JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-33/2025
PARTE ACTORA: ALMA ROSALÍA CURIEL JIMÉNEZ [1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que, sobresee parcialmente; condena al INE al pago algunas prestaciones; y absuelve de otras.
2. Presupuestos[4] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[5] 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción III de la LOPJF[6]; y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 206, párrafo 3, de la LEGIPE[7]; 94, párrafo 1, inciso b) y 106, párrafo 1, de la LGSMIME[8]; pronuncia esta sentencia.
3. Haciendo mención que la competencia se estudiará en otro apartado como cuestión previa.
4. La parte actora, refiere que prestó sus servicios al INE en una relación de carácter permanente. Se desempeñó como Operadora de Equipo Tecnológico “A” en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Nayarit, adscrita a la Vocalía Ejecutiva correspondiente.
5. El veintiuno de marzo se notificó a la actora[10], la asignación de nuevas actividades a partir del día siguiente, consistentes en auxiliar de la Junta Distrital Ejecutiva en el desarrollo de labores ordinarias de operación, así como aquellas relacionadas con el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
6. Posteriormente, el veinticuatro de julio, personal adscrito a la citada Junta Distrital se constituyó en el domicilio de la actora con el propósito de notificarle[11] la terminación de la relación laboral, bajo el argumento de abandono de trabajo, derivado de sus ausencias injustificadas durante los días 11, 14, 15 y 16 de julio de 2025; aunque ella indica que se enteró de la terminación de su relación laboral el treinta y uno de julio.
7. Inconforme con lo anterior, el cinco de septiembre la parte actora impugnó para exigir del INE, el pago de diversas prestaciones y en su caso, la declaración de despido injustificado.
8. Suspensión de juicios laborales. A través del acuerdo de veintiuno de agosto, se suspendieron del cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral, incluyendo el presente juicio. El diecisiete de septiembre siguiente se levantó la suspensión referida.
9. La parte actora reclama del INE, lo siguiente:
B) Indemnización constitucional de tres meses de salario.
C) Pago de salarios caídos desde la fecha del supuesto despido hasta la reinstalación o laudo.
D) Pago de prima de antigüedad.
E) Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
F) Reconocimiento de derechos laborales adquiridos conforme al Estatuto y Manual del INE, así como cualquier otra prestación derivada de la relación laboral.
G) Aportaciones y cotizaciones de seguridad social del ISSSTE[12] y FOVISSSTE[13] y demás prestaciones derivadas.
H) Pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral (CTRL).
I) Pago de todas las prestaciones previstas en el título sexto, sección primera, del Manual.
J) Fondo de Ahorro aportado por las partes.
K) Cualquier otra prestación legal o contractual a la que tenga derecho como trabajador del INE.
L) Reconocimiento de la antigüedad del uno de junio de dos mil once al diez de agosto de dos mil veinticinco.
10. El INE argumenta que la pretensión de la parte actora es improcedente, ya que la terminación de la relación laboral se realizó conforme a la normativa interna aplicable y que, durante la vigencia de su nombramiento, le fueron respetados y cubiertos todos los derechos y prestaciones que le correspondían como trabajadora de la rama administrativa.
11. Asimismo, señala la improcedencia de la acción y la falta de derecho por parte de la promovente, pues la separación del cargo obedeció a la actualización de la causal de abandono de trabajo, conforme a los artículos 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo. Refiere que la actora incurrió en ausencias injustificadas los días 11, 14, 15 y 16 de julio de 2025, lo que originó la emisión del oficio INE/NAY/JDE03/VE/1559/2025, mediante el cual se determinó la terminación de la relación laboral.
12. Sostiene que el cargo que desempeñaba la actora —Operadora de Equipo Tecnológico “A” adscrita a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit— se encuentra catalogado como puesto de confianza, de conformidad con el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que carece del derecho a la estabilidad o reinstalación en el empleo, siendo aplicables las jurisprudencias P./J. LXXIII/97 y 2a./J. 204/2007 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
13. Precisa que las prestaciones reclamadas por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo fueron debidamente pagadas, acreditándolo con los recibos CFDI y el Kardex de vacaciones correspondientes a los ejercicios 2024 y 2025. De igual modo, indica que la actora gozó de sus periodos vacacionales en diciembre de 2024 y abril de 2025, por lo que resulta improcedente cualquier pago adicional.
14. Alega que la prestación consistente en Compensación por Término de la Relación Laboral (CTRL) es de carácter extralegal, prevista en los artículos 571 a 580 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[14], y que la actora no cumplió con los requisitos indispensables para su otorgamiento, tales como contar con recomendación escrita del superior jerárquico, no estar sujeta a procedimiento sancionador y presentar la solicitud dentro del plazo de sesenta días hábiles posteriores a la baja.
15. Asimismo, sin reconocer la procedencia de las acciones, invoca la prescripción anual prevista en los artículos 516 y 517 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de todas aquellas prestaciones exigibles antes del 24 de julio de 2024, y la excepción de oscuridad de la demanda, al no precisarse con claridad los hechos que dan origen a cada prestación reclamada.
16. Finalmente, el Instituto sostiene que la actora pretende obtener beneficios a los que no tiene derecho, sustentando su reclamo en hechos falsos e inexactos, por lo que solicita se declare la improcedencia total de la demanda y se le absuelva del pago de las prestaciones reclamadas.
CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA COMPETENCIA
17. En atención a que por auto de veinte de octubre se recibió el comunicado por parte del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, en el cual informó a esta autoridad que se encuentra conociendo de un juicio de garantías[15] promovido por la parte actora y que concierne a temas relacionados con un cambio de adscripción, resulta pertinente hacer la siguiente precisión.
18. En términos de lo previsto por los artículos 41 base V, apartado A y 99 fracción VII, de la CPEUM; 3 párrafo 2 inciso e) y 94 de la LGSMIME; 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143 y 144 del RITEPJF[16]; y 253, apartado IV, inciso d), de la LOPJF, este tribunal y la Sala Regional Guadalajara son competentes para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas.
19. Se afirma esto, toda vez que la parte actora reclama un despido injustificado y el pago de prestaciones relacionadas con su desempeño como funcionaria en la fuente de trabajo “INE”, por ende, se actualiza la competencia para este tribunal.
20. En este sentido, la acción ejercida, se debe atender a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral; y corresponde conocer a este tribunal y a la Sala Regional sin concurrencia de otra autoridad diversa.
21. Lo razonado, toda vez que como ya se mencionó, la parte actora reclama un despido injustificado y el pago de prestaciones que considera puede exigir al INE pues se generaron durante el tiempo en que hubo una relación laboral entre ellos, siendo que al caso resultan ilustrativas por sus contenidos los criterios de rubros: “COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) Y SUS EXSERVIDORES PÚBLICOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (TEPJF)[17]”, y “TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA”.[18]
22. Además, se debe destacar que no se informó a esta autoridad de algún acto que de forma concurrente puedan conocer ambas autoridades o de una suspensión concedida a la parte actora que pueda impedir el dictado del fallo a esta autoridad federal.
23. Más aún, cuando ambas jurisdicciones (juicio de amparo y juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del INE) tutelan diversos derechos según su respectiva materia de conocimiento (amparo y electoral-laboral).
24. Son ilustrativas, por analogía, los criterios de rubros: “DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES INDEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL”[19]; y, “DEFINITIVIDAD E INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. UNA SUSPENSIÓN DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO NO PUEDE MODIFICAR, ANULAR, INVALIDAR, SUSPENDER O RETROTRAER LOS EFECTOS DE UN FALLO EMITIDO POR LA SALA SUPERIOR AL RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[20].
Palabras Clave: Despido justificado
Sobreseimiento
Reconocimiento de la relación laboral
Pago de prima de antigüedad
Pago de prestaciones
Seguridad Social
I. Sobreseimiento
25. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente[21].
26. Del escrito de la demanda del juicio laboral se advierten dos fechas en las cuales, ambas partes manifiestan que la actora tuvo conocimiento del acto impugnado.
27. Ahora, en el mejor de los casos, considerando la fecha que afirma la parte trabajadora, tuvo conocimiento o fue notificada del “presunto despido injustificado”, esto es, el treinta y uno de julio (punto 6 de los hechos de la demanda), a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo de quince días hábiles señalado en el artículo 96 de la Ley de Medios, por tanto, al haber presentado su escrito hasta el cinco de septiembre de esta anualidad, resulta evidente que transcurrió en exceso el término previsto en el numeral citado[22]. Tal como se muestra en siguiente tabla para mejor ilustración:
DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
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| 31/07/2025
Notificación | 01/08/2025 Plazo -1- Inicio | 02/08/2025
-inhábil- |
03/08/2025
-inhábil- | 04/08/2025 Plazo -2- | 05/08/2025 Plazo -3- | 06/08/2025 Plazo -4- | 07/08/2025 Plazo -5- | 08/08/2025 Plazo -6-
| 09/08/2025
-inhábil- |
10/08/2025
-inhábil- | 11/08/2025
-7- | 12/08/2025
-8- | 13/08/2025
-9-
| 14/08/2025
-10-
| 15/08/2025
-11- | 16/08/2025
-inhábil- |
17/08/2025
-inhábil- | 18/08/2025
-12- | 19/08/2025
-13- | 20/08/2025
-14- | 21/08/2025
-15- Vencimiento | 22/08/2025
-16- | 23/08/2025
-inhábil- |
24/08/2025
-inhábil- | 25/08/2025
-17- | 26/08/2025
-18- | 27/08/2025
-19- | 28/08/2025
-20- | 29/08/2025
-21- | 30/08/2025
-inhábil- |
31/08/2025
-inhábil- | 01/09/2025
-22- | 02/09/2025
-23- | 03/09/2025
-24- | 04/09/2025
-25- | 05/09/2025
-26- Fecha de presentación |
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28. Sin que pase inadvertido el acuerdo de suspensión de plazos laborales emitido por esta Sala[23], ya que no incluía la presentación de medios de impugnación como el que nos ocupa, sino únicamente su sustanciación; sin embargo, aun considerando la fecha de entrada en vigor de dicho acuerdo, aun así, el juicio laboral electoral seguiría siendo extemporáneo.
29. Incluso, considerando el periodo vacacional de la parte demandada, seguiría siendo extemporáneo pues este inició en el mes de septiembre[24].
30. El derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del INE, mediante este juicio, se rige por el principio de caducidad, por lo que la parte actora debió ejercitar la acción a través del escrito de demanda dentro de los quince días hábiles siguientes, al en que se notifique el acto o resolución que estime afecta sus derechos, o manifieste conocimiento del mismo, pues constituye el presupuesto procesal que atañe a la caducidad, cuya satisfacción o cumplimiento es indispensable para que el juzgador éste en condiciones de emitir una sentencia de fondo.[25]
31. En consecuencia, lo procedente es sobreseer el juicio por extemporáneo[26] respecto de aquellas acciones principales -salarios caídos- que dependen de la relación laboral -despido injustificado o indemnización-, sin que con esto prejuzgue sobre la procedencia o no de las mismas en materia laboral electoral[27].
32. No obstante, por lo que ve al resto de las prestaciones reclamadas diversas a los incisos A) al C)[28], se encuentra dentro del término legal para reclamarlas, aunque su procedencia o no dependerá de las acciones y excepciones expuestas por cada una de las partes, según corresponda[29].
II. Reconocimiento de antigüedad laboral
(previo análisis de la relación jurídica entre las partes)
33. Del escrito de contestación de la demanda se advierte en el apartado de hechos[30] que la parte demandada manifiesta que mantuvo una relación con la parte actora bajo el contrato de prestación de servicios permanentes 18180300002-201112-151223.
34. Sin que pase desapercibido que en el mismo escrito, en el apartado de prima de antigüedad[31], refiera que existió entre las partes una relación contractual únicamente del periodo comprendido del 1 de enero de 2024 al 16 de julio de 2025.
35. En el expediente obran los siguientes contratos, formato único de movimiento y recibos de nómina presentados por las partes:
AÑO | CONTRATO/RECIBOS | PUESTO | FECHA |
| Contrato HE 18180300002-201112-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de junio al 30 de junio de 2011 |
Contrato HE 18180300002-201113-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de julio al 31 de agosto de 2011 | |
Contrato HE 18180300002-201117-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2011 | |
Contrato HE 18180300002-201119-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de octubre al 31 de octubre de 2011 | |
Contrato HE 18180300002-201121-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2011 | |
1 al 31 de diciembre de 2011. Sin contrato | |||
2012 | Contrato HE 18180300002-201201-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de enero al 15 de enero de 2012 |
Contrato HE 18180300002-201202-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 16 de enero al 31 de enero de 2012 | |
Contrato HE 18180300002-201203-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de febrero al 29 de febrero de 2012 | |
Contrato HE 18180300002-201205-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de marzo al 31 de marzo de 2012 | |
Contrato HE 18180300002-201207-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de abril al 8 de abril de 2012 | |
9 de abril al 24 de junio de 2012. Sin contrato | |||
Contrato HE 18180300002-201212-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 25 de junio al 30 de junio de 2012 | |
Contrato HE 18180300002-201213-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de julio al 31 de julio de 2012 | |
Contrato HE 18180300002-201215-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de agosto al 31 de agosto de 2012 | |
Contrato HE 18180300002-201217-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2012 | |
Contrato HE18180300002-201219-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012 | |
2013 | Contrato HE 18180300002-201301-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de enero al 31 de enero de 2013 |
Contrato HE 18180300002-201303-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de febrero al 28 de febrero de 2013 | |
Contrato HE 18180300002-201305-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de marzo al 31 de marzo de 2013 | |
Contrato HE 18180300002-201307-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de abril al 30 de abril de 2013 | |
Contrato HE 18180300002-201309-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de mayo al 31 de mayo de 2013 | |
Contrato HE 18180300002-201311-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de junio al 30 de junio de 2013 | |
Contrato HE 18180300002-201313-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de julio al 31 de julio de 2013 | |
Contrato HE 18180300002-201315-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013 | |
Contrato HE 18180300002-201319-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 | |
2014 | Contrato HE 18180300002-201401-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de enero al 31 de enero de 2014 |
Contrato HE 18180300002-201403-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de febrero al 31 de marzo de 2014 | |
Contrato HE 18180300002-201407-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | NOTA: No se advierte la vigencia Sin embargo, se advierte en la documentación que integra el contrato que fue firmado el 1 de abril de 2014 (página 102 del archivo contrato) y el formato de retención de impuestos sobre la renta de la prestadora de servicios fue firmado en la misma fecha (página 105 del archivo contratos). | |
Contrato HE 18180300002-201411-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de junio al 31 de agosto de 2014 | |
Contrato HE 18180300002-201417-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2014 | |
Contrato HE 18180300002-201419-151223 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico | 1 de octubre al 31 de octubre de 2014 | |
Contrato HE 18180300002-201420-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 16 de octubre al 31 de diciembre de 2014 | |
2015 | Contrato HP 18180300002-201501-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de enero al 28 de febrero de 2015 |
Contrato HP 18180300002-201505-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015 | |
2016 | Contrato HP 18180300002-201601-151223 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 |
2017 | Contrato 151223-201701-18180300002 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 |
2018 | Contrato 151223-201801-18180300002 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación “A1” | 1 de enero del 2018 al 31 de marzo de 2018 |
Contrato 151223-201801-18180300002 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación | 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 | |
2019 | Contrato NH-HP-54180300000-HP165114-185846-4 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación “A1” | 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 |
2020 | Contrato NH-HP-54180300000-HP165114-185846-5 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación “A1” | 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 |
2021 | Contrato NH-HP-54180300000-HP165114-185846-6 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación “A1” | 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 |
2022 | NH-HP-54180300000-HP165114-185846-7 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación “A1” | 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022 |
2023 | NH-HP-54180300000-HP165114-185846-8 Honorarios | Digitalizador de Medios de Identificación “A1” | 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023 |
NH-HP-54180300000-HP393840-185846-9 Honorarios | Operador de Equipo Tecnológico “A2” | 01 de julio de 2023 al 31 de diciembre de 2023 | |
2024 | Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento de Designación Directa
| Operador/a de Equipo Tecnológico “A”[32] Adscripción: Junta Distrital Ejecutiva 03 | Efectos a partir del 1 de enero de 2024 |
2024 | Recibo de nómina |
| 16 al 30 de junio de 2024 |
Recibo de nómina |
| 16 al 31 de diciembre de 2024 | |
2025 | Recibo de nómina |
| 1 al 15 de mayo de 2025 |
Recibo de nómina |
| 16 al 31 de mayo de 2025 | |
Recibo de nómina |
| 1 al 15 de junio de 2025 | |
Recibo de nómina |
| 16 al 30 de junio de 2025 | |
Recibo de nómina |
| 1 al 15 de julio de 2025 | |
36. Conforme al artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[33], se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
37. Por tanto, la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando se prestan servicios que incluyen los elementos de una relación laboral, pese a la forma en que esta se formalice.
38. Al respecto, se estima que, a pesar de que la parte demandada refiere que la relación contractual se identifica como de prestación de servicios, se considera que reúnen, en los hechos, los elementos de una relación laboral, en los diversos contratos celebrados desde el primero de junio de dos mil once y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
39. Por lo anterior, se considera que las actividades desarrolladas por la actora se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida.[34]
40. Ello en razón de que la parte demandada no realiza manifestación al respecto de las dos interrupciones que se advierten en la relación de los contratos; por el contrario, indicó en su contestación:
41. El contrato citado refiere al celebrado en el inicio de la relación jurídica, el uno de junio de dos mil once, sin manifestar alguna interrupción en las celebraciones contractuales.
42. Por lo anterior, se estima que dichos lapsos de interrupción no fueron reconocidos por la parte demandada, por el contrario, de dicha transcripción existe una confesión ficta de una relación jurídica continua[35].
43. Así, el argumento de que los contratos de prestación de servicios profesionales, son de carácter civil, es insuficiente, ya que en precedentes[36] se ha sostenido que establecer una vigencia o determinación eventual o interrumpida, no impone el carácter civil de la relación existente.
44. De los medios de prueba se concluye que existió una relación de trabajo con la actora, al prestar un trabajo personal y subordinado al INE mediante el pago de una contraprestación.
45. No es obstáculo que al pago se le haya denominado honorarios (eventuales o permanentes) en los contratos, pues en realidad se trataba de la retribución pagada por su trabajo; es decir, también se acredita el pago de un salario por el trabajo prestado, lo que incluso se especificó con un monto y forma de pago, lo cual se realizaría en forma quincenal.
46. Es decir, aunque los contratos se denominaron de “prestación de servicios profesionales”, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra porque los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo. De ahí que, la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE.[37]
47. En consecuencia, se acredita que la relación entre las partes fue de trabajo y no civil, porque ha existido la subordinación (siendo que la prestadora del servicio se le indicó cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor, los cuales eran propiedad del Instituto), el pago de un salario (mediante el otorgamiento de una compensación económica) y la prestación de servicios de forma personal continua, permanente e ininterrumpida durante el periodo indicado.
48. Por cuanto ve al Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, que se firmó entre las partes con efecto a partir del 1 de enero de 2024, en el que se cambió a la parte actora al régimen de plaza presupuestal, esta relación contractual sí está reconocida por la parte demandada, señalando que comprendió del 1 de enero de 2024 al 16 de julio de 2025.
49. Sin embargo, respecto a la fecha de conclusión, se estima reconocida hasta el 31 de julio de 2025, pues es cuando la parte actora manifiesta que tuvo conocimiento de la finalización de la relación laboral, ello al resultar en una interpretación más favorable.
50. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[38] ha señalado que la función de los tribunales federales es proteger los derechos humanos, maximizando la eficacia de los principios constitucionales. Además, el principio de interpretación conforme a la Constitución y el principio de interpretación más favorable a la persona refuerzan esta protección
51. Si como fue relatado con anterioridad, existe una controversia en una diligencia de la parte demandada por parte de dos tribunales con jurisdicción distinta, lo cierto es que la fecha manifestada por la parte actora es específicamente dirigida a este Tribunal Electoral; de ahí que bajo el principio in dubio pro operario, a fin de no prejuzgar sobre aspectos que también son del conocimiento de otra persona juzgadora, es esta fecha como cierta de la terminación de la relación laboral de la parte actora, al encontrarse cercana a las diligencias realizadas por la parte demandada.
52. Sin que exista alguna prueba que demuestre como fecha final el 10 de agosto de 2025, como se expone en la demanda, lo cual incluso es contradictorio con el propio reconocimiento que realiza la parte actora en su hecho 6.
53. Expuesto lo anterior, se concluye la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del 1 de junio de 2011 al 31 de julio de 2025; y como consecuencia, dicho lapso constituye la antigüedad laboral de la parte actora con el Instituto Nacional Electoral.
III. Prestaciones reclamadas
1. Prima de antigüedad
54. Con relación al pago de la prima de antigüedad reclamada por la parte actora, es necesario precisar que debe considerarse como una prestación de carácter autónomo cuyo derecho se genera por el solo transcurso del tiempo, por tanto, no está supeditada a que prosperen o no las otras prestaciones, sino que se hace exigible a partir del momento en que la persona trabajadora se separa definitivamente de su empleo.
55. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”.[39]
56. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 8 y 67, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho, sin efectuar una diferenciación específica alguna, al pago de la prima de antigüedad, conforme con los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.
57. Las disposiciones legales y estatutarias no prevén reglas específicas para el pago de esta prestación, en tanto que, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria[40], se establece que la prima de antigüedad, consistente en doce días de salario por cada año de servicios, se cubrirá, entre otros supuestos, a las personas trabajadoras que sean separadas de su empleo, independientemente, de lo justificado o injustificado del despido.
58. Es necesario precisar que la “prima de antigüedad” a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación de la persona trabajadora de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no[41] .
59. Por tanto, es posible determinar que, de la fecha en la que la parte actora comenzó su relación laboral con el Instituto demandado, a la fecha en que surtió efectos la separación de su cargo, esto es, del uno de junio de dos mil once al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, según se precisó en el apartado correspondiente al análisis de antigüedad y relación laboral, lo procedente es condenar al INE por el pago de la prestación reclamada, consistente en prima de antigüedad por el importe de doce días de salario, por cada año de servicios.
60. Por tanto, no asiste la razón a la demandada cuando indica que la actora no cumple con el requisito de temporalidad, pues, contrario a lo que indica en su escrito de contestación, no se acreditó que la relación entre las partes únicamente haya tenido lugar por el periodo del uno de enero de dos mil veinticuatro, al dieciséis de julio de dos mil veinticinco, además de que tampoco consta que se haya separado voluntariamente, sino que fue separada, debido a sus inasistencias los días once, catorce, quince y dieciséis de julio de este año.
61. Ahora, para calcular el monto del salario que se debe tomar en consideración para cubrir la prestación, el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, remite a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley[42], los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la parte trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente[43].
62. Por tanto, la parte trabajadora tiene derecho a que se le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el Estatuto del INE con aplicabilidad del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta el tope de salario mínimo que refieren los señalados numerales de la propia legislación obrera conforme al periodo precisado.
2. Pago de vacaciones y prima vacacional.
63. La parte actora reclama la cantidad que resulte por el pago de vacaciones y prima vacacional, todas no disfrutadas, y las que sigan generándose, del primer y segundo semestre (o periodo) del año (dos mil veinticinco) o proporcional del segundo periodo.
64. Sobre ello, la parte demandada indica su disfrute y pago. Para ello ofreció las siguientes pruebas:
Kardex del disfrute del segundo periodo vacacional de 2024:
Recibos de nómina con el concepto de pago de primas vacacionales de los meses de junio de 2024, diciembre de 2024 y junio de 2025 (este último también anexó como recibo de nómina la parte actora).
65. Son parcialmente fundadas las reclamaciones de la parte actora.
66. Es procedente el pago de vacaciones y su parte proporcional generadas por lo que hace al año 2025. Lo anterior, pues de las propias documentales de las partes, se advierte sólo el disfrute de vacaciones del segundo periodo del año 2024 en el mes de abril de 2025, por lo que se deduce la ausencia de disfrute vacacional en esta anualidad.
67. Lo anterior es así ya que el artículo 48 del Estatuto dispone que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
68. Luego, el derecho de las personas trabajadoras servidoras públicas del Instituto a disfrutar de las vacaciones está sujeto a que se cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito, así como al pago de la prima vacacional respectiva.
69. En ese sentido, procede a condenar a la parte demandada al pago de vacaciones y parte proporcional del año 2025, así como sus respectivas primas vacacionales (sin considerar el pago realizado en el primer semestre de 2025) a la parte actora.
70. Sin que pase desapercibido el señalamiento en la contestación de la demanda del disfrute de vacaciones en el año 2025.
71. Esto, pues de las constancias se aprecia una solicitud de disfrute de vacaciones de segundo periodo de 2024 para el mes de diciembre de ese año, pero contrario a lo afirmado por la demandada, del Kardex se aprecia el registro de vacaciones del mes de abril de 2025, como parte del segundo periodo de 2024, ante lo cual se otorga valor probatorio a su contenido en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, sin existir prueba en contrario.
72. Si bien se establece en el Estatuto el disfrute de diez días de vacaciones por cada seis meses de servicios, la circunstancia de que sólo se mencionen cinco días del segundo periodo del 2024 en el Kardex, no debe analizarse de manera aislada, sino en conjunto con la solicitud citada; sin que la parte actora haya demandado expresamente el pago de algún periodo diverso al del año (se entiende el que está en curso, esto es, el 2025), o desvirtuada la solicitud realizada y la impresión del propio Kardex respecto a su contenido.
73. En cuanto a las primas vacacionales, de las propias nóminas exhibidas por las partes, se acredita el pago de esta en el mes de junio de 2025, por lo que prospera la excepción de pago de la parte demandada únicamente respecto de dicho periodo. En ese sentido, únicamente procede condenar al pago proporcional de la prima vacacional del segundo periodo o semestre de esta anualidad.
2.2. Aguinaldo.
74. En cuanto al aguinaldo, la parte demandada manifiesta que se otorga su pago en el mes de diciembre -de cada año-, y la parte actora reclama su pago proporcional del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
75. Es improcedente la excepción planteada por la parte demandada sobre la falta de pago del aguinaldo a la parte actora, pues la fecha indicada corresponde cuando la relación laboral se encuentre vigente, no así cuando está ha concluido.
76. Luego, ante el reconocimiento de su falta de pago, y dado que subsiste la finalización de la relación laboral, procede condenar al pago de la parte proporcional de aguinaldo del año 2025 a favor de la parte actora[44].
3. Reconocimiento de derechos laborales adquiridos, pago de prestaciones previstas en el título sexto, sección primera, del “Manual”; y, cualquier otra prestación legal o contractual a la que se tenga derecho.
77. Es improcedente los reclamos realizados, y prospera la excepción de la parte demandada.
78. La parte actora únicamente enuncia dichos reclamos sin precisar elementos circunstanciales o elementos probatorios mínimos para demostrar la existencia de ellos, el derecho de disfrutarlos, o la negativa de realizarse a su favor.
79. Si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada para expresar sus planteamientos, los demandantes se encuentran obligados a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda de manera pormenorizada, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o eventualidades que dan lugar al ejercicio de su acción[45].
80. Esto conlleva implícitamente una oscuridad en la demanda, cuya excepción es operante cuando se reclama el cumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, o el pago de las prestaciones a que tiene derecho, sin precisar a qué cláusulas se refiere su demanda o cuáles son las prestaciones cuyo pago pretende y el concepto de las mismas, ya que al expresar estos reclamos en forma ambigua, la parte patronal o dependencia pública no puede legalmente defenderse, cuestionando los hechos relativos o negando el derecho que hace valer la parte actora[46].
81. Por tanto, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos circunstanciales mínimos[47].
4. Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.
82. El derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, y su ley reglamentaria, depende de la existencia de una relación de trabajo con instituciones públicas. Si se acredita este vínculo laboral, las obligaciones relativas a la seguridad social se hacen exigibles a la persona titular de la dependencia respectiva.
83. El título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción del derecho a solicitar la inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes. Por tanto, esta excepción es infundada una vez que se ha demostrado la existencia del vínculo laboral.
84. Las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo, son obligatorias y sus derechos son irrenunciables.[48]
85. En consecuencia, como resultado del reconocimiento de la antigüedad y relación laboral, comprendida del uno de junio de dos mil once al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, generada de manera permanente, continua e ininterrumpida, para efectos de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE[49], debe otorgarse el derecho a la seguridad social, ya que se acreditó el vínculo laboral.
86. La parte actora refiere como prestaciones las aportaciones y cotizaciones omitidas, sin precisar fecha; en tanto, la parte demandada únicamente refiere como periodo condenable del dieciséis al treinta y uno de julio de este año.
87. En el expediente existen dos constancias[50] expedidas por el ISSSTE sobre licencias médicas, por lo que se presume por lo menos que este año, sí contaba con seguridad social.
88. Ahora, dado que fue reconocida la antigüedad laboral, derivado de la existencia de una relación jurídica de trabajo de manera ininterrumpida, continua y permanente, aplica la regla general de su inscripción al régimen de seguridad social, pues la parte actora es una persona perteneciente a la clase trabajadora servidora pública del INE, los cuales se encuentran aseguradas bajo el régimen del ISSSTE[51], sin que la parte demandada haya precisado su inscripción en periodos anteriores al señalado en su demanda[52].
89. Por lo anterior, es procedente condenar al INE a la inscripción retroactiva, la realización de aportaciones y regularización de los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo del uno de junio de dos mil once al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, pues debe asegurarse que se encuentren debidamente cubiertas respecto de la totalidad de la relación laboral.
90. Ahora, debido a que en el expediente no hay constancias para hacer líquida la condena, el INE deberá realizar los cálculos conforme a los salarios devengados por la parte actora y los lineamientos del Estatuto.
91. Cabe señalar que, si ya hubiera realizado algunas aportaciones, pagos de enteros, o inscripción por algún lapso comprendido en el periodo señalado de antigüedad y reconocimiento de la relación laboral, estará exento de realizar un doble pago.
92. En todo caso, al momento de la ejecución de esta sentencia, deberá acreditar que cubrió bajo el régimen de seguridad social del ISSSTE así como del FOVISSSTE, todas las aportaciones y cuotas de las cuentas y subcuentas correspondientes a las que tenga derecho la parte actora según la Ley del ISSSTE.
93. Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar, en el plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones y cuotas que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (persona servidora del INE), esto con motivo de la relación laboral que sostuvieron durante el periodo sujeto a revisión.
94. Ello, en el entendido de que las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora, deberá ser a cargo y por cuenta del INE[53].
95. Asimismo, deberá darse vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[54].
96. Por último, en cuanto al reclamo de la parte actora referido a demás prestaciones derivadas, tal como se señaló en el punto 3 de esta sentencia, se desestima el reclamo, al ser genérica e imprecisa respecto a cuál o cuáles serían dichas prestaciones.
5. Pago de compensación por término de la relación laboral.
97. La parte actora reclamó el pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual, mientras que la demandada manifestó, al momento de rendir su contestación, que se trata de una prestación de naturaleza extralegal, toda vez que su pago se encuentra sujeto al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Manual, de los cuales hace una referencia detallada y precisa, en la parte final, que en el presente caso no se acredita la presentación de la solicitud, por lo que no se ha dado inicio al trámite correspondiente.
98. Del análisis de las constancias del expediente, no se advierte que la parte actora haya realizado el trámite previsto en los artículos 570 al 584 del Manual, por lo que, tal y como lo hace valer el INE, para estar en aptitud de realizar el análisis correspondiente al pago de la citada prestación, resulta necesario que, en principio, la parte actora agote el trámite de solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral.
99. Lo anterior, puesto que se trata de una prestación de naturaleza extralegal, cuyo otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009, de rubro: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”[55].
100. En ese sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, si así lo desea, realice el trámite de solicitud pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual prevista en los artículos 570 al 584 del Manual.
101. En su caso, la parte actora contará con quince días hábiles para impugnar la respuesta que le sea otorgada[56].
6. Fondo de ahorro.
102. La parte actora reclamó en su demanda el fondo de ahorro, al haber sido aportado por la actora y por el “patrón” (parte demandada), indicando que se le adeuda “la caja de ahorro”. Por su parte, la parte demandada sostuvo que no se trata de una prestación para la cual esta Sala Regional tenga competencia, al no estar relacionadas con la relación laboral, de conformidad con la jurisprudencia 8/2012, de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”[57].
103. En el caso no asiste razón a la demandada, puesto que no se advierte que la actora reclame de manera específica la entrega de los fondos contenidos en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro.
104. Por el contrario, ante la referencia que hace en su demanda, del fondo de ahorro (“caja de ahorro”) que era aportado tanto por la suscrita como por la demandada, en suplencia de los agravios a favor de la clase trabajadora, sumada a la indicación de la deducción con clave D2100, concepto FONAC, contenida en los recibos de pago CFDI que aportó la parte demandada –los cuales merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafos 1, inciso b) y 5, en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios–, se concluye que la actora se refiere al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC).
105. Al respecto, de conformidad con el artículo 392 del Manual, el FONAC es un mecanismo de ahorro que se integra con las aportaciones de las personas trabajadoras más la aportación del gobierno federal, la inscripción es voluntaria y solamente puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal.
106. Por otra parte, de conformidad con el lineamiento Trigésimo Séptimo del Manual del FONAC este mecanismo de ahorro comprende un ciclo anual, que inicia el dieciséis de julio de cada año y concluye el quince de julio del año siguiente[58].
107. Así, para la inscripción al FONAC existen dos periodos: El primero de ellos en el mes de julio (las retenciones se hacen a partir de la segunda quincena); y, el segundo en el mes de enero (las retenciones se hacen a partir de la segunda quincena). Ello, de conformidad con el lineamiento Trigésimo Noveno de referido manual.
108. La liquidación del FONAC se entregará a los participantes que concluyan el ciclo a más tardar el quince de agosto de cada año, con un estado de cuenta individual (lineamiento cuadragésimo quinto).
109. En el lineamiento duodécimo, numeral 2, del mencionado Manual, se contempla como uno de los derechos de los participantes del mecanismo de ahorro el de recibir, en caso de baja antes del cierre del ciclo, la liquidación anticipada a la que tengan derecho, la cual podrá ser entregada treinta días hábiles posteriores a la fecha en que se solicite al fideicomitente.
110. En el lineamiento quincuagésimo cuarto del Manual se dispone que el trámite para la liquidación anticipada se llevará a cabo conforme lo establezca el fideicomitente.
111. En ese sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que realice las gestiones pertinentes y plantee sus solicitudes ante la instancia administrativa competente, respecto del pago relacionado con el FONAC[59], debido a que es una prestación extralegal cuya naturaleza se rige por reglas específicas aplicadas por dicha institución y por requisitos concretos sin los cuales no es posible materializar la prestación que la actora reclama.
Por las anteriores consideraciones, se dictan los siguientes
Apartado A, se condena a:
112. La actora acreditó parcialmente sus acciones y la demandada algunas de sus excepciones.
113. Toda vez que existió una relación de trabajo del uno de junio de dos mil once al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco (01/06/2011 al 31/07/2025) se debe condenar al INE a lo siguiente:
1) Reconocimiento de la antigüedad y de la relación laboral. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la actora el tiempo que se desempeñó bajo el régimen de honorarios a través de la suscripción de contratos, desde el uno de junio de dos mil once al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco (01/06/2011 al 31/07/2025)
2) Inscripción retroactiva y pago. El INE deberá enterar y pagar la totalidad de las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle, aportar y pagar, respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, derivadas de la relación laboral, conforme a la antigüedad que se tiene por acreditada en esta resolución, debiendo considerar que, en caso de haber realizado las aportaciones, pago de cuotas e inscripción por algunos periodos, estará exento de realizar un doble pago.
114. Se ordena dar vista con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE y la FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
115. Para la inscripción retroactiva y regularización correspondiente en el entero de aportaciones y cuotas de seguridad social, se concede al INE 45 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.
3) Se condena al INE al pago vacaciones del año dos mil veinticinco, así como el pago de la parte proporcional de la prima vacacional, debiendo calcularlas en los términos que su normativa contempla.
4) Se condena al INE al pago de la prima de antigüedad y parte proporcional de aguinaldo, en los términos precisados en el apartado correspondiente.
Apartado B, se absuelve:
1) De las prestaciones identificadas punto 3, y se dejan a salvo los derechos de la parte actora –para que los haga valer según corresponda–, respecto de los puntos 5 y 6; todos del apartado III de esta sentencia.
Por lo expuesto, se
PRIMERO. Se sobresee parcialmente en el presente juicio, conforme a lo razonado en el apartado I de la resolución.
SEGUNDO. La parte actora acreditó parte de su acción en tanto que algunas excepciones y defensas del INE resultaron procedentes.
TERCERO. Se condena al INE a cumplir con las prestaciones descritas en el apartado A de los efectos.
CUARTO. Se absuelve al INE de las prestaciones precisadas en el apartado B de efectos.
QUINTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Notifíquese por correo electrónico a las partes actora y demandada, en términos del artículo 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE y al FOVISSSTE, y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas; con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales, 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 58, 64, 69, fracción II, 102 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo -quienes emiten voto concurrente en forma conjunta- y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Helder Avalos González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITEN CONJUNTAMENTE LAS MAGISTRADAS IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO Y REBECA BARRERA AMADOR, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-33/2025.
Emitimos el presente voto respecto de lo resuelto en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave de expediente SG-JLI-33/2025, pues coincidimos con el sentido de éste y, en esencia, con casi todos los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la sentencia; sin embargo, estimamos pertinente hacer algunas consideraciones respecto a la determinación de la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora.
Sostenemos que, además de la prestación de un trabajo personal y el pago de un salario a cambio de ese trabajo, el elemento esencial para determinar la existencia de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste y concurrir con los otros dos elementos mencionados, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.
Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de las suscritas Magistradas se debe seguir como lineamiento orientador, lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[60] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la empleadora;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de la empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora; y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral el que la relación contractual sea continua, permanente e ininterrumpida, como se argumentó en el proyecto de resolución sometido a consideración del Pleno. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte de la parte patronal un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Así, a la luz del precepto y criterios invocados en líneas anteriores, la naturaleza laboral de la relación contractual entre el INE y la parte actora se obtiene a partir de la actualización de las circunstancias enunciadas y no de manera medular o determinante a partir de advertir la periodicidad y continuidad de los contratos pues, en todo caso, estas últimas circunstancias son de mayor pertinencia para determinar el carácter temporal o permanente de la relación laboral.
En consecuencia, si ni la continuidad de los contratos celebrados entre las partes, ni su duración están incluidos como elementos configurativos para calificar dicha relación como laboral, entonces, esas circunstancias (la continuidad y su duración) si bien pudieran ser tomados en cuenta como elementos indiciarios adicionales para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en nuestro concepto no podrían ser elementos determinantes para resolver ese punto de controversia y es este último criterio el que en nuestra opinión prevalece para resolver este punto de la controversia de que se trata.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto concurrente.
MAGISTRADA IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
MAGISTRADA PRESIDENTA REBECA BARRERA AMADOR
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que el contenido de la sentencia del expediente se puede consultar en:
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Parte actora o actor, usado indistintamente.
[2] En adelante INE, parte demandada o demandado, usado indistintamente.
[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.
[4] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales; la oportunidad será analizada en un apartado posterior; asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues desempeñó actividades en un órgano desconcentrado del INE y afirma una afectación a sus derechos laborales. Por cuanto ve al INE, contestó su demanda de manera oportuna y se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderada.
[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[6] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[8] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de Medios.
[9] Las fechas corresponden al año en curso y se basan en los hechos narrados y las constancias que integran el expediente, así como los hechos notorios.
[10] Mediante oficio INE/NAY/JDE03/VE/0680/2025.
[11] Mediante oficio INE/NAY/JDE03/1559/2025.
[12] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[13] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[14] En adelante Manual.
[15] Juicio de amparo 1084/2025-VIII, con lo cual se dio vista a las partes.
[16] Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] Consultable en: https://bj.scjn.gob.mx/documento/tesis/202626.
[18] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/11-2023.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 29, 30 y 31.
[20] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 273, 274 y 275.
[21] Tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”. Visible en: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Tesis%20L-97.pdf.
[22] Sin considerar los días inhábiles, la fecha límite para la presentación de la demanda era el veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.
[23] Consultable en: https://www.te.gob.mx/media/files/5a218d3b9eb6304c171e7180ed24494c0.pdf.
[24] Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5763958&fecha=28/07/2025#gsc.tab=0.
[25] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 10/98, de rubro: "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD", visible en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[26] Artículos 10, párrafo 1, inciso b), 11, párrafo 1, inciso c), y 96, párrafo 1, de la Ley de Medios; y, 74, párrafo segundo, del RITEPJF, y por analogía, la jurisprudencia 26/2001. “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 14.
[27] Similar criterio se tomó en los juicios SG-JLI-11/2022, SG-JLI-32/2023, SUP-JLI-24/2021 y SG-JLI-27/2024.
[28] A) Reinstalación en el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico “A”, adscrita a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nayarit. B) Indemnización constitucional de tres meses de salario. C) Pago de salarios caídos desde la fecha del supuesto despido hasta la reinstalación o laudo.
[29] Jurisprudencia 1/2011 SRI. “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20, 21 y 22.
[30] Página 3 de 46 de la contestación de demanda por parte de la apoderada el INE, consultable a foja 70 del expediente.
[31] Página 27 de 46 de la contestación de demanda por parte de la apoderada el INE, consultable a foja 94 del expediente.
[32] Disco compacto, ubicado a foja 115, nombre del archivo “Anexo 2. FUM”.
[33] LFT.
[34] Criterio sustentado en las sentencias SG-JLI-32/2024, SG-JLI-14/2021 y SG-JLI-9/2022.
[35] Criterio: 2a./J. 117/2015 (10a.). “CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN NO DESVIRTUADA CON PRUEBA EN CONTRARIO. ES APTA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 400. Registro digital: 2009869.
[36] SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019.
[37] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2005, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[38] En adelante, SCJN.
[39] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[40] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la LGSMIME.
[41] La Sala Superior ha sustentado que las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que resulta aplicable supletoriamente el artículo 162 de la citada ley, siendo el criterio relativo a que las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia. Son aplicables la jurisprudencia 69/2002. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”; y, la tesis relevante LVIII/99. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”, ambas de la Sala Superior de este Tribunal.
[42] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[43] Similar criterio se adoptó, entre otros, en el SG-JLI-12/2025.
[44] “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AGUINALDO. DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 205-216, Quinta Parte, página 56. IV.2o.T. J/45. “AGUINALDO. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES SEPARADOS DEL EMPLEO PARA RECLAMAR SU PARTE PROPORCIONAL, SURGE DESDE EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 1051.
[45] Resulta aplicable el criterio citado por la parte demandada: “DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN”. Registro digital 192795. Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/192795
[46] Criterio IX.1o.14 L. “OSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 749. De igual modo, resultan aplicables los criterios con registros digitales 176193 y 178169 citados por la parte demandada, de rubros, respectivamente: “PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO COLECTIVO. CORRESPONDE AL RECLAMANTE ACREDITAR EL DERECHO A PERCIBIRLAS Y EL SALARIO CONFORME AL CUAL DEBEN PAGARSE” y “PRESTACIONES EXTRALEGALES. AUN EN EL SUPUESTO DE QUE SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, EL ACTOR TIENE QUE DEMOSTRAR EL DERECHO A PERCIBIRLAS”. Visibles en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[47] De manera similar se sostuvo en los casos SG-JLI-31/2023, SG-JLI-18/2023, SG-JLI-36/2022, SG-JLI-35/2022, entre otros.
[48] La Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ya que está ligada al derecho fundamental a la seguridad social, incluyendo el derecho a la jubilación o la pensión.
[49] En el caso, resultan orientadoras, la siguiente jurisprudencia: “TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI SE ACREDITA LA RELACIÓN LABORAL DEBE CONDENARSE A SU INSCRIPCIÓN Y A LOS BENEFICIOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA”. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162262 y la tesis PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO” visible en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020765.
[50] Disco compacto, ubicado a foja 115 del expediente, carpeta Anexo 03 JDC, archivo “Anexo 10. Licencias Médicas Alma Rosalía Curiel Jiménez”.
[51] Artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE.
[52] Criterios: XVII.2o.C.T.8 L (10a.). “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y APORTACIONES AL INFONAVIT. PARA SU CONDENA NO BASTA QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y QUE EL PATRÓN OMITA ACREDITAR HABERLAS CUBIERTO, SINO QUE ES NECESARIO QUE EL ACTOR SEA SUJETO DE ASEGURAMIENTO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO E INSCRIPCIÓN DE LAS INSTITUCIONES A LAS QUE SE SOLICITA SE HAGA EL ENTERO RESPECTIVO, CUYO ESTUDIO ES OFICIOSO POR PARTE DE LA JUNTA”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, agosto de 2019, Tomo IV, página 4521; y, I.13o.T.46 L (10a.). “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO PARA DEMANDAR DIFERENCIAS EN EL ENTERO DE APORTACIONES AL INSTITUTO RESPECTIVO. PARA QUE PROCEDA LA EXCEPCIÓN RELATIVA NO BASTA QUE EL DEMANDADO ARGUMENTE QUE AQUÉLLA PRESCRIBE EN UN AÑO, SINO QUE DEBE PRECISAR LA FECHA EN QUE SE DIO A CONOCER AL TRABAJADOR LA FORMA, MONTO Y CARACTERÍSTICAS DE SU INSCRIPCIÓN ANTE EL ÓRGANO DE SEGURIDAD SOCIAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1818.
[53] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.
[54] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.
[55] https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[56] Similar criterio se adoptó, entre otros, en el SG-JLI-11/2025.
[57] https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[58] Citado en el asunto SCM-JLI-37/2025.
[59] Similar consideración se resolvió en el SUP-JLI-1/2021 y SUP-JLI-51/2024.
[60] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.