JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-2/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO
Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-2/2009, formado con motivo de la interposición del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna la sentencia emitida por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, recaída en el expediente identificado con los números y siglas RAP-003/2009, del veintiséis de enero de dos mil nueve.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:
a) Que el veinticuatro de diciembre del dos mil ocho, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario, presentó denuncia de hechos consistentes en la difusión anticipada de propaganda electoral en el municipio de El Salto, Jalisco; denuncia radicada con el número de expediente PSE-QUEJA.002/2008.
b) Instaurado el procedimiento administrativo sancionador, el cuatro de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió resolución definitiva, en la que se sanciona mediante amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional, por incurrir en actos anticipados de precampaña.
c) Inconforme con la resolución, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de sus representantes legales apelan la resolución del organismo electoral el trece de enero del año en curso.
II. Acto Impugnado. El acto impugnado se endereza en contra de la resolución de veintiséis de enero de dos mil nueve pronunciada en el Recurso de Apelación cuyo expediente se identifica con las siglas y número RAP-003/2009-SP, que emitió la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
II. Presentación del Medio de Impugnación. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral se interpuso mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a las veinte horas con once minutos del día treinta de enero del año dos mil nueve.
III. Recepción y Aviso de Presentación. La autoridad responsable, en consecuencia, recibe e informa de la presentación del medio de impugnación a este órgano jurisdiccional, a las 8:55 ocho horas, con cincuenta y cinco del día treinta y uno de enero de la anualidad en curso.
V. Remisión a la Sala. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y sus anexos.
VI. Turno. El tres de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Guadalajara, ordenó por razón de turno remitir a su ponencia mediante oficio TEPJF/SGA/22/2009, de la misma fecha, el expediente en que se actúa para los efectos de proceder en términos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
VI. Radicación y Admisión. Mediante auto de fecha cuatro y veintitrés de febrero del presente año, se radicó el expediente en la ponencia del suscrito, se admitió la demanda, y en virtud de que se estimó que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, para los efectos de formular el proyecto de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción y la Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 86, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva y firme, emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de sanciones administrativas.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, los agravios que el partido político actor aduce que le causa la resolución impugnada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. Oportunidad. El presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral se promovió oportunamente, ya que la resolución que constituye el acto reclamado se notificó de manera personal a la parte actora, el día veintiséis de enero del dos mil nueve, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el día treinta del mismo mes y año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que el instituto político actor tuvo conocimiento del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.
C. Legitimación. El presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente el Partido Revolucionario Institucional.
Además, se surte plenamente el interés jurídico del actor en el presente juicio, puesto que su pretensión es modificar el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye el medio legal idóneo para revocar la resolución impugnada.
D. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Dante Efraín Lugo Villegas en su carácter de representante suplente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana es el mismo que, en representación del actor, presentó el medio de impugnación del cual derivó la resolución que ahora se impugna. Aunado a lo anterior, el carácter con el que promueve le fue reconocido por el órgano responsable en el correspondiente informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
E. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se resolvió el fondo de la cuestión planteada, y en la legislación electoral del Estado de Jalisco, no se encuentra previsto medio de defensa alguno que sirva para combatir la resolución impugnada, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate.
En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, tomo Jurisprudencia y cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[1]
F. Violación a preceptos constitucionales. El actor manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada, se viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos precepto constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, tomo Jurisprudencia, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[2].
G. Violación determinante. La violación reclamada puede ser determinante, puesto que se trata de sanciones que pudieran afectar la imagen del instituto político en el ánimo de la sociedad que al tratarse de infracciones administrativas podrían depararle un menoscabo a sus prerrogativas económicas al reiterarse las conductas irregulares que motivaron la pena combatida, con lo cual, se satisface el requisito en estudio.
De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Resumen de agravios. El actor, señala, en su demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, como fuente de agravio constitucional, los siguientes:
1. La violación a los principios de seguridad jurídica y de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Minimizar los alcances jurídicos de la garantía de libertad de expresión prevista en el artículo 6 de la Constitución General de la República, y por consecuencia,
3. El dictado de una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, incongruente por su falta de motivación y fundamentación, que vienen a transgredir los principios rectores del proceso electoral.
CUARTO. Planteamiento de la litis. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por ser un medio de impugnación de estricto derecho, centrara la litis en determinar si la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el pasado veintiséis de enero, se emitió en orden de la salvaguarda de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
QUINTO. Estudio de Fondo. El análisis de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco de veintiséis de enero del año en curso, recurrida por el representante del Partido Revolucionario Institucional, se realizará por cuestión de método de una manera conjunta en virtud de la exposición que motivan los elementos de agravio, que serán revisados a la luz de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al planteamiento jurídico.
Así las cosas, se partirá de la trascendencia que tienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales de cuyos contenidos se despliega un principio de certeza que deben tener los actos de autoridad y por consecuencia de certidumbre para los gobernados de que su persona y sus derechos serán respetados por la autoridad, porque si aquella produce una afectación a la esfera jurídica de estos, deberá ajustar sus actos de imperio a los procedimientos que disponen las leyes.
Son precisamente, estas garantías de seguridad jurídica las que dotan de confianza y seguridad a una relación entre gobernantes y gobernados, salvaguarda que mantiene la entelequia del sistema jurídico, determinación que es previsible en la exacta aplicación de la ley, en la disposición expresa para toda acción punitiva, así como la prohibición analógica en la solución de conflictos que controviertan los supuestos procedimentales del derecho administrativo sancionador, en virtud de que su naturaleza jurídica tiene su basamento en el ius puniendi.
Igualmente, la Constitución General de la República a través del artículo 116 fracción IV[3], establece las directrices fundamentales que deben garantizar las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, que en lo conducente se resaltan las correspondientes a los principios rectores que imperan en la función comicial como lo es la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, así como la determinación de tipificar los delitos, las faltas y sanciones que en la materia deben de imponerse.
En ese contexto se mandata la institución de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se apeguen al principio de legalidad[4].
Principio de legalidad que obliga a este órgano jurisdiccional al estudio de cada motivo de lesión en estricta aplicación del criterio jurisprudencial que se transcribe literalmente para su mejor comprensión con el rubro, PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[5].
Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Expuesto lo anterior se procede al análisis de cada uno de los agravios formulados por el partido recurrente:
PRIMERO.- Causa agravio a mí representado; la resolución de fecha 26 veintiséis Enero del 2009 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco relativo al expediente RAP 003/2009-SP, En virtud de que contraviene los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna adminiculados al diverso 499 del código en la materia…
(…)
En efecto a partir de las garantías de debido proceso y legalidad que se desprenden de los artículos en mención, Así como de la obligada aplicación de los principios constitucionales en materia electoral, certeza, legalidad, objetividad etc.; se advierte que el tribunal electoral emitió una resolución obscura e incongruente respecto a los agravios analizados en los incisos a), b), c) del considerando V visible a fojas 16 dieciséis de la sentencia de mérito ahora impugnada; toda vez que EL TRIBUNAL CONSIDERO (SIC) INFUNDADO EL ARGUMENTO DE MI REPRESENTADO SOSTENIENDO QUE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 8º TRANSITORIO DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO; NO ESTATUYE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR UN REGLAMENTO QUE DILUCIDE EL CONCEPTO “ACTO ANTICIPADO DE CAMPAÑA”; ASI CONSTA EN EL ANALISIS DE LA FOJA 24 DEL RAP 003/2009-SP, QUE EN OBVIO DE REPETICIONES SE SOLICIA QUE SE TENGA POR TRANSCRITA EN ESTE AGRAVIO.
SIN EMBARGO PESE A LO QUE SE ARGUMENTO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEBE SEÑALARSE QUE UNA DEBIDA INTERPRETACION GRAMATICAL CONLLEVA UN ANÁLISIS preciso de los conceptos y los alcances del significado intrínseco de las palabras, por lo que la naturaleza del verbo emitir se advierte que es imperativo y no potestativo lo que este verbo implica.
En efecto el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en la resolución que se combate argumentó:
“De la interpretación gramatical y sistemática de los ordenamientos transcritos en párrafos precedentes se colige que del artículo Octavo transitorio, se deriva más que una “obligación”, como erróneamente lo señala el apelante, una facultad que se otorga a la autoridad administrativa electoral, para efectos de cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Código de la materia”.
Si bien es cierto que el Código en su artículo 134 otorga facultades materialmente legislativas a un órgano que por su naturaleza es formalmente administrativo, no menos cierto es que, el mismo ordenamiento legal en su transitorio octavo lo obliga creando diversos rubros del mismo ordenamiento una bifurcación entre una facultad que se obliga a cumplir, para ello basta desentrañar meticulosamente los alcances del transitorio, puesto que la misma ley en su artículo 499 expresa:
(…)
En cuanto al transitorio versa:
Octavo: El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los acuerdos necesarios tendientes a hacer efectivas las disposiciones de este Código así como expedir los reglamentos que del mismo derivan a más tardar en cien días a partir de la entrada en vigor.
De aquí podemos concluir que la naturaleza gramatical de esta disposición es imperativa puesto que no antecede un verbo auxiliar que deje opción como “podrá…”, ni una consideración como “está facultado…”.
(…)
Posteriormente en el apartado de transitorios lo obliga y podemos ver un orden lógico en el proceder estipulado para un organismo de esta índole, además de tener por si mismo una lógica jurídica que el H. Tribunal no consideró en su resolutorio; una institución no puede estar obligada a determinado acto para el cual no tiene facultades; por ende, primero se le faculta en el 134, para posteriomente obligarlo haciendo uso de las atribuciones conferidas. …
Dados los argumentos expuestos está claro que se actualiza la transgresión al Partido Revolucionario Institucional en la resolución que se combate, en virtud de que es oscura e imprecisa en relación con el texto legal; y esto deriva en una motivación y aplicación de una sanción indebida, así como la contravención de los principios rectores en materia electoral, citados al desarrollo del presente agravio; por lo que a esa H. Sal Regional del Tribunal Federal Electoral se solicita se revoque la resolución que se combate y ordene dejar sin efectos la sanción impuesta a mi representado el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO.- Causa agravio a mí representado; la resolución de fecha 26 veintiséis Enero del 2009 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco relativo al expediente RAP 003/2009-SP, En virtud de que contraviene los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna adminiculados al diverso 499 del código en la materia…
(…)
En efecto a partir de las garantías de debido proceso y legalidad que se desprenden de los artículos en mención, Así como de la obligada aplicación de los principios constitucionales en materia electoral, certeza, legalidad, objetividad etc.; se advierte que el tribunal electoral emitió una resolución obscura e incongruente e impuso una sanción improcedente respecto a los agravios analizados sustentando su resolución en argumentos contenidos en el considerando V visible a fojas 17, en el sentido que, como a la letra dice la misma:
“Por lo que ve a los agravios que se identifican con los incisos a), b) e i), se advierte que la lesión que hace valer el apelante derivada de la resolución impugnada, en esencia es que la autoridad responsable, a la fecha ha incumplido con lo que establece el artículo 8º transitorio del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativo a emitir los reglamentos necesarios y aplicables al asunto en controversia
(…)
Ahora bien, es cierto que el actor es omiso en señalar a que reglamentos hace referencia en este punto de agravio, sin embargo también lo es, que de la lectura integral de su escrito de demanda se puede deducir que se trata del desconocimiento de las reglas concernientes a la propaganda electoral que son las aplicables al caso en controversia, y por ende a la falta de expedición de reglamentación en esta materia.”
En virtud de que justifica y soslaya la responsabilidad del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; toda vez que corresponde a este organismo materializar los conceptos abstractos y generales del orden jurídico en materia electoral para hacerlos vida en los ciudadanos; en estos términos si no se tiene conceptualizado lo que es acto anticipado de precampaña; resulta inverosímil imponer una sanción fundada en dicho concepto; por lo anterior es relevante que la autoridad de la materia, en el particular el INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO expidiera el reglamento que dilucidara lo que es verdaderamente acto anticipado de campaña; con las connotaciones de temporalidad y del significado intrínseco de la conducta política que conlleva al proselitismo.
En efecto la circunstancia de tiempo en la conducta que se califica como “acto anticipado de precampaña” es el punto de partida en virtud del cual se impone la sanción por el Instituto de mérito en su momento; la confirmación de aquella resolución por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; deja en claro que dicho tribunal no analizó puntualmente todo lo que el entrelazamiento de dichas palabras implica; no debe de perderse de vista que las personas involucradas en los procesos políticos, los llamados políticos son generalmente figuras públicas y ello implica que su imagen se difunda y publicite ordinariamente; ahora bien, si la imagen se difunde con un fin proselitista y en un momento de la vida de la comunidad; el momento de elecciones, entonces será acto de precampaña o campaña, pero es innegable que los políticos integran y conforman el escenario inherente de la comunidad, incluso cuando un político asciende al poder y forma parte de la administración pública es visto frecuentemente en los medios masivos de comunicación; entonces todos estos momentos no pueden ser calificados como actos de proselitismo; y en la especie debe ser claro que ése acto llamado “anticipado” implica además de la temporalidad anticipada un acto proselitista.
Por otra parte, ciertamente, tal como lo hizo el Tribunal en su sentencia definitiva, se puede deducir con lógica en el sentido de que, si está fuera de tiempo una conducta marcad por el ordenamiento como legal, por ende resulta ilegal,, sin embargo en el obrar de mi representado no hubo las intenciones definidas y descritas expresamente por el Código Electoral y de participación ciudadana para el Estado de Jalisco; cuyas características son:
(…)
El proceder de mi representado no contraviene con lo expresamente dispuesto en la normatividad correspondiente basado en este método de deducción por sus antagonismos; se reitera que al aseverar que sus acciones son denominadas “actos anticipados de precampaña” debe sustentarse en una disposición por lo menos reglamentaria que tipifique dichos actos; en conclusión es claro que el Tribunal soslaya la responsabilidad del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco de expedir el reglamento que regule el concepto multicitado; así dicho organismo contraviene el artículo octavo transitorio del Código Electoral y de Participación Ciudadana el Estado de Jalisco.
Dados los argumentos expuesto está claro que se actualiza la transgresión al Partido Revolucionario Institucional en la resolución que se combate, en virtud de que es oscura e imprecisa en relación con el texto legal; y esto deriva en una motivación y aplicación de una sanción indebida, así como la contravención de los principios rectores en materia electoral, citados al desarrollo del presente agravio; por lo que a esa H. Sala Regional del Tribunal Federal Electoral se solicita se revoque la resolución que se combate y ordene dejar sin efectos la sanción impuesta a mi representado el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. Causa agravio a mí representado; la resolución de fecha 26 veintiséis Enero del 2009 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco relativa al expediente RAP 003/2009-SP; en virtud de que contraviene los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna adminiculados al diverso 499 del código en la materia…
(…)
En efecto a partir de las garantías de debido proceso y legalidad que se desprenden de los artículos en mención, Así como de la obligada aplicación de los principios constitucionales en materia electoral, certeza, legalidad, objetividad, etc.; se advierte que el tribunal electoral emitió una sentencia oscura pues en su considerando VII que consta a 43 fojas, lo que a la literalidad cita:
“ De tal forma que en el caso que nos ocupa y tal como se deriva de la resolución que se combate, tratándose de ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por parte de los partidos políticos, debe estar limitada y bajo determinada censura, en razón de que tanto estas entidades de interés público, como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto en la materia política en general, se refiere y en la político-electoral en específico, concretamente, las que atañen a su intervención en la vida política durante los procedimientos electorales, evitando, cualquier ato que altere el orden público o afecte los derechos de terceros, por tanto debe garantizarse y vigilarse que este derecho fundamental, se realice con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículo 14, párrafo cuarto y, 41 de la Constitución General de la República.”
…
De aquí que si bien es cierto los entes políticos deben auto-regularse para dar una mejor información al electorado evitando proselitismo antes de un periodo determinado, no menos cierto es, que no todo mensaje emitido por un ente que vive en el vox populi como lo es un partido político tiene la finalidad de considerarse como ventajoso o transgresor de estas limitantes a la Libertad de Expresión.
Dejamos claro que por ser nuestro representado al ser un organismo de interés público, tiene obligaciones para con la sociedad, y al citar las bases de una ideología política que se tiene ya por bien sabida; por ser parte del cumplimiento constante para con la ciudadanía de las mismas, no altera el orden público ni irrumpe en el marco establecido por la Corte; sin embargo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco que sanciona a mi representado contraviene lo literal de la disposición jurisprudencial: “…d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura…” al tener en el considerando previamente citado: “…por su parte de los partidos políticos, debe estar limitada y bajo determinada censura…”.
Es un compromiso de todo ente público actuar con responsabilidad en un periodo de elecciones ya en puerta y no todo nombre, color, frase, entre otros, que tenga relación con el partido será acto de proselitismo ni buscará una situación ventajosa en relación a los demás contendientes como se afirma en el considerando en observación que dice:
“De cuanto ha quedado expuesto, este Órgano Jurisdiccional, sostiene, que al Partido Político recurrente, fuera de transgredírsele el ejercicio de la libertad de expresión en sus dos aspectos; ha excedido los límites del mismo, puesto que como ya ha quedado demostrado en el considerando anterior, incumple con la normatividad electoral vigente, establecidos en los artículos 229, párrafo 2, fracción II y 260 párrafos 1 ambos ordenamientos del Código Electoral y de Participación Ciudadana; esto es así en función de que el contenido de las bardas denunciadas que incluyen elementos tales como el logotipo del partido político, así como las frases “NUESTRA PRIORIDAD ERES TU” en la que se destaca de dicha leyenda la palabra PRIORIDAD, “A EL SALTO LE VA BIEN CON EL PRI”, “COMO NO TE VOY A QUERER..” “COMITÉ MUNICIPAL DE EL SALTO JAL. 2008-2001”, se advierten actos anticipados de precampaña electoral, excediendo los límites impuestos para el ejercicio de las garantía de libertad de expresión con que se faculta a los partidos políticos.”
…
Dados los argumentos expuestos está claro que se actualiza la transgresión al Partido Revolucionario Institucional en la resolución que se combate, en virtud de que es oscura e imprecisa en relación con el texto legal; y esto deriva en una motivación y aplicación de una sanción indebida, así como la contravención de los principios rectores en materia electoral, citados al desarrollo del presente agravio; por lo que a ésa H. Sala Regional del Tribunal Federal Electoral se solicita se revoque la resolución que se combate y orden dejar sin efectos la sanción impuesta a mi representado el Partido Revolucionario Institucional.
(…)
De manera específica, los agravios transcritos plantean tres hipótesis que derivan en violación a los principios de libertad de expresión, seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 6, 14 y 16 constitucionales, supuestos que se determinan en:
a) La omisión de la autoridad administrativa electoral para ejercer sus atribuciones reglamentarias como garante de la preparación, organización y desarrollo del proceso electoral
b) La indeterminación normativa de los actos anticipados de precampaña y
c) La delimitación unilateral del derecho a la manifestación libre de las ideas en su aspecto individual
Expuesto lo anterior, en consideración de esta Sala, es fundado e inoperante el primer motivo de agravio y fundados los restantes agravios que propone el recurrente en el presente medio de impugnación constitucional.
1. Respecto del primer agravio, se argumenta que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco interpretó de manera equívoca el artículo octavo transitorio del Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco, toda vez, que dicho numeral no estatuye la obligación de emitir un reglamento que dilucide el concepto de acto anticipado de precampaña.
En el caso particular se esgrimirán dos elementos que por su correlación necesitan su individualización, es decir, el acto de molestia impugnado esta encaminado a determinar si la autoridad responsable evade analizar la omisión reglamentaria del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en la entidad, y por otra, si se justifica la interpretación analógica de la norma aplicada, en cuanto, que la responsable confirma la sanción de un acto atípico que la ley electoral no prevé.
Para tal cometido, a efecto de dilucidar el primer elemento, se transcribe en lo conducente lo dispuesto en los artículos 12 de la Constitución Política y 134 del Código Electoral y de Participación Ciudadana ambos del Estado de Jalisco a efecto de dilucidar el planteamiento que se controvierte, cuyos términos señalan:
Constitución Política del Estado de Jalisco. Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; …
III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;
Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco. Artículo 134. El consejo general tiene las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
…
VII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; …
LI. Vigilar el cumplimiento de esta legislación y las disposiciones que con base en ella se dicten;
LII. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código;
…
Para una mayor claridad del antecedente en cita, se transcribe el texto del artículo transitorio que se viene impugnando, que a la letra dice:
Octavo: El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los acuerdos necesarios tendientes a hacer efectivas las disposiciones de este Código así como expedir los reglamentos que del mismo se derivan a más tardar en cien días a partir de la entrada en vigor.
De una interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones transcritas, se advierte que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, es el órgano administrativo encargado de la organización y preparación de los procesos electorales en la entidad, que en aras de su autonomía tiene como atribuciones la de aprobar y expedir reglamentos para el cumplimiento de sus facultades así como la de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las encomiendas constitucionales y legales en la materia electoral.
Por ende, cuando el legislador utiliza el verbo infinitivo “expedir”, se refiere a una consigna, a una facultad imperativa que de manera específica tiene el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, mandato cuyo carácter es emanado del derecho positivo y en modo alguno se trata simple y llanamente de una facultad potestativa, porque en el marco de los comicios electorales la autoridad administrativa debe fijar reglas claras para que la contienda esté apegada a los principios rectores de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, y equidad, por lo que sus facultades no se constriñen a una mera actuación discrecional, lo anterior atento al criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificado con el rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO[6].
Asimismo el criterio jurisprudencial, señala que es el principio de certeza, el que dota de facultades expresas a las autoridades electorales locales para que en el ejercicio de sus atribuciones expidan con claridad y seguridad las reglas a que se sujetarán los participantes en un proceso electoral.
Al efecto, cuando se trata de ejercer las facultades expresas por parte de las autoridades electorales, como la de expedir normas, indispensable es acudir a lo que define el diccionario de la real academia de la lengua española[7], al emplear el verbo EMITIR, que significa: Arrojar, exhalara o echar hacia fuera una cosa. Tratándose de juicios, dictámenes, opiniones, etc., darlos, manifestarlos por escrito o de viva voz.
Al verbo EXPEDIR[8], lo significa como: Despachar, extender por escrito, con las formalidades acostumbradas, bulas, privilegios, reales, órdenes, etc.
Los argumentos aquí vertidos, permiten concluir a esta Sala, la existencia de una inobservancia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para reglamentar mediante disposiciones administrativas el ejercicio de sus facultades como árbitro de la contienda electoral, máxime cuando la responsable advierte y consiente dicha omisión reglamentaria, al afirmar que no es obligación del organismo electoral estipular los lineamientos específicos a que se sujetarán los partidos políticos en materia de propaganda, tal como se aprecia en el párrafo tercero de la foja 24 de su resolución.
Entonces, de la lesión que se viene estudiando, se concluye que el organismo electoral fue omiso en ejercer la facultad regulatoria, es decir, no fue claro en fijar las reglas que constituyen sus concreciones normativo administrativas del proceso electoral a que estarán sujetos los partidos políticos, aspirantes a precandidatos, precandidatos y candidatos respectivamente; especificaciones propias para atender a las circunstancias genéricas que integran sus condiciones de aplicación[9], y por tanto al omitir la aplicación irrestricta de los principios rectores del proceso comicial, como lo es el de dar certeza a una contienda electoral, tal desempeño deriva el desarrollo de un proceso irregular que amerita ser conminado al orden y a la observancia de los principios rectores que se imponen para la satisfacción en la renovación de los poderes públicos.
Por tanto, la responsable debió exhortar a la autoridad administrativa al cumplimiento de las atribuciones expresas derivadas de la Constitución Política y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Respecto del segundo elemento, es importante resaltar que el sustento del derecho administrativo sancionador se encuentra sobre la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el cual previene, que para toda sanción habrá una disposición, esto es que para todo acto de molestia la autoridad debe centrar su actuación sobre la fundamentación y motivación, y que en tratándose de penas y sanciones, estas deben estar consagradas legalmente en atención al principio de nullum crimen nula poena sine praevia lege el cual dispone que para que una conducta sea calificada como un delito es necesario establecerla con anterioridad al hecho imputable.
En dichos términos y previo al estudio del segundo elemento del agravio citado, y siguiendo su análisis al tenor de la interpretación gramatical y sistemática de los numerales 211, 213, 214 y 229 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, disposiciones que conciben al proceso electoral como un orden secuencial de actos desarrollados en etapas o fases que realizan las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos tendentes a la renovación de los poderes públicos de la entidad.
En dichas disposiciones se prevé que las etapas del proceso electoral son:
a) Preparación de la elección.
b) Presentación de solicitudes de registro de candidatos.
c) Otorgamiento del registro de candidatos y aprobación de sustituciones.
d) Campañas electorales.
e) Ubicación de las casillas electorales e integración de las mesas directivas de casilla y su publicación.
f) Acreditación de representantes de partido y coaliciones ante las mesas directivas de casilla.
g) Elaboración y entrega de la documentación y material electoral.
h) Jornada electoral.
i) Resultados electorales.
j) Calificación de las elecciones.
k) Expedición de constancias de mayoría y asignación de representación proporcional.
Bajo ese contexto, el proceso electoral se inicia con la convocatoria que se publica en el Periódico Oficial de la entidad a efecto de hacer participe a la sociedad jalisciense de la renovación de los poderes públicos del Estado y ello lo hace atendiendo al tipo de elección, esto es, la convocatoria puede expedirse dentro de los plazos señalados por la ley, según se trata de elecciones intermedias o de una renovación que tenga que ver con la elección de los poderes ejecutivo de la entidad y de sus ayuntamientos, así como de los integrantes del poder legislativo; es decir, dependerá del tipo de elección para que se convoque la segunda quincena de octubre o la segunda quincena de noviembre respectivamente. En tanto, al situarse el proceso electoral de Jalisco, en una elección considerada intermedia, se tiene por consecuencia que el proceso electoral de la entidad en comento dio inicio la segunda quince del mes de noviembre del año próximo pasado.
Así las cosas, en el Juicio de Revisión Constitucional, se viene impugnando un acto que corresponde a la etapa de preparación de la elección, que se integra por los actos siguientes:
a) La aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos Electorales uninominales en el territorio del Estado;
b) La aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral, de la delimitación geográfica y número de las secciones Electorales que conformen cada distrito electoral uninominal;
c) La aprobación de los convenios marco entre el Instituto Electoral y el Instituto Federal Electoral, para lograr el apoyo y colaboración en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
d) La aprobación, en su caso, del modelo o sistema electrónico para la recepción del voto, cuando sea factible técnica y presupuestalmente y se garantice la vigencia de las disposiciones legales que amparan la libertad y secreto del voto ciudadano;
e) Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales.
De los actos enunciados en el párrafo anterior, el asunto que motiva la impugnación concreta es el referente a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales.
Resulta entonces, que al situarse el planteamiento jurídico en la etapa selección de candidatos a cargos de elección popular y en lo conducente con actos anticipados de precampañas políticas, estas que es importante señalar se inician la cuarta semana del mes de enero del año de la elección, previo aviso que emiten los partidos políticos al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana respecto de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, en el que establecen el procedimiento de elección, fecha de asambleas electivas, plazos, etapas y los medios de defensa idóneos que tienen los participantes para recurrir los actos y determinaciones de sus procesos internos.
Igualmente, de los artículos transcritos se desprende que las precampañas son las actividades de proselitismo y difusión de propaganda, que realizan, los partidos políticos, sus militantes y precandidatos en los procesos de selección interna de candidatos de elección popular.
De lo anterior se concluye, que las actividades de precampaña están delimitadas a una temporalidad determinada, es decir, la legislación electoral es clara en establecer la fecha en que deben comenzar las precampañas y el límite máximo que podrán durar, por tanto solamente durante ese lapso de tiempo se realizarán válidamente las actividades de proselitismo y difusión de propaganda de los precandidatos.
Ahora bien, para estar en condiciones de calificar si la conducta desplegada por el partido político recurrente encuadra como infracción a las normas electorales, este órgano jurisdiccional está obligado a resolver en plenitud de jurisdicción, si el acto anticipado de precampaña como tal se encuentra regulado por las disposiciones constitucionales y legales de la entidad federativa. Y posteriormente si la conducta imputable al partido político como entidad de interés público vulneró el principio de equidad dentro del proceso electoral que se desarrolla en Jalisco.
Consecuente con la legislación estatal, las precampañas electorales son los actos que realizan los partidos, sus militantes y precandidatos con la finalidad de obtener una candidatura para algún cargo de elección popular debidamente registrados por cada instituto político[10].
En tal sentido, los actos de precampaña, se entienden como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular[11].
Y finalmente, la legislación establece que por propaganda de precampaña se entiende al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas[12].
Bajo ese contexto, la responsable valora incorrectamente los dispositivos 447 y 471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que en lo conducente fueron aplicados para determinar que la conducta desplegada por el ahora recurrente son actos anticipados de precampaña, numerales que se trascriben para su mejor análisis:
Artículo 447
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Electoral;
III. El incumplimiento de las obligaciones o incurrir en las conductas prohibidas y exceder los topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;
IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos;
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
Artículo 471
1. Dentro de los procesos Electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Como se puede advertir, de las disposiciones transcritas, no existe instrucción normativa que regule los actos anticipados de precampaña, por lo que, la responsable cuando valora los artículos en comento, trata de adecuar un hecho real a un supuesto legal de los enunciados en el párrafo anterior, enunciando por analogía un argumento conclusivo, que es visible a foja 36 de su resolución, y a la letra señala:
Ahora bien, la razón por la que el legislador ha previsto todo este mecanismo tendiente a regular las precampañas y los actos anticipados a las mismas, …
En consecuencia los actos anticipados de precampaña en función del tiempo, … transgrede los principios rectores de la materia…
A este respecto, los actos anticipados de precampaña, presentan dos facetas, una que corresponde a su temporalidad y otra a su materialidad.
En la primera de ellas, la temporalidad; pueden suscitarse en tres momentos: previo, durante y posterior a un proceso electoral ordinario.
Durante la etapa previa y posterior al proceso electoral, los actos anticipados de precampaña comprenden el conjunto de elementos que bajo cualquier forma de expresión propagandística utilizan los partidos, para posicionarse sobre los demás institutos políticos que deriva en una irregularidad que puede identificarse como la inequidad de su participación política por incluir en sus mensajes la promoción de candidaturas, solicitud de votos a su favor para la jornada electoral o alusivos a un proceso electoral.
Durante el proceso electoral, que se inicia con la sesión de instalación e integración del órgano administrativo electoral, los actos anticipados de precampaña pueden ocurrir desde la emisión de la convocatoria para renovar los poderes públicos hasta el registro de precandidatos o las fechas de inicio del proselitismo que determinen los partidos políticos, y desde la elección de los candidatos hasta su registro formal ante las autoridades administrativas electorales.
En conclusión, los actos anticipados de precampaña en su aspecto temporal, lo podemos definir como todo aquél evento que se produzca, desarrolle o se verifique con anterioridad al periodo de tiempo señalado por la ley, para el inicio de las precampañas, el cual comprende plazos muy concretos para su ejecución como lo es desde la convocatoria emitida por los órganos electorales para la renovación de los poderes públicos, de la convocación de los partidos políticos para postular precandidatos y aspirantes a obtener un cargo de elección popular, hasta el momento previo al registro de los precandidatos.
La segunda faceta, esta circunscrita a la materialidad de los actos anticipados de precampaña, es decir, determinar cuál es el objeto intrínseco que delinean o constituyen los actos anticipados de precampaña.
Por lo tanto, si la norma electoral de Jalisco, previene lo que es un acto de precampaña más así lo que es un acto anticipado de precampaña, en sus dos vertientes de materialidad y temporalidad, y ante la carencia de una complementariedad en la relación normativa que se pretende aplicar, de ahí su ineficacia jurídica al momento de resolver.
Luego entonces, la determinación de la responsable de sancionar un hecho no típico de la ley en comento que es violatorio de lo consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, que establece el principio de exacta aplicación de la ley, que prohibe la imposición de sanciones por simple analogía, precepto que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[13] define en lo conducente como:
Del latín analogía, y este del griego nalogˆa, proporción, semejanza.
1. f. Relación de semejanza entre cosas distintas.
2. Biol. Relación de correspondencia que ofrecen entre sí partes que en diversos organismos tienen una misma posición relativa.
3. Der. Método por el que una regla de ley o de derecho se extiende, por semejanza, a casos no comprendidos en ella.
4. Razonamiento basado en la existencia de atributos semejantes en seres o cosas diferentes.
5. Gram. Semejanza formal entre los elementos lingüísticos que desempeñan igual función o tienen entre sí alguna coincidencia significativa.
Expuesto lo anterior, se tiene que el procedimiento analógico consiste en aplicar una misma norma a dos supuestos de hecho que se consideran semejantes y por tanto, distintos, no iguales por lo que no se justifica su aplicación analógica, atendiendo a lo expresado en líneas anteriores.
En consecuencia, ante la indeterminación de los actos anticipados de precampaña, que no están expresamente señalados en el Código Electoral y de Participación Ciudadana, dichos actos no pueden ser objeto de sanción, pues no es una infracción a la norma toda vez que no existe regulación alguna en su aspecto material, por lo que no se puede valorar por analogía los significantes de los actos de precampaña a los actos anticipados de precampaña.
En dichos términos, esta Sala Guadalajara, se pronuncia para establecer que los actos anticipados de precampaña se integran por dos elementos: su ámbito temporal y material.
Corresponde al ámbito temporal; los eventos que se suscitarse en tres momentos: previo, durante y posterior a un proceso electoral ordinario.
Durante la etapa previa y posterior al proceso electoral, los actos anticipados de precampaña comprenden el conjunto de elementos que bajo cualquier forma de expresión propagandística utilizan los partidos, para posicionarse sobre los demás institutos políticos que deriva en una irregularidad que puede identificarse como la inequidad de su participación política por incluir en sus mensajes la promoción de candidaturas, solicitud de votos a su favor para la jornada electoral o alusivos a un proceso electoral.
Durante el proceso electoral, que se inicia con la sesión de instalación e integración del órgano administrativo electoral, los actos anticipados de precampaña pueden ocurrir desde la emisión de la convocatoria para renovar los poderes públicos hasta el registro de precandidatos o las fechas de inicio del proselitismo que determinen los partidos políticos, y desde la elección de los candidatos hasta su registro formal ante las autoridades administrativas electorales.
Respecto del aspecto material, los actos anticipados de precampaña son el conjunto de elementos que bajo cualquier forma de expresión propagandística emplea un instituto político para posicionarse sobre los demás partidos políticos que deriva en la inequidad en el proceso electoral, y la otra correspondiente al posicionamiento entendido éste por el proselitismo, la promoción, inducción e influencia que pretenden y realizan los simpatizantes, militantes o ciudadanos en su calidad de aspirantes a precandidatos de un instituto político, a través del empleo de instrumentos propagandísticos determinados por escritos, publicaciones, pinta de bardas, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones tendientes a su promoción personal con la intencionalidad de generar un ánimo favorable para su postulación.
Dicho lo anterior, lo inoperante del motivo agravio, consiste precisamente en que si bien no existe reglamentación alguna respecto de los actos anticipados de precampaña, lo cierto es, que de las disposiciones previstas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco, se observan los mecanismos para sancionar las conductas infractoras cometidas a la ley.
2. El segundo agravio deriva del considerando VII de la resolución combatida, en el cual manifiesta el recurrente que el órgano jurisdiccional de la entidad soslaya la responsabilidad de conminar a la autoridad administrativa electoral para que materialice los conceptos abstractos y generales del orden jurídico en materia electoral.
La responsable en aras de motivar y fundamentar los disensos del recurrente, admite que el Instituto Electoral no emitió reglamento alguno en el que se estipularán las reglas aplicables a la propaganda porque no era su obligación, afirmación que sustenta la responsable a foja 24 de su resolución; toda vez que existe un deber del partido político para que atendiera sus responsabilidades en tenor de lo dispuesto por los artículos 259 a 263[14] correspondientes al uso correcto de los elementos propagandísticos electorales.
Como ha quedado señalado en el considerando anterior, es de elemental conocimiento, que las autoridades administrativos electorales de las entidades federativas están investidos de facultades reglamentarias potestativas e imperativas para que los trabajos de organización, preparación y desarrollo de un proceso electoral se realicen dentro de los cauces normativos previstos por el legislador y el ámbito autonómico respectivo.
Sin embargo, esas facultades implícitas y expresas que tienen los organismos administrativos electorales están encaminadas precisamente para dar certeza a sus atribuciones de lo contrario no se verían satisfechos los fines constitucionales y legales de la función electoral, que es la de arbitrar el relevo de los poderes públicos de manera periódica en una entidad federativa, manteniendo dentro de la diversidad política la unidad de la coexistencia social.
3. El tercer motivo de agravio, proviene del considerando VII, particularmente lo descrito a foja 44 y 45 de la resolución, misma que señala que el partido político ha excedido los límites derivados del artículo sexto constitucional en su ámbito individual y social.
El argumento trazado, obliga a este órgano jurisdiccional, a determinar primeramente los alcances del artículo sexto constitucional, en términos del criterio de tesis y jurisprudencia emitidas por la Sala Superior bajo el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO[15], HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN[16], los juicios anteriores establecen que el ejercicio de la libertad de expresión no es absoluto, puesto que encuentra límites en el marco del derecho objetivo y subjetivo, en el primero de ellos se esta ante la presencia de aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, que se identifican con su delimitación; y en tratándose de los derechos de las personas, es decir, su carácter subjetivo, únicamente pueden limitar su instrumentación cuando esta de por medio la dignidad o la reputación de los individuos.
Esta premisa confirma que la libertad de expresión tiende a la satisfacción de una doble dimensión, la individual y la social, como parte fundamental para la formación de una opinión pública libre.
En relación con el debate político, la manifestación de las ideas, expresiones u opiniones, no deben considerarse una trasgresión a la normatividad electoral, porque si estos elementos son apreciados en el contexto constitucional de promover la formación de una opinión pública libre, que contribuya a la participación del pueblo en la vida democrática y al fomento de una cultura cívica, bajo la raigambre del artículo cuarenta y uno constitucional, que impone el compromiso a los partidos políticos reconocidos como entidades de interés público, fortalecer el acceso de los ciudadanos al poder público respetando el derechos de terceros para ejercer a plenitud la libertad de expresión contenida en el artículo sexto constitucional.
De igual manera, el Código Electoral y de Participación Ciudadana, señala en su artículo 68 fracción XVI, que son obligaciones de los Partidos Políticos, entre otras:
XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Sexto de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Es indudable también, que en el ejercicio de la libertad de expresión, los partidos políticos apoyan sus acciones y actividades electorales a través de elementos propagandísticos con contenidos positivos y negativos, que sirven para fortalecer la orientación política, o bien para denostar o demeritar el desempeño de otras entidades públicas o ciudadanas, componentes que encuentran sentido al tenor de la tesis relevante bajo la denominación: PROPAGANDA ELECTORAL, FINALIDADES[17].
Así, los efectos positivos se desarrollan cuando la difusión la realizan los ciudadanos o los institutos políticos con el objeto de promover su imagen personal o institucional de manera pública con el ánimo de incidir en las preferencias del electorado o de la militancia partidista, situación que lo ejecutan con el propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, o bien la propaganda electoral.
A contrario sensu, los efectos de la propaganda electoral pueden tener como propósito reducir los adeptos, número de votos o simpatizantes de los otros partidos que participan en una contienda electoral.
Derivado de lo anterior, esta Sala considera que implican promoción personalizada de un ciudadano o de un partido político cuando los actos desarrollados en asambleas, reuniones marchas, festejos, entrevistas, espectáculos, eventos se incluyan o utilicen nombres, imágenes, voces, símbolos, lemas o frases tendientes a la obtención del voto, se mencione que se aspira a ser precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, es decir, las acciones de promoción implican un medio de persuasión sobre un grupo de personas, o sobre el electorado para que actúen de alguna manera, adopten ciertas conductas o bien cambien o refuercen sus opiniones respecto de su participación en una contienda electoral.
Igual determinación es aplicable a la propaganda realizada en escritos, publicaciones, imágenes, proyecciones, grabaciones o expresiones que se difundan en radio, televisión, prensa, Internet, mantas, bardas, anuncios espectaculares, pendones revistas, calcomanías, pancartas, volantes o medios similares que incluyan los elementos citados en el párrafo anterior.
En consecuencia, la determinación asumida por la responsable contraría las disposiciones constitucionales enunciadas en párrafos anteriores, porque si bien los partidos políticos son entidades de interés público y como tal, estos deben asumir una actitud propositiva en un escenario donde se pretende dirigir las riendas del poder público, esto es, dicha promoción la ejecutan a través del establecimiento de posturas respecto de las acciones de gobierno, ante problemáticas comunes que atañen a la sociedad en general, en la cual se plantean disensos emanados de su ideario y programas políticos; es decir, la posición que fija una opción política dentro del universo de temas de interés colectivo, no es más que un ejercicio de libre manifestación donde la instrumentación de herramientas propagandísticas juega un papel trascendente para lograr un efecto positivo o negativo, que en el campo del debate político, la pinta de bardas no representa una transgresión a la libertad de expresión toda vez que los juicios de valor o ponderación que fija el partido político en las expresiones y leyendas prescritas en los motivos de agravio no vulneran los derechos de terceros de conformidad con los extremos previstos por la garantía de libertad de expresión analizada.
En tales condiciones los actos anticipados de precampaña mantienen una doble intencionalidad, por un lado, los que realizan los posibles precandidatos y, por la otra, los efectuados por los institutos políticos con el ánimo de posicionar, ventajosamente, a un precandidato generando un acto irrregular ante la presencia de otros precandidatos en una contienda electoral partidista.
De ahí entonces, que para considerar a la propaganda como parte de un acto anticipado de precampaña, tiene que estar vinculada de manera directa a un precandidato que pretenda adelantarse a la contienda interna intrapartidista con el firme propósito de posicionarse indebidamente sobre los otros contendientes; y si el caso fuese atribuido a un partido, debe éste posicionar a un determinado precandidato o persona que exprese tal intencionalidad.
En consecuencia, las leyendas que motivan la sanción identificadas como NUESTRA PRIORIDAD ERES TÚ, A EL SALTO LE VA BIEN CON EL PRI, COMO NO TE VOY A QUERER Y COMITÉ MUNICIPAL DE EL SALTO 2008-2011, no expresan ni se manifiestan el posicionamiento de un precandidato dentro de la etapa que se esta analizando, ni en las mismas se advierten el posicionamiento de algún precandidato que el partido pretenda favorecer, por lo que ante las deficiencias de la sustanciación de la instrucción del procedimiento administrativo, resultan por ende inválidas sus consecuencias, por lo que procede revocar el acuerdo de resolución emitido por el órgano administrativo electoral de la entidad federativa, dentro del expediente PSE-QUEJA-002/2008, en razón de su omisión, como lo fue la inejecución de sus atribuciones reglamentarias para fijar las reglas para el proceso electoral, necesarias para dar certidumbre a la etapa que en este caso se impugnó y que correspondió a los actos anticipados de precampaña.
Finalmente, la responsable confirma la ponderación de la sanción emitida por el órgano administrativo electoral, consistente en la amonestación pública.
En la especie, se surte un principio de ejemplaridad que en el campo del derecho administrativo sancionador, tiene como propósito conminar a los sujetos infractores de la norma electoral a conducir su comportamiento por la vía de la legalidad mediante la aplicación de medidas punitivas tendientes a lograr los fines normativos.
Por lo tanto, es incorrecta la graduación de la sanción impuesta al partido supuestamente infractor, ya que dichas medidas no operan al caso particular porque el supuesto normativo calificado como acto punible, no está previsto por la ley de la materia; toda vez que su eficacia jurídica presume la existencia de un antecedente y un consecuente para validar el supuesto normativo, circunstancia que no se acredita como se ha venido reseñando en la presente consideración.
Además, la responsable omite pronunciarse respecto de la trascendencia del bien jurídico tutelado entre las disposiciones contenidas en el artículo sexto y cuarenta y uno de nuestra carta magna, toda vez, que ambas normas contienen la esencia de la libre expresión democrática de los partidos políticos en una competencia electoral; pronunciamiento que debió dar cabida a exhortar al órgano administrativo electoral al ordenamiento de las reglas para que se puedan aplicar los principios constitucionales de que venimos hablando, porque las reglas y principios constituyen elementos integrantes del derecho electoral para la debida justificación de una decisión judicial.
En tanto, la responsable debió analizar en estricta observancia de la ley, si el código de la materia de la entidad, regulaba los actos anticipados de precampaña en las dos vertientes que se han venido analizando en la presente resolución para establecer que el acto imputado al Partido Revolucionario Institucional implicaba una ventaja indebida al desplegar la conducta sancionada dentro del proceso electoral iniciado en noviembre del dos mil ocho.
En consecuencia, para este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en el numeral 6.3[18] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y en apoyo de la tesis relevante con el rubro PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS[19], la cual señala que ante las deficiencias de la sustanciación de la instrucción del procedimiento administrativo, resultan por ende inválidas sus consecuencias, por lo que procede revocar el acuerdo de resolución emitido por el órgano administrativo electoral de la entidad federativa, dentro del expediente PSE-QUEJA-002/2008, en razón de su omisión, como lo fue la inejecución de sus atribuciones reglamentarias para fijar las reglas para el proceso electoral, necesarias para dar certidumbre a la etapa que en este caso se impugnó y que correspondió a los actos anticipados de precampaña. Por lo anterior, se exhorta al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, para que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas y reglamentarias, constitucionales y legales que le corresponden para mantener la convivencia política en estricto apego a los principios rectores del proceso electoral.
Igualmente, procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el pasado veintiséis de enero del año en curso, dentro del recurso de apelación identificado con las siglas y número RAP-003/2009-SP, en términos de las consideraciones reseñadas en el considerando en estudio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, en los artículos 19 párrafo 1, inciso b); 22, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se revoca la sentencia emitida el pasado veintiséis de enero de dos mil nueve por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco identificada como RAP-003/2008-SP, en términos del considerando quinto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En consecuencia, se deja insubsistente la sanción impuesta (amonestación pública) por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento administrativo sancionador especial con motivo de la denuncia de hechos promovida por el Partido Acción Nacional, identificado con el expediente PSE-QUEJA-002/2008, instruido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes en los términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron los magistrados integrantes de esta Sala Guadalajara de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO
LIC. NOÉ CORZO CORRAL | MAGISTRADO
LIC. JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LIC. TERESA MEJÍA CONTRERAS
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS NOÉ CORZO CORRAL Y JACINTO SILVA RODRÍGUEZ.
Estamos totalmente de acuerdo con el sentido del proyecto y con los puntos resolutivos, sin embargo, en congruencia con los razonamientos plasmados en la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional identificado con la clave SG-JRC-1/2009, fallado por unanimidad de votos en esta sesión, cuyo estudio se sometió a consideración del Pleno de esta Sala, es nuestra convicción que resultaba preponderante el examen de uno de los agravios para revocar el fallo impugnado. Nos explicamos.
Según se expuso ampliamente en la resolución del juicio referido, para los suscritos, el motivo de inconformidad consistente en que la propaganda por la cual fue sancionado el partido político actor, no reunía los requisitos para ser considerada como acto anticipado de precampaña, era suficiente para alcanzar su pretensión final de que, consecuencia de la revocación, se dejara insubsistente la amonestación pública impuesta; luego, al ser este asunto esencialmente similar en los agravios expresados a aquél, insistimos en sostener idéntico criterio.
Esto es, en el juicio de revisión constitucional citado, se puntualizó que los actos anticipados de precampaña que el código electoral jalisciense castiga van en dos vertientes: una, los realizados por los posibles precandidatos y, otra, los efectuados por el ente político con el ánimo de posicionar, ventajosamente, a un precandidato frente a futuros precandidatos en la contienda comicial interna.
Se dijo, que categórica y necesariamente, ambos deben vincularse con un propósito de beneficio previo hacia un precandidato, ya sea que éste los lleve a cabo por sí, o a través del partido.
O sea, que cualquier propaganda, para considerarse anticipada a una precampaña, tiene que, indefectiblemente, involucrar directamente a un precandidato que pretenda adelantarse a la contienda interna intrapartidista y obtener un beneficio indebido con antelación a sus contrincantes; o bien, si le es imputable al partido, que éste visiblemente se posicione a favor de cierto precandidato con el mismo objetivo.
Entonces, en concordancia con esos argumentos, si en el presente caso también se hizo valer tal agravio y se constata que la propaganda por la cual fue sancionado el partido político accionante, tampoco goza de las características para ser considerada como acto anticipado de precampaña, cuenta habida que no alude directamente a un precandidato, ni hay dato que lo confirme, es inconcuso que, al margen de analizar si el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco tenía la ineludible obligación de reglamentar qué debe entenderse por acto anticipado de precampaña, en términos del artículo octavo transitorio de la legislación comicial jalisciense, bastaba con dilucidar si, de conformidad con ésta, se trataba o no de un actuación ilegal.
De tal suerte, si en aquel asunto se estimó que no lo era y que ese motivo de disenso alcanzaba para revocar la sentencia impugnada, a nada práctico conduce hacer el examen de uno diverso, como ocurre en el presente.
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y ocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, así como voto concurrente, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-2/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. DOY FE.--------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 79 a 80.
[2] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 150-157.
[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 116. … fracción IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
inciso d) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; …
[4] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 3. 2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución
[5] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234
[6] Acción de Inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005.
[7] Vigésima primera edición, página 807
[8] Ibidem, página 935.
[9] Separata, revista de Ciencias Sociales, Universidad de Valparaíso, Chile, publicación de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales, primer y segundo semestre de 2000, páginas 342 y 343.
[10] Código Electoral y de Participación Ciudadana, artículo 230.
[11] Ibidem.
[12] Ibid.
[13] Idem. Página 134
[14] Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco.
[15] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, 2008, páginas 81 y 82.
[16] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, 2008, páginas 24 y 25.
[17] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 816.
[18] Artículo 6. … 3.El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
[19] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 778-779.