JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SG-JLI-39/2025
PARTE ACTORA: MELINA LIZETH OCHOA MOLINA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.[3]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve:
I. Se condena al INE para el efecto de que:
a. Reconozca la antigüedad de la persona trabajadora en el periodo acreditado;
b. Realice el pago de vacaciones y prima vacacional de los periodos correspondientes;
c. Realice al pago de aguinaldo correspondiente al año 2024.
d. Actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal;
e. Realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social;
f. Entregue a la parte actora una constancia laboral correspondiente al tiempo laborado; y
g. Verifique la procedencia del pago del incentivo por años de servicio;
h. Se otorgue a la parte actora prelación para ingresar como personal de la Rama Administrativa del INE, en caso de que se genere alguna vacante o nueva plaza.
Todo lo anterior, conforme a lo expuesto en la presente sentencia; y
II. Se absuelve al INE respecto de las prestaciones demandadas de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, así como aquellas prescritas.
Palabras clave: relación laboral, honorarios permanentes, plaza presupuestal, antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima quinquenal, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, ISSSTE, FOVISSSTE, incentivo por años de servicio, constancia laboral, prescripción.
A N T E C E D E N T E S
De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende:
1. Relación contractual. Afirma la parte actora que ingresó a trabajar el 16 de enero de 2009 en el cargo de Monitorista y Verificadora mediante contratos de prestación de servicios eventuales, desarrollando un trabajo personal, subordinado y con herramientas de trabajo proporcionadas por el entonces Instituto Federal Electoral[4] —ahora Instituto Nacional Electoral—, en continuidad laboral y de subordinación hasta la actualidad.
2. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral.
2.1. Demanda. El 03 de noviembre, la parte actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del INE que se le reconozca su antigüedad desde el día en que ingresó 16 de enero de 2009 a la fecha.
La parte actora solicita, específicamente, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo indicado, el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, la entrega de una constancia laboral y el pago de prima quinquenal, así como el cumplimiento y pago de diversas prestaciones; el pago de “Despensa”, “Previsión Social Múltiple”, “Vales de fin de año”, “Ayuda para alimentos”, “Incentivo por años de servicio” y el pago de cuotas y aportaciones que se omitieron realizar al ISSSTE[5] y FOVISSSTE[6], durante el tiempo que ha prestado sus servicios en el INE en el Estado de Chihuahua.
2.2. Turno y sustanciación. El mismo tres de noviembre la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-39/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo.
2.3. Recepción, radicación y requerimiento a parte actora. Mediante proveído cinco de noviembre último, la Magistrada instructora tuvo por recibido el expediente, lo radicó en su ponencia y se realizó una prevención a la parte actora para que aclarara su demanda respecto al periodo de reconocimiento de relación laboral solicitado.
2.4. Desahogo de prevención. Mediante acuerdo de trece de noviembre, la Magistrada instructora determinó que al no haber desahogado la prevención la parte actora, se tenía por precluido su derecho a realizar manifestaciones y se hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído previo.
2.5. Vista, audiencia de ley y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora proveyó respecto de la contestación de demanda, otorgó vista a la promovente, celebró la audiencia de ley, en la que se proveyó respecto de las pruebas aportadas por las partes, así como de su desahogo, se formularon los respectivos alegatos y se cerró la instrucción del asunto para emitir la sentencia correspondiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE y una persona servidora pública adscrita a la 07 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto en el Estado de Chihuahua, hipótesis y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b); y
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]
De los artículos que se citan se advierte que la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras.
Además, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que la persona servidora del INE que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales –como en el caso acontece– podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral.
Así, cuando una persona servidora del INE plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal a emitir la sentencia que en derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.
En este entendido, determinar sobre la existencia o no de un vínculo laboral, y en consecuencia de si es procedente el reconocimiento de antigüedad, puede formar parte de la controversia a resolver, pues de lo expuesto se advierte que el presente juicio tiene origen en una acción de carácter declarativa, ya que su objeto se dirige a la obtención del reconocimiento por parte de esta Sala Regional sobre la existencia de una relación laboral entre la persona trabajadora y el INE en un periodo determinado, así como de la antigüedad generada en consecuencia.
De ahí que nos encontremos en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, y en particular de esta Sala Regional, toda vez que la persona trabajadora no labora en órganos centrales del INE sino en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua, que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala tiene competencia.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el caso, se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio laboral, previstos en los artículos 94, 96, 97 y 100 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.
a) Forma. Se hace constar el nombre de la parte actora y firma de su apoderado, además de que se acompaña con la demanda carta poder firmada por la parte actora, se identifica el acto controvertido y las prestaciones reclamadas, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción y los agravios que, en concepto de quien promueve, causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Por lo que hace al reconocimiento de antigüedad, la naturaleza de la relación laboral y las prestaciones de seguridad social[10], ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la acción para reclamarlas ordinariamente es imprescriptible mientras subsista la relación contractual[11].
En cuanto al reclamo de las demás prestaciones, en atención a que este requisito está vinculado estrechamente con las excepciones hechas valer por el INE, se reserva su estudio al momento de resolver el fondo de la cuestión controvertida.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover el juicio, pues corresponde instaurar el juicio laboral a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus personas servidoras públicas, como en la especie sucede, ya que la accionante alega afectación a sus derechos laborales.
d) Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que la parte actora comparece por conducto de su apoderado a quien se le reconoció el carácter, de conformidad con el poder adjuntado a su escrito de demanda.
De igual modo, el Instituto demandado compareció a través de sus personas apoderadas, a quienes se les reconoció el carácter, de conformidad con el instrumento notarial adjunto a su escrito de contestación.
e) Definitividad. No procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
TERCERA. Sustitución patronal. Se precisa que en términos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el entonces IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Así, toda vez que la relación jurídica originalmente se estableció entre el entonces IFE y la parte actora; y a partir de dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.
CUARTA. Estudio del Fondo.
Metodología de estudio
En principio procede analizar la temporalidad y naturaleza de la relación que mantuvieron las partes, para determinar si fue de carácter laboral; y, con ello, la procedencia o no del reconocimiento de antigüedad correspondiente.
De ser procedente, posteriormente, se debe analizar la procedencia del pago de las prestaciones reclamadas, así como de la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
I. Determinación del periodo en que existió vínculo contractual.
Enseguida, previo a analizar la naturaleza de la relación laboral es necesario señalar que existe una controversia entre las partes respecto a la fecha de inicio de la relación laboral.
La parte actora aduce que a partir del 16 de enero de 2009 hasta la fecha ha desempeñado el cargo de Monitorista y Verificadora de manera continua e ininterrumpida.
Respecto al tema, en la contestación, la demandada señala que existió un vínculo contractual de carácter civil con la hoy actora a partir del 16 de abril de 2009 a la fecha en el que ha prestado sus servicios como Monitorista y Verificadora.
En la lógica anterior, por lo que hace a la temporalidad de la relación contractual, la diferencia entre las partes se constriñe al lapso comprendido entre el 16 de enero y el 15 de abril de 2009.
Cabe señalar en términos de lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, (LFT) corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso del trabajador, sobre su antigüedad, así como respecto al contrato o contratos de trabajo celebrados.
Al respecto, se ha establecido que la carga de la prueba del patrón se agota al probar su afirmación vertida en el sentido de que, opuesto a lo señalado por el trabajador, éste no laboró interrumpidamente, sin llegar al extremo de probar hechos negativos, como lo es la inexistencia de la relación laboral en periodos desconocidos por la parte patronal.
En todo caso, corresponde a la parte actora probar que, además de los contratos temporales exhibidos por el patrón, existen otras pruebas que no fueron reveladas en la contestación de demanda, o bien, que después de concluida la vigencia de aquéllos, continuó laborando.[12]
De igual forma, atento al criterio 2a./J. 133/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que la parte demandada señaló los supuestos periodos de duración de los respectivos contratos respecto de los cuales reconoce la actualización de una relación contractual de tipo civil.[13]
En ese tenor, del contenido de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el actor y el INE que obran en el expediente[14] y del reconocimiento de este último en su contestación de la demanda[15], no es materia de controversia que del 16 de abril de 2009 a la fecha (último contrato del 01 de enero al 31 de diciembre de 2025) ha existido una vinculo contractual.
Por su parte, la actora exhibió diversos recibos[16] expedidos a su favor por el INE, como comprobante de pago de la contraprestación por los servicios prestados al demandado, por los periodos que se precisan a continuación.
No. | Periodo de pago |
1 | 16/01/2009 – 31/01/2009 |
2 | 01/02/2009 – 15/02/2009 |
3 | 16/02/2009 – 28/02/2009 |
4 | 01/03/2009 – 15/03/2009 |
5 | 16/03/2009 – 31/03/2009 |
Asimismo, en el expediente obra copia del oficio INE/CHIH/JDE07/VE/0096/22, de fecha 22 de febrero de 2022, mediante el cual el Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua, le hace constar al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en ese Estado, que la parte actora se ha desempeñado en el referido órgano desconcentrado distrital, del 16 de enero de 2009 a la fecha de expedición del documento, constancia que incluye la temporalidad completa desconocida por la parte demandada, es decir, del 16 de enero al quince de abril de 2009.
Documentales las anteriores, que al ser apreciadas y valoradas en forma conjunta merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por ningún de las partes su contenido y autenticidad.
Con base en lo anterior, esta Sala llega a la convicción que tal y como lo refiere la parte actora, su relación contractual con el INE inició el 16 de enero de 2009 y no el 16 de abril de 2009 como lo señaló el Instituto demandado en su escrito de contestación de demanda, por lo que, en lo subsecuente, se precisará el 16 de enero de 2009 como inicio de la relación jurídica entre las partes.
II. Naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes, civil o laboral.
Una vez aclarado el inicio de la relación laboral y toda vez que se encuentra controvertida la naturaleza del vínculo que ha unido a las partes en conflicto, del 16 de enero de 2009 a la fecha, corresponde a esta Sala determinar si dicho vínculo consistió en una relación de carácter civil o, en su caso, de carácter laboral.
La actora plantea se le reconozca su relación jurídica laboral de subordinación y su antigüedad genérica laboral como trabajadora del IFE hoy INE en el periodo comprendido del 16 de enero de 2009 a la fecha, en su cargo de monitorista y verificadora en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chihuahua, dado que sus actividades han sido ininterrumpidas durante ese periodo y ha desempeñado actividades que no son eventuales, pues se encuentran vinculadas con las funciones permanentes que le han sido conferidas al INE por la Constitución federal.
Por su parte, el INE niega que el carácter de la relación haya sido laboral; esto, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios permanentes, por tanto, niega el derecho de la parte actora a demandar las prestaciones que reclama.
Conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo[17], se presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario[18] y, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral, asumirá la carga de la prueba[19] y deberá acreditar dicha afirmación, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la citada ley laboral.
Esto, pues cuando la parte demandada niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la parte actora.
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo radica en la subordinación[20], que es el poder jurídico de mando que ejerce la parte empleadora, denominada patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado persona trabajadora.
Asimismo, el citado artículo 20 establece como elementos de la relación laboral, la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.
Por otra parte, el numeral 35 de la Ley Federal del Trabajo considera las relaciones de trabajo por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado y, a falta de mención, se entenderá indeterminado.
Cabe precisar que, si bien las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado e indeterminado) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales, con independencia de las actividades que realiza, lo cierto es que, para este Tribunal, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que el establecimiento de un periodo de vigencia implique que la relación es de carácter distinto al laboral.
Por tanto, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con la parte actora, son eventuales o permanentes y que, efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así, por el sólo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes o por la temporalidad de la relación.
Esta Sala Regional considera que lo expuesto por el instituto demandado resulta insuficiente para concluir que la relación que le unía con la parte accionante era de naturaleza civil.
Lo anterior es así, toda vez que como se prevé en la normativa reseñada, la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.
Prestación de un trabajo personal
La circunstancia de que las partes suscriban un contrato como “de prestación de servicios” y de forma “eventual” o “permanente” no implica por sí mismo que la relación materialmente fuera de índole civil.[21]
Ahora, del análisis a los elementos probatorios que integran el expediente, se advierte la existencia de veintiséis contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios[22], firmados por la parte accionante y el INE, cuyos periodos abarcan del 16 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2025.
Asimismo, la estipulación en los veintiséis contratos de la contraprestación con la denominación “de prestador de servicio”, tampoco posee la entidad suficiente para considerar que ello descarta que el vínculo sea de una naturaleza distinta a la civil.
Lo anterior es así, en virtud de que este órgano jurisdiccional, en diversos precedentes[23], ha señalado que las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual), en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
Por otra parte, en el expediente obran los contratos, mismos que al haber sido ofrecidos como prueba, demuestran que la parte actora se obligó a realizar diversas actividades en favor y a solicitud del Instituto.
Por ejemplo, a) verificar la correcta recepción, sintonización, digitalización y almacenamiento de señales de radio y televisión; b) llevar a cabo los procesos operativos para la recepción y carga de archivos en el sistema de verificación respecto de las huellas acústicas.
De esta forma, no es jurídicamente válido sostener como lo hace el instituto demandado que, no se le pueda vincular laboralmente con el INE, con independencia de las actividades encomendadas a la parte actora con motivo de su contratación, para auxiliar en los programas o proyectos institucionales.
Incluso, en el expediente no se advierte que se hubiere agotado la causa que dio origen a la contratación; al contrario, de acuerdo con la naturaleza y descripción de las actividades que la parte actora desarrolla, se advierte una íntima relación con la funcionalidad permanente que realiza el INE, en los que el personal del Instituto realiza sus funciones para cumplir con sus fines constitucionales.
De manera que, la circunstancia de que se haya especificado en los veintiséis contratos de prestación de servicios que la parte actora se contrató por honorarios, en todo caso, la relación jurídica establecida entre dichas partes se ajustó a una temporalidad específica, respecto de las actividades que se desarrollarían.
Subordinación
Por otra parte, el elemento de subordinación se acredita, pues a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, pues las actividades señaladas en ellos, no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e incluso, se precisó que deberían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto, tal y como se advierte del contenido de la cláusula quinta de diversos contratos en que se indicó que sus actividades serían llevadas a cabo en oficinas del Instituto demandado.[24]
De ahí que, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de contratación no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el personal funcionariado de mando de la parte demandada, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó para el INE en el periodo indicado y su desarrollo en las oficinas de la parte demandada, resulta factible deducir que no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó la parte demandada.
Ello, pues entre sus actividades estaban las de monitoreo de señales de radio y televisión relacionadas con las pautas de transmisión, así como la supervisión y coordinación de dicha actividad, por lo que resulta razonable considerar que dicha función sería realizada en un lugar específico, como podrían ser los centros de verificación y monitoreo u oficinas del INE, de conformidad con la actividad de monitoreo establecida para el Instituto demandado en el artículo 184 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).
En ese orden de ideas, es dable concluir que las actividades efectuadas por la parte actora no se podrían efectuar libremente por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de insumos y directrices proporcionadas por la propia institución, así como con la supervisión y mando de personal de las áreas del INE, además, como se precisará más adelante, le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
Pago
Esto último, se acredita con el dicho del INE en su contestación de demanda, en la que acepta que, durante el periodo controvertido de la prestación de servicios, su representada pagó los honorarios correspondientes, lo anterior se corrobora con los CFDI aportados por la parte demandada[25], los comprobantes de pago exhibidos por la actora[26], así como del archivo denominado Reporte_Pagos_y_Movimie_Ochoa Molina.[27]
Lo anterior, se corrobora con lo establecido en los diversos contratos de prestación de servicios profesionales, específicamente en su cláusula donde se pactó el pago del monto de los honorarios.
Así, de los elementos de prueba referidos, se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo subordinada a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración periódica, esto durante el lapso que las partes reconocen que comprendió una relación jurídica de acuerdo con los veintiséis contratos celebrados entre las mismas.
En razón de lo anterior, resultan improcedentes las excepciones procesales de falta de acción y derecho de la parte actora, la de improcedencia de la vía para demandar el presente juicio laboral, así como la de relación contractual independiente, opuestas para tal efecto por el Instituto demandado, porque contrario a lo que sostiene, sí existía una subordinación de la parte actora al INE, en tanto que las actividades que ésta realizaba estaban condicionadas a los parámetros y lineamientos que el Instituto le estableció en los contratos de prestación de servicios, así como de manera directa por el personal de la parte demandada, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración.
Una vez que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y su duración, corresponde ahora analizar la procedencia o no de las prestaciones reclamadas por la parte accionante, no sin previamente analizar si las excepciones opuestas en la contestación de la demanda se actualizan o no.
1. Prestaciones prescritas
La parte actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal e incentivo por años de servicio, por todo el tiempo laborado y que nunca le fueron otorgadas ni pagadas conforme a Derecho.
El INE aduce que dichas prestaciones no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que presentó su demanda.
De conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el reclamo del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal e incentivo por años de servicio, previo al 4 de noviembre de 2024 se encuentra prescrito.
Por tanto, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas pero prescritas.
2. Prestaciones no prescritas
Ahora bien, del período comprendido entre el 04 de noviembre de 2024 al 03 de noviembre de 2025, se estima que existen prestaciones que no han prescrito, dado que no transcurrió más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles, cuando la parte actora promovió el juicio laboral.
A continuación, se realizará el estudio de las prestaciones que no se ven afectadas por la prescripción.
a) Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima quinquenal e incentivo por años de servicio.
La parte actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional proporcional, aguinaldo, prima quinquenal e incentivo por años de servicio, por todo el tiempo laborado, toda vez que por causas imputables al INE no le han sido cubiertas tales prestaciones al no haber sido reconocida como trabajadora de este.
Por su parte la demandada niega acción y derecho a la parte actora para el pago de vacaciones, toda vez que las mismas no se pagan, sino que se disfrutan.
En cuanto a la prima vacacional señala que resulta improcedente, ya que se recibe por el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, por lo que no colma los artículos 48 y 49 del Estatuto.
Por otro lado, en cuanto al pago de aguinaldo, niega acción y derecho, en atención a que la parte actora estuvo contratada bajo el régimen civil, además de que opone la excepción de pago, pues esta recibió una gratificación anual que se equipara al aguinaldo.
1. Vacaciones
Respecto a las vacaciones rige lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, (Estatuto) que dispone: “El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración (DEA) y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta”.
De lo transcrito se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstos cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional, una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, la persona servidora del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
En el caso, el INE no acreditó que la actora gozara de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno.
Además, ha sido criterio de la Sala Superior,[28] que en términos del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE (Manual), el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales lo será el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos, por lo que si la demandada no adjuntó a su escrito de contestación el señalado instrumento.
Así, los periodos a que la parte actora tendría derecho con base en la fecha de presentación de la demanda —03 de noviembre de 2025—son los que se ilustran en la siguiente tabla:[29]
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses) | PERIODO Para ejercerlo (6 meses) | PRESCRIPCIÓN 1 año | RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses) | PERIODO Para ejercerlo (6 meses) | PRESCRIPCIÓN 1 año |
16 enero 2024 a 15 julio 2024 | 16 julio 2024 a 15 enero 2025 | 16 enero 2025 Vigente Se encuentra dentro del periodo para reclamarlo | 16 julio 2024 a 15 enero 2025 | 16 enero 2025 a 15 julio 2025 | 16 julio 2025 Vigente Se encuentra dentro del periodo para reclamarlo |
16 enero 2025 a 15 julio 2025 | 16 julio 2025 a 15 enero 2026 | 16 enero 2026 Se encuentra dentro del periodo para ejercerlo | |||
Por tanto, de la tabla anterior se advierte que la parte actora tiene derecho a reclamar las vacaciones generadas en los periodos del dieciséis de enero al quince de julio de dos mil veinticuatro, del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro al quince de enero de dos mil veinticinco, y debe condenarse al INE al pago respectivo, en virtud de que el plazo para exigir su pago no ha prescrito a la fecha de presentación de la demanda, aunado a que el INE no acreditó que la actora gozara de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno.
En consecuencia, a fin de que se realice el pago correspondiente por los periodos señalados como vigentes, la demandada deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
2. Prima Vacacional
Dicha prestación encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional, consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.
Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio 2024[30], se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a 5 días de salario, cuando menos, por cada período vacacional.
En esta tesitura, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar la prima vacacional relativa a los mismos períodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones.
En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
3. Aguinaldo
En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.
En ese sentido, el Manual dispone en su artículo 618:
“Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.”
Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para las personas en el servicio público del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a las personas prestadoras de servicio contratados por el INE.
En ese sentido, al haberse demostrado que el tipo de vínculo jurídico que une a la parte actora con el INE consiste en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo, y no la gratificación anual.
Al respecto, como ya se dijo, la parte accionante demandó el aguinaldo. En ese sentido, la Sala Superior ha equiparado formalmente ambos conceptos (SUP-JLI-4/2020), sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual.
De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, por lo menos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, año que no ha prescrito para su reclamación.
Ahora, es de señalar que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la LFTSE[31] y 516 de la LFT[32]; en ese orden, el reclamo de la parte promovente es factible respecto del citado año 2024.
Así tenemos que, acorde al artículo 42 Bis de la LFTSE, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50 por ciento antes del 15 de diciembre del año en que transcurre, y el otro 50 por ciento a más tardar el 15 de enero del año siguiente, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.
Ahora, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que une a la parte actora con el INE consistió, en una relación laboral, y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto a la actora dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el año 2024, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual no niega haber recibido.
En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al año 2024, deberá deducir el monto neto ya pagado por concepto de gratificación anual correspondiente a $29,885.33 (Veintinueve mil ochocientos ochenta y cinco pesos 33/100 M.N.) por el año 2024, reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo electrónico que obran en actuaciones[33]; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.
4. Prima quinquenal
La prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, esta prestación es una recompensa al servicio prestado por años efectivos acumulados, regulada en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[34] y 318 a 321 del Manual.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que está vigente mientras dura la relación de trabajo y se otorga durante la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
El Manual prevé que dicha prestación solo se entrega a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, derivado de la antigüedad que tengan las personas trabajadoras del Instituto por cada cinco años de servicio.
De igual manera, en sus artículos 278 a 281, se establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.
Tal prestación se encuentra prevista en el mismo sentido en el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Ahora, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE desde el 16 de enero de 2009 a la fecha, pues aún sigue siendo empleada del INE. En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora había trabajado para el INE por un periodo que le habilita como beneficiaria de tal prestación, al cumplir con el requisito esencial de haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.
Este Tribunal ha señalado[35] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, lo característico es recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados; lo cual se fortalece por diversos criterios orientadores de diversos Tribunales Colegiados de Circuito[36].
Como ya se precisó en el capítulo correspondiente, es parcialmente fundada la excepción de prescripción alegada por el INE, por lo que –con independencia de si la parte actora contaba con el derecho o no a dichas prestaciones– el reclamo de la prestación analizada se encuentra prescrito al corresponder con prestaciones exigibles de forma previa al cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, (año previo a la presentación de la demanda).
Aunado a lo anterior, la parte trabajadora reúne el requisito de haber laborado por lo menos cinco años para el INE. En consecuencia, el INE deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia (16 de enero de 2009 a la actualidad).[37]
En ese sentido, el INE debe actualizar y pagar en el próximo pago, en su caso, el monto que corresponde a prima quinquenal, de acuerdo con los años reconocidos en la presente sentencia, y además, deberá pagarse el último año no prescrito, es decir, desde el 04 de noviembre de 2024 al 03 de noviembre de 2025, al ser la fecha de presentación de la demanda, tomando en consideración que el tope de esta prestación es de 25 años de servicios.
5. Incentivo por años de servicio
Esta Sala considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por el periodo precisado en esta sentencia.
Lo anterior, ya que al encontrarse vigente la relación laboral al momento de la presentación de la demanda, y con base en lo decidido en esta sentencia del periodo así reconocido, así como la propia normativa, es necesario que se haga por dicho Instituto el cálculo considerando como fecha de corte el de la emisión de esta ejecutoria.
Ello, porque de acuerdo con el artículo 442 del Manual, se realizará de manera automática dicho pago, verificando los años efectivamente prestados al INE.
Entonces, al generarse de momento a momento el tiempo para sumar los años de servicios, se reitera, acorde a la propia normativa del Instituto para su cálculo y la generación de esta prestación, deberá comunicar a la parte actora el tiempo total, para tener derecho a esta y, en su caso, el pago de así resultar procedente; sin que la presente determinación prejuzgue sobre el sentido de la respuesta que habrá de realizar la parte demandada.
Lo anterior sobre la base de que el incentivo por años de servicio se otorga a personal de plaza presupuestal que cumpla años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico (en términos de los artículos 438 al 440 del Manual)[38].
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.
Por lo cual se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, una vez determinado por el INE la procedencia o no del reconocimiento por años de servicios, conforme el procedimiento establecido para dicho fin actúe según convenga a sus intereses.[39]
b) Prestaciones Extralegales
1. Despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos.
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, con base en el Manual por el tiempo laborado por la parte actora y las que se continúen generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral entre las partes.
Por otro lado, el INE al contestar la demanda se excepcionó negando la acción y derecho de la parte actora para reclamar tales prestaciones, dada la naturaleza civil de la relación que une a las partes, sin que se hubiese pactado prestaciones extralegales.
Asimismo, refirió que la parte promovente no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el Manual, y que son de naturaleza extralegal, sin que se haya sujetado a los mecanismos de ingreso indicados por la norma.
De igual modo, al tratarse de prestaciones accesorias, corresponde a la parte actora acreditar el derecho que tiene a gozarlas —oficio o circular— donde se establezca que se entregan a cualquier persona que tenga una relación con el INE, lo que no sucede en el caso concreto.
Esta Sala Regional estima que resultan fundadas las excepciones hechas valer por el INE, por las razones que se exponen a continuación.
De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora consistentes en despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, se advierte que corresponden a prestaciones que según el Manual se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.
En ese sentido, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral -con plaza presupuestal- o bajo el régimen civil -bajo la figura de honorarios-.
Si bien es cierto que en la presente sentencia se determinó que la relación que unió a las partes no es de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de contratos bajo el referido “régimen civil” —aunque su naturaleza es laboral— es evidente que la parte actora no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” —caso en que se encuentra la parte actora—.
En este sentido, el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinta a la que rige a quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa del INE, pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual[40], es diferente a la que regula al “personal del INE” (integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa).
De ahí, que se considere que, si la parte actora no reúne este carácter, no puede concederse su pretensión de obtener el pago de los beneficios económicos que ello conlleva pese a su carácter de persona trabajadora del Instituto.
Además, según el artículo 3 del Manual, la persona de la plaza presupuestal es la persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del Formato Único de Movimientos correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa.
Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público:
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[41] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[42].
Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
● Designación directa[43]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;
● Personas encargadas de despacho[44]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.
● Concurso[45]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
● Readscripción administrativa[46]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a éste.
● Relación laboral temporal[47]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE, a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
● Ascenso[48]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene —entre otras— las obligaciones siguientes:
- Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[49];
- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[50];
- Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual de Normas Administrativas; y
- Cumplir -en su caso- la capacitación especial[51].
Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la parte actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y es posible advertir de las disposiciones referidas, que tampoco es posible obligar al demandado a que pague a la parte promovente las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal que tiene plaza presupuestal.
De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño.
Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas, por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.
En este punto es importante señalar que de las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones,[52] no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora del demandado las prestaciones establecidas en el Manual que reclama en este apartado la parte actora.
Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por los contratos que celebraron sin que se hubiera acreditado que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto, que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral —que es su naturaleza real según lo expuesto en un apartado previo de esta sentencia—, para que el Instituto demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.
Esto, en términos de la razón esencial del criterio 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS” [53].
Ya que, si bien se refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso —la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales— sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
Sirven también como referencia los criterios I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA”[54], “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”[55] y “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”[56].
En ese tenor, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE—-en ejercicio de su autonomía— determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho Instituto, siendo que en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de ser una persona trabajadora de la parte demandada no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.
En ese sentido, el pago de las prestaciones en estudio es improcedente pues al estar contempladas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes —en el caso del concurso— y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene según sus contratos-.
Ello, puesto que su carácter es extralegal —es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal— y la demandante no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.
En consecuencia, procede absolver al INE del pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos.
En similares términos resolvió esta Sala Regional en los precedentes SG-JLI-1/2025, SG-JLI-5/2024, SG-JLI-6/2024, SG-JLI-7/2024, SG-JLI-9/2024, SG-JLI-10/2024, SG-JLI-12/2024, SG-JLI-3/2023 y SG-JLI-15/2023 y su acumulado SG-JLI-16/2023, así como la Sala Ciudad de México en los juicios SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022 y SCM-JLI-73/2022.
c) Prestaciones de Seguridad Social
La parte actora en su demanda reclama el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE desde su ingreso al INE.
El demandado sostiene que se niega la acción y falta de derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE y FOVISSSTE, esencialmente, porque desde su perspectiva, la parte promovente prestó sus servicios a favor del Instituto mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
Asimismo, añade que se le dio de alta en el ISSSTE a partir del 2024, fecha desde la cual ha realizado los pagos respectivos.
Se considera infundada la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado, por lo que es procedente condenar al Instituto a inscribir retroactivamente a la parte actora y regularizar, en su caso, los pagos ante el ISSSTE respecto de las cuotas no cubiertas durante el periodo de la relación laboral, es decir del 16 de enero de 2009 a la fecha.
Este órgano jurisdiccional reconoció la relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el párrafo anterior y, con ello, se generaron las obligaciones de seguridad social, así como el cómputo de su antigüedad dada su estrecha vinculación con éstas.
Máxime, de la contestación de demanda se advierte en esencia que, la defensa de la parte demandada se basa en que la relación que tenía con la parte actora estaba regulada por la legislación civil, premisa que, como se analizó previamente se desestimó.
Por tanto, al haberse reconocido la relación laboral durante el periodo en el cual la parte actora sostuvo una relación jurídica para el Instituto, esto es, 16 de enero de 2009 a la fecha[57], es procedente ordenar al demandado a inscribir retroactivamente a la parte actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de cuotas no cubiertas durante el periodo que no se hubiese cumplido con tal obligación.
Lo anterior, porque el Instituto tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, en tanto que toda persona trabajadora que preste sus servicios a una entidad pública tiene derecho a las prestaciones de seguridad social[58].
Por tanto, si la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante la totalidad del tiempo de la existencia de la relación laboral, resulta apegado a derecho ordenar al Instituto cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[59].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que tuvo con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo total en que persiste la relación laboral[60].
Aunado a lo anterior, de las pruebas ofrecidas por el INE tampoco se acredita el pago total de las prestaciones sociales reclamadas.
Ello porque, del expediente electrónico único SINAVID[61] que se adjuntó por la parte actora y que hizo suyo la demandada, solo se aprecia un historial de cotización a favor de la parte actora en el ISSSTE por parte del INE, a partir del 01 de enero de 2011, sin que se contemple la totalidad del lapso en que se reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes.
Documental que merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por alguna de las partes respecto a su autenticidad.
De lo anterior, se advierte que el INE ha sido omiso en inscribir retroactivamente y enterar las aportaciones correspondientes respecto de la parte actora durante el periodo comprendido del 16 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010.
En consecuencia, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo comprendido del 16 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010.
Lo anterior, deberá realizarlo en el plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución.
d) Reconocimiento de Antigüedad
En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el tiempo en que la actora desarrolló las funciones para el INE, se condena a computar a la actora, como antigüedad, el periodo en el que sostuvo la relación, es decir, el comprendido del 16 de enero de 2009 a la fecha.
Ello, porque la antigüedad reconocida se generó para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE, para lo cual deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento de la relación laboral.
Debiendo entregar la constancia correspondiente a la parte actora, en la cual acredite tal reconocimiento por el periodo precisado previamente.
e) Constancia laboral
El artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
En ese sentido, se ordena al INE la expedición de la constancia de servicios, a través del área que corresponda, donde adicione el periodo laboral acreditado desde el 16 de enero de 2009 a la actualidad, al haber sido demostrada la relación laboral entre las partes.
f) Otorgamiento de plaza presupuestal
La parte actora señala que la formalización de la relación laboral le es indispensable para garantizarle su derecho de acceso a la justicia, por lo que al establecerse en el artículo 6 de Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que para el cumplimiento de las funciones del INE podrá contratar los servicios de personal bajo el régimen laboral con plaza presupuestal o civil, en la modalidad de honorarios, por lo que a su consideración la única conclusión posible es que se le asigne la plaza presupuestal para regularizar la situación jurídico-laboral y reconocerle su antigüedad general.
Al respecto, esta Sala Regional determina la inviabilidad para otorgarle una plaza presupuestal pues el monto de los salarios y número de plazas de estructura del INE están determinados para cada ejercicio fiscal con base en las plazas de estructura previamente establecidas y autorizada, circunstancia que solo le permite asignar los nombramientos de estructura cuando se abren vacantes definitivas o temporales y a través de los mecanismos de ingreso establecidos y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha normatividad, sin que en el caso concreto esté acreditado que el actor hubiese cumplido con los trámites y requisitos para ocupar una de las determinadas plazas presupuestales incluidas en el ejercicio que actualmente corre,[62] y que se le haya privado de la misma, de ahí la improcedencia de su acción.
No obstante, toda vez que se reconoció una relación laboral hasta en tanto ésta subsista, deberá otorgarle a la trabajadora las prestaciones que corresponden a la naturaleza de esta relación.
No obstante lo anterior, por virtud de la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre la parte actora y la demandada, determinada por esta Sala en el fallo que nos ocupa, se vincula al INE para que, de generarse alguna vacante, o se autorizarse la creación de nuevas plazas, otorgue a la parte actora derecho de prelación para, previo cumplir con los requisitos para ocupar el cargo de que se trate, ingresar como personal de la Rama Administrativa del INE.
IV. EFECTOS
Dado que la parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones, se:
A) Condena al INE:
1. Reconocimiento de la antigüedad y existencia de la relación laboral: El INE debe computar y acumular como antigüedad laboral de la parte actora el tiempo trabajado bajo el régimen de honorarios permanentes mediante contratos, del 16 de enero de 2009 a la fecha y expedir la constancia laboral correspondiente.
2. Al pago de vacaciones y prima vacacional, por los periodos determinados vigentes, como se explicó en la presente sentencia.
3. Al pago del aguinaldo relativo al año dos 2024, en términos de lo razonado en el apartado de estudio respectivo.
4. Deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia.
5. A la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones, en los términos ordenados.
6. Determine, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama.
7. Otorgar, en su caso, el derecho de prelación a la parte actora para ingresar como personal de la Rama Administrativa.
B) Absuelve al INE:
1. Del pago de las prestaciones extralegales: despensa, despensa oficial y apoyo para despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, en los términos señalados en el cuerpo de la presente sentencia.
2. De aquellas prestaciones prescritas, según se detalló en cada apartado.
C) Cumplimiento:
Al efecto, se otorga al INE un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, para las cuales tendrá un término de 45 días hábiles.
Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.
Realizado lo anterior, el INE dentro del plazo de 24 horas deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones a la parte de la actora.
En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.
V. PROTECCIÓN DE DATOS
Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, se ordena la emisión de una versión pública provisional de esta determinación, donde se suprima la información considerada como datos personales de aquélla, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral determine lo conducente.
Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones a dar cumplimiento a lo antes precisado, elaborando la versión pública provisional de esta determinación[63].
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora acreditó de forma parcial sus acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en los plazos y términos señalados en los efectos de esta sentencia.
TERCERO. Se absuelve al INE de las prestaciones precisadas en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE electrónicamente a las partes actora y demandada, en términos del artículo 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE y al FOVISSSTE; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, según se indicó en el apartado V de esta ejecutoria.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien emite voto particular parcial, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN AL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-39/2025.
Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo VOTO PARTICULAR PARCIAL.
I. Postura general y eje del disenso
Con el debido respeto a mis pares, acompaño el sentido del fallo en lo relativo:
Al reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y de la antigüedad de la parte actora;
Al otorgamiento de las prestaciones precisadas en los incisos a) al e) del estudio de prestaciones no prescritas;
A la regularización de las obligaciones en materia de seguridad social; y
A la negativa del otorgamiento de prestaciones extralegales.
No obstante, me aparto del criterio mayoritario exclusivamente por lo que hace al inciso f) del estudio de prestaciones no prescritas, y en el numeral 7 del apartado de efectos, mediante los cuales se condena al Instituto Nacional Electoral a otorgar a la parte actora un derecho de prelación para ingresar como personal de la Rama Administrativa del INE[64], en caso de generarse una vacante o autorizarse la creación de nuevas plazas, pues es una condena que carece de fundamento jurídico.
Mi disenso se sustenta, de manera central, en que dicho pronunciamiento es ajeno a lo reclamado por la demandante.
II. Incongruencia
Desde mi perspectiva, estimo que el otorgamiento del denominado “derecho de prelación” para ingresar a la Rama Administrativa del INE es contrario al principio de congruencia.
Dicho principio exige que la sentencia mantenga una correspondencia lógica y necesaria entre la litis planteada, los derechos acreditados y las consecuencias jurídicas que se ordenan como reparación.
En el caso, aun cuando de la demanda se advierte que la parte actora solicitó el reconocimiento de la relación laboral y de su antigüedad, y que en su argumentación sostuvo que, a su juicio, la regularización de su situación jurídico-laboral debía traducirse en la asignación de una plaza presupuestal, lo cierto es que el propio proyecto correctamente desestima esa pretensión, al concluir que es jurídicamente inviable ordenar el otorgamiento de una plaza de estructura, dada la existencia de reglas presupuestales y de mecanismos normados de ingreso.
Sin embargo, una vez descartada dicha pretensión, la sentencia introduce un efecto diverso y autónomo, consistente en reconocer a la parte actora un derecho de prelación para el ingreso futuro a la Rama Administrativa, condicionado a la eventual existencia de vacantes o a la creación de nuevas plazas.
Este pronunciamiento no constituye una consecuencia directa ni necesaria del reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad acreditada, sino que implica la creación de un beneficio adicional, no solicitado como prestación específica, no acreditado en el expediente y ajeno al objeto propio del juicio laboral.
La condena contenida en el inciso f) del “otorgamiento de plaza presupuestal”, no se limita a restituir un derecho vulnerado, sino que modifica la situación jurídica futura de la parte actora frente a posibles procesos de ingreso, colocándola en una posición preferente respecto de otras personas aspirantes, sin que exista una base normativa que justifique tal diferenciación.
Por ello, considero que dicho efecto desborda la función restitutoria de la sentencia y actualiza un supuesto de ultra petita, al otorgarse más de lo jurídicamente procedente, e incluso extra petita, al reconocerse un derecho distinto al debatido y acreditado en la litis.
III. La normativa aplicable no prevé el derecho de prelación
El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa establece un régimen jurídico para el ingreso, permanencia y movilidad del personal que ocupa plazas presupuestales en el Instituto Nacional Electoral.
Dicho Estatuto parte de una distinción estructural entre:
Personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal, ya sea del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la Rama Administrativa; y
Personas prestadoras de servicios que, aun cuando puedan mantener una relación laboral en términos materiales, no han accedido a una plaza presupuestal mediante los mecanismos formales de ingreso previstos en la normativa interna.
Esta distinción no es meramente formal, sino que conlleva derechos, obligaciones, responsabilidades y procesos de evaluación diferenciados, indispensables para garantizar los principios de legalidad, igualdad, mérito y profesionalización que rigen al Instituto.
De conformidad con los artículos 6, 8, fracción VII, artículo 10, fracción VIII, 34, 132, 142, 144 y correlativos del Estatuto, el ingreso a una plaza presupuestal de la Rama Administrativa únicamente puede realizarse a través de los mecanismos expresamente previstos, entre los cuales se encuentran:
El perfil del cargo o puesto que incluirá los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que deben cumplir quienes aspiren a ellos.
La designación directa, de carácter excepcional;
La encargaduría de despacho, para atender necesidades institucionales urgentes;
El concurso interno o público, como mecanismo ordinario de reclutamiento y selección;
La readscripción administrativa;
La relación laboral temporal, en supuestos normativamente delimitados; y
El ascenso, reservado al personal que ya ocupa plaza presupuestal.
Cada uno de estos mecanismos presupone el cumplimiento de requisitos objetivos, tales como perfiles profesionales, evaluaciones de conocimientos y competencias, capacitación, profesionalización y evaluación del desempeño.
Atendiendo a lo anterior, el denominado derecho de prelación reconocido en la sentencia no está previsto dentro del sistema diseñado por el Estatuto.
Ninguna de las modalidades de ingreso previstas contempla una preferencia automática o judicialmente impuesta derivada del solo reconocimiento de la naturaleza laboral de un vínculo previo con el Instituto.
Reconocer tal prelación implica introducir un criterio de selección no previsto normativamente, alterar el equilibrio entre aspirantes internos y externos y generar una ventaja indebida frente a quienes deben sujetarse íntegramente a los procedimientos estatutarios.
La prelación reconocida puede incidir en los derechos de terceras personas indeterminadas, particularmente de quienes participen en concursos o aspiren a ocupar plazas presupuestales conforme a la normativa vigente, afectando los principios de igualdad de oportunidades, mérito y objetividad en el acceso al servicio público electoral.
Por las razones expuestas, considero que el estudio de las prestaciones no prescritas y su apartado de efectos de la sentencia debieron limitarse estrictamente a la restitución de los derechos laborales acreditados —reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, prestaciones y seguridad social— sin extenderse al otorgamiento de un derecho de prelación para el ingreso a la Rama Administrativa del INE.
En consecuencia, mi disenso se circunscribe a la eliminación del inciso f) del resolutivo y de los razonamientos que lo sustentan, subsistiendo sin modificación el resto de la sentencia.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR PARCIAL.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, juicio laboral.
[2] En adelante, INE.
[3] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.
[4] En adelante IFE.
[5] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[6] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[7] En adelante Constitución.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[10] Véase la Jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, PC.I.L J/53 L (10a.), de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO, así como la tesis PC.I.L. J/54 L (10a.), intitulada: “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”.
[11] El criterio de referencia se sostuvo al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JLI-21/2008, SUP-JLI-4/2012, SUP-JLI-27/2015, SUP-JLI-6/2018, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-33/2024.
[12] Criterio V.3o.C.T.3 L (10a.). “ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. SI EL PATRÓN DEMUESTRA QUE EL TRABAJADOR LABORÓ POR DETERMINADOS PERIODOS, Y NO DE MANERA ININTERRUMPIDA, CORRESPONDE A ESTE LA CARGA DE PROBAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DURANTE LOS INTERVALOS QUE MEDIARON ENTRE EL FIN DE UNA CONTRATACIÓN Y EL INICIO DE LA SUBSECUENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 41, abril de 2017, tomo II, página 1681, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2014152.
[13] “ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, agosto de 2007, página 369, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 171853.
[14] Documentos que tienen pleno valor probatorio, debido a que fueron aportados por el instituto demandado, sin que ninguna de las partes, las controvierta respecto a su autenticidad y contenido, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 1 y 3, de la Ley de Medios.
[15] De la foja 45 a la foja 99 del expediente.
[16] Los cuales son contenidos en un sobre amarillo que obra a foja 23 del expediente.
[17] La cita de la Ley Federal del Trabajo se entiende que es en aplicación supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, salvo se indique lo contrario.
[18] Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta un trabajo personal y el que lo recibe.
[19] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[20] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Emitida por la Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Séptima época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 85; el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, de ahí la importancia de identificar ese elemento para determinar la existencia de una relación laboral.
[21] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES; Emitida por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, una relación laboral se puede presentar con independencia de la denominación del contrato y de la vigencia de este.
[22] Visibles en el archivo OF INE CHIH JLE CA RH 748 2025- CERTIF_FIRE, contenido en la carpeta PRUEBAS, del disco compacto que obra en la foja 100 del expediente.
[23] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-1/2023, SUP-JLI-13/2023, SUP-JLI-15/2023, SUP-JLI-12/2024 y SUP-JLI-33/2024.
[24] Como se observa de los contratos como Monitorista verificador con vigencia siguiente: 16 de abril al 31 de diciembre de 2009, 16 al 31 de enero de 2010, 01 al 28 de febrero de 2010, 01 de marzo al 15 de julio de 2010, 16 de julio al 31 de diciembre de 2010, 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, 01 de enero al 31 de diciembre de 2012, 01 de julio al 31 de diciembre de 2012, 01 de enero a 30 de junio de 2013, 01 de julio al 31 de diciembre de 2013, 01 de enero al 30 de junio de 2014, 01 de julio al 31 de diciembre de 2014 , así como del 01 de enero al 30 de junio de 2015, sin que obste que en posteriores contratos no se precise tal cuestión, en virtud de que las funciones desempeñadas son las mismas o se encuentran íntimamente relacionadas con su supervisión y coordinación.
[25] Lo cuales obran en archivo digital en la carpeta CFDI, alojada en el disco compacto que se contiene en el sobre amarillo de la foja 100 del expediente.
[26] Visibles en el sobre amarillo a foja 26 del expediente.
[27] Información consultable en el Disco compacto que obra a foja 100 del expediente.
[28] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.
[29] En términos del criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-JLI-14/2017 y esta Sala Regional en el SG-JLI-3/2019, entre otros.
[30] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2024, de conformidad con el “ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2024, el Manual de Remuneraciones para las personas servidoras públicas de mando y homólogo del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal 2024; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716899&fecha=14/02/2024#gsc.tab=0
[31] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.
[32] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.
[33] Archivo con el nombre OCHOA MOLINA MELINA LIZETH_22 2024 QuincenaNOMINA GRATIFICACIÓN NH, contenido en la carpeta de CFDI del disco compacto que obra a foja 100, del expediente.
[34] En adelante, LFTSE.
[35] Ver el Juicio Laboral SG-JLI-17/2025.
[36] Tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”, Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[37] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios SG-JLI-20/2025, SG-JLI-17/2025, SG-JLI-5/2024, SG-JLI-6/2024, SG-JLI-7/2024, SG-JLI-9/2024, SG-JLI-10/2024.
[38] Artículo 438. El incentivo por años de servicio en el Instituto consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.
Artículo 439. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.
Artículo 440. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.
[39] De manera similar se sostuvo en el asunto SG-JLI-5/2024, SG-JLI-17/2025 y SG-JLI-24/2025.
[40] En sus artículos 639 al 643 del Manual de Normas Administrativas.
[41] Artículo 93 del Estatuto.
[42] Artículo 96 del Estatuto.
[43] Artículo 105 del Estatuto.
[44] Artículo 108 del Estatuto.
[45] Artículo 112 del Estatuto.
[46] Artículo 118 del Estatuto.
[47] Artículo 122 del Estatuto.
[48] Artículo 125 del Estatuto.
[49] Artículo 71-V del Estatuto.
[50] Artículo 71-VI del Estatuto.
[51] Artículo 483 del Manual.
[52] La Ley de Medios; el Estatuto; las normas internas del INE; la LFTSE; la LFT; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes de orden común; los principios generales de derecho; la equidad.
[53] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.
[54] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.
[55] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.
[56] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.
[57] Por así haber sido demandado por la parte actora en el presente juicio.
[58] En términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática, aplicado de manera supletoria a la Ley de Medios.
[59] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia 11, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con registro digital 2011591, Décima Época, Materia Laboral, publicada el 16 de mayo de 2016 en el Semanario Judicial de la Federación.
[60] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[61] Visible a fojas 16 a 22 del expediente.
[62] Artículo 92. El ingreso comprende los procedimientos de reclutamiento y selección de aspirantes para la ocupación de plazas vacantes a través de alguno de los siguientes mecanismos contemplados en el Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos: a) Designación directa; b) Encargados de despacho; c) Concurso interno o público: d) Readscripción; e) Relación laboral temporal, y f) Ascenso;
Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.
[63] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40, 69 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 37, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y atendiendo a las razones contenidas en la jurisprudencia 13/2016 de la Sala Superior.
[64] Instituto Nacional Electoral.