JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-3/2015

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD      RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, tres de febrero de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de José Antonio Elvira de la Torre, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político, contra la resolución de nueve de enero dos mil quince, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el procedimiento sancionador especial registrado bajo el número de expediente PSE-TEJ-006/2014, que declaró la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional; y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias así como las documentales que obran agregadas en sus dos cuadernos accesorios, se advierte, que los hechos trascendentes son los siguientes:

 

a) Inicio del proceso electoral local.  El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Jalisco, para la renovación del Poder Legislativo así como la integración de los Ayuntamientos que lo conforman.

 

b) Denuncia de probable responsabilidad. El quince de diciembre del año pasado, José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, queja contra el Partido Revolucionario Institucional, por la probable comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, así como el uso de recursos o bienes a cargo del Ayuntamiento de Unión de Tula, Jalisco, para la entrega de propaganda política.

 

c) Instauración del procedimiento administrativo sancionador.  Por acuerdo de dieciséis de diciembre posterior, el instituto electoral local, determinó incoar el procedimiento sancionador especial, contra el Partido Revolucionario Institucional, por su probable responsabilidad en la comisión de actos o hechos que pudieran constituir infracciones a la normatividad de la materia.

 

d) Remisión de expediente al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Con motivo de la instrucción del procedimiento sancionador, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco remitió al tribunal electoral local las constancias y documentales, para que este determinara si el denunciado incurrió en una violación a la normativa electoral.

 

e) Remisión al Instituto Nacional Electoral. Mediante proveído de veintisiete de diciembre, el pleno del referido órgano jurisdiccional local, ordenó remitir al Instituto Nacional Electoral las actuaciones del procedimiento sancionador especial,  a efecto que determine lo que en derecho corresponda respecto de la competencia para conocer los hechos denunciados.

 

f) Acuerdo de competencia. Por acuerdo de uno de enero pasado, la autoridad administrativa electoral federal, dictaminó que los hechos denunciados no actualizan los supuestos de competencia para conocer la citada denuncia, y determinó mandar al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco las documentales que integran el expediente del sancionador especial para que resolvieran.

 

g) Resolución del procedimiento sancionador especial. El nueve de enero pasado, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emitió la resolución recaída al expediente con clave PSE-TEJ-006/2014, en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia, se le absuelve de la imputación formulada.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24 horas, contadas a partir de que surta efectos la notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a través de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación de manera personal a las partes del presente Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano, las constancias de las respectivas notificaciones…”.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de enero del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El diecisiete de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio SGTE-102/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al cual acompañó el escrito de presentación y la demanda respectiva, signada por el mencionado representante del Partido Acción Nacional. Asimismo, remitió las certificaciones relativas a la publicitación del medio impugnativo.

IV. Turno. Por acuerdo de dieciocho del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta de esta Sala, acordó integrar el expediente SG-JRC-3/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos a que aluden artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF/SGA/SG/5144/2015 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

V. Radicación. Por auto de diecinueve de enero ulterior, el Magistrado Electoral radicó el juicio constitucional en su ponencia.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintidós posterior, tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón a que se remitieron las certificaciones de publicitación respectivas, y el informe circunstanciado; asimismo admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral; y en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, por auto de tres de febrero actual declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los numerales primero y segundo del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA MANTENER LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006, 2008-2009 Y 2011-2012, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, el cual es identificado con la clave  INE/CG182/2014 y que fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral asentada en una entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia. En el juicio, se surten los requisitos generales de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.

 

a) Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley procesal electoral, porque en él consta el nombre del partido político actor, quien viene a través de su representante, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se hacen valer agravios y se plasma la firma autógrafa de quien promueve en nombre del partido.

 

b) Oportunidad. La demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral analizada es oportuna, dado que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada al partido actor el trece de enero de dos mil quince[1], mientras que la demanda se presentó el siguiente dieciséis, esto es, dentro del plazo para ello establecido.

 

c) Legitimación y personería. Esta Sala Regional considera que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, de conformidad a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que este medio impugnativo corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en el caso, el Partido Acción Nacional goza de tal calidad. Por otra parte, el juicio fue presentado a través de José Antonio Elvira de la Torre, en representación del Partido Acción Nacional, quien cuenta con la personería suficiente para hacerlo, por así tenerlo reconocido la autoridad responsable, además de ser quien interpuso las denuncias ante la autoridad administrativa local, origen del juicio ventilado ante la responsable.

 

d) Requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Definitividad y firmeza. En la especie se colma el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque contra la resolución emitida, no se prevé en la ley electoral local, la procedencia de algún juicio o recurso ordinario para controvertirla.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 23/2000 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”[2]

 

2. Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) del ordenamiento legal invocado, el Partido Acción Nacional, manifiesta expresamente en su escrito de demanda, que con la resolución impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual debe tenerse por satisfecho.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio promovido; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en las páginas 25 y 26, de “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 1, Año 1997, que establece:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DELA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

3. Violación determinante. En ese sentido se considera que se cumple el requisito en comento, toda vez que de resultar fundados los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, la consecuencia inmediata será revocar la resolución impugnada, y consecuentemente volver posible la imposición de alguna sanción al partido denunciado.

 

4. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es jurídicamente posible, toda vez que el acto materialmente reclamado deviene de un procedimiento sancionador especial previsto en la legislación electoral del Estado de Jalisco, en la que se advierte que no se prevé fecha que torne irreparable el acto reclamado; por tanto, la reparación del agravio, en caso de acogerse la pretensión de los enjuiciantes, sería posible y oportuna.

Además, se tiene en cuenta que en relación al proceso comicial que se encuentra en curso en el Estado de Jalisco, la jornada electoral se celebrará hasta el siete de junio del año en curso; lo cual evidencia que existe plena factibilidad de reparar la violación alegada.

Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por instituto político promovente.

 

TERCERO. Cuestión preliminar. En primer término, es preciso señalar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, lo que significa que este órgano jurisdiccional electoral se encuentra impedido para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando de los mismos no puedan ser deducidos claramente los hechos expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, cabe precisar que este tribunal electoral ha sostenido que no debe exigirse al justiciable una formula o esquema en el que deba expresar sus disensos, sino que, para tal efecto, basta con que del contenido de la demanda se advierta la formulación de tales enunciados, lo que habilita al órgano jurisdiccional para proceder a su análisis.

 

Lo anterior, se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[3]

 

En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar -con mayor grado de aproximación- la intención del promovente, ya que solo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.

 

Lo expuesto, tiene sustento en la jurisprudencia 04/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[4]

 

CUARTO. Síntesis de agravios y metodología de análisis. De la lectura de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte lo siguiente:

 

A manera de entrada, invoca que la resolución impugnada conculca los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y acceso a la justicia efectiva, previstos en los artículos 14, 16, 20 y 41 de la carta magna, pues se dicta una resolución que no es apegada a derecho, al no establecer una determinación que este fundada y motivada, ya que la legislación en materia de precampañas y campañas impide que los partidos políticos se promuevan fuera de los periodos específicamente establecidos, y además, la autoridad recurrida no realizó las indagaciones correspondientes con el fin de llegar a la verdad jurídica, toda vez, que fue omisa en valorar las pruebas bajo el principio de la lógica y la experiencia.

 

A. Se aplicó el principio de inocencia contrario al de legalidad, ello, ya que a su entender, el que atañe a la materia penal utilizado por la autoridad resolutora no tiene el mismo carácter ni igual relevancia en el ámbito electoral, dado el contexto de vacíos, manipulación y conflictividad social que impera en este escenario.

 

Lo anterior, pues considera existe una sospecha fundada con respecto a la legalidad de la actuación del Partido Revolucionario Institucional (denunciado) al haber permitido de manera consiente y libre la utilización de bienes del gobierno estatal para la transportación de su propaganda política antes del inicio de la etapa de precampañas y de manera anticipada a la fase de campañas.

 

Para complementar, aduce que la responsable omite considerar lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada XXXV/2002 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL[5], lo que conlleva a determinar que la autoridad al tomar en cuenta dicho principio tenía que ceñirlo para garantizar el debido proceso del denunciado, situación que a la postre estima cumplida, de ahí que no lo implementara en la forma que se agotó.

 

Sostiene que la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, no advierte la existencia de una autoridad encargada de investigar y probar las imputaciones, ni tampoco precepto que considere aplicar el sistema adversarial oral aplicable a la materia electoral y que contrario a esto se perfila claramente el procedimiento sancionador, que enmarca las garantías de audiencia y defensa, ofrecimiento de pruebas, desvirtuar imputaciones y con ello el dictado de una sentencia declarativa.

 

En las relatadas condiciones, debe constreñirse a lo estrictamente establecido en las leyes vigentes y conforme a las actuaciones que obran en el expediente, de ahí que se advierta que al denunciado no se le conculcaron sus derechos fundamentales, pues fue notificado de la denuncia y hechos que se le imputaban, se le ministró un tiempo para allegar pruebas y desvirtuar, alegó y se le citó con oportunidad, situación que es acorde con lo estipulado en la ley electoral atinente.

 

Incluye, que el tribunal electoral local no puede mantenerse al margen de lo que llama "realidad existente" y debe actuar contundentemente con la intención de develar las ilegalidades, esto ya que en el derecho penal lo más grave que puede acaecer es que un inocente lo priven de su libertad, pero en la materia electoral tampoco es deseable sancionar a un inocente; sin embargo, resulta peor permitir la validación de una elección fraudulenta que afecta "la médula misma de la función del tribunal" ya que desvirtúa el sistema democrático, al colocar a una persona en un puesto gubernamental emanada de un partido que no hubiera obtenido el triunfo limpiamente, pues el juzgador pierde su razón de ser y se defrauda la confianza y la voluntad popular.

 

Cierra manifestando, las divergencias entre el "crime control model y el due process model" donde aúna, que el estado de derecho tiene como premisa inmanente, el principio de legalidad, donde reprocha que el tribunal no valora ni considera que las autoridades y partidos deben regir sus actos conforme a los principios rectores en materia electoral y que aun cuando se demostró la existencia de los ilegales hechos y que directamente le fueron atribuidos al partido denunciado, se pondera la presunción de inocencia sobre legalidad.

 

B. La falta de valorización de las pruebas bajo los principios de la lógica y la máxima de la experiencia del juzgador e incongruencias en sus consideraciones.

 

Inicia asumiendo que el artículo 20 de la carta magna, prevé la figura judicial imparcial conforme a las características del modelo acusatorio; sin embargo, ello no impide la exigencia de comportamientos aceptables que impliquen de manera justificada facultades para casos excepcionales, donde sin tomar partido simplemente en aras de la racionalidad, el juez intervenga para la debida dirección y posibilitación de los fines del proceso.

 

Comparte que como resultado de la reforma constitucional, los jueces al dictar la sentencia deben considerar lo siguiente:

 

1. El juez debe sustentarse al valorar la prueba en los principios de la lógica y la máxima experiencia.

2. El sistema de valoración es libre de la prueba.

3. En la motivación de la valoración de la prueba, se explica el procedimiento
intelectivo que se realizó y se exteriorizan las razones que condujeron a la formación de su convencimiento."

En este contexto, que pese a lo descrito en el considerando IV se dijo lo siguiente:

Foja 20.

"En las relatadas condiciones, la totalidad de las pruebas consistentes en dos fotografías, dos discos compactos, una nota periodística y la copia simple del oficio número No, 209» 01/2014-GFM y sus anexos, este órgano jurisdiccional les otorga valor indiciario, en razón de tratarse las dos primeras de técnicas y las siguientes de documentales privadas, en razón de no generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, porque al concatenarse con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones del denunciante y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, son eficientes para acreditar la comisión de las infracciones denunciadas, atendiendo a lo contenido en el numeral 463, párrafos 1 y 3 del Código Electoral del Estado, lo anterior por las razones que se expondrán en párrafos posteriores.

Foja 23.

En consecuencia, de lo expuesto se puede determinar la existencia de los hechos denunciados por el instituto político quejoso en este procedimiento sancionador especial; por tanto, en el siguiente considerando se analizará si éstos pueden ser calificados como actos anticipados de precampaña o campaña electoral, así como si se acredita la entrega de propaganda política.

Foja 37.

Por los argumentos y razonamientos hasta aquí vertidos, se arriba a la conclusión de que en el caso a estudio, no se actualizan los elementos para considerar acreditado el acto anticipado de precampaña o campaña que aduce el denunciante, ni la entrega de propaganda política dado que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos al Partido Revolucionario Institucional de lo anterior, este Pleno concluye que lo procedente será declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia."

 

Cierra estas aserciones con que el papel del juzgador es asumir un rol neutral, a fin de garantizar su imparcialidad: el impulso procesal corresponde a las partes.

Además, invoca la obligación que tienen los juzgadores de aplicar los principios de la lógica y la máxima de la experiencia al momento de valorar las pruebas, sin embargo, y según anticipa de las siguientes transcripciones no se advierte este cometido (como se aprecia a foja 18 del expediente).

“Por los argumentos y razonamientos hasta aquí vertidos, se arriba a la conclusión de que en el caso a estudio no se actualizan los elementos para considerar acreditado el acto anticipado de precampaña o campaña que aduce el denunciante, ni entrega de propaganda política dado que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos al Partido Revolucionario Institucional. En mérito de lo anterior, este pleno concluye que lo procedente será declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia”

 

Así las cosas, continua diciendo que el tribunal al resolver no partió de estas bases, ya que al tener a la vista las probanzas allegadas, desahogadas y adminiculadas entre sí, eran suficientes para tener por acreditada no únicamente la existencia de los hechos, sino que estos eran imputables y atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, máxime que incluso tenía a su alcance lo previsto por el arábigo 274 bis del código electoral párrafo 3 inciso 2), que concede la atribución especial al tribunal consistente en ordenar cualquier diligencia que le permita mejor proveer, de tal suerte que tenga a su alcance los elementos necesarios para juzgar los hechos y declarar la culpabilidad del denunciado.

 

Sigue diciendo, que la responsable descarta la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, bajo el supuesto de que no se actualizaron los elementos relativos al lapso y al llamado expreso al voto, para demostrarlo transcribe lo siguiente:

 

“Ahora bien, de los anteriores medios de convicción, concatenados a los hechos y valorados en su conjunto, no producen convicción a este órgano resolutor, sobre la acreditación del elemento personal, en virtud de que si bien es cierto, en todos ellos se aprecia una característica en común “pelotas con el logotipo o emblema del PRI”, no menos cierto resulta, que de ningún es posible inferir ni de manera indiciaria que hayan realizados por el instituto político denunciado, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia, sobre él.”

 

De igual manera, el tribunal al citar los criterios de la Sala Superior en relación al elemento personal, lo identifica, como aquellos actos que son susceptibles de ser realizados por partidos políticos y es evidente que si las pruebas aportadas fueron suficientes y eficientes para acreditar el hecho, resulta lógico que el denunciado fue el encargado de ordenar el traslado de las pelotas en vehículos propiedad del gobierno del estado, y que son utilizados por el Ayuntamiento de Unión de Tula, pues está gobernado por un presidente emanado de las filas del Partido Revolucionario Institucional y que conforme a la propia experiencia del juzgador debe considerar que dentro de las precampañas y campañas, dicho material como es el caso pelotas, es utilizado para atraer niños y con ello a los papás de éstos y que por medio de ellos y de forma implícita solicitan el apoyo para el propio partido.

 

Por otro lado, afirma que la autoridad local al determinar sobre la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, omite considerar el criterio sostenido por la Sala Superior al interpretar el artículo 3 de la ley electoral sustantiva, que en lo concerniente al llamado expreso al voto es limitativo; sin embargo en la opinión SUP-OP-3/2014 que fue ratificada en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumulados, se sostuvo que no es limitativa sino que debe entenderse a todas las expresiones hechas bajo cualquier modalidad y en cualquier momento ya sea en la etapa de campaña o precampaña que contengan llamado al voto o cualquier manifestación expresa o implícita, que solicite cualquier tipo de apoyo para contender en un procedimiento electoral especifico está considerado dentro de las prohibiciones de actos anticipados de campaña, situación que se materializa con la compra de las pelotas con el logotipo del PRI, toda vez que en el mercado común, no se encuentran éstas con los logotipos de los partidos políticos, por lo tanto es lógico que el único interesado en la elaboración, transporte y posterior distribución en camionetas oficiales es el Partido Revolucionario Institucional, ya que los titulares de dichos órganos de gobierno son emanados de las filas de dicho partido.

 

Agrega, "que si se considera que a través de la distribución de las pelotas con el logotipo, cuyos destinatarios fueron ciudadanos del municipio de Unión de Tula, utilizando la lógica jurídica y la experiencia, el tribunal debió de considerar que el partido está promocionando su imagen de manera anticipada a la etapa de las precampañas y campañas, desde luego que a la gente a quien le fue entregada cada pelota fue para pedirle a cambio su apoyo para el proceso electoral 2014-2015 y lo que es peor, utilizando bienes del gobierno del estado ya que el propio presidente del Ayuntamiento de Unión de Tula así lo confirmó al confesar que los vehículos fueron utilizados de manera indebida al grado de destituir al funcionario responsable del resguardo de los vehículos y señalar que interpondría la denuncia penal correspondiente”

 

-Metodología de análisis.

 

Los disensos sintetizados serán analizados en la forma diversa a que aparecen, sin que ello lesione a la parte impetrante, puesto que no es la forma en que se estudien dichos motivos de inconformidad lo que puede generarle perjuicio sino que lo importante es que todos sean atendidos.

 

Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, la cual refiere, en esencia, que la forma en que se aborde el estudio de los planteamientos no causa afectación al promovente, ya sea que se estudien conforme al orden planteado en la demanda o en uno diverso, porque no es la forma en cómo se analizan lo que puede originar la lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. [6]

 

QUINTO. Estudio de fondo; agravios Infundados.

Así las cosas por lo que incumbe al agravio que atañe a que la autoridad responsable al momento de resolver la denuncia planteada, aplicó el principio de inocencia contrario al de legalidad, resulta infundado por las siguientes consideraciones.

 

En esencia el disconforme a través de su mandante, alega que el tribunal local electoral, implementó de forma indebida el principio de inocencia, pues en su particular concepción este parámetro no es similar al que se estatuye en la materia penal, ya que la instancia electoral por su naturaleza presenta conflictos diversos, donde define que si bien no es deseable que un inocente sufra una pena corporal, tampoco lo es, que un actor político ocupe un espacio sin haber respetado los preceptos fundamentales de esta materia.

 

De igual manera, cita a modo de ejemplo la tesis XXXV/2002 de la voz: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL[7], para establecer que lo más a que se puede aspirar es a la conservación y garantía de un debido proceso a favor del denunciado y que concibe como respetada.

 

Para cerrar su alegato, reitera que se lesiona el estado de derecho que cuenta con la premisa fundamental del principio de legalidad, pues insiste, en que se acreditaron los hechos expuestos y que aun así se postró el principio de presunción de inocencia sobre el de legalidad.

 

No obstante estas aserciones y según se adelantó, no asiste razón al quejoso con la apología realizada, toda vez que el multicitado principio de inocencia, es una institución no solo inmanente al derecho sancionador, sino medular en la medida que sirve de contrapeso para evitar que la simple presunción o demostración indiciaria de una conducta atípica pueda traer como consecuencia una sanción.

 

Es decir, existe a favor de cualquier sujeto a un proceso inquisitorio como lo es el sancionador, el beneficio de que este no sea castigado sino hasta en tanto se demuestre de forma plena y sin duda la comisión de la conducta reprochada, ello implica descartar que todas aquellas manifestaciones que no reúnan a cabalidad los elementos como veracidad, temporalidad, modo y lugar —por citar solo algunas— sean suficientes como para sancionar, pues llevado al absurdo el razonamiento, implicaría que basta con indicios para conjeturar la comisión de una conducta indebida.

 

En este sentido, el tema ha sido objeto de reiterado estudio por este tribunal, al grado de que incluso por jurisprudencia 21/2013 de voz: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES[8] se estatuyó esta figura como un elemento medular en el contexto de los procedimientos sancionadores, y que tiene como base indiscutible, la imposibilidad de sancionar sin antes haber acreditado plenamente los hechos imputados.

 

Esta situación además ha sido explorada entre otros doctrinistas por Miguel Ángel Montañez Pardo, Teresa Armenta Deu, Carlos Climent, Francisco Pastor Alcoy, Germán Pabón Gómez, Nicola Framantino Dei Malatesta, quienes definen y conjugan el principio de presunción de inocencia con la valoración de las pruebas y la actitud que debe tomar la autoridad al momento de ponderarlas para sancionar, situación que cobra relevancia si atendemos lo que en sus palabras se dice sobre el tópico.

 

Miguel Ángel Montañés Pardo, en la obra La Presunción de Inocencia, Aranzadi, Pamplona, 1999, páginas 51 y 53, en cuanto a que:

 

“El derecho a la presunción de inocencia, además de su proyección como límite de la potestad legislativa y como criterio condicionador de la interpretación de las normas vigentes, es un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un doble campo. En primer término, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivos o análogos a éstos, y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.

[…]

 

En segundo término, opera también y fundamentalmente en el campo procesal y significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. En este segundo aspecto, el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse que preside también la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos (STC 13/1982).”

En concordancia con lo expuesto, Teresa Armenta Deu, en su obra Lecciones de derecho procesal penal, Marcial Pons, Madrid, 2003, páginas 60 y 61, dice:

 

La presunción de inocencia en su faceta de regla del juicio fáctico establece una serie de requisitos que deberán cumplirse para alcanzar legítimamente un juicio de culpabilidad del acusado en el proceso penal.

 

De la abundantísima doctrina constitucional pueden extraerse resumidamente las siguientes reglas:

 

a) Sólo la actividad probatoria de cargo, debidamente practicada, puede conducir al juzgador al convencimiento de la certeza de la culpabilidad. Si no se produce tal convencimiento, debe operar la presunción de inocencia.

 

[…]

 

b) La prueba practicada debe constituir una “mínima actividad probatoria de cargo”.

 

Significa este presupuesto que debe existir una mínima actividad probatoria acusadora, objetivamente incriminatoria, que después, sometida a valoración judicial, conduzca a la íntima convicción de la culpabilidad. Así la actividad probatoria de cargo es necesaria para arrumbar el principio in dubio pro reo, pero no conduce inexorablemente a la condena si posteriormente no se valora como suficiente por sí misma o cuando existen pruebas de descargo que vuelven a dejar operativa la presunción de inocencia.

 

[…]

 

c) La prueba, con las características reseñadas, debe haberse obtenido y practicado con todas las garantías.

 

[…]

 

Tales garantías constituyen un glosario que puede sintetizarse como sigue:

 

[…]

 

- la prueba debe someterse a contradicción; y

- la prueba no puede haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales (la llamada “prueba prohibida).”

 

Al respecto, Carlos Climent Durán, en su obra La Prueba Penal, tirant lo blanch, Valencia, 1999, páginas 746 a 749 y 757 a 761, sostiene:

 

“En principio, al accionante (demandante, acusador) le incumbe probar todas las afirmaciones de hecho que constituyen el soporte fáctico de la norma cuya aplicación pretende en su favor. A la contraparte (demandado, acusado) le basta con oponerse a esas afirmaciones, negando su existencia: basta con que no admita expresamente aquellos hechos, ni guarde sobre ellos silencio o una actitud evasiva, para que el accionante tenga la carga de probar sus propias afirmaciones fácticas.

 

Pero la adopción, por parte del demandado o del acusado, de esta postura de negación verbal, que como tal es pasiva, puede producir alguna consecuencia injusta para el accionante.

 

[…]

 

Todo esto significa que no siempre es lícito cargar al accionante con la realización de toda la prueba sobre los hechos alegados por aquél, basándose en que han sido negados verbalmente por la contraparte (demandado o acusado). Así, cuando aquél tiene verdaderas dificultades probatorias sobre un determinado hecho, pero la contraparte está en condiciones favorables para aportar con facilidad su propia prueba sobre ese mismo hecho, es preciso realizar en ocasiones una redistribución probatoria apoyada en la idea de justicia.

 

Bastantes negaciones, realizadas sin más y sin dar ninguna explicación, encubren la afirmación de lo contrario. En muchas de tales ocasiones, quien se limita a negar se halla en situación de poder probar suficientemente la afirmación encubierta.

 

[…]

 

En la evitación de posibles equívocos, conviene subrayar que el acusado tiene derecho a mantenerse en silencio, a no decir nada o a negar las acusaciones formuladas contra él. Pero el juzgador puede valorar en contra suya el hecho de que haya permanecido en silencio y sin dar explicaciones sobre algún aspecto fáctico que, en función de las circunstancias concurrentes, le era factible explicar más o menos convincentemente. En un caso así, el silencio o la pura negación verbal pueden operar en contra de los intereses del acusado. Aunque esto es algo discrecionalmente valorable por el juzgador, quien deberá exponer en su sentencia las razones por las que entiende que la mera negativa verbal del acusado ha sido considerado como perjudicial para él. (Énfasis añadido por este tribunal).

 

En definitiva, cuando se detecte que la negación del demandado o del acusado es una negativa aparente, y que por tanto en su mano existen diversas posibilidades probatorias, porque tiene una relativa facilidad para practicarlas, por haber percibido una determinada acción o por poseer algún documento justificativo de un determinado acto, y si además se advierte que el accionante (demandante, acusador) se halla en una situación de dificultad probatoria con respecto a ese mismo hecho, lo razonable es redistribuir la carga probatoria con sujeción a criterios de equidad y de justicia.

 

En los casos en que, como se acaba de ver, concurre una dificultad probatoria en el accionante (demandante, acusador) junto con una facilidad probatoria en su adversario (demandado, acusado), se hace preciso restablecer el desequilibrio existente entre esas partes, procurando que la prueba del hecho controvertido sea practicada por aquella parte que se halla en condiciones favorables para poderla probar adecuadamente.

 

[…]

 

Si la igualdad supone, entre otras cosas, dar un trato desigual a quienes se hallan en posiciones desiguales, es claro que se respeta plenamente la igualdad cuando al demandado o al acusado se le impone la carga de probar un hecho de difícil prueba para el accionante y que sin embargo aquéllos se hallan en condiciones de poderlo probar sin grandes dificultades o con relativa facilidad.

 

Dicho de otra manera, la exigencia probatoria que se puede imponer al demandado o al acusado tiene una mayor intensidad cuanto mayor facilidad probatoria tienen con respecto a un determinado hecho controvertido; y esa exigencia probatoria será menor si las posibilidades probatorias son menores, incrementándose proporcionalmente en función en la mayor o menor facilidad probatoria. Aunque en todo caso es preciso analizar la posición probatoria del accionante y del adversario, sopesando sus respectivas posibilidades de probar con mayor o menor facilidad.

 

[…]

 

Aunque conviene recalcar que no sólo hay que guiarse por la facilidad probatoria de una de las partes, sino que además, y correlativamente, ha de constar que la otra parte tiene verdaderas dificultades para probar el hecho que ella misma ha alegado en su propio provecho. Sólo la combinación de ambas circunstancias permite alterar la regla básica sobre la carga probatoria.

 

[…]”

 

En concordancia con este punto de vista, Francisco Pastor Alcoy, en su obra Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunción de inocencia, tirant lo blanch, Valencia, 2003, páginas 166 y 167, afirma:

 

1. Pasividad de la defensa.

 

[…]

 

Quien ejerce su derecho a mantener una postura defensiva pasiva ante los indicios incriminadores puede encontrarse con que la inicial presunción de inocencia acaba cediendo.

 

Al existir unos indicios incriminadores la acusación ha ejercido ya la carga de la prueba.

 

Si los indicios son remotos, débiles, inconsistentes o su unión con el hecho delictivo requiere una inferencia absurda, o son posibles múltiples posibilidades la sentencia será absolutoria, haya sido activa o pasiva la defensa del imputado.

 

Ante unos indicios incriminadores próximos, fuertes o excepcionales la acusación ha ejercido la carga de la prueba con notables posibilidades, de éxito. En estos casos el imputado inocente debería articular contraindicios o proponer posibles inferencias divergentes para contrarrestar la prueba indirecta.” (Énfasis añadido por este tribunal).

 

 

Sobre el tema en cuestión, Nicola Framarino Dei Malatesta, en su obra Lógica de las pruebas en materia criminal, volumen 1, tercera reimpresión de la cuarta edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1997, páginas 165 a 170, sostiene:

 

“De ordinario los hombres son inocentes, luego la inocencia se presume, y es a la acusación a la que le corresponde la obligación de probar en el proceso penal.

 

[…]

 

La experiencia nos muestra que por fortuna son muchos más los hombres que no cometen delitos que los que delinquen, y nos afirma, por lo mismo, que ordinariamente el hombre no comete acciones criminosas, esto es, que por lo general es inocente; y como lo ordinario se presume, así también la inocencia debe presumirse.

 

[…]

 

Con todo, el principio ontológico le asigna la carga de la prueba a la acusación, por cuanto considera las dos afirmaciones contrarias, la del acusador y la del acusado, antes de la presentación de las pruebas; pero desde que el acusador ha expuesto las pruebas de que dispone para defender su afirmación, si el acusado aduce en contra de dichas pruebas una simple aserción en contrario, no hace otra cosa que contraponer una afirmación no probada a una afirmación probada, y como ésta tiene derecho a ser tomada en cuenta como verdadera frente a la no probada y de preferencia a ella, por estar la presunción de verdad, en este segundo momento, a favor de la acusación, la obligación de probar le incumbe al acusado. (Énfasis añadido por este tribunal).

 

[…]

 

Si las pruebas de la acusación, para tener consecuencias jurídicas, deben haber logrado la certeza acerca de la culpabilidad, las pruebas de la defensa producen su efecto si simplemente consiguen hacer sospechosa esa certeza, y esto lo obtienen con sólo hacer admitir la credibilidad de las propias afirmaciones.”

 

Germán Pabón Gómez, en su obra Lógica del indicio en materia criminal, segunda edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1995, páginas 67 y 68, al analizar esta cuestión aduce:

“El in dubio pro reo plantea una relación probatoria contradictoria, en la que se balancean pruebas a favor, pruebas en contra, pruebas de cargo, pruebas de descargo, respecto a alguna o algunas de las categorías jurídicas (subjetivo-objetivas) en discusión dentro de un proceso penal en particular… pero la labor fundamental no es simplemente la de identificar los niveles contradictorios, sino señalar hacía donde se inclina la balanza de exclusión y, preguntarse y responder tras las vías de la valoración y la sana crítica, si las pruebas de cargo tienen la capacidad de excluir en absolutos o relativos las pruebas de descargo, o si las pruebas de descargo tienen la posibilidad de excluir en absolutos o relativos las pruebas de cargo.

 

Y téngase en cuenta, que cuando se plantea la hipótesis de in dubio pro reo a verificarse o informarse, para la disolución o exclusión probatoria no basta llanamente con afirmar frases de cajón (muy usuales en nuestro medio) como que las pruebas de uno u otro sentido “no son creíbles” o “no obedecen a verosimilitudes” o “no merecen credibilidad”, y que por lo tanto no son de recibo ni son aceptables. Ha menester, en virtud del principio de la motivación, fundamentar, basar con racionalidad crítica, el porqué del sentido de la “no credibilidad” y “no aceptación” de una u otra expresión.

 

Las exclusiones, pues, no pueden efectuarse a plumazo limpio, como simples enunciados inmotivados. La valoración crítica de exclusiones en uno u otro sentido, implica motivaciones serias y razonadas y no meros aplastamientos o estrangulamientos de índole subjetivista.

 

Cuando los extremos, de cargo y descargo, no tienen la capacidad de excluirse a sí mismos, hemos de entender que la duda sigue presente, porque como es de suyo, cuando las de cargo excluyen las de descargo, o cuando las de descargo excluyen las de cargo, tenemos resueltas o disueltas las dudas en uno u otro sentido. Así pues, el in dubio pro reo se proyecta en toda su magnitud, cuando los elementos de juicio en contradicción no se tornan ni excluyentes ni destructivos, de donde surge el postulado de que ‘en materia penal, toda duda sobre la inocencia o culpabilidad del sindicado, que no haya sido eliminada dentro del proceso, debe resolverse en favor del presunto transgresor de la ley penal”. (Énfasis añadido por este tribunal).

 

Consecuentemente, la configuración de la citada garantía, encuentra su razón de ser en la exigencia que tiene la autoridad instructora, de analizar los hechos que le fueron sometidos a consideración a la luz de las pruebas allegadas y con ello, lograr concatenar de forma indubitable la posible responsabilidad, de donde se concluye por exclusión, que ante la demostración inconclusa, no resulta factible imponer alguna carga sancionatoria, pues ello de suyo sería tanto como partir de que todos son culpables hasta en tanto no se pruebe lo contrario, situación adversa a los principios constitucionales y convencionales.

 

Entonces, a pesar de que el accionante allegó una serie de pruebas (fotografía, videos, una nota periodística, un oficio proveniente del Ayuntamiento de Unión de Tula por citar algunas) según se demostró por la responsable al momento de valorar cada una de ellas y ubicarlas en un contexto lógico respecto a los hechos denunciados, no fueron aptas para comprobar sin ápice de duda lo en ellas observado por el denunciante.

 

Bajo esta lógica, conviene destacar, que no basta con alegar o reiterar que por el solo hecho de haber ofrecido una cierta cantidad de pruebas que aluden siempre a una camioneta, en automático debía decretarse que era motivo suficiente para tener por demostrada la infracción, pues según se aprecia del diserto del tribunal, cada una de ellas, fue revisada y aminorada respecto a su valor convictivo en la medida de las incongruencias o falta de elementos de modo, tiempo y lugar que hicieran presumible la posibilidad de la comisión de una falta.

 

En la misma tesitura, según se infiere del acto reclamado, se realizó un análisis de los medios probatorios, que si bien concomitaban en que un vehículo del gobierno del estado en comodato de un Ayuntamiento, contaba en su interior con pelotas con el logo del partido reprochado, no menos cierto es que del estudio de estos medios de prueba no fue posible advertir que el Partido Revolucionario Institucional hubiera sido copartícipe o haya ejecutado algún acto respecto al destino de las pelotas; sin embargo, esta deducción sí encuentra cobijo en la reiteración del impetrante quien sigue convencido de que se demostró la infracción.

 

Por tanto y según se anticipó, el principio de inocencia que utilizó el tribunal que previamente conoció la denuncia, no lo aplicó para contrarrestar al relativo de legalidad, sino por el contrario, debe entenderse que lo hizo precisamente para favorecerlo en la medida que se entienda que la institución de dicho principio es inmanente y elemento fundamental del derecho sancionador, que no considerarlo para evitar una sanción sin antes haber comprobado plenamente la conducta anormal, implicaría la lesión del otro.

 

Por otro lado y al amparo de esta suposición, puso de manifiesto que la responsable al momento de acoger su pretensión es incongruente al haber planteado en sus argumentos que “las afirmaciones del denunciante y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, son eficientes para acreditar la comisión de las infracciones denunciadas” así como que “que se puede determinar la existencia de los hechos denunciados por el instituto político quejoso” y “declarar la inexistencia” que existen (a fojas veinte, veintitrés y treinta y siete 20, 23 y 37) de la resolución imputada, se estima que es infundado.

 

Efectivamente, aprovecha el interlocutor lo que a todas luces es una falta de atención en la redacción del primer apartado para invocar la incongruencia; sin embargo debe decirse que las omisiones evidenciadas de forma alguna encuadran con la argumentación seguida durante todo el diserto del tribunal.

 

Es decir, basta con la simple lectura de párrafos e incluso renglones previos y posteriores para poder convencerse que los planteamientos hechos son en sentido contrario a como lo ofrece el recurrente, pues si se atiende a que por ejemplo en el propio inserto que evoca, ya que salvo la dupla de palabras “son eficientes” los demás (incluidos otros apartados de la resolución) aduce que las pruebas le merecen un valor indiciario, y que no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, se hace incuestionable que la construcción de la idea es calificar de forma adversa la pretensión del partido denunciante y no por el contrario dictar una conclusión contradictoria como se expone.

 

Igual suerte sigue la segunda oración, misma que por su naturaleza no es contradictoria si se analiza en el contexto en que se dio, pues es menester remembrar que la autoridad siempre fue consistente en sostener que los hechos —una camioneta blanca con pelotas en su interior con un logo del partido tildado— fue algo que reconoció y que sirvió de punto de inicio para el estudio sobre la posible responsabilidad en la participación del instituto político, no obstante esto, también sostuvo que esta conducta sería analizada con la intención de comprobar plenamente el elemento que se había invocado consistente en que ese partido político la había usado con fines de utilizar bienes públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, de ahí que resulta completamente lógico que primero se actualizara esta hipótesis para luego analizar la posible responsabilidad exigida, actuar que incluso puede desprenderse de los próximos renglones del párrafo, donde se anticipa el estudio.

 

Por último, sobre la declaración de inexistencia dictada por la responsable, es evidente que al igual que los previos está analizada fuera de contexto, ya que si superamos con lo argüido el defecto de la primera oración, es plenamente coincidente el proceso de argumentación ya que al solo demostrar presuntivamente las pruebas allegadas, no ser eficientes, acreditarse que la camioneta blanca estaba cargada con pelotas pero no demostrarse la vinculación con el instituto político, lo correcto era llegar a la conclusión obtenida en la ulterior cita.

 

Posteriormente, al quedar evidenciado que lejos de una conducta incongruente desplegada por el tribunal, se trató de una omisión que de ninguna manera provocó estado de indefensión alguno ya que era posible superar la duda incluso con los propios párrafos, de ahí que deberá conservarse el calificativo atribuido.

 

Al tenor de lo expuesto, no inadvierte esta sala, que también se hace manifiesto que la responsable no realizó diligencias para mejor proveer en los términos que invoca el accionante y que sustenta en el inciso 2) párrafo 3 del artículo 274 de la ley electoral estatal; sin embargo tampoco cuenta con razón el peticionario, toda vez que la facultad de implementar estas medidas se encuentra ligada al arbitrio de la autoridad y no es implícita u oficiosa su ejecución.

 

Esto es, si bien sostiene el sustentante que le era exigible al tribunal implementar las diligencias para mejor proveer y con ello advertir lo que se había denunciado, no menos cierto es que este ejercicio no puede ser concebido como un elemento supletorio u oficioso, toda vez que la carga primigenia de señalar y evidenciar alguna ilicitud, corre a cargo de quien denuncia y en todo caso, si el juzgador producto de estos hechos estima que es menester realizar acciones diversas para complementar o comprobar lo alegado, entonces cuenta con el apoyo de las referidas medidas, pero insístase en que ello encuentra su razón de ser en el libre albedrio de quien las puede ejercer y no opera de forma oficiosa o ante la omisión del denunciante, pues si a su parecer le es suficiente para resolver lo allegado, a ningún fin practico conduciría realizar mayores indagaciones o diligencias que podrían tornarse como innecesarias o estériles, y retardarían la impartición de la justicia; además, este proceder es consistente con la tesis jurisprudencial 9/99 sustentada por la Sala Superior de este tribunal que a continuación se expone.

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.[9]

 

 

Ahora, el texto trasunto robustece que la falta de diligencias para mejor proveer, no irroga perjuicio alguno al ser una facultad potestativa del tribunal, de aquí lo infundado del punto cuestionado.

 

Agravios inoperantes.

De igual manera, por lo que respecta a los agravios opuestos a la inexistencia de los actos anticipados de precampañas y campañas por no haberse demostrado el elemento personal, el lapso y el llamado expreso al voto, la omisión de considerar que según se adujó en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 relativa al llamado expreso del voto devienen inoperantes por las siguientes razones a saber:

 

En lo concerniente al elemento personal (que define quien realizó la conducta) el tribunal lo identifica como susceptible de poder ser realizado por los partidos, y “es evidente que si las pruebas aportadas fueron suficientes y eficientes para acreditar el hecho, resulta lógico que el denunciado fue el encargado de ordenar el traslado de las pelotas en vehículos propiedad del gobierno del estado, y que son utilizados por el Ayuntamiento de Unión de Tula, pues está gobernado por un presidente emanado de las filas del Partido Revolucionario Institucional y que conforme a la propia experiencia del juzgador debe considerar que dentro de las precampañas y campañas, dicho material como es el caso pelotas, es utilizado para atraer niños y con ello a los papás de estos y que por medio de ellos y de forma implícita solicitan el apoyo para el propio partido” merecen ser adjetivados como inoperantes por las siguientes razones.

 

Siguiendo, en lo que toca a que el juzgador local omitió considerar el criterio sostenido por la Sala Superior al interpretar el artículo 3 de la ley sustantiva y ratificado en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumulados, en lo que atañe al llamado expreso al voto no es limitativo y que debe entenderse a todas las expresiones hechas bajo cualquier modalidad y en cualquier momento ya sea en la etapa de campaña o precampaña que contengan llamado al voto o cualquier manifestación expresa o implícita, que solicite cualquier  tipo de apoyo para contender en un procedimiento electoral específico, está considerado dentro de las prohibiciones de actos anticipados de campaña, “situación que se materializa compra de pelotas con el logotipo del PRI, toda vez que en el mercado común, no se encuentran pelotas con los logotipos de los partidos políticos, por lo tanto es lógico que el único interesado en la elaboración, transporte y posterior distribución en camionetas oficiales es el Partido Revolucionario Institucional ya que los titulares de dichos órganos de gobierno son emanados de las filas de dicho partido”

 

Incluye además, que a través de la distribución de las pelotas con el logo y cuyos destinatarios fueron los ciudadanos de Unión de Tula y utilizando la lógica jurídica  y la experiencia, el tribunal debió considerar que se está difundiendo la imagen del partido anticipadamente, ya que desde luego a quienes se les dio la pelota fue con el objeto de solicitar su apoyo y lo que es más grave, utilizando recursos públicos para ello, esto, ya que el propio presidente de aquel Ayuntamiento así lo reconoció e inclusive denunció penalmente el acto.

 

Asume nuevamente el disconforme que el solo hecho de haber presentado diversas pruebas, de suyo implicaba una comprobación inmediata de la conducta, empero esto solo puede traducirse como un alegato unilateral y arbitrariamente obtenido, pues según se aprecia de la sentencia controvertida, el juzgador previo, analizó las fotografías, los videos, los oficios, la nota periodística y todos aquellos elementos que le fueron allegados; sin embargo y contrario a lo argüido por el partido actor, al realizarse su ponderación y valoración no fueron susceptibles de advertir ni siquiera presuntivamente la participación del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, se estima que la calificación de inoperancia se traduce en el hecho de que el recurrente con sus afirmaciones y deducciones no ataca de manera frontal y directa, el estudio realizado por el tribunal de las pruebas ofrecidas, pues es menester remembrar, que desahogadas que fueron, al ser calificadas respecto a su idoneidad y valor convictivo, se desvirtuaron una a una, así y a forma de ejemplo, tenemos que por lo que concierne a las pruebas técnicas consistentes en las fotografías y videos, estas carecían de los elementos de modo, tiempo y lugar[10], entonces, al carecer de estos elementos primordiales no fue posible advertir los hechos que se habían imputado y pretendían demostrar con tales medios, de ahí que el tribunal al realizar su valoración, restó su valor para comprobar que el partido denunciado había realizado la conducta tildada.

 

Es decir, si analizamos el proceso de revisión del bagaje probatorio, se puede advertir que la responsable, al momento de su escrutinio, no pudo de forma concreta determinar la posible responsabilidad del partido, empero, fue claro al referir que sí se comprobó presuntivamente que un automotor portaba unas pelotas en su interior, situación que incluso se vio robustecida por el oficio allegado por el Ayuntamiento de Unión de Tula, que reconoció el acto y sancionó al posible, responsable; sin embargo, esto de suyo no fue suficiente para tener por acreditado que el partido denunciado, tuvo alguna injerencia con esa conducta, de forma tal que pueda colegirse su participación en la distribución de estos objetos.

 

De igual manera, no son aptas para redargüir lo sostenido, que se hagan manifestaciones en el sentido que se alegaron, pues basta su simple lectura para poder inferir, que son deducciones unilaterales, arbitrarias y carentes de refuerzo jurídico, ya que más bien suponen una cadena de actos que son tendientes a comprobar, que producto de la extracción priísta en la integración del Ayuntamiento de Unión de Tula, debe implicar que cualquier cosa que se haga por sus trabajadores o integrantes debe beneficiar al denunciado; sin embargo, asumir como veraz este argumento, riñe con el principio de presunción de inocencia al prejuzgar en perjuicio del denunciado que una actitud de un tercero del que pueda o no tener conocimiento le vincula y podría afectarle sin antes haberse comprobado plenamente.

 

Por lo que atañe al ulterior párrafo sintetizado.

 

No obstante las aserciones que hace el recurrente, el motivo de inconformidad resulta inoperante, esto es así, si se retoma que el tribunal estatal electoral, cuando analizó lo concerniente a la propaganda[11],  pormenorizó su estudio al centrar un marco teórico que definió lo que debe entenderse por propaganda política, dedujo que de las pelotas no se podía inferir que se hiciera patente la ideología, programas o acciones con el fin de influir en el ánimo ciudadano, que la conducción de la camioneta con placas JHX-77-33 en todo caso fue por una persona física que al tener acceso al automotor al servicio del Ayuntamiento de Unión de Tula sería un servidor público y que por esta naturaleza escapa al procedimiento especial sancionador para en todo caso ubicarse en una figura diversa que prevé el arábigo 452 párrafo 1, fracción III de la ley electoral local.

 

Entonces, al ponderarse todo este material probatorio y conceptual el tribunal determinó que  “no se actualizan los elementos para considerar acreditado el acto anticipado de precampaña y campaña que aduce el denunciante, ni la entrega de propaganda política dado que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos al partido revolucionario institucional[12]. Sin embargo, el impetrante para contravenir esto, lejos de desvirtuar que contrario a lo inferido por el tribunal, sí se había dado la figura de la propaganda y esta sí se había repartido por el partido denunciado, define que debe entenderse por ella y partiendo de la deducción que unilateralmente realiza sobre la compra de las pelotas y sus características a las que por cierto encuadra como causahabientes de la extracción priísta del Ayuntamiento, estima resultan suficientes para demostrar su afirmación, pero omite redargüir los motivos opuestos en la sentencia.

 

Acorde a la exposición, esta autoridad invoca a su favor el siguiente criterio jurisprudencial, que por su naturaleza es ilustrativo para el caso que nos ocupa a saber:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación.[13]

 

En conclusión, tanto los argumentos como los elementos constitutivos de las voces precitadas, es que el calificativo ministrado prevalece.

 

Por último, por exhaustividad y en atención a que el partido actor, aduce concomitantemente que el oficio enviado por el Ayuntamiento de Unión de Tula viene a confirmar la hipótesis de culpabilidad del Partido Revolucionario Institucional, debe estimarse que no es obstáculo alguno para haber arribado a estas conclusiones, pues al igual que los motivos abordados, el recurrente no opone objeción alguna al sustento dado por la autoridad  y que se hizo a efecto de demostrar que quien realizó la conducta atípica debía ser sujeto en todo caso de una infracción diversa a la solicitada y plausible en esta vía, esto, ya que de la argumentación impuesta al reproche, se evidenció que si bien una persona fue la que condujo el automotor, no menos cierto es que se demostró que fue un funcionario público que incluso por dicho del ayuntamiento parece haber sido separado de su encomienda y hasta denunciado, hechos que el Partido Acción Nacional no se encarga de controvertir, pues más bien sostiene que la confesión es concluyente para sancionar, empero ello no es así según se adujo en los párrafos previos.

 

Ante lo expuesto y al haber resultado los motivos de reproches por una parte infundados e inoperantes, es que deberá confirmarse el acto reclamado en sus términos.

 

Lo anterior, en concordancia por el artículo 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada por las razones expuestas en el considerando quinto de este fallo. 

 

NOTIFÍQUESE por oficio con copia certificada de esta resolución a la responsable, personalmente al partido político actor; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, y 29 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, archívese el presente como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y siete, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-3/2015, promovido por el Partido Acción Nacional. DOY FE.---------- 

 

Guadalajara, Jalisco, tres de febrero de dos mil quince.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Visible a foja 26 del expediente.

[2] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 253 y 254.

 

[3]Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118-119.

[4]Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 411.

[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, página 14, 186185.

 

[6] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, p.119.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, página 14, 186185.

 

 

[8] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.


Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

 

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

 

 

[10] Véase, páginas que van de la 28 a 31 de la sentencia controvertida.

[11] Fojas que van de la 35 a 38 de la sentencia absolutoria.

[12] Véase página 37 párrafo último del acto reclamado.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Marzo de 2009, página 5, 167801.