JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
EXPEDIENTES: SG-JRC-2/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara Jalisco, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que, entre otras cuestiones, confirma la resolución[2] del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[3], que a su vez modificó el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad[4], mediante el cual emitió los criterios para el cumplimiento del principio de paridad de género e implementación de medidas afirmativas aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el proceso electoral local 2023-2024[5].
2. Palabras clave: medidas afirmativas, grupos de atención prioritaria, personas de la comunidad de la diversidad sexual, personas con discapacidad, personas jóvenes, interés jurídico, interés legítimo, postulación de candidaturas, proceso electoral, principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
I. ANTECEDENTES[6]
3. Inicio del proceso electoral. El primero de octubre de dos mil veintitrés[7], inició el proceso electoral local 2023-2024, por el que se elegirán diversos cargos en Chihuahua[8].
4. Criterios. El trece de noviembre, el instituto local emitió el acuerdo IEE/CE158/2023 sobre criterios para el cumplimiento del principio de paridad de género e implementación de medidas afirmativas aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, en el proceso electoral local 2023-2024.
5. Impugnaciones locales. Contra lo anterior, el veintidós y veintitrés de noviembre las partes actoras promovieron diversos juicios de la ciudadanía y un recurso de apelación ante el tribunal local.
6. Acto impugnado (JDC-081/2023). El veintiocho de diciembre, el tribunal local modificó el acuerdo que aprobó los lineamientos.
7. Instancia federal. En su oportunidad, el PAN y diversas personas promovieron juicios contra la sentencia anterior, con lo cual se formaron los expedientes SG-JRC-2/2024, SG-JDC-6/2024 al SG-JDC-16/2024, se turnaron a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, fueron sustanciados y se cerró la instrucción.
8. Amicus curiae[9]. El once de enero del dos mil veinticuatro, diversas personas presentaron un escrito con el fin de realizar posiciones respecto a las acciones afirmativas en relación con las personas jóvenes.
II. COMPETENCIA
9. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que en los juicios se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Chihuahua, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional tiene competencia. Y por materia, pues los hechos son relativos a los lineamientos que implementaron medidas afirmativas de diversos grupos de atención prioritaria, para la postulación de candidaturas en el proceso electoral local[10].
III. ACUMULACIÓN
10. Es necesario que los juicios se resuelvan conjuntamente, por economía procesal y con el fin de evitar resoluciones contradictorias, dada la conexidad en la causa, pues se impugna el mismo acto de la misma autoridad responsable. En consecuencia, se acumulan los juicios SG-JDC-6/2024 al JDC-16/2024 al más antiguo, esto es, al SG-JRC-2/2024.
11. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
12. Se satisface la procedencia de los juicios.[11] Se cumplen requisitos formales; son oportunos, ya que la resolución se dictó el veintiocho de diciembre, se notificó por estrados en los expedientes SG-JDC-10/2024, SG-JDC-12/2024 y SG-JDC-16/2024[12] en misma fecha, surtió efectos al siguiente día[13] y el dos de enero se presentaron las demandas; en el resto de los asuntos se notificó a las partes actoras el veintinueve de diciembre siguiente y el dos de enero siguiente presentaron los medios de impugnación; tal como se advierte de la siguiente tabla:
NO. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | FECHA DE NOTIFICACIÓN | COMUNIDAD/ GRUPO | PRESENTACIÓN DE DEMANDA |
1 | SG-JRC-2/2024 | PAN | 29 de diciembre de 2023 | N/A | 2 de enero de 2024 |
2 | SG-JDC-6/2024 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | 29 de diciembre de 2023 | Diversidad sexual y de género | 2 de enero de 2024 |
3 | SG-JDC-7/2024 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | 29 de diciembre de 2023 | Diversidad sexual y de género | 2 de enero de 2024 |
4 | SG-JDC-8/2024 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | 29 de diciembre de 2023 | Diversidad sexual y de género | 2 de enero de 2024 |
5 | SG-JDC-9/2024 | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) | 29 de diciembre de 2023 | Diversidad sexual y de género | 2 de enero de 2024 |
6 | SG-JDC-10/2024 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | 28 de diciembre de 2023 por estrados y surtió efectos el 29 siguiente | Personas jóvenes | 2 de enero de 2024 |
7 | SG-JDC-11/2024 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | 29 de diciembre de 2023 | Personas con discapacidad visual | 2 de enero de 2024 |
8 | SG-JDC-12/2024 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)) | 28 de diciembre por estrados y surtió efectos el 29 siguiente | Pueblo indígena PIMA O´OBA | 2 de enero de 2024 |
9 | SG-JDC-13/2024 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | 29 de diciembre de 2023 | Diversidad sexual y de género | 2 de enero de 2024 |
10 | SG-JDC-14/2024 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | 29 de diciembre de 2023 | Personas con discapacidad visual | 2 de enero de 2024 |
11 | SG-JDC-15/2024 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | 29 de diciembre de 2023 | Personas jóvenes | 2 de enero de 2024 |
12 | SG-JDC-16/2024 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | 28 de diciembre por estrados y surtió efectos el 29 siguiente | Pueblo indígena N´DEE/N´NEE/NDÉ | 2 de enero de 2024 |
13. Así mismo, la personería de las partes actoras de todos los juicios, con excepción de los promoventes de los juicios SG-JDC-10/2024, SG-JDC-12/2024 y SG-JDC-16/2024, fue reconocida por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.
14. Las partes actoras tienen legitimación, ya que en los juicios JDC-81/2023, JDC-82/2023, JDC-83/2023, JDC-84/2023, JDC-90/2023, JDC-100/2023, JDC-115/2023 y JDC-139/2023 tuvieron esa calidad ante la instancia local[14]. También cuentan con interés jurídico, pues precisan que la resolución impugnada les causa agravio[15].
15. En cuanto a la parte actora del juicio SG-JDC-10/2024, quien se ostentan como integrante del grupo de personas jóvenes tiene interés legítimo porque considera que la sentencia del tribunal local lo afectó al revocar la medida afirmativa que en un primer momento le otorgó el instituto local, lo cual justifica que acuda ante esta instancia a pesar de no haber presentado demanda en contra del acuerdo de medidas afirmativas, ya que el acto que considera afecta sus derechos es la sentencia del tribunal local.
16. Por lo que respecta a las partes actoras de los expedientes SG-JDC-12/2024 y SG-JDC-16/2024, quienes se auto adscriben como integrantes de los pueblos indígenas O´OBA y N´DEE/N´NEE/NDÉ, respectivamente, también tienen interés legítimo para presentar sus medios de impugnación porque si bien tales personas no comparecieron en el juicio primigenio, otros miembros de tales comunidades sí lo hicieron[16], siendo la comunidad indígena el ente a quien se debe proteger en sus derechos político-electorales.
17. En lo conducente, resulta aplicable las jurisprudencias de este tribunal 27/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”; 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”[17].
18. Así mismo, se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
V. REQUISITO ESPECIAL DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
19. El requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se satisface, debido a que el actor menciona que se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 133 de la Constitución general; el acto reclamado tiene carácter determinante,[18] ya que modificó un acuerdo sobre criterios para cumplir el principio de paridad y medidas afirmativas para la postulación de candidaturas en el actual proceso electoral local en Chihuahua. En su caso, el acto es reparable material y jurídicamente, siendo dable revocar o modificar la resolución controvertida.
VI. PARTE TERCERA INTERESADA
20. Se reconoce el carácter de tercero interesado al PAN, a través de su representante ante el instituto local. Lo anterior, porque presentó escritos en el plazo de setenta y dos horas, pues si la publicación de las demandas se realizó entre el dos y el cinco de enero del dos mil veinticuatro y todos los escritos se presentaron el tres de enero del presente año, es evidente que fueron oportunos.
21. Las partes actoras de los juicios SG-JDC-11/2024 y SG-JDC-14/2024 se auto adscriben al mismo grupo de atención prioritaria y el escrito de presentación de tercero interesado, presentado ante el tribunal local expresamente señala que comparece con ese carácter en ambos juicios.[19] Misma situación acontece en los juicios SG-JDC-12/2024 y SG-JDC-16/2024. Lo anterior, en términos de las certificaciones realizadas por la Secretaria General Provisional del tribunal local que obran en los expedientes respectivos.
22. Asimismo, de los escritos se advierte que la pretensión del tercero interesado es contraria a la de las partes actoras, porque pretende que la resolución impugnada subsista y cumple con los requisitos formales.[20]
23. Entonces, la parte tercera interesada en sus escritos de comparecencia refiere que contrario a lo señalado por las partes actoras integrantes de diversos grupos, la resolución controvertida cumple con el principio de progresividad, esto porque la autoridad responsable sustenta y fundamenta cómo es que la implementación de estas acciones afirmativas ampara los derechos político-electorales de todos los grupos en situaciones de vulnerabilidad, además de garantizar la igualdad en la contienda para ocupar cargos de elección popular y, por último, asegurar la representación efectiva de las personas indígenas en el congreso del estado.
VII. AMICUS CURIAE
24. Diversas mujeres presentaron, escrito de Amicus Curiae exponiendo cuestiones sobre las acciones afirmativas de las juventudes, consistentes en:
Informa que el tribunal local cambió de criterio en la resolución controvertida, pues en diversos asuntos como el JDC-050/2023, ordenó al instituto local que reconociera como grupos en situación de desventaja histórica a personas pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual y de género, personas con discapacidad, personas indígenas, personas adultas mayores, personas afromexicanas, personas migrantes y juventudes.
Pretende demostrar el contexto de desigualdad histórica de las personas jóvenes, pues a partir de cifras del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación[21], se advierte que carecen de seguridad social, a alimentación, a servicios básicos de vivienda, servicios de salud, rezago educativo. Así mismo, de acuerdo con la Secretaría de Economía del Estado de Chihuahua las personas jóvenes representan el 25.1% de la población total.
Que en el proceso electoral 2020-2021 el instituto local en el acuerdo IEE/CE104/2020 determinó que los partidos políticos debían postular en al menos el 25% de los Ayuntamientos a personas jóvenes. De ahí que, de 876 (ochocientes setenta y seis) postulaciones, sólo 122 (siento veintidós) accedieron a un cargo de elección popular, por lo que, afirman que la juventud aun no alcanza una debida representación.
Tesis jurisprudenciales respecto al principio de progresividad. De las cuales se advierte que la progresividad implica el gradual progreso para lograr el pleno cumplimiento de ciertos derechos y se relaciona directamente con la prohibición de retroceso injustificadas a los niveles de cumplimiento ya alcanzados.
De acuerdo con los criterios de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[22], la progresividad de manera intrínseca implica la gradualidad y progreso que conlleva un proceso a inmediato, mediano y largo plazo[23].
Además, que los operadores jurídicos están impedidos para emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y tutela previamente reconocido a algún derecho humano, así como que su interpretación implique desconocer la extensión y nivel de tutela admitidos con anterioridad[24].
25. El Amicus Curiae es una figura jurídica adoptada por Tribunales Internaciones,[25] quienes han sostenido que los argumentos planteados en este tipo de promociones no son vinculantes, pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de derecho.
26. La Sala Superior ha considerado que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en los cuales la litis sea relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales,[26] es factible la intervención de terceros ajenos a juicio a través de la presentación de escritos con el carácter de Amicus Curiae a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.
27. Así, en términos de la jurisprudencia 8/2018 de rubro: “AMICUS CURIAE ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, dichos escritos se estimarán procedentes, siempre y cuando:
a) Sean presentados antes de la resolución del asunto.
b) Por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que.
c) Tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional o internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.
28. Por tal motivo, el escrito es admisible únicamente sobre el contexto de la controversia y solo se analizarán aquellos elementos que abonen para resolver el asunto respecto a una perspectiva del grupo de personas jóvenes y la implementación de acciones afirmativas, lo cual se desarrollará en el apartado correspondiente del fondo del asunto.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
29. Método de análisis. En primer lugar, se analizará la demanda del PAN y las presentadas por personas de la comunidad de la diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad visual, en específico, en el tema de elección de ayuntamientos, ya que tienen una temática común[27].
30. Posteriormente se estudiarán los agravios relativos a las personas jóvenes debido a que de darles la razón se modificaría los ajustes que el tribunal local ordenó hacer en la elección de diputaciones por ambos principios, que afecta a otros grupos de atención prioritaria, como son los de la comunidad de la diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad visual.
31. Después se analizarán las acciones afirmativas de personas de la diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad visual, en la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
32. Por último, se realizará el estudio de los agravios relativos a las personas que se auto adscriben como indígenas.
33. Las temáticas se ilustran de la siguiente manera:
N° | PARTE ACTORA | GRUPO | TEMÁTICA DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD |
1 | PAN | No aplica | Tema I. Postulación de personas de la diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad en doce municipios en la elección de ayuntamientos |
2 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Comunidad de la diversidad sexual y de género | Tema I. Postulación de personas de la diversidad sexual y de género, así como personas discapacidad en doce municipios, en la elección de ayuntamientos. Tema II. Exclusión de las personas jóvenes como grupo de atención prioritaria. Tema III. Acciones afirmativas de personas de la diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad, en la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. |
3 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | ||
4 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | ||
5 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | ||
6 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | ||
7 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Personas con discapacidad visual | |
8 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | ||
9 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Personas jóvenes | Tema II. Exclusión de las personas jóvenes como grupo de atención prioritaria |
10 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | ||
11 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Pueblo indígena N’DEE/N’EE/NDÉ | Tema IV. Acciones afirmativas de personas indígenas en la elección de diputaciones por el distrito 22 y omisión de medidas en el distrito 13 |
12 | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) | Pueblo indígena PIMA O’OBA |
34. Aunado a lo anterior, la controversia correspondiente a los juicios de la ciudadanía se atenderá desde una perspectiva de derechos humanos y suplencia de la queja al tratarse de un asunto que involucra a personas que se auto adscriben como parte de diversos grupos de atención prioritaria y exponen agravios relacionados con el derecho a la igualdad sustantiva y a la no discriminación, en atención a los artículos 1º y 4º de la Constitución federal, así como 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
35. Los artículos citados imponen a las personas juzgadoras la obligación de analizar este tipo de asuntos, en los que se involucra el derecho a la igualdad material y a la no discriminación, de estudiarlos con perspectiva de derechos humanos y con la firme determinación de romper las barreras de desigualdad que pudieran existir en el fondo del asunto.
36. Sirve de sustento de lo anterior, las siguientes tesis de la SCJN de rubros:
“DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO”.[28]
“IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD”.[29]
“PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”.[30]
“JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[31].
“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[32].
Tema I. Postulación de personas de la diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad en doce municipios, en la elección de ayuntamientos
37. Motivo de inconformidad del PAN[33]. El partido político actor impugna la constitucionalidad de la regla adicionada por el tribunal local[34] respecto a doce municipios[35]. Lo anterior, porque desde su perspectiva el tribunal local:
Realizó una indebida fundamentación y motivación, ya que no estableció parámetros objetivos y datos reales que deriven en la necesidad de limitar estas postulaciones obligatorias a doce municipios, únicamente, se basó en el factor del número de población de esos doce municipios. Desde su perspectiva, se debe realizar una postulación en cualquiera de los 67 (sesenta y siete municipios).
Dicha regla va en contra del principio de autoorganización y autodeterminación establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, debido a que la responsable dejó de advertir que la militancia de cada partido es diferente y se distribuye de diversas formas; así, la militancia del PAN es numéricamente mayor en otros municipios que en los doce municipios en donde la autoridad responsable obliga esas postulaciones.
Solicita a esta Sala Regional que resuelva en plenitud de jurisdicción.
38. Motivos de inconformidad de diversos juicios de la ciudadanía. Las partes actoras de la comunidad de la diversidad sexual y de género, así como personas con una discapacidad, de manera similar refieren, en suplencia de la queja, que la autoridad responsable fue omisa en juzgar con perspectiva de la diversidad sexual y de género, así como bajo el modelo social de discapacidad al emitir una determinación que incumple con la progresividad de las acciones afirmativas y principio pro persona; ya que la postulación en doce municipios solo demuestra una resistencia institucional por reconocer sus derechos como grupo de atención prioritaria que los somete a conformarse con lo mínimo.
39. Acto impugnado. En el acuerdo del instituto local se establecieron acciones afirmativas para la elección de ayuntamientos, de los grupos en situación de vulnerabilidad referidos siguientes:
Tipo de elección | Disposición (transcrita) |
Miembros del ayuntamiento (planillas presidencia municipal y regidurías) | Los partidos políticos y las candidaturas independientes deberán registrar, cuando menos, una fórmula de personas integrantes del grupo de la diversas sexual o discapacidad permanente en cualquier posición de la planilla, en los municipios de Chihuahua, Juárez, Cuauhtémoc, Delicias, Hidalgo del Parral, Nuevo Casas Grandes, Camargo, Meoqui, Jiménez, Guerrero, Saucillo y Madera. |
Las fórmulas en las que los partidos políticos y las candidaturas independientes postulen personas jóvenes podrán contabilizarse para los grupos de personas con discapacidad permanente, integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y de la diversidad sexual, siempre y cuando se respete las reglas para su conformación, es decir, que tanto la candidatura propietaria como la suplente pertenezcan a los mismos grupos vulnerables. |
40. El tribunal local refirió que la determinación del instituto local se encontraba fundada y motivada, debido a que el criterio de los doce municipios se apoyó en la viabilidad de que la postulación de personas destinatarias de la acción afirmativa alcance un mayor número, pues entre más habitantes existen hay una probabilidad mayor de que las personas que pertenecen a algún grupo vulnerable puedan acceder a un cargo.
41. La autoridad responsable también consideró, de los párrafos 614 al 624 de la sentencia impugnada, que el criterio adoptado por el instituto electoral no impediría a los partidos políticos y/o candidaturas independientes postular un solo grupo en situación de vulnerabilidad entre los doce municipios señalados para la implementación de la acción afirmativa.
42. Por tal motivo, adicionó una regla consistente en que “se reserve seis por cada grupo, es decir, se postule en por lo menos seis municipios una fórmula de personas integrantes de la diversidad sexual y en los otros seis municipios restantes una fórmula de personas con discapacidad en cualquier posición”.
43. Decisión. Son infundados e inoperantes los agravios del PAN y de las personas de la diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad, respectivamente, debido a que se limitan a: i) afirmar que se debe realizar una postulación en cualquiera de los sesenta y siete municipios; ii) que la militancia de cada partido es diferente en los municipios y la regla no debería fundamentarse en un criterio poblacional; iii) así como a afirmar que el tribunal hizo lo mínimo indispensable y que hay una resistencia institucional por reconocer sus derechos en un marco jurídico nacional y convencional.
44. Lo anterior, porque sus afirmaciones carecen de datos objetivos, por lo cual son insuficientes para derrotar las razones por las cuales el tribunal local confirmó la regla para postular determinadas candidaturas en doce municipios, lo cual se basó en un criterio objetivo, como es el número de personas habitantes de dichos municipios.
45. Justificación. El PAN refiere en su demanda que la regla establecida por el tribunal es constitucional,[36] pero lo irregular señala, es que se limite a realizar dichas postulaciones en doce municipios en específico.
46. El tribunal local consideró que el modelo implementado por el instituto local en relación con la reserva de los doce municipios representaba una progresión dirigida a fortalecer la representación política de los grupos en situación de vulnerabilidad. Argumentó que, obtenidos los resultados del proceso en turno, sería susceptible de ser evaluada de manera cuantitativa y cualitativa, según proceda a efecto de considerar su idoneidad.
47. La Sala Superior de este tribunal ha señalado que las acciones afirmativas[37] constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto (de hecho) que enfrentan ciertos grupos vulnerables en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de las que disponen la mayoría de los sectores sociales; asimismo, ese tipo de acciones se caracterizan por ser:
a) Temporal: constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen;
b) Proporcional: se exige un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar;
c) Razonables y objetivas, responden al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado[38].
48. Es decir, la decisión del tribunal local es acorde a los criterios vigentes y tuvo razón al confirmar dicha parte del acuerdo, debido a que se basa en una acción razonable con un criterio objetivo poblacional que responde al interés de revertir una situación de injusticia para personas de la diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad en los doce municipios con mayor población.
49. La propuesta del PAN relativa a que su militancia se localiza en mayor medida en municipios diferentes a los elegidos para las medidas afirmativas es insuficiente para considerar que se vulnera el principio de autodeterminación y autoorganización partidista, razonar como propone el PAN implicaría crear postulaciones casuísticas guiadas por cuestiones subjetivas e inciertas.
50. Las medidas que pretende revertir el PAN están sustentadas en un criterio objetivo y universal, consistente en el aspecto poblacional. Dicho criterio es aplicable a todos los partidos postulantes por igual, esto es, no hace distinciones ideológicas ni incurre en sesgos partidistas o particulares que podría propiciar desigualdades o distinciones injustificadas.
51. El criterio poblacional, siendo universal, está respaldado en datos duros proporcionados por entidades estatales competentes. A diferencia de la propuesta basada en “una mayor militancia” que pretende favorecer al partido actor, únicamente.
52. En ese entendido, quien pretenda revertirlas debe exponer argumentos o criterios objetivos y razonables, de modo que evidencie alguna ilegalidad, irrazonabilidad, desproporcionalidad o inexactitud.
53. En el caso, el solo hecho de afirmar que en municipios diferentes a los objetos de acciones afirmativas hay mayor militancia no desvirtúa la fundamentación y motivación que sustenta las medidas. Es decir, el “criterio de mayor militancia” se hace depender de una circunstancia contingente, casuística, aplicable en su caso, solo para quien lo alega, pero que no podría generalizarse o convertirse en una circunstancia aplicable a todos los partidos.
54. De aceptar la idea de “mayor militancia” se construiría una regla o medida especial diseñada para el partido, lo cual se traduciría en una cuestión injustificada y discriminatoria, pues en el proceso electoral se tutela que los actores políticos jueguen con las mismas reglas y se garantiza, entre otros, la igualdad y la equidad en la contienda.
55. En consecuencia, no le asiste la razón al PAN porque no demuestra cómo su “criterio de mayor militancia” es mejor que el “criterio poblacional”, por lo cual debe subsistir la validez del acto de autoridad al no ser derrotado por los argumentos del partido actor. Máxime que la regla de los doce municipios es un criterio universal que regula lo ordinario para la postulación de candidaturas a todos los partidos políticos y no solo de la situación particular o extraordinaria que propone el PAN.
56. Por otro lado, son inoperantes los agravios de las personas de la diversidad sexual y de género al considerar que el tribunal hizo lo mínimo indispensable y que hay una resistencia institucional por reconocer sus derechos en un marco jurídico nacional y convencional.
57. La Sala Superior al resolver el SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS consideró que para analizar si una medida, supuestamente, regresiva resulta válida o justificada debe examinarse si:
(i) Dicha medida tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano;
(ii) Se recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del derecho involucrado;
(iii) La medida está justificada por razones de peso;
(iv) Cuando disminuye o desvían sensiblemente los recursos públicos destinados a su satisfacción, y
(v) Genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos.
58. Luego, la efectividad de los derechos humanos se logra progresivamente, no de manera inmediata, la tutela constituye un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. En este contexto, la determinación controvertida conserva una presunción de legalidad y razonabilidad, soportada por un criterio objetivo y racional que busca la tutela progresista de derechos.
59. Conforme a lo anterior, las partes actoras ciudadanas, se limitan a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, que no desvirtúa la argumentación del tribunal local, órgano que correctamente señaló que el principio de progresividad, que rige tanto en materia de derechos humanos como acciones afirmativas, implica gradualidad[39].
60. Máxime que, como se prevé en el acuerdo del instituto local y como lo señaló el tribunal responsable, las medidas afirmativas que se implementan para los grupos en estudio constituyen un piso mínimo; por lo cual los partidos políticos y cualquiera de sus formas de organización, así como las candidaturas independientes están en libertad, conforme a su propia autoorganización, de postular un mayor número de personas en favor de tales grupos[40].
61. Por último, cabe señalar que el artículo 6, apartado 3, de la Ley de Medios prescribe que El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción. Es decir, la regla general y aplicada a este caso es, precisamente, resolver en plenitud de jurisdicción. Por tanto, la solicitud del PAN de resolver en plenitud de jurisdicción está plenamente satisfecha.
Tema II. Exclusión de las personas jóvenes como grupo de atención prioritaria
62. Motivos de inconformidad. Las partes actoras que se identificaron como personas jóvenes exponen lo siguiente:
En un acto de discriminación concedió al PAN la razón respecto de que no pertenecen a grupos de atención prioritaria, bajo el absurdo de que el instituto local no justificó la medida tomada a su favor, sin embargo, consideraron que, paradójicamente, el tribunal local tampoco ofreció datos objetivos que permitieran establecer que las personas jóvenes no pertenecen a un grupo de atención prioritaria, es decir, no fundó ni motivó su resolución.
Al dejar de considerarlos como un grupo de atención prioritaria trastoca el principio de progresividad, previsto en normativa nacional y convencional, así como diversas jurisprudencias[41], pues en el proceso electoral inmediato anterior el instituto local en el acuerdo IEE/CE104/2020, dispuso que, en al menos el 25% de los cargos de elección popular, se postulará a personas jóvenes.
Para demostrar lo anterior, expusieron estadística compilada en materia de discriminación, que consideran permite tener por cierto que las personas jóvenes viven en un estado de discriminación y marginación, así como cifras de postulaciones de personas jóvenes en los procesos electorales locales de 2013, 2015-2016 y 2017-2018 en esa entidad federativa. Con las que pretende evidenciar que su grupo sí se encuentra en situación de vulnerabilidad, porque su postulación fue inferior a su representación respecto del total de la población estatal y de la lista nominal.
Concluyen que la responsable al exponer, en el párrafo 388 del acto impugnado, que las juventudes no se encuentran dentro de las categorías sospechosas, lo hace desde un margen descontextualizado y discriminatorio, lo cual es un retroceso y una violación al marco constitucional y convencional.
63. Del mismo modo, las personas que se ostentan como personas de la diversidad sexual y de género, así como con discapacidad, en una parte de sus demandas, consideran que la autoridad responsable actuó regresivamente al excluir al grupo de las juventudes, ya que la pretensión en el juicio inicial era obtener una fórmula por cada uno de los grupos de atención prioritaria, no excluir a ninguno.
64. Acto impugnado. Respecto a este grupo, en el acuerdo del instituto local se establecieron como acciones afirmativas las siguientes:
Tipo de elección | Disposición (transcripción) |
Diputaciones de mayoría relativa (22 escaños) | Los partidos políticos deberán registrar cuando menos una fórmula de personas jóvenes, de la diversidad sexual o con discapacidad permanente en alguno de los distritos en los que postulen candidaturas con excepción del distrito electoral 22 (reservado para comunidades indígenas). |
Diputaciones de representación proporcional (11 escaños) | En la lista de representación proporcional los partidos políticos deberán postular cuando menos una fórmula de personas que pertenezcan al grupo de diversidad sexual, discapacidad permanente o jóvenes. |
Las fórmulas que postulen los partidos políticos por el principio de representación proporcional mediante alguna de las acciones afirmativas previstas en los numerales 2.2.2.2. (diversidad sexual, discapacidad permanente o jóvenes) y 2.2.2.3 (mujeres indígenas) deberán integrarse con personas distintas a las postuladas por el principio de mayoría relativa. | |
Miembros del ayuntamiento, planillas presidencia municipal y regidurías, 67 ayuntamientos. | Los partidos políticos deberán registrar cuando menos una fórmula de personas jóvenes en cualquier posición de la planilla, en la totalidad de los municipios del estado en el que presenten postulaciones. Las Candidaturas Independientes deberán postular, cuando menos una fórmula de personas jóvenes, en cualquier posición de la planilla |
Las fórmulas en las que los partidos políticos y las candidaturas independientes postulen personas jóvenes podrán contabilizarse para los grupos de personas con discapacidad permanente, integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y de la diversidad sexual, siempre y cuando se respete las reglas para su conformación, es decir, que tanto la candidatura propietaria como la suplente pertenezcan a los mismos grupos poblacionales. |
65. El tribunal local, a páginas 380 a la 405, determinó que no existían suficientes datos para evidenciar que las juventudes históricamente han sufrido maltratos contra sus derechos humanos, en comparación con otros de atención prioritaria en Chihuahua. Por lo cual, al exigirle a los partidos y candidaturas independientes su postulación tanto en diputaciones por ambos principios y ayuntamientos sin hacer un mayor análisis, incurrió en una indebida fundamentación y motivación. Aunado a que omite un estudio exhaustivo respecto a cuál es la razón para incluir en la misma bolsa a dicho grupo con las personas con discapacidad y comunidad de la diversidad sexual y de género, para efecto de la postulación de diputaciones por ambos principios y de ayuntamientos.
66. La responsable señaló que: i) la participación de las juventudes ha ido creciendo; ii) en el proceso electoral 2020-2021 se recomendó a los partidos postular, en cualquier elección al menos al 25% de candidaturas jóvenes e incluso se logró en un porcentaje mayor del 27%; ii) en la política actual las juventudes tienen un papel importante que ha trascendido, incluso a niveles que las personas adultas no tienen acceso, dado el incremento de las redes sociales.
67. En ese sentido, el tribunal local concluyó que las juventudes no eran una categoría sospechosa, históricamente discriminada.
68. Cabe señalar que, dicho tribunal concedió la razón a las partes actoras en referir que la regla del instituto local de colocar en una sola bolsa a los tres grupos (juventudes, comunidad de diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad) impedía la materialización del derecho a obtener una representación política. Sin embargo, dado que el grupo de personas jóvenes estaba excluido de la medida afirmativa, estableció una alternancia únicamente, entre los grupos de la diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad, en la forma siguiente:
| Una diputación por mayoría relativa | Una diputación por representación proporcional |
Escenario de postulación 1 | Fórmula de personas de la diversidad sexual | Fórmula de personas con discapacidad |
Escenario de postulación 2 | Fórmula de personas con discapacidad | Fórmula de personas de la diversidad sexual |
69. Por otro lado, la responsable, también refirió que la postulación de personas jóvenes para los ayuntamientos no era una medida afirmativa proporcional, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Electoral 3/2015, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”; debido a que no son un grupo desventajado.
70. En ese sentido, se dejó sin efectos la medida, siguiente:
“Los partidos políticos deben registrar, cuando menos una fórmula de personas jóvenes, en cualquier posición de la planilla, en la totalidad de los municipios de Estado en el que presenten postulaciones”.
71. Sin embargo, la responsable ordenó que en el acuerdo permaneciera el tema de la recomendación con la finalidad que los partidos estén en actitud de determinar el porcentaje que dará en la participación de la militancia de juventudes:
“Se recomienda a los partidos políticos postular personas jóvenes en al menos el 27% de sus candidaturas en cada una de las elecciones; y a las candidaturas independientes postular el 27% de las candidaturas de su planilla. Se entenderá como personas jóvenes aquellas que tenga veintinueve años o menos al día de la toma de protesta del cargo respectivo”.
72. Amicus Curiae. De la lectura integral del documento denominado Amicus Curiae se advierte que no proporciona conocimientos técnicos o científicos sobre algún aspecto de la controversia, ni presentan estudios académicos con fuentes de consulta adecuados sobre la situación particular de dicho grupo en Chihuahua, que abone en la presente determinación; sino que busca introducir argumentos tendientes a reforzar la pretensión de la parte actora, relativa a que se revoque el acto impugnado para otorgar una medida afirmativa a las juventudes.
73. En efecto, cuestiona la decisión del tribunal, además de que se limita a transcribir cifras y jurisprudencias obtenidas de diversas fuentes públicas, sin que ello adquiera carácter técnico especializado o científico, sino que son cuestiones de acceso público. No se exponen manifestaciones imparciales que aporten una opinión objetiva sobre el objeto de litigio que ayude a su resolución, pues tiene como finalidad combatir la resolución del tribunal local y reforzar la pretensión de la parte actora.
74. En ese orden de ideas, se considera que dicho escrito no reúne las características necesarias conforme a la jurisprudencia 8/2018 de rubro: “AMICUS CURIAE ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
75. Determinación. Son infundados los agravios de las personas jóvenes debido a que el tribunal local sí fundó y motivó su determinación, toda vez que en el acuerdo del instituto local IEE/CE158/2023 se citaron datos genéricos y fundamentos insuficientes para justificar la necesidad de implementar medidas afirmativas para las juventudes.
76. La sentencia impugnada tampoco afecta el principio de progresividad, ya que en el proceso electoral local pasado únicamente se incluyeron recomendaciones para la postulación de dicho grupo, es decir, no se implementaron medidas afirmativas, entendidas como aquellas que emite una autoridad competente y que son vinculatorias para los partidos políticos y ciudadanía durante un periodo determinado.
77. Mucho menos se excluyó a las juventudes como un grupo de atención prioritaria, pues se dejó subsistente una recomendación de postulación, incluso, con un porcentaje mayor al sugerido en el proceso electoral pasado.
78. También son inoperantes por novedosos los agravios de las personas que se ostentan como personas de la diversidad sexual y de género, así como con discapacidad.
79. Justificación. El tribunal local sí fundamentó y motivó su determinación, debido a que precisó que: i) no existían datos para evidenciar que las juventudes habían sufrido discriminación con comparación con otros grupos vulnerables como son los de la diversidad sexual y género, así como discapacidad, por lo que incluirlos en la misma bolsa era injustificada; ii) las juventudes tienen en Chihuahua un papel político importante.
80. En efecto, el instituto local al emitir el acuerdo relativo a las medidas afirmativas sobre juventudes refirió que en el proceso electoral pasado se les recomendó a los partidos postular al menos el 25% de los cargos a personas que tuvieran veintinueve años o menos; lo cual derivó en que de 1,547 (mil quinientos cuarenta y siete) postulaciones de personas jóvenes, 323 (trescientos veintitrés) personas accedieron a un cargo público, esto es, el 20.87% (veinte punto ochenta y siete por ciento) de las personas registradas accedió a una posición de elección popular. Para lo cual presentó las siguientes tablas:
81. Esto es, no se evidenció otro tipo de datos cuantitativos o cualitativos, como el nivel de discriminación de Chihuahua, la baja participación de diversas juventudes con una situación específica que justificaran la emisión de medidas afirmativas, como sí se hizo respecto a otros grupos en situación de vulnerabilidad.
82. Es decir, la Sala Superior ha sostenido[42] que es obligación del Estado establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material, cuyos elementos fundamentales son:
a) Objeto y fin: hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.
b) Destinatarias: personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y
c) Conducta exigible: abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos[43].
83. Así, ante la falta de una legislación al respecto, las autoridades electorales están obligadas a establecer elementos razonables, proporcionales y objetivos que, en armonía con los principios de autodeterminación y autoorganización partidista, hagan posible el diseño de medidas idóneas para atender una situación en concreto.
84. Contrario a lo sustentado por las partes actoras, el tribunal local no tenía el deber de exponer argumentos tendientes a desvirtuar la medida afirmativa, sino que la parte interesada es quien tenía la carga procesal de desvirtuar la presunción de legalidad y razonabilidad de la medida. Sin embargo, se limitó a afirmar dogmáticamente que a la juventud sí debe considerarse como un grupo de atención prioritaria.
85. Lo anterior, tampoco trastoca el principio de progresividad y no regresividad, previsto en normativa nacional y convencional, tampoco las jurisprudencias vigentes[44], debido a que en el proceso electoral local anterior no se establecieron medidas afirmativas como señala la parte interesada. Es decir, no existen medidas afirmativas previas para tomarlas como referencia o parámetro y con ello, estar en condiciones de pronunciarse sobre una eventual regresividad o afectación al principio de progresividad.
86. Lo único que estuvo vigente en la elección anterior fue una sugerencia consistente en postular, en al menos el 25% de los cargos de elección popular, a personas jóvenes. Así, si no se establecieron este tipo de medidas, sino únicamente recomendaciones –no vinculatorias– no es dable afirmar que se instituyó una medida regresiva o ineficaz[45].
87. Se insiste, en el proceso electoral anterior, el instituto local en el acuerdo IEE/CE104/2020, dispuso que, en al menos el 25% de los cargos de elección popular, se postulará a personas jóvenes como una recomendación, lo cual no es en sí una medida afirmativa como la que pretende hacerse en el acuerdo IEE/CE158/2023[46]. Es decir, la sugerencia no vincula a los partidos y las medidas sí, incluso su incumplimiento puede concluir en una determinación de no registro de candidaturas u otras sanciones que no se prevén en una sugerencia.
88. Es decir, las partes actoras parten de una premisa incorrecta porque para que se afecte el principio de progresividad es necesario que se hubiera implementado una acción afirmativa y compararla con una actual que evidencie una regresión en la tutela de derechos. En otras palabras, el escenario planteado por la parte interesada es inexistente.
89. Incluso, contrario a lo considerado por las partes actoras, el tribunal local argumentó que era necesaria la participación de las juventudes y dejó subsistente la siguiente regla:
“Se recomienda a los partidos políticos postular personas jóvenes en al menos el 27% de sus candidaturas en cada una de las elecciones; y a las candidaturas independientes postular el 27% de las candidaturas de su planilla. Se entenderá como personas jóvenes aquellas que tenga veintinueve años o menos al día de la toma de protesta del cargo respectivo”.
90. Esta recomendación que, como se ha explicado, tiene características distintas a las medidas afirmativas, es mejor comparada con la sugerencia del proceso electoral pasado, en la cual únicamente se incluía el 25%, siendo que para el actual proceso se sugiere la postulación de, al menos un 27% de candidaturas jóvenes. Como se advierte, ni siquiera hablando de sugerencias tiene cabida la regresividad invocada por la parte actora.
91. Además, que la referida recomendación a favor de las juventudes es una base mínima, que no limita a los partidos políticos, conforme a su propia autoorganización y de ser el caso, a postular a un mayor número de personas en favor de dicho grupo.
92. La SCJN en la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumulados[47], al analizar una medida positiva a favor de las personas jóvenes en Nuevo León consideró que el Poder Constituyente reconoció a la juventud como un sector de la población que amerita una atención particular, por lo que formula la previsión para que se emitan las políticas públicas correspondientes, sin puntualizar alcances específicos en cuanto a la participación en el ámbito político por parte de las personas que conforma ese colectivo.
93. De esta misma sentencia se advierte que la SCJN privilegia la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas en materia de atención a grupos prioritarios y reglas tendientes a la protección de estos, con independencia de su diseño.
94. Es decir, el alcance de la participación de las juventudes y sus recomendaciones, medidas o acciones dependen de cada contexto y entidad federativa, en una especie de margen de apreciación que será valorado por las autoridades. De ahí que la recomendación formulada en este proceso electoral sobre la participación de la juventud, aunque no está reglada por el legislador, promueve su inclusión en la participación política-electoral en Chihuahua, pero de ninguna manera puede entenderse transgresora de derechos.
95. Por último, se considera que los agravios de las personas que se ostentan como personas de la diversidad sexual y de género, así como con discapacidad, son inoperantes por novedosos, ya que como ellos mismos refieren, ante el tribunal local se limitaron a impugnar la postulación genérica en beneficio de su grupo de atención prioritaria respectivo, no respecto a las medidas afirmativas otorgadas en ese momento a las juventudes. De ahí lo inoperante del agravio[48].
Tema III. Acciones afirmativas de la comunidad de la diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad, en la elección de diputaciones por el sistema de mayoría relativa y representación proporcional
96. Motivos de inconformidad. Las personas integrantes de la comunidad de la diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad visual, respectivamente, formulan una serie de inconformidades similares relativas a que:
La autoridad responsable fue omisa en juzgar con perspectiva de la diversidad sexual y de género, así como bajo el modelo social de discapacidad. Lo anterior, al no garantizar sus derechos político-electorales; así como que se emitió una sentencia discriminatoria, no progresiva y sin realizar una interpretación pro persona[49].
Hace una interpretación errónea y un análisis sin perspectiva de los grupos de atención prioritaria, en los párrafos 582 al 598, al sostener que garantizar dos postulaciones representa un 6%, lo cual no se traduce en elementos objetivos para determinar que dicho porcentaje es suficiente para representar a todos los grupos.
El tribunal ignora sus propias reflexiones al declarar procedente el agravio de postulación genérica bajo el argumento de que se colocó a los tres grupos en un mismo universo, lo cual va en contra de su propia sentencia, en específico el párrafo 571.
El tribunal debió reservar un lugar para cada grupo por ambos principios y no dejar al arbitrio de los partidos políticos la postulación, porque los pone en el riesgo de que se les postule en distritos perdedores o en los últimos lugares de la lista; situación que no es un hecho futuro o incierto.
Emite una sentencia que discrimina al invocar criterios que establecen que las acciones afirmativas solo deben basarse en factores cuantitativos.
Permite una postulación discrecional, como puede advertirse del párrafo 676 de la sentencia recurrida, lo cual es una medida regresiva frente al acto del instituto local.
97. Acto impugnado. El instituto local en el acuerdo que estableció las medidas afirmativas respecto al grupo mencionado determinó lo siguiente:
Tipo de elección | Disposición (transcripción) |
Diputaciones de mayoría relativa | Los partidos políticos deberán registrar cuando menos una fórmula de personas jóvenes, de la diversidad sexual o con discapacidad permanente en alguno de los distritos en los que postulen candidaturas con excepción del distrito electoral 22 (reservado para comunidades indígenas). |
Diputaciones de representación proporcional (11 escaños) | En la lista de representación proporcional los partidos políticos deberán postular cuando menos una fórmula de personas que pertenezcan al grupo de diversidad sexual, discapacidad permanente o jóvenes. |
Las fórmulas que postulen los partidos políticos por el principio de representación proporcional mediante alguna de las acciones afirmativas previstas en los numerales 2.2.2.2. (diversidad sexual, discapacidad permanente o jóvenes) y 2.2.2.3 (mujeres indígenas) deberán integrarse con personas distintas a las postuladas por el principio de mayoría relativa. |
99. Además, estableció la siguiente medida de alternancia únicamente entre los grupos de la diversidad sexual y con discapacidad, en la forma siguiente, que se transcribe:
| Una diputación por mayoría relativa | Una diputación por representación proporcional |
Escenario de postulación 1 | Fórmula de personas de la diversidad sexual | Fórmula de personas con discapacidad |
Escenario de postulación 1 | Fórmula de personas con discapacidad | Fórmula de personas de la diversidad sexual |
100. Por otro lado, calificó como infundado el agravio relativo a que los dos espacios ordenados por el instituto electoral eran insuficientes para lograr una verdadera representatividad, por lo que solicitaron se aumentara el número, debido a que el tribunal local consideró que ante la ausencia de datos estadísticos de las personas de la diversidad sexual y de género, así como tomando en cuenta que en el proceso electoral pasado no existieron acciones afirmativas sobre dichos grupos, el instituto cumplió con el principio de progresividad al postular dos lugares.
101. Esto es, el tribunal consideró que el instituto local se ajustó al estándar mínimo que deben buscar las acciones afirmativas en cuanto a la representación política a través de la postulación a cargos. Además, la responsable señaló que la modificación que realizó era una progresión dirigida a fortalecer la representación legislativa de los grupos en situación de vulnerabilidad, asegurando no solo la postulación de cuatro personas (propietarios y suplentes), sino también generando condiciones que, en un plano material, redunden en un incremento de personas legisladoras, pertenecientes a dichos grupos.
102. El tribunal local refirió que el instituto no se encontraba obligado a designar de manera precisa el espacio en la lista de postulación reservada a dichos grupos, en tanto que los pasados procesos electorales no se establecieron acciones dirigidas a la postulación de las personas con discapacidad y de la comunidad de la diversidad sexual y de género, por lo cual no cuenta con un dato objetivo que sirva de base para afirmar que la medida adoptada es insuficiente.
103. Decisión. Son infundados sus agravios ya que, las partes actoras no desvirtúan las razones dadas por el tribunal local para justificar la medida de alternancia en diputaciones por ambos principios, además que el tribunal local no emitió una sentencia discriminatoria o sin perspectiva de los grupos en situación de vulnerabilidad correspondientes.
104. Justificación. Lo infundado de los agravios relativos a que la autoridad responsable emitió una sentencia discriminatoria, no progresista y sin realizar una interpretación pro persona, radica en que, en primer término, no identifica las razones por las cuales la responsable, en su concepto, realizó una interpretación restrictiva de derechos y que no se tradujera en una protección más amplia o que incluso le genera una discriminación.
105. Se destaca que en el proceso electoral anterior no hubo medidas afirmativas a favor de las personas de la diversidad sexual y de género y con discapacidad. Esto es relevante, dado que no se puede exigir o esperar “más” si antes no se ha tenido “menos”. En otras palabras, no hay condiciones para aducir vulneración a derechos con base en una disminución en su tutela, siendo que esta es la primera vez que se diseñan medidas para tales personas.
106. Por otro lado, basarse en criterios cualitativos para implementar las medidas no es una acción discriminatoria; el criterio cualitativo constituye un dato objetivo como punto de partida para ubicar la posible representatividad de las personas de la diversidad sexual, entre otros grupos de atención prioritaria.
107. En los razonamientos tanto del tribunal local como del acuerdo del OPLE respecto a los criterios de medidas afirmativas no solo se usaron datos cualitativos (discriminación y trato diferenciado), sino también cuantitativos (factor poblacional), razón por la cual se decidió incluir una medida afirmativa, por primera vez, para grupos de la diversidad sexual y de género, así como personas con discapacidad, con el fin de potencializar su participación política. Es decir, las medidas no solo se basaron en elementos cuantitativos, sino que, además, se valoraron otros que de ninguna forma son controvertidos ni desvirtuados.
108. Ahora bien, el hecho que la autoridad responsable resuelva las pretensiones de las partes de forma diversa a sus intereses no implica discriminación ni restricción de derechos, ya que la obligación de los tribunales es realizar el estudio de las controversias, con base en la normatividad aplicable, los hechos y circunstancias de cada caso.
109. La SCJN ha considerado que la sola invocación del principio pro persona no implica, necesariamente, que la autoridad jurisdiccional resuelva las pretensiones de las partes, favorablemente.[50] Tampoco se transgrede el principio pro persona, ya que no es posible atribuirle a la norma o acto un significado que no tiene conforme a los métodos de interpretación jurídica.[51]
110. Por lo que respecta a la medida de alternancia en diputaciones como quedó precisado antes, el tribunal local la realizó como ajuste al resultar fundado el agravio relativo a que las juventudes no debían incluirse en la medida afirmativa y que la postulación en la misma bolsa de grupos en situación de vulnerabilidad (diversidad sexual y de género, así con discapacidad) debía ser individual.
111. Al respecto, el ajuste permite que las postulaciones puedan realizarse en dos escenarios, en los cuales se incluyan en cada caso a un grupo, sin que se advierta una vulneración al principio de progresividad y no regresividad, que como se señaló, es inaplicable cuando en el proceso electoral anterior no se estableció este tipo de medidas, por tanto, es inviable considerar que resulte una medida regresiva o ineficaz[52].
112. Además, que las medidas afirmativas tienen como característica la flexibilidad, la cual debe ser justificada por las autoridades electorales, en este caso, el tribunal local sostuvo que una medida de alternancia por grupos garantiza su postulación para ambos. Como se ha dicho, la determinación del tribunal local goza de la presunción de legalidad y razonabilidad y para derrotar dicha presunción es necesario que la parte interesada ofrezca razones o mejores razones que las expuestas para soportar la determinación. En el caso, las partes actoras realizan manifestaciones que no confrontan directamente la fundamentación y motivación, es decir, son insuficientes para derrotar la alternancia.
113. En este entendido, la medida no queda al arbitrio de los partidos políticos porque están obligados a realizar la postulación en cualquiera de los escenarios expuestos anteriormente. Dicho en otras palabras, estarán incluidos en cualquiera de las dos formas de elección, lo cual promueve su participación política, cuyos resultados serán evaluados posteriormente y conforme al principio de progresividad, se irán tutelando de menos a más.
114. Sumado a lo anterior, la pretensión destacada de las partes actoras es incluir un mayor número de postulaciones, sin embargo, omiten justificar por qué esta primera medida afirmativa es insuficiente o contraria a Derecho. Ello, es relevante porque la tutela de derecho a través de medidas afirmativas se rige por un principio de progresividad o gradualidad, lo que implica que su efectividad no se logra de manera inmediata, sino que es un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos.
115. Es así como la regla de alternancia se instituye como una meta a corto plazo que permite la postulación individualizada de dos grupos de atención prioritaria en diputaciones y con ello, promover y garantizar sus derechos, respetando los derechos de participación de otras personas o actores políticos.
116. En consecuencia, las partes actoras al omitir confrontar adecuadamente las razones dadas por el tribunal local, la regla de alternancia debe quedar intocada y seguir rigiendo para este proceso electoral local en Chihuahua, pues como se ha explicado, resultan conforme a Derecho.
117. Se destaca lo argumentado por el instituto local y el tribunal responsable, respecto a que las medidas afirmativas que se implementan para los grupos en estudio constituyen un piso mínimo; por lo cual los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes están en libertad, conforme a su propia autoorganización, de postular un mayor número de personas en favor de tales grupos[53].
Tema IV. Acciones afirmativas de personas indígenas en la elección de diputaciones
118. Motivos de inconformidad. Las partes actoras que se auto adscriben como parte de los pueblos indígenas PIMA O´OBA y N´DEE/N´NEE/NDÉ, respectivamente, consideraron que la sentencia impugnada viola el principio de progresividad porque la responsable consideró que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas estaba garantizado en las postulaciones de diputaciones al Congreso del Estado al prever que debe asignarse a sus integrantes en el distrito electoral 22, pues en el estado hay presencia de pueblos originarios y pueblos migrantes, además dicho distrito se compone en su mayoría por integrantes de los pueblos Rarámuri y/o Ralamuli y/o Taraumara y O´dame o Tepehuacos, por lo que se excluyó a integrantes de otros pueblos migrantes y residentes de Chihuahua.
119. De ahí que, la población indígena del estado (372,989 personas) frente a la población total del mismo (3,741,869 personas) cada uno de los 33 curules representaría 113,390 personas, lo que equivale al 3.03% de la totalidad del Congreso, por lo que en realidad a los pueblos y comunidades indígenas les corresponderían 3.2 curules y no uno.
120. Así mismo, las partes actoras consideraron que el distrito 13 cuenta con características idóneas para, también, reservarse al mencionado grupo en situación de vulnerabilidad, pues cuenta con un número de población relevante, que sus integrantes pertenecen a otros pueblos distintos al Rarámuri; históricamente su participación ha sido mínima dentro del ayuntamiento y en el Congreso del Estado, incluso en éste, no ha existido diputación indígena.
121. Por último, las personas de los grupos de atención prioritaria actoras refirieron que la responsable omitió garantizar que representantes de su comunidad accedan a diputaciones por el principio de representación proporcional.
122. Acto impugnado. El instituto local sobre medidas afirmativas respecto a pueblos y comunidades indígenas refirió lo siguiente:
Tipo de elección | Disposición (transcripción) |
Diputaciones de mayoría | Los partidos políticos, candidaturas independientes, coaliciones y candidaturas comunes que postulen una candidatura en el distrito electoral 22 deberán integrar la fórmula con personas indígenas. |
Diputaciones de representación proporcional | En la lista de representación proporcional, los partidos políticos deberán registrar, cuando menos, una fórmula integrada por mujeres indígenas, propietaria y suplente |
Las fórmulas que postulen los partidos políticos por el principio de representación proporcional mediante alguna de las acciones afirmativas previstas en los numerales 2.2.2.2. (diversidad sexual, discapacidad permanente o jóvenes) y 2.2.2.3 (mujeres indígenas) deberán integrarse con personas distintas a las postuladas por el principio de mayoría relativa |
123. El tribunal responsable consideró que las medidas afirmativas previstas en los lineamientos no representaban una decisión regresiva para los derechos de pueblos y comunidades indígenas que violaran el principio de progresividad. Justificó que el distrito electoral 22 es el de mayor concentración de población de personas que se auto adscriben como indígenas lo cual representa el 68.17% de su población, que es ahí donde hay mayor número de etnias originarias tales como la Rarámuri/Ralamuli/Tarahumara, O’ dame y Tepehuano del Norte.
124. En cuanto a su petición de incluir en la acción afirmativa al distrito electoral 13, una vez que se finalizó la consulta ordenada mediante la sentencia SUP-JDC-518/2023 y acumulados, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto local, consideró que tal medida no era objetiva ni proporcional.
125. Para ello, la responsable estimó que, si la porción poblacional que habita en el distrito electoral 22 es de 101,831 personas y cada uno de los escaños del congreso representa 113,390 personas, existe un equilibrio en la población indígena que habita en él y la representación proporcional de una curul en el Congreso, por tanto, la medida es proporcional. Contrario a lo que sucede en el distrito electoral 13, pues éste tiene una porción poblacional indígena de 40,916 personas y si cada escaño en el Congreso representa 113,390 personas, es claro que la medida no sería objetiva ni proporcional.
126. Aunado a ello, tomó en cuenta factores adicionales al demográfico, como que, es en el distrito 22 donde se encuentra la mayoría de las etnias originarias, valoró las consultas realizadas a las propias comunidades indígenas, datos sobre la participación de sus integrantes en el proceso electoral local pasado y cómo los actores políticos registraron más candidaturas indígenas de las que estaban obligados.
127. Además, consideró que en el actual proceso electoral se garantizaba el acceso a cargos de elección popular de cuatro grupos en situación de desventaja, de modo que, los órganos del Estado serán integrados con una visión que represente sustantivamente a la totalidad de los sectores poblaciones, máxime que, en el proceso electoral pasado, únicamente, se establecieron medidas afirmativas para personas indígenas.
128. Determinación. Son infundados los agravios de las personas que se auto adscriben como indígenas, debido a que la resolución impugnada sí prevé medidas afirmativas idóneas y objetivas, las cuales cumplen con el principio de progresividad, pues maximizó sus derechos a ser postuladas a cargos de elección popular en el actual proceso electoral local. Asimismo, sus argumentos son ineficaces e insuficientes para demostrar que se debe incluir al distrito 13 en la medida afirmativa, pues constituyen reiteraciones de los expuestos ante el tribunal local.
129. Justificación. La Sala Superior de este Tribunal ha determinado diversos criterios respecto a las acciones afirmativas:
Los elementos fundamentales de éstas son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[54].
Son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[55].
Son establecidas a favor de ciertos grupos y sus integrantes (mujeres, indígenas, discapacitas, entre otros) justifican medidas para revertir situaciones de desigualdad, tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[56].
Pretenden compensar situaciones de desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que frenan el ejercicio de derechos de ciertos grupos para con ellas garantizar planos de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades con que cuentan otros sectores sociales[57].
130. La Sala Superior también sostuvo que en su implementación debe atenderse circunstancias particulares del caso y de la entidad federativa donde se pretendan aplicar, esto es, además de atender al porcentaje de concentración de población indígena se debe acudir a otros factores.
131. Estos factores adicionales son[58]:
El número de integrantes que corresponden a los órganos legislativos y municipales materia de la elección, ya que este dato permite analizar el impacto que tendría la implementación de una acción afirmativa en los órganos donde se integren;
La proporción total de población indígena respecto al total de la población estatal, dado que este es un dato relevante para analizar la viabilidad de la medida;
La participación histórica de la ciudadanía indígena en los cargos en cuestión, porque esto permite visualizar las posibilidades reales que han tenido para acceder a cargos de elección popular; y
La diversidad de grupos, etnias o comunidades existente, a fin de conocer la diversidad de ideologías dentro de las comunidades entre que justificadamente permita identificar campos de oportunidad en los cuales se pueden adoptar acciones.
132. En el caso, los agravios son infundados, porque la resolución impugnada sí prevé medidas afirmativas idóneas y objetivas, las cuales cumplen con el principio de progresividad, pues maximizó los derechos de las personas indígenas de ser postulados a cargos de elección popular en el actual proceso electoral local.
133. Esto es así porque, a pesar de que se mantuvo la regla, en cuanto a la acción afirmativa implementada para las diputaciones por el principio de mayoría relativa, respecto a la fijación del distrito electoral 22 para postular únicamente personas indígenas, lo cierto es que, se tomaron en cuenta factores adicionales al demográfico.
134. Los factores adicionales son la presencia de la mayoría de los pueblos y comunidades, así como la participación que tuvieron en el proceso electoral local inmediato anterior, que los actores políticos postularon más candidaturas indígenas de las que estaban obligados y que además se implementaron medidas en favor de otros grupos de atención prioritaria.
135. A diferencia del distrito 22, el distrito 13, no cuenta con una población indígena mayoritaria, la cual corresponde a 40,916 personas, porción que no es igual ni cercana a la que corresponde a una curul dentro del Congreso (113,390 personas). Tampoco, está integrada por la mayoría de las comunidades indígenas.
136. Además, su solicitud ya había sido atendida y declarada improcedente por el instituto local en los trabajos de consultas previas a las mismas comunidades y en el dictamen respectivo.
137. Por tanto, sus argumentos son ineficaces para demostrar que se debe incluir al distrito 13 en la medida afirmativa, y además son reiterativos, pues fueron expuestos y contestados en la instancia local, sin que confronte ni desvirtúe la argumentación de la responsable.
138. Por último, también los promoventes carecen de razón al afirmar que el tribunal local no garantizó el acceso de personas indígenas a las diputaciones por el principio de representación proporcional, pues parte de una premisa incorrecta.
139. Lo anterior, debido a que, contrario a lo que afirman, el instituto local sí garantizó su acceso a dichos cargos, pues garantizó por lo menos una curul para tal grupo; Más aún, se mejoró la regla del proceso electoral local anterior, al disponer que todos los actores políticos deben postular una fórmula de mujeres indígenas por el principio de representación proporcional.
140. Se subraya lo sostenido por el instituto local y el tribunal responsable con relación a que las medidas afirmativas que se implementan para el grupo en estudio constituye un piso mínimo; por lo cual los partidos políticos, candidaturas independientes o cualquier forma de organización partidista están en libertad, conforme a su propia autoorganización, de postular un mayor número de personas en favor de tal grupo[59].
141. En consecuencia, se confirma la resolución impugnada.
IX. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
142. Como se razonó previamente, en el caso las partes actoras se auto adscriben como personas integrantes de diversos grupos de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación.
X. AJUSTES NECESARIOS PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y PERSONAS CON DISPAPACIDAD VISUAL
144. Para facilitar el conocimiento general de esta determinación a los grupos de atención prioritaria y su traducción se elaboró una síntesis de la resolución en formato de lectura accesible, siguiente:
SÍNTESIS OFICIAL DE LA SENTENCIA SG-JRC-2/2024 y acumulados
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que las personas de la diversidad sexual y de género, con discapacidad e indígenas no tienen la razón porque la propuesta de que sean candidatas en los Ayuntamientos o en el Congreso del Estado respeta su derecho a participar en la política y respeta el derecho a la misma participación que tienen otras personas.
Al proponerlas como candidatas a distintos cargos es una medida razonable y que puede ser mejor en procesos electorales posteriores.
El tribunal electoral local actuó respetando sus derechos y siguiendo los criterios que se han validado por las autoridades que dictan la última palabra en materia de elecciones.
145. Del mismo modo, para el acceso a una justicia inclusiva se realizan los siguientes ajustes:
A. Traducción a las lenguas indígenas
146. Se ordena traducir a la lengua indígena que corresponda[60], de las comunidades PIMA O´OBA y N´DEE/N´NEE/NDÉ, en Chihuahua[61].
147. Por tanto, se remite oficio con copia de esta sentencia a la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[62], para que, a la brevedad posible, coadyuve en la traducción a la lengua que correspondan de las comunidades PIMA O´OBA y N´DEE/N´NEE/NDÉ, en Chihuahua, del resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lenguas indígenas puedan difundirse, si es pertinente, de manera fonética por medio de los mecanismos idóneos y conocidos para dichos pueblos indígena que se utilizan comúnmente para transmitirles información o mensajes de interés.[63]
148. Asimismo, se vincula al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, a efecto de que el resumen en español y, en su oportunidad, la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto, así como en lugares públicos de las comunidades PIMA O´OBA y N´DEE/N´NEE/NDÉ, en Chihuahua, previa la autorización que corresponda; y en su caso, realice difusión a través de los medios de información más utilizados en dichos pueblos indígenas (por ejemplo, perifoneo, radio o cualquier otro medio que permita su conocimiento).
149. De igual manera, el Instituto deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estime idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de dichos pueblos, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.
150. Ahora, a fin de garantizar de manera inmediata el cabal conocimiento del citado pueblo sobre esta sentencia y resolutivos, se deberán publicar pronta y preliminarmente en español, para que conozcan la determinación emitida por esta Sala Regional.
151. Esto permitirá que, con independencia de la falta inmediata de una traducción de las lenguas indígenas correspondientes, para que los pueblos referidos tengan conocimiento de esta sentencia. Ello, con independencia de que, una vez que se cuente con la traducción de la síntesis requerida, pueda realizarse la difusión correspondiente, porque ambas versiones deben hacerse del conocimiento de los pueblos indígenas[64].
B. Ajustes razonables para las personas con discapacidad visual
152. Se ordena que la notificación que se practique a las partes actoras de esta sentencia, además de realizarse en los términos convencionales, como medida de nivelación en favor de las partes actoras, se agregue en medio digital electrónico, una versión audible de los puntos resolutivos de esta sentencia, así como de la síntesis oficial antes detallada[65].
153. De igual forma, se ordena realizar una versión de la síntesis referida en sistema de escritura Braille, misma que igualmente deberá hacerse llegar a la parte actora por conducto de la autoridad responsable, una vez que se cuente con la misma y realizadas las gestiones necesarias para su más expedita elaboración[66].
154. Por tanto, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que provea lo necesario a fin de que se cumpla con lo ordenado.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JDC-6/2024, SG-JDC-7/2024, SG-JDC-8/2024, SG-JDC-9/2024, SG-JDC-10/2024, SG-JDC-11/2024, SG-JDC-12/2024, SG-JDC-13/2024, SG-JDC-14/2024, SG-JDC-15/2024 y SG-JDC-16/2024 al diverso SG-JRC-2/2024, por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
TERCERO. Se vincula a la Defensoría Pública Electoral para que coordine todas las actuaciones necesarias para la traducción de la síntesis de esta sentencia en las lenguas indígenas referidas en este juicio y se ordena que el resumen de la sentencia sea notificado de manera inmediata en español por parte del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, para los efectos previstos en esta resolución.
Notifíquese; personalmente, al Partido Acción Nacional[67] (por conducto de la autoridad responsable[68]); por correo electrónico a las demás partes actoras, al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua y a la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
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[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Irma Rosa Lara Hernández. Colaboró: Manuel Alejandro Castillo Morales.
[2] JDC-081/2023 y acumulados.
[3] En lo subsecuente, tribunal local, autoridad responsable o la responsable.
[4] En adelante, instituto local.
[5] Acuerdo IEE/CE158/2023. En adelante, lineamientos de paridad o lineamientos.
[6] Cabe aclara que los términos empleados se harán conforme a la guía para el uso de lenguaje de este Tribunal local, disponible en: https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/0a0f554ec91fae6.pdf.
[7] Todas las fechas se refieren al año dos mil veintitrés, salvo precisión distinta.
[8] De acuerdo con el calendario electoral visible en: https://ieechihuahua.org.mx/_calendario_electoral_2024.
[9] Traducido como amiga o amiga de la Corte; al que se le denominará de dicha manera.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracciones III y IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d); 79, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); 89, 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (ley de medios), así como el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal, visible en: https://www.te.gob.mx/JusticiaElectoralDigital/front/acuerdos/index/sup; además, los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[11]Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1 y 86 de la ley de medios.
[12] Disponibles en: https://www.techihuahua.org.mx/estrados/.
[13] De acuerdo con el artículo 336, inciso 5) de la Ley Electoral de Chihuahua.
[14] Conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
[15] Conforme a la jurisprudencia 10/2005, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, como todas las que se citen de este Tribunal Electoral.
[16] En los expedientes JDC-95/2023, JDC-96/2023, JDC-97/2023, JDC-98/2023, JDC-99/2023, JDC-141/2023, respectivamente.
[17] Así como las jurisprudencias de SCJN números 1a./J. 38/2016 (10a.), registro digital: 2012364, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE y 2a./J. 51/2019 (10a.), registro digital: 2019456, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[18] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
[19] Dicho escrito se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4, intitulada “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.” Disponible somo todas las que se citen del poder judicial federal en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis. Y del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.
[20] En términos de los artículos 4 y 17, numerales 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[21] CONAPRED.
[22] En adelante SJCN.
[23] Tesis 2a./J.35/2019(10a) de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”.
[24] Tesis PC.I.A. J/134 a (10A) de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN SU MODALIDAD DE NO REGRESIVIDAD. RESULTA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA EL APLICADOR DE LA NORMA AL DEFINIR EL CONFLICTO DE LEYES PARA EL DISTRITO FEDERAL -AHORA CIUDAD DE MÉXICO- QUE PREVÉN DISTINTOS PLAZOS PARA LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL.”
[25] En el artículo 2, párrafo 3 del Reglamento Interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 36, párrafo 2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales se define el Amicus Curiea, como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o que formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia.
[26] Entre otros, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales, libertad de expresión, equidad y permanencia efectiva de los cargos de elección popular, o bien, respecto de ciertos grupos históricamente discriminados, como por ejemplo grupos indígenas.
[27] En términos de la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[28] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2017423, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.).
[29] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 169490, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXV/2008.
[30] Registro digital: 2002179, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXII/2012 (10a.).
[31] Jurisprudencia 19/2018.
[32] Jurisprudencia 13/2008.
[33] De conformidad con los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 1 y 86 de la Ley de Medios, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el juicio de revisión constitucional electoral se rige por el principio de estricto derecho, lo que implica que éste debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido actor.
[34] Relativa a que “…se postule de manera obligatoria, por lo menos, en seis municipios una fórmula de personas integrantes de la diversidad sexual, en cualquier posición de la planilla, y en los otros seis municipios restantes una fórmula de personas con discapacidad, en cualquier posición de la planilla…”
[35] Chihuahua, Juárez, Cuauhtémoc, Delicias, Hidalgo del Parral, Nuevo Casas Grandes, Camargo, Meoqui, Jiménez, Guerrero, Saucillo y Madera.
[36] A hoja 21 del expediente SG-JRC-2/2024.
[37] En el recurso SUP-REC-277/2020.
[38] Ver Jurisprudencia 30/2014, con el título: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”.
[39] Jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.
[40] Lo anterior conforme al expediente SUP-JDC-617/2023 y acumulados.
[41] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2019325, tesis 2ª/J. 35/2019 (10ª.), de rubro: PRINCIPO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. Así como la Jurisprudencia de Plenos de Circuito, registro digital: 2018186, tesis PC.I.A.J/134 A (10ª), de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN SU MODALIDAD DE NO REGRESIVIDAD. RESULTA DE OBSERVACIA OBLIGATORIA PARA EL APLICADOR DE LA NORMA AL DEFINIR EL CONFLICTO DE LEYES PARA EL DISTRITO FEDERAL -AHORA CIUDAD DE MÉXICO. QUE PREVÉN DISTINTOS PLAZOS PARA LA DECLRACIÓN DE CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL.
[42] En el recurso SUP-REC-277/2020.
[43] Ver Jurisprudencia 11/2015, intitulada: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”.
[44] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2019325, tesis 2ª/J. 35/2019 (10ª.), de rubro: PRINCIPO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. Así como la Jurisprudencia de Plenos de Circuito, registro digital: 2018186, tesis PC.I.A.J/134 A (10ª), de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN SU MODALIDAD DE NO REGRESIVIDAD. RESULTA DE OBSERVACIA OBLIGATORIA PARA EL APLICADOR DE LA NORMA AL DEFINIR EL CONFLICTO DE LEYES PARA EL DISTRITO FEDERAL -AHORA CIUDAD DE MÉXICO. QUE PREVÉN DISTINTOS PLAZOS PARA LA DECLRACIÓN DE CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL.
[45] SUP-JDC-617/2023 y acumulados.
[46] Hoja 99 del cuaderno accesorio 1.
[47] Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/31874.
[48] Con relación a las cuestiones novedosas resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la SCJN, 1a./J. 150/2005, registro digital: 176604, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, VI.2o.A. J/7, Registro digital: 178788, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL”.
[49] En contra del artículo 1 de la Constitución Federal, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[50] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.
[51] Con base en la tesis aislada de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO”. Décima Época; Pleno, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, p. 337, número de registro 2018696.
[52] SUP-JDC-617/2023 y acumulados.
[53] Lo anterior conforme al expediente SUP-JDC-617/2023 y acumulados.
[54] De acuerdo con la jurisprudencia 11/2015. De rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”.
[55] Jurisprudencia 3/2015, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”.
[56] Jurisprudencia 43/2014, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”.
[57] Jurisprudencia 30/2014, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”.
[58] Criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal en el SUP-REC-28/2019, SUP-REC-548/2021 Y SUP-JDC-338/2023.
[59] Lo anterior conforme al expediente SUP-JDC-617/2023 y acumulados.
[60] Con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas
[61] Lo anterior, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la OIT y 13, numeral 2, de la Declaración ONU-DPI; 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; así como las jurisprudencias 46/2014. “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”. y, 32/2014. “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”.
[62] Artículo 10, fracción II del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[63] Similares consideraciones se hicieron en el juicio SUP-JDC-35/2019.
[64] En similares términos se ordenó su traducción en los diversos SG-JDC-21/2022 y SG-JDC-55/2023.
[65] 1. En términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad, así como en lo dispuesto en el artículo 15 Ter. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
[66] En términos similares se ordenó en el SG-JDC-53/2023.
[67] Toda vez que su domicilio se encuentra en Chihuahua, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[68] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.