INCIDENTE DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA

 

JUICIO EN LÍNEA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-35/2025

 

PARTE ACTORA INCIDENTAL: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

PARTE DEMANDADA INCIDENTAL: MARÍA FLORES ENRÍQUEZ[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara considera que la vía idónea para resolver el presente juicio al rubro indicado es a través del juicio general, y no por medio del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral (INE), por lo que el incidente de improcedencia de la vía resulta parcialmente fundado, de manera que, lo procedente es encauzar la demanda a juicio general.

 

ANTECEDENTES

 

De la demanda inicial y las constancias procesales que obran en autos, se derivan los siguientes hechos:

 

1.     Procedimiento Laboral Sancionador. El diecinueve de septiembre del año dos mil veintitrés, la entonces Dirección Jurídica recibió por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, las constancias que integran el expediente, radicado bajo el número de clave INE/DJ/HASL/191/2023; para sustanciar un procedimiento laboral sancionador[3] contra la accionante del juicio principal.

 

Dicho expediente sancionador fue tramitado y sustanciado, hasta quedar en etapa de resolución.

 

2.     Resolución del PLS. El seis de enero pasado la Secretaría Ejecutiva del INE, resolvió el PLS en el sentido de tener por acreditada la transgresión a la conducta prevista en el artículo 71, fracción XI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE,[4] por lo que impuso a María Flores Enríquez la sanción de suspensión sin goce de sueldo por cinco días.

 

3.     Recurso de inconformidad. En consecuencia, la recurrente promovió vía correo electrónico el recurso de inconformidad en contra de la resolución emitida descrita en el punto anterior, el cual fue turnado a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral bajo el número de expediente INE/RI/SPEN/07/2025, para elaborar el proyecto que correspondiera.

 

4.     Resolución del recurso. El quince de agosto del año en curso, la Junta General Ejecutiva del INE[5] emitió la resolución INE/JGE164/2025, por la que desechó el recurso de inconformidad promovido por la parte actora, por haberse presentado en medio electrónico y sin contar con firma autógrafa.

 

5.     Juicio Laboral SUP-JLI-48/2025. El cinco de septiembre, la promovente presentó vía plataforma juicio en línea la presente controversia en contra del desechamiento indicado.

 

El trece de septiembre la Sala Superior emitió un acuerdo plenario en el que determinó que esta Sala Regional era la competente para resolver el presente medio de impugnación.

 

6.     Recepción de constancias y turno. En su oportunidad, se recibieron en esta Sala Regional -vía electrónica- las constancias del presente juicio; mismo que la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó registrar como juicio laboral con la clave de expediente SG-JLI-35/2025 y, de acuerdo al sistema de turno aleatorio, remitirlo a su Ponencia para la sustanciación correspondiente, de conformidad al artículo 70 fracción I del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

7.     Radicación, admisión, emplazamiento y traslado. El diecinueve de septiembre, se radicó la presente controversia en la Ponencia de la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, se admitió el juicio laboral y se emplazó al Instituto con el escrito de demanda.

 

8.     Contestación de demanda e incidente de la improcedencia de la vía. El siete de octubre del presente año se tuvo al INE a través de su apoderada legal, dando contestación a la demanda, interponiendo incidente de improcedencia de la vía al estimar que la procedente es la del Juicio Electoral y no el Juicio Laboral; por lo que se ordenó dar vista a la actora en el juicio principal para que hiciera las manifestaciones que estimó conducentes.

 

9.     Conclusión del trámite incidental. Una vez transcurrido el plazo de la vista concedida, con fundamento en el artículo 141 del Reglamento Interno de este Tribunal, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución para que el pleno determinara lo conducente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente incidente, por haber sido promovido en un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE y una servidora pública adscrita a la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Durango, hipótesis y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta Sala Regional.

 

Lo anterior con fundamento en la normatividad siguiente:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto.

 

     Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículo 206, párrafo 3.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 251; 252; 253; 263; y 267.

 

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[6] Artículos 3; 7; 8; 9; 14; 15; 17; 18; 19; 26; 28; 94, párrafo 1, inciso b); 95; 96, párrafo 1; 98; 100 y 101.

     Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 46; 52; fracciones I y IX; 56 en relación con el 44, fracciones I, II y IX, 135 y 139 a 141.

 

     Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

     Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

 

     Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior, que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

     Acuerdo de Sala dictado por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JLI-48/2025, por el que se determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer -con plenitud de jurisdicción- de esta impugnación.

 

Asimismo, la materia tratada en el presente incidente es competencia de la Sala Regional, la cual debe conocer del asunto en actuación colegiada y plenaria.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[7]

 

Por lo que, en el caso en concreto, se materializa dicho supuesto, toda vez que este Colegiado debe determinar si el conocimiento de la presente controversia resulta ser la vía idónea para controvertir la resolución impugnada por la parte actora en el principal o debe otorgarse otro cauce.

 

En consecuencia, de lo que se resuelva por dicho órgano jurisdiccional no subsistirá como una actuación procesal de mero trámite, sino que tendrá una implicación sustancial en la resolución del presente expediente, por lo que esta Sala Regional debe ser la encargada de actuar de forma colegiada, emitiendo la resolución que a derecho corresponda.

 

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.

 

a)    Por la naturaleza de la incidencia planteada, no es necesario celebrar audiencia incidental

 

El Reglamento Interno de este Tribunal establece en el artículo 140 que en los incidentes que se susciten durante la sustanciación del juicio, se dictará acuerdo en el que se ordene dar vista a la parte contraria para que manifieste lo que a su interés corresponda y ofrezca las pruebas que estime conducentes.

 

Cabe señalar que, el artículo 141 del Reglamento establece que cuando por la naturaleza de la incidencia planteada no sea necesario celebrar una audiencia para el desahogo de pruebas, entonces, la Sala respectiva deberá dictar la resolución que corresponda, dentro de un término que no podrá exceder de quince días hábiles.

 

Por su parte, la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado -supletoria de la Ley de Medios-,[8] en su artículo 141 establece que los incidentes que se susciten serán resueltos de plano.

 

De las constancias de autos se advierte que la Sala Superior de este Tribunal en el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JLI-48/2025 determinó, en lo que interesa, como antecedentes de este asunto:

 

        Que el seis de enero la Secretaria Ejecutiva del INE resolvió el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASJ/PLS/191/2023 en el sentido de tener por acreditadas las conductas imputadas a la actora en el juicio principal e imponiéndole, en consecuencia, la sanción de suspensión sin goce de sueldo por cinco días.

        Que la sancionada presentó por correo electrónico, recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva, al que le correspondió la clave INE/RI/SPEN/07/2025.

        Que el quince de agosto la Junta General Ejecutiva, mediante la resolución INE/JGE164/2025, determinó desechar el recurso planteado por la parte actora por haberse presentado en medio electrónico y sin firma autógrafa.

 

Tales antecedentes no son hechos controvertidos por las partes en los escritos que han integrado la litis del juicio principal, ni en los relativos al presente incidente; de tal manera que la materia de análisis del presente incidente se constituye para determinar -con base en tales hechos- cuál es la vía adecuada para conocer de esta controversia.

 

Por ende, por economía procesal y con fundamento en el artículo 141 del Reglamento Interno de este Tribunal, esta Sala Regional considera que al tratarse de un punto de derecho la cuestión a resolver en esta interlocutoria, no es necesario celebrar una audiencia incidental para el desahogo de pruebas respecto al cambio de vía.[9]

 

b)    Cuestión incidental planteada por la parte demandada, improcedencia de la vía.

 

El INE refiere en la contestación de demanda la improcedencia de la vía del Juicio Laboral, porque la idónea para resolver la controversia es el Juicio Electoral. Lo anterior porque señala que la parte actora controvierte la resolución en la cual la Junta General Ejecutiva del INE desechó por falta de firma autógrafa su escrito de interposición del recurso de inconformidad, es decir, como autoridad resolutora; y no un acto en el cual el INE funja como patrón.

 

Desde la perspectiva de la parte demandada la doctrina judicial de este tribunal electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía el medio debe ser encauzado a la vía procedente en términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución. También refiere que similar criterio fue adoptado en los diversos juicios SM-AG-91/2024 y SM-JLI-48/2024.

 

Por ello, solicita que se reencauce la demanda a Juicio Electoral.

 

c)    Contestación al incidente de improcedencia de la vía.

 

En el desahogo de la vista, la parte actora en el juicio principal, hizo manifestaciones respecto a los documentos con los que se le dio vista[10]; sin embargo, ninguna de ellas estuvo enderezada con el fin de oponerse a la materia del incidente que nos ocupa.

 

d)    Resolución de esta Sala Regional. El incidente es parcialmente fundado.

 

Esta Sala Regional -en una nueva reflexión-[11] considera que es parcialmente fundado el incidente promovido por la parte actora incidentista (demandada en el juicio principal), porque si bien, en el caso se impugnó la resolución que desechó el recurso de inconformidad que promovió la accionante contra la determinación que la sancionó con una suspensión de cinco días naturales sin goce de sueldo dentro de un procedimiento laboral disciplinario, también lo es que en el acto aquí controvertido no se abordaron cuestiones que afecten de manera directa e inmediata derechos de carácter laboral de la accionante principal; sino que la parte actora incidentista fungió propiamente como autoridad resolutora dentro de una cadena impugnativa interna que concluyó sin una resolución de fondo de la cuestión laboral.

 

En ese tenor, se estima que el presente juicio es improcedente, toda vez que la pretensión de la parte actora no debe ser conocida a través de la vía laboral contemplada en el artículo 96 de la Ley de Medios, al no colmarse los requisitos legamente previstos para ello.[12]

 

De la demanda inicial del presente juicio se advierte que el acto aquí impugnado es la resolución INE/JGE164/2025 emitida por la Junta General Ejecutiva del INE; en particular el resolutivo SEGUNDO y considerando TERCERO, en los que se determinó desechar por falta de firma autógrafa el recurso de inconformidad promovido por la demandada incidentista, contra la resolución de un procedimiento laboral sancionador que concluyó imponiéndole una sanción de suspensión de cinco días sin goce de sueldo.

 

Los agravios hechos valer en la demanda que dio inicio al presente juicio, están encaminados en su totalidad a tratar de demostrar que es incorrecto el desechamiento del recurso de inconformidad primigenio, porque -en esencia- el escrito fue firmado electrónicamente y se equipara a una firma autógrafa; sin que existan en la demanda, pretensiones vinculadas directa e inmediatamente con derechos laborales.

 

Así, se destaca que la materia de la litis del presente juicio, aun cuando se origina en un procedimiento laboral sancionador, no es propiamente un reclamo de prestaciones laborales o aspectos que incidan de manera directa sobre derechos laborales; sino que se combate el desechamiento de un recurso de inconformidad.

 

De hecho, para que esta Sala esté en posibilidad de abordar los temas que inciden directamente los derechos laborales de la actora (suspensión de cinco días sin goce de sueldo), es indispensable superar el desechamiento aquí combatido.

 

Ahora bien, el INE solicita que la presente impugnación sea conocida en la vía del juicio electoral, sin embargo, no resulta apegada a Derecho su petición.

 

Lo anterior, en virtud de que el artículo 111 de la Ley de Medios dispone que el juicio electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo y que sólo podrán promoverlo quienes acrediten su interés jurídico ocupando alguna de las candidaturas indicadas.

 

En la especie, la materia de la presente impugnación no refiere a la elección judicial federal, ni la accionante comparece en su calidad de candidata a alguno de los referidos cargos; por ello, es que la procedencia del juicio electoral no corresponde a la presente impugnación.

 

Así, se concluye que la vía del juicio laboral no se surte, dado que la presente controversia no corresponde a los supuestos del artículo 96 de la ley de medios, al no estar comprometidas de manera directa cuestiones relacionadas con los derechos laborales de la accionente (no impugna la determinación que la destituyó o sancionó o que afecta directamente sus derechos y prestaciones laborales); así como tampoco encuadra la procedencia de este conflicto en los supuestos del juicio electoral que indica el INE en el presente incidente; por lo que se determina la improcedencia del presente medio de impugnación.

 

TERCERO. Reencauzamiento. De acuerdo a lo determinado en el punto anterior, es improcedente el juicio laboral para conocer esta impugnación; empero, ello no conduce a desechar de plano la demanda, sino a cambiar de vía al medio de impugnación procedente, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha considerado, reiteradamente que, ante la pluralidad de medios de impugnación es factible que alguna persona interesada interponga o promueva algún juicio, cuando su verdadera intención es hacer valer uno distinto o que se equivoque en la elección del juicio o recurso procedente para alcanzar su pretensión, sin que ello implique necesariamente el desechamiento del medio de impugnación intentado, de ahí que, la demanda debe ser reconducida para que se sustancie en la vía que se considere adecuada.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 1/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.

 

Así, es que en apego al mandato previsto en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución se determina más eficaz, pronto y expedito conocer de la materia del presente litigio en la vía del juicio general, que a través del diverso juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras públicas, el cual, para su sustanciación y resolución, prevé mayores plazos y etapas que debe cumplirse.[13]

 

Estimar lo contrario, llevaría a retrasar la resolución del medio de impugnación, al tener que agotar todas las etapas previstas legalmente, situación que sería en perjuicio de la accionante principal.

 

En ese tenor, lo razonado hasta este punto nos lleva a considerar lo siguiente:

 

En términos del artículo 96 de la Ley de Medios, quienes trabajan en el INE y hubieren sido sancionados o destituidos de su cargo o consideren sufrir afectaciones a sus derechos y prestaciones laborales, pueden controvertir esos actos mediante el juicio laboral contra el INE al fungir este como patrón.

 

En este caso, de la lectura de la demanda inicial no se advierte que la accionante reclame de manera directa prestaciones laborales o afectaciones a derechos de esa índole, sino que controvierte el desechamiento a su recurso de inconformidad, decretado por un órgano del INE que funge, más que como patrón, como autoridad meramente resolutora.

 

Así, se advierte que la materia de la presente controversia no resulta exactamente aplicable al supuesto de procedencia del juicio laboral establecido en el precepto citado de la Ley de Medios, por lo que cobra aplicación lo dispuesto por los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que se crea el juicio general con el objeto de atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios, como sucede en la especie.

 

Entonces, de lo expuesto se concluye que:

 

        La litis en el presente juicio se basa en el desechamiento del recurso de inconformidad presentado para combatir una sanción impuesta a la accionante como trabajadora, y la impugnación al referido desechamiento.

        La materia de la presente litis no está directa e inmediatamente relacionada con la afectación a los derechos laborales de la trabajadora.

        En la demanda inicial no hay reclamo alguno dirigido de manera directa e inmediata con derechos laborales de la accionante.

        El INE, en el acto impugnado, actuó como autoridad meramente resolutora, no propiamente como patrón, pues no hizo pronunciamientos sobre derechos laborales.

        Frente a tal situación, el juicio laboral establecido en la Ley de Medios no es el mecanismo expresamente previsto para atender la presente litis.

        De acuerdo a los Lineamientos citados, el juicio general es procedente, al no existir un medio de impugnación específico para ventilar esta impugnación.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que, para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: a) se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado; b) aparezca claramente la voluntad de la persona inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y d) no se prive de intervención legal a personas terceras interesadas.

 

Aspectos que se actualizan preliminarmente en el caso concreto, puesto que, como se refirió previamente, la demanda inicial fue interpuesta contra la resolución que desechó su recurso de inconformidad primigenio y en ella se expresan agravios para cuestionarla y con la intención de que sea revocada.

 

Asimismo, se estiman satisfechos los requisitos de procedencia, puesto que, como se indicó previamente, en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se establece la creación del juicio general, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios, como sucede en la especie.

 

La accionante primigenia tiene interés y legitimación, pues comparece por derecho propio y controvierte el desechamiento de un medio de impugnación instado por ella misma.

 

No se advierte en las normas aplicables la procedencia de algún diverso medio de impugnación que deba agotar previo a la promoción de la presente demanda.

 

Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque si bien es cierto que en principio podría aparentar ser extemporánea debido a que la resolución controvertida le fue notificada a la parte actora el diecinueve de agosto pasado y la demanda se presentó hasta cinco de septiembre del mismo mes, es decir, excediendo el plazo de los cuatro días que establecen los artículos 7, párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios para la promoción del juicio general, lo cierto es que este órgano jurisdiccional toma en cuenta la circunstancia de que la actora interpuso su medio de impugnación en el entendido de que la vía para plantear su controversia era a través del juicio laboral que, conforme al artículo 96, párrafo 1 del ordenamiento citado, otorga un plazo de quince días para interponer la demanda.

 

Por tanto, con la finalidad de privilegiar y maximizar el derecho humano al acceso a la justicia conforme a los artículos 1 y 17 Constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el presente caso, por excepción, se considera oportuna la presentación de la demanda.

 

Lo anterior, porque el artículo 96, párrafo 1 citado, señala que una persona servidora del INE —como lo es la propia actora— podrá inconformarse a través de una demanda de juicio laboral cuando hubiese sido sancionada o destituida de su cargo, o considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales; lo cual razonablemente podría generar en la justiciable la idea de que para promover su controversia procedía la vía laboral al ser ella una servidora del INE y considerara que se afectan directamente sus derechos laborales con motivo del desechamiento cuestionado, es decir, una cuestión que estimó estaba inmediatamente relacionada con un derecho laboral.

 

En ese sentido, tomando en consideración la esencia de la jurisprudencia 12/2004 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, se estima que la ciudadanía en general, al no tener un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, es susceptible de incurrir en el error o equivocar la vía idónea al presentar su demanda derivado de que en la Ley de Medios se regulan una pluralidad de medios de impugnación en la materia.

 

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior en los diversos SUP-JDC-1154/2021, SUP-JDC-2490/2020 y acumulados, SUP-JDC-117/2017, SUP-JDC-116/2017, SUP-JDC-1754/2016, SUP-JDC-1659/2016 y SUP-JDC-581/2016 que, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los promoventes, cuando un juicio laboral es reencauzado a otro medio de impugnación, el plazo que deberá tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda será el de quince días previsto por el artículo 96 de la Ley de Medios.[14]

 

En consecuencia, se considera que la presentación de la demanda es oportuna.[15]

 

De esta manera, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, el juicio laboral en que se actúa se debe reencauzar a Juicio General.

 

Ahora bien, a efecto de garantizar el debido cumplimiento a los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y permitir, en su caso, la intervención legal a personas terceras interesadas; con fundamento en el artículo 71 del Reglamento Interno de este Tribunal, se requiere a la Junta General Ejecutiva del INE, para que de inmediato efectúe las diligencias precisadas en los indicados numerales de la Ley de Medios y, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del plazo para realizarlas, remitan las constancias de trámite atinentes a esta Sala Regional, por la vía más expedita. En el entendido que el presente medio de impugnación no está relacionado con proceso electoral alguno, por lo que las gestiones atinentes deberá efectuarlas en días hábiles.

 

En las relatadas circunstancias, deberán remitirse los autos físicos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala a fin de que realice las anotaciones pertinentes, realice las acciones correspondientes en el Sistema de Juicio en Línea e integre el expediente respectivo, para que sea turnado de nueva cuenta a la Magistrada Ponente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

Y, en consecuencia, si de forma posterior al dictado de este acuerdo se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del Juicio General al que se cambia de vía, por lo que sin mayor trámite deberá remitirse al nuevo expediente que sea formado.

 

Finalmente, no es obstáculo a lo que aquí se determina, lo ordenado por la Sala Superior en el Acuerdo Plenario dictado el pasado trece de septiembre en el expediente SUP-JLI-48/2025, mediante el cual fue remitida la presente impugnación a esta Sala, para conocerla y resolverla.

 

Ello, toda vez que en dicha resolución se indicó que -sin prejuzgarse sobre el cumplimiento de requisitos de procedencia- el tratamiento que esta Sala Regional le diera a la impugnación presentada por la actora, fuera en plenitud de atribuciones.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente planteado por la parte demandada respecto a la improcedencia de la vía, en el expediente en que se actúa.

 

SEGUNDO. Se reencauza el juicio laboral en que se actúa a Juicio General, a fin de que se continúe con la sustanciación y resolución.

 

TERCERO. Remítanse a los autos físicos del asunto al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que se hagan los trámites correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado en esta determinación.

 

NOTIFÍQUESE; en términos del Acuerdo General 7/2020 a las partes; en términos de ley a la Junta General Ejecutiva del INE; y a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala SUP-JLI-48/2025. Y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 64, 115, 120, 121 y 122, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, con el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien emite voto particular; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL INCIDENTE DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA DEL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-35/2025.

 

Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo VOTO PARTICULAR porque no coincido en declarar que la vía idónea para conocer la controversia principal sea una diversa al presente juicio laboral electoral.

 

I. POSTURA DE LA MAYORÍA

 

En el proyecto aprobado por la mayoría, de la cual me separo en su totalidad, se indica que “…en una nueva reflexión…”, si bien se impugnó la resolución que desechó el recurso de inconformidad promovida por la accionante contra la determinación que la sancionó con una suspensión de cinco días naturales sin goce de sueldo dentro de un procedimiento laboral disciplinario, en el acto controvertido ante la Sala no se abordaron cuestiones que afecten de manera directa e inmediata derechos de carácter laboral de la accionante principal; sino que -señala el proyecto- la parte actora incidentista fungió propiamente como autoridad resolutora dentro de una cadena impugnativa interna que concluyó sin una resolución de fondo de la cuestión laboral.

 

También, en el apartado de reencauzamiento refiere, entre otras cosas, que la litis se basa en el desechamiento del recurso de inconformidad presentado para combatir una sanción impuesta a la accionante como trabajadora, lo cual no está directa e inmediatamente relacionada con la afectación a los derechos laborales de la trabajadora, siendo que tampoco se reclama en la demanda algo al respecto, y el instituto demandado actúo como autoridad resolutora y no como parte patronal.

 

II. RAZONES DE MI DISENSO

 

Difiero respetuosamente de esa postura.

 

En primer lugar, porque la línea jurisprudencia de esta Sala, citada a nota al pie del proyecto[16], establecía la vía idónea del juicio laboral electoral para conocer estas controversias principales, desestimando los incidentes de improcedencia de la vía.

 

Así, no es una nueva reflexión de la Sala, sino un cambio de la línea jurisprudencial, sin demeritarse en el proyecto las razones esenciales de lo previamente asentado por este Órgano Colegiado[17], las cuales por sí solas fueron suficientes para desestimar lo que ahora se pretende sustentar, por lo cual me permito reproducir alguna de estas[18]:

 

“(…)

La Sala Superior de este Tribunal, en el SUP-JDC-101/2024, al reencauzar la impugnación contra un recurso de inconformidad derivado de un procedimiento laboral sancionador, determinó que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución política del país, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para resolver, en forma definitiva e inatacable, de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, conforme a la distribución de competencias correspondiente, destacando lo siguiente:

“(20) Dicho criterio de distribución de competencias ha sido aplicado de manera análoga a conflictos disciplinarios laborales[19], por ejemplo, en casos de acoso u hostigamiento laboral, entre otros.

(21) Consecuentemente, si se cuestiona una decisión emitida por la Junta General Ejecutiva del INE que atendió un conflicto disciplinario laboral relacionado con una persona servidora pública, adscrita a un órgano desconcentrado del INE, como en el caso, la competencia para revisar la decisión respectiva le corresponde a la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la entidad federativa en la que se ubique la Junta Local o Distrital en la que laboró el trabajador”.

Razonamientos compartidos de manera similar en los acuerdos plenarios SUP-JLI-8/2024, SUP-JLI-61/2023 y SUP-JLI-14/2022.

Incluso, en el acuerdo plenario SUP-JLI-23/2024, la Sala Superior de este Tribunal reencauzó un asunto que, precisamente, derivó de la impugnación de un recurso de inconformidad originado por un procedimiento sancionador.

Por otro lado, esta Sala Regional ha sustentado una línea jurisprudencial en el cual, las impugnaciones derivadas del recurso de inconformidad, con motivo de procedimientos en el cual es sancionada la clase trabajadora, son conocidos mediante el juicio laboral electoral que nos ocupa, como sucedió en los asuntos SG-JLI-14/2025, SG-JLI-25/2024, SG-JLI-2/2024, SG-JLI-22/2023, SG-JLI-30/2023, SG-JLI-16/2024, SG-JLI-26/2024, SG-JLI-25/2024 y SG-JLI-31/2024.

Ello, porque las sanciones que sean impuestas trascienden a su esfera laboral, tal como lo sustentó la Sala Superior en los precedentes citados; sin que las manifestaciones de la parte accionante incidentista se avoquen a la misma, pues se enfocan en la idoneidad de la vía y el emisor del acto impugnado, cuestiones que por sí mismas, contrario a lo afirmado, reafirman la vía laboral electoral para su conocimiento.

Aunado a que, los procedimientos laborales disciplinarios tramitados ante el INE, si bien se desarrollan ante diversas entidades que lo integran colocándolo como una autoridad materialmente administrativa, lo cierto es que no se rompe el vínculo laboral con sus trabajadores.

Por lo cual, subsiste una relación laboral donde se equipara a dicho

instituto como patrón, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, apartado A, segundo párrafo, 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, 204 y 206 párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 6 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, donde se les reconoce a los empleados de dicho instituto la categoría de trabajador de confianza[20].

En cuanto a los precedentes SM-AG-91/2024 y SM-JLI-48/2024 que refiere la parte incidentista, si bien, ambos se reencauzaron a juicio electoral, asuntos en los que se impugnaba la resolución de un recurso de inconformidad del INE, los mismos son insuficientes para determinar que exista vinculación para atenderlos en comparación con la línea jurisprudencial de esta Sala y la Sala Superior de este Tribunal referida en los párrafos precedentes.

Se estima que no resulta procedente tal reencauzamiento, dado que, es precisamente a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, el medio por el cual, esta Sala brinda acceso a una justicia pronta, expedita e imparcial, a servidores públicos adscritos al INE, y que garantiza su derecho de audiencia y defensa en el reclamo de sus derechos laborales; toda vez que en la regulación de las diversas etapas procesales del presente juicio laboral electoral, contenida en las normas que se aplicaron durante la sustanciación de este sumario, están contempladas reglas que garantizan una adecuada y oportuna defensa de ambas partes, previo al dictado de la presente sentencia; con lo que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 14 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es ilustrativo el criterio 1a. LXX/2005, de título: “JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA”[21].

(…)” .

 

Además de lo anterior, el proyecto descansa en que la litis no contiene controversia de derechos laborales, cuando precisamente se reconoce en el mismo que ello tiene su origen en un procedimiento en el cual la parte actora fue objeto de una sanción, para lo cual, en opinión del suscrito, ello constituye por sí mismo la materia del conflicto o diferencias laborales del presente medio de impugnación.

 

Así, en esta demanda del juicio laboral electoral, estimo que no podían reclamarse prestaciones o afectación de derechos en materia del trabajo, pues impugna un desechamiento contra la determinación de un procedimiento en el cuál sí se le afectó en su esfera jurídica de derechos laborales, en menoscabo de un ingreso adecuado, por citar sólo uno[22].

 

No se desnaturaliza el juicio laboral electoral al establecerse antes un medio de defensa interno, como es el recurso de inconformidad; ni tampoco dicho recurso convierte un conflicto o diferencia de derechos laborales o del trabajo en un tema administrativo o genérico en materia electoral.

 

En diversos asuntos, la Sala Superior de este Tribunal, estableció casos de excepción por los cuales el conocimiento de la impugnación de un recurso de inconformidad puede ser conocido en una vía diferente al juicio laboral electoral:

 

        SUP-JLI-27/2022: Cuanto constituyan omisiones de resolver, precisamente dicho recurso[23].

        SUP-JLI-32/2021: Impugnaciones contra acuerdos que dispusieron la expedición de lineamientos generales.

        SUP-JLI-22/2020: Impugnaciones contra reformas del Estatuto que afecta la integración a un órgano electoral[24].

        SUP-JLI-35/2020: Todo litigio derivado del nombramiento o remoción de la secretaria o secretario ejecutivo de un organismo público local electoral.

        SUP-JLI-65/2016: Derecho a integrar autoridades electorales y permanecer en el ejercicio de un cargo de la función electoral[25].

 

También, diversas Salas Regionales de este Tribunal han indicado, incluso en aspectos idénticos como el contenido en el proyecto, la idoneidad de la vía del juicio laboral electoral, pues:

 

        ST-AG-19/2025: Procede contra el desechamiento del recurso de inconformidad[26].

        SX-JLI-14/2025 Y ACUMULADOS: Procede contra el recurso de inconformidad, aunque sea de un estudio y tratamiento diferente con el reclamo ordinario de prestaciones.

 

Relacionado con lo anterior, considero que la previsión del párrafo 2, del artículo 96, de la Ley de Medios[27], dota de contenido la estrecha relación entre el origen del conflicto o diferencia laboral, y el recurso de inconformidad, pues de no preverse el principio de definitividad para este tipo de medios de impugnación, se conocerían de primera mano las determinaciones de procedimientos disciplinarios laborales o actos y resoluciones que afecten derechos laborales o en materia del trabajo.

 

Relacionado con este requisito, se emitió la jurisprudencia 1/2016, de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO REGULADO EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”[28], de agotar instancias previas antes de acudir al juicio laboral electoral.

 

En la sentencia que dirimió la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2016, y del cual deriva la anterior jurisprudencia, la Sala Superior de este Tribunal dijo:

 

“Establecido lo anterior, esta Sala Superior considera que el criterio que debe prevalecer es el sostenido por la Sala Regional Guadalajara en el que se determina que en contra del auto de desechamiento emitido por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral en un procedimiento disciplinario, es necesario agotar el recurso de inconformidad previsto en el artículo 283 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de Instituto Nacional Electoral , previo acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior es así, porque con dicha interpretación se salvaguarda el derecho de las partes de contar con un recurso efectivo en virtud del cual puedan impugnar la resolución que, en su concepto, les causa un perjuicio, a fin de estar en posibilidad de que una instancia distinta revise tal determinación y que la misma pueda ser modificada, revocada o confirmada por la autoridad ad quem.

Asimismo, se considera que con tal interpretación se garantiza el derecho al debido proceso y a la obtención de una justicia pronta, completa e imparcial, sin colocar en estado de indefensión al denunciante cuya queja en el procedimiento disciplinario se ve desechada por la autoridad instructora y que, al pretender la revisión de tal determinación mediante el recurso de inconformidad, ve obstaculizada su pretensión al considerarse, como lo hizo la autoridad responsable, que dicho recurso no procede contra este tipo de determinaciones que no resuelven el fondo del asunto. 

(…)

Por todo lo expuesto, se estima que el recurso de inconformidad debe agotarse en todos aquellos casos en los cuales la autoridad competente haya dictado o emitido un acto o resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, sin importar si el mismo, determinó su improcedencia o analizó el fondo de la cuestión, de tal manera que en todos estos supuestos la interposición del recurso debe ser considerada obligatoria a efecto de observar el principio de definitividad que establece el artículo 96, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Bajo esa perspectiva se estima que el agotamiento de dicho recurso no puede considerarse optativo sino que su interposición constituye un requisito de procedibilidad para la promoción del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Considerar lo contrario conduciría a una falta de sistematicidad en el procedimiento disciplinario regulado en el multicitado Estatuto, ya que, como se ha visto, el mismo se encuentra establecido como un procedimiento que a nivel administrativo contempla dos instancias, la del procedimiento propiamente dicho y la del recurso de inconformidad”.

(Lo resaltado es propio)

 

En opinión del suscrito, el proyecto se aparta de la línea jurisprudencial de esta Sala por el cual se concedió a este Órgano Colegiado en dicha ocasión, la razón en la mencionada contradicción de criterios.

 

Ahora, en la tesis relevante LV/99, de título: “JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL”[29], se expone, en lo que interesa, que la materia de los juicios laborales electorales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto Nacional Electoral, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales, sin que se contemplen normas generales, abstractas e impersonales, sino que la materia del procedimiento laboral está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico.

 

Luego, el recurso de inconformidad es un acto concreto, derivado de la impugnación de una determinación particular y especifica en el cual se contiene un perjuicio ocasionado a un derecho laboral, como podría ser el pago del salario como producto del trabajo, por citar un ejemplo.

 

Es por lo anterior que me aparto del proyecto pues, a consideración del suscrito, debe persistir la línea jurisprudencial de esta Sala, por lo cual debió declararse infundado el incidente planteado por el Instituto Nacional Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

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[1] En adelante INE, Instituto, Autoridad Responsable.

[2] En adelante parte actora, recurrente, promovente.

[3] En delante PLS.

[4] En delante, el Estatuto.

[5] En delante JGE.

[6] En lo sucesivo Ley de Medios.

[7] https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[8] Artículo 59, párrafo 1, inciso a).

[9] En similares términos esta Sala se pronunció en la interlocutoria de improcedencia de la vía dictada en el expediente SG-JLI-14/2025.

[10] Manifestaciones que fueron atendidas mediante acuerdo de quince de octubre.

[11] Los criterios sostenidos previamente por esta Sala fueron dictados al resolver cuestiones análogas en los expedientes SG-JLI-16/2024, SG-JLI-14/2025 y SG-JLI-27/2025, entre otros.

[12] En similares términos se han dictado resoluciones en los expedientes SM-JLI-24/2025, SM-JLI-48/2024, entre otros.

[13] Véase el razonamiento contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-237/2024.

[14] En similares términos se pronunció esta Sala al resolver el expediente SG-JDC-31/2023.

[15] Si bien la parte actora en el juicio principal refiere que la resolución aquí impugnada le fue notificada el veinte de agosto, lo cierto es que con independencia de la fecha en la que se haya llevado a cabo esa actuación -diecinueve o veinte de agosto-, la demanda -como se indicó-, es oportuna.

[16] Sostenidos previamente por esta Sala fueron dictados al resolver cuestiones análogas en los expedientes SG-JLI-16/2024, SG-JLI-14/2025 y SG-JLI-27/2025, entre otros.

[17] Sobre el cambio de criterio se menciona por la doctrina como requisitos: a.) El Tribunal debe campear con la carga de la prueba, es decir, sostener y demostrar la necesidad de cambiar su criterio anterior; b.) El cambio debe ser advertido y consciente, es decir público y no encubierto; c.) Los nuevos criterios adoptados deben ser razonables -en su esencia- y razonados -en la sentencia-; y, d.) La nueva pauta debe tener vocación de futuro y ser aplicada, en lo sucesivo, en situaciones sustancialmente iguales. (Gascón Abellán, Marina. La técnica de precedente y la argumentación racional. Madrid, Tecnos, 1993, página 106-107). Citado en la acción contenciosa administrativa 578-12, de la Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá (Visible en: https://jurisis.procuraduria-admon.gob.pa/category/derecho_civil/fuentes_del_derecho/jurisprudencia/cambio-jurisprudencial).

[18] Contenidas en el incidente de improcedencia de la vía SG-JLI-27/2025.

[19] Al respecto, véanse los precedentes siguientes: SUP-JE-1273/2023, SUP-JLI-45/2023 y SUP-JDC-549/2022. Todos estos casos versaban sobre procedimientos disciplinarios laborales y en ellos se aplicó el criterio de distribución de competencias atendiendo al lugar de adscripción de la persona trabajadora, dependiendo del órgano del INE (central o desconcentrado) en el que laboraba. En todos los casos, los asuntos se reencauzaron a las Salas Regionales, atendiendo a que la persona trabajadora servidora pública laboró en algún órgano desconcentrado del país.

[20] Resolución incidental del asunto SM-JLI-9/2017, de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

[21] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005, página 438. Registro digital: 177921 y en el link https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/177921

[22] El propio proyecto aprobado por la mayoría, reconoce que el origen del recurso de inconformidad es la determinación de una suspensión sin goce de sueldo.

[23] “…es el juicio electoral, la vía procedimental para conocer respecto de la omisión alegada, toda vez que el derecho a tutelar es el de acceso a la justicia del actor (…) en los casos en los que se controvierta una supuesta omisión por parte de alguna autoridad en materia electoral, a través del juicio laboral, no cumple con el supuesto de procedencia de dicho juicio, toda vez que el derecho a tutelar es el de acceso a la justicia y no derechos o prestaciones laborales…”.

[24] “…el acto que impugna, específicamente la reforma del estatuto es una norma general e impersonal y la materia del juicio laboral se circunscribe a las resoluciones y actos concretos de aplicación de esas normas por parte del INE, dirigidos de manera individual y directa a un servidor determinado, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales

(…)

Así, mientras el juicio ciudadano tiene por objetivo proteger y garantizar el derecho político-electoral de integrar autoridades electorales, el juicio laboral se acota –como indica su nombre– a salvaguardar la presunta vulneración específica e individual de derechos laborales de los trabajadores del INE.

En ese sentido, si bien el actor presentó su demanda como un juicio laboral, de la lectura de la misma se advierte que el acto controvertido no está relacionado con una sanción o destitución de su cargo o con la afectación a alguna prestación laboral concreta, sino al ejercicio de su derecho ciudadano a integrar autoridades electorales.

En consecuencia, el juicio laboral promovido por el actor no es la vía idónea para controvertir el acto impugnado que está relacionado con la reforma del Estatuto del Servicio Profesional; sin embargo, el error en la vía no implica el desechamiento de la demanda, por tanto, lo precedente es reencauzar el escrito de demanda a un juicio ciudadano”.

[25] Entre otros precedentes similares: “SUP-JLI-13/2016 y acumulados. La parte actora promovieron un juicio laboral para impugnar: i) el Estatuto del Servicio Profesional (INE/CG909/2015) y, ii) Los Lineamientos de incorporación de servidores públicos del INE y de los institutos electorales de las entidades federativas al servicio profesional electoral nacional (INE/CG68/2015). La parte actora alegó que el Consejo General incumplió con lo previsto en el artículo sexto transitorio del Estatuto del Servicio Profesional porque, a su opinión, no se garantiza la incorporación de todos los servidores públicos del INE y de los Institutos electorales locales, al servicio profesional electoral nacional, lo que vulnera los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza. La Sala Superior determinó reencauzar el juicio laboral a juicio ciudadano, por considerar que la verdadera voluntad de los accionantes era impugnar una vulneración a su derecho político electoral a ejercer el cargo. SUP-JLI-47/2016. La parte actora promovió un juicio laboral para impugnar las fases para la incorporación de Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional (INE/CG171/2016). La parte actora alegó que no se garantizó la incorporación de todos los servidores de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, ni su total incorporación al dar un trato discriminatorio para los miembros del Servicio Profesional Electoral de los Organismos Locales, y preferencial para los miembros del Servicio Profesional del ahora Instituto Nacional Electoral. La Sala Superior determinó reencauzar el juicio laboral a juicio ciudadano, por considerar que la verdadera voluntad de los accionantes era impugnar una vulneración a su derecho político electoral a ejercer el cargo. En similares términos se resolvió el SUP-JLI-48/2016 y SUP-JLI-65/2016.”.

[26] “En virtud de que el acto impugnado lo constituye la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la que desechó el recurso de inconformidad interpuesto en contra del acta administrativa y del oficio (…), levantados con motivo del incumplimiento del Vocal Secretario a los acuerdos tomados en reunión de mecanismos de coordinación institucional y de las instrucciones de la Vocal Ejecutiva adscrita a la (…) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, Estado de México. Se constata que la revisión de la regularidad jurídica de la actuación de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral tiene estrecha relación con tópicos laborales, al suscitarse en el origen un acta administrativa que se levantó con motivo del incumplimiento de la Vocal Secretario a los acuerdos tomados en reunión de mecanismos de coordinación institucional y de las instrucciones la Vocal Ejecutiva adscrita a la (…) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México. En ese sentido, como se advierte de forma preliminar y sin prejuzgar sobre la existencia de la relación entre las partes y la naturaleza de ésta, ni el fondo del asunto, el Asunto General es improcedente, siendo la vía idónea para conocer de la presente controversia el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal, así como 94 a 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..

(…)

Así, en el caso, la cuestión planteada en el asunto en el que se actúa se advierte que de manera preliminar se vincula con un tópico laboral, al suscitarse en el origen de una controversia entre la persona titular de un órgano administrativo delegacional del Instituto Nacional Electoral y una persona que se desempeña como Vocal Secretario en la citada Junta Distrital y, por ende, como parte del personal de la indicada autoridad electoral nacional. Destacándose que, conforme lo previsto en el artículo 446, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el Instituto Electoral Nacional podrá aplicar a su personal las medidas disciplinarias de amonestación, suspensión, rescisión de la relación laboral, y multa, previa sustanciación del procedimiento laboral disciplinario. En anotado contexto, esta autoridad jurisdiccional electoral federal considera que la vía procedente para conocer, sustanciar y resolver sobre el escrito presentado por la parte promovente es el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal, así como 94 a 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

[27] “Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores”.

[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 42 y 43.

[29] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 52 y 53.