juicio de revisión constitucIonal electoral

 

EXPEDIENTEs: SG-jrc-2/2011 Y ACUMULADOs SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011, SG-JDC-10/2011, SG-JRC-3/2011 Y SG-JRC-4/2011

 

ACTORes: coalición “la alianza es contigo”, carlos castillo villareal, maximino alejandro fernández ávila, felipe de jesús zepeda gonzález Y pARTIDO CONVERGENCIA

 

terceros interesados: Omar Antonio Zavala Agúndez, Juan Alberto Federico Valdivia Alvarado, coalición “Unidos por BCS” y Santos Rivas García.

 

AUTORIDADES rESPONSABLES: consejo general del instituto estatal electoral Y PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL, ambos DEL ESTADO de baja california sur

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIo: omar delgado chávez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a nueve de marzo de dos mil once.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-2/2011, promovido por la Coalición La Alianza es Contigo, a través de José Luis Covarrubias Lecuanda, quien se ostenta como su representante legal; los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, expedientes SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011, incoados por Carlos Castillo Villareal, Máximino Alejandro Fernández Ávila y Felipe de Jesús Zepeda González, respectivamente, contra el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprobado por unanimidad de votos en la sesión ordinaria celebrada el trece de febrero del año actual, en el cual se asignaron diputados por el principio de representación proporcional dentro del proceso estatal electoral 2010–2011 en dicha entidad; así como los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011, promovidos por el Partido Convergencia, a través de Verónica Peña López, quien se ostenta como su representante legal, contra las resoluciones emitidas el veinticuatro de febrero del año actual por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de dicha Entidad, en los autos de los juicios de inconformidad expedientes TEE-JI-016/2011 y TEE-JI-015/2011, promovidos por el propio instituto político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Cronología de la cadena impugnativa.

 

De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en los correspondientes expedientes, se advierte lo siguiente:

 

 

I. Jornada electoral. El seis de febrero del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Baja California Sur, con la finalidad de elegir al Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos de dicha entidad.

 

II. Cómputos distritales de la elección de diputados. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 248 al 250 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, los dieciséis comités distritales electorales instalados en dicha entidad, celebraron los correspondientes cómputos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los cuales remitieron al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, las actas de los cómputos distritales de la elección citada; cuya votación para cada coalición y partido político respecto de dicha elección en los dieciséis distritos electorales, quedó integrada de la siguiente manera:

 

COALICIÓN O

PARTIDO POLÍTICO

 

VOTACIÓN

TOTAL

EMITIDA

 

PORCENTAJE

LA ALIANZA ES CONTIGO

(Partidos Acción Nacional y de Renovación Sudcaliforniana)

79,497

31.75

UNIDOS POR BCS

(Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México)

70,986

28.35

 

SUDCALIFORNIA PARA TODOS

(Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo)

 

59,711

23.85

 

Convergencia

 

9,424

3.76

 

Nueva Alianza

 

22,435

8.96

Votación Estatal Emitida

(Total de votos depositados en las urnas para la elección de Diputados de Mayoría Relativa – Artículo 262, fracción I, de la LEEBCS – Incluyendo: candidatos no registrados (291 votos – 0.12%) y votos nulos (8,051 – 3.22%)

250,395

100%

 

SEGUNDO. Actos impugnados.

 

I. Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional (expedientes SG-JRC-2/2011, SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011). En sesión ordinaria celebrada el trece de febrero del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprobó el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011, POR MEDIO DEL CUAL SE ASIGNAN DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DENTRO DEL PROCESO ESTATAL ELECTORAL 2010–2011, en el cual se asignaron por ese principio, en términos de lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y 260 al 268 de la Ley Electoral de la entidad referida, en la primera ronda de asignación, una diputación al Partido Nueva Alianza y una diputación al Partido Convergencia; en la segunda ronda de asignación, una diputación a la Coalición Unidos por BCS integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y una diputación a la Coalición Sudcalifornia para Todos, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo; y en la tercera ronda de asignación, una diputación a la Coalición Unidos por BCS; en el entendido de que por lo que se refiere a la Coalición aquí actora La Alianza es Contigo conformada por los Partidos Acción Nacional y de Renovación Sudcaliforniana, la autoridad administrativa señalada como responsable determinó que: […] al obtener más de cinco constancias no podrá participar en la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional, de conformidad con el inciso c) del considerando 7 y con la fracción III del considerando 9 del presente acuerdo […].

 

II. Resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional en materia electoral de Baja California Sur (expedientes SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011). Inconforme con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional referida en el párrafo que antecede, el Partido Convergencia promovió sendos juicios de inconformidad por conducto de su representante legal Verónica Peña López, los cuales quedaron registrados con las claves TEE-JI-015/2011 y TEE-JE-016/2011, y fueron resueltos mediante sentencias emitidas el veinticuatro de febrero del año que transcurre por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en las que se confirmó en todos sus términos el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 impugnado.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Trámite y recepción de los medios de impugnación. En cada caso, las autoridades señaladas como responsables tramitaron las demandas de mérito, remitiéndolas a este órgano jurisdiccional federal, con las respectivas constancias y los informes circunstanciados correspondientes, junto con los expedientes relativos (TEE-JI-015/2011 y TEE-JI-016/2011), los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco.

 

II. Turno a Ponencia. El veintiuno y veintidós de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó turnar a su ponencia los expedientes SG-JRC-2/2011 (en la primera fecha citada), SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011 (en la segunda mencionada); y el cuatro de marzo del año actual los diversos SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011, para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 38, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. A tales acuerdos se les dio cumplimiento mediante los oficios que corren agregados en autos, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara.

 

III. Radicaciones. Por acuerdos de veintitrés de febrero de la presente anualidad, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los medios de impugnación identificados con las claves SG-JRC-2/2011, SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011, haciendo lo propio en autos de nueve de marzo último, por lo que corresponde a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011; proveyendo además en todos los asuntos respecto de los domicilios procesales y autorizados de los promoventes.

 

IV. Terceros Interesados. Durante la tramitación de los juicios de merito comparecieron como terceros interesados a formular alegatos: Omar Antonio Zavala Agúndez, Juan Alberto Federico Valdivia Alvarado, y la Coalición Unidos por BCS, por conducto de Manuel Salvador Arce Delgadillo, ostentándose como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por lo que se refiere al juicio ciudadano SG-JDC-9/2011; a su vez, por lo que corresponde al diverso SG-JDC-10/2011, únicamente compareció Santos Rivas García; formulando alegatos y haciendo valer causales de improcedencia.

 

V. Requerimientos. En los medios de impugnación identificados con las claves SG-JRC-2/2011, SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011, mediante acuerdos de uno de marzo del año en curso, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, remitiera diversas constancias necesarias para la sustanciación y resolución de los mismos, requiriéndose además en el expediente SG-JDC-10/2011, al Comité Distrital Electoral XII del referido Instituto, al Ayuntamiento y Presidente Municipal del Loreto de dicha Entidad, al Cabildo de dicho Ayuntamiento, así como a la Delegación del Centro INAH, todos de aquella entidad, por los mismos motivos.

 

VI. Cumplimiento de requerimientos, incumplimiento de requerimiento, admisiones, propuesta de acumulación y cierres de instrucción. Mediante proveídos de ocho de marzo del año que transcurre, el magistrado instructor tuvo por cumplidos los requerimientos formulados en los juicios SG-JRC-2/2011, SG-JDC-8/2011 y SG-JDC-9/2011; admitió las demandas que dieron origen a los mismos; propuso la acumulación de estos dos últimos juicios ciudadanos de mérito, al juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-2/2011, por existir conexidad en la causa y por ser este último el más antiguo; y al no haber diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en todos ellos, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia. En diversos acuerdos del día siguiente, el magistrado instructor tuvo por recibidas diversas constancias de las autoridades municipales de Loreto, Baja California Sur, e incumplido el requerimiento en tiempo, el cual fue formulado en el sumario SG-JDC-10/2011; admitió dicho juicio y los diversos SG-JRC-3/2011 y SG-JDC-4/2001; propuso la acumulación de estos tres al juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-2/2011, por existir conexidad en la causa y por ser este último el más antiguo; y al no haber diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en todos ellos, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos primero, incisos a) y b), y segundo, incisos c) y d), 79, 80, párrafo primero, inciso f), 83, párrafo primero, inciso b), 86 y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como el Acuerdo CG 404/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral (SG-JRC-2/2011) y tres juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011), promovidos por una coalición integrada por dos partidos políticos, así como por ciudadanos mexicanos que participaron como candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional al Congreso de Baja California Sur, contra la determinación de una autoridad administrativa electoral de una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional, por actos derivados de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la entidad citada; y por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral (SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011), promovidos por un partido político en contra de dos resoluciones emitidas por una autoridad jurisdiccional electoral del mencionado Estado, respecto de la cual este órgano jurisdiccional también ejerce jurisdicción, derivadas del Acuerdo de Asignación de diputados por ese principio por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

SEGUNDO. Acumulación. En atención a que tanto en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-2/2011, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expedientes SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011, así como en los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011 existe conexidad en la causa, en virtud de que en tales medios de impugnación existe identidad tanto en las resoluciones impugnadas como en las autoridades señaladas como responsables (directa e indirectamente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur), ya que los primeros cuatro medios de impugnación fueron promovidos en contra del Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 de la autoridad administrativa, y los dos últimos juicios, incoados en contra las resoluciones dictadas el veinticuatro de febrero del año actual por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de dicha Entidad, en los autos de los juicios de inconformidad expedientes TEE-JI-016/2011 y TEE-JI-015/2011, en las que se confirmó en todos sus términos el Acuerdo referido; para efecto de que tales medios de impugnación sean resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, toda vez que en los mismos existe coincidencia en la causa de pedir, procede decretar la acumulación de los expedientes SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011, SG-JDC-10/2011, SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011, al SG-JRC-2/2011, por ser éste el más antiguo; por lo que deberán glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo establecido en la jurisprudencia 2/2004,[1] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales,[2] por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La procedencia de los medios de impugnación que se resuelven está justificada plenamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

I. Requisitos Generales de Procedencia:

 

a) Forma. Del análisis de los seis escritos de demanda, se advierte que los mismos fueron presentados ante las autoridades señaladas como responsables, se hicieron constar los nombres de los actores, las firmas autógrafas de los promoventes, los domicilios procesales, se precisaron las resoluciones impugnadas, se identificó a las autoridades señaladas como responsables, y se expresaron los hechos en que basaron sus impugnaciones, los agravios que les causaron las determinaciones combatidas, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Tal como se desprende de las constancias que integran los expedientes de los juicios acumulados que se resuelven, las demandas que dieron origen a los mismos fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que por lo que se refiere al acto impugnado consistente en el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur en sesión ordinaria celebrada el trece de febrero del año en curso, los escritos que dieron origen a los juicios identificados con las claves SG-JRC-2/2011 y SG-JDC-8/2011, se presentaron ante la referida autoridad administrativa electoral el dieciséis de febrero pasado, y el día posterior las relativas a los juicios ciudadanos SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011; y por lo que corresponde a las resoluciones impugnadas emitidas el veinticuatro de febrero del presente año por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad, en los autos de los juicios de inconformidad TEE-JI-016/2011 y TEE-JI-015/2011, las cuales les fueron notificadas al Partido Convergencia el veintiséis de febrero siguiente, las demandas que dieron origen a los juicios de revisión constitucional electoral expedientes SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011, se presentaron ante la autoridad jurisdiccional electoral el dos de marzo último, tal y como se evidencia de los correspondientes acuses de recibo; de ahí que tales medios de impugnación fueron promovidos dentro del plazo previsto para tal efecto en la ley de la materia.

 

c) Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que Carlos Castillo Villarreal, Maximino Alejandro Fernández Ávila y Felipe de Jesús Zepeda González, promoventes de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011, respectivamente, postulados por la Coalición La Alianza es Contigo, por la Coalición Unidos por Baja California Sur, así como por el Partido Convergencia, como candidatos a diputados propietarios por el principio de mayoría relativa en el Distrito VII los dos primeros y, el último, en el Distrito V de Baja California Sur, tienen legitimación y personería en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que esta última les fue reconocida por la autoridad administrativa electoral local señalada como responsable en sus correspondientes informes circunstanciados.

 

Por otra parte, resulta indubitable que los actores cuentan con legitimación suficiente para promover los presentes juicios ciudadanos, pues, como ha sostenido la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 02/2000,[3] de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, este tipo de juicio es procedente si en la demanda se advierte:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano,

2. Que el actor presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal; y,

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En los juicios ciudadanos acumulados, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, en virtud de que Carlos Castillo Villareal, Maximino Alejandro Fernández Ávila y Felipe de Jesús Zepeda González, son ciudadanos mexicanos, circunstancia que se evidencia al ostentarse como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, siendo uno de los requisitos para ello, según la legislación de Baja California Sur, ser ciudadano de la entidad y tener más de dieciocho años.[4]

 

El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.

 

Por lo que se refiere al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste constituye una presunción iuris tantum, por lo que se presume su cumplimiento mientras no existan evidencias que demuestren lo contrario; todo ello, bajo los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales electorales de honeste vivere, y de bona fide e in dubio pro cive.

 

De lo antes señalado, se infiere que los actores son ciudadanos mexicanos, deduciéndose, en lo conducente, su capacidad para actuar en el proceso.

 

Por lo que se refiere al segundo de los elementos citados, el mismo también se tiene por satisfecho, ya que los promoventes presentaron las demandas que dieron origen a los juicios ciudadanos acumulados por su propio derecho; es decir, por sí mismos y en forma individual.

 

Y por lo que corresponde a la tercera de las condiciones exigidas, la misma también se cumple, ya que los accionantes cuentan con legitimación en la causa, pues aducen que el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 aquí impugnado les genera perjuicio, toda vez que la determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en la cual realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, trae como consecuencia su indebida exclusión de la misma, sea por la inconstitucionalidad de las normas que determinan su asignación, la inelegibilidad de una fórmula, o la aplicación inadecuada de las reglas de repartición de las curules, lo que genera una presunta afectación a su prerrogativa de ser votados que la Carta Magna les otorga como ciudadanos mexicanos, y la legislación electoral estatal les posibilita, al haber contendido como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y no haber obtenido el triunfo electoral en su distrito; circunstancia que, como ya se dijo, reconoce la autoridad administrativa electoral local señalada como responsable en sus correspondientes informes circunstanciados;[5] colmándose, como se dijo, el requisito de procedencia de mérito, ya que éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre los justiciables de identificar en sus escritos de demanda las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 36/2009, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[6]

 

Cabe mencionar, que en la especie se cumple el requisito previsto en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur, no prevé medio de impugnación alguno para que los ciudadanos actores puedan impugnar el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 aquí combatido, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de dicha Entidad para revisar tal determinación de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla; por lo que se estima que se surte el requisito relativo al agotamiento de instancias previas.

 

Por su parte, los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-2/2011, SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011, fueron promovidos por parte legítima, conforme con lo establecido en el artículo 88, párrafo primero, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, por lo que se refiere al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-2/2011, el mismo se promovió según lo dispuesto en el numeral 88, párrafo 1, de la ley de la materia, toda vez que las coaliciones políticas están legitimadas para presentar o interponer demandas o recursos en materia electoral federal, atento a lo establecido en la jurisprudencia 21/2002,[7] sustentada por la Sala Superior de este tribunal, cuyo rubro dice: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.

 

Por su parte, José Luis Covarrubias Lecuanda, quien se ostenta como representante propietario de la Coalición La Alianza es Contigo, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, cuenta con la personería suficiente para acudir a este juicio, pues se adecua al supuesto previsto por el inciso a) del párrafo primero del numeral 88 de la legislación antes referida, al encontrarse registrado formalmente como ese carácter ante el órgano responsable que dictó la determinación que se impugna, además de que le fue reconocido por la autoridad señalada como responsable al rendir su correspondiente informe circunstanciado, en términos de lo establecido en el numeral 18, párrafo segundo, inciso a), de la ley de la materia.[8]

 

Por lo que corresponde a los juicios de revisión constitucional electoral expedientes SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011, los mismos fueron promovidos por parte legítima, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la ley de la materia, ya que el Partido Convergencia promovió dichos medios de impugnación a través de su representante legal Verónica Peña López, ostentándose como su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, quien fue la misma que promovió los juicios de inconformidad TEE-JI-015/2011 y TEE-JI-016/2011 del índice del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, de los que derivaron las resoluciones aquí impugnadas; además de que dicha autoridad jurisdiccional electoral local señalada como responsable reconoció tal carácter en su informe circunstanciado rendido en el expediente SG-JRC-3/2011. [9]

 

Finalmente, durante la tramitación de los medios de impugnación que se resuelven, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-9/2011, comparecieron como terceros interesados a formular alegatos: Omar Antonio Zavala Agúndez y Juan Alberto Federico Valdivia Alvarado, ostentándose como candidatos por la Coalición Unidos por BCS, en los distritos III y IV de Baja California Sur, respectivamente; así como la propia Coalición Unidos por BCS, a través de Manuel Salvador Arce Delgadillo, ostentándose como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha Entidad; y por lo que corresponde al diverso SG-JDC-10/2011, compareció Santos Rivas García alegatos y haciendo valer las causales de improcedencia, quien se ostentó como candidato del Partido Convergencia, asignado a la diputación por el principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, con apoyo en lo establecido en los artículos 12, párrafo primero, inciso c), y párrafos segundo y cuarto, 13, párrafo primero, inciso a), fracción I, y 17, párrafo cuarto, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto los referidos ciudadanos como la Coalición Unidos por BCS, se encuentran legitimados para comparecer como terceros interesados en los juicios ciudadanos referidos en el párrafo que antecede, al acreditar tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores de los medios de impugnación de mérito.

 

Ello es así, tomando en consideración que, por una parte, la pretensión de los actores es que se revoque la asignación de diputados por el principio de representación proporcional otorgada a las fórmulas de los candidatos que acuden en esta vía como terceros interesados, así como de la coalición que los postuló, derivado de una interpretación de la ley y de la inelegibilidad de la fórmula; mientras que los terceros interesados buscan que esta Sala Regional declare infundadas las pretensiones de los promoventes y así conservar los aludidos escaños.

 

Por otra parte, los escritos de comparecencia de los terceros interesados, fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafos primero, inciso b) y cuarto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que por lo que se refiere al expediente SG-JDC-9/2011, la responsable dio publicidad a la promoción del referido juicio ciudadano mediante fijación en los estrados de la autoridad administrativa electoral señalada como responsable a las 17:30 diecisiete horas con treinta minutos del diecisiete de febrero del año actual (folio 5 del expediente SG-JDC-9/2011), y los escritos de comparecencia de los terceros interesados Omar Antonio Zavala Agúndez y Juan Alberto Federico Valdivia Alvarado, así como de la Coalición Unidos por BCS, fueron presentados ante dicha autoridad, a las 17:07 diecisiete horas con siete minutos y a las 17:10 diecisiete horas con diez minutos del veinte de febrero del año que transcurre (fojas 105 y 130 del expediente SG-JDC-9/2011); y por lo que corresponde al expediente SG-JDC-10/2011, la responsable hizo del conocimiento público la presentación de dicho medio de impugnación, mediante cédula que fijó en los estrados del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur a las 21:00 veintiuna horas del diecisiete de febrero pasado (folio 7 del expediente SG-JDC-10/2011), y el escrito de comparecencia del tercero interesado Santos Rivas García, fue presentado ante dicha autoridad señalada como responsable a las 20:13 veinte horas con trece minutos del diecinueve de febrero último.

 

En otro aspecto, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 12, párrafo primero, inciso c), y párrafos segundo y cuarto, 13, párrafo primero, inciso a), fracción I, y 17, párrafo cuarto, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce la personería de los ciudadanos terceros interesados Juan Alberto Federico Valdivia Alvarado y Omar Antonio Zavala Agúndez, así como de Manuel Salvador Arce Delgadillo, en su carácter de representante propietario de la Coalición Unidos por BCS ante el Consejo General del Instituto Electoral de Baja California Sur, en virtud de las constancias que obran glosadas a folios setenta y uno y setenta y dos del expediente SG-JDC-9/2011, de las que se evidencia la asignación de los referidos ciudadanos en su carácter de diputados por el principio de representación proporcional de la Coalición Unidos por BCS, así como el carácter del representante legal de la referida coalición, con el que se desempeñó y compareció en el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en Baja California Sur.

 

Igualmente se reconoce la personería del ciudadano tercero interesado Santos Rivas García en el juicio ciudadano expediente SG-JDC-10/2011, en virtud de la constancia glosada a folio seiscientos cincuenta y ocho de dicho expediente, de la que se desprende la asignación del mencionado ciudadano como diputado por el principio de representación proporcional del Partido Convergencia.

 

En consecuencia, tomándose en consideración que del análisis de los escritos de comparecencia de mérito, se advierte que los mismos fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable, en ellos se hizo constar el nombre de los terceros interesados, su domicilio procesal, se precisó en forma clara el interés jurídico en que se fundaron así como sus pretensiones concretas, y se hiciera constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, se tiene a los terceros interesados de mérito compareciendo en tiempo y forma con tal carácter a los juicios ciudadanos identificados con las claves SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011.

 

II. Requisitos Especiales de Procedibilidad (expedientes SG-JRC-2/2011, SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011):

 

a) Definitividad y firmeza. Por lo que se refiere a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011, en la especie se colma el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las sentencias impugnadas en dichos medios de impugnación emitidas el veinticuatro de febrero del año actual por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en los autos de los juicios de inconformidad expedientes TEE-JI-016/2011 y TEE-JI-015/2011, son definitivas y firmes en cuanto que a través de ellas, se resolvió el fondo de las cuestiones planteadas en tales juicios de inconformidad, y en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha Entidad, no se establece la posibilidad legal de combatir las resoluciones recaídas a tales juicios de inconformidad, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de esa Entidad para revisarlas de oficio y, en su caso, revocarlas, modificarlas o nulificarlas; de ahí que se estime que a las resoluciones impugnadas le reviste el carácter de definitivas.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.

 

En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamables en el juicio de revisión constitucional electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, precisan para su estudio por esta vía ser concluyentes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio se impone la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente a fin de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción del que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario.

 

Lo expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este tribunal, identificada con la clave 23/2000,[10] de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

Por otra parte, y por lo que se refiere al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-2/2011, esta Sala considera que en la especie, se actualiza una excepción al principio de definitividad, como se expondrá a continuación.

 

En efecto, como se señaló en párrafos que anteceden, el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f) del artículo 86 de la ley de la materia, prevé que los actos o resoluciones impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente Entidad Federativa.

 

La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur contempla, en las fracciones V y VI de su artículo 15, que procederá el juicio de inconformidad en contra de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional por causas de nulidad establecidas en dicha ley o por error aritmético.

 

En tanto, la Coalición La Alianza es Contigo actora en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-2/2011, esgrime en su demanda que no es necesario agotar el medio impugnativo local, toda vez que su único agravio lo endereza en destacar la contravención de las normas locales a la Ley Fundamental del País, solicitando la inaplicación de las disposiciones que desarrolla en su líbelo.

 

Previo a resolver sí se cumple este requisito de procedibilidad, es necesario establecer los principios constitucionales y legales para un efectivo acceso a la justicia constitucional electoral.

 

Los artículos 17, párrafos primero y segundo, 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero y sexto, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(…)

Artículo 41. (…)

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

(…)

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

(…)

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(…)

Artículo 116. (…)

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

(…)

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

(…)

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado los siguientes criterios identificados con las claves 2a. CLXII/2008,[11] 1a./J. 42/2007[12] y P./J. 74/99,[13] relativos al acceso a la justicia y control de constitucionalidad, cuyos rubros y textos establecen:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU APLICACIÓN DIRECTA CORRESPONDE INDISTINTAMENTE A TODAS LAS AUTORIDADES ORDINARIAS O DE CONTROL CONSTITUCIONAL, SIEMPRE Y CUANDO NO DESAPLIQUEN, PARA ESE EFECTO, UNA LEY SECUNDARIA. Los artículos 40 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran el principio de supremacía constitucional, en tanto disponen que la Constitución es la ley fundamental o suprema, naturaleza que niega la posibilidad de que esté sometida a otro cuerpo normativo superior y, en cambio, requiere que todo le sea inferior y que cada acto de autoridad esté de acuerdo con ella. Por tanto, en términos generales, todas las autoridades ordinarias o de control constitucional, están obligadas a aplicarla directamente, particularmente cuando se está en presencia de derechos fundamentales, aplicación que ya ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes. No obstante, las autoridades distintas a los Jueces Constitucionales del Poder Judicial de la Federación deben aplicar directamente la Constitución hasta el límite de lo dispuesto en una ley formal y material; es decir, sólo deben aplicar e interpretar los contenidos constitucionales.

 


GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.

 


CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

 

 

De lo anterior podemos extraer los siguientes principios:

 

a)       Toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia por los tribunales que estarán expeditos para ello.

b)      El Poder Judicial de la Federación esta conformado, entre otros, por el Tribunal Electoral.

c)       Sólo los tribunales de la federación pueden declarar la inconstitucionalidad o inaplicación de normas por considerarlas contrarias a la Carta Magna.

d)      El control de constitucionalidad está vedado a los poderes judiciales que conforman los Estados de la República.

e)       Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Carta Magna, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución.

f)        Los Estados deberán establecer un sistema de medios de impugnación en materia electoral para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

En efecto, el acceso a la justicia debe estar garantizado a toda persona que acuda a los tribunales para dirimir las controversias que sean planteadas, para que pueda ser escuchada y vencida juicio, previamente al análisis de sus argumentos y pruebas a contra luz de las disposiciones constitucionales o legales aplicables. Asimismo, la justicia deberá ser pronta y expedita, además de eficaz; esto es, que sea apta para conocer la materia que le sea sometida a discusión, removiendo los obstáculos que se presenten para la consecución de una tutela judicial.

 

Por otra parte, en el Estado democrático de derecho, dicha garantía consagrada en nuestro ordenamiento, debe concatenarse con los demás elementos de justicia que obran en la Carta Magna, como el establecimiento del tribunales federales (Poder Judicial de la Federación) y locales, correspondiéndoles exclusivamente a los primeros el control de la constitucionalidad de los actos, leyes o resoluciones emitidas por las autoridades que integran la Nación, dentro del ámbito competencial y jurisdiccional que así corresponda,[14] estando facultados para remover los obstáculos que se presenten para el debido ejercicio de la tutela judicial, mediante los controles abstractos (acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional) o concretos (juicio de amparo o medios de impugnación en materia electoral) de constitucionalidad, observando los supuestos y procesos que la Ley Fundamental establece o delega a leyes secundarias.

 

Ahora bien, dentro de la justicia constitucional electoral, se garantiza el principio primero aludido a través del establecimiento de un sistema de medios de impugnación que buscan garantizar que los actos o resoluciones se encuentren apegadas a la Constitución y a la leyes que así corresponda, lo que se complementa con la inclusión de la inaplicación de normas contrarias al marco de la Norma Suprema de la Unión, posibilitando el acceso expedito y eficaz a las Salas del Tribunal Electoral en la impartición de justicia, y consolidando la tutela judicial con la emisión de un resolución que resuelva el conflicto planteado.

 

De hecho, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que los principios de definitividad y firmeza encuentra explicación en el principio de que juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, en determinados casos, cuando ante la instancia local no pueda haber una efectiva tutela judicial, ante la falta de idoneidad o inexistencia de medios impugnativos para lograr una reparación de los derechos que se aleguen perjudicados.

 

Luego, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafos primero y segundo, 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero y sexto, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el acceso a la justicia constitucional electoral efectiva implica la posibilidad de acudir directamente ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin agotar los medios de impugnación locales, sí y sólo sí, en la demanda que se presente y dé origen a algún medio de impugnación en materia electoral, se aducen únicamente cuestiones que impliquen la contravención directa de un texto legal local a la Constitución General de la República, y por ello se solicite su inaplicación, sin que se vean involucradas situaciones distintas como una aplicación o interpretación indebida de la ley estatal. Lo anterior debido a que, en el primer caso, nos encontramos ante una facultad exclusiva de control constitucional concreto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecida expresamente en la Carta Magna, y vedadas a los tribunales locales electorales por estar sujetos estos a un régimen de control de legalidad de los actos o resoluciones en la materia dentro de sus ámbitos competenciales; en tanto que, por lo que corresponde al segundo aspecto, deberán de agotarse los recursos impugnativos estatales, siempre que resulten idóneos y factibles para modificar, revocar o anular los actos combatidos, antes de acudir ante la instancia federal electoral.

 

En esa tesitura, al no ser el juicio de inconformidad previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur un medio de impugnación efectivo, real y adecuado para inaplicar normas contrarias a los preceptos constitucionales, sino sólo para ejercer un control de legalidad,[15] es válido que, en la especie, la Coalición La Alianza es Contigo haya presentado el juicio de revisión constitucional electoral sin agotar dicha impugnación local, máxime que, como ya se dijo, su agravio únicamente lo expresa para alegar la contravención de las normas locales a la Constitución General de la República, solicitando la inaplicación de las disposiciones que señala en su demanda.

 

Por ende, con el juicio de revisión constitucional electoral, al ser de naturaleza extraordinaria, se llega a colmar el acceso a la justicia constitucional electoral efectiva, lo que no podría cumplirse si se obligara a dicha coalición política a agotar el recurso legal de la citada entidad, cuando este no sería eficaz, idóneo o adecuado para resolver el planteamiento que propone en la demanda, en franca violación a los principios de celeridad y de expedites que operan en la materia electoral, tutelados en el artículo 17 Constitucional.

 

Por lo anterior, se cumple en la especie el requisito especial de procedibilidad consistente en la definitividad y firmeza.

 

b) Violación a preceptos constitucionales. La Coalición La Alianza es Contigo, en el expediente SG-JRC-2/2011, y el Partido Convergencia en los diversos SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011, manifiestan, la primera, que el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 aquí impugnado del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprobado por unanimidad de votos en la sesión ordinaria celebrada el trece de febrero del año actual, en el cual se asignaron diputados por el principio de representación proporcional dentro del proceso estatal electoral 2010–2011 en dicha entidad, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 54 y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tanto que el segundo, expresa que las resoluciones emitidas el veinticuatro de febrero del año actual por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de dicha Entidad, en los autos de los juicios de inconformidad expedientes TEE-JI-016/2011 y TEE-JI-015/2011, violentan en su perjuicio los numerales 14, 16, 17, párrafo tercero, 39, 41, fracción VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a), b), c), j), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ende, se debe tener por satisfecho el requisito previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo primero de la ley adjetiva electoral federal.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los institutos políticos actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios promovidos; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia 02/97,[16] sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

c) Violación determinante. Igualmente, se satisface en la especie el requisito señalado por el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la ley de la materia, relativo a que la violación reclamada resulte determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a que, de ser fundadas las pretensiones de la Coalición La Alianza es Contigo, así como del Partido Convergencia, se revocarían las resoluciones impugnadas emitidas el veinticuatro de febrero del año actual por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de dicha Entidad, en los autos de los juicios de inconformidad expedientes TEE-JI-016/2011 y TEE-JI-015/2011, así como el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 también impugnado, por lo que se modificaría la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Baja California Sur.

 

d) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. Finalmente, en lo tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 del ordenamiento en comento, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y factible antes de la fecha constitucional fijada para la instalación del órgano legislativo, toda vez que acorde con los artículos transitorios segundo y tercero, de los decretos 1732 y 1792, publicados el diez de marzo de dos mil ocho y el veinticuatro de abril de dos mil nueve, respectivamente, los integrantes de la legislatura local electos el primer domingo de febrero del año dos mil once, durarán en su encargo del día quince de marzo del mismo año al primero de septiembre del año dos mil quince.

 

III. Causales de improcedencia.

 

Igualmente, previo al estudio de fondo de los agravios expresados en los medios de impugnación acumulados que se resuelven, se realiza el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado Santos Rivas García en el juicio ciudadano SG-JDC-10/2011.

 

Es ilustrativo a lo anterior el siguiente criterio emitido por la extinta Sala Central, de rubro CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE;[17] además aplicable el diverso intitulado: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.[18]

 

De los autos del expediente SG-JDC-10/2011, se advierte que el tercero interesado Santos Rivas García manifiesta que en la especie se configuran las causales de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo tercero, en relación con el 12, párrafo tercero, inciso d), de la ley de la materia, al considerar que el actor Felipe de Jesús Zepeda González no establece en su demanda cual es el perjuicio o agravio que le causa el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 impugnado, ni relaciona las pruebas con los hechos narrados, pues considera que sí le fue respetado su derecho pasivo del voto, lo cual reconoce la propia actora, por lo que deberá desecharse el medio de impugnación.

 

Al respecto, se estima que no le asiste la razón al tercero interesado Santos Rivas García, por lo que se refiere a que el actor Felipe de Jesús Zepeda González no establece en su demanda cual es el perjuicio o agravio que le causa el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 impugnado, dado que, contrario a lo que afirma, en la demanda del juicio ciudadano, dicho promovente sí expresó los hechos o agravios que le causo el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local que, a su parecer, trascienden en la esfera de sus derechos para poder ser votado, como lo es la exclusión de la asignación de la diputación bajo el principio de representación proporcional por los argumentos que en ella esgrime; de ahí que devenga en infundada y carente de validez jurídica la causal de improcedencia hecha valer.

 

En otro aspecto, por lo que se refiere a la diversa causal de improcedencia formulada por el tercero interesado, relativa a que el promovente no relacionó las pruebas con los hechos que narra en su demanda, igualmente se estima que no le asiste la razón a Santos Rivas García, en virtud de que ello constituye la materia del estudio de fondo de los medios de impugnación acumulados que se resuelven.

 

Por otra parte, se propone el sobreseimiento del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-4/2011, por las consideraciones que se expondrán a continuación.

 

Esta Sala Regional estima que es innecesario entrar al estudio de los motivos de inconformidad que expresa el Partido Convergencia en la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral de mérito, toda vez que en la especie se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el instituto político actor carece de interés jurídico para impugnar la resolución emitida el veinticuatro de febrero del año en curso, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave TEE-JI-015/2011, promovido por él mismo.

 

Del segundo de los numerales invocados, se advierte que un medio de impugnación es improcedente, cuando se concreta alguna de las hipótesis expresamente previstas en la ley procesal federal electoral, que impide al juzgador conocer del fondo de la litis del juicio o recurso, y también cuando esa improcedencia deriva de las disposiciones de tal ordenamiento jurídico, caso en el cual debe desecharse de plano la demanda o, como en la especie, sobreseerse el correspondiente medio de impugnación.

 

En el caso concreto, debe destacarse que el contenido de la resolución impugnada en esta instancia constitucional emitida el veinticuatro de febrero del presente año, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los autos del juicio de inconformidad expediente TEE-JI-015/2011, la cual confirmó en sus términos, tanto el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprobado por unanimidad de votos en la sesión ordinaria celebrada el trece de febrero del año actual, en el que se asignaron diputados por el principio de representación proporcional dentro del proceso estatal electoral 2010–1011 en dicha Entidad, como la constancia de asignación entregada a los ciudadanos Santos Rivas García y Hernán Osniel Bareño Murillo, como diputados propietario y suplente respectivamente, por el principio de representación proporcional del Partido Convergencia; en modo alguno afecta el interés jurídico del instituto político actor, en razón de las consideraciones siguientes.

 

En efecto, en el citado juicio de inconformidad, del cual deriva la resolución impugnada en esta instancia constitucional, la litis se circunscribió en determinar: (…) si de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado, así como de los numerales 261, 263 y 264 de la Ley Electoral del Estado, la actora partido político Convergencia, alcanza su pretensión consistente en que se revoque en lo conducente la asignación de Diputados de Representación Proporcional, realizada por el Consejo General el 13 de febrero de 2011, y se asigne a Felipe de Jesús Zepeda González, quien fungió como candidato propietario y Hernán Osniel Bareño Murillo, (sic – debería de decir Arturo González Pérez) candidato suplente por el partido Convergencia, mediante el sistema de representación proporcional, en lugar de los CC. Santos Rivas García y Hernán Osniel Bareño Murillo, a quienes se les otorgó una diputación por el mismo partido político Convergencia o si por el contrario deba subsistir el acto reclamado. (…) (fojas 450 y 451 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-4/2011)

 

Esto es, la determinación emitida por la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, resolvió una situación jurídica que involucra directa y exclusivamente la circunstancia de establecer a cuál de las dos fórmulas de candidatos postulados por el propio Partido Convergencia en los Distritos Electorales V (Felipe de Jesús Zepeda González y Arturo González Pérez) o XII (Santos Rivas García y Hernán Osniel Bareño Murillo), correspondía la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, el acto reclamado en el juicio de inconformidad TEE-JI-015/2011, consistente en el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 referido en párrafos que anteceden, específicamente, la asignación que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur de una diputación por el principio de representación proporcional al Partido Convergencia, respecto de la fórmula de dicho instituto político registrada en el Distrito Electoral XII, en todo caso, únicamente afecta el interés jurídico de los ciudadanos Felipe de Jesús Zepeda González y Arturo González Pérez, en su carácter de candidatos registrados en el Distrito Electoral V del Estado de Baja California Sur, y no al Partido Convergencia que los postuló.

 

Lo anterior, en virtud que del propio análisis de la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral de mérito, se evidencia que fue el propio Partido Convergencia aquí promovente a través de Loreto Guillermo Perpuli Cunningham, en su carácter de representante de dicho instituto político ante el Comité Distrital XII del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, quien el quince de noviembre del año próximo pasado, entregó a la autoridad administrativa electoral la solicitud de registro de la fórmula de candidatos a diputados al Congreso de dicha Entidad, integrada por los ciudadanos Santos Rivas García y Gregorio Higuera Mayoral, como propietario y suplente, respectivamente; y que el ocho de enero del año actual, se hizo la sustitución del citado candidato suplente a la diputación del Partido Convergencia en ese Distrito Electoral, a favor del ciudadano Hernán Osniel Bareño Murillo.

 

Por tanto, en la especie el Partido Convergencia carece de interés jurídico para impugnar en el presente juicio de revisión constitucional electoral, la inelegibilidad de los ciudadanos Santos Rivas García y Hernán Osniel Bareño Murillo como candidatos a diputados locales en el Estado de Baja California Sur, toda vez que fue el propio instituto político actor el que registró a dichos ciudadanos ante la autoridad administrativa electoral local, según el principio general de derecho que establece que nadie puede alegar en su beneficio los actos de su propia torpeza, plasmado en el proloquio latino nemo admittitur aut auditur propriam turpitudinem allegans; ya que dicho instituto político, previo al registro de dichos ciudadanos, estuvo en aptitud de revisar que los mismos cumplieran con los requisitos previstos para tal efecto tanto en la Constitución como en la Normatividad Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Apoya lo anterior, aplicada en lo conducente, la tesis de jurisprudencia I.14o.C.34C,[19] cuyo rubro y texto dicen:

 

NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO JURÍDICO. AUNQUE PUEDE SER INVOCADA POR CUALQUIER INTERESADO, CARECE DE LEGITIMACIÓN LA PARTE QUE DIO LUGAR A ELLA. De conformidad con el artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal, si se trata de la nulidad absoluta puede prevalerse de ella todo interesado, esto es, toda persona que pueda resentir un perjuicio derivado de la celebración del acto jurídico u obligación específica cuya nulidad se demanda, lo cual puede concretarse, por regla general, respecto de las partes o terceros. Sin embargo, aun tomando en cuenta que la nulidad absoluta de un acto jurídico -bilateral- puede invocarla cualquier interesado, lo cual comprende a las partes que intervinieron en ese acto, no siempre es posible aceptar la regla general de que invariablemente las partes cuentan con legitimación para hacer valer tal nulidad, pues bajo ciertas circunstancias, con sustento en el elemento perjuicio resentido por la parte o cláusula contractual impugnada, no puede invocar la nulidad quien dio lugar a ella, lo que ocurre, por ejemplo, cuando la parte que hace valer la nulidad sólo aceptó la inclusión de una cláusula con el fin de obtener un beneficio, a sabiendas de que, desde su punto de vista, es contraria a una norma prohibitiva, pues esa conducta genera como consecuencia que deba aplicarse el apotegma jurídico nemo auditur propiam turpitudinem allegans, es decir, que nadie escucha al que alega su propia torpeza, de acuerdo con el cual, si esa parte sólo aceptó suscribir el contrato fundatorio de la acción con tal de recibir un beneficio económico, debe asumir los riesgos en que se colocó al actuar en ese sentido.

 

Consecuentemente, es inconcuso que el Partido Convergencia está impedido para impugnar directamente la resolución reclamada, al carecer de interés jurídico para impugnar los efectos producidos por la misma, consistentes en la confirmación de la constancia de asignación entregada a los ciudadanos Santos Rivas García y Hernán Osniel Bareño Murillo, como diputados propietario y suplente respectivamente, por el principio de representación proporcional del propio instituto político actor.

 

Así es, en concepto de esta Sala Regional, es evidente que dicho partido político carece de interés jurídico para impugnar la determinación de la autoridad jurisdiccional electoral local, porque como se ha argumentado, los efectos de dicha resolución consistentes en confirmar la asignación que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur de una diputación por el principio de representación proporcional al Partido Convergencia, respecto de la fórmula de dicho instituto político registrada en el Distrito Electoral XII, en todo caso, atañe exclusivamente a los ciudadanos a los que perjudicó la misma; es decir, a Felipe de Jesús Zepeda González y Arturo González Pérez, en su carácter de candidatos registrados en el Distrito Electoral V del Estado de Baja California Sur, y no al Partido Convergencia que los postuló; en consecuencia, SE SOBRESEE en el presente juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-4/2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el Partido Convergencia aquí promovente carece de interés jurídico.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad de los restantes medios de impugnación acumulados de mérito, dado que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda restantes.

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

a) Expedientes SG-JRC-2/2011 y SG-JDC-8/2011.

 

Previo a pasar a la síntesis de los agravios expresados  en los medios de impugnación acumulados a que se refiere este inciso, ha de indicarse que los motivos de inconformidad son casi idénticos, de ahí que se hayan agrupado y sinteticen de la siguiente manera.

 

- Se solicita la inaplicación de los artículos 261, fracción II, y 262 fracciones IV y V, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al hacer una distinción indebida entre partidos y coaliciones para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, estableciendo cuando menos el 2.5% de la votación emitida en el Estado a los partidos que participen sin coaligarse, en la elección de diputados de mayoría relativa, 5% cuando se trate de coaliciones conformadas por dos partidos, y 7.5% a coaliciones con tres o más entes políticos. Lo anterior debido a que implica un trato diferenciado y no igualitario entre partidos y coaliciones, no obstante que en otras disposiciones estas últimas son tratadas como un solo partido.

 

- Se solicita la inaplicación de los artículos 261, fracción III, 263, fracciones II, III y IV de la ley local, debido a que no se observa el principio de representación proporcional en materia electoral, contenido en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el titulo: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, siendo uno de ellos el relativo a la asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación, pues los preceptos indicados lo condicionan a las constancias de mayoría y no a la votación obtenida.

 

- Refieren los actores, que el artículo 264 de la ley electoral local, establece que no podrán lograrse por parte de los partidos o coaliciones más de seis diputados por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), a lo que aducen que es una redacción incorrecta, siendo adecuado dieciséis, por ser el número de distritos electorales en el Estado, cumpliéndose así otra de las bases generales de representación proporcional, siendo el atinente al tope máximo de diputados que, por ambos principios, puede alcanzar un partido político, el cual debe ser igual al número de distritos electorales.

 

- Debido a lo anterior, el hecho de excluirlos de la asignación de diputados de representación proporcional por haber logrado nueve diputados por mayoría relativa, contraviene los principios aludidos, por lo que debe revocarse el acuerdo impugnado y asignárseles un diputado de ese sistema representativo, el cual debe recaer en el candidato Carlos Castillo Villareal.

 

b) Expediente SG-JDC-9/2011.

 

- El actor (candidato a diputado propuesto por el Partido Verde Ecologista de México) solicita que, como integrante de la coalición Unidos por BCS, (en la cual está también el Partido Revolucionario Institucional), debería asignársele una diputación por el principio de representación proporcional, al ser el único participante de su partido en  la coalición, atento a las bases generales del sistema representativo contemplado en el artículo 54 constitucional, toda vez que es una minoría con representación significativa que debe integrar el órgano legislativo estatal. Aunado a ello, alega que la imposibilidad de integrar una lista de candidatos por el principio de representación proporcional, y que estos sean deducidos de las candidaturas de mayoría, resulta inconstitucional, por no existir un control que garantice el acceso a los partidos minoritarios.

 

c) Expediente SG-JDC-10/2011.

 

- Solicita el actor que sean declarados inelegibles la fórmula de candidatos integrada por Santos Rivas García (propietario) y Hernán Osniel Bareño Murillo (suplente), pertenecientes al Partido Convergencia, y que les fue asignada la diputación por el principio de representación proporcional, debido a que no cumplen los requisitos de elegibilidad, pues no se separaron de sus cargos públicos con la suficiente antelación, además de que, respecto al suplente, no acreditó su residencia en el distrito electoral XII de Baja California Sur.

 

- Indica que le corresponde la asignación de la diputación por el principio de representación proporcional al haber obtenido mayor votación que la fórmula antes citada, por lo que debe atenderse al poder de convocatoria política de cada candidato, basado en la totalidad de sufragios emitidos, pues un procedimiento de porcentajes implicaría dos tipos de votaciones: una de circunscripción y otra de distrito, resultando desacorde a los principios de democracia y equidad electoral.

 

d) Expediente SG-JRC-3/2011.

 

- La sentencia recaída en el expediente TEE-JI-016/2011, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, no atendió la causa de pedir del juicio de inconformidad incoado, al realizar una indebida interpretación del artículo 264 de la ley electoral local, sin dar sustento a sus consideraciones, omitiendo la aplicación de la barrera de sobre-representación a la coalición que tuvo más de cinco diputaciones por mayoría relativa, haciendo nugatorias diversas disposiciones de orden público.

 

- No existe disposición alguna que establezca que a la votación obtenida por un partido político se le tenga que restar un porcentaje de votación, en la tercera ronda de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, siendo minimizada y desestimada toda alegación realizada por el Partido Convergencia, dejando de atender los principios iura novit curia, da mihi facttum dabo tibi jus, exhaustividad, control constitucional y legal de los actos y resoluciones electorales, certeza, objetividad, equidad y definitividad. Luego, al arribarse a un análisis sin haber hecho un estudio previo de los agravios, la responsable adelantó el sustento jurídico del acuerdo impugnado, cuando lo adecuado era asignarle en la tercera ronda respectiva un diputado al actor, en vez de otorgarlo a la Coalición Unidos por BCS.

 

QUINTO. Precisión de los actos impugnados y planteamiento de la litis. De conformidad con la jurisprudencia 04/99,[20] cuyo rubro dice: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, en los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo; es decir, que la demanda debe ser analizada en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

De ahí que, si el promovente expresa conceptos de agravio, contra un determinado acto, o expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquellos, se debe considerar ese acto como el que le puede ocasionar un agravio, por ende, como el acto impugnado, al constituir la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso, contra el actuar de una autoridad u órgano partidista, que presuntamente ocasiona algún tipo de menoscabo a la parte actora.

 

Lo anterior no se contrapone a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, pues sólo implica que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de inconformidad expresados, pero no en soslayar algún principio de agravio, atento a la jurisprudencia 3/2000,[21] emitida por la Sala Superior de este tribunal, bajo el título: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

En la especie, de los escritos que originaron los juicios SG-JRC-2/2011 y SG-JDC-8/2011, cuya redacción casi es idéntica, se reclama el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011, mediante el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al considerar que los preceptos en que se basa dicha asignación contravienen la Constitución Federal.

 

Por otro lado, de los diversos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011, los promoventes reclaman de la misma autoridad administrativa electoral, su acuerdo de asignación de diputados por el principio aludido, pues consideran que, por una parte, no fue realizado apegado a los procedimientos contenidos a la ley y, por otro lado, que la designación debió haber recaído en los actores por los razonamientos que vierten en sus demandas.

 

En cuanto a los juicios que originaron los expedientes SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011, el Partido Convergencia, a través de su representante legal, impugna las resoluciones emitidas el veinticuatro de febrero del año actual, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los juicios de inconformidad TEE-JI-015/2011 y TEE-JI-016/2011, por los razonamientos vertidos en sus demandas, los cuales se dirigen a controvertir el acuerdo antes citado emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

De lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de trece de febrero de dos mil once, por el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local 2010-2011.

 

De ahí que la litis a dilucidar por esta Sala Regional deba ser si las resoluciones del tribunal local, así como el referido acuerdo de asignación, son armónicos a lo previsto por los principios tutelados por la Constitución de la República y a la ley electoral de la entidad, además, si el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se ajustó a la constitucionalidad y a la legalidad que todo acto de autoridad electoral debe observar.

 

SEXTO. Metodología. Por cuestión de método, y atendiendo a la preferencia en el orden de estudio de los agravios expuestos, esta Sala se hará cargo, en primer término, de la inconformidad vinculada con la presunta inconstitucionalidad de algunos preceptos de la legislación local, vertida en los expedientes SG-JRC-2/2011 y SG-JDC-8/2011, posteriormente, se abordaran los demás planteamientos del resto de los juicios incoados, en el orden secuencial que ha sido expuesto en el considerando que precede, con excepción de los índices SG-JDC-10/2011 y SG-JRC-3/2011, los que se analizarán conjuntamente por estar estrechamente ligados los efectos que pudieran generar de declararse fundadas las pretensiones ahí contenidas.

 

Dicho proceder se sustenta en el hecho de que para abordar los planteamientos de los dos juicios primero mencionados, debe tomarse en consideración que a raíz de la reforma constitucional de dos mil siete, y legal de dos mil ocho, se dotó a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la facultad de inaplicar disposiciones electorales a los casos concretos cuando estos sean contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese sentido, en opinión de este órgano de impartición de justicia electoral especializado, es dable analizar en primer término el tema de inaplicación formulado, pues de asistirles la razón a los enjuiciantes, en observancia al principio de supremacía constitucional electoral, se deben acoger sus pretensiones.

 

La solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias, obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de agravio que puedan determinar la concesión de la tutela judicial federal con un efecto más amplio.

 

Este órgano jurisdiccional sustenta el criterio de que cuando en un medio de impugnación electoral se formulen planteamientos vinculados con la inconstitucionalidad de una norma por ser incompatible con algún precepto de la Constitución de la República, y como consecuencia se solicite su inaplicación al caso concreto, y por otro lado se expongan argumentos encaminados a cuestionar la legalidad del acto, resolución u omisión controvertida, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá ocuparse en primer término de la cuestión que reporte mayor beneficio al ciudadano, a criterio del juzgador, y superado ese análisis se ocupe del resto de los planteamientos, buscando privilegiar los vinculados con aspectos de constitucionalidad de leyes electorales.

 

En otro orden de ideas, el hecho de que se examinen los argumentos esbozados en forma conjunta o separada no irroga lesión al justiciable, en términos de la jurisprudencia 04/2000,[22] sustentada por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, pues lo importante es que no dejen de ser estudiados.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-2/2011 y del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-8/2011.

 

Como se señaló, la pretensión en estos juicios es casi idéntica, y si bien no opera la suplencia de los agravios en el juicio de revisión constitucional, no ocurre lo mismo cuando se trata de un juicio ciudadano, por lo que en caso de realizarse tal suplencia, deberá ser entendida que es debido a éste.

 

En los sumarios analizados fueron expuestos dos agravios:

 

A)  Relativo al trato desigual respecto del porcentaje de votación emitida en el Estado, para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

B)   Atinente a la falta de observancia de los principios del referido modo de representación por parte de diversos preceptos de la legislación electoral de Baja California Sur.

 

Ahora bien, se estudiarán los motivos de disenso de forma diversa a la planteada por los actores, sin que ello implique un menoscabo en el estudio exhaustivo de su pretensión, atento a los dos últimos criterios citados, emitidos por de la Sala Superior de este tribunal, y resultando ilustrativa, las razones que la informan, la tesis P./J. 3/2005,[23] sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

 

Previo al análisis de los agravios planteados, resulta conveniente establecer el marco teórico-normativo del cual partirá el estudio, abordándose en primer lugar lo atinente a la confrontación de las bases generales que nuestra Carta Magna establece para el principio de representación proporcional, derivada de la interpretación realizada al artículo 54 constitucional, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de la que derivó el criterio titulado: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, cuya observancia es obligatoria para este tribunal en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El principio representación proporcional en el sistema jurídico electoral mexicano se encuentra establecido en el numeral constitucionalmente citado, el cual dispone:

 

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

 

Dicho precepto ha tenido una evolución histórica referente a la forma de asignar diputados por el aludido sistema electoral mixto de representatividad, que no fue reconocida sino hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y nueve, en la que aparece la figura de diputados de partido. A partir de entonces fue objeto de siete reformas, siendo la última publicada en el mismo medio oficial, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y seis, en la que se reformaron las fracciones II a la VI, configurando el texto actual.[24]

 

En esas reformas, algunos de los ejes reiterados fueron los enfocados a garantizar una mayor pluralidad ideológica dentro del órgano legislativo, representados por las diversas fuerzas políticas participantes en un proceso electoral, así como que estos, virtud de la votación obtenida, fueran una minoría con cierto impacto y reconocimiento social dentro de la comunidad (criterio poblacional de representatividad), traduciendo lo anterior en una facultad de resolución de los asuntos legislativos, no por una mayoría que por sí sola pudiera aprobarla (salvo lo establecido en la fracción IV del texto constitucional trasunto y los casos así previstos por la ley), sino en base a consensos, diálogos y aprobación de proyectos legislativos con la participativa voluntad de diversas fuerzas políticas, dejando de subsistir la denominada cláusula de gobernabilidad (consistente en que además de los diputados electos por el principio de mayoría relativa, le fueran asignados a otras fuerzas políticas otros tantos por el principio de representación proporcional para alcanzar una mayoría absoluta o relativa en la cámara de diputados).

 

Al respecto, nuestro máximo tribunal estableció la jurisprudencia P./J. 73/2001,[25] de rubro: CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES), donde si bien se reitera la necesidad de representación de las fuerzas consideradas de minoría, ello está estrechamente relacionado con una verdadera representatividad de la comunidad en base a la votación obtenida en una elección.

 

En el ámbito local, el principio de representación proporcional se encuentra tutelado por el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, y párrafo tercero, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto actual, en la parte conducente, es:

 

Artículo 116.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

II. (…)

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

(…)

 

La evolución de esta disposición se da más lentamente en comparación con la federal, pues hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, aparece la figura de diputados de minoría, siendo objeto de siete reformas más hasta quedar conforme al texto trasunto.[26]

 

La diferencia del artículo 54 constitucional, que contempla el llamado sistema electoral mixto o sistema mixto de representación (mayoría relativa y de representación proporcional), con el diverso 116 de la Ley Fundamental, es que, a nivel local, se da una libertad a las legislaturas para hacer la distribución y asignación correspondiente de representantes proporcionales, al no establecerse parámetros específicos; empero, esto último es de manera aparente, dada las interpretaciones que a al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En la acción de inconstitucionalidad 6/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra, entre otros numerales, del entonces artículo 229, fracción I, del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el Pleno del alto tribunal realizó diversas consideraciones al principio de representación proporcional en las entidades federativas a la luz de la Ley Fundamental, siendo algunos aspectos destacados de dicha sentencia los que se señalaran a continuación:

 

        Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país.

        La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.

        La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

        El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.

        La facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, (…) sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.

        El federalismo no significa independencia absoluta de los Poderes Locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las entidades federativas siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en los artículos 41 y 133 de la Constitución.

        El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.

        Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional (54), son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I). Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II). Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III). Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III). Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV). Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación (fracción V). Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).

        El análisis de las disposiciones que se combatan en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto.

         El artículo 229, fracción III, del código impugnado, establece que las diputaciones restantes se llevarán a cabo aplicando la fórmula respectiva, en la que se deducirán de la votación efectiva la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa; de esto se sigue que dicho numeral, contrariando los principios estatuidos por la fracción III del artículo 54 constitucional, determina la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional considerando como factor de la fórmula respectiva, las constancias de mayoría relativa, cuando la disposición fundamental establece que las asignaciones por el principio de representación proporcional deberán hacerse independiente y adicionalmente a dichas constancias de mayoría. Por tanto, si el Constituyente no limitó ni condicionó la asignación de diputaciones de representación proporcional al número de constancias de mayoría relativa obtenidas, es evidente que la disposición combatida que impone tal requisito para adjudicar las diputaciones se aleja del espíritu de la Norma Fundamental.[27] Lo expuesto pone de relieve que la disposición impugnada contraviene el principio de proporcionalidad, en tanto que los factores aplicados en la fórmula, concretamente la deducción de la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa, afecta la asignación proporcional de las diputaciones restantes, en tanto que impide que se evalúe eficazmente la votación real obtenida por cada partido para efectos de aplicación de la fórmula y se logre una asignación correspondiente a la situación real de cada partido.

 

Además, se emitieron una serie jurisprudencias emanadas de la acción de inconstitucionalidad (P./J. 69/98 y P.J. 70/98).[28] Al interpretar el referido artículo 116 de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció la libertad de legislar de los Estados en lo que atañe al principio de representación proporcional, pero también estableció que debería ser sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Carta Magna, resultando aplicable, por las razones que la informan, la tesis P./J. 74/2003,[29] de rubro: MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

Lo expuesto permite arribar a las siguientes conclusiones:

 

        El artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene las bases generales del principio de representación proporcional (sistema electoral mixto).

        El artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Ley Fundamental, sólo establece que los Estados deben garantizar la aplicación de los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional.

        Las entidades federativas cuentan con libertad de regular el principio de representación proporcional acorde a su necesidad organizativa, con la única condición de instaurar un sistema electoral mixto, pero observando el marco constitucional, pues acorde con el pacto federal, conforman una nación y, por lo mismo, se  encuentran sujetos a la Carta Magna.

        Las bases generales que tienen que observar las legislaturas estatales para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, tratándose de diputados, son las desarrolladas en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, derivada de la acción de inconstitucionalidad 6/98.

        Las bases generales deben tender a dar pluralidad a la integración de los órganos legislativos, pero a su vez, que las minorías sean representativas ante la sociedad.

        La votación obtenida en los procesos electorales es un factor constante en el modelo de representación proporcional, pues así está reflejada la presencia de la fuerza política (y una ideología determinada) en la comunidad, parámetro que aparece como constante dentro de las bases generales.

        El incumplimiento de estas se traduce en una transgresión al marco constitucional, pues deriva en una sobrerrepresentación o subrepresentación, sin tomar en cuenta la votación obtenida, sino otros lineamientos para restringir la representación proporcional.

        Para el estudio de constitucionalidad del sistema mixto de representación en una entidad federativa deben tomarse en cuenta el conjunto de regulaciones establecidas para ese efecto, para determinar la observancia de las bases generales contenidas en la Constitución Federal.

 

Establecido el marco teórico-normativo, se estudiará el segundo de los agravios expresados, identificado como B).

 

Indican los actores que son inconstitucionales los artículos 261, fracción III, 263, fracciones II, III y IV de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, debido a que no se observa el principio de representación proporcional en materia electoral, contenida en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, siendo el tercero de ellos la relativa a la asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación, pues los preceptos indicados lo condicionan a las constancias de mayoría y no a la votación obtenida.

 

Además refieren que, el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que no podrán lograrse, por parte de los partidos o coaliciones, más de seis diputaciones por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), a lo que aducen que es una redacción incorrecta, siendo adecuado dieciséis, por ser el número de distritos electorales en el Estado, incumpliéndose así otra de las bases generales de representación proporcional, siendo el atinente al tope máximo de diputados que, por ambos principios, puede alcanzar un partido político, el cual debe ser igual al número de distritos electorales.

 

Debido a lo anterior, consideran que el hecho de excluirlos de la asignación de diputados de representación proporcional por haber logrado nueve diputados por mayoría relativa, contraviene los principios aludidos, por lo que debe revocarse el acuerdo impugnado y asignárseles un diputado de ese sistema representativo, el cual debe recaer en el candidato Carlos Castillo Villareal.

 

Conforme lo expresado en párrafos precedentes, se deben analizar las disposiciones normativas contenidas en la ley electoral del Estado, a la luz de las bases generales establecidas por el máximo intérprete de la constitución:[30]

 

Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Se encuentra prevista en el artículo 261, fracción I, de la ley local (participar con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos ocho distritos electorales uninominales).

 

Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Esta base se contempla en los numerales 261, fracción II, (haber obtenido cuando menos el 2.5% de la votación emitida en el Estado, para la elección de diputados de mayoría relativa y, en el caso de coaliciones, el 5% cuando se trate de dos partidos y hasta el 7.5% cuando la coalición este integrada por tres o más partidos políticos), y 262, de la propia legislación.

 

Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Sería lo correspondiente a las fracciones III, del artículo 261 (no haber obtenido más de cinco diputaciones de mayoría relativa), II y III, del diverso 263, de la ley local (se otorgará en una primera ronda, una diputación a cada partido político o coalición que no haya obtenido ninguna constancia de mayoría relativa y tengan el porcentaje mínimo de asignación; en una segunda ronda se otorgará una diputación al partido político o coalición que haya obtenido de una a cinco constancias de mayoría relativa y tengan el porcentaje mínimo de asignación).

 

Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Se encuentra prevista en los artículos 263, fracción I ([el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur] determinará qué partidos políticos o coaliciones cumplen con lo establecido en el artículo 41 de la constitución política del Estado), y 265, fracciones I a la III, de la legislación referida ([el Consejo General] determinará qué candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, de cada partido político o coalición no obtuvieron la constancia de mayoría; elaborará una lista en orden descendente de cada partido político o coalición, con los candidatos a diputados de mayoría relativa que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra; hará la asignación de diputados a cada partido político o coalición conforme al orden descendente que se observe en la lista; y se hará la asignación de diputados a cada partido político o coalición conforme al orden descendente que se observe en la lista).

 

Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Le correspondería al numeral 264 de la ley electoral (en ningún caso los partidos políticos o coaliciones podrán lograr más de seis diputaciones por ambos principios, ni podrán asignarse más de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido diputación de mayoría relativa).

 

Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. No existe una disposición porcentual al respecto (los actores indican que la disposición que podría ser aplicable es el artículo precitado).

 

Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. Además de los preceptos indicados en la base segunda, lo serían a su vez el 263, fracciones II a la V, de la ley comicial (se otorgará en una primera ronda, una diputación a cada partido político o coalición que no haya obtenido ninguna constancia de mayoría relativa y tengan el porcentaje mínimo de asignación; en una segunda ronda se otorgará una diputación al partido político o coalición que haya obtenido de una a cinco constancias de mayoría relativa y tengan el porcentaje mínimo de asignación; si hechas las asignaciones anteriores aún quedaren diputaciones por otorgar y de ser procedente una tercera, cuarta, quinta o sexta ronda de asignación, en cada una de ellas se otorgará una diputación a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, para lo que será necesario que mantengan el porcentaje relativo de asignación, una vez deducidos los porcentajes de votación por los que en cada caso se les haya otorgado diputaciones de representación proporcional; y en caso de que en una ronda de asignación el número de partidos políticos o coaliciones con derecho a ello sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje de votación en orden descendente hasta agotarse).

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios aducidos son FUNDADOS, en consecuencia, poseen eficacia jurídica[31] para acoger la pretensión de los actores en relación a la inaplicación de normas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, empleadas en el acuerdo impugnado, como se explicará a continuación.

 

Los actores arguyen que la legislación electoral local, al soslayar la votación obtenida como medida para la obtención de una diputación por el principio de representación proporcional, tomando en cuenta únicamente como parámetro las constancias de mayoría obtenidas por cada partido o coalición, vulnera las bases emanadas de la Constitución Federal.

 

Como se puede apreciar, existe una contraposición en las bases tercera, quinta y sexta, antes desarrolladas, con lo cual alcanzan su pretensión de inaplicación de las normas a las que aluden. A continuación se procederá a analizar la contradicción de los artículos indicados con la Ley Fundamental, empezando en el orden establecido por las bases generales del principio de representación proporcional.

 

Base tercera.

 

En este aspecto, los agravios se concentraron en destacar que se imponía una condición para acceder a las diputaciones de representación proporcional, en relación con el número de constancias de mayoría relativa, y no a los votos obtenidos por la coalición, situación que no contempla la base aludida.

 

La razón que les asiste se debe a que, conforme se analizó en el marco teórico-normativo de este considerando, no se prevé por la Constitución de la República que la asignación de diputados tenga condicionantes diferentes a la votación obtenida por los candidatos, pues se instituye que las constancias por el principio de representación proporcional deben ser otorgadas independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa, por lo que al establecerse que sólo podrán ser asignadas dichas diputaciones si no hubieran obtenido más de cinco diputaciones de mayoría relativa, o que en una ronda de asignación se otorgará una diputación al partido político o coalición que haya obtenido de una a cinco constancias de mayoría relativa y tengan el porcentaje mínimo de asignación, deja de tomar en cuenta el valor de la votación lograda en el proceso electoral, reflejo de la representatividad que se tiene ante un comunidad determinada, incluso el porcentaje al que se alude en último término depende primero de las constancias de mayoría obtenidas.

 

Como se indicó en el marco teórico-normativo, el criterio poblacional de representatividad ha sido una de las constantes dentro de la reformas que ha sufrido el artículo 54 de la Constitución Federal, consistente en que los votos sean tomados en cuenta para integrar los órganos legislativos, dejando en libertad la manera en que habrán de traducirse en escaños, sin que se pierda de vista los sufragios, cuestión ésta que no es atendida por la legislación electoral sudcaliforniana.

 

Más aún, se establece un procedimiento distinto para el partido que haya logrado más constancias de mayoría en comparación con los que no obtuvieron constancia alguna (artículo 263, fracción II, de la ley electoral local), circunstancia que también resulta contraria a la base constitucional, pues hace depender la asignación de diputados por el principio de representación electoral a los triunfos electorales.

 

Si bien, este numeral se encuentra también en la base séptima general, lo cierto es que sus efectos trascienden a la violación que nos ocupa, considerando que todas ellas (las siete bases), deben abordarse de manera conjunta para maximizar su eficacia en el sistema jurídico electoral, además que debe existir coherencia dentro del sistema electoral mixto.

 

Por lo anterior, al limitar la asignación de diputados a un supuesto no reconocido por la constitución, y condicionarlo al número de constancias de mayoría, es que procede inaplicar, por ser contrarias a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción III, del artículo 261, y las partes atinentes de las fracciones II (no haya obtenido ninguna constancia de mayoría relativa y), y III (haya obtenido de una a cinco constancias de mayoría relativa y), del diverso 263, de la Ley Electoral de Estado de Baja California Sur, con lo cual el texto remanente es acorde al sistema mixto de representación.

 

Resultan orientadoras, por las razones que las informan, las tesis P./J. 72/98[32] y P./J. 56/2006,[33] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenidos siguientes:

 

MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La disposición de mérito establece que el partido que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Tal disposición contraviene la base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría, y en la disposición impugnada se instituye, primero, una condición para asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con un número determinado de las constancias obtenidas por el principio de mayoría relativa, además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional que depende precisamente de las constancias de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del número de diputaciones necesarias hasta acceder al 52% del total de diputados que integren el Congreso Estatal. En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la Legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llega a la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 229, fracción I, del Código Electoral estatal, contravienen el principio de representación proporcional, toda vez que se alejan de los lineamientos generales dados por la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política, por cuanto fija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factor para la asignación de diputados de representación proporcional, y establece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elección de diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cada partido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tiene y que puede producir la sobre-representación del partido mayoritario.

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, QUE PREVÉ UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. La adición de la frase "excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente" al cuarto párrafo del artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima, mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial el 31 de agosto de 2005, que dispone "Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva", genera un tratamiento privilegiado a favor del partido triunfador, beneficiándolo con un procedimiento particular de asignación de diputados plurinominales que los demás partidos no tienen, pues éstos deben acogerse a reglas comunes que no le son aplicables a aquél, lo que transgrede el principio de equidad en materia electoral, que supone que se otorgue el mismo trato para la adjudicación de esos representantes populares, pues la votación que obtiene cada uno de los demás partidos también es susceptible de rebasar el límite de la sobrerrepresentación, pero sólo al partido ganador por mayoría relativa se le permite obtener un escaño más en el Congreso, cuando cuenta con cierto excedente por encima de su grado de representatividad legalmente autorizado, el cual, en cambio, los demás partidos sí deben respetar.

 

Base Quinta.

 

Por otro lado, los actores manifestaron que el artículo 264 de la ley electoral, al preveer un límite de representación de seis diputados por ambos principios, ...presenta un error en su publicación, [y] se puede inferir que el tope es de dieciséis diputaciones (…), ya que es el número de diputaciones por mayoría.

 

Aunque no fue utilizado un formulismo jurídico para impugnarlo de inconstitucionalidad, lo cierto es que se advierte un principio de agravio,[34] pues lo expresado muestra una causa de pedir, en el sentido de que el numeral indicado no es acorde a la Constitución General de la República, ya que sólo al establecer como límite de diputados por ambos principios dieciséis curules, se le estaría observando, así como al criterio sustentado por nuestro máximo tribunal.

 

En ese sentido, la porción normativa debe verse en conjunto con el sistema electoral de Baja California Sur, el cual establece que el Congreso de dicha entidad se conformará con dieciséis diputados electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco por el principio de representación proporcional (artículos 41, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado, y 16 de su ley electoral). El hecho de que se establezca un número de seis diputaciones por ambos principios, condicionado a un número de constancias de mayoría relativa (en vez de la votación recibida), contraviene la base que nos ocupa.

 

Lo anterior, puesto que su redacción beneficia una sobrerepresentación de fuerzas políticas que, en la elección celebrada en aquella entidad, privilegia a quienes menos votos obtuvieron y excluye a quién logró mayor votación, por el hecho de haber ganado más distritos electorales que los contemplados en dicho numeral (la Coalición La Alianza es Contigo ganó en nueve distritos), aunado a que el límite previsto no encuentra una justificación razonable para no atender al número de diputaciones por mayoría relativa.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, no obstante la libertad de que gozan las entidades federativas para regular sus sistemas electorales de representación, deben de observar ciertos principios, bases o límites que establece la Constitución Federal.[35]

 

De ahí que, respecto al máximo de representantes por ambos principios, el parámetro a seguir, conforme a las bases constitucionales, son los distritos electorales uninominales en que se puede dividir una entidad, por lo que un límite que sea significativamente diferente, como en el caso, al número de distritos, es contrario a la base quinta.

 

Pretender lo contrario implicaría la facultad de que cada legislatura determinara, de una forma arbitraria, un número ínfimo como límite por ambos principios, lo que pondrían en riesgo la representatividad en lo órganos legislativos, pues soslayaría el criterio poblacional de representatividad (traducidas en constancias obtenidas por el resultado de la votación) y la pluralidad democrática, lo que no mostraría realmente que los partidos mayoritarios o las minorías sean un reflejo ideológico de una significativa representatividad ante una comunidad determinada.

 

Luego, al contemplarse un tope inferior, desproporcional al número de distritos electorales uninominales, es de inaplicar la porción normativa que dice seis, del artículo 264, de la ley local, al ser contraventor de la base deducida de la fracción III, del artículo 54, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, ante el vacío normativo que se deja, y en aras de establecerse un sistema electoral mixto acorde al numeral citado, y al diverso 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Ley Fundamental, 41, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y 16 de la ley electoral, acorde a una interpretación conforme a la constitución, y funcional, el límite de diputados por ambos principios es de dieciséis, por ser estos el número máximo de distritos electorales uninominales (por lo cuales son elegidos diputados por el principio de mayoría relativa), siendo una justificación proporcional y razonable. Resulta ilustrativa, por las razones que la informan, la jurisprudencia P. IV/2008,[36] del Pleno de nuestro máximo tribunal, bajo el título: INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.

 

Base sexta.

 

La Ley Electoral del Estado de Baja California Sur no contempla un límite de sobrerrepresentación, no obstante que los actores manifiestan que puede ser aplicable el numeral 264 antes abordado.

 

Al respecto, en el expediente SG-JDC-1000/2010 y sus acumulados, resuelto por unanimidad en esta Sala Regional el veintiocho de agosto de dos mil diez, se abordó una cuestión relativa a la sobrerrepresentación que, en aquél asunto, indebidamente había sido aplicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango. En la parte que interesa, lo considerado consiste en lo siguiente:

 

(…)

En el caso concreto, se reitera que, el constituyente y el legislador ordinario del Estado de Durango, en ejercicio del derecho de establecer las reglas que regulen el sistema electoral en dicha entidad, únicamente establecieron una forma de limitar el número de diputados que puede tener un partido político (diecisiete por ambos principios).

(…)

De ahí que la regla establecida en el artículo 54 de la Constitución Política Mexicana, que prevé el límite de sobrerrepresentación del ocho por ciento en la asignación de diputados de representación proporcional no debe trasladarse de manera automática al ámbito local, ni aplicarse por las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, al menos que esté prevista en la legislación estatal.

Consecuentemente, esta Sala Regional concluye que el tribunal responsable indebidamente aplicó una regla de sobrerrepresentación que no está prevista en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, ni en la ley electoral aplicable, violando de esta forma el principio constitucional de legalidad. 

Sirve de fundamento, la tesis de jurisprudencia P./J.77/2003 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, página 533, de la siguiente tesitura:

CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se transcribe).”

Lo anterior, tomando en consideración que dicho criterio establece que las legislaturas locales no se encuentran obligadas a considerar como límite de sobrerrepresentación en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el ocho por ciento que prevé el artículo 54, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, con mayor razón, tampoco los tribunales electorales locales están obligados a aplicar dicho límite de sobrerrepresentación.

De ahí que la autoridad responsable debió aplicar la fórmula de representación proporcional sin tomar en cuenta el límite de sobrerrepresentación previsto en el numeral 54, fracción V, de la Carta Magna.

 

Lo anterior resulta aplicable, en el presente caso, por las razones que ahí se contienen, dado que la omisión del legislador de fijar un límite de sobrerrepresentación, no implica que pueda llegar a obtenerse el número de diputaciones que contenían las porciones de los artículos 261 y 263, en sus fracciones III, y 264, de la legislación local ahora inaplicados.

 

En todo caso, la única limitante sería la que prevé el último numeral citado, en su parte final, en el sentido de que: [no] podrán asignarse más de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido diputación de mayoría relativa, aunque ello no colmaría el límite buscado por el constituyente local.

 

A fin de desarrollar armónicamente los principios constitucionales que rigen las bases de representación proporcional, sin que se contradiga lo resuelto por esta Sala Regional, e impedir que se logre una sobrerrepresentación de algunos de los partidos o coaliciones participantes, el límite deberá ser aquél previsto en los razonamientos esbozados de la base quinta antes explicada (dieciséis diputaciones por ambos principios),[37] toda vez que el vacío legal debe ser integrado de tal manera que logre un equilibrio y coherencia, dentro del sistema electoral, entre las fuerzas contendientes en una elección.

 

Ello, sin perjuicio de que posteriormente la legislatura del Estado subsane dicha ausencia, en observancia a las bases generales que desarrollan el artículo 54 constitucional, tal y como lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/2010,[38] con el título: OMISIÓN LEGISLATIVA. LA FALTA DE REGULACIÓN DEL LÍMITE DE SOBRERREPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DOMINANTE EN EL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS ES UNA OMISIÓN CLASIFICABLE COMO RELATIVA EN COMPETENCIA DE EJERCICIO OBLIGATORIO.

 

Por lo expuesto, al resultar fundados parte de los agravios de los actores, esta Sala Regional inaplica los artículos 261, fracción III, 263, fracciones II y III, y 264 de la ley electoral estatal, por ser contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cuales son contemplados también en las porciones normativas respectivas por la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, específicamente en los artículos 41, fracciones II, inciso c), in fine, y III, incisos a) y b), cuya redacción es casi idéntica, para efectos de la restitución efectiva en el goce de sus derechos, por lo que deberán hacerse extensivos los efectos de inaplicación, toda vez que al estar estrechamente vinculados, por depender entre sí ante la casi igualdad que se presenta en sus estructuras -en el caso a estudio-, resultaría incongruente dejarlos inalterados en una norma y modificarlos (virtud de la inaplicación) en otra, máxime si se considera que la Constitución Local marca algunas pautas que después serán desarrolladas en la legislación secundaria, y resultando estas contrarias a la Carta Magna, su origen también lo sería, máxime que en el caso concreto, su texto es muy similar.

 

Resulta orientadora, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 53/2010,[39] sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

 

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de "invalidación directa", en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de "invalidación indirecta", en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.

 

Aunado a lo anterior, al realizarse el estudio sistemático y funcional de una ley que es controvertida respecto su constitucionalidad, conlleva a que los preceptos que derivan o que provienen de la misma, cuya relación sea estrecha, debido a la identidad de redacción o a los efectos que conlleva, reciban el mismo trato de ser declaradas contrarias a la Ley Fundamental, pues no puede verse de forma aislada una norma en un sistema jurídico determinado. Como se sostuvo en párrafos precedentes, debe abordarse la problemática de constitucionalidad considerando el conjunto de los artículos relacionados en el marco regulativo al que pertenecen, lo que al efecto se observa con los efectos de la inaplicación. Además, el orden público impone la obligación de salvaguardar la Norma Suprema, base de la cual se desprenden las normas que rigen en el marco regulatorio jurídico mexicano, y que no deben de contravenirla. En el asunto que nos ocupa, el valor protegido con la inaplicación de las porciones normativas de la ley electoral de Baja California Sur, son las bases generales del principio de representación proporcional, contenidos en el artículo 54 de la Carta Magna, resultando incongruente dicha tutela si, vulnerando ese principio, por la identidad de la ley local con su constitución estatal en el especto inaplicado, subsistiera ésta, de ahí que deba ser objeto de la misma consecuencia que la legislación electoral, tal y como se expuso, pues de otra manera se estaría soslayando el sistema legal al cual pertenecen y el bien jurídico tutelado por dicha norma constitucional.

 

Efectos de la inaplicación de normas electorales del agravio identificado como B).

 

Al asistirles la razón a los actores, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, 84, párrafo 1, inciso b), y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procederá, con plenitud de jurisdicción, a modificar la parte conducente de Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que correspondan a los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral, para así determinar, si efectivamente como aducen los impetrantes, les corresponde una diputación. Dicha determinación podría trascender en el estudio de los restantes agravios invocados en los juicios en estudio, así como los hechos valer por los promoventes de los demás medios de impugnación acumulados, por lo que es necesario realizar este procedimiento.

 

Son ilustrativas las tesis emitidas por la Sala Superior de este tribunal, de claves XXVI/2000[40] y XIX/2003,[41] cuyos rubros son: REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA; y, PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.

 

Para un mejor desarrollo de la asignación, se hará un cuadro comparativo de la legislación antes de su inaplicación y después de ella, aclarando que, contrario a lo expuesto por los actores, no le esta facultado a esta Sala Regional expulsar del orden jurídico las normas contrarias a la Constitución Federal, toda vez que ello esta reservado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 105, fracción II, de la Ley Fundamental, en tanto que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo le está permitido inaplicar normas en términos de lo establecido en el numeral 99, párrafos primero y sexto, de la Carta Magna.

 

Texto original

Texto con la inaplicación

Artículo 261.- Tendrán derecho a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos y las coaliciones que cumplan con las bases siguientes:

III. No haber obtenido más de cinco diputaciones de mayoría relativa.

Artículo 261.- Tendrán derecho a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos y las coaliciones que cumplan con las bases siguientes:

III. (inaplicado)

Artículo 263.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignará diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, mediante el procedimiento y bases siguientes:

(…)

II. Se otorgará en una primera ronda, una diputación a cada partido político o coalición que no haya obtenido ninguna constancia de mayoría relativa y tengan el porcentaje mínimo de asignación a que se refiere la fracción IV del artículo anterior;

III. En una segunda ronda se otorgará una diputación al partido político o coalición que haya obtenido de una a cinco constancias de mayoría relativa y tengan el porcentaje mínimo de asignación a que se refiere la fracción IV del artículo anterior;

Artículo 263.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignará diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, mediante el procedimiento y bases siguientes:

(…)

II. Se otorgará en una primera ronda, una diputación a cada partido político o coalición que … tengan el porcentaje mínimo de asignación a que se refiere la fracción IV del artículo anterior;

III. En una segunda ronda se otorgará una diputación al partido político o coalición que … tengan el porcentaje mínimo de asignación a que se refiere la fracción IV del artículo anterior;

Artículo 264.- En ningún caso los partidos políticos o coaliciones podrán lograr más de seis diputaciones por ambos principios, ni podrán asignarse más de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido diputación de mayoría relativa.

Artículo 264.- En ningún caso los partidos políticos o coaliciones podrán lograr más de … diputaciones por ambos principios, ni podrán asignarse más de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido diputación de mayoría relativa.

 

En ese orden de ideas, en plenitud de jurisdicción, se procede a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a las fuerzas políticas contendientes en el proceso electoral 2010-2011 de Baja California Sur.

 

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad había determinado, acorde con los artículos 41, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Local; y 261, fracciones I y II, 262 y 265 de la ley electoral estatal, los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron constancia de mayoría, resultando lo siguiente:

 

Coalición La Alianza es Contigo

LOGlaalianzaescontigoPAN-PRS

9

Coalición Unidos por BCS

LOGunidosporbcsPRI-PVEM

4

Coalición Sudcalifornia para Todos

logsudcaliforniaparatodosPRD-PT

3

Total de diputados:

16

 

Asimismo, las coaliciones citadas cumplieron con el porcentaje mínimo de asignación que les correspondía para asignarles diputados por el principio de representación proporcional, pues obtuvieron el 31.75%, 28.35% y 23.85% de la votación emitida en el Estado, respectivamente. Lo mismo aconteció con el Partido Convergencia y Nueva Alianza, quienes pese a que no obtuvieron diputados por el principio de mayoría relativa, lograron superar la barrera del porcentaje mínimo de asignación, al obtener 3.76% y 8.96% de la votación estatal de la votación, respectivamente.

 

A continuación, con base en la ley electoral después de inaplicados los artículos señalados en el recuadro pre-antecedente, específicamente el artículo 263, fracción II, se otorga, en una primera ronda, una diputación a cada partido político o coalición que tengan el porcentaje mínimo de asignación de la fracción IV, del artículo 262, de la ley local, lo que resulta un diputado a cada uno de los cinco institutos políticos que contendieron en la elección, por haber superado todos el porcentaje al que se alude, coincidiendo este número con la de cargos que por este principio reconoce la constitución y ley electoral del Estado de Baja California Sur. De tal suerte que la conformación sería de la siguiente manera:

 

Partido o coalición

Diputados asignados por representación proporcional

Diputados de mayoría relativa

Total

La Alianza es Contigo

LOGlaalianzaescontigoPAN-PRS

1

9

10

Unidos por

BCS

LOGunidosporbcsPRI-PVEM

1

4

5

Sudcalifornia para Todos

logsudcaliforniaparatodosPRD-PT

1

3

4

Convergencia

logoconverg

1

0

1

Nueva Alianza

PANAL

1

0

1

Total de diputados: 

  21

                                               

Tal y como se desprende, no es necesario proceder a una segunda ronda de asignación, al quedar repartidas la totalidad de diputaciones de representación proporcional.

 

Cabe indicar que la representación en el Congreso estaría de la siguiente forma: mayoría (Coalición La Alianza es Contigo): diez diputaciones, que representa el 47.61% del Congreso; minoría (coaliciones Unidos por BCS, y Sudcalifornia para Todos, partidos Convergencia y Nueva Alianza): once diputaciones, que representan el 52.39% del órgano legislativo; por lo que la pluralidad de representantes está garantizada y no representa una mayoría absoluta, lo anterior sin tomar en consideración que aún resta determinar a que fracción parlamentaria (del Partido Acción Nacional o de Renovación Sudcaliforniana) corresponderían los candidatos electos de la coalición La Alianza es Contigo. Similar criterio se sustentó en el expediente SG-JDC-1003/2010, resuelto por esta Sala Regional en sesión pública, el veintiocho de agosto de dos mil diez, aprobado por mayoría de votos.

 

Recapitulando, la Coalición La Alianza es Contigo obtiene una diputación por el principio de representación proporcional, en perjuicio de la diversa Unidos por BCS, y las restantes fuerzas políticas quedan como originalmente se había resuelto por la autoridad responsable, aunque por circunstancias diferentes.

 

Tocante a las constancias de asignación otorgadas a las formulas de candidatos propuestos por cada uno de los partidos y coaliciones participantes en el proceso electoral de Baja California Sur, se reserva su confirmación o revocación hecha originalmente por la autoridad responsable, toda vez que son materia de agravio en los restantes juicios acumulados, por lo que será hasta el considerando respectivo cuando se analice este punto.

 

Agravio identificado como A).

 

Resulta innecesario estudiar el citado agravio consistente en la diferencia porcentual entre partidos y coaliciones para acceder a la asignación de diputados de representación proporcional, toda vez que, aun cuando resultaran fundados, no modificaría lo resuelto en el agravio que antecede, ni redundaría en un mayor beneficio para los actores.

 

Son orientadoras las tesis P./J. 37/2004 y P./J. 3/2005,[42] de rubros: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ; y, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

 

OCTAVO. Estudio de fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-10/2011.

 

En síntesis, los agravios deducidos de la demanda de Felipe de Jesús Zepeda González, están encaminados a que sean declarados inelegibles los integrantes de la fórmula, a saber, Santos Rivas García (propietario) y Hernán Osniel Bareño Murillo (suplente), pertenecientes al Partido Convergencia, y que les fue asignada la diputación por el principio de representación proporcional, debido a que no cumplen los requisitos de elegibilidad, pues no se separaron de sus cargos públicos con la suficiente antelación, además de que, respecto al suplente, no acredita su residencia en el distrito electoral XII de Baja California Sur.

 

Al respecto, se menciona lo que indica el artículo 44, fracción III, y 45, fracciones III y IV, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

 

Artículo 44. Para ser Diputado al Congreso del Estado se requiere:

(…)

III. Tener residencia efectiva no menor de un año anterior al día de la elección, en el distrito o en la circunscripción del Estado.

Artículo 45. No podrá ser Diputado:

(…)

III. Los presidentes Municipales o quienes ocupen cualquier cargo Municipal, a menos que se separen de su cargo sesenta días antes de la elección;

IV. Los funcionarios y empleados federales en el Estado, a menos que se separen de su cargo sesenta días antes de la elección;

(…)

 

La separación del cargo público para poder contender en el proceso electivo ha sido interpretada en dos sentidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

I. La relativa a la redacción del artículo 55, fracción V, constitucional, reproducida por algunas legislaciones, en cuanto se requiera una separación definitiva del cargo.[43]

 

II. Aquella atinente a que sólo sea una separación del cargo, como ocurre con la Constitución Local, acorde con la fracción IV, artículo 116, de la Carta Magna.[44]

 

La diferencia radica en los efectos de dicha separación, pues la primera implica que sea una separación definitiva y absoluta del cargo, semejante a la renuncia del mismo; en tanto que la segunda, basta que se acredite la separación del cargo (por ejemplo, una licencia por un tiempo determinado), para cumplir dicho requisito, al no exigirse la definitividad de esa separación en la normatividad local.

 

Conforme a lo anterior, tenemos que existen requisitos de carácter positivo (artículo 44) y negativo (artículo 45), de elegibilidad, siendo los primeros condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser electo, dado que ante su ausencia impediría ser sujeto para contender en la elección a un cargo; en tanto que los segundos, son condiciones para un ejercicio preexistente que pueden ser eludidas al excluirse de esos supuestos.

 

Se ha sustentado el criterio de que los requisitos positivos deben ser acreditados por los candidatos e instituto políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, los negativos, en principio, debe presumirse que se satisfacen, correspondiéndole a quien afirme lo contrario mediante los medios de prueba correspondientes. Lo anterior de cuerdo a la tesis LXXVI/2001,[45] emanada de la Sala Superior de este tribunal, con el rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.

 

Ahora bien, conviene precisar que el sistema electoral de Baja California Sur contempla que sólo en la etapa de registro de candidatos por parte de la autoridad administrativa electoral, es factible controvertir su elegibilidad, sin que pueda suceder en alguna otra etapa del proceso electoral, salvo por causa superveniente. Lo anterior acorde al contenido de la tesis XLIII/2005,[46] emitida por la Sala Superior de este tribunal, con el rubro y contenido siguiente:

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. EN BAJA CALIFORNIA SUR, SÓLO PUEDE IMPUGNARSE EN EL REGISTRO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 164, 250, 258 y 277 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur en relación con el 4o., fracción III, y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para dicha entidad, se advierte la previsión de un sistema especial en cuanto a la acreditación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, y a la impugnación sobre su no cumplimiento, diferente al prevaleciente en la legislación federal y en otras legislaciones locales. Esta característica especial consiste en que conforme a los preceptos mencionados, todos los requisitos de elegibilidad se deben acreditar como supuesto necesario para lograr el registro de la candidatura y la única oportunidad para realizar su impugnación es precisamente contra dicho acto de registro, sin que con posterioridad sea posible, ni siquiera a través del juicio de inconformidad como en otras legislaciones, o mediante la interposición de algún otro recurso, realizar un nuevo análisis sobre ellos y sólo es factible formular algún cuestionamiento al impugnarse la declaración de validez de la elección, aduciéndose inelegibilidad por alguna causa superveniente que se actualice con posterioridad al registro. Esto, a diferencia de otros sistemas legales, en los cuales se prevé la doble impugnación, en razón de que para el registro no se exige la acreditación de todos los requisitos de elegibilidad, sino únicamente algunos documentos tendientes a acreditarlos, y no es sino hasta la calificación de la elección cuando se revisan en su totalidad, lo cual hace factible la existencia de dos momentos para refutar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, es decir, tanto en el registro, como cuando se califica la elección respectiva. Consecuentemente, en el sistema legal de Baja California Sur, resulta inaplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 7/2004 de este órgano jurisdiccional, con el rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

 

En el caso que nos ocupa, se actualiza la hipótesis de excepción señalada en el sistema electoral sudcaliforniano, dado que, el actor combate la inelegibilidad de los candidatos que ocupan el primer lugar de la lista de asignación por parte del Partido Convergencia, lo que a juicio de esta Sala, se sustenta en una causa superveniente.

 

Como consta en actuaciones, el trece de febrero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de aquella entidad asignó los diputados por el principio de representación proporcional, y las constancias atinentes, a los candidatos que resultaron con mayor porcentaje de votación distrital. Hasta ese momento, no existía una determinación firme de quién ocuparía una diputación a cargo del Partido Convergencia. Al momento de efectuar el procedimiento previsto en el numeral 265 de la legislación en cita, la fórmula ahora impugnada resultó favorecida con la asignación y constancia de diputación por el principio aludido, resultando en segundo lugar de la lista de asignación el ahora candidato actor con su suplente.

 

Ahora bien, la inelegibilidad aducida en el juicio ciudadano se vincula a un requisito de carácter negativo, porque la alegación principal consiste en que los integrantes propietario y suplente de la fórmula que obtuvieron constancia como diputados por el principio de representación proporcional no cumplieron con la condicionante jurídica estipulada en la legislación local, consistente en que debieron separarse del cargo que ocupaban en la administración pública municipal y federal, respectivamente, para estar en aptitud de contender por el cargo de elección popular.

 

Luego, en el particular, existe la presunción de que el actor, tuvo conocimiento de los hechos que estima constituyen una causa de inelegiblidad para los candidatos a diputados –separarse del cargo público hasta el momento en que promovió el juicio en estudio.

 

Lo anterior, primeramente, porque no existe evidencia en el sumario que demuestre lo contrario, es decir, que con antelación a la presentación del medio impugnativo tenía conocimiento de aquéllos, pero además, porque dadas las particularidades del sistema que asigna los diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Baja California Sur, las listas de asignación de candidatos se integran por partidos políticos y coaliciones, en función de los porcentajes de votación distrital de cada uno de los candidatos por el principio de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo.

 

En ese orden de ideas, para estimar que una causa de inelegiblidad es superveniente, debe atenderse no sólo a la época en que se actualizaron los hechos, los cuales, pudieron darse con anterioridad a la etapa de registro, sino que, asimismo, debe estarse a la naturaleza del requisito exigido en la norma y el momento en que la posible infracción, se hace del conocimiento del inconforme.

 

En el particular, tal como se refirió con anticipación, por una parte, al tratarse de un requisito de carácter negativo, como lo es, el no ser funcionario público para estar en aptitud de participar en la elección, y por la otra, al no existir evidencia alguna de que el ciudadano haya tenido conocimiento previo de los hechos que estima antijurídicos, debe considerarse que el análisis de inelegibilidad que propone a esta Sala, se sustenta en una causa superveniente conforme al artículo 4, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur.

 

Bajo ese orden de ideas, se abordara la inelegibilidad de los integrantes de la fórmula de candidatos de manera individual.

 

a) Santos Rivas García.

 

Felipe de Jesús Zepeda González, indica que el ciudadano Santos Rivas García no reúne los requisitos legales para acceder al cargo de diputado por el principio de representación proporcional por las consideraciones siguientes:

 

        En la sesión de registro de la fórmula de candidatos al Congreso de Baja California Sur, celebrada por el Comité Distrital Electoral XII del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de quince de noviembre de dos mil diez: …el representante de la coalición PRD-PT (…) expresó: que la licencia que entregó SANTOS RIVAS GARCÍA, actual síndico municipal de (…) Loreto, no tiene validez, ya que no cuenta con las firmas del cabildo en pleno, sino solo la firma del presidente municipal… Lo anterior fue recalcado por la representante del Partido Nueva Alianza, al reiterar que dicho ciudadano debió entregar la solicitud hecha al Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur.

        La autoridad facultada para otorgar licencias para que algunos de sus integrantes se separen del cargo es el Ayuntamiento.

        Que dicha licencia nunca aconteció, pues en el acta de cabildo número ochenta y ocho, del Ayuntamiento citado, no se sometió su solicitud de licencia ni se debatió sobre la justificación de su separación.

        La certificación hecha por el Presidente municipal de esa localidad, en el oficio PML-YYC-180/2010, consistente en que el aquí tercero interesado se separó del cargo, carece de eficacia pues dicha autoridad no cuenta con facultades para ello.

        En todo caso, el permiso o licencia tiene una duración de quince días, acorde a la Ley Orgánica del Gobierno Municipal de Baja California Sur, y no por el tiempo que dura la campaña.

        Santos Rivas García incumple con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 45, fracción III, de la Constitución Local.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios esgrimidos son infundados, en consecuencia, no debe acogerse la pretensión del ciudadano en relación al acuerdo impugnado, por las consideraciones siguientes:

 

Queda acreditado con las constancias del expediente SG-JDC-10/2011 (fojas 99 a la 123), que en el acta de sesión del Comité Distrital XII del instituto local electoral, bajo clave 03/ETX/11/2010, existió la participación en la sesión de aprobación de registro de los representantes de la Coalición Sudcalifornia para Todos y del Partido Nueva Alianza, referente a que, a su parecer, Santos Rivas García no reunía los requisitos de elegibilidad, debido a que el oficio PML-YYC-180/2010 (foja 125), no era apto para acreditar su separación del cargo, al tratarse de una certificación realizada por una autoridad no facultada para ello.

 

Empero, estas circunstancias, por sí solas, son insuficientes para acreditar la inelegibilidad Santos Rivas García, pues esa constancia generó suficiente convicción en los integrantes del Comité Distrital para tener requisados los previstos por la ley electoral para su registro como candidato al Congreso de Baja California Sur, (fojas 119 y 120 del expediente que nos ocupa).

 

En todo caso, al ser uno de los denominados requisitos de elegibilidad negativos (artículo 45, fracción III, de la ley local electoral), generaba la presunción de su cumplimiento pues en el oficio se agrega que es una constancia, tocando al actor probar que su contenido no refleja lo que ahí se contiene, lo que al efecto realizó aunque no con los resultados esperados.

 

El incoante ofreció varias pruebas documentales consistentes en diversas actas de sesión de cabildo del Ayuntamiento de Loreto, tanto extraordinarias como ordinarias, para acreditar que Santos Rivas García no se había separado de su cargo. En específico señaló que, en el acta de cabildo número ochenta y ocho de ese Ayuntamiento, contenida en el oficio expedido por el Presidente municipal de esa localidad, nunca existió la autorización a la que se alude (fojas 226 a la 232 del sumario).

 

Si bien es cierto que dicha documental, cuyo valor probatorio es pleno al tenor de los artículos 14, párrafos primero, inciso a), cuatro, inciso d), y 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corrobora lo asentado en la demanda, en el sentido de que no se desprende autorización de licencia, por parte del Cabildo, a favor de Santos Rivas García, ni mucho menos la justificación de su separación, es insuficiente para que le asista la razón.

 

Como se desprende de las copias certificadas ofrecidas por el tercero interesado, candidato cuya elegibilidad se impugna, (fojas 661 a la 665 del expediente), cuyo valor probatorio es pleno según los numerales de la legislación procesal electoral citados, se aprecia que se trata de un acta de sesión ordinaria del VI Ayuntamiento de Loreto, con número ochenta y ocho.

 

Conforme a las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, contenidas en el párrafo primero, del artículo 16, de la ley impugnativa electoral federal, es esa acta a la que se hace referencia en el oficio PML-YYC-180/2010, pues los datos plasmados en ambos documentos coinciden, aunado a que en el acta de Cabildo contiene lo siguiente: a) la sesión fue celebrada el cinco de noviembre de dos mil diez por el VI Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur; b) existe una solicitud puesta a consideración del cabildo de Loreto para otorgar licencia sin goce de sueldo a Santos Rivas García, para ausentarse del ejercicio de sus funciones y de su cargo de síndico municipal, del periodo comprendido entre el doce de noviembre al doce de diciembre de dos mil diez; c) se asienta que existió una deliberación de la solicitud; y, d) el pleno la aprobó por unanimidad; con lo cual, a juicio de este resolutor, cumple con lo previsto por los artículos 51, fracción I, inciso i), y 70, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal de Baja California Sur, contrario a lo que expone el actor.

 

En ese sentido, el acta de sesión exhibida por el promovente no es la misma a la que refiere el oficio PML-YYC-180/2010, pues aunque contiene la misma numeración, la ofertada corresponde a una de tipo extraordinaria, efectuada el nueve de noviembre de dos mil diez.

 

Relativo al razonamiento de que la licencia no podía exceder de quince días, y de que esa temporalidad no abarca el periodo de campaña, debe decirse que el artículo 70, párrafo segundo, sí prevé esa posibilidad (exceder de quince días), cuando sean debido a causa justificada calificada por el Ayuntamiento, lo cual, en armonía con el diverso 51 antes citado, ambos de la ley orgánica municipal, no implica necesariamente que dicha causa sea transcrita, máxime que no hay disposición que lo obligue (numerales 41 y 46 de esa normatividad), aunado a que del acta de la sesión ordinaria número ochenta y ocho se asentó que fue discutida ampliamente la solicitud, siendo aprobada por unanimidad, lo que es suficiente para tener por calificada la conducta que motivó tal justificación.

 

Sumado a ello, si bien la licencia obedeció a un lapso de treinta días, obra en actuaciones escritos signados por Santos Rivas García, dirigidos al Cabildo y Presidente municipal de Loreto (fojas 667 y 673), recibidos por estos el veintiséis de noviembre pasado, en donde manifiesta su intención de separarse del cargo.

 

En cuanto a que el lapso de la licencia no excede el de la campaña, debe decirse que esto no implica necesariamente que haya vuelto al cargo, pues como se indicó en el párrafo que antecede, solicitó su separación definitiva del mismo.

 

Por el contrario, según las pruebas ofrecidas por el actor, consistentes en las actas de sesiones ordinarias (ochenta y nueve,  noventa, y noventa y uno, de diez, veintitrés y veinticinco de noviembre de dos mil diez) y extraordinarias (ochenta y siete, ochenta y ocho, noventa y dos a la noventa y seis, de nueve de noviembre, nueve, trece, veintitrés, veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil diez) del VI Ayuntamiento de Loreto, no se desprende que Santos Rivas García haya regresado a ocupar el puesto público de síndico, a partir de la fecha de cinco de noviembre de dos mil diez (sesión ordinaria ochenta y ocho) y hasta el veintiocho de diciembre de ese año (sesión extraordinaria noventa y seis), pues el espacio de su firma esta en blanco, se asienta que estaba ausente, por motivos de salud, (actas de nueve y diez de noviembre del año próximo pasado) o por contar con permiso sin goce de sueldo (actas de veintitrés de noviembre a veintiocho de diciembre del año antes indicado), que si bien no son coincidentes en su motivo, sí son en cuanto a la falta de dicho servidor en el desempeño de sus funciones.

 

De ahí que, son insuficientes los argumentos esgrimidos por el promovente para acreditar que, más allá de la temporalidad de la licencia que le fue concedida, haya regresado a ocupar el cargo de síndico, lo que en todo caso le correspondía demostrar con otros medios de convicción, sin que ello ocurriera. Por el contrario, obra copia certificada del oficio PML-YYC-192/2010, de veintinueve de noviembre de dos mil diez, signado por el Presidente municipal de Loreto, Baja California Sur, en el que se comunica a Santos Rivas García que se ha acordado su solicitud de separación del cargo como síndico municipal (foja 882), cuyo valor probatorio es pleno al tenor de los artículos 14, párrafos primero, inciso a), cuatro, inciso c), y 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo un medio convictivo más para desacreditar el dicho del actor, en el sentido de que Santos Rivas García no se haya separado de su cargo, sin que, insístase, obren en actuaciones constancias que desvirtúen lo anterior.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional el escrito presentado por el ciudadano, de uno de marzo de este año, en el cual ofrece como prueba superveniente el acta de sesión ordinaria número ochenta y ocho, antes descrita, vertiendo una serie de razonamientos para controvertirla, probanza que reúne los extremos previstos por los numerales 16, párrafo cuarto, de la ley adjetiva electoral federal, pues señala su conocimiento hasta el veintiséis de febrero de este año.

 

Lo esgrimido en su libelo, se dirige a resaltar presuntas  inconsistencias del acta de esa sesión con respecto a una diversa de número ochenta y siete, de nueve de noviembre de dos mil diez, además de la falta de discusión de la justificación de la separación del cargo y de que, vencida ésta, no obra constancia de que fuera renovada, pudiendo –dice– ser apócrifa el acta, empero dichas manifestaciones resultan insuficientes, debido a que el acta ochenta y siete indicada, corresponde a una sesión de tipo extraordinaria (fojas 219 a la 223), cuya secuencia cronológica no necesariamente coincide con las sesiones del tipo ordinaria, pues al establecer la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur, en sus artículos 35 y 37, las diferentes sesiones que puede celebrar un Ayuntamiento, ello implica la diferencia de secuencia en su numeración, fecha y hora. Tampoco demuestra la presunta falsedad del acta de la sesión ordinaria ochenta y ocho del VI Cabildo de Loreto, Baja California Sur, con medio convictivo suficiente, pues sólo esboza argumentaciones que, valga decir, fueron contestadas en líneas precedentes.

 

Por el contrario, con el material probatorio que obran en actuaciones no se demuestra la presencia en el cargo del candidato cuya elegibilidad se controvierte, tomando como punto de partida el cinco de noviembre de ese año (en que se le autorizó la solicitud de licencia), en donde ya se encontraba separado de sus funciones. Sin que sea obstáculo que no se hayan remitido la totalidad de las constancias contenidas en el requerimiento dentro del expediente SG-JDC-10/2011, pues los medios de convicción que obran en actuaciones, y los que allegó, resultaron suficientes para resolver, independientemente de que se haya colmado su pretensión, según se puede constatar de lo razonado en los párrafos precedentes.

 

Luego, al resultar insuficiente lo alegado y ofertado por el actor, sin llegar a colmar a totalidad lo previsto en el artículo 15, párrafo segundo, de la ley procesal precitada, acorde con el diverso 16, párrafos primero, segundo y tercero; es decir, provocar un convencimiento pleno a esta Sala Regional de su pretensión con la carga de la prueba a la que estaba obligado observar, por lo que se arriba a la conclusión de que no queda acreditado que Santos  Rivas García incumplió con el artículo 45, fracción III, de la constitución estatal, por lo que se confirma la asignación hecha a su favor, por la autoridad señalada como responsable, como diputado por el principio de representación proporcional, en su carácter de propietario.

 

b) Hernán Osniel Bareño Murillo.

 

Se indica en la demanda que Hérnan Osniel Bareño Murillo: I). Es empleado federal; y, II). No acreditó su residencia en el distrito electoral respectivo, resultando inelegible en el cargo de candidato suplente de la fórmula de diputados por el principio de representación proporcional asignada al Partido Convergencia.

 

Por lo que toca al primer agravio se estima fundado, y en consecuencia, cuenta con eficacia jurídica,[47] para acoger la pretensión del actor, por las consideraciones siguientes:

 

Atento a la fracción IV, del artículo 45, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, los funcionarios y empleados federales en esa entidad no podrán ser diputados, a menos que se separen de su cargo sesenta días antes de la elección.

 

En el expediente de solicitud de registro como candidato suplente, el ahora impugnado había manifestado que no era funcionario ni empleado federal en el Estado (foja 839). Sin embargo, de las constancias que obran en autos (fojas 383 y 847 a la 860) proporcionadas por el Centro INAH Baja California Sur, las cuales tienen valor probatorio pleno al tenor de los artículos 14, párrafo primero, inciso a), cuatro, inciso c), y 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Manual General de Organización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, páginas nueve y trece, cuarta sección, del Diario Oficial de la Federación, publicado el diecisiete de enero de dos mil once, se desprende que el candidato suplente:

 

        Ocupa una plaza de custodio de museos, nivel T4, en el museo de las Misiones de Loreto (museo local de las misiones jesuiticas).

        Su número de afiliación es BAMH830630, y de seguridad social, 80068345695.

        La fecha de ingreso SEP e INAH es 200523 (uno de diciembre de dos mil cinco) y su número de empleado es 13234-0.

        Aparece firmada la nómina, en los periodos comprendidos del uno de diciembre de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil once, con fechas de pago: diez y treinta de noviembre, y nueve de diciembre de dos mil diez; cinco, diez, veinticinco y veintiocho de enero, diez y veinticinco de febrero, todos de dos mil once.

 

Lo anterior lleva a determinar que Osniel Hérnan Osniel Bareño Murillo, candidato suplente de la fórmula que le fue asignada la diputación de representación proporcional por parte del Partido Convergencia, no reúne uno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Local, toda vez que no se separó del cargo como funcionario o empleado federal por lo menos sesenta días antes de la elección, pues hasta el veintiocho del mes próximo pasado se acredita que estaba laborando en el Centro INAH de Baja California Sur, dependiente de Instituto Nacional de Antropología e Historia, dependencia de carácter federal, por lo que procede revocar su asignación como suplente de la fórmula.

 

Virtud a lo anterior, es innecesario ocuparse del planteamiento consistente en que no reside en el distrito electoral que representa, pues en nada cambiaría lo antes resuelto.

 

En cuanto a los efectos, se realizarán en el considerando respectivo de esta sentencia.

 

Por otra parte, el actor expresa otro motivo de inconformidad, en el sentido de que le corresponde la asignación de la diputación por el principio de representación proporcional al haber obtenido el mayor número de votación que la fórmula antes citada, por lo que debe atenderse al poder de convocatoria política de cada candidato, basado en la totalidad de sufragios emitidos, pues un procedimiento de porcentajes implicaría dos tipos de votaciones: una de circunscripción y otra de distrito, resultando desacorde a los principios de democracia y equidad electoral.

 

Felipe de Jesús Zepeda González sostiene, además, que se violentan los principios de democracia y equidad electoral del sistema electoral nacional y local, al realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en base a porcentajes de votación en el distrito electoral por el cual contendió la fórmula de candidatos por mayoría relativa, en lugar de tomar en cuenta la fuerza de convocatoria ante la ciudadanía representada por la mayor cantidad de votos obtenidos, con lo que se mediría igual a los iguales y desigual a los desiguales.

 

Al respecto, se estiman infundados los agravios, por las consideraciones siguientes:

 

La Constitución Política del Estado de Baja California Sur establece, en su artículo 41, fracción I, que la base para realizar la demarcación territorial de los dieciséis distritos electorales, será la resultante de dividir la población total del estado, conforme al último censo general de población, entre el número de distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución el factor geográfico y socioeconómico; en tanto, la ley electoral del Estado, en sus numerales 260, fracción I, 261, fracción II, 262, 265, fracciones II y III, y 266, prevén que se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital; los porcentajes mínimos de votación emitida para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; la forma de calcular la votación estatal emitida, la estatal y distrital válida, los porcentajes mínimos y relativo de asignación; la manera de elaborar la lista de asignación por partido político o coalición con los candidatos a diputados de mayoría relativa que no hayan obtenido el triunfo electoral, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo, y la asignación en orden descendente que se observe en la lista; y que las coaliciones sólo podrán acumular los votos emitidos en favor de las candidaturas objeto de la coalición.

 

De lo anterior se advierten las reglas para realizar la asignación de diputaciones de proporcionalidad, destacando que se hará en base al porcentaje de la votación distrital (materia de la controversia), sin que se pueda desprender que la cantidad de votos obtenidos por cada partido, coalición o candidato en el distrito o en el Estado, sea parámetro para alguna asignación.

 

El hecho de tomar en cuenta el porcentaje de votación válida obtenida en el distrito respectivo, para acceder a este tipo de representación, de acuerdo en el orden descendente ocupado en la lista en lugar de la votación obtenida en la contienda electoral, se traduce en la observancia de los principios de equidad e igualdad electoral, toda vez que, basadas en la libertad otorgada por la Constitución de la República a las entidades federativas para regular la forma de reglamentar el sistema de mayoría relativa y representación proporcional, el Estado de Baja California Sur decidió conformar una lista distinta a la contemplada en el artículo 54 de la Ley Fundamental, pero apegada a la base general cuarta del principio de representación proporcional (desarrollado en el considerando séptimo) al incluir para dicha conformación la votación lograda en la jornada electoral.

 

En ese sentido, la equidad e igualdad –o proporcionalidad se satisface al realizarse la conversión de votos obtenidos en la contienda como candidato a diputado por mayoría relativa en un distrito electoral determinado, en porcentaje de votación en dicho distrito, deducido, precisamente de la cantidad de sufragios logrados pero circunscritos a esa demarcación geográfica. Ello, porque algunas de esas áreas se encuentran más pobladas que otras, por lo que, aunque aparentemente se logre una mayor votación en comparación con otros candidatos en distritos con menos habitantes, la representatividad significativa ante la comunidad se refleja en ese porcentaje que, de forma equitativa y proporcional, posibilita el acceso a la asignación de diputados de representación proporcional sin importar la ubicación geográfica del distrito.

 

Entenderlo de forma diversa, sólo resultarían beneficiados aquellos contendientes en distritos densamente poblados, relegando a las restantes partes del Estado, con amplio margen territorial, a menores posibilidades de representación ante el órgano legislativo local.

 

De tal suerte que los porcentajes tienden a lograr un equilibrio de votos entre los participantes, tratando de ser más equitativo en el momento de realizar las asignaciones, pues toma en cuenta que no existen igual número de electores por cada distrito electoral; es decir, se busca una igualdad o proporcionalidad para que los votos valgan lo mismo para la asignación; de ahí que no le asista la razón al ciudadano actor.

 

Similar criterio fue sustentado en el expediente SUP-JRC-60/2008 y acumulados, aprobado por unanimidad por la Sala Superior de este tribunal en sesión pública de doce de marzo de dos mil ocho.

 

Por último, se estima que carecen de EFICACIA jurídica,[48] y su estudio a ningún efecto práctico conduciría, las consideraciones que formula el ciudadano, dirigidas a reclamar la omisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para que le sea tomada protesta como Diputado Federal de la LX legislatura, en cumplimiento de un acuerdo de catorce de octubre último, indicando que, el derecho a ser votado, tiene como consecuencia en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, mantenerse en él y acceder al mismo por cumplir los requisitos de elegibilidad.

 

En efecto, lo INEFICAZ[49] o inoperante deriva de que son manifestaciones imprecisas, vagas y genéricas, además que de su simple lectura, se advierte que no corresponden a la litis y temática planteadas en los juicios acumulados.

 

NOVENO. Estudio de fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-9/2011.

 

Previo a estudiar los agravios esgrimidos por Maximino Alejandro Fernández Ávila, es necesario precisar que, aun y cuando se modificó el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011, y se asignó sólo una diputación por el principio de representación proporcional a la coalición Unidos por BCS, la pretensión del enjuiciante sigue vigente, toda vez que ésta radica en que le sea asignada la diputación por ese principio al ser el único candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México en dicha coalición.

 

En síntesis, el actor (candidato a diputado propuesto por el Partido Verde Ecologista de México) solicita que, como integrante de la Coalición Unidos por BCS, (en la cual está también el Partido Revolucionario Institucional), debería de asignársele una diputación por el principio de representación proporcional, al ser el único participante de su partido en  la coalición, atento a las bases generales del sistema representativo contemplado en el artículo 54 constitucional, toda vez que es una minoría con representación significativa que debe integrar el órgano legislativo estatal. Aunado a ello, alega que la imposibilidad de integrar una lista de candidatos por el principio de representación proporcional, y que estos sean deducidos de las candidaturas de mayoría, resulta inconstitucional, por no existir un control que garantice el acceso a los partidos minoritarios.

 

Para su estudio se debe tener presente las bases del sistema electoral mixto que, según el actor, contraviene su ley electoral. Estas son:

 

Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.[50]

 

De igual forma, es pertinente transcribir los artículos 67, 68, 72, 265 y 266 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur

 

Artículo 67. Los partidos políticos tendrán derecho a formar coaliciones para participar en los procesos electorales. Los partidos políticos que pretendan formar una coalición deberán suscribir un convenio, a través de sus representantes, que deberán presentar para su registro ante el Instituto Estatal Electoral hasta cinco días antes de la fecha de inicio del período de registro de candidatos en la elección que corresponda.

El convenio de coalición deberá contener:

I. El nombre y el emblema de los partidos políticos que la forman;

II. La elección que la motiva, haciendo señalamiento expreso del distrito o distritos, municipio o municipios;

III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de su credencial para votar con fotografía y el consentimiento por escrito del o los candidatos;

IV. El cargo para el que se les postula;

V. El emblema y color o colores bajo los cuales participan;

VI. La aprobación del convenio de coalición por parte de los órganos directivos correspondientes a cada uno de los partidos políticos coaligados;

VII. La plataforma electoral que sustentarán los candidatos de la coalición; y

VIII. La forma en que se acreditarán los votos a cada partido político coaligado, para el efecto de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 68. Al convenio de coalición deberán anexarse los siguientes documentos:

I. Las actas que acrediten que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron de conformidad a sus estatutos la firma del convenio, así como la postulación de la candidatura objeto de la coalición para la elección de que se trate;

II. La documentación que acredite que los partidos coaligados entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral correspondiente;

III. Cuando la coalición tenga por objeto participar en la elección estatal para gobernador del estado o participar en la mayoría de los distritos uninominales en la elección de diputados, los partidos políticos y asociaciones políticas incorporadas deberán acreditar que sus asambleas o convenciones estatales aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a los estatutos, declaración de principios y programas de acción de cada uno de los partidos políticos interesados; y

IV. Para la procedencia de listas de candidatos a diputados al congreso del estado por el principio de representación proporcional, a que se refiere el artículo 265 de esta ley, la coalición deberá acreditar que participa cuando menos en ocho de los distritos electorales uninominales.

Artículo 72. Los partidos políticos que convengan en coaligarse podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2.5% de la votación estatal que requiere cada uno de los partidos coaligados. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 67 de esta Ley.

Artículo 265. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, hará la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición en los siguientes términos:

I. Determinará qué candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, de cada partido político o coalición no obtuvieron la constancia de mayoría;

II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político o coalición, con los candidatos a diputados de mayoría relativa que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra;

III. Hará la asignación de diputados a cada partido político o coalición conforme al orden descendente que se observe en la lista;

IV. Si dos o más candidatos de un partido político o coalición tienen el mismo porcentaje en la lista, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral solicitará al partido político o coalición que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que sea notificado, determine a quien de los candidatos le corresponde la asignación;

V. Si dentro del plazo señalado en la fracción anterior el partido político o coalición no da respuesta, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a determinarlo mediante sorteo; y

VI. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo, la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la fórmula respectiva. Si éste último también resultara inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará a aquella fórmula de candidatos del mismo partido político o coalición que siga en orden de prelación en la lista.

Las vacantes de diputados propietarios por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula del mismo partido que sigue en el orden de la lista que para efectos de asignación haya elaborado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 266. Para los efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, las coaliciones sólo podrán acumular los votos emitidos en favor de las candidaturas objeto de la coalición.

 

Agrega el impetrante que la legislación electoral de Baja California Sur, en su sistema para asignar diputaciones por el principio aludido, no otorga una verdadera representatividad a las minorías con suficiente arraigo por los votos obtenidos que, dice, en su caso representan el doce por ciento de la votación estatal emitida. Lo anterior debido a que, teniendo este principio como finalidad la posibilidad de que los partidos minoritarios integren los órganos legislativos, al omitirse la posibilidad de integrar una lista, sino sólo la asignación tomando en cuenta las candidaturas de mayoría, se esta ante la ausencia de un control efectivo que garantice el acceso de partidos minoritarios al órgano legislativo, de ahí su inconstitucionalidad.

 

Por lo que a este punto se refiere, se estima que el agravio es infundado, en consecuencia, no posee eficacia jurídica,[51] para acoger la pretensión del actor en relación a la inaplicación de normas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, empleadas en el acuerdo impugnado, toda vez que las normatividades señaladas (especialmente el numeral 265 de la ley electoral local), no contravienen el artículo 54 constitucional.

 

En efecto, como se abordó en el considerando Séptimo, el sistema electoral mixto tiende a buscar la representatividad de las fuerzas minoritarias, para integrar órganos legislativos que reflejen una pluralidad ideológica, pero además, dichas minorías deben tener una representación significativa en la comunidad (criterio poblacional). La base general de representación proporcional cuarta, relacionada con la séptima, que estatuyen la forma en que se habrán de conformar las listas de asignación y proceder a su distribución, sí se reflejan en la legislación local en la materia, en su artículo 265, principalmente en las fracciones I a la III, correlacionada con el diverso 68, fracción IV, pues se indica el procedimiento a seguir por la autoridad administrativa electoral estatal para la asignación de los cargos electivos por el principio referido.

 

La circunstancia de contemplar la elaboración de una lista en orden descendente por cada partido político o coalición, con los candidatos a diputados de mayoría relativa que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo, implica la observancia a las bases aludidas, dado que estás son omisas en establecer la forma en que habrán de realizarse dichas listas o el tipo, aunado a que no necesariamente debe de entenderse el cumplimiento de las bases del sistema mixto de representatividad con referencia a la legislación federal, pues al establecerse genéricamente este sistema en el artículo 116, fracción II, de la Constitución de la República, los estados deben de desarrollarlas tomando en cuenta sus propias necesidades y peculiaridades, tal y como ya fue esbozado en el considerando Séptimo. Relacionado con lo anterior, la lista de integración es contrario a un control aleatorio, ya que el artículo 265 multirreferido desarrolla la forma de su conformación, en los casos específicamente aludidos en ella, sin que el marco constitucional especifique que deba realizarse observando una legislación determinada, pues, insístase, los congresos locales tienen libertad para regular la forma en que han de acoplar su normatividad a las bases generales del principio de representación proporcional.

 

Por otra parte, dicho sistema de asignación toma en cuenta la votación lograda por los candidatos contendientes y propuestos por las diversas fuerzas políticas dentro del proceso electoral del Estado de Baja California Sur, por lo que resulta inválida la argumentación de que se violenta el acceso a estos cargos a personas que tengan una representatividad significativa ante una comunidad dada, en este caso, un distrito electoral, pues se reitera, la forma en que se optó por dicho parámetro fue en base a la autodeterminación estatal en el establecimiento de los mecanismos de acceso a las diputaciones proporcionales.

 

Ahora bien, el actor no vierte razonamiento alguno que tienda a demostrar que dicha normatividad resulte inapropiada o desproporcionada, o que dificulte el acceso a las minorías sin depender de la votación obtenida. La Constitución Federal no otorga a todas las minorías, por el hecho de serlo, la obligatoriedad de acceso a un órgano legislativo; sólo prevé la posibilidad o facilidad de su inclusión, tomando en cuenta la representatividad significativa que tengan. De ahí que las limitantes que se lleguen a establecer carezcan de fuerza suficiente para que, por sí solas, sean trasgresoras de las bases de proporcionalidad.

 

Al respecto resulta orientadora, por su espíritu, la jurisprudencia P./J. 140/2005,[52] con el rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES.

 

En cuanto a los restantes motivos de disenso, consistentes en que debe de asignársele una diputación de representación proporcional por ser el único candidato propuesto por el Partido Verde Ecologista de México, al tener un doce por ciento de votación estatal en virtud del convenio de coalición, representar a una minoría –como ente político-, y que de una interpretación del numeral 261 de la legislación estatal electoral se advierte que las fuerzas integrantes de una coalición deben ser representadas en lo individual, se estiman igualmente infundados.

 

El convenio de la Coalición Unidos por BCS, fue suscrito por los representantes de los partidos Verde Ecologista de México y del Revolucionario Institucional, siendo Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido verde, Maximino Alejandro Fernández Ávila.

 

Las cláusulas del convenio, en la parte que interesa, son: Primera, en la cual se estableció que la finalidad de la coalición era postular formulas de candidatos a diputados en los distritos uninominales del Estado de Baja California Sur; Sexta, en la que se indicó: la forma en que se acreditarán los votos de cada partido político coaligado para la conservación del registro, el otorgamiento del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, es la que se indica a continuación: Al Partido Verde Ecologista de México le corresponderán tantos votos como sean necesarios para alcanzar el equivalente al 12% de la votación estatal válida. Sólo en el caso de que la coalición obtenga más del 37% de la votación estatal emitida, al Partido Verde Ecologista de México le corresponderá el 33% de la votación obtenida por la coalición. Al Partido Revolucionario Institucional le corresponderá el remanente de la votación obtenida por la coalición en cualquiera de los dos supuestos anteriores; Décima Cuarta, que dice: las partes acuerdan que dentro de los tiempos legales, el Órgano de Gobierno de la Coalición seleccionará al perfil idóneo para Candidatos a Diputados; Décima Séptima, en la parte que nos interesa: Este convenio de coalición surtirá sus efectos entre los partidos coaligados desde el momento de su firma y fenecerá su vigencia al concluir el proceso electoral local ordinario 2010-2011. Dicho pacto fue aprobado en el Acuerdo CG-0048-NOVIEMBRE-2010.

 

De lo anterior se desprende una facultad entre dos entes políticos, de forma libre y soberana, para contender de manera conjunta en una elección. Si se decidió postular a un solo candidato de uno de los partidos coaligados –en este caso el actor-, no puede traducirse en un motivo suficiente para que, por esa circunstancia, se le otorgue una diputación por el principio de representación proporcional, máxime que se da una situación especial en el presente caso: el actor, en su función como Presidente del Partido Verde Ecologista de México, aceptó dicha particularidad. En este caso, a nivel de instituto político, consideró suficiente y aceptable proponer un solo candidato, y a nivel personal, ese único candidato sería él mismo, lo que pudiera configurar el principio jurídico de que nadie puede prevalecerse de su propio error.

 

Al ser un solo candidato, de los dieciséis propuestos por la coalición, de un partido distinto es insuficiente para otorgarle un tratamiento distinto a las de sus coetáneos. Insístase, fue un acuerdo de voluntades. Luego, el hecho de ser una minoría en la agrupación de los entes políticos, no necesariamente se traduce en una minoría vedada para acceder al órgano legislativo, pues debió cumplir algunos requisitos y seguir ciertos procedimientos que se encuentran contemplados en la ley electoral local.

 

En esa tesitura, se pretende modificar actos que han sido aprobados por las entidades políticas a las que pertenece, y cuyo régimen de vida interna aplica cuando actúan de forma coaligada, sumado al hecho de que su registro no sólo está sujeto a lo dispuesto por los partidos intervinientes, sino a las disposiciones legales y a la voluntad ciudadana. Como se desprende de las cláusulas citadas, se encuentra sujeto a las disposiciones pactadas por los entes políticos que forman la coalición, así como a la decisión que su partido tomó cuando postuló a uno de sus afiliados a los cargos de elección popular.

 

Justificar su acceso a una diputación por ser el único postulado como candidato por el Partido Verde Ecologista de México dentro de la Coalición Unidos por BCS, no tiene sustento legal objetivo, pues de pretender que le asista la razón implicaría que se pasara por alto los pactos entre los partidos políticos, intervenir en su vida interna indebidamente,  así como alterar el convenio respectivo, y los procedimientos que marca la ley para su registro y aprobación, por sostener una representación de un instituto político que, por lo que al caso se refiere, su representatividad porcentual fue insuficiente para la asignación de una diputación.

 

Tocante al doce por ciento de la votación estatal que, arguye, obtuvo el Partido Verde Ecologista de México, en base al convenio de coalición, otorgándole una representación significativa para estar en el órgano legislativo bajo el principio proporcional, al sobrepasar la cuota de acceso y tener un umbral más amplio que otras fuerzas políticas, dichos agravios devienen igualmente infundados por carecer de validez.

 

Esto debido a que, como se transcribió en los párrafos que anteceden, el convenio de coalición es la representación de voluntad entre dos o más entes políticos con la finalidad de participar en procesos electorales y postular formulas de candidatos. Ese porcentaje de la votación deriva de un acuerdo de voluntades preestablecido, al ser una facultad que queda al arbitrio de los partidos políticos, según se desprende del artículo 67, fracción VIII, de la ley estatal electoral, lo cual se tradujo en el contenido de la cláusula sexta, ya trasunta, agregando que uno de los intervinientes actúa ahora como promovente.

 

Con independencia del porcentaje al que alude, lo cierto es que de las constancias que obran en el expediente, y del propio marco legal, se refuta lo aseverado por el actor pues:

 

        La votación para poder acceder como diputado de representación proporcional esta basada en la votación distrital y no en la estatal, que es la que se refiere en el convenio.

        La votación obtenida en su distrito electoral fue superada por los candidatos de su propia coalición, en los distritos IV y VIII.

        El porcentaje distrital de votación lo ubica en el octavo lugar, de doce, de la lista de su coalición para hacer la asignación de diputados de proporcionalidad.

        No se establece la cantidad de votos reales que significan ese doce por ciento para el nivel distrital.

        La forma de acreditación de votos en el convenio (al Partido Verde Ecologista de México le corresponderán tantos votos como sean necesarios para alcanzar el equivalente al 12% de la votación estatal válida) es similar al que fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la tesis P./J. 56/2009,[53] intitulada: COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (el precepto establecía: cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquéllos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento...).

 

Los datos antes descritos demuestran que no hay bases objetivas para considerar que el candidato de la Coalición Unidos por BCS, debe tener un tratamiento distinto por ser el único postulado por el Partido Verde Ecologista, pues el porcentaje aludido resulta ineficaz para traducirse en un importante factor de representatividad, ya que se basa en un parámetro que no previó el legislador ordinario sino sólo para poder tener derecho a algunas prerrogativas como partido político en lo individual.

 

Prosiguiendo con lo anterior, tampoco se desprende del artículo 261 de la ley electoral local, que los partidos coaligados deban ser representados en lo individual si las asignaciones lo permiten, pues este precepto se refiere a quienes tendrán derecho a la asignación de diputados por representación proporcional, estableciendo expresamente que serán los partidos políticos y las coaliciones que cumplan con ciertos porcentajes de votación, los cuales son diferentes si se tratan de coaliciones o de partidos en lo individual, resultando insuficientes los argumentos esgrimidos por el actor, para poder concretizar los principios que, a juicio del actor, permitirían arribar a la conclusión de que pueden acreditarse de forma individual.

 

Es necesario precisar que el artículo 266 de la legislación local electoral, establece que las coaliciones acumularán votos a favor de sus propias candidaturas, por lo que contrario a lo que sostiene el actor, legalmente no puede darse la posibilidad de tomar los votos sólo para un partido de la coalición, pues el candidato es registrado bajo la representación de ésta y no del ente político en particular.

 

Sumado a lo antes dicho, en el convenio suscrito por el promovente, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, estableció la vigencia de la coalición hasta concluido el proceso electoral, por lo que hasta ese momento siguen actuando como un solo ente político para efecto del proceso comicial de Baja California Sur. Tampoco es suficiente que, basándose en el artículo 96, inciso d), del código comicial federal, se logre arribar a dicho desenlace, toda vez que son ámbitos materiales diferentes y su contenido distinto.

 

Por último, el agravio relativo a que deben desaplicarse algunas normas, sin precisar cuales, para integrar la lista de asignación de diputaciones proporcionales considerando a cada una de las fuerzas políticas de manera individual, es vaga e imprecisa sobre los preceptos que, a su parecer, debieran inaplicarse, por lo que tal argumento carece de eficacia jurídica,[54] por tanto es inoperante.

 

DÉCIMO. Análisis del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-3/2011 y de los escritos de terceros interesados.

 

En síntesis, la representante legal del Partido Convergencia, en el sumario SG-JRC-3/2011, señala que la sentencia recaída en el expediente TEE-JI-016/2011, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, le causa agravio al desatender la causa de pedir en el juicio de inconformidad, por realizar una indebida interpretación del artículo 264 de la ley electoral local, sin dar sustento a sus consideraciones, omitiendo la aplicación de la barrera de sobre-representación a la coalición que tuvo más de cinco diputaciones por mayoría relativa, haciendo nugatorias diversas disposiciones de orden público.

 

Asevera que, no existe disposición alguna que establezca que a la votación obtenida se le tenga que restar un porcentaje de votación, siendo minimizada y desestimada toda alegación al respecto por la responsable, dejando de atender los principios iura novit curia, da mihi Facttum dabo tibi jus, exhaustividad, control constitucional y legal de los actos y resoluciones electorales, certeza, objetividad, equidad y definitividad. Luego, al arribarse a un análisis sin haber hecho un estudio previo de los agravios del Partido Convergencia, se adelantó a sostener la validez jurídica del acuerdo impugnado, cuando lo adecuado era asignarle en la tercera ronda respectiva un diputado por el principio de representación proporcional, en vez de otorgarlo a la Coalición Unidos por BCS.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que los motivos de disenso tienen una sustancial relación con el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, particularmente con el numeral mencionado en líneas precedentes, tendientes a evidenciar lo que, desde la perspectiva del partido actor, constituye una indebida interpretación y aplicación de las reglas relacionadas con la determinación, en la tercera ronda de asignación, de la diputación por ese principio a favor de su partido en vez de la Coalición Unidos por BCS, realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

En virtud de que en el considerando Séptimo, este órgano jurisdiccional determinó la inaplicación de normas electorales por se contrarias a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y realizarse una nueva asignación en base a los textos vigentes después de la inaplicación de diversos preceptos de la ley electoral local, entre ellos el artículo 264, con plenitud de jurisdicción, se modificó el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011, respecto a la asignación de diputaciones por partido o coalición, tocando un solo diputado a cada una de las cinco fuerzas electorales contendientes en el proceso electoral.

 

De ahí que carezcan de eficacia jurídica,[55] por tanto sean inoperantes los motivos de queja expuestos, pues aún suponiendo que le asistiera la razón y fuera revocada la sentencia del tribunal estatal electoral, su pretensión no se vería colmada toda vez que descansa sobre el supuesto de que exista una tercera ronda de asignación, lo cual no acontece, al haber sido asignadas en una primera ronda, la totalidad de diputados de representación proporcional que contempla la legislación electoral sudcaliforniana.

 

Además de lo anterior, debido a la proximidad de la toma de posesión del cargo de diputados al Congreso del Estado de Baja California Sur, en aras de una justicia efectiva, como lo contempla el artículo 17 constitucional, este órgano judicial estima ocioso realizar el estudio de una cuestión que a ningún efecto práctico conduciría al partido actor. 

 

En todo caso, los efectos de las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, (expedientes TEE-JI-015/2011 y TEE-JI-016/2011) quedan vinculadas a la presente ejecutoria, toda vez que los efectos de los considerandos de esta sentencia, supeditan al tribunal electoral local a su debido cumplimiento, con fundamentado en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 5, 41, base VI, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la jurisprudencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, 31/2002,[56] de titulo: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

 

Finalmente, no se atenderán lo manifestado por los terceros interesados en los juicios SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011, así como loa argüido en los informes circunstanciados rendidos por las autoridades responsables, toda vez que al no ser éstos materia de la litis, no existe el deber de atender las argumentaciones ahí vertidas. Es orientadora la tesis XLIV/98,[57] sustentada por la Sala Superior, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.

 

DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia para la asignación diputados por el principio de representación proporcional en Baja California Sur.

 

Una vez que fueron analizados los agravios de las partes actoras, en donde resultaron procedentes los relativos a los expedientes SG-JRC-2/2011 y SG-JDC-8/2011, parcialmente los del sumario SG-JDC-10/2011, se procederá a establecer los efectos de la modificación del Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Conforme a los efectos de inaplicación de diversas disposiciones de la ley electoral de Baja California Sur, contenidos en la parte final del considerando Séptimo, fue revocada una diputación asignada por el principio de representación, a la Coalición Unidos por BCS, para serle otorgada a la Coalición La Alianza es Contigo.

 

De ahí que se confirmen las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional, y sus constancias, hechas por la autoridad administrativa electoral responsable en el acuerdo impugnado, a favor de las formulas postuladas por la Coalición Sudcalifornia para Todos (Edith Aguilar Villavicencio y Martina Villavicencio Ibarra) y el Partido Nueva Alianza, (Guadalupe Olay Davis y Manuel Salvador Murillo Osuna).

 

Por lo que corresponde a la Coalición Unidos por BCS, sólo se confirma la asignación de un diputado por el principio de representación proporcional, y su constancia, hecha por el Consejo General responsable, a la primera fórmula de candidatos que le había sido asignada, conformada por Juan Alberto Federico Valdivia Alvarado y Cesáreo Mayoral Meza, al haber obtenido el mayor porcentaje de votación distrital de su coalición. En tanto, la asignación por este principio, y su constancia, a favor de la segunda fórmula de esa coalición, integrada por Omar Antonio Zavala Agúndez y Alicia Liz Castro Vargas, se revoca, virtud a los efectos de asignación hecha con las normas vigentes después de la inaplicación de los preceptos contrarios a la Ley Fundamental.

 

Respecto a la fórmula del Partido Convergencia, al haberse probado la inelegibilidad del candidato suplente Hernán Osniel Bareño Murillo, y no demostrarse la de su propietario, Santos Rivas García, se confirma la constancia de asignación de diputado por el principio de representación proporcional a éste último, hecha por Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y se revoca la de su suplente, sin que la legislación electoral local establezca la posibilidad de que alguien ocupe ese lugar.

 

Debido a lo anterior, resulta improcedente la pretensión del actor en el juicio SG-JDC-10/2011, respecto a que sea otra la fórmula que ocupe el lugar del Partido Convergencia en la asignación.

 

Atinente a la Coalición La Alianza es Contigo, no obstante que los actores de los juicios SG-JRC-2/2011 y SG-JDC-8/2011, lograron satisfacer la pretensión de inaplicación de las normas contrarias a la Ley Fundamental, y de que les fuera asignada una diputación por el principio de representación proporcional, relativo a los argumentos de que, Carlos Castillo Villareal, sea considerado para otorgársele la constancia de asignación, por tener la mejor votación de las fórmulas restantes que no obtuvieron constancia de mayoría, resulta insuficiente, por lo expuesto en el considerando Octavo, relativo al agravio del expediente SG-JDC-10/2011, atinente a que es el porcentaje de votación distrital, y no la votación, lo que permite acceder a la diputación por representación proporcional.

 

Ahora bien, en los expedientes SG-JRC-2/2011 y SG-JDC-8/2011, a fojas 114 y 94, respectivamente, obran las certificaciones realizadas, vía requerimiento por esta Sala Regional al Consejo General responsable, el porcentaje de votación distrital que corresponde a la Coalición La Alianza es Contigo, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, cuyo valor probatorio es pleno al tenor de los artículos 14, párrafo primero, inciso a), cuarto, inciso b), y 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, arrojando como datos que el candidato actor obtuvo sólo el 24.94059% de la votación de su distrito, en tanto que la fórmula integrada por Norma Angélica Flores Aviles (propietaria) y Florencio Ignacio López Arce (suplente), pertenenciente al XV distrito electoral, alcanzó el 32.66753% de ese tipo de votación.

 

En consecuencia, la fórmula a la que debe recaer la constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es la última indicada, perteneciente a la Coalición La Alianza es Contigo, por lo que previa revisión o verificación de los requisitos constitucionales y legales atinentes, (como los previstos en las fracciones del artículo 265 de la ley electoral local), acorde con el numeral 268 de la legislación sustantiva del Estado, el Consejo General del instituto electoral de la entidad deberá otorgarles la constancia de asignación a dicha formula o, en su defecto, en caso de alguna imposibilidad legal, a la fórmula que sigue en el orden de prelación de la lista de porcentaje de votación distrital de la coalición citada.

 

Ahora bien, considerando la cercanía de la fecha en que tomarán posesión los diputados electos al Congreso de Baja California Sur, deberá notificarse esta resolución a las autoridades responsables, y al Congreso del Estado de Baja California Sur, mediante fax; otorgándole al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, un plazo improrrogable de doce horas, contadas a partir de que sea recibida la notificación, para emitir un nuevo acuerdo que modifique el diverso CG-0126-FEBRERO-2011, conforme a los considerandos Séptimo, Octavo y el que nos ocupa, esto es:

 

a) Revocar la asignación de un diputado por el principio de representación proporcional, y como consecuencia su constancia, a la fórmula de candidatos de la Coalición Unidos por BCS, integrada por Omar Antonio Zavala Agúndez (propietario) y Alicia Liz Castro Vargas (suplente).

 

b) Asignar un diputado por el principio de representación proporcional, y como consecuencia su constancia, a la fórmula de candidatos de la Coalición La Alianza es Contigo, integrada por Norma Angélica Flores Áviles (propietaria) y Florencio Ignacio López Arce (suplente) previo procedimiento de verificación que contempla la ley.

 

c) Revocar la constancia de asignación de diputado por el principio de representación proporcional de la fórmula propuesta por el Partido Convergencia, únicamente respecto de Hernán Osniel Bareño Murillo, en su carácter de candidato suplente.

 

d) Confirmar el resto de las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional de las Coaliciones Unidos por BCS y Sudcalifornia para Todos, del Partido Nueva Alianza, y del candidato propietario de la fórmula registrada por el Partido Convergencia, Santos Rivas García.

 

Dentro de las seis horas siguientes a su cumplimiento, el Consejo General indicado deberá acreditar ante esta Sala Regional, el acatamiento de la sentencia, con el apercibimiento que de no observar los plazos y los actos tendientes a su observancia, le será aplicado algunos de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Realizadas que sean las notificaciones a las autoridades responsables, y al Congreso del Estado de Baja California Sur, en alcance mediante oficios, remítanse copias certificadas de esta ejecutoria.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Imposición de sanción. Toda vez que los requerimientos formulados por el magistrado instructor, en auto de uno de marzo de dos mil once, emitido en el expediente SG-JDC-10/2011, al Ayuntamiento, Cabildo y Presidente municipal, todos de Loreto, Baja California Sur, no fueron cumplidos en tiempo, pese haber sido apercibidos de la imposición de algunas de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se procede a hacer efectivo el mismo.

 

En autos obra autos el acuerdo de uno de marzo del año en curso, en el que, el magistrado instructor requirió a las citadas autoridades para que en el término de veinticuatro horas, informaran y remitieran la documentación ahí contenida, notificación que fue realizada vía fax, el mismo día, acusándose de recibido el dos posterior.

 

No obstante, acorde con la certificación elaborada por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, de fecha nueve de marzo de dos mil once, se aprecia que habiendo transcurrido el término fijado para el cumplimiento del mismo, no se recibió en esta Sala comunicación alguna por parte de las citadas autoridades municipales, sino hasta el día de la certificación, esto es, fuera del plazo que para tales efectos les fue concedido, sin que remitiera la totalidad de las constancias requeridas.

 

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 5 y 32, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es inconcuso que en el particular, debe hacerse efectivo el apercibimiento, de manera institucional, al VI Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur (integrado por el Presidente municipal, Síndico, y Regidores, que conforman el Cabildo al sesionar para los efectos de su reglamento interno municipal, autoridades estas que fueron requeridas de forma individual en el auto referido), y en consecuencia, imponerle una amonestación pública, debido a la demora injustificada en el cumplimiento del requerimiento efectuado el uno de los mismos mes y año en que se actúa y de que fue incompleto.

 

En consecuencia, al no encontrase apegado el acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011 a la Constitución General de la República y a la legislación aplicable, con fundamento en los artículos 6, párrafo 4, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84, párrafo 1, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011, SG-JDC-10/2011, SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011, al SG-JRC-2/2011, por ser éste el más antiguo; por lo que deberán glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-4/2011, por las razones expuestas en el considerando Tercero, punto III.

 

TERCERO. Se inaplican al caso concreto, los artículos 261, fracción III,  263, fracciones II y III, y 264, de la Ley Estatal Electoral de Baja California Sur, en las porciones normativas atinentes y conforme a lo expuesto en el considerando Séptimo de esta sentencia, ante su contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CUARTO. Se modifica el Acuerdo CG-0126-FEBRERO-2011, emitido el trece de febrero de este año por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en el que se asignaron diputados por el principio de representación proporcional, dentro del proceso estatal electoral 2010-2011, para quedar en los términos precisados en los considerandos Séptimo, Octavo y Décimo Primero de la presente ejecutoria.

 

QUINTO. Se otorga al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, un plazo improrrogable de doce horas, a partir de recibida la notificación de esta sentencia, para emitir un nuevo acuerdo, conforme al resolutivo que antecede.

 

SEXTO. Se ordena al Consejo General aludido que, dentro de las seis horas siguientes a su cumplimiento, acredite ante esta Sala Regional el acatamiento de la sentencia, con el apercibimiento que de no acatar los plazos y los actos tendientes a su observancia, le será aplicado algunos de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. Los efectos de las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, (expedientes TEE-JI-015/2011 y TEE-JI-016/2011) quedan vinculadas a la presente ejecutoria.

 

OCTAVO. Se impone al VI Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur, una amonestación pública, conforme lo razonado en el considerando Décimo Segundo.

 

NOVENO. Comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos constitucionales conducentes.

 

NOTIFÍQUESE, conforme lo previsto en la sentencia, y en términos de ley.

 

Devuélvase la documentación atinente de los expedientes SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en esta ciudad, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO NOÉ CORZO CORRAL, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SG-JRC-2/2011 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011, SG-JDC-10/2011, SG-JRC-3/2011 Y SG-JRC-4/2011.

Con el debido respeto a los magistrados que conforman esta Sala, no obstante que estoy de acuerdo con el sentido de la resolución dictada en los juicios citados, disiento respecto al estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad que se hicieron valer en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-8/2011 y SG-JDC-9/2011, en virtud de que considero que los ciudadanos actores, carecen de legitimación para cuestionar la validez de las reglas que rigen el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Baja California Sur.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto concurrente.

En el primero de los medios de impugnación –SG-JDC-8/2011– Carlos Castillo Villareal se duele que los artículos 261, fracciones II y III, 262, fracciones IV y V y 263, fracciones II, III y IV de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur que regulan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son contrarios a lo estipulado en el artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras cosas, porque pasan por alto las bases generales que para tal efecto deben ser observadas por los Estados, acorde con la jurisprudencia de la voz: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL” propalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el segundo de los juicios –SG-JDC-9/2011–, Maximino Alejandro Fernández Ávila esgrime entre otros agravios, que la fórmula establecida para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la citada entidad federativa, no respeta las bases generales aludidas, porque avasalla a las minorías al no propiciar la representación de los partidos minoritarios en el Congreso local.

 

En ambos casos, estimo que los agravios que tienden a evidenciar la inconstitucionalidad del sistema de representación proporcional para la asignación de diputados en Baja California Sur, no debieron ser examinados por esta Sala, por los razonamientos y consideraciones que a continuación plasmo.

 

Es verdad que, acorde con los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán determinar la no aplicación de leyes electorales que estimen contrarias a los dispositivos jurídicos que se contienen en el primero de los cuerpos normativos mencionados, respecto a los casos concretos que sean sometidos a su conocimiento.

 

Empero, no puede obviarse que el análisis de constitucionalidad de una disposición legal, presupone la legitimación del actor en un medio de impugnación para cuestionar el contenido y aplicación del precepto normativo, es decir, se encuentra indefectiblemente vinculado a la materia de controversia en forma tal que, no puede válidamente formularse el planteamiento atinente si el interesado no está legalmente facultado para cuestionar el acto de autoridad en los términos pretendidos.

 

Así, aun cuando el artículo 79, párrafo 1 de la ley adjetiva electoral en comento, establece la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los casos en que un ciudadano, por sí mismo o a través de sus representantes legales haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, afiliarse a los partidos políticos y asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, lo cierto es que, tratándose de los resultados de las elecciones, su procedencia se encuentra en principio acotada, acorde con el diverso numeral 82, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento.

 

La última disposición señalada, estipula que cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría, el agraviado sólo podrá promover el juicio ciudadano, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera algún medio de impugnación, o habiendo agotado éste, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.—Para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. De esta manera, aun cuando de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que aduce violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, en tanto que el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local, no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-223/2001.—Javier Martínez Romo, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.—25 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-544/2003.—Valentín Pobedano Arce.—7 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-579/2003 y acumulados.—Andrés López Carrillo.—30 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 11/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 159-161.

(énfasis añadido)

 

Entonces, conforme a la ley que regula los medios de impugnación en el ámbito federal, tratándose de controversias vinculadas a los resultados electorales y consecuentemente la designación de candidatos electos, ordinariamente, los ciudadanos sólo pueden acudir a la instancia de referencia por razones de elegibilidad, supuesto en el que no se sitúan los actores en los juicios mencionados, dado que, en esencia, controvierten la constitucionalidad de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Baja California Sur.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido que hay un supuesto de excepción por virtud del cual, los ciudadanos postulados como candidatos se encuentran en aptitud de impugnar la asignación de representación proporcional, cuando consideren que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, criterio que tiene sustento en la tesis 36/2009 de rubro “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS ATRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En efecto, la jurisprudencia referida establece textualmente lo siguiente:

 

ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a considerar que la asignación por el principio de representación proporcional, sí es impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular bajo dicho principio, cuando consideran que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional. De lo contrario, quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.

 

Contradicción de criterios. SUP-CDC-12/2009.Entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.9 de diciembre de 2009.—Unanimidad de votos.Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Juan Ramón Ramírez Gloria y Enrique Martell Chávez.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

(énfasis añadido)

 

No obstante, estimo que ese criterio no es aplicable a los casos a que me he referido, en virtud de que los accionantes no alegan una indebida aplicación de las reglas y procedimientos que rigen la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por el contrario, aducen que las disposiciones previstas al respecto por el legislador sudcaliforniano, son contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, los planteamientos que como agravios formularon en los respectivos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a mi parecer no son susceptibles de ser examinados en esta instancia federal, porque los actores no se constriñen a combatir la aplicación de la fórmula, sino la validez de los preceptos que la regulan al amparo de las normas fundamentales, cuestión que es jurídicamente inadmisible, porque se insiste, carecen de legitimación para ello conforme al criterio jurisprudencial que, a mi parecer, debe ser interpretado en sentido restrictivo.

 

Lo anterior, es congruente con el criterio que sostuve en el voto concurrente formulado en la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-1003/2010.

 

 

 

MAGISTRADO

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SG-JRC-2/2011 Y ACUMULADOS.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular por no coincidir con esta resolución respecto de la solicitud de inaplicación de normas electorales, por considerarse contrarias a la Constitución Federal, contenida en los juicios con número de expediente SG-JRC-2/2011 y SG-JDC-8/2011 y las consecuencias que al efecto se decretaron; y por lo que se refiere al estudio que se realiza en el expediente SG-JDC-10/2011 sobre la inelegibilidad de ciertos candidatos propuestos por el Partido Convergencia.

 

1. En primer término, no comparto lo aprobado en los resolutivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno de la presente sentencia, así como las consideraciones que los sustentan, por las razones que se exponen a continuación.

 

En oposición a lo aprobado por la mayoría, es mi convicción que debieron ser calificados como inoperantes los motivos de inconformidad establecidos tanto en el SG-JRC-2/2011 como en el SG-JDC-8/2011, en los que se solicitó la inaplicación de diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Arribo a tal conclusión, toda vez que de la lectura y análisis que he formulado de los conceptos de impugnación esgrimidos en las respectivas demandas, no se advierte que los actores hayan cumplido con la carga mínima de identificar debidamente los preceptos legales que consideraron contrarios a la Constitución, a efecto de que esta Sala los pudiera confrontar a la luz de los conceptos de impugnación esgrimidos.

 

Considero que a fin de que esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esté en condiciones de ejercer la facultad de confronta constitucional de una norma legal, a efecto de decretar su aplicación o inaplicación, es menester que quienes así lo soliciten, señalen con toda precisión los preceptos legales considerados contrarios a la Constitución; citen el o los artículos constitucionales que consideren violados por la norma señalada; y aporten los argumentos suficientes mediante los cuales se pretenda justificar las causas de la inaplicación por inconstitucionalidad.

 

Así, si como en los asuntos en análisis, se omitió cumplir con los anteriores elementos, esta Sala se encuentra impedida para realizar el estudio respectivo, ante la inoperancia de los agravios formulados al respecto.

 

A lo anterior le resulta aplicable como criterio orientador, lo establecido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 58/99 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.

 

Como se desprende de la sentencia, el acto impugnado en los juicios referidos -en ambos casos de manera muy similar- lo constituye el Acuerdo de trece de febrero de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur mediante el cual asignó Diputados por el Principio de Representación Proporcional, dentro del Proceso Estatal Electoral 2010-2011.

 

Respecto del acuerdo referido, los impetrantes denunciaron la inconstitucionalidad de la que adolecen, a su juicio, diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, sin embargo, no combatieron en modo alguno, ni consta, en ninguno de los medios de impugnación aludidos, la referencia a los preceptos de la Constitución Local que también sirvieron de sustento a la autoridad responsable para emitir su resolución.

 

El acuerdo, en la parte relativa a las consideraciones basadas en las normas señaladas como inconsitucionales, señala lo siguiente:

 

“7.- Que de conformidad con la fracción II del artículo 41 constitucional antes invocado y el artículo 261 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley Electoral del Estado, y se sujetará a las siguientes bases:

 

a).- Se constituirá una sola circuscripción plurinominal que comprenderá todo el Estado.

b).- Los partidos políticos tendrán derecho a que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, siempre y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho distritos electorales uninominales.

c).- Para que un partido político tenga derecho a que le sean acreditados, de entre sus candidatos, diputados de Representación Proporcional, deberá alcanzar por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para diputados de Mayoría Relativa, y siempre que no hayan logrado mas de cinco diputaciones de Mayoría Relativa, en los términos que establezca la ley.

 

8.- Que de conformidad con la fracción III del artículo 41 de la Constitución del Estado de Baja California Sur, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de Representación Proporcional a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, en los términos siguientes:

 

a).- En primer término, asignará una diputación a todo aquel partido o coalición que tenga derecho a ello y no haya obtenido constancia de mayoría en ningún distrito electoral, conforme lo disponga la ley de la materia.

b).- Si después de hechas las asignaciones que se señalan en el inciso anterior aún quedaran diputaciones por distribuir, éstas se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado hasta cinco diputaciones de mayoría relativa, sin que en ningún caso logren más de seis diputaciones por ambos principios.

c).- No podrán asignarse más de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido diputación de mayoría relativa.”

 

”11. El artículo 263 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece los siguientes elementos para la aplicación del procedimiento de asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional:

 

I. Determinará qué partidos políticos o coaliciones cumplen con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado;

II. Se otorgará en una primera ronda, una diputación a cada partido político o coalición que no haya obtenido ninguna constancia de mayoría relativa y tengan el porcentaje mínimo de asignación a que se refiere la fracción IV del artículo anterior;

III. En una segunda ronda se otorgará una diputación al partido político o coalición que haya obtenido de una a cinco constancias de mayoría relativa y tengan el porcentaje mínimo de asignación a que se refiere la fracción IV del artículo anterior;

IV. Si hechas las asignaciones anteriores aún quedaren diputaciones por otorgar y de ser procedente una tercera, cuarta, quinta o sexta ronda de asignación, en cada una de ellas se otorgará una diputación a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, para lo que será necesario que mantengan el porcentaje relativo de asignación en términos de la fracción IV del artículo anterior, una vez deducidos los porcentajes de votación por los que en cada caso se les haya otorgado diputaciones de representación proporcional; y

V. En caso de que en una ronda de asignación el número de partidos políticos o coaliciones con derecho a ello sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje de votación en orden descendente hasta agotarse.”

 

A su vez, en las respectivas demandas de los juicios a que se refiere el presente voto, los actores impugnaron los preceptos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur que consideraron inconstitucionales, solicitando reiteradamente, la inaplicación de los siguientes preceptos:

 

a)  261 fracción II, sólo en lo que otorga un trato diferenciado en el porcentaje mínimo a los partidos políticos y a las coaliciones.

b)  261 fracción III.

c)  262 fracciones IV y V, en lo que se refiere a otorgar un trato diferenciado en el porcentaje a partidos políticos y coaliciones.

d)  263 fracción II, en lo que se refiere a entregar diputaciones en primera ronda a partidos políticos que no hayan obtenido constancia de mayoría.

e)  263 fracción III, en lo que se refiere a una segunda entrega de diputaciones a los partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido de una a cinco constancias.

f)  263 fracción IV, como consecuencia directa de la inaplicación de las fracciones II y III solicitadas.

 

Denunciaron por tanto, la inconstitucionalidad de la que, afirman, adolecen los preceptos de la ley secundaria que disponen, entre otras cosas, el trato diferenciado a partidos y coaliciones; que en la primera ronda de asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe otorgarse una diputación a cada partido o político o coalición que, teniendo el porcentaje mínimo de asignación en la propia ley establecido, no hubiese obtenido ninguna constancia de mayoría relativa y; que en una segunda ronda, tuvieran derecho a una asignación sólo aquellos partidos que contaran con cinco o menos constancias de mayoría.

 

Sin embargo, como mencioné anteriormente, no combatieron en modo alguno, ni consta, en ninguno de los medios de impugnación aludidos, la referencia a los preceptos constitucionales locales que también sirvieron de sustento a la autoridad responsable para emitir su resolución.

 

En esos términos, considero que los actores estaban obligados a señalar la totalidad de los preceptos que estimaron violatorios de la Constitución Federal puesto que, de otra forma, la resolución no puede sostener jurídicamente, como se pretende con el proyecto aprobado por la mayoría, el fin restitutorio en términos de los artículos 84  párrafo 1 inciso b) y 93 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al subsistir la decisión del acuerdo combatido, por falta de exposición en las respectivas demandas, de los vicios de constitucionalidad de los preceptos de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur en los que también se apoyó el Instituto Electoral responsable.

 

Lo anterior es así, puesto que incluso estudiando los motivos de inconformidad efectivamente planteados, atendiendo a la causa de pedir, no pueden prosperar para conceder la protección constitucional reclamada, puesto que los enjuiciantes no les atribuyeron vicios de inconstitucionalidad a todos los dispositivos que fueron aplicados y en los que puede sostenerse el acto reclamado.

 

En ese sentido, cuando como en la especie, se impugna la constitucionalidad de algunos de los preceptos aplicados en el acto impugnado, no obstante que la decisión de la autoridad administrativa electoral se funda en diversas disposiciones, cada una de las cuales es capaz de sostener su validez, sin que los impetrantes las hayan controvertido, resultan en mi opinión jurídicamente inoperantes los argumentos que se expongan contra algunos de ellos, atacados de forma autónoma, puesto que subsistiría la determinación, aunque por otros fundamentos.

 

El anterior criterio ha sido sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Jusiticia de la Nación, en la tesis aislada 2ª. XCIII/2004, visible en la página 125 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX-noviembre de 2004, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación por lo orientadora que resulta:

 

“AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SI LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE FUNDA EN DIVERSOS ARTÍCULOS, CUALQUIERA DE LOS CUALES PUEDE SOSTENER SU VALIDEZ, DEBEN IMPUGNARSE TODOS, PORQUE DE NO SER ASÍ, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES. Cuando en amparo directo contra leyes se impugna la resolución de una autoridad fiscal fundada en varias disposiciones legales, cada una de las cuales es capaz de sostener su validez, pero el quejoso no controvierte todas, resultan inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad expuestos contra un solo artículo en forma aislada, puesto que el amparo que se llegase a conceder no tendría un fin restitutorio en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, al subsistir la resolución fiscal controvertida en el juicio de nulidad con fundamento en los preceptos no impugnados.

 

Por lo anterior, no estoy de acuerdo con el criterio adoptado por la mayoría, de que con los agravios formulados se pudiera entrar al estudio de la posible inaplicación de preceptos de la Ley Electoral de Baja California Sur, y menos aún, que esto pudiera traer como consecuencia hacerla extensiva a preceptos que en ningún momento fueron impugnados.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, que uno de los juicios es ciudadano, y que, a diferencia del de revisión constitucional electoral –en el que se agrava la situación aquí expuesta por ser de estricto derecho- de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala se encuentra facultada para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, sin que en el caso concreto se pueda aplicar la norma invocada, toda vez que, en mi opinión, en el proyecto aprobado por la mayoría, con el pretexto del ejercicio de esta facultad, se ha ampliado la demanda en lo que concierne a que lo que pretende demostrarse es inconstitucional, introduciendo elementos novedosos no sometidos al análisis judicial, cuestión que legalmente no está permitida.

 

En esos términos, no debe pasarse por alto que en el presente asunto, por lo que se refiere al SG-JRC-2/2011, no cabe la suplencia en la deficiencia de la expresión de agravios, de ahí que si en la sentencia aprobada por la mayoría, se sostiene, con base en dicha suplencia, la inaplicación del artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, pese a no existir solicitud al respecto, se torna evidente el indebido exceso en que se incurre al proveer sobre la constitucionalidad de un precepto no controvertido, habida cuenta que la suplencia que dio como resultado su inaplicación, sólo es sostenida por un Magistrado, es decir, por la minoría, atento a la votación formulada.

 

En adición a lo anterior, resulta insostenible la redacción modificada del artículo 264, toda vez que al eliminar del texto, la referencia a la cantidad máxima de diputados que por ambos principios puede obtener un Partido Político o Coalición, el numeral queda de la siguiente forma:

 

264: En ningún caso los partidos políticos o coaliciones podrán lograr más de … diputaciones por ambos principios, ni podrán asignarse más de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a los que los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido diputación de mayoría relativa.

 

Tampoco pasa desapercibido para el suscrito, que la determinación de corregir o suprimir la palabra seis del artículo antes transcrito, resulta dogmática, al carecer de una adecuada fundamentación y motivación que le dé sustento jurídico.

 

Bajo esas consideraciones, la tesis de jurisprudencia invocada en la resolución aprobada por la mayoría, de rubro “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS”, relativa a procesos de control de constitucionalidad abstracto, como lo es la acción de inconstitucionalidad cuya ejecutoria le da origen, y que reviste notables diferencias de los casos como el que nos ocupa, en los que lo que resuelve no es la declaratoria general de invalidez de una norma ni su expulsión del sistema, sino simplemente su inaplicación al caso concreto, no puede ser parámetro para apoyar jurídicamente una resolución como la aprobada por la mayoría.

 

Lo anterior es así, toda vez que, aunado a la diferencia en las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral en materia de análisis de constitucionalidad de normas y en los efectos que tienen las resoluciones que se dictan con fundamento en el artículo 105 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de las que se dictan en casos como los que nos ocupa, la tesis de jurisprudencia transcrita en el propio proyecto, refiere que la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra, estableciendo como condición necesaria, la relación de dependencia de validez que se dé entre la norma declarada inválida y otra (u otras) del sistema, lo que no ocurrió en este caso, ya que las normas impugnadas (de la ley secundaria estatal) resultaron ser jerárquicamente inferiores a las de la norma no combatida (Constitución Local).


Por lo anterior, estimo que en el presente caso, debió considerarse necesario que la pretensión primigenia de los actores ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral estuviese enderezada a obtener la inaplicación tanto de la disposición legal como de la constitución estatal, o que, en su defecto, de omitir la referencia a algunos de los preceptos, éstos fueran de la ley secundaria, dependientes de manera directa de la norma superior, y no a la inversa, por lo que, como señalé anteriormente, los agravios expresados no daban para llevar a cabo el estudio aprobado por la mayoría, menos aún, su conclusión, máxime que sobre el primero de los temas planteados, relativo a la asignación en primera ronda, de diputaciones de representación proporcional a aquellos partidos que no hayan alcanzado ninguna curul por el principio de mayoría relativa, ya se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 12/98, reconociendo la constitucionalidad de tal diseño normativo.

 

En consecuencia de lo anterior, al no estar de acuerdo con la inaplicación aludida en los párrafos anteriores, me parece que debieron haberse estudiado los agravios que se desestimaron, por virtud de tal inaplicación, en los expedientes SG-JRC-2/2011, SG-JRC-3/2011, y SG-JDC-8/2011.

 

2. Además de lo que se ha señalado en líneas anteriores, difiero de lo sostenido en el considerando OCTAVO de la sentencia aprobada por la mayoría, puesto que a consideración del suscrito no se surten en forma alguna los requisitos necesarios para que, en el momento electoral actual, se entre al estudio de las causales de  inelegibilidad de los candidados sobre los que recayó la asignación de curules, que fueron impugnadas en el expediente SG-JDC-10/2011.

 

En términos de la tesis relevante emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que citó la mayoría en la presente sentencia para justificar la procedencia del estudio de las causales de inelegibilidad hechas valer por el actor en el expediente en cita, de rubro "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. EN BAJA CALIFORNIA SUR, SÓLO PUEDE IMPUGNARSE EN EL REGISTRO", la elegibilidad de un candidato únicamente puede impugnarse al momento del registro, puesto que la legislación electoral de aquella entidad exige que sea precisamente en el momento en que se registran los candidatos, que se acrediten los requisitos atinentes; y excepcionalmente, al hacerse la declaración de validez y asignación de diputados, únicamente cuando se aduzca la inelegibilidad por alguna causa superveniente que se actualice con posterioridad al registro.

 

Al respecto, la mayoría determinó que en el juicio SG-JDC-10/2011 las causales de inelegibilidad hechas valer fueron supervenientes, y que por ello procedía entrar al estudio de las mismas en un momento diferente al de la etapa de registro de candidatos, porque Santos Rivas García y Hernán Osniel Bareño Murillo fueron favorecidos por el Consejo General responsable, al designárseles como diputados por el principio de representación proporcional, y tal situación no la conocía el actor al momento del registro, por lo que tampoco supo que tales ciudadanos supuestamente no se habían separado de sus funciones, al haber sido, incluso, candidatos en un distrito diferente al suyo, por lo que antes de la sesión del Consejo mencionado, no estaba el actor en aptitud de conocer las supuestas violaciones a los requisitos de elegibilidad.

 

A juicio del suscrito, las razones que aporta la mayoría para determinar que las causales de inelegibilidad hechas valer son supervenientes, resultan artificiosas, contrarias a la razón y, a mi juicio, entrañan un fraude a la ley.

 

Efectivamente, tal y como se sostuvo en la presente sentencia, así como en la tesis relevante mencionada en líneas anteriores, el estudio ordinario de los requisitos de elegibilidad debe hacerse al momento del registro de candidatos, y en casos extraordinarios o excepcionales, al hacerse la declaración de validez y asignación de diputados, únicamente cuando se aduzca la inelegibilidad por alguna causa superveniente que se actualice con posterioridad al registro.

 

Es decir, la inelegibilidad debe nacer por un hecho que la actualce con posterioridad al registro, pero ese hecho, obviamente, debe ser uno que haga que antes del registro no exista la inelegibilidad, pero una vez realizado el mismo, sucedan circunstancias novedosas que modifiquen la situación de hecho a tal grado, que haga que la causal de inelegibilidad antes inexistente en la persona y circunstancia del candidato, nazca con posterioridad al registro.

 

Por ello, cuando la mayoría sostiene que las causales de inelegibilidad invocadas en el juicio en análisis, surgieron porque unos determinados candidatos fueron elegidos como diputados por el principio de representación proporcional, y que hasta ese momento el actor estuvo en aptitud de conocer sus méritos y deficiencias en términos de requisitos de elegibilidad, es evidente que, en principio, tal designación no tuvo como consecuencia el perfeccionamiento de una causal de inelegibilidad, pero además, tal situación no es extraordinaria ni excepcional, puesto al momento del registro, nadie, absolutamente nadie sabe a quiénes se designará como diputados por el principio de representación proporcional. Es decir, bajo el mismo argumento, y con independencia del surgimiento realmente superveniente de la causa de inelegibilidad, se podría impugnar en la etapa de asignación, el nombramiento de todos y cada uno de los diputados de representación proporcional y sus suplentes, bastando afirmar que al momento del registro no se conocía quienes iban a ser favorecidos con tal designación. Esto es, artificiosamente se crearon los supuestos de superveniencia, para pasar por alto la regla que establece que el estudio de elegibilidad o no de un candidato, únicamente puede hacerse al momento del registro del mismo; pues el supuesto de excepción a esa regla, fue desvirtuado de tal forma que, ya no es excepcional, sino que puede ser aplicado en todo caso; porque ningún posible actor conoce al momento del registro, quienes serán designados diputados por el régimen de representación proporcional.

 

Por lo expuesto, la impugnación hecha el actor en el juicio con clave de identificación SG-JDC-10/2011 no podía ser objeto de estudio en la instancia local, como adecuadamente lo consideró la responsable, pues lo correcto hubiera sido impugnar el registro y en ese medio jurisdiccional aducir la inelegibilidad, lo que ya no puede realizarse ahora, razón por la cual difiero de lo sostenido por la mayoría, en las porciones señaladas de la presente sentencia.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en los artículos 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con ciento cincuenta y cuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, SG-JRC-2/2011 y sus acumulados, promovidos por la coalición La Alianza es Contigo, Carlos Castillo Villareal, Maximino Alejandro Fernández Ávila, Felipe de Jesús Zepeda González y el  Partido Convergencia. DOY FE. -------------

Guadalajara, Jalisco a nueve de marzo de dos mil once. --------------------------------------------------------------------------

 

 

 

 

 

 

TERESA MEJIA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] Visible en las páginas 20-21, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, identificada con la clave S3ELJ 02/2004,.

[2] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “Requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.

[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,  Volumen Jurisprudencia, páginas 166 a 168.

[4] Artículo 44 de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

[5] Fojas 30, 4 y 6, de los expediente SG-JDC-8/2011, SG-JDC-9/2011 y SG-JDC-10/2011, respectivamente.

[6] Visible en la página 18 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010.

[7] Localizable en las páginas 14 y 15, de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder  Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003.

 

 

[8] Foja 31 del expediente SG-JRC-2/2011.

[9] Folio 6 del expediente SG-JRC-3/2011.

[10] Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 79 a 80.

[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, página 781.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, página 124.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, agosto de 1999, página 5.

[14] Cfr. Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. p.p. 103 a la 114.

[15] Artículos 9 y 10, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

[16] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 150-157, tomo Jurisprudencia.

[17]  Clave de publicación: Sala Central. SC1ELJ 05/91.

[18] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 317-318.

[19] Consultable en la página 1491, Tomo XXI, Mayo de 2005, Novena Época, Materia Civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[20] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.

[21] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 5.

[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, página 5.

[24] Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús: Dos siglos de constitucionalismo en México, Porrúa, México, 2009. p.p. 649, 845 a la 850.

[25] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, mayo de 2001, página 625.

 

 

[26] Cfrs. Covarrubias Dueñas, José de Jesús: Dos siglos de constitucionalismo en México, Porrúa, México, 2009. p.p. 671, 672, 961 a la 966; y Diario Oficial de la Federación, veinticuatro de agosto de dos mil nueve.

[27] Énfasis añadido por esta Sala Regional sobre el punto que fue abordado en la acción de inconstitucionalidad 6/98.

[28] MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL y MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, páginas 189 y 191, respectivamente.

[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, diciembre de 2003, página 535.

[30] MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 189, tesis: P./J. 69/98.

 

[31] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Manuel Atienza: La teoría del derecho en el paradigma constitucional, Fundación Coloquio Jurídico Europeo Madrid, 2009 2ª edición. p. 68.

[32] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 192.

[33] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, abril de 2006, página 688.

[34] AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 5. Jurisprudencia 03/2000, aprobada por la Sala Superior de este tribunal.

[35] DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página: 2316, jurisprudencia P./J. 8/2010.

[36] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1343.

[37] Cantidad que corresponden al número de diputados por mayoría relativa que integran el Congreso del Estado de Baja California Sur, efecto similar que se tuvo lo que en su momento aconteció en la sentencia del expediente SG-JDC-1000/2010.

[38] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página: 2325.

[39] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de 2010, página 1564.

[40] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 53.

[41] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, páginas 49 y 50.

[42] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XIX y XXI, junio de 2004 y febrero de 2005, páginas 863 y 5, respectivamente.

 

[43] ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 129, tesis LVIII/2002.

[44] Expedientes SG-JRC-33/2010 y SG-JRC-78/2010.

[45] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 64 y 65.

[46] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 529 y 530.

[47] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Manuel Atienza: La teoría del derecho en el paradigma constitucional, Fundación Coloquio Jurídico Europeo Madrid, 2009 2ª edición. p. 68.

[48] Covarrubias Dueñas, José de Jesús: La Sociología Jurídica en México (SEGUNDA APROXIMACIÓN), Porrúa, México, 2008. p.p. 10 y 11.

[49] Se cita la tesis aislada identificada con la clave 2a. XVII/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1053, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INEFICAZ EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO Y LOS AGRAVIOS SE CALIFICAN DE LA MISMA MANERA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; a efecto de evidenciar que la calificación de los agravios es indistinta tratándose de agravios inoperantes, insuficientes o ineficaces.

[50] MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 189, tesis: P./J. 69/98.

[51] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Manuel Atienza: La teoría del derecho en el paradigma constitucional, Fundación Coloquio Jurídico Europeo Madrid, 2009 2ª edición. p. 68.

[52] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 156.

[53] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de 2009, página 1427.

[54] Covarrubias Dueñas, José de Jesús: La Sociología Jurídica en México (SEGUNDA APROXIMACIÓN), Porrúa, México, 2008. p.p. 10 y 11.

[55] Covarrubias Dueñas, José de Jesús: La Sociología Jurídica en México (SEGUNDA APROXIMACIÓN), Porrúa, México, 2008. p.p. 10 y 11.

[56] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 30.

[57] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, página 54.