JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-1/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL. SECRETARIOS: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA. |
Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-1/2009, formado con motivo de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Dante Efraín Lugo Villegas, en su carácter de consejero suplente representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual impugna la sentencia de veintiséis de enero de dos mil nueve, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la propia entidad; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente relativo, se desprende lo siguiente:
1. El veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, José Antonio Elvira de la Torre, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó denuncia de hechos que a su parecer constituían actos violatorios a lo previsto por la ley electoral local, a la cual se le asignó el número de expediente PSE-QUEJA-004/2008.
2. En sesión extraordinaria del Consejo General mencionado, celebrada el cuatro de enero último, se resolvió fundada la queja aludida.
3. Inconforme, mediante escrito presentado el trece siguiente ante el propio instituto, José Luis Monterde Ramírez y Dante Efraín Lugo Villegas, con la calidad de representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional, interpusieron recurso de apelación, mismo que fue registrado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco bajo expediente RAP-007/2009-SP.
II. Acto impugnado. El veintiséis de enero de dos mil nueve, el tribunal electoral citado dictó sentencia, en la que confirmó la resolución primigenia. Aquélla fue notificada personalmente a la parte aquí actora ese mismo día; su contenido, en lo que importa, es del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
(…)
IV. La litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Joel González Díaz, con motivo de la denuncia de hechos promovida por el Partido Acción Nacional, radicada bajo el número de expediente PSE-QUEJA-004/2008, es violatoria del principio de legalidad que toda resolución de autoridad electoral debe cumplir, por ser uno de los principios constitucionales y legales rectores de la función electoral.
Los agravios a estudiar por esta Sala Permanente en el presente asunto, son los expresados por los promoventes en su escrito de demanda.
En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 544 del código de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.
Lo anterior, pretende que, en la especie, se cumpla con el principio de exhaustividad a que está sujeta toda resolución electoral, principio que se cumple mediante la práctica de un examen completo respecto del acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales, cuando los justiciables plantean una petición concreta en un medio de impugnación ordinario o extraordinario.
Tiene sustento lo anterior, en la tesis relevante dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es visible en las páginas 566 a la 568 del tomo correspondiente a las Tesis Relevantes de la Compilación Oficial 1997-2005, que es ilustrativa en el sentido del pronunciamiento:
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (Se transcribe).
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, se analizarán las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en las copias certificadas del obran en el expediente, así como el informe circunstanciado rendido a este órgano jurisdiccional por la autoridad responsable.
Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con el artículo 463 tienen valor probatorio pleno.
En síntesis, los agravios expresados por el actor en su escrito son los siguientes:
a) Que la resolución emitida el 4 cuatro de enero emitida (sic) por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contraviene los principios de certeza, legalidad y objetividad.
b) Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana no ha dado cumplimiento a lo establecido en el párrafo 8vo. transitorio del código electoral aplicable en la entidad, que estableció la obligación del instituto de expedir los reglamentos que del mismo código se derivan a más tardar a los cien días a partir de la entrada en vigor de dicho código, generando con ello un vacío legal para los actores políticos dentro de la presente contienda electoral haciendo nugatorio el alcance de los principios en materia electoral, pues se desconocen como deben operar ciertas reglas en materia electoral.
c) Dichos principios no son valorados por la autoridad sancionadora, en virtud de que no hace expresa la normatividad del momento en que un derecho fundamental por parte de un ente político se convierte en ventaja que transgreda el principio de imparcialidad consagrado en la Constitución local
d) Que la resolución que se combate no tiene fundamento que por sí solo sostenga la sanción que se impone al recurrente.
e) Que no se define literalmente en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo que es un acto anticipado de precampaña y campaña electoral, sin embargo el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana aplica e impone la sanción prevista en el numeral 458, párrafo primero, fracción I, inciso a).
f) Que el artículo 229 observa figuras que definen una precampaña y de igual manera se entienden por intrínsecas a esta acción, la negación de la existencia de dichas disposiciones hacen nugatoria la aseveración que sustenta la sanción motivo de agravio, en virtud de que la autoridad no valoró la inexistencia de circunstancias necesarias para una precampaña para posteriormente llevar a un razonamiento cierto, jurídico y previsto en el marco legal que motive de manera precisa la resolución.
g) Que los mensajes transmitidos no atacan la moral pública, no afectan derechos de terceros, no promueven la comisión de delito alguno, no perturban el orden público, no pasan por alto el respeto a la vida privada, no atacan la reputación de persona alguna y no promocionan o se postulan a favor de la guerra o la desigualdad.
h) Que la resolución que se combate es obscura e imprecisa en relación con el texto legal y esto deriva en una motivación y aplicación de una sanción indebida.
i) Que la resolución vulnera el principio de certeza, en el aspecto de que nunca se presentó documento probatorio, que vincule el hecho considerado violatorio a la norma electoral con el partido sancionado
j) Que la resolución que se combate es obscura e imprecisa en relación con el texto legal y esto deriva en una motivación y aplicación de una sanción indebida. (sic)
k) Que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral violenta la garantía consagrada en el artículo 6 de Nuestra Carta Magna, relativo a la libertad de expresión
l) Que los mensajes transmitidos no atacan la moral pública, no afectan derechos de terceros, no promueven la comisión de delito alguno, no perturban el orden público, no pasan por alto el respeto a la vida privada, no atacan la reputación de persona alguna y no promocionan o se postulan a favor de la guerra o la desigualdad. (sic)
m) Que al no desentrañar el fin de las acciones mal consideradas trasgresoras, no solo es el derecho de la Institución el que está siendo vulnerado sino también el derecho de todos de recibir información y la bifurcación del contenido del artículo como la libertad de expresar ideas y la de recibir el mensaje por parte de la sociedad quedan igualmente violentados.
De la lectura de los agravios se desprenden diversos conceptos de violación que guardan similitud entre ellos, por lo tanto, siendo éste un caso en que por su naturaleza, relación, y pretensión son similares los motivos de queja, se estudiarán de manera conjunta. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 04/2000, consultable en la página 23 de tomo correspondiente a la Jurisprudencia de la Compilación Oficial 1997-2005, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe).
El examen se hace relacionando los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución que se sustentan en la plenitud de jurisdicción que a este tribunal electoral le confiere el artículo 57, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como en el análisis y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos, que serán valoradas en los términos que disponen los artículos 375 al 378, disposiciones que se aplican en virtud de lo dispuesto por el artículo 419, que remite al 395, fracción VI y además en lo previsto por el artículo 420, párrafo segundo, todos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, aplicables por remisión de los numerales 4 y 60 de la Ley de Participación Ciudadana.
V. Los primeros motivos de agravios a estudiar por este órgano colegiado, son los que se identifican con los incisos a), b) y c) que a continuación se transcriben:
a) (Se transcribe).
b) (Se transcribe).
c) (Se transcribe).
Por lo que ve a los agravios que se identifican con los incisos a), b) y c) se advierte que la lesión que hace valer el apelante derivada de la resolución impugnada, en esencia es que la autoridad responsable, a la fecha ha incumplido con lo que establece el artículo 8° transitorio del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativo a emitir los reglamentos necesarios y aplicables al asunto en controversia, generando un vacío legal y contraviniendo con ello, los principios rectores en materia electoral, tales como la certeza, la legalidad y la objetividad establecidos en el artículo 12 base I de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Al respecto, tenemos que el partido político apelante esencialmente se queja del incumplimiento por parte del instituto electoral a lo establecido en el artículo 8avo. Transitorio del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto a la obligación del Instituto de expedir los reglamentos que del mismo código se deriven a más tardar a los cien días a partir de la entrada en vigor de dicho código, lo que aduce el apelante, se traduce en un vacío legal para los actores políticos dentro de la contienda electoral, y hace nugatorio el alcance de los principios en materia electoral, pues se desconoce como deben operar ciertas reglas.
Ahora bien, es cierto que el actor es omiso en señalar a qué reglamentos hace referencia en este punto de agravio, sin embargo también lo es, que de la lectura integral de su escrito de demanda se puede deducir que se trata del desconocimiento de las reglas concernientes a la propaganda electoral que son las aplicables al caso en controversia, y por ende a la falta de expedición de reglamentación en esta materia.
Previo al estudio del motivo de agravio transcrito en el párrafo precedente, este órgano jurisdiccional estima necesario establecer el marco jurídico normativo para tener presente, en la parte conducente, las disposiciones legales aplicables al caso en estudio.
Así entonces tenemos que, el Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco, señala como derechos de los partidos políticos, y en lo que al caso a estudio interesa, los siguientes:
Capítulo Tercero
De los Derechos de los Partidos Políticos
Artículo 66. (Se transcribe).
Ahora bien, son obligaciones de los partidos políticos:
Capítulo Cuarto
De las Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 68. (Se transcribe).
Artículo 69. (Se transcribe).
Respecto a las atribuciones del Consejo General del instituto electoral, el mismo código en comento establece:
Artículo 134. (Se transcribe).
De igual forma, en su Capítulo Cuarto, denominado: De la propaganda, puntualmente establece:
Capítulo Cuarto
De la Propaganda
Artículo 259. (Se transcribe).
Artículo 260. (Se transcribe).
Artículo 261. (Se transcribe).
Artículo 262. (Se transcribe).
Artículo 263. (Se transcribe).
Y finalmente, en su artículo Octavo transitorio señala:
(Se transcribe).
De la interpretación gramatical y sistemática de los ordenamientos transcritos en párrafos precedentes se colige que del artículo Octavo transitorio, se deriva más que una “obligación”, como erróneamente lo señala el apelante, una facultad que se otorga a la autoridad administrativa electoral, para efectos de cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en el código de la materia.
De lo anterior se colige, que si bien es cierto el instituto electoral no emitió reglamento alguno en el que se estipularan las reglas aplicables en el proceso electoral referentes a la propaganda electoral, lo que no era su obligación, también lo es que esto de ninguna manera exime de la responsabilidad y obligación que tiene el partido político recurrente de atender puntualmente a los ordenamientos establecidos al efecto en el código electoral aplicable, que en este sentido son muy claros y precisos, al contener en su capítulo cuarto un apartado especialmente denominado “De la propaganda”, que a su vez contiene todas y cada una de las reglas necesarias, que aduce el actor en su agravio, se desconocen al momento de actuar en la contienda electoral y generan un vacío legal, lo anterior en razón que es deber y obligación de los partidos políticos cumplir con las normas y observar los procedimientos señalados en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Lo anterior se deriva claramente de las obligaciones de los partidos políticos, al determinar que este deber no está sujeto a la emisión de reglamento alguno por parte de la autoridad administrativa electoral, máxime que el mismo cuerpo legal en comento establece, contrario a lo aseverado por el recurrente, la obligación específica de abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas, y en cambio para el instituto electoral, señala como atribución y no así como obligación, el aprobar y expedir los reglamentos interiores que resulten necesarios para el debido ejercicio de sus facultades.
Así pues, se concluye que contrario a lo que señala el actor, la autoridad responsable, se ha pronunciado dentro del marco de una debida fundamentación y motivación, basada en la correcta emisión de la resolución apegada en todo momento a los principios rectores de la materia electoral, tales como certeza, legalidad y objetividad.
Por lo anteriormente expuesto, los agravios descritos en el presente considerando identificados con los incisos a), b) y c) se declaran infundados, por lo que se confirma la resolución impugnada en lo conducente.
VI. Los siguientes motivos de agravio son los que se identifican con los incisos d), e), f), g), h), j) y l)
d) (Se transcribe).
e) (Se transcribe).
f) (Se transcribe).
g) (Se transcribe).
h) (Se transcribe).
j) (Se transcribe).
l) (Se transcribe).
En relación a los agravios transcritos, se deduce que la lesión derivada de la resolución que se combate, es en esencia que la autoridad administrativa electoral, tipifica sin sustento legal existente, de manera obscura e imprecisa, la figura jurídica estipulada en el artículo 447, párrafo 1, inciso V y VIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al considerar como un acto anticipado de precampaña la difusión por parte del Partido Revolucionario Institucional, de dos anuncios espectaculares, que contiene el primero la leyenda “tres años más – tengo miedo, tengo miedo – distrito 10 va! – Zapopan – www.pridistrito10.com” y que además contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional; mientras que el segundo contiene la leyenda “como no te voy a querer – distrito 10 va! – Zapopan - www.pridistrito10.com” y que además contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, lo que originó una motivación y aplicación de una sanción indebida, contraviniendo los principios rectores en materia electoral.
Una vez establecido lo anterior y con la finalidad de llevar a cabo un estudio minucioso del agravio esgrimido por el apelante, se procederá a fijar el marco jurídico relativo a las cuestiones de fondo que se exponen en el presente considerando.
En este sentido, el artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco establece:
Artículo 13.- (Se transcribe).
En tanto, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, regula, entre otras cuestiones, los temas relativos a obligaciones de los partidos políticos, precampañas, campañas electorales, propaganda electoral y sanciones, tal como se establece a continuación:
Artículo 229.- (Se transcribe).
Artículo 230.- (Se transcribe).
Artículo 235.- (Se transcribe).
Artículo 255.- (Se transcribe).
Artículo 259.- (Se transcribe).
Artículo 260.- (Se transcribe).
Artículo 446.- (Se transcribe).
Artículo 447.- (Se transcribe).
Artículo 450.- (Se transcribe).
Artículo 458.- (Se transcribe).
Artículo 471.- (Se transcribe).
Entrando al estudio de la controversia planteada, relativa a considerar si los hechos atribuidos al Partido Revolucionario Institucional, relativos a la exposición de anuncios espectaculares en el Municipio de El Salto, Jalisco, pueden constituirse como expresión de acto anticipado de precampaña, y por tanto estipularse dicho acto como infracción, en términos del artículo 447, párrafo 1, inciso I, V y VIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana; es posible advertir de los artículos transcritos con anterioridad, que es en el seno de los partidos políticos, donde se marca el inicio de la actividad proselitista, por parte de los propios militantes, con la finalidad de posicionarse hacia el interior y obtener la designación como candidato a un puesto de elección popular.
Por otra parte, además de definir claramente lo que se debe entender por precampaña electoral, actos de precampaña, propaganda de precampaña electoral y precandidato, en el mencionado código electoral, también se prevé que, en caso de que los partidos políticos, sus miembros o militantes, realicen las conductas que en el mismo código se encuentran previstas, incumpliendo con los requisitos, condiciones y tiempos permitidos para ellos, el Consejo General del Instituto Electoral podrá imponer diversas sanciones, que van desde la amonestación pública, hasta la cancelación del registro, o la suspensión total hasta por tres años de financiamiento público para actividades ordinarias, tratándose de partidos políticos e incluso con la negativa del registro del precandidato.
Por tanto, es posible advertir que el legislador jalisciense dispuso, como una finalidad primordial del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prohibir a los aspirantes a candidatos, a un cargo de elección popular, que lleven a cabo conductas de proselitismo intrapartidista fuera de los plazos, condiciones y requisitos previstos en el mismo ordenamiento jurídico.
En el mismo orden de ideas, la legislación secundaria en el Estado de Jalisco, establece un procedimiento que debe cumplir el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a fin de investigar y en su caso, sancionar a aquellos partidos políticos o ciudadanos que, con el afán de lograr una postulación como candidatos a cargo de elección popular, por el partido en el cual simpatizan, lleven conductas fuera de los causes (sic) constitucionales estatutarios y legales, como pueden ser los actos anticipados de precampaña.
De conformidad con el artículo 230, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las precampañas son el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; de igual manera, el ordenamiento legal en cita, en el párrafo 4, establece que precandidato, es aquel ciudadano que pretende ser postulado por un partido político, como candidato a cargo de elección popular, conforme a el código electoral y a sus propios estatutos, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Así pues, del mencionado ordenamiento legal, se colige, que las precampañas son entonces, todo el conjunto de actividades que de manera previa al registro oficial de candidatos, ante la autoridad administrativa electoral competente, se realiza en el marco de la contienda interna de un partido político, con la finalidad de seleccionar a los ciudadanos que se postularán para contender por los cargos de elección popular.
En la misma tesitura, se establece en el precitado artículo, en el párrafo 2, que constituyen actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en los que los precandidatos a una precandidatura se dirigen a sus afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener el respaldo para ser postulados como candidato a un cargo de elección popular; así mismo en el párrafo 3, se establece como propaganda de precampaña electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido en el mismo Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y el que señale la convocatoria respectiva difunden las precandidaturas a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
De esta forma, se deduce, que la propaganda de precampaña electoral, es toda expresión de comunicación de ideas, con características persuasivas, que se capta a través de los sentidos, con la intención de difundir la temprana presentación de las candidaturas internas de los diversos partidos políticos, susceptibles de obtener la designación a ser candidato a cargo de elección popular, durante los procesos electorales.
Acorde con lo anterior, el artículo 229, párrafo 2, fracción II del citado código electoral, establece que los actos de precampaña se efectuarán a partir de la cuarta semana de enero del año de la elección y no podrán tener una duración mayor de cuarenta días.
Acorde con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 229, del ordenamiento legal en cita, fuera de los plazos previstos para las precampañas, está prohibida la celebración y difusión por cualquier medio de actos políticos, propaganda o cualquier otra actividad con fines de proselitismo electoral.
La interpretación sistemática de todas las disposiciones transcritas con antelación, permite arribar a la conclusión de que los actos de precampaña y la difusión de propaganda electoral deben llevarse a cabo en periodos específicos, por lo que cualquier acto de proselitismo electoral, ejecutado fuera de los periodos establecidos en la ley para tal efecto, debe considerarse prohibido, tanto para el partido político postulante, como para los precandidatos o aspirantes; es por esto, que de actualizarse dicha infracción, se ha fijado en código electoral, un sistema que permite investigar, valorar, juzgar y en su caso, imponer la sanción correspondiente.
Ahora bien, la razón por la que el legislador ha previsto todo este mecanismo tendiente a regular las precampañas y los actos anticipados a las mismas, así como un procedimiento sancionador que incluye la aplicación de sanciones, es atribuible a que ello salvaguarda la garantía de una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, con lo que se evita que determinada institución política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña electoral respectiva, lo que se reflejaría en un desequilibrio en las oportunidades de difusión de las plataformas y posicionamientos electorales y finalmente en un uso mayor de recursos públicos.
En consecuencia, los actos anticipados de precampaña en función del tiempo, es decir, realizados antes de la cuarta semana del mes de enero del año de la elección, cuyo contenido se encuentre dirigido a la promoción y difusión del partido político, o de los candidatos, con fines de proselitismo electoral para la obtención del voto y que además impacten tanto en el desarrollo del proceso electoral como en la decisión del electorado; transgrede los principios rectores de la materia electoral, específicamente los relativos a la igualdad y equidad que deben regir en todo proceso electoral acorde con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Jalisco, en concordancia con la Carta Magna.
Una vez precisado lo anterior, y tal como lo sostiene la autoridad responsable en la resolución que se impugna, se determina conforme a lo estipulado en párrafos que anteceden que efectivamente las actividades de instalación y difusión de espectaculares atribuibles al partido político denunciado, corresponden a actos anticipados de precampaña, de tal forma que constituya un incumplimiento a los requisitos previstos en la ley.
Lo anterior es así, dado que, como se aduce en la resolución de fecha cuatro de enero del año en curso, en los espectaculares es posible advertir el emblema del Partido Revolucionario Institucional, así como un lema partidario, por lo que constituye un beneficio para el partido apelante, al obtener una ventaja sobre los demás partidos políticos contendientes, influyendo de manera anticipada en la opción política por la que los ciudadanos habrán de elegir en la contienda electoral 2008-2009, quebrantando los principios rectores de igualdad y equidad que deben regir en actual el proceso electoral.
Por tanto, la resolución impugnada, fue dictada conforme a derecho, ya que tal y como se sostiene en la misma, la exposición de anuncios espectaculares constituyen un acto anticipado de precampaña, al colocarse en una situación ventajosa, respecto de los demás contendientes políticos, quebrantado con ello los principios de igualdad y equidad, impactando en el desarrollo del proceso electoral.
A manera de conclusión, la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en congruencia con la autoridad responsable, sostiene que el partido político apelante, ha llevado a cabo prácticas contraventoras a las establecidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana, tales como el incumplimiento al artículo 229, párrafo 2, fracción II y párrafo 3, en relación con lo señalado en los preceptos 446 párrafo 1, fracción I, 447 párrafo 1, fracciones I y V y VIII, al realizar actos anticipados de precampaña, por lo que es procedente imponer la sanción correspondiente a amonestación pública.
Es importante señalar, que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el recurrente califica a la resolución de la queja identificada como PSE-QUEJA-004/2008, de obscura e imprecisa, en relación con el texto legal, lo que deriva en una motivación y aplicación de una sanción indebida y por ende, una contravención a los principios rectores de la materia electoral.
Aunando (sic) a lo anterior y a todas luces contrario a lo que aduce el apelante, en la resolución de la queja citada en el párrafo que antecede, es posible advertir que la autoridad responsable realizó una investigación detallada, que llevaron a centrar sus argumentos y fundamentos de una manera exhaustiva y claramente formulada, sin que en ella sea posible deduzcan contradicciones o agravios sin atender, respetando a cabalidad los principios rectores en la materia; originando como consecuencia, una correcta aplicación de la sanción en términos, en términos del artículo 458, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Lo anterior es así, dado que de la resolución en estudio se desprende que se fijó la sanción, tomando en cuenta diversos aspectos, tales como:
- Que el partido político sujeto a procedimiento, como institución política acreditado ante la autoridad administrativa electoral, se encuentra obligado a cumplir con el código en la materia, así como las disposiciones que de ella emanan, como lo son, las relativas a las precampañas, y propaganda electoral que se realicen al efecto de un proceso electoral.
- Que la autoridad responsable, es decir el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se encuentra facultado, en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción XXII, del código en la materia, para imponer las sanciones a los partidos políticos que incurran en faltas administrativas.
- Que la autoridad responsable, al fijar la sanción, tomó en consideración la individualización de la misma, de acuerdo al artículo 459, párrafo 5, del Código Electoral.
- Que fueron tomados en cuenta, para graduar la sanción relativa, los aspectos de determinación de las consecuencias materiales y efectos perniciosos de la falta cometida, la determinación de la conducta y de igual manera; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo la determinación de la intencionalidad o negligencia del infractor, la existencia o no de reincidencia; de igual modo, la determinación de la calificación de la conducta evaluada, como sistemática; en la misma tesitura, la singularidad o pluralidad de infracciones; la determinación de la violación a preceptos constitucionales o legales y por último, la calificación de la gravedad de la falta.
De cada uno de los elementos precitados, se colige que la aplicación de la sanción, no fue un acto arbitrario, alejado del marco jurídico y de las lineamientos establecidos para la aplicación de la misma, sino que contrario a lo que aduce el apelante, y en concordancia con la responsable, la aplicación de una amonestación pública y el ordenamiento de retirar los anuncios espectaculares en cuestión, constituyen la sanción precisa, para cumplir con la finalidad correctiva, sin excesos que afecten el desarrollo de las actividades del partido político infractor, ni provocar insolvencia o imposibilidad del pago.
En razón de las consideraciones vertidas, esta Sala Permanente confirma en lo referente la resolución impugnada y determina que son infundados los agravios que se identifican con los incisos d), e), f), g), h), j) y l) en el presente considerando.
VIII. El actor hace valer también el siguiente motivo de agravio, que se identifica con el inciso k) y m) en los siguientes términos:
k) (Se transcribe).
m) (Se transcribe).
Por lo que ve a los agravios descritos, se advierte que el actor se duele en esencia de que la resolución recurrida, transgrede la garantía consagrada en el artículo 6 constitucional, y por ende vulnerando (sic) el derecho de la sociedad de ser receptores de la expresión de ideas y mensajes e información.
Ahora bien, para el estudio del agravio hecho valer por el apelante, esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, estima pertinente establecer una serie de consideraciones relativas al ejercicio de la libertad de expresión, para encontrarse en aptitud de pronunciarse respecto.
Si bien es cierto, la garantía a la libertad de expresión constituye un derecho fundamental para facilitar el desenvolvimiento de la democracia y de la participación del pueblo, como entidad soberana, en la toma de decisiones en un estado de derecho democrático; también es cierto, entonces, que el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión.
En esta tesitura, el artículo 6º constitucional, establece dos derechos fundamentales distintos: 1) El derecho a la libertad de expresión y 2) El derecho a la libertad de información. Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad de información otorga el derecho de obtener la información existente sobre determinados hechos y actos jurídicos.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, aseverando que constituyen, como ya se he (sic) mencionado, componente necesario para el funcionamiento de un estado de derecho con democracia representativa, tal como se advierte en la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, cuyo texto se transcribe:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.- (Se transcribe).
Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1º, 3º, 6º, y 7º, en concordancia con los artículos 40 y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, es que los criterios sostenidos por el Alto Tribunal, así como la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, invocados al efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 499, párrafo I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, van en función de argumentar que el derecho a la libre expresión, por destacado o indispensable que resulte para el estado democrático de derecho, no es ni puede ser un derecho de carácter absoluto o ilimitado, que dicho sea de paso, criterio en el que coincide la autoridad responsable.
De tal forma que en el caso que nos ocupa y tal como se deriva de la resolución que se combate, tratándose de ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de los partidos políticos, debe estar limitada y bajo determinada censura, en razón de que tanto estas entidades de interés público, como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto en la materia política en general, se refiere y en la político-electoral en específico, concretamente, las que atañen a su intervención en la vida política durante los procedimientos electorales, evitando, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de terceros; por tanto, debe garantizarse y vigilarse que este derecho fundamental, se realice con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41 de la Constitución General de la República.
Por ende, es preciso proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, como requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación, con el artículo 41, de la misma Constitución, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.
Y en lo que respecta a los límites que se establecen en la legislación secundaria del Estado de Jalisco, los partidos políticos, con la finalidad de no escaparse de los límites del articulo 6 constitucional, deben tener presente que los artículo 229, párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 260, párrafo 1, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, disponen que la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos, deberán llevarse a cabo dentro de los plazos fijados para tal efecto.
De cuanto ha quedado expuesto, este órgano jurisdiccional, sostiene, que al partido político recurrente, fuera de transgredírsele el ejercicio de la libertad de expresión en sus dos aspectos; ha excedido los límites del mismo, puesto que como ya ha quedado demostrado en considerando anterior, incumple con la normatividad electoral vigente, establecidos en los artículos 229, párrafo 2, fracción II y 260, párrafo 1, ambos ordenamientos del Código Electoral y de Participación Ciudadana; esto es así en función de que el contenido de los anuncios espectaculares se advierten actos anticipados de precampaña electoral, excediendo los límites impuestos para el ejercicio de la garantía de libertad de expresión que se otorga a los partidos políticos.
Por tanto, se confirma la resolución impugnada, emitida por la autoridad responsable, Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, dado que no vulnera la libertad de expresión.
En razón de las consideraciones vertidas, esta Sala Permanente determina que son infundados los agravios que se identifican con los incisos k) y m) en el presente considerando, confirmándose en lo conducente la resolución impugnada.
IX. El actor hace valer también el siguiente motivo de agravio, que se identifica con el inciso i) en los siguientes términos:
i) (Se transcribe).
En relación al agravio descrito en este considerando, es evidente que el partido político es el único beneficiado con la propaganda contenida en los dos espectaculares, de los que se desprende propaganda relativa al partido política actor, siendo que el primero de ellos contiene la leyenda “tres años más – tengo miedo, tengo miedo – distrito 10 va! – Zapopan – www.pridistrito10.com” y que además contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional; mientras que el segundo contiene la leyenda “como no te voy a querer –distrito 10 va! – Zapopan - www.pridistrito10.com” y que además contiene el emblema del Partido revolucionario Institucional.
De conformidad con el artículo 68, párrafo 1 del código de la materia, es obligación de los partidos políticos el conducir sus actividades dentro de los causes (sic) legales, y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos y que además, el partido es imputable por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades, tal como lo señaló el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis relevante identificada con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS, SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
En virtud de las consideraciones vertidas, esta Sala Permanente determina que es infundado los agravios (sic) que se identifica con el inciso i) en el presente considerando, confirmándose en lo conducente la resolución impugnada
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69 y 70 fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 4 fracción III, 73 y 77 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 4 y 60 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado; en relación al 4 fracción III, 10 fracción III, y 78 párrafo primero, 79 y 86 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, esta Sala Permanente del Tribunal Electoral
R E S U E L V E
PRIMERO. La competencia de esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver del recurso de apelación RAP-007/2009-P, quedó acreditada en términos del considerando I de esta resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados los motivos de agravios expresados por el actor en su escrito de expresión de agravios (sic), identificados para su estudio con los incisos a), b) y c); d), e), f), g), h), j) y l); k) y m); e i) por los motivos y fundamentos expuestos en los considerandos V, VI, VII y VIII respectivamente de esta resolución.
TERCERO. Se confirma la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ESPECIAL INCOADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS PROMOVIDA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RADICADA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE PSE-QUEJA-004/2008, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en sesión del 4 cuatro de enero del 2009 dos mil nueve.”
III. Presentación del medio de impugnación. El juicio de revisión constitucional electoral, fue presentado ante la autoridad responsable, el treinta de enero de dos mil nueve, por Dante Efraín Lugo Villegas, consejero suplente representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a las veinte horas con cinco minutos.
IV. Aviso de presentación. Se informó mediante fax el treinta y uno de los mismos mes y año, dirigido al doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, Magistrado Presidente de esta Sala Regional, remitido por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la promoción del juicio.
V. Remisión a la Sala. Por oficio SGTE-085/2009, recibido en esta Sala el tres de los corrientes, se envió el expediente original del recurso de apelación local.
VI. Tercero interesado. En el oficio precitado, el tribunal responsable comunicó que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.
VII. Turno. Por acuerdo de tres de este mes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional proveyó integrar el expediente SG-JRC-1/2009. Asimismo, conforme a las reglas de turno, lo remitió a la ponencia del magistrado electoral Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la ley citada.
VIII. Sustanciación. Por auto de nueve posterior, el magistrado instructor acordó radicar y admitir a trámite la demanda.
Finalmente, por auto de dieciocho ulterior, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo 1, y 195, párrafo 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para controvertir la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala tiene jurisdicción.
En principio, es importante destacar que a partir de las recientes reformas constitucional y legal en materia electoral, la distribución competencial entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de un juicio de revisión constitucional electoral, de acuerdo con los artículos 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se surte de la siguiente manera: la Sala Superior tiene competencia en los asuntos relacionados con las elecciones de Gobernador de las entidades federativas y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; mientras que las Salas Regionales la tienen para conocer de los atinentes a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, asamblea legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal.
Esto es, la intención de la reforma citada en materia de distribución de competencias fue atribuirlas de conformidad con el tipo de elección.
Luego, se considera que al órgano jurisdiccional competente para dirimir controversias relativas a cierto tipo de elección, también le corresponde resolver aquellos casos que se encuentren estrechamente vinculados o puedan incidir directamente con esa elección, como son, los originados por denuncias de actos anticipados de precampañas. Ello fue sustentado por la Sala Superior de este tribunal en la sentencia pronunciada el veintitrés de octubre del año inmediato anterior, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC- 2683/2008.
En el presente medio de impugnación, se combate la sentencia de veintiséis de enero pasado, dictada por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que confirmó la resolución de cuatro de los mismos mes y año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la propia entidad, recaída a la denuncia por actos anticipados de precampaña, que desde su perspectiva, fueron violatorios del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
Este órgano de control constitucional advierte que tanto en las citadas resoluciones, como en la denuncia correspondiente, no se especifica con cuál elección están vinculados los actos anticipados de precampaña denunciados.
Sin embargo, es evidente que al haberse dado a conocer hechos supuestamente infractores del código electoral invocado, mismos que originaron un expediente de queja y que, a la postre, se resolvió por el instituto electoral referido, indudablemente que se trata de actos involucrados con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en la entidad, el cual inició el cuatro de diciembre de dos mil ocho, con la publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de la convocatoria para la celebración de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de munícipes, emitida por el Consejo General del instituto citado, en concordancia con lo estatuido por el artículo 213 del código electoral local.
En dicho proceso electoral, se elegirán únicamente a los integrantes del Congreso del Estado de Jalisco y de sus ayuntamientos; por ende, si bien es cierto, en principio se advierte que los actos denunciados no están relacionados con alguna elección local en particular, es evidente que al no elegirse gobernador en esta oportunidad, por exclusión, sólo inciden directamente en las elecciones de diputados e integrantes de los ayuntamientos, es decir, indefectiblemente se ligan con el proceso electoral de Jalisco.
De tal suerte, tomando en consideración que esta Sala Regional es competente para conocer, en única instancia, de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra actos o resoluciones definitivas y firmes emitidos por las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones de los procesos electorales en que se elijan diputados locales y miembros del ayuntamiento, en el ámbito en que ejerce jurisdicción, es inconcuso que la competencia para conocer del presente medio de impugnación, se surte a favor de esta Sala, al emanar de hechos relacionados con una denuncia de actos anticipados de precampaña posiblemente transgresores del código electoral local, que pueden incidir en las elecciones antes precisadas, sancionadas por una autoridad de una entidad federativa perteneciente a esta primera circunscripción plurinominal.
Estimar lo contrario, desnaturalizaría el espíritu que motivó la reforma constitucional en torno a que cada Sala Regional conociera de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados con los comicios de diputados locales y munícipes de las entidades federativas en que ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Presupuestos procesales.
1. Legitimación y personería. Conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio de revisión constitucional electoral solamente podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes, lo que se colma en el justiciable, puesto que fue entablado por el consejero suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el instituto electoral local, quien por cierto, junto con el consejero propietario, interpuso el recurso primigenio.
2. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley de la materia, ya que, como se advierte a foja doscientos nueve del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el veintiséis de enero de dos mil nueve y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable el treinta posterior, según acuse de recibo (folio 4 del cuaderno principal).
3. Requisitos generales de procedencia. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que cumple con los requerimientos que prevé el numeral 9, de la ley en consulta, dado que el promovente hizo constar su nombre, domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad señalada como responsable y manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y estampó su firma autógrafa.
4. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen tales extremos, incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
a) Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f), del numeral 86 referido, se encuentran satisfechos, dado que contra la resolución dictada en el recurso de apelación, no procede medio de defensa alguno, toda vez que la ley local no dispone su existencia, que pueda tener por efecto la modificación, confirmación o revocación de la sentencia combatida; luego, es evidente que se colma el requisito de procedencia consistente en que el acto atacado sea definitivo y firme.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página setenta y nueve, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
b) Violación a preceptos constitucionales. El Partido Revolucionario Institucional, manifiesta expresamente, que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, debe tenerse por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral mencionada, en tanto que el enjuiciante formuló motivos de disenso tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Tiene aplicación, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguientes de la compilación invocada, de la voz: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. En el caso se satisface el requisito señalado por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a que el recurso primigenio se refiere a la confirmación de la sanción impuesta al ahora accionante por la comisión de diversos actos que constituyen una supuesta violación a los principios rectores que deben imperar en los procesos electorales.
Al respecto, la Sala Superior ha interpretado que las resoluciones que puedan afectar, positiva o negativamente la imagen de un partido político o de sus candidatos, en relación con su participación en un procedimiento electoral que se desarrolla en un Estado o bien que puedan incidir en el resultado final de la elección, son impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral.
Por ello, tal requisito de procedencia también se colma, pues la materia del juicio en estudio es resolver sobre la constitucionalidad de una sentencia en la cual se confirmó la sanción impuesta al partido político actor; de manera que, en caso de acoger su pretensión, podría revocarse o modificarse la misma, quedando sin efecto la amonestación pública, lo cual, de suyo, es suficiente para acreditar la determinancia.
Al respecto es pertinente invocar la jurisprudencia 12/2008, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, del título: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.”
d). Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, dado que, de conformidad con la interpretación a lo establecido en el artículo 309 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la jornada electoral se celebrará el cinco de julio de dos mil nueve, y de acuerdo con el artículo 6° transitorio, incisos a) y b) del decreto número 22228/LVIII/08, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los funcionarios electos para el cargo de munícipes y de diputados, tomarán posesión los días uno de enero y de febrero de dos mil diez, en ese orden.
TERCERO. Los agravios que aduce el Partido Revolucionario Institucional son:
“PRIMERO.- Causa agravio a mi representado, la resolución de fecha 26 veintiséis de enero del 2009 dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco relativo al expediente RAP-007/2009-SP, en virtud de que contraviene los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna adminiculados al diverso 499 del código de la materia. En lo que interesan mencionan lo siguiente:
Artículo 14. (Se transcribe).
Artículo 16. (Se transcribe).
Artículo 499 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este libro, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los criterios sometidos en la materia electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que a juicio del Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Electoral y de sus órganos desconcentrados resulten procedentes, en defecto de estos, los principios generales del derecho.
EL REALCE ES PROPIO.
En efecto, a partir de las garantías de debido proceso y legalidad que se desprenden de los artículos en mención, así como de la obligada aplicación de los principios constitucionales en materia electoral, certeza, legalidad, objetividad, etc., se advierte que el tribunal electoral emitió una sanción obscura e incongruente respecto a los agravios analizados en los incisos a), b) y c) del considerando V visible a foja 16 dieciséis de la sentencia de mérito ahora impugnada; toda vez que EL TRIBUNAL CONSIDERÓ INFUNDADO EL ARGUMENTO DE MI REPRESENTADO, SOSTENIENDO QUE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 8° TRANSITORIO DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, NO ESTATUYE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR UN REGLAMENTO QUE DILUCIDE EL CONCEPTO “ACTO ANTICIPADO DE CAMPAÑA” (sic); ASÍ CONSTA EN EL ANÁLISIS DE LA FOJA 24 DEL RAP-007/2009-SP, QUE EN OBVIO DE REPETICIONES SE SOLICITA SE TENGA POR TRANSCRITA EN ESTE AGRAVIO.
SIN EMBARGO, PESE A LO QUE SE ARGUMENTÓ POR EL TRIBUNAL ELECTORAL, DEBE SEÑALARSE QUE UNA DEBIDA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL CONLLEVA A UN ANÁLISIS preciso de los conceptos y los alcances del significado intrínseco de las palabras, por lo que la naturaleza del verbo “emitir”, se advierte que es imperativo y no potestativo lo que este verbo implica.
En efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en la resolución que se combate argumentó:
“De la interpretación gramatical y sistemática de los ordenamientos transcritos en párrafos precedentes, se colige que del artículo Octavo transitorio, se deriva más que una “obligación”, como erróneamente lo señala el apelante, una facultad que se otorga a la autoridad administrativa electoral, para efectos de cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en el código de la materia.”
Si bien es cierto que el código en su artículo 134 otorga facultades materialmente legislativas a un órgano que por su naturaleza es formalmente administrativo, no menos cierto es que, el mismo ordenamiento legal en su transitorio octavo obliga creando en diversos rubros del mismo ordenamiento una bifurcación entre una facultad y una obliga (sic) que se debe cumplir, para ello basta desentrañar meticulosamente los alcances del transitorio, puesto que la misma ley en su artículo 499 expresa: (se transcribe).
En cuanto al transitorio versa: (Se transcribe)
De aquí que podemos concluir que la naturaleza gramatical de esta disposición es imperativa puesto que no antecede un verbo auxiliar que deje opción como “podrá…”, ni una consideración como “está facultado…”.
Así mismo, los alcances de los verbos emitir y expedir vislumbran dicha naturaleza imperativa, puesto que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua los define como:
EMITIR: Dar, manifestar por escrito o de viva voz un juicio, un dictamen, una opinión.
EXPEDIR: Despachar, extender por escrito, con las formalidades acostumbradas, bulas, privilegios, reales órdenes, etc.
El artículo analizado obliga al Consejo a emitir y expedir lo que la ley estipula, sería un absurdo que lo faculte dos veces, como lo afirma el tribunal expresando una facultad. El artículo 134 lo faculta expresamente a ese H. Consejo para posteriormente obligarlo con esas atribuciones a determinado obrar:
Artículo 134. (Se transcribe).
EL REALCE ES PROPIO
Posteriormente en el apartado de transitorios lo obliga y podemos ver un orden lógico en el proceder estipulado para un organismo de esta índole, además de tener por sí mismo una lógica jurídica que el H. Tribunal no consideró en su resolutorio: una institución no puede estar obligada a determinado acto para el cual no tiene facultades; por ende, primero se le faculta en el 134, para posteriormente obligarlo, haciendo uso de las atribuciones conferidas.
Con la finalidad de acreditar todo lo antes expuesto se exhibe la propia resolución que se impugna y que contiene los puntos resolutivos vertidos por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, vinculado directamente a los hechos marcados con anterioridad.
Por todo lo anteriormente expuesto a esta H. Sala Regional del Tribunal Federal Electoral, atentamente se pide se revoque la resolución impugnada y se absuelva a mi representada de la sanción impuesta.
SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado la resolución de fecha 26 veintiséis de enero del 2009 dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, relativo al expediente RAP-007/2009-SP, en virtud de que contraviene los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna adminiculados al diverso 499 del código en la materia, en lo que interesa mencionan lo siguiente:
Artículo 14. (Se transcribe)
Artículo 16. (Se transcribe)
Artículo 499 (Se transcribe)
EL REALCE ES PROPIO
En efecto, a partir de las garantías de debido proceso y legalidad que se desprenden de los artículos en mención, así como de la obligada aplicación de los principios constitucionales en materia electoral, certeza, legalidad, objetividad, etc., se advierte que el tribunal electoral emitió una resolución obscura e incongruente e impuso una sanción improcedente respecto a los agravios analizados en el considerando V de la resolución que se combate, en el sentido que, como a la letra dice la misma:
“Por lo que ve a los agravios que se identifican con los incisos a), b) e i) (SIC) se advierte que la lesión que hace valer el apelante derivada de la resolución impugnada, en esencia es que la autoridad responsable, a la fecha ha incumplido con lo que establece el artículo 8° transitorio del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativo a emitir los reglamentos necesarios y aplicables al asunto en controversia
(…)
Ahora bien, es cierto que el actor es omiso en señalar a qué reglamentos hace referencia en este punto de agravio, sin embargo también lo es, que de la lectura integral de su escrito de demanda se puede deducir que se trata del desconocimiento de las reglas concernientes a la propaganda electoral que son las aplicables al caso en controversia, y por ende a la falta de expedición de reglamentación en esta materia.”
Toda vez que el tribunal electoral del Estado justifica y soslaya la responsabilidad del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; toda vez que corresponde a este organismo materializar los conceptos abstractos y generales del orden jurídico en materia electoral para hacerlos vida en los ciudadanos, en estos términos si no se tiene conceptualizado lo que es acto anticipado de precampaña, resulta inverosímil imponer una sanción fundada en dicho concepto; por lo anterior es relevante que la autoridad de la materia, en el particular el INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, expidiera el reglamento que dilucidara lo que es verdaderamente acto anticipado de campaña; con las connotaciones de temporalidad y del significado intrínseco de la conducta política que conlleva al proselitismo.
En efecto, la circunstancia de tiempo en la conducta que se califica como “acto anticipado de precampaña” es el punto de partida en virtud del cual se impone la sanción por el instituto de mérito en su momento; la confirmación de aquella resolución por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, deja en claro que dicho tribunal no analizó puntualmente todo lo que el entrelazamiento de dichas palabras implica; no debe perderse de vista que las personas involucradas en los procesos políticos; los llamados políticos son generalmente figuras públicas y ello implica que su imagen se difunda y publicite ordinariamente; ahora bien, si la imagen se difunde con un fin proselitista y en un momento de la vida de la comunidad, el momento de elecciones, entonces será acto de precampaña o campaña, pero es innegable que los políticos y los propios institutos políticos integran y conforman el escenario inherente de la comunidad, incluso cuando un político asciende al poder y forma parte de la administración pública es visto frecuentemente en los medios masivos de comunicación, entonces todos estos momentos no pueden ser calificados como actos de proselitismo; y en la especie debe ser claro que ese acto llamado “anticipado” implica además de la temporalidad anticipada un acto proselitista.
Por otra parte, ciertamente, tal como lo hizo el tribunal en su sentencia definitiva, se puede deducir con lógica en el sentido de que, si está fuera de tiempo una conducta marcada por el ordenamiento como legal, por ende, resulta ilegal; sin embargo, en el obrar de mi representado no hubo las intenciones definidas y descritas expresamente por el Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco; cuyas características son:
Artículo 230. (Se transcribe)
EL REALCE ES PROPIO
El proceder de mi representado no contraviene con lo expresamente dispuesto en la normatividad correspondiente basado en este método de deducción por antagonismos; se reitera que al aseverar que sus acciones son denominadas “actos anticipados de precampaña” debe sustentarse en una disposición por lo menos reglamentaria que tipifique dichos actos; en conclusión, es claro que el tribunal soslaya la responsabilidad del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de expedir el reglamento que regule el concepto multicitado; así, dicho organismo contraviene el artículo octavo transitorio del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por todo lo anterior expuesto a esta H. Sala Regional del Tribunal Federal Electoral, atentamente se pide se revoque la resolución impugnada y se absuelva a mi representada de la sanción impuesta.
TERCERO. Causa agravio a mí representado la resolución de fecha 26 veintiséis de enero del 2009 dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, relativo al expediente RAP-007/2009-SP, en virtud de que contraviene los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna adminiculados al diverso 499 del código en la materia, en lo que interesa mencionan lo siguiente:
Artículo 14. (Se transcribe)
Artículo 16. (Se transcribe)
Artículo 499 (Se transcribe)
En efecto, a partir de las garantías de debido proceso y legalidad que se desprenden de los artículos en mención, así como de la obligada aplicación de los principios constitucionales en materia electoral, certeza, legalidad, objetividad, etc., se advierte que el tribunal electoral emitió una sentencia oscura pues, en su considerando VIII que consta a 44 fojas, lo que a la literalidad cita:
“De tal forma que en el caso que nos ocupa y tal como se deriva de la resolución que se combate, tratándose de ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de los partidos políticos, debe estar limitada y bajo determinada censura, en razón de que tanto estas entidades de interés público, como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto en la materia política en general se refiere, y en la político-electoral en específico, concretamente, las que atañen a su intervención en la vida política durante los procedimientos electorales, evitando, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de terceros; por tanto, debe garantizarse y vigilarse que este derecho fundamental, se realice con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41 de la Constitución General de la República.”
EL REALCE ES PROPIO
Puesto que la libertad de expresión tiene sus limitantes ya expresadas por el pleno en jurisprudencia por el Alto Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, cuyo texto versa:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”.- (Se transcribe)
EL REALCE ES PROPIO
De aquí que si bien es cierto los entes políticos deben autorregularse para dar una mejor información al electorado evitando proselitismo antes de un periodo determinado, no menos cierto es, que no todo mensaje emitido por un ente que vive en el vox populi como lo es un partido político tiene la finalidad de considerarse como ventajoso o transgresor de estas limitantes a la libertad de expresión.
Dejamos claro que por ser nuestro representado al ser (sic) un organismo de interés público, tiene obligaciones para con la sociedad, y al citar las bases de una ideología política que se tiene ya por bien sabida, por ser parte del cumplimiento constante para con la ciudadanía de las mismas, no altera el orden público ni irrumpe en el marco establecido por la Corte; sin embargo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco que sanciona a mi representado contraviene lo literal de la disposición jurisprudencial: “…d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura...”; al tener en el considerando previamente citado: “...por parte de los partidos políticos, debe estar limitada y bajo determinada censura...”.
Es un compromiso de todo ente político actuar con responsabilidad en un periodo de elecciones ya en puerta y no todo nombre, color, frase, entre otros, que tenga relación con el partido será acto de proselitismo, ni buscará una situación ventajosa en relación a los demás contendientes como se afirma en el considerando en observación que dice:
“De cuanto ha quedado expuesto, este órgano jurisdiccional, sostiene, que al partido político recurrente, fuera de transgredírsele el ejercicio de la libertad de expresión en sus dos aspectos; ha excedido los límites del mismo, puesto que como ya ha quedado demostrado en el considerando anterior, incumple con la normatividad electoral vigente, establecidos en los artículos 229, párrafo 2, fracción II y 260, párrafo 1, ambos ordenamientos del Código Electoral y de Participación Ciudadana; esto es así, en función de que el contenido de las bardas denunciadas que incluyen elementos tales como el logotipo del partido político, así como las frases “NUESTRA PRIORIDAD ERES TÚ” en la que se destaca de dicha leyenda la palabra PRIORIDAD, "A EL SALTO LE VA BIEN CON EL PRI", "COMO NO TE VOY A QUERER…", "COMITÉ MUNICPAL DE EL SALTO JAL. 2008-2011", se advierten actos anticipados de precampaña electoral, excediendo los límites impuestos para el ejercicio de la garantía de libertad de expresión con que se faculta a los partidos políticos.” (SIC).
EL REALCE ES PROPIO
Se es parte de una realidad basada en acciones para publicitar lo conducente a una responsabilidad social del ente político, basado en lo que ya es bien sabido por ser intrínseco al partido mismo como lo es una base ideológica; de igual manera se percibe que no existe una invitación expresa al electorado para el sufragio, ni se vislumbra candidato alguno para contender, en resumen ni siquiera atisba un proceso electoral próximo que sustente el mensaje como un exceso a los límites que menciona el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que contraviene con lo dispuesto por la Corte.
Dados los argumentos expuestos está claro que se actualiza la transgresión al Partido Revolucionario Institucional en la resolución que se combate, en virtud de que es oscura e imprecisa en relación con el texto legal; y esto deriva en una motivación y aplicación de una sanción indebida, así como la contravención de los principios rectores en materia electoral, citados al desarrollo del presente agravio; por lo que a esta H. Sala Regional del Tribunal Federal Electoral se solicita se revoque la resolución que se combate y ordene dejar sin efectos la sanción impuesta a mi representado el Partido Revolucionario Institucional.”
CUARTO. Antes de estudiar los agravios formulados, es pertinente aclarar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, acorde con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la misma; por ello, este órgano jurisdiccional está impedido para suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en ellos.
Los tres puntos de agravio formulados, se resumen en los siguientes dos apartados:
1º Que el tribunal responsable, desacertadamente desestimó que previamente a que la autoridad electoral administrativa impusiera la sanción de la que se duele el ahora accionante, indefectiblemente debió fijar, vía acuerdo o reglamento, el alcance del concepto “acto anticipado de campaña”, en términos de lo estatuido por el numeral 134 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, máxime que, acorde con el diverso 499, es necesario conceptualizar el significado intrínseco de los vocablos; luego, al no haberlo hecho, es claro que el instituto comicial —aduce el promovente—, infringió lo dispuesto por el Octavo Transitorio de la propia legislación.
2º Que, adversamente a lo resuelto por la responsable, la propaganda objeto de la denuncia primigenia no es contraventora del marco legal aplicable, dado que —arguye el actor—, no todo mensaje emitido por un ente político pretende irrumpir las limitantes de la garantía de libre expresión contempladas por el artículo 6º de la Carta Fundamental, entre otras, trastocar el orden público; ello, en tanto que los espectaculares, esencialmente no contienen una invitación patente al electorado, no se vislumbra candidato alguno para contender en una elección en específico, ni dan a conocer la base ideológica del partido. O sea, no existe un vínculo de tal entidad para haberlo sancionado, en virtud de que no se conculcaron los preceptos enunciados por aquélla; de modo que, concluye, la confirmación de la amonestación impuesta es inconstitucional.
QUINTO. Es sustancialmente fundado el segundo de los motivos de disenso sintetizados y suficiente para revocar la sentencia impugnada, lo que hace ocioso el estudio del restante.
Previamente conviene puntualizar qué debe entenderse por actos de precampaña. Ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que éstos se desarrollan durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones para seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o reglamentos y a los lineamientos que la propia ley electoral prevé. Es decir, el ámbito temporal de realización de los actos de precampaña comprende desde el inicio del procedimiento selectivo interno hasta la postulación y registro de candidatos.
La precampaña tiene como finalidad concreta hacer del conocimiento público qué personas se están postulando al interior de un ente político para lograr una candidatura a un cargo de elección popular y cuál es el procedimiento a seguir para llegar a serlo.
En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, efectúan, en consonancia con sus estatutos, actividades que, pese a tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases; lo anterior, a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etcétera), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que cuenten con el perfil afín con la ideología sustentada por el propio partido, lo que hace necesario que se realice una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conduzca a elegir al candidato que consideren idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático de selección.
Lo expresado, encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 1/2004, propalada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página seiscientos treinta y dos, Tomo XIX, febrero de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que prescribe:
“PRECAMPAÑA ELECTORAL FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; dentro de ese sistema, la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público.”
Por tanto, la circunstancia de que se fije un plazo para el inicio del proceso de selección de candidatos y se sancione su inobservancia, tiene razón de ser, puesto que su objeto es regular la actuación de los precandidatos en cuanto al momento en que debe comenzar la precampaña, atendiendo los tiempos que la ley establece para el arranque de los procesos electorales.
Hecha la acotación, para estar en aptitud de elucidar si en el justiciable se está ante la presencia de actos anticipados de precampaña, concretamente de propaganda difundida con antelación al lapso fijado por la legislación local para válidamente hacerlo, es menester reproducir, en lo que importa, los siguientes preceptos aplicables del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:
Artículo 230
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este código y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
[…]
Artículo 235
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
2. El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este código.
Artículo 260
1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para solicitar al Instituto Federal Electoral la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma. En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión, ordenará, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este código, el retiro de cualquier otra propaganda.
3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el párrafo 1 del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
Artículo 446
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones Electorales contenidas en este código:
I. Los partidos políticos;
[…]
Artículo 447
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente código:
[…]
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
Artículo 458
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
[…]
Artículo 447
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente código:
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
De los numerales trasuntos, en lo que al caso atañe, se desprende que se conceptualizan las frases de “precampaña electoral”, “actos de precampaña electoral”, “propaganda de precampaña” y “precandidato”; que a las precampañas y a los precandidatos les serán aplicables las normas establecidas en el código; que el Consejo General del Instituto Electoral local emitirá los reglamentos y acuerdos para la regulación de los procesos internos de los partidos; que la propaganda y mensajes utilizados en las precampañas y campañas deberán ajustarse al artículo 6º constitucional, así como las limitaciones respectivas; quiénes son los entes sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales; cuáles son las transgresiones que los partidos políticos cometerían (dentro de las que se encuentra efectuar actos anticipados de precampaña); las sanciones a que éstos se hacen acreedores al incumplir con la ley; y, por último, que los partidos serán sancionados en caso de que los actos anticipados de precampaña les sean imputados.
Por su lado, el tribunal responsable, a efecto de confirmar la amonestación pública decretada por la autoridad electoral primigenia, medularmente estimó:
a) Que el legislador jalisciense dispuso como finalidad primordial de la legislación comicial local, prohibir que los aspirantes a candidatos para un cargo de elección popular lleven a cabo conductas de proselitismo intrapartidista fuera de los plazos, condiciones y requisitos establecidos por el propio ordenamiento.
b) Que la propaganda de precampaña —entendiéndose por ésta la manifestación de ideas— no puede difundirse antes de la cuarta semana de enero del año de la elección (dos mil nueve), en términos del artículo 229, párrafo 2, fracción II, de la ley de la materia y no podrá durar más de cuarenta días; de ahí que, será sancionado el ente que infrinja esta disposición, en la medida que debe salvaguardarse la equidad en la contienda.
c) Que la instalación de los espectaculares, evidentemente es un acto anticipado de precampaña atribuible al Partido Revolucionario Institucional, ya que en ellos se advierte su distintivo (emblema) y un lema que lo posiciona en ventaja frente a los demás adversarios políticos, influyendo anticipadamente en el electorado.
d) Que, consiguientemente, fue certera la sanción impuesta por el instituto, conforme con el numeral 458, párrafo 1, fracción I, de la legislación comicial estatal, al considerarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar; máxime que, con la amonestación pública no se afecta el desarrollo de las actividades cotidianas del partido, ni le provoca insolvencia.
Empero, adversamente a lo razonado por la responsable, los dos espectaculares por los que fue sancionado el instituto político actor, no contravienen las normas que se enunciaron.
Su contenido es el siguiente:
De ellos se puede extraer que las leyendas de los letreros son:
1. “tres años más —tengo miedo, tengo miedo—distrito 10 va. Zapopan. www.pridistrito10.com”.
2. “como no te voy a querer —distrito 10 va!—. Zapopan. www.pridistrito10.com”.
Ambos textos, además, ciertamente contienen el emblema del Partido Revolucionario Institucional (PRI).
Ahora bien, las precampañas, esencialmente, tienen como finalidad concreta hacer del conocimiento público qué personas se están postulando al interior de un ente político para conseguir una candidatura a un cargo de elección popular y cuál es el procedimiento a seguir para lograr la candidatura del partido o coalición.
Los actos anticipados de precampaña que el código electoral jalisciense castiga van en dos vertientes: una, los realizados por los posibles precandidatos y, otra, los efectuados por el ente político con el ánimo de posicionar, ventajosamente, a un precandidato frente a futuros precandidatos en la contienda comicial interna.
Categórica y necesariamente, ambos deben vincularse con un propósito ventajoso de un precandidato, ya sea que éste los lleve a cabo por sí, o a través del partido.
Dicho de otra forma, cualquier propaganda, para considerarse anticipada a una precampaña, tiene que, indefectiblemente, involucrar directamente a un precandidato que pretenda adelantarse a la contienda interna intrapartidista y obtener un beneficio indebido con antelación a sus contrincantes; o bien, si le es imputable al partido, que éste visiblemente se posicione a favor de cierto precandidato con el mismo objetivo.
En la especie, de los espectaculares que provocaron la sanción (amonestación pública), no se desprende que reúnan alguna de las características antes enunciadas, esto es, ninguno contiene dato fidedigno que lo relacione específicamente con algún individuo que pretenda inscribirse como precandidato y, posteriormente, obtenga la postulación formal; ni se advierte que el Partido Revolucionario Institucional haga abiertamente pronunciamiento hacia cierto precandidato; de modo que no existió un acto indebido por dicho instituto político, en tanto que, incluso, no hay dato que lo vincule con aquéllos, lo que evidentemente sí sería sancionable en términos de lo estatuido por el numeral 447, fracción V, en relación con el diverso 458, fracción I, ambos de la legislación electoral local.
De suerte que, opuestamente a lo sostenido por el tribunal responsable, tales espectaculares no representaron una conducta indebida de actos anticipados de precampaña con fines proselitistas realizados por el partido sancionado, en virtud de que, insístase, no hacen referencia a favorecer a algún precandidato en particular que pueda identificarse (no alude un nombre, siglas, no trae consigo una imagen, etcétera), cuyo objetivo sea posicionarse frente a los demás precandidatos —si los hubiera—, fuera del periodo previsto por la ley. Más aún, tampoco se observa que el propio partido avale a cierta persona que persiga una precandidatura, por lo que dichos anuncios no contravienen los principios de igualdad y equidad que rigen en materia electoral.
En ese tenor, si bien es verdad que los espectaculares génesis de la amonestación pública contienen el logotipo del partido sancionado, en contraposición a lo estimado por la responsable, se arriba a la convicción de que ese hecho no es contraventor de la legislación electoral del Estado de Jalisco, ya que como ha quedado expresado con antelación, tales espectaculares no se refieren a precandidato alguno.
Finalmente, es irrelevante analizar si los anuncios guardan o no armonía con el artículo 6º constitucional, habida cuenta que, para examinar esa cuestión, previamente es indispensable que se reconozca como un acto anticipado de precampaña contraventor del orden legal; de ahí que, se reitera, al no considerarse así en el caso, en nada repercute efectuar el estudio atinente.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiséis de enero de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dentro del recurso de apelación identificado con la clave RAP-007/2009-SP.
SEGUNDO. En consecuencia, se deja insubsistente la sanción impuesta (amonestación pública) por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento administrativo sancionador especial con motivo de la denuncia de hechos promovida por el Partido Acción Nacional, identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-004/2008; lo anterior, hágase del conocimiento del instituto mencionado para los efectos legales a que haya lugar.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS | |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-1/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. DOY FE.-----------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS