INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-1/2013

 

ACTOR INCIDENTISTA:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

 

 

Guadalajara, Jalisco, primero de marzo de dos mil trece.

 

VISTO para resolver lo conducente en los autos del incidente de inejecución, respecto de las constancias relativas al cumplimiento de la interlocutoria dictada en él por esta Sala Regional, el veintisiete de febrero pasado, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral citado al rubro; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Sentencia. En sesión pública celebrada el pasado cinco de febrero, esta Sala Regional dictó sentencia en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013, al tenor del resolutivo primero siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo 31 emitido el pasado once de diciembre por el Congreso del Estado de Sonora, para el efecto de que dicha autoridad, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo en el que reitere lo que estableció en los puntos primero y segundo del acuerdo 31, y en el tercer punto se limite a ordenar dar aviso al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa misma entidad, de que existe una vacante en el cargo de diputado por mayoría relativa del distrito XVII, con cabecera en Ciudad Obregón Centro. Dentro de ese mismo plazo deberá notificar el nuevo acuerdo al Consejo Electoral mencionado.

 

El Congreso del Estado de Sonora deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia”.

 

II. Recurso de Reconsideración. Inconforme con tal resolución, el Partido Revolucionario Institucional promovió un Recurso de Reconsideración, mismo que fue resuelto el trece del mismo mes y año por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el expediente SUP-REC-4/2013, y en el que se confirmó la sentencia aludida en el resultando previo.

 

III. Primer requerimiento. En vista de las certificaciones elaboradas el catorce y quince de febrero del año en curso, por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, de las cuales se advierte que la autoridad responsable fue omisa en remitir a este órgano jurisdiccional las constancias que acreditaran el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente medio de impugnación, el quince del mismo mes y año, el Magistrado Ponente dictó el siguiente acuerdo:

 

PRIMERO. La autoridad responsable no ha acreditado el debido cumplimiento a la sentencia recaída al presente asunto.

 

SEGUNDO. Se requiere al Congreso del Estado de Sonora para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, remita a esta Sala la documentación requerida [con la que se acredite el cumplimiento dado a la sentencia dictada el cinco de febrero anterior].

 

TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable para que cumpla en tiempo y forma el presente acuerdo, ya que de no hacerlo se propondrá al Pleno de esta Sala Regional, le imponga una multa equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

IV. Incidente de inejecución de sentencia. El dieciocho posterior, el Partido Revolucionario Institucional promovió incidente de inejecución de la sentencia, en contra del presunto incumplimiento por parte del Congreso del Estado de Sonora, de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral origen de la presente incidencia.

 

El mismo día se admitió dicho incidente, ordenándose, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

CUARTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Sonora con el incidente de inejecución presentado por el Partido Revolucionario Institucional, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este proveído, rinda un informe al respecto y acompañe la documentación que lo acredite, apercibiéndosele de que, en caso de incumplir con lo ordenado en el presente acuerdo dentro del plazo establecido, se propondrá al Pleno de este órgano jurisdiccional una multa equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

El Congreso responsable no estaría obligado a rendir un nuevo informe, en caso de que al recibir el presente requerimiento, ya hubiera remitido a esta Sala Regional el informe respectivo en atención al escrito que le fue presentado el pasado quince de febrero por Adolfo García Morales.

 

V. Informe remitido por el Congreso del Estado de Sonora. El veintiuno posterior se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito mediante el cual el Congreso del Estado de Sonora informa que se ve impedido para dar cumplimiento a la resolución de marras, en virtud de que no se ha reunido en sesión plenaria para tomar el acuerdo.

 

En virtud de lo anterior, y toda vez que el Poder Legislativo de la entidad no allegó los documentos con los que acreditara el cumplimiento del acuerdo referido en el Resultando III, el mismo día se acordó lo siguiente:

 

SEGUNDO. Por las razones expuestas en el cuerpo del presente acuerdo, se propone al Pleno de esta Sala Regional, le imponga al Congreso del Estado de Sonora una multa equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.”

 

VI. Reserva de autos para formulación de proyecto de resolución. El veinticinco del mismo mes y año se reservaron los autos para la formulación de la interlocutoria que en derecho correspondiera, en el incidente de inejecución de sentencia.

 

VII. Sentencia interlocutoria. El veintisiete ulterior, esta Sala Regional dictó la resolución en la que determinó lo siguiente:

 

PRIMERO.  Es FUNDADO el incidente de inejecución de la sentencia dictada el cinco de febrero de dos mil trece, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones precisadas en el considerando tercero de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado de Sonora que en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, remita a esta Sala Regional copias certificadas de las constancias que acrediten el cumplimiento dado al resolutivo primero de la sentencia dictada por esta Sala Regional el pasado cinco de febrero en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013.

 

TERCERO. Se impone al Congreso del Estado de Sonora una multa consistente en cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por los motivos y en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

Dicha multa deberá ser pagada ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo, debiendo informar la autoridad responsable a este órgano jurisdiccional, del pago correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo referido.

 

Asimismo, para su conocimiento, gírese oficio a la Tesorería de la Federación la cual deberá informar, en igual plazo, sobre el pago efectuado por el Congreso del Estado de Sonora.

 

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable para que, en caso de que incumpla con lo ordenado en el SEGUNDO resolutivo de esta interlocutoria, se hará acreedor a una multa equivalente a DOSCIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

VIII. Turno y certificación. Este mismo día, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal elaboró una certificación, de la cual se advierte que la autoridad responsable fue omisa en remitir a este órgano jurisdiccional las constancias que acreditaran el cumplimiento de la sentencia interlocutoria referida en el resultando previo, por lo que el Magistrado Presidente determinó turnar los presentes autos al Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para que, en el presente incidente se realizara lo conducente.

 

IX. Acuerdo del Instructor. En igual fecha, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las constancias precisadas en el punto anterior, y ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia que nos ocupa, conforme con lo dispuesto por los artículos 17 y 99 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 y 186 fracción III inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de la inejecución de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, pues la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir cuestiones relativas al debido cumplimiento del fallo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 24/2001 sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

SEGUNDO. Análisis del cumplimiento de la Interlocutoria dictada en el Incidente de Inejecución y la sentencia definitiva dictada en el expediente SG-JRC-1/2013. Este órgano jurisdiccional advierte que la responsable no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia incidental dictada el pasado veintisiete de febrero en los presentes autos, por lo que no se ha dado cabal cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013, por las siguientes razones:

 

En la interlocutoria, este órgano jurisdiccional federal electoral resolvió:

 

PRIMERO.  Es FUNDADO el incidente de inejecución de la sentencia dictada el cinco de febrero de dos mil trece, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones precisadas en el considerando tercero de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado de Sonora que en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, remita a esta Sala Regional copias certificadas de las constancias que acrediten el cumplimiento dado al resolutivo primero de la sentencia dictada por esta Sala Regional el pasado cinco de febrero en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013.

 

TERCERO. Se impone al Congreso del Estado de Sonora una multa consistente en cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por los motivos y en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

Dicha multa deberá ser pagada ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo, debiendo informar la autoridad responsable a este órgano jurisdiccional, del pago correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo referido.

 

Asimismo, para su conocimiento, gírese oficio a la Tesorería de la Federación la cual deberá informar, en igual plazo, sobre el pago efectuado por el Congreso del Estado de Sonora.

 

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable para que, en caso de que incumpla con lo ordenado en el SEGUNDO resolutivo de esta interlocutoria, se hará acreedor a una multa equivalente a DOSCIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

Ahora bien, como consta en el expediente, dicha resolución le fue notificada a la responsable el veintisiete de febrero del año en curso, a las quince horas con once minutos, por lo que el plazo de cuarenta y ocho horas para cumplir con lo ordenado en el resolutivo segundo, venció el día de hoy a las quince horas con once minutos.

 

A pesar de ello, de la certificación elaborada por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, se advierte que la autoridad responsable fue omisa en remitir  a este órgano jurisdiccional las constancias que acreditaran el cumplimiento de la sentencia interlocutoria, pues en ella se hace constar que siendo las quince horas con veinte minutos de este día, no se ha recibido escrito alguno por parte de la responsable.

 

Lo anterior apunta hacia la conclusión de que el Congreso del Estado de Sonora no ha superado su renuencia a dar cumplimiento a la sentencia dictada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013, pues no sólo incumplió con lo ordenado en el resolutivo primero de la misma, sino que también hizo caso omiso del requerimiento realizado por este órgano jurisdiccional el pasado quince de febrero, instándola a que remitiera en un término de veinticuatro horas la documentación con la que acreditara el cumplimiento de la resolución de mérito, aunado a ello, nuevamente pretende hacer nugatorio lo resuelto en el incidente de inejecución de dicha sentencia.

 

Al respecto es indispensable señalar que, de conformidad con el artículo 99 párrafos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias que en sus nueve fracciones se enuncian.

 

Asimismo, se reitera que el actuar de cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de las resoluciones que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional citado en primer término; y, por otra parte, porque admitir siquiera la posibilidad de que cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral determine la inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría: 1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución. 2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones. 3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país. 4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo. 5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía conducente.

 

Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al estado de derecho, lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 19/2004 de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”.

 

Por otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 17 y 128 lo siguiente:

 

“Artículo 17

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

…”

 

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

 

De modo que el derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales.

 

Ahora bien, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso. Ello con sustento en lo dispuesto en la tesis XCVII/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

 

Cabe destacar que la ejecución de la resolución de mérito es de interés público, pues está vinculada con la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa del distrito XVII, con cabecera en Ciudad Obregón Centro, Sonora, al haber quedado vacante el  cargo.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone al respecto:

 

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

II.  El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno;

…”

 

A su vez, la Constitución Política del Estado de Sonora prescribe en sus artículos 29 y 31 lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 29.- El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea de Representantes del Pueblo, denominada "CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.

 

ARTICULO 31.-

Los Diputados electos por mayoría relativa y los electos por el principio de representación proporcional, siendo ambos representantes del pueblo, tendrán idéntica categoría e igualdad de derechos y deberes.

…”

 

De manera que el incumplimiento de la sentencia recaída al expediente SG-JRC-1/2013, afecta gravemente a la sociedad,  como al orden público, pues impide que los habitantes del distrito XVII, con cabecera en Ciudad Obregón Centro, cuenten con su representante, al que tienen derecho, en el Congreso del Estado de Sonora. Por añadidura, vulnera sus derechos políticos de votar y ser votados.

 

Así, toda vez que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, y que existe una persistente actitud por parte de la autoridad responsable, dirigida a desobedecer manifiesta e inexcusablemente lo ordenado en la sentencia de mérito pues, se ha abstenido totalmente de cumplir con la misma; considerando asimismo la naturaleza del proceso electoral y su brevedad, lo que origina la necesidad de que sea resuelto y ejecutado con la mayor celeridad posible, este Tribunal se ve compelido, en consonancia con lo dispuesto en la tesis XCVII/2001 citada, a remover dicho obstáculo y a realizar todos los actos necesarios para la ejecución de la resolución dictada en el expediente SG-JRC-1/2013, pues acorde a lo dispuesto en el artículo 93 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la finalidad de las sentencias que resuelven el fondo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que revocan o modifican el acto o resolución impugnado, es proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

 

Los artículos 2 párrafo 1 y 4 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen:

 

“Artículo 2

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

 

“Artículo 4.

2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles”.

 

Ahora bien, puesto que la sentencia dictada por esta Sala en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-1/2013, no fue una sentencia declarativa sino de condena, consistente en una obligación de hacer, lo cual requiere ejecución, le son aplicables los principios generales del derecho procesal, de conformidad con lo dispuesto en la tesis LIV/2001, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER. La legislación procesal electoral federal no contiene disposiciones directas respecto a los lineamientos que se deben seguir para la ejecución de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se debe atender a lo previsto por el artículo 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. Los principios o reglas generales con relación a la ejecución de sentencias jurisdiccionales, relacionadas con el derecho de las obligaciones, tratándose de sentencias de condena, se localizan en el ámbito del derecho procesal civil, donde se prevé que cuando se trata de cumplir una obligación de hacer que no tenga que ejecutarse necesariamente por el obligado, el juzgador debe señalar un plazo prudente para el cumplimiento, en atención a las circunstancias del hecho y de las personas, y que si pasado el plazo el obligado no cumpliere, por disposición del tribunal se nombre persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el término que se fije. Este principio procesal se encuentra recogido por la generalidad de los códigos de procedimientos civiles en la República Mexicana, en términos iguales o semejantes a como se contempla en el artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como en los artículos 420 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tanto, resulta aplicable en materia electoral, cuando se den los supuestos mencionados.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con la aludida tesis LIV/2001, puesto que la responsable eludió el cumplimiento de la sentencia en el plazo señalado, así como los requerimientos y el incidente de inejecución de sentencia, debemos remitirnos a lo prescrito en el Código Federal de Procedimientos Civiles:

 

“Artículo 421 del Código Federal de Procedimientos Civiles:

Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante.

…”

 

En acatamiento a ello, y toda vez que la autoridad responsable se rehúsa a cumplir la resolución dictada por este máximo Tribunal en materia electoral, a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia, y para salvaguardar y restaurar los bienes protegidos en ella, que son la representación de los habitantes del Distrito XVII con cabecera en Ciudad Obregón, Centro, en el Congreso de la entidad, así como sus derechos a votar y ser votados, y el derecho del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de que goza el Partido Acción Nacional, y en atención a las constancias que obran en el expediente principal, lo procedente es que se ordene a la Oficina de Actuarios de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en términos de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la Entidad, y por la vía legal más expedita, notifique al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora la presente resolución, así como lo siguiente:

 

“PRIMERO.- El cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa del distrito XVII, con cabecera en Ciudad Obregón Centro, ha quedado vacante, debido a la falta absoluta del Diputado electo por dicho distrito, C. Eduardo Enrique Castro Luque, y por la no comparecencia del Diputado suplente, C. Manuel Alberto Fernández Félix, a asumir la titularidad de dicha diputación en el término que legalmente corresponde.

 

SEGUNDO.- El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Sonora,  deberá convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito XVII, con cabecera en Ciudad Obregón, Centro, Sonora.”

 

Asimismo, tomando en consideración la naturaleza y gravedad de los efectos de la omisión de la responsable en dar cumplimiento a la sentencia definitiva, y que desde esa misma resolución se había vinculado al cumplimiento lo ordenado por esta Sala, al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, es que se deberá ordenar al citado consejo, que en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación que de acuerdo a lo resuelto en la presente interlocutoria se le realice, conforme a sus atribuciones y en acatamiento a los principios rectores de su actuar, emita la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria para elegir a la fórmula de diputados, propietario y suplente por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XVII, con cabecera en Ciudad Obregón Centro, en los términos que considere jurídicamente procedentes.

 

Debiendo informar a esta Sala del cumplimiento que a ello realice, en las doce horas siguientes a que lo haya realizado, debiendo acompañar las constancias que así lo acrediten. Tal aviso lo deberá presentar a través de la vía legal más expedita.

 

TERCERO. Corrección disciplinaria. En vista de que la autoridad responsable ha incumplido con la sentencia incidental, y que en el resolutivo cuarto de la misma se le apercibió de que en caso de incumplimiento, se haría acreedora a una multa equivalente a DOSCIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, se hace efectivo dicho apercibimiento y se le impone dicha multa, con fundamento en los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 101 fracción VI y 111 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que se deberá hacer efectiva ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación que reciba de la presente resolución, de igual manera deberá informar a esta Sala del debido cumplimiento en el término no mayor a veinticuatro horas posteriores al vencimiento de dicho plazo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. A fin de lograr el pleno y cabal cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el presente expediente, se ordena a la Oficina de Actuarios de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en términos de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la Entidad, por la vía legal más expedita, notifique la presente resolución al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como lo siguiente:

 

“PRIMERO.- El cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa del distrito XVII, con cabecera en Ciudad Obregón Centro, ha quedado vacante, debido a la falta absoluta del Diputado electo por dicho distrito, C. Eduardo Enrique Castro Luque, y por la no comparecencia del Diputado suplente, C. Manuel Alberto Fernández Félix, a asumir la titularidad de dicha diputación en el término que legalmente corresponde.

 

SEGUNDO.- El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Sonora,  deberá convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito XVII, con cabecera en Ciudad Obregón, Centro, Sonora.”

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, que en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación que conforme a lo resuelto en la presente interlocutoria se le realice, de acuerdo a sus atribuciones y en acatamiento a los principios rectores de su actuar, emita la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria para elegir a la fórmula de diputados, propietario y suplente por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XVII, con cabecera en Ciudad Obregón Centro, en los términos que considere jurídicamente procedentes.

 

El mencionado Consejo deberá dar aviso del cumplimiento de lo anterior a esta Sala, en las doce horas siguientes a que lo haya realizado, debiendo acompañar las constancias que así lo acrediten. Ello, a través de la vía legal más expedita.

 

TERCERO. Se impone al Congreso del Estado de Sonora una multa consistente en doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por los motivos y en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

Dicha multa deberá ser pagada ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo, debiendo informar la autoridad responsable a este órgano jurisdiccional, del pago correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo referido.

 

Asimismo, para su conocimiento, gírese oficio a la Tesorería de la Federación la cual deberá informar, en igual plazo, sobre el pago efectuado por el Congreso del Estado de Sonora.

 

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA

 COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS