JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-2/2025
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCERÍA INTERESADA: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, resuelve confirmar —en lo que fue materia de la controversia— la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en los Recursos de Inconformidad RI-244/2024 y RI-245/2024 acumulados, que a su vez confirmó el acuerdo IEEBC/CGE171/2024 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por el que se determinaron los montos totales y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias, permanentes y actividades específicas de los partidos políticos en dicha entidad, para el ejercicio 2025.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
1. Acuerdo IEEBC/CGE171/2024. El veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California por el que se determinan los montos totales y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos en Baja California para el ejercicio 2025”, conforme a los siguientes montos:
2. Recursos de Inconformidad. El once de noviembre, a fin de impugnar el referido acuerdo IEEBC/CGE171/2024, el Partido del Trabajo y Morena presentaron recursos de inconformidad a los cuales se les asignaron respectivamente los números de expediente RI-244/2024 y RI-245/2024.
El partido Morena alegaba esencialmente que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, al emitir el acuerdo impugnado interpretó literalmente el artículo 43, inciso a), fracción I, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, pues al hacer el cálculo del financiamiento público para partidos políticos locales aplicó de manera indebida lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos; por lo cual solicitó su inaplicación, al estimar que transgrede los artículos 41 y 116 de la Constitución, que establecen que la distribución del financiamiento debe realizarse de manera equitativa.
En específico, se inconformó de que se multiplicara el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local —a la fecha de corte de julio de cada año—, por el factor 65% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, pues conforme al principio general del derecho “donde opera la misma razón opera la misma disposición”, debió, en todo caso, aplicar el 20% señalado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos.
Al no hacerlo así, aduce que se creó una desproporción entre los partidos políticos locales y nacionales, pues pese a que el partido local Encuentro Solidario fue quinta fuerza electoral en Baja California en el pasado proceso electoral, obtuvo un financiamiento mayor incluso al de los partidos políticos nacionales y que no guarda proporción con su votación emitida; ya que se distribuye a un solo partido político, el Partido Encuentro Solidario Baja California (PESBC), el 30% del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, lo cual es inequitativo.
Los recursos de inconformidad fueron resueltos por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California el veintisiete de enero de dos mil veinticinco[1] en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.
4. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-2/2025. El treinta y uno de enero el partido Morena promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral a fin de impugnar la sentencia emitida en el Recurso de Inconformidad RI-245/2024.
4.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El treinta y uno de enero la autoridad responsable avisó a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación; el seis de febrero se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes; el mismo día, por acuerdo del Magistrado presidente de esta Sala Regional se determinó registrar el expediente con la clave SG-JRC-2/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
4.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, cumplimiento del trámite, admisión y cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se relaciona con el financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, competencia que fue delegada por la Sala Superior a la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción territorial a la que corresponda la entidad en la que impacta la prerrogativa atinente; el caso le corresponde esta Sala, porque Baja California pertenece a la primera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1 fracción II; 251; 252; 253, fracción IV; inciso b); 260; 263, fracción III; y 267.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.
Acuerdo General 7/2017. Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2017, de diez de octubre de dos mil diecisiete, por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las salas regionales
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDO. Tercería interesada. Se tiene al Partido Encuentro Solidario Baja California compareciendo como tercero interesado en el presentes juicio, dado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 91, párrafo 1, en relación con el 17, párrafo 4, de la Ley de Medios:
El escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable.
Compareció oportunamente, dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación, como se advierte de la siguiente tabla, considerando que el sábado uno, domingo dos y miércoles cinco de febrero fueron inhábiles, conforme al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios y el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Cédula de publicación del medio de impugnación | Razón de retiro del medio de impugnación | Escrito de comparecencia |
Viernes 31-enero-2025 15:12 horas | Jueves-6-febrero 2025 15:12 horas | Martes-4-febrero-2025 13:56 horas |
Se hizo constar el nombre de la tercería interesada en el escrito de comparecencia.
Tiene legitimación, pues compareció como tercero interesado en el juicio aquí impugnado.
Se tiene por acreditada la personería de Sergio Federico Gamboa García como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, pues fue quien compareció con tal carácter en el recurso de inconformidad aquí impugnado,[3] además aparece como representante de dicho partido en la página de Internet del referido Consejo.[4] Al respecto resultan orientadoras la jurisprudencia 33/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”.[5]
Señaló domicilio procesal para recibir notificaciones.
No ofreció pruebas, lo cual es conforme al artículo 91, párrafo 2, de la Ley de Medios, el cual dispone que en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes.
Precisó la razón del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas, el cual es un interés contrario al de la parte actora, pues pretende que se confirme la sentencia impugnada, mientras que la parte actora solicita que se revoque.
Se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del representante del compareciente.
TERCERO. Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, se señala domicilio procesal, se identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, finalmente se expusieron los hechos y agravios; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.
Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia le fue notificada a Morena el veintisiete de enero[6] y la demanda la presentó el treinta y uno de enero,[7] lo cual evidencia que la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7, párrafo 1– de la Ley de Medios.
Legitimación. El presente juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que Juan Manuel Molina García, tiene acreditada su personería como representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California,[8] la cual le fue reconocida en el informe circunstanciado por la autoridad responsable,[9] además fue quien interpuso el Recurso de Inconformidad aquí impugnado,[10] con ello se cumple lo prescrito en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[11] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio, pues Morena promovió el juicio al que le recayó la resolución aquí impugnada, la cual considera que le causa agravio.
Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues conforme a los artículos 5, apartado E y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, e sistema de medios de impugnación en materia electoral dará definitividad y el Tribunal de Justicia Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal.
Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el partido actor señala como artículos vulnerados el 41 y 116, inciso g), de la Constitución.
Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[12]
Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Este requisito, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se cumple conforme a la jurisprudencia 9/2000 de este Tribunal de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[13]
Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, ordenar la reparación de las violaciones aducidas la parte actora respecto del financiamiento.
Al respecto, resulta igualmente aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[14]
CUARTO. Síntesis de agravios. El partido Morena se inconforma de que se transgredió el principio de congruencia y exhaustividad, pues se interpretó literalmente el artículo 43, fracción I, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, sin realizar un ejercicio de control difuso de la constitucionalidad e interpretación conforme, contrastando la legislación electoral local con la general, en relación con la Constitución federal, a efecto de verificar que la aplicación literal de la norma en mención provoca una vulneración a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad en la asignación de financiamiento público.
El partido Morena alega esencialmente que es incorrecta la interpretación literal del artículo 43, fracción I, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, pues al hacer el cálculo del financiamiento público para partidos políticos locales aplicó de manera indebida lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos; por lo cual solicita su inaplicación, pues transgrede el artículo 41 y 116 de la Constitución, el cual establece que la distribución del financiamiento debe realizarse de manera equitativa.
En específico, se inconforma de que se multiplicara el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local a la fecha de corte de julio de cada año, por el factor 65% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, pues conforme al principio general del derecho que establece “donde opera la misma razón opera la misma disposición”, debió en todo caso, aplicar el 20% de la UMA señalado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos.
Al no hacerlo así, aduce que se creó una desproporción entre los partidos políticos locales y nacionales, pues pese a que el partido local Encuentro Solidario fue quinta fuerza electoral en Baja California en el pasado proceso electoral, obtuvo un financiamiento mayor, incluso al de los partidos políticos nacionales que pasaron la barrera legal del 3%, y que, no guarda proporción con su votación emitida; pues distribuye a un solo partido político, el Partido Encuentro Solidario Baja California, el 30% del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, lo cual es inequitativo.
Añade el partido actor que se transgrede la distribución equitativa y proporcional del financiamiento público a los partidos políticos, pues el artículo 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la ley de partidos local le permite al Partido Encuentro Solidario Baja California un financiamiento desproporcionado con respecto a su ínfima votación obtenida en el pasado proceso electoral, aunado a ser el único partido político local con acceso total a la bolsa de financiamiento, lo cual deja en desventaja en cuanto a la competencia local al resto de los partidos políticos nacionales con registro en la entidad.
Afirma que se vulneraron los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia al no resolver sobre la causa de pedir, la cual interpretó incorrectamente, pues en la sentencia impugnada se afirma que Morena solicitaba que en lugar de aplicar el primer párrafo del artículo 43, fracción I, inciso a), de la Ley de Partidos local, debía aplicarse el porcentaje del sesenta y cinco por ciento previsto en la fracción II, inciso a), de dicha norma para todos los partidos políticos, relativa a gastos de campaña.
Morena establece que en realidad la cuestión a dilucidar era si la distribución del financiamiento era proporcional y equitativa entre todos los partidos, considerando que el Partido Encuentro Solidario Baja California al ser el único partido político local recibía una cantidad mayor que Morena y que el resto de los partidos políticos nacionales con registro local, es decir, si el monto asignado al Partido Encuentro Solidario Baja California resultaba excesivo y desproporcional.
Desde la perspectiva de Morena, la sentencia no fue exhaustiva, ni congruente, pues el tribunal local no realizó una interpretación integradora del artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, así como del 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos local en relación con los diversos 41, fracción III, inciso a), y 116, fracción IV, inciso g), de la Carta Magna Federal, por lo que el financiamiento asignado debía ser distribuido entre todos los partidos, tanto locales como nacionales, y no solamente entre la bolsa de los locales, cuyo único ente político es el Partido Encuentro Solidario Baja California.
En consecuencia, considera que si la inaplicación corresponde al artículo 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de Partidos local, debe aplicarse lo precisado en el segundo párrafo del mismo, así, esto dejaría en circunstancias equitativas a todos los partidos políticos en cuanto a la realización de sus operaciones permanentes en la esfera local, que no nacional, pues los fondos proporcionados por el Instituto Nacional Electoral (INE) deben ser utilizados y están sujetos fiscalización exclusivamente para los programas operativos de índole federal que se llevan a cabo dentro del estado de Baja California; mientras que el Instituto Electoral local asigna el financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de rubros locales.
Reclama que la autoridad responsable se sustente en la acción de inconstitucionalidad 137/2023 para determinar que es válido establecer dos fórmulas distintas para los partidos políticos locales y nacionales, pues los partidos políticos nacionales reciben doble financiamiento, el del INE y el de los institutos locales, y que se base en la acción de inconstitucionalidad 100/2018 para argumentar que existe libertad configurativa de las entidades federativas para determinar la fórmula de asignación del financiamiento para los partidos políticos nacionales, pero que carecen de la libertad configurativa para asignar el recurso a los partidos políticos locales.
A decir del partido actor, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad es resultado del señalamiento teórico de invasión de esferas legislativas de un precepto normativo, pero no respecto de la validez o no de los artículos 51 de la Ley General de Partidos Políticos y 43 de la Ley de Partidos Políticos de Baja California, ni de su constitucionalidad material, es decir, lo que se recurrió en la acción de inconstitucionalidad fue el decreto número 231 que reformó el artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos de Baja California, por considerar que las hipótesis normativas modificadas podrían potencialmente devenir inconstitucionales por cuanto a la invasión de esferas legislativas, en específico, el párrafo tercero, del inciso a), fracción I, del artículo 43.
Sin embargo, indica que en el caso particular no se trata de un decreto de reforma a considerarse teóricamente inconstitucional, sino de la aplicación de una porción normativa que, en este caso concreto vulnera principios constitucionales al transgredir evidentemente la proporcionalidad y la equidad en la asignación del financiamiento público. Aduce que la aplicación teórica del precedente lleva en la práctica materia a una inequidad sustancial.
De la lectura de la acción de inconstitucionalidad 137/2023, la parte actora advierte que únicamente se analizaron las porciones correspondientes a los párrafos segundo y tercero del artículo 43, fracción I, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos de Baja California, declarando el segundo como válido y el tercero como inválido; así que, al no haberse analizado el primer párrafo del mismo, no debió de servir de sustento del tribunal responsable para resolver como inoperante el agravio relativo a la inaplicación de la norma.
QUINTO. Estudio de fondo. En primer lugar, en cuanto a la solicitud de suplencia de la queja de la parte actora, no ha lugar a concederla toda vez que conforme al artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el Juicio de Revisión de Constitucional Electoral no se suplen las deficiencias u omisiones en los agravios.
En segundo lugar, esta Sala Regional determina que son infundados los agravios planteados por la parte actora.
- Solicitud de inaplicación del primer párrafo, del inciso a), de la fracción I, del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. Financiamiento público anual por distribuir a partidos políticos locales. |
El artículo 99 de la Constitución establece que las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución.
Sin embargo, en el presente asunto, la norma cuya inaplicación demanda la parte actora no es contraria a la Constitución, pues su contenido es el mismo que se encuentra previsto en la Carta Magna, como enseguida se demuestra.
El artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal[15] dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes.
En ese supuesto, encontramos que en el artículo 51.1., inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, el Congreso de la Unión ya especificó cómo debe cuantificarse, por parte del instituto electoral estatal que corresponda, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de cualquier partido político local.
A su vez, el artículo 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California remite expresamente a la Ley General.
El artículo 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California -relativo a la determinación del monto anual de financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos locales-, cuya inaplicación se pretende, dispone lo siguiente:
Artículo 43.- El financiamiento público será destinado para las actividades, estructuras, sueldos y salarios, que se compondrá y otorgará conforme a lo siguiente:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
a) El Consejo General del Instituto Estatal, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos locales en los términos establecidos en la Ley General.
Como se observa, el referido artículo de la Ley de Partidos Políticos local remite a la Ley General de Partidos Políticos para determinar el monto total por distribuir entre los partidos políticos locales para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, la cual dispone en lo que corresponde – artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II-:
Artículo 51.
1.
(…)
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;
II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;
De lo anterior se desprende que la Ley General de Partidos Políticos remite a su vez a la Constitución, expresamente a su artículo 41, base II, inciso a), para la distribución del financiamiento público anual:
Artículo 41.
(…)
II.
(…)
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
Con fundamento en lo anterior, en el acuerdo IEEBC/CGE171/2024 el Consejo General en primer lugar se determinó el monto total anual por distribuir entre los partidos políticos locales, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral a la fecha de corte de julio de 2024, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Enseguida, determinó las cantidades correspondientes al 30% a distribuir en forma igualitaria y el 70% de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
Con base en lo anterior, la distribución igualitaria del financiamiento se asignó al único partido político local con derecho a financiamiento, el Partido Encuentro Solidario Baja California, con registro vigente y que obtuvo cuando menos el 3% de la votación válida emitida en el Proceso electoral local 2023-2024.
Después, distribuyó el 70% en forma proporcional, de acuerdo con el porcentaje de votos que obtuvo el partido político en la elección de diputaciones inmediata anterior.
Así, sumando los dos montos, el Partido Encuentro Solidario Baja California obtuvo el siguiente financiamiento:
Ahora bien, en el Recurso de Inconformidad local, la parte actora pretendía la inaplicación de dicho artículo 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California.
El tribunal local determinó en la sentencia impugnada que dicha disposición no podía ser inaplicada, pues dicho precepto, en relación con el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, no vulneraba los principios de equidad y proporcionalidad.
Advirtió que la finalidad del primer párrafo del artículo 43, fracción I, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos de Baja California, en relación con el precepto legal 51, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos consiste en establecer que el Consejo General determinará el monto total de financiamiento público por distribuir entre los partidos políticos locales, bajo la fórmula que señala dicha reglamentación federal.
Asimismo, el precepto legal antes citado, en su primer párrafo, señala que, en el caso de los partidos políticos locales, el monto por distribuir se realiza en los términos establecidos en el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, esto es, multiplicando el número total de ciudadanía ya mencionado, por el 65% (sesenta y cinco por ciento) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Indicó que el financiamiento se distribuye conforme a lo establecido en los artículos 43, fracción I, inciso c),[16] de la Ley de Partidos local, y 51, inciso a), numeral II, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Carta Magna, esto es, el treinta por ciento de forma igualitaria, y el setenta por ciento de manera proporcional a la votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior.
Precisó que el Consejo General del Instituto Electoral local distribuyó proporcionalmente, en atención a las reglas que derivan de la Constitución federal ya mencionadas, esto es, el treinta por ciento de forma igualitaria y, el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que se obtuvo en la elección de diputados inmediata anterior.
De igual forma, indicó que no se podía inobservar lo resuelto por el la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y acumuladas, en la cual se estableció que tratándose de las reglas relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos relativo al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, debe atenderse de manera sistemática a lo previsto en la Constitución federal y la Ley General de Partidos Políticos, pues ahí se detalla explícitamente la forma de calcular dicho financiamiento por todos los Estados de la República, cuando se trate de partidos políticos locales.
Además, en esa acción de inconstitucionalidad se concluyó que las legislaturas locales no cuentan con libertad de configuración legislativa para prever una forma diversa para el cálculo del financiamiento público a entregar a los partidos políticos locales, o bien, el establecimiento de condiciones, límites o reglas de distribución distintas a las de la Ley General de Partidos Políticos.
Aunado a que en la acción de inconstitucionalidad 137/2023, al determinar cómo se debe distribuir el financiamiento público entre los partidos locales y nacionales, se expulsó del sistema jurídico una norma que limitaba el financiamiento a los partidos locales.
Así las cosas, esta Sala Regional comparte lo resuelto por la autoridad responsable, pues en efecto, como ya se indicó en párrafos anteriores, el artículo 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, cuya inaplicación se pretende, remite al artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos y ésta a su vez, al artículo 41, base II, inciso a), de la Constitución, de tal suerte que, al sustentarse lo dispuesto en dicho artículo en la Constitución, no es posible inaplicarla, al no ser contraria a ella.
Además, como indicó el tribunal local, en la acción de inconstitucionalidad 100/2018 se determinó que ha sido un criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las entidades federativas deben acatar las reglas establecidas en la Constitución y en la Ley General de Partidos Políticos para efectos de asignar financiamiento público por actividades ordinarias permanentes a los partidos políticos.
En dicha acción de inconstitucionalidad se concluyó que, si bien existe, desde el punto de vista constitucional, cierto margen de libertad configurativa para regular aspectos de la materia electoral por cada una de las entidades federativas; sin embargo, no forma parte de dicha libertad configurativa la determinación de la forma de calcular el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, pues ese mecanismo de cuantificación se encuentra expresamente delimitado por la legislación general, la cual debe ser acatada invariablemente por los Estados de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.
Indicó que la citada Ley General de Partidos Políticos (inciso a) del artículo 51.1.), especifica que el factor de multiplicación por parte del organismo público local para determinar el financiamiento público para los partidos políticos locales para sus actividades ordinarias debe ser de sesenta y cinco por ciento (65%) y que no es dable incurrir en una contradicción con la citada regla de cuantificación de la legislación general.
Pues el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
La Suprema Corte indicó que la Ley General de Partidos Políticos es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público.
Asimismo, para el caso del financiamiento público, el artículo 50 de la citada Ley General establece que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II, de la Constitución, así como de conformidad a lo dispuesto en las constituciones locales.
Por su parte, el artículo 51 de la aludida Ley General prevé que los partidos políticos (nacionales y locales) tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, precisando en el inciso a) del punto 1, que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes el Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales (debiendo entenderse ahora la Unidad de Medida y Actualización[17]).
Así, se determinó que el resultado de la operación señalada constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución; esto es, el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
Así las cosas, determinó la Suprema Corte que es criterio reiterado y vinculante de ese Tribunal Pleno que, tratándose de las reglas relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos relativo al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, debe atenderse de manera sistemática a lo previsto en la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, donde se detalla explícitamente la forma de calcular dicho financiamiento por todos los Estados de la República cuando se trate de partidos políticos locales.
Por lo que, en este punto no existe libertad de configuración normativa de las legislaturas estatales, lo cual significa que no es admisible la previsión de una fórmula distinta para el cálculo del monto de financiamiento público a entregar a los partidos con registro local, o bien, el establecimiento de condiciones, límites o reglas de distribución distintas a las de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que hace a ese tipo de partidos.
Añadió que diferente cuestión es cuando lo que se regula por los Estados el financiamiento de origen estatal para los partidos políticos nacionales que conserven su acreditación en el Estado; en este supuesto la Ley General únicamente establece ciertas condicionantes, dejando en libertad de configuración a las entidades para establecer las reglas de su otorgamiento.
Más aún, en la acción de inconstitucionalidad 137/2023 la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que en el inciso a), de la fracción I, del artículo 43 de la Ley de Partidos local se establecen las fórmulas para calcular el monto total de financiamiento público a repartir entre los partidos políticos para sus actividades ordinarias permanentes. El párrafo primero remite a la Ley General de Partidos Políticos para definir la cantidad que le corresponde a los partidos políticos locales.
Puntualizó que la determinación de la fórmula para el cálculo del monto de financiamiento público de los partidos políticos locales está reservada para la Ley General de Partidos Políticos, siendo que las legislaturas de las entidades federativas no están facultadas para incorporar alguna condición o límite que implique una variación al respecto, no tienen la atribución de regular lo relativo al acceso al financiamiento público de los partidos políticos locales, lo cual comprende que no puedan establecer ningún tipo de límite o tope sobre el monto al que tienen derecho a acceder en términos de la referida Ley General.
Incluso, respecto del párrafo primero, del inciso a), de la fracción I, del artículo 43 de la Ley de Partidos local el cual establece que el monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes por distribuir entre los partidos políticos locales se determinará por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en los términos de la Ley General de Partidos Políticos; la Suprema Corte determinó que esta disposición no presenta ningún inconveniente, puesto que se ajusta al parámetro constitucional.
Destacó que las reglas de distribución previstas en los artículos 41, Base II, inciso a), de la Constitución Política del país y 51, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, las cuales consisten en que el monto total se debe repartir conforme a lo siguiente: i) el treinta por ciento de forma igualitaria y ii) el setenta por ciento restante de acuerdo a la última elección del órgano legislativo; garantizan que el financiamiento se otorgue de forma equitativa y proporcional, pues la existencia de uno, dos o más partidos políticos con registro local no significa que entre estos necesariamente se repartirá la totalidad del monto de financiamiento público que se cuantifique.
En efecto, como se observa en el presente caso, de los $227´084,224.87 M.N. de monto total del financiamiento público para partidos políticos locales para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes 2025, al Partido Encuentro Solidario Baja California únicamente le correspondieron $74’374,261.99 M.N. pese a ser el único partido político local con derecho a financiamiento.
Cabe destacar que, en la acción de inconstitucionalidad 137/2023 y sus acumulados, la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad y por ende, la invalidez del párrafo tercero del inciso a) de la fracción I del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos de Baja California,[18] al modificar la fórmula establecida en el diverso numeral 51, numeral 1, inciso a), fracción l, de la Ley General de Partidos Políticos; en virtud de que las reglas contempladas en este último dispositivo señalan la distribución del financiamiento de los partidos políticos, cuya fórmula garantiza que se otorgue de forma equitativa y proporcional de dicho presupuesto.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional se encuentra vinculada y obligada a atender las ejecutorias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la acción de inconstitucionalidad referida, en atención al criterio: P./J. 94/2011 (9a.), de título: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.[19]
En las relatadas circunstancias, esta Sala Regional concluye que fue correcto que el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California no inaplicara el párrafo primero del inciso a) de la fracción I del artículo 43 de la Ley de Partidos local.
De ahí, lo infundado de los agravios relativos a la incongruencia y falta de exhaustividad, pues fue correcto que se interpretara literalmente el primer párrafo de la fracción I, inciso a) del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos -como ya se expuso- y contrario a lo que sostiene la parte actora, la autoridad responsable sí realizó un ejercicio de control de constitucionalidad contrastando la legislación electoral local con la general, en relación con la Constitución federal, además de que se sustentó en acciones de inconstitucionalidad.
Tampoco se aplicó de manera indebida lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, sino que se aplicó dicha ley, la cual es acorde al artículo 41 y 116 de la Constitución, conforme a las razones ya desarrolladas.
Asimismo, contrario a lo que sostiene la parte actora, el tribunal local sí realizó una interpretación integradora del artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, así como del 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos local en relación con los diversos 41, fracción III, inciso a), y 116, fracción IV, inciso g), de la Carta Magna Federal, como se desarrolló en párrafos precedentes.
Igualmente, deviene infundado que no debiera multiplicarse el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local a la fecha de corte de julio de cada año, por el factor 65% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sino por el 20% señalado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos, pues como ya se dijo, al respecto, no existe libertad de configuración legislativa; y como enseguida se explicará, es válido establecer fórmulas distintas para los partidos políticos locales y los nacionales.
- Constitucionalidad del segundo párrafo del inciso a), fracción I, del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. Financiamiento público anual a distribuir a los partidos políticos nacionales con registro local. |
Por otra parte, el artículo 43, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California dispone:
Artículo 43.- El financiamiento público será destinado para las actividades, estructuras, sueldos y salarios, que se compondrá y otorgará conforme a lo siguiente:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
a) (…)
Para los partidos políticos nacionales se calculará multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
b) El treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento, restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior.
Con fundamento en lo anterior, en el acuerdo IEEBC/CGE171/2024 el Consejo General en primer lugar se determinó el monto total anual por distribuir entre los partidos políticos nacionales, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral a la fecha de corte de julio de 2024, por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Enseguida, determinó las cantidades correspondientes al 30% a distribuir en forma igualitaria y el 70% de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
Distribución igualitaria:
- Distribución proporcional:
Suma total de los montos:
En el Recurso de Inconformidad, el tribunal local indicó que en la acción de inconstitucionalidad 137/2023 y acumulados, la Suprema Corte refirió que el artículo 116 Constitucional ordena que el financiamiento público para los partidos políticos sea equitativo (no igualitario), por lo que, la equidad se satisface incluso si se establecen fórmulas distintas para los partidos locales y los nacionales.
Además, precisó que los partidos políticos nacionales reciben doble financiamiento, el otorgado por el INE y el que otorgan los Organismos Públicos Locales Electorales, según lo precisa el artículo 52, de la Ley General de Partidos Políticos,[20] por lo que estos recursos complementarios justifican que el financiamiento estatal se calcule de manera diferenciada para partidos locales.
De ahí que, se debían tomar en cuenta que las circunstancias particulares de un partido, como el Partido Encuentro Social Baja California, que recibe únicamente financiamiento local, no necesariamente coincidía con la de los partidos nacionales que cuentan con registro local, dado que estos últimos reciben montos de financiamiento público federales y de diversos Estados de la república, como era el caso de la parte actora, con independencia de las actividades a las que destinara dichos recursos, lo que justificaba la aplicación de porcentajes o montos diferentes en el acto impugnado, pues los partidos políticos locales únicamente reciben un financiamiento público (estatal) para dichos fines, lo que genera una desventaja.
Así, esta Sala Regional coincide sustancialmente con lo resuelto por la autoridad responsable, pues en efecto, en la acción de inconstitucionalidad 137/2023 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya reconoció la validez del artículo 43, fracción I, inciso a), párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California.
La Suprema Corte reconoció que las entidades federativas gozan de un margen de libertad de configuración normativa para regular el financiamiento público local a distribuir entre los partidos políticos nacionales con acreditación en la entidad federativa.
Subrayó que dicha atribución implica la posibilidad de establecer una fórmula para la cuantificación del financiamiento público distinta a la prevista en la Ley General de Partidos Políticos, así como que es jurídicamente viable su modificación, incluso si se traduce en una disminución del monto a recibir por los partidos nacionales en el ámbito estatal.
La Suprema Corte reconoció la constitucionalidad de la modificación del párrafo segundo del inciso a) de la fracción I del artículo 43 de la Ley de Partidos local, pues la previsión de un monto diferenciado de financiamiento público para los partidos nacionales, y en particular su reducción, está comprendida en el margen de libertad de configuración legislativa sobre la materia.
Como lo indicó la autoridad responsable, en efecto, en la referida acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte refirió que el artículo 116 constitucional ordena que el financiamiento público para los partidos políticos sea equitativo (no igualitario), lo cual se satisface incluso si se establecen fórmulas distintas para los partidos locales y los nacionales, dadas las diferencias que existen entre estos y la exigencia de cumplir con el artículo 51 de la Ley General respecto a los primeros.
De manera que, si el legislador de Baja California consideró un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, ello no es inconstitucional.
Reiteró la Suprema Corte que, tratándose de los partidos políticos nacionales a los que se les pretenda otorgar recursos públicos locales, las entidades federativas solo están constreñidas a seguir ciertas condiciones de la Ley General de Partidos Políticos, pero mantienen una libertad de configuración para establecer en la legislación secundaria las reglas para su otorgamiento.
Por las razones desarrolladas, concluyó que con el párrafo segundo del inciso a) de la fracción I del artículo 43 de la Ley de Partidos local no se contravenía la Constitución Política del país ni la Ley General de Partidos Políticos, pues en el precepto se precisaba que solo está dirigido a los partidos nacionales con acreditación en el estado. Por el contrario, su emisión se encontraba justificada en el marco de libertad de configuración legislativa que reconoce el propio artículo 52, numeral 2, de la propia Ley General.
Finalmente, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que las referidas acciones de inconstitucionalidad son resultado del señalamiento teórico de invasión de esferas legislativas de un precepto normativo, pero no respecto de la validez o no de los artículos 51 de la Ley General de Partidos Políticos y 43 de la Ley de Partidos Políticos de Baja California; pues como ya se indicó previamente, la Suprema Corte de Justicia reconoció la validez del segundo párrafo del inciso a), de la fracción I del referido artículo 43, además indicó que no existe libertad de configuración legislativa para el monto de financiamiento de partidos políticos locales y que debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, es decir, al artículo 51. De ahí, lo infundado del agravio.
En sentido similar ha resuelto esta Sala Regional en el juicio SG-JRC-38/2024.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. INFÓRMESE a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 7/2017. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo indicación en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[3] Fojas 116 a 138 del cuaderno accesorio 2.
[4] Consultable en: https://ieebc.mx/representantes-acreditados/
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[6] Foja 165 del cuaderno accesorio 1.
[7] Foja 4 del expediente.
[8] Foja 37 del cuaderno accesorio 2.
[9] Foja 31 del expediente principal (reverso).
[10] Foja 3 del cuaderno accesorio 2.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13. Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[14] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.
[15] “Artículo 116. […]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […]
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales…”
[16] b) El treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento, restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior.
[17] Conforme al artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que a la letra dice: “Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.
[18] El cual establecía: “Para el caso, de que existan cuatro o menos partidos políticos con registro local, podrán recibir por concepto de financiamiento público, la cantidad que resulte, sin que esta exceda de un veinticinco por ciento del monto referido en el párrafo anterior”.
[19] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 12. Registro digital: 160544.
(..)
2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas