INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-1/2013
ACTOR INCIDENTISTA:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de febrero de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del presunto incumplimiento por parte del Congreso del Estado de Sonora, de la sentencia dictada por esta Sala Regional el cinco de febrero de dos mil trece en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013; y
R E S U L T A N D O
I. Sentencia. En sesión pública celebrada el pasado cinco de febrero, esta Sala Regional dictó sentencia en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013, al tenor del resolutivo primero siguiente:
“PRIMERO. Se revoca el acuerdo 31 emitido el pasado once de diciembre por el Congreso del Estado de Sonora, para el efecto de que dicha autoridad, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo en el que reitere lo que estableció en los puntos primero y segundo del acuerdo 31, y en el tercer punto se limite a ordenar dar aviso al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa misma entidad, de que existe una vacante en el cargo de diputado por mayoría relativa del distrito XVII, con cabecera en Ciudad Obregón Centro. Dentro de ese mismo plazo deberá notificar el nuevo acuerdo al Consejo Electoral mencionado.
El Congreso del Estado de Sonora deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia”.
II. Recurso de Reconsideración. Inconforme con tal resolución, el Partido Revolucionario Institucional promovió un Recurso de Reconsideración, mismo que fue resuelto el trece del mismo mes y año por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el expediente SUP-REC-4/2013, y en el que se confirmó la sentencia aludida en el resultando previo.
III. Primer requerimiento. En vista de las certificaciones elaboradas el catorce y quince de febrero del año en curso, por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, de las cuales se advierte que la autoridad responsable fue omisa en remitir a este órgano jurisdiccional las constancias que acreditaran el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente medio de impugnación, el quince del mismo mes y año, el Magistrado Ponente dictó el siguiente acuerdo:
“PRIMERO. La autoridad responsable no ha acreditado el debido cumplimiento a la sentencia recaída al presente asunto.
SEGUNDO. Se requiere al Congreso del Estado de Sonora para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, remita a esta Sala la documentación requerida [con la que se acredite el cumplimiento dado a la sentencia dictada el cinco de febrero anterior].
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable para que cumpla en tiempo y forma el presente acuerdo, ya que de no hacerlo se propondrá al Pleno de esta Sala Regional, le imponga una multa equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”.
IV. Incidente de inejecución de sentencia. El dieciocho posterior, el Partido Revolucionario Institucional promovió incidente de inejecución de la sentencia, en contra del presunto incumplimiento por parte del Congreso del Estado de Sonora, de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral origen de la presente incidencia.
El mismo día se admitió dicho incidente, ordenándose, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“CUARTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Sonora con el incidente de inejecución presentado por el Partido Revolucionario Institucional, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este proveído, rinda un informe al respecto y acompañe la documentación que lo acredite, apercibiéndosele de que, en caso de incumplir con lo ordenado en el presente acuerdo dentro del plazo establecido, se propondrá al Pleno de este órgano jurisdiccional una multa equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
El Congreso responsable no estaría obligado a rendir un nuevo informe, en caso de que al recibir el presente requerimiento, ya hubiera remitido a esta Sala Regional el informe respectivo en atención al escrito que le fue presentado el pasado quince de febrero por Adolfo García Morales.”
V. Informe remitido por el Congreso del Estado de Sonora. El veintiuno posterior se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito mediante el cual el Congreso del Estado de Sonora informa que se ve impedido para dar cumplimiento a la resolución de marras, en virtud de que no se ha reunido en sesión plenaria para tomar el acuerdo.
En virtud de lo anterior, y toda vez que el Poder Legislativo de la entidad no allegó los documentos con los que acreditara el cumplimiento del acuerdo referido en el Resultando III, el mismo día se acordó lo siguiente:
“SEGUNDO. Por las razones expuestas en el cuerpo del presente acuerdo, se propone al Pleno de esta Sala Regional, le imponga al Congreso del Estado de Sonora una multa equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.”
VI. Reserva de autos para formulación de proyecto de resolución. El veinticinco del mismo mes y año se reservaron los autos para la formulación del proyecto de resolución del incidente de inejecución de sentencia que en derecho correspondiera; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia que nos ocupa, conforme con lo dispuesto por los artículos 17 y 99 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 y 186 fracción III inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, pues la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir cuestiones relativas al debido cumplimiento del fallo.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 24/2001 sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
SEGUNDO. Legitimación, personería e interés jurídico. Mediante escrito signado por Jesús Rosario Rodríguez Quiñones y Adolfo García Morales, quienes se ostentaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional, se promovió el incidente de inejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013, aduciendo en concreto, el incumplimiento del resolutivo primero de la misma, por parte del Congreso del Estado de Sonora.
El actor incidentista, Partido Revolucionario Institucional, compareció al medio de impugnación que nos ocupa como tercero interesado, carácter que le fue reconocido en el acuerdo dictado el veintiocho de enero del presente año, asimismo se le reconoció la personería únicamente a Jesús Rosario Rodríguez Quiñones, no así a Adolfo García Morales, toda vez que este último pretendía acreditarla con la constancia emitida por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en la cual se hace constar que se encuentra acreditado como Comisionado Propietario del referido instituto político ante dicho Consejo, sin que éste fuera la autoridad responsable en el presente juicio, razón por la cual no se cumplía con lo previsto en el numeral 13 párrafo 1 inciso a) de la ley adjetiva electoral federal de la materia. Por dichos motivos, únicamente se le reconoce personería en el presente incidente a Jesús Rosario Rodríguez Quiñones.
Por lo que respecta al interés jurídico de dicho instituto político para promover el incidente de inejecución de sentencia, no obstante haber comparecido como tercero interesado en el juicio, se tiene por acreditado el mismo, aplicando por analogía la tesis relevante XXII/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro siguiente: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, toda vez que quienes tuvieron pretensiones opuestas en el juicio, ahora muestran un interés común, en la medida que el cumplimiento de la ejecutoria es indispensable para la subsistencia del esquema democrático, pues su pretensión converge en que se lleve a cabo la elección de uno de sus gobernantes, esto es un integrante del Poder Legislativo, lo que tiene como finalidad, cumplir con lo dispuesto por el artículo 41 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atinente a que los Poderes Legislativo o Ejecutivo se renueven a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.
TERCERO. Estudio de la cuestión incidental planteada. De la lectura del escrito incidental se desprende que la pretensión esencial del Partido Revolucionario Institucional consiste en denunciar el incumplimiento de la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013, ya que, según su dicho, el Congreso del Estado de Sonora no ha dado ejecución a lo ordenado por este Tribunal en el resolutivo primero de la misma.
A fin de resolver el incidente de inejecución promovido por el referido instituto político, es necesario precisar qué fue resuelto en la misma.
En la ejecutoria, este órgano jurisdiccional federal electoral, declaró parcialmente fundadas las alegaciones del actor, y ordenó en el resolutivo primero de la sentencia, lo siguiente:
“PRIMERO. Se revoca el acuerdo 31 emitido el pasado once de diciembre por el Congreso del Estado de Sonora, para el efecto de que dicha autoridad, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo en el que reitere lo que estableció en los puntos primero y segundo del acuerdo 31, y en el tercer punto se limite a ordenar dar aviso al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa misma entidad, de que existe una vacante en el cargo de diputado por mayoría relativa del distrito XVII, con cabecera en Ciudad Obregón Centro. Dentro de ese mismo plazo deberá notificar el nuevo acuerdo al Consejo Electoral mencionado.
El Congreso del Estado de Sonora deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia”.
En su escrito de incidente de inejecución, el incoante hace valer, en esencia, que el Poder Legislativo de Sonora no dio cumplimiento en tiempo y forma a dicho resolutivo.
Señala el instituto político incidentista que la resolución se notificó a la responsable el seis de febrero del presente año, así que, atento a los alcances de la sentencia, el plazo de cinco días hábiles para que el Congreso de la entidad diera cumplimiento a la misma transcurrió del siete al trece de febrero, excluyéndose los días sábado nueve y domingo diez de febrero por ser inhábiles.
Sin embargo, -continúa señalando el Partido Revolucionario Institucional-, el Poder Legislativo de la entidad ha incumplido con la resolución, y ha dilatado injustificadamente el acatamiento de la misma, pues para emitir el acuerdo de cumplimiento no se requiere llevar a cabo acciones que requieran un plazo de mayor duración.
Por su parte, el Congreso del Estado de Sonora, a través del Diputado Próspero Manuel Ibarra Otero, presidente de la Diputación Permanente, presentó el veintiuno pasado un escrito en el que manifestó la existencia de un impedimento para que se diera cumplimiento a la ejecutoria citada, consistente en que dicho órgano legislativo no se ha reunido en sesión plenaria para tomar el acuerdo requerido.
Esta Sala Regional considera FUNDADO el incidente de inejecución bajo estudio con base en los siguientes razonamientos:
En efecto, como se desprende de las constancias que obran en el expediente, la sentencia en cita le fue notificada al Congreso del Estado de Sonora el seis de febrero del año en curso, por lo que, los cinco días hábiles para que dictara el nuevo acuerdo fueron los días siete, ocho, once, doce y trece del mismo mes y año, pues el nueve y diez de febrero fueron sábado y domingo, días considerados inhábiles, acorde a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que, en términos del párrafo segundo del resolutivo primero de la resolución en comento, el Congreso del Estado de Sonora debió informar a esta Sala Regional a más tardar el catorce de febrero posterior, sobre el cumplimiento dado a la sentencia, y remitir copia certificada de las constancias que acreditaran tal circunstancia.
A pesar de lo anterior, como se advierte de las certificaciones elaboradas el catorce y quince de febrero de la presente anualidad por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, la autoridad responsable fue omisa en remitir a este órgano jurisdiccional las constancias que acreditaran el cumplimiento de la sentencia dictada en el medio de impugnación origen de esta incidencia, y no obstante que el quince del mismo mes y año, el Magistrado Ponente le requirió que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del proveído, remitiera a esta Sala la documentación que acreditara el acatamiento de la sentencia, apercibiéndosele para que cumpliera en tiempo y forma, ya que de no hacerlo se propondría al Pleno de esta Sala Regional, le impusiera una multa equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la autoridad responsable fue contumaz en su actuar, pues en el informe recibido en esta Sala Regional el veintiuno posterior, el Congreso del Estado de Sonora, se limitó a informar que se ve impedido para dar cumplimiento a la resolución de marras, en virtud de que no se ha reunido en sesión plenaria para tomar el acuerdo.
Al respecto es indispensable señalar que, de conformidad con el artículo 99 párrafos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias que en sus nueve fracciones se enuncian.
Por ello, el actuar de cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de las resoluciones que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional citado en primer término; y, por otra parte, porque admitir siquiera la posibilidad de que cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral determine la inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría: 1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución. 2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones. 3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país. 4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo. 5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía conducente.
Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al estado de derecho, lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 19/2004 de rubro: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”.
Aunado a lo anterior, el supuesto impedimento aducido por el Congreso del Estado de Sonora para dar cumplimiento a la sentencia, consistente en que no se ha reunido en sesión plenaria para tomar el acuerdo, carece de sustento jurídico, pues si bien es cierto, acorde a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, aún no comienza el segundo periodo ordinario de sesiones, pues dicho numeral establece que los periodos de sesiones ordinarias comprenderán, el primero, del día dieciséis de septiembre al quince de diciembre y, el segundo, desde el primero de abril hasta el día último de junio, también lo es que esto no constituye obstáculo alguno, ya que el mismo numeral refiere que el Congreso del Estado también tendrá dos periodos de sesiones extraordinarios, el primer periodo de sesiones extraordinarias iniciará desde la fecha en que concluya el primer periodo de sesiones ordinarias o su prórroga y hasta el treinta y uno de marzo de cada año de ejercicio de la legislatura; a su vez, el segundo periodo de sesiones extraordinarias iniciará desde la fecha en que concluya el segundo periodo de sesiones ordinarias o su prórroga y hasta el quince de septiembre de cada año de ejercicio de la legislatura.
De lo que se sigue que actualmente el Congreso de la Entidad se encuentra en el primer periodo de sesiones extraordinarias.
Asimismo, el aludido numeral 115 dispone en su parte final que el Congreso del Estado podrá ser convocado a sesiones extraordinarias de conformidad a lo que establecen los artículos 43 y 66 de la Constitución Política del Estado para desahogar únicamente los asuntos para los que fue convocado.
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Sonora señala en sus artículos 43 y 66 fracción VII BIS inciso B), lo siguiente:
“Artículo 43.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias siempre que la Diputación Permanente lo convoque para ello”.
“Artículo 66.- Son facultades de la Diputación Permanente:
…
VII BIS.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en cualquiera de los siguientes casos:
…
B).- En todos aquellos casos de la competencia del Congreso que a juicio de la Diputación Permanente sean de gravedad o urgencia;
…”
Aunado a lo anterior, los artículos 75 primer párrafo y 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad establecen:
“ARTÍCULO 75.- La Diputación Permanente celebrará sus sesiones ordinariamente el día martes de cada semana o cuando lo solicite el Presidente o la mayoría de sus integrantes”.
“ARTÍCULO 76.- La Diputación Permanente convocará al pleno del Congreso del Estado a sesiones extraordinarias conforme a lo que establece la Constitución Política del Estado, debiendo publicarse la convocatoria correspondiente, cuando menos el día anterior a la fecha de la sesión, en el Boletín Oficial del Gobierno Estatal y en la Gaceta Parlamentaria y, opcionalmente, en medios de circulación estatal.”
De modo que, atento a lo dispuesto en la normativa constitucional y legal citada, puesto que el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional reviste un carácter urgente, dado el plazo perentorio que les fue concedido para acatarla, en primer lugar, el presidente de la Diputación Permanente o la mayoría de sus integrantes debió convocar a sesión, en la cual se acordara convocar al Congreso a sesión extraordinaria para desahogar el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013.
Lo anterior nos permite inferir que, contrario a lo aducido por el Presidente de la Diputación Permanente, no existe ningún impedimento para que el Poder Legislativo del Estado de Sonora acate la sentencia dictada por este Tribunal, pues la normativa en cita no les imposibilita, sino que los faculta para convocar, desahogar y dar cumplimiento a lo ordenado por este máximo Tribunal en materia electoral.
En consecuencia, se ordena al Congreso del Estado de Sonora que en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, remita a esta Sala Regional copias certificadas de las constancias que acrediten el cumplimiento dado al resolutivo primero de la sentencia dictada por esta Sala Regional el pasado cinco de febrero en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013, apercibida que, de no hacerlo dentro del mencionado plazo, con fundamento en los artículos 32 párrafo 1 inciso c) y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se le impondrá una multa equivalente a DOSCIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.
CUARTO. Corrección disciplinaria. En vista de que la autoridad responsable ha incumplido con la sentencia origen del presente incidente, y que no obstante habérsele requerido posteriormente que remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias que acreditaran el cumplimiento, apercibiéndosele de que de no hacerlo, se propondría al Pleno de esta Sala Regional se le impusiera una multa equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el Congreso del Estado de Sonora fue contumaz en su conducta, por lo cual se hizo efectivo dicho apercibimiento; considerando asimismo que tal contumacia obstaculiza el cumplimiento del principio de acceso a la justicia pronta, completa y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 101 fracción VI y 111 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima procedente aplicarle la multa citada, misma que se deberá hacer efectiva ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación que reciba de la presente resolución, de igual manera deberá informar a esta Sala del debido cumplimiento en el término no mayor a veinticuatro horas posteriores al vencimiento de dicho plazo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es FUNDADO el incidente de inejecución de la sentencia dictada el cinco de febrero de dos mil trece, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones precisadas en el considerando tercero de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado de Sonora que en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, remita a esta Sala Regional copias certificadas de las constancias que acrediten el cumplimiento dado al resolutivo primero de la sentencia dictada por esta Sala Regional el pasado cinco de febrero en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013.
TERCERO. Se impone al Congreso del Estado de Sonora una multa consistente en cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por los motivos y en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución.
Dicha multa deberá ser pagada ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo, debiendo informar la autoridad responsable a este órgano jurisdiccional, del pago correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo referido.
Asimismo, para su conocimiento, gírese oficio a la Tesorería de la Federación la cual deberá informar, en igual plazo, sobre el pago efectuado por el Congreso del Estado de Sonora.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable para que, en caso de que incumpla con lo ordenado en el SEGUNDO resolutivo de esta interlocutoria, se hará acreedor a una multa equivalente a DOSCIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS