JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-9/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[1]

 

Guadalajara, Jalisco, ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente juicio en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución identificada con la clave RI-74/2023 y acumulado JC-87/2023, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.[2]

 

Palabras clave: Lineamientos, igualdad sustantiva, medidas afirmativas, comunidades indígenas.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte:

 

1. Dictamen número uno de la Comisión especial de asuntos indígenas. El pasado 29 de noviembre de 2023, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[3] aprobó el Dictamen número uno de la Comisión Especial de Asuntos Indígenas, por el que se propone al Consejo General la aprobación de Lineamientos para garantizar el principio de igualdad sustantiva a las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas en la postulación de candidaturas, así como de la integración de órganos de elección popular del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Baja California.[4]

 

2. Recurso de Inconformidad local RI-74/2023. El 10 de diciembre de 2023, el partido parte actora presentó recurso de inconformidad local contra el Dictamen que contenía los lineamientos mencionados en el numeral anterior.

 

3. Resolución impugnada RI-74/2023 y acumulado JC-87/2023. El 11 de enero de 2024, el Tribunal local emitió la sentencia identificada con la clave RI-74/2023 y acumulado, mediante la cual, entre otras cosas y en relación con la parte actora del presente juicio, confirmó el Dictamen número uno emitido por el Consejo General del Instituto local.

 

4. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-9/2024. El 15 de enero siguiente, el Partido del Trabajo promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, para controvertir la resolución relatada.

 

5. Turno. El Magistrado Presidente determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-9/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriel del Valle Pérez para sustanciarlo y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

6. Sustanciación. Por acuerdo se radicó en la Ponencia el expediente mencionado y, en su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional contra la resolución identificada con la clave RI-74/2023 y acumulado, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, fracción V.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III y 180.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 26, párrafo 3; 28; 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); 89 y 90.

     Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículo 46, fracción XIII.

     Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[5]

     Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

     Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Requisitos de la demanda, de procedencia y procedibilidad. Del expediente se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

a. Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito, consta la denominación del partido político, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez que del expediente se advierte que la determinación controvertida fue emitida el once de enero y la presentación de la demanda se realizó de manera oportuna el quince de enero.

 

De lo anterior se advierte que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.

 

c. Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que, la parte accionante es un partido político de manera que tiene la condición jurídica necesaria para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral en comento, y haber comparecido como parte actora en el medio de impugnación local.

 

d. Personería. Se tiene por satisfecha, de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios, en virtud de que comparece el instituto político por conducto de su representante que interpuso el recurso de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada; personalidad que fue reconocida por el Tribunal local en el informe circunstanciado en el medio de impugnación[6].

 

e. Interés jurídico. El partido político parte actora, cuenta con interés para interponer el referido juicio, ya que dicho instituto fue parte recurrente en el medio de impugnación cuya resolución ahora se combate por considerarla adversa a sus intereses.[7]

 

f. Definitividad y firmeza. Se tiene por colmado este requisito, toda vez que, de la legislación local aplicable no se advierte la existencia de algún medio de impugnación distinto que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

g. Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el Partido del Trabajo señala como artículos vulnerados el 14, 16 y 17 de la Constitución.

 

Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.[8]

 

h. Carácter determinante.[9] Se cumple con el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que el acto reclamado consiste en una sentencia que confirmó un acuerdo sobre criterios para cumplir medidas afirmativas para la postulación de candidaturas de personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas en el actual proceso electoral local en Baja California.

 

i. Reparabilidad material y jurídica. El requisito establecido queda satisfecho debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundado alguno de los agravios de la parte actora, habría la posibilidad de revocar la resolución impugnada y ordenar que se repare el agravio causado al partido parte actora.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

1. Cuestión previa.

 

En primer término, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que el mismo debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido parte actora.[10]

 

Lo anterior, ya que este órgano colegiado debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por la parte enjuiciante, siguiendo las pautas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la Ley de Medios, que no conceden facultad para suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.

 

2. Controversia y causa de pedir.

 

La controversia en el presente asunto consiste en determinar si, como lo refiere la parte actora, fue incorrecta la determinación del Tribunal local de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto combatido.

 

3. Metodología

 

Los agravios se estudiarán en conjunto, dada su estrecha relación, pues en ellos se alegan supuestas violaciones a los principios fundamentación y motivación en su vertiente de exhaustividad, ya que señala que se omitió realizar un análisis exhaustivo de todas las cuestiones puestas en su conocimiento, y exhaustividad en la instancia local, sin que ello le genere perjuicio, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

4. Estudio de los agravios

 

Indebida fundamentación y motivación. La responsable violentó los principios de fundamentación y motivación en su vertiente de exhaustividad.

 

   Omitió realizar un análisis exhaustivo de todas las cuestiones puestas en su conocimiento, específicamente, respecto a que los Lineamientos vulneran principios constitucionales, al alterar el orden de la lista de representación proporcional.

 

   En el Recurso de Inconformidad se formuló el agravio relacionado con la violación a los principios de certeza y de las personas a ser votadas, previstos en los artículos 35, fracción II y 116, fracción IV y 105, fracción II, de la Constitución.

 

     En este aspecto, se impugnó la constitucionalidad del artículo 36, apartados 1 y 2, de los Lineamientos.

 

     Esta norma prevé, como acción afirmativa adicional, alterar el orden de la lista de representación proporcional para garantizar la representatividad de personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas, sin embargo, dicha medida, en tanto se considera autónoma e independiente de los ajustes para cumplir con el principio de paridad de género, lo que considera que viola el principio de proporcionalidad y torna inaplicables los principios de certeza y de la persona a ser votada.

 

     La implementación de toda acción afirmativa, sobre todo cuando ya se llevó a cabo la elección, debe garantizar el cumplimiento de los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electas de las personas quienes son postuladas en un orden de prelación preestablecido.

 

     Se considera que en la implementación de la acción afirmativa no se atendieron los criterios delineados por la Sala Superior, para justificar la adopción de esas medidas en sede judicial, lo cual se tradujo en una afectación injustificada y desproporcionada a los principios de seguridad jurídica y certeza.

 

     Los Lineamientos impugnados violentaban los principios de certeza y de ser votado, con motivo a que las acciones afirmativas alteran el orden de la lista de representación proporcional, sobre la base de medidas autónomas e independientes a los únicos ajustes permitidos conforme a la normativa y criterios jurisdiccionales, como lo es la paridad de género, circunstancia que torna inaplicables los principios señalados.

 

   El Tribunal local omitió estudiar el agravio formulado, limitando su análisis a concluir que eran inoperantes e infundados los agravios y omitió analizar la totalidad de los motivos de disenso puestos en su conocimiento, al no existir pronunciamiento alguno relacionado con que los Lineamientos violentaban principios constitucionales al alterar injustificadamente el orden de la lista de representación proporcional con las acciones afirmativas referidas.

 

   Al no haberse pronunciado de todos y cada uno de los agravios formulados por su partido, puede ser determinante para estructurar el orden de la lista de representación proporcional que presentará este partido en el proceso electoral local en curso en Baja California.

 

RESPUESTA

 

Esta Sala Regional estima que los agravios son infundados como se explica a continuación.

 

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras el deber de agotar y contestar en la sentencia todos los planteamientos hechos valer por las partes, con independencia de la ubicación de los agravios en la demanda[11].

 

La Sala Superior ha precisado que este principio cobra mayor relevancia tratándose de instancias que permiten una posterior revisión, pues en ese caso las autoridades están obligadas a estudiar todas las alegaciones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[12]

 

Esta Sala considera que no asiste la razón en el reclamo del partido parte actora consistente que el Tribunal local no se pronunció específicamente respecto de que los Lineamientos vulneran principios constitucionales, al alterar el orden de la lista de representación proporcional para garantizar la representatividad de personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas.

 

En el sentido de que, dicha medida, la parte actora, la considera violatoria del principio de proporcionalidad y torna inaplicables los principios de certeza y de la persona a ser votada, por ser independiente a los ajustes para cumplir con el principio de paridad de género.

 

Sin embargo, de la revisión de la demanda primigenia, se evidencia que tal inconformidad la planteó como un argumento dentro del agravio de violación a los principios de certeza y de la persona a ser votada, al cual sí dio respuesta el Tribunal local.

 

En efecto, el Tribunal local sí dio respuesta a su motivo de inconformidad consistente en la violación a los principios de certeza y de la persona a ser votada, como enseguida se demuestra.

 

En la demanda primigenia la parte actora se quejó en cuanto a este punto, de que la norma impugnada, si bien constituye una acción afirmativa, se estableció como una medida adicional y autónoma a los ajustes derivados del principio de paridad de género, lo cual la torna desproporcionada y afecta de modo injustificado los diversos principios de certeza y de ser votadas las personas.

 

Además, la parte actora indicó en su demanda primigenia que la la implementación de toda acción afirmativa, sobre todo cuando ya se llevó a cabo la elección, debe garantizar el cumplimiento de los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electas de las personas que son postuladas en un orden de prelación preestablecido.

 

Por lo anterior, consideró que en la implementación de la acción afirmativa no se atendieron los criterios delineados por la Sala Superior, para justificar la adopción de esas medidas en sede judicial, lo cual se tradujo en una afectación injustificada y desproporcionada a los principios de seguridad jurídica y certeza.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada, la autoridad responsable dio respuesta a dicho motivo de inconformidad y no se limitó únicamente a señalar las facultades del Consejo General, como aduce la parte actora, pues expuso los razonamientos siguientes:

 

     Los criterios controvertidos constituyen una instrumentación accesoria y temporal que materializa una obligación constitucional de los partidos políticos, no constituyen modificaciones fundamentales.

 

     No podía afirmarse que se vulneró lo previsto en la Constitución, dado que los criterios controvertidos constituyen una instrumentación accesoria y temporal que materializa una obligación constitucional de los partidos políticos.

     El acuerdo del Consejo General del Instituto local, no se encuadra dentro de las modificaciones substanciales que prohíbe la Constitución.

     Por ello, consideró que las medidas afirmativas implementadas por la responsable no vulneraban los principios de certeza y seguridad jurídica como señalaban los partidos recurrentes.

     Precisó que tal y como se sostiene en los lineamientos, se alude a la "postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y las planillas de los ayuntamientos de los municipios del Estado", y no al caso en que una elección ya se haya llevado a cabo, como erróneamente lo planteaba la representación del Partido del Trabajo.

     Para emitir los lineamientos, resultaba orientador lo sostenido por la Sala Superior, en el sentido de que deben respetarse las reglas de paridad inclusive iniciadas las campañas electorales.

     Las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas deben aprobarse con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad antes del inicio del registro de candidaturas o el desarrollo de la jornada electoral.

     En lo referente a las acciones afirmativas indígenas, se ha definido que tienen por objeto que las personas pertenecientes a dichos grupos tengan la oportunidad de acceder a cargos de elección popular.

     Consideró que la emisión de los Lineamientos controvertidos, no constituían modificaciones fundamentales a los actos esenciales e imprescindibles del procedimiento de registro de candidaturas, porque no se altera su objeto y finalidad, al tratarse de cuestiones instrumentales dirigidas a hacer operativas las obligaciones esenciales dispuestas en el orden legal vigente.

     La emisión de los citados Lineamientos es acorde a lo considerado por la Sala Superior, respecto de la oportunidad en la temporalidad, esto porque se hizo con un tiempo anticipado y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos, y por tanto no están modulando actos que ya han sido celebrados, en la especie el registro de candidaturas.

 

     La acción afirmativa en las listas de representación proporcional persigue un fin constitucionalmente válido y sí armoniza con los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos

 

     Estimó que la acción afirmativa en las listas de representación proporcional persigue un fin no sólo constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, porque ello disminuye la brecha de discriminación estructural que en materia político-electoral han sufrido las comunidades indígenas.

     La acción afirmativa no implicaba una transgresión desmedida a otros principios democráticos y fundamentales de los partidos y la militancia; es decir, no se trata de una medida arbitraria dado que se encuentra justificada constitucionalmente, y es adecuado para alcanzar el fin.

     El Instituto local ponderó una interpretación pro-persona de las disposiciones constitucionales legales y convencionales en la materia, advirtiendo que el propósito de tales disposiciones es potenciar los derechos político-electorales de ese grupo históricamente discriminado de forma conjunta con el principio de representatividad, exigencia que se considera incluye la realización de los ajustes necesarios en la asignación de curules de representación proporcional al Congreso del Estado, cuando no se obtengan por el principio de mayoría relativa.

     Por todo lo anterior es que reiteró que el principio de certeza en modo alguno se veía afectado porque los métodos de selección de candidaturas son susceptibles de ajustarse, pues en observancia al principio de autoorganización y autodeterminación, queda en el ámbito de los partidos la definición de los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a las diputaciones tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional.

     Calificó de infundados los agravios relativos a la supuesta afectación a su derecho de autorregularse, porque las medidas implementadas por el Consejo General sí armonizan los principios de auto organización y autodeterminación de los institutos políticos.

     Evidenció que las medidas impugnadas de modo alguno son excesivas en términos de compensar la desigualdad histórica de los grupos en cuestión.

     Dada la base emitida por el Congreso Local, circunscribiéndose a la directriz constitucional de paridad de género, sin que se constituya una intromisión indebida a la vida interna de los partidos políticos, ni la limitación indebida a los postulados de autodeterminación y autoorganización de dichos entes de interés público, estableció la propuesta de postulación de candidaturas por género en lo que respecta a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas.

     Con los Lineamientos se tutela que dicha conformación ocurra paralelamente de acuerdo del principio de paridad de género y respetando en la mayor medida el principio de autodeterminación de los partidos políticos.

 

     Ajustes en la asignación de curules para fórmulas de representación proporcional

 

     Estableció que el Consejo General invocó diversas resoluciones emitidas por Sala Superior, así como por esta Sala Regional, que dan sustento a la regulación de los aspectos relacionados con los ajustes necesarios para la asignación de curules para fórmulas de representación proporcional de los partidos políticos atinentes a candidaturas indígenas y afrodescendientes.

     Calificó de inoperantes los motivos de disenso que se analizaban derivado de que el partido recurrente no formuló argumentos tendentes a desvirtuar la validez de las consideraciones expuestas respecto de las acciones afirmativas implementadas.

     El acuerdo controvertido no vulneró en forma alguna la finalidad del principio de Representación Proporcional ni de las diputaciones plurinominales, aunado a que corresponde a los propios partidos definir quiénes serán las personas a las que postulará.

     Finalmente, destacó que en el proceso electoral local 2020-2021, la acción afirmativa que controvertían las partes inconformes ya había sido implementada en términos similares, destacando que no fue necesario realizar el ajuste requerido para integrar 2 diputaciones por el principio de representación proporcional con personas de adscripción indígena.

     Por tanto, de inaplicar el método implementado por la autoridad responsable se transgrediría el principio de progresividad.

 

En síntesis, en la demanda primigenia la parte actora reprochaba que con la acción afirmativa adicional, alterar el orden de la lista de representación proporcional para garantizar la representatividad de personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas, al ser autónoma e independiente a los ajustes para cumplir con el principio de paridad de género, consideraba que viola el principio de proporcionalidad y tornaba inaplicables los principios de certeza y de las personas a ser votadas.

 

Ante ello, el Tribunal local respondió en esencia que, los lineamientos no vulneraban los principios de certeza y seguridad jurídica, pues fueron aprobados con oportunidad, son sobre postulación de candidaturas y no sobre una elección que ya se haya llevado a cabo, se respetan las reglas de paridad y fomenta la integración de los grupos de atención prioritaria, no es una medida arbitraria pues respeta la autodeterminación de los partidos políticos y finalmente, destacó que dicha medida ya había sido implementada en el proceso electoral pasado.

 

Esta Sala Regional considera que con lo anterior se dio respuesta a dicho reclamo, pues en las relatadas condiciones, debe subrayarse que tratándose de la debida motivación basta que la autoridad exprese los razonamientos sustanciales al respecto sin que pueda exigirse que se abunde más allá de lo estrictamente necesario para que se comprenda el razonamiento expresado.

 

Al respecto son ilustrativas las jurisprudencias de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”;[13] “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”;[14] “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA”;[15] “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE”[16] y FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL”.[17]

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido en la jurisprudencia 5/2002, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)” que a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta; lo cual sí se cumplió en el presente caso, de ahí, lo infundado del agravio.

 

Asimismo, se considera que fue correcta la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de que los criterios controvertidos constituyen una instrumentación accesoria y temporal que materializa una obligación constitucional de los partidos políticos y que persigue un fin constitucionalmente válido junto con los ajustes en la asignación de curules para fórmulas de representación proporcional.

 

En esa línea, esta Sala Regional considera, en principio, que resulta idóneo exigir a los partidos políticos que postulen candidaturas indígenas en las fórmulas de diputaciones por el principio de representación proporcional, y en su caso, realizar los ajustes necesarios para su real integración.

 

Lo anterior dado que, dicha medida contribuye a lograr un fin legítimo, esto es, alcanzar una igualdad real o material de oportunidades en favor de las personas, pueblos y comunidades indígenas, el cual es un mandato del artículo 2, Apartado B, de la Constitución.

 

En ese sentido, esta Sala ya se había pronunciado al respecto al resolver los juicios SG-JDC-15/2021 y SG-JDC-17/2021 acumulados, en los que se impugnó la acción afirmativa similar en el proceso electoral pasado.

 

En dicho precedente, se estableció que, contrario a lo que sostenían los partidos partes actoras en la instancia local, la medida en cuestión no atentaba contra fin específico ni la esencia del principio de representación, ya que ésta no impedía la integración del órgano legislativo de aquella entidad, con candidaturas de los partidos minoritarios ni tampoco permitía que los institutos dominantes alcanzaran un alto grado de sobre-representación.

 

Se razonó que los lineamientos buscaban garantizar la integración del Congreso con ciudadanas y ciudadanos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, lo que fomentaba una mayor pluralidad en su conformación.

 

Por ende, a juicio de esta Sala Regional resultaba infundado que incorporar un ajuste en las listas de diputaciones de representación proporcional, transgrediera el fin específico y la esencia de la representación proporcional.

 

De tal suerte que, si a juicio del Instituto local, la implementación de acciones afirmativas en favor de dichas comunidades en la etapa de preparación de la elección era insuficiente, resultaba correcto que éstas fueran complementadas con acciones adicionales en una etapa distinta, como la de asignación de curules.

 

De ahí que, en el presente caso, esta Sala Regional vuelva a reiterar el criterio de que son válidos los ajustes en la asignación de curules para fórmulas de representación proporcional.

 

Finalmente, dado el sentido del proyecto es innecesario pronunciarse sobre la petición de resolver en plenitud de jurisdicción.

 

Al haber resultado infundados los agravios, esta Sala

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese; personalmente, al Partido del Trabajo[18] por conducto de la autoridad responsable[19]; por correo electrónico al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, y por estrados a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Con la colaboración de Patricia Macías Hernández

[2] En adelante Tribunal local.

[3] En lo sucesivo Instituto local.

[4] En lo sucesivo Lineamientos.

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[6] Foja 14 vuelta del principal.

[7] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[8] Criterio contenido en la Jurisprudencia 2/97. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[9] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO." Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.

[10] De conformidad con los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 2 y 86 de la Ley de Medios, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución; y, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[11] Jurisprudencia 2/98 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.

[12] Ello se desprende de la jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE; y, jurisprudencia 43/200 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17; y, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), página 51, respectivamente.

[13] 1012281. 994. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte - TCC Sexta Sección - Fundamentación y motivación, Pág. 2327.

[14] 175931. I.3o.C.532 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, Pág. 1816.

[15] 182181. XIV.2o.45 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Febrero de 2004, Pág. 1061.

[16] 395220. 402. Segunda Sala. Séptima Época. Apéndice de 1975. Parte III, Sección Administrativa, Pág. 666.

[17] 210508. XXI. 1o. 90 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994, Pág. 334.

[18] Toda vez que su domicilio se encuentra en Mexicali, Baja California, a efecto de garantizar el conocimiento inmediato de esta sentencia a la parte actora, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable). Una vez hecho lo anterior, la responsable deberá enviar las constancias que acrediten lo anterior.

[19] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.