JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-41/2025

 

PARTE ACTORA: RUBÉN ARCE ZAVALA[1]

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERRO OLVERA

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: REBECA BARRERA AMADOR

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

 

 

Guadalajara, Jalisco a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve:

 

I. Se condena al INE para el efecto de que:

a. Reconozca la antigüedad de la persona trabajadora en el periodo acreditado;

b. Realice la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social;

c. Realice la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro;[3]

d. Realice el pago de las primas quinquenales, por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE;

e. Elabore y entregue a la parte actora la hoja única de servicios y la constancia de servicios; y

f. Efectúe el pago de la compensación por término de la relación laboral[4];

 

Todo lo anterior, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

 

Palabras clave: relación laboral, antigüedad, prima quinquenal, ISSSTE,[5] FOVISSSTE,[6] SAR, hoja única de servicios, prescripción.

 

ANTECEDENTES

 

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende:

 

1. Inicio y conclusión de la relación contractual. La parte actora afirma que ingresó a trabajar el 1 de noviembre de 2001 para el INE (entonces Instituto Federal Electoral), con adscripción en la 06 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en Sonora; relación que, afirma, se mantuvo de manera ininterrumpida, a través de diversos cargos, hasta el 31 de enero de 2025, fecha en la que presentó su renuncia.

 

El quince de mayo, la parte demandante recibió, por conducto del enlace administrativo de la 06 Junta Distrital del INE en el estado de Sonora, un cheque por concepto de la CTLR.

 

2. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral

 

2.1. Demanda. El trece de noviembre de este año, la parte actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, en donde reclama del INE, entre otras cuestiones, que se le reconozca su antigüedad desde el día en que ingresó.

 

La parte actora solicita, específicamente: el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el periodo del 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2014 y sumado al restante periodo que laboró en el INE, solicita el reconocimiento de la antigüedad genérica desde el 1 de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2025; la inscripción y pago de diversas prestaciones de seguridad social (ISSSTE y FOVISSSTE) y SAR; pago de la prima quinquenal; expedición y entrega de la constancia de servicios y hoja de servicios; y pago de la CTLR; todo ello durante el tiempo que ha prestado sus servicios en las diversas áreas del INE.

 

2.2. Turno y sustanciación. El mismo día la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, con base en el sistema de turno aleatorio, determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-41/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.

 

2.3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado.

 

2.4. Admisión y emplazamiento. Mediante diverso acuerdo el Magistrado admitió el juicio y se ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

 

2.5. Contestación y vista, En su oportunidad, el Magistrado instructor proveyó respecto de la contestación de demanda, en la que, en esencia, el INE negó la existencia de la relación laboral en los términos planteados por la actora y afirmó que suscribió diversos contratos temporales de carácter civil. De tal contestación se dio vista a la parte promovente.

 

2.6. Audiencia de ley y cierre de instrucción. Posteriormente se celebró la audiencia de ley, en la que se proveyó respecto de las pruebas aportadas por las partes, así como de su desahogo, se formularon los respectivos alegatos y se cerró la instrucción del asunto para elaborar el proyecto de sentencia respectivo.

 

2.7. Engrose. En sesión privada celebrada el diecinueve de diciembre, el proyecto presentado por el Magistrado Ponente fue rechazado por mayoría de votos de la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, siendo la primera la encargada de elaborar el engrose respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE y una persona servidora pública que se desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en Sonora, hipótesis y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b); y

     Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]

 

De los artículos que se citan se advierte que la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras.

 

Además, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que la persona servidora del INE que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales –como en el caso acontece respecto a los reclamos que se hacen, vinculados al tiempo en el que la parte actora prestó sus servicios en la referida institución– podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral.

 

Así, cuando una persona que presta o prestó sus servicios en el INE plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal a emitir la sentencia que en derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

 

En este entendido, determinar sobre la existencia o no de un vínculo laboral, y en consecuencia de si es procedente el reconocimiento de antigüedad, puede formar parte de la controversia a resolver, pues de lo expuesto se advierte que el presente juicio tiene origen en una acción de carácter declarativa, ya que su objeto se dirige a la obtención del reconocimiento por parte de esta Sala Regional sobre la existencia de una relación laboral entre la persona trabajadora y el INE en un periodo determinado, así como de la antigüedad generada en consecuencia.

 

De ahí que nos encontremos en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, y en particular de esta Sala Regional, toda vez que la persona trabajadora no laboró en órganos centrales del INE sino en uno desconcentrado en Sonora, que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala tiene competencia.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el caso, se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio laboral, previstos en los artículos 94, 96, 97 y 100 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

 

a) Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto controvertido y las prestaciones reclamadas, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción y los agravios que, en concepto de quien promueve, causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. En atención a que este requisito está vinculado estrechamente con las excepciones hechas valer por el INE al dar contestación a su demanda, se reserva su estudio al momento de resolver el fondo de las cuestiones controvertidas.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover el juicio, pues corresponde instaurar el juicio laboral a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus personas servidoras públicas, como en la especie sucede, ya que el accionante alega afectación a sus derechos laborales derivados del tiempo que prestó sus servicios en esa institución.

 

d) Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que la parte actora comparece por derecho propio.

 

De igual modo, el Instituto demandado compareció a través de persona apoderada, a quien se le reconoció el carácter, de conformidad con el instrumento notarial que fue adjuntado a su escrito de contestación.

 

e) Definitividad. No procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

TERCERA. Sustitución patronal. Se precisa que en términos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el entonces IFE fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

 

Así, toda vez que la relación jurídica originalmente se estableció entre el entonces IFE y la parte actora; y a partir de dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.

 

CUARTA. Metodología de estudio

 

En principio procede analizar la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes, en específico en el periodo del 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2014, para determinar si fue de carácter laboral; y, con ello, la procedencia o no del reconocimiento de antigüedad correspondiente.

 

De ser procedente, posteriormente, se debe analizar la procedencia de la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

Finalmente se estudiará lo relativo al sistema de ahorro para el retiro y las demás las prestaciones laborales a las que tienen derecho el personal del INE y que fueron reclamadas por la parte actora.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

I.         NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN

 

A. Planteamientos de la parte actora.

 

Se le reconozca su relación jurídica laboral de subordinación y su antigüedad genérica laboral como persona trabajadora del IFE hoy INE en el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2014, en los diferentes cargos que tuvo en la institución demandada.

 

B. Excepciones y defensas planteadas por el INE al contestar la demanda

 

1. Improcedencia de la vía: Refiere que el juicio resulta improcedente, ya que la relación que vinculó a la parte actora con el INE fue de naturaleza civil, sin afectación a los derechos pactados en los contratos de prestación de servicios.

2. La de pago, en virtud de que a partir del primero de enero de dos mil quince, dio de alta a la parte actora ante el ISSSTE y el FOVISSSTE, cubriendo oportunamente las cuotas y aportaciones correspondientes.

3. La de pago, en virtud de que sostiene que las prestaciones laborales a las que, en su caso, tenía derecho la parte actora fueron cubiertas íntegramente del 1 de enero de 2023 a la fecha de presentación de su renuncia, sin que proceda reclamo por periodos anteriores.

4. Prescripción: hace valer de manera cautelar, la prescripción de aquellas prestaciones (reconocimiento de la relación y antigüedad laboral, pago de prima quinquenal, pago de cuotas) que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que, hipotéticamente, se hubiere generado el derecho a exigirlas, sin que ello implique reconocimiento de derechos laborales.

5. Falta de legitimación de la parte actora: la parte demandada alega que la parte actora carece de legitimación para reclamar prestaciones extralegales, al no haber obtenido nombramiento como trabajador del INE conforme a los mecanismos de ingreso aplicables durante el periodo controvertido.

6. Inexistencia de relación de trabajo: sostiene que no existió relación laboral entre las partes durante el periodo controvertido, pues la prestación de servicios se llevó a cabo de manera voluntaria bajo contratos de prestación de servicios de naturaleza civil.

7. Plus petitio: refiere que la parte actora incurre en reclamar prestaciones a las que no tenía derecho durante el periodo controvertido, al no haberse sujetado a los mecanismos de ingresos previstos para obtener el nombramiento correspondiente.

8. Todas las demás: en la contestación de demandada hace valer todas las demás excepciones y defensas de forma genérica.

 

Relación Laboral

 

A. Planteamientos de la parte actora

 

La parte actora sostiene tanto en la demanda como en las manifestaciones vertidas durante la audiencia, en esencia, que las actividades que desempeñó en el INE fueron de manera permanente, continuada, subordinada, con dependencia y mediante el pago de un salario como contraprestación por el trabajo prestado.

 

B. Planteamientos del INE

 

El INE opone excepciones relacionadas con la negativa de que el carácter de la relación con la parte actora haya sido laboral; esto, al afirmar que fue de carácter civil con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios permanentes, por tanto, niega el derecho de la parte actora a demandar las prestaciones que reclama.

 

Específicamente argumenta en primer término que opera la prescripción para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad; además, que durante el periodo del 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2014 la parte actora fue contratada a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios de carácter temporal sujetos al régimen de honorarios y regulados por la legislación civil, pasando a formar parte de la rama administrativa hasta el 1 de enero de 2015, es decir, ser considerada como persona trabajadora hasta la fecha referida.

 

C. Marco Normativo

 

Conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo[10], se presume la existencia de la relación laboral salvo prueba en contrario[11], y quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral, asumirá la carga de la prueba[12] y deberá acreditar dicha afirmación, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la citada ley laboral.

 

Esto, pues cuando la parte demandada niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la parte actora.

 

El artículo 20 de la LFT, dispone que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo radica en la subordinación,[13] que es el poder jurídico de mando que ejerce la parte empleadora, denominada patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado persona trabajadora.

 

Asimismo, el citado artículo 20 establece como elementos de la relación laboral, la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.

 

Por otra parte, el numeral 35 de la LFT considera las relaciones de trabajo por obra, tiempo determinado, temporada o tiempo indeterminado y, a falta de mención, se entenderá indeterminado.

 

Cabe precisar que, si bien las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado e indeterminado) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales, con independencia de las actividades que realiza, lo cierto es que, para este Tribunal, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que el establecimiento de un periodo de vigencia implique que la relación es de carácter distinto al laboral.

 

Por tanto, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con la parte actora, son eventuales o permanentes y que, efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así, por el sólo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes o por la temporalidad de la relación.

 

D. Decisión

 

Esta Sala Regional considera que lo expuesto por el instituto demandado resulta insuficiente para concluir que la relación que le unía con la parte accionante era de naturaleza civil.

 

Lo anterior es así, toda vez que como se prevé en la normativa reseñada, la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.

 

Prestación de un trabajo personal

 

La circunstancia de que las partes suscriban un contrato como “de prestación de servicios” y de forma “eventual” o “permanente” no implica por sí mismo que la relación materialmente fuera de índole civil.[14]

 

Ahora, del análisis a los elementos probatorios que integran el expediente, se advierte la existencia de diversos contratos de prestación de servicios aportados por la parte la demandada, los cuales se encuentran firmados por la parte accionante y el INE, cuyos datos principales se indican a continuación:

 

AÑO

No CONTRATO

PUESTO

FECHA

2001

2626060002-200122-119364

Operador de Equipo Tecnológico

16 al 30 de Noviembre de 2001

Honorarios

2001

2626060002-200123-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de Diciembre de 2001

Honorarios

2002

2626060002-200201-119364

Auxiliar de Atención Ciudadana A

1 al 15 de Enero de 2002

Honorarios

2002

2626060002-200202-119364

Auxiliar de Atención Ciudadana A

16 al 31 de Enero de 2002

Honorarios

2002

2626060002-200203-119364

Auxiliar de Atención Ciudadana A

1 al 28 de Febrero de 2002

Honorarios

Del 1 al 31 de marzo no hay contrato

2002

2626060002-200207-119364

Auxiliar de Atención Ciudadana A

1 de abril al 31 de mayo de 2002

Honorarios

2002

2626060002-200211-119364

Auxiliar de Atención Ciudadana A

1 al 30 de junio de 2002

Honorarios

2002

2626060002-200213-119364

Auxiliar de Atención Ciudadana A

1 al 31 de julio de 2002

Honorarios

 

2626060002-200215-119364

Auxiliar de Atención Ciudadana A

1 al 31 de agosto de 2002

2002

Honorarios

 

2626060002-200217-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 30 de septiembre de 2002

2002

Honorarios

 

2626060002-200219-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de octubre de 2002

2002

Honorarios

 

2626060002-200221-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 30 de noviembre de 2002

2002

Honorarios

 

2626060002-200223-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de diciembre de 2002

2002

Honorarios

 

26260003000

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 15 de enero de 2003

2003

Honorarios

 

26260003000000000248-

Operador de Equipo Tecnológico

16 al 31 de enero de 2003

2003

Honorarios

 

26260003000000000787-

Operador de Equipo Tecnológico

1 de febrero al 1 de abril de 2003

2003

Honorarios

Del 2 de abril al 19 de septiembre no hay contrato

 

2626060002-200319-119364

Operador de Equipo Tecnológico

20 al 30 de septiembre de 2003

2003

Honorarios

 

2626060002-200319-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de octubre de 2003

2003

Honorarios

 

2626060002-200321-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2003

2003

Honorarios

 

2626060002-200321-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2003

2003

Honorarios

2004

2626060002-200401-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 15 de enero de 2004

Honorarios

 

2626060002-200402-119364

Operador de Equipo Tecnológico

16 al 31 de enero de 2004

2004

Honorarios

 

2626060002-200403-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 29 de febrero de 2004

2004

Honorarios

 

2626060002-200405-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de marzo de 2004

2004

Honorarios

 

2626060002-200407-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 30 de abril de 2004

2004

Honorarios

 

2626060002-200409-119364

Auxiliar Técnico "D"

1 al 15 de mayo de 2004

2004

Honorarios

Del 16 de mayo al 31 de agosto no hay contrato

 

2626060002-200417-119364

Auxiliar Técnico "C"

1 al 30 de septiembre de 2004

2004

Honorarios

 

2626060002-200419-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de octubre de 2004

2004

Honorarios

 

2626060002-200421-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 30 de noviembre de 2004

2004

Honorarios

 

2626060002-200423-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de diciembre de 2004

2004

Honorarios

2005

2626060002-200501-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 15 de enero de 2005

Honorarios

Del 16 al 31 de enero no hay contrato

 

2626060002-200503-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 28 de febrero de 2005

2005

Honorarios

Del 1 al 15 de marzo no hay contrato

 

2626060002-200506-119364

Operador de Equipo Tecnológico

16 al 31 de marzo de 2005

2005

Honorarios

 

2626060002-200507-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 30 de abril de 2005

2005

Honorarios

 

2626060002-200509-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de mayo de 2005

2005

Honorarios

 

2626060002-200511-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 30 de junio de 2005

2005

Honorarios

 

2626060002-200513-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de julio de 2005

2005

Honorarios

 

2626060002-200515-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de agosto de 2005

2005

Honorarios

 

2626060002-200517-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 30 de septiembre de 2005

2005

Honorarios

 

2626060002-200519-119364

Operador de Equipo Tecnológico "B"

1 al 31 de octubre de 2005

2005

Honorarios

 

2005

2626060002-200521-119364

Honorarios

Operador de Equipo Tecnológico "B"

1 al 30 de noviembre de 2005

 

2626060002-200523-119364

Operador de Equipo Tecnológico "B"

1 al 31 de diciembre de 2005

2005

Honorarios

2006

26260600002000000019-

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 15 de enero de 2006

Honorarios

 

26260600002000000058-

Operador de Equipo Tecnológico

16 de enero al 15 de abril de 2006

2006

Honorarios

Del 16 de abril al 31 de mayo no hay contrato

 

2626060002-200611-119364

Técnico "I"

1 de junio al 7 de julio de 2006

2006

Honorarios

Del 8 de julio al 30 de septiembre no hay contrato

 

2626060002-200619-119364

Operador de Equipo Tecnológico "B"

1 al 31 de octubre de 2006

2006

Honorarios

 

2626060002-200621-119364

Operador de Equipo Tecnológico "B"

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2006

2006

Honorarios

2007

2626060002-200701-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 15 de enero de 2007

Honorarios

 

2626060002-200702-119364

Operador de Equipo Tecnológico

16 al 31 de enero de 2007

2007

Honorarios

 

2626060002-200703-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 28 de febrero de 2007

2007

Honorarios

 

2626060002-200705-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de marzo de 2007

2007

Honorarios

 

2626060002-200707-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 30 de abril de 2007

2007

Honorarios

 

2626060002-200709-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de mayo de 2007

2007

Honorarios

 

2626060002-200711-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 30 de junio de 2007

2007

Honorarios

 

2626060002-200713-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de julio de 2007

2007

Honorarios

 

2626060002-200715-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 31 de agosto de 2007

2007

Honorarios

 

2626060002-200717-119364

Operador de Equipo Tecnológico

1 al 30 de septiembre de 2007

2007

Honorarios

 

2626060002-200719-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de octubre de 2007

2007

Honorarios

 

2626060002-200721-119364

Responsable de Módulo

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007

2007

Honorarios

2008

2626060002-200801-119364

 

1 de enero al 15 de febrero de 2008

Honorarios

 

2626060002-200804-119364

Responsable de Módulo

16 al 29 de febrero de 2008

2008

Honorarios

 

2626060002-200805-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de marzo de 2008

2008

Honorarios

 

2626060002-200807-119364

Responsable de Módulo

1 al 30 de abril de 2008

2008

Honorarios

 

2626060002-200809-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de mayo de 2008

2008

Honorarios

 

2626060002-200811-119364

Responsable de Módulo

1 al 30 de junio de 2008

2008

Honorarios

 

2626060002-200813-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de julio de 2008

2008

Honorarios

 

2626060002-2008015-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de agosto de 2008

2008

Honorarios

 

2626060002-200817-119364

Responsable de Módulo

1 al 30 de septiembre de 2008

2008

Honorarios

 

2626060002-200819-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de octubre de 2008

2008

Honorarios

 

2626060002-200821-119364

Responsable de Módulo

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008

2008

Honorarios

2009

26260600002000000002-

Responsable de Módulo

1 al 31 de enero de 2009

Honorarios

 

26260600002000000030-

Responsable de Módulo

1 al 28 de febrero de 2009

2009

Honorarios

 

26260600002000000136-

Responsable de Módulo

1 al 31 de marzo de 2009

2009

Honorarios

 

26260600000000000151-

Responsable de Módulo

1 al 15 de abril de 2009

2009

Honorarios

Del 16 de abril al 15 de mayo no hay contrato

 

26260600000000000253-

Técnico (VS)

16 de mayo al 31 de julio de 2009

2009

Honorarios

Del 1 de agosto al 30 de septiembre no hay contrato

 

2626060002-200919-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de octubre de 2009

2009

Honorarios

 

2626060002-200921-119364

Responsable de Módulo

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2009

2009

Honorarios

2010

2626060002-201001-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de enero de 2010

Honorarios

 

2626060002-201003-119364

Responsable de Módulo

1 al 15 de febrero de 2010

2010

Honorarios

 

2626060002-201004-119364

Responsable de Módulo

16 al 26 de febrero de 2010

2010

Honorarios

 

2626060002-201005-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de marzo de 2010

2010

Honorarios

 

2626060002-201007-119364

Responsable de Módulo

1 al 30 de abril de 2010

2010

Honorarios

 

2626060002-201009-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de mayo de 2010

2010

Honorarios

 

2626060002-201011-119364

Responsable de Módulo

1 al 30 de junio de 2010

2010

Honorarios

 

2626060002-201013-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de julio de 2010

2010

Honorarios

 

2626060002-201015-119364

Responsable de Módulo

1 de agosto al 30 de septiembre de 2010

2010

Honorarios

 

2626060002-201019-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de octubre de 2010

2010

Honorarios

 

2626060002-201021-119364

Responsable de Módulo

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010

2010

Honorarios

2011

2626060002-201101-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de enero de 2011

Honorarios

 

2626060002-201103-119364

Responsable de Módulo

1 al 28 de febrero de 2011

2011

Honorarios

 

2626060002-201105-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de marzo de 2011

2011

Honorarios

 

2626060002-201107-119364

Responsable de Módulo

1 al 30 de abril de 2011

2011

Honorarios

 

2626060002-201109-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de mayo de 2011

2011

Honorarios

 

2626060002-201111-119364

Responsable de Módulo

1 al 30 de junio de 2011

2011

Honorarios

 

2626060002-201113-119364

Responsable de Módulo

1 de julio al 31 de agosto de 2011

2011

Honorarios

 

2626060002-201117-119364

Responsable de Módulo

1 al 30 de septiembre de 2011

2011

Honorarios

 

2626060002-201119-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de octubre de 2011

2011

Honorarios

 

2626060002-201121-119364

Responsable de Módulo

1 al 30 de noviembre de 2011

2011

Honorarios

 

2626060002-201123-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de diciembre de 2011

2011

Honorarios

2012

2626060002-201201-119364

Responsable de Módulo

1 al 15 de enero de 2012

Honorarios

 

2626060002-201202-119364

Responsable de Módulo

16 al 31 de enero de 2011

2012

Honorarios

 

2626060002-201203-119364

Responsable de Módulo

1 al 29 de febrero de 2012

2012

Honorarios

 

2626060002-201205-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de marzo de 2012

2012

Honorarios

 

2626060002-201207-119364

Responsable de Módulo

1 al 15 de abril de 2012

2012

Honorarios

 

2626060002-201208-119364

Auxiliar de Atención Ciudadana

16 de abril al 15 de julio de 2012

2012

Honorarios

Del 16 al 26 de julio no hay contrato

 

2626060002-201215-119364

Responsable de Módulo

27 de julio al 31 de agosto de 2012

2012

Honorarios

 

2626060002-201217-119364

Responsable de Módulo

1 al 30 de septiembre de 2012

2012

Honorarios

 

2626060002-201219-119364

Responsable de Módulo

1 de octubre al 31 de diciembre de 2012

2012

Honorarios

2013

2626060002-201301-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de enero de 2013

Honorarios

 

2626060002-201303-119364

Responsable de Módulo

1 al 28 de febrero de 2013

2013

Honorarios

 

2626060002-201305-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de marzo de 2013

2013

Honorarios

 

2626060002-201307-119364

Responsable de Módulo

1 al 30 de abril de 2013

2013

Honorarios

 

2626060002-201309-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de mayo de 2013

2013

Honorarios

 

2626060002-201311-119364

Responsable de Módulo

1 al 30 de junio de 2013

2013

Honorarios

 

2626060002-201313-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de julio de 2013

2013

Honorarios

 

2626060002-201315-119364

Responsable de Módulo

1 de agosto al 30 de septiembre de 2013

2013

Honorarios

 

2626060002-201319-119364

Responsable de Módulo

1 de octubre al 31 de diciembre de 2013

2013

Honorarios

2014

2626060002-201401-119364

Responsable de Módulo

1 al 31 de enero de 2014

Honorarios

 

2626060002-201403-119364

Responsable de Módulo

1 de febrero al 31 de marzo de 2014

2014

Honorarios

 

2626060002-201407-119364

Responsable de Módulo

1 de abril al 31 de mayo de 2014

2014

Honorarios

 

2626060002-201411-119364

Responsable de Módulo

1 de junio al 31 de agosto de 2014

2014

Honorarios

 

119364-201417-2626060002

Responsable de Módulo

1 al 28 de septiembre de 2014 (no hay contrato por lo que refiere a los 2 días restantes)

2014

Honorarios

 

119364-201419-2626060002

Responsable de Módulo

1 de octubre al 31 de diciembre de 2014

2014

Honorarios

 

 

 

 

 

De lo anterior se advierte la existencia de diversos contratos, de entre los cuales se observa que encuentra la estipulación de la contraprestación con la denominación “de prestador de servicio” los cuales son descritos en su temporalidad de 2001 al 2014, lo cual se considera que la referida denominación no es suficiente para considerar que ello implique que el vínculo sea de una naturaleza distinta a la laboral.

 

Lo anterior es así, en virtud de que este órgano jurisdiccional, en diversos precedentes,[15] ha señalado que las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado, y el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual), en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.

 

Por otra parte, en el expediente obran contratos ofrecidos por la parte demandada,[16] que demuestran que la parte actora se obligó a realizar diversas actividades en favor y a solicitud del Instituto.

 

Por ejemplo, a) captura y actualiza la información de la ciudadanía en el patrón electoral, haciendo entrega de la credencial, efectuar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables; b) apoyar a la ciudadanía en la identificación de su domicilio mediante la cartografía electoral y dar trámite a la actualización de la credencial de elector, así mismo recuperar y entregar notificaciones; c) diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales, elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del R.F.E., establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue en forma oportuna; d) elaborar, analizar y verificar el avance de labores, así como, periódicamente elaborar informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados; e) ser el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información de la ciudadanía, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales (efectuar diariamente el respaldo de información), depender del responsable del módulo, a quien le reportara las actividades que realiza, f) ser el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del patrón electoral; g) ser responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, para la actualización del patrón electoral y la lista nominal, controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo a la normatividad establecida; h) apoyo a las actividades técnicas que lleva a cabo el vocal de organización electoral para el proceso electoral federal 2008-2009; entre otras.

 

De esta forma, no es jurídicamente válido sostener como lo hace el instituto demandado que no se le pueda vincular laboralmente, con independencia de las actividades encomendadas a la parte actora con motivo de su contratación para auxiliar en los programas o proyectos institucionales.

 

Incluso, en el expediente no se advierte que se hubiere agotado la causa que dio origen a la contratación; al contrario, de acuerdo con la naturaleza y descripción de las actividades que la parte actora desarrolla, se advierte una íntima relación con la funcionalidad permanente que realiza el INE, en los que el personal del Instituto realiza sus funciones para cumplir con sus fines constitucionales.

 

De manera que, la circunstancia de que se haya especificado en los contratos de prestación de servicios, que la parte actora se contrató por honorarios, en todo caso, la relación jurídica establecida entre dichas partes se ajustó a una temporalidad específica, respecto de las actividades que se desarrollarían.

 

Subordinación

 

Por otra parte, el elemento de subordinación se acredita, en virtud de que en el expediente está demostrado que la parte actora se encontraba sujeta al funcionariado de mando, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias del entonces IFE ahora INE.

 

Esto es así, porque es posible advertir que las actividades que desarrollaba eran a partir de indicaciones que se le daban expresamente, la manera en que se coordinaban y se dirigían sus actividades.

 

De lo anterior, es evidente el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, porque la manera de realizar sus actividades era mediante solicitudes e instrucción a la parte actora para que las atendiera en el lugar y día que le indicara su superior jerárquico, sin que en el expediente se advierta alguna prueba en contrario o bien, algún tipo de objeción por parte del Instituto respecto de la manera en que se realizaban las actividades encomendadas, pues sólo se limita a afirmar que se tratan de relaciones jurídicas diversas e independientes unas de otras.

 

En ese orden de ideas, es dable concluir que en la relación entre las partes existía subordinación; debido a que, durante la vigencia de los contratos suscritos por las partes, fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los instrumentos celebrados, el cargo que asignaría a la parte demandante.

 

De manera que, las actividades efectuadas por la parte actora no se podrían realizar libremente por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de insumos y directrices proporcionadas por la propia institución, así como con la supervisión y mando de personal de las áreas del INE, además le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica como se precisará enseguida.

 

Pago

 

Esto último, se acredita con los recibos de pago aportados en el presente juicio -principalmente por la parte actora- en los que constan los periodos de pago que datan del 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2014.[17]

 

Lo anterior, se corrobora con lo establecido en los diversos contratos de prestación de servicios profesionales, específicamente en su cláusula donde se pactó el pago del monto de los honorarios, incluyendo el periodo demandado.

 

Así, de los elementos de prueba referidos, se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo subordinada a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración periódica, esto durante el lapso que las partes reconocen que comprendió una relación jurídica de acuerdo con los contratos celebrados entre las mismas.[18]

 

En razón de lo anterior, resultan improcedentes todas las excepciones opuestas para tal efecto por el Instituto demandado, porque contrario a lo que sostiene, sí existía una subordinación de la parte actora al INE, en tanto que las actividades que ésta realizaba estaban condicionadas a los parámetros y lineamientos que el Instituto le estableció en los contratos de prestación de servicios, así como de manera directa por el personal de la parte demandada, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración.

 

Asimismo, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral que hizo valer la parte demandada, existen diversos precedentes este Tribunal Electoral,[19] en los que se ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral relacionado con el reclamo de prestaciones de carácter social, entre otras, son imprescriptibles[20], pues se actualizan con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

 

Sin embargo, dicha regla general no aplica si se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.

 

Sin embargo, si bien en la contestación de demanda el INE opuso la excepción genérica de prescripción de la acción de reconocimiento, por haber transcurrido el plazo de un año a partir de que se generó el derecho a exigirla, también es cierto que no refiere la existencia de alguna determinación expresa en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del propio INE.

 

En consecuencia, dado que no se advierte invocación por parte del INE de la existencia de algún documento específico a partir del cual pudiera comenzar a correr el plazo de la prescripción, es que resulta aplicable la regla general de imprescriptibilidad; de ahí que la excepción relativa resulte infundada.

 

Temporalidad

 

Para determinar la temporalidad en que la parte actora tuvo una relación laboral con el INE, es necesario analizar de forma enlazada la litis conformada por lo argumentado por las partes en los escritos de demanda y contestación, así como el caudal probatorio ofrecido por las partes.

 

La parte actora afirmó que mantuvo una relación laboral ininterrumpida con la parte demandada, desde el 1 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de enero de 2025.

 

Por su parte, la demandada negó lo anterior y manifestó que, hasta antes de enero de 2024, celebró con la parte actora diversos contratos civiles, la mayoría de carácter eventual, y negó cualquier tipo de relación jurídica durante los periodos siguientes:

 

Del 1 al 15 de enero de 2001[21]

Del 1 de marzo al 31 de mayo de 2002

Del 1 al 31 de julio de 2002

 

Del 16 al 30 de enero de 2003

Del 1 de mayo al 19 de septiembre de 2003

del 1 al 30 de noviembre de 2003

Del 16 de mayo al 31 de agosto de 2004

Del 16 al 30 de enero de 2005

Del 17 al 31 de marzo de 2005

Del 16 de abril al 31 de mayo de 2006

Del 8 de julio al 30 de septiembre de 2006

Del 1 al 30 de noviembre de 2006

Del 1 al 30 de noviembre de 2007

Del 16 al 29 de febrero de 2008

Del 1 al 30 de noviembre de 2008

Del 16 de abril al 15 de mayo de 2009

Del 1 al 30 de septiembre de 2009

Del 21 al 30 de abril de 2010

Del 1 al 30 de noviembre de 2010

Del 16 al 26 de julio de 2012

Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2012

Del 1 de abril al 31 de mayo de 2013

Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014

Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2018

 

Al efecto, presentó diversos contratos que clasificó como de honorarios eventuales y honorarios permanentes que fueron descritos en líneas precedentes, los cuales merecen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafos 1, inciso b) y 5, en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

 

De lo anterior se advierte que, respecto de los periodos en los que la demandada negó cualquier relación con la actora, y que son materia de controversia, no presentó evidencia contractual, únicamente en el caso de los periodos siguientes:

 

1 a 31 de marzo de 2002

2 de abril al 19 de septiembre de 2003

16 de mayo a 31 de agosto de 2004

16 al 30 de enero de 2005

1 a 15 de marzo de 2005

16 de abril al 31 de mayo de 2006

8 de julio al 30 de septiembre de 2006

16 de abril a 15 de mayo de 2009

1 a 30 de septiembre de 2009[22]

16 al 26 de julio de 2012

 

Por otra parte, la actora adjuntó a su demanda, diversos recibos de pago[23], los cuales no fueron objetados por la demandada en cuanto a su contenido, por lo cual generan convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafos 1, inciso b) y 5, en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

 

Los recibos aportados por la actora fueron los siguientes:

 

RELACIÓN DE RECIBOS DE PAGO - SG-JLI-41/2025

 

No. Recibo

Concepto(s)

Fecha de pago

Periodo

 

2001

1

20012242611936411752

Honorarios

30/11/01

16/11/2001 - 30/11/2001

2

20012542611936420688

Gratificación de fin de año

14/12/01

01/01/01

3

20012342611936411752

Honorarios

31/12/01

01/12/2001 - 15/12/2001

 

2002

4

20020342611936492152

Honorarios

15/02/02

01/02/2002 - 15/02/2002

5

20020642611936452928

Honorarios

27/03/02

16/03/2022 - 31/03/2002

6

S/N

Honorarios

15/05/02

01/05/2002 - 15/05/2002

7

S/N

Honorarios

30/05/02

16/05/2002 - 31/05/2002

8

S/N

Honorarios

28/06/02

16/06/2002 - 30/06/2002

9

S/N

Honorarios

15/07/02

01/07/2002 - 15/07/2002

10

S/N

Honorarios

30/07/02

16/07/2002 - 31/07/2002

11

S/N

Honorarios

14/08/02

01/08/2002 - 15/08/2002

12

S/N

Honorarios

29/11/02

16/11/2002 - 30/11/2002

13

S/N

Honorarios

13/12/02

01/12/2002 - 15/12/2002

14

S/N

Gratificación de fin de año

20/12/02

01/01/2022 - 31/12/2002

 

2003

15

S/N

Honorarios

15/10/03

20/09/2003 - 30/09/2003

16

S/N

Honorarios

15/10/03

01/10/2003 - 15/10/2003

17

S/N

Honorarios

30/10/03

16/10/2003 - 31/10/2003

18

S/N

Honorarios

14/11/03

01/11/2003 - 15/11/2003

19

S/N

Honorarios

15/12/03

01/12/2003 - 15/12/2003

20

S/N

Honorarios

30/12/03

16/12/2003 - 31/12/2003

21

S/N

Gratificación de fin de año

30/12/03

01/01/2003 - 31/12/2003

 

2004

22

S/N

Honorarios

30/01/03 (SIC)

16/01/2004 - 31/01/2004

23

S/N

Honorarios

14/02/03 (SIC)

01/02/2004 - 15/02/2004

24

S/N

Honorarios

14/03/04

01/03/2004 - 15/03/2004

25

S/N

Honorarios

28/03/04

16/03/2004 - 31/03/2004

26

S/N

Honorarios

15/04/04

01/04/2004 - 15/04/2004

27

S/N

Honorarios

30/04/04

16/04/2004 - 30/04/2004

 

2005

28

S/N

Honorarios

15/01/04 (SIC)

01/01/2005 - 15/01/2005

29

S/N

Honorarios

13/07/05

01/07/2005 - 15/07/2005

30

S/N

Honorarios

28/12/05

16/12/2005 - 31/12/2005

 

2006

31

S/N

Honorarios

13/06/06

01/06/2006 - 15/06/2006

32

S/N

Honorarios

28/06/06

16/06/2006 - 30/06/2006

33

S/N

Honorarios

13/07/06

01/07/2006 - 15/07/2006

34

S/N

Honorarios

13/10/06

01/10/2006 - 15/10/2006

35

S/N

Honorarios

28/10/06

16/10/2006 - 31/10/2006

36

S/N

Honorarios

13/12/06

01/12/2006 - 15/12/2006

37

S/N

Honorarios

28/12/06

16/12/2006 - 31/12/2006

38

S/N

Gratificación de fin de año

28/12/06

01/06/2006 - 31/12/2006

 

2007

39

S/N

Honorarios

13/01/07

01/01/2007 - 15/01/2007

40

S/N

Honorarios

13/02/07

01/02/2007 - 15/02/2007

41

S/N

Honorarios

28/02/07

16/02/2007 - 28-02/2007

42

S/N

Honorarios

13/03/07

01/03/2007 - 15/03/2007

43

S/N

Honorarios

28/03/07

16/03/2007 - 31/03/2007

44

S/N

Honorarios

13/04/07

01/04/2007 - 15/04/2007

45

S/N

Honorarios

28/04/07

16/04/2007 - 30/04/2007

46

S/N

Honorarios

28/05/07

16/05/2007 - 31/05/2007

47

S/N

Honorarios

13/06/07

01/06/2007 - 15/06/2007

48

S/N

Honorarios

13/07/07

16/06/2007 - 30/06/2007

49

S/N

Honorarios

13/07/07

01/07/2007 - 15/07/2007

50

S/N

Honorarios

28/07/07

16/07/2007 - 31/07/2007

51

S/N

Honorarios

28/11/07

16/11/2007 - 30/11/2007

52

S/N

Honorarios

13/12/07

01/12/2007 - 15/12/2007

53

S/N

Honorarios

28/12/07

16/12/2007 - 31/12/2007

54

S/N

Gratificación de fin de año

28/12/07

01/01/2007 - 31/12/2007

 

2008

55

S/N

Honorarios

28/01/08

16/01/2008 - 31/01/2008

56

S/N

Honorarios

28/03/08

16/03/2008 - 31/03/2008

57

S/N

Honorarios

28/04/08

16/04/2008 - 30/04/2008

58

S/N

Honorarios

13/05/08

01/05/2008 - 15/05/2008

59

S/N

Honorarios

13/06/08

01/06/2008 - 15/06/2008

60

S/N

Honorarios

13/07/08

01/07/2008 - 15/07/2008

61

S/N

Honorarios

28/07/08

16/07/2008 - 31/07/2008

62

S/N

Honorarios

13/08/08

01/08/2008 - 15/08/2008

63

S/N

Honorarios

13/09/08

01/09/2008 - 15/09/2008

64

S/N

Honorarios

13/10/08

01/10/2008 - 15/10/2008

65

S/N

Honorarios

13/11/08

01/11/2008 - 15/11/2008

 

2009

66

S/N

Honorarios

15/01/09

01/01/2009 - 15/01/2009

67

S/N

Honorarios

30/01/09

16/01/2009 - 31/01/2009

68

S/N

Honorarios

13/02/09

01/02/2009 - 15/02/2009

69

S/N

Honorarios

27/02/09

16/02/2009 - 28/02/2009

70

S/N

Honorarios

13/03/09

01/03/2009 -15/03/2009

71

S/N

Estímulo miembros del Serv. Prov.

03/04/09

31/03/2009 - 31/03/2009

72

S/N

Honorarios

15/04/09

01/04/2009 - 15-04/2009

73

S/N

Honorarios

31/05/09

16/05/2009 - 31/05/2009

74

S/N

Honorarios

15/06/09

01/06/2009 - 15/06/2009

75

S/N

Honorarios

15/07/09

01/07/2009 - 15/07/2009

76

S/N

Honorarios

31/07/09

16/07/2009 - 31/07/2009

77

S/N

Honorarios

13/10/09

01/10/2009 - 15/10/2009

 

2010

78

S/N

Honorarios

13/02/10

01/02/2010 - 15/02/2010

79

S/N

Honorarios

13/03/10

01/03/2010 - 15/03/2010

80

S/N

Honorarios

28/03/10

16/03/2010 - 31/03/2010

81

S/N

Honorarios

13/05/10

01/05/2010 - 15/05/2010

82

S/N

Honorarios

28/05/10

16/05/2010 - 31/05/2010

83

S/N

Honorarios

13/06/10

01/06/2010 - 15/06/2010

84

S/N

Honorarios

13/07/10

01/07/2010 - 15/07/2010

85

S/N

Honorarios

28/07/10

16/07/2010 - 31/07/2010

86

S/N

Honorarios

13/08/10

01/08/2010 - 15/08/2010

87

S/N

Honorarios

28/08/10

16/08/2010 - 31/08/2010

88

S/N

Honorarios

13/09/10

01/09/2010 - 15/09/2010

89

S/N

Honorarios

28/09/10

16/09/2010 - 30/09/2010

90

S/N

Honorarios

13/10/10

01/10/2010 - 15/10/2010

91

S/N

Honorarios

28/10/10

16/10/2010 - 31/10/2010

92

S/N

Honorarios

13/11/10

01/11/2010 - 15/11/2010

93

S/N

Honorarios

28/11/10

16/11/2010 - 30/11/2010

94

S/N

Honorarios

13/12/10

01/12/2010 - 15/12/2010

95

S/N

Honorarios

28/12/10

16/12/2010 - 31/12/2010

96

S/N

Gratificación de fin de año

10/12/10

01/01/2010 - 31/12/2010

 

2011

97

S/N

Honorarios

13/01/11

01/01/2011 - 15/01/2011

98

S/N

Honorarios

28/02/11

16/02/2011 - 28/02/2011

99

S/N

Honorarios

13/03/11

01/03/2011 - 15/03/2011

100

S/N

Honorarios

13/04/11

01/04/2011 - 15/04/2011

101

S/N

Honorarios

28/04/11

16/04/2011 - 30/04/2011

102

S/N

Honorarios

13/05/11

01/05/2011 - 15/05/2011

103

S/N

Honorarios

28/05/11

16/05/2011 - 31/05/2011

104

S/N

Honorarios

13/06/11

01/06/2011 - 15/06/2011

105

S/N

Honorarios

28/06/11

16/06/2011 - 30/06/2011

106

S/N

Honorarios

13/07/11

01/07/2011 - 15/07/2011

107

S/N

Honorarios

28/07/11

16/07/2011 - 31/07/2011

108

S/N

Honorarios

13/08/11

01/08/2011 - 15/08/2011

109

S/N

Honorarios

28/08/11

15/08/2011 - 31/08/2011

110

S/N

Honorarios

13/09/11

01/09/2011 - 15/09/2011

111

S/N

Honorarios

28/09/11

16/09/2011 - 30/09/2011

112

S/N

Honorarios

13/10/11

01/10/2011 - 15/10/2011

113

S/N

Honorarios

28/10/11

16/10/2011 - 31/10/2011

114

S/N

Honorarios

13/11/11

01/11/2011 - 15/11/2011

115

S/N

Honorarios

28/11/11

16/11/2011 - 30/11/2011

116

S/N

Honorarios

13/12/11

01/12/2011 - 15/12/2011

117

S/N

Honorarios

13/12/11

16/12/2011 - 31/12/2011

118

S/N

Gratificación de fin de año

02/12/11

01/01/2011 - 30/11/2011

119

S/N

Gratificación de fin de año

13/12/11

01/12/2011 - 31/12/2011

 

2012

120

S/N

Honorarios

13/01/12

01/01/2012 - 15/01/2012

121

S/N

Honorarios

27/01/12

16/01/2012 - 31/01/2012

122

S/N

Honorarios

28/02/12

16/02/2012 - 29/02/2012

123

S/N

Honorarios

13/03/12

01/03/2012 - 15/03/2012

124

S/N

Honorarios

28/03/12

16/03/2012 - 31/03/2012

125

S/N

Honorarios

14/04/12

01/04/2012 - 15/04/2012

126

S/N

Honorarios

27/04/12

16/04/2012 - 30/04/2012

127

S/N

Honorarios

11/05/12

01/05/2012 - 15/05/2012

128

S/N

Honorarios

28/05/12

16/05/2012 - 31/05/2012

129

S/N

Honorarios

13/06/12

01/06/2012 - 15/06/2012

130

S/N

Honorarios

28/06/12

16/06/2012 - 30/06/2012

131

S/N

Honorarios

13/07/12

01/07/2012 - 15/07/2012

132

S/N

Honorarios

13/08/12

27/07/2012 - 31/07/2012

133

S/N

Honorarios

28/08/12

16/08/2012 - 31/08/2012

134

S/N

Honorarios

13/09/12

01/09/2012 - 15/09/2012

135

S/N

Honorarios

28/09/12

16/09/2012 - 30/09/2012

136

S/N

Honorarios

12/10/12

01/10/2012 - 15/10/2012

137

S/N

Honorarios

26/10/12

16/10/2012 - 31/10/2012

138

S/N

Honorarios

13/11/12

01/11/2012 - 15/11/2012

139

S/N

Honorarios

28/11/12

16/11/2012 - 30/11/2012

140

S/N

Honorarios

13/12/12

01/12/2012 - 15/12/2012

141

S/N

Honorarios

13/12/12

16/12/2012 - 31/12/2012

142

S/N

Gratificación de fin de año

13/12/12

01/01/2012 - 31/12/2012

143

2013

144

S/N

Honorarios

11/01/13

01/01/2013 - 15/01/2013

145

S/N

Honorarios

28/01/13

16/01/2013 - 31/01/2013

146

S/N

Honorarios

13/02/13

01/02/2013 - 15/02/2013

147

S/N

Honorarios

28/02/13

16/02/2013 - 28/02/2013

148

S/N

Honorarios

13/03/13

01/03/2013 - 15/03/2013

149

S/N

Honorarios

27/03/13

16/03/2013 - 31/03/2013

150

S/N

Honorarios

12/04/13

01/04/2013 - 15/04/2013

151

S/N

Honorarios

26/04/13

16/04/2013 - 30/04/2013

152

S/N

Honorarios

13/05/13

01/05/2013 - 15/05/2013

153

S/N

Honorarios

28/02/13

16/05/2013 - 31/05/2013

154

S/N

Honorarios

13/06/13

01/06/2013 - 15/06/2013

155

S/N

Honorarios

28/06/13

16/06/2013 - 30/06/2013

156

S/N

Honorarios

12/07/13

01/07/2013 - 15/07/2013

157

S/N

Honorarios

26/07/13

16/07/2013 - 31/07/2013

158

S/N

Honorarios

13/08/13

01/08/2013 - 15/08/2013

159

S/N

Honorarios

28/08/13

16/08/2013 - 31/08/2013

160

S/N

Honorarios

13/09/13

01/09/2013 -15/09/2013

161

S/N

Honorarios

27/09/13

16/09/2013 - 30/09/2013

162

S/N

Honorarios

11/10/13

01/10/2013 - 15/10/2013

163

S/N

Honorarios

13/11/13

01/11/2013 - 15/11/2013

164

S/N

Honorarios

28/11/13

16/11/2013 - 30/11/2013

165

S/N

Gratificación de fin de año

03/12/13

01/12/2013 - 31/12/2013

166

2014

167

S/N

Honorarios

28/01/14

16/01/2014 - 31/01/2014

168

S/N

Honorarios

13/02/14

01/02/2014 - 15/02/2014

169

S/N

Honorarios

28/02/14

16/02/2014 - 28/02/2014

170

S/N

Honorarios

13/03/14

01/03/2014 - 15/03/2014

171

S/N

Honorarios

28/03/14

16/03/2014 - 31/03/2014

172

S/N

Honorarios

13/04/14

01/04/2014 - 15/04/2014

173

S/N

Honorarios

13/06/14

01/06/2014 - 15/06/2014

174

S/N

Honorarios

28/06/14

16/06/2014 - 30/06/2014

175

S/N

Honorarios

13/07/14

01/07/2014 - 15/07/2014

176

S/N

Honorarios

28/07/14

16/07/2014 - 31/07/2014

177

S/N

Honorarios

13/08/14

01/08/2014 - 15/08/2014

178

S/N

Honorarios

28/08/14

16/08/2014 - 31/08/2014

179

S/N

Honorarios

13/09/14

01/09/2014 - 15/09/2014

180

S/N

Honorarios

28/09/14

16/09/2014 - 30/09/2014

181

S/N

Honorarios

13/10/14

01/10/2014 - 15/10/2014

182

S/N

Honorarios

28/10/14

16/10/2014 - 31/10/2024

183

S/N

Honorarios

28/11/14

16/11/2014 - 30/11/2014

184

S/N

Honorarios

13/12/14

01/12/2014 - 15/12/2014

185

S/N

Honorarios

11/12/14

16/12/2014 - 31/12/2014

186

S/N

Gratificación de fin de año

05/12/14

01/01/2014 - 31/12/2014

 

2015

187

S/N

Honorarios

13/01/15

01/01/2015 - 15/01/2015

188

S/N

Honorarios

28/01/15

16/01/2015 - 31/01/2015

189

S/N

Honorarios

13/02/25

01/02/2015 - 15/02/2015

190

S/N

Honorarios

28/02/15

16/02/2015 - 28/02/2015

191

S/N

Honorarios

13/03/15

01/03/2015 - 15/03/2015

192

S/N

Compensación por jornada Electoral

13/03/15

07/10/2014 - 22/02/2015

193

S/N

Honorarios

28/03/15

16/03/2015 - 31/03/2015

194

S/N

Honorarios

13/04/15

01/04/2015 - 15/04/2015

195

S/N

Honorarios

28/04/15

16/04/2015 - 30/04/2015

196

S/N

Honorarios

13/05/15

01/05/2015 - 15/05/2015

197

S/N

Honorarios

28/05/15

16/05/2015 - 31/05/2015

198

S/N

Honorarios

13/06/15

01/06/2015 - 15/06/2015

199

S/N

compensación por jornada Electoral

13/06/15

23/02/2015 - 07/06/2015

200

S/N

Honorarios

28/06/15

16/06/2015 - 30/06/2015

201

S/N

Honorarios

13/07/15

01/07/2015 - 15/07/2015

202

S/N

Honorarios

28/07/2015

16/07/2015 - 31/07/2015

203

S/N

Honorarios

13/08/15

01/08/2015 - 15/08/2015

204

S/N

Honorarios

28/08/15

16/08/2015 - 31/08/2015

205

S/N

Honorarios

13/09/15

01/09/2015 - 15/09/2015

206

S/N

Honorarios

28/09/15

16/09/2015 - 30/09/2015

207

S/N

Honorarios

13/10/15

01/10/2015 - 15/10/2015

208

S/N

Honorarios

28/10/15

16/10/2015 - 31/10/2015

209

S/N

Honorarios

13/11/15

01/11/2015 - 15/11/2015

210

S/N

Honorarios

28/11/15

16/11/2015 - 30/11/2015

211

S/N

Honorarios

11/12/15

01/12/2015 - 15/12/2015

212

S/N

Honorarios

16/12/15

16/12/2015 - 31/12/2015

214

S/N

Gratificación de fin de año

09/12/15

01/01/2015 - 31/12/2015

 

2016

215

S/N

Honorarios

13/02/16

01/02/2016 - 15/02/2016

216

S/N

Honorarios

28/02/16

16/02/2016 - 29/02/2016

217

S/N

Honorarios

13/03/16

01/03/2016 - 15/03/2016

218

S/N

Honorarios

28/03/16

16/03/2016 - 31/03/2016

219

S/N

Honorarios

28/06/16

16/06/2016 - 30/06/2016

220

S/N

Honorarios

13/07/16

01/07/2016 - 15/07/2016

221

S/N

Honorarios

28/07/16

16/07/2016 - 31/07/2016

222

S/N

Honorarios

13/08/16

01/08/2016 - 15/08/2016

223

S/N

Honorarios

28/08/16

16/08/2016 - 31/08/216

224

S/N

Honorarios

13/09/16

01/09/2016 - 15/09/2016

225

S/N

Honorarios

28/09/16

16/09/2016 - 30/09/2016

226

S/N

Honorarios

13/10/16

01/10/2016 - 15/10/2016

227

S/N

Honorarios

28/10/16

16/10/2016 - 31/10/2016

228

S/N

Honorarios

13/11/16

01/11/2016 - 15/11/2016

229

S/N

Honorarios

28/11/16

16/11/2016 - 30/11/2016

230

S/N

Honorarios

13/12/16

01/12/2016 - 15/12/2016

231

S/N

Honorarios

20/12/16

16/12/2016 - 31/12/2016

232

S/N

Gratificación de fin de año

09/12/16

01/01/2016 - 31/12/2016

 

2017

233

S/N

Honorarios

13/01/17

01/01/2017 - 15/01/2017

234

S/N

Honorarios

27/01/17

16/01/2017 - 31/01/2017

235

S/N

Honorarios

13/02/17

01/02/2017 - 15/02/2017

 

Entre los documentos listados se encuentran recibos que corresponden a la gratificación de fin de año, correspondientes al 2002 (fila14 de la tabla inserta), 2003 (fila 21) y 2012 (fila 142), en los que se indica, en cada caso, que el periodo a cubrir al aquí actor comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de cada respectivo.

 

Por ende, debido a que los citados documentos indican que comprenden todo el año correspondiente, son suficientes para acreditar la existencia de una relación continua entre las partes en esos periodos, lo que desvirtúa la afirmación de la parte demandada que alegó inexistencia de relación entre ella y la actora, en algunos de los lapsos intermedios[24].

 

Del mismo modo, se advierte que, por lo que hace al año 2006 (fila 38 de la tabla inserta) el recibo aportado por la parte actora, por concepto gratificación de fin de año, contiene la indicación, en el apartado correspondiente al periodo, de que abarca del 1 de junio al 31 de diciembre.

 

Con base en lo anterior, los periodos en los que no existen documentos que acrediten alguna relación entre las partes, son los siguientes:

 

16 de mayo a 31 de agosto de 2004

16 al 30 de enero de 2005

1 al 15 de marzo de 2005

16 de abril al 31 de mayo de 2006

16 de abril a 15 de mayo de 2009

1 a 30 de septiembre de 2009

29 y 30 de septiembre de 2014

 

Cabe precisar que la parte demandada no ofrece algún recibo de nómina o comprobante de pago de honorarios, correspondiente a los años 2001 a 2016, pues los que adjuntó a su contestación de demanda comprenden únicamente el periodo que abarca de enero de 2017 a febrero de 2025.

 

Asimismo, como se expuso, la demandada negó lisa y llanamente cualquier relación entre las partes, en diversos periodos; sin embargo quedó evidenciado que sí existieron contratos –que fueron presentados por la propia demandada– y recibos, en la gran mayoría de los lapsos en que negó cualquier relación.

 

Esta situación resta valor a sus afirmaciones y permite concluir, en términos de lo establecido en el artículo 784, 804 y 805, de la Ley Federal del Trabajo, que las actividades desarrolladas por la actora se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida[25], en el periodo que ella refiere en su demanda

 

Por tanto, la demandada no se ubica en los supuestos que contemplan las tesis orientadoras que cita en su contestación, respecto de la obligación de la actora de acreditar la existencia de la relación laboral, pues las circunstancias relatadas son suficientes para mantener las cargas probatorias contenidas en los preceptos señalados, de manera que es válido concluir que la existencia de la relación se mantuvo ininterrumpida, especialmente porque los periodos en los que no existieron pruebas son muy cortos y distantes unos de otros.

 

Por cuanto ve al Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, que se firmó entre las partes con efectos a partir del 1 de enero de 2024, en el que se cambió a la parte actora al régimen de plaza presupuestal, esta relación contractual sí está reconocida por la parte demandada, señalando que comprendió del 1 de enero de 2024 a la fecha en que la parte actora presentó su renuncia.

 

Expuesto lo anterior, se concluye la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2025; y como consecuencia, dicho lapso constituye la antigüedad laboral de la parte actora con el Instituto Nacional Electoral.

 

II. INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

a. Planteamiento de la parte actora

 

En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a este Tribunal ordenara la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones que el demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde su ingreso.

 

b. Planteamiento de la parte demandada

 

El demandado sostiene que se niega la acción y falta de derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE y FOVISSSTE, esencialmente, porque desde su perspectiva, la parte promovente prestó sus servicios a favor del Instituto mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

 

Asimismo, opone la excepción de pago al argumentar que a partir del 1 de enero de 2015 (fecha en que el Instituto demandado considera a la parte actora como trabajadora) realizó los respectivos pagos y aportaciones.

 

c. DECISIÓN

 

El derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, y su ley reglamentaria, depende de la existencia de una relación de trabajo con instituciones públicas. Si se acredita este vínculo laboral, las obligaciones relativas a la seguridad social se hacen exigibles a la persona titular de la dependencia respectiva.

 

El título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción del derecho a solicitar la inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes. Por tanto, la excepción que sobre ese aspecto opuso la demandada es infundada toda vez que se ha demostrado la existencia del vínculo laboral, y como se refirió previamente, las prestaciones de seguridad social son imprescriptibles.

 

Además, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo, son obligatorias y sus derechos son irrenunciables.[26]

 

En consecuencia, como resultado del reconocimiento de la antigüedad y relación laboral, comprendida del 1 de noviembre de 2001 al 31 de enero de dos mil veinticinco, para efectos de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE[27], debe otorgarse el derecho a la seguridad social, ya que se acreditó el vínculo laboral.

 

Ahora, dado que fue reconocida la antigüedad laboral, derivado de la existencia de una relación jurídica de trabajo, aplica la regla general de su inscripción al régimen de seguridad social, pues la parte actora es una persona perteneciente a la clase trabajadora servidora pública del INE, que se encuentran aseguradas bajo el régimen del ISSSTE[28].

 

Por lo anterior, es procedente condenar al INE a la inscripción retroactiva, la realización de aportaciones y regularización de los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo del 1 de noviembre de 2001, al 31 de enero de 2025, de modo que únicamente debe realizar, de manera retroactiva, las aportaciones por los periodos que no haya cubierto.

 

En tal sentido, resulta parcialmente fundada la excepción de pago hecha valer por la parte demandada, por los enteros que fueron previamente realizados por ella y que constan en el expediente electrónico único SINAVID[29] aportado al presente sumario, cuyo contenido reconocieron ambas partes.

 

Por tanto, la demandada, al momento de la ejecución de esta sentencia, deberá acreditar que cubrió bajo el régimen de seguridad social del ISSSTE así como del FOVISSSTE, todas las aportaciones y cuotas de las cuentas y subcuentas correspondientes a las que tenga derecho la parte actora según la Ley del ISSSTE.

 

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar, en el plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones y cuotas que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (persona servidora del INE); esto con motivo de la relación laboral que sostuvieron durante el periodo sujeto a revisión.

 

Ello, en el entendido de que las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora deberán ser a cargo y por cuenta del INE[30].

 

Asimismo, deberá darse vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[31].

 

III. Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)

 

A. Planteamiento de la parte actora.

 

En relación con este tema, la parte actora manifiesta que se deben de pagar las aportaciones al SAR o entregar los comprobantes del pago de dichas aportaciones durante el tiempo que ha prestado sus servicios en las diversas áreas de la institución demandada.

 

B. Planteamiento de la parte demandada

 

Al respecto, la parte demandada aduce la improcedencia del reclamo al manifestar que no es de la competencia de este Tribunal.

 

C. DECISIÓN

 

Esta Sala Regional considera que, contrario a lo afirmado por el instituto demandado, es procedente condenar al INE a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes.

 

Lo anterior, toda vez que contrario a lo que afirma el instituto demandado, este órgano jurisdiccional sí es competente para conocer tanto de las prestaciones de seguridad social, como respecto de las cuotas correspondientes al SAR.

 

Lo anterior, conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[32] en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre la Sala Regional Monterrey y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: …la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actora conforme al salario base de cotización real devengado.

 

Además, el máximo Tribunal precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esa Sala Regional para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.

 

Aunado a lo anterior, la SCJN determinó que de la jurisprudencia transcrita,[33] se desprendía que para determinar correctamente la naturaleza de la acción intentada en un juicio y con ello, dilucidar la competencia por materia de un tribunal, se debían examinar entre otras cosas, lo que se reclama, y los hechos narrados en el juicio de origen; aspectos que habían quedado precisados, lo que demostraba que están involucradas sustancialmente cuestiones laborales y de seguridad social de una persona servidora del IFE, ahora INE, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que dentro de las facultades de éste, se encuentra, como se dijo, la de conocer en forma definitiva e inatacable, sobre los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral, actualmente Instituto Nacional Electoral, y sus personas servidoras adscritas a órganos centrales o a los órganos desconcentrados, por lo que se insiste corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de las prestaciones de seguridad social reclamadas, máxime que no debe dividirse la continencia de la causa.

 

Como se ve, la SCJN refiere que las prestaciones reclamadas en una sola demanda, no se deben dividir para su estudio, en atención a que el principio de la continencia de la causa establece que las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas en una sola sentencia. En ese sentido, cuando se reclamen prestaciones laborales y de seguridad social que deben ser proporcionadas por un mismo patrón, se deben analizar en conjunto.

 

Con base en lo anterior, es que se considera que de los precedentes tanto de la SCJN, de la Sala Superior y de la referida Sala Regional, al constituirse hechos notorios de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, resultan ilustrativas para establecer que respecto de las prestaciones de seguridad social reclamadas (SAR) por la parte actora al IFE, hoy INE, el órgano competente para conocer y pronunciarse al respecto es este Tribunal.


Al respecto, debe señalarse que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.[34]

 

Ello así, ya que, en el caso, se solicita la inscripción retroactiva y pago de las aportaciones de la parte patronal al SAR, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por la persona trabajadora a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.

 

En consecuencia, toda vez que las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.

 

De manera que, al no obrar en el expediente la totalidad de constancias que permitan advertir si han cubiertos todas las cuotas respectivas, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por la parte patronal las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen.

 

En similares términos se resolvieron los juicios laborales por la Sala Monterrey SM-JLI-13/2018, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-3/2021, SM-JLI-31/2022, SM-JLI-1/2023, SM-JLI-5/2023, SM-JLI-6/2023, SM-JLI-7/2023, SM-JLI-9/2023, SM-JLI-15/2023, SM-JLI-76/2023, SM-JLI-6/2024, SM-JLI-113/2024, SM-JLI-14/2025 y SM-JLI-28/2025. Así como por la Sala Superior SUP-JLI-10/2024, de igual manera por esta Sala Regional en el diverso SG-JLI-32/2025.

 

 

IV. Prima quinquenal

 

La parte actora reclama el pago de los quinquenios derivados del inicio de la relación laboral el 1 de noviembre de 2001 y aquellos sumadas a las quincenas subsecuentes laboradas de manera consecutiva e ininterrumpidas le corresponden.

 

Por su parte, el Instituto demandado aduce que no le asiste acción y derecho alguno hasta antes del 31 de diciembre del 2023 porque fue contratado por honorarios sujetos a la legislación civil, por lo que no generó antigüedad laboral para efectos del cómputo de la prima quinquenal.

 

Al respecto, es preciso señalar que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, esta prestación es una recompensa al servicio prestado por años efectivos acumulados, regulada en el artículo 34 LFTSE[35] y 318 a 321 del Manual[36].

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que está vigente mientras dura la relación de trabajo y se otorga durante la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

De igual manera, en sus artículos 278 a 281, se establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.

 

Tal prestación se encuentra prevista en el mismo sentido en el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Ahora, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2025. En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora había trabajado para el INE por un periodo que le habilita como beneficiaria de tal prestación, al cumplir con el requisito esencial de haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.

 

Este Tribunal ha señalado[37] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, lo característico es recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados; lo cual se fortalece por diversos criterios orientadores de diversos Tribunales Colegiados de Circuito.[38]

 

Con relación a esta prestación, se actualiza en parte la excepción de prescripción alegada por el INE, ya que de conformidad con el artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley contempla.

 

En efecto, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de la prima quinquenal prescribe en un año, sin que se acredite alguna excepción legal para reclamarla después de ese año. De ahí que resulte parcialmente fundada la excepción planteada por el INE.

 

Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que –con independencia de si la parte actora contaba con el derecho o no a dichas percepciones– el reclamo de las prestaciones analizadas se encuentra prescrito al corresponder con prestaciones exigibles de forma previa al catorce de noviembre de dos mil veinticuatro (año previo a la presentación de la demanda).

 

Aunado a lo anterior, la parte trabajadora reúne el requisito de haber laborado por lo menos cinco años para el INE. En consecuencia, el INE deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia (1 de noviembre de 2001 a 31 de enero de 2025).[39]

 

En ese sentido, el INE, de acuerdo con los años reconocidos en la presente sentencia, además, deberá pagar la cantidad que corresponda por el último año no prescrito, es decir, del 14 de noviembre de 2024 al 31 de enero de 2025.

 

V. Constancia de servicios y hoja única de servicios

 

Derivado de la acreditación de la relación laboral entre el actor y el INE, en los términos y conforme al periodo precisado, la demandada deberá expedir la hoja única de servicios, en la que se contemple todo el periodo aquí establecido, para efectos de determinar la antigüedad de la parte actora en el servicio, así como para los efectos legales conducentes.

 

Respecto a la Constancia de Servicios, el artículo 132 de la LFT, establece que es obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

 

A su vez, el artículo 539 del Manual, refiere que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

 

I.                    Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

 

II.                 Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.

 

En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, por el periodo en que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes, esto es, del 1 de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2025, sin que sea obstáculo para lo anterior, la afirmación de la demandada de que depende de ciertos lineamientos y procedimientos internos, pues lo resuelto en esta sentencia justifica la emisión de la constancia con el dato cierto de la fecha de ingreso a que hace referencia el artículo 537 del Manual.

 

VI. Ajuste de pago de la CTRL

 

La parte actora reclama el pago de la compensación por término de la relación laboral a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, respecto de la cantidad correcta que resulte procedente, a raíz del periodo de antigüedad que estipule esta Sala Regional. En específico solicita que se cubra la cantidad correspondiente al periodo del 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2014, pues únicamente se pagó por el periodo del 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2025.

 

Por su parte, la demandada niega que la actora tenga derecho al pago de dicha prestación extralegal, al no ubicarse en el supuesto previsto en el Manual, el cual dispone que se concede al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes, previo cumplimiento del pago de los requisitos previstos en dicho ordenamiento.

 

Ahora, conforme al Manual[40] la referida compensación es otorgada al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de realizar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”.

 

Los sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto son, entre otros, el Prestador de Servicios Permanentes en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, de manera que los Prestadores de Servicios Eventuales,[41] no serán sujetos del otorgamiento de la compensación materia del Manual.

 

Asimismo, indica, que el derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en el Manual.

 

Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación a los Prestadores de Servicios Permanentes, en caso de terminación de la relación contractual o por el vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo, son:

 

        Haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida;

        La recomendación por escrito que, respecto al pago de la compensación, que formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local que realizó la contratación; y

        Presentar la solicitud por escrito, dentro del plazo establecido y conforme al procedimiento determinado para el pago de compensación ante el Instituto a través del Enlace o Coordinación Administrativa que le corresponda.

 

De lo anterior, podemos señalar que la Compensación por el Término de la Relación Laboral, es una prestación de naturaleza extraordinaria, por lo que resulta necesario verificar que la persona solicitante se encuentre en los supuestos de procedencia para su pago, por tratarse de una prestación extralegal.

 

Ahora bien, en el caso, resulta un hecho no controvertido que la parte actora se ubicó en el supuesto previsto en el ordenamiento para recibir la CTRL, de ahí que se cubriera el pago, correspondiente al periodo del 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2025.

 

Por tanto, si en este juicio quedó acreditado que el accionante se encontró dentro de los supuestos de procedencia para la entrega de la CTRL en el periodo que en su momento el INE estimó aplicable; y que además, existió una relación laboral ininterrumpida entre la parte actora y el INE por el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2025, la parte demandada deberá realizar nuevamente el cálculo del pago a que tiene derecho la parte actora por el referido concepto, atendiendo las disposiciones que establezca el Manual, a efecto de que le sea entregada la diferencia respecto de lo que ya se pagó.

 

VII. EFECTOS

 

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, pues quedó acreditado una relación laboral desde el 1 de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2025, por lo cual se condena al INE a las prestaciones siguientes:

 

1.     Reconocimiento de la relación laboral: El INE debe computar y acumular como antigüedad laboral de la parte actora el tiempo trabajado bajo el régimen de honorarios del 1 de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2025 a la fecha y expedir y entregar la Hoja Única de Servicios y la Constancia de Servicios.

 

2.     Prima quinquenal: Deberá actualizar y pagar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia.

 

3.     Inscripción retroactiva: El INE deberá regularizar y acreditar el pago de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE correspondientes a la relación laboral del 1 de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2025, en términos de lo razonado en el apartado respectivo.

 

4.     Notificación al ISSSTE y FOVISSSTE: Se enviará una copia certificada de la sentencia al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

5.     Realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones del SAR.

 

6.     Pagar la cantidad que corresponda de acuerdo a lo razonado en la presente sentencia, respecto de la CTRL.

 

7.     Plazo para la realización de lo anterior: el INE tiene 45 días hábiles desde la notificación de esta sentencia para realizar la inscripción retroactiva y los pagos respectivos, expedir y entregar y entregar la Hoja Única de Servicios así como la Constancia de Servicios. Dentro de ese mismo plazo, deberá acreditar haber efectuado los pagos respecto del SAR, la prima quinquenal y la CTRL.

 

Lo anterior, deberá informarlo dentro del plazo de veinticuatro horas remitiendo a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones a la parte de la actora.

 

En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.

 

VIII. PROTECCIÓN DE DATOS

 

Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, deberá suprimirse en esta sentencia la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de las partes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de la sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a las partes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora acreditó de forma parcial su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en los plazos y términos señalados en los efectos de esta sentencia.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las partes en términos del artículo 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE y al FOVISSSTE; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, según se indicó en el apartado VIII de esta ejecutoria.[42]

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, con el voto en contra parcial del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-41/2025.

 

Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo VOTO PARTICULAR PARCIAL porque a pesar de coincidir con las consideraciones del reconocimiento de la relación laboral y diversas prestaciones a las que se le está condenando al INE, de manera respetuosa, no comparto la decisión aprobada por la mayoría, relativa a la inscripción retroactiva de las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

 

Es así, porque considero que se debió determinar la incompetencia legal para conocer del SAR al no estar directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones que administra el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que deben dejarse a salvo los derechos de la actora para accionarlos en la vía o forma que resulte procedente.

 

I. POSTURA DE LA MAYORÍA

 

En la parte de la resolución aprobada por la mayoría, de la cual me aparto, se concede, entre otras cuestiones, condenar al INE a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes al SAR.

 

Dicha competencia se fundamentó en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), específicamente en el conflicto competencial 35/2014, que involucró a la Sala Regional Monterrey y a la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En dicho precedente, la SCJN estableció que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por una trabajadora en contra del Instituto Federal Electoral y otros.

 

La competencia reconocida abarcó las prestaciones laborales consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado. Además, incluye lo relativo a la cuenta individual para el retiro (AFORE) o, en su defecto, la apertura de una cuenta bancaria individual a favor de la actora, de acuerdo con el salario base de cotización realmente devengado.

 

Además, se sostiene que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”[43], en el caso, se solicita la inscripción retroactiva de las aportaciones de la parte patronal al SAR, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por la persona trabajadora a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento.[44]

 

II. RAZONES DE MI DISENSO

 

Difiero respetuosamente de esa postura, porque como lo estableció la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-4/2025, SUP-JLI-3/2025, SUP-JLI-24/2022, SUP-JLI-4/2023, SUP-JLI-10/2023 y SUP-JLI-17/2024, se debieron dejar a salvo los derechos de la actora pues la naturaleza de la prestación relacionada con el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral al vincularse con una prestación que es brindada y administrada por una autoridad distinta al Instituto, al no estar directamente relacionado con el vínculo laboral, es decir, al tratarse de una prestación de seguridad social, que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Si bien la actora, reclama un ejercicio de una acción derivado de un conflicto o diferencia laboral entre un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como lo es el reconocimiento de la relación laboral por años de servicios prestados, lo cierto es que la prestación demandada no es de índole laboral, por lo tanto, no es competencia de este órgano jurisdiccional.

 

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 8/2012, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”, se advierte que las prestaciones relacionadas con el ahorro para el retiro no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que se advierta una excepción alguna.

 

En concordancia a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del juicio entablado contra una Afore en el que se demande la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del SAR de un trabajador corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje[45].

 

Esa prestación no implica el ejercicio de una acción derivada del conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Nacional Electoral, sino una cuestión accesoria a la acción principal que consiste en la entrega de los recursos que los mencionados organismos administran.

 

En ese sentido y debido a que considero que la jurisprudencia mantiene su vigencia[46], y, por tanto, su carácter orientativo y/o vinculante, en coincidencia con los criterios de la Sala Superior de este tribunal, si bien coincido con las demás prestaciones, tal como lo propuse en el proyecto que sometí a consideración del Pleno, estimo que el Ahorro para el Retiro no es competencia de este Tribunal Electoral, ya que no está directamente relacionado con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Aunado a que el precedente en que se apoya la determinación mayoritaria constituye una aplicación individual de un asunto específico, vinculando únicamente a una Sala Regional que no es la presente, sin que constituya una jurisprudencia, según determinó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[47].

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR PARCIAL.

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente resolución se puede consultar en:

 

Código QR

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante actor, parte actora, promovente, accionante, demandante.

[2] En adelante INE, demandado, parte demandada, demandada.

[3] En adelante SAR.

[4] En adelante CTLR.

[5] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 

[6] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

[7] En adelante Constitución.

[8] En adelante Ley de Medios.

[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[10] En adelante, LFT. Asimismo, la cita de la LFT se entiende que es en aplicación supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, salvo se indique lo contrario.

[11] Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta un trabajo personal y el que lo recibe.

[12] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[13] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.  Emitida por la Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Séptima época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 85; el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, de ahí la importancia de identificar ese elemento para determinar la existencia de una relación laboral.

[14] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES; Emitida por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, una relación laboral se puede presentar con independencia de la denominación del contrato y de la vigencia de este.

[15] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-1/2023, SUP-JLI-13/2023, SUP-JLI-15/2023, SUP-JLI-12/2024 y SUP-JLI-33/2024.

[16] Documentos que tienen pleno valor probatorio, debido a que fueron aportados por el instituto demandado, y por la propia parte actora sin que ninguna de las partes, las controvierta respecto a su autenticidad y contenido, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 1 y 3, de la Ley de Medios.

[17] Si bien existen algunos periodos de tiempo en los que no obran en el expediente recibos de pago de prestaciones por parte del INE en el periodo indicado, ni contratos entre las partes, el aspecto de la continuidad o no de la relación jurídica se analizará en un apartado posterior. De esta manera, lo que se refiere en este punto, es respecto de aquellos pagos que sí se encuentran acreditados en autos.

[18] En el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2014 el INE afirma que no existió relación alguna entre él y la parte actora en diferentes momentos; sin embargo, el aspecto de la temporalidad y la continuidad o no de la relación jurídica, será analizada en el siguiente punto. De esta manera, lo que se refiere en este momento, es respecto de aquellos contratos que sí se encuentran acreditados en autos.

 

[19] Véanse SUP-JLI-50/2023, SUP-JLI-5/2022, SUP-JLI-3/2022, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SG-JLI-24/2025, de entre otros.

[20] Criterio 2a./J. 114/2009. “PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009, página 644. Registro digital: 166335.

[21] Este periodo no se tomará en cuenta por que la actora reclama el reconocimiento de la relación laboral a partir de noviembre de dos mil uno.

[22] La demandada únicamente negó la relación por cuanto hace al mes de septiembre.

[23] Contenidos en un sobre, integrado a foja 79 del expediente en que se actúa.

[24] Similar criterio se adoptó en el SG-JLI-22/2024.

[25] Criterio sustentado en las sentencias SG-JLI-32/2024, SG-JLI-14/2021 y SG-JLI-9/2022.

[26] La Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ya que está ligada al derecho fundamental a la seguridad social, incluyendo el derecho a la jubilación o la pensión.

[27] En el caso, resultan orientadoras, la siguiente jurisprudencia: “TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI SE ACREDITA LA RELACIÓN LABORAL DEBE CONDENARSE A SU INSCRIPCIÓN Y A LOS BENEFICIOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA”. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162262 y la tesis PC.I.L. J/54 L (10a.)  de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO” visible en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020765.

[28] Artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE.

[29] Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.

[30] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.

[31] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.

[32] En adelante SCJN.

[33] Jurisprudencia P./J. 83/98, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.

[34] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, p.p. 37 y 38.

[35] Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

[36] Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

[37] Ver el Juicio Laboral SG-JLI-17/2025.

[38] Tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”, Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[39] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios SG-JLI-42/2025, SG-JLI-20/2025, SG-JLI-17/2025, SG-JLI-5/2024, SG-JLI-6/2024, SG-JLI-7/2024, SG-JLI-9/2024, SG-JLI-10/2024.

[40] Artículos 570 al 593.

[41] Son las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual, que prestan sus servicios en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal;

[42] Lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios vigente; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales, 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 58, 64, 69, fracción II, 102 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[43] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, p.p. 37 y 38.

[44] Resolvieron los juicios laborales SM-JLI-13/2018, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-3/2021, SM-JLI-31/2022, SM-JLI-1/2023, SM-JLI-5/2023, SM-JLI-6/2023, SM-JLI-7/2023, SM-JLI-9/2023, SM-JLI-15/2023, SM-JLI-76/2023, SM-JLI-6/2024 y SM-JLI-113/2024. Así como SUP-JLI-10/2024.

[45] Lo anterior de conformidad con las tesis: 2a./J. 100/2006 de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR”; 2a./J. 51/99, “SEGURO DE RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL TRABAJADOR, EN CONTRA DEL PATRÓN, RESPECTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS RELATIVAS”; I.6o.T. J/56, “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER Y RESOLVER SOBRE LA RECLAMACIÓN DE CONSTANCIAS Y DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU INSCRIPCIÓN, ASÍ COMO RESPECTO DEL PAGO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS”.

[46] Artículos 290 y 291 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como la jurisprudencia 14/2018, “JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA”; y las tesis relevantes XXXVI/2015, “JURISPRUDENCIA. LA DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR”, y CXXVIII/2001, “JUICIOS LABORALES EN MATERIA ELECTORAL RESPECTO DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ÚNICAMENTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE TRAMITARLOS Y RESOLVERLOS, SIN QUE LO ACTUADO Y DECIDIDO EN UN JUICIO DE GARANTÍAS LA PUEDA VINCULAR”.

[47] “JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYE UN CRITERIO REITERADO EN CINCO RESOLUCIONES RECAIDAS EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 174.