JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SG-JRC-3/2008.
ACTOR:
LUIS ALBERTO CISNEROS SANTOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT.
SECRETARIO:
MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO.
Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil ocho.
VISTO para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-3/2008, promovido por LUIS ALBERTO CISNEROS SANTOS, por su propio derecho, en contra de la resolución del primero de agosto del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, pronunciada en el medio de impugnación innominado relativo al respeto de los derechos político electorales del ciudadano y radicado bajo expediente MIDPEC-01/08; y,
R E S U L T A N D O:
I. El veintisiete de mayo del año en curso, el Órgano de Gobierno de la Coalición “Por el Nayarit que Todos Queremos” presentó solicitud de registro ante el Instituto Estatal Electoral de Candidatos a los cargos de regidores por el principio de representación proporcional, encontrándose el hoy actor en el segundo lugar de la lista.
II. En sesión del Consejo Municipal Electoral del veintinueve de mayo del mismo año, se tuvo a la Coalición “Por el Nayarit que Todos Queremos” presentando dentro del término legal, la solicitud de registro de candidatos a la elección de regidores por el principio de representación proporcional.
III. El seis de julio del año en curso se llevaron a cabo elecciones municipales en el estado de Nayarit, y en consecuencia conforme a la ley electoral del estado, el nueve de julio del mismo año el cómputo de votación para la elección de regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, negándose al promovente la entrega de la constancia de asignación y validez, no obstante la Coalición por la que fue registrada su candidatura obtuvo dos lugares por el principio de representación proporcional en el municipio de Bahía de Banderas, Nayarit.
IV. El doce de julio del año en curso el ahora actor interpuso juicio de inconformidad, ante la autoridad electoral correspondiente, mismo que fue reencauzado al medio de impugnación para que se respeten los derechos político electorales del ciudadano el dieciocho de julio del mismo año y registrado bajo expediente MIDPEC-01/08, en el que se dictó resolución definitiva el uno de agosto del año en curso.
IV.- Dicha resolución fue recurrida por el actor interponiendo dentro del término legal, juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.
V. El medio de impugnación que ahora nos ocupa se recibió en esta Sala el ocho de agosto de dos mil ocho, mediante oficio TEEN-P 176/08 (foja 6), y mediante proveído del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, José de Jesús Covarrubias Dueñas resolvió turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para su sustanciación.
VI. El once de agosto del mismo año, comparecieron como terceros interesados Julio Robles Lima, así como la coalición denominada “Por el Nayarit que todos queremos”, por conducto de José Luis Donjuan de la Peña, Sergio Eduardo Hinojosa y J. Trinidad Espinosa Martínez, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 base VI y 99 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 apartado 2 inciso d), 6 párrafo 3, 86 y 87 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
SEGUNDO. Improcedencia y Reencauzamiento. El juicio de revisión constitucional electoral, resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los únicos legitimados para la interposición de dicho juicio resultan ser los partidos políticos a través de sus representantes y sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas competentes para organizar y calificar los comicios locales o resolver controversias que surjan durante los mismos, siempre que afecten su esfera jurídica y reúnan los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico antes citado.
En la especie, el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el C. Luis Alberto Cisneros Santos por su propio derecho, lo que resulta suficiente para determinar la notoria improcedencia del presente juicio.
Sin embargo, la improcedencia del juicio promovido no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por el actor, toda vez que su pretensión puede ser examinada en la vía legal procedente, es decir, a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al cual debe reencauzarse, de conformidad con la jurisprudencia S3ELJ 01/97 emitida por la Sala Superior cuyo rubro a la letra dice: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” consultable en las páginas 171 y 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Lo anterior, en virtud de reunir los requisitos para el debido reencauzamiento de la vía, ya que el acto o resolución impugnado se encuentra identificado, así como la voluntad del actor de inconformarse al mismo, toda vez que de su escrito inicial de demanda se desprende que la resolución impugnada resulta ser la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit de fecha primero de agosto del año en curso, dictada dentro del expediente MIDPEC-01/08, por considerar que dicho acto viola sus derechos político electorales y, en consecuencia, encontrarse dentro de los supuestos previstos por los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además que con la reconducción de la vía no se priva de la intervención legal de terceros interesados, en virtud de que la autoridad responsable cumplió con la publicación del medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se desprende de la constancia de publicación suscrita por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit (foja 13).
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de algún obstáculo legal para dar curso a la pretensión del actor y continuar con la sustanciación del juicio correspondiente en la vía legal procedente, sin que sea necesario realizar de nueva cuenta el trámite del respectivo medio de impugnación, desde su origen, toda vez que resulta competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
En consecuencia, lo procedente es enviar el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, lo integre y turne como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se
PRIMERO. Resulta improcedente el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por LUIS ALBERTO CISNEROS SANTOS, en contra de la resolución del primero de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, recaída al expediente MIDPEC-01/08.
SEGUNDO. A la demanda corresponde la vía del juicio para la protección de los derechos político electores del ciudadano.
TERCERO. En consecuencia, envíese el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para efectos de registrar el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y, una vez hecho lo anterior, previas las anotaciones que correspondan, túrnese el asunto al Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven y firman por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRIGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS