JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-8/2019 y SG-JRC-9/2019 ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO MORENA y ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA SONORA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA Y SECRETARIO: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA Y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO
Guadalajara, Jalisco, seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia RA-PP-03/2019 y su acumulada RA-SP-05/2019, emitida por el Tribunal Estatal de Sonora, en la que determinó confirmar el Acuerdo por el cual se resolvió sobre la solicitud presentada por el otrora partido político Nueva Alianza, para obtener su registro como partido político local.
ANTECEDENTES
De lo expuesto en la demanda, las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios[1], se desprende:
I. Pérdida de Registro del Partido Nueva Alianza. El pasado doce de septiembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo INE/CG1301/2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), determinó la pérdida de registro de Nueva Alianza como partido político nacional.
II. Nuevo partido político local Nueva Alianza Sonora. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, mediante el acuerdo CG228/2018, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora (Instituto Electoral local), aprobó el acuerdo por el que se resolvió sobre la solicitud del Partido Nueva Alianza con el fin de obtener su registro como partido político local en ese estado bajo la denominación “Nueva Alianza Sonora”.
III. Medio de impugnación local. Inconformes con lo anterior, el diecinueve de diciembre siguiente, los partidos políticos Morena y Acción Nacional (PAN) promovieron recursos de apelación, mismos que fueron identificados por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora (Tribunal o autoridad responsable) con las claves RA-PP-03/2019 y RA-SP-05/2019.
Dichos medios de impugnación fueron resueltos el doce de febrero siguiente, en el sentido de confirmar el acuerdo CG228/2018, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, a través del cual se resolvió favorablemente la solicitud de registro del partido Nueva Alianza Sonora como partido político local.
IV. Juicios de Revisión Constitucional Electoral.
1. Presentación. Contra la resolución que antecede, el diecinueve y el veinte de febrero subsecuentes, Morena y el PAN, presentaron ante el tribunal responsable, sendos juicios de revisión constitucional electoral.
2. Recepción y turno. El veintidós siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias relativas a los mencionados medios de impugnación, y por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, Presidente por Ministerio de ley, determinó registrar las demandas con la clave de expediente SG-JRC-8/2019 y SG-JRC-9/2019 y turnarlas a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicaron, admitieron y cerró la instrucción de los medios de impugnación, formulándose el proyecto de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por partidos políticos, a fin de combatir una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1; 184; 185; 186, párrafo primero fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción III.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafos primero y segundo, incisos c) y d), así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
SEGUNDO. Acumulación. A juicio de esta Sala Regional, en términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente acumular el expediente del juicio de revisión SG-JRC-9/2019 al diverso SG-JRC-8/2019 por ser el más antiguo.
Lo anterior, dado que existe conexidad en la causa, coincidencia en los actos reclamados y en la autoridad responsable, por lo que este órgano jurisdiccional estima que la acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Tercero interesado. El escrito del tercero interesado presentado en el juicio SG-JRC-8/2019, cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la demanda; en ella consta el nombre del compareciente, la firma autógrafa y se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión.
Por lo que toca a la personería de Jesús Javier Ceballos Corral como representante del Partido Nueva Alianza Sonora, esta se encuentra acreditada, toda vez que de las constancias que obran en el presente medio de impugnación, se desprende que es el representante ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, incisos a), fracción I, del ordenamiento mencionado.
Además de que tiene interés jurídico por contar con un interés incompatible con los actores, al defender la determinación mediante la cual se confirmó el acuerdo CG228/2018, en el que el partido Nueva Alianza Sonora obtuvo su registro como partido político local en ese estado.
CUARTO. Requisitos de procedencia y especiales de procedibilidad.
1. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que las demandas reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 86 y 88 de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre y firma de quienes se ostentan como representantes de los partidos políticos actores; señalan domicilio procesal; se identifica la resolución impugnada y a la responsable de la misma, y se exponen los hechos y agravios pertinentes.
b) Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos en forma oportuna, toda vez que la resolución impugnada les fue notificada el catorce de febrero del presente año, mientras que las demandas de Morena y el PAN fueron presentadas ante la autoridad responsable el diecinueve y veinte siguiente, por lo que resulta evidente que se interpusieron dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta, considerando que no tienen relación con algún proceso electoral en curso.
c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas, en virtud de que el presente juicio es promovido por partidos políticos, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Sonora, mismos a los que se les reconoce dicho carácter en los informes circunstanciados rendidos por el Tribunal responsable.
d) Interés jurídico. Los promoventes tienen interés jurídico porque fueron los partidos políticos que interpusieron el medio de impugnación local al cual recayó la sentencia impugnada en esta instancia.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio de revisión, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos establecidos en los artículos 86, párrafo 1, inciso b) y 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se tienen por satisfechos como a continuación se precisa.
a) Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución porque al efecto las partes actoras invocan la violación a los artículos 1, 35, 41, 116 y 133.
En ese sentido, resulta oportuno precisar que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[3]
b) Violación determinante. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, toda vez que de resultar fundada y acogida la pretensión de los accionantes, podría dar lugar a la revocación del acto impugnado.
Lo anterior, podría implicar también la revocación del Acuerdo a través del cual se resolvió sobre el registro del partido Nueva Alianza Sonora como partido político local, y por consecuencia, dicho instituto político no podría ejercer alguno de sus derechos como tal, incluyendo el de participar eventualmente en próximos procesos electorales en la Entidad Federativa de que se trata.
c) Reparabilidad. En la especie se satisface este requisito, toda vez que el acuerdo mediante el cual el partido Nueva Alianza Sonora obtuvo su registro como partido político local en ese estado, no está sujeto al principio de definitividad de las etapas de algún proceso electoral actual o de inminente realización, por lo cual resulta reparable mientras subsista o sea rescatable la fuente de la que debe provenir.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Inaplicación del artículo 95, fracción 5, de la LGPP.
De manera preliminar, se estima que debe estudiarse la petición del PAN, a través de la cual solicita la inaplicación al caso concreto de la fracción 5, del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), dado que, a su consideración, dicha disposición vulnera el principio de afiliación individual y libre asociación de los partidos políticos, previstos en los artículos 9, 35, 41, 116 y 133 de la Constitución.
Lo anterior, dado que su pretensión de inaplicación se encuentra vinculada con la constitucionalidad de la resolución impugnada, la cual constituye la premisa en que basa sus argumentos, razón por la que su estudio debe ser preferente.[4]
Así, el PAN afirma en su escrito de demanda que la aplicación de la fracción 5, del artículo 95, de la LGPP, hace presumir que los militantes que pertenecieron a un partido político nacional que pierde su registro, de forma corporativa y sin mediar su manifestación individual y libre voluntad, sean integrados a un nuevo partido político local.
Refiere que de la exposición de motivos del artículo 35, fracción III y 41 de la Constitución, se desprende que la afiliación a los partidos políticos debe hacerse sin la intervención de organizaciones gremiales o afiliaciones corporativas.
Agrega, que la porción normativa tildada de inconstitucional presupone que cierto número de candidatos propios postulados en la elección local anterior y una votación válida mínima emitida a su favor, equivale a la manifestación de la voluntad de ciertos ciudadanos de afiliarse libre e individualmente a un nuevo partido político, como lo establece el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de la LGPP.
Respuesta.
Esta Sala Regional estima que es improcedente su solicitud de inaplicación porque, contrario a lo que afirma el partido político actor, se observa que el derecho que se otorga a los partidos políticos de mantener su registro bajo la modalidad expuesta en el artículo 95 de la LGPP, potencia el derecho de asociación y de afiliación, precisamente porque otorga una alternativa y/o posibilidad de que un partido político mantenga su registro a nivel local, sin que ello implique que se vulneren los derechos de las personas afiliadas, dado que no se trata del supuesto de un partido político de nueva creación, y las personas que se encontraban afiliadas conservan su derecho de separarse en el momento que lo deseen, como a continuación se expone.
En efecto, no procede la inaplicación del artículo 95, fracción 5, de la LGPP[5], dado que su contenido admite una interpretación conforme en sentido amplio; es decir, de la interpretación sistemática de dicho precepto normativo y los artículos 1, 9, 35, 41 y 116 de la Constitución y 10 de la propia LGPP, se advierte que no se vulnera el principio de afiliación y libre asociación de las personas de integrarse a un partido político.
De los artículos 9[6]; 35, fracción III[7]; 41, fracción I[8] y 116, fracción IV, inciso e)[9], de la Constitución, se desprende el derecho de asociación y afiliación que tienen las personas para formar partidos políticos.
El derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno, siendo una condición esencial para la democracia y la formación de partidos políticos y asociaciones políticas
Bajo ese principio, todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley.
Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral.[10]
Como se observa, para hacer posible la conformación de nuestro sistema político, la ley reconoce la formación de partidos políticos, los cuales son considerados entidades de interés público que se encuentran integrados por ciudadanos mexicanos.
Asimismo, también es importante destacar que la propia Constitución precisa la posibilidad de crear partidos políticos siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en la ley; es decir, la propia norma fundamental nos remite de manera expresa a las leyes generales o de las Entidades Federativas, para efectos de regular las condiciones en que se otorgará dicha prerrogativa.
En esa tesitura, el legislador consideró regular la formación de partidos políticos a través de una ley general, esto es, a través de la LGPP.
De la citada ley se observa que en su artículo 95 se desprende:
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Pérdida del Registro
…
5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley”.
Por su parte, el artículo 10 se desprende el derecho que tienen las personas para constituirse como organizaciones de ciudadanos cuya pretensión es obtener el registro como partido político.
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos
Artículo 10.
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.
2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;
…
c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate”.
De dichas disposiciones, se advierte que en el artículo 95, párrafo 5, del mismo ordenamiento jurídico se establece la posibilidad de que aquellos partidos políticos nacionales que perdieron su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, puedan optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos.
Bajo esa tesitura, esta Sala Regional advierte que para hacer efectivo el derecho de las personas para asociarse y/o afiliarse con la finalidad de conformar un partido político, el legislador consideró que existían dos situaciones a través de las cuáles se podía llegar a ejercitar dicho derecho.
La primera, se encuentra establecida en el artículo 10 de la LGPP y puede considerarse como la vía ordinaria porque nace desde el primer momento en que surge la intención de los ciudadanos de asociarse para conformar un partido político.
Sin embargo, la precisada en el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, se refiere a un momento y/o temporalidad distinta y cuya intención de asociarse se deriva o es consecuencia de un motivo en específico, como la perdida de registro de un partido político nacional.
En efecto, la intención de aquellos ciudadanos que pretenden constituirse como partido político local en razón de la perdida de registro del mismo con carácter nacional, debe entenderse como un efecto o consecuencia de la transformación de dicho partido político nacional y no como la creación de una nueva entidad.
Esto es así, porque el partido político nacional que pierde su registro debido a que no alcanzó el porcentaje de votación de ley requerido, es una asociación que en algún momento pasado ya acreditó y reunió los requisitos establecidos en el artículo 10 de la LGPP; es decir, ya pasó por la calidad de “organización de ciudadanos”.
Caso contrario es el de la organización de ciudadanos prevista en el artículo 10 de la LGPP, que nunca ha obtenido el carácter de partido político, razón por la cual es evidente que no se le puede exigir el cumplimiento de determinado porcentaje de la votación válida emitida y la postulación de candidatos.
Esto significa que la frase “podrá optar por el registro”, establecida en el artículo 95, párrafo 5, de la LGPP, debe entenderse como la posibilidad que se otorga al partido político de “mantener” su registro, pero sólo con el carácter de local, lo cual no implica que sea de nueva creación.
Se estima que de haberlo querido así el legislador, no hubiera insertado las disposiciones normativas en comento, en capítulos diversos dentro de la LGPP, pues la que alude a la creación de un partido político nuevo se encuentra inserta en el capítulo denominado “De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos”, mientras que la dispuesta en el 95, párrafo 5, se ubica en el correspondiente a “la perdida de registro”.
Bajo esa premisa, esta Sala Regional estima que la posibilidad de registrarse como partido político local que otorga el párrafo 5, del artículo 95 de la LGPP, no surge o se deriva del mismo momento o situación jurídica que la que se encuentran las personas que solo tienen el carácter de “organización de ciudadanos”, razón por la cual no puede equiparse a la situación referida en el artículo 10, lo cual no significa que el procedimiento derivado del artículo 95 sea contrario a la Constitución.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que los requisitos establecidos en el artículo 95, párrafo 5, de la LGPP, no vulneran alguno de los preceptos constitucionales antes mencionados, porque como quedó precisado en líneas precedentes, dicha disposición normativa implica otra forma a través de la cual los ciudadanos que conformaron un partido político nacional, sigan teniendo la posibilidad de ejercer su derecho de asociación y afiliación pero a nivel local.
En ese sentido, los requisitos de haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y la postulación de candidatos propios en al menos la mitad de los municipios o distritos que exige el artículo 95, párrafo 5 de la LGPP, pueden también entenderse en el sentido de que es una manera en la que se evidencia que el ámbito estatal se mantiene la voluntad de la ciudadanía de que se mantenga el partido político en dicha localidad.
Dicha interpretación también es acorde con el principio pro persona previsto en el artículo 1 Constitucional, pues se otorga a los ciudadanos la posibilidad de seguir siendo militantes de un partido político sin la necesidad de reunir una serie de requisitos o acciones que en su momento ya cumplimentaron, pero a cambio de ello, se les exige otros requisitos que sólo podrían cumplir aquellos que ya compitieron en una elección con el carácter de partido político.
Lo anterior es acorde, en lo esencial, con la tesis XXVII/2013, emitida por la Sala Superior, intitulada: “DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”.[11]
También es dable decir que lo anterior no implica una vulneración a derecho de libre asociación o afiliación de un ciudadano al supuestamente no haber manifestado su voluntad de pertenecer al partido político local, pues se parte de la premisa de que dicho consentimiento fue otorgado desde que el partido político nacional se conformó, momento desde el cual tiene conocimiento de las posibles situaciones jurídicas por las cuáles puede atravesar el partido, como por ejemplo, la pérdida de registro nacional para dar paso a la transformación de uno local; ello, aunado a que el ciudadano está en posibilidad de separarse del partido político en cualquier momento si así lo desea.
En consecuencia, esta Sala Regional estima que no debe inaplicarse la porción normativa tildada de inconstitucional, pues desde una interpretación conforme en sentido amplio con los artículos 1; 9; 35, fracción III; 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución, se observa que la facultad que se otorga a los partidos políticos de mantener su registro bajo la modalidad expuesta en el artículo 95 de la LGPP, potencia el derecho de asociación y de afiliación, porque se trata de una modalidad diferente a la establecida para las organizaciones de ciudadanos que aspiran a la formación de un partido político nuevo, lo cual implica una alternativa y/o posibilidad para que un partido político mantenga su registro a nivel local.
Esto es, se advierte que la propia norma otorga la posibilidad de mantener el registro del partido político a nivel local, sin que ello implique que se vulneren los derechos de las personas afiliadas, dado que no se trata del supuesto de un partido político de nueva creación, y las personas que se encontraban afiliadas conservan su derecho de separarse en el momento que los deseen.
2. Principio de exhaustividad.
El PAN alega que el Tribunal responsable no le contestó nada respecto a su agravio en el que adujo que el INE y el Instituto Electoral local “no tenían facultades para emitir normas referentes al registro de partidos políticos, porque esa materia estaba restringida por el principio de reserva de ley”.
Respuesta.
Esta Sala Regional estima que el agravio es infundado porque de la lectura de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal sí le contestó dicho agravio.
De la lectura de la demanda primigenia del PAN, se observa que el motivo de disenso que afirma que no fue contestado por la ahora autoridad responsable, fue del tenor siguiente:
“…el Consejo General del INE y el Consejo del IEE, no tienen las facultades para emitir normas referentes al registro de partidos, pues esa materia en particular se encuentra restringida bajo el principio de reserva de ley; derivado de lo anterior, la Constitución constriñe a la ley la facultad de determinar, en este caso, las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos, lo que significa que no son Lineamientos de autoridad administrativa electoral, los que puedan contradecir o establecer excepciones a lo mandatado por la ley, más aún, cuando los derechos humanos de los ciudadanos, no corren peligro alguno al someterse a la ley positiva…”.
Por su parte, para dar contestación a lo descrito, el Tribunal responsable primero le precisó que se encontraban ante una situación de un partido político nacional que perdió su registro como tal, pero hizo valer su derecho de conservar el registro como instituto político local, y no así ante la situación de una asociación política que pretende acreditarse como partido político de nueva creación.
Enseguida, argumentó que en los casos de partidos políticos que pretenden conservar su registro como locales, se encuentran regulados por los “Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local” identificados con la clave de acuerdo INE/CG939/2015 (Lineamientos), que encuentran sustento en el artículo 95, fracción 5 de la LGPP.
Finalmente, en la sentencia se precisó que dichos Lineamientos ya fueron objeto de análisis en diversas sentencias emitidas por la Sala Superior.[12]
De lo anterior se desprende que el Tribunal responsable sí contestó el agravio planteado, porque la supuesta cuestión competencial que alude el PAN, en realidad la sustentó con el razonamiento de que los “lineamientos” no debieron aplicarse porque las disposiciones que regulan el supuesto para el registro de un partido político local se encuentran previstas en la LGPP, cuestión que fue atendida de manera precisa en la sentencia combatida al contestar que la hipótesis del caso concreto se regulaba por los Lineamientos, mismos que encontraban sustento en la propia LGPP a través del artículo 95, párrafo 5.
3. Vulneración al principio de supremacía constitucional.
El PAN considera que se vulneró el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133, porque en la sentencia impugnada se invocó al artículo 95, fracción 5, de la LGPP como una excepción a las reglas generales para el registro de los partidos políticos locales y la acreditación de la afiliación de su militancia y, en ese sentido, al ser una excepción debió estar establecida en el artículo 1 de la Constitución, situación por la cual considera que se trastocan los artículos 1, 9, 41, 116 y 133 de la Constitución.
Respuesta.
Se estima que el agravio es inoperante porque el actor no combate de manera frontal el argumento de la sentencia, es decir, porqué en su caso estima que el caso concreto no debe ser considerado como una situación de excepción de las reglas generales para el registro de partidos políticos locales y su acreditación de la militancia.
Contrario a ello, solamente se limita a decir que al ser una excepción entonces debió estar establecida en el artículo 1 Constitucional, cuestión que también es equivocada, dado que la regulación y esencia de dicho precepto constitucional se encuentra conformado por una serie de principios relativos a la interpretación y los parámetros que deben darse a las normas que integran derechos humanos, así como la obligación que tiene el estado mexicano de aplicar dicha interpretación.
Finalmente, también se estima que es inoperante porque el actor sustenta una supuesta vulneración a diversos artículos de la Constitución con la invocación del artículo 95, fracción 5, de la LGPP, cuestión que fue desvirtuada en esta sentencia en el apartado relativo a la solicitud de inaplicación del referido precepto legal.
4. Candidatos propios.
El PAN estima que el Tribunal responsable no atendió lo establecido en el artículo 87, párrafos 3 y 4 de la LGPP, que precisa que los candidatos propios, no son los que se postulan por medio de asociaciones electorales; así como el punto 9 de los Lineamientos que establecen lo siguiente:
“En el supuesto de que el otrora PPN haya participado a través de la figura de la coalición, alianza o candidatura común, se considerarán candidatos propios exclusivamente aquellos cuyo partido político de origen sea el partido político solicitante”.
Por su parte, Morena aduce que las candidaturas propias son las que tienen su origen partidario porque así lo alude los Lineamientos y se pactó en los convenios.
Respuesta.
Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado porque el Tribunal responsable no desatendió los preceptos aducidos sino que, contrario a ello, con base a una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y legal a través de la cual concluyó que los candidatos postulados por los partidos políticos mediante convenio de coalición o candidatura común son considerados como propios de aquellos institutos políticos que la conformaron; aunado a que dicha situación ya fue resuelta en un medio de impugnación diverso.
En efecto, en la sentencia impugnada se advierte que razonamientos tales como:
Del artículo 41 Constitucional se desprende que los partidos políticos son un medio para la realización del derecho humano de asociación en materia política.
Los artículos 23, párrafo 1 y 85, párrafos 2 y 5, de la LGPP, prevé como derecho de los partidos políticos, la posibilidad de formar coaliciones para la postulación de candidatos.
Los artículos 99, 99 bis, 99 bis 1 y 99 bis 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora permiten la figura de la candidatura común como otra forma de participación de los partidos políticos para los procesos electorales locales.
En la sentencia se precisa que la coalición y la candidatura común tienen elementos y diferencias propias, pero ambas conllevan su origen en el derecho de asociación política y su análisis debe hacerse a la luz de los elementos materiales o sustanciales que las definen.
De los razonamientos expuestos, concluyó que los candidatos postulados por los partidos políticos, ya sea mediante convenio de coalición o candidatura común, deben ser considerados como candidatos propios de los partidos que conforman dicha figura de participación política en virtud de que las normas les prohíben registrar otro candidato en dicha elección, o bien, los limita a que los partidos no pueden postular candidatos propios donde ya hubiera candidatos de la coalición o candidatura común de la que forma parte.
Por su parte, también se señaló que del oficio suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, se desprendía que de la consulta que le fue realizada, expresó que eran candidatos propios del partido político, aquellos ciudadanos que siendo o no militantes del partido, estando en coalición o alianza, fue electo conforme a sus normas estatutarias para candidato a un cargo de elección popular.
Bajo esa tesitura, esta Sala Regional coincide con el criterio emitido por el Tribunal Responsable, pues como se precisó en la propia sentencia impugnada, también ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que las postulaciones que haya realizado el Partido Nueva Alianza en coalición o candidatura común deben computarse como propias del mismo[13].
En efecto, del diverso juicio de revisión constitucional identificado con la clave SG-JRC-187/2018, se advierte que el presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza en Sonora, presentó solicitud de certificación al Instituto Electoral local, donde constara el número de votación y porcentaje obtenido por dicho partido durante el proceso electoral en el estado, así como el número de candidatos propios postulados por Nueva Alianza.
En razón a lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, emitió constancia el veintiocho de septiembre siguiente en la que refirió que la votación a diputados locales correspondiente a dicho partido fue de 53,664 votos equivalente a 5.24% respecto de la votación total válida; asimismo que, el Partido Nueva Alianza postuló 21 candidaturas propias a diputado por mayoría relativa y 68 planillas propias para ayuntamiento.
Dicha resolución fue impugnada ante la ahora autoridad responsable y dio origen al expediente RA-SP-42/2018, mismo que fue resuelto el trece de diciembre pasado en el sentido de confirmar.
En ese orden de ideas, la sentencia referida fue a su vez impugnada ante este órgano jurisdiccional dando origen a la sentencia SG-JRC-187/2018, en la cual se sostuvo que la figura de la candidatura común como la coalición de varios partidos políticos, son formas de participación política que tiene como finalidad la unión de dos o más entes para participar con mayores posibilidades de triunfo en los procesos electorales, las cuales están amparadas y autorizadas por la Constitución y la ley de la materia.
Es decir, son mecanismos que garantizan la participación de dichos institutos en el marco electoral; de tal suerte que, si su ideología política es coincidente y su normatividad interna no lo prohíbe, resulta factible que propongan a una misma persona como su candidato común, lo que lógicamente reviste en que dicho candidato debe considerarse como propio a todos los partidos que pactaron su postulación de forma conjunta.
Entre las limitaciones que la ley de la materia impone en materia de postulación de candidatos a los partidos políticos y coaliciones, tenemos la prevista en el artículo 87, de la Ley General de Partidos Políticos y, 99 y 99 Bis 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en el sentido de que un partido político no puede postular por sí mismo candidatos en una circunscripción electoral cuando ya hubiese postulado candidatos a través de las figuras de la coalición y la candidatura común y viceversa. El imperativo anterior confirma la idea de que un partido político, con la postulación de candidatos en coalición o en común con otros institutos políticos, ya ejerció su deber y derecho de postular candidatos a cargos de elección popular en las elecciones constitucionales.
En ese orden, resulta equivocado que tenga que remitirse a los convenios de candidatura común y de coalición celebrados entre los partidos Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a fin de verificar las candidaturas de origen atribuibles a Nueva Alianza, dado que ello constituiría una restricción desproporcionada del derecho de asociación política que asiste a los ciudadanos y a los partidos políticos a participar en los procesos electorales.
En efecto, en la hipótesis de que tres partidos políticos nacionales determinaran participar en coalición total o en candidatura común adjudicándose por tercios la designación de las candidaturas y finalmente alguno hubiere perdido su registro nacional, automáticamente se vería impedido para ejercer el derecho a que se refiere el numeral 95, párrafo 5, de la LGPP, por el solo hecho de haberse coaligado con otros dos, no obstante que, por sí mismo, hubiese obtenido los votos suficientes para superar el umbral mínimo de sufragios a nivel local, y que eventualmente hubiese estado jurídicamente en posibilidad de postular la mitad o más de las candidaturas a munícipes y diputaciones.[14]
Asimismo, ello no resulta contrario al numeral 9 de los Lineamientos si se considera que la finalidad de las figuras de Candidatura Común como de Coalición, es precisamente procurar la participación de los entes políticos, sin que de alguna manera les cause perjuicio, el hecho de que uno de los participantes señale menos candidatos de origen propio que el resto, y que ello incida en el cumplimiento del requisito de la Ley de General para conformar un partido local, pues no puede medirse la fuerza política de un partido, solo con los lugares que de manera interna pactaron postular en dichos convenios, sino, que la misma, debe apreciarse mediante su participación conjunta.
Entonces, para determinar el número de postulaciones de candidatos a se que refiere el artículo 95, párrafo 5, de la LGPP, se deben de tomar en cuenta todas aquellas que el partido político hubiese postulado por sí sólo, coalición o a través de la candidatura común.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional coincide en que aquellos candidatos que fueron postulados a través de candidatura común o coalición por Nueva Alianza, se consideran como propios.
5. Argumentos que se sustentan en la hipótesis de la creación de un nuevo partido político.
El PAN aduce que la sentencia impugnada vulneró el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica al volver a aplicar los “lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los partidos políticos nacionales de optar por el registro como partido político local”, porque ese es un tema regulado por la propia LGPP para partidos de nueva creación.
Argumenta que fue incorrecto que el Tribunal responsable precisara que en la legislación local no existe la hipótesis del artículo 95, fracción 5, de la LGPP, pues en su caso, dicho artículo sólo establece la excepción del diverso 10, párrafo 2, inciso c), pero no exime del cumplimiento de otra norma legal electoral.
Asimismo, afirma que fue incorrecto que el Tribunal responsable considerara que las normas aludidas regulan situaciones distintas porque en ambas se trata del registro de un partido político local, lo que implica que es de nueva creación.
Por su parte, Morena señala que contrario a lo que afirma el Tribunal Responsable, sí se trata de la creación de un nuevo partido político que no tiene ninguna relación con el extinto partido político nacional y, por tanto, es aplicable la normatividad que regula dicha situación.
Afirma lo anterior, en razón de que el nombre, estatutos, documentos básicos y los dirigentes son distintos; aunado a que los votos que se efectuaron para la entonces coalición que formó Nueva Alianza sólo fueron para efectos de la contienda electoral y no para un fin diverso.
Respuesta.
En relación a los motivos de disenso expuestos por los partidos políticos actores, se estima que son infundados por lo siguiente.
Conforme a lo razonando en esta sentencia al dar respuesta a la solicitud de inaplicación, no puede darse el mismo tratamiento aquellos partidos políticos nacionales que desean conservar el registro a nivel local, que a las asociaciones políticas que desean crear un partido político nuevo, pues es claro que se tratan de dos figuras con origines jurídicos diversos.
Es decir, los que derivan de un partido político nacional ya participaron en una elección anterior y cumplieron con un porcentaje mínimo de representación, lo que implica una forma de justificar su registro por tener una fuerza suficiente para ello, mientras que los de nueva creación no lo han hecho.
En consecuencia, se estima que la sentencia combatida es correcta cuando se afirma que no debe aplicarse la misma normatividad de los partidos de nueva creación porque la situación de la que se deriva es distinta.
6. Incumplimiento de la presentación de documentos básicos.
Morena señala en su escrito de demanda que la responsable indebidamente consideró que eran válidos los documentos básicos presentados por Nueva Alianza Sonora, porque el órgano que los aprobó estaba legitimado.
No obstante, la Asamblea donde se aprobaron los documentos fue celebrada meses antes de la fecha en que el partido político perdió el registro nacional y solicitó la acreditación local.
Respuesta.
Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es inoperante por las siguientes consideraciones.
En la demanda primigenia de Morena, se expuso de forma precisa como motivo de disenso lo siguiente:
“Violación del numeral 8, inciso c), de los Lineamientos aprobados en el Acuerdo INE/CG939/2015.
Dicho requisito consiste en presentar una Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos. Los documentos presentados bajo tales nombres no fueron aprobados por los militantes en asambleas municipales, distritales y estatal, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley General del Partidos Políticos, por lo anterior, dichos documentos carecen de validez y de existencia jurídica, puesto que solamente fueron redactados es impresos por alguien, pero no aprobados por la militancia”.
Por su parte, el Tribunal responsable contestó que el agravio era infundado porque lo que se acompañó a la solicitud de registro fueron aprobados por el órgano Directivo denominado “Consejo Estatal” del Partido Nueva Alianza Sonora, el cual se encontraba legitimado para aprobar dichos documentos.
Como se advierte, el Tribunal responsable le contestó puntualmente el agravio a Morena, ya que dicho instituto político en ningún momento realizó manifestaciones en su demanda primigenia, para desvirtuar la fecha o los plazos sobre la celebración de alguna supuesta Asamblea.
Es decir, se considera que la alegación del partido político es una cuestión novedosa, razón por la cual la responsable no realizo algún pronunciamiento al respecto y este órgano jurisdiccional no esta en aptitud de revisar.
En consecuencia, se considera que al resultar improcedente la solicitud de inaplicación, así como infundados e inoperantes el resto de los agravios expuestos por los partidos políticos enjuiciantes, lo procedente es confirmar la sentencia combatida en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional SG-JRC-9/2019 al diverso SG-JRC-8/2019. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución en el juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de análisis.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
| |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y seis forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en los juicios de revisión constitucional electoral de claves SG-JRC-8/2019 y SG-JRC-9/2019 acumulado. DOY FE. -----------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, seis de marzo de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Artículo 15
1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
[2] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[3] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[4] Jurisprudencia 4/2000, intitulada: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPRADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[5] Artículo 95.
…
5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley”.
[6] Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país…
[7] Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
…
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país…
[8] Artículo 41.
…
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley…
[9] Artículo 116.
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
[10] Jurisprudencia 25/2002, intitulada: “DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS”.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 96 y 97
[12] SUP-RAP-772/2015, SUP-RAP-774/2015 y SUP-RAP-778/2015 y acumulados.
[13] SG-JRC-187/2018.
[14] Porque el partido hubiese optado por participar solo, o en una coalición parcial en las que las candidaturas propias más las que le correspondían designar en coalición o candidatura común, superen la mitad de los municipios o distritos electorales.