JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-8/2009
ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JRC-8/2009, integrado con motivo de la presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Convergencia, por conducto de Juan Manuel Estrada Juárez, mediante el cual impugna la resolución recaída al expediente RAP-001/2009, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco de nueve de marzo del dos mil nueve, y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
a) Que el seis de enero de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, promovió denuncia de hechos contra el Partido Acción Nacional, al considerar que dicho instituto político incurrió en conductas que contrarían diversas disposiciones del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que hizo consistir básicamente en la colocación de espectaculares situados en diversos cruceros y puntos de esta ciudad de Guadalajara.
b) El siete de enero siguiente, la Secretaría Ejecutiva del órgano administrativo electoral local radicó el procedimiento administrativo sancionador especial en contra del Partido Acción Nacional, identificado con la clave PSE-QUEJA-001/2009.
c) El ocho de enero de dos mil nueve, José Luis Monterde Ramírez en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, promovió diversa denuncia de hechos contra el propio Partido Acción Nacional, por la presunta comisión de conductas que estima contrarían disposiciones de la ley electoral local, escrito que se radicó por acuerdo administrativo de ocho de enero de dos mil nueve y que fue identificado con las siglas PSE-QUEJA-003/2009.
d) El once de enero posterior, se admitieron a trámite dichas quejas, se ordenó el emplazamiento a las partes, se instauró formalmente el procedimiento administrativo sancionador especial y se citó a los interesados al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 473 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que tuvo verificativo el trece de enero del año en curso. Además, en atención a la identidad de partes y a la conexidad de motivos que originaron ambas denuncias, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco acordó acumular dichos procedimientos.
f) El veintiuno de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, determinó que el Partido Acción Nacional incurrió en una falta administrativa prevista en la Legislación de la materia, y como consecuencia impuso a dicho ente político una sanción, consistente en amonestación pública con el apercibimiento de no reincidir en futuras conductas infractoras.
g) En desacuerdo con dicha resolución, el diecisiete de febrero de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional por medio de su representante ante el órgano administrativo local, José Antonio Elvira De la Torre, presentó Recurso de Apelación ante el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
h) Por auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, acordó dar entrada al medio impugnativo, y ordenó registrarlo con la clave RAP-001/2009, así como turnarlo al Magistrado Luis Antonio Corona Nakamura.
i) El día nueve de marzo del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resolvió revocar la resolución combatida, y dejar insubsistente la amonestación pública decretada en contra del Partido Acción Nacional por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
j) En ese contexto, inconforme con dicha determinación, el catorce de marzo de dos mil nueve, el ciudadano Juan Manuel Estrada Juárez, ostentándose como representante suplente del Partido Convergencia ante el Instituto Electoral de referencia, presentó demanda ante el Tribunal Electoral local en la que promueve Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
II. Remisión a Sala Regional. Por oficio SGTE-189/2009 recibido en la oficialía de partes de esta Sala Guadalajara el mismo catorce de marzo, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, remitió expediente formado con motivo de la interposición del Recurso de Apelación, original del escrito de demanda y demás documentos que se precisan en el acuse de recibo correspondiente.
III. Recepción y Turno del Expediente en Ponencia. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano judicial federal, ordenó integrar el expediente SG-JRC-8/2009, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y Requerimiento. El diecisiete de marzo de este año, se acordó radicar el expediente en que se actúa, así como formular requerimiento al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, por conducto de su Presidente, a fin de que allegara a este Tribunal, documentales peticionadas con antelación por el promovente Juan Manuel Estrada Juárez, a efecto de acreditar la personería con la que se ostenta como representante del instituto político Convergencia.
Dicho requerimiento fue desahogado el dieciocho de marzo del presente año, mediante escrito signado por el propio Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo del organismo electoral aludido, quien exhibió copia certificada del nombramiento que acredita al promovente como representante suplente del Partido Político actor.
V.- Terceros interesados. Durante la tramitación y sustanciación del medio impugnativo en que se actúa, no compareció persona alguna con interés jurídico en asumir dicho carácter.
VI.- Desahogo de Requerimiento, Admisión y Cierre de Instrucción. El veinticinco de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el que tuvo por desahogado el requerimiento de marras, admitió el presente medio de impugnación, y sustanciado que fue en términos de ley, al no quedar pendiente diligencia ni actuación alguna que practicar, se ordenó el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, misma que ahora se pronuncia, y:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 86, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, y finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
Lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva y firme emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de sanciones administrativas en un proceso electoral local, por el que se renovará al Poder Legislativo y los ayuntamientos del Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos básicos, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Requisitos de la demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio del actor le irroga el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que consignan el nombre y firma autógrafa del accionante.
B. Oportunidad. El presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral se promovió en tiempo, ya que el actor conoció del acto reclamado el once de marzo del dos mil nueve, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el catorce del mismo mes y año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que el instituto político actor tuvo conocimiento del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.
C. Legitimación. El presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral es incoado por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente el Partido Convergencia.
Se arriba a la convicción de que el Partido Convergencia posee interés legítimo en la causa, en razón de que contrario a lo aseverado por el Tribunal responsable en su Informe Circunstanciado, esta Sala no pasa inadvertido que si bien es cierto el Partido disconforme no intervino en la cadena impugnativa que dio origen al acto reclamado, no menos cierto es que le asiste la facultad de deducir la acción tuitiva como elemento genuino que dimana de su condición como ente político de interés público, lo que es acorde a la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[1]
Y es en atención a dicho interés difuso que los partidos políticos no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, en su calidad de personas morales, sino también como garantes de la vigilancia del interés público en el ámbito de su competencia, con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía en su conjunto, así como la vigencia de los principios de legalidad y constitucionalidad.
Lo anterior es así, dado que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones tuteladoras de los intereses colectivos, de clase o de grupo, y las dirigidas a salvaguardar los intereses difusos de comunidades determinadas, derechos subjetivos públicos que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados.
El mencionado criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, y se recoge en las tesis de jurisprudencia, cuyos rubros son PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES[2], y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.[3]
De esa forma, resulta evidente que los partidos políticos, como entes de interés público, están investidos del interés jurídico suficiente para promover los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de controvertir la juricidad de las resoluciones que emanen de los procedimientos administrativos sancionadores, y sus secuelas procesales (en el caso, el Recurso de Apelación local) si se estima que ese acto contraviene los principios de legalidad, constitucionalidad, equidad, certeza, objetividad, entre otros, que son rectores de la función estatal electoral.
En ese sentido, se hace patente que en la especie se tiene por acreditada la legitimación en la causa del partido político actor, de ahí que la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco no se surte en el caso en estudio.
D. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Juan Manuel Estrada Juárez insta el Juicio de Revisión Constitucional Electoral en su carácter de representante suplente del Partido Convergencia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Aunado a lo anterior, el carácter con el que promueve le fue reconocido por el órgano administrativo electoral en el desahogo al requerimiento formulado por esta Sala, acorde con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo antes expuesto se robustece con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, mismo que reza: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS
DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. [4]
E. Definitividad y firmeza. Se colma el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se resolvió el fondo de la cuestión planteada.
No es óbice a lo anterior, la alegación del Tribunal responsable en el sentido de que el instituto político actor no compareció ni al procedimiento administrativo sancionador, ni al Recurso de Apelación local, pues lo que aquí se examina es si el acto reclamado es definitivo, lo que se corrobora de un análisis integral, armónico y sistemático el contenido del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, tenemos que en el régimen de impugnación local no se establece la posibilidad legal de combatir las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla. De ahí que se estime que la resolución impugnada le revista el carácter de definitiva.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, medios que resulten eficaces para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se revisa.
En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, precisan para su estudio por esta vía de ser concluyentes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio se impone la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente a fin de que el acto combatido sea definitivo[5], que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción del que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario.
Lo expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, tomo Jurisprudencia y cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[6].
F. Violación a preceptos constitucionales. El actor manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada, se viola en su perjuicio los artículos 6 apartado D, 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante pretende hacer valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos precepto constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, tomo Jurisprudencia, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[7].
G. Violación determinante. La violación reclamada puede ser determinante[8], puesto que se trata de sanciones administrativas que eventualmente pudieran afectar la imagen institucional de un partido político en el ánimo de la sociedad; Con ello se pone de manifiesto que al tratarse de infracciones que podrían en un momento dado depararle un menoscabo a sus prerrogativas económicas al reiterarse las conductas irregulares que dieron origen a la sanción combatida, lo que podría trastocar la debida equidad en la próxima contienda electoral, por ende es de tenerse por satisfecho el requisito en estudio.
De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
H. Que la reparación solicitada sea factible material y jurídicamente. La reparación solicitada por el promovente es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral, es necesario tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en esta materia, que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligado a garantizar, a través de sus sentencias, que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, razón por la cual debe proveer los mecanismos necesarios que aseguren el cumplimiento eficaz de sus determinaciones, de tal manera que se salvaguarden, en forma íntegra, los derechos que se protegen con sus fallos.
Por tanto, como los actos relacionados con la materia de la controversia del presente juicio se encuentran comprendidos dentro de la etapa de preparación de la jornada electoral, si se parte de la base que el proceso comicial local tuvo comienzo el día cuatro de diciembre próximo pasado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 213 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en cumplimiento de las atribuciones que tiene este órgano jurisdiccional, válidamente se podría ordenar a la responsable la revocación de una resolución presuntamente emitida contraria a derecho.
De asistirle razón al impetrante, se produciría como resultado que la resolución impugnada pudiera llegar a ser revocada o modificada y, por consiguiente, dejaría de producir sus efectos e incluso, la autoridad responsable, en reparación a la posible violación reclamada, tendría que actuar en consecuencia, a efecto de acatar en sus términos los puntos resolutivos de esta sentencia, por lo que no puede hablarse de extinción de derecho alguno del promovente, hasta en tanto no se pronuncie este órgano jurisdiccional respecto del presente juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Resumen de agravios. El actor, señala, en su demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, como fuente de agravio, el siguiente:
Único.- La indebida fundamentación y motivación de la sentencia del Tribunal Electoral local en cuanto conculca los principios de seguridad jurídica y de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Planteamiento de la litis. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por ser un medio de impugnación de estricto derecho, constriñe la litis en sopesar si el agravio esgrimido por el partido disconforme es apto o no para desvirtuar las consideraciones que sirven de sustento para orientar el sentido del fallo dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el pasado nueve de marzo, y por consecuencia determinar si este se emitió en armonía con los postulados de constitucionalidad y legalidad.
QUINTO. Estudio de Fondo. El Partido disconforme expresó por conducto del ciudadano Juan Manuel Estrada Juárez, el siguiente:
AGRAVIO
“UNICO.- lo constituye la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por medio del cual revoca la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual declara insubsistente la amonestación publica impuesta al Partido Acción Nacional debido a que la resolución de las quejas – QUEJA-001/2009 y acumulados PSE-QUEJA-003/2009 no cumplieron con la debida fundamentación y motivación y de exacta aplicación de la ley, transgrediendo el principio de legalidad lo cual es incorrecto debido a que la resolución emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco fue correcta la aplicación de la fundamentación legal debido a que el Instituto Electoral invoco los siguientes artículos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
Se transcribe [...]
Ahora bien, es cierto que en el apartado de la fundamentación legal no se precisaron los preceptos constitucionales y legales, sin embargo en el cuerpo de la resolución se expresaron las razones y motivos por lo cual se sanciono imponiendo la amonestación pública al Partido Acción Nacional por realizar actos anticipados de precampaña y campaña.
Así también en la resolución emitida pro (sic) el Instituto Electoral se expresaron motivos y rascamientos que ajustaron a los presupuestos a la norma legal anteriormente señalad, lo cual queda cubierto el principio de legalidad para la fundamentación de la resolución.
La resolución que realiza el Instituto Electoral cumple con la fundamentación y motivación debido a que se señala que las conductas realizadas por el Partido Acción Nacional y su dirigente Eduardo Rosales Castellanos son considerados como acto anticipados de precampaña y campaña.
Señalo la siguiente tesis de jurisprudencia:
Se transcribe […]
Al revocar el Tribunal Electoral la resolución del Instituto Electoral se viola el principio de imparcialidad e equidad debido a que el partido al que represento se encuentra en desventaja ya que el Partido Acción Nacional no ha respetado los tiempos de precampaña y campaña que permite el Código Electoral y se ha publicitado ante el electorado antes de tiempo. “
Se transcribe […]
Respecto del agravio que hace valer el actor, esta Sala arriba a la determinación que el mismo debe declararse INOPERANTE, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la que se duele el promovente en el presente medio de impugnación, la inoperancia del agravio atiende a lo siguiente:
En principio, el agravio esgrimido no va encaminado a controvertir los argumentos jurídicos expresados por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Jalisco en la sentencia impugnada, esto es, la resolución recaída al recurso de apelación RAP-001/2009 emitida por dicho órgano jurisdiccional responsable el nueve de marzo de la presente anualidad, sino que únicamente el promovente se constriñe a realizar diversas manifestaciones en el sentido de que la resolución de la queja si se encuentra debidamente fundada y motivada, más no hace alusión alguna a la resolución que en este juicio debe de ser estudiada, esto es, la resolución recaída al recurso de apelación.
Incluso, en un primer momento el propio promovente refiere que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco fundamentó de manera suficiente y correcta su determinación, toda vez que el mismo citó diversos artículos del Código de Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en el párrafo siguiente, aduce que es cierto que en el apartado de fundamentación no se precisaron los preceptos constitucionales y legales, pero que sin embargo, en el cuerpo de la resolución se expresan las razones y los motivos por los cuales se sancionó al Partido Acción Nacional.
En ese orden de ideas, el agravio esgrimido deviene inoperante, pues el impetrante es ineficaz en combatir los actos que considera le generan un perjuicio.
Tomando en cuenta que del análisis de la resolución aquí impugnada, los razonamientos del Tribunal responsable no son controvertidos directamente en el presente juicio, tales omisiones no pueden ser objeto de suplencia en el presente juicio, pues la narración sucinta de los hechos a partir de los cuales se generan los agravios, constituye la mínima carga para el justiciable, a efecto de que esta Sala pueda suplir el deficiente planteamiento de la queja.
Lo anterior, encuentra fundamento en que juicios como el que ahora se resuelve, son de estricto derecho, cuya finalidad consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas por las autoridades electorales al resolver el medio de impugnación local, por tanto, el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal que la resolución de la autoridad jurisdiccional local incurrió en infracciones por sus actitudes u omisiones, o que existió por parte de la responsable una indebida valoración de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual en el caso sometido a estudio no se satisface con una mera manifestación de argumentos en los que lejos de referirse a la resolución aquí impugnada el actor haga alusión únicamente a la resolución de la autoridad primigenia, además de que esta instancia constitucional no es una renovación de la primera, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Por tanto, tal y como se extrae de lo antes señalado, lo cierto es que el instituto político inconforme, no enderezó argumentos tendientes a desvirtuar lo sostenido por la autoridad responsable, al revocar la resolución emitida en el procedimiento administrativo sancionador por lo que esta Sala considera inconcuso que en el caso en estudio, la inoperancia del agravio hechos valer por el promovente, se origina en la omisión de combatir en su escrito de demanda, los razonamientos y argumentos sustentados por la responsable en el fallo recurrido, pues como ha quedado señalado, al ser el Juicio de Revisión Constitucional Electoral un medio de impugnación de tratamiento jurídico estricto y una instancia revisora de la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, constituye una carga procesal para los partidos políticos promoventes, hacer valer los agravios que estimen les irroga el acto impugnado, sin que sea admisible la suplencia en el deficiente planteamiento de la queja.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, en los artículos 19, 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de marzo de dos mil nueve dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente identificado con las siglas RAP-001/2009.
Notifíquese a las partes en los términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas, Noé Corzo Corral y Jacinto Silva Rodríguez, integrantes de esta Sala Guadalajara de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
| |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL | MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinticinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-8/2009, promovido por el Partido Convergencia, DOY FE.---------------------------
Guadalajara, Jalisco a veintiséis de marzo de dos mil nueve. ----------
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] “…Articulo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regimenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizara mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. los partidos políticos son entidades de interés publico; […] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder publico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos…”.”(reformado en su integridad por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007).
[2] Publicada en las páginas 215-217 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, identificada con la clave S3ELJ 15/2000..
[3] Jurisprudencia 3/2007, sustentada en los expedientes SUP-RAP-3/2007, SUP-RAP-7/2007 y SUP-RAP-8/2007.
[4] Publicada en las páginas 224-225 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, identificada con la clave S3ELJ 02/1999..
[5] Del lat. definitīvus. Dícese de lo que decide, resuelve o concluye// como adjetivo significa: Que decide, resuelve o concluye// Y en una ulterior connotación, se entiende como sinónimo de sentencia definitiva. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición, Pág. 672.
[6] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 79 a 80.
[7] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 150-157.
[8] “…En especial el criterio de `determinancia` derivado del principio universal que el voto ciudadano en tanto expresión individualizada de la soberanía del pueblo, es el valor numero uno a tutelar por todo sistema de justicia electoral que se inspire en valores democráticos…”, Exposición de Motivos de la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que recoge el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos del Senado de la República del 20 de Junio de 2008. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el Martes 1º de Julio del 2008.