ACUERDO PLENARIO
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
EXPEDIENTES: SG-JRC-2/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
1. El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha determina la imposibilidad para cumplir la sentencia del juicio citado al rubro, por falta de una persona traductora de la lengua de la comunidad indígena N´DEE/N´NEE/NDÉ en Chihuahua.
2. Palabras clave: traducción indígena, acciones afirmativas, incidente, imposibilidad de cumplimiento de sentencia.
I. ANTECEDENTES[2]
3. Inicio del proceso electoral. El primero de octubre de dos mil veintitrés[3], inició el proceso electoral local 2023-2024, por el que se elegirán diversos cargos en Chihuahua[4].
4. Criterios. El trece de noviembre, el instituto local emitió el acuerdo IEE/CE158/2023 sobre criterios para el cumplimiento del principio de paridad de género e implementación de medidas afirmativas aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, en el proceso electoral local 2023-2024.
5. Impugnaciones locales. Contra lo anterior, el veintidós y veintitrés de noviembre las partes actoras promovieron diversos juicios de la ciudadanía y un recurso de apelación ante el tribunal local.
6. Acto impugnado (JDC-081/2023). El veintiocho de diciembre, el tribunal local modificó el acuerdo que aprobó los lineamientos.
7. Sentencia principal. En su oportunidad, el PAN y diversas personas promovieron juicios contra la sentencia anterior, con lo cual se formaron los expedientes SG-JRC-2/2024, SG-JDC-6/2024 al SG-JDC-16/2024 y el veinticinco de enero se confirmó el acto impugnado.
8. Gestiones. Derivado de lo anterior se recibieron diversos escritos de las autoridades vinculadas por la anterior sentencia, las cuales fueron recibidas y acordadas en su momento.
II. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA
9. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, conforme a la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[5] la cual resulta aplicable por analogía al presente asunto.
10. Lo anterior, porque se trata de determinar respecto de las manifestaciones y documentación remitida por la Defensoría Pública, el Tribunal Local y el Instituto Local al considerar que éstas se encuentran vinculadas con el cumplimiento de sentencia del presente juicio.
11. Por tal razón, al no tratarse de un acuerdo de trámite, se estima que se debe estar a la regla señalada en la jurisprudencia en cita y, por consiguiente, debe ser la Sala Regional actuando en colegiado quien emita la determinación que en derecho corresponda.
III. ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES Y MANIFESTACIONES
12. Conforme al artículo 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias que en sus fracciones se enuncian.
13. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, es facultad de esta Sala Regional vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de la resolución, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial.
14. Asimismo, dicha jurisprudencia dispone que, si el cumplimiento de las resoluciones es competencia de las autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución, el funcionariado público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes secundarias, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político.
15. En el caso, el pasado veinticinco de enero se confirmó el acto impugnado en los juicios de mérito. Se realizaron ajustes necesarios para los pueblos indígenas y personas con discapacidad visual con el fin de facilitar el conocimiento general de la determinación, en la cual se vinculó a:
La Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] para la traducción a las lenguas que correspondan de las comunidades PIMA O´OBA y N´DEE/N´NEE/NDÉ, en Chihuahua del resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos.
Al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[7] para la difusión de la síntesis de la sentencia en español en los lugares más visibles. En su momento, la síntesis de la sentencia traducida a las diferentes lenguas indígenas de manera fonética por medio de los mecanismos idóneos y conocidos por dichos pueblos indígenas.
Al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[8] para que notificara la versión de la síntesis de la sentencia en sistema de escritura Braille.
16. En diversas fechas, las autoridades vinculadas remitieron diversa documentación a esta Sala Regional, relacionada con la notificación, traducción o difusión de la sentencia de mérito que, en lo que interesa, consistente en lo siguiente:
El siete de febrero el Tribunal local con el oficio original TEE/SG/165/2024 y anexos[9] informó que realizó las gestiones relativas a la notificación de la síntesis de escritura Braille.
La Defensoría Pública Electoral en el oficio TEPJF-DPE-105/2024[10], de doce de febrero informó a esta Sala Regional que después de diversas gestiones se solicitó la traducción en PIMA O´OBA de la síntesis de sentencia y quedaban en espera de noticias de los intérpretes y traductores de la lengua N´DEE/N´NEE/NDÉ.
El Instituto local en el oficio IEE-SE-154/2024[11], de catorce de febrero y anexos comunicó a esta Sala que difundió la síntesis de la sentencia en español precisada al rubro en diversos municipios.
La Defensoría Pública Electoral en el oficio TEPJF-DPE-325/2024[12], de cinco de abril presentó traducción de la lengua PIMA O´OBA por escrito y audio de la síntesis de la sentencia antes referida y puntos resolutivos.
El Instituto local con el oficio IEE-SE-882/2024[13] y anexos, de veintisiete de abril, comunicó que difundió la síntesis y puntos resolutivos de la sentencia referida en lugares públicos de la población PIMA O´OBA.
La Defensoría Pública Electoral en el oficio TEPJF-DPE-429/2024[14], de veintinueve de abril, informó que el Presidente del Consejo Directivo de la Organización Mexicana de Intérpretes Traductores de Lenguas Indígenas A.C., manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la traducción de la lengua N´DEE/N´NEE/NDÉ, toda vez que la persona contactada no escribe la citada lengua y la búsqueda de otra persona que quizá sí tenga conocimientos de su escritura requeriría mucho más tiempo, señalando que la lengua sí existe aún, sin embargo, no aparece en el catálogo nacional de lenguas.
La Defensoría Pública en el oficio TEPJF-DPE-105/2024, de doce de febrero informó a esta Sala Regional que después de diversas gestiones se solicitó la traducción en PIMA O´OBA de la síntesis de sentencia.
La Defensoría Pública, en el oficio TEPJF-DPE-325/2024, de cinco de abril presentó traducción de la lengua PIMA O´OBA por escrito y audio de la síntesis de la sentencia antes referida y puntos resolutivos.
El Instituto local con el oficio IEE-SE-882/2024 y anexos, de veintisiete de abril, comunicó que difundió la síntesis y puntos resolutivos de la sentencia referida en lugares públicos de la población PIMA O´OBA.
18. Sin embargo, por lo que respecta al pueblo N´DEE/N´NEE/NDÉ, en Chihuahua no ha sido posible conseguir una persona traductora oficial y encontrar alguna, en términos del informe de la Defensoría Pública, implicaría un periodo de tiempo mayor y, por lo tanto, la difusión de la sentencia que confirmó la diversa del tribunal local respecto a las acciones afirmativas para ejecutarse en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 resultaría inviable.
19. En consecuencia, esta sala advierte que existe imposibilidad jurídica y material[15] para cumplir con la sentencia citada al rubro, a pesar de las gestiones que realizó la Defensoría de este Tribunal Electoral, en específico sobre una de las dos traducciones de la comunidad indígena N´DEE/N´NEE/NDÉ en Chihuahua.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se tiene al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua cumpliendo con lo ordenado en la sentencia.
SEGUNDO. Se tiene al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua cumpliendo con lo ordenado en la sentencia.
TERCERO. Se tiene a la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cumpliendo con lo ordenado en la sentencia.
CUARTO. Se declara la imposibilidad jurídica para cumplir con la sentencia dictada en este juicio conforme a los términos precisados.
QUINTO. Devuélvase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para su resguardo en el Archivo Jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE al Partido Acción Nacional[16] (por conducto de la autoridad responsable[17]); por correo electrónico a las demás partes actoras, al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua y a la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Irma Rosa Lara Hernández.
[2] Todas las fechas corresponden al presente año salvo mención expresa.
[3] Todas las fechas se refieren al año dos mil veintitrés, salvo precisión distinta.
[4] De acuerdo con el calendario electoral visible en: https://ieechihuahua.org.mx/_calendario_electoral_2024.
[5] Consultable, así como las jurisprudencias que se citen de este Tribunal Electoral, en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[6] En adelante, Defensoría Pública.
[7] Instituto Local.
[8] Tribunal Local.
[9] Hoja 245 del expediente SG-JRC-2/2024.
[10] Hoja 263 del expediente SG-JRC-2/2024.
[11] Hoja 375 del expediente SG-JRC-2/2024.
[12] Hoja 450 del expediente SG-JRC-2/2024.
[13] Hoja 375 del expediente SG-JRC-2/2024.
[14] Hoja 595 del expediente SG-JRC-2/2024.
[15] Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Registro digital: 2026929, de rubro: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y FORMA DE RESOLUCIÓN CUANDO SE TRAMITA POR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026929.
[16] Toda vez que su domicilio se encuentra en Chihuahua, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[17] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.