JUICIO EN LÍNEA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SG-JLI-38/2025

PARTE ACTORA INCIDENTISTA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

PARTE ACTORA PRINCIPAL: DATO PERSONAL PROTEGIDO[3]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]

 

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de noviembre de dos mil veinticinco.[5]

 

1.        Resolución que declara infundado el incidente de improcedencia de la vía.

 

2.        Competencia y Actuación colegiada. El pleno de la Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente, toda vez que esa decisión corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, sin necesidad de agotar una audiencia incidental al tratarse de un punto de derecho[6].

 

 ASUNTO   

 

Planteamiento de la parte actora incidentista.

3.        La parte actora incidentista, demandada principal, refiere en el apartado de la contestación de demanda denominada VI. Improcedencia de la vía” que la vía idónea para resolver la controversia es el Juicio General y no un Juicio Laboral. Lo anterior porque señala que la parte actora controvierte la resolución en la cual la Junta General Ejecutiva del INE confirmó la medida disciplinaria del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/227/2024.

 

4.        Desde la perspectiva de la parte actora incidentista, la doctrina judicial de este tribunal electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía el medio debe ser encauzado a la vía procedente en términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También refiere que similar criterio fue adoptado en los diversos juicios de este Tribunal SM-AG-91/2024, SM-JLI-48/2024 y SG-JLI-35/2025

 

5.        En esta resolución se va a verificar si es o no correcta la vía del medio de impugnación por la cual se reclama una determinación del INE.

 

6.        DECISIÓN

 

Palabras clave: procedimiento laboral sancionador, incidente, cambio de vía, juicio general.

 

Decisión

7.        Es infundada la pretensión de la parte demandada principal, actora incidentista, y si bien en el caso se controvierte la resolución dictada en un recurso de inconformidad, el juicio laboral electoral es el medio impugnativo idóneo para la resolución de las controversias en materia de trabajo derivada de procedimientos laborales sancionatorios.

 

8.        La Sala Superior de este Tribunal, en el SUP-JDC-101/2024, al reencauzar la impugnación contra un recurso de inconformidad derivado de un procedimiento laboral sancionador, determinó que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución política del país, así como en los artículos 166, fracción III, inciso e) y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para resolver, en forma definitiva e inatacable, de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y las personas servidoras, conforme a la distribución de competencias correspondiente, destacando lo siguiente:

 

“(20) Dicho criterio de distribución de competencias ha sido aplicado de manera análoga a conflictos disciplinarios laborales[7], por ejemplo, en casos de acoso u hostigamiento laboral, entre otros.

 

(21) Consecuentemente, si se cuestiona una decisión emitida por la Junta General Ejecutiva del INE que atendió un conflicto disciplinario laboral relacionado con una persona servidora pública, adscrita a un órgano desconcentrado del INE, como en el caso, la competencia para revisar la decisión respectiva le corresponde a la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la entidad federativa en la que se ubique la Junta Local o Distrital en la que laboró el trabajador”.

 

9.        Razonamientos compartidos de manera similar en los acuerdos plenarios SUP-JLI-8/2024, SUP-JLI-61/2023 y SUP-JLI-14/2022. 

 

10.     Incluso, en el acuerdo plenario SUP-JLI-23/2024, la Sala Superior de este Tribunal reencauzó un asunto que, precisamente, derivó de la impugnación de un recurso de inconformidad originado por un procedimiento sancionador.

 

11.     Por otro lado, esta Sala Regional ha sustentado una línea jurisprudencial en la cual, las impugnaciones derivadas del recurso de inconformidad, con motivo de procedimientos sancionadores, son conocidos mediante el juicio laboral electoral, como sucedió en los asuntos SG-JLI-2/2024, SG-JLI-22/2023, SG-JLI-30/2023, SG-JLI-16/2024, SG-JLI-19/2024, SG-JLI-26/2024, SG-JLI-25/2024 y SG-JLI-31/2024, entre otros.

 

12.     Ello, porque las determinaciones que en ellos se emitan, incluidas las sanciones que en su caso sean impuestas, transcienden a su esfera laboral, tal como lo sustentó la Sala Superior en los precedentes citados; sin que las manifestaciones de la parte demandada (accionante incidentista) se avoquen a la misma pues se enfocan en la idoneidad de la vía y el emisor del acto impugnado, cuestiones que por sí mismas, contrario a lo afirmado, reafirman la vía laboral electoral para su conocimiento.

 

13.     Sin que pase inadvertido el asunto SG-JLI-35/2025, sin embargo, lo destacable comparativamente hablando con el presente, es que la parte actora principal fue destituida, lo que equivale a un despido o terminación de la relación laboral.

 

14.     Aunado a que, los procedimientos laborales sancionatorios tramitados ante el INE, si bien se desarrollan ante diversas entidades que lo integran colocándolo como una autoridad materialmente administrativa, lo cierto es que no se rompe el vínculo laboral con sus personas trabajadoras.

 

15.     Por lo cual, subsiste una relación laboral donde se equipara a dicho instituto como patrón, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, apartado A, segundo párrafo, 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, 204 y 206 párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 6 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, donde se les reconoce a las personas empleadas de dicho instituto la categoría de trabajador de confianza[8].

 

16.     Aspecto este último reconocido por la parte demandada principal, actora incidentista, en el apartado “VII. Naturaleza impugnativa” del escrito de contestación de la demanda.

 

17.     En cuanto a los precedentes SM-AG-91/2024 y SM-JLI-48/2024 que refiere la parte incidentista, los mismos son insuficientes para determinar que exista vinculación para atenderlos en comparación con la línea jurisprudencial de esta Sala y la Sala Superior de este Tribunal.

 

18.     Se estima que no resulta procedente tal reencauzamiento, dado que, es precisamente a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del INE, el medio por el cual, esta Sala brinda acceso a una justicia pronta, expedita e imparcial, a las personas servidoras públicas adscritas al INE, y que garantiza su derecho de audiencia y defensa en el reclamo de sus derechos laborales; toda vez que en la regulación de las diversas etapas procesales del presente juicio laboral electoral, contenida en las normas que se aplicaron durante la sustanciación de este sumario, están contempladas reglas que garantizan una adecuada y oportuna defensa de ambas partes, previo al dictado de la presente sentencia; con lo que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 14 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

19.     Es ilustrativo el criterio 1a. LXX/2005, de título: JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA”[9].

 

20.     Conforme a lo anterior, es procedente declarar infundado el incidente y en vía de consecuencia, debe continuarse con la tramitación del juicio principal.

 

21.     De forma similar se resolvió en incidente de improcedencia de la vía SG-JLI-19/2024.

 

22.     Finalmente, dado el sentido del fallo resulta innecesario pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte actora principal respecto a este incidente[10].

 

23.     Derivado de lo infundado del incidente, se ordena continuar con la sustanciación del juicio laboral electoral y se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que, una vez que sean notificadas las partes del presente, sin mayor trámite, sean devueltas las constancias (expediente y documentos) correspondientes a la ponencia encargada de la instrucción y sustanciación del asunto.

 

Por lo expuesto, se

 

  RESUELVE

 

PRIMERO. Es infundado el incidente planteado por la parte actora incidental, parte demandada principal, respecto a la improcedencia de la vía, en el expediente en que se actúa.

 

SEGUNDO. Se ordena continuar con la sustanciación del juicio laboral electoral, conforme a lo indicado.

 

NOTIFÍQUESE, a las partes conforme al acuerdo general 7/2020; y a las demás personas interesadas en términos de ley, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 56, 64, 115, 120, 121 y 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo quienes emiten voto aclaratorio, y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA PRESIDENTA REBECA BARRERA AMADOR Y LA MAGISTRADA IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE IMPROCEDENCIA DE VÍA DEL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-38/2025.

 

Con fundamento en los dispuesto en los artículos 261 y 267, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, respetuosamente formulamos voto aclaratorio, pues coincidimos con el sentido del proyecto de resolución que declara infundado el incidente de improcedencia de la vía, por las razones que a continuación exponemos.

 

Al respecto, si bien es nuestro criterio que los asuntos en los que se impugnan resoluciones emitidas en recursos de inconformidad por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral deben conocerse vía Juicio General, esto es, solamente cuando aquellas no resuelven sobre el fondo de la cuestión laboral, o bien cuando no están relacionadas directa o inmediatamente con prestaciones laborales, lo que en el caso no acontece.

 

En el presente asunto se impugna una resolución del recurso de inconformidad que confirmó la sanción impuesta a la persona trabajadora consistente en la destitución de su encargo, además de que, en su escrito de demanda solicita la restitución en sus funciones.

 

Lo anterior hace evidente que este juicio, aun cuando proviene de una resolución de recurso de inconformidad, se traduce en una afectación directa e inmediata a prestaciones laborales de la persona trabajadora, es por tanto nuestro voto a favor.

 

Por estas consideraciones es que respetuosamente formulamos el presente voto aclaratorio.

 

 

 


REBECA BARRERA AMADOR

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

IRINA GRACIELA CERVANTES

BRAVO

MAGISTRADA


 

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que el contenido de la sentencia del expediente se puede consultar en:

 

   

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA RESOLUCIÓN INCIDENTAL SG-JLI-38/2025

 

Fecha de clasificación: 17 de enero de 2026, aprobada en la Segunda Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-JLI.1-SE02/2026.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora principal e incidentista

1

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Mayra Fabiola Bojórquez González

Secretaria General de Acuerdos

 


[1] También Juicio laboral electoral o juicio laboral.

[2] En adelante INE, Instituto Nacional, parte demandada o demandado, usado indistintamente.

[3] Actor o actora incidentista, usado de manera indistinta.

[4] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[5] Todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco salvo aclaración en contrario.

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;1 fracción II, 164, 165, 173, 176 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), 95, 106 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 141 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 761, 762 y 763, párrafo quinto, de la Ley Federal del Trabajo (estos dos últimos de aplicación supletoria) y de los criterios 2a./J. 3/2012 (10a.), de título: “SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA QUE SE PLANTEA ARGUMENTANDO IMPROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL” y, P. XIII/2000, de título: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE QUE LOS INCIDENTES SE RESOLVERÁN DE PLANO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”; Capítulo Octavo, del Acuerdo General 7/2020 y puntos de acuerdo sexto y séptimo del Acuerdo General 2/2023 ambos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; así como el asunto SG-JLI-14/2025 de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

[7] Al respecto, véanse los precedentes siguientes: SUP-JE-1273/2023, SUP-JLI-45/2023 y SUP-JDC-549/2022. Todos estos casos versaban sobre procedimientos disciplinarios laborales y en ellos se aplicó el criterio de distribución de competencias atendiendo al lugar de adscripción de la persona trabajadora, dependiendo del órgano del INE (central o desconcentrado) en el que laboraba. En todos los casos, los asuntos se reencauzaron a las Salas Regionales, atendiendo al a que la persona trabajadora laboró en algún órgano desconcentrado del país.

[8] Resolución incidental del asunto SM-JLI-9/2017, de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005, página 438. Registro digital: 177921.

[10] Recibido en la plataforma de juicio en línea el pasado doce de noviembre.