JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-1/2026 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:  PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, OTROS PARTIDOS Y CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO BAJA CALIFORNIA[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: REBECA BARRERA AMADOR

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CUAUHTÉMOC GÓMEZ GONZÁLEZ

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el recurso de inconformidad RI-103/2025, y sus acumulados, que a su vez confirmó el acuerdo IEEBC/CGE132/2025 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por el que se determinaron los montos totales y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias, permanentes y actividades específicas de los partidos políticos en dicha entidad, para el ejercicio 2026.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por las partes, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

CORRESPONDIENTES A 2025

 

1. Acuerdo IEEBC/CGE132/2025. El dieciocho de noviembre, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California por el que se determinan los montos totales y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos en Baja California para el ejercicio 2026; en el que se determinó asignar el financiamiento en los siguientes términos:

 

Monto anual del financiamiento público a recibir por los partidos políticos nacionales con acreditación y registro local en Baja California, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes 2026[2]

 

2. Medio de impugnación vía per saltum. El veinte de noviembre, el Partido del Trabajo y Julio Octavio Rodríguez Villarreal promovieron ante la autoridad responsable, vía per saltum, juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[3], respectivamente, solicitando que fuera la Sala Superior quien conociera del mismo. En su oportunidad, se ordenó integrar los juicios con la clave SUP-JRC-21/2025 y SUP-JDC-2508/2025, así como su acumulación.

 

3. Recursos de Inconformidad. El veintiuno y veinticuatro de noviembre, respectivamente los partidos políticos MORENA y PRI presentaron recursos de inconformidad ante la autoridad responsable en contra del acuerdo IEEBC/CGE132/2025, asignándoles los números de expediente RI-103/2025 y RI-104/2025.

 

4. Acuerdo de reencauzamiento de Sala Superior. El cinco de diciembre, la Sala Superior reencauzó los medios de impugnación SUP-JRC-21/2025 y su acumulado, a esta Sala Regional, para que se pronunciara respecto a la acción per saltum promovida.

 

5. Acuerdo de reencauzamiento de Sala Guadalajara. El dieciséis y diecinueve de diciembre, esta Sala Regional declaró la improcedencia del juicio de la ciudadanía, así como el juicio de revisión constitucional, radicados como SG-JDC-594/2025 y SG-JRC-36/2025 reencauzándolos al tribunal local.

 

CORRESPONDIENTES AL 2026

 

6. Ampliación de demanda RI-103/2025. El dieciséis de enero, Morena presentó escrito de ampliación de demanda vinculada al juicio RI-103/2025, ante el instituto local, mismo que se remitió al Tribunal local el diecinueve siguiente.

 

7. Sentencia local (acto impugnado). El nueve de febrero siguiente, el Tribunal local resolvió en los recursos de inconformidad RI-103/2025 y acumulados, promovidos en contra de la distribución del financiamiento, en el sentido de desechar las demandas JC-04/2026 y la ampliación de demanda vinculada con el juicio RI-103/2025, y confirmar el acuerdo controvertido.

 

8. Juicios Federales. Inconformes con la resolución del Tribunal local, el trece y dieciséis de febrero, el Partido Revolucionario Institucional[4], Morena y el Partido del Trabajo[5], así como Julio Octavio Rodríguez Villarreal, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral[6] y juicio de la ciudadanía para controvertir tal determinación.

 

9. Recepción y turno. Posteriormente, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SG-JRC-1/2026, SG-JRC-2/2026, SG-JRC-3/2026 y SG-JDC-30/2026 y mediante el sistema de turno aleatorio determinó remitirlos a su ponencia para la sustanciación correspondiente.

 

10. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, cumplimiento del trámite, admisión y cierre de instrucción de los medios de impugnación.

 

R A Z O N E S  Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, lo anterior por tratarse de diversos juicios promovidos por partidos políticos y un ciudadano para controvertir la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral en Baja California, relacionada con el financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales y locales en el ámbito estatal; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1 fracción II; 251; 252; 253, fracción IV; inciso b); 260; 263, fracción III; y 267.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso c) y d); 19, 26 párrafo 3, 27, 28, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, 84, 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.

      Acuerdo General 7/2017. Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2017, de diez de octubre de dos mil diecisiete, por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las salas regionales

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[7]

      Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

      Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en materia electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. A juicio de esta Sala Regional, en términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente acumular los juicios de revisión constitucional SG-JRC-2/2026, SG-JRC-3/2026 y el juicio de la ciudadanía SG-JDC-30/2026 al SG-JRC-1/2026 por ser el que se recibió primero en este órgano jurisdiccional.

 

Expediente

Parte Actora

SG-JRC-1/2026

Partido Revolucionario Institucional

(Juicio en línea)

SG-JRC-2/2026

Morena

SG-JRC-3/2026

Partido del Trabajo

SG-JDC-30/2026

Julio Octavio Rodríguez Villarreal

 

Lo anterior, dado que existe conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, por lo que se estima que la acumulación atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Parte tercera interesada. Se tiene al PESBC compareciendo como parte tercera interesada en los juicios de revisión constitucional SG-JRC-1/2026, SG-JRC-2/2026, SG-JRC-3/2026 y juicio de la ciudadanía SG-JDC-30/2026, dado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 91, párrafo 1, en relación con el 17, párrafo 4, de la Ley de Medios:

 

Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable, en ellos consta el nombre de la parte compareciente, la firma autógrafa y se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión.

 

Oportunidad. Se colma este requisito, toda vez que los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y 4 de la Ley de Medios, como quedó de manifiesto por parte de la responsable en la documentación remitida para tal efecto.

 

Personería. La personería de quien acude en representación del PESBC se encuentra acreditada, toda vez que de las constancias que obran en los presentes medios de impugnación, se desprende que es la representación propietaria ante el Consejo General del Instituto local, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

 

Interés jurídico. Se cumple este requisito por contar con un interés incompatible con las partes actoras, al pretender que se confirme la sentencia del Tribunal local, relacionada con la distribución de financiamiento público para los partidos locales y nacionales con registro y acreditación en el estado de Baja California.

 

CUARTO. Causales de improcedencia del SG-JDC-30/2026. La parte tercera interesada hizo valer como causal de improcedencia de falta de interés jurídico de la parte actora para promover el juicio de la ciudadanía, pues a su decir, no afecta de manera directa ni personal derechos políticos-electorales del promovente pues la resolución controvertida se vincula exclusivamente con el régimen de financiamiento público de los partidos políticos, por lo que el financiamiento ordinario no forma parte del contenido esencial de los derechos políticos de votar y ser votado, afiliación y asociación.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima infundada la causa de improcedencia mencionada por las consideraciones siguientes:

 

El artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación se deben desechar cuando no afectan el interés jurídico de quien los promueve.

 

Al respecto, se considera que se actualiza el interés jurídico cuando se alega una infracción a algún derecho sustancial del promovente, y hace patente la necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional para, en su caso, reparar la violación alegada.[8]

 

Por su parte la legitimación consiste en la calidad especial que otorga a la ley a las personas para acudir ante los órganos jurisdiccionales como en el caso la que otorga el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de la Ley de medios.

 

Además, refiere agravios en contra de la sentencia local que desechó su primera demanda y solicita la intervención de la Sala Regional para que se revoque y se le restituya en el derecho que alega se le violentó.

 

De ahí que se estime que la parte actora cuenta con legitimación e interés directo para promover el juicio SG-JDC-30/2026, pues como se mencionó, la Ley de Medios da la posibilidad a los ciudadanos de acudir en el Juicio de la ciudadanía para impugnar actos de autoridades que consideren vulneran sus derechos político-electorales.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia y procedibilidad de las demandas. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra:

 

Forma. Las demandas se presentaron a través del sistema de juicio en línea y por escrito, en ellas consta el nombre y firma de quienes ostentan la representación; se señala domicilio procesal, se identificó la resolución impugnada y al responsable de ésta, finalmente se expusieron los hechos y agravios pertinentes; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.

 

Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el nueve de febrero de dos mil veintiséis, se notificaron a las partes el nueve y diez posterior,[9] mientras que las demandas fueron presentadas, el trece y dieciséis de febrero siguiente; en este sentido, se presentaron dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7–, de la Ley de Medios.

 

Es así, al tratarse de un asunto que no está relacionado de manera directa con un proceso electoral en curso, no se computan para el plazo, el sábado catorce y domingo quince de febrero de dos mil veintiséis.

 

Legitimación. Los presentes juicios son promovidos por partidos políticos y un ciudadano, los cuales están legitimados para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral y juicio de la ciudadanía, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en los artículos 80 y 88 de la Ley de Medios.[10]

 

Personería. Joel Abraham Blas Ramos, Juan Manuel Molina García y Julio Octavio Rodríguez Villarreal, tienen acreditada su personería para comparecer por los partidos políticos PRI, Morena y PT respectivamente, pues les fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

 

Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[11] el interés jurídico procesal presente juicio, pues los partidos políticos PRI, Morena, PT y Julio Octavio Rodríguez Villarreal, promueven juicios alegando violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales y derechos políticos, a causa de la resolución del tribunal local, que confirmó el acuerdo de distribución del financiamiento público en el estado de Baja California.

 

Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues conforme a los artículos 5, apartado E y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el sistema de medios de impugnación en materia electoral dará definitividad y el Tribunal de Justicia Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal.

 

Conforme a la legislación del estado de Baja California, no existe otro medio local, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la sentencia recurrida, por tanto, se tiene por cumplido el requisito del artículo 86, párrafo I, inciso a) y f) de la ley de medios.

 

Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues las partes actoras señalan como artículos vulnerados el 1, 14, 16, 41 y 116, de la Constitución.

 

Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo de los juicios.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[12]

 

Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinancia de la violación alegada, porque la sentencia impugnada está relacionada con otorgamiento de financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y locales en el estado de Baja California, que pretenden competir en el próximo proceso electoral.

 

En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que cualquier afectación al financiamiento público de los partidos políticos, puede incidir en el desempeño de sus actividades encaminadas al cumplimiento de sus fines constitucionales y, por ende, son susceptibles de impugnarse a través del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Apoya lo anterior la jurisprudencia 9/2000, cuyo rubro es: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[13]

 

En consecuencia, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y con la jurisprudencia 15/2002 de este Tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por los partidos actores respecto al financiamiento[14].

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravios expresados en las demandas.

 

SEXTO. Síntesis de agravios.

 

a)    PRI

1.     Violaciones al principio de equidad y proporcionalidad:

Manifiesta que el Tribunal responsable vulnera el principio de equidad y proporcionalidad previsto en los artículos 41, base II, y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal al validar una distribución que rompe el nexo lógico entre representatividad y recursos.

Además, que el Tribunal local valida una distribución que rompe el nexo entre representatividad y recursos, al existir un único beneficiario local (PESBC), la regla del 30% igualitario se desnaturaliza, generando un enriquecimiento sin causa electoral en lugar de nivelar la competencia.

Aduce que conforme al voto razonado emitido en el SUP-REC-53/2025, la autoridad debió apartarse de una interpretación literal y reconfigurar el cálculo de trato igualitario para todos los partidos políticos con acreditación en el estado, a fin de evitar el enriquecimiento sin causa electoral.

2.     Vulneración al principio de pluralismo político y distorsión del sistema de partidos.

Refiere que la sentencia crea artificialmente una "fuerza dominante" económica. A su decir es irracional y contrario a los estándares de la Comisión de Venecia que un partido con solo el 3.7% de votación reciba más de setenta y nueve millones de pesos, superando por mucho a fuerzas con mayor respaldo popular.

Asimismo, sostiene que al entregar recursos mediante ministración ya iniciadas vulneran el principio de racionalidad del gasto público consagrado en el artículo 134 constitucional al constituir una transferencia patrimonial injustificada.

3.     Omisión de realizar un control de regularidad constitucional.

Sostiene que el tribunal local omitió ejercer un control de regularidad constitucional, al aplicar una interpretación formalista y restrictiva sobre una interpretación garantista y sistemática por lo que no debió comparar a los partidos locales solo en el ámbito local, sino analizar el sistema político estatal como un todo.

Argumenta que la autoridad debió valorar los principios de pluralismo y equidad que deben permanecer en la ley electoral. Señala que la fórmula que se aplicó es una inequidad en relación con la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, al concentrar en una sola bolsa los recursos, lo que equivale al recurso de todos los partidos políticos.

4.     Violación al principio de certeza y seguridad.

Refiere que la problemática jurídica a la que se abocó la sentencia ya fue identificada por la Sala Superior como tema de constitucionalidad material, no de simple legalidad.

Señala que, aunque el SUP-REC-53/2025 fue sobreseído, pero que constituye una guía interpretativa obligatoria para evitar que se repitan las injusticias del ejercicio dos mil veintiséis.

Alega, que mantener el acuerdo actual implica que la autoridad administrativa se convierta en cómplice de una irresponsabilidad en el gasto, pues el partido beneficiado no ha demostrado que el uso de recursos masivos en ejercicios anteriores haya fortalecido la democracia o incrementado su representatividad.

5.     Violación al principio pro persona

Sostiene que se vulneró el principio de pro persona así como los principios de equidad y proporcionalidad, al confirmar un acuerdo del financiamiento, que se limita a una aplicación literal del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California[15].

Señala que el derecho electoral no se agota en la literalidad de la norma. Ante una situación sui generis (un solo partido local), la autoridad debió ponderar los valores constitucionales de pluralismo y equidad por encima de la interpretación gramatical del artículo 43 de la Ley de partidos local.

6.     Violación al principio de pluralismo político

El partido promovente, señala que la sentencia impugnada vulnera el principio de pluralismo político, al confirmar una asignación del financiamiento público que considera desproporcionada y favorable a una sola fuerza política PESBC.

Que el 30% de financiamiento se distribuye entre los partidos de manera igualitaria lo que presupone la existencia de más de un beneficiario, caso que no aplica para el dos mil veintiséis.

7.     Omisión de aplicar un juicio de proporcionalidad.

De nueva cuenta reitera que el tribunal omitió aplicar un juicio de proporcionalidad al analizar la distribución del financiamiento público al reducir el principio de equidad a un mero cálculo matemático de montos y porcentajes aislados.

Refiere que, al no existir pluralidad en el ámbito local, la condición ordinaria de aplicación de la bolsa igualitaria desaparece, por lo que la autoridad debió reconfigurar el denominador de la división para incluir a la totalidad de los partidos políticos con derecho al financiamiento.

8.     Inobservancia de los estándares de la justicia constitucional.

Señala que la sentencia deja de lado la aplicación mecánica de las reglas cuando el supuesto de hecho se sale de la prescripción normativa ordinaria, sin entender el carácter sui generis del caso, derivado de la realidad local y el abismo de diferencia entre los montos.

Asimismo, señala que conforme a la distribución que se le da a una fuerza política menor vulnera la equidad sustantiva que el estado debe garantizar de acuerdo con la Constitución.

9.     Vulneración a la equidad sustantiva por la creación de una brecha operativa insalvable entre el PESBC y el PRI.

Menciona que se convalida una ventaja de 12 a 1 en capacidad de gasto corriente en favor del PES frente al PRI. Esta disparidad de 73 millones de pesos anula la competencia justa y asfixia operativamente a los demás partidos, especialmente a los que dependen exclusivamente del financiamiento estatal.

b)    Morena.

1. Indebida fundamentación y omisión del control difuso.

Sostiene que la sentencia impugnada vulnera los derechos humanos y políticos a la tutela judicial efectiva y en consecuencia los principios de congruencia, exhaustividad fundamentación y motivación al confirmar el acuerdo IEEBC/CGE132/2025, transgrediendo los principios constitucionales de equidad en el financiamiento y pluralismo político, al realizar un análisis literal de los artículos 43, fracción 1, inciso a), de la Ley de partidos local y 51 de la Ley General de Partidos Políticos[16].

Señala que el tribunal local incurre en una falacia de petición de principio al limitar su análisis a la literalidad de la norma. Confunde la validez formal (redacción) con la validez material (efectos), omitiendo que una norma constitucional en abstracto puede ser inconstitucional en su aplicación concreta si genera resultados desproporcionados. Se acusa la omisión de un control difuso de constitucionalidad ex officio y la falta de un test de proporcionalidad ante una situación "no ordinaria".

2. Transgresión a los principios de congruencia en la sentencia, equidad en la contienda, proporcionalidad y autonomía de los ámbitos competenciales.

Refiere que el apartado II de la sentencia, los partidos políticos nacionales cuentan con dos fuentes de financiamiento público (federal y local), mientras que los partidos locales sólo reciben financiamiento estatal, colocando en desventaja a los partidos nacionales.

Continúa argumentado que es inconstitucional el argumento del Tribunal que pretende validar una asignación estatal irracional bajo la premisa de que los partidos nacionales pueden "compensar" el déficit local con recursos federales. La equidad debe garantizarse dentro de la esfera estatal, sin utilizar el financiamiento federal como pretexto para "premiar" excesivamente a una fuerza local y "castigar" la representatividad de la mayoría, vulnerando principios constitucionales de los artículos 41, 116 y 133.

3. Falta de Congruencia y Exhaustividad

Señala que la sentencia impugnada vulneró los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, al realizar un análisis no exhaustivo, basado en una interpretación meramente gramatical y aislada de la normativa aplicable, omitiendo su deber de garantizar la funcionalidad del sistema democrático.

Refiere que la autoridad responsable renunció formalmente a su función jurisdiccional al ignorar que la equidad no es un concepto aritmético estático de bolsas diferenciadas, sino una garantía de competitividad, al confirmar el acuerdo que otorgó más del 52% del financiamiento a un solo partido local.

Argumenta que el tribunal responsable justificó su fallo en una supuesta libertad configurativa del legislador; bajo esta lógica, la sentencia no atendió la verdadera causa de pedir, que consiste en demostrar cómo la aplicación mecánica de la fórmula permitió que un solo partido concentrara el 52% del financiamiento estatal. Asimismo, el Tribunal desechó por "formalismo" el uso de precedentes y votos particulares de la Sala Superior que, aunque no vinculantes, servían como guía persuasiva para resolver situaciones extraordinarias de inequidad.

4. Distorsión del Pluralismo Político y Equidad Sustancial

Sostiene que la sentencia impugnada vulnera los principios de certeza, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, al confirmar la asignación íntegra del 30% de financiamiento público igualitario a un solo partido político (PESBC), por lo que solicita a esta Sala Regional priorice la armonización de los ordenamientos jurídicos, y ordene la modificación del financiamiento otorgado al PESBC, para ajustarlo al parámetro de proporcionalidad y racionalidad definidos por la tesis disidente de Sala Superior.

Aclara que su pretensión no es acceder a la bolsa local, sino aplicar un método inspirado en la tesis disidente de la Sala Superior: ante un escenario de un solo partido local, simular la distribución entre todos los actores del sistema. De este modo, el partido local recibiría solo lo que le corresponde proporcionalmente y el excedente se reintegraría o no se erogaría, evitando una concentración patrimonial injustificada.

5. Ilegal desechamiento de la ampliación de demanda.

El partido actor amplió su demanda (RI-103/2025), a fin de controvertir 1) el acuerdo IEEBC/CGE132/2025, por el que se determinan los montos totales y distribución del financiamiento público en Baja California, para el ejercicio dos mil veintiséis; 2) el dictamen 118, relativo a la aprobación del presupuesto por parte del Congreso del Estado; y 3) la publicación del presupuesto de egresos del Instituto Electoral Local en el Periódico Oficial No. 78, Tomo CXXXII, el treinta y de diciembre, atribuida al Poder Ejecutivo de dicha Entidad.

Manifiesta que se reclama la vulneración al derecho de tutela judicial efectiva por el desechamiento de la ampliación de demanda mediante una interpretación restrictiva. El Tribunal erró al considerar que no se cumplían los requisitos de jurisprudencia 18/2008, impidiendo el estudio de fondo sobre actos relacionados con el Presupuesto de Egresos que impactan directamente en la litis.

c)    PT

1.     Indebida Fundamentación y Omisión del "Caso Excepcional"

Señala que el Tribunal se limitó a una descripción mecánica del procedimiento sin analizar la atipicidad absoluta del escenario. Añade que Baja California es la única entidad donde la aplicación de la fórmula resulta en que un "partido único local" absorba el 30% igualitario íntegro.

Dice que el Tribunal confundió la constitucionalidad abstracta de la norma con la inconstitucionalidad de sus efectos concretos en un supuesto no previsto por el legislador.

De igual forma, que en el voto particular emitido en la sentencia recurrida admitió que la ley debía interpretarse. priorizando los principios que garanticen el pluralismo político, equidad y proporcionalidad, por lo que debe valorarse el tema tal y como lo han abordado las Magistraturas de Sala Superior en su voto particular integrado en la resolución SUP-REC-53/2025, evitando una aplicación literal o mecánica de la norma.

Por otra parte, señala que la autoridad responsable no revisó de manera exhaustiva si existieron otros casos similares en el país, añadiendo que, en ningún caso, en ninguna legislación de este país, ni en la Constitución federal, ni en las leyes generales se establece la posibilidad de que haya un solo partido al que se le pueda asignar el 30% del financiamiento.

Por lo que se genera una distorsión en la asignación del monto a raíz de la mezcolanza que se realiza entre la Ley de partidos Local con la LGPP, así como de una regulación emitida por el legislador local en un ámbito que, conforme a criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] invocados mediante las acciones de inconstitucionalidad 100/2018 y acumuladas, 269/2020 y acumuladas, así como 137/2023 у acumuladas, encontrándose delimitado por la legislación general, la cual no permite a las legislaturas locales establecer mecanismos distintos para el cálculo y distribución del financiamiento público.

Asimismo, que el PESBC no tiene el grado de representatividad que se requiere para que, por sí mismo, se quede con el 72% del total del financiamiento de los partidos en la entidad, trastocando la equidad en la competencia electoral, el pluralismo político y el sistema de partidos.

2.     Afectación a los principios de pluralismo político y de equidad.

Sostiene además que la determinación impugnada afecta el pluralismo político y contraviene los lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos de la comisión europea para la democracia a través del derecho (Comisión de Venecia), al permitir una concentración desproporcionada de recursos públicos que favorece condiciones de competencia desleal y limita la participación política efectiva.

Añade que el Tribunal local erró al considerar que el acceso al financiamiento público no constituye un derecho humano que amerite un análisis reforzado de constitucionalidad convencionalidad, pues la propia SCJN ha reconocido la relación del financiamiento con derechos como la participación política, la libertad de asociación y el derecho al sufragio, por lo que una distribución inequitativa impacta directamente en el derecho de votar y participar políticamente al reducir la capacidad de los partidos para desarrollar actividades de difusión y fortalecimiento democrático.

Se duele de que la autoridad responsable negara la necesidad de ejercer control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio al no considerar sospechosa la norma aplicada, pese a que afirma la distribución del financiamiento si genera afectaciones a derechos políticos y condiciones de competencia electoral equitativa.

Asimismo, refiere que el Tribunal local dejó de analizar los argumentos novedosos planteados por los apelantes al limitarse a reiterar criterios adoptados en resoluciones anteriores relacionadas con el financiamiento del ejercicio dos mil veinticinco, considerando indebidamente que el tema ya había sido resuelto, sin atender las reflexiones posteriores expresadas por magistraturas de la Sala Superior ni las particularidades del caso concreto.

3.     Discriminación operativa partidos locales y partidos nacionales.

Se duele de que el tribunal responsable, en su sentencia, se apartó de los principios constitucionales equidad, imparcialidad, proporcionalidad, certeza, objetividad y autenticidad al sostener que los partidos locales están en desventaja frente a los partidos con representación nacional.

Señala que el Tribunal también reconoció que los partidos nacionales con acreditación local pueden obtener financiamiento público y privado local, mientras que los partidos locales dependen de ministraciones del Instituto local y de financiamiento privado dentro de límites legales.

Considera cuestionable que el Tribunal local use la palabra "únicamente" y concluya una desventaja estructural sin fundarla ni motivarla de forma seria, y sin explicar fines, funciones u objetivos que justifiquen tal comparación.

De igual forma, que el Tribunal invoca la Acción de Inconstitucionalidad 5/98 para sostener que equidad no significa que todos reciban lo mismo, sino igualdad en el derecho a acceder al financiamiento.

Además, que el Tribunal se mueve de manera "dual" para defender al PESBC; primero, enfatiza la supuesta desventaja de los partidos locales por las fuentes de financiamiento de los nacionales afirma que no deben compararse partidos locales con nacionales.

Finalmente, el actor sostiene que, conforme a criterios y precedentes que invoca (incluida la Al 137/2023 y acumuladas y resoluciones federales), además del análisis formal, debió revisarse la constitucionalidad material de los resultados al aplicar la norma, y el Tribunal omitió hacerlo, arrastrando el análisis del artículo 51 de la LGPP y del artículo 43 de la Ley local, en relación con los artículos 41 y 116 constitucionales.

4.     Solicitud de inaplicación

Se duele de que, al analizar la solicitud de inaplicación del artículo 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de partidos local y del artículo 51, numeral 1, inciso a), de la LGPP, el Tribunal local declaró infundados los agravios bajo la premisa de que dichas normas reproducen el contenido de los artículos 41, Base II, inciso a), y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, por lo que no pueden considerarse contrarias al parámetro constitucional.

Señala que la responsable sostuvo que la fórmula de financiamiento (65% UMA, 30% igualitario y 70% proporcional) es obligatoria, que no existe libertad de configuración legislativa local para modificarla, que la SCJN ya validó el esquema (acciones 100/2018 y 137/2023), que Sala Guadalajara ya resolvió en sentido similar, y que no era necesario ejercer control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio al no advertir vulneración a derechos humanos.

Sin embargo, el actor afirma que en ese apartado el Tribunal local no estudió ni respondió la totalidad de los argumentos "cruciales" del Partido del Trabajo, pues en la sentencia solo retomó los planteamientos coincidentes con otros impugnantes y omitió pronunciarse sobre argumentos determinantes, lo que -sostiene- no es una omisión menor porque condiciona el resultado de la sentencia.

Concluye que el Tribunal resolvió el Bloque I[18] en clave de constitucionalidad abstracta por reproducción textual de la Constitución, pero dejó sin estudio el núcleo real del agravio.

5.     Omisión de análisis de finalidad constitucional.

Argumenta que el tribunal responsable omitió el análisis de la finalidad constitucional del esquema 30%/70%. El 30% igualitario tiene como fin preservar condiciones mínimas de equilibrio entre diversos sujetos; al haber un solo destinatario, la norma pierde su objeto y se convierte en una transferencia patrimonial desproporcionada que asfixia el pluralismo.

El partido actor sostiene que lo anterior le agravia por dos grandes razones:

a) Falta de exhaustividad respecto de los argumentos estructurales del sistema

b) Falta de certeza, objetividad y legalidad en el Bloque

Aduce que el análisis del Tribunal local no supera lo planteado en la demanda porque responde a una tesis distinta y construye su razonamiento sobre premisas que no fueron controvertidas.

Señala que el Tribunal redujo el debate a que el 30% no depende de votos (algo que el PT no negó) y a la constitucionalidad abstracta de la fórmula, cuando el planteamiento era que el PESBC no tiene el grado de representatividad para recibir el 72% del financiamiento total y que el diseño de bolsas genera competencia asimétrica y valor desigual del voto.

6.     Violación a los principios de exhaustividad y objetividad, así como variación de la litis

Se duele de la violación a los principios de exhaustividad y objetividad en el apartado III de la sentencia local[19], porque considera que el Tribunal responsable varió la litis y sesgó los agravios del PT, al omitir estudiar el planteamiento real formulado en el inciso r) de la demanda, redefiniéndolo de manera reducida y respondiendo a una versión simplificada del agravio.

No obstante, que al analizar el Bloque III el Tribunal recondujo el agravio como si el planteamiento consistiera en aplicar al partido local la fórmula del 20% prevista para partidos nacionales, mezclar bolsas de financiamiento, sustituir la fórmula prevista por el legislador o variar los porcentajes establecidos, lo cual, según el actor, no corresponde al núcleo real de su planteamiento.

Además, afirma que, aun suponiendo que el Tribunal responsable hubiera entendido el agravio, el razonamiento del Bloque III es lógicamente y metodológicamente incorrecto, porque parte de premisas falsas, construye un falso dilema y evade el análisis constitucional del efecto concreto impugnado.

Asimismo, señala que el Tribunal fundamenta su decisión en la acción de inconstitucionalidad 137/2023 y otros precedentes que validaron la fórmula en abstracto, pero sostiene que ninguno resolvió el escenario específico en que existe un solo partido local con derecho a financiamiento y recibe la totalidad del 30% igualitario.

Finalmente, sostiene que en el Bloque III, el Tribunal omitió analizar si la concentración del 30% en un solo partido altera la finalidad distributiva del sistema, si el diseño dual de bolsas genera competencia asimétrica, si la diferencia entre 65% y 20% produce impacto estructural en la competencia local y si el resultado respeta materialmente el pluralismo político; limitándose a reiterar que se aplicó la fórmula legal sin examinar el efecto estructural en el caso concreto.

Por ello, afirma que la respuesta del Tribunal local no enfrenta adecuadamente el problema jurídico planteado y se limita a defender la literalidad de la norma sin analizar la constitucionalidad del resultado.

7.     Falta de exhaustividad en el bloque IV

Se duele de la falta de exhaustividad y de la indebida declaración de inoperancia en el Bloque IV de la sentencia impugnada[20], porque considera que el Tribunal local desnaturalizó el planteamiento relativo al debate sostenido en Sala Superior en el expediente SUP-REC-53/2025 y a la excepcionalidad del caso, reduciéndolo erróneamente a un tema de vinculatoriedad formal.

Sostiene que el agravio en su demanda no consistía en afirmar que el proyecto del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña fuera obligatorio o vinculante, sino en evidenciar que en el máximo órgano jurisdiccional electoral se reconoció la existencia de una situación no ordinaria que ameritaba una interpretación diferenciada, dado el escenario excepcional de un solo partido local con derecho a la bolsa del 30% igualitario.

Afirma que el Tribunal evadió el estudio sustantivo de ese argumento y lo descartó como inoperante bajo una premisa incorrecta, dejando sin analizar el fondo y vulnerando el principio de exhaustividad.

Finalmente refiere que el agravio no pretendía sustituir jurisprudencia obligatoria, sino evidenciar que existe una problemática interpretativa abierta que exigía análisis sustantivo, por lo que la sentencia resulta incompleta, insuficientemente motivada y carente de estudio integral.

8.     Violación al principio de equidad en la distribución del financiamiento.

Señala que no se controvierten los instrumentos constitucionales ni las disposiciones de la LGPP citadas en la sentencia, más bien lo que se combate es la distinción establecida en la legislación local que permite la existencia de bolsas diferenciadas de financiamiento para partidos políticos nacionales y para partidos políticos locales lo cual, a su juicio, genera una violación a los principios de certeza y equidad en la asignación del financiamiento público.

Argumenta que no existen diferencias sustanciales entre partidos nacionales y locales cuando participan en elecciones locales, pues ambos cumplen las mismas obligaciones en la entidad federativa.

d)    Julio Octavio Rodríguez Villarreal.

Agravio primero

Del análisis integral de la demanda, se advierte la parte promovente controvierte el desechamiento decretado en el juicio local JC-04/2026, pues a su decir, dicha determinación privó indebidamente el acceso a la justicia electoral y un pronunciamiento de fondo sobre los agravios expuestos en la sentencia local, lo que cerró las vías jurisdiccionales bajo el argumento de inexistencia de interés jurídico.

Su pretensión consiste en que se revoque la sentencia al Tribunal local que confirmó el acuerdo IEEBC/CGE132/2025 de distribución del financiamiento público dos mil veintiséis.

Asimismo, señala que, la sentencia impugnada, al declararla improcedente por falta de interés jurídico, lo priva del acceso a una revisión constitucional de fondo respecto de un acto que impacta directamente la eficacia y valor material del voto.

Refiere además que el Tribunal local parte de una premisa formalista al considerar que el financiamiento público constituye un asunto exclusivo de los partidos políticos, argumenta que el diseño y distribución de las prerrogativas ordinarias forman parte del sistema electoral, que da contenido real al derecho de participación política de la ciudadanía.

Manifiesta que al validar sin un análisis de fondo un esquema que produce una diferenciación sustancial en el valor financiero del voto emitido a favor de distintas opiniones políticas, la sentencia tolera una afectación estructural al principio de igualdad política, permitiendo que el voto de algunos ciudadanos produzca una capacidad económica significativamente mayor que el de otros.

Sostiene que, al desechar el juicio de la ciudadanía por falta de interés jurídico, el acto impugnado sí incidió de manera directa, personal en sus derechos políticos-electorales, por lo que los montos y reglas de distribución del financiamiento público son componentes del sistema democrático que da eficacia material al sufragio.

Manifiesta que la determinación del Tribunal local, al determinar los montos de financiamiento público desnaturaliza por completo el principio de un ciudadano, un voto, un mismo valor, que es piedra angular de cualquier democracia.

De igual forma manifiesta que el derecho al voto no es un acto aislado que se agota en las urnas; es un derecho de eficacia prolongada que debe traducirse en una capacidad equitativa para que la opción política por la que opté se mantenga y compita en el periodo inter electoral.

Señala que, conforme a los datos de la autoridad responsable, el voto a favor del PESBC tendría un valor financiero mayor que el de los partidos políticos nacionales. Añade que, con el 3.7% de la votación válida emitida, un partido político recibe el 52% del financiamiento público estatal, mientras que el 96.3% restante de la votación recibe el 48%.

De igual forma sostiene que la afectación no es meramente abstracta, pues el PT, con 6.57% de la votación válida emitida, recibe menos financiamiento público que el PESBC, que tiene el 3.77% de dicha votación, lo que afirma, reduce la capacidad real de competencia, organización y participación política del partido por el que votó, por lo que se configura una diferenciación de preferencia política basada en el artículo 1º Constitucional.

A partir de ello, afirma que el sistema crea dos categorías de votos y de votantes -quienes optan por partidos nacionales y quienes votan por un partido local- sostiene que dicha distinción, basada en la preferencia política o ideológica, constituye una discriminación prohibida por el artículo 1º Constitucional, toda vez, que se establece un trato distinto y desventajoso para quienes tienen preferencia sobre partidos políticos nacionales, produciendo un detrimento a su derecho de participación política en condiciones de igualdad establecidos en los artículos 4º y 41 Constitucionales, vulnerando el bloque de constitucionalidad.

Asimismo, infiere que existe disparidad drástica de recursos, entre el PESBC y el PT, fuerza política sobre la que el actor ejerce funciones como representante electoral ante órganos electorales.

Sostiene que la sentencia incurre en un error de premisa al afirmar la inexistencia de afectación directa a sus derechos, pues la lesión es cuantificable y actual al alterar el valor financiero y competitivo del voto emitido, por lo que el Tribunal local restringió indebidamente el acceso a la justicia electoral y dejó sin tutela un agravio constitucional, solicitando la revocación del desechamiento para que se analice el fondo del asunto.

Agravio segundo.

Señala que el Tribunal local omitió analizar un planteamiento claro de violación directa al derecho humano a la igualdad, cuando en la demanda se denuncia una distinción normativa que genera trato desigual entre ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos, por lo que al no entrar al estudio de fondo dejó sin respuesta un cuestionamiento constitucional sustantivo, cerrando indebidamente el acceso a la justicia.

Sostiene que el acto reclamado viola el derecho humano a la igualdad, al establecer una distinción basada en la naturaleza del partido político, esto es, si es de carácter local o nacional, generando una desventaja sustantiva la cual es arbitraria y carece de razonabilidad toda vez que: a) no existe una justificación objetiva y suficiente para que la preferencia por un partido local conlleve un beneficio financiero superior al de un ciudadano que prefiere un partido nacional, b) la medida es desproporcionada, aunque se aceptara fortalecer a los partidos locales, el medio elegido es excesivo y en perjuicio al derecho de igualdad, c) la distinción no supera el test estricto de escrutinio, toda vez que al tratarse de una discriminación prohibida por el artículo 1º, debe ser sometida a un análisis riguroso que demuestre que es idónea, necesaria y proporcional.

Manifiesta que el derecho a la igualdad ante la ley se convierte en una garantía ilusoria para el quejoso, creando una ciudadanía de primera y segunda categoría en el ejercicio de los derechos políticos.

De igual forma menciona que el Tribunal responsable justifica que un mayor presupuesto a un partido local es lo adecuado, toda vez que sólo reciben aportaciones del Instituto local; sin embargo, omite considerar que existen funciones y obligaciones distintas entre uno y otro.

Por último, manifiesta que la responsable debió verificar si se supera el test de razonabilidad y proporcionalidad pues, al no hacerlo, la autoridad está violando el derecho a la igualdad, al acceso a la justicia y a un recurso efectivo; por lo que solicita revocar la improcedencia para que se analice el fondo del planteamiento discriminatorio formulado.

Tercer Agravio

Se duele de que se transgrede de manera directa y grave la Base II del artículo 41 de la Constitución, al establecer que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, debiendo prevalecer el financiamiento público.

Refiere que, de conformidad con la doctrina de Sala Superior, el principio de equidad en el financiamiento "implica que el financiamiento público se distribuya entre los partidos políticos atendiendo al apoyo ciudadano obtenido en las elecciones.

Manifiesta que el artículo 41 tiene como finalidad garantizar las condiciones para el sufragio efectivo al que Sala Superior establece como aquel que "produce consecuencias jurídicas", por ello, afirma que el acto reclamado vacía de contenido efectivo el sufragio de millones de ciudadanos, esto al asignar un valor financiero radicalmente distinto a cada voto

Añade que el acuerdo impugnado altera las condiciones de organización, convivencia y posterior competencia entre los partidos políticos durante el periodo inter electoral, creando una asimetría insalvable, pues lejos de garantizar elementos equitativos a los ciudadanos que integran los partidos, el esquema instaurado por la autoridad responsable genera una desventaja desproporcionada con relación a los ciudadanos que deciden votar o simpatizar por un partido de carácter local o uno de carácter nacional, lo que contradice la esencia misma del sistema de partidos establecido en la Constitución.

Reitera que, de haberse admitido el juicio ciudadano y analizado el fondo del planteamiento, se habría restablecido condiciones equitativas de financiamiento, fortalecido la capacidad organizativa de la opción política de su preferencia y se habría garantizado que el efecto jurídico de su voto no quedara desproporcionadamente reducido frente al de otros ciudadanos.

Por otra parte, presenta una propuesta como solución justa y equitativa al sistema de distribución, consistente en unificar las bolsas y aplicar un criterio único universal de distribución.

Solicita que, en caso de declarar fundado el presente juicio, se realicen las modificaciones que señala. Respecto a la distribución del financiamiento público ordenado por el Instituto local.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

En este apartado se realiza el estudio de los agravios de manera distinta al orden presentado en las demandas relativas a los juicios de revisión constitucional, atentos a que por cuestión de método se analizarán de manera conjunta y por temas específicos, en virtud de la estrecha relación que existen entre los mismos, y posteriormente, los aludidos en la demanda de juicio de la ciudadanía; sin que esta metodología genere perjuicio alguno a los partidos accionantes y al ciudadano, ya que no se dejan de estudiar ninguno de los planteamientos incoados por las partes actoras[21].

Inaplicación del primer párrafo, del inciso a), de la fracción I, del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California y 51, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos (Respuesta a los agravios 3 de Morena; 2 segundo párrafo, 4, y 5 del PT).

Esta Sala Regional determina que son infundados los agravios planteados por lo siguiente.

El artículo 99 de la Constitución establece que las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución

A su vez, artículo el 41, base II dispone que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos.

En el presente asunto, tal como lo advirtió el Tribunal responsable, la norma cuya inaplicación se demanda no es contraria a la Constitución, pues su contenido es acorde con el que se encuentra previsto en la Carta Magna.

Ello pues en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de nuestra Ley fundamental se prevé que, en el ámbito local, se garantizará que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes.

Además, el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGPP regula lo relativo al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, estableciendo las fórmulas para su cálculo.

Por lo que respecta al financiamiento estatal para los institutos políticos nacionales, el artículo 52, numeral 2, de la citada Ley dispone que las reglas que regulen dicho recurso se establecerán en las leyes locales respectivas.

Igualmente, el artículo 42 de la Ley de partidos local establece que los institutos políticos, tanto nacionales como locales, tienen derecho a recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades ordinarias, de manera equitativa.

El artículo 43, fracción I, incisos a) y b), de la Ley local citada señala el procedimiento para otorgar el financiamiento público estatal o local para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, estableciendo las fórmulas respectivas para su cálculo.[22]

Así, dicho artículo local remite a la LGPP para determinar el monto total por distribuir entre los partidos políticos locales para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, en específico en lo que corresponde en el artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II.[23]

De lo anterior se desprende que la LGPP remite a su vez a la Constitución, expresamente a su artículo 41, base II, inciso a), para la distribución del financiamiento público anual.[24]

Ahora bien, en el acuerdo IEEBC/CGE132/2025, el Consejo General local determinó el monto total anual por distribuir entre los partidos políticos locales, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral a la fecha de corte de julio de 2025, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[25].

Posteriormente, determinó las cantidades correspondientes al 30% a distribuir en forma igualitaria y el 70% de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.[26]

 

Derivado de lo anterior, la distribución igualitaria del financiamiento se asignó al único partido político local con derecho a financiamiento, es decir, el PESBC, con registro vigente y que obtuvo cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el Proceso electoral local 2023-2024.[27]

Después, distribuyó el 70% en forma proporcional, de acuerdo con el porcentaje de votos que obtuvo el partido político en la elección de diputaciones inmediata anterior.[28]

Así, sumando los dos montos, el PESBC obtuvo como financiamiento público anual para el sostenimiento de actividades ordinarias, la cantidad de $79´497,822.89 (setenta y nueve millones cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos veintidós pesos 89/100 M.N) resultante de la suma de $72´818,342.01 (setenta y dos millones ochocientos dieciocho mil trescientos cuarenta y dos pesos 01/100 M.N) correspondiente al 30% de distribución igualitaria y $6´679,480.88 (seis millones seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta pesos 88/100 M.N) del 70% de distribución proporcional.

Desde el recurso de Inconformidad local, la parte actora pretendía la inaplicación de dicho artículo 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de partidos local.

El tribunal local determinó en la sentencia impugnada que dicha disposición no podía ser inaplicada, pues dicho precepto, en relación con el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGPP, no vulneraba los principios de equidad y proporcionalidad.

Advirtió que la finalidad del primer párrafo del artículo 43, fracción I, inciso a), de la Ley de partidos local, en relación con el precepto legal 51, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP consiste en establecer que el Consejo General debe determinar el monto total de financiamiento público por distribuir entre los partidos políticos locales, bajo la fórmula que señala dicha reglamentación federal.

 

Asimismo, precisó que, el monto por distribuir se realiza en los términos establecidos en el artículo de la LGPP, esto es, multiplicando el número total de ciudadanía ya mencionado, por el 65% (sesenta y cinco por ciento) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

 

En esa vertiente, el financiamiento se distribuye conforme a lo establecido en los artículos 43, fracción I, inciso b),[29] de la Ley de partidos local, y 51, inciso a), numeral II, de la LGPP, en relación con el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Carta Magna, esto es, el treinta por ciento de forma igualitaria, y el setenta por ciento de manera proporcional a la votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior.

 

Por tanto, concluyó, que el Consejo General del Instituto Electoral local distribuyó proporcionalmente y de manera correcta el financiamiento público ordinario de los partidos políticos, en atención a las reglas que derivan de la Constitución federal ya mencionadas.

 

Arribando incluso a la conclusión de que, a partir de un análisis integral, no existe fundamento jurídico que justifique la inaplicación solicitada, en virtud de que el sostener el acto reclamado conforme a lo dispuesto en el artículo 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de partidos local, en relación con el precepto legal 51, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGPP, no vulnera los principios regulados por la Constitución Federal.

 

Ello pues del acto impugnado se observa que el financiamiento se distribuyó proporcionalmente, en atención a las reglas mencionadas, de tal forma que la asignación de financiamiento público al PESBC se basó en la normativa local que remite a la legislación general y, a su vez, a la Constitución Federal y, por tanto, fue apegada a la regularidad constitucional.

 

En tal virtud, respecto de la supuesta omisión de un control difuso de constitucionalidad Ex Officio y la falta de un test de proporcionalidad ante una situación no ordinaria, tal como se argumentó en la sentencia recurrida, la SCJN ha establecido que, para ejercerlo, la autoridad debe asegurarse de que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control[30], lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos.

 

De igual forma, indicó que no se podía inobservar lo resuelto por la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y acumuladas, en la cual se estableció que, tratándose de las reglas relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, debe atenderse de manera sistemática a lo previsto en la Constitución Federal y la LGPP, pues ahí se detalla explícitamente la forma de calcular dicho financiamiento por todas las entidades de la República, cuando se trate de partidos políticos locales.

 

Además, se precisó que en esa acción de inconstitucionalidad se concluyó que las legislaturas locales no cuentan con libertad de configuración legislativa para prever una forma diversa para el cálculo del financiamiento público a entregar a los partidos políticos locales, o bien, el establecimiento de condiciones, límites o reglas de distribución distintas a las de la LGPP, lo que desvirtúa de igual manera la posibilidad de una interpretación distinta.

 

Aunado a que en la acción de inconstitucionalidad 137/2023, al determinar cómo se debe distribuir el financiamiento público entre los partidos locales y nacionales, la SCJN consideró que el párrafo tercero del artículo 43, fracción I, inciso a) de la Ley de partidos local resultaba inconstitucional, por considerar que limitaba el financiamiento a los partidos locales y estimó como constitucionales, en específico, los párrafos primero y segundo de dicho artículo 43, fracción I, inciso a)

 

De ahí que esta Sala Regional comparte lo resuelto por la autoridad responsable, pues en efecto, como ya se indicó en párrafos anteriores, el artículo 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de partidos local, cuya inaplicación se pretende, remite al artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, de la LGPP y ésta a su vez, al artículo 41, base II, inciso a), de la Constitución, de tal suerte que, al sustentarse lo dispuesto en dicho artículo en la Constitución, no es posible inaplicarla, al no ser contraria a ella.

 

Además, contrario a lo que alegan los partidos recurrentes, es evidente que el Tribunal local no fue omiso en ninguno de los planteamientos de estudio sobre la inaplicación e interpretación solicitada, ni de proporcionalidad o de convencionalidad, pues, al estar validada constitucionalmente la fórmula local y general de asignación de financiamiento público ordinario para los partidos políticos nacionales y locales en Baja California, estaba entonces impedido para darles la razón en cuanto a sus pretensiones.

 

Además, como indicó el tribunal local, en la acción de inconstitucionalidad 100/2018 se determinó que ha sido un criterio reiterado de la SCJN que las entidades federativas deben acatar las reglas establecidas en la Constitución y en la LGPP para efectos de asignar financiamiento público por actividades ordinarias permanentes a los partidos políticos.

 

En dicha acción de inconstitucionalidad se concluyó que, si bien existe, desde el punto de vista constitucional, cierto margen de libertad configurativa para regular aspectos de la materia electoral por cada una de las entidades federativas; sin embargo, no forma parte de dicha libertad configurativa la determinación de la forma de calcular el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, pues ese mecanismo de cuantificación se encuentra expresamente delimitado por la legislación general, la cual debe ser acatada invariablemente por los Estados de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.

 

Indicó que la citada LGPP (inciso a) del artículo 51 especifica que el factor de multiplicación por parte del organismo público local para determinar el financiamiento público para los partidos políticos locales para sus actividades ordinarias debe ser de sesenta y cinco por ciento (65%) de la Unidad de Medida y Actualización vigente y que no es dable incurrir en una contradicción con la citada regla de cuantificación de la legislación general.

 

La SCJN indicó que la LGPP es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público.

 

Asimismo, para el caso del financiamiento público, el artículo 50 de la citada LGPP establece que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II, de la Constitución, así como de conformidad a lo dispuesto en las constituciones locales.

 

En ese sentido refiere la SCJN que ha sido criterio reiterado y vinculante que, tratándose de las reglas relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, debe atenderse de manera sistemática a lo previsto en la Constitución y en la LGPP; siendo que en esta última se establece explícitamente la forma de calcular dicho financiamiento para todos los estados de la República cuando se trate de los partidos locales.

 

En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal del país señala que bajo dicho aspecto no entra en el marco de libertad de configuración normativa de las legislaturas estatales, lo cual significa que no es admisible la previsión de una fórmula distinta para el cálculo del monto de financiamiento público a entregar a los partidos locales, o bien, el establecimiento de condiciones, límites o reglas de distribución distintas a las de la LGPP, por lo que hace a ese tipo de partidos.

 

Más aún, en la acción de inconstitucionalidad 137/2023 la SCJN indicó que en el inciso a), de la fracción I, del artículo 43 de la Ley de partidos local se establecen las fórmulas para calcular el monto total de financiamiento público a repartir entre los partidos políticos para sus actividades ordinarias permanentes. El párrafo primero remite a la LGPP para definir la cantidad que le corresponde a los partidos políticos locales.

 

Puntualizó que la determinación de la fórmula para el cálculo del monto de financiamiento público de los partidos políticos locales está reservada para la LGPP, siendo que las legislaturas de las entidades federativas no están facultadas para incorporar alguna condición o límite que implique una variación al respecto, no tienen la atribución de regular lo relativo al acceso al financiamiento público de los partidos políticos locales, lo cual comprende que no puedan establecer ningún tipo de límite o tope sobre el monto al que tienen derecho a acceder en términos de la referida Ley General.

 

Incluso, respecto del párrafo primero, del inciso a), de la fracción I, del artículo 43 de la Ley de partidos local el cual establece que el monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes por distribuir entre los partidos políticos locales se determinará por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en los términos de la LGPP; la SCJN determinó que esta disposición no presenta ningún inconveniente, puesto que se ajusta al parámetro constitucional.

 

Cabe destacar que, en la acción de inconstitucionalidad 137/2023 y sus acumulados, la SCJN sí reconoció que el contenido de los párrafos primero y segundo del inciso a) de la fracción I del referido artículo 43, son apegados a los parámetros constitucionales.

 

Ahora bien, tal como lo argumentó la responsable, la SCJN declaró la inconstitucionalidad y por ende, la invalidez del párrafo tercero del inciso a) de la fracción I del artículo 43 de la Ley de partidos local,[31] debido a que esa parte de la norma modificaba la fórmula establecida en el diverso numeral 51, numeral 1, inciso a), fracción l, de la LGPP; en virtud de que las reglas contempladas en este último dispositivo señalan la distribución del financiamiento de los partidos políticos, cuya fórmula garantiza que se otorgue de forma equitativa y proporcional de dicho presupuesto.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional se encuentra de igual manera vinculada y obligada a atender las ejecutorias del Pleno de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad referida.[32]

 

Por estas razones, esta Sala Regional concluye que es correcta la determinación del Tribunal local pues el artículo 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de partidos local remite a la fórmula prevista en el artículo 51 de la LGPP, a su vez, se reitera que lo regulado en este último tiene sustento en el artículo 41, base II, inciso a), de la Constitución Federal.

 

Por tanto, se coincide además que, de proceder de conformidad con lo solicitado por los recurrentes, se estaría modificando la fórmula establecida en el artículo 51 de la Ley General antes invocada, en contravención a lo dispuesto en la referida acción de inconstitucionalidad.

 

De ahí, lo infundado también en cuanto a la incongruencia y falta de exhaustividad, -como ya se expuso- y contrario a lo que sostienen los partidos actores, la autoridad responsable sí realizó un ejercicio de control de constitucionalidad contrastando la legislación electoral local con la general, en relación con la Constitución federal, además de que se sustentó en acciones de inconstitucionalidad.

 

Por otra parte, contrario a lo que sostiene los partidos políticos actores, el tribunal local sí realizó una interpretación integradora del artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGPP, así como del 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos local en relación con los diversos 41, fracción III, inciso a), y 116, fracción IV, inciso g), de la Carta Magna Federal, como se desarrolló en párrafos precedentes.

 

Adicional a todo lo antes expuesto, el artículo 43, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California que establece el cálculo del financiamiento público ordinario para partidos nacionales multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la acción de inconstitucionalidad 137/2023 y acumuladas, la SCJN ya reconoció su validez.

 

De manera que, si el legislador de Baja California consideró un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, ello no es inconstitucional.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que respecto de la validez o no de los artículos 51 de la LGPP y 43 de la Ley de Partidos local; la SCJN reconoció la validez del segundo párrafo del inciso a), de la fracción I del referido artículo 43, además indicó que no existe libertad de configuración legislativa para el monto de financiamiento de partidos políticos locales y que debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley General citada, es decir, al artículo 51[33]. De ahí, lo infundado del agravio.

 

Vulneración a los principios constitucionales equidad, proporcionalidad y pro persona, así como al pluralismo político (Respuesta a los agravios 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del PRI; 2 y 4 de Morena; 1 último párrafo, 2, 3 penúltimo párrafo, 6 y 8 del PT).

 

Esta Sala Regional determina que son infundados los agravios planteados por lo siguiente.

 

En primer lugar, no les asiste la razón en cuanto a los agravios relativos a que el tribunal responsable no analizó de manera exhaustiva la supuesta desproporcionalidad e inequidad en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos nacionales y locales, en contravención a los artículos 41 y 116 de la Constitución.

 

Ello pues si bien pretende aducir que no controvierte lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 137/2023 y sus acumuladas, lo cierto es que la configuración del financiamiento vigente es la fuente de la aludida falta de proporcionalidad y equidad, ya que la distribución del financiamiento público de los partidos locales es definida a partir del artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción l, de la LGPP, citado con anterioridad, el cual señala lo siguiente.

 

Ahora bien, tal como lo señaló el tribunal responsable, la bolsa de financiamiento público del 30% a distribuir por partes iguales entre los partidos políticos locales con derecho a dicha prerrogativa no se asigna en función a los votos obtenidos.

 

No obstante, la bolsa de financiamiento público de 70% asignado al PESBC, sí está vinculado al porcentaje de votos obtenidos, dentro del partido político con derecho a obtener financiamiento público, en términos de lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción I, inciso a) del artículo 43 de la Ley de Partidos local, en relación con el artículo 51 de la LGPP. Por tanto, no hay una desproporción en cuanto a los votos.

 

Así, el artículo 41, base II y 116, fracción IV, inciso g) de la constitución federal, dispone que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señala las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos, así como que reciban de forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias.

 

Por ello, es cierto que los preceptos legales en mención establecen que el financiamiento público debe garantizar equidad, pero no exigir una igualdad absoluta.

 

Relacionado con lo planteado en la acción de inconstitucionalidad 137/2023 y acumulados, el Tribunal señaló que el artículo 116 de la Constitución Federal exige que el financiamiento público de los partidos políticos garantice equidad, lo cual no implica una distribución igualitaria. Por ello se debe tener en cuenta que la normativa local en Baja California garantiza el financiamiento público en forma equitativa, atendiendo a la naturaleza de los partidos políticos, ya sean nacionales con acreditación local o locales.

 

En esa vertiente, el artículo 42 de la Ley de Partidos Local reconoce el derecho de los partidos políticos locales y nacionales acreditados a nivel local, a recibir financiamiento para el desarrollo de sus actividades de manera equitativa.

 

Por su parte, que el artículo 43, fracción I, inciso a), de la referida ley, en sus párrafos primero y segundo, regula el financiamiento público para los partidos políticos locales y nacionales con acreditación en el ámbito local -cuya legalidad constitucional fue revisada y avalada por la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2024, como ya se señaló en párrafos precedentes-.

 

De igual forma, los artículos 43 y 47 de la Ley de Partidos Local, los partidos políticos nacionales con acreditación local cuentan con la posibilidad de obtener financiamiento público y privado local.

 

Señaló también que el pleno de la SCJN ha determinado que los partidos políticos nacionales reciben financiamiento público de la federación, destinado al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y a la obtención del voto durante los procesos electorales Federales, en tanto que los partidos políticos con registro estatal, por sus características, únicamente cuentan con las ministraciones que les asigna el Instituto Electoral Local y con las que puedan obtener, hasta el límite que la ley les permite por concepto de financiamiento privado, circunstancias que innegablemente los coloca en una clara desventaja respecto de los partidos políticos nacionales.

 

Por lo que señala que los partidos nacionales cuentan con diversas fuentes de financiamiento provenientes del ámbito federal y de los diversos ámbitos locales en los que participan en elecciones.

 

Además, precisó que los partidos políticos nacionales reciben doble financiamiento, el otorgado por el Instituto Nacional Electoral y el que otorgan los Organismos Públicos Locales Electorales, según lo precisa el artículo 52, de la LGPP,[34] por lo que estos recursos complementarios justifican que el financiamiento estatal se calcule de manera diferenciada para partidos locales.

 

De ahí que, se debe tomar en cuenta que las circunstancias particulares de un partido, como el PESBC, que recibe únicamente financiamiento local, no necesariamente coincide con la de los partidos nacionales que cuentan con registro local, dado que estos últimos reciben montos de financiamiento público federales y de diversos Estados de la república, como era el caso de las partes actoras que estiman agraviadas, con independencia de las actividades a las que destinara dichos recursos, lo que justificaba la aplicación de porcentajes o montos diferentes en el acto impugnado, pues los partidos políticos locales únicamente reciben un financiamiento público (estatal) para dichos fines, lo que genera una desventaja.

 

Esta Sala Regional coincide sustancialmente con lo resuelto por la autoridad responsable, pues en efecto, en la acción de inconstitucionalidad 137/2023 y acumuladas, la SCJN ya reconoció la validez del artículo 43, fracción I, inciso a), párrafo segundo, de la Ley de Partidos local.

 

La SCJN reconoció que las entidades federativas gozan de un margen de libertad de configuración normativa para regular el financiamiento público local a distribuir entre los partidos políticos nacionales con acreditación en la entidad federativa.

 

Subrayó que dicha atribución implica la posibilidad de establecer una fórmula para la cuantificación del financiamiento público distinta a la prevista en la LGPP, así como que es jurídicamente viable su modificación, incluso si se traduce en una disminución del monto a recibir por los partidos nacionales en el ámbito estatal.

 

La SCJN reconoció la constitucionalidad de la modificación del párrafo segundo del inciso a) de la fracción I del artículo 43 de la Ley de Partidos local, pues la previsión de un monto diferenciado de financiamiento público para los partidos nacionales, y en particular su reducción, está comprendida en el margen de libertad de configuración legislativa sobre la materia.

 

Como lo indicó la autoridad responsable, en efecto, en la referida acción de inconstitucionalidad, la SCJN refirió que el artículo 116 constitucional ordena que el financiamiento público para los partidos políticos sea equitativo (no igualitario), lo cual se satisface incluso si se establecen fórmulas distintas para los partidos locales y los nacionales, dadas las diferencias que existen entre estos y la exigencia de cumplir con el artículo 51 de la Ley General respecto a los primeros.

 

De manera que, como antes se precisó, si el legislador de Baja California consideró un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, ello no es inconstitucional.

 

En ese sentido, si bien del acto impugnado se aprecia que el monto de financiamiento público local que le correspondió al PESBC resulta mayor al de los partidos políticos inconformes, pese a no haber sido la primera fuerza electoral en el anterior proceso local electoral, ello no configura en automático que se genere una ventaja injustificada, como lo pretenden hacer ver, dado que su cálculo no depende de la fuerza electoral que represente el referido partido, sino que es derivado de la fórmula constitucionalmente válida para tal efecto.

 

Así, esta Sala estima que la sentencia impugnada no vulnera los derechos humanos y políticos a la tutela judicial efectiva y ni los principios de congruencia, exhaustividad fundamentación y motivación pues expone de manera correcta y sustentada los argumentos que sostienen su determinación, exponiendo además, las razones de aquellos casos en que estaba impedida para realizar un ejercicio en los términos solicitados por las partes actoras.

 

Por otra parte, respecto a los agravios relacionados con la distribución del financiamiento a los partidos nacionales, el cual se multiplica el 20% del valor del UMA por el total del padrón electoral en la entidad, y los partidos locales, se realiza la multiplicación del 65% generó una inequidad en la distribución del financiamiento.

 

Se comparte que ello es resultado de la libertad configurativa de la legislatura local para determinar reglas diferenciadas que no contravengan los principios constitucionales, con base en el criterio dictado por la acción de inconstitucionalidad 137/2023 y acumulados.

 

Refiere además que el alto Tribunal consideró que se debía reconocer la constitucionalidad de la modificación del párrafo segundo del inciso a) de la fracción I del artículo 43 de la Ley de Partidos local, pues la previsión de un monto diferenciado de financiamiento público para los partidos nacionales, y en particular su reducción, está comprendida en el margen de libertad de configuración legislativa sobre la materia.

 

La responsable sostiene que la fórmula también satisface el parámetro derivado del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en el sentido de que la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban –de manera equitativa– financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y para las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

 

Lo anterior pues se trata de porcentajes distintos que, con motivo de su fórmula válidamente aplicada, generó como resultado una cantidad mayor de financiamiento público local al PESBC, ello no ocasiona inequidad entre los partidos políticos como lo refieren los recurrentes.

 

Contrario entonces a lo que mencionan los recurrentes, no se puede considerar desproporcional el que un solo partido político local -en el caso, PESBC sea el que de manera unitaria participe en la distribución del financiamiento, pues ello escapa de la voluntad de dicho ente, al derivar de situaciones fácticas en relación con la existencia o no de otros institutos locales.

 

Pues incluso, la existencia de un solo partido político local no limita que se calcule el financiamiento conforme a la LGPP, aunado a que su distribución se realiza de forma equitativa, repartiéndose un 30% (treinta por ciento) en partes iguales, y el restante 70% (setenta por ciento) con base en la votación.

 

Con base en lo anterior, se sostiene que la bolsa que recibe el PESBC, no afecta a la proporcionalidad porque se limitó a los recursos destinados exclusivamente a los partidos locales, aunado a que cada partido político recibió lo que le corresponde acorde a la bolsa establecida en la legislación nacional y local, de ahí que resulte sus infundados agravios relativos a que el tribunal local responsable debió realizar un ajuste para efectos de modificar la desproporción e inequidad alegada.

 

De igual forma resulta infundado lo relativo a que el financiamiento se distribuya entre partidos políticos conforme al artículo 51, párrafo 1, inciso a) de la LGPP, lo que implica que debe haber al menos dos partidos políticos, y que no se podría asignar financiamiento si solo hay un único partido en una bolsa especifica.

 

Lo anterior porque de la interpretación del término “partidos políticos” en el que deviene el artículo 51 de la LGPP no excluye escenarios en los que solo exista un partido en una bolsa, pues al calcular el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y se distribuye conforme a los porcentajes señalados en el mismo no condicionan su aplicación a la existencia de un número mínimo de partidos en la bolsa correspondiente, al no existir disposición alguna en la Ley General que prohíba asignar el financiamiento en la forma realizada si solo hay un partido político en la bolsa correspondiente.

 

Asimismo, si bien están sustentados los artículos 51 de LGPP y 43 de la Ley de Partidos local aplicados para la fórmula de la distribución del financiamiento público ordinario, cabe señalar que, contrario a lo que se alega, no se trata de un derecho fundamental o principio que, de acuerdo con el artículo 1° Constitucional, deba realizarse una interpretación pro persona como pretenden las partes actoras.

 

En cuanto al planteamiento realizado por el representante del PRI relativo a realizar una interpretación correctiva al mecanismo de distribución en el caso concreto, este deviene de infundado, pues desde el acto impugnado primigenio, el Consejo General del Instituto local realizó la distribución de financiamiento público en concordancia a la Constitución Federal, reconociendo las distintas circunstancias al presente caso.

 

Lo anterior, pues para satisfacer la equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público que prevea el acceso a éste de los partidos políticos locales.

 

Por tales motivos, se comparte lo razonado por la responsable en cuanto a que, no es dable considerar que los resultados materiales de la aplicación de la norma resulten inequitativos o desproporcionales, pues los montos obtenidos respetan a los principios Constitucionales en análisis, dadas las particularidades de cada tipo de partido[35].

 

Aplicación de método interpretativo de la fórmula y falta de exhaustividad en el bloque IV[36] de la sentencia impugnada. (Respuesta a los agravios 3, 4 y 8 del PRI; 1 y 2 de Morena; 7 del PT).

 

Esta Sala Regional determina que son infundados e inoperantes los agravios planteados por lo siguiente.

 

Ello porque resulta cierto que los partidos recurrentes parten de una premisa falsa, toda vez que la bolsa del 30% que le fue asignada por el Instituto local al PESBC corresponde al financiamiento a partidos locales y los recurrentes son partidos nacionales, por lo que, de cualquier manera, ninguna parte de esa bolsa de financiamiento del 30 % les podría corresponder, pues se ha reconocido como válida la existencia de dos bolsas para asignar el financiamiento, una para partidos nacionales y otra para estatales.

 

También es cierto que no es posible jurídicamente que el financiamiento para actividades ordinarias de los partidos políticos locales en Baja California se determine multiplicando el total de ciudadanos del padrón electoral con corte al mes de julio, por el 20% del valor de la UMA vigente porque esa fórmula está prevista en el segundo párrafo de la fracción I, inciso a), del artículo 43 de la Ley de Partidos local, expresamente para los partidos políticos nacionales, en tanto que el financiamiento para los partidos políticos locales sigue la regla contenida en el artículo 51 de la LGPP, es decir, por un factor del 65%.

 

Se reitera que proceder como lo proponen los partidos recurrentes implicaría contravenir lo resuelto por la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2023, en el sentido de que la determinación de la fórmula para el cálculo del monto de financiamiento público de los partidos políticos locales está reservada para la LGPP y que las legislaturas de las entidades federativas no están facultadas para incorporar alguna condición o límite que implique una variación al respecto ni tienen la atribución de regular lo relativo al acceso al financiamiento público de los partidos políticos locales.

 

Ello pues, si bien la Constitución es una norma en la que están reconocidos los principios y valores fundamentales para una sociedad, no todos sus preceptos están formulados o explicitados con una estructura en la que se determinen las condiciones exactas de su aplicación, sino se trata de postulados o mandatos de optimización y concretización expansiva.

 

Por lo que, las reglas, sobre todo las de nivel constitucional son mandatos incondicionales de actuación, esto es, su formulación es un esquema condicional de correlación hipótesis-hecho.

 

Por lo anterior, adscribir un supuesto distinto a una regla, en realidad, produce un caso o solución concreto distinto del que el Poder Reformador estatuyó, es decir, que en realidad se estaría transformando el significado constitucional original.

 

Caso contrario ocurre frente a las reglas, en las que, si la literalidad resuelve el problema, no es necesario acudir a otro método interpretativo.

 

Esto, porque los alcances de la norma jurídica son claros y precisos, y, por tanto, debe atribuírsele el significado derivado del texto y no alguno diverso.

 

De ahí que, como lo alude el Tribunal responsable, cobra relevancia el hecho de que la autoridad responsable, para cuantificar los montos del financiamiento público, utilizó los porcentajes que establece el inciso a) de la fracción I del artículo 43 de la Ley de Partidos local, esto es, veinte por ciento para los partidos políticos nacionales y, el sesenta y cinco por ciento para los partidos locales, pues aquel precepto legal establece cantidades claras y objetivas, máxime que las normas aplicables al caso, ya mencionadas en la presente resolución, no aducen ni interpretan que la autoridad electoral pueda variar las fórmulas previstas en los mismos, ni condiciona su aplicación a la existencia de un número de partidos.

 

Así, en la resolución impugnada se analizó que el primer párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 43 de la Ley de Partidos local, no transgrede a los textos de los artículos 41 y 116 Constitucionales, pues los resultados materiales de la aplicación de dicha norma, prevista para los partidos políticos locales, no genera inequidad.

 

De igual forma los partidos locales deben recibir financiamiento en término del artículo 51 de la LGPP, y que los partidos políticos nacionales el que establece la Ley de Partidos local, es imposible jurídicamente variar dichos efectos, pues hacerlo implicaría caer en un error judicial.[37]

 

Esto se afirma porque, utilizar un mecanismo distinto, incluso ya analizado en sus partes conducentes por la SCJN, como lo solicitan los actores, atentaría contra los principios esenciales del Estado de derecho, como son el régimen de competencia, estado de derecho, certeza y legalidad electoral.

 

Por las razones desarrolladas, no le asiste la razón a los partidos actores, en señalar que debió aplicarse la regla correspondiente al financiamiento de partidos políticos nacionales, conforme con la cual, el cálculo para el financiamiento público no se haría multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón local, por  el 65% del valor de la unidad de medida de actualización sino multiplicando el 20% por que, evidentemente sería menor, de ahí que su agravio resulte infundado.

 

Por su parte, Sala Superior, al conocer respecto la resolución SG-JRC-2/2025 de Sala Guadalajara estableció que no se está ante un tema de constitucionalidad, por lo que determinó sobreseer el juicio SUP-REC- 53/2025, al no superar la procedencia para conocerlo.

 

No obstante, a decir de las partes actoras, en el proyecto de resolución del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, relativo al juicio SUP-REC-53/2025, se concluyó que la interpretación del instituto es contraria a los principios de equidad, proporcionalidad y de pluralismo político; además, que definió el parámetro aplicable en situaciones no ordinarias, las cuales solicita que este órgano jurisdiccional acoja en el caso concreto.

 

Por tanto, se consideran inoperantes tales agravios pues, como se advirtió desde la instancia local, no controvierten las consideraciones del acuerdo impugnado. Además, dicho criterio no resulta vinculante ni definió un parámetro, pues ello ocurre únicamente cuando los proyectos de sentencia son aprobados por el Pleno de la Sala Superior.

 

Lo anterior es así, tal y como se desprende de la Jurisprudencia 23/2016[38] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente planteados para controvertir las consideraciones en que se sustentó la sentencia que se pretende impugnar, haciendo como suya la argumentación planteada por las magistraturas al emitir su voto particular respecto de la sentencia dictada por el Tribunal responsable, lo cual desde luego incluye reiterar que deba responderse dicha situación, aspecto este último que pretende.

 

Aunado a que esta Sala Regional se encuentra obligada a atender las ejecutorias del Pleno de la SCJN como aquellas emitidas en acciones de inconstitucionalidad -como referencia la 137/2023 y sus acumuladas, así como la 269/2020 y sus acumuladas-, tal como se ha venido señalando en la presente sentencia[39].

 

Por otra parte, resulta infundado también el agravio referente al argumento del doble financiamiento, pues como ya quedó explicado, las fórmulas que establecen el régimen de financiamiento tanto de los partidos locales y nacionales se encuentran definidas bajo los estándares de equidad y proporcionalidad fijados por la SCJN en el que se considera que los nacionales reciben doble financiamiento, mientras que los locales únicamente el del ámbito estatal.

 

Aunado a lo anterior, no le asiste la razón al partido actor cuando asume que la autoridad responsable perdió de vista que el financiamiento público de los partidos nacionales tiene otros fines y aplicaciones, que no necesariamente se aplicarán a la contienda local; sin señalar esos otros fines y gastos a los que se refiere, de ahí la inoperancia de su agravio.

 

Respecto a que, si la responsable atendió efectivamente la causa de pedir de Morena o si incurrió en deficiencia de motivación reforzada frente a un supuesto extraordinario, es infundado, pues la causa de pedir del partido ante la instancia local fue con sustento en la tesis aislada de Sala Superior que cita, de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y TRATADOS INTERNACIONALES”.

 

A lo anterior, esta Sala coincide con lo sustentado por el Tribunal local al considerar que no existe fundamento jurídico que justifique la inaplicación solicitada, en virtud de que el sostener el acto reclamado conforme a lo dispuesto en el artículo 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de Partidos local, en relación con el precepto legal 51, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGPP, no vulnera los principios regulados por la Constitución Federal.

 

Ahora bien, en lo referente a que la responsable indebidamente abordó sólo un aspecto gramatical de “partidosy la interpretación de considerar al menos dos, tal como se precisó con anterioridad, el artículo 51 de la LGPP no excluye escenarios en los que exista sólo un partido político en una bolsa, por lo que deviene de igual forma infundado.

 

Además, el artículo 116 de la Constitución ordena que el financiamiento público para los partidos políticos sea equitativo (no igualitario), lo cual se satisface incluso si se establecen fórmulas distintas para los partidos locales y los nacionales, dadas las diferencias que existen entre estos y la exigencia de cumplir con el artículo 51 de la LGPP respecto a los primeros.

 

En tal virtud, si el legislador de Baja California consideró un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, tomando en cuenta la situación actual del país, ello no es inconstitucional[40].

 

Máxime que la interpretación planteada es un punto de vista particular de la parte actora, dejando de considerar las acciones de inconstitucionalidad del Máximo Tribunal del País, sobre el financiamiento de los partidos políticos nacionales y estatales en Baja California.

 

Ilegal desechamiento de la ampliación de demanda. (Respuesta al agravio 5 de Morena).

 

Esta Sala Regional determina que es inoperante el agravio planteado por lo siguiente.

 

Ello, porque con las manifestaciones detalladas en su demanda, la parte actora de ninguna manera cuestiona las razones jurídicas a partir de las cuales la autoridad responsable desestimó los planteamientos que se hicieron valer en dicha instancia, además, tanto de su escrito de demanda como de su ampliación, se advierte que la pretensión real consiste en controvertir la determinación de los montos totales y distribución de financiamiento público de los partidos políticos, lo que ya fue invocado en su escrito inicial.

 

Resulta cierto que, a través de su escrito de ampliación de demanda, Morena pretende combatir nuevamente el mismo acto que ya fue impugnado por el propio recurrente en su escrito de demanda, es decir, el acuerdo IEEBC/CGE132/2025. De ahí que, no se esté combatiendo un hecho superveniente, sino uno del cual ya tenía pleno conocimiento e incluso ya controvirtió inicialmente en su escrito de demanda.[41]

 

De igual forma, en lo referente al dictamen 118, aprobado por el Congreso del Estado, así como su publicación, por parte del Poder Ejecutivo, se sostiene la improcedencia decretada por el Tribunal local pues, como éste advirtió, su interés no gira en torno al acto primigenio, consistente en la actividad que realiza el Instituto local con la distribución de montos de los partidos políticos, dado que se trata de actos autónomos, emitidos por el Congreso del Estado y el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones.

 

Así, la improcedencia de la ampliación de demanda se sustenta sobre hechos que no resultan supervenientes, sino que se sustentan, al cumplimiento de un fallo donde le asista la razón al actor, pues, conforme a la pretensión de dicho escrito, el resultado sería el mismo, esto es, que se ejecute la sentencia sin obstáculos para su cumplimiento.

 

Ahora bien, resulta necesario precisar que este Tribunal Electoral ha señalado que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer de forma oportuna en una sola ocasión en contra del mismo acto.

Indebido desechamiento de demanda y negativa de acceso a la justicia (Respuesta a los agravios primero, segundo y tercero de Julio Octavio Rodríguez Villarreal)

Del análisis de los agravios expuestos por el actor en el juicio ciudadano SG-JDC-30/2026 resultan infundados e inoperantes de acuerdo con los siguientes razonamientos.

 

En efecto, al realizar el estudio del desechamiento de demanda correspondiente al juicio local JC-04/2026, se advierte que el actor no acudió a juicio como representante de un partido político, sino que compareció por su propio derecho y en su calidad de ciudadano, por lo que el cálculo del financiamiento a distribuir entre los partidos políticos no causa una afectación a sus derechos políticos-electorales, más allá de que argumente que el derecho al voto no se agota en las urnas.

 

Al respecto, el artículo 288 Bis párrafo primero, fracciones I y III de la Ley Electoral del Estado de Baja California establece que el juicio de la ciudadanía procederá cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

El artículo 288 Bis párrafo segundo de la Ley Electoral local dispone los diversos supuestos en que el juicio de la ciudadanía podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano, sin que de la demanda la parte actora se observe alguna afectación individualizada, cierta, actual, directa e inmediata, a sus derechos político-electorales con la sentencia controvertida, en términos de los dos artículos antes mencionados.

 

Es decir, con la sentencia en cuestión no se le impidió votar o ser votados en las elecciones populares, ni afiliarse a un partido político, ni ejercer su derecho de asociación política, ni afectaciones a sus derechos partidistas, entre otros.

 

En ese orden de ideas, el artículo 299 de la Ley local antes citada implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado[42].

 

En ese sentido, tal como lo advirtió el Tribunal responsable, en el caso se tiene que el acto impugnado en el juicio local consist en el acuerdo emitido por el Consejo General, por el cual se determinaron los montos totales y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos en Baja California para el ejercicio del año de dos mil veintiséis.

 

Por tanto, como se sostuvo en la resolución impugnada, la aprobación del acto no es susceptible de causar –por sí mismo– un agravio a la esfera jurídica del promovente en el juicio ciudadano local, puesto que no acudió a juicio como representante de un partido político, sino, por el contrario, compareció por su propio derecho y en su calidad de ciudadano, en ese entendido, la forma en que se calcula el financiamiento a distribuir a los partidos políticos no causa una afectación a sus derechos político-electorales como ciudadano.

 

Es por ello que resultan infundados sus agravios tendentes a combatir el desechamiento de su demanda en el juicio de la ciudadanía local.

 

En consecuencia, al no haber superado el desechamiento, resultan entonces inoperantes sus agravios encaminados a controvertir el acuerdo IEEBC/CGE132/2025, por el que se determinaron los montos totales y la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos en Baja California para el ejercicio dos mil veintiséis.

 

Lo anterior pues, si bien el financiamiento público es una prerrogativa dispuesta constitucionalmente en favor de los partidos políticos, los cuales son un medio y un resultado del ejercicio de los derechos a la libertad de asociación y participación de la ciudadanía en materia política; lo cierto es que el acceso a dicha prerrogativa no constituye –en sí mismo– un derecho humano[43].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional SG-JRC-2/2026, SG-JRC-3/2026 y el juicio de la ciudadanía SG-JDC-30/2026 al expediente SG-JRC-1/2026; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos del Acuerdo General 7/2020 respecto del SG-JRC-1/2026; y, en términos de ley, en cuanto al resto de los juicios.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:

 

 

 

QR Sentencias

QR Sesión Pública

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En lo sucesivo, PESBC.

[2] Tabla 16 del acuerdo IEEBC/CGE132/2025.

[3] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.

[4] En lo sucesivo PRI.

[5] En lo sucesivo PT.

[6] Mediante la modalidad de Juicio en Línea, el interpuesto por el PRI.

[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[8] Jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[9] Ver fojas 346 a 353 del cuaderno accesorio uno del SG-JRC-2/2026

[10] Además, es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2004, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[13] Visible a fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y uno, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

[14] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.

 

[15] En lo sucesivo, Ley de partidos local.

[16] En lo sucesivo LGPP.

[17] En lo sucesivo SCJN.

[18] Denominado Inaplicación de las normas legales

[19] Denominado Aplicación de un método diverso.

[20] Denominado "Irresponsabilidad en el gasto y la existencia de un proyecto de resolución favorable en la Sala Superior".

[21] De conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”

[22]a)El Consejo General del Instituto Estatal, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos locales en los términos establecidos en la Ley General.

Para los partidos políticos nacionales se calculará multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

b) El treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento, restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior.

 

[23]

1.

(…)

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;

 

[24] Artículo 41.

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

 

[25] Tabla 4 del acuerdo IEEBC/CGE132/2025.

[26] Tabla 12 del acuerdo IEEBC/CGE132/2025.

[27] Tablas 13 y 14 del acuerdo IEEBC/CGE132/2025.

[28] Tabla 15 del acuerdo IEEBC/CGE132/2025.

[29] b) El treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento, restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de Diputaciones inmediata anterior.

 

[30]

Jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 430. Y Tesis: 1a. XXII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES, PREVIO A LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA EN ESTUDIO, DEBEN JUSTIFICAR RAZONADAMENTE POR QUÉ SE DESTRUYÓ SU PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 667.

[31] El cual establecía: “Para el caso, de que existan cuatro o menos partidos políticos con registro local, podrán recibir por concepto de financiamiento público, la cantidad que resulte, sin que esta exceda de un veinticinco por ciento del monto referido en el párrafo anterior”.

[32] En atención al criterio: P./J. 94/2011 (9a.), de título: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.

 

[33] En sentido similar ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SG-JRC-38/2024 y SG-JRC-2/2025.

[34] Artículo 52.

(..)

2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas

[35] Lo que es congruente con la acción de inconstitucionalidad 5/98, en la que la SCJN señaló que “debe distinguirse entre el derecho mismo y su resultado material; el primero, viene a ser la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los elementos y recursos que le correspondan; el segundo, constituye el resultado cuantitativo que se traduce en la obtención material de esos elementos y recursos, los que deberán corresponder a la situación real de cada partido y que no necesariamente debe coincidir con lo que materialmente recibe unos u otros partidos políticos”.

[36]Denominado Irresponsabilidad en el gasto y la existencia de un proyecto de resolución favorable en la Sala Superior

[37] Cuando existe un solo partido local con acceso al 30%, ya se ha resuelto en el sentido que aquí se plantea, el cual, incluso, ha sido confirmado en la sentencia SG-JRC-2/2025.

[38] VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Consultable en la liga https://www.te.gob.mx/ius2021/#/23-2016

[39] En atención al criterio: P./J. 94/2011 (9a.), de título: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”

[40] Esta conclusión también encuentra respaldo en lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas en la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el que se establecía que a los partidos políticos nacionales que conservaran su acreditación en el estado se les otorgaría financiamiento público estatal para financiar sus actividades ordinarias permanentes.

[41] Al respecto cabe señalar la jurisprudencia 18/20085, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.”

[42] Al respecto se señala la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO

 

 

 

 

[43] Criterio sostenido en la Acción de inconstitucionalidad 137/2023 y acumulados.