JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SG-JRC-7/2025
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRATURA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que desecha la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, al haber sido promovido con la finalidad de impugnar actos que carecen de definitividad y firmeza.
2. Competencia[3], presupuestos[4] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 CPEUM[5], 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF[6]; y previa revisión de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, inciso b), 22, 86, numeral 1, inciso a), en relación con el numeral 2[7], 87, 88 y 89 de la LGSMIME[8]; pronuncia la siguiente sentencia:
3. Proceso electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a quienes integrarían los ayuntamientos del Estado de Durango. Posteriormente, el cuatro de junio se declaró la validez de la elección correspondiente al municipio de Cuencamé.
4. Inconforme, el partido Morena promovió un juicio electoral local[9].
5. Acto impugnado. Durante la sustanciación del juicio, el treinta de junio, el tribunal local emitió un acuerdo donde determinó no admitir algunas de las pruebas que se ofrecieron en la demanda, consistentes en dos celulares y una memoria USB.
PALABRAS CLAVE: Desechamiento Definitividad
Firmeza.
6. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el medio de impugnación resulta improcedente, de conformidad con lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 86, numeral 1, inciso a), en relación con el numeral 2, ambos de la Ley de Medios.
7. Es notoriamente improcedente al controvertir un acuerdo de admisión y desechamiento de pruebas, el cual es una actuación intraprocesal, que carece de definitividad y firmeza, por lo que en este momento no genera una afectación sustancial en los derechos del partido.
8. La Sala Superior de este Tribunal ha determinado que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación;[10] pues estos sólo serán procedentes cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.
9. Ordinariamente, los actos intraprocesales no son definitivos ni firmes para efectos de impugnación, pues son determinaciones que únicamente pueden trascender a la esfera de derechos, una vez que son tomados en cuenta en la resolución que pone fin al procedimiento en cuestión.[11]
10. Los actos procesales, no afectan en forma irreparable algún derecho, así las actuaciones dictadas al interior de un procedimiento forman parte de una serie de actos sucesivos cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún perjuicio a quien promueve, por lo que es hasta esa etapa final cuando pudiera controvertir violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales.[12]
11. Los actos preparatorios pueden afectar el debido proceso, pero no siempre impactan directamente el derecho sustantivo en disputa. Es decir, aunque existan vicios procesales, estos no necesariamente alteran el resultado final del proceso o causan un perjuicio real a las partes.
12. La negativa de admisión de pruebas es impugnable cuando afecte de modo irreparable derechos sustantivos o una afectación en grado predominante o superior.[13] Los actos procesales o adjetivos no causan afectación en la persona en forma inmediata e irreparable, sino que solo crean la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva, en cuya etapa dicha violación puede ser controvertida y reparada.[14]
13. En el caso, la Magistrada instructora, en el acuerdo impugnado de treinta de junio, admitió las pruebas documentales públicas, privadas y de inspección ocular y citó a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas. Por otro lado, las pruebas consistentes en el contenido de dos celulares y una memoria USB no fueron admitidas.
14. El agravio consiste en que el acuerdo dictado no está debidamente fundado ni motivado.
15. De lo anterior se advierte que el acto impugnado no constituye un acto definitivo, ya que no pone fin al juicio, el cual debe seguir su curso ante el propio tribunal local, a quien competerá determinar si con el material probatorio admitido es suficiente para colmar o no las pretensiones de la actora.
16. En efecto, las posibles afectaciones a derechos adjetivos o procesales que aluden en su demanda no son definitivos. Incluso, puede suceder que la resolución que se emita sea favorable y se subsane aquella actuación supuestamente viciada, ocasionando que no trascienda a su esfera jurídica.
17. En ese caso, será contra esa resolución definitiva, en caso de subsistir un perjuicio, que el actor podrá plantear las presuntas violaciones procesales que expone en la demanda que dio origen al medio de impugnación en que se actúa.[15]
18. En ese entendido, el acuerdo impugnado no implica una posible afectación definitiva a la esfera de derechos de la parte actora, en tanto que el mismo fue emitido en la sustanciación de un juicio, por lo que tiene las características de actos intraprocesales o preparatorios, cuyo objeto no es decidir en definitiva respecto de la controversia planteada, de ahí que como se especificó, el acto que, en su caso sería susceptible de impugnación, sería la resolución que ponga fin al juicio.
19. Lo anterior es suficiente para actualizar la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3; en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
20. En adición, no se actualiza ninguna excepción a la regla, pues es viable que las pretensiones de la parte actora se pueden alcanzar con la valoración de los medios de prueba sí admitidos. Es decir, a diferencia del precedente –SUP-JDC-266/2013– que dio origen a la tesis XL/2014, en el caso no se esta ante un supuesto de prueba única o exclusiva, sino ante una diversidad.
21. A mayor abundancia, se menciona que el contenido de los dos celulares –no admitidos– se encuentra documentado en dos fes de hechos[16] notariadas que sí fueron admitidas. Respecto a la memoria USB, con independencia de que se haya ofrecido en forma distinta a la exigida por las normas legales[17], se advierte que existen otros medios para alcanzar la pretensión y ninguna razón en este momento procesal para concluir que su inadmisión pueda representar una lesión irreparable.
En consecuencia, esta Sala Regional
ÚNICO. Se desecha la demanda.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora (por conducto de la autoridad responsable); electrónicamente al Tribunal Electoral del Estado de Durango y; por estrados a las demás personas interesadas. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Juicio de revisión constitucional electoral o JRC.
[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.
[3] Se satisface la competencia pues se controvierte un acuerdo emitido por un tribunal local de una entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf
[4] Se tienen por satisfecha la oportunidad, pues el acuerdo impugnado es del treinta de junio y la demanda se presentó el tres de julio. Asimismo, la actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una determinación que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses.
[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[6] Ley orgánica del poder judicial de la federación.
[7]Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) Que sean definitivos y firmes;
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
[8] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] TEED-JE-35/2025.
[10] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/37-2002.
[11] SG-JDC-64/2023 y SG-JE-10/2020.
[12] Véase la jurisprudencia 1/2004 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/1-2004.
[13] Tesis XL/2014. “PRUEBAS. LA NEGATIVA DE SU ADMISIÓN SÓLO ES IMPUGNABLE CUANDO PRODUZCA UNA AFECTACIÓN IRREPARABLE” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XL-2014.
[14] Argumentos similares se expusieron al resolver los juicios SG-JDC-119/2023 y SUP-REC-151/2024.
[15] Resulta aplicable por el criterio que sostiene, la tesis X/99, de rubro: “APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/X-99.
[16] Folios 405 y 417 del cuaderno accesorio único, tomo I del expediente SG-JRC-7/2025.
[17] Folio 855 del cuaderno accesorio único, tomo II del expediente SG-JRC-7/2025.