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JUICIO EN LÍNEA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-43/2025

 

PARTE ACTORA: YALILA ÁLVAREZ ATIENZO[2]

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: REBECA BARRERA AMADOR

 

SECRETARIA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta de enero de dos mil veintiséis.[4]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, dicta sentencia en el expediente SG-JLI-43/2025 en el sentido de revocar la resolución INE/CG1179/2025 emitida en el recurso de inconformidad, en los términos señalados en el apartado de los efectos de este fallo.

 

Palabras claves: recurso de inconformidad, comisión de trabajo de carácter temporal, cambio de adscripción, comisión y renovación de vigencia, estabilidad laboral.

 

I.     ANTECEDENTES

 

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Toma de posesión y desempeñó de su función. El uno de febrero de dos mil diecinueve, la parte actora tomó posesión como Vocal Ejecutiva en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con sede en Lerdo, Durango, desempeñando las funciones inherentes a su cargo desde esa fecha hasta el quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

 

2. Primer notificación de comisión de trabajo de carácter temporal (oficio INE/SE/2857/2024). El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, se le notificó a la promovente la comisión de trabajo de carácter temporal en la Vocalía Ejecutiva Local del INE en el Estado de Durango, del dieciséis de noviembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

 

3. Primer juicio laboral (SG-JLI-34/2024). Inconforme con la relatada comisión, el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó (vía Juicio en Línea) escrito de demanda de juicio laboral; el tres de diciembre siguiente, mediante Acuerdo Plenario, esta Sala Regional determinó la improcedencia del mismo y ordenó reencauzarlo al Consejo General del INE para que lo sustanciara y resolviera como recurso de inconformidad.

 

4. Segunda notificación de comisión de trabajo de carácter temporal (oficio INE/SE/1805/2025). El catorce de julio de dos mil veinticinco, se notificó a la promovente que la comisión de trabajo de carácter temporal en la Vocalía Ejecutiva Local del INE en el Estado de Durango estaría vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

 

5. Primer resolución de recurso de inconformidad (INE/CG/RI/SPEN/04/2024). El dieciséis de julio de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE resolvió el recurso de inconformidad en el sentido de sobreseerlo al considerar que una comisión de trabajo, al ser un movimiento organizacional de carácter temporal no ostenta la naturaleza de definitividad propia de un cambio de adscripción razón, por lo que, no era susceptible de ser controvertida mediante el recurso de inconformidad.

 

6. Asunto General, Acuerdo de Sala y segundo juicio laboral. El veinticinco de julio de dos mil veinticinco, la parte actora promovió (vía Juicio en Línea) medio de impugnación,[5] mismo que se tramitó como Asunto General (SG-AG-11/2025). El cinco de agosto siguiente -por acuerdo plenario-, la otrora Pleno de esta autoridad judicial determinó reencauzar a juicio laboral (SG-JLI-30/2025).

 

El primero de octubre posterior, esta Sala Regional determinó revocar la resolución de recurso de inconformidad, a efecto de que, se emitiera una nueva en la que, de no advertir la actualización de diversa improcedencia o sobreseimiento, se analizarán los agravios planteados por la parte actora.[6]

 

7. Segunda resolución (INE/CG1179/2025). Recurso de inconformidad (INE/CG/RI/SPEN/04/2024-Acto impugnado) El treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE -en cumplimiento- emitió resolución de recurso de inconformidad, en el sentido de confirmar los actos relacionados con la comisión de trabajo para apoyar actividades inherentes a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Durango, notificada mediante los oficios INE/SE/2857/2024 e INE/SE/1805/2025.

 

8. Recurso de apelación, tercer juicio laboral, competencia (SUP-JLI-59/2025). El trece de noviembre de dos mil veinticinco, la parte actora promovió ante la Sala Superior (vía Juicio en Línea) recurso de apelación. El cinco de diciembre siguiente -por acuerdo plenario-, la Sala Superior, determinó la competencia de este órgano jurisdiccional regional para conocer del medio de impugnación.

9. Recepción y turno (SG-JLI-43/2025). En su momento, se recibieron las constancias de la impugnación, y por acuerdo ocho de diciembre siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar la demanda como juicio laboral, y mediante el sistema de turno aleatorio se determinó remitirla a su ponencia para su sustanciación.

 

a.     Radicación, admisión y emplazamiento. El once de diciembre, se radicó el expediente en su ponencia, procedió con la admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento.

 

b.    Contestación de demanda, vista a la parte actora y citación a audiencia. Dentro de la fase de sustanciación, la parte demandada dio contestación a la demanda por lo que se dio vista a la parte actora con el referido escrito y sus anexos, así como con la contestación presentada por la demandada; y fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

c.               Audiencia laboral y cierre de instrucción. En la fecha acordada se celebró de manera virtual la audiencia de ley con la presencia de las partes actora y demandada. Verificada la etapa de alegatos, al no quedar diligencias ni pruebas pendientes que desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, dado que se trata de un juicio laboral promovido por una persona que controvierte la resolución dictada por el Consejo General del INE en un recurso de inconformidad, que se confirmaron los actos controvertidos relativos a la comisión de trabajo a cargo de la accionante para apoyar en actividades inherentes a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Durango; hipótesis y entidad federativa cuyo ámbito territorial es competencia de esta Sala Regional.

 

La anunciada competencia encuentra fundamento en la siguiente normativa:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.

 

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF): artículos 251, 252 y 253, fracción IV, inciso d), 260, 261, 263 fracción IX y 267 fracción XV.

 

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 4, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b).

 

      Ley Federal del trabajo: artículos 692 y 712.

 

        Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado: 134.

 

      Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[7]

 

      Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

      Acuerdo General 7/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

 

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[8]

 

      Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la JGE.[9]

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el caso, se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio laboral, previstos en los artículos 94, 96, 97 y 100 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

 

a)  Forma. Se hace constar el nombre y firma electrónica de la parte actora, se identifica el acto controvertido, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción y los agravios que, en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se cumple con dicho requisito, ya que la parte actora controvierte la resolución dictada por el Consejo General del INE el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, en el recurso de inconformidad INE/CG/RI/SPEN/04/2024, en la que se confirmaron los actos controvertidos relativos a la comisión de trabajo para apoyar en actividades inherentes a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Durango.

 

En ese sentido, la presentación se estima oportuna ya que aconteció dentro del plazo de quince días hábiles que señala el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios; toda vez que la interposición de la demanda ocurrió el catorce de noviembre siguiente, a través de la plataforma de juicio en línea de este Tribunal, por lo que es incuestionable que la misma se realizó de forma oportuna.

 

Respecto de la contestación de demanda, se estima que igualmente fue presentada de manera oportuna, pues el acuerdo por el que se corrió traslado con el escrito inicial le fue notificado a la parte demandada el once de diciembre posterior, y la contestación fue recibida en esta Sala Regional el doce de enero del año en curso; esto es dentro del plazo de diez días hábiles que contempla el numeral 100 de la Ley de Medios.[10]

 

c)  Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra debidamente legitimada, pues corresponde instaurar el juicio laboral a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus personas servidoras públicas, como en la especie sucede, ya que la accionante alega afectación a sus derechos laborales derivado de la resolución del recurso de inconformidad que afirma, fue contrario a sus intereses.

 

d)  Personería. La parte actora comparece por derecho propio; por su parte el Instituto demandado compareció a través de sus personas apoderadas, a quienes se les reconoció el carácter, de conformidad con los instrumentos notariales que fueron adjuntados a su escritos de contestación y de comparecencia, mediante acuerdos de quince y veintidós de enero.

 

e)  Definitividad. No procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

TERCERA. Planteamiento del caso. Cómo ha quedado precisado, la parte actora presentó el medio de impugnación que nos ocupa en contra del recurso de inconformidad, bajo los siguientes argumentos.

 

A.   Pretensión y agravios de la parte actora. La parte actora pretende en que se deje sin efectos la comisión de trabajo temporal que le fue encomendada, pues al extenderse, a su decir, se ha convertido en un cambio permanente del centro de trabajo irrazonable que podría considerarse un abuso de esa facultad, pues se le está separando de su entorno familiar sin causa justificada; para ello hace valer los siguientes agravios:

 

Para ello, reitera violaciones a los principios del debido proceso, exhaustividad, certeza, legalidad y objetividad en la resolución controvertida, al confirmarse las comisiones notificadas mediante oficio INE/SE/2857/2024 y posteriormente prorrogada por el diverso INE/SE/1805/2025.

 

Refiere que en el análisis realizado en torno a la resolución controvertida que ratifica los oficios por los que, se le notificó la comisión y la respectiva prórroga de esta, invocando el artículo 71 párrafo XV del Estatuto del Servicio Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa como base de la Comisión, sin embargo, no se aprecia el sustento legal ni los motivos en los cuales fundamentan la necesidad, únicamente describen actividades que no aportan algún elemento para justificar la misma.

 

Ello, pues a su decir, tales necesidades han de obedecer a motivos ciertos que justifiquen la decisión adoptada, objetiva y razonable, con el fin de que en su caso pueda rebatirlas y ejercer su derecho de defensa. Lo cual no sucedió, por lo que considera irregular el procedimiento en su esencia de legalidad a la que refiere la Constitución como principio rector en la Función Electoral.

 

Expone que no se consideró en la decisión de fondo la legalidad del procedimiento a la que aludió desde el inicio, únicamente se centraron en la emisión de la legalidad de los oficios, sin corroborar el procedimiento que, a su decir, violenta el debido proceso y de exhaustividad, así como al principio rector de legalidad.

 

Que cualquier acto administrativo que afecte la esfera jurídica de un miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional bajo el argumento de las necesidades del servicio debe estar debidamente fundado y motivado.

 

Asimismo, que la responsable se limitó a verificar la legalidad de los oficios cuestionados y su emisión, sin verificar el procedimiento, ni demostrar si era idóneo que un Vocal Ejecutivo Distrital acudiera a realizar las actividades descritas en los referidos oficios, dado que, el movimiento fue por necesidades del servicio, sin que en la resolución cuestionada se establecieran dichos criterios.

 

B. Argumentos hechos valer por el INE en su contestación de demanda.

 

I. Improcedencia de la pretensión. El INE refiere que es improcedente la acción intentada por la parte actora en atención a lo siguiente:

 

       El hecho de que haya sido comisionada de manera temporal para apoyar en las actividades de la Junta Local Ejecutiva de Durango, atiende a las necesidades del Instituto y a su función principal que es la organización de las elecciones y la cultura cívica encaminada a proveer a la ciudadanía de conocimientos necesarios para la participación en los comicios a celebrarse para elegir a sus gobernantes.

 

       No se trasgreden los derechos laborales de la hoy actora, derivado de que, a la fecha, no se le ha notificado un cambio de adscripción o rotación que implique la separación definitiva a su cargo de Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva de Durango, que no ha sufrido cambio ni modificación, ni ha dejado de percibir las prestaciones de carácter laboral a que tiene derecho.

 

       Que, una vez terminada la comisión, esto es, el primero de abril de dos mil veintiséis la ahora actora seguirá ejerciendo sus funciones como Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva de Durango.

 

       La accionante parte de una premisa incorrecta, al señalar que la comisión que le fue asignada es un cambio permanente, pues de ser así no se le hubiera notificado un oficio de comisión, sino uno de readscripción, lo cual no ha sucedido, dado que, a partir del primero de abril de dos mil veintiséis, la actora regresará a su lugar de adscripción, por lo que no se pueden prejuzgar hechos futuros de realización incierta. Por lo que, se deberá considerar que las funciones que actualmente realiza la parte actora son de carácter temporal.

 

       Se deben desestimar los agravios de la parte actora, porque no controvierten los fundamentos y motivos en materia de la presente impugnación, al ser reiterativos a los invocados en el recurso de inconformidad; de ahí que no exista propiamente un agravio que dé lugar a modificar o revocar la resolución impugnada.

 

II. Excepciones y defensas. El Instituto demandado opone las siguientes excepciones y defensas:

 

1.     La de improcedencia de la acción y la falta de derecho, para pretender la revocación de la resolución INE/CG/RI/SPEN/04/2024, por las razones de hecho y de derecho precisadas en el escrito de contestación; insiste, que los motivos de inconformidad que hizo valer la actora en su medio de impugnación que dio pie al recurso de inconformidad controvertido son reiteraciones de los que formula en el presente juicio, motivo más que suficiente para declararlos inoperantes.

 

2.     La de oscuridad en la demanda, toda vez que está redactada en términos confusos, imprecisos, controvirtiendo una comisión de trabajo temporal correctamente fundada, argumentado que debe ser tomada en cuenta como una figura totalmente distinta, como lo es el cambio de adscripción.

 

Hechos no controvertidos. Precisado a lo anterior, no son hechos controvertidos en este juicio laboral, por así admitirlos ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, los siguientes:

 

        La existencia de los oficios INE/SE/2857/2024 e INE/SE/1805/2025 referentes a la comisión temporal ordenada a la parte actora en Junta Local del INE en el Estado de Durango, inicialmente por el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco; y posteriormente, ampliada hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

 

        Que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE emitió resolución INE/CG1179/2025, en la que determinó confirmar los actos controvertidos relativos a la comisión de trabajo a cargo de la accionante para apoyar en actividades inherentes a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Durango.

 

D. Respuesta a los agravios.

 

En atención a la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[11] esta Sala Regional advierte que si bien, la parte actora formula agravios en contra la resolución emitida en el referido recurso de inconformidad, también expone argumentos a fin de controvertir la comisión de trabajo de carácter temporal y la continuidad de esta que le fueron ordenadas.

 

Lo anterior, pues de la lectura del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se deje sin efectos la comisión de trabajo temporal que le fue encomendada, pues al extenderse, a su decir, se ha convertido en un cambio permanente del centro de trabajo irrazonable que podría considerarse un abuso de esa facultad, pues se le está separando de su entorno familiar sin causa justificada.

 

En el juicio que nos ocupa, la parte actora expone que la resolución no está debidamente fundada ni motivada dado que, no quedó debidamente acreditada la necesidad del servicio por el cual se formuló la comisión, en virtud de que nunca obedeció a un motivo cierto que justificara la decisión adoptada por parte de la Secretaría Ejecutiva del INE, lo que, a su decir, violenta el procedimiento de su esencia de legalidad a la que refiere la constitución como principio rector en la función electoral.

 

Al respecto es de precisar que la justificación y motivación a que alude la parte actora, para emitir los respectivos oficios de comisión devienen de los diversos emitidos por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local en Durango, los cuales no le fueron notificados, tal y como lo expuso en su demanda de recurso de inconformidad.

 

Lo anterior, pues precisamente, desde la demanda primigenia, la parte expuso como motivo de reproche el que no se le dio a conocer de manera objetiva el motivo que argumentó la Vocal Ejecutiva Local -Aracely Frías López- para solicitar de forma indebida la referida comisión, pues dicha atribución no se encuentra en su facultades conforme los establecen los artículos 64 de la LEGIPE y 57 del Reglamento Interno del INE.

 

Al respecto, la responsable desestimó el agravio al estimar que no le causaba perjuicio al tratarse de oficios relacionados a un procedimiento previo para la materialización de la comisión y su renovación, así como de comunicaciones internas tendientes a cumplimentar los fines del Instituto, ya que había una obligación a cargo de las autoridades responsables de realizar notificación alguna, o bien, dar cuenta del motivo de los mismos, toda vez que, sus meros contenidos no traen por sí mismos efectos o incidencias en la esfera jurídica de la recurrente, sino que tales consecuencias de derecho, surgen una vez que se notifica la comisión de trabajo y su renovación.

 

Razonó que las propias solicitudes no representan por sí mismas la concertación de la comisión y su renovación, ya que su procedencia y perfeccionamiento quedarán sujetos a las actuaciones que realice la Secretaría Ejecutiva, en su calidad de instancia de conducción y supervisión de los órganos centrales, delegacionales y subdelegacionales del Instituto; así como a las de la DESPEN, como órgano encargado de controlar y organizar el servicio. Además, de que, dichas comunicaciones internas entre diversas áreas del instituto no constituyen actos definitivos que incidan en la esfera jurídica de la recurrente.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que le asiste la razón a la parte actora, pues acorde a lo señalado por el Instituto demandado en el recurso de inconformidad, el acto material que le genera perjuicio es efectivamente el oficio por el cual se le notificó la comisión de trabajo, mismo que ella impugnó precisamente por no estar fundado y motivado, pues no pueden desprenderse las razones y fundamentos por los cuales se justifique la comisión de trabajo que se encomendó a la actora desde 2024.

 

En ese sentido, es patente que la resolución del recurso de inconformidad no fue fundada ni motivada porque si bien se advierte que en dicha resolución la responsable incluyó diversas razones por la cuales a su juicio se justifica la comisión, lo cierto es que, en dónde debía estar incluida la justificación, era en los oficios de Comisión, por lo que el fondo del litigio debió centrarse en el análisis de dichos documentos, sin embargo, en la resolución impugnada se limita a señalar que se atiende a la solicitud de la Vocal Ejecutiva Local en el estado de Durango y las actividades que debe realizar, es decir, las necesidades del trabajo a las que alude la responsable, que en modo alguno pueden advertirse de la lectura de los oficios a través de los cuales se le notificó la comisión.

 

Lo anterior, resulta insuficiente pues no se colma el estándar de fundamentación ni motivación, al no derivarse las razones directamente de los oficios.

 

De ahí que, esta Sala coincide con la parte actora cuando refiere que la demandada, se limitó a revisar la legalidad de los oficios impugnados, y paso por alto su estudio de fondo, sin que la explicación que se incluye en la resolución del recurso de inconformidad pueda sustituir el contenido de los oficios mediante los cuales se le notificó la propia comisión y su respectiva extensión.

 

Si bien, de los razonamientos anteriores lo procedente sería revocar la resolución impugnada, a fin de ordenar a la responsable que emita una nueva en la que vuelva a revisar si el oficio de comisión y su ampliación se encuentran debidamente fundados y motivados, para, en su caso, confirmar o revocar dicha comisión, esta Sala Regional estima procedente realizar el estudio de los oficios impugnados con la finalidad de brindarle a la parte actora de la una justicia pronta y completa, conforme al artículo 17 constitucional.

 

Al respecto es un hecho notorio que la parte actora ha promovido dos juicios antes del que nos ocupa, encaminados a conocer y en su caso imponerse de las razones por las que se le comisionó a la Junta local en Durango capital, el primero de ellos en 2024 y que a la fecha no ha podido recibir respuesta clara y completa de las razones que motivaron su comisión de trabajo.

 

Aunado a lo anterior, de las constancias del expediente se aprecia que la extensión de la comisión de trabajo impugnada por la parte actora concluirá el treinta y uno de marzo siguiente, por lo que, de revocar la resolución impugnada, y ordenar que se emita una nueva, la cual a su vez será susceptible de ser impugnada ante esta Sala Regional, es posible que se alcance la fecha de término de la comisión lo que resultaría en que la materia del presente juicio dejaría de existir, de ahí que en el caso concreto se estime necesario pronunciarse sobre el fondo.

 

Oficios de comisión

 

Ahora bien, respecto de los oficios en los que se le notifica la comisión de trabajo y su extensión, la parte actora hace valer como agravios esencialmente los siguientes.

1. Argumenta que la Vocal Ejecutiva Local en Durango carece de facultades legales para solicitar la comisión. Asimismo, señala que la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE se atribuyó funciones que no le corresponden, ya que la gestión de rotación y permanencia compete exclusivamente a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional (DESPEN).

 

2. Señala que la "Comisión de Trabajo de Carácter Temporal" no está prevista ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), los cuales solo regulan cambios de adscripción y rotación.

 

3.  Refiere que el acto constituye una destitución de facto de sus funciones como Vocal Ejecutiva Distrital, pues afirma que las actividades asignadas en la comisión no coinciden con la cédula de su cargo establecida en el Catálogo de Cargos y Puestos del SPEN.

 

4. Alega que se desconoce el motivo u origen de la comisión, lo que le impide realizar una defensa adecuada contra posibles imputaciones y la deja en estado de indefensión.

 

5. Indica que ha sido privada de sus derechos adquiridos sobre su plaza sin que mediara un Procedimiento Laboral Sancionador o de Responsabilidad Administrativa que justificara tal medida.

 

6. Reclama que el acto administrativo de molestia en su responsabilidad laboral carece de la causa legal debidamente fundada y motivada, vulnerando los principios de certeza, legalidad y objetividad.

 

A continuación, se insertan los oficios controvertidos:[12]

 

 

 

Texto

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Texto, Carta

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Al respecto esta Sala Regional estima que le asiste la razón a la parte actora respecto de que los oficios de comisión no están debidamente motivados.

 

En ese sentido debemos precisar que el artículo 16 constitucional establece la obligación de todas las autoridades fundar y motivar todos los actos que emiten, especialmente aquellos en los que se pretende acotar o modificar derechos o prerrogativas.

 

Lo anterior se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. En ese sentido, de lo anterior se advierte que todo acto de autoridad debe encontrarse ceñido a lo siguiente:

 

1.     Que la autoridad emisora del acto sea competente para emitirlo.

2.    Que establezca los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,

3.     Que emita las razones que sustentan la emisión del acto.

 

Al respecto, del análisis de los oficios impugnados es posible concluir que no se cumple con la obligación de la motivación, ello, pues de su lectura no se aprecian razones que fundamenten la necesidad del servicio en la que se fundamentan dichos oficios.

Es así, pues de su lectura se aprecia que se emiten a solicitud de la Vocal Ejecutiva Local del INE en Durango, que la comisión tiene un periodo de tiempo de duración -en cada uno de ellos-, que se enlista una serie de actividades que la parte actora debe desempeñar durante su comisión y que debe ponerse en contacto con la Vocal Ejecutiva Local para más instrucciones.

 

Asimismo se aprecia que de acuerdo a la normativa del INE, los oficios refieren que la comisión se da por necesidades del servicio, sin embargo, no se expresan de forma clara cuales son las necesidades por las que se tiene que cambiar de lugar de trabajo, por ejemplo, el apoyo a los trabajos de un proceso electoral, la necesidad de los conocimientos o experiencia de la parte actora para implementar algún programa o protocolo, que exista parentesco con algún integrante de la junta a la que está adscrita, o bien que se encuentra en riesgo evidente su integridad o la del personal a su cargo, razones que establecen los Estatutos con relación a la rotación de personal por necesidades del servicio.

 

En ese sentido, los oficios se limitan a señalar que, en atención a la solicitud de la Vocal Ejecutiva Local, se autoriza la comisión de trabajo de la parte actora, y los datos que se refirieron con antelación.

 

Aunado a que, la comisión temporal constituye un movimiento laboral, el cual incide en las condiciones de trabajo de la persona servidora pública, por lo que, conforme al artículo 16 constitucional debe encontrarse debidamente fundado y motivado, con independencia de su carácter temporal. Con independencia de que se trate de trabajadores de confianza, ello no exime fundar y motivar el movimiento controvertido.[13]

 

De modo que es posible concluir que los oficios impugnados no se encuentran debidamente motivados, por lo que lo procedente será declarar fundada la acción, revocar el acto impugnado y en consecuencia los oficios de comisión de la parte actora, por consiguiente, dar por concluida la comisión de trabajo.

 

Conforme a lo anterior se dictan los siguientes:

 

E. Efectos

 

        Se declara procedente la acción de la parte actora.

 

        Se revoca la resolución INE/CG1179/2025 emitida el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, por el Consejo General del INE en el recurso de inconformidad INE/CG/RI/SPEN/04/2024.

 

        Se declara la nulidad de los oficios INE/SE/2857/2024 e INE/SE/1805/2025, en consecuencia, concluye de manera anticipada, por lo que deberá regresar a su lugar de adscripción originario a partir del uno de febrero de la presente anualidad.[14]

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R e s u e l v e

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; a las partes actora y demandada mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, en términos del Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior de este Tribunal; y, en términos de ley a las demás personas interesadas. Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal en atención a lo indicado en el acuerdo de sala emitido en el expediente SUP-JLI-59/2025.

 

Ello con la versión pública provisional de esta determinación que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios vigente; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales, 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 58, 64, 69, fracción II, 102 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, juicio laboral.

[2] En adelante, parte actora, demandante.

[3] En adelante, INE, Instituto demandado, demandada.

[4]  Las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo indicación en contrario.

 

[5] Denominándolo “Recurso de Apelación”.

[6] Se precisó que también debía tenerse como acto controvertido el oficio INE/SE/1805/2025, al ser la nueva vigencia de la comisión un acto continuado de aquel que motivó el recurso de inconformidad. Lo anterior, en atención la jurisprudencia 5/2004 de la Sala Superior de rubro CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.

[7] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior de este Tribunal el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.

[8] Aprobado el 4 de diciembre de 2023, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre posterior.

[9] Aprobado en sesión extraordinaria de 27 de febrero de 2023, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo siguiente.

[10] Lo anterior, considerando que del veintidós de diciembre de dos mil veinticinco al seis de enero del presente año, el INE suspendió labores en virtud de su segundo periodo vacacional; asimismo, que los sábados trece y veinte de diciembre (2025) y diez de enero (2026), así como los domingos catorce y veintiuno de diciembre (2025) y once de enero (2026), no se computan por ser inhábiles.

[11] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[12] El segundo de ellos localizable en el SG-JLI-30/2025, mismo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios.

[13] Al respecto sirve la tesis relevante: “CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE INTEGRANTES DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL RECONOCIDA EN LA LEY. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

 

[14] Considerando que el primero de febrero es día inhábil, los efectos surtirán a partir del día hábil siguiente, esto es el tres de febrero.