JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SG-JLI-40/2025
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: REBECA BARRERA AMADOR
SECRETARIO: JOSÉ ALONSO PÉREZ JIMÉNEZ
Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, dicta sentencia en el expediente SG-JLI-40/2025 en el sentido de condenar al INE al reconocimiento de una relación laboral del periodo del uno de septiembre de dos mil uno al treinta de abril de dos mil seis, a la actualización y pago de la prima quinquenal, pago de aportaciones y cuotas al ISSSTE[3] y FOVISSSTE[4], y la expedición de una constancia laboral u hoja de servicios, en los términos señalados en el apartado de los efectos de este fallo.
Palabras claves: procedimiento laboral sancionador, relación laboral, prima quinquenal, hoja de servicios, constancia laboral.
I. ANTECEDENTES
De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Relación contractual. Afirma la parte actora que ingresó a trabajar el 01 de septiembre de 2001 como Secretaria de Vocalía Ejecutiva Distrital en la 04 Junta Distrital en Durango.
2. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral.
2.1. Demanda. El tres de noviembre, la parte actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del INE que se le reconozca su antigüedad desde el día en que ingresó (01 de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2006).
La parte actora solicita, específicamente, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo indicado por la parte actora (01 de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2006), la entrega de una constancia de servicios u hoja única de servicios, así como el cumplimiento y pago de diversas prestaciones; el pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, incentivos por años de servicios, y entrega de comprobantes del pago de aportaciones, ISSSTE y FOVISSSTE, durante el tiempo que ha prestado sus servicios en las diversas áreas del INE en el estado de Durango.
2.2. Turno y sustanciación. El mismo tres de noviembre la suscrita Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-40/2025 y mediante el sistema de turno aleatorio, se remitió a su ponencia para su sustanciación.
2.3. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente y requirió a la parte actora para subsanar o aclarar la demanda, apercibida que de no hacerlo se continuaría el juicio con lo expuesto en la demanda.
2.4. Admisión y emplazamiento. En el plazo legal, se admitió la demanda y corrió traslado al INE para que diera contestación a la demanda.
2.5. Contestación. La parte demandada presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito mediante el cual dio contestación a la demanda presentada en su contra; realizó diversas manifestaciones respecto del tema materia de controversia, a la par que ofreció y aportó los medios de convicción que estimó pertinentes.
2.6. Vista a la parte actora y citación a audiencia. Dentro de la fase de sustanciación, la Magistrada Instructora acordó dar vista a la parte actora con el escrito de contestación y anexos, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
2.7. Audiencia laboral y cierre de instrucción. En la fecha acordada se celebró de manera virtual la audiencia de ley con la presencia de las partes actora y demandada. Verificada la etapa de alegatos, al no quedar diligencias ni pruebas pendientes que desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, dado que se trata de un juicio laboral entre el INE y una servidora pública adscrita a la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Durango de dicho Instituto, hipótesis y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta Sala Regional.
La anunciada competencia encuentra fundamento en la siguiente normativa:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253, fracción IV, inciso d) y 263, fracción XI.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b).
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional: 134
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la JGE.[5]
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[6]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el caso, se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio laboral, previstos en los artículos 94, 96, 97 y 100 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.
a) Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma donde se hace constar el nombre y firma de la parte actora quien comparece a través de su representante legal.
b) Oportunidad. En atención a que este requisito está vinculado estrechamente con las excepciones hechas valer por el INE, se reserva su estudio al momento de resolver el fondo de la cuestión controvertida.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover el juicio, pues corresponde instaurar el juicio laboral a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus personas servidoras públicas, como en la especie sucede, ya que la accionante alega afectación a sus derechos laborales.
d) Tal requisito se encuentra colmado, ya que la parte actora comparece por derecho propio.
De igual modo, el Instituto demandado compareció a través de sus personas apoderadas, a quienes se les reconoció el carácter, de conformidad con el instrumento notarial que fue adjuntado a su escrito de contestación y los escritos presentados con posterioridad.
a. Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
TERCERA. Sustitución patronal.
Se precisa que en términos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el entonces IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Así, toda vez que la relación jurídica originalmente se estableció entre el entonces IFE y la parte actora; y a partir de dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.
CUARTA. Cuestión previa. Delimitación del periodo controvertido.
En el escrito de demanda, la actora reclama el reconocimiento de una relación laboral con el Instituto Federal Electoral y el hoy Instituto Nacional Electoral del uno de septiembre de dos mil uno al uno de abril de dos mil veinticinco, un total de casi veinticuatro años.
Sin embargo, en el apartado de hechos refiere que no le es reconocido el periodo laborado para el Instituto Federal Electoral, comprendido del uno de septiembre de dos mil uno al 30 de abril de dos mil seis.
Considerando esta situación, a través de un acuerdo se hizo requerimiento para subsanar o aclarar sobre esta prestación reclamada, con el apercibimiento que, de no dar contestación, se emplazaría con lo expuesto en la demanda.
Transcurrido el plazo otorgado, la parte actora no dio contestación, por lo que se realizó el emplazamiento correspondiente.
De ahí tenemos, que la parte demandada le reconoce el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil seis al uno de abril de dos mil veinticinco, por lo que, considerando las constancias existentes que fueron aportadas por cada una de las partes y lo manifestado por la actora en el apartado de hechos, el periodo que esta Sala Regional tendrá como parte del litigio es el comprendido del uno de septiembre de dos mil uno al treinta de abril de dos mil seis.
QUINTA. Acciones y excepciones hechas valer.
I. Acciones de la parte actora
La parte actora reclama del INE las prestaciones siguientes:
a). Se reconozca su relación jurídica laboral con el otrora IFE, hoy INE, desde el 1 de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2006.
b). Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
c). Pago de la prestación denominada despensa.
d). Pago de la prestación denominada previsión social múltiple.
e). Pago de la prestación denominada vales de fin de año.
f). Pago de la prestación denominada ayuda para alimentos.
g). Pago de la prima quinquenal.
h). Pago de la prestación denominada incentivo por años de servicio.
i). Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.
j). La entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
II. Parte demandada. Excepciones y defensas.
Por su parte el INE dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
De manera inicial refiere que, sin reconocer la existencia de la relación jurídica diversa a la civil entre la parte actora y este, durante el periodo que se controvierte y al ser un presupuesto procesal de orden público, hace valer la excepción de prescripción con relación al reclamo de reconocimiento de relación laboral.
En el caso que nos ocupa, se advierte de una constancia de servicios expedida el veintiocho de octubre de dos mil catorce, un Formato Único de Movimiento, solicitud del pago de la prima quinquenal, entrega a la parte actora de la constancia de servicios y entrega del premio por antigüedad por 15 años de servicios.
Por lo que, a partir de tales eventos, transcurrió el plazo de un año para impugnar la supuesta afectación de derechos que considera, sin inconformarse en los plazos legales establecidos para tal efecto, evidenciando una aceptación tácita con estos.
Por lo que, al haber presentado su demanda el tres de noviembre de dos mil veinticinco, resulta incuestionable que su presentación fue extemporánea, operando en su perjuicio la prescripción de la acción de reconocimiento de relación laboral, y por consecuencia, el pago de las prestaciones accesorias que reclama.
Solicitando bajo estas consideraciones que, operando la excepción de prescripción, se sobresea el juicio.
Improcedencia de la pretensión por parte de la actora, considerando que la relación que sostuvo con el otrora Instituto Federal Electoral fue de carácter civil, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios de manera interrumpida, negando la existencia de una relación laboral del uno de septiembre de dos mil uno al treinta de abril de dos mil seis.
Ad cautelam contesta de manera particular a las prestaciones reclamadas, sobre:
I. Sobre el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE, FOVISSSTE del periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil uno al treinta de abril de dos mil seis, se niega la acción y derecho de la actora para exigir esta prestación, dado que no existió la relación laboral aludida.
II. Sobre las vacaciones y prima vacacional, se niega la acción y derecho para reclamarlas, en virtud de no existir, en el periodo laboral aludido, relación laboral con la demandada, operando la excepción de plus petitio. Se opone también, la excepción de prescripción a las supuestas vacaciones que la accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que presentó su demanda.
III. Despensa, apoyo para despensa, despensa oficial, ayuda para alimentos, se niega acción y derecho para reclamarlas, dado que en dicho periodo no existió relación de trabajo entre las partes.
IV. Previsión social múltiple, se opone la excepción de falta de acción y de derecho, ya que solo se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo y no contaba con el nombramiento que la acreditara como tal. Y de igual forma se opone la excepción de prescripción, por no haber sido reclamada dentro del plazo de un año.
V. Vales de fin de año, se niega la acción y derecho a la promovente de reclamarlas, porque no existió relación laboral, además que se trata de una prestación extralegal sujeta a condiciones y requisitos previos otorgado a personal de nivel operativo contratado bajo el régimen de plaza presupuestal.
VI. Prima quinquenal, se niega la acción y derecho a la promovente de reclamarlas, porque no existió relación laboral, por lo que no se generó antigüedad laboral para los efectos del cómputo de esta prestación. Además, que, conforme al Manual, dicho concepto debe ser solicitado a través de los enlaces o coordinaciones administrativas, lo cual no se ha acreditado.
VII. Incentivo por años de servicio, se opone la falta de legitimación para reclamarla.
VIII. Constancia laboral, se solicita se desestime la pretensión, ya que no se sustenta en un incumplimiento normativo, al igual que la pretensión de ordenar su expedición.
De igual forma opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. La improcedencia de la vía para promover el Juicio para Dirimir los conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral
2. La de pago, en virtud de que, a partir del uno de mayo de dos mil seis, se dio de alta a la actora ante el ISSSTE y FOVISSSTE, pagando ordinariamente las cuotas y aportaciones reclamadas.
3. La de pago, en virtud de que fueron pagadas las prestaciones laborales a que ha tenido derecho desde su ingreso a la rama administrativa, sin que le asista derecho para reclamar prestaciones de carácter laboral con anterioridad a ese periodo.
4. La de prescripción,
5. La de falta de legitimidad de la parte actora,
6. La de inexistencia de relación de trabajo entre la actora y el Instituto Nacional Electoral
7. La de Plus Petitio,
8. Todas las demás.
SEXTA. Estudio de fondo
Metodología de estudio
En principio, se analizará la excepción de prescripción en el reconocimiento de la relación laboral, hecho valer por la demandada.
Posteriormente se procederá a analizar la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes, para determinar si fue de carácter laboral; y, con ello, la procedencia o no del reconocimiento de antigüedad correspondiente, sin embargo, previo a ello, se analizaría la prescripción, por ser una cuestión que trascendería en el estudio del resto de las prestaciones.
De ser procedente, posteriormente, se debe analizar la procedencia del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Finalmente se estudiará lo relativo a las demás prestaciones laborales a las que tienen derecho el personal del INE.
I. Excepción de prescripción en el reconocimiento de la relación laboral
El INE refiere que, en el caso del personal de este instituto, la determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o constancia de servicios, que se contemplan, respectivamente, en los artículos 535, 537 y 538 del Manual.
En ese sentido, presenta una constancia de servicios de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, recibida por la actora el tres de noviembre de esa misma anualidad y la concatena con una solicitud de la hoy actora del pago de la prima quinquenal, de fecha diez de junio de 2011 en la que refirió: “en virtud de que el dieciséis de mayo de dos mil once cumplí cinco años laborando”, acorde a lo contenido en el Formato Único de Movimiento del dieciocho de abril de dos mil seis, donde se establece como fecha de ingreso el uno de mayo de dos mil seis.
Por ello, la parte demandada argumenta que, con estas documentales queda debidamente probado que la actora tuvo pleno conocimiento de que el Instituto le reconoce como ingreso a laborar como trabajadora a partir del uno de mayo de dos mil seis.
El planteamiento del INE es infundado, por las consideraciones que se vierten a continuación:
La Sala Superior de este Tribunal ha sustentado en diversos precedentes que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ya que está ligada al derecho fundamental de la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, al derecho a la jubilación o la pensión[7].
La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[8].
Ahora bien, la existencia de una solicitud de pago de una prestación como el pago de una prima quinquenal tiene la finalidad de solicitar el pago de una prestación a la que se tiene derecho, sin que pueda considerarse una constancia idónea para informar de su antigüedad a la trabajadora.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que en autos se advierta que se entregó a la parte actora el Formato Único de Movimientos y un diploma como incentivo por 15 años de servicios, en los cuales se refieren la fecha de antigüedad de la parte actora.
Esto es así, debido a que si bien el INE emitió diversa documentación en donde se aprecia la fecha de ingreso reconocida a favor de la actora, lo cierto es que no se cumple con el requisito de la excepción alegada, pues los únicos documentos reconocidos para que se considerara que se tuvo conocimiento son la Hoja Única de Servicios o la Constancia de Servicios.
Así, lo contenido en dichos documentos únicamente es indicativo, en el mejor de los casos, del periodo o tipo de contratación, sin contener elementos que permitan inferir, como punto de partida, el inicio de la relación laboral.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la función de los tribunales federales es proteger los derechos humanos, entre ellos los laborales, maximizando la eficacia de los principios constitucionales. Además, el principio de interpretación conforme a la Constitución y el principio de interpretación más favorable a la persona refuerzan esta protección.
Ahora bien, de las constancias del expediente se advierte que se expidió una Constancia de Servicios a favor de la actora, el veintiocho de octubre de dos mil catorce.
Por lo que, para el caso del personal del INE, dicha determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o la constancia de servicios, que se contemplan, respectivamente, en los artículos 537 y 538 del Manual.
Conforme al artículo 537 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o personas prestadoras de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);
VI. Periodo de contratación (en el caso de las personas prestadoras de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato);
VII. Tipo de Contratación; y
VIII. La constancia de servicios será el documento con el cual el personal del Instituto o la persona prestadora de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
A su vez, el artículo 538 del referido Manual dispone que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y
II. Por las Coordinaciones Administrativas para las personas prestadoras de servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.
Asimismo, el artículo 538 señala que las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.
Ahora bien, como se observa del documento aportado por el INE, no fue expedido por la Dirección de Personal, que es a quien le corresponde expedirlos, en tratándose de personal de plaza presupuestal, independientemente de su adscripción, puesto que la norma referida no hace la distinción de ello, pues solo refiere que al personal de plaza presupuestal le corresponde expedirlo a la Dirección de Personal, sin que se mencione en esa y la siguiente fracción alguna adscripción para esta figura.
Esto es así, ya que, a la fecha de expedición de dicha constancia, es decir, el 28 de octubre de 2014, ya era personal de plaza presupuestal, calidad que le fue otorgada desde el uno de mayo de dos mil seis.
Por esta razón, es que la mencionada constancia debió ser expedida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
Por lo que, aplicando el principio fundamental del derecho Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus - Donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir – y con la finalidad de dar seguridad jurídica e igualdad ante la ley, en una aplicación irrestricta de la norma, debe entenderse que esa autoridad es a quien corresponde la emisión del documento, para el caso de personal de plaza presupuestal de cualquier adscripción, para que cuente con validez.
Sin que esto sea óbice para determinar la competencia de estos juicios, respecto a personas trabajadoras que no estén o hayan estado adscritas a órganos delegacionales y subdelegacionales.
Esto porque de acuerdo con la Organización internacional del Trabajo, los principios y derechos fundamentales en el trabajo, son la base para la protección de los derechos laborales y que sirven como un marco referencial para su aplicación en el Estado Mexicano; de ahí que, bajo esa perspectiva las políticas y prácticas de seguridad social, deban aplicarse de manera general a todas y cada una de las personas que solicitan la intervención de los órganos de justicia.
Bajo estas consideraciones, se advierte que dicha documental, a pesar de ser pública no fue expedida por la autoridad autorizada para que tenga validez.
Aunado a lo anterior, el documento referido tampoco cuenta con todos los elementos reseñados en la norma, específicamente, no cuenta con el Registro Federal de Contribuyentes.
Por tanto, a juicio de esta Sala no puede proceder la prescripción de la relación laboral por el periodo reclamado por la actora, pues el documento a través del cual pretende la autoridad acreditar que le hizo de conocimiento, no cuenta con la validez que señala el Manual.
Es decir, dicha constancia no es apta para que inicie el cómputo del plazo de un año para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues, en el caso, se trata de un documento que no es válido, por no estar expedido por persona facultada para ello.
No pasa por alto que, la parte actora presentó una hoja única de servicios expedida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE -que tienen como fecha de inicio de la relación laboral el uno de mayo de dos mil seis- y que fue recibida por esta el catorce de octubre de esta anualidad, por lo que al no haber sido objetada por la demandada y ser expedida en términos del Estatuto, hace prueba plena.
Considerando lo anterior, se tiene que la fecha que debe tomarse como el inicio del cómputo del plazo para demandar el reconocimiento inicia el quince octubre de este año, día siguiente al de cuando se expidió la hoja única de servicios, y dado que la demanda la presentó ante la oficialía de partes de esta Sala el tres de noviembre actual, ha transcurrido menos de un año, por lo que se encuentra dentro del plazo legal para ello.
De ahí que la excepción de prescripción del reconocimiento de la relación laboral indicada resulte infundada.
II. Naturaleza de la relación
Conforme a lo previsto en el artículo 21 de la LFT,[9] se presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario[10] y, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral, asumirá la carga de la prueba[11] y deberá acreditar dicha afirmación, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la citada ley laboral.
Esto, pues cuando la parte demandada niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la parte actora.
El artículo 20 de la LFT, dispone que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo radica en la subordinación,[12] que es el poder jurídico de mando que ejerce la parte empleadora, denominada patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado persona trabajadora.
Asimismo, el citado artículo 20 del cuerpo normativo mencionado, establece como elementos de la relación laboral, la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.
Por otra parte, el numeral 35 de la LFT considera las relaciones de trabajo por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado y, a falta de mención, se entenderá indeterminado.
Cabe precisar que, si bien las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado e indeterminado) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales, con independencia de las actividades que realiza, lo cierto es que, para este Tribunal, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que el establecimiento de un periodo de vigencia implique que la relación es de carácter distinto al laboral.
Por tanto, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con la parte actora, son eventuales o permanentes y que, efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así, por el sólo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes o por la temporalidad de la relación.
Esta Sala Regional considera que lo expuesto por el Instituto demandado resulta insuficiente para concluir que la relación que le unía con la parte accionante era de naturaleza civil.
Lo anterior es así, toda vez que como se prevé en la normativa reseñada, la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.
Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Desprendiéndose los elementos siguientes:
a) La prestación de un trabajo personal;
b) La subordinación; y,
c) El pago de un salario.
Por tanto, la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando se prestan servicios que incluyen los elementos de una relación laboral, pese a la forma en que esta se formalice.
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó tal relación, aduciendo que era una relación civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes, sin embargo, correspondía al INE acreditar tal aseveración.
Dicho esto, acorde a las probanzas que obran en el expediente, se puede advertir que existe un periodo del primero de septiembre de dos mil uno al treinta de abril de dos mil seis, que vinculó a las partes, considerando que la propia parte demandada reconoce que, a partir del uno de mayo de dos mil seis, la actora cuenta con una plaza presupuestal.
Ahora, del análisis a los elementos probatorios que integran el expediente, se advierte la existencia de 15 contratos de prestación de servicios aportados por la parte actora y la demandada,[13] los cuales se encuentran firmados por la parte accionante y el IFE y/o INE, cuyos datos principales se indican a continuación:
ID | CONTRATOS | INICIO DEL PERIODO | CONCLUSIÓN DEL PERIODO | ACTIVIDADES |
2001 | ||||
1 |
10100400000-200117-118727 |
1-sep-2001 |
31-diciembre-2001 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas, control de correspondencia y archivo |
2002 | ||||
2 |
10100400000-200201-118727 |
1 enero 2002 |
30 junio 2002 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas, control de correspondencia y archivo |
3 |
10100400000-200213-118727 |
1 julio 2002 |
31 diciembre 2002 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
2003 | ||||
4 |
10100400000-200301-118727 |
1 enero 2003 |
30 junio 2003 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
5 |
10100400000-200313-118727 |
1julio 2003 |
31 diciembre 2003 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
2004 | ||||
6 |
10100400000-200401-118727 |
1 enero 2004 |
31 enero 2004 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
7 |
10100400000-200403-118727 |
1 febrero 2004 |
29 febrero 2004 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
8 |
10100400000-200405-118727 |
1 marzo 2004 |
31 marzo 2004 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
9 |
10100400000-200407-118727 |
1 abril 2004 |
30 abril 2004 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
10 |
10100400000-200409-118727 |
1 mayo 2004 |
30 junio 2004 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
11 |
10100400000-200413-118727 |
1 julio 2004 |
31 diciembre 2004 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
2005 | ||||
12 |
10100400000-200501-118727 |
1 enero 2005 |
31 enero 2005 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
13 |
10100400000-200503-118727 |
1 febrero 2005 |
30 junio 2005 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
14 |
10100400000-200513-118727 |
1 julio 2005 |
31 diciembre 2005 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
2006 | ||||
15 |
10100400000-200601-118727 |
1 enero 2006 |
30 junio 2006 | Toma de dictado y realizar transcripciones mecanográficas control de correspondencia, y archivo |
Bajo esa óptica, sí hubo una relación laboral, actualizándose los supuestos de una relación personal y subordinada entre las partes y el pago de un salario según se demuestra.
Relación personal y subordinada
Del periodo en estudio del primero de septiembre de dos mil uno al treinta de abril de dos mil seis se puede afirmar que, si bien hubo la celebración de varios contratos, en todos ellos existió la prestación de un trabajo personal y subordinado por parte de la actora respecto al demandado.
La parte actora estaba contratada para desempeñar personalmente diversos cargos como el de secretaria, sin que se advierta que corresponda a una actividad considerada eminentemente civil.
Además, se puede apreciar que, en el clausulado de cada contrato, la parte actora se obligó a prestar sus servicios, debiendo ejecutar las actividades en lugares proporcionados por la parte demandada y siempre bajo su supervisión.
Por tanto, la parte actora, conforme a los contratos aportados, realizaba funciones propias concernientes a las facultades del demandado, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio de su contraria.
Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen, materialmente, los elementos de una relación laboral, ya que las actividades señaladas en estos, no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de la parte demandada e incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio proporcionado por dicho instituto, lo que se precisó en los contratos suscritos.
Del mismo modo, se destaca que las funciones que la parte actora desempeñó en el periodo controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó la parte demandada; lo que se advierte de los contratos; por tanto, para que la demandada probara la existencia de una relación civil estaba obligada, entre otras cosas, a demostrar que los medios para realizar el servicio que recibió no los proporcionó, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión de sus funcionarios de rango superior al trabajador.
De lo anterior, se hace evidente que la parte actora estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató. Por ende, la subordinación quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la parte actora quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas.
Pago de un salario
Se acredita este elemento, ya que en los contratos se especificó un monto y forma de pago para los servicios (honorarios), que debía prestar la parte actora, lo cual se realizaría en pagos quincenales.
Lo anterior queda corroborado con los diversos contratos y recibos que obran en el expediente, en los que se acredita que, de forma periódica y quincenal, recibió la parte actora la retribución por sus actividades, aunado a que jamás se cuestionó por alguna de las partes el incumplimiento de esta obligación.
Es relevante referir que la entrega de los honorarios se realizó mediante pagos quincenales según lo pactado, de ahí que tales servicios de forma alguna podrían considerarse como eventuales de “honorarios”, pues se trató de un trabajo personal subordinado, que además se llevó a cabo en cada periodo contratado.
Por tanto, con independencia de que la parte demandada aduzca que se trató del pago de honorarios por servicios contratados, lo cierto es que esta aserción se desvirtúa con la existencia de los elementos de la relación de trabajo ya analizados.
Por lo razonado, se deben declarar infundadas las excepciones de improcedencia de la vía para promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del INE, la de improcedencia de la acción, y plus petitio, planteadas por la parte demandada y que pretendían destruir la existencia de una relación laboral.
En consecuencia, se acredita que la relación entre las partes fue de trabajo y no civil, por la actualización de los elementos de una relación laboral, como es el trabajo personal y subordinado, el pago de un salario (mediante el otorgamiento de una compensación económica), además de haber prestado sus servicios en los periodos así establecidos de la existencia de la relación jurídica, ya laboral.
Expuesto lo anterior, se concluye la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil uno al treinta de abril de dos mil seis y como consecuencia, dicho lapso constituye la antigüedad laboral de la parte actora con el INE.
III. Prestaciones de seguridad social
La parte actora reclama el pago de cuotas y aportaciones omitidas por la parte demandada a favor del ISSSTE y FOVISSSTE.
Por su parte, la demandada estima improcedentes dichas prestaciones por el periodo reclamado y niega la acción y derecho para reclamarlas, toda vez que no existió vínculo laboral entre las partes, sino que fue de carácter civil.
De igual manera, sostiene que ha realizado el pago correspondiente en favor de la parte actora, a partir de que se tiene ese derecho, de conformidad con la naturaleza de su contratación.
Líneas antes se demostró que existe una relación laboral entre las partes por lo que hace al periodo del uno de septiembre de dos mil uno al treinta de abril de dos mil seis.
En este entendido, se debe condenar al demandado al pago de prestaciones de seguridad social reclamadas por la temporalidad no saldada por dichos periodos, considerando que la propia parte demandada reconoce que a partir del uno de mayo de dos mil seis se dio de alta ante las instancias de seguridad social.
Del mismo modo y tomando en consideración que durante el periodo antes referido no hubo inscripción de la trabajadora al sistema de seguridad social, se deberá inscribir retroactivamente con todos los beneficios que le correspondan.
Lo anterior, pues el INE no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social; ya que tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el ISSSTE para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, por lo que, como se ha señalado, debe proporcionar toda la información relacionada con las afiliaciones, además, de los sueldos de los trabajadores; retener y enterar a este, el equivalente a las cuotas, aportaciones y descuentos que correspondan.
En consecuencia, se debe condenar al instituto por la inscripción retroactiva y por la falta de pago de cuotas correspondientes a la seguridad social del ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo del uno de septiembre de dos mil uno al treinta de abril de dos mil seis.
Por lo anterior, se vincula al ISSSTE a la debida vigilancia de que el INE cubra los periodos faltantes desde el reconocimiento de la relación laboral y que deberá enterar y pagar en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones que debió retener de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE,
Para cumplir con el fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por la parte actora y conforme a los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos en los términos previstos en la Ley del ISSSTE.
Al efecto, se deberá dar vista al ISSSTE con copia certificada del presente fallo, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
IV. Prima quinquenal
Se debe resaltar que esta prestación se trata de una establecida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como un derecho exigible de las personas trabajadoras al servicio del estado, como acontece en la especie.
En ese sentido, se tiene que el Manual, prevé que dicha prestación solo se entrega a personal de plaza presupuestal operativo, mando y homólogos, es un complemento al sueldo que se otorga en razón a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos.
Ahora, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo previsto del uno de septiembre de dos mil uno al uno de abril de dos mil veinticinco, que incluye el lapso reconocido por esta Sala Regional, es decir, poco más de veintitrés años.
Este Tribunal ha señalado[14] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, lo característico es recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados; lo cual se fortalece por diversos criterios orientadores de diversos Tribunales Colegiados de Circuito[15].
Ahora bien, de esta prestación, se actualiza la excepción de prescripción alegada por el INE, ya que de conformidad con el artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley contempla.
En efecto, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de la prima quinquenal prescribe en un año, sin que se acredite alguna excepción legal para reclamarla después de ese año. De ahí que resulte parcialmente fundada la excepción planteada por el INE.
Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que –con independencia de si la parte actora contaba con el derecho o no a dichas prestaciones– el reclamo se encuentra prescrito al corresponder con prestaciones exigibles de forma previa al tres de noviembre de dos mil veinticuatro, (año previo a la presentación de la demanda).
Toda vez que en el caso se cumple el requisito de que la parte trabajadora debió haber laborado por lo menos cinco años para el INE; la demandada deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal, correspondiente al último año laborado, considerando el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia.
Una vez lo anterior, y actualizado que sea el monto de la prima quinquenal considerando el periodo reconocido, la parte demandada deberá entregar a la parte trabajadora el diferencial que, en su caso, se haya omitido por el periodo aludido hasta la fecha de separación laboral de la actora.
V. Constancia laboral
El artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
En ese sentido, se ordena al INE la expedición de una constancia laboral y de una hoja única de servicios, a través del área que corresponda, donde adicione el periodo laboral acreditado desde el uno de septiembre de dos mil uno a la fecha de separación de la actora, al haber sido demostrada la relación laboral entre las partes.
VI. Se determina improcedente condenar al INE al pago de esta prestación por las razones siguientes.
La prestación reclamada se otorga a personal de plaza presupuestal que cumpla años de servicios ininterrumpidos (5, 10, 15, etcétera), en términos de los artículos 438 al 440 del Manual.
De conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
Ahora bien, para resolver este punto, se debe tomar cuenta que al tratarse la presente de una prestación extralegal —para otorgarse el servidor debió sujetarse a los mecanismos de ingreso indicados por la norma— para determinar si la parte actora tiene derecho al incentivo por alguno o algunos de los lapsos por los que se otorga, no cabe computar el periodo por que a través de esta resolución se determinó reconocer que la relación contractual fue laboral y no civil como lo argumentaba el INE.
Esto es así porque la fecha de ingreso a plaza presupuestal, fue en mayo de 2006, por lo que contabilizando que el estímulo se entrega por cada 5 años de servicios ininterrumpidos, el primero de ellos lo habría recibido en el año 2011, el segundo en 2016, el tercero en 2021, por 5,10 y 15 años de servicios, respectivamente, en su caso el plazo para demandar su pago es evidente que ha prescrito.
Por su parte, el correspondiente a 20 años, sería acreedora hasta el 2026, lo que no puede considerarse al no haberse completado el plazo a partir del cual sería exigible dicho incentivo.
VII. Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
Ha sido criterio de este Tribunal que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones, hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de vacaciones prima vacacional y aguinaldo; por lo que el plazo para reclamarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto demandado respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio de interpretación contenido en la jurisprudencia 1/2011-SRI, aprobada por la Sala Superior, de rubro “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”[16].
Por lo anterior, lo procedente es absolver al INE del pago de las prestaciones que se analizan.
VIII. Otras prestaciones
La accionante reclama el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones tales como: despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año.
Es procedente la excepción planteada por la demanda, por lo que se debe absolver al INE del pago de las prestaciones que se analizan.
Esto, al tratarse de prestaciones accesorias, corresponde a la parte actora acreditar el derecho que tiene a gozarlas, pues no existe un sustento legal donde se establezca que se entregan a cualquier persona que tenga una relación con el INE.
En este sentido, resultan fundadas las excepciones del INE, pues las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora consistentes en despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, y vales de fin de año, se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal según el Manual y la parte actora no cuenta con ella.
Si bien se determinó que la relación que unió a las partes no es civil sino laboral, es evidente que la parte actora no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al personal del INE definido en el Estatuto como aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa.
En este sentido, el régimen de la actora es diferente a la que regula al personal del INE; de ahí que no pueda concederse el pago de las prestaciones extralegales.
Se destaca que las normas aplicables sobre las prestaciones demandadas no señalan la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora las prestaciones establecidas en el Manual que reclama en este apartado la parte actora.
En ese tenor, si bien el Manual establece dichas prestaciones, el INE determinó que sólo serían pagadas a personas con plaza presupuestal y la parte actora no la tiene, además, el contar con una relación de trabajo declarada por esta Sala no implica que se le pueda homologar a una persona con plaza presupuestal.
SÉPTIMA. Efectos.
A) Se Condena al INE:
Dado que la parte actora acreditó parcialmente su acción, al quedar acreditada una relación laboral desde el uno de septiembre de dos mil uno al treinta de abril de dos mil seis, se condena al INE a las siguientes prestaciones:
1) Reconocimiento del periodo laboral. Se reconoce una relación de naturaleza laboral entre las partes del uno de septiembre de dos mil uno al treinta de abril de dos mil seis.
2) Prima quinquenal. Se condena al pago actualizado de la prima quinquenal en los términos precisado en su apartado correspondiente.
3) Hoja de servicios y constancia laboral. Se condena, igualmente, a que expida una hoja de servicios y constancia laboral en las que se considere como tiempo trabajado por la actora, el transcurrido entre el uno de septiembre de dos mil uno a la fecha de baja.
4) Inscripción retroactiva. El INE deberá enterar y pagar la totalidad de las aportaciones del trabajador que debió retenerle, respecto de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.
Por tanto, deberá enterar y pagar específicamente las aportaciones correspondientes al periodo antes precisado.
Se da vista con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
B) Cumplimiento:
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
En cuando a la inscripción y pago de cuotas sociales al ISSSTE y FOVISSSTE, el plazo otorgado es de cuarenta y cinco días.
En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se declara la existencia de una relación laboral durante el periodo determinado en el apartado de efectos de la presente resolución, por lo que el INE deberá proceder en los términos señalados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se condena al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en los efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
CUARTO. Se absuelve al INE de las prestaciones precisadas en el apartado de efectos de la presente sentencia.
QUINTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
Notifíquese; por correo electrónico, a las partes actora y demandada; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente y emite la versión pública definitiva.
Lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la LFTSE; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
QR Sentencias
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, juicio laboral.
[2] En adelante, INE, Instituto demandado, demandada.
[3] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[4] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[5] Aprobado en sesión extraordinaria de 27 de febrero de 2023, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo siguiente.
[6] Aprobado el 4 de diciembre de 2023, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre posterior.
[7] SUP-JLI-22/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, entre otros.
[8] Es orientador el criterio contenido en las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.”; y “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.”
[9] La cita de la Ley Federal del Trabajo se entiende que es en aplicación supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, salvo se indique lo contrario.
[10] Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta un trabajo personal y el que lo recibe.
[11] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[12] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Emitida por la Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Séptima época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 85; el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, de ahí la importancia de identificar ese elemento para determinar la existencia de una relación laboral.
[13] Visibles en el CD, carpeta titulada DATO PERSONAL PROTEGIDO, del expediente principal.
[14] Criterio sostenido en Juicio Laboral SG-JLI-17/2025
[15] Tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”, Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.