión en dicho periodo, ya que su separación del servicio debe entenderse acaecida por una causa imputable al patrón; siendo aplicable el criterio de rubro: “REINSTALACIÓN. PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO DE SU SEPARACIÓN, CUANDO SE DECLARA PROCEDENTE LA.”[48]

 

De igual manera, tiene aplicación a lo anterior, los criterios con registro digital 169404, y rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE”;[49] y, con registro digital 207682, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASOS EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.[50]

 

Ahora, a juicio de esta Sala, es procedente condenar al INE al pago de vacaciones, ya que, en la especie, el Instituto demandado no aportó elementos de convicción que demostraran que el actor gozó de dicha prestación, como se explica a continuación.

 

En el caso -y según lo reclamado por el accionante-, se tiene que, para el año 2023 existieron dos periodos vacacionales, el primer periodo corrió del 31 de julio al 11 de agosto de 2023,[51] mientras que el segundo periodo aconteció del 18 de diciembre de 2023 al 2 de enero de 2024;[52] de manera que si la separación del cargo en un primer momento aconteció a partir del 01 de abril con motivo del supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora–, y posteriormente el 04 de octubre por la determinación de la no reinstalación en el cargo, es inconcuso que el actor no pudo gozarlas, pues al momento en que se pudieron materializar no se encontraba activo al servicio del Instituto. 

 

De igual manera, en términos del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales lo será el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos, por lo que si la demandada no adjuntó a su escrito de contestación el señalado instrumento, luego, sus afirmaciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales controvertidos.[53]

 

Asimismo, independientemente de que la demandada sostenga que el pago correspondiente a las vacaciones del primer periodo como al proporcional del segundo periodo de 2023 ya fue cubierto, porque se encuentran inmerso dentro del pago realizado con motivo de los salarios caídos que dejó de percibir por el periodo comprendido del 01 de abril al 04 de octubre de 2023; lo cierto es que ello no es así.

 

Esto, pues de la revisión que esta Sala realiza al recibo de pago entregado al actor con motivo de los salarios caídos, es posible advertir que no hay un rubro que contemple el pago por concepto de “vacaciones”, pues solo se aprecia el de “prima vacacional”; por lo que no existe dentro de los autos documentación fehaciente que acredite el pago de tal concepto en favor del actor.

 

Tabla

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Igualmente, la demandada tampoco hace referencia a algún otro elemento de convicción más allá del recibo aludido, para acreditar su dicho.    

 

En ese sentido, ha quedado precisado en esta resolución, que la relación laboral entre las partes correspondió del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1993 al 04 de octubre de 2023, considerando el tiempo en que duró el supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora–, y hasta la determinación del INE de no reinstalarlo.

 

Ahora, dado que únicamente reclama el pago del primer periodo y segundo periodo proporcional de vacaciones, que corresponden al año 2023, y no así de periodos anteriores; esta Sala procederá a analizar si opera o no la prescripción de su derecho a reclamarlos; para ello se tomará en cuenta los plazos para la generación de derecho a vacaciones (6 meses) y el periodo para ejercerlo (6 meses) del último año laborado,[54] así como el periodo de prescripción para reclamarlos (1 año), pero considerando únicamente los periodos reclamados.

 

Así, los periodos a que el actor tendría derecho son los que se ilustran de la siguiente manera:[55]

 

 

RELACIÓN LABORAL

Generación del derecho

(6 meses)

 

 

PERIODO

Para ejercerlo

(6 meses)

 

PRESCRIPCIÓN

1 año

 

RELACIÓN LABORAL

Generación del derecho

(6 meses)

 

 

PERIODO

Para ejercerlo

(6 meses)

 

PRESCRIPCIÓN

1 año

25 noviembre 2022

a

24 mayo 2023

25 mayo 2023

a

24 noviembre 2023

24 noviembre 2024

Vigente

RECLAMADO EN LA DEMANDA

25 mayo 2023

24 noviembre 2023

25 noviembre 2023

a

24 mayo 2024

NA

 

24 mayo 2025

Vigente proporcional

RECLAMADO EN LA DEMANDA

 

Por tanto, si la demanda que da origen al presente juicio se presentó el 04 de diciembre de 2023, y de la tabla anterior se advierte que tiene derecho a reclamar el primer periodo laborado de manera completa correspondiente al año 2023, y la parte proporcional del segundo periodo se considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones reclamadas por el actor, en virtud de que el plazo para exigir su pago no había prescrito a la fecha de presentación de la demanda, aunado a que el INE no acreditó que el actor gozara de vacaciones pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno.

 

Así, lo conducente es condenar al INE al pago de vacaciones correspondientes al primer periodo vacacional de 2023 y la parte proporcional del segundo periodo vacacional de 2023.[56]

 

Son ilustrativas, por las razones que las informan, los criterios VII.2o.A.T.3 L, de título “VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD SON PRESTACIONES AUTÓNOMAS A LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, POR LO QUE SU PAGO NO ESTÁ VINCULADO”[57]; y, el identificado con el rubro: “AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACION”[58].

 

En consecuencia, a fin de que se realice el pago correspondiente por los periodos señalados, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el último salario integrado percibido de manera ordinaria por el ahora actor.

 

        Prima Vacacional

 

En cuanto a la prima vacacional, esta tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 351, del Manual, el cual dispone:

 

Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

 

Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil veintitrés[59], se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.

 

En esta tesitura, el INE se encuentra obligado a realizar el pago de las primas vacacionales relativas a los periodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones, que, en el caso, serían los correspondientes al primer periodo y proporcional del segundo periodo vacacional de 2023.

 

Al respecto, el actor únicamente reclama el pago de la prima que corresponda al proporcional del segundo periodo vacacional, pues reconoce que se ha realizado el pago respectivo al primer periodo reclamado.

 

Por su parte, la demandada niega acción y derecho al actor, pues en un primer momento (foja 7 de la contestación) señaló que ya se realizó el pago de la prima vacacional correspondiente al primer periodo vacacional del año 2023; luego en un segundo momento (foja 24 de la contestación) indica que, en cuanto al segundo periodo vacacional, se pagó en su favor el proporcional al periodo comprendido del 01 de julio al 04 de octubre de 2023; todo lo cual se desprende del desglose de pago de prestaciones que fue aportado por el propio actor.

 

Ahora, del recibo de pago entregado al actor con fecha 13 de octubre de 2023, se desprende en efecto, el pago por concepto de “prima vacacional”; no obstante, del mismo no se desglosa si dicha cantidad corresponde al primer periodo y al segundo periodo proporcional -como infiere la demandada- o alguno otro, además de que el citado recibo contempla como periodo de pago el comprendido del 01 de abril al 04 de octubre de 2023.

 

Por lo que, de dicho documento no se puede tener certeza que en efecto fueron pagadas las primas de los tres periodos comprendidos del 01 de julio al 31 de diciembre de 2022, del 01 de enero al 30 de junio, y el proporcional del 01 de julio al 04 de septiembre de 2023, pues ello no está especificado en dicho medio de convicción.

 

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Así, ante la evidencia de que, en efecto, se realizó un pago al actor por concepto de prima vacacional, pero que del mismo no es posible distinguir que periodos abarca, esta Sala se vio en la necesidad de formular requerimiento a la demandada a fin de que esclareciera dicho monto.

 

Cuestión que cumplimentó el pasado veintitrés de enero, en el que remitió un desglose del cálculo de las primas vacacionales que fueron pagadas al actor, así como el sueldo calculado para el pago; cuestión que se refleja en la siguiente operación aritmética:

 

 

De anterior desglose se aprecia que el sueldo considerado para realizar el cálculo fue el “sueldo compactado”, que según informa la demandada corresponde al sueldo base que refiere el numeral 351 del Manual.

 

Ahora, según se advierte, la cantidad de $11,639.00 (once mil seiscientos treinta y nueve pesos 00/100 MN) que indicó la demandada, es el sueldo que percibió de manera mensual, lo cual es coincidente con el último recibo de pago CFDI que acompañó el actor, pues en aquél el pago por quince como “sueldo compactado” fue de $5,819.50 (cinco mil ochocientos diecinueve pesos 50/100 MN), que multiplicado por dos quincenas da $11,639.00 (once mil seiscientos treinta y nueve pesos 00/100 MN).

 

Ahora, de acuerdo con la operación aritmética realizada por la Subdirección de Operación de Nómina del INE, dicha cantidad fue dividida entre 30 días para determinar el sueldo diario, lo que dio el siguiente resultado:

 

$11,639.00 / 30 = 387.97.

 

Luego, esta última cantidad se multiplicó por los 10 días hábiles de prima vacacional a que tiene derecho por año, dando el siguiente resultado:

 

387.97 x 10 = 3,879.67.

 

Posteriormente, dividió esa cantidad entre los 365 días para determinar el valor diario anual que corresponde por concepto de prima vacacional, dando la cantidad siguiente:

 

3,879.67 / 365 = 10.63.

 

Continúo multiplicando esta última cantidad por los días laborados correspondientes al primer periodo vacacional del 01 de enero al 30 de junio de 2023, siendo estos 181 días, y dando el resultado de $1,923.89.

 

10.63 x 181 = 1,923.89.

 

Luego, repitió el mismo procedimiento para calcular el proporcional del segundo periodo vacacional del 01 de julio al 04 de octubre de 2023, que correspondía a 96 días, dando un resultado de $1,020.41.

 

10.63 x 96 = 1,020.41.

 

En ese sentido, la suma de ambas cantidades da un total de $2,944.30 (dos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 30/100 MN), lo que resulta ser la misma cantidad reflejada por concepto de prima vacacional entregado por el INE en el recibo de pago de fecha de 13 de octubre de 2023.

 

Así esta Sala estima que no le asiste la razón al demandante en cuanto a la omisión de pago de prima vacacional respecto del primer periodo y proporcional del segundo periodo vacacional de 2023; por lo que lo procedente será absolver al INE de dicho pago.

 

Sin que lo anterior implique un reconocimiento de pago de vacaciones, al ser prestaciones diversas entre sí, tal como se sostiene en el criterio 16o.T.15 L (10a.), de título: “VACACIONES. EL HECHO DE QUE SE DEMUESTRE QUE SE PAGÓ LA PRIMA VACACIONAL, NO ACREDITA QUE EL TRABAJADOR DISFRUTÓ DE AQUÉLLAS”[60].

 

        Aguinaldo.

 

En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.[61]

 

En ese sentido, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 550:

 

Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

 

La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

 

El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el INE.

 

En ese tenor, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía al actor con el INE consistía en una relación laboral, al actor le corresponde la prestación consistente en aguinaldo, y no la gratificación anual.

 

Ahora, es de señalar que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[62] y 516 de la Ley Federal del Trabajo;[63] en ese orden, el reclamo del actor es factible en tanto que únicamente refiere al pago proporcional del último año laborado, esto es, de dos mil veintitrés.

 

Sin que pase inadvertido la afirmación “más los días que se acumulen hasta el cabal cumplimiento de la sentencia”, pues como ya se ha mencionado, esta Sala tiene certeza de que la culminación del vínculo laboral aconteció el 04 de octubre de 2023.

 

Por ende, como se anticipó, en el caso no opera la prescripción de la acción respecto del año dos mil veintitrés, ya que al ser el último año laborado (por haberse acreditado el supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora– en el periodo del 01 de abril al 04 de octubre), y, que la misma puede hacerse exigible hasta el 04 de octubre de 2024, dicha prestación puede ser válidamente reclamada.

 

Por su parte, la demandada niega acción y derecho al actor, ya que dicho pago se encuentra a su disposición en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, respecto del periodo comprendido del 01 de enero al 04 de octubre de 2023, pero el accionante ha sido omiso en acudir a recibirlo.

 

No obstante, de la revisión a las constancias que adjunta la demandada a su escrito de contestación de demanda y ampliación, no se pudo apreciar prueba alguna que demostrara la existencia de título de crédito alguno por dicho concepto.

 

Por ende, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistió, en una relación laboral, y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto al actor dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el proporcional del 01 de enero al 04 de octubre de 2023, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.

 

E) Compensación por término de la relación laboral.

 

La parte actora reclama el pago de la compensación indemnizatoria que refiere el artículo 584 del Manual, por el periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al 27 de noviembre de 2023 más los días que se acumulen hasta el cabal cumplimiento de la sentencia.

 

Por su parte, la demandada sostiene que no existe fundamento legal ni en el Manual ni en el Estatuto, que sirva de base para reclamar el pago de una “compensación indemnizatoria”; pero para el caso de que el actor se refiera al pago de la compensación por término de la relación laboral prevista en el artículo 570 del Manual, señala que, el Instituto se acogió a la no reinstalación en el cargo que desempeñaba el actor, a cambio del pago de una compensación por término de la relación laboral en términos del numeral 584 del Manual.

 

Al respecto, refiere ya contar con el título de crédito correspondiente, en donde tomó en consideración la antigüedad comprendida del 01 de octubre de 1996 al 04 de octubre de 2023; sin embargo, el actor ha sido omiso en recibir dicho título de crédito.

 

Para acreditar lo anterior acompaña la cédula del cálculo para el pago de la compensación por término de la relación laboral. 

 

Primeramente se estima, que la petición respecto al pago de esta compensación por el periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 hasta el 27 de noviembre de 2023 y los días que se sigan acumulando hasta que se dé cabal cumplimiento a lo sentenciado; es inatendible, pues como se ha mencionado, los reclamos de las prestaciones deben realizarse hasta la fecha cierta en que se determinó la no reinstalación, ósea hasta el 04 de octubre de 2023.  

 

Ahora, respecto a la compensación por término de la relación laboral, se tiene que, conforme al Manual[64] la referida compensación es otorgada al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de realizar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”.

 

Los sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto son, entre otros, el personal de Plaza Presupuestal y los Prestador de Servicios Permanentes, entre otros casos, cuando le sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del Instituto la determinación de dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal.[65]

 

Asimismo, indica que el derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en el Manual.

 

Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al personal de Plaza Presupuestal, en caso de terminación de la relación contractual son:

 

     Renuncie a la relación jurídico-laboral.

     Que la relación jurídico-laboral termine por fallecimiento del trabajador.

     Por dictamen de enfermedad terminal, invalidez, o incapacidad total y permanente emitida por el ISSSTE.

     Aquellos que hayan incitado sus trámites de pensiones ante las autoridades competentes.

     Cuando la separación con el Instituto sea como consecuencia de una restructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación en la conformación de Unidades Administrativas, o pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial; y

     La separación le sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del Instituto, siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal.

 

De lo anterior, puede colegirse que la parte actora se encuentra dentro de los supuestos que establece el Manual, pues contaba con plaza presupuestal desde el 16 de febrero del 2000 hasta al momento de la separación del cargo (según lo reconoce la propia demandada en su contestación); esto es, con más de un año de antigüedad en dicha, y la separación aconteció debido a una decisión del propio Instituto demandado.

 

Por otra parte, la demandada reconoce el derecho del actor al pago de esta prestación, afirmando que cuenta con el título de crédito correspondiente cuyo cálculo lo realizó por el periodo correspondiente del 01 de octubre de 1996 al 04 de octubre de 2023; sin embargo, ha sido el actor quien no ha acudido a las instalaciones de la Junta a recibirlo.

 

Para acreditarlo acompaña la siguiente documentación:

 

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Cabe señalar que más allá del documento en mención, no obra en autos evidencia de la existencia de título de crédito alguno o que éste ya haya sido entregado o enterado al actor.

 

Al respecto, con independencia de que la parte actora haya o no acudido a recibir dicho título de crédito, se considera que el plazo estimado por la demandada para realizar el cálculo respectivo se encuentra correcto, pese al reconocimiento de la antigüedad.

 

Si bien, a lo largo del presente fallo, ha quedado dilucidado que la relación laboral entre las partes aconteció del 25 de mayo de 1993 al 04 de octubre de 2023; no implica que el hecho de realizarse el cálculo respectivo a partir del 01 de octubre de 1996 se encuentra incompleto.

 

El artículo 570 del Manual prevé que la compensación por el término de la relación laboral o contractual es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a personas prestadoras de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado de su desempeño dentro del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento[66].

 

Si bien se concluyó que a las partes las unió una relación laboral en el periodo ya indicado, esto no tiene como consecuencia que este período deba ser contemplado, en el tiempo efectivo de servicios con base en el que se calcula el monto de la compensación.

 

Esto, porque el artículo 588 del Manual señala que para establecer el monto de la compensación solamente se considerarán los años efectivos de servicio en una plaza presupuestal y/o como persona prestadora de servicios permanentes[67] sin que haya período de interrupción[68].

 

Como se analizó en el apartado de inicio y continuidad de la relación laboral, si bien la parte actora ha sostenido una relación laboral continua, permanente e ininterrumpida, antes del 01 de octubre de 1996, lo cierto es que previo a esa fecha no es identificable el tipo de cargo clasificable dentro de aquellos contemplados por el Manual.

 

Aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, el hecho de que la parte actora no haya sido contratada como prestadora de servicios permanentes ni se haya desempeñado en un puesto en una plaza presupuestal por todo el período con antelación, partiendo desde el reconocimiento de la relación laboral realizado por esta Sala, tiene como consecuencia que no se contabilice en su totalidad para establecer el monto de la compensación, ya que el Manual[69] establece que solo se considerará el tiempo efectivo de servicios en que -de manera ininterrumpida- una persona se desempeñe en una plaza presupuestal y como prestadora de servicios permanentes.

 

De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y deben superar constantes evaluaciones de su desempeño.

 

Por otro lado, las personas prestadoras de servicios permanentes son contratadas para realizar actividades para el demandado sin establecer un tiempo determinado, con cargo a una partida específica de su gasto[70]. Para que una persona pueda ser contratada bajo este régimen debe cumplir con el perfil establecido en la cédula de descripción de actividades y perfil de puestos y tiene la obligación de rendir informes mensuales[71].

 

Así, es posible advertir que, a pesar de que fungió como personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, también fue sujeto al régimen de honorarios permanentes, y los cargos que inicialmente desempeñó, tienen obligaciones distintas, por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:

 

a.      La Ley de Medios.

b.      El Estatuto.

c.      Las normas internas del INE.

d.      La LFTSE.

e.      La Ley Federal del Trabajo.

f.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

g.      Las leyes de orden común.

h.      Los principios generales de derecho.

i.        La equidad.

 

De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar una compensación en los términos y por los conceptos establecidos en el Manual a cualquier persona que tenga la calidad de ser su trabajadora.

 

En los nombramientos y los contratos analizados respecto al período controvertido no se estableció el pago de esta prestación, sino solamente: el pago de un salario y del aguinaldo en el caso de los nombramientos, y el pago de una contraprestación por el servicio y la retención del impuesto correspondiente, en el caso de los contratos.

 

Así, es necesario que la parte actora acreditara la fuente de la obligación cuyo cumplimiento demanda.

 

Esto, en términos de la razón esencial del criterio 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS[72] cuya razón esencial resulta aplicable porque la exigencia para que sea la parte actora quien acredite la obligación tiene su origen en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia los criterios I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[73]; PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[74]; PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[75]; respectivamente.

 

Así, si bien el Manual establece el pago de la compensación en ciertos supuestos, en ejercicio de su autonomía estableció la forma en que se calcularía el monto de su pago, siendo que en el caso, no puede considerarse todo el tiempo de la relación laboral reconocida como base del cálculo, tal y como lo pide la parte actora, ya que solo en una fracción de este, tuvo las calidades exigidas para que el lapso de su desempeño fuera considerado; sin que la parte actora demostrara que los puestos o cargos inmediatos anteriores al 01 de octubre de 1996 fuera de los clasificados por el Manual como susceptibles de ser considerados para el cálculo del pago de la compensación.

 

Debido a que para calcular el monto de la compensación pagada a la parte actora se tomó en cuenta el tiempo efectivo de servicios conforme a lo dispuesto por los artículos 586 y 588 del Manual, es decir, mientras estuvo bajo el régimen de honorarios permanentes y en una plaza presupuestal, sin interrupciones, es que resulta improcedente condenar al demandado a entregar alguna cantidad adicional.

 

En consecuencia, resultan fundadas las excepciones de la parte demanda[76] siendo procedente absolver al INE de cualquier pago por concepto de Compensación por Término de la Relación Laboral, diverso al que ya fue indicado por la demandada en la contestación.

 

Lo anterior, pues como se indicó, solo le corresponde el periodo en que fungió como personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, y por el periodo en el que estuvo bajo el régimen de honorarios permanentes.

 

F) Prima de antigüedad.

 

La parte actora reclama el pago de la prima de antigüedad computada desde el 25 de mayo de 1993 al 27 de noviembre de 2023, más los días que se acumulen hasta el cabal cumplimiento de lo sentenciado.

 

Por su parte, la demandada alega que, conforme al artículo 578 del Manual, en el pago de la compensación por término de la relación laboral ya integra el pago de la prima de antigüedad; cálculo que se realizó contemplando la antigüedad comprendida del 01 de octubre de 1996 al 04 de octubre de 2023.

 

Asimismo, refiere que, en caso de que se estime una prima de antigüedad diversa a la contemplada en el numeral 578 del Manual, luego, tendrá que ser contemplada la señalada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En principio, se estima inatendible la petición de considerar el pago de dicha prima hasta el 27 de noviembre de 2023 más el tiempo que se siga acumulando hasta que se dé cabal cumplimiento a lo sentenciado; pues como se ha dicho, los reclamos de las prestaciones deben realizarse hasta la fecha cierta en que se determinó la no reinstalación, esto es hasta el 04 de octubre de 2023.

 

Ahora, en cuanto a la manifestación de la demandada de que el pago correspondiente a la prima de antigüedad se encuentra incluido en el cálculo de la compensación por término de la relación laboral;

 

Tal manifestación se estima improcedente, pues como se explicó, al resultar infundado el reclamo principal -el relativo al estudio de la compensación-, como consecuencia, la prestación accesoria -es decir la prima de antigüedad- sigue la misma suerte, por lo que el argumento se torna improcedente.

 

En cuanto a que sea una diversa prima de antigüedad, le asiste la razón a la parte actora, pues una corresponde a una prestación extralegal, en tanto que la otra tiene una naturaleza legal, por lo que está última no deja de existir por preverse como una prestación adicional a la clase trabajadora, sin riesgo de subordinar la legislación aplicable a disposiciones no emitidas por el legislador ordinario o el constituyente permanente.

 

Ahora, en diversos precedentes, SG-JLI-4/2022, SG-JLI-5/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022 y SG-JLI-9/2022, así como al criterio 2a./J. 66/2020 (10a.), sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[77], se ha establecido que es deber de los órganos jurisdiccionales estudiar la procedencia del pago de la prima de antigüedad laboral que contempla el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En los asuntos y criterio antes indicados, se sostuvo que la parte trabajadora tiene derecho a la prima de antigüedad aun cuando no se reclame en la demanda, si en el juicio demuestra la conclusión del vínculo de trabajo por cualquier causa, con excepción de aquellos casos previstos en la ley, pues dicha prestación es una consecuencia directa de la terminación de la relación laboral y se trata de un derecho que se genera por la sola permanencia en la fuente de trabajo.

 

En ese sentido, se consideró que cuando la persona trabajadora omita el reclamo, es procedente el pago de la prestación ya que por disposición expresa del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se considera una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral, (lo cual se acredita en la especie pues en el presente fallo, se ha confirmado la culminación del vínculo laboral entre las partes a partir del 04 de octubre de 2023 con motivo de la determinación del INE de no reinstalar al actor en el puesto que desempeñaba), además de que se genera la permanencia por el mero transcurso del tiempo.

 

Ahora, en el juicio que nos ocupa, la parte actora reclama la prestación relativa a la prima de antigüedad; refiriendo al numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo y, conforme a lo expuesto, le asiste derecho a la reclamación del pago respectivo, ya que se le reconoció la existencia del vínculo laboral con el INE conforme a los apartados anteriores de esta sentencia.

 

Por ende, es procedente, primero, realizar un estudio de la procedencia de esta prestación y segundo, en caso de resultar positivo, condenar a la parte demandada por el pago de la prima de antigüedad por el periodo en que existió la relación laboral entre las partes, previamente reconocido en ente fallo, es decir del 25 de mayo de 1993 al 04 de octubre de 2023.

 

Al respecto, es necesario precisar en primer lugar que la “prima de antigüedad” a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[78] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[79] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación de la persona trabajadora de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.

 

La Sala Superior ha sustentado que las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que resulta aplicable supletoriamente el artículo 162 de la citada ley, siendo el criterio relativo a que las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[80].

 

Asimismo, se ha considerado que la prima de antigüedad se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, ya que su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”[81].

 

Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL[82].

 

Ante lo expuesto se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere la Ley es asimilable al Estatuto, por lo que sí constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las trabajadoras y trabajadores como extrabajadoras y extrabajadores del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo.

 

Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal:

 

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

 

Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I.     La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II.   Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III.                   La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV.                   Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a.    Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b.    Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c.    Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V.  En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

VI.                   La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

(Énfasis añadido)

 

Por su parte el Estatuto establece:

 

ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA

 

Capítulo V. De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones del Personal.

Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

I.            Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

II.           Ser asignado en alguno de los cargos o puestos de la estructura ocupacional del Instituto y adscrito a un área específica del mismo;

III.          Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con el presupuesto disponible;

IV.          Recibir las facilidades correspondientes para participar en el Programa de Formación, por lo que se refiere al Servicio;

V.           Obtener la titularidad en el nivel correspondientes al cargo o puesto del Servicio que ocupe, una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente Estatuto;

VI.          Ser promovido en la estructura de rangos en los niveles del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;

VII.         Ser promovido en la estructura de grados administrativos, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;

VIII.        Ser ascendido en la estructura del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto y existan las vacantes correspondientes;

IX.          Obtener la autorización correspondiente para estar en situación de disponibilidad, cuando cumpla con los requisitos correspondientes en términos del Servicio;

X.           Gestionar su reintegración al Servicio, una vez concluido el periodo de disponibilidad;

XI.          Solicitar cambios de adscripción o rotación, conforme a los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

XII.         Reclamar, solicitar la aclaración o efectuar cualquier petición ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el Instituto. En tal caso, el área respectiva deberá dar respuesta mediante oficio;

XIII.        Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones cuando, habiendo sido suspendido temporalmente o separado del Instituto, así lo establezca la resolución emitida por la autoridad competente;

XIV.        Recibir conforme a la normativa aplicable, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, cuando por necesidades del Instituto se requiera su desplazamiento para el desahogo de comisiones especiales a un lugar distinto al de la entidad federativa o localidad donde se encuentre su adscripción, de acuerdo con el presupuesto disponible;

XV.        Recibir, cuando sea trasladado de una población a otra por un periodo mayor a seis meses o por tiempo indefinido, los gastos que origine el transporte de su cónyuge y de sus familiares en línea directa, ascendiente, descendiente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica, así como de los gastos de transportación del menaje de casa indispensable para la instalación, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio personal del Instituto o éste derive de haber sido ganador de un Concurso, un Concurso Público o un certamen interno, de acuerdo al presupuesto disponible;

XVI.        Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;

(Énfasis añadido)

 

De los preceptos transcritos, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a la persona trabajadora que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:

 

a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.

b) Los que se separen justificadamente.

c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.

 

Acorde con lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que se separen por causa justificada o injustificada.

 

En ese sentido, la parte enjuiciante se ubica en la hipótesis prevista por el Estatuto que establece la prima de antigüedad como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica– conforme a los manuales en la materia que para tal efecto diseñe la Junta General Ejecutiva.

 

En ese tenor, se tiene acreditado que la conclusión del vínculo laboral entre las mismas aconteció el 04 de octubre de 2023.

 

Ello, derivado de la separación del cargo que desempeñaba el actor, como consecuencia de la determinación del Instituto de no reinstalarlo en el cargo que desempeñaba.

 

Así, se tiene que la causa de terminación del vínculo no fue por voluntad del hoy actor, de manera que, en el caso con independencia de la justificación o falta de justificación de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que el actor tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.

 

Luego, tomando en cuenta lo indicado en el SUP-JLI-4/2021, las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[83], generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, y su ejercicio nace con la separación definitiva, no importando su justificación, considerando los periodos determinados de relación laboral.[84]

 

Así, para la cuantificación, el INE deberá tomar en consideración el periodo acreditado de la relación de trabajo determinado en la presente sentencia, del 25 de mayo de 1993 al 04 de octubre del 2023.

 

Para lo anterior, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley,[85] los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la parte trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.

 

Así, conforme a la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2023publicada el siete de diciembre de dos mil veintidós en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general del área geográfica “Resto del país”[86], lugar de asentamiento del INE en que tuvo la última vigencia de la relación laboral[87] fue de $207.44 (doscientos siete pesos 44/100 M.N.), y el doble de dicho salario es $414.88 (cuatrocientos catorce pesos 88/100 M.N.).

 

Entonces, la parte trabajadora tiene derecho a que la parte demandada le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el Estatuto del INE con aplicabilidad del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta el tope de salario mínimo que refieren los señalados numerales de la propia legislación obrera y que fueron precisados en el párrafo que precede.

 

En ese sentido, se condena al INE para que efectúe el pago de la prima de antigüedad conforme al periodo reconocido en esta ejecutoria; para lo anterior deberá remitir a esta Sala la documentación que acredite dicho pago. 

 

G) Hoja Única de Servicios.

 

El actor reclama la entrega de la Hoja Única de Servicios que refiere el numeral 473 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, en donde se respalde la información de su antigüedad laboral; esto es del 25 de mayo de 1993 hasta que se dé cabal cumplimiento a lo sentenciado.

 

La demandada refiere que, conforme al artículo 535 del Manual, la Hoja Única de Servicios es el documento que expide la Dirección de Personal a solicitud del personal interesado; pero en el caso, no se acredita que el accionante la haya solicitado, pues solamente pidió una certificación o ratificación de la misma.

 

Primeramente, se estima inatendible la petición del actor, en el sentido de ordenar la expedición de la Hoja Única de Servicios considerando la antigüedad laboral desde el 25 de mayo de 1993 hasta que se dé cabal cumplimiento a lo sentenciado; esto, pues la fecha cierta en que la demandada determinó la no reinstalación, es hasta el 04 de octubre de 2023, último día considerado como laborado con motivo del supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora–.    

 

Ahora, en cuanto a la expedición de dicha Hoja, se advierte que, del artículo 535 del Manual, la Hoja Única de Servicios es el documento que emite el INE a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios contratados por honorarios, que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, que se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE.

 

De igual manera, el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISSSTE, refiere que en todo tiempo, las Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los Trabajadores, extrabajadores y Pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus Aportaciones y Cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.

 

Además, el “Acuerdo 8.1327.2011 de la Junta Directiva relativo a la aprobación del Reglamento del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la base de datos única de derechohabientes y del expediente electrónico único del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”,[88] en su artículo 64 dispone lo siguiente:

 

“ARTICULO 64.- Tratándose de información que no se encuentre registrada o con diferencias en la Base de Datos, a fin de acreditar y en su caso, actualizar la Antigüedad, las cotizaciones y el Sueldo Base, las Dependencias y Entidades deberán expedir a sus trabajadores o Extrabajadores la hoja única de servicios de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Instituto”.

 

Así, con fundamento en los preceptos legales citados, en el presente caso se considera procedente ordenar al INE que expida a la actora la Hoja Única de Servicios incluyendo todo el tiempo laborado a que se ha hecho referencia en esta sentencia, una vez realizada la inscripción retroactiva al ISSSTE, y FOVISSSTE y los pagos correspondientes; sin que sea óbice de lo anterior, la afirmación de que dicho accionante no ha llevado a cabo la solicitud respectiva ante la autoridad correspondiente, pues es a través de este fallo que se ordena su expedición en favor del promovente.

 

DÉCIMO. Efectos.

 

Con base en lo antes expuesto, se concluye que las acciones del actor fueron parcialmente procedentes, al haber quedado acreditado que entre él y el INE existió una relación laboral; sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

Por tanto, resulta procedente lo siguiente:

 

A) Se sobresee el presente juicio laboral al actualizarse la figura jurídica de la caducidad, respecto de lo siguiente:

 

a)     Resolución de la Junta General Ejecutiva del INE, INE/JGE160/2023, por la que facultó a diversas instancias de dicho Instituto, con la finalidad de no reinstalarlo, incumpliendo con lo ordenado en la sentencia SG-JLI-22/2023; y

b)    Pago indebido de salarios caídos y diversas prestaciones que dejó de percibir con motivo del supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora–, condenados en la resolución al recurso de inconformidad de la Junta General Ejecutiva del INE INE/JGE160/2023, en acatamiento a la sentencia de esta Sala en el diverso juicio laboral SG-JLI-22/2023;

 

B) Es improcedente lo concerniente al pago de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo, que corresponden a la administradora de fondos para el retiro “Afore Banamex”; por lo que se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que lo impugne en las instancias que así correspondan.

 

C) Se condena al INE a lo siguiente:

 

1. Al reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al 04 de octubre de 2023.

 

2. Inscripción y pago de cuotas y aportaciones correspondientes al ISSSTE (lo que incluye por lo menos el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), y FOVISSSTE, respecto del periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al 15 de febrero del 2000.

 

Asimismo, por la inscripción y pago de cuotas y aportaciones al FOVISSSTE por el periodo del 01 de abril al 04 de octubre de 2023.

 

Para efecto del cumplimiento de lo anterior, el plazo otorgado es de cuarenta y cinco días, hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo.

 

De igual manera, se deberá dar vista al ISSSTE con copia certificada del presente fallo, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

3. Pago de vacaciones correspondientes al primer periodo vacacional de 2023 y la parte proporcional del segundo periodo vacacional de 2023.

 

4. Pago de aguinaldo proporcional del 01 de enero al 04 de octubre de 2023, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

5. Pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable en sintonía con el Estatuto del INE, conforme al periodo reconocido del 25 de mayo de 1993 al 04 de octubre de 2023 y en los términos indicados en el presente fallo.

 

6. Expedición de la Hoja Única de Servicios que incluya todo el tiempo laborado esto es, del 25 de mayo de 1993 al 04 de octubre de 2023, esto una vez realizada la inscripción retroactiva al ISSSTE, y FOVISSSTE y los pagos correspondientes.

 

Cumplimiento. Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos (a excepción de los plazos de cuarenta y cinco días hábiles específicamente indicados), debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

D) Se absuelve al INE de lo siguiente:

 

1. Del pago de las prestaciones de: ahorro solidario, aportaciones complementarias de retiro, aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, únicamente por el periodo comprendido del 01 de abril al 04 de octubre de 2023.

 

2. Del pago del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC).

 

3. Del pago de prima vacacional del primer periodo y proporcional del segundo periodo vacacional del año 2023.

 

4) Del reclamo respecto a lo relacionado al pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral, y de la prima de antigüedad incluida en dicha compensación.

 

Por todo lo razonado y fundado,[89] esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta los siguientes

 

PUNTOS RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO. Se sobresee la presente sentencia de conformidad y por los actos indicados en el apartado A) del capítulo de efectos.

 

SEGUNDO. Es improcedente el reclamo de las aportaciones de retiro, conforme a lo indicado en el apartado B) del capítulo de efectos.

 

TERCERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas respecto de las prestaciones reclamadas.

 

CUARTO. Se condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en el apartado C) de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.

 

QUINTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado D) de efectos de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE; a las partes a través del sistema de Juicio en Línea; y en términos de ley y por estrados para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios vigente; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien certifica la votación obtenida y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SG-JLI-33/2023

Fecha de clasificación: 22 de marzo de 2024, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI.2-SE10/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Decima Sesión Extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

CURP de la parte actora

77, 78, 93, 98.

Número de seguridad social de la parte actora

77, 78, 93, 98,

RFC de la parte actora

77, 78, 93, 98, 108

Número de ISSSTE de la parte actora

78, 98

Cuenta del SAR de la parte actora

78, 93, 98

Correo electrónico de la parte actora

78, 93, 98

 

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos


[1] Derivado de la reforma constitucional de 2014, en donde se homologaron los estándares que organizan los procesos electorales federales y locales, el otrora Instituto Federal Electoral, se transformó en una autoridad de carácter nacional, convirtiéndose en el Instituto Nacional Electoral; de manera que, si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 94, denomina el medio de impugnación que resuelve los conflictos de índole laboral entre el hoy INE y sus trabajadores como “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral,” sin que esto haya sido reformado en la legislación vigente, lo cierto es que tal recurso es el legalmente aplicable para dirimir dichos conflictos con el actual Instituto Nacional Electoral, por lo que, para efectos de claridad en la identificación del presente medio de impugnación, en la presente sentencia se incluirá el INE o Instituto Nacional Electoral en el nombre del citado medio impugnativo.

[2] En adelante INE/demandada/ Instituto.

[3] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[4] En adelante Manual.

[5] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[6] En adelante Constitución federal.

[7] En adelante Ley de Medios.

[8] Criterios I.13o.T.25 L. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SUSTITUCIÓN PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE SURTE EN TRATÁNDOSE DE AQUÉLLOS POR LA TRANSFERENCIA O NUEVA ADSCRIPCIÓN DE UN BURÓCRATA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA A OTRA EN CUMPLIMIENTO A UNA LEY”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII, junio de 2003, página 1087, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 183980; y, I.1o.T.153 L. “SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO OPERA TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX, junio de 2004, página 1479, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181260.

[9] Criterio III.T.19 L. “SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUANDO OPERA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, junio de 1997, página 786, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 198603.

[10] Visible en la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.

[11] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.

[12] Cabe destacar que el aludido recibo desglosa los mismos conceptos de percepciones y deducciones que se advierten en el talón de pago que acompañó el actor en su demanda por la primera y segunda quincena de marzo de dos mil veintitrés, por lo que puede advertirse, se trata del pago de salarios caídos y demás prestaciones que debieron serle pagadas mes con mes durante el tiempo en que dejó de laborar con motivo del supuesto "despido injustificado” –a decir de la parte actora–.

[13] De conformidad con el Aviso relativo al primer periodo vacacional y días de asueto a que tienen derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil veintitrés.

[14] Consultable en el Aviso relativo al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil veintitrés.

[15] Así lo indica el INE en su contestación a la demanda y ampliación, sin que, en su caso, este concepto haya sido reclamado por la parte actora en su demanda.

[16] Se adjuntaron 5 constancias en copia certificada y 2 en original.

[17] Se exhibieron en copia certificada 27 contratos, a excepción del correspondiente al periodo 01/03/96-31/10-96, que fue exhibido en copia simple. Además, por lo que refiere al contrato correspondiente al periodo 01/01/00-15/02/00, aunque no fue exhibido por el actor, obra en autos al haberlo acompañado la demandada en su contestación, por lo que será igualmente valorado en el juicio en virtud del principio de adquisición procesal.

[18] En el escrito de contestación dice 16 de febrero de 1994 en lugar de “16 de febrero de 1995, pero se advierte que ello acontece a un error involuntario, pues lo lógico es que el periodo corresponda al año 1995, ya que el periodo de interrupción inmediato anterior a que hace alusión corresponde del 01 de septiembre de 1994 al 15 de febrero de 1995, de ahí que resulte ilógico que la fecha posterior sea del año 1994 como se dice en la demanda, siendo la fecha correcta el 16 de febrero de 1995.

[19] Se adjunta a la contestación dos copias de dicha constancia.

[20] Instituto Federal Electoral.

[21] Similar criterio adoptó esta Sala Regional en el SG-JLI-8/2023.

[22] Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

[23] Lapso contemplado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes en dicha época. Cfr. Diario Oficial de la Federación, 24 de septiembre de 1993, artículo 337-A.

[24] Artículo 6o. Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.

Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

[25] Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva. Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón. La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

[26] Como puede advertirse en la Tesis Aislada, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA NATURALEZA TEMPORAL DE SU NOMBRAMIENTO QUEDA DESVIRTUADA ANTE LA EXISTENCIA DE CONTRATOS O RECIBOS DE PAGO DE AÑOS ANTERIORES CONTINUOS A LA VIGENCIA DEL "ÚLTIMO CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO" OFRECIDO POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA”. De la interpretación sistemática de los artículos 6o., 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen las hipótesis bajo las cuales se otorgan cada uno de los nombramientos, esto es, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, se colige que la denominación que se le atribuya no será determinante para establecer cuáles son los derechos que le asisten a un trabajador al servicio del Estado, pues debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto, a la existencia o no de un titular de la plaza para la que se le haya nombrado, así como a la naturaleza de ésta, permanente o temporal, partiendo del supuesto de que le corresponde a la demandada la carga de acreditar la temporalidad de su contratación. En ese sentido, si al contestar la demanda basa su excepción en el término de la vigencia del "último contrato por tiempo fijo", ello no demuestra la validez de la naturaleza temporal de la contratación, si en autos obran recibos de pago o contratos de los que se advierta: 1) la existencia de la relación laboral con varios años de anticipación a la vigencia del contrato en que se sustentó la defensa de la dependencia pública; 2) que la actora se desempeñó con la misma categoría; y, 3) breves periodos de interrupción (por ejemplo, de hasta 15 días). Lo anterior evidencia que las actividades desempeñadas al amparo de un "contrato por tiempo fijo", no corresponden a la situación real del vínculo jurídico establecido entre las partes, en tanto que aquéllas fueron realizadas por varios años, por lo que esa contratación debe ser entendida por tiempo indefinido, ya que la naturaleza del servicio así lo requiere. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 193/2019. Eréndira Vázquez Mota y otra. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[27] Similar criterio adoptó esta Sala Regional en el SG-JLI-11/2023.

[28] Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.

[29] Mediante resolución INE/JGE160/2023 emitida por la Junta General Ejecutiva del INE en acatamiento a la ejecutoria emitida en el SG-JLI-22/2023.

[30] Visible en el cuadro expuesto a foja 30 de la contestación de demanda y ampliación.

[31] Criterio 2a./J. 40/99. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.

[32] Como se desprende del asunto SG-JDC-31/2023.

[33] Porque ese cargo se desprende de la carta de recomendación.

[34] Porque es el cargo que se advierte de la constancia de nombramiento inmediata anterior

[35] Contratos: 218-950158 de 16/02/95 al 30/04/95, 218-950158 de 01/05/95 al 31/05/95, 218-950453 de 16/06/95 al 15/09/95, 218-950158 de 16/09/95 al 31/12/95, 218-950158 de 01/01/96 al 15/01/96, 218-950158 de 16/01/96 al 31/01/96, 218-960475 de 01/02/96 al 15/02/96, 218-960475 de 16/02/96 al 29/02/96, 218-960475 de 01/03/96 al 31/10/96.

[36] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.

[37] Artículos 2, fracción I, 3, fracción III, 17, 21, 101 y 102 de la Ley del ISSSTE.

[38] El derecho a dicho concepto surge con motivo de la reforma a la Ley del ISSSE acontecida en el año 2007.

[39] Criterio PC.I.L. J/25 L (10a.). “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA A RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO PROCEDE CONDENARLA A LA INSCRIPCIÓN Y AL PAGO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A SU FONDO DE VIVIENDA Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUANDO NO FUERON RECLAMADAS EXPRESAMENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, página 2063, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012878.

 

[40] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en las sentencias dictadas en los expedientes SG-JLI-4/2015 y SG-JLI-15/2022.

[41] Criterio 2a./J.3/2011. “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 162717.

[42] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.

[43] Artículos 74, párrafo segundo, fracciones III y IV, 74 bis, párrafo cuarto, fracción III, 74 ter, párrafos primero, segundo y sexto, 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; y, 2, fracción XXIV, 35, párrafo primero, fracciones V, VI y VII, y 44 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

[44] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013 (dos mil trece), páginas 682 y 683.

[45] Tal como lo ha establecido la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-10/2017, entre otros.

[46] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y, jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[47] Criterio P./J. 105/2008. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 63, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168545; y, criterio 2a./J. 39/95. “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, septiembre de 1995, página 333, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 200727.  Criterio 2a./J. 158/2015 (10a.). “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.              Décima Época. Libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 359, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010624.

[48] Tesis Aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, vvisible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, julio de 1994, página 776.

[49] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, página 18.

[50] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, página 20.

[51] Visible en el aviso relativo al primer periodo vacacional y días de asueto a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20/06/2023.

[52] Visible en el aviso relativo al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01/12/2023.

[53] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.

[54] Toda vez que de los años 1993 a 2021 ha prescrito su derecho a reclamar pues excede el plazo de un año que contempla la Jurisprudencia 10/98 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. 

[55] En términos de como lo hizo la Sala Superior en el SUP-JLI-14/2017 y esta Sala Regional en el SG-JLI-3/2019, entre otros.

[56] Mismo criterio se sostuvo al resolver los expedientes SUP-JLI-14/2017, SG-JLI-14/2017, SG-JLI-8/2020 SG-JLI-34/2022.

[57] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Noviembre de 1998, página 585. Registro digital: 195232.

[58] Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Quinta Parte, página 10. Registro digital: 242536.

[59] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veinte. ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2020, el Manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5584447&fecha=21/01/2020.

[60] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2709. Registro digital: 2019162.

[61]Artículo 32. El personal del Instituto tendrá derecho a recibir el pago de un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.

[62] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.

[63] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.

[64] Artículos 570 al 593.

[65] Artículo 571, fracción X, del Manual.

[66] A su vez, el artículo 574 del Manual establece que el derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual prescribirá dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación. Sin embargo, el artículo 584 no prevé mayores requisitos como aquél numeral.

[67] Artículo 588 del Manual.

[68] Artículo 586 del Manual.

[69] Artículos 586 y 588 del Manual.

[70] Artículo 3 del Manual.

[71] Artículo 82 fracciones I y III del Manual.

[72] Registro digital 2024328. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022, Tomo III, página 1960.

[73] Registro digital 185524. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1058.

[74] Registro digital 186485. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002, página 1171.

[75] Registro digital 186484. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002, página 1185.

[76] De manera similar se resolvió en el asunto SCM-JLI-40/2023.

[77] “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SU PAGO ES PROCEDENTE CUANDO SE DETERMINA LA ANTIGÜEDAD DE LA PARTE TRABAJADORA Y SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DESPIDO O LA RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1795. Registro digital: 2022837.

[78] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”

[79] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”

[80] Criterio establecidos en los SUP-JLI-1/2023, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI14/2017 y SUP-JLI-73/2016.

[81] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.

[82] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.

[83] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.

[84] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.

[85] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

[86] Visible en el link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5673550&fecha=07/12/2022#gsc.tab=0.

[87] Criterio 2a./J. 48/2011. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 518. Registro digital: 162319.

[88] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194526&fecha=10/06/2011#gsc.tab=0 y en: https://catalogonacional.gob.mx/FichaRegulacion?regulacionId=65760

[89] Artículos 199, fracciones I, II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 128, párrafo segundo, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado [aplicados supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la legislación procesal electoral federal]; 46, párrafo segundo, fracciones XIII y XIV, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.