JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-7/2015
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCEROS INTERESADOS: EDGAR OSWALDO BAÑALES OROZCO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ
Guadalajara, Jalisco, tres de febrero de dos mil quince.
VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del expediente SG-JRC-7/2015, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de representante propietario de dicho partido ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, impugnando la resolución dictada el quince de enero del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número PSE-TEJ-001/2015, que declaró la inexistencia de la infracción denunciada por el citado ente político contra Edgar Oswaldo Bañales Orozco y el Partido Revolucionario Institucional, por la presunta realización de actos fuera de los plazos legalmente establecidos para la precampaña electoral.
RESULTANDO
I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y demás actuaciones, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco, con la publicación de la convocatoria para la elección de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa, a celebrarse el siete de junio del presente año.
b) Etapa de precampañas. El pasado veintiocho de diciembre, dio inicio el periodo de precampañas, de conformidad con el acuerdo IEPC-ACG-037/2014 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[1] mediante el cual aprueba el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2014-2015.
c) Escrito de queja. El treinta de diciembre de dos mil catorce, José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó denuncia de hechos ante el citado instituto, contra el ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco, aspirante a la contienda para un puesto de elección popular y militante del Partido Revolucionario Institucional, y el propio partido político, por la supuesta realización de actos violatorios de la normatividad electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña o campaña al primero y, por lo que ve al segundo, la culpa in vigilando (en vigilancia).
d) Radicación de la denuncia en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió proveído en el cual, entre otros puntos, radicó el escrito de denuncia como Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-011/2014.
e) Diligencias de inspección y de verificación. En el mismo día, se realizó la diligencia de inspección para verificar la existencia de la propaganda denunciada, consistente en las pintas de bardas señaladas en diversos domicilios por el denunciante Partido Acción Nacional; asimismo, se realizó la diligencia de verificación sobre la prueba técnica consistente en tres videos en un sitio de internet.
f) Admisión de la denuncia, emplazamiento, citación a audiencia de pruebas y alegatos, y remisión de constancias a la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto electoral local. Mediante acuerdo de dos de enero de la presente anualidad, el Secretario Ejecutivo del citado instituto electoral, admitió la denuncia planteada por el Partido Acción Nacional, ordenó emplazar tanto a Edgar Oswaldo Bañales Orozco y al Partido Revolucionario Institucional, citar a la audiencia de pruebas y alegatos, y remitió las constancias necesarias del expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias del propio instituto a efecto de que esta, se pronunciara sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
g) Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El tres de enero de dos mil quince, la comisión referida emitió la resolución identificada con la clave RCQD-IEPC-01/2015, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido Acción Nacional dentro del procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-011/2014, en el cual, una vez que tuvo por acreditada la existencia de las pintas y los videos denunciados, declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el referido partido político y, en consecuencia, ordenó a Edgar Oswaldo Bañales Orozco, para que en el término de veinticuatro horas a partir del momento en que fuere notificado de la resolución, acreditar haber realizado las acciones necesarias tendentes a cubrir la totalidad de las pintas denunciadas.
h) Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El siete de enero posterior, se realizó la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos relativa al procedimiento administrativo sancionador especial PSE-QUEJA-011/2014.
i) Acuerdo de cumplimiento a la medida cautelar. El nueve de enero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral acordó tener a Edgar Oswaldo Bañales Orozco dando cumplimiento a la medida cautelar emitida el tres de los actuales por la Comisión de Quejas y Denuncias del propio instituto electoral.
j) Recepción del Procedimiento Sancionador Especial. El diez del presente mes, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, oficio de remisión de procedimiento sancionador especial, registrado con el número de expediente PSE-TEJ-001/2015.
II. ACTO IMPUGNADO. Lo constituye la sentencia emitida el quince de enero del año en curso, del citado tribunal, en la que declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Edgar Oswaldo Bañales Orozco, absolviendo al ciudadano y al Partido Revolucionario Institucional de la imputación formulada en su contra.
III. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de enero de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario, ante el instituto electoral local, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
a) Aviso de interposición del medio de impugnación. Al día siguiente, mediante oficio SGTE-141/2015, se recibió en la Oficialía de partes de esta Sala Regional, el aviso relativo a la interposición del juicio que nos ocupa.
b) Recepción del medio de impugnación y turno. El veintidós posterior, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda de juicio antes relatada, y mediante acuerdo del día siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano judicial electoral determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-7/2015, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, sustanciarlo y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.[2]
c) Radicación y recepción de documentos. Mediante proveído de veinticinco de enero pasado, el citado Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó en su ponencia el presente juicio.
El veintisiete de los mismos mes y año, tuvo por recibido el trámite de publicitación del medio de impugnación, y compareciendo con el carácter de terceros interesados a Edgar Oswaldo Bañales y al Partido Revolucionario Institucional.
d. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintinueve de enero de dos mil quince, se admitió el presente juicio de revisión constitucional electoral; y, el dos de febrero siguiente, se declaró cerrada la instrucción, reservándose los autos parta dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral,[3] por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, por medio de su legítimo representante, contra la resolución de quince de enero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente del procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-001/2015, en la que declaró la inexistencia de infracción atribuida a Edgar Oswaldo Bañales Orozco y, al Partido Revolucionario Institucional, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
a. Forma. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que en dicho ocurso se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del actor causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del promovente.
b. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido en forma oportuna, toda vez que fue presentado dentro del término de cuatro días comprendido para interponer el medio de impugnación.
En efecto, como se advierte de las constancias que informan al juicio que se resuelve, el Partido Acción Nacional fue notificado de la sentencia combatida el pasado diecisiete de enero de dos mil quince (foja 396 del cuaderno accesorio único), en tanto que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la responsable el veintiuno siguiente; es decir, al cuarto día de la notificación mencionada.
c. Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal en consulta, se tiene por acreditada la legitimación del actor, al tener el carácter de instituto político nacional, lo cual constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.
d. Personería. Tal requisito se encuentra colmado, en virtud de que José Antonio Elvira de la Torre, quien comparece como representante propietario del Partido Acción Nacional, guarda dicho carácter ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal y como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
e. Interés jurídico. El partido promovente cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, ya que la resolución combatida absolvió al ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco y al Partido Revolucionario Institucional de la imputación formulada por el partido político que él representa en el procedimiento sancionador controvertido.
f. Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exigen, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme; es decir, que en modo alguno sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque ningún medio ordinario exista para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.[4]
En el caso, se cumple con tal extremo pues del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se advierte la procedencia de un medio de defensa contra dictados del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco con motivo de la resolución de un Procedimiento Sancionador Especial.
g. Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso concreto, el Partido Acción Nacional alega la violación a los artículos 14, 16, 17, 20, 41, 99 y 116 de la ley fundamental.
Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.
Cobra aplicación, el criterio 2/97, de la Sala Superior de este Tribunal, de contenido:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”[5]
h. La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, pues de resultar fundados los agravios esgrimidos traería como consecuencia revocar la resolución impugnada, y consecuentemente volver posible la imposición de alguna sanción al sujeto y al partido denunciado.
Es aplicable la jurisprudencia 15/2002, de la Sala Superior de este Tribunal, de texto:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”[6]
i. Reparabilidad material y jurídica. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, también se encuentran colmados, toda vez que el acto materialmente reclamado deviene de un procedimiento administrativo sancionador previsto en la legislación electoral del Estado de Jalisco, en la que se advierte que no se prevé fecha que torne irreparable el acto reclamado; por tanto, la reparación del agravio, en caso de acogerse la pretensión de los enjuiciantes, sería posible y oportuna.
Además, se tiene en cuenta que en relación al proceso comicial que se encuentra en curso en el Estado de Jalisco, la jornada electoral se celebrará hasta el siete de junio del año en curso; lo cual evidencia que existe plena factibilidad de reparar la violación alegada.
j. Terceros Interesados. De constancias se advierte que comparecen como terceros interesados Edgar Oswaldo Bañales Orozco, por derecho propio, y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; en consecuencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional les reconoce tales caracteres, en virtud de que tienen un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, habida cuenta que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, determinó declarar la inexistencia de la infracción atribuida a dicho ciudadano y al partido citado; y por ende, acuden a esta instancia constitucional para que se confirme la sentencia emitida por dicho tribunal estatal.
Asimismo, de constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad responsable, en acatamiento a lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de la materia, hizo del conocimiento público la promoción del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, mediante cédula fijada en sus estrados a las diez horas con treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince (foja 41 del expediente), siendo el caso, que los escritos por medio de los cuales comparecen al presente juicio los terceros interesados, fueron presentados ante la oficialía de partes de dicha autoridad local señalada como responsable, el veintitrés, así como el veinticinco de enero de dos mil quince, respectivamente, a las veinte horas con cincuenta y ocho minutos y, a las diez horas con cinco minutos, correspondientemente; esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la legislación de la materia para presentar dicho escrito de comparecencia, contadas a partir de la fijación en estrados de las respectivas constancias de publicitación; razón por la cual, como ya se anticipó, se tienen por presentados los escritos de terceros interesados de mérito, al ser oportuna su presentación y reunir los requisitos que prevé el artículo 17, párrafo 4, de la ley adjetiva de la materia.
De igual manera, el representante del Partido Revolucionario Institucional, Benjamín Guerrero Cordero, cuenta con la legitimación necesaria, toda vez que la misma persona que acudió a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (foja 220 del cuaderno accesorio único).
Resulta aplicable la jurisprudencia 2/99, de la Sala Superior de este Tribunal que se transcribe a continuación:
"PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación."[7]
Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por instituto político promovente.
TERCERO. Síntesis de agravios. De la lectura de la demanda se advierte que el partido político accionante hace valer los motivos de disenso que enseguida se enuncian:
1. Aplicación del principio de inocencia contrario al principio de legalidad. A manera de entrada, invoca que la resolución impugnada conculca los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y acceso a la justicia efectiva, previstos en los artículos 14, 16, 20 y 41 de la carta magna, pues se dicta una resolución que no es apegada a derecho, al no establecer una determinación que este fundada y motivada, ya que la legislación en materia de precampañas y campañas impide que los partidos políticos se promuevan fuera de los periodos específicamente establecidos, y además, la autoridad recurrida no realizó las indagaciones correspondientes con el fin de llegar a la verdad jurídica, toda vez, que fue omisa en valorar las pruebas bajo el principio de la lógica y la experiencia.
Según manifiesta, se le aplicó el principio de inocencia contrario al principio de legalidad, ello, ya que a su entender, el que atañe a la materia penal utilizado por la autoridad resolutora no tiene el mismo carácter ni la misma relevancia en el ámbito electoral, dado el contexto de vacíos manipulación y conflictividad social que impera en el escenario electoral.
Lo anterior, pues considera existe una sospecha fundada con respecto a la legalidad de la actuación del Partido Revolucionario Institucional (denunciado) al haber permitido de manera consciente y libre la utilización de bienes del gobierno estatal para la transportación de su propaganda política antes del inicio de la etapa de precampañas y de manera anticipada a la fase de campañas.
Para complementar, aduce que la responsable omite considerar lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis aislada XXXV/2002 bajo el rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, lo que conlleva a determinar que la autoridad al aplicar dicho principio debió ceñirlo a garantizar el debido proceso del denunciado, situación que a la postre estima cumplida, de ahí que no debiera ser implementado el precitado en la forma que se agotó.
Sostiene que la reforma constitucional en material electoral de 2014, no advierte la existencia de una autoridad encargada de investigar y probar las imputaciones, ni tampoco precepto que considere aplicar el sistema adversarial oral aplicable a la materia electoral y que contrario a esto se perfila claramente el procedimiento sancionador, que enmarca las garantías de audiencia y defensa, ofrecer pruebas, desvirtuar imputaciones y con ello el dictado de una sentencia declarando la culpabilidad.
En las relatadas condiciones, debe constreñirse a lo estrictamente establecido en las leyes vigentes y conforme a las actuaciones que obran en el expediente, de ahí que se advierta que al denunciado no se le conculcaron sus derechos fundamentales, pues fue notificado de la denuncia y hechos que se le imputaban, se le ministro un tiempo para allegar pruebas y desvirtuar, alegó y se le cito con oportunidad, situación que es acorde con lo estipulado en la ley electoral atinente.
Incluye, que el tribunal electoral no puede mantenerse al margen de lo que llama "realidad existente" y debe actuar contundentemente con la intención de develar las ilegalidades, esto ya que en el derecho penal lo más grave que puede acaecer es que un inocente lo priven de su libertad, pero en la materia electoral tampoco es deseable sancionar a un inocente, resulta peor permitir la validación de una elección fraudulenta que afecta "la médula misma de la función del tribunal" ya que desvirtúa el sistema democrático, al colocar a una persona en un puesto gubernamental emanada de un partido que no hubiera obtenido el triunfo limpiamente, pues el juzgador pierde su razón de ser y se defrauda la confianza y la voluntad popular.
Cierra manifestando, las divergencias entre el "crime control model y el due process model" donde aúna, que el estado de derecho tiene como premisa inmanente el principio de legalidad, donde reprocha que la autoridad no valora ni considera que las autoridades y partidos deben regir sus actos conforme a los principios rectores en materia electoral y que aun cuando se demostró la existencia de los ilegales hechos y que directamente le fueron atribuidos al partido denunciado, se pondera la presunción de inocencia sobre legalidad.
2. La falta de valorización de las pruebas bajo los principios de la lógica y la máxima de la experiencia del juzgador e incongruencias en sus consideraciones. Señala que el Pleno del Tribunal, al momento de emitir su sentencia, incurre en contradicciones y utiliza un método de desarticulación de los hechos, tratándolos y apreciándolos de manera aislada, en lugar de haber concatenado y vinculado cada una de las pruebas aportadas y que tenían relación directa con todos los hechos.
Menciona que la responsable concede valor probatorio pleno a las diligencias practicadas por el personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en la existencia de al menos 49 bardas ubicadas en el municipio de Tonalá, Jalisco, con propaganda política atribuida al denunciado y tres videos en donde aparece la imagen, nombre y lema “#Es Tiempo de Tonalá” (sic) y el logo utilizado y plasmado en las bardas consistentes en la utilización de la letra “O” y dentro de la letra “B”, y que evidencia la existencia de propaganda electoral vinculante con Edgar Oswaldo Bañales Orozco y que adminiculadas con las pruebas ofrecidas por el demandante, eran suficientes para tener acreditada la infracción cometida por los denunciados.
Refiere que el día de la celebración de la audiencia, se ofrecieron otras dos pruebas documentales, consistentes –la primera de ellas- en el listado de precandidatos presentado ante el instituto electoral local por el Partido Revolucionario Institucional, de la que se advierte que la persona denunciada es el precandidato único a diputado local por el distrito 20 con cabecera en Tonalá, Jalisco; misma prueba que fue admitida y desahogada.
Por su parte, -la segunda de ellas- radicaba en el método de selección que el mismo Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Instituto Electoral, y del que según lo manifiesta, se desprende que el distrito 20 local, no se desarrollarían precampañas y que el Instituto indebidamente no la admite, porque según ella no se trataba de una prueba superviniente.
Arguye que conforme a la propia diligencia de inspección ocular practicada por el personal del instituto electoral a los discos compactos ofrecidos como prueba, se advierten los siguientes elementos:
1. El nombre e imagen de Edgar Oswaldo Bañales Orozco.
2. El lema consistente en “#estiempodetonala”.
3. El logotipo consistente en la utilización de la letra “O” y la letra “B”.
4. El mensaje dirigido a la ciudadanía en general del municipio de Tonalá, Jalisco.
Con lo anterior, según el promovente son vinculantes con la persona denunciada y que adminiculados en su conjunto son pruebas suficientes para atribuir a la citada persona la infracción denunciada; sin embargo, la responsable en ningún momento valora, ni analiza el contenido de los mensajes grabados en los discos, aun cuando según les había concedido valor probatorio pleno.
3. Falta de adminiculación y concatenación de los hechos denunciados y pruebas ofrecidas, desarticulando los mismos, bajo una técnica de aislamiento generando una visión parcial. Estima que la responsable determina que únicamente se acreditó el elemento personal sin que se hubiese acreditado lo relativo al elemento subjetivo y al temporal, pues los argumentos vertidos por la responsable, en el sentido de que las bardas detentadas no constituían el llamamiento al voto a favor de determinada candidatura; argumento que estaría en contra del criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-OP-3/2014, en la que determinó lo relativo a los actos anticipados de precampaña y campaña determina que el artículo tercero párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es limitativo ni menos aún restrictivo respecto al llamamiento al voto, sino que es mucho más amplio y lo traduce a cualquier apoyo ya sea directo o implícito y bajo cualquier plataforma o medio en el que se promueva o se solicite el apoyo hacia determinada precandidatura o candidatura.
La responsable considera, según su dicho, que la pinta de bardas no reúne la categoría de propaganda electoral, sin embargo, ello es contrario con lo establecido con el artículo 230, párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadano del Estado de Jalisco, el que define a la propaganda de precampaña como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, así como el 255 del propio código, que establece a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones.
Sin embargo, basta analizar el contenido de los mensajes y el contexto en donde se desarrolla para concluir dos cosas: 1) Que Edgar Oswaldo Bañales Orozco promociona su imagen, nombre, lema y logotipo. 2) Que expresa propuestas de gobierno al tocar temas sobre la economía el papel de la mujer, la transformación de una ciudad, la realización de obra pública, la marginalidad, la pobreza extrema, la creación de un lugar turístico, es decir dichos mensajes evidentemente que se encuentran enmarcados dentro de una plataforma electoral y programa de gobierno.
Por lo que resulta totalmente inadecuado, a su parecer, el sustento vertido por la responsable, pues son los elementos suficientes para colmar los supuestos de actos anticipados de precampaña y campaña.
Arguye que el tribunal responsable al determinar sobre la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, omite considerar el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-OP-3/2014 y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la acción de inconstitucionalidad 22/2014.
Finaliza el partido político actor, indicando que de manera fehaciente acreditó todos los elementos constituidos del acto anticipado de precampaña y campaña de la propaganda denunciada; y que la autoridad responsable ignora tal situación al momento de valorar las pruebas ofrecidas, pues adminiculando cada una de ellas debió haber llegado a la conclusión que efectivamente los denunciados incurrieron en infracciones contempladas en la legislación electoral local.
Cabe señalar que al momento de estudiarse los agravios no necesariamente se examinarán éstos tal y como fueron expresados, sino que podrá ser en forma conjunta o separada, sin que ello irrogue lesión al recurrente, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,”[8] pues lo importante es que no dejen de ser analizados, cuenta habida que con ello se atiende sus pretensiones jurídicas deducidas de los hechos, motivos de reproche, argumentos y pruebas aportadas en los sumarios, determinándose en su caso su acertividad.
En términos del Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] la naturaleza propia de este medio de control constitucional, lo vocaciona para ser el juicio idóneo para impugnar actos definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o, como en el caso, resolver las controversias que surjan durante los mismos.
No sobra precisar que el juicio de revisión constitucional electoral, por ser un medio de impugnación de estricto derecho,[10] centrará la litis en determinar, en la medida de los agravios planteados, si las consideraciones que sustentan la resolución son suficientes o no para sostener su constitucionalidad y legalidad.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios electorales cuyas resoluciones motivaron los Juicios de Revisión Constitucional Electoral que ahora se resuelven;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de las resoluciones controvertidas, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularlas, revocarlas o modificarlas.
Por ende, en el presente caso, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
En consecuencia, a raíz de los agravios planteados, la litis se constriñe en dilucidar si la actuación y determinación de la autoridad responsable es acorde a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, razón por la que deba ser confirmada, o si por el contrario, vulnera dichas bases y, en consecuencia, deba ser revocada o modificada.
CUARTO. Estudio de fondo. En principio de cuentas, es importante referir que lo no controvertido por el partido actor respecto a la resolución impugnada, ha quedado firme al ser consentido tácitamente por el impugnante.[11]
El actor indica que, el siete de enero de dos mil quince, durante la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos relativa al procedimiento administrativo sancionador especial instaurado (origen del acto aquí reclamado), y realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ofertó dos medios de convicción: uno consistente en el listado de precandidatos del Partido Revolucionario Institucional presentado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que fue admitido y valorado; y otro, relativo al método de selección de candidatos del referido instituto político, entre ellos, para el distrito electoral local 20, el cual no fue admitido por considerarse superveniente; dejando de observar –tanto el instituto local electoral como la autoridad responsable– lo previsto en los artículos 473 y 474 bis, párrafo 3, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aunado a que resultaba imposible que se hubiese conocido previamente este último documento, pues Edgar Oswaldo Bañales Orozco había sido presentado o registrado como precandidato al distrito aludido, apenas un días antes de la presentación de la denuncia.
Cabe señalar, que si bien dicho acto, aconteció en una etapa anterior al pronunciamiento del tribunal responsable, ello no imposibilita su estudio por este órgano judicial electoral, toda vez que forma parte de un todo, consistente en el procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 471, 473, 474, 474 Bis, y 475 de código electoral jalisciense, el cual fue motivo de enunciación por parte de la responsable al momento de resolver el asunto ahora controvertido (fojas 259, 260 y 361 del cuaderno accesorio único).
Una vez la precisión, es de indicarse que no le asiste la razón al actor, ya que, por una parte, no existe la contradicción o inobservancia de los artículos señalados, y por otro lado, no ataca frontalmente las razones que expuso la autoridad administrativa electoral para desestimar su prueba superveniente.
En efecto, es infundada su aseveración de que tanto la autoridad administrativa electoral como el tribunal local dejaron de observar los artículos atinentes para la admisión de su prueba, previstos en el código electoral de la materia, los cuales son del contenido siguiente:
“Artículo 473
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
(…)
Artículo 474 bis.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral.
2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá:
I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
(…)”
En el caso, en la audiencia analizada, se dio posibilidad al actor de aportar los medios de convicción que así considerara, incluidos las pruebas supervenientes, sin que haya existido una limitación para ese fin.
Posteriormente, en atención a la superveniencia de la prueba, se determinó su admisión o no, citando para la determinación finalmente adoptada la jurisprudencia propalada por la Sala Superior de este Tribunal 12/2002, de título: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”
En ese sentido, en modo alguno se advierte una inobservancia al numeral de ofrecimiento de medios de convicción, como refiere el promovente.
Ahora bien, tampoco le asiste la razón al actor respecto de las atribuciones de la autoridad responsable para realizar diligencias para mejor proveer o allegarse de mayores elementos, por sí o a través del instituto electoral jalisciense, para desahogar todas las pruebas que sean necesarias para llegar a la verdad sabida, con motivo de la inadmisibilidad de su medio de convicción.
Lo anterior pues, la no admisión de una prueba superveniente en modo alguno significa un imperativo al tribunal resolutor para proveer tales diligencias, como equivocadamente sostiene el accionante, sino que atento a la normatividad citada, es una potestad o facultad del mismo realizarla o no, ya que el artículo 474 bis, párrafo 3, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contempla esa posibilidad si el Magistrado, instructor en el asunto, advierte omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en el código sustantivo electoral.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia 9/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de contenido:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.”[12]
Por lo que se refiere al segundo tema de estudio sobre el presente agravio, según se puede desprender de las constancias relativas a dicha sesión (fojas 235 del cuaderno accesorio único), el promovente ofertó dos pruebas documentales:
“1.- Numero 1, como documental privada el listado de los ciudadanos que fueron dictaminados como precandidatos a diputados locales por el Partido Revolucionario Institucional, consultable en la página electrónica http://www.prijalisco.org.mx/imagenes/Noticias/Listado_PREDipLoc.pdf, y,
2.- DOCUMENTAL PUBLICA, el informe de fecha24 de diciembre del 2014 que rinde el secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al Consejo General, del que se desprende que propio (sic) Partido Revolucionario Institucional informa que en el distrito 20 local (correspondiente al municipio de Tonalá, Jalisco), “no se desarrollaran precampañas” en virtud del método seleccionado (visible en foja 3 y 4 del informe), documento que se exhibe en estos momentos en copia simple pero cuyo original de encuentra bajo el resguardo de la propia Secretaria General de este Instituto Electoral, por lo que solicito se realice el debido cotejo; pruebas que deberán admitir por estar conforme al procedimiento sancionador especial.”
Como señala en su demanda, y así se corrobora en actuaciones,[13] sólo la primera le fue admitida, no así la segunda. Ahora bien, es inoperante esta parte de su agravio en tanto que sus razones son insuficientes para derrotar las consideraciones vertidas en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos citada, por las que determinó no admitir la prueba ofrecida como superveniente.
Para demostrar la insuficiencia de los planteamientos del actor, a continuación se inserta una tabla que confronta las consideraciones de la autoridad administrativa electoral con los agravios.
Razones para no admitir la prueba ofrecida como superveniente[14] | Agravios formulados |
Probanzas, que se admiten las ofertadas en el escrito inicial de denuncia y la documental privada ofertada en su intervención dentro de la etapa inicial de esta audiencia, teniéndose como desahogadas las documentales privadas y públicas, así como la documental privada superveniente en virtud de su naturaleza. Sin que se admita la prueba documental publica que oferta como superveniente, consiste en el informe que rinde el Secretario Ejecutivo de este Instituto Electoral, de fecha de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, ya que la misma al ser de fecha anterior a la de presentación de denuncia, debió ofrecerse y aportarse con el escrito de denuncia, no obstante que dicha documental se encuentre en el archivo de este organismo electoral, al respecto cobra aplicación como criterio orientador el contenido en la jurisprudencia 12/2002, emitida por la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación (sic), cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPÓRANEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE” (se transcribe). | Al momento de presentar la denuncia, desconocía que el C. Edgar Oswaldo Bañales Orozco, había presentado o registrado por su partido político, como precandidato único a diputado por el distrito 20 local (sic), pues el registro fue presentado ante el Instituto Electoral hasta el 29 de diciembre del 2014 (sic) y la denuncia fue presentado (sic) el día 30 de diciembre de 2014, por lo que resultaba imposible que el suscrito hubiese conocido previamente que Oswaldo Bañales había sido presentado como precandidato único (…) |
De las columnas insertas, se advierte que los motivos de disenso del Partido Acción Nacional no fueron de la entidad suficiente para derrotar las consideraciones de la autoridad responsable, pues hace depender su conocimiento a partir de otra prueba superveniente y no de las circunstancias o razones individuales para suponer el desconocimiento de la otra, pese a que la denuncia o queja había sido presentada por actos anticipados de precampaña o campaña.
Al respecto, es preciso mencionar que de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[15] se entiende por pruebas supervenientes: I. Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse; y, II. Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.[16]
De tal suerte, una prueba superveniente debe reunir los siguientes requisitos: a) Haber surgido después del plazo legal para ofrecer pruebas; b) Se trate de medios existentes y desconocidos por el oferente; o bien, c) Conociéndolos, existan obstáculos insuperables para aportarlos.
Ahora bien, por lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo de la existencia del mismo y que ello quede demostrado, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, si se trata de una narración probable y coherente, que permita el conocimiento posterior de dicho medio de prueba. De otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el término correspondiente hubiera transcurrido, pues se daría una nueva oportunidad al oferente para subsanar las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que el interesado narre el desconocimiento de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró, posteriormente, de su existencia.
Por último, en relación al inciso c) deberá precisar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.
Lo anterior se sustenta en lo establecido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 12/2002, cuyo rubro es: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”[17]
En la especie, la documental ofrecida como elemento de prueba no se ubica en alguno de los supuestos señalados; primero, porque versa sobre circunstancias que pudieron ser conocidas por el actor con anterioridad a la presentación de la denuncia (máxime si se toma en cuenta que se rindió al Consejo General del propio instituto electoral, donde el representante del Partido Acción Nacional lo integra, según lo disponen los artículo 121, párrafos 1 y 10, y 130, del código sustantivo electoral local);[18] y segundo, porque el actor hace depender sus razones por las cuales hubiera estado impedido para conocerlas y ofrecer esas pruebas desde un principio (cuando presentó la queja o denuncia), por el desconocimiento del registro del ciudadano denunciado como precandidato por el Partido Revolucionario Institucional, cuando precisamente el objeto de su queja son actos presuntamente anticipados de precampaña y campaña realizado por Edgar Oswaldo Bañales Orozco.
Del escrito relativo se advierte lo siguiente:
“(…)
El C. Edgar Oswaldo Bañales Orozco, aspirante a contender por un Cargo de Elección Popular (sic), siendo éste militante del Partido Revolucionario Institucional […].[19]
Con los actos desplegados por parte del C. Edgar Oswaldo Bañales Orozco, es evidente que pretende tomar ventaja sobre los demás posibles contendientes para un puesto de elección popular pues el formato utilizado en su publicidad es la que generalmente el Partido Revolucionario Institucional maneja en sus campañas. Los denunciados, son sabedores de la fecha de inicio de pre campañas políticas para munícipes y las conductas desplegadas por los mismos, que se acreditan (…) se advierte claramente que comete la infracción consistente en ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA.[…].[20]
Edgar Oswaldo Bañales Orozco, es ó será precandidato del Partido Revolucionario Institucional, pues de lo contrario […].”[21]
Como es de apreciarse, en todo momento vincula al ciudadano denunciado con su partido político, al que se encuentra afiliado, configurando los hechos atinentes a su participación a un cargo de elección popular, aunque después afirma probable precandidato.
Sin embargo, dicha situación es la prevaleciente en la denuncia, sin que su registro hiciera depender el perfeccionamiento de las vulneraciones que se realizaban en contravención a la legislación electoral –a decir del actor, se cometían por Edgar Oswaldo Bañales Orozco– a su condición de registro.
Esto es, si la parte actora expresó el hecho consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, y posteriormente, dentro del procedimiento, ocurrió aportando como prueba una constancia relativa al proceso interno de selección de candidatos y registro de precandidaturas, es inconcuso que, aunque obtenida la segunda de una situación recientemente desconocida antes de la presentación de la denuncia, la primera constancia se refirió a un hecho que, al haberlo expresado el partido incoante desde su demanda inicial (actos anticipados de precampaña y/ campaña), impedía la admisión de tal prueba en calidad de superveniente.
Y como fuere, no controvierte los razonamientos expuestos por la autoridad, sino los hace depender de otro medio de convicción, dejando de atacar frontalmente las razones que sustenta la no admisión del mismo.
Por último, atinente a este tema motivo de reproche, es infundado la contradicción sobre la permisibilidad de una prueba superveniente y la desestimación de otra, dado lo argumentado con antelación, pues no implica una relación indisoluble entre ambas para correr con igual determinación sobre su ingreso al procedimiento sancionador y valoración correspondiente, ya que guardan una independencia entre sí, comenzando por la naturaleza documental, propia de cada una (privada y pública).
En cuanto al agravio consistente en la indebida fijación del principio de presunción de inocencia contrario al principio de legalidad, el mismo deviene en infundado.
Es cierto que fue incorrecto la fijación teórica del principio primeramente aludido en la resolución, más ello es insuficiente para otorgarle la razón al motivo de disenso que expone.
En esencia el disconforme a través de su mandante, alega que el tribunal local electoral, implementó de forma indebida el principio de inocencia, pues en su particular concepción este parámetro no es similar al que se estatuye en la materia penal, ya que la instancia electoral por su naturaleza presenta conflictos diversos, donde define que si bien no es deseable que un inocente sufra una pena corporal, tampoco lo es, que un actor político ocupe un espacio sin haber respetado los preceptos fundamentales de esta materia.
De igual manera, cita a modo de ejemplo la tesis XXXV/2002 bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,” para establecer que lo más a que se puede aspirar es a la conservación y garantía de un debido proceso a favor del denunciado y que concibe como respetada.
Para cerrar su alegato, reitera que se lesiona el estado de derecho que cuenta con la premisa fundamental del principio de legalidad, pues insiste, en que se acreditaron los hechos expuestos y que aun así se postró el principio de presunción de inocencia sobre el de legalidad.
No obstante estas aserciones y según se adelantó, no asiste razón al quejoso con la apología realizada, ello, toda vez que el tan remembrado principio de inocencia, es una institución no solo inmanente al derecho sancionador, sino medular en la medida que sirve de contrapeso para evitar que la simple presunción o demostración indiciaria de una conducta atípica pueda traer como consecuencia una sanción.
Es decir, existe a favor de cualquier sujeto a un proceso inquisitorio como lo es el sancionador, el beneficio de que este no sea castigado sino hasta en tanto se demuestre de forma plena y sin duda la comisión de la conducta reprochada, ello implica descartar que todas aquellas manifestaciones que no reúnan a plenitud elementos como veracidad, temporalidad, modo y lugar —por citar solo algunas— sean suficientes como para sancionar, pues llevado al absurdo el razonamiento, implicaría que basta con indicios para deducir la comisión de un ilícito.
En este sentido, el tema ha sido objeto de reiterado estudio por este tribunal, al grado de que incluso por jurisprudencia 21/2013 de voz: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”[22] se estatuyó esta figura como un elemento medular en el contexto de los procedimientos sancionadores, y que tiene como base indiscutible, la imposibilidad de sancionar sin antes haber acreditado plenamente que los hechos imputados.
Esta situación además ha sido explorada entre otros doctrinistas por Miguel Ángel Montañez Pardo, Teresa Armenta Deu, Carlos Climent, Francisco Pastor Alcoy, Nicola Framantino Dei Malatesta, quienes definen y conjugan el principio de presunción de inocencia con la valoración de las pruebas y la actitud que debe tomar la autoridad al momento de ponderarlas para sancionar, situación que cobra relevancia si atendemos lo que en sus palabras se dice sobre el tópico.
Miguel Ángel Montañés Pardo, en la obra “La Presunción de Inocencia,”[23] ha dicho en cuanto a que:
“El derecho a la presunción de inocencia, además de su proyección como límite de la potestad legislativa y como criterio condicionador de la interpretación de las normas vigentes, es un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un doble campo. En primer término, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivos o análogos a éstos, y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.
[…]
En segundo término, opera también y fundamentalmente en el campo procesal y significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. En este segundo aspecto, el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse que preside también la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos (STC 13/1982).”
En concordancia con lo expuesto, Teresa Armenta Deu, en su obra “Lecciones de derecho procesal penal,”[24] dice:
“La presunción de inocencia en su faceta de regla del juicio fáctico establece una serie de requisitos que deberán cumplirse para alcanzar legítimamente un juicio de culpabilidad del acusado en el proceso penal.
De la abundantísima doctrina constitucional pueden extraerse resumidamente las siguientes reglas:
a) Sólo la actividad probatoria de cargo, debidamente practicada, puede conducir al juzgador al convencimiento de la certeza de la culpabilidad. Si no se produce tal convencimiento, debe operar la presunción de inocencia.
[…]
b) La prueba practicada debe constituir una “mínima actividad probatoria de cargo”.
Significa este presupuesto que debe existir una mínima actividad probatoria acusadora, objetivamente incriminatoria, que después, sometida a valoración judicial, conduzca a la íntima convicción de la culpabilidad. Así la actividad probatoria de cargo es necesaria para arrumbar el principio in dubio pro reo, pero no conduce inexorablemente a la condena si posteriormente no se valora como suficiente por sí misma o cuando existen pruebas de descargo que vuelven a dejar operativa la presunción de inocencia.
[…]
c) La prueba, con las características reseñadas, debe haberse obtenido y practicado con todas las garantías.
[…]
Tales garantías constituyen un glosario que puede sintetizarse como sigue:
[…]
- la prueba debe someterse a contradicción; y
- la prueba no puede haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales (la llamada “prueba prohibida).”
Al respecto, Carlos Climent Durán, en su obra “La Prueba Penal,”[25] sostiene:
“En principio, al accionante (demandante, acusador) le incumbe probar todas las afirmaciones de hecho que constituyen el soporte fáctico de la norma cuya aplicación pretende en su favor. A la contraparte (demandado, acusado) le basta con oponerse a esas afirmaciones, negando su existencia: basta con que no admita expresamente aquellos hechos, ni guarde sobre ellos silencio o una actitud evasiva, para que el accionante tenga la carga de probar sus propias afirmaciones fácticas.
Pero la adopción, por parte del demandado o del acusado, de esta postura de negación verbal, que como tal es pasiva, puede producir alguna consecuencia injusta para el accionante.
[…]
Todo esto significa que no siempre es lícito cargar al accionante con la realización de toda la prueba sobre los hechos alegados por aquél, basándose en que han sido negados verbalmente por la contraparte (demandado o acusado). Así, cuando aquél tiene verdaderas dificultades probatorias sobre un determinado hecho, pero la contraparte está en condiciones favorables para aportar con facilidad su propia prueba sobre ese mismo hecho, es preciso realizar en ocasiones una redistribución probatoria apoyada en la idea de justicia.
Bastantes negaciones, realizadas sin más y sin dar ninguna explicación, encubren la afirmación de lo contrario. En muchas de tales ocasiones, quien se limita a negar se halla en situación de poder probar suficientemente la afirmación encubierta.
[…]
En la evitación de posibles equívocos, conviene subrayar que el acusado tiene derecho a mantenerse en silencio, a no decir nada o a negar las acusaciones formuladas contra él. Pero el juzgador puede valorar en contra suya el hecho de que haya permanecido en silencio y sin dar explicaciones sobre algún aspecto fáctico que, en función de las circunstancias concurrentes, le era factible explicar más o menos convincentemente. En un caso así, el silencio o la pura negación verbal pueden operar en contra de los intereses del acusado. Aunque esto es algo discrecionalmente valorable por el juzgador, quien deberá exponer en su sentencia las razones por las que entiende que la mera negativa verbal del acusado ha sido considerado como perjudicial para él.
En definitiva, cuando se detecte que la negación del demandado o del acusado es una negativa aparente, y que por tanto en su mano existen diversas posibilidades probatorias, porque tiene una relativa facilidad para practicarlas, por haber percibido una determinada acción o por poseer algún documento justificativo de un determinado acto, y si además se advierte que el accionante (demandante, acusador) se halla en una situación de dificultad probatoria con respecto a ese mismo hecho, lo razonable es redistribuir la carga probatoria con sujeción a criterios de equidad y de justicia.
En los casos en que, como se acaba de ver, concurre una dificultad probatoria en el accionante (demandante, acusador) junto con una facilidad probatoria en su adversario (demandado, acusado), se hace preciso restablecer el desequilibrio existente entre esas partes, procurando que la prueba del hecho controvertido sea practicada por aquella parte que se halla en condiciones favorables para poderla probar adecuadamente.
[…]
Si la igualdad supone, entre otras cosas, dar un trato desigual a quienes se hallan en posiciones desiguales, es claro que se respeta plenamente la igualdad cuando al demandado o al acusado se le impone la carga de probar un hecho de difícil prueba para el accionante y que sin embargo aquéllos se hallan en condiciones de poderlo probar sin grandes dificultades o con relativa facilidad.
Dicho de otra manera, la exigencia probatoria que se puede imponer al demandado o al acusado tiene una mayor intensidad cuanto mayor facilidad probatoria tienen con respecto a un determinado hecho controvertido; y esa exigencia probatoria será menor si las posibilidades probatorias son menores, incrementándose proporcionalmente en función en la mayor o menor facilidad probatoria. Aunque en todo caso es preciso analizar la posición probatoria del accionante y del adversario, sopesando sus respectivas posibilidades de probar con mayor o menor facilidad.
[…]
Aunque conviene recalcar que no sólo hay que guiarse por la facilidad probatoria de una de las partes, sino que además, y correlativamente, ha de constar que la otra parte tiene verdaderas dificultades para probar el hecho que ella misma ha alegado en su propio provecho. Sólo la combinación de ambas circunstancias permite alterar la regla básica sobre la carga probatoria.
[…]”
(Énfasis añadido por este tribunal).
En concordancia con este punto de vista, Francisco Pastor Alcoy, en su obra “Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunción de inocencia,”[26] afirma:
“1. Pasividad de la defensa.
[…]
Quien ejerce su derecho a mantener una postura defensiva pasiva ante los indicios incriminadores puede encontrarse con que la inicial presunción de inocencia acaba cediendo.
Al existir unos indicios incriminadores la acusación ha ejercido ya la carga de la prueba.
Si los indicios son remotos, débiles, inconsistentes o su unión con el hecho delictivo requiere una inferencia absurda, o son posibles múltiples posibilidades la sentencia será absolutoria, haya sido activa o pasiva la defensa del imputado.
Ante unos indicios incriminadores próximos, fuertes o excepcionales la acusación ha ejercido la carga de la prueba con notables posibilidades, de éxito. En estos casos el imputado inocente debería articular contraindicios o proponer posibles inferencias divergentes para contrarrestar la prueba indirecta.” (Énfasis añadido por este tribunal).
Sobre el tema en cuestión, Nicola Framarino Dei Malatesta, en su obra “Lógica de las pruebas en materia criminal,”[27] sostiene:
“De ordinario los hombres son inocentes, luego la inocencia se presume, y es a la acusación a la que le corresponde la obligación de probar en el proceso penal.
[…]
La experiencia nos muestra que por fortuna son muchos más los hombres que no cometen delitos que los que delinquen, y nos afirma, por lo mismo, que ordinariamente el hombre no comete acciones criminosas, esto es, que por lo general es inocente; y como lo ordinario se presume, así también la inocencia debe presumirse.
[…]
Con todo, el principio ontológico le asigna la carga de la prueba a la acusación, por cuanto considera las dos afirmaciones contrarias, la del acusador y la del acusado, antes de la presentación de las pruebas; pero desde que el acusador ha expuesto las pruebas de que dispone para defender su afirmación, si el acusado aduce en contra de dichas pruebas una simple aserción en contrario, no hace otra cosa que contraponer una afirmación no probada a una afirmación probada, y como ésta tiene derecho a ser tomada en cuenta como verdadera frente a la no probada y de preferencia a ella, por estar la presunción de verdad, en este segundo momento, a favor de la acusación, la obligación de probar le incumbe al acusado.
[…]
Si las pruebas de la acusación, para tener consecuencias jurídicas, deben haber logrado la certeza acerca de la culpabilidad, las pruebas de la defensa producen su efecto si simplemente consiguen hacer sospechosa esa certeza, y esto lo obtienen con sólo hacer admitir la credibilidad de las propias afirmaciones.”
(Énfasis añadido por este tribunal).
Germán Pabón Gómez, en su obra “Lógica del indicio en materia criminal,”[28] al analizar esta cuestión aduce:
“El in dubio pro reo plantea una relación probatoria contradictoria, en la que se balancean pruebas a favor, pruebas en contra, pruebas de cargo, pruebas de descargo, respecto a alguna o algunas de las categorías jurídicas (subjetivo-objetivas) en discusión dentro de un proceso penal en particular… pero la labor fundamental no es simplemente la de identificar los niveles contradictorios, sino señalar hacía donde se inclina la balanza de exclusión y, preguntarse y responder tras las vías de la valoración y la sana crítica, si las pruebas de cargo tienen la capacidad de excluir en absolutos o relativos las pruebas de descargo, o si las pruebas de descargo tienen la posibilidad de excluir en absolutos o relativos las pruebas de cargo.
Y téngase en cuenta, que cuando se plantea la hipótesis de in dubio pro reo a verificarse o informarse, para la disolución o exclusión probatoria no basta llanamente con afirmar frases de cajón (muy usuales en nuestro medio) como que las pruebas de uno u otro sentido “no son creíbles” o “no obedecen a verosimilitudes” o “no merecen credibilidad”, y que por lo tanto no son de recibo ni son aceptables. Ha menester, en virtud del principio de la motivación, fundamentar, basar con racionalidad crítica, el porqué del sentido de la “no credibilidad” y “no aceptación” de una u otra expresión.
Las exclusiones, pues, no pueden efectuarse a plumazo limpio, como simples enunciados inmotivados. La valoración crítica de exclusiones en uno u otro sentido, implica motivaciones serias y razonadas y no meros aplastamientos o estrangulamientos de índole subjetivista.
Cuando los extremos, de cargo y descargo, no tienen la capacidad de excluirse así mismos, hemos de entender que la duda sigue presente, porque como es de suyo, cuando las de cargo excluyen las de descargo, o cuando las de descargo excluyen las de cargo, tenemos resueltas o disueltas las dudas en uno u otro sentido. Así pues, el in dubio pro reo se proyecta en toda su magnitud, cuando los elementos de juicio en contradicción no se tornan ni excluyentes ni destructivos, de donde surge el postulado de que ‘en materia penal, toda duda sobre la inocencia o culpabilidad del sindicado, que no haya sido eliminada dentro del proceso, debe resolverse en favor del presunto transgresor de la ley penal”.
(Énfasis añadido por este tribunal).
Consecuentemente, la configuración de la citada garantía, encuentra su razón de ser en la exigencia que tiene la autoridad instructora, de analizar los hechos que le fueron sometidos a consideración a la luz de las pruebas allegadas y con ello, lograr concatenar de forma indubitable la posible responsabilidad, de donde se concluye por exclusión que ante la demostración inconclusa, no resulta factible imponer alguna carga sancionatoria, pues ello de suyo sería tanto como partir de que todos son culpables hasta en tanto no se pruebe lo contrario, situación adversa a los principios constitucionales y convencionales.
Entonces, a pesar de que el accionante allegó una serie de pruebas en la denuncia, según se demostró por la responsable al momento de ponderar cada una de ellas y ubicarlas en un contexto lógico respecto a los hechos denunciados, no fueron aptas para comprobar sin ápice de duda lo en ellas observado por el denunciante.
Bajo esta lógica, conviene destacar, que no basta con alegar o reiterar que por el solo hecho de haber ofrecido una cierta cantidad de pruebas en automático debía decretarse que era motivo suficiente para tener por demostrada la infracción, pues según se aprecia del diserto del tribunal, cada una de ellas, fue revisada y aminorada respecto a su valor convictivo en la medida de las incongruencias o falta de elementos de modo, tiempo y lugar que hicieran presumible la posibilidad de la comisión de una falta.
Por tanto y según se anticipó, el principio de inocencia que utilizó el tribunal que previamente conoció la denuncia, no lo aplicó para contrarrestar al relativo de legalidad, sino por el contrario, debe entenderse que lo hizo precisamente para favorecerlo en la medida que se entienda que la institución de dicho principio es inmanente y elemento fundamental del derecho sancionador, que no considerarlo para evitar una sanción sin antes haber comprobado plenamente la conducta anormal, implicaría la lesión del otro.
Por otra parte, el actor señala que, como resultado de la reforma constitucional, los jueces deben dictar sentencia valorando las pruebas conforme a los principios de la lógica y la máxima experiencia; situación que no realiza el tribunal local, pues incurre en contradicciones y utiliza un método de desarticulación de los hechos, tratándolos y apreciándolos de manera aislada, en lugar de concatenarlos y vincular cada una de las pruebas aportadas.
Lo anterior pues, según refiere en su demanda, las diligencias practicadas por el personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativas a la propaganda denunciada en los lugares señalados y de inspección ocular de diversos vínculos de Internet, se les concedió valor probatorio pleno por parte de la autoridad responsable, por lo que, concatenados entre sí, debían ser suficientes para tener por acreditada la infracción.
En ese sentido, se omitió conceder valor probatorio a algunos de los discos ofrecidos en el procedimiento sancionador, aunque sí lo hizo referente al acta de inspección, de los que se advierten elementos necesarios para acreditar la veracidad de los hechos denunciados; empero, la responsable no valora, menos aún analiza el contenido de los mensajes grabados en los discos.
Señala el actor que bastaba observar el contenido de los mensajes para determinar que el denunciado incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña, promoviendo su plataforma electoral.
El Partido Acción Nacional indica en su demanda la falta de adminiculación y concatenación de los hechos denunciados, y pruebas ofrecidas, desarticulándose los mismos por parte de la autoridad responsable, bajo una técnica de aislamiento generando una visión parcial, lo cual le genera un agravio al ser deficiente su estudio y, por consecuencia, concluir en la inexistencia de la infracción. Referente a la desarticulación aludida, en lugar de una concatenación, la misma se infundada.
Según se advierte de la resolución controvertida, la autoridad responsable determinó una metodología para el análisis de los hechos denunciados, en relación con las pruebas que obraban en la instrucción del procedimiento sancionador, realizado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
De tal manera, primero definió cuál era la configuración legal para la acreditación de la infracción por actos anticipados de precampaña y campaña (marco legal, definición de los mismos y elementos integradoras de la irregularidad a ser analizada), posteriormente estableció los hechos denunciados y finalmente procedió a su análisis.
Ahora bien, la circunstancia de haberlo realizado en la forma que lo hizo (por hechos), no significaba necesariamente una desestimación anticipada de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas, al no realizarse en conjunto.
El entonces Ministro de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rafael Rojina Villegas, sostenía que, si bien es cierto, las pruebas aportadas por las partes en el juicio, deben ser apreciadas en conjunto y relacionadas entre sí, ello no quiere decir que no deba hacerse además un análisis particular de cada elemento de convicción, pues de ser así, habría sido innecesario que el legislador le concediera un valor específico a cada prueba en particular. Por otra parte –continuaba–, para que puedan ser enlazadas unas pruebas con otras, debe existir alguna convicción en el juzgador, que no puede darse cuando cada prueba individualmente considerada es por sí sola ineficaz. De tal suerte, concluía: apreciar las pruebas en conjunto y enlazar unas con otras, no quiere decir reunir un grupo de ellas ausentes de valor jurídico, sino reunir elementos de convicción que aun cuando pudieran resultar deficientes aisladamente, en conjunto arrojan certeza sobre el hecho a demostrar.[29]
En ese sentido, el Código Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, establece un catalogo de pruebas para ser ofertadas en el procedimiento sancionador especial, con valoraciones de cada elemento de convicción.[30]
Si bien es cierto se señala que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados, esto no significa que por sí mismas acreditan la infracción denunciada, sino cuando mucho los hechos así establecidos; es decir, los hechos se deben acreditar en base a las pruebas, previamente analizadas en forma individual y valoradas en conjunto para ese hecho.
La concatenación de los hechos es un producto derivado de la labor probatoria del juzgador para determinado fin, más no significa una vinculación para ser considerado como uno solo; dicho de otra forma, la interrelación de los hechos, su acreditación, no es una condición ligada a la adminiculación de elementos de convicción sin eficacia alguna.
Esto es así, por que cuando ninguna de las pruebas aportadas ha tenido fuerza y eficacia demostrativas, es intrascendente estudiarlos globalmente, ya que no es el número de pruebas lo que les da fortaleza, pues si una es ineficaz en lo individual, también lo será reunida con otras de igual nivel; la obligación de la autoridad es examinar cada una de ellas, para ir eliminando a las inconsistentes y luego confrontar las eficaces para decidir, finalmente, cuál o cuáles deben predominar y, de este modo, descubrir la verdad jurídica para enunciarla en el fallo.[31]
De otra manera, una valoración en conjunto de cada hecho denunciado, otorgaría indebidamente eficacia probatoria sobre elementos que no guardan relación entre sí, pues estos deben de sustentar aquéllos, y no la concatenación de los hechos la eficacia probatoria.
Son ilustrativos los criterios sostenidos en las tesis siguientes:
“PRUEBA. ANALISIS Y VALORACION. Para analizar y valorar determinada prueba, no es suficiente citarla, sino que debe ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si es o no eficaz para demostrar los hechos o la finalidad que con ella se persigue, además de expresarse la razón que justifique la conclusión a que se llegue.”[32]
“PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, EN CONJUNTO. Si bien es cierto que el Juez es soberano para la apreciación de las pruebas, en todo lo que está sometido a su prudente arbitrio, también lo es que la ley señala reglas o normas de que no debe apartarse nunca, a fin de evitar errores y conseguir en lo posible que el criterio judicial no se extravíe y llegue hasta el abuso. El examen de las pruebas debe ser hecho por el juzgador no en conjunto, sino separadamente, fijando el valor de cada una de ellas, y lo contrario importa una flagrante violación a las leyes que regulan la prueba.”[33]
En tal orden de ideas, cada elemento constitutivo de la infracción debió fortalecerse con las pruebas aportadas para los hechos, pues su veracidad se sustenta en la eficacia de las mismas.
Relacionado con lo anterior, el actor refiere en otra parte de su demanda, que al momento de emitirse la resolución por el tribunal responsable, no partió de los principios de la lógica, máximas de la experiencia, pues debieron tener a la vista las pruebas ofrecidas, desahogadas y adminiculadas entre sí, para tener por acreditadas no únicamente la existencia de los hechos, sino que estos eran atribuibles e imputables a los denunciados, reconociéndose en la propia legislación electoral jalisciense la facultad de ordenar cualquier diligencia para mejor proveer.
Empero, como se ha indicado con antelación, deben analizarse los medios de convicción previamente para establecer su eficacia demostrativa, para con posterioridad relacionarlos con los hechos, en afán de su veracidad o no; pues de otra forma, se constituirían en una situación fáctica con sustento endeble.
De tal suerte, el tribunal responsable estableció su marco metodológico de estudio respecto de las pruebas relacionadas con cada hecho, y concluyendo sobre la acreditación o inexistencia de la infracción, por lo cual los principios referidos por el incoante sí fueron utilizados. En cuanto a la concatenación, también la responsable lo realizó, sin que por la demostración de uno de los elementos de la infracción en relación con los hechos resultara suficiente, por sí mismo, para motivar la sanción a los sujetos denunciados, pues era necesaria la configuración de los restantes. Y, por último, las diligencias para mejor proveer es una potestad facultativa, no imperativa, quedando al arbitrio del juzgador hacer uso de ellas, como se ha indicado en párrafos anteriores.
El actor refiere, sobre el caso relativo a la invitación a una comida, presuntamente realizada por Edgar Oswaldo Bañales, que la responsable sólo tuvo por acreditado dos elementos de la infracción (el personal y el temporal), pero no lo hace respecto al subjetivo por el hecho de no aparecer su nombre o imagen, tan sólo las letras “O” y “B”, resultando contradictorio con el valor concedido a las pruebas y diligencias realizadas por la autoridad instructora del procedimiento sancionador especial, en donde es posible advertir la utilización del multicitado logo.
Es inoperante su alegación, pues si bien la responsable indicó que las letras podían corresponder a otra persona, dejando de atender en su integridad las razones expuestas en su denuncia respecto a esta circunstancia (letras iniciales del denunciado), también es cierto la insuficiencia de su reproche para acreditar el elemento subjetivo.
Esto es así pues, según se desprende de la resolución, dicha “invitación” (fojas 369 y 371 del cuaderno accesorio único) constituyó una prueba indiciaria sobre su contenido y origen, sin poderse acreditar la autoría del ciudadano denunciado, razonamientos ausentes de controversia por parte del promovente.
Por esta situación, dicha documental privada (aun cuando se reconociera la similitud de las letras “O” y “B” con el individuo denunciado) no puede acreditar las afirmaciones sobre dicho hecho, pues es sólo una invitación (como cantidad), sin corroboración alguna con otros medios de convicción para configurar el elemento subjetivo de la infracción, la cual, se reitera, no es motivo de reproche en su integridad por el promovente.
Es orientadora a lo anterior, por las razones que la contiene, la tesis 36, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.”[34]
Por lo que ve al valor probatorio pleno de las diligencias realizadas por el personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para ser suficientes en la acreditación de la infracción denunciada, una vez adminiculadas entre sí, es inoperante, toda vez que refiere en forma genérica dicha suposición y en modo alguno ataca los razonamientos indicados en cada hecho por parte de la autoridad responsable para desestimar los elementos constitutivos de la infracción; esto es, la prueba acredita una situación de hecho, pero estas parten de la vulneración jurídica al derecho, por lo cual cada uno de los elementos integradores de la infracción deben de controvertirse en caso de generar agravio en su estudio, en lugar de hacerlos en forma genérica (como acontece) tomando como base un medio de convicción.
Incluso, en lo relativo al señalamiento del actor de cuarenta y nueve placas fotográficas de bardas pintadas, en las cuales se sustenta su valor pleno al ser concordantes con la diligencia de la autoridad administrativa electoral, siendo suficientes –a su decir–, para la veracidad de los hechos; esto es insuficiente, pues el uso de los elementos del lema “#Es Tiempo de Tonalá” (sic), y el de las letras “O” y “B”, ya había formado parte de un análisis del elemento subjetivo de la infracción (como configuración normativa), no así como prueba, pues ya se había determinado la existencia de las mismas en las bardas.
Relacionado con lo anterior, refiere el promovente que en la pinta de bardas se acreditó la existencia de la propaganda electoral con dos elementos (lema y logotipo) que adminiculados con los videos, resultaban suficientes para acreditar la infracción, omitiendo la autoridad responsable el análisis general y la concatenación de las pruebas para ese fin.
Además, reprocha la contradicción de la autoridad responsable en su resolución, al afirmar la misma que las diligencias practicadas para la verificación de la pinta de bardas aconteció en el periodo de precampaña, cuando antes había considerado que no se trataba de propaganda electoral.
Son inoperantes los disensos anteriores. Nuevamente, la autoridad responsable equivoca su estudio al analizar antes el elemento subjetivo en lugar del temporal, con lo cual cae en una deficiente argumentación. Empero, ello es insuficiente para tener por acreditada la infracción, pues la parte actora no controvierte la circunstancia de la fecha de pinta de las bardas.
Sostuvo la responsable que atendiendo a la fecha de presentación de la denuncia como de la certificación de la existencia de las bardas (treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, respectivamente), se concluía que se trataba de un hecho realizado dentro de la etapa de precampañas electorales (iniciada el veintiocho de diciembre de dicho año).
En ese sentido, partiendo del supuesto de la configuración del elemento subjetivo, este no podría traer como consecuencia una sanción por sí misma, a la luz de la denuncia por actos anticipados de precampaña y campaña electoral y de la fijación de la litis sancionatoria, debido a la permisibilidad para realizar actos de precampaña a partir de la fecha ultima señalada (deduciendo la inexistencia de actos anticipados por lo que ve a la primera), y a la nula alegación relativa a su posible trascendencia más allá de las precampañas.
Más aún, el actor manifiesta en su demanda que dicha pinta generó un provecho directo a favor de la precandidatura del ciudadano denunciado, sin demeritar o demostrar la fecha de fijación, pues únicamente señala una posible contradicción en considerarlas en el elemento temporal como propaganda y no así en el elemento subjetivo.
Ilustra a lo anterior, las razones contenidas en la tesis XVII.1o.C.T.38 K, que refiere:
“CONCEPTO DE VIOLACIÓN DIRIGIDO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE UN AGRAVIO. RESULTA INOPERANTE POR INSUFICIENTE SI NO ATACA TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN ESA DETERMINACIÓN. Si la autoridad responsable se basó en varias consideraciones para desestimar un específico agravio que, por sí solas, cada una por separado sustentan el sentido de esa determinación, y el concepto de violación formulado sobre ese particular sólo controvierte una o algunas de esas consideraciones, sin desvirtuarlas todas, entonces se torna inoperante por insuficiente, pues aun fundado lo aducido no produciría beneficio conceder la protección constitucional por ese solo motivo, ante la subsistencia de la consideración o consideraciones no destruidas que continúan rigiendo esa desestimación.”[35]
Cabe señalar, según se desprende de la demanda del Partido Acción Nacional, el señalamiento sobre el acatamiento de la medida cautelar por parte del sujeto denunciado es demostrativo del temor fundado de él a ser objeto de una resolución desfavorable, y que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sí concatenó las pruebas y diligencias realizadas.
Dicha alegación resulta insuficiente para sustentar su pretensión, pues además de lo expuesto, lo adoptado en una medida cautelar no necesariamente demuestra la responsabilidad del ente sobre el cual recae la medida.
Las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.
Tales medidas constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.
Este criterio ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.”[36]
En ese sentido, el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales o transitorios, temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal.
Además, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares tienen la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
En tal orden de ideas, su adopción y correspondiente imposición no implica juzgar en definitiva la conducta o los hechos infractores de la ley, pues responden a una necesidad específica, como se detalló, debiendo subsistir hasta que el fondo del asunto sea resuelto en definitiva, ejecutoriamente.
En cuando a la omisión de conceder valor probatorio a algunos de los discos ofrecidos en el procedimiento sancionador especial, aunque sí lo hizo referente al acta de inspección, de los que se advierten elementos necesarios para acreditar la veracidad de los hechos denunciados; empero, la responsable no valora, menos aún analiza el contenido de los mensajes grabados en los discos, son infundados.
Tal como se indica en la resolución controvertida, la responsable refiere la admisión y desahogo de la prueba técnica por parte de la autoridad administrativa electoral, la cual se desahogó en la audiencia de pruebas y alegatos ya referida, procediendo a una transcripción de la misma.[37]
En ese sentido, realiza una valoración de dicho contenido, tomando como referencia el acta circunstanciada, pero por lo que ve a los discos refiere: “De la transcripción del contenido de los videos que obra en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en las fojas 000238 a la 000240, se aprecia que el discurso emitido por Edgar Oswaldo Bañales Orozco es de diversa naturaleza y contexto al que podría encuadrar en la infracción de acto anticipado de precampaña o campaña, toda vez que no se observa ese propósito que es primordial para acreditarlo, es decir, no se presenta ni una plataforma electoral ni se promueve a un precandidato o candidato alguno, sino más bien se promueve una ideología personal.”[38]
Si bien las fojas citadas no corresponden a las del sumario primigenio (las fojas serían de la 200 a la 203), si concuerda con la afirmación de la autoridad responsable de la reproducción de los videos (que incluso transcribió en la resolución, como se indicó), correspondiendo de las fojas 237 a la 240 del cuaderno accesorio único, donde se desprende la reproducción de dichos discos.
En tal orden de ideas, sí otorgó un calificativo a la probanza y la valoró en su momento, dejando pendiente el análisis de los elementos temporal, personal y subjetivo de la infracción para tenerla o no por acreditada, resultando dogmáticas y genéricas las afirmaciones del actor sobre los elementos vinculantes con la persona del “C. Oswaldo Bañales” (sic), dada la demostración del estudio de los discos y su análisis.
Cabe referir la coincidencia del contenido de las pruebas técnicas (fijas ya citadas) con el acta circunstanciada de tres videos en Internet (fojas 92 a la 113 del cuaderno accesorio único), lo que sustenta aun más la valoración realizada por la responsable, de dicho medio de convicción, en el estudio del hecho denunciado.
En otra parte de la demanda, el actor señala que bastaba observar el contenido de los mensajes para determinar que el denunciado incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña, promoviendo su plataforma electoral.
Para ello, el partido accionante transcribe y resalta el siguiente texto, del primero de los videos antes referidos:
"Nadie me preguntó dónde quería nacer, pero si decidí donde quería vivir, y gran parte de mi vida decidí vivirla aquí y lo que me resta de ella también.
Así como tú, mi esposa, mis hijos, mis padres, mis hermanos, mis amigos, mi familia, todos queremos seguir conviviendo en esta gran ciudad, pero así como tú, también tengo el gran anhelo de transformar esta ciudad donde vivimos, el gran anhelo que se convierta en una gran ciudad, con una gran esperanza, un lugar más próspero, un lugar donde le hemos apostado todo para transformarlo, a través de la educación, a través de la cultura, a través de los proyectos, que nos pudieran generar una ciudad económicamente activa, productiva, rentable que combata la marginalidad y pobreza extrema que vivimos todos los días, un lugar de oportunidades, donde tú y yo tenemos que trabajar de manera permanente. ------------chiflidos y aplausos-------------.
Tuve el gran sueño y el gran deseo de seguir viviendo en esta ciudad, un lugar maravilloso, donde juntos podemos transformarlo, quiero seguir trabajando, quiero seguir haciendo mi mejor esfuerzo, porque lo que quiero es, que el gran proyecto de ciudad que esperamos lo logremos juntos.
Soy un ciudadano como tú, que vive y convive esta ciudad. Mi nombre es Oswaldo Báñales” (sic)
Y el video termina con el fondo de su logotipo, la letra “O” y la letra “B” y una voz de mujer dice "es tiempo de TONALA".”
Con el uso de tales frases –continúa en su demanda– se solicita el apoyo de la ciudadanía para su candidatura, y oferta su plataforma electoral, siendo omisa la responsable en valorarlo y analizarlo bajo los principios de la lógica, el justo raciocinio y la máxima experiencia.
Al respecto, resulta infundado dicho disenso, pues contrario a lo afirmado, el tribunal local sí valoró y analizó el video, determinado la identidad de la persona en el mismo como de Edgar Oswaldo Bañales Orozco, sin que se advirtiera ninguna alusión o invitación al voto, o promoción de precandidatura o candidatura o plataforma política, y aunque se acreditaron los elementos temporales y personales, no así aconteció con el elemento subjetivo (fojas 384 a la 387 del cuaderno accesorio único).
También deviene en inoperante dada las manifestaciones genéricas sobre la descripción de las frases, pues únicamente las remarca en su transcripción, sin esbozar razonamientos tendientes a sustentar la afirmación de constituir elementos de solicitud del voto o promoción de una plataforma electoral.
Es orientador el criterio I.6o.C. J/21, de rubro y texto siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.”[39]
También menciona el partido actor que, contrario a la conclusión de la autoridad responsable, del hecho identificado como c), atinente al contenido de los tres videos, sí es posible establecer la promoción de la imagen de Oswaldo Bañales, y la expresión de propuestas de gobierno.
Es inoperante su agravio por ser genérico e impreciso. En su demanda el actor refiere:
“…basta analizar el contenido de los mensajes y el contexto en donde se desarrolla para concluir dos cosas:
1.- Que el C. Oswaldo Bañales (sic), promociona su imagen, nombre, lema y logotipo.
2.- Expresa propuestas de gobierno al tocar temas sobre la economía (sic) el papel de la mujer, la transformación de la ciudad, la realización de obra pública, la marginalidad, la pobreza extrema, la creación de un lugar turístico, es decir (sic) dichos temas evidentemente que se encuentran enmarcados dentro de una plataforma electoral y programa de gobierno”
Sin embargo, al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho, no es dable suplir el agravio de promovente en su totalidad para proceder a un análisis que derive en su afirmación, sino por el contrario, debió identificar dichas situaciones, particularizarlas y confrontarlas, cada una, con lo resuelto por la autoridad responsable.
Al no realizarlo de tal manera, resultan manifestaciones generales sin identificar el origen concreto por las cuales arribó a esa conclusión.
Son ilustrativos los criterios I.6o.C. J/29 y I.11o.C. J/5, respectivamente, de rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado.”[40]
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. Si no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, no basta que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones para que el Tribunal Colegiado emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida del Juez de Distrito a la luz de tales manifestaciones, sino que se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario los agravios resultarán inoperantes.”[41]
Finalmente, el actor refiere que el Tribunal Local omitió considerar el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-OP-3/2014, ratificada –a su decir– en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumulados, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente al artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en que dicha normativa no es limitativa, sino que debe entenderse todas las expresiones hechas bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, que contenga llamado al voto o cualquier manifestación expresa o implícita que solicite cualquier tipo de apoyo para contender en un procedimiento electoral, situación que acontece con la pinta de bardas, producción, exhibición y distribución de los “spots”.
En ese sentido, la responsable –señala en su demanda– clasifica las imputaciones hechas a los denunciados y las trata de manera particular (realización de una comida, pinta de bardas, y exhibición de tres videos en Internet), determinando la no configuración de algunos de los elementos personales, temporales o subjetivos para la acreditación de la infracción.
Dicha situación, no es suficiente y menos aún compartido, pues contraviene el criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-OP-3/2014, en la que la propia Sala determinó que los actos anticipados de precampaña y campaña contemplados en el artículo 3, párrafo 1, de la legislación sustantiva electoral, no resulta limitativo ni restrictivo respecto al llamamiento al voto.
Son inoperantes dichos motivos de reproche, pues la validez de los mismos dependía de la eficacia de las pruebas para acreditar los hechos, las cuales fueron controvertidas en el presente medio de impugnación, y desestimadas a lo largo de esta resolución.
Se debe señalar que los precedentes jurisdiccionales citados hacen referencia al lo que se debe entender por actos anticipados de precampaña y campaña, situación –a decir del promovente– omitida en el pronunciamiento de la sentencia controvertida, aunado a la desarticulación de los hechos denunciados; empero, como es posible advertir a lo largo de la presente resolución, ya existe pronunciamiento sobre el estudio de las pruebas y hechos realizados, la valoración de las mismas, así como su eficacia, sin que hayan procedido de forma favorable a la pretensión del promovente, por lo cual estos motivos de reproche resultan inocuos al depender de la validez de la procedencia del resto de los agravios aducidos.
Al respecto, resulta ilustrativa, por el espíritu que la inspira, el criterio XVII.1o.C.T. J/4, de texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”[42]
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente PSE-TEJ-001/2015, el quince de enero de dos mil quince.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al actor y a los terceros interesados; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, los documentos que conformaron el cuaderno accesorio único y, en su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número setenta y cuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-7/2015. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, tres de febrero de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el uno de noviembre de dos mil catorce. Tomo CCCLXXX, número 34, sección II, páginas 10 a la 28, incluyendo anexo.
[2] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional por oficio TEPJF/SG/SGA/6934/2015 de veintitrés de enero de dos mil quince.
[3] De conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo 2, base VI, 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.
[4] Jurisprudencia 23/2000. "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL." Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 253 a la 254.
[5] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 380 a la 381.
[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 638 a la 639.
[7] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 469 y 470.
[8] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.
[9] Ley promulgada el 19 de noviembre de 1996 y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de noviembre de 1996. Actualizada con el Decreto de reforma aprobado el 20 de junio de 2008, publicado el 1 de julio de 2008 en el citado órgano de difusión oficial.
[10] De conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de análisis estricto, por ello, es que esta Sala se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados. En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio en comento implica la observancia cabal de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver en rigurosa sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada ley, que, se insiste, no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes. De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente conformados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el sentido de la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar jurídicamente la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio al partido el acto de autoridad y, en consecuencia proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
[11] Tesis VI.2o. J/21. “ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, de agosto de 1995, página 291, y número de registro digital en el sistema de compilación 204707.
[12] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 293.
[13] Foja 235 del cuaderno accesorio único.
[14] Fojas 235 y 236 del cuaderno accesorio único.
[15] Aprobado el día veintinueve de abril de dos mil diez, mediante acuerdo IEPC-ACG-012/10. Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el día seis de mayo de dos mil diez. Reformado el día cinco de septiembre de dos mil catorce, mediante acuerdo IEPC-ACG-017/14 y publicado en Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el día trece de septiembre de dos mil catorce.
[16] Redacción muy similar al previsto en el artículo 526, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuyo texto es: “En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.”
[17] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 548 a la 549.
[18] “Artículo 121. 1. El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; y por Consejeros Representantes de los Partidos Políticos Nacionales acreditados en el Estado y Estatales con registro, y el Secretario Ejecutivo, con derecho a voz. (…) 10. Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto. Artículo 130. 1. En la mesa de sesiones únicamente pueden ocupar lugar y tomar parte en las deliberaciones el Presidente, los Consejeros Electorales, los Consejeros representantes de los partidos políticos, que se encuentren acreditados o registrados. El secretario ejecutivo solamente tiene derecho a voz.”
[19] Foja 15 del cuaderno accesorio único.
[20] Foja 27 del cuaderno accesorio único.
[21] Foja 28 del cuaderno accesorio único.
[22] “El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.”Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013. Año 6, número 13, páginas 59 y 60.
[23] Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999, páginas 51 y 53.
[24] Editorial Marcial Pons, Madrid, 2003, páginas 60 y 61.
[25] Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, páginas 746 a 749 y 757 a 761.
[26] Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2003, páginas 166 y 167.
[27] Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1997, volumen 1, tercera reimpresión de la cuarta edición, páginas 165 a 170.
[28] Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1995, segunda edición, páginas 67 y 68.
[29] Amparo directo 3848/69.
[30] Artículos 462, 463 y 464 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
[31] Amparo directo 509/97. Rafael Albarrán Mora. 29 de agosto de 1997.
[32] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 58, octubre de 1992, página 55, y número de registro digital en el sistema de compilación 218042.
[33] Semanario Judicial de la Federación. Volumen 80, cuarta parte, materia común, página 31, y número de registro digital en el sistema de compilación 241402.
[34] Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 23, y número de registro digital en el sistema de compilación 393992.
[35] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2501, y número de registro digital en el sistema de compilación 171512.
[36] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, marzo de 1998, página 18, y número de registro digital en el sistema de compilación 196727.
[37] Fojas 360 y 361 del cuaderno accesorio único.
[38] Foja 385 del cuaderno accesorio único.
[39] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 1051, y número de registro digital en el sistema de compilación 191370.
[40] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1147, y número de registro digital en el sistema de compilación 188864.
[41] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1600, y número de registro digital en el sistema de compilación 176045.
[42] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, y número de registro digital en el sistema de compilación 178784.