Guadalajara, Jalisco, a quince de abril de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Convergencia, la Coalición “Unidos por BCS”, la Coalición “La Alianza es Contigo” y la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, respectivamente, por conducto de sus representantes, en contra de las resoluciones dictadas el doce de marzo del año en curso por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en los autos de los expedientes identificados con las claves TEE-JI-013/2011, así como el expediente TEE-JI-012/2011 y su acumulado TEE-JI-014/2011; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

De la narración de los hechos expresados en las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. El seis de febrero del año en curso, tuvieron verificativo en el Estado de Baja California Sur, elecciones constitucionales para elegir Diputados al Congreso Estatal, Munícipes en los Ayuntamientos y Gobernador del Estado.

 

2. El nueve de febrero del presente año, el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, celebró sesión de cómputo de la elección en dicha localidad; al finalizar dicha sesión el día once del mismo mes y año, el referido Comité declaró la validez de la elección, y entregó la constancia de mayoría a la Planilla de Candidatos postulada por la Coalición “Sudcalifornia para Todos” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo. Así mismo, en la misma sesión, se llevó a cabo por el Comité referido, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

II. Juicios de Inconformidad. En contra de los actos narrados en el punto anterior, el dieciséis de febrero del año en curso, el Partido Convergencia, la Coalición “Unidos por BCS” y la Coalición “La Alianza es Contigo”, por conducto de sus representantes, promovieron sendos juicios de inconformidad, mediante escritos presentados ante el Comité Municipal Electoral de Los Cabos. Dichos juicios fueron registrados por el Tribunal señalado como responsable, con las claves de expediente TEE-JI-012/2011, TEE-JI-013/2011 y TEE-JI-014/2011.

 

III. Actos Impugnados. En sesión del doce de marzo del año que transcurre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, resolvió el expediente TEE-JI-012/2011 y su acumulado, TEE-JI-014/2011, emitiendo sentencia cuyos puntos resolutivos, son del tenor literal siguiente:

 

PRIMERO. No se tiene por acreditada la nulidad de la elección invocada por la impetrante, lo anterior con base a lo vertido en los Considerandos Séptimo y Octavo de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 407 Básica, al actualizarse la causal prevista en el artículo 3, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, asimismo se ha declarado la nulidad de votación recibida en las casillas 298 Contigua 5, 298 Contigua 6, 298 Contigua 9, 298 Contigua 11, 298 Contigua 13, 298 Extraordinaria, 325 Básica, 329 Básica, 333 Básica, 363 Básica, 365 Básica, 366 Básica, 390  Contigua 1, 415 Básica, 417 Básica, 430 Contigua 1, 372 Básica, 372 Contigua, 333 Contigua 2, 358 Contigua, 370 Contigua, 417 Contigua, 295 Contigua 3, 317 Básica, 322 Contigua 1, 322 Contigua 2, 324 Básica, 325 Contigua 3, 326 Básica, 373 Contigua 1, 381 Contigua 1, 382 Básica, 394 Básica, 400 Básica, 404 Contigua 1, 405 Básica, 406 Básica, toda vez que se actualizó la causal prevista en el artículo 3, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, de igual forma se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 292 Básica, 295 Contigua 1, 297 Contigua 1, 309 Básica, 356 Básica, 371 Básica, 376 Básica, 381 Básica, 397 Básica, 398 Básica, 399 Básica, 412 Básica, en virtud de que se actualizó la causal prevista en el artículo 3, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

TERCERO. No se tienen por acreditas las causales de nulidad de la elección invocadas por las Coaliciones Actoras, toda vez que al no actualiza (sic) los supuesto (sic) que para tales efectos refiere la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur en su artículo 4, fracciones I y IV, en virtud de  lo vertido en el Considerando Décimo Tercero.

 

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, conforme al Considerando Décimo Cuarto.

 

QUINTO. Se confirma la Declaración de Validez de la Elección, en consecuencia la entrega de la Constancia de Mayoría otorgada a la Planilla postulada por la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, por el Principio de Mayoría Relativa, en el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur.

 

SEXTO. NOTIFÍQUESE la presente resolución, personalmente en el domicilio que señalan en autos a las Coaliciones Actoras y al Tercero Interesado; por fax, al Comité Municipal Electoral de Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, adjuntando copia certificada de esta resolución, en el domicilio que señala en su escrito de Informe Circunstanciado; y por estrados a cualquier interesado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24, 27, 28, 32 y 33, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

En idéntica fecha, el Tribunal señalado como responsable, pronunció sentencia en el expediente TEE-JI-013/2011, cuyo punto resolutivo se transcribe a continuación:

 

ÚNICO. Al resultar INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido actor, lo procedente es CONFIRMAR la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional efectuada por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en los términos del considerando SÉPTIMO de la presente resolución.

 

IV. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. El dieciocho de marzo del año que transcurre, Lorena Cortés Torralbo, representante del Partido Convergencia, presentó escrito ante el Tribunal señalado como responsable, mediante el cual promueve Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la sentencia dictada en el expediente TEE-JI-013/2011.

 

En la misma fecha, Wilfredo Loya Bejarano, representante de la Coalición “Unidos por BCS”, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la sentencia recaída en el expediente TEE-JI-012/2011 y su acumulado TEE-JI-014/2011.

 

Así mismo, Daniel Flores Salgado, representante de la Coalición “La Alianza es Contigo”, interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral en la misma fecha, en contra de la sentencia del último expediente referido.

 

Por último, el mismo dieciocho de marzo, y en contra de la sentencia relativa a los juicios de inconformidad doce y catorce del presente año acumulados, José Ángel Torres Grijalva y René Galván Zerón, en representación de la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, igualmente interpusieron Juicio de Revisión Constitucional Electoral. 

 

V. Trámite y sustanciación.

 

1. El Tribunal señalado como responsable tramitó las demandas de mérito, informando vía fax a esta Sala Regional de su presentación mediante comunicados recibidos los días dieciocho y diecinueve de marzo del año que transcurre.

 

Así mismo, la autoridad señalada como responsable, remitió a este órgano jurisdiccional federal las respectivas constancias que conforman los expedientes y los correspondientes informes circunstanciados, documentos que fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de marzo último, formándose los expedientes al rubro indicados.

 

2. Por acuerdo de veintitrés de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional proveyó integrar el expediente SG-JRC-7/2011 con un cuaderno accesorio y, por razón de turno, ordenó remitirlo a su ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 párrafo 1 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/94/2011 de esa misma fecha.

 

Así mismo, mediante sendos acuerdos del mismo veintitrés de marzo del presente año, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SG-JRC-8/2011 (con siete cuadernos accesorios), SG-JRC-9/2011 y SG-JRC-10/2011, y turnarlos a su propia ponencia, al tener relación con el diverso expediente SG-JRC-7/2011. Dichos acuerdos fueron debidamente cumplimentados  por la Secretaria General de Acuerdos, mediante oficios TEPJF/SG/SGA/95/2011,  TEPJF/SG/SGA/96/2011 y TEPJF/SG/SGA/97/2011, de esa misma fecha.

 

3. En autos de treinta de marzo del presente año, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven.

 

4. Admisión, terceros interesados, acumulación y cierre de instrucción. En proveídos de trece de abril de abril del año en curso, el Magistrado instructor admitió las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación, de igual forma tuvo compareciendo con el carácter de terceros interesados a las Coaliciones “Unidos por BCS” y “Sudcalifornia para Todos”; asimismo conforme al principio de economía procesal y por considerar que los medios de impugnación SG-JDC-8/2011, SG-JRC-9/2011, SG-JRC-10/2011, guardaban conexidad con el diverso SG-JRC-7/2011, se propuso la acumulación; y al no existir diligencias pendientes de desahogar, se decretó en cada caso el cierre de instrucción, y se ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

 

5. Engrose. En sesión pública celebrada el quince de abril del año que corre, la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Regional, votaron en contra el proyecto de Sentencia presentado por el Magistrado Instructor José de Jesús Covarrubias Dueñas, por lo que se designó al Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para que realizara el engrose respectivo; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de Guadalajara, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

 

Lo anterior, por tratarse de cuatro juicios de revisión constitucional electoral, promovidos con la finalidad de combatir las resoluciones emitidas el doce de marzo pasado por los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, respecto del cual esta Sala ejerce jurisdicción, en los autos de los juicios de inconformidad locales, identificados con la claves TEE-JI-012/2011, TEE-JI-013/2011 y TEE-JI-014/2011, en las que se confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Los Cabos, la entrega de la constancia de mayoría a la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, actos todos ellos, realizados por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur.

 

SEGUNDO. Acumulación. En atención a que en los juicios que ahora se resuelven, existe identidad en cuanto a la autoridad señalada como responsable, así como conexidad en la causa de pedir de los actores, puesto que todos ellos van encaminados en última instancia a controvertir los resultados obtenidos en la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Los Cabos, y consecuentemente la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; para efecto de que tales medios de impugnación sean resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los expedientes que se resuelven al SG-JRC-7/2011, por ser éste el índice,  debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes SG-JRC-8/2011, SG-JRC-9/2011 y SG-JRC-10/2011.

 

TERCERO. Comparecencia y reconocimiento de los terceros interesados. Por otra parte consta en autos que las Coaliciones “Sudcalifornia para Todos” y “Unidos por BCS” presentaron sendos escritos de tercero interesado a través de sus representantes; de los referidos escritos se desprende que fueron presentados ante la autoridad responsable, que contienen la firma autógrafa de los comparecientes, que hacen las manifestaciones que consideran pertinentes y que señalaron cada uno, domicilio y autorizados para recibir notificaciones.

 

Asimismo, la presentación de los aludidos escritos fue oportuna, toda vez que la presentación de los mismos se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17 párrafo 1 inciso b) y párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede tener para todos los efectos legales correspondientes a la Coalición “Sudcalifornia para Todos” como tercera interesada en los expedientes de los juicios identificados como SG-JRC-08/2011 y SG-JRC-09/2011. De igual manera se tiene a la Coalición “Unidos por BCS”, como tercera interesada en el juicio SG-JRC-10/2011, sin que en el medio de impugnación en el que se acumularon tales expedientes, se hubiera presentado tercero interesado alguno.

 

CUARTO. Causales de Improcedencia y Requisitos de Procedibilidad de los Medios de Impugnación. En sus escritos de comparecencia como tercero interesado en los juicios SG-JRC-8/2011 y SG-JRC-9/2011, la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, hace valer las causales de improcedencia que se estudian a continuación.

 

A) La violación alegada no es determinante. La Coalición tercera interesada, aduce que debe declararse improcedente el medio de impugnación, puesto que el estudio de los agravios no llevaría a ningún fin práctico, ya que aun en el caso de anular todas las casillas impugnadas por el actor, el resultado  final de la elección no variaría.

 

Además de lo anterior, sigue manifestando la Coalición tercera interesada, que el efecto de declarar la nulidad de todas las casillas impugnadas, tampoco provocaría la nulidad de la elección, puesto que si bien es cierto, en ese supuesto se anularía más del veinte por ciento de las casillas que fueron instaladas en el municipio, ello por sí solo no produce la nulidad de la elección, sino que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de Baja California Sur, además este hecho debe ser determinante para el resultado de la elección.

 

La anterior causa de improcedencia resulta infundada, puesto que independientemente de los argumentos expresados por la Coalición tercero interesada, ésta pasa por alto el hecho de que la Coalición actora en el SG-JRC-8/2011, además de solicitar la nulidad de la votación recibida en varias casillas, en su escrito de demanda solicita la nulidad de la elección, ya que a su juicio existieron violaciones generalizadas el día de la elección y, además, la vulneración de diversos principios rectores constitucionales.

 

Por ello, si bien la impugnación aislada relacionada con diversas casillas podría tener como consecuencia la improcedencia de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral citados en el caso de que, aun anulando tales casillas no se advierte que se perfeccione la determinancia por mantenerse el resultado de la elección, es evidente que las diversas violaciones generalizadas y de vulneración de principios rectores puede llegar a resultar determinante para el resultado de la elección, toda vez que de resultar fundado cualquiera de los agravios formulados en ese sentido, ello traería como consecuencia la nulidad de la elección, quedando colmado así el requisito de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, contenido en el artículo 86 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B) Incumplimiento de Supuestos Procesales. La Coalición tercero interesada, hace valer como causal de improcedencia, el hecho de que al momento de interponer el Juicio de Inconformidad, la Coalición actora solamente entregó un juego de su escrito así como de las pruebas. Por lo anterior, nunca se le hizo saber a la Coalición tercera interesada la materia sobre la que versarían las pruebas de la impugnación, de tal manera que no pudo preparar debidamente su defensa, vulnerándose en su perjuicio el artículo 14 Constitucional.

 

La anterior causa de improcedencia, igualmente debe desestimarse.

 

Se arriba a la anterior determinación, toda vez que independientemente de lo expresado por la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, lo cierto es que en la presente resolución deben examinarse únicamente los requisitos de procedencia del juicio que aquí se resuelve, es decir, de la revisión constitucional electoral.

 

Por lo que resulta intrascendente para los efectos de la materia sobre la que debe versar el presente examen, lo alegado por el tercero, además de que los argumentos que expone en su escrito de comparecencia, no actualizan alguno de los supuestos de improcedencia previstos para el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en la ley adjetiva electoral federal.    

 

C) Improcedencia de los Agravios. (Causal hecha valer solamente en el expediente SG-JRC-8/2011) Señala la  compareciente, que resultan improcedentes los agravios primero y segundo  esgrimidos por la Coalición “Unidos por BCS”, ya que en el primero pretende expresar que el Tribunal actuó en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al valorar leyes estatales que surgen de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, cuestión que debió haberse hecho valer a través de la vía idónea como es el Juicio de Amparo, la Controversia Constitucional o la Acción de Inconstitucionalidad.

 

Y respecto del segundo agravio, menciona, que la Coalición actora se dedica a tratar de otorgarle a sus probanzas un valor diverso al que conforme a derecho le corresponde, habida consideración de que debe imperar la norma por encima del argumento o valores que pretende dar el actor.

 

La causal de improcedencia hecha valer resulta infundada, puesto que de la simple lectura de los argumentos hechos valer por la coalición tercero interesada, se desprende que los mismos no van encaminados a demostrar la improcedencia del medio de impugnación, sino que trata de desvirtuar algunos de los agravios hechos valer en el escrito inicial génesis del presente juicio.

 

Sin embargo, debe decirse que el análisis de la viabilidad de los agravios expuestos, será materia del estudio de fondo de los presentes juicios acumulados, en subsecuentes considerandos de la presente sentencia, toda vez que la validez o no de los agravios referidos líneas atrás, no interfiere en forma alguna con la procedencia del medio de impugnación que se examina en este apartado de la sentencia.

 

Requisitos de procedencia y de procedibilidad de los Medios de Impugnación

 

Una vez analizadas las causas de improcedencia hechas valer por la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, y previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A. Los escritos de demanda reúnen los requisitos generales que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que se hace constar los nombres de los partidos o coaliciones actoras; se identifica la resolución combatida y la autoridad señalada como responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que a consideración de los accionantes les irroga la resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados; además de que consignan el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

 

B. Los juicios de revisión constitucional electoral de mérito se promovieron en tiempo, toda vez que tal y como se desprende de las constancias que obran en los expedientes, las resoluciones impugnadas fueron emitidas el doce de marzo del año que corre, y notificadas a los actores el catorce posterior, y las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación fueron presentadas ante la autoridad señalada como responsable el dieciocho de marzo siguiente, por lo que su promoción fue realizada dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley de la materia.

 

C. Los juicios de marras fueron promovidos por parte legítima, conforme con lo establecido en el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, el Partido Convergencia, la Coalición “Unidos por BCS” y la Coalición “La Alianza es Contigo” promovieron los presentes medios de impugnación a través de sus representantes, quienes a su vez, promovieron los juicios de inconformidad a los cuales recayeron las resoluciones impugnadas.

 

Por lo que ve a la personería de los ciudadanos José Ángel Torres Grijalva y René Galván Zerón, quienes promovieron el Juicio de Revisión Constitucional diez del presente año, en su carácter de representantes propietario y suplente de la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, ante el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, se les tiene igualmente reconocido el carácter con el que promueven, además de que así lo acreditan con las constancias respectivas, que obran a fojas 48 y 49 del expediente del juicio citado. 

 

Por lo que ve a los terceros interesados, la Coalición “Sudcalifornia para Todos” tiene legitimación para comparecer con tal carácter en los juicios, SG-JRC-8/2011 y SG-JRC-9/2011, al sostener un derecho incompatible con el que sostienen los actores.

 

Asimismo, se reconoce la personería de José Ángel Torres Grijalva y René Galván Zerón, quienes comparecen en representación de la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, en los términos precisados al examinar su personería como actores en el SG-JRC-10/2011.

 

Igualmente se reconoce la legitimación de la Coalición “Unidos por BCS”, para comparecer como tercero interesado en el juicio SG-JRC-10/2011, al tener un derecho incompatible con el que sostiene el actor.

 

En los mismos términos, se reconoce la personería de Wilfredo Loya Bejarano, como representante propietario de la Coalición tercero interesada citada en último término, ante el Comité Municipal Electoral de Los Cabos.

 

D. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86 apartado 1 incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las sentencias impugnadas son definitivas y firmes en cuanto que en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, no se establece la posibilidad legal de combatir dichas resoluciones, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada Entidad Federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarlas, modificarlas o anularlas; de ahí que se estime que a las resoluciones combatidas les reviste el carácter de definitivas y firmes.

 

Lo antes expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.

 

En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, precisan para su estudio por esta vía de ser concluyentes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, se impone la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente, con la finalidad de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción del que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario.

 

Lo expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, cuyo rubro dice: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[1]

 

E. El partido y las Coaliciones actoras, manifiestan expresamente que con las sentencias impugnadas, se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 35 fracción I, 41, 49, 71, 99, 116, 130 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la citada ley procesal federal, en tanto que los demandantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los promoventes, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[2]

 

F. En los casos que se estudian, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

Se estima así, tomando en consideración que, de resultar procedente en sus términos alguna de las pretensiones vertidas por los actores de los juicios SG-JRC-7/2011, SG-JRC-8/2011 y SG-JRC-9/2011 en sus respectivas demandas, que inciden en la asignación de un regidor por el principio de representación proporcional o la nulidad de la elección, traería como consecuencia, precisamente revocar o modificar en su caso, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección en Los Cabos, Baja California Sur, o bien, declarar la nulidad de dicha elección, o en su caso, modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en dicho Ayuntamiento.

 

Atendiendo a que en el expediente SG-JRC-10/2011 promovido por la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, se advierte que la demanda fue promovida con la pretensión de aumentar su victoria en la elección o bien, lograr la conservación de la validez de la misma (en función de los diversos planteamientos formulados en los diversos juicios acumulados), es evidente que la determinación de tal procedimiento dependa directamente del estudio de los planteamientos relacionados con la nulidad de la elección.

 

G. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, constitucional y legalmente establecidos, dado que con fundamento en el artículo cuarto transitorio del Decreto 1732, publicado en el Boletín Oficial el diez de marzo de dos mil ocho, el Municipio de Los Cabos, asumirá funciones el veintiocho de abril del presente año.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad de los medios de impugnación que se resuelven, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda.

 

QUINTO. Síntesis de Agravios y determinación de la litis.

 

1. Expediente SG-JRC-7/2011. Respecto a este Juicio, en su demanda el Partido Convergencia, expresó en síntesis los siguientes agravios:

 

Arguye que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al resolver el Juicio de Inconformidad TEE-JI-013/2011, vulneró los principios constitucionales de legalidad, certeza jurídica, equidad y objetividad, establecidos en los artículos 14 párrafo primero y segundo y 116 fracción IV incisos b) y c) de la Constitución Federal, concretamente la constitucionalidad de la norma, al dejar de considerar la inconstitucionalidad del artículo 269 párrafo tercero de la Ley Electoral de ese Estado, en relación con el diverso 41 fracción II inciso c) de la Constitución Política de la entidad federativa, por lo que realiza una indebida aplicación de la norma constitucional local, dejándolo sin la asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Los Cabos.

 

Lo anterior, debido a que la constitución estatal prevé como porcentaje mínimo de asignación el 2% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos para acceder a una regiduría por el principio aludido, en tanto la legislación electoral amplía ese porcentaje a un 2.5%. De ahí que al ser omisa en su estudio y análisis la autoridad responsable, desatendió la obligación de vigilancia que tiene para el cumplimiento de las normas constitucionales electorales contenida en el artículo 3 de la ley electoral del Estado.

 

Además de lo anterior, sostiene el partido impugnante que como los ciudadanos no cuentan con ningún medio jurídico para combatir actos como los derivados de la resolución TEE-JI-013/2011, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, los agravios expresados se deberán entender en representación de los bajacalifornianos y en defensa de la legalidad, certeza, imparcialidad,  definitividad, transparencia y profesionalismo, principios que, a su juicio, ha dejado de observar el tribunal responsable.

 

Por las consideraciones anteriores, sostiene que debe revocarse la resolución impugnada.

 

2. Expediente SG-JRC-8/2011. En su escrito inicial, la Coalición “Unidos por BCS”, manifestó como agravios, esencialmente lo siguiente:

 

Que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de Los Cabos, en Baja California Sur, en las casillas instaladas en el día de la jornada electoral, se suscitaron irregularidades graves, de manera generalizada, plenamente acreditadas que son determinantes y ponen en seria duda la certeza que debe prevalecer en los resultados de la elección, por lo que debió anularse la misma, con independencia de que se perfeccione el 20 por ciento de casillas anuladas por esos mismos errores hechos valer, y no como se resolvió en el Juicio de Inconformidad TEE-JI-012/2011 y acumulado por el tribunal electoral responsable.

 

Aunado a lo anterior, la resolución se aparta de los principios de certeza y legalidad, careciendo de exhaustividad al no estudiar de manera íntegra los agravios y principios hechos valer, a la vez que se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de que se valoró de manera indebida las probanzas ofrecidas con lo cual desestimó causales de nulidad manifiestas de casillas, con lo cual, de haberse tomando en cuenta, se hubiese decretado la nulidad de la elección. Para tales efectos se enumeran estos motivos de disenso.

 

Indica la actora, que la responsable dejó de observar lo establecido en el artículo 41 fracciones III y IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad, al no realizar la suplencia de los argumentos expresados en la demanda, pues la resolutora indicó que se expresaron de manera adecuada, o bien, no se relacionó la prueba indicada.

 

La Coalición refiere la indebida fundamentación, motivación y valoración de las pruebas ofrecidas en el motivo de disenso consistente en lo que denominó violación a principios constitucionales, derivado del acto realizado en una iglesia por parte del candidato ganador de la elección municipal. Lo anterior, dice, porque si bien el tribunal responsable refirió que estudiaría dicha irregularidad, lo efectuó a la luz de la causal genérica de nulidad de una elección prevista en el artículo 4 párrafo primero fracción IV de la legislación procesal citada, cuando lo correcto era analizar si la elección resulta contraria a derecho cuando las normas constitucionales y legales no fueron observadas durante una contienda electoral, sin los cuales no puede hablarse de una elección democrática, libre y auténtica.

 

Esto, arguye la actora, no necesariamente tiene que estar establecido en la legislación, como indebidamente lo pretende hacer la autoridad responsable, pues el cumplimiento de valores y principios fundamentales previstos en la Carta Magna no dependen de la existencia de una causal de nulidad prevista en la legislación secundaria. De ahí que, al haberse analizado los agravios bajo las hipótesis establecidas en la configuración y actualización de la denominada causal genérica de nulidad de la elección, se violan los principios rectores de la función electoral previstos en los artículos 14 y 41 de la Constitución Federal, al imponerse la obligación de configurar elementos ajenos a aquellos dirigidos a corroborar el incumplimiento de los principios constitucionales electorales que deben de regir en toda elección, los cuales, refiere el promovente, fueron inobservados por la Coalición “Sudcalifornia para Todos” al utilizar símbolos religiosos en su campaña para influir en la ciudadanía de Los Cabos.

 

Para ilustrar lo expuesto, la promovente esboza y desarrolla lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-604/2007, conocido en como Caso Yurécuaro, donde se confirmó la nulidad de la elección municipal de esa localidad decretada por el tribunal local, al haber hecho uso de símbolos religiosos el candidato ganador en la elección ordinaria.

 

De ahí que, prosigue la actora, con base en aquella resolución, basta que se acredite plenamente la violación a las normas y principios establecidos en la Constitución Federal, en las campañas electorales, para confirmar la violación a esa norma, o que no fueron observadas en una contienda electoral, para que se decrete la nulidad del proceso cuestionado. Por tanto, debe dejarse insubsistente la parte considerativa octava de la sentencia, al exigirse que se colmaran los extremos de la denominada causal genérica de nulidad.

 

Por otra parte, la Coalición esgrime que se incurrió en una indebida valoración, falta de exhaustividad en su análisis y contradicción interna de la sentencia, relativo a las pruebas aportadas, y que se solicitaron recabar, para acreditar la violación al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello debido al análisis en que fue abordado su estudio, por lo que las determinaciones adoptadas parten de una premisa equivocada, pues no se realiza una valoración para la violación de principios constitucionales, sino para configurar los elementos de la causal genérica indicada.

 

En ese sentido, afirma, la violación alegada tiene que ver con la prohibición del aprovechamiento de símbolos religiosos y la utilización de los templos destinados al culto público, para promover las candidaturas registradas por una fuerza política, en este caso, de la Coalición “Sudcalifornia para Todos” (donde, incluso, se bendijeron sus proyectos políticos), resultando aplicables los criterios abordados en el sumario de la Sala Superior de este tribunal antes citado.

 

Aunado a lo expuesto, la parte actora procede a realizar un estudio de las contradicciones y deficiencias que, según su dicho, se advierte de las valoraciones de pruebas realizadas por la autoridad responsable, consistentes en:

 

a)     No obstante que reconoce el tribunal local que el aprovechamiento de símbolos religiosos actualiza la violación a la norma legal, indica que era necesario la acreditación de que lo anterior influyó y se vieron presionados los electores para votar por la planilla ganadora, aun y cuando no hubieran acudido a la celebración eucarística; lo cual no se encuentra establecido en la legislación.

 

b)    La autoridad responsable valoró cada medio de convicción de manera individual, omitiendo una valoración conjunta, mediante su adminiculación; tal es el caso de las pruebas técnicas ofrecidas, en donde se soslayó su valoración de manera concatenada y conjunta con los demás elementos que obraban en el expediente, los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí; pues sólo se limitó a indicar que constituían un indicio, pero nunca estableció si el estudio de todos ellos podían probar el hecho desconocido.

 

c)     Se omitió la valoración de la prueba de una nota periodística del diario El Sudcaliforniano.

 

Posteriormente, señala la actora la forma como debieron de haberse valorado las pruebas, realizando un análisis, y expresando argumentos, de: un video encaminado a demostrar el aprovechamiento de símbolos religiosos (como es el propio sacerdote y la iglesia), para promover las candidaturas registradas por la Coalición ganadora en la elección municipal; las páginas de Internet del diario cibernético Colectivo Pericú Californio-Noticias, con notas relativas a la celebración del acto religioso; notas periodísticas sobre el tema de los diarios El Universal y El Sudcaliforniano, este último, aduce la promovente, si bien fue citado erróneamente en el ofrecimiento de pruebas, la autoridad responsable estuvo en aptitud de suplir ese equívoco al revisar el contenido de ese ejemplar en actuaciones; las certificaciones efectuadas ante notario público de las páginas electrónicas citadas, así como de testimonios rendidos por personas que, dice el actor, constataron lo que ahí se celebró y para qué finalidad fue realizado; la incidencia del impacto de la página electrónica; y la demostración de los hechos que resultaban contrarios al artículo 130 de la Constitución Federal; con lo cual se concluye que es una violación que debe considerarse sustancial y grave en sí misma, por los principios jurídicos que vulnera, así como el carácter expreso de la prohibición señalada por la ley; por tanto, la conculcación genera la invalidez de la elección, inobservando la autoridad responsable criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sobre este punto, indica la actora, bastaba que el ministro de culto religioso haya expresado su simpatía por el candidato ganador de la elección, para tener por actualizada la realización de propaganda, dentro de un templo destinado al culto, en donde se encuentran múltiples símbolos religiosos, configurando una violación grave. De igual forma, señala la promovente, la falta de exhaustividad en el estudio de este punto de la sentencia se deriva en que no fue requerida una estación de radio por una grabación de una entrevista con el sacerdote que ofició la misa materia de la impugnación, no obstante que fue solicitada en el escrito de prueba superveniente. Por lo anterior, al demostrarse la violación grave al principio contenido en el numeral 130 de la Carta Magna, en relación con el 169 fracción I de la legislación local electoral, se debe revocar la resolución impugnada y proceder a decretar la nulidad de la elección.

 

Le causa agravio a la Coalición “Unidos por BCS”, el hecho de que la autoridad responsable no haya anulado las casillas  312 contigua 2, 312 extraordinaria 1, 323 básica, 357 básica, 375 básica, 381 básica, 384 contigua 1, 387 básica, 400 contigua 1, 416 contigua 1, 423 contigua 1 y 425 básica, debido al error o dolo en la computación de los votos, a pesar de que los errores eran determinantes en el resultado de la elección y dejaron de ser tomados en cuenta por la responsable, al omitirse la valoración de los rubros con error para no decretar la nulidad de la votación, siendo algunos de ellos, el de las boletas recibidas y extraídas de paquete electoral. De ahí que sea infundada e inmotivada la resolución, pues no se razona cómo se obtuvieron los datos que utilizó la responsable para “subsanar” los que no existían en las actas de cómputo, cuando de las operaciones aritméticas realizadas, a decir de la coalición actora, sí quedó demostrada la determinancia, además de que la irregularidad es grave (no existe la certeza del destino de las boletas y de los resultados que arroja la casilla), por lo que la documentación electoral fue valorada indebidamente en su integridad.

 

En las casillas 358 básica y 435 básica, esgrime la promovente, debió de anularse la votación recibida en ellas, pues, en el caso de la primera, la responsable sólo se limitó a constatar si pertenecían a la sección los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios electorales, cayendo en una falta de exhaustividad e incongruencia en la sentencia, pues la causa de pedir fue distinta a como fue estudiada, toda vez que sólo estaba integrada con dos funcionarios, según se aprecia de la documentación electoral; en cuanto a la segunda casilla, la persona controvertida no aparece en el listado nominal de esa sección, careciendo de falta de fundamentación y motivación el hecho de que se pretenda subsanar esta irregularidad bajo el supuesto de que los apellidos de quien fungió como funcionario se asentaron a la inversa, error que no puede ser creíble ante la constante de su nombre en las actas que fueron llenadas el día de la jornada electoral.

 

Le causa afectación a la parte actora que el tribunal local haya declarado infundados los agravios contra las casillas 290 básica, 292 contigua 1, 293 contigua 1, 294 contigua 1, 295 básica, 296 básica, 298 contigua 5, 298 contigua 11, 300 contigua 1, 331 contigua 3, 332 básica, 332 contigua 8, 358 básica, 428 básica y 438 básica, toda vez que adolecen de falta de exhaustividad y congruencia, pues la causa de pedir fue el tema relativo a las violaciones en el procedimiento de sustitución de los funcionarios de esas mesas directivas de casilla, y no su pertenencia a las mismas, como lo efectuó el tribunal local. De ahí que deba procederse a estudiar la sustitución de éstos por personas distintas a los suplentes que se encontraban ese día en la casilla, o bien, por no respetar el orden de prelación, declarándose la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

La autoridad responsable desestimó indebidamente, dice la actora, la causal de nulidad de votación de la elección por haberse decretado en más del 20% de las casillas instaladas en el municipio. Lo anterior debido a que, al decretarse la nulidad de éstas en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, constituirían un porcentaje del 27.8%, lo cual se actualiza la hipótesis anulativa prevista en el artículo 4 fracción I de la legislación procesal electoral estatal, independientemente de que no haya cambio de ganador, pues un número importante y significativo de casillas anuladas el día de la jornada electoral, acredita la afectación a la elección en su conjunto.

 

Por último, el hecho de que la autoridad responsable no decretara la nulidad de elección por la causa genérica prevista en el artículo 4 fracción IV de la ley adjetiva precitada, aun cuando existieron irregularidades en por lo menos 265 casillas instaladas el día de la jornada electoral, le irroga perjuicio a la actora, toda vez que los elementos que conforman esa causal se presentaron en la elección municipal. Dichas irregularidades son sustanciales al involucrar la votación recibida en las casillas, ocasionando la falta de certeza respecto de sus resultados y de la actuación de sus funcionarios. En ese sentido, el órgano jurisdiccional local dejó de considerar las irregularidades consistentes en la falta de más de dos mil cuatrocientas boletas de la elección del ayuntamiento, como se invocó en el Juicio de Inconformidad, así como soslayó el estudio de las boletas respecto de las cuales se desconoce su destino, dado que sólo indica que este agravio era genérico e impreciso, dejando de aplicar el principio de suplencia de la queja, incidiendo de manera directa en la causal genérica de nulidad de elección. Luego, arguye la promovente, al quedar identificadas plenamente en el juicio primigenio las casillas donde ocurrieron esas irregularidades, entre ellas, la 312 contigua 2, 312 extraordinaria 1, 357 básica, 358 contigua 1, 372 básica, 384 contigua 1, 387 básica, 415 básica, 416 contigua, 423 contigua 1 y 425 básica, y no ser tomadas en cuenta por la resolutora para la verificación del principio de certeza, debe procederse a su estudio y declarar la nulidad de la elección.

 

3. Expediente SG-JRC-9/2011. En la demanda de este juicio, la Coalición “La Alianza es Contigo”, reclamó de la sentencia impugnada, en síntesis lo siguiente:

 

Indica que le causa agravio la sentencia emitida en el expediente TEE-JI-012/2011 y su acumulado, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, debido a que evitó estudiar lo asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de Los Cabos, de esa entidad, sobre las irregularidades graves, generalizadas, plenamente acreditadas y determinantes, que acontecieron en las casillas instaladas en la jornada electoral, poniendo en duda la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben existir en un proceso electoral; aunado a que no obstante el reconocimiento de esos errores de manera constante, generalizados y repetitivos en las actas de cómputo de las casillas, la autoridad responsable le da una importancia mínima. En ese sentido, la anulación de 50 casillas, que representa el 17.6% de las instaladas en la jornada electoral, es suficiente para declarar la nulidad, pues no puede validarse la elección solamente porque faltó un 2% para anular.

 

Aduce también que los agravios dirigidos en el Juicio de Inconformidad local, contra las casillas 293 contigua, 298 contigua 7, 312 contigua 2, 323 básica, 353 extraordinaria, 357 básica, 371 básica, 375 básica, 381 básica, 384 contigua 1, 387 básica, 416 contigua, 423 contigua y 425 básica, fueron desestimados sin fundar y motivar el tribunal responsable porque la falta de coincidencia entre los rubros boletas recibidas, boletas depositadas en la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas sobrantes e inutilizadas no fue determinante para anular dichas casillas, ni tampoco cómo se obtuvieron los datos para “subsanar” lo que no existían en las actas de cómputo, cuando de las operaciones aritméticas realizadas, a decir del actor, sí demuestran la determinancia, además de que la irregularidad es grave (no existe la certeza del destino de las boletas y de los resultados que arroja la casilla), por lo que fueron valorados indebidamente en su integridad las documentales que sirvieron de sustento para declarar infundados sus agravios –entre ellos, actas de cómputo realizadas por la autoridad municipal electoral que fueron objetadas en la sesión respectiva-, lo que denota una falta de exhaustividad e incongruencia; inclusive, dice la promovente, se acredita el dolo de los integrantes de las mesas directivas de casilla y del órgano jurisdiccional estatal electoral.

 

4. Expediente SG-JRC-10/2011. En su demanda, la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, expresó en síntesis los siguientes agravios:

 

Hace valer, que debe de revocarse la nulidad decretada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el Juicio de Inconformidad TEE-JI-012/2011 y su acumulado TEE-JI-014/2011, respecto de las casillas 292 básica, 295 contigua 3, 298 contigua 5, 298 contigua 6, 298 contigua 9, 298 contigua 11, 298 contigua 13, 298 extraordinaria, 309 básica, 317 básica, 322 contigua 1, 322 contigua 2, 324 básica, 325 básica, 325 contigua 1, 326 básica, 329 básica, 333 básica, 333 contigua 2, 356 básica, 358 contigua, 363 básica, 365 básica, 366 básica, 370 contigua 1, 371 básica, 372 básica, 372 contigua 1, 373 contigua 1, 376 básica, 381 contigua 1, 382 básica, 390 contigua 1, 390 contigua 2, 394 básica, 400 básica, 404 básica, 404 contigua 1, 405 básica, 406 básica, 407 básica, 415 básica, 417 básica, 417 contigua 1, 430 básica y 430 contigua.

 

Ello es así debido a que, cuando se aborda el estudio del supuesto de nulidad de las casillas ubicadas en lugar distinto, el tribunal local desatiende el material probatorio que obra en el expediente así como el que se aportó por la promovente, pues no analiza en su conjunto los mismos (actas de la jornada electoral, encarte, oficios del comité distrital y concentrado identificado como UC2 distrito VII, que contiene la ubicación definitiva de las casillas pertenecientes a ese distrito electoral), ni tampoco valoró conforme a la lógica y a la sana crítica. En todo caso, dice, los datos de ubicación de casilla asentados por los funcionarios respectivos, son errores humanos, no determinantes ni graves para la elección. En el mismo sentido, la determinancia decretadas en esas casillas, no tiene sustento legal, acorde con los razonamientos que se esbozan en su demanda. En concordancia con los principios rectores de la materia electoral, las casillas fueron instaladas en los lugares que para tal efecto se designaron.

 

Por otra parte, en relación con la hipótesis de nulidad de casillas por estar indebidamente integradas, arguye que la responsable quebrantó los principios de exhaustividad e imparcialidad, ya que no estuvieron ausentes los funcionarios como se plasmó en la sentencia, toda vez que de los documentos que obran en el sumario (encarte, actas de la jornada, listado nominal, acuerdos del comité distrital y archivo electrónico que contiene la lista nominal), las personas que supuestamente no estaban en el listado nominal sí aparecen, sólo que por errores humanos se asentó en orden diverso su nombre y apellidos, aunado a que uno de ellos fue designado por el comité distrital.

 

En otro aspecto, la autoridad jurisdiccional responsable omitió el estudio de fondo que la llevó a determinar la nulidad de varias casillas. Asimismo, anuló indebidamente la votación de otras casillas cuando debió de haberse efectuado un nuevo escrutinio y cómputo de los votos para conservar el bien jurídico tutelado de los depositados por los electores, pese a que reconoció que no se realizó el mismo habiendo razón para ello, lo que resulta incongruente y falto de exhaustividad. Pero además, dice la actora, falló en su apreciación de los rubros fundamentales que consideró procedentes para decretar la nulidad de la votación de las casillas (boletas extraídas de las urnas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida), realizando un estudio incongruente al anular por diversos supuestos la misma irregularidad. Agrega la Coalición que otras casillas fueron anuladas no obstante que habían sido objeto de recuento por la autoridad administrativa electoral, basándose para ello en actas de cómputo municipal de casillas que fueron superadas por el recuento efectuado.

 

Por tanto, la litis en el presente medio de impugnación consiste en determinar si con base en los agravios expresados por los distintos actores, y al ser  contrastados con las sentencias impugnadas, éstas deben confirmarse por ser armónicas con la Constitución y la ley, o si por el contrario, deben ser revocadas o modificadas por ser contrarias a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

SEXTO. Consideraciones previas y metodología de estudio. Previo al estudio de fondo, debe establecerse que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de estricto derecho, es decir, no opera la suplencia de la deficiencia u omisión de los agravios, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que, bajo tales lineamientos serán analizados los agravios narrados en las demandas en estudio.

 

Ahora bien, de la síntesis de agravios esta Sala advierte que en las demandas de los juicios SG-JRC-8/2011 y SG-JRC-9/2011, las actoras solicitaron la nulidad de la elección por diversas causas, así como la nulidad de la votación recibida en diversas casillas. Por su parte, en el expediente SG-JRC-10/2011, la coalición actora solicitó la revisión por parte de esta instancia federal, de la sentencia dictada por la responsable, en lo relativo a la anulación de diversas casillas que tal autoridad hizo en la sentencia impugnada, a efecto de hacer prevalecer la validez de la elección y, en consecuencia, su triunfo. Finalmente, en el expediente SG-JRC-7/2011 el Partido Convergencia solicitó, medularmente, la inaplicación de un precepto legal que a su juicio le impide indebidamente obtener la asignación de un regidor de representación proporcional.

 

Dada la naturaleza, pluralidad y relación de dependencia entre las diversas pretensiones que se hacen valer en los juicios aquí acumulados, es que resulta necesario ordenar y sistematizar el estudio de los agravios expuestos.

 

Por ello, en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución se analizarán los planteamientos hechos valer por las coaliciones actoras de los juicios SG-JRC-8/2011 y SG-JRC-9/2011, relativos a la nulidad de elección por las diversas causas que sostienen cada uno de ellos, exceptuando de tal estudio, la nulidad que solicitan por considerar que se anularon más del veinte por ciento de las casillas del municipio en términos del artículo 4 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, pues este aspecto se analizará en diverso considerando.

 

En caso de que la conclusión a la que se arribe en dicho análisis sea la de confirmar la validez de la elección, ante la ineficacia de todos los agravios para tal fin, entonces, en el considerando OCTAVO se analizarán todos aquellos motivos de inconformidad planteados por las coaliciones actoras en los expedientes SG-JRC-8/2011, SG-JRC-9/2011 y SG-JRC-10/2011, en los que se hagan valer cuestiones relacionadas con la nulidad de la votación recibida en casillas. En este mismo apartado se estudiarán las pretensiones relacionadas con la nulidad de la elección por considerar que se perfecciona el supuesto contenido en el artículo 4 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

De no considerarse procedente la nulidad de la elección impugnada, y con independencia de lo que sea resuelto en relación al estudio de casillas en particular, en el punto considerativo NOVENO de la presente sentencia se analizarán los agravios expuestos por el Partido Convergencia en el expediente SG-JRC-7/2011, que son relativos a la asignación de regidores de representación proporcional.

 

En el supuesto de que la nulidad de la elección impugnada sea declarada en cualquiera de los considerandos que se avocarán al estudio de la misma, hará innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.

 

SÉPTIMO. Nulidad de la elección. En el presente considerando serán estudiados, en primer término, los agravios que respecto a la nulidad de la elección por violación al artículo 169 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, relacionada con el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hizo valer la Coalición “Unidos por BCS” en el expediente SG-JRC-8/2011. De desestimarse los mismos, se analizarán los restantes agravios formulados tanto por esa parte, como por la Coalición “La Alianza es Contigo” en el expediente SG-JRC-9/2011, relativos a la nulidad de la elección por causas diferentes a las contempladas en el artículo 4 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

a) Estudio de los agravios relativos a la nulidad por violación al artículo 169 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, relacionada con el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Respecto a este agravio, como quedó reseñado líneas atrás, la Coalición actora se duele entre otras cosas, en  primer término, de que el Tribunal señalado como responsable, no realizó la suplencia de los agravios expresados en el juicio de inconformidad, dejando de observar lo dispuesto por el artículo 41 fracciones III y IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur.

 

Lo anterior, manifiesta la actora, derivó en que la responsable hiciera un estudio inadecuado de los mismos, específicamente en el Considerando Octavo de la sentencia recurrida, al querer encuadrar los agravios relativos a la utilización de símbolos religiosos en la campaña, en la causal de nulidad de elección genérica, contenida en la fracción IV del artículo 4 de la ley adjetiva electoral del Estado de Baja California Sur.

 

En esta línea argumentativa, sigue manifestando la actora que lo anterior le causa agravio, puesto que al adecuar los agravios a esta causal de nulidad, la autoridad responsable pretende para la actualización de la misma, que se satisfagan todos y cada uno de los elementos constitutivos de dicha causal, como son el que las violaciones cometidas sean generalizadas y además determinantes; a pesar de que tal causal, según se obtiene de su literalidad, sólo es aplicable para el caso de violaciones cometidas el día de la jornada electoral, y no antes.

 

Sin embargo, señala la actora que la responsable pasó por alto que la pretensión hecha valer en el juicio de inconformidad, consistía en que se examinara una violación grave a una disposición constitucional ocurrida antes de la jornada electoral, como es el valerse de símbolos o expresiones religiosas en la campaña electoral, violación que, según sostiene, no puede estar sujeta a encuadrar en los supuestos específicos de una causal de nulidad contemplada en una ley secundaria, sino que lo que se planteó fue la violación a una norma constitucional, la cual es de tal entidad, que su sola confirmación o acreditación resulta ser suficiente para sustentar la nulidad del proceso electoral en que tuvo lugar.

 

Lo anterior queda de manifiesto, a decir de la impetrante, en el hecho de que en la misma demanda del juicio de inconformidad se citó el argumento utilizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007, en el cual en ningún momento estableció que para decretar la nulidad de una elección por violaciones sustanciales a la Constitución Federal, debía acreditarse que las mismas fuesen generalizadas o determinantes, ni trató de encuadrar la violación a una causal genérica de nulidad de elección.

 

Luego, concluye la actora, la autoridad responsable violenta la Constitución, al pretender establecer como requisito sine qua non, para proceder a la nulidad de la elección impugnada, el que se colmen los elementos de la causal genérica de nulidad de elección referida, cuando ésta no fue invocada, exigiendo indebidamente que la violación alegada haya sido generalizada o bien determinante, de manera adicional a su sola acreditación.

 

Para efecto del estudio de los agravios relatados, en los que se invoca violación a principios constitucionales rectores del proceso electoral, como lo son la equidad, la igualdad y la separación del Estado y las iglesias, en términos de las prohibiciones del artículo 130 Constitucional, en relación con el 169 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismos que fueron estudiados por la responsable a la luz de la causal genérica de nulidad de la elección contenida en el artículo 4 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la misma entidad, esta Sala Regional, tomará en consideración, como marco jurídico, los siguientes lineamientos.

 

En principio, resulta necesario invocar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, únicamente podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes. Asimismo, el artículo 116 fracción IV inciso m) del ordenamiento en cita, establece que el legislador local deberá fijar en la legislación electoral, entre otras cosas, las causales de nulidad en las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, en tanto que en los incisos b) y l) de la misma fracción, se exige que las autoridades electorales locales, tanto administrativas como jurisdiccionales, se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Así, encontramos que el legislador de Baja California Sur reguló las causales de nulidad de las elecciones locales, en el artículo 4 de la ley procesal electoral local; mismo que a la letra señala:

 

Artículo 4º.- Una elección será nula cuando:

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

a) El candidato a Gobernador del Estado;

b) Los dos integrantes de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;

c) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de Presidente, Síndico y Regidores de Ayuntamientos;

IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; y

V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 170 de la Ley Electoral vigente.

 

En la fracción IV del mencionado precepto estatal, se contempla la causal de nulidad de elección, que ha sido identificada por los estudiosos y operadores del Derecho Electoral, como “causal genérica”; misma que, en cuanto a sus fines y alcances ha propiciado el estudio y fijación de los elementos y causas que la constituyen, en la tesis relevante XXXVIII/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto son al tenor, los siguientes:

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

 

De tal criterio es posible obtener, entre otras cuestiones, que la causal genérica contemplada en el artículo 4 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, protege los valores y principios rectores de la materia electoral, pues a través de ella se pueden hacer valer cuestiones relacionadas con la violación a:

        Normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos.

        Normas relativas al desarrollo del proceso electoral.

        Normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral, su resultado, en tanto que son violaciones formales.

        Afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático, en tanto que son violaciones materiales.

 

Es decir, cuando en la revisión de un proceso electoral en el que se invoque la vulneración a principios de carácter constitucional o rectores de la materia electoral, a fin de que se declare la nulidad del mismo, el estudio que se haga, acorde a lo establecido en los artículos constitucionales citados, debe realizarse a la luz de la causal genérica, pues es precisamente a través de ella, que las violaciones a principios electorales pueden ser debidamente dimensionadas, a efecto de establecer si determinadas vulneraciones fueron de tal trascendencia, que implican anular la elección.

 

Lo anterior es así, puesto que al final de la tesis invocada se señala que uno de los fines de hacer el estudio de violaciones a diversas normas o principios rectores en materia electoral, desde el punto de vista de la causal genérica, es precisamente el de evitar que una violación que no trascendió en el resultado de la elección, la anule, asegurando y, cabría agregar, protegiendo el derecho de voto de los ciudadanos.

 

En este punto conviene invocar el tema medular planteado en la litis del juicio SUP-JRC-83/2008, resuelto por la Sala Superior de este tribunal, que fue precisamente el precedente que dio lugar a la tesis relevante invocada con antelación.

 

En aquel expediente, la parte actora se dolió, entre otras cuestiones, de la violación a la libertad del sufragio (un principio rector del proceso electoral), por considerar que hubo a favor de un candidato, difusión indebida de los logros del gobierno durante el tiempo de prohibición previsto en el artículo 177 de la Ley Electoral de Baja California Sur.

 

Tal cuestión que, como se mencionó, atañe cuando menos a un principio rector de la materia electoral (libertad del sufragio), fue analizada y estudiada por la Sala Superior de este Tribunal, a la luz de la causal genérica de nulidad; invocando expresamente, además, el elemento de determinancia, a efecto de medir las consecuencias sobre el proceso comicial, de la violación alegada.

 

Ello, en atención a que en la legislación electoral local existe una determinada prohibición (no difundir en medios de comunicación social propaganda gubernamental ocho días antes de la elección), pero no se señala expresamente que la violación a tal prohibición tenga por consecuencia la nulidad de la elección.

 

En ese tenor, cuando la vulneración que se reclame implique la afectación a los principios rectores de la materia electoral o a las normas fundamentales de esa materia, el estudio debe hacerse bajo los elementos exigidos por la causal genérica; pues es a través de ésta, que tales vulneraciones pueden ser calificadas en su justa y jurídica dimensión, a fin de evitar que un acto que no tuvo trascendencia en el proceso electoral, aunque sí resulte violatorio de algún principio, genere la nulidad de una elección.

 

Además debe precisarse que, en atención a la tesis relevante citada, las violaciones aducidas por quien se duela de vulneración a preceptos o principios  constitucionales en una elección, deben afectar el desarrollo de la jornada electoral; es decir, si bien podrían ser anteriores, los efectos de las mismas deben incidir precisamente en la jornada electoral, influyendo en el sentido en que los ciudadanos sufragan.

 

Dentro de este marco jurídico-conceptual conviene también mencionar también lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-165/2008; criterio que resulta de relevancia, pues analiza la exigencia a las Salas de este Tribunal contenida en el párrafo citado del artículo 99 constitucional, de que se declare la nulidad de la elección, únicamente en los supuestos previstos en la ley, en el caso de que se invoquen en un juicio, como causales de nulidad de una elección, la violación a principios constitucionales.

 

En tal estudio, la Sala Superior determinó que, si bien, cuando se acrediten los extremos de una causal de nulidad prevista en la ley, ésta debe ser declarada; eso no significa excluir la posibilidad de anular una elección cuando se acrediten violaciones a los principios rectores de la materia electoral constitucionalmente previstos (sin mención de causa específica contemplada en la ley), siempre y cuando se justifique fehacientemente que se han contravenido dichas normas supremas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección.

 

Así, sigue sosteniendo la Sala Superior en el precedente mencionado, cuando en un juicio se aduzca la violación a determinados preceptos o principios de carácter constitucional, sin referencia a alguna causal de nulidad específica contemplada en la ley, el actor debe, entre otras cosas, cubrir los siguientes elementos:

 

        Establecer el grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral.

        Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

Y al efecto, concluye la Sala Superior sosteniendo que, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un principio o precepto constitucional trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.

 

Resulta importante mencionar que en el precedente bajo análisis se cita a su vez a manera de fundamento y consistencia en el sentido tal resolución, el criterio, también de la Sala Superior, sostenido al resolver el “caso Yurécuaro” (SUP-JRC-604/2007). En tal asunto se estableció que para anular una elección, basta con acreditar una violación a algún precepto constitucional; lo que de suyo no puede ser considerado como contradictorio, sino que, lo que demuestra, es que el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal se ha perfeccionado, a fin de dar certeza en el estudio de la validez de una elección, al aportarse elementos objetivos (los que constituyen la causal genérica de nulidad) para medir el efecto en una elección, de violaciones a principios rectores o preceptos constitucionales. Cabe agregar que en el precedente del “caso Yurécuaro”, dadas las violaciones detectadas, fue evidente la determinancia de éstas en el resultado de la elección.

 

Como se ve, en atención al criterio mencionado anteriormente, sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-165/2008, cuando se invoca la violación directa a preceptos constitucionales como causa de nulidad de una elección, no basta con acreditar tal violación, sino que se debe acreditar plenamente su gravedad, que fue generalizada y determinante para el resultado de la elección; elementos que coinciden plenamente, con los requeridos para decretar la nulidad de una elección, con base en la causal genérica, en que, dicho sea de paso, también deben invocarse vulneración de principios.

 

En consecuencia, con base en la normatividad aplicable y en los precedentes y tesis relevantes que sobre el tema se han emitido por la Sala Superior de este Tribunal, es a través de los elementos que constituyen la causal genérica que se deben estudiar todos aquellos planteamientos de las partes en los que se solicite la nulidad de una elección por violación a principios rectores electorales, o bien, violaciones a preceptos de la Constitución de la República.

 

Una vez establecido lo anterior, se procede a analizar, calificar y contestar los agravios en análisis.

 

En concepto de esta Sala Regional, los agravios expuestos en el tema en estudio resultan INOPERANTES, tal y como se verá a continuación.

 

En principio, es inoperante el argumento en el que la Coalición “Unidos por BCS”, actora en el expediente SG-JRC-8/2011, de forma genérica se duele de la falta de suplencia de la queja, o de la falta de cita de los preceptos legales correctos cuando la autoridad le manifestó, en la sentencia impugnada, que no se expresaron agravios de forma adecuada o no se relacionaron con las pruebas indicadas.

 

Tal argumento resulta inoperante, puesto que era carga de la actora, expresar agravios tendientes a desestimar las razones pronunciadas por la autoridad responsable al estudiar cada uno de sus agravios; sin embargo tal parte omitió dar cumplimiento a la referida carga, puesto que no relacionó el motivo de queja en estudio, con algún agravio o tema en específico abordado por la responsable en la sentencia controvertida.

 

De igual forma, fue omisa en precisar cuáles probanzas fueron las indicadas, que no se relacionaron con los agravios. Incluso, no es posible advertir que haya especificado cuál agravio es el que en ese sentido fue resuelto de tal manera; y dado que el presente medio de impugnación no admite suplencia en la deficiencia de los agravios, en términos del artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no le es dable a quienes aquí resuelven suplir las mencionadas imprecisiones señaladas.

 

Ahora bien, en lo que respecta a los agravios en los que la actora del juicio SG-JRC-8/2011 se duele de que el tribunal local haya estudiado los motivos de queja planteados en el medio de impugnación natural relativos a la nulidad de la elección a munícipes en Los Cabos, Baja California Sur, por haberse violado el artículo 169 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en relación con el artículo 130 constitucional, a la luz de la causal genérica de nulidad de la elección contemplada en el artículo 4 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, debe decírsele que también son inoperantes, atendiendo a lo siguiente.

 

El tribunal local, en la sentencia impugnada en este medio, determinó que los hechos y argumentos planteados en el juicio natural respecto a la violación a la igualdad, equidad y separación de Estado y las Iglesias, generada, según la actora, por la misa celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil diez en el templo San Maximiliano María Kolbe, debía estudiarse a la luz de la causal de nulidad genérica contemplada en el artículo 4 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local, entre otras razones, por las siguientes (visibles a partir de la foja 53 de la sentencia impugnada):

 

        1. Porque a través de la causal genérica, se deben estudiar aquellas irregularidades alegadas en las que se invoquen violaciones sustanciales, materializadas el día de la elección, que hubieran afectado el voto en todas sus calidades.

        2. Porque la causal genérica atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, pues la violación alegada debe implicar que los fines no se cumplieron; es decir, no hubo una elección libre, auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.

        3. Porque la afectación de los bienes jurídicos sustanciales en la materia electoral, es necesariamente generada por violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección.

        4. Porque la causal genérica de nulidad de la elección tiene como finalidad, garantizar que se respeten los principios y elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre elecciones democráticas, pues si existen daños importantes a los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y a los valores y principios que a los mismos corresponden, la elección debe anularse.

        5. Porque de la interpretación del artículo 4 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local, se desprende que las violaciones sustanciales, es decir, a principios, que pueden materializar a la misma, si bien se deben concretar en la jornada electoral, pero pudieron realizarse antes, y que en el día de la elección surtan efectos.

 

Por su parte, la Coalición “Unidos por BCS”, en relación concretamente al estudio que la responsable hizo de la mencionada solicitud de nulidad de la elección, pero desde el punto de vista de la causal genérica contenida en el artículo 4 fracción I anteriormente citado, argumentó en su demanda, lo siguiente:

 

        1. Que está de acuerdo en que el tribunal responsable hubiera analizado los actos que hizo valer como contraventores de normas y principios fundamentales, a efecto de establecer si las violaciones aducidas efectivamente se verificaron y si constituían un “grado de gravedad” que implicara la nulidad de la elección.

        2. Que se manifiesta conforme con la sentencia impugnada, en cuanto a verificar si hay validez o invalidez de la elección, en atención al deber de salvaguardar los principios fundamentales establecidos en la Constitución y recogidos en la legislación de Baja California Sur.

        3. Que el estudio de las violaciones hechas valer para que se determine la nulidad de la elección, lo debió hacer el tribunal, no porque la causal genérica así se lo permite, sino porque era su obligación revisar si la elección era o no, contraria a Derecho, a fin de preservar los principios rectores.

        4. Que el hacer prevalecer los principios rectores, no necesariamente tiene que ver con una causal específica de nulidad, sino que tiene que ver con el cumplimiento de esos valores, aunque no haya causal en la ley.

        5. Que el tribunal local pretende que la mención en la causal genérica de que “las violaciones se hayan cometido el día de la jornada electoral”, sólo es una apariencia a primera vista, pero que en realidad abarcan aspectos de la preparación también, y que por ello violó el artículo 14 constitucional y el 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aquella entidad, en virtud de que el artículo 4 fracción IV de dicho ordenamiento estatal, se debió interpretar de forma gramatical, sistemática y funcional; y a falta de disposición expresa, se debió aplicar la Constitución de la República, la del Estado de Baja California Sur, la Jurisprudencia y los Principios Generales del Derecho.

        6. Como expresamente el artículo 4 fracción IV citado ordenamiento establece que las violaciones deben ser el día de la jornada electoral, no debió el tribunal local interpretar tal expresión, sino aplicar su literalidad. Y dado que en términos de los artículos 152, 198 y transitorio Tercero de la Ley Electoral Local la jornada electoral comprende desde la instalación hasta la clausura de las casillas, no es dable interpretar que se incluyan actos con anterioridad, por lo que se violó la literalidad.

        7. Que al estudiar la responsable los hechos invocados por la coalición mencionada como violatorios a la igualdad, equidad y separación del Estado y las iglesias, desde el punto de la causal genérica de nulidad, se obliga al cumplimiento de los elementos que configuran la mencionada causal, como las violaciones generalizadas, plenamente acreditadas y que sean determinantes, violándose en consecuencia, la literalidad y los principios rectores de la función electoral previstos en los artículos 14 y 41 de la Constitución Federal.

        8. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido (en el expediente SUP-JRC-604/2007) que una elección es contraria a derecho cuando se constate que las normas constitucionales no fueron observadas en una contienda electoral, resultando aplicable tal precedente; por lo que basta que se acredite la violación directa a una porción normativa de carácter constitucional, para que una elección sea anulada, al considerarse grave en sí misma, pues contrario a lo sostenido por la responsable, el precedente sí aplica, no por los hechos que lo sustentaron, sino por el razonamiento jurídico.

        9. Por todo lo anterior, solicita que se deje insubsistente el estudio que el tribunal responsable hizo de las violaciones relacionadas con el uso de la coalición ganadora de la elección, de elementos religiosos durante el proceso electoral, a la luz de la causal genérica de nulidad, a fin de que tales violaciones sean estudiadas bajo los criterios planteados en sus agravios.

 

Con el anterior esquema se advierte con toda claridad que, en primer término, el tribunal electoral local aportó cuando menos, cinco razones precisas e identificables, a fin de justificar el porqué analizó las violaciones constitucionales aducidas por la actora, a la luz de la causal genérica contemplada en el artículo 4 fracción IV de la legislación procesal electoral local.

 

También se advierte que la Coalición “Unidos por BCS”, en los agravios enderezados contra el estudio realizado por el tribunal responsable, de la nulidad de la elección por la inclusión de símbolos religiosos en la campaña electoral, desde el punto de vista de la causal genérica, fue omisa en combatir las razones identificadas bajo los puntos 1 al 4 del apartado correspondiente; es decir, ninguno de los nueve agravios específicos contenidos en el capítulo PRIMERO de agravios de su demanda inicial y que fueron identificados en párrafos anteriores de la presente resolución, combatieron y, menos aún, superaron las razones torales empleadas por el tribunal local para sostener el estudio que hizo de las violaciones aducidas, desde el punto de vista de la causal genérica.

 

Luego, es evidente que tales agravios resultan inoperantes, precisamente por no controvertirse las razones torales que sustentaron el sentido de la resolución impugnada en el aspecto combatido; sirviendo como criterio orientador y aplicado por analogía al presente asunto, se cita la tesis de jurisprudencia IV.3o.A. J/4, visible en la página 1138 del Tomo XXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en abril de 2005, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”, así como la jurisprudencia 1a./J. 62/2006 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 185 del Tomo XXIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de septiembre de 2006, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.”

 

En consecuencia se declara firme, para todos los efectos legales inherentes, la determinación del tribunal responsable de estudiar las violaciones reclamadas relacionadas con el artículo 130 constitucional, a través de los elementos constitutivos de la causal genérica prevista en la fracción IV del artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la citada entidad.

 

Entonces, al haber quedado firme la porción mencionada de la sentencia impugnada, y de conformidad con lo establecido en el precepto legal citado en el párrafo anterior, para que la violación relacionada al artículo 130 constitucional que invocó la coalición en comento en el juicio primigenio tenga por efecto declarar la nulidad de la elección, se deben acreditar los elementos exigidos para configurar la causal genérica de nulidad.

 

Esto es, en los autos del juicio primigenio debió acreditarse plenamente que se hubieran cometido en forma generalizada violaciones sustanciales (a normas constitucionales o principios rectores en materia electoral) en la jornada electoral (en las que se incluyen las anteriores que incidieron en el día de la elección) y que éstas hubieran sido determinantes para el resultado de la elección.

 

Por lo que ve al resto de los agravios aducidos por la Coalición “Unidos por BCS”, en los que se duele de la indebida valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable, falta de exhaustividad, así como contradicción interna, que tuvieron como consecuencia el que el tribunal local no tuviera por acreditada la violación al artículo 130 de la Constitución, y que fueron desarrollados a lo largo del punto SEGUNDO del capítulo de agravios de la demanda inicial, debe decírsele que también son inoperantes.

 

Lo anterior es así, pues del contenido de la porción bajo análisis del escrito de demanda, el actor parte la totalidad de su argumentación de diversas premisas, entre las que se encuentran las siguientes:

 

        1. Que, a su consideración, está plenamente acreditado y aceptado en la sentencia, el hecho de que el candidato a presidente municipal que obtuvo el triunfo en la elección del Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, estuvo presente en una celebración religiosa en un templo ubicado en la comunidad de San José del Cabo, en ese mismo municipio.

        2. Que para la declaración de nulidad de la elección impugnada, no son exigibles los requisitos que enumera la causal genérica de nulidad, consistentes en la generalidad de las violaciones y la determinancia de las mismas, pues a su juicio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no ha exigido los mismos, sino que basta con acreditar una violación grave y sustancial, y que una violación a la Constitución es, por sí misma, grave.

 

Y a partir de tales premisas formula sus planteamientos, todos ellos encaminados, como fin último de su pretensión, a demostrar que en el juicio primigenio sí se acreditó una violación grave y sustancial al principio de separación del Estado y las Iglesias, al haberse acreditado la existencia de la celebración religiosa en un templo en que, según sostiene, se llevaron a cabo actos de proselitismo político, de campaña y propaganda electoral; es decir, en el resto de sus agravios se enfoca a que esta Sala le tenga por acreditado que efectivamente hubo tal violación (haciendo valer contradicciones en la sentencia, valoración de pruebas, omisiones imputadas al tribunal local en el estudio que llevó a cabo de pruebas y argumentos, etc…), pues a juicio del promovente, la gravedad se satisface por los principios que vulnera; pero sin que al efecto pretenda o argumente cuestión alguna, tendiente a acreditar los demás extremos que la causal genérica exige, tales como la determinacia, que tal acto hubiese incidido el día de la jornada electoral (aunque se hubiese realizado con anterioridad) y que las violaciones hubieran sido generalizadas.

 

En principio, debemos señalar que es cierta la premisa identificada en la presente resolución bajo el número 1, puesto que, tal y como se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, el tribunal local efectivamente tuvo por acreditado tal hecho, y además lo calificó jurídicamente, encuadrando los acontecimientos que durante la celebración se llevaron a cabo, a fin de dotarlos de consecuencias jurídicas y valorarlos desde ese aspecto; y con base en lo anterior, el tribunal obtuvo conclusiones y emitió pronunciamientos. Luego, tales hechos sí fueron ya acreditados ante el tribunal local, sin que en el presente medio de impugnación haya elementos en la litis, que le permitan a esta Sala desestimarlos.

 

Sin embargo, la segunda de las premisas sobre las cuales la actora sustentó el fin último de su pretensión es falsa, puesto que, con lo que se ha resuelto en la presente sentencia hasta este punto, es evidente que, contrario a lo sostenido por la Coalición “Unidos por BCS”, en el presente juicio sí es necesario acreditar todos y cada uno de los elementos que constituyen la causal genérica de nulidad de la elección, incluyendo, por supuesto, la determinancia y la generalidad de las violaciones. Y dado que ninguno de los agravios en análisis tienen como fin demostrar los elementos que conforman la causal genérica de nulidad, en especial aquellos que fueron resaltados con negritas, es evidente que a ningún fin práctico conduciría el estudio de tales aspectos, si al término del estudio no habría posibilidad de satisfacer su pretensión, al no acreditarse los extremos requeridos.

 

Además, si sus pretensiones y argumentos parten de una premisa falsa, como en la especie, por ende, las consecuencias y argumentos que la actora construye a partir de tal premisa, deben ser declarados inoperantes; resultando oportuno citar al respecto, por analogía, la tesis aislada IV.3o.A.66 A emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito que es visible en la página 1769 del Tomo XXIII correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son al tenor, los siguientes:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS.

Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que en tal evento resulta inoficioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente jurídico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; como en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expresar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debió declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, y del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una cuestión de fondo, lo que ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera.”

 

Con independencia de lo anterior, esta Sala advierte que los hechos narrados por la Coalición “Unidos por BCS”, relativos al uso de símbolos religiosos e intromisión de un ministro de culto en la etapa de campañas electorales, podrían eventualmente, generar la imposición de sanciones administrativas, o incluso, penales; por lo que, con la presente resolución se deberá dar vista, en el ámbito federal, a la Secretaría de Gobernación y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, y en el local, al Instituto Estatal Electoral y a la Procuraduría General de Justicia, ambas, de Baja California Sur, para que todas ellas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, procedan conforme a Derecho.

 

b) Estudio de los agravios relativos a la nulidad de la elección  diversos a la violación al artículo 169 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, relacionada con el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exceptuando los relativos a la causal prevista en la fracción I del artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la referida entidad, hechos valer por las coaliciones “Unidos por BCS” y “La Alianza es Contigo” en los juicios SG-JRC-8/2011 y SG-JRC-9/2011, respectivamente.

 

En ambas demandas, las actoras se duelen medularmente de que la suma de errores, omisiones e irregularidades cometidas en la gran mayoría de casillas instaladas, debieron ser analizadas por el tribunal local, además de particularmente en cada caso para anular las casillas respectivas, a través de la causal genérica de nulidad de la elección prevista en el artículo 4 fracción IV de la ley procesal comicial de la entidad referida, pues sostienen, que las violaciones sustanciales alegadas fueron generalizadas, suscitadas precisamente el día de la jornada electoral, en la demarcación territorial del municipio de Los Cabos y determinantes (al efecto la Coalición “Unidos por BCS” citó la transcripción de la sentencia de la responsable, en la que se precisó las cantidades en votos, errores y boletas hechos valer por las partes en los juicios primigenios, que suman irregularidades que ascienden a nueve mil ciento cuarenta y cuatro errores, en al menos doscientas sesenta y cinco actas de las doscientas ochenta y cuatro casillas instaladas el día de la elección, por lo que concluye que la suma de errores, es superior a la diferencia entre las planillas que obtuvieron el primer y segundo lugar en la elección).

 

Lo reseñado con anterioridad es INFUNDADO, acorde a las razones que se expondrán a continuación.

 

En principio, debe citarse la tesis de jurisprudencia 21/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto son al tenor, los siguientes

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”

 

En lo que interesa al presente asunto, de la jurisprudencia señalada se obtiene que, en el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, las causales de nulidad de casilla deben ser estudiadas de forma individual e independiente, casilla por casilla, a efecto de dilucidar si en el caso particular se perfecciona la causal invocada, a fin de anular la votación recibida en la misma.

 

Asimismo, dada la característica de individualidad que debe tener el estudio de las casillas en relación a las causas de nulidad previstas en la normativa aplicable, no es posible pretender que la nulidad perfeccionada en una casilla, afecte a otra o a otras casillas, o incluso a la elección en su totalidad; a menos que la suma de casillas anuladas perfeccionen los porcentajes y supuestos contenidos en la legislación aplicable, para anular la elección de que se trate.

 

Lo anterior resulta aplicable a la legislación electoral del estado de Baja California Sur puesto que, en primer término la totalidad de las fracciones del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la relatada entidad federativa, contemplan las causales de nulidad aplicables en lo particular a las casillas; análisis que, en términos de la jurisprudencia señalada debe hacerse individualmente.

 

Asimismo, el artículo 4 del mencionado ordenamiento, contempla las causales de nulidad de una elección. Entre las causales que se contemplan, está en la fracción I de tal precepto la relativa a que al menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del Estado, según la elección, se hubieran anulado por haberse acreditado, en cada una de ellas, alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 3 mencionado, y tal anulación fuera determinante para el resultado de la elección.

 

Por otra parte, en la fracción IV del artículo 4 del ordenamiento en comento, se contempla la causal genérica de nulidad de la elección, en la que se exige el perfeccionamiento de diversos requisitos que ya han sido constantemente mencionados en la presente resolución.

 

Entonces, si bien la suma de irregularidades en las casillas (que tuvo como consecuencia la anulación de la votación recibida en algunas de ellas) puede llegar a anular una elección en el estado de Baja California Sur, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la fracción I del artículo 4 señalado; tal suma de irregularidades, analizadas individualmente, no puede tener como consecuencia la nulidad de la elección desde el punto de vista de la causal genérica contemplada en la fracción IV del citado numeral.

 

Lo anterior es así, puesto que para el perfeccionamiento de tal causal es necesario acreditar, entre otros elementos, el de la generalidad de las violaciones; que en el presente caso, al pretenderse sumar violaciones que en principio deben estudiarse individualmente, un aspecto de tal generalidad debe considerarse como el vínculo que subyace detrás de las violaciones individualmente cometidas en las casillas, para llegar a considerar que tales violaciones individualmente analizadas, tuvieron un origen común; es decir, un artífice o una maquinación. Pues de no hacerse así, la suma de infracciones alegadas respecto a casillas en particular, no pasa más allá de simples errores cometidos en cada una de las casillas, que coincidentemente se dieron en una elección.

 

En la especie, si bien con las actas emitidas por los funcionarios de casillas el día de la jornada electoral y la de cómputo municipal, se advierten las omisiones alegadas en cuanto a números, boletas faltantes e irregularidades cometidas en las casillas en particular, no existen elementos de convicción que hubieren aportado las coaliciones actoras en los que se acrediten vínculos entre los errores y diferencias numéricas encontradas en las casillas en lo individual.

 

Es decir, no hay pruebas, por ejemplo, en las que en forma generalizada los representantes de los partidos políticos en las casillas, hubieran advertido o presentado incidentes en los que se advirtiera que el día de la elección, los funcionarios de casilla hubieran actuado a favor de un determinado candidato, ya sea añadiendo votos en el escrutinio, o directamente en las urnas.

 

Así, debe agregarse que de la revisión de las constancias levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las actas especiales de incidentes que obran glosadas en los cuadernos accesorios de los expedientes en que se actúa, no se advierten incidencias e irregularidades con las que se acredite que existe algún vínculo entre las violaciones individuales de cada casilla, que implique suponer que hubo realmente una generalidad en las violaciones, que permita sumar las causas de las anulaciones individuales de las casillas, para ser estudiadas no bajo la fracción I del artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, sino bajo la fracción IV del mismo, de ahí que si tales vínculos entre las violaciones no fueron acreditados, los agravios analizados deben ser calificados como infundados, al no existir elementos que permitan analizar la causa de nulidad invocada, desde el punto de vista de la fracción IV de artículo 4 citado.

 

De ahí que tampoco le asista la razón a las actoras, cuando sostienen que hubo falta de exhaustividad de la responsable, al no tomar en cuenta en las violaciones generalizadas, los votos o boletas faltantes de las casillas que ya se había anulado en la sentencia impugnada, puesto que, como se ve, las violaciones individuales cometidas en las casillas, no deben sumarse para efectos del estudio de la causal genérica de nulidad, salvo que se acredite el vínculo existente entre cada una de ellas.

 

Ahora bien, en lo que se refiere al agravio formulado por la Coalición “Unidos por BCS”, en el sentido de que las irregularidades individuales a que alude resultan determinantes desde el punto de vista del aspecto cualitativo, al afectar los principios de certeza y legalidad, dada la importante cantidad de casillas en que se verificaron anomalías sustanciales en los resultados que arrojan las actas, en términos de la tesis relevante XXXI/2004 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUALITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.”; debe decírsele que el mismo es INOPERANTE, por las razones y causas siguientes.

 

La coalición mencionada pretende que esta Sala califique la determinancia del cúmulo de violaciones individuales en los cómputos que hizo valer ante el tribunal local, a efecto de que se tenga por acreditada la causal genérica contenida en la fracción IV del artículo 4 de la ley adjetiva electoral local; sin embargo, con lo resuelto hasta este momento se ha determinado que en el asunto, no se colmaron las condiciones necesarias para estar en posibilidad de sumar los errores y deficiencias individuales de las casillas, a efecto de configurar la causal genérica de nulidad de elección; por lo que a ningún fin práctico conduciría analizar si en el caso se da la determinancia en tal causal genérica, pues basta que uno de los elementos de la misma no se configure, para que la misma no opere; y dado que en el caso no se acreditó la generalidad (que permita sumar violaciones individuales), la causal genérica no puede darse.

 

Además, debe decírseles a las coaliciones actoras que, incluso, aun en los casos en que fue evidenciado el error en el cómputo de la votación, debidamente reconocido por el tribunal local, dichas imperfecciones no resultaron trascendentes en todos los casos para el resultado de la votación de cada una de las casillas en que se hicieron patentes y, por ende, mucho menos se puede concluir, como lo pretenden las actoras, que resultaron determinantes para el resultado de la elección, pues como se ha visto, ni siquiera fueron determinantes para los resultados de algunas de esas casillas en lo individual.

 

Finalmente, la Coalición se duele de la falta de exhaustividad de la sentencia, en virtud de que el tribunal local supuestamente omitió el estudio del punto 7 denominado BOLETAS RESPECTO DE LAS CUALES NO SE REPORTA SU DESTINO al calificarlo de genérico e impreciso; situación que generó que tal elemento no fuera analizado a la luz de la causal genérica invocada, aunado a las demás violaciones que reporta.

 

Lo anterior resulta igualmente inoperante, puesto que con independencia del faltante de boletas sobrantes en siete casillas en particular, tal elemento tampoco justifica la suma de irregularidades a fin de integrar la causal genérica de nulidad de la elección; de ahí que el fin último que persigue la actora con tal agravio, no tiene posibilidad alguna de materializarse, al referirse tal agravio a la solicitud de sumar las boletas faltantes en siete casillas, para lograr la nulidad de la elección por configurarse, supuestamente la causal genérica, por lo que a ningún fin práctico conduciría el análisis del mismo.

 

Por todo lo expuesto, no ha lugar a revocar la sentencia impugnada en la parte analizada a la luz de los anteriores agravios, en relación a la validez de la elección, por lo que se procederá al estudio de los restantes motivos de inconformidad, en el orden precisado en el considerando SEXTO de la presente resolución.

 

OCTAVO. Nulidad de la votación recibida en casillas y nulidad de la elección relacionada con ese tema. Por cuestión de método serán analizados en este apartado, en primer término los agravios relacionados con el tema apuntado, formulados por la Coalición “Unidos por BCS”, posteriormente los esgrimidos por la Coalición “La Alianza es Contigo” y finalmente los formulados por la Coalición “Sudcalifornia para Todos”.

 

En el expediente SG-JRC-8/2011, la Coalición “Unidos por BCS” se agravia de que el Tribunal Electoral del Estado de Baja California Sur haya desestimado la actualización de la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 4  fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, puesto que a juicio de la parte actora, el Tribunal responsable erróneamente arribó a la conclusión de que no se alcanzó el 20% de la nulidad de las casillas instaladas el día de la jornada electoral.

 

Tal agravio es INFUNDADO, ya que del análisis de autos, particularmente del oficio P-IEEBCS-0000-2011, suscrito por la Consejera Presidente del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, se indica que en el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, se instalaron 284 casillas; a su vez, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal local decretó la nulidad de la votación recibida en 50 casillas. De esta manera, basta una operación aritmética para obtener que 50 casillas únicamente representan un 17.60% del total de las instaladas en el Municipio, cantidad evidentemente menor a veinte por ciento. Por tanto, al carecer de veracidad lo alegado por el impugnante, su agravio deviene infundado.

 

Más adelante, la mencionada Coalición sostiene que la nulidad de la elección es procedente, toda vez que el número de casillas anuladas por el Tribunal Estatal Electoral, por haberse actualizado alguna causal de nulidad, sumadas a las que se acreditan mediante su demanda ante este órgano jurisdiccional, es del orden de 79 casillas, cantidad que constituye un 27.8% de la totalidad de casillas instaladas.

 

Ahora bien, esta Sala advierte que, al respecto, en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral presentada por la Coalición “Unidos por BCS”, se aduce la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: 425 B, 416 C1, 312 C2, 384 C1, 387 B, 312 E1, 375 B, 381 B, 357 B, 423 C1, 323 B, 435 B, 290 B, 292 C1, 293 C1, 294 C1, 295 B, 296 B, 298 C5, 298 C11, 300 C1, 428 B, 438 B, 332 B, 331 C3 y 332 C8.

 

Sin embargo, una vez revisados los autos, esta Sala Regional estima que el estudio de dichas casillas resulta INATENDIBLE, en razón de que incluso en la hipótesis de que fueran fundados los motivos de inconformidad aducidos por la Coalición actora en cada una de las casillas impugnadas y, por ende, se decretara la nulidad de la votación recibida en la totalidad de ellas, tal circunstancia sería insuficiente para acceder a la pretensión del actor de anular la elección, puesto que no habría un cambio de ganador.

 

En efecto, de la lectura del acta circunstanciada del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Los Cabos, documental pública que obra en original, a fojas 260 a 361 del cuaderno accesorio segundo del presente expediente, de resultar fundados los motivos de inconformidad argüidos por la enjuiciante, la votación que se anularía en las casillas impugnadas, tanto de la Coalición “Sudcalifornia para Todos” (PRD-PT), que obtuvo el triunfo, como de la Coalición “Unidos por BCS” (PRI-PVEM), promovente en el presente juicio, y de la Coalición “La Alianza es Contigo”, que obtuvo el segundo lugar en la contienda, sería como se ilustra en el siguiente cuadro:

 

Casillas impugnadas demanda

SG-JRC-8/2011

Resultado de la votación obtenida por Coalición en cada casilla

logos/PRI-PVEM“Unidos por BCS”

“Sudcalifornia para Todos

“La Alianza es Contigo”

425 B

143

100

100

416 C1

86

66

66

312 C2

102

186

186

384 C1

68

45

45

387 B

42

42

42

312 E1

92

122

122

375 B

115

72

72

381 B

55

31

31

357 B

60

37

37

423 C1

80

66

66

323 B

32

65

65

400 C1

21

48

48

358 B

71

48

48

435 B

148

78

78

290 B

78

83

83

292 C1

57

102

102

293 C1

94

117

117

294 C1

82

159

159

295 B

75

161

161

296 B

87

187

187

298 C5

99

103

103

298 C11

111

105

105

300 C1

112

174

174

428 B

106

97

97

438 B

62

49

49

332 B

67

67

67

331 C3

56

75

75

332 C8

54

76

76

Total de votos hipotéticamente anulados

2,255

2,561

 

2561

 

Enseguida, se procede a realizar la sustracción de la votación hipotética anulada al total de votos obtenidos en la elección por las Coaliciones “Sudcalifornia para Todos” y “Unidos por BCS”, según se desprende de la recomposición del  cómputo municipal, realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Baja California en la sentencia que se impugna, documental pública que obra en original a foja 311 del expediente principal. De tal operación aritmética, se obtienen los siguientes resultados:

 

Coaliciones

Cómputo municipal según recomposición tribunal local

Votación hipotéticamente anulada

Nuevo resultado

logos/PRI-PVEM“Unidos por BCS”

 

 

16,579

 

 

2,255

 

 

14,324

" Sudcalifornia para Todos

 

 

19,842

 

 

2,561

 

 

17,281

“la Alianza es Contigo”

 

 

16,967

 

 

2,150

 

 

14,817

 

Del cuadro anterior, se evidencia que inclusive en el supuesto de conceder las nulidades de casillas pretendidas por la parte actora, aun así continuaría conservando el triunfo la Coalición “Sudcalifornia para Todos”.

 

En consecuencia, toda vez la votación que se pretende anular no es determinante para el resultado final de la elección atinente, la nulidad de la elección no podría decretarse aun cuando el número de casillas impugnadas fuera del veinte por ciento de las instaladas o mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, precepto que se transcribe a continuación:

 

“Artículo 4°.- Una elección será nula cuando:

I.                   Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito electora, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

…”

 

De la anterior lectura, se desprende que esta disposición legal prevé dos presupuestos para la actualización de la nulidad de una elección, a saber:

 

        1. La actualización de alguna de las causales de nulidad específica en el veinte por ciento de las casillas instaladas; y

        2. que éstas sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Asimismo, se advierte que ambos presupuestos se encuentran unidos por el vocablo “y”, conjunción copulativa que une palabras o cláusulas en concepto afirmativo. Consecuentemente, es de concluir que la legislación sudcaliforniana es categórica en el sentido de que no basta con anular el veinte por ciento de las casillas instaladas para decretar la nulidad de una elección, sino que se exige, además, que estas anulaciones sean determinantes en el resultado de la elección.

 

Por tanto, también es INFUNDADO el agravio de la Coalición actora cuando afirma en su demanda que la anulación en dicho porcentaje de casillas actualiza por sí sola la nulidad de la elección, al acreditarse con ello el factor determinante, ya sea de manera cuantitativa o cualitativa. Lo equivocado de este razonamiento radica en que, contrario a lo afirmado por la accionante y como se explicó en líneas anteriores, la nulidad de la elección en Baja California Sur exige la actualización de los dos factores de determinancia: cualitativa y cuantitativa.

 

Similar criterio se ha sostenido en diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, en los expedientes SUP-JDC-2642/2008, SUP-JRC-96/2005 y SUP-JRC-93/2005.

 

Además, esta Sala Regional considera que el agravio de la promovente enderezado a anular la elección municipal con sustento en que se han acreditado un 27.8% de la totalidad de las casillas instaladas, resulta inoperante. Ello, como resultado de la premisa falsa de la cual parte la enjuiciante, al equivocadamente dar por hecho que las casillas impugnadas en el presente juicio resultarían anuladas por este órgano jurisdiccional; sin embargo, como se explicó en párrafos anteriores, dichas casillas ni siquiera podrán ser objeto de estudio.

 

Por otra parte, en el expediente SG-JRC-9/2011, la Coalición “la Alianza es Contigo” sostiene que al haberse acreditado errores en un 17.6 % del total de las casillas instaladas en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos, no es posible que dicha elección se mantenga firme sólo con el 2%.

 

El agravio resulta infundado, ya que contrariamente al dicho de la Coalición actora, en la elección de munícipes de Los Cabos, Baja California Sur, si bien el Tribunal Electoral del Estado decretó la nulidad en 50 casillas, lo cual equivale a un 17.6% de la totalidad, lo cierto es que la votación recibida en 234 casillas permaneció intacta, cantidad que representa un 82.4% de las casillas instaladas en el municipio y no un 2% como lo afirmó la Coalición “la Alianza es Contigo”. Además, tal como se acredita de la recomposición del cómputo municipal que realizó la autoridad responsable, se aprecia que únicamente 12,559 fue el número de votos cuya nulidad provocó que fueran restados del cómputo municipal. Permaneciendo la elección de munícipes de Los Cabos, Baja California Sur, con una votación total de 64,114.

 

En otro apartado, la Coalición “la Alianza es Contigo”, demanda la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: 298 C7, 353 E1, 371 B, 323 B, 312 C2, 357 B, 381 B, 423 C1, 384 C1, 387 B, 416 C1 y 425 B.

 

Sin embargo, una vez revisados los autos, esta Sala Regional estima que el estudio de dichas casillas resulta inatendible, al no ser determinante la violación reclamada para el resultado final de la elección de munícipes de Los Cabos, Baja California Sur; ya que incluso en la hipótesis de que fueran fundados los motivos de inconformidad aducidos por la Coalición actora en cada una de las casillas impugnadas y por ende, se decretara la nulidad de la votación recibida en la totalidad de ellas, ello sería insuficiente para acceder a la pretensión última del actor -que es la nulidad  de la elección- puesto que no habría un cambio de ganador.

 

En efecto, de la lectura del acta circunstanciada del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Los Cabos, documental pública que obra en original, a fojas 260 a 361 del cuaderno accesorio segundo del presente expediente, de resultar fundadas las causales de nulidad de votación recibida en casilla argüidos por la enjuiciante, la votación que se anularía, tanto de la Coalición “Sudcalifornia para Todos” (PRD-PT), que obtuvo el triunfo, como de la Coalición “la Alianza es Contigo” (PAN-Partido de Renovación Sudcaliforniana), promovente en el presente juicio, y de la Coalición “Unidos por BCS” que obtuvo el tercer lugar en la contienda, con una votación muy próxima al segundo lugar, sería como se ilustra en el siguiente cuadro:

 

Casillas impugnadas demanda

SG-JRC-9/2011

Resultado de la votación obtenida por Coalición en cada casilla

“La Alianza es Contigo”

“Sudcalifornia para Todos

logos/PRI-PVEM“Unidos por BCS”

298 C7

116

103

94

353 E1

21

23

16

371 B

70

59

96

323 B

72

65

32

312 C2

58

186

102

357 B

53

37

60

381 B

67

31

55

423 C1

30

66

80

384 C1

61

45

68

387 B

85

42

42

416 C1

33

66

85

425 B

57

100

143

Total de votos hipotéticamente anulados

 

723

 

823

 

873

 

Enseguida, se procede a realizar la sustracción de la votación hipotética anulada al total de votos obtenidos en la elección por las Coaliciones “Sudcalifornia para Todos” y “La Alianza es Contigo”, según se desprende de la recomposición del  cómputo municipal, realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Baja California en la sentencia que se impugna, documental pública que obra en original a foja 311 del expediente principal. De tal operación aritmética, se obtienen los siguientes resultados:

 

Coaliciones

Cómputo municipal según recomposición tribunal local

Votación hipotéticamente anulada

Nuevo resultado

 

“la Alianza es Contigo”

 

 

16,967

 

 

723

 

 

16,244

"Sudcalifornia para Todos”

 

 

19,842

 

 

823

 

 

19,019

 

logos/PRI-PVEM“Unidos por BCS”

 

 

 

16,579

 

 

873

 

 

15,706

 

Del cuadro anterior, se evidencia que inclusive en el supuesto de suprimir la votación recibida en las casillas impugnadas, ello sería insuficiente para modificar el cómputo municipal a favor de la Coalición actora, aun así continuaría conservando el triunfo la Coalición “Sudcalifornia para Todos”.

 

En consecuencia, toda vez la votación que se pretende anular no es determinante para el resultado final de la elección atinente, procede declarar inatendible el estudio de las casillas impugnadas.

 

Finalmente, tomando en cuenta que los agravios aquí estudiados, aducidos por las Coaliciones “Unidos por BCS” y “La Alianza es Contigo” han sido desestimados, y por tanto la validez de la elección subsiste y la Coalición “Sudcalifornia para Todos” conserva la mayoría de votos en la elección de munícipes en Los Cabos, Baja California Sur; es que no serán estudiados los motivos que esta última hace valer en su demanda.

 

Lo anterior es así, pues la finalidad de los mismos es el de hacer prevalecer la validez de la elección y conservar su triunfo, por lo que al desestimarse las pretensiones que, en caso de ser fundadas implicarían quitar el triunfo a tal actora, y no existir cambio de ganador, es que resulta innecesario el estudio de los motivos de inconformidad, pues con la desestimación de los agravios analizados, su pretensión ha quedado satisfecha.

 

NOVENO. Asignación de un regidor por el principio de representación proporcional. Señala la representante del Partido Convergencia que fueron vulnerados los principios constitucionales de legalidad, certeza, equidad y objetividad que se encuentran consagrados en los artículos 14, 16, 41 fracciones I párrafo 1 y VI, 49, 71 fracción III, 99 párrafo 4 fracción IV, 115 párrafo y 116 fracción IV incisos b), l) y m) y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, afirma, en la resolución impugnada, la responsable dejó de considerar la inconstitucionalidad del artículo 269 párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado, en relación con el diverso 41 fracción II inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

 

En cambio el tribunal responsable, añade el instituto político actor, realizó una indebida aplicación de la legislación electoral que le dejó sin la posibilidad de que le fuera asignada una regiduría por el principio de representación proporcional.

 

En esos términos, argumentó que resulta inconstitucional el contenido del párrafo tercero del artículo 269 de la ley comicial sudcaliforniana, toda vez que amplía -de dos a dos y medio- el porcentaje mínimo de votación que requiere un partido político para estar en posibilidad de que le sea asignada una regiduría por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, refiere que el Congreso de Baja California Sur está condicionado, al legislar en materia electoral, a hacerlo de tal forma que las diversas disposiciones que promulgue se encuentren apegadas a la Constitución de la que emanan, de ahí que no deban aplicarse aquellas que incumplan con dicha obligación.

 

Por tanto, el actor afirma que la actuación del Comité Municipal Electoral de Los Cabos y del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, al fundar su actuación en una disposición que contraviene la Constitución del Estado, afecta no sólo al Partido Convergencia sino que vulnera los derechos de los ciudadanos sudcalifornianos y es por ello que solicita se revoque el acto combatido.

 

Esta Sala Regional estima que el anterior motivo de impugnación resulta INOPERANTE puesto que el instituto actor parte de la premisa falsa de que el contenido del artículo 269 de la ley estatal electoral puede vulnerar, por contravenir lo que estipula el diverso 41 fracción II inciso c) de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, el derecho que tiene de participar en la asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional y a continuación se exponen las consideraciones que sostienen esta afirmación.

 

El artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que a decir del partido político actor, contraviene lo dispuesto por el diverso 41 fracción II inciso c) de la Constitución vigente en dicha entidad federativa, señala a la letra lo siguiente:

 

“Artículo 269.- Se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.

La fórmula general para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:

I. Un porcentaje mínimo de asignación o umbral;

II. Cociente de unidad; y

III. Resto mayor.

Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 2.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos correspondiente y en caso de coaliciones, el 5% cuando se trate de dos partidos y hasta el 7.5% cuando la coalición esté integrada por tres o más partidos políticos.

Se entiende por cociente de unidad, el resultado de dividir entre el número de Regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una Regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.

Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de Regidurías por el factor de cociente de unidad.”

 

A su vez, el precepto de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur que a decir del partido actor, resulta contradicho, es del tenor siguiente:

 

“Artículo 41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad el primer domingo de julio de cada tres años, por votación directa y secreta mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados electos mediante el principio de Representación Proporcional, apegándose en ambos casos, a las siguientes reglas:

I. La base para realizar la demarcación territorial de los dieciséis Distritos Electorales, será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de Distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución el factor geográfico y socioeconómico.

II. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y se sujetará a las siguientes bases:

a) Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que comprenderá todo el Estado.

b) Los partidos políticos tendrán derecho a que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, siempre y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho distritos electorales uninominales.

c) Para que un partido político tenga derecho a que le sean acreditados, de entre sus candidatos, diputados de representación proporcional, deberá alcanzar por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para diputados de Mayoría Relativa, y siempre que no hayan logrado mas de cinco diputaciones de mayoría relativa, en los términos que establezca la ley.

III. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de Representación Proporcional a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, en los términos siguientes:

a) En primer término, asignará una diputación a todo aquel partido o coalición que tenga derecho a ello y no haya obtenido constancia de mayoría en ningún distrito electoral, conforme lo disponga la Ley de la materia.

b) Si después de hechas las asignaciones que se señalan en el inciso anterior aún quedaran diputaciones por distribuir, éstas se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado hasta cinco diputaciones de mayoría relativa, sin que en ningún caso logren más de seis diputaciones por ambos principios.

c) No podrán asignarse más de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido diputación de mayoría relativa.”

 

De la lectura de los preceptos antes transcritos, se desprende que en el primero de los casos, la ley estatal electoral expone los elementos que integran la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en Baja California Sur, mientras que en el segundo supuesto, la Constitución del Estado muestra las bases a las que se someterá la asignación de diputados por el mismo principio.

 

En tal circunstancia, resulta evidente que en el caso nos encontramos con dos disposiciones que regulan cuestiones diferentes de las que no procede hacer estudio en cuanto a si algún precepto de la norma inferior –Ley Electoral del Estado de Baja California Sur- resulta contradictoria con la superior             –Constitución Política del Estado de Baja California Sur- de ahí que no esté justificado el análisis solicitado por el actor.

 

Se robustece lo anterior con lo que establece la propia norma constitucional sudcaliforniana, que contiene, en un apartado diferente, las bases sobre las que se debe hacer la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, que es la que en el presente juicio se controvierte.

 

En ese sentido, en lo conducente, los artículos 135 y 139, de la referida Constitución Local, incluidos en el Capítulo VI del Título Octavo, relativo a la elección de los ayuntamientos disponen expresamente la forma en que se integran los ayuntamientos, la labor que desempeñará en la cuestión el órgano electoral municipal y la remisión al contenido de la ley de la materia.

 

El contenido de los artículos a que se refiere el párrafo anterior es del tenor siguiente

 

“Artículo 135.- Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente manera:

El Ayuntamiento de Los Cabos se integrará por un Presidente, un Síndico y siete Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con cuatro Regidores por el principio de Representación Proporcional.

Por cada miembro de los Ayuntamientos, habrá un suplente.

La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento de asignación de las Regidurías por el Principio de Representación Proporcional.

Los miembros de los Ayuntamientos durarán en su cargo tres años a partir de la fecha en que tomen posesión del mismo.”

 

“Artículo 139.- Las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que la hubieren obtenido, y hará la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo a los requisitos y reglas que establezca la Ley de la materia.”

 

Así, de la simple lectura de las normas transcritas en el presente CONSIDERANDO, se desprende que los preceptos de los que parte la ley especial electoral local, que en este juicio combate la parte actora, resultan ser distintos del artículo que el actor consideró transgredido.

 

Con tales consideraciones, reiterando que conforme al artículo 23 párrafo 2 de la ley en cita, no es dable suplir la deficiencia de la queja en los juicios de revisión constitucional en materia electoral, pues se rigen por el principio de estricto derecho; al haber incumplido el impugnante con la carga de señalar correctamente los preceptos que pudieron haber sido menoscabados por el actuar de los responsables, este tribunal se encuentra imposibilitado para pronunciarse al respecto.

 

Igualmente, deviene inoperante el motivo de queja formulado por el actor, en el sentido de que  el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al convalidar el acta de asignación de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Los Cabos, debió entrar al estudio y análisis del porcentaje mínimo de asignación emanado de las reformas que contiene el Decreto del H. Congreso del Estado, mediante el cual reformó diversas disposiciones de la Ley Estatal Electoral, entre ellas la que en este juicio se reclama.

 

Esto es así, toda vez que de la demanda que interpuso la parte actora en el Juicio de Inconformidad que dio origen a la resolución impugnada, no se desprende que haya solicitado tal examen, de ahí que pueda afirmarse que, en ese sentido, el tribunal responsable actuó conforme a derecho al utilizar los preceptos emanados del Congreso del Estado que se encuentran vigentes y que estimó aplicables, mismos que no fueron controvertidos respecto de su validez o constitucionalidad en aquella instancia.

 

DÉCIMO. Efectos de la presente resolución. Finalmente, al haber sido desestimados la totalidad de agravios estudiados, que fueron expresados en los juicio acumulados, y que consecuentemente los mismos resultaron ineficaces para modificar o revocar las sentencias impugnadas, es que las mismas deben ser confirmadas en sus términos.

 

Por ello, se confirma la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil once por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, al resolver los expedientes TEE-JI-012/2011 y su acumulado TEE-JI-014/2011, en la que a su vez se modificaron los resultados consignados en el Cómputo Municipal y se confirmó la Declaración de Validez y la entrega de constancias de mayoría otorgada a la planilla postulada por la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, ambas relativas a la elección del Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur.

 

Asimismo, lo procedente será confirmar la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil once por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, al resolver el expediente TEE-JI-013/2011, en la que a su vez se confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Finalmente, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente resolución se deberá dar vista, en el ámbito federal a la Secretaría de Gobernación y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, y en el local, al Instituto Estatal Electoral y a la Procuraduría General de Justicia, ambas de Baja California Sur, para que todas ellas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, procedan conforme a Derecho.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-8/2011 SG-JRC-9/2011 y SG-JRC-10/2011, al diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-7/2011, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes citados en primer término.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA, la sentencia de fecha doce de marzo del dos mil once, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en el expediente TEE-JI-012/2011 y su acumulado TEE-JI-014/2011.

 

TERCERO. Se CONFIRMA, la sentencia de fecha doce de marzo del dos mil once, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en el expediente TEE-JI-013/2011.

 

CUARTO. Se ordena dar vista de la presente ejecutoria, en el ámbito federal, a la Secretaría de Gobernación y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, y en el local, al Instituto Estatal Electoral y a la Procuraduría General de Justicia, ambas de Baja California Sur, para que todas ellas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, procedan conforme a Derecho, en términos de lo señalado en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, devuélvanse a las autoridades que correspondan las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por mayoría de votos de los Magistrados Noé Corzo Corral y Jacinto Silva Rodríguez, con el voto particular del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, todos ellos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

         MAGISTRADO                 MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL       JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JRC-7/2011 Y ACUMULADOS.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, párrafo primero, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular, consistente en el proyecto que se sometió a la consideración del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que no fue aprobado por la mayoría de los Magistrados integrantes de la misma, el cual es del tenor siguiente:

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Convergencia, la Coalición “Unidos por BCS”, la Coalición “La Alianza es Contigo” y la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, respectivamente, por conducto de sus representantes, en contra de las resoluciones dictadas el doce de marzo del año en curso por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en los autos de los expedientes identificados con la claves TEE-JI-013/2011, así como el expediente TEE-JI-012/2011 y su acumulado TEE-JI-014/2011; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

De la narración de los hechos expresados en las  demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. El seis de febrero del año en curso, tuvieron verificativo en el Estado de Baja California Sur, elecciones constitucionales para elegir Diputados al Congreso Estatal, Munícipes en los Ayuntamientos y Gobernador del Estado.

 

2. El nueve de febrero del presente año, el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, celebró sesión de cómputo de la elección en dicha localidad; Al finalizar dicha sesión el día once del mismo mes y año, el referido Comité declaró la validez de la elección, y entregó la constancia de mayoría a la Planilla de Candidatos postulada por la Coalición “Sudcalifornia para Todos” integrada por los partidos de la revolución democrática y del trabajo. Así mismo, en la misma sesión, se llevó a cabo por el Comité referido, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

II. Juicios de Inconformidad. En contra de los actos narrados en el punto anterior, el dieciséis de febrero del año en curso, el Partido Convergencia, la Coalición “Unidos por BCS” y la Coalición “La Alianza es Contigo”, por conducto de sus representantes, promovieron sendos juicios de inconformidad, mediante escritos presentados ante el Comité Municipal Electoral de Los Cabos. Dichos juicios fueron registrados por el Tribunal señalado como responsable, con las claves de expediente TEE-JI-012/2011, TEE-JI-013/2011 y TEE-JI-014/2011.

 

III. Actos Impugnados. En sesión del doce de marzo del año que transcurre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, resolvió el expediente TEE-JI-012/2011 y su acumulado, TEE-JI-014/2011, emitiendo sentencia cuyos puntos resolutivos, son del tenor literal siguiente:

 

PRIMERO. No se tiene por acreditada la nulidad de la elección invocada por la impetrante, lo anterior con base a lo vertido en los Considerandos Séptimo y Octavo de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 407 Básica, al actualizarse la causal prevista en el artículo 3, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, asimismo se ha declarado la nulidad de votación recibida en las casillas 298 Contigua 5, 298 Contigua 6, 298 Contigua 9, 298 Contigua 11, 298 Contigua 13, 298 Extraordinaria, 325 Básica, 329 Básica, 333 Básica, 363 Básica, 365 Básica, 366 Básica, 390  Contigua 1, 415 Básica, 417 Básica, 430 Contigua 1, 372 Básica, 372 Contigua, 333 Contigua 2, 358 Contigua, 370 Contigua, 417 Contigua, 295 Contigua 3, 317 Básica, 322 Contigua 1, 322 Contigua 2, 324 Básica, 325 Contigua 3, 326 Básica, 373 Contigua 1, 381 Contigua 1, 382 Básica, 394 Básica, 400 Básica, 404 Contigua 1, 405 Básica, 406 Básica, toda vez que se actualizó la causal prevista en el artículo 3, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, de igual forma se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 292 Básica, 295 Contigua 1, 297 Contigua 1, 309 Básica, 356 Básica, 371 Básica, 376 Básica, 381 Básica, 397 Básica, 398 Básica, 399 Básica, 412 Básica, en virtud de que se actualizó la causal prevista en el artículo 3, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

TERCERO. No se tienen por acreditas las causales de nulidad de la elección invocadas por las Coaliciones Actoras, toda vez que al no actualiza los supuesto que para tales efectos refiere la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur en su artículo 4, fracciones I y IV, en virtud de  lo vertido en el Considerando Décimo Tercero.

 

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, conforme al Considerando Décimo Cuarto.

 

QUINTO. Se confirma la Declaración de Validez de la Elección, en consecuencia la entrega de la Constancia de Mayoría otorgada a la Planilla postulada por la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, por el Principio de Mayoría Relativa, en el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur.

 

SEXTO. NOTIFÍQUESE la presente resolución, personalmente en el domicilio que señalan en autos a las Coaliciones Actoras y al Tercero Interesado; por fax, al Comité Municipal Electoral de Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, adjuntando copia certificada de esta resolución, en el domicilio que señala en su escrito de Informe Circunstanciado; y por estrados a cualquier interesado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24, 27, 28, 32 y 33, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

En idéntica fecha, el Tribunal señalado como responsable, pronunció sentencia en el expediente TEE-JI-013/2011, cuyo punto resolutivo se transcribe a continuación:

 

ÚNICO. Al resultar INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido actor, lo procedente es CONFIRMAR la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional efectuada por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en los términos del considerando SÉPTIMO de la presente resolución.

 

IV. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. El dieciocho de marzo del año que transcurre, Lorena Cortés Torralbo, representante del Partido Convergencia, presentó escrito ante el Tribunal señalado como responsable, mediante el cual promueve Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la sentencia dictada en el expediente TEE-JI-013/2011.

 

En la misma fecha, Wilfredo Loya Bejarano, representante de la Coalición “Unidos por BCS”, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la sentencia recaída en el expediente TEE-JI-012/2011 y su acumulado TEE-JI-014/2011.

 

Así mismo, Daniel Flores Salgado, representante de la Coalición “La Alianza es Contigo”, interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral en la misma fecha, en contra de la sentencia del último expediente referido.

 

Por último, el mismo dieciocho de marzo del presente año, y en contra de la sentencia relativa a los juicios de inconformidad doce y catorce del presente año  acumulados, José Ángel Torres Grijalva y René Galván Zerón, en representación de la Coalición “Sudcalifornia para todos”, igualmente interpusieron Juicio de Revisión Constitucional Electoral. 

 

V. Trámite y sustanciación.

 

1. El Tribunal señalado como responsable tramitó las demandas de mérito, informando vía fax a esta Sala Regional de su presentación mediante comunicados recibidos los días dieciocho y diecinueve de marzo del año que transcurre.

 

Así mismo, la autoridad señalada como responsable, remitió a este órgano jurisdiccional federal las respectivas constancias que conforman los expedientes y los correspondientes  informes circunstanciados, documentos que fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de marzo último, formándose los expedientes al rubro indicados.

 

2. Por acuerdo de veintitrés de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional proveyó integrar el expediente SG-JRC-7/2011 con un cuaderno accesorio y, por razón de turno, ordenó remitirlo a su ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19, párrafo 1 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/94/2011 de esa misma fecha.

 

Así mismo, mediante sendos acuerdos del mismo veintitrés de marzo del presente año, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SG-JRC-8/2011 (con siete cuadernos accesorios), SG-JRC-9/2011 y SG-JRC-10/2011, y turnarlos a su propia ponencia, al tener relación con el diverso expediente SG-JRC-7/2011. Dichos acuerdos fueron debidamente cumplimentados  por la Secretaria General de Acuerdos, mediante oficios TEPJF/SG/SGA/95/2011,  TEPJF/SG/SGA/96/2011 y TEPJF/SG/SGA/97/2011, de esa misma fecha.

 

3. En autos de treinta de marzo del presente año, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven.

 

4. Admisión y Cierre de Instrucción. En proveídos de catorce de abril del año en curso, el Magistrado instructor admitió las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación y declaró cerrada la instrucción; Así mismo, por lo que ve a los expedientes SG-JRC-8/2011, SG-JRC-9/2011 y SG-JRC-10/2011, se propuso la acumulación al diverso SG-JRC-7/2011, por la relación que guardan entre sí, con lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de Guadalajara, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

 

Lo anterior, por tratarse de cuatro juicios de revisión constitucional electoral, promovidos con la finalidad de combatir las resoluciones emitidas el doce de marzo pasado por los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, respecto del cual esta Sala ejerce jurisdicción, en los autos de los juicios de inconformidad locales, identificados con la claves TEE-JI-012/2011, TEE-JI-013/2011 y TEE-JI-014/2011, en las que se confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Los Cabos, la entrega de la constancia de mayoría a la Coalición “Sudcalifornia para todos”,  conformada por los partidos de la revolución democrática y del trabajo, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, actos todos ellos, realizados por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur.

 

SEGUNDO. Acumulación. En atención a que en los juicios que ahora se resuelven, existe identidad en cuanto a la autoridad señalada como responsable, así como conexidad en la causa de pedir de los actores, puesto que todos ellos van encaminados en última instancia a controvertir los resultados obtenidos en la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Los Cabos, y consecuentemente la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; para efecto de que tales medios de impugnación sean resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los expedientes que se resuelven al SG-JRC-7/2011, por ser éste el índice,  debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes SG-JRC-8/2011, SG-JRC-9/2011 y SG-JRC-10/2011.

 

TERCERO. Causales de Improcedencia y Requisitos de Procedibilidad de los Medios de Impugnación.

 

En sus escritos de comparecencia como tercero interesado, en los juicios SG-JRC-8/2011 y SG-JRC-9/2011, la Coalición “Sudcalifornia para todos”, hace valer las causales de improcedencia que se estudian a continuación.

 

A) La violación alegada no es determinante. La Coalición tercera interesada, aduce que debe declararse improcedente el medio de impugnación, puesto que el estudio de los agravios no llevaría a ningún fin práctico, ya que aún en el caso de anular todas las casillas impugnadas por el actor, el resultado  final de la elección no variaría.

 

Además de lo anterior, sigue manifestando la Coalición tercera interesada, que el efecto de declarar la nulidad de todas las casillas impugnadas, tampoco provocaría la nulidad de la elección, puesto que si bien es cierto, en ese supuesto se anularía más del veinte por ciento de las casillas que fueron instaladas en el municipio, ello por sí solo no produce la nulidad de la elección, sino que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de Baja California Sur, además este hecho debe ser determinante para el resultado de la elección.

 

La anterior causa de improcedencia carece de validez,   puesto que independientemente de los argumentos expresados por la Coalición tercero interesada, ésta pasa por alto el hecho de que la Coalición actora en el SG-JRC-8/2011, además de solicitar la nulidad de la votación recibida en varias casillas, en su escrito de demanda solicita la nulidad de la elección, ya que a su juicio existió la violación a un principio rector constitucional.

 

Por ello, es evidente que tal violación sí puede resultar determinante para el resultado de la elección, toda vez  que de resultar fundado el agravio respectivo, ello traería como consecuencia la nulidad de la elección, quedando colmado así, el requisito de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, contenido en el artículo 86, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B) Incumplimiento de Supuestos Procesales. La Coalición tercero interesada, hace valer como causal de improcedencia, el hecho de que al momento de interponer el Juicio de Inconformidad, la Coalición actora solamente entregó un juego de su escrito así como de las pruebas. Por lo anterior, nunca se le hizo saber a la Coalición tercera interesada la materia sobre la que versarían las pruebas de la impugnación, de tal manera que no pudo preparar debidamente su defensa, vulnerándose en su perjuicio el artículo 14 Constitucional.

 

La anterior causa de improcedencia, igualmente debe desestimarse.

 

Se arriba a la anterior determinación, toda vez que independientemente de lo expresado por la Coalición “Sudcalifornia para todos”, lo cierto es que en la presente resolución deben examinarse únicamente los requisitos de procedencia del juicio que aquí se resuelve, es decir, de la revisión constitucional electoral.

 

Por lo que resulta intrascendente para los efectos de la materia sobre la que debe versar el presente examen, lo alegado por el tercero, además de que los argumentos que expone en su escrito de comparecencia, no actualizan alguno de los supuestos de improcedencia previstos para el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en la ley adjetiva electoral federal.     

 

C) Improcedencia de los Agravios. (Causal hecha valer solamente en el expediente SG-JRC-8/2011) Señala la  compareciente, que resultan improcedentes los agravios primero y segundo  esgrimidos por la Coalición “Unidos por BCS”, ya que en el primero pretende expresar que el Tribunal recurrido actuó en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al valorar leyes estatales que surgen de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, cuestión que debió haberse hecho valer a través de la vía idónea como es el Juicio de Amparo, la Controversia Constitucional o la Acción de Inconstitucionalidad.

 

Y respecto del segundo agravio, menciona, que la Coalición actora, se dedica a tratar de otorgarle a sus probanzas un valor diverso al que conforme a derecho le corresponde, habida consideración de que debe imperar la norma por encima del argumento o valores que pretende dar el actor.

 

La causal de improcedencia hecha valer, debe desestimarse, por las razones que se exponen a continuación.

 

Lo anterior, puesto que de la simple lectura de los argumentos hechos valer por la coalición tercero interesada, se desprende que los mismos no van encaminados a demostrar la improcedencia del medio de impugnación, sino que trata de desvirtuar algunos de los agravios hechos valer en el escrito inicial génesis del presente juicio.

 

Sin embargo, debe decirse que el análisis de la viabilidad de los agravios expuestos, será materia del estudio de fondo de los presentes juicios acumulados, en subsecuentes considerandos de la presente sentencia, toda vez que la validez o no de los agravios referidos líneas atrás, no interfiere en forma alguna con la procedencia del medio de impugnación que se examina en este apartado de la sentencia.

 

Requisitos de procedencia y de procedibilidad de los  Medios de Impugnación

 

Una vez analizadas las causas de improcedencia hechas valer por la Coalición “Sudcalifornia para todos”, y previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A. Los escritos de demanda reúnen los requisitos generales que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que se hace constar los nombres de los partidos o coaliciones actoras; se identifica la resolución combatida y la autoridad señalada como responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que a consideración de los accionantes les irroga la resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados; además de que consignan el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

 

B. Los juicios de revisión constitucional electoral de mérito se promovieron en tiempo, toda vez que tal y como se desprende de las constancias que obran en los expedientes, las resoluciones impugnadas  fueron emitidas el doce de marzo del año que corre, y notificadas a los actores el catorce posterior, y las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación fueron presentadas ante la autoridad señalada como responsable el dieciocho de marzo  siguiente, por lo que su promoción fue realizada dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley de la materia.

 

C. Los juicios de marras, fueron promovidos por parte legítima, conforme con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, el Partido Convergencia, la Coalición “Unidos por BCS” y la Coalición “La Alianza es Contigo” promovieron los presentes medios de impugnación a través de sus representantes, quienes a su vez, promovieron los juicios de inconformidad a los cuales recayeron las resoluciones impugnadas.

 

Por lo que ve a la personería de los ciudadanos José Ángel Torres Grijalva y René Galván Zeron, quienes promovieron en el juicio de revisión constitucional diez del presente año, en su carácter de representantes propietario y suplente de la Coalición “Sudcalifornia para todos”, ante el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, se les tiene igualmente reconocido el carácter con el que promueven, además de que así lo acreditan con las constancias respectivas, que obran a fojas 48 y 49 del expediente del juicio citado. 

 

Por lo que ve a los terceros interesados, la Coalición “Sudcalifornia para Todos” tiene legitimación para comparecer con tal carácter en los juicios, SG-JRC-8/2011 y SG-JRC-9/2011, al sostener un derecho incompatible con el que sostienen los actores.

 

Así mismo, se reconoce la personería de José Ángel Torres Grijalva y René Galván Zeron, quienes comparecen en representación de la Coalición “Sudcalifornia para todos”, en los términos precisados al examinar su personería como actores en el SG-JRC-10/2011.

 

Igualmente se reconoce la legitimación de la Coalición “Unidos por BCS”, para comparecer como tercero interesado en el juicio SG-JRC-10/2011, al tener un derecho incompatible con el que sostiene el actor.

En los mismos términos, se reconoce la personería de Wilfredo Loya Bejarano, como representante propietario de la Coalición tercero interesada citada en último término, ante el Comité Municipal Electoral de Los Cabos.

 

D. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las sentencias impugnadas son definitivas y firmes en cuanto que en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resoluciones, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada Entidad Federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarlas, modificarlas o nulificarlas; de ahí que se estime que a las resoluciones combatidas les reviste el carácter de definitivas y firmes.

 

Lo antes expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.

 

En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamables en el juicio de revisión constitucional electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, precisan para su estudio por esta vía de ser concluyentes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, se impone la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente, con la finalidad de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción del que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario.

 

Lo expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, cuyo rubro dice: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[3]

 

E. El partido y las Coaliciones actoras, manifiestan expresamente que con las sentencias impugnadas, se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 35 fracción I, 41, 49, 71, 99, 116, 130 y 134  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal federal, en tanto que los demandantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los promoventes, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[4]

 

F. En los casos que se estudian, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

Se estima así, tomando en consideración que, de resultar procedente en sus términos cualquiera de las  pretensiones vertidas por los actores en sus respectivas demandas, traería como consecuencia revocar o modificar en su caso, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección en Los Cabos, Baja California Sur, o bien, declarar la nulidad de dicha  elección, o en su caso, modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en dicho Ayuntamiento. 

 

G. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, constitucional y legalmente establecidos, dado que con fundamento en el artículo cuarto transitorio del Decreto 1732, publicado en el Boletín Oficial el diez de marzo de dos mil ocho, el Municipio de Los Cabos, asumirá funciones el veintiocho de abril del presente año.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad de los medios de impugnación que se resuelven, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda.

 

CUARTO. Síntesis de Agravios y fijación de la litis.

 

1. Expediente SG-JRC-7/2011. Respecto a este Juicio, en su demanda el Partido Convergencia, expresó en síntesis los siguientes agravios:

 

Arguye que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al resolver el juicio de inconformidad TEE-JI-013/2011, vulneró los principios constitucionales de legalidad, certeza jurídica, equidad y objetividad, establecidos en los artículos 14, párrafo primero y segundo, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, concretamente el constitucionalidad de la norma, al dejar de considerar la inconstitucionalidad del artículo 269, párrafo tercero, de la Ley Electora de ese Estado, en relación con el diverso 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de la entidad federativa, por lo que realiza una indebida aplicación de la norma constitucional local, dejándolo sin la asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Los Cabos.

 

Lo anterior, debido a que la constitución estatal prevé como porcentaje mínimo de asignación el 2% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos para acceder a una regiduría por el principio aludido, en tanto la legislación electoral amplia ese porcentaje a un 2.5%. De ahí que al ser omisa en su estudio y análisis la autoridad responsable, desatendiendo la obligación de vigilancia que tiene para el cumplimiento de las normas constitucionales electorales, debe de revocarse la resolución impugnada.

 

2. Expediente SG-JRC-8/2011. En su escrito inicial, la Coalición “Unidos por BCS”, manifestó como agravios, en síntesis los siguientes:

 

Que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de Los Cabos, en Baja California Sur, en las casillas instaladas en el día de la jornada electoral, se suscitaron irregularidades graves, de manera generalizada, plenamente acreditadas que son determinantes y ponen en seria duda la certeza que debe prevalecer en los resultados de la elección, por lo que debió anularse la misma y no como se resolvió en el juicio de inconformidad TEE-JI-012/2011 y acumulado por el tribunal electoral responsable.

 

Aunado a lo anterior, la resolución se aparta de los principios de certeza y legalidad, careciendo de exhaustividad al no estudiar de manera íntegra los agravios y principios de agravios hechos valer, a la vez que se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de que se valoró de manera indebida las probanzas ofrecidas con lo cual desestimó causales de nulidad manifiestas de casillas, con lo cual, de haberse tomando en cuenta, se hubiese decretado la nulidad de la elección. Para tales efectos se enumeran estos motivos de disenso.

 

Indica la actora, que la responsable dejó de observar lo establecido en el artículo 41, fracciones III y IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad, al no realizar la suplencia de los argumentos expresados en la demanda, pues la resolutora indicó que se expresaron de manera adecuada, o bien, no se relacionó la prueba indicada.

 

La Coalición refiere la indebida fundamentación, motivación y valoración de las pruebas ofrecidas en el motivo de disenso consistente en lo que denominó violación a principios constitucionales, derivado del acto realizado en una iglesia por parte del candidato ganador de la elección municipal. Lo anterior, dice, porque sí bien el tribunal responsable refirió que estudiaría dicha irregularidad, lo efectuó a la luz de la causal genérica de nulidad de una elección prevista en el artículo 4, párrafo primero, fracción IV, de la legislación procesal citada, cuando lo correcto era analizar si la elección resulta contraria a derecho cuando las normas constitucionales y legales no fueron observadas durante una contienda electoral, sin los cuales no puede hablarse de una elección democrática, libre y auténtica.

 

Esto, arguye la actora, no necesariamente tiene que estar establecido en la legislación, como indebidamente lo pretende hacer la autoridad responsable, pues el cumplimiento de valores y principios fundamentales previstos en la Carta Magna no dependen de la existencia de una causal de nulidad prevista en la legislación secundaria. De ahí que, al haberse analizado los agravios bajo las hipótesis establecidas en la configuración y actualización de la denominada causal genérica de nulidad de la elección, se viola los principios rectores de la función electoral previstos en los artículos 14 y 41 de la Constitución Federal, al imponerse la obligación de configurar elementos ajenos a aquellos dirigidos a corroborar el incumplimiento de los principios constitucionales electorales que deben de regir en toda elección, los cuales, refiere el promovente, fueron inobservados por la Coalición Sudcalifornia para Todos, al utilizar símbolos religiosos en su campaña para influir en la ciudadanía de Los Cabos.

 

Para ilustrar lo expuesto, la promovente esboza y desarrolla lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-604/2007, conocido en como Caso Yurécuaro, donde se confirmó la nulidad de la elección municipal de esa localidad decretada por el tribunal local, al haber hecho uso de símbolos religiosos el candidato ganador en la elección ordinaria.

 

De ahí que, prosigue la actora, con base en aquella resolución, basta que se acredite plenamente la violación a las normas y principios establecidos en la Constitución Federal, en las campañas electorales, para confirmar la violación a esa norma, o que no fueron observadas en una contienda electoral, para que se decrete la nulidad del proceso cuestionado. Por tanto, debe dejarse insubsistente la parte considerativa octava de la sentencia, al exigirse que se colmaran los extremos de la denominada causal genérica de nulidad.

 

Por otra parte, la Coalición esgrime que, se incurrió en una indebida valoración, falta de exhaustividad en su análisis y contradicción interna de la sentencia, relativo a las pruebas aportadas, y que se solicitaron recabar, para acreditar la violación al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello debido al análisis en que fue abordado su estudio, por lo que las determinaciones adoptadas parten de una premisa equivocada, pues no se realiza una valoración para la violación de principios constitucionales, sino para configurar los elementos de la causal genérica indicada.

 

En ese sentido, afirma, la violación alegada tiene que ver con la prohibición del aprovechamiento de símbolos religiosos y la utilización de los templos destinados al culto público, para promover las candidaturas registradas por una fuerza política, en este caso, de la Coalición Sudcalifornia para Todos (donde, incluso, se bendijeron sus proyectos políticos), resultando aplicables los criterios abordados en el sumario de la Sala Superior de este tribunal antes citado.

 

Aunado a lo expuesto, la parte actora procede a realizar un estudio de las contradicciones y deficiencias que, según su dicho, se advierte de las valoraciones de pruebas realizadas por la autoridad responsable, consistentes en:

 

d)    No obstante que reconoce el tribunal local que el aprovechamiento de símbolos religiosos actualiza la violación a la norma legal, indica que era necesario la acreditación de que lo anterior influyó y se vieron presionados los electores para votar por la planilla ganadora, aún y cuando no hubieran acudido a la celebración eucarística; lo cual no se encuentra establecido en la legislación.

 

e)     La autoridad responsable valoró cada medio de convicción de manera individual, omitiendo una valoración conjunta, mediante su adminiculación; tal es el caso de las pruebas técnicas ofrecidas, en donde se soslayo su valoración de manera concatenada y conjunta con los demás elementos que obraban en el expediente, los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí; pues sólo se limitó a indicar que constituían un indicio, pero nunca estableció si el estudio de todos ellos podían probar el hecho desconocido.

 

f)      Se omitió la valoración de la prueba de una nota periodística del diario El Sudcaliforniano.

 

Posteriormente, señala la actora la forma como debieron de haberse valorado las pruebas, realizando un análisis, y expresando argumentos, de: un video encaminado a demostrar el aprovechamiento de símbolos religiosos (como es el propio sacerdote y la iglesia), para promover las candidaturas registradas por la Coalición ganadora en la elección municipal; las páginas de Internet del diario cibernético Colectivo Pericú Californio-Noticias, con notas relativas a la celebración del acto religioso; notas periodísticas sobre el tema de los diarios El Universal y El Sudcaliforniano, este último, aduce la promovente, si bien fue citado erróneamente en el ofrecimiento de pruebas, la autoridad responsable estuvo en aptitud de suplir ese equívoco al revisar el contenido de ese ejemplar en actuaciones; las certificaciones efectuadas ante notario público de las páginas electrónicas citadas, así como de testimonios rendidos por personas que, dice el actor, constataron lo que ahí se celebró y para que finalidad fue realizado; la incidencia del impacto de la página electrónica; y la demostración de los hechos que resultaban contrarios al artículo 130 de la Constitución Federal; con lo cual se concluye que es una violación que debe considerarse sustancial y grave en sí misma, por los principios jurídicos que vulnera, así como el carácter expreso de la prohibición señalada por la ley; por tanto, la conculcación genera la invalidez de la elección, inobservando la autoridad responsable criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sobre este punto, indica la actora, bastaba que el ministro de culto religioso haya expresado su simpatía por el candidato ganador de la elección, para tener por actualizada la realización de propaganda, dentro de un templo destinado al culto, en donde se encuentran múltiples símbolos religiosos, configurando una violación grave. De igual forma, señala la promovente, la falta de exhaustividad en el estudio de este punto de la sentencia se deriva en que no fue requerida una estación de radio por una grabación de una entrevista con el sacerdote que ofició la misa materia de la impugnación, no obstante que fue solicitada en el escrito de prueba superveniente. Por lo anterior, al demostrarse la violación grave al principio contenido en el numeral 130 de la Carta Magna, en relación con el 169, fracción I, de la legislación local electoral, se debe revocar la resolución impugnada y proceder a decretar la nulidad de la elección.

 

Le causa agravio a la Coalición actora el hecho de que la autoridad responsable no haya anulado las casillas  312 contigua 2, 312 extraordinaria 1, 323 básica, 357 básica, 375 básica, 381 básica, 384 contigua 1, 387 básica, 400 contigua 1, 416 contigua 1, 423 contigua 1 y 425 básica, debido al error o dolo en la computación de los votos, a pesar que los errores son determinantes en el resultado de la elección, los cuales dejaron de ser tomados en cuenta, sin que deba de minimizarse u omitirse la valoración de los rubros con error para no decretar la nulidad de la votación, siendo los algunos de ellos el de boletas recibidas y extraídas de paquete electoral. De ahí que sea infundada e inmotivada la resolución, pues no se razona cómo se obtuvieron los datos que utilizó la responsable para “subsanar” los que no existían en las actas de cómputo, cuando de las operaciones aritméticas realizadas, a decir del actor, sí demuestran la determinancia, además de que la irregularidad es grave (no existe la certeza del destino de las boletas y de los resultados que arroja la casilla), por lo que la documentación electoral fue valorada indebidamente en su integridad.

 

En las casillas 358 básica y 435 básica, esgrime la promovente, debió de anularse la votación recibida en ellas, pues, en el caso de la primera, la responsable sólo se limitó a constatar si pertenecían a la sección los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios electorales, cayendo en una falta de exhaustividad e incongruencia en la sentencia, pues la causa de pedir fue distinta a como fue estudiada, toda vez que sólo estaba integrada con dos funcionarios, según de aprecia de la documentación electoral; en cuanto a la segunda casilla, la persona controvertida no aparece en el listado nominal de esa sección, careciendo de falta de fundamentación y motivación el hecho de que se pretenda subsanar esta irregularidad bajo el supuesto de que los apellidos de quién fungió como funcionario se asentaron a la inversa, error que no puede ser creíble ante la constante de su nombre en las actas que fueron llenadas el día de la jornada electoral.

 

Le causa afectación a la parte actora que el tribunal local haya declarado infundados los agravios contra las casillas 290 básica, 292 contigua 1, 293 contigua 1, 294 contigua 1, 295 básica, 296 básica, 298 contigua 5, 298 contigua 11, 300 contigua 1, 331 contigua 1, 331 contigua 3, 332 básica, 332 contigua 8, 358 básica, 428 básica y 438 básica, toda vez que adolecen de falta de exhaustividad y congruencia, pues la causa de pedir fueron las violaciones en el procedimiento de sustitución de los funcionarios de esas mesas directivas de casilla, y no su pertenencia a las mismas, como lo efectúo el tribunal local. De ahí que deba procederse a estudiar la sustitución de estos por personas distintas a los suplentes que se encontraban ese día en la casilla, o bien, por no respetar el orden de prelación, declarándose la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

La autoridad responsable desestimó indebidamente, dice la actora, la causal de nulidad de votación de la elección por haberse decretado en más del 20% de las casillas instaladas en el municipio. Lo anterior debido a que, al decretarse la nulidad de estas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, constituirían un porcentaje del 27.8%, lo cual se actualiza la hipótesis anulativa prevista en el artículo 4, fracción I, de la legislación procesal electoral estatal, independientemente de que no haya cambio de ganador, pues un número importante y significativo de casillas anuladas el día de la jornada electoral, acredita la afectación a la elección en su conjunto.

 

Por último, el hecho de que la autoridad responsable no decretara la nulidad de elección por la causa genérica previstas en el artículo 4, fracción IV, de la ley adjetiva precitada, aun cuando existieron irregularidades en por lo menos 265 casillas instaladas el día de la jornada electoral, le irroga perjuicio a la actora, toda vez que los elementos que conforman esa causal se presentaron en la elección municipal. Dichas irregularidades son sustanciales al involucrar la votación recibida en las casillas, ocasionando la falta de certeza respecto de sus resultados y de la actuación de sus funcionarios. En ese sentido, el órgano jurisdiccional local dejó de considerar las irregularidades consistentes en la falta de más de dos mil cuatrocientas boletas de la elección del ayuntamiento, como se invocó en el juicio de inconformidad, así como soslayó el estudio de las boletas respecto de las cuales se desconoce su destino, dado que sólo indica que este agravio era genérico e impreciso, dejando de aplicar el principio de suplencia de la queja, incidiendo de manera directa en la causal genérica de nulidad de elección. Luego, arguye la promovente, al quedar identificadas plenamente en el juicio primigenio las casillas donde ocurrieron esas irregularidades (entre ellas, la 312 contigua 2, 312 extraordinaria 1, 357 básica, 358 contigua 1, 372 básica, 384 contigua 1, 387 básica, 415 básica, 416 contigua, 423 contigua 1 y 428 básica), y no ser tomadas en cuenta por la resolutora para la verificación del principio de certeza, debe procederse a su estudio y declarar la nulidad de la elección.

 

3. Expediente SG-JRC-9/2011. En la demanda de este juicio, la Coalición “La Alianza es Contigo”, reclamó de la sentencia impugnada, en síntesis lo siguiente:

 

Indica que le causa agravio la sentencia emitida en el expediente TEE-JI-012/2011 y su acumulado, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, debido a que soslayó los asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de Los Cabos, de esa entidad, sobre las irregularidades graves, generalizadas, plenamente acreditadas y determinantes, que acontecieron en las casillas instaladas en la jornada electoral, poniendo en duda la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben existir en un proceso electoral; aunado a que no obstante el reconocimiento de esos errores de manera constantes, generalizados y repetitivos en las actas de cómputo de las casillas, la autoridad responsable la da una importancia mínima. En ese sentido, la anulación de 50 casillas, que representa el 17.6% de las instaladas en la jornada electoral, es suficiente para declarar la nulidad, pues no puede validarse la elección solamente porque faltó un 2% para anular.

 

Aduce también que los agravios dirigidos en el juicio de inconformidad local, contra las casillas 293 contigua, 298 contigua 7, 312 contigua 2, 323 básica, 353 extraordinaria, 357 básica, 371 básica, 375 básica, 381 básica, 384 contigua 1, 387 básica, 416 contigua, 423 contigua y 425 básica, fueron desestimados sin fundar y motivar el tribunal responsable porque la falta de coincidencia entre los rubros boletas recibidas, boletas depositadas en la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas sobrantes e inutilizadas no fue determinante para anular dichas casillas, ni tampoco cómo se obtuvieron los datos para “subsanar” lo que no existían en las actas de cómputo, cuando de las operaciones aritméticas realizadas, a decir del actor, sí demuestran la determinancia, además de que la irregularidad es grave (no existe la certeza del destino de las boletas y de los resultados que arroja la casilla), por lo que fueron valorados indebidamente en su integridad las documentales que sirvieron de sustento para declarar infundados sus agravios –entre ellos, actas de cómputo realizadas por la autoridad municipal electoral que fueron objetadas en la sesión respectiva-, lo que denota una falta de exhaustividad e incongruencia; inclusive, dice la promovente, se acredita el dolo de los integrantes de las mesas directivas de casilla y del órgano jurisdiccional estatal electoral.

 

4. Expediente SG-JRC-10/2011. En su demanda, la Coalición “Sudcalifornia para todos”, expresó en síntesis los siguientes agravios:

 

Hace valer, que debe de revocarse la nulidad decretada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-012/2011 y su acumulado TEE-JI-014/2011, respecto de las casillas 292 básica, 295 contigua 1, 295 contigua 3, 297 contigua 1, 298 contigua 5, 298 contigua 6, 298 contigua 9, 298 contigua 11, 298 contigua 13, 298 extraordinaria, 309 básica, 317 básica, 322 contigua 1, 322 contigua 2, 324 básica, 325 básica, 325 contigua 1, 325 contigua 3, 326 básica, 329 básica, 333 básica, 333 contigua 2, 356 básica, 358 contigua, 363 básica, 365 básica, 366 básica, 370 contigua, 371 básica, 372 básica, 372 contigua 1, 373 contigua 1, 376 básica, 381 básica, 381 contigua 1, 382 básica, 390 contigua 1, 390 contigua 2, 394 básica, 397 básica, 398 básica, 399 básica, 400 básica, 404 básica, 404 contigua 1, 405 básica, 406 básica, 407 básica, 412 básica, 415 básica, 417 básica, 417 contigua, 430 básica, 430 contigua.

 

Ello es así debido a que, cuando se aborda el estudio del supuesto de nulidad de las casillas ubicadas en lugar distinto, el tribunal local desatiende la material probatorio que obra en el expediente así como el que se aportó por la promovente, pues no analiza en su conjunto los mismos (actas de la jornada electoral, encarte, oficios del comité distrital y concentrado identificado como UC2 distrito VII, que contiene la ubicación definitiva de las casillas pertenecientes a ese distrito electoral), ni tampoco valoró conforme a la lógica y a la sana crítica. En todo caso, dice, los datos de ubicación de casilla asentados por los funcionarios respectivos, son errores humanos, no determinantes ni graves para la elección. En el mismo sentido, la determinancia decretadas en esas casillas, no tienen sustento legal, acorde con los razonamientos que se esbozan en su demanda. En concordancia con los principios rectores de la materia electoral, las casillas fueron instaladas en lo lugares que para tal efecto se designaron.

 

Por otra parte, en relación con la hipótesis de nulidad de casillas por estar indebidamente integradas, arguye que la responsable quebrantó los principios de exhaustividad e imparcialidad, ya no estuvieron ausentes los funcionarios como se plasmó en la sentencia, toda vez que de los documentos que obran en el sumario (encarte, actas de la jornada, listado nominal, acuerdos del comité distrital y archivo electrónico que contiene la lista nominal), las personas que supuestamente no estaban en el listado nominal sí aparecen, sólo que por errores humanos se asentó en orden diversos su nombre y apellidos, aunado a que uno de ellos fue designado por el comité distrital.

 

En otro aspecto, la autoridad jurisdiccional responsable omitió el estudio de fondo que la llevó a determinar la nulidad de varias casillas. Asimismo, anuló indebidamente la votación de otras casillas cuando debió de haberse efectuado un nuevo escrutinio y cómputo de los votos para conservar en bien jurídico tutelado de los depositados por los electores, pese a que reconoció que no se realizó el mismo habiendo razón para ello, lo que resulta incongruente y falto de exhaustividad. Pero además, dice la actora, falló en su apreciación de los rubros fundamentales que consideró procedentes para decretar la nulidad de la votación de las casillas (boletas extraídas de las urnas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida), realizando un estudio incongruente al anular por diversos supuestos la misma irregularidad. Agrega la Coalición que otras casillas fueron anuladas no obstante que habían sido objeto de recuento por la autoridad administrativa electoral, basándose para ello en actas de cómputo municipal de casillas que fueron superadas por el recuento efectuado.

 

Por tanto, la litis en el presente medio de impugnación, consiste en determinar si en base a los agravios expresados por los distintos actores, y al ser  contrastados con las sentencias impugnadas, éstas deben confirmarse por ser armónicas con la Constitución y la ley, o si por el contrario, deben ser revocadas o modificadas por ser contrarias a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En primer lugar se abordará el estudio de los agravios expresados por la Coalición “Unidos por BCS”, en la demanda del expediente SG-JRC-8/2011, relativos a la solicitud de nulidad de la elección, por la utilización de símbolos religiosos en la campaña del candidato a Presidente Municipal postulado por la Coalición “Sudcalifornia para todos”,  puesto que de resultar fundado en sus términos, ello traería como consecuencia, el que esta Sala declare la nulidad de la elección de Ayuntamiento en Los Cabos, Baja California Sur, haciendo innecesario el estudio de los demás motivos de disenso.

 

Respecto a este agravio, como quedó reseñado líneas atrás, la Coalición actora se duele entre otras cosas, en  primer término, de que el Tribunal señalado como responsable, no realizó la suplencia de los agravios expresados en el juicio de inconformidad, dejando de observar lo dispuesto por el artículo 41 fracciones III y IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur.

 

Lo anterior, manifiesta la actora, derivó en que la responsable hiciera un estudio inadecuado de los mismos, específicamente en el Considerando Octavo de la sentencia recurrida, al querer encuadrar los agravios relativos a la utilización de símbolos religiosos en la campaña, en la causal de nulidad de elección genérica, contenida en la fracción IV, del artículo 4 de la ley adjetiva electoral del Estado de Baja California Sur. 

 

En esta línea argumentativa, sigue manifestando la actora que lo anterior le causa agravio, puesto que al adecuar los agravios a esta causal de nulidad, la autoridad responsable pretende para la actualización de la misma, que se satisfagan todos y cada uno de los elementos constitutivos de dicha causal, como son el que las violaciones cometidas sean generalizadas y además determinantes.

 

Sin embargo, señala la actora, que la responsable pasó por alto que la pretensión hecha valer en el juicio de inconformidad, consistía en que se examinara una violación grave a una disposición constitucional, como es el valerse de símbolos o expresiones religiosas en la campaña electoral, violación que, según sostiene, no puede estar sujeta a encuadrar en los supuestos específicos de una causal de nulidad contemplada en una ley secundaria, sino que lo que se planteó, fue la violación a una norma constitucional, la cual es de tal entidad, que su sola confirmación o acreditación por sí sola, es suficiente para sustentar la nulidad del proceso electoral en que tuvo lugar.

 

Lo anterior queda de manifiesto, a decir de la impetrante,  puesto que en la misma demanda de juicio de inconformidad, se citó el argumento utilizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007, en el cual dicho tribunal, en ningún momento estableció que para decretar la nulidad de una elección por violaciones sustanciales a la Constitución Federal, debía acreditarse que las mismas fuesen generalizadas o determinantes, ni trató de encuadrar la violación a una causal genérica de nulidad de elección.

 

Luego entonces, concluye la actora, la autoridad responsable violenta la Constitución, al pretender establecer como requisito sine qua non, para proceder a la nulidad de la elección impugnada, el que se colmen los elementos de la causal genérica de nulidad de elección referida, cuando ésta no fue invocada, exigiendo indebidamente que la violación alegada haya sido generalizada o bien determinante, de manera adicional a su sola acreditación. 

 

En concepto de esta Sala Regional, el agravio en estudio resulta sustancialmente válido, por lo que se considera le asiste la razón a la Coalición actora, en base a argumentos que se exponen a continuación.

 

En efecto, tal y como se desprende de la lectura de la parte conducente de la demanda del juicio de inconformidad[5], incoado por la Coalición “Unidos por BCS”, la causa de pedir de la actora, consistió en aquél juicio, en que se declarara la nulidad de la elección de munícipes en Los Cabos, Baja California Sur, toda vez que según sostuvo, se afectaron gravemente los principios de equidad, igualdad, certeza e imparcialidad, al existir una violación flagrante a la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en concordancia con lo previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la utilización de símbolos religiosos en la campaña electoral del candidato a Presidente Municipal de Los Cabos, registrado por la Coalición “Sudcalifornia para todos”, pese a la prohibición expresamente señalada en dichos preceptos.

 

Cabe señalar, que la actora no apoya su pretensión de nulidad de la elección en ningún artículo en particular, o en alguna causa de nulidad prevista en la Ley Electoral de la entidad, sino que en su demanda manifestó lo siguiente:

 

“Ahora bien, debemos decir que no es la intención de esta representación el que se declare la nulidad de la elección por una causa no prevista en la Ley, ni en virtud de la denominada “causa abstracta”, sino que invocamos hechos debidamente demostrados que constituyen una violación flagrante a la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur en concordancia con lo previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en utilizar y aprovechar símbolos religiosos en la campaña electoral, pese a la prohibición expresamente establecida en dichos preceptos. Violación que debe considerarse sustancial y grave en sí misma, por los principios jurídicos que vulnera, así como por el carácter expreso de la prohibición señalada por lo que la conculcación de las normas citadas genera la invalidez de la elección.”

 

No obstante estos argumentos expresados en la demanda de juicio de inconformidad, el tribunal responsable hace una interpretación incorrecta de los mismos, y entiende indebidamente, que la actora solicita la anulación de los comicios, por actualizarse la causal genérica de nulidad de elección, contenida en la fracción IV del artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur. Lo anterior queda de manifiesto con lo expresado por el Tribunal responsable en la sentencia recurrida, y que para mayor ilustración,  se transcribe a continuación:

 

“… esto derivado de actos vinculados a propaganda electoral del candidato municipal de Los Cabos, de la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, mediante el uso de símbolos religiosos, edificios destinados al culto y sacerdotes católicos;…, de ahí que la alegación va encaminada a demostrar la causal genérica de nulidad de la elección, lo anterior porque considera que se vulneró lo establecido en el artículo 169, párrafo 1, fracción I de la  Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.”[6]

 

“Como se ve, la actora, pretende la nulidad de la elección por considerar que cometieron (sic) violaciones sustanciales acaecidas antes de la jornada electoral en el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, esto es, la intención del promovente es hacer valer la causa de nulidad genérica de elección y, en particular, por considerar que la contienda electoral fue inequitativa, y contradictoria del artículo 169, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que prohíbe la utilización de signos, símbolos, expresiones y fundamentaciones religiosas, en las propagandas y campañas electorales.”[7]

 

Por tanto, para esta Sala, le asiste la razón a la Coalición actora en el presente juicio, puesto que debido a la incorrecta apreciación de sus agravios por parte del Tribunal responsable, éste parte de una premisa falsa, al considerar que los agravios debían estudiarse a la luz de la causal genérica de nulidad de elección prevista en la multireferida ley de medios de Baja California Sur, lo que motiva que el estudio de los agravios y las conclusiones a las que arriba la responsable, sean igualmente incorrectas, puesto que, al alegarse la violación a la ley electoral y por ende la conculcación a un principio constitucional del Estado Mexicano, como es el de separación Iglesia y Estado,  el análisis jurídico debió realizarse en ese contexto, y con un enfoque distinto al propuesto en la resolución aquí impugnada.

 

En efecto, tal y como lo sostiene la actora en su demanda génesis del presente juicio, la determinación adoptada por la autoridad responsable le genera un perjuicio, toda vez que el estudio de sus agravios a la luz de la causal de nulidad de elección genérica, exige para su actualización, que se cumplan los extremos en ella previstos, como es el que las violaciones sean generalizadas, sustanciales, reiteradas y que además resulten determinantes para el resultado de la elección.

 

Sin embargo, ello no fue solicitado por la actora, y el tribunal responsable indebidamente lo interpretó así, ya que como ha quedado demostrado, la causa de pedir consistía en la nulidad de la elección, pero en base a la conculcación de un principio constitucional, en específico el contenido en el artículo 130 de la Constitución Federal, y cuyo contenido se ve reflejado en el artículo 169, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; Por ello, como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal en el precedente citado por la actora en su demanda[8], en el caso de que se acredite que se ha vulnerado de manera grave, un principio constitucional como el invocado, debe valorarse en el caso concreto, si ello por sí solo, resulta determinante y trae como consecuencia la nulidad de la elección.

 

Por las anteriores consideraciones, se debe revocar la parte conducente de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en los autos del expediente TEE-JI-012/2011 y su acumulado TEE-JI-014/2011, para que esta Sala en plenitud de jurisdicción, aborde el estudio de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad por la Coalición “Unidos por BCS”, relativos a la violación del principio constitucional contenido en el artículo 130 de la Constitución Federal, lo cual se hará en el siguiente considerando de la presente sentencia.

 

SEXTO. En su demanda de juicio de inconformidad, la Coalición actora, respecto a la violación a principios constitucionales, expresó en síntesis los siguientes motivos de disenso:

 

La Coalición actora, considera que se violó lo dispuesto en el artículo 169, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, lo que constituye una grave transgresión a los principios del Estado democrático, toda vez que el día veintiocho de diciembre de dos mil diez, en la Iglesia de San Maximiliano María Kolbe, ubicada en las calles de Cascalozuchil entre Huatamote y Palo Verde, Colonia Las Veredas, en la ciudad de San José del Cabo, Municipio de los Cabos, Baja California Sur, se llevó a cabo una concurrida celebración eucarística o misa, en honor de los candidatos de la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, al Gobierno del Estado, para la Diputación Local por el Distrito Electoral VII, Carlos Castro y del candidato a Presidente Municipal de Los Cabos, Antonio Agúndez Montaño.

 

Hecho, que alega la promovente, se convirtió en un acto de campaña a favor de los candidatos mencionados en presencia de la gente que se dio cita, los cuales menciona, conocían el acto a través de los medios de información locales.

 

Dicho acto religioso, manifiesta la actora, constituye una clara violación a lo dispuesto por el artículo 169, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 169.- La propaganda electoral y los actos de campaña se sujetarán invariablemente a las siguientes disposiciones:

 

I. Se prohíbe la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso;

 

Por tanto, reitera que la violación a tal dispositivo es evidente, y que considera constituye una afectación a los principios de equidad e igualdad en la contienda que influyó de manera decisiva en el ánimo de los electores  el día de la jornada electoral, ya que tal influencia no culminó con ese acto, sino que continuó influyendo en el ánimo de todos los feligreses de la comunidad asiduos a la Iglesia Católica en un determinado municipio, máxime cuando éste no es tan numeroso en cuanto a ciudadanos residentes en el mismo, y que por ello, es violatorio de la disposición legal mencionada.

 

Además respecto a estos agravios, la actora expresó en su demanda, que solicita la nulidad de la elección de munícipes en San José del Cabo, pero no por una causa no prevista en la ley, ni en virtud de la denominada  causa abstracta, sino que su solicitud la apoya en que en su demanda invoca hechos debidamente demostrados que constituyen una violación flagrante a la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y a lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en utilizar y aprovechar símbolos religiosos en la campaña electoral, pese a la prohibición establecida en dichos preceptos. Violación que, aduce, debe considerarse grave en sí misma por los principios jurídicos que vulnera, así como por el carácter expreso de la prohibición señalada, por lo que argumenta que la conculcación de las normas citadas genera la invalidez de la elección.

 

Lo anterior, sigue manifestando la actora, puesto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de la separación del Estado y las iglesias y la Ley Electoral del Estado establece la prohibición tajante de valerse en las campañas de símbolos o alusiones de tipo religioso, por lo que puede válidamente concluirse que tal violación no es materia de un simple proceso sancionador administrativo, sino que tiene que ver necesariamente con la invalidez de la  elección.

Ahora bien, previo al análisis del caudal probatorio contenido en el expediente, resulta oportuno realizar algunas consideraciones previas en torno al contexto jurídico del agravio que se analiza.

 

En el artículo 130 de la Ley Fundamental se encuentra plasmado, el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, el cual forma parte intrínseca de la naturaleza constitucional del Estado Mexicano, y ha sido recogido en varias legislaciones, como se muestra a continuación:

 

Este principio, lo podemos encontrar en la Constitución Política de México del año 1857, en la que el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentado como 18, del proyecto de Constitución de 1856, en el debate realizado el 11 de agosto, se discutió sobre la libertad de enseñanza, la cual fue aprobada por 69 votos a favor y 15 en contra, de entre los presentes, el constituyente Manuel Fernando Soto se manifestó sobre la libertad de enseñanza y que ésta sea vigilada por el Estado[9].

 

Siendo el caso, que el texto del referido numeral quedó plasmado en los siguientes términos: La enseñanza es libre. La ley determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y con qué requisitos se deben expedir.

 

Respecto al artículo 24 de la actual Carta Magna, éste se presentó como 123 en la de 1857, referente a los poderes federales en materia de culto religioso y la disciplina externa, aprobado por 82 votos a favor y 4 en contra. [10]

 

Quedando el texto del arábigo en comento como: 123. Corresponde exclusivamente a los poderes federales ejercer, en materias de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes.

El texto de los artículos constitucionales en comento quedó de la siguiente forma:

 

Artículo 3. La enseñanza es libre. La ley determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y con qué requisitos se deben expedir.

 

Artículo 123. Corresponde exclusivamente a los poderes federales ejercer, en materias de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes.

 

Posteriormente, estos artículos fueron plasmados en la Constitución de 1917, y reformados en el orden siguiente: artículo 3, en los años de 1934, 1946, 1980, 1992, 1993 y 2002; así mismo, en este último año se reformaron los artículos 24 y 130.

 

Actualmente dichos numerales, en lo que interesa,  conservan el texto siguiente:

 

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

 

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

 

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

[…]

 

Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

 

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

 

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

 

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

 

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

 

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

 

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

 

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

 

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y

responsabilidades que determine la ley.

 

Por otro lado, tenemos que la ley reglamentaria del Artículo 130 Constitucional, que es la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público[11], recoge estos mismos principios, y establece lo siguiente:

 

ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

 

Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie

 

De lo trasunto se advierte que la ley referida se funda en el principio de separación del Estado y las iglesias, el artículo tercero señala lo siguiente:

 

ARTICULO 3o.- El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución, Tratados Internacionales ratificados por México y demás legislación aplicable y la tutela de derechos de terceros.[12]

 

El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna.

 

Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.[13]

 

Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas del individuo.

 

(Lo subrayado y con negritas es por este Tribunal).

 

De la misma forma, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo relativo a cuestiones religiosas, enuncia varias restricciones a los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, a los ministros de culto, asociaciones o cualquier organización de tipo religioso, que dejan en evidencia la clara intención de separar la función electoral respecto de la iglesia y los cultos religiosos.

 

Estas restricciones, se encaminan por lo que ve a la manifestación de ideas y creencias de carácter religioso, así como a la inclusión y participación en actividades electorales; inclusive, los ministros de culto son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el Código Electoral Federal, tal y como se expone a continuación.

 

En primer término, en el Libro Segundo De los partidos políticos, se impone la obligación a los institutos políticos de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente, entre otros, de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la legislación sustantiva electoral federal prohíbe financiar a los partidos políticos.[14]

 

Así mismo, que en los estatutos de los partidos políticos queda prohibido que la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.

 

De igual forma, actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión; y abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

 

Por otra parte, los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

 

De la misma forma, en los Tratados Internacionales suscritos por México (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre derechos Humanos), encontramos que se regula este tema.

 

Del texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[15] se advierte que, en el artículo 18 se sientan las bases para la libertad de creencias o culto, el cual señala:

 

Artículo 18.-

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar una religión o las creencias de sus elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

 

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

 

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derecho (sic) y libertades fundamentales de los demás.

 

4. Los Estados partes del presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

(Lo subrayado y con negritas es por esta Sala)

 

Por su parte, la Convención Americana sobre derechos Humanos[16] en su artículo 12 señala:

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar o de divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

 

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

 

3. La libertad de manifestar la propia religión  y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

 

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

Por otro lado, no sobra señalar, que el 28 de enero de 1992, durante el sexenio del Presidente de la República Carlos Salinas de Gortari, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas constitucionales, entre otras, las efectuadas a los artículos 3, 24 y 130, relativas a la libertad religiosa, asociaciones religiosas y ministros de culto. Las mencionadas reformas constitucionales dieron lugar a la promulgación de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público referida anteriormente; en la exposición de motivos, se expresó lo siguiente:

 

“…

La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado pero que, una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delegado apostólico y a cambio de ello la Iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Éste es el primer intento de encontrar un modo de conciliar posiciones extremas, dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaria del 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926 a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que las leyes de la República no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas siempre y cuando la Iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara las leyes del país. Su destino, así, quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil, en 1929, y su consolidación en el modus vivendi de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba.

Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las Iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las Iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación..."

 

Incluso respecto a este mismo tema, existió una iniciativa con proyecto de decreto para reformar los artículos 3º, 4º, 24, 40, 115 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el C. Senador René Arce, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, publicada en el Diario de Debates 34 del Senado de la República, Primer Periodo Ordinario de Sesiones, de trece de diciembre de dos mil diez, cuya exposición de motivos es del tenor siguiente:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recoge principios, reglas y valores que marcan la pauta de conducta y el modelo de organización del estado mexicano.

Estas, que constituyen decisiones políticas fundamentales, determinan el ser o modo de ser del estado, definen su esencia y permiten reconocer el pacto social a través del cual se funda y se da estabilidad a nuestro modelo de organización social.

Entre los principios históricos que recoge nuestro elenco constitucional, encontramos el contenido en el artículo 130 constitucional, que podemos identificar como “Separación del Estado y las Iglesiasy que fue sin duda un triunfo histórico del modelo liberal impulsado por Benito Juárez y otros grandes pensadores del Siglo XIX, quienes nos legaron su determinación por una sociedad libre de dogmas religiosos y de cualquier otra índole.

En el marco de la expedición de las Leyes de Reforma en la época juarista, el 4 de diciembre de 1860 se expidió la Ley sobre Libertad de Cultos. El derecho a la libertad religiosa no había sido incorporado a la Constitución de 1857, a pesar de haber sido ampliamente debatido y contar con grandes defensores en el congreso constituyente.

El presidente Juárez, desde Veracruz, la convirtió en norma de carácter obligatorio y posteriormente habría de incorporarse al texto constitucional. A partir de allí, la secularización se convierte en piedra angular del desarrollo y modernización del país, al permitir una redefinición y reorganización que daba fin a la era de predominio de una religión de estado o un estado religioso, que vino imperando desde la edad media en diversos modelos de organización estatal en Europa y en el mundo occidental.

Gracias a las Leyes de Reforma, fue posible suprimir viejos privilegios que favorecían a la jerarquía católica. Mediante un conjunto de disposiciones legales, que fueron redactadas en las gestiones de Juan Álvarez, Benito Juárez y Sebastián Lerdo de Tejada, se pudieron redefinir y constreñir los campos de intervención de la Iglesia católica, que hasta entonces invadía competencias de la autoridad pública (cobro de derechos y obvenciones parroquiales, los servicios educativos, el registro civil, etc.). Además de incorporar en ese marco la igualdad ante la ley y la libertad de cultos.

Esta reformulación de la relación entre la Iglesia católica y el Estado mexicano vio su cenit con la promulgación de la Constitución de 1857, la cual previó una serie de derechos y libertades que jamás habían sido consideradas por una Carta fundamental.

La importancia de incorporar de manera expresa y transversal este principio histórico, a nuevas disposiciones constitucionales que regulan entre otros aspectos la educación, la salud sexual y reproductiva, o la libertad de creencia y de culto, el modelo de organización del estado o el mismo principio histórico que recoge el laicismo, queda de relieve en el sentido de hacer notar la importancia de hacer más eficientes las normas que contemplan esas figuras y llevar de manera expresa al texto constitucional el carácter laico del estado.

Es necesario puntualizar que la presente iniciativa tiene importantes precedentes en la historia legislativa reciente de nuestro país, cuya definición de apoyo al Estado laico ha sumado a todos los grupos parlamentarios:

El 24 de abril de 2008, el Grupo de Garantías Sociales, un grupo de trabajo adscrito a la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión (CENCA), presentó una iniciativa con proyecto de Decreto de reformas y adiciones a los artículos 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual el Estado mexicano asume el principio de laicidad como garante de la libertad de conciencia de todos los mexicanos.

El 22 de noviembre de 2007, diversas Diputadas y Diputados de los grupos parlamentarios de los partidos Socialdemócrata, Convergencia, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentaron una iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 40, 108, 109 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El 9 de mayo de 2007, el Diputado Alfonso Izquierdo Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó una iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El 31 de julio de 2007, las diputadas Claudia Lilia Cruz Santiago e Irene Aragón Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron una iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales destaca la propuesta de modificación al artículo 40 constitucional para instituir una República laica.

El 9 de febrero de 2006, el Diputado Rafael García Tinajero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual “es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república laica, representativa, democrática, federal….”

El 4 de enero de 2006, el Diputado Federico Döring Casar, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo y deroga el párrafo tercero del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual:

“Toda persona tiene derecho a la libertad religiosa, así como a manifestar de forma individual o colectiva, en público o privado, las ceremonias, actividades o expresiones de la religión o culto profesado, siempre que no constituyan un delito o falta sancionada por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.”

El 14 de noviembre de 2009, el Diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez presentó iniciativa de reformas a los artículos 3, 4, 5, 24, 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar la vigencia del laicismo en el estado mexicano, la cual se encuentra pendiente aún de dictamen.

Como un antecedente fundamental, es preciso reconocer que la Comisión de Puntos Constitucionales de la LX Legislatura, salvo que no incluye la primera iniciativa citada, aprobó en sesión plenaria el 29 de abril de 2008 un dictamen que resuelve reformar los artículos 40; 115, primer párrafo; 130 primer y último párrafos, así como adicionar un segundo y tercer párrafos del artículos 130, todos de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En lo sustancial, el dictamen al cual se dio primera lectura en sesión celebrada el 30 de mayo de 2008, reconoce el carácter laico de nuestra República (artículo 40), que los estados adoptarán para su régimen interior (artículo 115) y donde el principio de laicidad se asume como garante de la libertad de conciencia de todas las personas (artículo 130).

Con estos antecedentes, la presente iniciativa va en el sentido de trascender las propuestas citadas y busca fortalecer los rasgos de laicidad que están contenidos en la Constitución, de manera tal que las instituciones democráticas no vean amenazada su pluralidad y tolerancia.

Con la reforma propuesta se busca señalar claramente, en el artículo mismo donde se declara el régimen que los y las mexicanas nos hemos dado, el principio constitucional que siempre ha identificado y regido a nuestro régimen político.

El Principio de laicidad da forma, transversalmente, a todo el texto constitucional; se manifiesta explícitamente en los artículos 3º, 24 y 130, pero está presente -como presupuesto indispensable- en cada una de las normas que consagra la Constitución Política.

La importancia real de la laicidad se certifica de manera muy particular en la libertad de cada persona para decidir sobre su propio cuerpo. Este es un hecho que no se puede dejar pasar en esta reforma porque está ineludiblemente ligado a las libertades de pensamiento, religión o convicciones, que el Estado debe garantizar a todo individuo bajo su jurisdicción, además de obedecer a las normas jurídicas que sustentan el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pactadas entre casi todos los Estados del orbe.

La garantía para el ejercicio de nuestros derechos sexuales y reproductivos sólo se puede instalar en una laicidad contundente como marco para la exigibilidad de los mismos, una laicidad que no deje ningún asomo de duda o sospecha de la libertad que necesita cada quien para construir su proyecto de vida sin discriminación.

No obstante que el actual artículo 4º de la constitución ya apunta esa idea es necesario precisarla a fin de que la norma sea plenamente acorde con las libertades y los derechos expresados en Tratados Internacionales que van desde la misma Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Belem do Pará y que han sido ratificados por México, respecto de la sexualidad y la reproducción, temas todos que requieren de este marco de laicidad para su ejercicio real. La laicidad es necesaria para la pluralidad de formas de vida que conviven como familias, bajo un mismo Principio de Igualdad y no Discriminación, precisamente porque permite la diversidad de convicciones y pensamientos.

Es hora de que, como comunidad política, hagamos explícito aquello que resulta tan esencial al régimen político y que hasta ahora, no había tenido necesidad de manifestarse.

Hoy, más que nunca, debemos defender la laicidad de nuestra República, justo cuando los principios de representatividad, democracia y federalismo se han tornado realidades, vale la pena recordar que, históricamente, hacerlos realidad ha requerido, antes, contar con un Estado libre de imposiciones dogmáticas y de creencias con pretensión universal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, propongo ante el Pleno de este órgano legislativo la siguiente:

INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3º, 4º, 5º, 24, 40, 115 Y 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos: 3º fracción I; 4º párrafo tercero; 24 párrafo primero; 40; 115 párrafo primero y 130 inciso e), todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3º.- ….

[…]

I. Garantizada por el artículo 24 de esta Constitución la libertad de creencias; la educación será laica y libre de dogmas. Por tanto se mantendrá, por completo, ajena a cualquier criterio no científico.

[…]

II – VIII.- ….

Artículo 4º.-

[…]

Toda persona tiene derechos y libertades sexuales y reproductivos. En caso de elegir tener hijos, toda pareja tiene derecho a hacerlo de manera libre, responsable e informada en relación a su número y espaciamiento. Corresponde al estado implementar políticas públicas en materia de población, así como de salud y libertad sexual y reproductiva, a efecto de garantizar la eficacia de este derecho.

[…]

Artículo 24.- Toda persona es libre para profesar la convicción o creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley, ni vulneren el principio histórico de separación del Estado y las iglesias a que se refiere el artículo 130 de la presente Constitución.

[…]

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación, establecida según los principios de esta ley fundamental, que consagra los principios y valores fundamentales de su organización. El laicismo será considerado como principio histórico y fundamental en la organización del estado mexicano.

Artículo 115.- Los estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, y laico, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I a X. […]

Artículo 130.- […]

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra del candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, oponerse al laicismo que en esta constitución se determina, a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar de cualquier forma los símbolos patrios.

[…]

TRANSITORIOS

Único.- Las presentes reformas constitucionales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez que haya concluido el procedimiento previsto por el artículo 135 constitucional.

 

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que la idea de separación entre la Iglesia y el Estado es un principio histórico, arraigado en el constitucionalismo mexicano, y que constituye un pilar fundamental del pacto social, que debe ser observado en toda la actividad que despliega el Estado, incluidos claro está, los procesos electorales, en tanto que a través de ellos se eligen a los gobernantes del país[17].

 

Esta condición igualmente se ve reflejada en lo dispuesto por los artículos 55 fracción VI, 58 y 83 fracción IV, de la Constitución de México, en donde se encuentra la prohibición de pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de culto religioso, para poder ser Diputado, Senador o Presidente de la República.

 

Por tanto, México es y ha sido históricamente un Estado laico, denominación que implica el ser independiente de cualquier organización o confesión religiosa y en el cual las autoridades políticas no se adhieren públicamente a ninguna religión determinada ni las creencias religiosas deben influir sobre la política nacional.

 

En un sentido estricto, la condición de estado laico supone la nula injerencia de cualquier organización o confesión religiosa en el gobierno del mismo, ya sea en el poder ejecutivo, en el poder legislativo o en el aparato judicial. En un sentido laxo un estado laico es aquel que es neutral, o no se pronuncia en materia de religión por lo que no ejerce apoyo ni oposición explícita o implícita a ninguna organización o confesión religiosa.

 

Un estado laico trata a todos los ciudadanos por igual, tanto a los creyentes de cualquier religión como a los no creyentes. En tal sentido evita la discriminación por cuestiones religiosas pero tampoco favorece a alguna confesión determinada. Por lo general en el estado laico no existe una "religión de estado" o equivalente y se mantiene la separación entre la Iglesia y el Estado. En caso de haber una religión que reciba un trato especial del Estado, dicha importancia tendría un significado puramente simbólico, que no afecta a la vida ordinaria de sus ciudadanos, especialmente en el hecho de no hacer distinciones basadas en la religión de cada individuo.

 

La mayor característica en los Estados laicos como México, es la de evitar la interferencia de la religión en los asuntos de Estado y del control del gobierno o poder de ejercicio político.

 

Retomando lo dispuesto por el artículo 130 constitucional, como se apuntó, en él se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público.

 

Se establecen, como marco normativo para la legislación secundaria los siguientes mandamientos:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;

b) Por el mandamiento de separar las cuestiones de iglesias y las del Estado se determina que:

 

- Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

- Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;

- Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles;

- Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral para las iglesias y los ministros de culto religioso.

 

Por lo que hace a los ministros de culto, no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo, siempre que se separen con la anticipación y la forma que prevea la ley; los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reuniones políticas, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas.

 

Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

 

Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna confesión religiosa.

 

En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.

 

La razón y fin de la norma de referencia es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras.

 

El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, previsto en el párrafo primero del artículo 130  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trasciende al Derecho Electoral y se manifiesta con una serie de limitaciones y prohibiciones, impuestas a los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público, por cuyo conducto los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.

 

Del contexto normativo, en que rigen las correspondientes normas prohibitivas o limitativas, se puede advertir que tienen por objeto evitar que los partidos políticos utilicen o aprovechen el aspecto religioso de la población y especialmente de los ciudadanos, para obtener algún beneficio político-electoral.

Ahora bien, el mandamiento de la separación del Estado y las iglesias, establecido en el artículo 130, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una norma vigente, de rango constitucional que constituye un prerrequisito de la democracia constitucional, como se mostrará a continuación:

 

1. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

2. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas, conforme con las bases establecidas en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

 

3. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base I.

 

4. La democracia no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3°, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal.

 

5. La educación que imparta el Estado –Federación, Estados y Municipios–, atendiendo a la libertad de creencias garantizada en el artículo 24 de la propia Constitución Federal, será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, en conformidad con lo establecido en el artículo 3°, fracción I, Constitucional.

 

La constitucionalización de la educación pública laica constituye un avance hacia la consolidación de una sociedad abierta, plural, tolerante y, sobre todo, estimulante de la investigación científica y humanística, la difusión de las ideas, la creatividad artística y la espiritualidad. El laicismo, no es antirreligiosidad. Un Estado laico, por tanto, no es antirreligioso, sino que la laicidad permite la libertad de cultos.

 

Sobre estas bases, la prohibición establecida en el artículo 169, de la Ley Electoral de Baja California Sur,  es concordante con tal mandato constitucional, puesto que impide que en cuestiones relacionadas con el proceso electoral para la renovación de los órganos del poder público, se inmiscuyan cuestiones de carácter meramente religioso, contrariando los principios consagrados en la Constitución Federal.

 

Ahora bien, es necesario aclarar que lo anterior no se contradice con lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, en el cual se tutela la libertad religiosa y la libertad de culto, entendidas, la primera, como la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine; y la segunda, como el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes, que como derechos fundamentales no son absolutas, pues encuentran su límite en las propias restricciones que regula la Constitución en la actividad política electoral.

 

En efecto, como se puede apreciar, la libertad religiosa y la de culto es un derecho fundamental de todo humano para su ejercicio en lo individual, cuando se encuentra en capacidad, primero, de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (iglesia) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen.

 

Lo anterior, es acorde con la especial naturaleza jurídica de entidades de interés público con fines políticos de que están dotados y en concordancia con el principio de separación de las iglesias y el Estado antes referido, de lo cual se desprenden claramente las acotaciones a las mencionadas libertades. Por lo anterior, resulta evidente que las libertades religiosas y de culto consignadas, en especial, en el artículo 24 de la Constitución Federal no son de manera alguna incompatibles con el texto del artículo 169, párrafo 1, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Resulta necesario establecer, que también son sujetos de las restricciones en comento, junto con los partidos políticos sus candidatos, pues éstos con motivo de las campañas electorales que despliegan, pueden incurrir en dicha conducta; pues de no interpretarse el referido dispositivo en los términos precisados, se llegaría al extremo que durante las campañas electorales se inobservara dicha previsión, bajo el argumento de que el mismo está dirigido a los partidos políticos y no a los candidatos, lo cual evidentemente se trataría de un fraude a la ley, lo que resulta inadmisible por las consideraciones que han sido expuestas con antelación, más aun cuando los candidatos, al estar participando en un proceso comicial, se encuentran vinculados a observar las disposiciones constitucionales.

 

En el presente asunto, como se dejó apuntado líneas atrás, la Coalición inconforme solicita la nulidad de la elección, celebrada el seis de febrero de dos mil once, en el Municipio de Los Cabos, Estado de Baja California Sur, porque el día veintiocho de diciembre de dos mil diez, en la Iglesia de San Maximiliano María Kolbe, ubicada en las calles de Cascalozuchil entre Huatamote y Palo Verde, Colonia Las Veredas, en la ciudad de San José del Cabo, Municipio de los Cabos, Baja California Sur, se llevó a cabo una celebración eucarística o misa en honor de los candidatos de la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, en donde estuvieron presentes los candidatos al Gobierno del Estado, para la Diputación Local por el Distrito Electoral VII, Carlos Castro y del candidato a Presidente Municipal de Los Cabos, Antonio Agúndez Montaño.

 

Misma que considera una violación grave a lo dispuesto por el artículo 169, Fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y por ende, una transgresión al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, que rige en nuestro país.

 

Para demostrar sus aseveraciones, la Coalición actora aportó al sumario las pruebas siguientes:

 

1.     Videograbación de la ceremonia religiosa, celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil diez, durante la campaña electoral.

2.     Instrumento Público número 10,876, del Libro número 351, de fecha nueve de febrero de dos mil once, que contiene una certificación de hechos, a solicitud de Francisco Javier Hilares Osuna, levantada por el ciudadano Ricardo Cevallos Valdez, Notario Público número 18, con residencia en la ciudad de San José del Cabo, Baja California Sur.

3.     Instrumento Público número 10,894, del Libro número 352, de fecha quince de febrero del dos mil once, que contiene certificación de hechos, a solicitud de María de Jesús Espindola Noverola, certificación levantada ciudadano Ricardo Cevallos Valdez, Notario Público número 18, con residencia en ciudad de San José del Cabo, Baja California Sur.

4.     Instrumento Público número 10,893, del Libro 352, de fecha quince de febrero de dos mil once, que contiene certificación de hechos, a solicitud de María Hermelinda Alma Vargas Espino, certificación levantada por el ciudadano Ricardo Cevallos Valdez, Notario Público número 18, con residencia en esta ciudad de San José del Cabo, Baja California Sur.

5.     Copia certificada ante la fe del Notario Público  ciudadano Ricardo Cevallos Valdez, Notario Público número 18, con residencia en esta ciudad de San José del Cabo, Baja California Sur, respecto de la publicación que se encuentra en la página de internet de colectivo Pericú, cuyo título es “DIRIGENTES POLÍTICOS REPRUEBAN MISA DEL PRD”.

6.     Copia certificada por el Notario Público número 18, ciudadano Ricardo Cevallos Valdez, con residencia en esta ciudad de San José del Cabo, Baja California Sur, respecto de la publicación que se encuentra en la página de internet de colectivo Pericú, cuyo título  es “SOBRE LA MISA DE TONY AGUNDEZ Y LUIS ARMANDO”.

7.     Copia certificada por el Notario Público número 18, ciudadano Ricardo Cevallos Valdez, con residencia en esta ciudad de San José del Cabo, Baja California Sur, respecto de la publicación que se encuentra en la página de internet de colectivo Pericú, cuyo título  es “LA IGLESIA CATÓLICA AL SERVICIO DEL PRD”.

8.     Ejemplar impreso del Diario “El Sudcaliforniano”, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en cuya página principal consta la nota periodística titulada “LA ALIANZA CON EL PRD ES CON OTROS ESTADOS”, la cual finaliza o continua en la página ocho, del mismo diario.

9.     Ejemplar impreso del Heraldo de Los Cabos, correspondiente a la primera quincena de noviembre de dos mil diez, en cuya página principal consta la propaganda de los candidatos ciudadanos Luis Armando Díaz y Antonio Agúndez.

 

Adicionalmente, con el carácter de pruebas supervenientes, mediante escrito de fecha veintitrés de febrero del presente año, el ciudadano Licenciado Wilfredo Loya Bejarano, Representante Propietario de la Coalición “Unidos por BCS”, ante el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, ofreció y le fueron admitidas por el Tribunal señalado como responsable las siguientes pruebas:

 

1.     Documental Técnica, consistente en una audio grabación de la transmisión radiofónica de la entrevista otorgada por el Padre David Manjarrez, a la estación de radio Cabo Mil (96.3 FM), en el programa “Los Cabos a la Carta, que conduce el ciudadano Armando Figaredo,  el día veintiuno de febrero de dos mil once, en el Municipio de Los Cabos.

2.     Documental Privada consistente en impresión de la nota periodística publicada el día veintidós de febrero de dos mil once, en el medio electrónico de comunicación denominado “Colectivo Pericú”, en la dirección de internet http://colectivopericu.wordprees.com/2011/02/22/la-anulación-de-eleccion-en-los-cabos/#more-12311, bajo el título “La anulación de la elección en Los Cabos”, misma que contiene un enlace a la entrevista referida.

Ahora bien, el desahogo de las pruebas técnicas, consistentes en el video de la misa, y la grabación de audio de una entrevista de radio, realizado por el Tribunal responsable, no se encuentra controvertido por ninguna de las partes en el juicio, por lo que lo plasmado en las actas levantadas con motivo del desahogo de dichas probanzas, y que obran a fojas de la 518 a la 544 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-8/2011, se considera válido para los efectos de la presente sentencia, por ende para mayor claridad, su contenido se transcribe a continuación.

 

Acta levantada con motivo del desahogo de la prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene una videograbación.

 

El contenido del video es el siguiente:

 

El video inicia con una imagen en donde se pueden apreciar un grupo de personas del sexo masculino y femenino, adultos y al fondo se aprecia una niña sentada en medio de un grupo de personas en una banca, todas las personas están sentadas en hileras apreciándose en la parte de enfrente que se trata de bancas de madera color café, están en un salón amplio puesto que el grupo de personas es numeroso, al fondo se aprecia una pared de color beige y unos cuadros color café, con grabados que no se alcanzan a distinguir, en la parte de arriba de la pared unos cuadros blancos que abarcan toda la pared, se precia al fondo también dos pilares en la pared en los que se aprecian unas cajas cuadradas negras que no se distingue de que se trata, cerca a esa pared se encuentra sentada una persona del sexo femenino con un pantalón rosa y saco rosa que sostiene en sus manos una guitarra en posición de estar utilizándola. En la toma más cercana a la cámara en el lado derecho se aprecia una mesa pequeña circular cubierta con un mantel color vino y encima de ella una canasta cuadrada con un follaje de hojas verdes alcanzándose a apreciar una flor blanca, detrás de esta mesa un niño que viste una pantalón negro y una camisa rayada rojo con gris y mangas largas color gris, en medio de las dos hileras de personas sentadas en el piso se aprecia un (sic) parte color rojo, pareciera una tela, y el resto del piso color rojo con blanco garigoleado. En la parte de enfrente se aprecia una persona del sexo masculino que viste una camisa azul cloro (sic) manga larga y un pantalón azul obscuro, al lado izquierdo de dicha persona, una persona del sexo femenino que viste blusa blanca y pantalón azul obscuro, al lado izquierdo de esta última persona tres jóvenes del sexo femenino.

Video Minuto 0:01: Se acerca una persona del sexo masculino con pantalón color café y camisa de manga corta color beige, reloj en la muñeca izquierda y sosteniendo en su mano izquierda una gorra color amarillo, esta persona entrega algo con su mano derecha a la mano izquierda de la persona que se encuentra sentada en la primera hilera y que viste camisa azul manga larga, la cual al recibir lo que se le entrega que pareciera un papel lo ve y lo ve y lo guarda en el bolsillo del lado izquierdo de su camisa, ve a su lado izquierdo a una de las jóvenes que se encuentra ahí sentada le sonríe y toca con su mano el cuello de su camisa. La persona que hizo entrega del papel se retira y desaparece de la imagen del video.

Video Minuto 0:08: Se aprecia en el video que en la parte central de las personas que se encuentran sentadas llegan dos personas una del sexo femenino y otra del sexo masculino quienes caminan hasta llegar frente a las personas que se encuentran sentadas en la parte de enfrente saludando en el siguiente orden: persona del sexo femenino extiende su mano derecha al hombro izquierdo de una de las jóvenes del sexo femenino acercándose, dándole un beso en la mejilla, para posteriormente saludar a la joven del sexo femenino que se encuentra enseguida saludándola también. La persona del sexo masculino saluda en primer lugar a la señora que viste blusa blanca quien se levanta de su asiento para saludar a la persona del sexo masculino dándole un beso en la mejilla y posteriormente saludar a su acompañante del sexo femenino dándole también un beso en la mejilla. Posteriormente la persona del sexo masculino ya no se aprecia en el video, solo la persona del sexo femenino que lo acompañaba, enseguida la jóvenes (sic) del sexo femenino se levantan de su lugar, enseguida vuelve a aparecer la otra persona del sexo masculino y estos se sientan en el lugar que se encontraban las tres jóvenes al lado izquierdo de la persona del sexo masculino de camisa de manga larga color azul y la persona del sexo femenino de blusa de manga larga color blanco.

Video Minuto 00:44: Se mueve la toma del video al lado izquierdo, lado derecho de la persona del sexo masculino que viste camisa azul manga larga, en donde se aprecia al fondo de la toma más personas sentadas algunas en sillas y otras en al parecer bancas color café, las tres jóvenes que cedieron su lugar a la pareja se sentaron una al lado derecho de la persona del sexo masculino de camisa de manga larga color azul y las otras dos en unas sillas tomando de una de ellas una de las jóvenes un papel, tipo cartón el cual no se aprecia lo que dice y sentándose.

Video Minuto 01:12: Se mueve la toma del video al fondo del lugar en donde se aprecian en un grupo de cinco personas sentados en el siguiente orden: en primer lugar un joven del sexo masculino, enseguida al lado izquierdo de este otra persona del sexo masculino, una niña, enseguida una persona del sexo femenino, siguiendo en el lado derecho una persona del sexo masculino y otro joven del sexo masculino, y al fondo una señora que viste blusa negra.

Video Minuto 01:15: Se aprecia un brazo que tapa parte de la imagen que se apreciaba con anterioridad.

Video Minuto 01:22: Se abre la toma del video en donde se aprecian las tres jóvenes del sexo femenino citadas con anterioridad quienes de pie reciben a una persona adulta del sexo femenino, cabello cano corto y sueter color negro quien se sienta al lado derecho de la persona del sexo masculino de camisa manga larga color azul, y en la parte de atrás de dicha personas se sientas las tres jóvenes del sexo femenino.

Video Minuto 01:40: Sigue el video tomando a las personas que se encuentran en el salón todas ellas sentadas en hileras, haciendo acercamientos a la primera hilera de las dos filas.

Video Minuto 02:39: Hay una interferencia como si cortara el film.

Video Minuto 02:40: Sigue el film del video con la toma de las personas que se encuentran en la fila 2, primera hilara (sic) quienes se encuentran conversando.

Video Minuto 03:31: La persona del sexo femenino que se encuentra en la primera hilera de la fila 2, empieza a tocar la espalda de la persona del sexo masculina que se encuentra sentada al lado izquierdo de esa persona del sexo femenino, como si le diera masaje.

Video Minuto 04:57: Las personas se ponen de pie.

Audio del Minuto 04:57 al minuto 05:58: Empieza audio en donde se escucha una voz femenina que dice: "por favor, todos los celulares apagados", también se puede apreciar en el audio música y voces femeninas y masculinas que en tono de canción dicen: "din, don, dan, din, don, dan, vamos a belén, ha nacido un niño que es lucero del eden, din, don, dan, din, don, dan, vamos a belén, ha nacido que que (sic) no ofrece todo bien….. campanas navideñas de dulce y claro son, un canto jubiloso que alegra el corazón, anuncian con su de cristal alegren de las... (no se aprecia al 100% lo que dicen)…. Ilego (sic) la navidad, din, don, dan, din, don, dan, ha nacido un niño que es lucero del eden, din, don, dan, din, don, dan, ha nacido un niño que nos ofrece todo bien"

Video Minuto 05:12: se aleja la toma para tomar la parte de enfrente de donde se encuentran las personas de pie apreciándose en esta parte de enfrente una rejilla de color café y mas (sic) al fondo una pared con una imagen de dos palmeras y lo que pareciera rectángulos de color rojo y beige, también se puede ver una mesa con un mantel blanco, una persona del sexo masculino para por atrás de la mesa y camina hacia enfrente.

Por la parte de en medio del conjunto de personas que se encuentran de pie camina alguien con un vestido rojo al parecer una persona con vestido rojo, que se inclina y enseguida pasa a la parte de enfrente y detrás de ella otra persona con una vestimenta holgada color blanco tipo vestido cabello corto negro, del sexo masculino, que se inclina y pasa a enfrente tras la mesa rectangular con mantel blanco se inclina y agacha su cabeza hasta tocar la mesa, tapándole la cara un objeto color rojo con figura cilíndrica que se encuentra encima de la mesa rectangular con mantel color blanco, se coloca nuevamente erguido yendo hacia la parte de atrás, agachándose y tomando algo del piso color negro con un cable negro y se queda de pie.

La toma del video hace un acercamiento al lugar donde se queda la persona con vestimenta blanca y tras de él hay una pared color café y una estructura blanca con una figura que no se aprecia del todo bien, por la calidad del video,

Video Minuto 05:58: La toma del film hace un acercamiento a la primera hilera de las filas de personas que se encuentran de pie.

Audio Minuto 06:01: Voz masculina que dice: "Buenas tardes tengan todos ustedes".

Video Minuto 06:01: Acercamiento a las personas que se encuentran de pie en la primera hilera de la fila que se encuentra al fondo del lugar de la filmación que la integran iniciando del fondo un joven del sexo masculina (SIC), un adulto del sexo masculino de tez morena, vigote (SIC) negro camisa a rayas, una persona del sexo femenino se tez blanca, cabello rubio, blusa rosa, un joven del sexo masculino de camisa a rayas, y dos personas más del sexo masculino. En el minuto 06:22 se aleja la toma para filmar a toda la primera hilera del conjunto de personas que se encuentran de pie dentro de ese salón grande.

Audio Minuto 06:04: Varias voces que dicen: "Buenas Tardes".

Audio Minuto 06:05: Una voz masculina que dice: "Bienvenidos sean a la casa de Dios, bienvenidos sean esta comunidad, bienvenidos sean a esta celebración, en donde con la mirada y la esperanza puesta en el Dios Padre y Poderoso que se ha hecho hombre y que en la fe nos acaba de nacer, vamos a poner los proyectos, los anhelos, las ilusiones de todos y cada uno de ustedes que forman una familia de todos y cada uno de ustedes que son parte de un proyecto en favor de una comunidad en favor de un pueblo, vamos a pedirle a Dios que derrame su bendición, que derrame su protección su ayuda para que sus ilusiones, sus anhelos, sus proyectos, puedan llegar a ser reales, puedan llegar a ser parte de una realidad que Dios en el futuro mire con buenos ojos, bienvenidos sean ustedes", "en el nombre del padre, y del hijo, y del espíritu santo". Termina audio voz masculina Minuto 07:13.

 

Video Minuto 07:05: Se mueve el equipo de video hacia enfrente en donde se encuentra de pie la persona del sexo masculino que ya mencionamos viste ropa blanca y al parecer un micrófono en la mano el cual no se distingue a la perfección y en el minuto 07:12 esta persona y los que se encuentran en la primera hilera casi al mismo tiempo colocan sus dedos en diferentes direcciones: frente, pecho, lateral izquierdo, lateral derecho y boca. Esta toma hasta el minuto 07:49 y hasta el minuto 09:34 permanecen imágenes de las personas que hasta aquí se han mencionado y que se encuentran de pie.

Video Minuto 07:50. El video durante

Audio Minuto 07:14: Varias voces que dicen: "Amen (SIC)"

Audio Minuto 07:15: Voz masculina que dice: "Hermanos, que la gracia, la paz, y el amor de Jesucristo el señor, estén con todos ustedes".

Audio Minuto 07:23: Varias voces que dicen: "y con su espíritu".

Audio Minuto 07:25: Voz masculina que dice: "vamos a pedirle perdón al señor por los pecados que hemos cometido, vamos a pedirle perdón al señor por nuestros malos pensamientos, nuestros malos deseos, nuestras malas palabras, esas palabas que a veces son desedificantes, esas palabras que no hacen de nosotros buenos cristianos, buenos hijos de dios, vamos a pedirle a dios que purifique nuestro corazón, que limpie nuestras conciencias que tenga misericordia de todos y cada uno de nosotros perdonando nuestros pecados". Termina audio. Minuto 08:02.

 

Audio Minuto 08:15: Voz masculina que dice: "Arrepentidos digamos juntos"

Audio Minuto 08:18: Voz masculina que sobresale de un grupo de voces diversas que dicen todos: "Yo confieso, ante dios todo poderoso, y ante ustedes hermanos que he pecado mucho de pensamiento, palabra, obra y omisión, (Video minuto 08:30 las personas que se encuentran en la primera hilera se tocan varias veces el pecho con el puño de su mano derecha, todas al mismo tiempo) por mi culpa, por mi culpa, por mi grande culpa, por eso ruego a santa maría siempre virgen, a los ángeles, a los santos y a ustedes hermanos que intercedan por mí, ante dios nuestro señor" Termina audio. Minuto 08:45.

Audio Minuto 08:46: Voz masculina que dice: "Dios todopoderoso, tenga misericordia de nosotros, perdone nuestros pecados y nos lleve a la vida eterna".

Audio Minuto 08:54: Voces que dicen: "Amen (SIC)".

Audio Minuto 08:57: Inicia música y varias voces en tono de canción que dicen: "señor ten piedad, ten piedad de nosotros, señor ten piedad, ten piedad de nosotros, Cristo ten piedad, ten piedad de nosotros, Cristo ten piedad, ten piedad de nosotros, señor ten piedad, ten piedad de nosotros, señor ten piedad, ten piedad de nosotros." Termina minuto 09:30.

Audio Minuto 09: 32: Voz masculina que dice: "Oremos". Hasta el minuto 09:33. Video: En este minuto una persona al parecer una niña de cabello rubio y vestido rojo largo de manga larga se acerca a la persona del sexo masculino, con un libro en la mano el cual abre y sostiene frente a la persona del sexo masculino, quien hasta el minuto 10:09 se ve que hojea el libro, para después moverse la toma del video a las personas que se encuentran en el salón.

Audio Minuto 10:35: Voz masculina que dice: "Dios nuestro que diste un origen idéntico a todos los pueblos y quisiste formar con ellos una sola familia, llena los corazones con el fuego de tu amor y suscita en todos los hombres el deseo de un progreso justo y fraternal a fin de que con los bienes que has destinado para todos se realice cada uno como persona humana y suprimir toda discriminación reinen en el mundo la igualdad y la justicia. Por Jesucristo nuestro señor".

Audio Minuto 11:19: Voces que dicen: "Amen (SIC)".

Audio Minuto 11:20: Voz masculina que dice: "Pueden sentarse". Video: en el minuto 11:22 las personas que se encuentran en salón se sientan, y son filmadas el grupo de personas que están sentadas en la parte trasera del salón.

Audio Minuto 11:50: Voz femenina que dice: "Lectura de la primera carta del apostol (SIC) San Juan, Queridos hermanos, este es el mensaje que hemos escuchado de labios de Jesucristo y que ahora les anunciamos, dios es luz y en el no hay nada de oscuridad, si decimos que estamos con dios pero vivimos en la oscuridad, mentimos y no vivimos conforme a la verdad, pero si vivimos en la luz como él vive en la luz entonces estamos unidos unos con otros y la sangre de su hijo jesucristo nos purifica de todo pecado, si decimos que no tenemos ningún pecado, nos engañamos a nosotros mismos y la verdad no está en nosotros, si por el contrario confesamos nuestros pecados, dios que es fiel y justo nos los perdonara (SIC) y nos purificara (SIC) de toda maldad, si decimos que no hemos pecado hacemos pasar a dios por mentiroso y no hemos aceptado verdaderamente su palabra, hijitos míos les escribo esto para que no pequen, pero si alguien peca, tenemos como intercesor ante el padre a Jesucristo el justo porque él se ofreció como víctima intercesor de nuestros pecados y no solo por los nuestros, sino por los del mundo entero, palabra de dios": Termina Minuto 13:31

 

Video: Durante este lapso el video solo (SIC) filma a las personas que se encuentran sentadas en la primera hilera del grupo de personas que están en el salón.

 

Audio Minuto 13:32: Voces que dicen: "te alabamos señor".

Video Minuto 13:33 al minuto 13:53: Se ve que una persona del sexo femenino se traslada de la parte de enfrente hacia las bancas con el grupo de personas y otra persona también del sexo femenino se traslada del grupo de personas hacia la parte de enfrente.

Audio Minuto 13:54: Una voz femenina que dice: "nuestra vida se escapo como un pájaro de la trampa de los cazadores"

Audio Minuto 14:00: Voces que dicen: "nuestra vida se escapo como un pájaro de la trampa de los cazadores".

Audio Minuto 14:06: Una voz femenina que dice: "Si el señor no hubiese estado de nuestra parte, cuando los hombres nos asaltaron nos habría devorado vivos el fuego de su cólera"

Audio Minuto14:16: Voces que dicen: "nuestra vida se escapó como un pájaro de la trampa de los cazadores".

Audio Minuto 14:23: Una voz femenina que dice: "Las aguas nos hubieran sepultado, un torrente nos hubiera llegado al cuello, un torrente de agua encrespada, bendito seas señor que los hizo presa de su...."

Audio Minuto14:39: Voces que dicen: "nuestra vida se escapó como un pájaro de la trampa de los cazadores".

Audio Minuto 14:44: Una voz femenina que dice: "nuestra vida se escapó como un pájaro de la trampa de los cazadores, la trampa se rompió y nosotros escapamos, nuestra ayuda nos viene del señor que hizo el cielo y la tierra."

Audio Minuto14:57: Voces que dicen: "nuestra vida se escapó como un pájaro de la trampa de los cazadores".

 

Video: del minuto 13:54 al minuto 15:03 se visualiza a las personas de la primera hilera quienes en el minuto 15:03 se ponen de pie.

 

Audio Minuto 15:03: Inicia música y varias voces en tono de canción que dicen: "aleluya, aleluya, aleluya, aleluya, aleluya, aleluya." Termina minuto 15:13"

Audio Minuto 15:15: Una voz femenina que dice: "señor dios eterno, alegres te cantamos a ti en alabanza, a ti señor el ejercito glorioso de los mártires te aclaman"

Audio Minuto 15:25: Inicia música y varias voces en tono de canción que dicen: "aleluya, aleluya, aleluya, aleluya, aleluya, aleluya." Termina minuto 15:35"

Audio Minuto 15:41: Voz masculina que dice: "El señor este con todos ustedes".

Audio Minuto15:46: Voces que dicen: "y con su espíritu". Video. En este minuto las personas de la primera hilera extienden su mano derecha hacia enfrente por el lapso de un segundo.

Audio Minuto 15:47: Voz masculina que dice: "Lectura del santo evangelio según san mateo". Video: En este minuto las personas que se encuentran en la primera hilera que son las que se aprecian en la filmación colocan su mano en la frente, pectoral, lateral izquierdo y lateral derecho.

Audio Minuto 15:50: Voces que dicen: "gloria a ti señor".

Audio Minuto 15:53: Voz masculina que dice: "Después de que los magos partieron del edén el ángel del señor se le apareció en sueños a José y le dijo, levántate toma al niño y a su madre y huye a Egipto quédate allá hasta que yo te avise porque Herodes va a buscar al niño para matarlo, José se levanto (SIC) y esa misma noche tomo (SIC) al niño y a su madre y partió para Egipto donde permaneció hasta la muerte de Herodes, así se cumplió lo que dijo el señor por medio del profeta, de Egipto llame a mi hijo, cuando Herodes se dio cuenta de que los magos lo habían engañado se puso furioso y mando matar en belén a sus alrededores a todos los niños menores de dos años, conforme a la fecha que los magos le habían indicado, así se cumplieron las palabras del profeta jeremías, en rama se ha escuchado un grito, se oyen llantos y lamentos es Raquel que llora por sus hijos y no quiere que la consuelen porque ya están muertos, palabra del señor ".

Audio Minuto 17:31: Voces que dicen: "gloria a ti señor Jesús".

Audio Minuto 17:34: Voz masculina que dice: "Siéntense un momento".

Video Minuto 17:35: Las personas que se encuentran en el salón y que se alcanzan a visualizar se sientan, excepto la persona del sexo masculino que se encuentra en la parte de enfrente y que viste un vestido blanco largo y de manga larga.

Audio Minuto 17:48: Voz masculina que dice: "Queridos hermanos de la fe, en esta tarde, nuestra fe en un dios que es padre y prominente para todos, sin excluir a nadie, nos hemos reunido para presentar al señor la suplica de su bendición siempre es bueno buscar a dios en nuestra vida,.... Termina minuto 18:26"

 

Audio Minuto 18:29: Voz masculina que dice: "....siempre será de provecho nuestro procurar a dios en nuestros proyectos, que bueno que luis armando (SIC), carlos (SIC) y Antonio, tony (SIC) que bueno que en sus proyectos quieran tomar en cuenta a dios, creo yo que esto viene no solamente del proyecto que guardan en su corazón y que poco a poco van dando a conocer a la comunidad,...." Termina minuto 19:19"

Audio Minuto 19:22: Voz masculina que dice: "....creo yo que desde el ceno de su familia van buscando a dios a la medida en que sabemos lo podemos encontrar, dios siempre está dispuesto a escuchar, dios siempre está dispuesto a ayudar, dios siempre está dispuesto a bendecir, todo aquello que sea para gloria de él y para bien de los hijos de los hombre que él ha creado, tengan, tengan la seguridad de que los proyectos que nacen de un corazón sincero, los proyectos que nacen de un corazón que sabe reconocer que sin dios nada podemos, esos proyectos, dios los bendice y los mira con agrado, claro dios reprueba la conducta del malvado, claro que dios no está de acuerdo con aquello que golpee a su pueblo, dios ama a su pueblo, y cuando alguien hace algo en bien de su pueblo, dios mira eso con agrado lo bendice y si sabemos hacer nuestra vida, de nuestra vida, de nuestro trabajo, sabemos hacer no solamente algo agradable a los hombres sino algo agradable a dios, dios lo recibe como una ofrenda, como una ofrenda agradable a su ser, nuestra vida debe ser una constante ofrenda a dios.... Termina minuto 21:35"

 

Audio Minuto 21:37 Voz masculina que dice: "….la ama de casa en sus quehaceres domésticos que a veces parecen sencillos y poco valorados, si la ama de casa sabe hacer de sus labores domésticos una ofrenda a dios, dios mira con buenos ojos y recibe con agrado la ofrenda de sus hijos, cuando el obrero, cuando el campesino, cuando el artesano, cuando el profesionista, cuando el servidor público, sabe hacer de su vida un bien para la comunidad y sabe hacer de sus servicios de su trabajo, de su labor cotidiana una ofrenda a dios, dios recibe esa ofrenda, dios hace suya esa ofrenda, la bendice y la mira con agrado, nunca hermanos…..Termina minuto 22:46"

 

Audio Minuto 22:47 Voz masculina que dice: " ...nunca debemos empezar el proyecto de nuestra vida sin dios, nunca debemos empezar el proyecto de una jornada diaria sin dios, porque recordemos que aquel que se anima a caminar sin dios, camina solo, y se arriesga a que a tropezar, se arriesga a que, a resbalarse, se arriesga a que, a caer y muchas veces, hermanos, caemos, donde, en algo que nunca nos imaginamos que íbamos a caer, hay golpes que duelen, hay golpes que causan heridas.... Termina minuto 23:46"

 

Audio Minuto 22:48 Voz masculina que dice: ....hay golpes que dejan cicatrices, pero no hubiéramos caído, no nos hubiéramos lastimado, no estuviéramos marcados en nuestra historia, en nuestro sentimientos, en nuestra vida, sino nos hubiéramos aventurado, sino nos hubiéramos arriesgado a caminar sin dios, a caminar solos, muchos de nuestros fracasos, muchos de nuestros pecados, no son porque solamente seamos seres humanos imperfectos, muchos de nuestros fracasos, muchos de nuestros errores, muchas de nuestras caídas, muchos de nuestros pecados, son porque nos soltamos de la mano providente de dios, porque nos aventuramos a caminar solos, confiando en nuestra inteligencia, confiando en nuestros recursos, confiando en nuestras capacidades….. Termina minuto 24:57"

 

Audio Minuto 24:59 Voz masculina que dice: "....hermanos, hermanos todos, no solamente, luis armando (SIC), no solamente tony (SIC), no solamente carlos (SIC), no solamente algún servidor público, todos hermanos, todos, sacerdotes y pueblo, cuando nos arriesgamos a emprender un proyecto sin dios, corremos el riesgo de no alcanzar el ideal, dios es la fuente de la fuerza.... Termina minuto 25:33"

 

Audio Minuto 25:34 Voz masculina que dice: ....la fuente de la gracia, la fuente del saber, la fuente del poder, no olvidemos, que el que tiene verdaderamente poder omnipotente y omnipresente es dios, yo le pido a dios, uniéndome a la petición de cada uno de ustedes, uniéndome para la ilusión de un pueblo mejor, de una sociedad cada vez más justa cada vez más libre uniéndome a una propuesta de, del bien común, del bien del pueblo porque al final de cuentas, hablar de la sociedad, hablar de la comunidad, es hablar de las mismas personas físicas, que componen el pueblo de dios, llamado iglesia, somos personas físicas, no con una doble identidad sino con una doble función o una doble característica, como laicos somos pueblo, como bautizados somos iglesia, como laicos somos parte de una sociedad civil, como cristianos somos hijos de dios, no podemos, no debemos separar, una función.... Termina minuto 27:09"

 

Audio Minuto 27:10 Voz masculina que dice: ...una característica complementa la otra nosotros en el ambiente religioso decimos, no se puede ser buen cristiano sin antes ser buena persona, no se puede ser buen ciudadano, sino se es una buena persona, la base es la calidad de la persona, yo le pido a dios, que mire nuestros corazones, que mire los corazones de estos candidatos... Termina minuto 27:52"

 

Audio Minuto 27:54 Voz masculina que dice: ....que mire los corazones de esta gente valiente, porque de verdad se necesita valor, pero no valor de valentía, no valor de fuerza, sino valor, que hace la calidad de la persona, ese valor bueno, ese valor que se convierte en una virtud, que se convierte en una cualidad, ese valor que se convierte en una característica del ser humano y que lo hace elevarse a una calidad excelente, buena, muy buena, ese valor que nos hace ser personas, que nos hacer ser buenas personas buenos ciudadanos... Termina minuto 28:42

 

Audio Minuto 28:43 Voz masculina que dice: ....yo quiero pedirle al señor que los proyectos de ustedes y de toda la gente que hace el bien a la comunidad, los médicos en su profesión hacen el bien a la comunidad, a un sector de la comunidad.... Termina minuto 29:02

 

Audio Minuto 29:04 Voz masculina que dice: ....los profesores, los maestros hacen un bien a la comunidad, los ingenieros, bueno, los campesinos, los artesanos, todos tenemos un ser para un quehacer, que es la identidad del bien de la comunidad, como sacerdote me toca procurar el bien de una comunidad a través de mi fe, y sobre todo a través de mi oración, como profesionista les toca ejercer, ejercer con bondad, ejercer con responsabilidad, sus deberes profesionales... Termina Minuto 29:45

 

Audio Minuto 29:46 Voz masculina que dice: ...como servidores públicos, tienen un quehacer hacer el bien a la comunidad, creo, en los deseos de toda gente que trabaja para los demás, creo en toda persona que busca el bien a los demás, muchas veces, es buena intención, muchas veces, no es buena intensión, muchas veces es para bien de la comunidad, y a veces para mal de la persona, porque no siembre sabemos retribuir el bien hecho a nosotros, por los demás, no, no es fácil ser servidor, no es fácil, cuando nuestro trabajo, cuando nuestra vocación con pone (SIC) enfrente de los demás…..              Termina minuto 30:56"

 

Audio Minuto 30:57: Voz masculina que dice: " ....no es fácil ser buen servidor, porque, porque estamos en la mira, porque, porque a veces algo bueno que hacemos, pudiéndose ver del tamaño real, lo miramos como con un lente óptico que hace pequeñas las cosas y no queremos que eso se dé a conocer, a veces, hacemos mal algo pequeño pero lo miramos con una lupa que hace grande las cosas, nuestro dios es un dios que es luz, es un dios que es verdad, es un dios que es camino, si dios bendice este proyecto y si dios lleva a un feliz término este proyecto él es el camino, el es la verdad, el es la vida….." Termina minuto 32:07

 

Audio Minuto 32:09 Voz masculina que dice: "....ojala (SIC) de verdad que los dieciséis diputados, los cinco presidente municipales, ojala (SIC) que los candidatos a la gubernatura, a la presidencia municipal de estas comunidades de san (SIC) José, ojala (SIC) que Carlos candidato para el séptimo distrito ojala (SIC) de verdad que dios, mire con agrado sus proyectos y sus ilusiones y que los bendiga, si vienen de buen corazón, si vienen adornados no solamente con una buena intensión, sino con muchas ganas de hacer un bien común, tengan la seguridad que el señor los mirara con buenos ojos, por eso acercarse y acercarlos hoy, a la bendición del señor, tengan la seguridad que es algo bueno,….." Termina minuto 32:17

 

Audio Minuto 33:18 Voz masculina que dice: "...acercándonos con lo que somos, somos pequeños, solamente dios lo puede lograr, nosotros somos pequeños, no podemos mucho, pero si nos tomamos de la mano de dios y dios mirándonos con buenos ojos, nos toma de la mano, hombre, podemos muchas cosas, muchas veces la vida de nosotros adultos es como la vida de un pequeño, de un bebe, de un niño, de un infante, que a veces que al niño le interesa algo y quiere alcanzarlo de la mesa, y se estira y estira la mano y se para de puntitas y no puede y un joven, un adulto alguien más grande alguien mayor que el niño que si puede lo ayuda y le alcanza las cosas y se las da, y el que es pequeño alcanza su ideal, con la ayuda del hombre con la ayuda del que si puede,...." Termina minuto 34:31

 

Audio Minuto 34:33 Voz masculina que dice: "....ojala (SIC) que ustedes políticos, ustedes servidores públicos, sepan pedir ayuda, sepan dejarse ayudar, porque solamente dios, todo lo puede él es el único que todo lo puede, nosotros podremos llegar a realizar grandes proyectos en nuestra vida, si pero si nos dejamos ayudar, si pedimos ayuda, somos pequeños, no todo lo sabemos, no todo lo entendemos, no todo lo podemos, por eso es muy importante la labor de un (no se entiende), por eso es muy importante si miren, si dios no se equivoca por eso nos dio oídos, no para oír, sino para escuchar, por eso dios, nos dio boca, no nada más para mandar, no nada más para decir, para expresarnos, sino también para pedir, también para pedir, por eso dios nos dio ojos, si no crean que estamos hechos nada más así al aventón, dios nos dio ojos para poder no nada más ver, sino poner atención y mirar, mirar, escuchar, hablar no para mandar solamente sino para saber pedir ayuda, dios nos dio nada mas (SIC) dos manos, pero nuestras dos manos aunque sean fuertes, aunque sean grandes, son dos manos que necesitan de muchas más, nada más tenemos dos manos, pero muchas veces para cargar algo pesado, nuestras dos manos no bastan, necesitamos de otras manos….. Termina minuto 36:48"

 

Audio Minuto 36:50 Voz masculina que dice: "....me da gusto que vienen acompañados de su familia, me da gusto que vienen acompañados de personas que creen en el proyecto de ustedes, me da gusto mirar que hay personas, que creen en la buena intensión de ustedes, que confían en ustedes, que ponen su confianza en ustedes..." Termina minuto 37:12

Audio Minuto 37:16 Voz masculina que dice: "...por eso queridos hermanos, yo los invito, yo los invito a que sumen esfuerzos y hagan una labor de equipo siempre pensando en el bien del pueblo, porque en la confianza, el voto, las ilusiones de ustedes están reflejadas en aquellos que creen en ustedes, y que triste que triste se siente y que mal se siente el desengaño o la desilusión que una persona crea en nosotros y nosotros nos olvidemos en el caminar o los dejamos en el tiempo a medio camino, no hablaría bien de nosotros, Termina minuto 38:15

 

Audio Minuto 38:16 Voz masculina que dice: "...yo los invito a que pidamos a dios la bendición para los cinco presidentes municipales candidatos a esta presidencia municipal son cinco…." Termina minuto 38:32

 

Audio Minuto 38:34 Voz masculina que dice: "....saben ustedes que estuve cuatro años en Mulegé, cuatro años en Santa Rosalía, son gente que amo, son gente que quiero, son gente que me preocupa, son gente que conozco sus necesidades, conozco sus alegrías y sus tristezas, sus gozos, y sus esperanzas, Termina minuto 38:58

Audio Minuto 39:01 Voz masculina que dice: "...si algunos de ustedes quiere dios que llegue a estas comunidades, sírvalos, ámenlos, son gente buena, esa gente la conozco desde la convivencia, esa gente de Santa Rosalía de sus colonias, de sus comunidades, esa gente de Mulegé, la conozco desde sus corazones, desde el interior de su hogar, son gente muy valiosa, gente muy buena, si algún día, les toca servirlos, si dios quiere que ustedes sean los servidores de esta gente, ámenlos y ayuden, ayuden como es nuestra tarea empezando por el más pobre, empezando por el más necesitado, empezando por el menos tomado en cuenta, ese será el mejor testimonio de la convicción de ustedes como servidores públicos..... Termina minuto 40:05

 

Audio Minuto 40:07 Voz masculina que dice: ...pedimos a dios por estos dieciséis candidatos a la diputación para que el señor bendiga sus ilusiones, de verdad que el señor bendiga sus proyectos, le pedimos a dios por Luis Armando Díaz, candidato a la gobernación, por la señora Mary su esposa, por sus hijos, por ese hogar, por esa familia, también pedimos por Tony Agundez, creo que es mas (SIC) familiarizado, así Luis Armando su casa en esta Jurisdicción de la parroquia, Tony Agundez, vecino casi cercano de aquí, que dios bendiga sus ilusiones, bendiga sus errores, ustedes son parte de esta comunidad esta es su parroquia ahora me toca ser sacerdote para esta comunidad, ….." Termina minuto 41:10

 

Audio Minuto 41:12 Voz masculina que dice: ....En la donde yo estoy muy contento aquí en la colonia las veredas, Santa Anita, Yeneca la Cieneguita, Palo Escopeta, Los Algodones, Santa Catarina, San Bernabé aquí mismo en las Veredas y en los demás barrios el cereso que también lo visito y que a veces podemos celebrar la eucaristía, esta es la familia a la que dios me ha enviado esta es la familia q (SIC) la que el señor quiere que en este tiempo yo sirva que estoy queriendo estoy amando a esta comunidad me interesa el desarrollo me interesa el crecimiento de esta gente quiero ser un sacerdote amigo para las veredas y para toda la parroquia, quiero ser un sacerdote amigo muy cercano a ellos, quiero ser un compañero en este tiempo, compañero en la vida, de veras (SIC) me estoy acercando a la comunidad, veo necesidades, veo urgentes necesidades, veo como la gente pone su esperanza, y pone su confianza en aquellos que les inspiran confianza, son libres de elegir sus autoridades, sus representantes, sus servidores, Termina minuto 42:32

Audio Minuto 42:33 Voz masculina que dice: si algún día ustedes llegan a servirle a estas comunidades, tengan la seguridad que tienen al padre David para que hable por ellos tengan la seguridad que Palo Escopetas, Santa Catarina, Algodones, yeneca (SIC), el cereso (SIC), Santa Anita (SIC) San Bernabe (SIC), todas y cada una de las personas que conforman esta parroquia, tengan la seguridad que si ustedes llegan a ser nuestros servidores, al padre David lo tendrán para que hable con ellas Termina minuto 43:08

 

Audio Minuto 43:09 Voz masculina que dice: ....porque son gente que me aman son gente que ya me quieren, son gente que ya me aman, son gente que me ha acogido con mucha hospitalidad y con mucho cariño por eso eh (SIC) escuchado su voz he puesto atención a sus necesidades y ellos han pedido esta celebración para que dios bendiga este pueblo, como Sacerdote de esta comunidad eh (SIC) abierto mi corazón, como lo tendrán abierto todas las personas sin excluir a nadie ni credo, ni convicción ni ideología, ni filosofía, quiero ser un sacerdote para todos como nuestro dios, es para todos..." Termina minuto 43:58

 

Audio Minuto 43:59 Voz masculina que dice: ....Quiero invitar al señor Luis armando Díaz y a su esposa y a su familia que pasen aquí al frente para que podamos hacer una oración por ellos... Termina minuto 44:08"

Video Minuto 44:10: Las personas que se encuentran en la primera hilera de la parte casi junto a la pared del fondo de la filmación se ponen de pie.

Video Minuto 44:12: Las personas que se pusieron de pie se encuentran de frente con la persona del sexo masculino que viste vestido blanco, largo de manga larga y que sostiene en su mano izquierda un micrófono que tiene junto a su barbilla, al fondo se aprecia una persona del sexo masculino que viste pantalón café camisa negra de manga larga, y que sostiene algo en sus manos de color negro y que lo tiene junto a su cara y lo quita y lo vuelve a poner y en minuto 44:28 se refleja un destello de una luz, enseguida se retira esa persona del sexo masculino de pantalón café y camisa negra de manga larga, y regresa en el minuto 44:49 y realiza la misma operación coloca un objeto color negro en su cara, en el minuto 45:03.

 

Audio Minuto 44:12 Voz masculina que dice: "....haga crecer tus cualidades, tus virtudes para que verdaderamente el señor mirando con buenos ojos tu proyecto puedas, puedas gobernar con justicia y con es (sic) justicia que nos acerque y nos asemeje a dios que el señor te bendiga el señor bendiga a tu familia y que esos proyectos que habitan en tu corazón el señor los lleve a un feliz término, si es para bien del pueblo si es para gloria de dios, pero sobre todo si es para salvación de tu persona y de tu familia dios los bendiga felicidades y animo (SIC) a echarle ganas..." Termina minuto 45:01

 

Audio Minuto 45:02: Grupo de voces que dicen: gracias Termina minuto 45:03

 

Video Minuto 45:03: El grupo de personas que se encuentran enfrente se retira a su lugar en donde permanecían minutos antes sentadas y se sientan nuevamente.

 

Audio Minuto 45:03 Voz masculina que dice: "....Tony..." Termina minuto 45:04

 

Audio Minuto 45:05 Voz masculina que dice: "...con su familia..." Termina minuto 45:06

 

Video Minuto 44:15: se acercan a la parte de enfrente de la cámara unas personas dos del sexo masculino y cuatro personas del sexo femenino, una de las personas del sexo femenino de cabello cano, por la filmación nos damos cuenta que se trata de las personas que permanecían sentadas en la parte también de enfrente del film, y una de las personas del sexo masculino es la persona que hemos citado de vestido blanco y que sostiene con su mano izquierda un micrófono negro que tiene colocado cerca de su barbilla, quienes permanecen ahí hasta el minuto 46:56.

Audio Minuto 44:12 Voz masculina que dice: "...viene tu mama, bien, no tenía el honor de conocerla señora, sabía que es de Santa Anita y que es fiel de nuestra comunidad, a sus ordenes... igualmente Tony eres de estas comunidades y tienes algo a tu favor y algo en contra, nadie es profeta en su propia tierra pero muchas veces quien es de los nuestros conoce y sabe de las necesidades y porque conoce y sabe de estas comunidades se convierte en una esperanza pero a veces cuando nos conocen desde pequeños pues se convierte en algo que tenemos que demostrar, que tenemos buena intención y que con ayuda de dios y la ayuda de un equipo se puede realizar de veras (SIC) mis mejores deseos para ti, mis mejores deseos que todo sea en paz, que todo sea pacifico (SIC) que todo sea de verdad como persona de fe y para la gloria de dios, para el bien de la comunidad y sobre todo para la salvación de tu familia y de tu persona, mis deseos, solamente son deseos en mi no están más que unirme a proyectos de personas como tu (SIC), que dios los bendiga, les deseo lo mejor. Si (SIC), dios la bendiga señora que conserve mucha vida mucha salud. Termina minuto 46:56

 

Video Minuto 46:57: Se retiran las personas a sentar antes de mover su cabeza como diciendo que si (SIC).

 

Video Minuto 47:09: Se acercan dos personas a la parte de enfrente una del sexo masculino que viste camisa manga larga color amarillo, y otra del sexo femenino que viste blusa blanca con flores, se encuentran de frente con la persona del sexo masculino y que sostiene un micrófono en la mano izquierda junto a su barbilla y al fondo se aprecia la persona de pantalón café y camisa negra de manga larga que sostiene un objeto negro junto a su cara, en el minuto 47:40 se retira y las dos personas que están enfrente se retiran a sentar en el minuto 48:36.

 

Audio Minuto 46:59 Voz masculina que dice: ...Y luego el otro chamacón Carlos Castro también viene con su familia tienes saldo a tu favor juventud y ojala (SIC) que la fuerza característica de la juventud sea para el bien de la comunidad para el bien de ustedes de verdad deseos buenos, deseos buenos para ustedes y pues como es en la vida que el mejor, el mejor el que dios crea de verdad es el mejor para el bien de su pueblo en bien de nuestras comunidades échenle ganas, échenle ganas, que todo sea en paz, que todo sea en armonía, nuestra comunidad la asusta la debilita la violencia, que todo sea en paz, yo le pido a dios de verdad que todo este proyecto sea en el estado (SIC) de Baja California Sur, pacifico (SIC) porque amamos la paz queremos la paz, nuestras familias necesitan esa paz, esa tranquilidad que ustedes sean los primeros en ponernos el ejemplo, de que se puede, se puede trabajar en paz, dios los bendiga también a ustedes.... Termina minuto 48:34

 

Audio Minuto 48:35 Grupo de voces que dicen: "Muchas gracias."

 

Audio Minuto 48:37 Voz masculina que dice: ....Hay aquí alguno de los diputados a parte de Carlos, nadie más, de los 16, el tremendo guille (SIC) no anda por aquí verdad.... No.. anda por allá, Mulege (SIC), bueno; Luis Armando, Mary su esposa, sus hijos, está El Tony, su mama (SIC), su esposa, sus hijos también, Carlos, está aquí su esposa también, también esta Carolina Castro, si esta, en nuestros corazones está presente en nuestras oraciones también, Alberto Treviño, tampoco esta verdad, Guillermo barrón (SIC) rosas (SIC), no verdad, pues todos los demás compañeros suyos que el señor bendiga sus ilusiones, sus anhelos, y sus proyectos, si, bien. Termina minuto 49:36"

Video: Durante los siguientes minutos hasta el minuto 49:50 la filmación es sobre el mismo grupo de personas que se encuentra en el salón y la persona del sexo masculino que se encuentra enfrente con vestido blanco.

Audio Minuto 49:38 Voz masculina que dice: Vamos a ofrecerle al señor, nuestro Pan y nuestro Vino, que es la ofrenda más agradable y más perfecta y con este pan y con este vino le ofrecemos lo que cada uno de ustedes trae en sus corazones.... Termina minuto 49:48"

Audio Minuto 49:49 Voz masculina que dice: Hay interferencia en el video, se corta el audio y la imagen, del minuto 49:49 al minuto 49:50 en donde inicia el audio con unas voces, y música en tono de canción que dice: Termina minuto 15:35"

Audio Minuto 49:50 Voz masculina que dice: "...len baja hasta el valle que la nieve cubrió, los pastorcillos quieren ver a su rey, le traen regalos en su humilde zurrón, ropopompom, ropopompom, ha nacido en un portal de

belén el niño dios, yo quisiera poner a sus pies, algún presente que te agrade señor, mas ya sabes que soy pobre también, y no poseo más que un viejo tambor, ropopompom, ropopompom, en tu honor (es inaudible) con mi tambor..." Termina minuto 51:15"

 

Video: En el minuto 49:55 cinco personas del sexo femenino se ponen de pie en dirección de enfrente de la filmación quienes recorren el salón en diferentes direcciones y se inclinan cerca de las personas que se encuentran sentadas en el salón, en el minuto 50:45 la filmación toma diferentes imágenes del lugar en donde está el grupo de gente así como el lugar donde se encuentra la persona del sexo masculino con vestido blanco, del lado cerca de una pared tras una mesa rectangular con mantel blanco y unos objetos color rojo encima de ella.

 

Hay interferencia en el video, se corta el audio y la imagen, del minuto 51:16 al minuto 51:17 en donde inicia el audio con una voz masculina que dice:

Video: En este minuto 51:17 las personas que se ven en el video en la parte de enfrente se encuentran de pie.

Audio Minuto 51:18 "... las desigualdades lleguen los pueblos a formar en tu paz una sola familia, por jesucristo nuestro, señor..." Termina minuto 51:20"

 

Audio Minuto 51:25 Grupo de voces que dicen: "Amen (SIC)"

 

Audio Minuto 51:26 Voz masculina que dice: "El señor este con ustedes"

 

Audio Minuto 51:28 Grupo de voces que dicen: "Y con tu espíritu"

 

Video Minuto 51:28: Algunas de las personas que se encuentran de pie y que se ven en la imagen del video inclinan su mano derecha hacia enfrente por el lapso de un segundo. Permaneciendo de pie por varios minutos.

 

Audio Minuto 51:29 Voz masculina que dice: "Levantemos el corazón"

 

Audio Minuto 51:31 Grupo de voces que dicen: "Lo tenemos levantado hacia el señor"

 

Audio Minuto 51:33 Voz masculina que dice: "Demos gracias, al señor nuestro dios"

 

Audio Minuto 51:36 Grupo de voces que dicen: "es justo y necesario"

 

Audio Minuto 51:38 Voz masculina que dice: "En verdad es justo, y necesario es nuestro deber y salvación darte gracias siempre y en todo lugar, señor padre santo dios todo poderoso y eterno, porque gracias al misterio de la palabra hecha carne la luz de tu gloria brillo ante nuestros ojos con nuevo resplandor para que conociendo a dios visiblemente, el nos lleve al amor.... Por eso con los ángeles y santos y con todos los coros celestiales cantamos sin cesar el himno de tu gloria….." Termina minuto 52:12

 

Audio Minuto 51:14 Voz masculina que dice: "...Santo es el señor, dios del universo, santo es tu nombre, (es inaudible el audio)…... osana en el cielo bendito el que viene en el nombre del señor, osana en el cielo, bendito el que viene en el nombre del señor, santo es el señor, dios del universo, santo es tu nombre, (SIC) es inaudible el audio) no se entiende 53:16

 

Audio Minuto 53:19 Voz masculina que dice: "Santo eres en verdad señor, fuente de toda santidad, por eso te pedimos que santifiques estos dones, con la efusión de tu espíritu de manera que sean para nosotros, cuerpo y sangre de Jesucristo nuestro señor, el cual cuando iba a ser entregado a su pasión voluntariamente aceptada, tomo pan, dándote gracias, lo partió y lo dio a sus discípulos diciendo: Tomen, coman todos de él, porque esto es mi cuerpo, que será entregado por ustedes. Termina minuto 53:58

 

Video Minuto 53:34: El grupo de personas que se ve en la imagen del video se ponen de rodillas.

 

Video Minuto 53:57: La persona del sexo masculino que se encuentra junto a la mesa rectangular de mantel blanco, levanta la mano derecha sosteniendo un objeto redondo y lo levanta. Y en el minuto 54:04 baja el brazo.

 

Audio Minuto 54:02 Grupo de voces que dicen: "Señor, mío y dios mío

 

Audio Minuto 54:05 Voz masculina que dice: "Del mismo modo acabada la cena, tomo el cáliz y dándote gracias de nuevo lo paso a sus discípulos diciendo: tomad y beban, todos de él porque este es el cáliz de mi sangre, sangre de la alianza nueva y eterna que será derramada por ustedes y por muchos, para el perdón de sus pecados, hagan esto en conmemoración mía, Termina minuto 54:30"

 

Video Minuto 54:10: La misma persona de sexo masculino de vestido blanco y que se encuentra cerca de la mesa rectangular con mantel blanco levanta un objeto que no se aprecia de que se trata.

 

Audio Minuto 54:32: Grupo de voces que dicen: "Señor, mío y dios mío" Video Minuto 54:38: La persona del sexo masculino que se encuentra junto a la mesa rectangular de mantel blanco, se inclina como agachándose.

 

Audio Minuto 54:43: Voz masculina que dice: "Este es el sacramento de nuestra fe"

 

Audio Minuto 54:45 Grupo de voces que dicen: "Anunciamos tu muerte, proclamamos tu resurrección, ven señor Jesús." Termina minuto 54:50

 

Video Minuto 54:49 Se levanta el grupo de personas que se encontraban de rodillas desde el minuto 53:34

 

Audio Minuto 54:50 Voz masculina que dice: "Así pues padre, al celebrar ahora el memorial de la muerte y resurrección de tu hijo, te ofreces el pan de vida y el cáliz de salvación, y te damos gracias porque nos haces dignos de servirte en tu presencia, te pedimos humildemente, que el espíritu santo congregue en la unidad a cuantos participamos del cuerpo y sangre de Cristo, acuérdate señor de tu iglesia extendida por toda la tierra y con el papa Benedicto con nuestro obispo Miguel Ángel y todos los pastores que cuidan de tu pueblo, llévala a su perfección por la caridad. .... Acuérdate de tus hermanos,.... Por cristo (SIC) con el (SIC) y en el (SIC) a ti dios padre omnipotente en la unidad del espíritu santo, todo honor y toda gloria, por los siglos de los siglos, amen." Termina minuto 55:45

 

Audio Minuto 55:46 Grupo de voces que dicen: "Amén".

 

Audio Minuto 55:47 Voz masculina que dice: Oremos como Jesús nos enseñó.

 

Audio Minuto 55:51 Voz masculina que dice: "Quiero invitarlos" Se corta de un segundo a otro el audio.

 

Audio Minuto 55:52 Voz masculina que dice: Artesanos, campesinos profesionistas, servidores públicos, autoridades civiles que todos de verdad en el estado (SIC) de baja californio sur (SIC), seamos bendecidos y protegidos por dios." Termina minuto 56:10

 

Video Minuto 55:55: El grupo de personas que se encuentran en el salón las que se aprecian en la imagen del video se encuentran tomadas de la mano unas con otras. Termina minuto 56: 58

 

Audio Minuto 56:11 Voz masculina que dice: "...Padre nuestro, que estas en el cielo santificado sea tu nombre, venga a nosotros tu reino hágase tu voluntad en la tierra como en el cielo, danos hoy nuestro pan de cada día, perdona nuestras ofensas como también nosotros perdonamos a los que nos ofenden, no nos dejen caer en tentación y líbranos del mal. Amen (SIC)..." Termina minuto 56:36.

 

Audio Minuto 56:38 Voz masculina que dice: "...Líbranos de todos los males

señor, y concédenos la paz en nuestros días, para que ayudados por tu misericordia vivamos siempre libres de pecado y protegidos de toda perturbación mientras esperamos la gloriosa venida de nuestro salvador Jesucristo. Termina minuto 56:55"

 

Video Minuto 56:59 El grupo de personas que se aprecia en la imagen del video se toman de una mano unas con otras y juntan una su boca con la mejilla del otro, hasta el minuto 58:23

 

Audio Minuto 57:01 Grupo de voces que dicen cantando: "....Cordero de dios que quitas el pecado del mundo, ten piedad de nosotros, ten piedad, cordero de dios que quitas el pecado el mundo, ten piedad de nosotros ten piedad, cordero de dios que quitas el pecado del mundo, danos la paz, dánosla." Termina minuto 57:33

 

Audio Minuto 58:10 Voz masculina que dice: "El (SUC) es Jesús, el cordero de dios que quita el pecado del mundo, dichosos ustedes, invitados a la mesa del señor." Termina minuto 58:16

Audio Minuto 58:17 Grupo de voces que dicen: Señor, yo no soy digno de que entres a mi casa, pero una palabra tuya bastara para sanarme. Termina minuto 58:25

 

Audio Minuto 58:26 Voz masculina que dice: "...Quienes están preparados para recibir la comunión por favor acérquense" Termina minuto 58:29

Se corta

Audio Minuto 58:30 Grupo de voces en tono de canción: ....veras al niño en la cuna, belen (SIC), campanas de belen (SIC) que los angeles (SIC) tocan que nuevas nos traen, belen (SIC) campanas de belen (SIC) que los angeles (SIC) tocan que nuevas nos traen, belen (SIC) campanas de belen (SIC) que los angeles (SIC) tocan que nuevas nos traen, belen (SIC) campanas de belen (SIC) que los angeles (SIC) tocan que nuevas nos traen. Termina minuto 59:09"

 

Video Minuto 58:32: Del grupo de personas que se encuentran en el salón algunas permanecen sentadas y otras mas (SIC) de pie en el centro del lugar, en dos filas.

 

Video Minuto 58:30: En la imagen del video se aprecia a la persona del sexo masculino con bata blanca quien acerca su mano a la boca de la persona de sexo femenino de blusa rosa y cabello rubio quien abre su boca y luego se retira, enseguida la persona del sexo masculino de vestido blanco, acerca su mano a una persona del sexo masculino que estaba detrás de la otra persona del sexo femenino y este también abre su boca y la acerca a la mano de la persona del sexo masculino de vestido blanco, para luego retirarse, y en ese minuto 58:42, se ve al fondo una luz que sale de un objeto negro que sostiene cerca de su cara la persona del sexo masculino que viste camisa negra de manga larga, otras dos personas del sexo femenino una de falda negra y blusa blanca y otra de pantalón negro y blusa blanca se acercan a la persona del sexo masculino con vestido blanco pero no se aprecia a que.

Video Minuto 58:56 El video muestra en sus imágenes de fil (SIC) a las personas que se encuentran sentadas frente a la cámara que toma el video y que se encuentran sentadas.

Audio Minuto 59:14 Voz masculina que dice: "Saben la caridad las exigencias de la justicia, por Jesucristo nuestro señor." Termina minuto 59:20"

Video Minuto 59:17: El video muestra a la persona del sexo masculino con vestido blanco y con un micrófono sosteniéndolo con la mano izquierda cerca de su barbilla, y frente a el (SIC) una persona de baja estatura de cabello largo rubio y con vestido rojo que sostiene un libro frente a la otra persona antes citada, persona esta que extiende su mano derecha hacia un lado como se dice abriendo el brazo, para luego de dos minutos retirarse la persona de baja estatura y vestido rojo.

 

Video Minuto 59:21 La persona del sexo masculino de vestido blanco, levanta su mano derecha y la mueve en diferentes direcciones, arriba, abajo, al lado izquierdo y lado derecho.

 

Audio Minuto 59:21 Grupo de personas que dicen: "Amen (SIC)"

 

Audio Minuto 59:22 Voz masculina que dice: "El señor este con todos ustedes" Termina minuto 59:24

 

Audio Minuto 59:25 Grupo de personas que dicen: "...Y con su espíritu"

 

Audio Minuto 59:26 Voz masculina que dice: "Que la bendición de nuestro dios, que es padre, hijo y espíritu santo descienda sobre ustedes y permanezca para ustedes." Termina minuto 59:33.

 

Audio Minuto 59:34 Grupo de personas que dicen: "Amen (SIC)"

 

Audio Minuto 59:35 Voz masculina que dice: "De todo corazón les deseo a ustedes una feliz navidad y un año lleno de bendiciones que nuestro señor Jesucristo los ayude a todos ustedes a realizar sus proyectos, de año nuevo, ojala (SIC) que entre esos proyectos de año nuevo que todos hacemos, siempre este presente dios, como primer como primer motivo, como primer como primer punto a atender en nuestra vida, mis mejores deseos de todo corazón, creo yo que es el sentimiento universal, creo que es el deseo más sentido, en este tiempo todos nos deseamos una feliz navidad, rompiendo barreras en el egoísmo, en la envidia en la desigualdad en este tiempo debe reinar el amor y el perdón, que dios los bendiga deberás, me da gusto ver a los jóvenes, que bueno que hay jóvenes, las familias que bueno que han venido dios los bendiga y les deseo una bonita tarde, pueden ir en paz." Termina minuto 01:00:43

Video Minuto 549:34: El video sigue mostrando al grupo de personas que se encuentran frente a la cámara y la persona del sexo masculino de vestido blanco y que sostiene un micrófono negro con su mano izquierda y cerca de su barbilla.

Audio Minuto 01:00:44 No se entiende

 

Video Minuto 01:00:47 se cortan las imágenes que anteriormente les estuvimos describiendo del salón con el grupo de personas.

Video Minuto 01:00:48 Se un gran grupo de personas del sexo masculino y femenino que se encuentran en un lugar al aire libre cerca de una construcción tipo casa o no sabemos por no apreciarse completamente, el audio es inaudible solo (SIC) se oyen murmullos de varias personas que no se distinguen, en el minuto 01:01:08 se ven cerca de un vehículo no sabemos qué modelo ni marca, porque lo tapan un grupo de personas que visten camisa negra, y algunos saludan, pantalón azul, gorra negra y en la camisa todas con unas letras de color amarillo, que no se distinguen en su totalidad, pero en el minuto 01:01:20 se hace un acercamiento y dice Luis Armando Díaz, se corta la imagen. Minuto 01:01:23 aparece la espalda de una persona no sabes si del sexo masculino o femenino que viste una camisa blanca con un cuadro amarillo con un dibujo negro como un circulo hecho con figuras, y unas letras negras bajo el circulo que dice PRD, unas letras que dicen en color Negro LUIS en color amarillo ARMANDO, en color negro mejores, en color amarillo, DIAZ, y otras letras que, no se distinguen en color negro, en el minuto 01:01:25 la persona se coloca de frente al equipo de filmación y se trata de una persona del sexo masculino quien porta un cordón colgado del cuello color negro con un objeto al parecer un silbato y en la parte de enfrente de la camisa blanca, se ven otras letras las cuales dicen en color negro LUIS en color amarillo, ARMANDO, en color negro mejores, en color amarillo DIAZ, y el cuadro amarillo con un circulo formado por figuras color negro y bajo de ese dibujo las letras PRD. En el minuto 01:01:27 se corta la imagen e inicia otra de la parte trasera de un vehículo color gris y se ven sus placas con las siglas CZL-74-08 y se corta la imagen.

 

Termina Video en el minuto 01:01:29 en donde solo se aprecia color negro en la pantalla, y en minuto 01:02:30 aparece la pantalla color azul con una numeración como cronometro con unos números y las letras TAPE END. - - - -

 

Acta levantada con motivo del desahogo de la prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene una grabación de audio.

 

En el audio se escucha lo siguiente:

 

Se escuchan tres voces masculinas identificadas como:

Voz uno: Periodista "Armando Figaredo".

Voz dos: "Jesús Flores".

Voz tres "Padre Manjarrez".

"PERIODISTA": VAMOS AL TEMA QUE LE COMENTAMOS AL PRINCIPIO DEL PROGRAMA, EL TEMA DELA (SIC) CONFERENCIA DE PRENSA QUE CONVOCO (SIC) EL DIRIGENTE DEL PRI EN LOS CABOS, JESÚS FLORES PARA DAR ACONOCER QUE VAN A PRESENTAR UNA IMPUGNACIÓN PARA ANULAR LA ELECCIÓN A PRESIDENTE MUNICIPAL AQUÍ EN LOS CABOS. ESTOS (SIC) ES ASÍ, JESÚS CUENTANOS PARA LOS QUE NO TUVIERON LA OPORTUNIDAD DE ESCUCHAR O DE CONOCER LO QUE SE DIJO EN ESTA CONFERENCIA.

BUENAS TARDES ANTES QUE NADA JESÚS FLORES, BUENAS TARDES.

"JESÚS FLORES": Y DE CABINA Y A LOS RADIOESCUCHAS DEL MUNICIPIO DE LOS CABOS Y DE BAJA CALIFORNIA SUR DEFINITIVAMENTE EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN YA SE, YA SE, YA SE PRESENTO (SIC) ANTE ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL EL PASADO MIERCOLES (SIC), NOSOTROS ESTAMOS EN ESPERA QUE SE HAYA TURNADO YA AL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL QUE ESTA ASENTADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ POR ESO ESTAMOS POR ACA DANDOLE SEGUIMIENTO A ESTE ASUNTO; EN LA MAÑANA NOS REUNIMOS CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DONDE LES HICIMOS DE SU CONOCIMIENTO LA SERIE IRREGULARIDADES QUE SE PRESENTARON EEH... DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ANTES, DURANTE Y EL DÍA DE LA ELECCIÓN EEH... PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS CABOS.

"PERIODISTA": BÁSICAMENTE EL ARGUMENTO EEH, QUE ME IMAGINO QUE HAY VARIOS O SUPE QUE HAY VARIOS ARGUMENTOS PERO UNO DE LOS QUE LLAMA LA ATENCIÓN ES, ES EL QUE SEGÚN ESCUCHE SOBRE LA INTERVENCIÓN DE UN SACERDOTE, POR QUE CREO QUE EL OBISPO SE DESLINDO; UN SACERDOTE DEE... ME PARECE QUE DE LA IGLESIA DE SAN MAXIMILIANO EN LAS VEREDAS; QUE SEGÚN TU DICES EEH... CONVOCO (SIC) O SEE... PUES SEE... DIJO QUE VOTARAN POR EL PRD EN POCAS PALABRAS; ESTO ES... ¿O COMO (SIC) LO DIJISTE?...

"JESÚS FLORES": ASÍ ES ARMANDO, MIRA, APARTE DE LAS SITUACIONES LEGALES Y TU HACIAS ALUSIÓN AHORITA A QUE LA LEY SE TIENE QUE PRESERVAR NO IMPORTANDO DE DONDE VENGA Y YO TE QUIERO DECIR IGUAL QUE TODA MI FAMILIA NOSOTROS SOMOS CATÓLICOS, NO TENEMOS NADA EN CONTRA DE LA RELIGIÓN, PERO SI (SIC) EN CONTRA DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY Y SI (SIC) LA LEY SE VIOLA NO POR..., NO PORQUIEN NO LA QUIERA VIOLAR SINO POR QUIEN... ESTE... PORQUIEN LA LLEVA ACABO, LAS ACCIONES Y EN ESTE CASO NOSOTROS ESTAMOS SEÑALANDO LO QUE SE LLEVO (SIC) DURANTE LA JORNADA ELECTORAL QUE ES UNA SERIE DE INCONSISTENCIAS Y DE IRREGULARIDADES EN LA MAYORIA (SIC) DE LAS 284 CASILLAS QUE SE INSTALARON EN EL MUNICIPIO LOS CABOS, ESTAMOS NOSOTROS REGISTRANDO 265 EN 265 DE LAS 284 LAS IRREGULARIDADES QUE SE PRESENTARON DURANTE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO LOS CABOS, ESTO ES EL ASPECTO EN CUANTO A LA VOTACIÓN Y EN CUANTO A LAS IRREGULARIDADES QUE SE PRESENTARON EN EL PROCESO ELECTORAL.

POR OTRO LADO PRESENTAMOS TAMBIÉN NOSOTROS TODO LO... LAS... LOS ARGUMENTOS Y LAS Y LAS... Y LAS SITUACIONES NOTARIADAS DE UN OFICIO RELIGIOSO QUE SE PRESENTÓ PARA LOS CANDIDATOS DEL PRD, DONDE TONI AGUNDEZ QUE A QUIEN SE LE ENTREGÓ EN MEDIO DE GRUPO ANTIMOTINES Y POLICÍAS LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, ESTUVO PRESENTE DONDE LO... DONDE EL SACERDOTE DAVID MANJARREZ OFRECIÓ LA MISA A FAVOR DE ELLOS Y DE SU PROYECTO.

HAY, HAY UNA SERIE DE DECLARACIONES QUE SE DIERON DURANTE LA MISA, DONDE EH SE ESTÁ INCLUSO EEH... APOYANDO EL PROYECTO QUE ENCABEZÓ EL PRD Y SE ESTA INVITANDO A LOS FELIGRESES A TOMARLO EN CUENTA PARA EL DÍA DE LA ELECCIÓN.

YO CREO QUE ESAS PRUEBAS ESTÁN YA DEPOSITADAS, OBVIAMENTE, ESTÁN NOTARIADAS TENEMOS TESTIGOS QUE ESTUVIERON EN LA IGLESIA QUE DIERON FE NOTARIADA TAMBIÉN DE ESTOS ACONTECIMIENTOS Y NOSOTROS PUES LOS TENEMOS QUE HACER VALER ¿NO?

YO CREO QUE ES UNA SITUACIÓN TOTALMENTE ILEGAL QUE VIOLA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, AMEN (SIC) DE 130 CONSTITUCIONAL Y ESTAMOS EN ESPERA DE ESA RESOLUCIÓN.

TE COMENTO QUE HAY UN ANTECEDENTE POR EL TRIBUNAL FEDERAL EN ESTE SENTIDO QUE SE DIÓ EN MICHOACÁN DONDE UN CANDIDATO PRIISTA ENCABEZÓ UNA PROCESIÓN Y EL PAN Y EL PRD LO IMPUGNARON Y PEDIAN LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR HABER PARTICIPADO EN UNA SITUACIÓN RELIGIOSA; NOS TUMBARON LA ELECCIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL TUMBÓ LA ELECCIÓN POR HABER VIOLADO LA LEY; AHORA NOSOTROS ESTAMOS PRESENTANDO PRUEBAS MUCHO MÁS CONTUNDENTES EEH.... DE VIOLACIÓN A LA LEY.

"PERIODISTA": OYE ¿EN QUÉ POBLADO FUE? O ¿EN QUÉ MUNICIPIO?

"JESÚS FLORES": EN... TE ESTABA HABLANDO FUE EN YURECUARO, MICHOACÁN

"PERIODISTA": YURECUARO ¿ERA UN MUNICIPIO?

"JESÚS FLORES": ERA UN MUNICIPIO, POR SUPUESTO, DONDE NUESTRO CANDIDATO HABÍA GANADO LA ELECCIÓN Y PAN Y PRD NOS IMPUGNARON LA ELECCIÓN POR EL SOLO HECHO DE HABER PARTICIPADO EN UNA PROSECIÓN Y HABLABAN AHÍ DE HABER DADO INICIO A SU CAMPAÑA CON UNA MISA. HOY EN LA PRUEBA QUE NOSOTROS ESTAMOS DOCUMENTANDO VAN MUCHO MAS (SIC) ALLÁ, DONDE EL PROPIO SACERDOTE HACE ALUSIÓN AL PROYECTO QUE ENCABEZA EL PRD Y, HAY UNA COSA IMPORTANTE, EL OBISPO DE LA DIOCESIS BAJA CALIFORNIA SUR SE DESLINDÓ DE LA SITUACIÓN QUE EL SACERDOTE LLEVÓ ACABO LO CUÁL NO LO EXIME DE NINGUNA RESPONSABILIDAD Y DE LA VIOLACIÓN A LA LEY.

"PERIODISTA": OYE EEH JESÚS, DADO A QUE ES UNA.. UN SEÑALAMIENTO GRAVE, EEH... LE PEDIMOS AL PADRE DAVID MANJARREZ PRECEDENTE QUE MENCIONAS QUE NOS DIJERA QUE FUE LO QUE PASO (SIC) Y ESTA EN LA LÍNEA. PADRE MANJARREZ LE AGRADEZCO PUES... QUE TOME LA LLAMADA, BUENAS TARDES.

"PADRE MANJARREZ": EEEH... BUENAS TARDES FERNANDO.

"PERIODISTA": OIGA PADRE ESCUCHO (SIC) USTED EEH... LO QUE ACABA DE DECIR JESÚS FLORES, QUE USTED DIJO E INVITÓ A LOS FELIGRESES, EN ESA OCASIÓN, A VOTAR POR EL PRD.

"PADRE MANJARREZ": SI MIRA, ASÍ ES, ACABO DE ESCUCHAR PRECISAMENTE QUE ÉL DE ALGUNA MANERA, EEH.. AFIRMA QUE YO INVITE (SIC) A LA COMUNIDAD A VOTAR EXPRESAMENTE POR EL PRD, CREO YO QUE EEH.. ESTÁ EL VIDEO, ESTÁ EL VIDEO Y PARTE DEL VIDEO QUE PRESENTARON A TRAVÉS DEL COLECTIVO PERICU, PUES DESDE LUEGO ESTÁ EDITADO; PERO SUPONGO QUE ESTÁ EL VIDEO ORIGINAL Y YO CREO QUE SI LO ANALIZAN, SI LO ANALIZAN, YO SI (SIC) PRONUNCIO PROYECTO, MI BOCA SI (SIC) PRONUNCIA PROYECTO, PERO YO HABLO, EEEM, LO QUE YO LES COMENTO ES EN LA MISA ES QUE DIOS MIRA CON BUENOS OJOS EL PROYECTO DE TODO HOMBRE QUE APRENDE A TOMAR EN CUENTA A DIOS EN SU VIDA Y A AAH MENCIONO, MENCIONO CLARAMENTE QUE SI EL AMA DE CASA EN SU PROYECTO DE VIDA TOMA EN CUENTA A DIOS, DIOS LA BENDICE, QUE SI EL ARTESANO, EL AGRICULTOR, EL PROFESIONISTA, EL CAMPESINO, TOMA EN CUENTA EN SU PROYECTO DE VIDA A DIOS, DIOS LO BENDICE, LA MISA EEH... FUE PARA EL GRUPO PRD, CIERTAMENTE AQUÍ EN LA PARROQUIA ESTEEE, YO EN NINGUN MOMENTO INVITE (SIC) A LA COMUNIDAD, CREO YO QUE ESO ES UN FALSO, EN NINGUN MOMENTO INVITE (SIC) YO A LA COMUNIDAD, LOS PRESENTES QUE ESTUVIERON AQUÍ FUERON PERREDISTAS, SI HUBO ALGUNOS PRIISTAS, PANISTAS, O DE OTROS PARTIDOS EN ESTA MISA YO NO LOS INVITÉ TAMPOCO A ELLOS, NO LOS CONVOQUE (SIC), ¿VERDAD? POR QUE TAMPOCO, SI ESTUVIERON AHÍ, YO NO LOS INVITÉ, YO NO LOS TRAJE, A MI (SIC) ME SOLICITARON UN SERVICIO, SOY UN SACERDOTE QUE SI LO HUBIERA HECHO EL PRI, SI LO HUBIERA HECHO EL PAN, QUIEN HUBIERA SOLICITADO LA MISA YO HUBIERA HECHO EXACTAMENTE LO MISMO CON ELLOS, ¿VERDAD?, CREO YO QUE QUE ESTE VIDEO LO ESTAN UTILIZANDO, PUES DESDE LUEGO EN SU CONVENIENCIA, DESDE LUEGO EN SU CONVENIENCIA, NADIE ARMANDO, NADIE ABSOLUTAMENTE NADIE, DESDE EL 28 DE DICIEMBRE QUE FUE LA MISA HASTA EL DIA DE HOY AL MEDIODIA QUE TU ME LLAMASTE, NADIE ABSOLUTAMENTE NADIE SE HABÍA INTERESADO SERIAMENTE EN PREGUNTARME ¿CÓMO FUE?, ¿QUÉ DIJE? ¿QUIÉN ME PIDIÓ LA MISA? ¿CÓMO SE DESARROLLO?, ¿CUÁL FUE MI INTENCIÓN?, ABSOLUTAMENTE NADIE, MUCHA GENTE HA HECHO COMENTARIOS EN TORNO A ESTA CELEBRACIÓN, DESDE LUEGO COMENTARIOS NEGATIVOS, COMENTARIOS DESTRUCTIVOS, COMENTARIOS EEH FALSOS, COMENTARIOS EEH AJENOS A LA REALIDAD, NADIE HA PREGUNTADO, EMM A MI (SIC) ME, ME PARECIO MUY BIEN, QUE EL OBISPADO EEEH SE HAYA DESLINDADO POR QUE MUCHA GENTE MIRABA HACIA EL OBISPO, MIRABA HACIA EL OBISPADO, MIRABA HACIA LA IGLESIA Y NO ES ASÍ, YO SOLAMENTE ATENDÍ UNA PETICIÓN DE PERSONAS QUE PERTENECEN A LA PARROQUIA.

"PERIODISTA": PADRE NADA MAS (SIC) FINALMENTE EH, USTED RECIBIÓ ALGUNA, EH LO CONMINARON O POR QUE PUES A LO MEJOR ESTA SITUACIÓN PUES INVOLUNTARIAMENTE IBA A PODER EEEH O PROVOCAR ALGUN PROBLEMA. "PADRE MANJARREZ": EEH... NO FIJATE, NO NO NO ESTE... YO REALEMENTE ESTOY MUY SEGURO DE, DE LO QUE HICE, ESTE... EN MI SACERDOCIO, CREO YO QUE ESTE (SIC) NO ES UNPROBLEMA POR QUE YO SOY UN SERVIDOR AQUI, NO LE PUEDO NEGAR LA ENTRADA AL TEMPLO A NADIE, YO ESTOY AQUI PARA ATENDER, TENGO ESCASAMENTE, EEHH CINC (SIC), VOY PARA CINCO MESES APENAS Y ESTO FUE HACE MAS (SIC), MAS (SIC) DE UN MES, ESTE.. YO VOY LLEGANDO DE SANTA ROSALIA, YO ESTOY CONVENCIDIZIMO (SIC) DE RECIBIR A TODOS LOS TIPOS DE GENTE EN LA COMUNIDAD.

Y COMO YO TE DECIA, EN LA TAR.. HACE UN MOMENTO LES DECIA A QUIENES NOS ESTÁN ESCUCHANDO, SI LA MISA ME LA HUBIERA PEDIDO EL PRI, YO LA HUBIERA DADO, SI LA HUBIERA PEDIDO EL PAN U OTRO PARTIDO YO HUBIERA DADO LA MISA EXACTAMENTE, TAN ESTOY CONVENCIDO DE ESTO FIJATE QUE CUANDO, EEH ANTES DE LLEGAR A LAS VEREDAS YO ESTABA, YO ERA PÁRROCO EN SANTA ROSALÍA, EEH ALLÁ ME VISITÓ, ME VISITÓ JORGE VARGAS QUE ES PRIISTA, ME VISITÓ ESTELITA PONCE QUE AHORA HA GANADO LAS ELECCIONES EN, EN LA PAZ Y ME VISITARON Y TAMBÍEN A ELLOS LOS RECIBÍ, LOS RECIBÍ CON, CON LO MISMO ¿VERDAD? NO CELEBRE (SIC) UNA MISA POR QUE (SIC) ESE DIA ELLOS ME LLEGARON DE IMPREVISTO, ESTEE, PERO YO LOS RECIBÍ, O SEA YO SOY UN SACERDOTE QUE LE GUSTA SERVIR Y LE GUSTA ATENDER A LA GENTE, MI PRIMERA PREOCUPACIÓN ES QUE LA GENTE NO SE VAYA SIN SER ATENTIDA, ¿VERDAD?

"PADRE MANJARREZ": GRACIAS, PADRE

"PERIODISTA": JESUS (SIC) CHAVEZ (SIC) TIENES ALGO QUE COMENTAR A LO QUE ACABA DE DECIR EL PADRE,

"JESÚS FLORES": MIRA YO QUIERO DEJAR MUY EN CLARO LO QUE DECÍA AL PRINCIPIO, YO SOY CATOLICO (SIC) YO NO TENGO NADA CONTRA LA IGLESIA, NI MUCHO MENOS CONTRA EL PADRE MANJARREZ, LO QUE NO SE VALE ES LA FORMA TAN AGRESIVA COMO EL PARTIDO NI EL GOBIERNO UTILIZÓ A LA IGLESIA PARA HACER PROSELITISMO Y OBVIAMENTE, SÍ TENEMOS EL VIDEO ORIGINAL DE TODA LA MISA, AH TOTALMENTE LA MISA DONDE SE HABLA DEL PROYECTO DEL PRD Y DONDE SE DICE LO BUENO QUE SERÍA SI ESE PROYECTO SALIERA TRIUNFANTE. NOSOTROS NOS REMITIMOS A LA LEGALIDAD, NO A LA FE NI A LA SITUACIÓN, DE, DE INTENCIONES, EN LA LEY LA INTENCIÓN NO CUESTA, NO CUENTA, AQUÍ LO QUE CUENTA SON LAS ACCIONES Y ES UNA ACCIÓN QUE EL PRD UTILIZÓ PARA GENERAR AHH... EE... ESPACIOS DE SIMPATÍA ENTRE EL ELECTORADO, PRUEBA DE ELLO ESTÁ, QUE EN DONDE ESTÁ ASENTADA LA IGLESIA, SE REGISTRA LA MAYOR VOTACIÓN A FAVOR DEL PRD, NO ESTOY CONTRA LA IGLESIA ESO QUE LES QUEDE MUY CLARO, ESTOY CONTRA EL USO ABUSIVO DE LA IGLESIA PARA USARLA COMO UN INSTRUMENTO PARA GENERAR SIMPATÍAS EN LA CIUDADANÍA, YO CREO QUE ESO DEBE QUEDAR MUY CLARO Y NOSOTROS LO ESTAMOS DICIENDO, EL PROPIO SACERDOTE DICE QUE LA MISA SE LA PIDIO EL PRD, NOS ESTÁ DANDO INCLUSO LUCES SOBRE MUCHAS MAS (SIC) COSAS QUE NOSOTROS TENÍAMOS AHÍ, CON LA APRECIACIÓN SOLAMENTE DE LO QUE TENIAMOS REGISTRADO, HABLA DE LA DISCULPA O DE LA EXONERACIÓN QUE EL PROPIO OBISPO HIZO DE ESA MISA QUE SE LLEVO (SIC) ACABO. YO CREO QUE LAS PRUEBAS AHÍ ESTAN Y NOSOTROS COMO PARTIDO POLÍTICO, COMO COALICIÓN EN ESTE CASO QUE, QUE FUIMOS JUNTOS, SOLO (SIC) APELAMOS A QUE SE HAGA RESPETAR LA LEY, LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DICE CLARAMENTE QUE LOS CENTROS RELIGIOSOS NO DEBEN SER USADOS PARA EL PROSELITISMO POLÍTICO Y MENOS AUN LA CONTITUCIÓN (SIC) GENERAL DE LA REPÚBLICA EN SU ARTÍCULO 130 CONSTITUCIONAL, SEÑALA QUE ESTO ESTA TOTALEMTE PROHÍBIDO PARA LLEVARLO ACABO, LA EXPERIENCIA DE YUREPUARO (SIC) MICHOACÁN DONDE NOS TOCÓ PERDER A NOSOTROS POR ENCABEZAR UNA PROCESIÓN, ES PRUEBA CLARA DE QUE LA LEY SE DEBE DE RESPETAR POR EL PARTIDO QUE SEA.

"PERIODISTA": MUY BIEN, PUES GRACIAS JESÚS FLORES,

"JESÚS FLORES": ANDALE MA... ARMANDO PARA SERVIRTE, UN SALUDO A TODOS.

"PERIODISTA": YA SERÁ CUESTIÓN DE QUE LA LEY DIGA.

PADRE ¿TIENE ALGO MAS QUE AÑADIR?

"PADRE MANJARREZ": PUES NO, NO NO NO, NADA MAS (SIC) ESTE QUE, QUE, SI ALGUIEN REALMENTE QUIERE, QUIERE ESCUCHAR ¿VERDAD? YO CREO QUE MAS (SIC) QUE ANDAR ESPECULANDO, O MAS (SIC) QUE ANDAR DE ALGUNA MANERA HACIENDO JUICIOS EH FUERA DE LA REALIDAD O JUICIOS PREMATUROS, PUES YO SI ESTOY Y HE RECIBIDO Y ATENDIDO CON GUSTO SU LLAMADA Y YO ESTOY ABIERTO Y DISPUESTO ¿VERDAD? YO CREO QUE, QUE SI VALE LA PENA ACLARAR QUE EN NINGUN (SIC) MOMENTO POR PARTE DE LA PARROQUIA, POR PARTE DE LA IGLESIA EN NINGUN (SIC) MOMENTO SALIMOS A BUSCAR PERREDISTAS EN NINGUN (SIC) MOMENTO SALIMOS POR LA GENTE, EN NINGÚN MOMENTO, NOSOTROS ATENDIMOS LA LLAMADA, LA SOLICITUD ESTE DE, DE LA MISA Y SE ATENDIÓ SENCILLAMENTE ¿VERDAD? SE ATENDIÓ Y TAMBIEN ACLARAR, PORQUE ACLARAR, REALMENTE ESTE NO HAY UN COMPROMISO NI DEL PRD PARA LA IGLESIA SAN MAXIMILIANO NI DEL SACERDOTE, NO HAY ABSOLUTAMENTE NINGÚN COMPROMISO, YO ESTE ESTOY MUY BIEN, MUY TRANQUILO CON MI CONCIENCIA, NO HA HABIDO NADA MATERIAL, NADA ECONOMICO (SIC), QUE ESTE DE POR MEDIO ¿VERDAD? POR QUE TAMBIÉN...

"PERIODISTA": OIGA Y SI HAY... OIGA PADRE Y SI HAY EL VIDEO COMO DICE JESUS (SIC) FLORES Y SALE QUE SI DIJO ESO, (USTED DIJO ESO)

"PADRE MANJARREZ": MIRA, MIRA YO TE DIGO MI, MI, ESTE, MI PALABRA SI PRONUNCIA EL PROYECTO Y SI PRONUNCIA EL PROYECTO DEL PRD, CIERTAMENTE SI LO VEN BIEN, SI LO VEN BIEN, DICE SI USTEDES LLEGAN AL PODER NO SE OLVIDEN DE ESTO, Y ESTO Y ESTO Y ESTO, INCLUSIVE HASTA EN FORMA DE, DE DE DE PUES DE DEMOSTRAR MI SENTIMIENTO, POR MI CARIÑO A LA COMUNIDAD DE MULETERO EN DONDE ESTUVE CUATRO AÑOS, LA COMUNIDAD DE SANTA ROSALÍA DONDE ESTUVE CUATRO AÑOS ESTE LES DIJE, LES ENCARGO, LES ENCARGO MULETILLA DE SANTA ROSALÍA, YO VOY LLEGANDO AQUÍ A LOS CABOS, YO A ELLOS NO LOS CONOCÍA, YO A ELLOS OSEA, ES MAS (SIC) DESDE LA MISA NO NOS HEMOS VUELTO A ENCONTRAR, NO NOS HEMOS TRATADO, MAS (SIC) QUE EL DÍA DE LAS ELECCIONES QUE ELLOS VINIERON AQUÍ A MISA, LUIS ARMANDO VIVIÓ AQUÍ CERQUITA DE AQUÍ DE LA PARROQUIA TENÍA SU DOMICILIO, EL TONY AGUNDES PUES AQUÍ A CUADRA Y MEDIA ESTÁ SU DOMICILIO, EL ACTUAL GOBERNADOR AQUÍ EN SANTA ANITA, UNA COMUNIDAD QUE YO ATIENDO ES PRÁCTICAMENTE SU COMUNIDAD, EEHH LA ESPOSA DE TONY AGUNDES VA A MISA A SANTA ANITA, O SEA SON PERSONAS DE AQUÍ DE LA COMUNIDAD Y CREO YO QUE ELLOS LO ÚNICO QUE HICIERON FUE EN SU FE TAMBIÉN COMO MENCIONA ESTE SEÑOR JESÚS QUE EN EL ESTADO DE MICHOACÁN AQUEL PRIISTA POR SU FE ENCABEZÓ UNA PROCESIÓN PUES ELLOS TAMBIÉN POR SU FE BUSCARON UNA MISA VERDAD Y YO NO ME PUEDO NEGAR.

"PERIODISTA": YO LE AGRADEZCO MUCHO PADRE.

"PADRE MANJARREZ": YO TAMBIÉN ARMANDO, GRACIAS POR ESTA OPORTUNIDAD Y PUES YO AQUÍ ESTOY SI ALGO SE OFRECE, SI ALGO QUIEREN PREGUNTARME CON TODA CONFIANZA.

"PERIODISTA": ESTE... JESÚS ¿ALGO QUE DECIR?

"JESÚS FLORES": ARMANDO NA MAS (SIC) UN FAVORSOTE, YO NADA MAS (SIC) PIDO A LA CIUDADANÍA QUE NO VAYA A DSITRAERNOS (SIC) MUCHO EL ASUNTO DEL OFICIO RELIGIOSO QUE SE HIZO A FAVOR DE TONY AGUNDEZ, LAS INCOSISTENCIAS DE LA JORNADA ELECTORAL NOS ESTÁ HABLANDO QUE HUBO MAS (SIC) DE 284 CASILLAS HUBO INCOSISTENCIAS E IRREGULARIDADES GRAVES EN MAS (SIC), EN CERCA DEL 70 % DE LAS CASILLAS Y YO CREO QUE ESO ES RELEVANTE, LO DE LA MISA SI ES UN ASUNTO QUE SE DEBE DE TOMAR EN CUENTA POR LA VIOLACIÓN A LA LEY Y NOSOTROS ESTAMOS PRESENTANDO LO QUE LA LEY NOS PERMITE HACER, NO ESTAMOS VIOLANDO NI, NI, NI SOCABANDO NINGUNA SITUACIÓN QUE NOS VAYA A DECIR QUE NO LO VAMOS HACER, YO CREO QUE LAS PRUEBAS LAS TIENE YA EL TRIBUNAL ELECTORAL Y ELLOS SABRAN DEFINIR LO QUE VA A DE PASAR.

"PERIODISTA": NI HABLAR, GRACIAS JESUS (SIC) FLORES DIRIGENTE DEL PRI EN LOS CABOS, QUE TE VAYA BIEN. GRACIAS AL PADRE DAVID MANJARREZ.

"JESÚS FLORES": DALE ARMANDO GRACIAS.

 

Estas pruebas técnicas, tienen valor indiciario, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pudiendo llegar a tener valor probatorio pleno, cuando con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. 

 

Así mismo, obra a foja 757 del cuaderno accesorio 3, del expediente SG-JRC-8/2011, un acta notarial que contiene una certificación de hechos levantada el nueve de febrero de dos mil once, por el Licenciado Ricardo Cevallos Valdéz, Notario Público Número 18 de San José del Cabo, Baja California Sur.

 

En dicho instrumento notarial, se hace constar que el fedatario en compañía del ciudadano Francisco Javier Hilares Osuna, se constituyó físicamente en las calles de Cascalozuchit entre Huamonte y Palo Verde, colonia Las Veredas, en la ciudad de San José del Cabo, Municipio de los Cabos, Baja California Sur, en donde se encuentra ubicado un templo, del cual, el mismo notario tomó las impresiones fotográficas que se insertan a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Además en el acta que se analiza, consta el testimonio de una persona de nombre Patricia Díaz, en el que a pregunta expresa del fedatario, mencionó que el lugar dónde se encontraban era un templo católico de nombre San Maximiliano María Kolbe, el cual se encuentra a cargo del Padre David Manjarrez Manjarrez.

Dicha probanza merece valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

 

Por otro lado, a fojas 763 del mismo cuaderno accesorio 2 del expediente citado, obra un acta notarial que contiene una certificación de hechos levantada el quince de febrero de dos mil once, por el Licenciado Ricardo Cevallos Valdéz, Notario Público Número 18 de San José del Cabo, Baja California Sur.

 

En dicha acta, se hace constar, que en la fecha referida,  compareció ante el fedatario la ciudadana María de Jesús Espíndola Noverola, quien es la encargada en el templo de San Maximiliano María Kolbe, de preparar el altar y estar al pendiente de todo lo de las misas, y solicitó hacer constar en el protocolo del Notario, sus manifestaciones, las cuales fueron en síntesis las siguientes:

 

-   Que en relación a la misa celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil diez, se enteró porque el padre David Manjarrez Manjarrez, le pidió que preparaba el templo. 

-   Que en dicha misa, el padre David, al término del sermón les pidió que pasaran al frente a Luis Armando Díaz candidato a Gobernador del Estado, a Tony Agúndez, candidato a la presidencia municipal y a Carlos Castro, candidato a Diputado por el VII Distrito, todos ellos acompañados por sus familias, y que a todos ellos los bendijo para que les fuera bien en sus proyectos.

-   Que tal misa se llevó a cabo en la Parroquia de San Maximiliano María Kolbe, ubicado en las calles Cascalozuchil entre Palo Verde y Huamote, de la Colonia Las Veredas, y que estuvieron presentes los candidatos del PRD mencionados anteriormente, y que esto le consta porque estuvo presente en la misa y porqué además los conoce perfectamente a cada uno de ellos, al tener amistad con motivo de los cargos Municipales que han desempeñado en el Ayuntamiento de Los Cabos.

 

Dicha probanza merece valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, de la ley adjetiva electoral federal, al no ser hechos que le consten directamente al fedatario público. 

 

También, obra como prueba en el sumario, un acta notarial que contiene una certificación de hechos levantada el quince de febrero de dos mil once, por el Licenciado Ricardo Cevallos Valdéz, Notario Público Número 18 de San José del Cabo, Baja California Sur.

 

En dicha acta, se hace constar, que en tal fecha compareció ante el fedatario la ciudadana María Hermelinda Alma Vargas Espino, quien es corresponsal de una página de Internet, y solicitó hacer constar en el protocolo del Notario, sus manifestaciones, las cuales fueron en síntesis las siguientes:

 

-   Que en relación a la misa celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil diez, en la que estuvieron presentes los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a la Gubernatura, a la Presidencia Municipal de Los Cabos y de Diputado por el VII Distrito, se enteró por un correo electrónico, ya que refiere es corresponsal de una página de Internet.

-   Que el día de la misa llegó temprano al templo de San Maximiliano María Kolbe, y al llegar al lugar se entrevistó con la persona que hace el aseo en el referido lugar y le preguntó que si se iba a celebrar una misa para los Candidatos del Partido de la Revolución Democrática y dicha persona respondió que sí.

-   Que la misa fue celebrada en la fecha citada, por el padre David Manjarrez Manjarrez, que en los lugares de enfrente estaban sentados Luis Armando Díaz, Antonio Agúndez y Carlos Castro, con sus respectivas familias.

-   Que después de terminar el sermón, el sacerdote hizo pasar a los candidatos al frente para bendecirlos a ellos y a sus familias, en lo personal y a sus proyectos.

-   Que conoce plenamente a los candidatos referidos, por la función municipal que han desempeñado.

 

Esta probanza, igualmente merece valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, de la ley adjetiva electoral federal, al no ser hechos que le consten directamente al fedatario público. 

La siguiente prueba, es un legajo de copias certificadas de impresiones obtenidas de la página de Internet http://colectivopericu.wordpress.com/2010/12/29, las cuales consisten en notas periodísticas publicadas por el referido medio electrónico, y que son del tenor siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dichas probanzas no obstante que constan en copias certificadas por fedatario público, su contenido debe ser valorado conforme a su naturaleza de notas periodísticas, por lo que se les otorga valor indiciario, en términos de la jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. 

 

Ahora bien, los medios de prueba que fueron descritos anteriormente, y que fueron valorados individualmente, deben ser adminiculados entre sí y valorados de forma conjunta, en base a los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio; por lo que en consideración de esta Sala, hacen prueba plena, respecto a los hechos que se puntualizan a continuación:

 

1. El día veintiocho de diciembre de dos mil diez, se llevó a cabo en la iglesia de San Maximiliano María Kolbe, ubicada en las calles de Cascalozuchil entre Huamote y Palo Verde, Colonia Las Veredas, en la ciudad de San José del Cabo, Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, una celebración religiosa, llamada “misa” en la religión católica.

 

2. Que en la fecha citada, es decir el veintiocho de diciembre de dos mil diez, en el Estado de Baja California Sur, transcurrían las campañas electorales con motivo del proceso electoral local en dicha entidad, entre ellas, la campaña para la presidencia municipal en Los Cabos. 

 

3. Dicha celebración de carácter religioso, fue celebrada o dirigida por el Ministro de Culto Religioso de la iglesia católica,  de nombre David Manjarrez Manjarrez.

 

4. En la misa estuvieron presentes el candidato a Gobernador, Luis Armando Díaz, el candidato a la Presidencia Municipal de Los Cabos, Antonio Agúndez y el candidato a Diputado local por el Distrito VII, Carlos Castro, todos ellos de la Coalición “Sudcalifornia para todos”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo.

 

5. Que el acto religioso que se analiza, fue llevado a cabo a solicitud expresa y en honor de los candidatos de la Coalición “Sudcalifornia para todos”, en el contexto de la campaña electoral.     

 

6. Del video de la misa que obra en el expediente, y que fue desahogado y valorado líneas atrás, se obtiene que en dicho acto religioso, el sacerdote expresó entre otras, las siguientes ideas:

 

-“ …vamos a poner los proyectos, los anhelos, las ilusiones de todos y cada uno de ustedes que son parte de un proyecto a favor de una comunidad a favor del pueblo, vamos a pedirle a Dios que derrame su bendición, que derrame su protección su ayuda para que sus ilusiones, sus anhelos, sus proyectos, puedan llegar a ser reales, puedan llegar a ser parte de una realidad que Dios en el futuro mire con buenos ojos,…” (Minuto 6:05 del video)

 

- “Siempre será de provecho nuestro procurar a Dios en nuestros proyectos, que bueno que Luis Armando, Carlos y Antonio, “Tony”, que bueno que en sus proyectos quieran tomar en cuenta a Dios, creo yo que esto viene no solamente del proyecto que guardan en su corazón y que poco a poco van dando a conocer a la comunidad,…” (Minuto 18:29 del video)

 

- “…cuando el servidor público, sabe hacer de su vida un bien para la comunidad y sabe hacer de sus servicios de su trabajo, de su labor cotidiana una ofrenda a Dios, Dios recibe esa ofrenda, Dios hace suya esa ofrenda, la bendice y la mira con agrado..” (Minuto 21:37 del video)

 

- “…hermanos, hermanos todos, no solamente Luis Armando, no solamente “Tony”, no solamente Carlos, no solamente algún servidor público, todos hermanos, todos, sacerdotes y pueblo, cuando nos arriesgamos a emprender un proyecto sin Dios, corremos el riesgo de no alcanzar el ideal, Dios es la fuente de la fuerza…”

 

- “… yo le pido a Dios, uniéndome a la petición de cada uno de ustedes, uniéndome para la ilusión de un pueblo mejor, de una sociedad cada vez más justa, cada vez más libre uniéndome a una propuesta de bien común, de bien del pueblo porque al final de cuentas, hablar de la sociedad, hablar de la comunidad, es hablar de las mismas personas físicas que componen el pueblo de Dios llamado Iglesia, somos personas físicas, no con una doble identidad, sino con una doble función o una doble característica, como laicos somos pueblo, como bautizados somos iglesia, como laicos somos partes de una sociedad civil, como cristianos somos hijos de Dios, no podemos, no debemos separar, una función, una característica complementa a la otra, nosotros en el ambiente religiosos decimos, no se puede ser buen cristiano sin antes ser buena persona, no se puede ser buen ciudadano, sino se es buena persona, la base es la calidad de la persona, yo le pido a Dios, que mire a nuestros corazones, que mire los corazones de estos candidatos, que mire los corazones de esta gente valiente,…” (Minuto 23:54 del video)

 

- “ yo quiero pedirle al señor que los proyectos de ustedes y de toda la gente que hace el bien a la comunidad, … como sacerdote me toca procurar el bien de una comunidad a través de mi fe, y sobre todo a través de mi oración, como profesionista les toca ejercer, ejercer con bondad, ejercer con responsabilidad, sus deberes profesionales, como servidores públicos tienen un quehacer hacer el bien a la comunidad, creo en los deseos de toda gente que trabaja para los demás, creo en toda persona que busca el bien a los demás, muchas veces, es buena intención, mucha veces, no es buena intención, muchas veces es para bien de la comunidad, y a veces para mal de la persona, porque no siempre sabemos retribuir el bien hecho a nosotros, por los demás, no, no es fácil ser servidor, no es fácil cuando nuestro trabajo, cuando nuestra vocación nos pone enfrente de los demás, no es fácil ser buen servidor, porque, porque estamos en la mira, porque, porque a veces algo bueno que hacemos, pudiéndose ver del tamaño real, lo miramos como con un lente óptico que hace pequeñas las cosas y no queremos que eso se dé a conocer, a veces, hacemos mal algo pequeño pero lo miramos con una lupa que hace grande las cosas, nuestro Dios es un Dios que es luz, es un Dios que es verdad, es un Dios que es camino, si Dios bendice este proyecto y si Dios lleva a un feliz término este proyecto él es el camino, el es la verdad, el es la vida…” (Minuto 28:43 del video)

- “…ojala de verdad que los dieciséis diputados, los cinco presidentes municipales, ojala que los candidatos a la gubernatura, a la presidencia municipal de estas comunidades de San José, ojala que Carlos candidato para el séptimo distrito ojala de verdad que Dios, mire con agrado sus proyectos y sus ilusiones y que los bendiga, si vienen de buen corazón, si vienen adornados no solamente con una buena intención, sino con muchas ganas de hacer un bien común, tengan la seguridad que el señor los mirara con buenos ojos, por eso acercarse y acercarlos hoy, a la bendición del señor, tengan la seguridad que es algo bueno…” (Minuto 32:19 del video)

 

- “…ojala que ustedes políticos, ustedes servidores públicos, sepan pedir ayuda, sepan dejarse ayudar, porque solamente dios, todo lo puede él es el único que todo lo puede,…” (Minuto 34:33 el video)

 

- "....me da gusto que vienen acompañados de su familia, me da gusto que vienen acompañados de personas que creen en el proyecto de ustedes, me da gusto mirar que hay personas, que creen en la buena intención de ustedes, que confían en ustedes, que ponen su confianza en ustedes, por eso queridos hermanos, yo los invito, yo los invito a que sumen esfuerzos y hagan una labor de equipo siempre pensando en el bien del pueblo, porque en la confianza, el voto, las ilusiones de ustedes están reflejadas en aquellos que creen en ustedes, y que triste que triste se siente y que mal se siente el desengaño o la desilusión que una persona crea en nosotros y nosotros nos olvidemos en el caminar o los dejamos en el tiempo a medio camino, no hablaría bien de nosotros, yo los invito a que pidamos a dios la bendición para los cinco presidentes municipales candidatos a esta presidencia municipal son cinco…." (Minuto 36:50 del video).

 

- "...si algunos de ustedes quiere Dios que llegue a estas comunidades, sírvalos, ámenlos, son gente buena, esa gente la conozco desde la convivencia, esa gente de Santa Rosalía de sus colonias, de sus comunidades, esa gente de Mulegé, la conozco desde sus corazones, desde el interior de su hogar, son gente muy valiosa, gente muy buena, si algún día, les toca servirlos, si Dios quiere que ustedes sean los servidores de esta gente, ámenlos y ayuden, ayuden como es nuestra tarea empezando por el más pobre, empezando por el más necesitado, empezando por el menos tomado en cuenta, ese será el mejor testimonio de la convicción de ustedes como servidores públicos, pedimos a Dios por estos dieciséis candidatos a la diputación para que el señor bendiga sus ilusiones, de verdad que el señor bendiga sus proyectos, le pedimos a Dios por Luis Armando Díaz, candidato a la gobernación (sic), por la señora Mary su esposa, por sus hijos, por ese hogar, por esa familia, también pedimos por Tony Agúndez, creo que es más familiarizado, así Luis Armando su casa en esta jurisdicción de la parroquia, Tony Agúndez, vecino casi cercano de aquí, que Dios bendiga sus ilusiones, bendiga sus errores, ustedes son parte de esta comunidad esta es su parroquia ahora me toca ser sacerdote para esta comunidad, en la donde (sic) yo estoy muy contento aquí en la colonia las veredas, Santa Anita, Yeneca la Cieneguita, Palo Escopeta, Los Algodones, Santa Catarina, San Bernabé aquí mismo en las Veredas y en los demás barrios el cereso que también lo visito y que a veces podemos celebrar la eucaristía, esta es la familia a la que dios me ha enviado esta es la familia la que el señor quiere que en este tiempo yo sirva que estoy queriendo estoy amando a esta comunidad me interesa el desarrollo me interesa el crecimiento de esta gente quiero ser un sacerdote amigo para las veredas y para toda la parroquia, quiero ser un sacerdote amigo muy cercano a ellos, quiero ser un compañero en este tiempo, compañero en la vida, de veras me estoy acercando a la comunidad, veo necesidades, veo urgentes necesidades, veo como la gente pone su esperanza, y pone su confianza en aquellos que les inspiran confianza, son libres de elegir sus autoridades, sus representantes, sus servidores…” (Minuto 39:01 del video).

 

- “…si algún día ustedes llegan a servirle a estas comunidades, tengan la seguridad que tienen al padre David para que hable por ellos tengan la seguridad que Palo Escopetas, Santa Catarina, Algodones, Yeneca, el cereso , Santa Anita, San Bernabé, todas y cada una de las personas que conforman esta parroquia, tengan la seguridad que si ustedes llegan a ser nuestros servidores, al padre David lo tendrán para que hable con ellas, porque son gente que me aman son gente que ya me quieren, son gente que ya me aman, son gente que me ha acogido con mucha hospitalidad y con mucho cariño por eso he escuchado su voz he puesto atención a sus necesidades y ellos han pedido esta celebración para que Dios bendiga este pueblo…” (Minuto 42:33 del video).

 

-“....Quiero invitar al señor Luis armando Díaz y a su esposa y a su familia que pasen aquí al frente para que podamos hacer una oración por ellos... haga crecer tus cualidades, tus virtudes para que verdaderamente el señor mirando con buenos ojos tu proyecto puedas, puedas gobernar con justicia que nos acerque y nos asemeje a Dios que el señor te bendiga el señor bendiga a tu familia y que esos proyectos que habitan en tu corazón el señor los lleve a un feliz término, si es para bien del pueblo si es para gloria de Dios, pero sobre todo si es para salvación de tu persona y de tu familia Dios los bendiga felicidades y ánimo a echarle ganas...(Minuto 43:59 del video).

 

-"....Tony... viene tu mama, bien, no tenía el honor de conocerla señora, sabía que es de Santa Anita y que es fiel de nuestra comunidad, a sus órdenes... igualmente Tony eres de estas comunidades y tienes algo a tu favor y algo en contra, nadie es profeta en su propia tierra pero muchas veces quien es de los nuestros conoce y sabe de las necesidades y porque conoce y sabe de estas comunidades se convierte en una esperanza pero a veces cuando nos conocen desde pequeños pues se convierte en algo que tenemos que demostrar, que tenemos buena intención y que con ayuda de Dios y la ayuda de un equipo se puede realizar de veras mis mejores deseos para ti, mis mejores deseos que todo sea en paz, que todo sea pacífico que todo sea de verdad como persona de fe y para la gloria de Dios, para el bien de la comunidad y sobre todo para la salvación de tu familia y de tu persona, mis deseos, solamente son deseos en mi no están más que unirme a proyectos de personas como tú, que Dios los bendiga…” (Minuto 45:03 del video).

 

 -“...Y luego el otro chamacón Carlos Castro también viene con su familia tienes saldo a tu favor juventud y ojalá que la fuerza característica de la juventud sea para el bien de la comunidad para el bien de ustedes de verdad deseos buenos, deseos buenos para ustedes y pues como es en la vida que el mejor, el mejor el que Dios crea de verdad es el mejor para el bien de su pueblo en bien de nuestras comunidades échenle ganas, échenle ganas, que todo sea en paz, que todo sea en armonía, nuestra comunidad la asusta la debilita la violencia, que todo sea en paz, yo le pido a Dios de verdad que todo este proyecto sea en el Estado de Baja California Sur, pacífico porque amamos la paz, queremos la paz, nuestras familias necesitan esa paz, esa tranquilidad que ustedes sean los primeros en ponernos el ejemplo, de que se puede, se puede trabajar en paz, Dios los bendiga también a ustedes....(Minuto 46:59 del video).

 

- “....Hay aquí alguno de los diputados a parte de Carlos, nadie más, de los dieciséis, el tremendo Guille no anda por aquí verdad?.... No.. anda por allá, Mulegé, bueno; Luis Armando, Mary su esposa, sus hijos, está El Tony, su mamá, su esposa, sus hijos también, Carlos, está aquí su esposa también, también esta Carolina Castro, si está, en nuestros corazones está presente en nuestras oraciones también, Alberto Treviño, tampoco está verdad?, Guillermo Barrón Rosas, no verdad?, pues todos los demás compañeros suyos que el señor bendiga sus ilusiones, sus anhelos, y sus proyectos (Minuto 48:37 del video).

 

- "De todo corazón les deseo a ustedes una feliz navidad y un año lleno de bendiciones que nuestro señor Jesucristo los ayude a todos ustedes a realizar sus proyectos, de año nuevo, ojalá que entre esos proyectos de año nuevo que todos hacemos, siempre esté presente Dios, como primer motivo, como primer punto a atender en nuestra vida, mis mejores deseos de todo corazón, creo yo que es el sentimiento universal, creo que es el deseo más sentido, en este tiempo todos nos deseamos una feliz navidad, rompiendo barreras en el egoísmo, en la envidia en la desigualdad en este tiempo debe reinar el amor y el perdón, que Dios los bendiga deveras, me da gusto ver a los jóvenes, que bueno que hay jóvenes, las familias que bueno que han venido, Dios los bendiga y les deseo una bonita tarde, pueden ir en paz."(Minuto 59:35 del video).

 

Esta Sala arriba a esta convicción, puesto que del análisis y estudio en su conjunto de las probanzas aportadas al sumario, se obtiene que todas ellas son consistentes y armónicas entre sí, y coinciden esencialmente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron lo hechos.

 

Además de lo anterior, debe decirse que aumenta en gran medida la fuerza indiciaria de las pruebas, el hecho de que la Coalición tercero interesada, “Sudcalifornia para todos”, en ninguna parte de su escrito de comparecencia al juicio de inconformidad[18], niega o desvirtúa de alguna forma los argumentos y pruebas presentadas por la parte actora, sino que solamente expresa argumentos en el sentido de restarles valor probatorio a las mismas, sin embargo como se apuntó, en ningún momento niega que los hechos hayan sucedido o que hayan sucedido de forma distinta, por lo que con ello, se genera mayor convicción en esta Sala Regional, respecto de los hechos controvertidos.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se arriba a la determinación que le asiste la razón a la Coalición “Unidos por BCS”, y por tanto los agravios que se analizan, resultan suficientes para revocar la resolución impugnada y declarar la nulidad de la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California, Sur, por las razones que se exponen a continuación.

 

Se arriba a la anterior determinación, toda vez que como quedó precisado líneas atrás, al fijar el marco jurídico del presente estudio, la fracción I del artículo 169 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, prohíbe en la propaganda electoral y en los actos de campaña, la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.

 

Esta prohibición, encuentra su origen y fundamento, en el principio constitucional e histórico del Estado Mexicano de la separación de iglesia y Estado, contemplado en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en base a ello, es valido concluir, que los principios rectores del artículo 130 constitucional, privan en el texto de la fracción primera del artículo 169 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por lo que la violación a éste último dispositivo, se traduce necesariamente en una transgresión directa a la Constitución de México.

 

En el presente caso, del caudal probatorio que obra en el expediente, y que fue debidamente valorado por esta Sala Regional en la presente sentencia, se colige que existe una violación grave a la prohibición contemplada por el multireferido artículo 169 de la normativa electoral local, en cuanto que es evidente que la misa celebrada el veintiocho de diciembre del año dos mil diez, fue realizada en el marco de una campaña política y del proceso electoral ya iniciado en aquella fecha en el Estado de Baja California Sur, además que dicho acto religioso fue solicitado por los propios candidatos de la Coalición “Sudcalifornia para todos”, y la cual se tradujo en un acto de carácter eminentemente político.

 

Se concluye lo anterior, puesto que de las pruebas analizadas, se desprende que la presencia en la misa de los candidatos a Gobernador del Estado, Presidente Municipal de Los Cabos, y Diputado por el Distrito VII, todos ellos de la Coalición “Sudcalifornia para todos”, no fue un hecho circunstancial, sino que fue un acto premeditado, además de que su presencia en dicho acto religioso no fue en su carácter simplemente de fieles a la iglesia, sino que es evidente el énfasis que se hace, en cuánto a su carácter de candidatos a los distintos puestos de elección popular.

 

En efecto, atentos al contenido del video analizado, se desprende que en el contexto de la misa, el sacerdote que la dirije, insistentemente hace referencia a la calidad de candidatos de los ciudadanos, Luis Armando Díaz, Antonio Agúndez y Carlos Castro, es decir no se refiere a ellos como cualquier persona, sino que hace referencia a ellos siempre como candidatos a los distintos cargos a los que aspiraban, según sea el caso.

 

Además es notable también, el hecho de que el discurso pronunciado por el sacerdote en el marco de la misa, en esencia es un discurso encaminado a resaltar los proyectos políticos de los candidatos ahí presentes, a bendecir dichos proyectos para que lleguen a buen término (ganar la elección), a exhortarlos a trabajar por el bien de la gente en caso de resultar triunfadores, y a ofrecer el apoyo del sacerdote en lo personal y de la iglesia, cuando lleguen a ejercer los cargos públicos por los que contienden.

 

Por estas razones, para esta Sala resulta incuestionable que tales actos, no pueden desvincularse ni verse fuera de contexto de la campaña política que transcurría, sino que en realidad se trata de un acto público que se realiza en un templo destinado al culto religioso, en donde se habla de las aspiraciones políticas de los candidatos, de la necesidad de ayudar a la gente, de la consolidación de sus proyectos en el ámbito de sus aspiraciones políticas, por lo cual es un acto eminentemente político electoral, un acto de campaña, que es conocido por la comunidad, puesto que evidentemente sale a la luz a través de los medios de comunicación, y que indudablemente está permeado de signos y fundamentaciones religiosas, lo que se traduce en la infracción del artículo 169, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Y la violación a tal principio implica necesariamente la transgresión a la Constitución, específicamente al artículo 130, el cual entre otras cuestiones, contiene las siguientes prohibiciones:

 

-         Se prohíbe celebrar reuniones políticas en templos destinados al culto;

-         Los ministros de culto, no podrán hacer proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna;

 

Tales prohibiciones, implican una norma dotada de imperativo categórico, constituyen un mandamiento o imperio soberano que no está sujeto a condición alguna[19]

 

Por tanto, cuando el artículo 130 de la Constitución señala “no”, estamos ante un imperativo categórico constitucional electoral, al que se deben ajustar todos los procesos electorales; ya que la protección de los deberes constitucionales no se debe sujetar a un doble lenguaje o una doble moral, sino que debe cumplirse de manera cabal, al ser un principio axiomático y no puede tener disyuntiva.

 

Con base en todo lo anterior, esta Sala Regional arriba a la convicción de que cuando un Partido Político o Coalición y sus candidatos, con motivo de las campañas electorales desatienden la prohibición prevista en el multireferido artículo 169 de la ley electoral local, y, por consecuencia, su actuar se aparta de las reglas previstas en los artículos 3, 24, 41, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se quebranta el orden público que imponen las normas de rango constitucional.

 

En ese orden de ideas, tenemos que existe una armonía constitucional, misma que debe ser articulada de manera sistemática al estudio de los actos y resoluciones judiciales. Estos principios constitucionales son omnicomprensivos y por tanto deben ser observados en todas las actividades del Estado; estos principios como lo son la dignidad de la persona humana, las libertades constitucionales, la soberanía, la república Federal, la transparencia, entre otros, deben ser respetados a la vez que las disposiciones específicas electorales elevadas al rango constitucional en los artículos 41, 60, 99, 116 y 122 de nuestra norma rectora, así, este Tribunal Constitucional Electoral debe velar porque todo el espectro constitucional sea cumplido y observado en forma irrestricta.

 

En efecto, en los artículos 41 y 116 Constitucionales,  se encuentran contemplados los principios y  características que debe guardar una elección para ser considerada válida, como son la equidad, imparcialidad, objetividad, trasparencia etcétera, que son pilares fundamentales de los procesos electorales. Sin embargo, de manera conjunta con estos principios existen también valores Constitucionales que deben regir toda la actividad del Estado, en este caso, el principio de separación Iglesia y Estado, previsto en el artículo 130 constitucional.   

 

Este principio como el que se analiza, y otros que encontramos en el texto mismo de la Constitución, como son el régimen federal, la división de poderes, el sistema representativo y democrático de gobierno, etcétera, deben entenderse como pilares fundamentales del orden jurídico mexicano y definidores de la estructura política del país, dando estabilidad y permanencia a la Nación en su conjunto. Así lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia[20] que se inserta a continuación:

 

SUSPENSIÓN EN LOS JUICIOS REGIDOS POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. "INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO" PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO. El artículo 15 de la ley mencionada establece que la suspensión no podrá concederse cuando se pongan en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; sin embargo, no precisa qué debe entenderse por éstas, por lo que debe acudirse a las reglas de la interpretación jurídica. De esta forma, si en su sentido gramatical la palabra "instituciones" significa fundación de una cosa, alude a un sistema u organización, así como al conjunto de formas o estructuras sociales establecidas por la ley o las costumbres; mientras que el término "fundamentales" constituye un adjetivo que denota una característica atribuida a algo que sirve de base, o que posee la máxima importancia, se concluye que por instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano debe entenderse las derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica, principios entre los que se consideran los siguientes: a) régimen federal; b) división de poderes; c) sistema representativo y democrático de gobierno; d) separación Iglesia-Estado; e) garantías individuales; f) justicia constitucional; g) dominio directo y originario de la nación sobre sus recursos; y h) rectoría económica del Estado.

 

En ese orden de ideas, resulta inconcuso que al tenerse por confirmado la violación de un principio constitucional como el que se analiza, la consecuencia jurídica que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado.

 

Lo anterior, porque dicha consecuencia jurídica deriva de una violación directa a los preceptos constitucionales, en tanto que de lo establecido en los artículos 3, 24, 41, 116, 130 y 133 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 169, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se sigue que una elección carece de efectos jurídicos, cuando se lleva a cabo mediante actos que entrañen violar dichos mandamientos, como cuando se emplean o aprovechan elementos de índole religioso durante la campaña electoral.

 

Es verdad que en dichos preceptos no se encuentra algún enunciado en el cual se haga referencia literal a que la elección en cuya campaña se emplean elementos religiosos es nula, o alguna expresión similar o equivalente; empero, ello no significa que la consecuencia jurídica señalada, no encuentre sustento en dichos preceptos o no deba considerarse incluida en ellas.

 

Por principio de cuentas debe destacarse, que todas esas normas legales son las expresamente previstas en la Constitución, y corresponden al sistema jurídico supremo que se ha dado el Estado Mexicano a efecto de reglamentar la forma del gobierno, el ejercicio de la soberanía y los medios legítimos para renovar los cargos públicos, con el propósito de lograr el debido funcionamiento de la federación como Estado y la coexistencia pacífica entre sus miembros, así como las medidas de gobierno que deben propender para lograr la paz pública, al regular el modo conforme al cual deben designarse a quienes desempeñan los cargos de representación popular, que encabezarán las instituciones que regirán a los gobernados y representarán su voluntad soberana; sistema jurídico que se caracteriza por su conformación a base de principios y axiomas de organización social reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados, no son objeto de negociación, ni su cumplimiento puede quedar sujeto a la voluntad de las autoridades constitucionales ni de los particulares.

 

Por otro lado, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, corresponde al conjunto de disposiciones entendidas como leyes secundarias, en las cuales se determina el sistema jurídico en los Estados, parte de la Federación, se reglamentan los mandatos contenidos en las leyes supremas, por lo mismo forman parte del propio sistema.

 

Incluso ese carácter fundamental de las leyes se reitera ordinariamente el legislador al crear las codificaciones u ordenamientos reglamentarios que conforman el sistema jurídico nacional, al prever que tales normativas son de orden público y por lo mismo obligatorias, lo cual implica que escapan a la voluntad de los particulares.

 

Así, por ejemplo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece en sus respectivos artículos primeros, que las disposiciones previstas en dichos ordenamientos de observancia general.

 

Igual disposición se encuentra en el numeral primero de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al señalar, que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en dicha entidad, y que en dicha norma  se reglamentan las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos; la organización, funcionamiento, derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, y el ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos.

 

En ese contexto, la plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga al Estado y vincula a las autoridades a garantizarlas cabalmente, así como a sancionar los actos e incluso leyes que lo contravengan, por ejemplo tratándose de las leyes, mediante su derogación o modificación legislativa, o a través de la expulsión de dichas leyes del sistema jurídico nacional, como cuando se determina jurisdiccionalmente su inconstitucionalidad; o bien tratándose de actos, mediante el desconocimiento de su validez, la privación de sus efectos o su modificación.

 

El reconocimiento de que un acto determinado contraviene disposiciones constitucionales significa declarar, que no puede producir los efectos jurídicos que le son propios, o bien, hacer desaparecer los efectos que está generando, a fin de restituir la afectación a la Constitución.

 

Consecuentemente, una vez establecido que un acto es contrario a las disposiciones de la Ley Suprema, por transgredir los valores constitucionales preservados en nuestra Norma Rectora, la consecuencia legal ineludible es privarlo de efectos, mediante la declaración correspondiente que se haga en ese sentido o bien mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir validez, ni reconocer el surtimiento de efectos de un acto que contraviene a la Constitución.

 

Conforme con lo anterior, resulta legalmente válido sostener que tratándose de actos que contravengan las leyes constitucionales, deben considerarse nulos.

 

Fortalece la conclusión anterior el hecho de que las leyes, en tanto mandamientos generales y abstractos, pueden estar expresadas de distintas maneras, bien de manera prohibitiva cuando dispone que determinada conducta no debe realizarse o que no está permitida; o bien, en forma permisiva al establecer lo que puede realizarse o que autorice su realización; o bien, en normas dispositivas, en las cuales se establece cómo deben ser las cosas, ya sean las actuaciones de las autoridades o los actos jurídicos.

 

Las leyes o normas dispositivas establecen el deber ser, ya sea conceptualmente o al prever los elementos o condiciones que se deben satisfacer en la emisión de un acto (lato sensu), como los artículos 41 y 116 de la Constitución que establecen lo que son las elecciones, como medio para renovar los cargos públicos (procedimientos libres, auténticos y periódicos, que tienen por elemento esencial el sufragio universal, libre, secreto y directo, en los cuales la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores de la función estatal electoral). En este supuesto, el acto al que se refiere la norma no puede ser considerado válido cuando no satisface los elementos y condiciones descritos en esa ley suprema. Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere dicha ley, cuando no se ajusta a ella y la contraviene, ni es dable reconocerle los efectos jurídicos que debiera producir y, en caso de que los esté generando, deben ser anulados.

 

En el caso concreto, al tenerse por acreditado que el proceso electoral en Los Cabos, no fue un proceso laico, es indudable que resulta constitucionalmente inválido.

 

Igual ocurre tratándose de normas prohibitivas, como la contenida en el artículo 169, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que está reproduciendo el mandato del artículo 130 Constitucional, de modo que al prohibir la utilización de símbolos religiosos en la campaña electoral, comprende en sí mismo la invalidación de los actos que la contravienen.

 

Por todo lo expuesto, es evidente que lo aducido por la Coalición actora es válido, en tanto que la utilización de elementos religiosos y la implementación de propaganda o actos de proselitismo con fundamentación religiosa en la campaña electoral, conlleva legalmente la nulidad de las elecciones.

 

No constituye obstáculo a la anterior determinación, lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción II del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las salas del Tribunal, solo podrán declarar la nulidad de una elección, por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

 

Lo anterior, puesto que del contenido de los artículos 39, 40, 41, 116, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos, entre ellas, la prohibición de involucrar en los procesos comiciales cualquier actividad de índole religiosa, así como la restricción directa a los ministros de culto religioso para hacer proselitismo o propaganda política y para postularse para los cargos de elección popular, así como la prohibición para celebrar reuniones de carácter político en templos destinados al culto religioso.

 

Por ende, si una elección resulta contraria a tal norma suprema ya referida, bien porque inobserva dicho mandamiento o porque se conculca de cualquier forma, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

 

Tal conclusión se justifica al tratarse de una violación directa a los preceptos constitucionales, que aun cuando no contienen una referencia literal, este efecto está implícito, porque se trata del ordenamiento supremo del Estado Mexicano, a través del cual se configura, ordena y delimitan los poderes instituidos, se fijan los límites del ejercicio de las funciones públicas, se delimita el ámbito de libertades y derechos fundamentales de los gobernados, al tiempo que se precisan los objetivos a cumplirse en beneficio de la sociedad, con base en lo cual se reglamenta la forma del gobierno, el ejercicio de la soberanía, los medios legítimos para renovar los cargos públicos, los derechos políticos, los mecanismos para ejercerlos y los instrumentos que los garantizan.

 

Se trata de un sistema preceptivo que por su origen es soberano y legítimo, de orden principal que hace funcional e integral el régimen político, jurídico y social, caracterizado por su conformación a base de principios y normas concretas que contienen mandatos, previsiones o prohibiciones, todas reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados ni son objeto de negociación, por ende, su cumplimiento no está sujeto a la voluntad o arbitrio de las autoridades ni de los gobernados.

 

En ese contexto, la plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga a las autoridades competentes a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan, por ejemplo, tratándose de las leyes, mediante su derogación o modificación legislativa o a través de la expulsión del sistema jurídico nacional; pero si se trata de actos o resoluciones, entonces debe declararse su ineficacia jurídica, tarea que corresponde, entre otros, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano con jurisdicción encargado de hacer operativo el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Acorde con todas estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.

 

Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Tales conclusiones se ajustan asimismo, a una interpretación sistemática y funcional de los propios artículos 39, 40, 41, 99 y 116 de la Ley Fundamental, y no a una apreciación gramatical aislada del penúltimo de dichos preceptos.

 

Entonces, este Tribunal Constitucional Electoral, estima que el proceso electoral bajo análisis no es válido constitucionalmente, por lo que se  declara la nulidad de la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, se revoca la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición “Sudcalifornia para todos”. Así mismo, se deja sin efectos la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizada por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos.

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 144 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y 24 de la Ley Electoral de la misma entidad, deberá comunicarse la presente determinación al Honorable Congreso del Estado de Baja California Sur, así como al Instituto Estatal Electoral de la propia entidad, a fin de que se proceda conforme marca la ley.

 

Así mismo, se ordena dar vista con la presente ejecutoria a la Secretaría de Gobernación, al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a la Procuraduría de Justicia del Estado de Baja California Sur y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, para que procedan conforme a sus atribuciones legales en el ámbito de su competencia.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se REVOCA, la sentencia de fecha doce de marzo del dos mil once, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en el expediente TEE-JI-012/2011 y su acumulado TEE-JI-014/2011, por las razones expuestas en el  Considerando Quinto de este fallo.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos, Estado de Baja California Sur, celebrada el seis de febrero de dos mil once. En consecuencia, se revoca la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada por la Coalición “Sudcalifornia para todos”.

 

TERCERO. Se deja sin efectos la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizada por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos.

 

CUARTO. Se ordena dar vista de la presente ejecutoria,  a la Secretaría de Gobernación, al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a la Procuraduría de Justicia del Estado de Baja California Sur y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, para que procedan  conforme a sus atribuciones legales, respecto de la conducta irregular que ha quedado acreditada en el presente expediente.

 

QUINTO. Comuníquese la presente determinación al Honorable Congreso del Estado de Baja California Sur, así como al Instituto Estatal Electoral de la misma entidad, a fin de que se proceda conforme a la ley.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

 

MAGISTRADO

José de Jesús Covarrubias Dueñas

 


[1] Consultable en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 79 a 80.

[2] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 150-157, tomo Jurisprudencia.

[3] Consultable en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 79 a 80.

[4] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 150-157, tomo Jurisprudencia.

[5] Fojas 106 a 125, Cuaderno Accesorio 2, expediente SG-JRC-8/2011

[6] Página 51 de la Sentencia recaída a los expedientes TEE-JI-0012/2011 y su acumulado TEE-JI-0014/2011.

[7] Página 61 de la Sentencia recaída a los expedientes TEE-JI-0012/2011 y su acumulado TEE-JI-0014/2011.

[8] SUP-JRC-604/2007

 

[9] COVARRUBIAS DUEÑAS José de Jesús, Dos siglos de Constitucionalismo en México, Ed. Porrúa, México, p. 485.

[10] Idem, p. 521.

[11] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1992

[12] Párrafo reformado DOF 19-8-2010.

[13] Idem,

[14] COVARRUBIAS DUEÑAS José de Jesús, Coordinador de la obra; Enciclopedia Política de México, 1ra. Ed., Ed. Senado de la República, México, Tomo III, Págs. 527-528.

 

[15] Publicado en el Diario oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.

[16] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.

[17] Lamadrid Sauza, José Luis, La larga lucha  a la modernidad en materia religiosa. CE, México, 1994.  

[18] Foja 450 cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JRC-8/2011

[19] KANT, Manuel: Critica de la razón pura. Estudio introductivo y análisis de la obra por francisco Larroyo, Rústica.

KANT, Manuel: Prolegómenos a toda Metafísica del Porvenir. Observaciones sobre el Sentimiento de lo Bello y lo Sublime. Critica del juicio. Estudio introductivo y análisis de las obras por Francisco Larroyo. Rústica.

[20] Tesis de jurisprudencia bajo la clave P./J. 21/2002, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, abril de 2002, página 950, con número de registro ius 187,055.