JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-10/2016

 

ACTOR: PARTIDO MUNICIPALISTA DE B.C.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

TERCERO INTERESADO: RAMIRO OREA HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, treinta de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-10/2016 promovido por Gabriel Fernando Santillán Roque, ostentándose como representante legal del Partido Municipalista de B.C., a fin de impugnar del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California,  la resolución de dos de marzo del año en curso dentro del expediente RI-015/2016, que entre otras cosas, modificó el acuerdo de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, relacionado con la representación legal de ese partido y ordenó la designación de un representante común; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, y de los juicios resueltos en esta Sala al respecto,[1] se advierte lo siguiente:

 

1. Asamblea Estatal Constitutiva. El veintinueve de noviembre de dos mil catorce, fue celebrada la Asamblea Estatal Constitutiva por la Asociación “Partido Municipalista de B. C.”, en Playas de Rosarito, Baja California, en donde –entre otros puntos del orden del día– se nombraron los representantes legales de la Asociación. Según afirma Gabriel Fernando Santillán Roque, en dicha Asamblea él fue nombrado como único representante legal del partido, para los efectos posteriores a  la constitución del mismo y representarlo ante todo tipo de autoridades.

 

2. Dictamen número dos. El treinta de junio de dos mil quince el Consejo General del otrora Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California aprobó[2] el dictamen número dos emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos de dicho consejo, relativo a la solicitud de registro como partido político estatal, presentada por la Asociación de Ciudadanos denominada “Partido Municipalista de B.C:”  por el cual se resolvió como procedente otorgar dicho registro.[3] En dicho acto se reconoció a Gabriel Fernando Santillán Roque y a Ramiro Orea Hernández como representantes legales de la Asociación.[4]

 

3. Convocatoria a celebrar la Asamblea Estatal. Mediante diversos escritos signados por Ramiro Orea Hernández y Gabriel Fernando Santillán Roque, informaron al otrora Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, las convocatorias a celebrar la Asamblea Estatal de diecinueve de septiembre de dos mil quince, para elegir Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político local; asamblea que por una parte, -según el dicho de Gabriel Fernando Santillán Roque- fue cancelada, mientras que de acuerdo a los documentos presentados por Ramiro Orea Hernández, sí fue llevada a cabo.

 

4. Dictamen número cuatro. En sesión de dieciocho de noviembre del dos mil quince, el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, aprobó el dictamen número cuatro de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento del Consejo General del instituto electoral local, mediante el cual, resolvió que el Partido Municipalista de B. C., no dio debido cumplimiento al procedimiento realizado para la integración de sus órganos directivos en la Asamblea Estatal Extraordinaria celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil quince, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

5. Recurso de inconformidad RI-030/2015. El veintitrés de noviembre del año pasado, Gabriel Fernando Santillán Roque, ostentándose como coordinador estatal y representante legal de dicho partido político ante el Consejo General señalado, interpuso recurso de inconformidad en contra de la aprobación del referido dictamen número cuatro.

 

6. Convocatoria con base en el Dictamen número cuatro. El veinte de noviembre siguiente, Ramiro Orea Hernández, presentó escrito ante el Consejo General, mediante el cual exhibió diversa convocatoria, solicitando se publicara en los estrados así como en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral.

 

7. Recurso de inconformidad RI-031/2015. El veinticinco de noviembre siguiente, Gabriel Fernando Santillán Roque ostentándose como representante legal del partido político referido ante el mencionado Consejo General, interpuso recurso de informidad  contra la convocatoria referida.

 

8. Resolución de los Recursos de Inconformidad RI-030/2015 y RI-031/2015 acumulado. El cuatro de diciembre del año pasado, el pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California resolvió lo siguiente:

 

 4. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Son infundados los agravios esgrimidos dentro del expediente RI-030/2014 (sic), por lo que se confirma el Dictamen impugnado.

SEGUNDO. Se revoca la Convocatoria a celebrarse el cinco de diciembre dentro del expediente RI-031/2015, en términos de los considerandos 2.4 y 3.

TERCERO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente RI-031/2015 acumulado.”

 

9. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-175/2015. El ocho de diciembre de dos mil quince, el Partido Municipalista de B. C., a través de Gabriel Santillán Roque, quien se ostentó como su representante legal ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia de cuatro de diciembre pasado dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el expediente RI-030/2015 y RI-031/2015 acumulado, mismo que fue radicado con el número de expediente SG-JRC-175/2015 y resuelto mediante sentencia emitida el veintitrés de diciembre de dicha anualidad, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

10. Petición de modificación al Dictamen número dos. El veintiséis de diciembre de dos mil quince, Gabriel Fernando Santillán Roque, ostentándose como representante legal y del partido ante el Consejo General del instituto electoral local, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitó mediante escrito al Consejero Presidente y Secretaría Ejecutiva de manera esencial lo siguiente:

 

“Con fundamento en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le solicito formalmente que gire sus instrucciones al área correspondiente para que se corrija el ‘DICTAMEN NÚMERO DOS’, donde a foja 21 se encuentra incluido el nombre de Ramiro Orea Hernández, como si fuese representante legal del Partido Municipalista de B.C., ya que como consta en el Acta Circunstanciada de la Asamblea Estatal en la ciudad de Rosarito B.C. misma que elaboró el Secretario Fedatario Javier Castro Conklen, en fecha 29 de noviembre de 2014, mismo que contaba con fe pública, dicha documental pública que ningún momento ha sido objetada, y en la que consta que solo el suscrito fue designado como Representante legal del Partido Municipalista de B.C.

 

Por lo tanto, le solicito muy atentamente se corrija a la brevedad posible en el plazo breve que se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el C. Ramiro Orea Hernández se encuentra acreditándose con dicha calidad de representante ante el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, como lo realizó y consta en los expedientes JI-030/2015 y JI-031/2015,  en los que usurpando una calidad que no le fue conferida por el órgano estatutario del Partido Municipalista de B.C., se ostentó ilegalmente como ‘representante legal’ situación contraria a la ley y que le consta a los integrantes del citado tribunal local, y es por lo que se torna necesaria la citada corrección del ‘DICTAMEN NÚMERO DOS’, y lo solicito de la manera más atenta ante usted en calidad de Presidente del Instituto Estatal Electoral de Baja California, con fundamento en el artículo 8º de la Constitución Federal, tal y como lo determinó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Primera Circunscripción, esperando una respuesta en el breve término que se establece en la máxima norma del país”.

 

El cinco de enero del presente año, mediante oficio número CG/011/2016, la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local, le hizo saber a Gabriel Fernando Santillán Roque que su petición resultaba improcedente.

 

11.  Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-2/2016. Inconforme con la respuesta, el nueve de enero de la presente anualidad, el Partido Municipalista de B. C., a través de Gabriel Santillán Roque, quien se ostentó como su representante legal y ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, interpuso en la vía per saltum, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra del oficio indicado en el punto que antecede.

 

El diecinueve de enero pasado, se resolvió dicho juicio, ordenando reencauzarlo al recurso de inconformidad previsto en la Ley Electoral del Estado de Baja California.

 

12. Recurso de Inconformidad RI-009/2016. El cinco de febrero pasado, el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, resolvió revocar el oficio CG/011/2016, emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, de cinco de enero de dos mil dieciséis, al considerar que carecía de competencia para emitir la determinación a la solicitud del recurrente, y ordenando al Consejo General que resolviera en definitiva lo que en derecho correspondiera a la pretensión solicitada por el partido.

 

13. Determinación del Consejo General del Instituto Electoral local. En cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal electoral estatal al resolver el expediente RI-009/2016, el diez de febrero siguiente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, resolvió como improcedente la solicitud de modificar el Dictamen número dos de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, aprobado por el Consejo General en su Décima Sesión Extraordinaria de fecha treinta de junio de dos mil quince, en esencia porque el acto señalado no fue impugnado por el solicitante, por lo cual éste adquirió una firmeza y definitividad, pues el plazo para la impugnación feneció, y sustentándose en pronunciamientos emitidos por esta Sala en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-175/2015.

 

14. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-7/2016. Inconforme con la referida determinación del Consejo General, el accionante interpuso de nueva cuenta, de forma directa ante esta Sala Regional, juicio de revisión constitucional electoral en contra de la respuesta mencionada.

 

El diecinueve de febrero, esta Sala Regional reencauzó la demanda, al recurso de inconformidad previsto en la Ley Electoral del Estado de Baja California. A dicho medio de impugnación se asignó la clave de identificación RI-015/2016.

 

II. Resolución impugnada. Sentencia dictada en el Recurso de Inconformidad RI-015/2016. El dos de marzo de dos mil dieciséis, el tribunal electoral responsable dictó sentencia en el recurso de inconformidad citado, en el sentido de modificar el acuerdo de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local de Baja California, para el efecto de adicionar un punto resolutivo en el cual se ordenara a dicho partido político que designara a un representante común del Partido Municipalista de B.C., de entre las dos personas con dicha calidad, esto es, Gabriel Fernando Santillán Roque y Ramiro Orea Hernández, en los términos siguientes:

 

 

QUINTO.- Deberá designarse a un representante común del Partido Municipalista de B.C., bajo el siguiente procedimiento:

1. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, requerirá a la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Municipalista, por conducto de quienes fungieron como Presidente y Secretario de la mesa directiva de la misma, así como a los representantes legales indicados en el Dictamen Número Dos de la otrora Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, nombren en un plazo de treinta y seis horas, contadas a partir de la notificación de dicho requerimiento, a su representante común.

2. Si vencido el plazo a que refiere el párrafo anterior, si no se hiciere la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el Consejo General en su próxima sesión, a propuesta de su Presidente, nombrará a uno de los representantes incluidos en el Dictamen Número Dos como representante común.

3.- El representante común será el único facultado para la realización de todos los actos relacionados con la conformación de los órganos internos del Partido Municipalista de B.C., las actuaciones ante el Instituto Estatal Electoral y demás autoridades públicas, hasta en tanto se integren dichos órganos y se defina la Dirección de ese instituto político. Lo anterior, sin dejar de observar los efectos del fallo contenidos en la sentencia relativa al recurso de inconformidad con número de expediente RI-030/2015 y su acumulado RI- 031/2015, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, el cuatro de diciembre de dos mil quince.

4. En el supuesto de que no se pueda notificar el requerimiento a que se refiere el punto 1 del presente resolutivo, este deberá realizarse por estrados.

 

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con dicha determinación, el seis de marzo siguiente el actor promovió ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, juicio de revisión constitucional electoral en el cual solicitó que la Sala Superior ejerciera la facultad de atracción.

 

IV. Resolución de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción de la Sala Superior, SUP-SFA-7/2016. El diez de marzo de dos mil dieciséis la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó IMPROCEDENTE el ejercicio de la facultad de atracción respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Municipalista de Baja California, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California el dos de marzo del presente año en el recurso de inconformidad RI-015/2016, por lo que se remitieron los autos a la Sala Regional Guadalajara, para que resolviera lo que en Derecho procediera.

 

V. Recepción de constancias, turno. En cumplimiento a lo ordenado en el expediente SUP-SFA-7/2016,  el once y catorce de marzo del año en curso, se recibieron en esta Sala las constancias atinentes al juicio que nos ocupa. Mediante acuerdo de catorce de marzo pasado, se determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-10/2016, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley, para su sustanciación y en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/271/2016.

 

VI. Radicación, cumplimiento del trámite, tercero interesado. Mediante proveído de quince de marzo de la presente anualidad, se radicó en la ponencia a cargo del Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley el presente juicio, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite de ley, y se tuvo compareciendo como tercero interesado a Ramiro Orea Hernández.

 

VII. Admisión. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo del año en curso fue admitido el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

VIII. Radicación en la ponencia de la Magistrada Gabriela Eugenia del Valle Pérez, y cierre de instrucción. En proveído de veintinueve de marzo siguiente, se radicó en la ponencia de la Magistrada Ponente, el presente juicio, se proveyó sobre une escrito presentado por el actor y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político para controvertir del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California,  la resolución de dos de marzo del año en curso dentro del expediente RI-015/2016, que entre otras cosas, modificó el acuerdo de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento, aprobado por el Consejo General de la autoridad administrativa estatal electoral, relacionado con la representación legal del instituto político local “Partido Municipalista de B.C.” y ordenó la designación de un representante común, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este órgano de control constitucional, pues la sentencia proviene de la autoridad jurisdiccional electoral de Baja California, entidad federativa que pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.[5]

 

SEGUNDO. Requisitos del escrito de tercero interesado. Se colman los requisitos previstos en los artículos 17 párrafo 4 y 91 párrafo 1 de la multicitada legislación procesal, respecto del escrito de tercero interesado presentado ante la responsable, por Ramiro Orea Hernández, quien se ostenta como representante común del Partido Municipalista de B.C.

 

Del documento del compareciente, se advierte que fue  presentado por escrito ante la autoridad responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 91 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la demanda presentada por el actor se publicó el seis de marzo del año en curso a las veintidós horas con veintiséis minutos y se retiró el nueve del mismo mes y año a las veintidós horas con cincuenta minutos, por lo que al haberse presentado el escrito del tercero interesado el nueve de marzo del presente año a las veintiún horas con veintisiete minutos, la comparecencia ocurrió dentro del plazo.

 

En el escrito se hizo constar el nombre del tercero interesado, el domicilio, se precisó la razón del interés jurídico en que se fundaba y sus pretensiones concretas, y contiene la firma autógrafa del representante. Por lo anterior, se cumplió con lo especificado en el numeral 17 párrafo 4 del ordenamiento en cita.

 

Asimismo el compareciente cumple con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley invocada, puesto que tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, pues su objetivo es que se confirme la resolución cuya revocación solicita el accionante. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 29/2014 de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO”.[6]

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, requisitos de procedencia y procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala domicilio  y autorizado para oír y recibir notificaciones, se identificó la resolución impugnada y al responsable de la misma, finalmente se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución se emitió el dos de marzo del año en curso, y fue notificada al incoante el mismo día,[7] quien presentó el seis de marzo siguiente[8] la demanda que dio origen al presente juicio. En este sentido, la presentó dentro de los cuatro días que indica el artículo 8 en relación con el 7 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido incoado el presente juicio por el “Partido Municipalista de B.C.”, se tiene por colmada dicha exigencia.

 

Personería. Acorde al artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a)  Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I.  Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

(…)

 

A su vez, en cuanto a la legitimación y personería para promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b) del ordenamiento en cita establece:

 

Artículo 88

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

(…)

 

Ahora bien, como se desprende del Dictamen número dos  de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, del Consejo General del Instituto  Estatal Electoral de Baja California, se reconoció a Gabriel Fernando Santillán Roque como representante legal de la Asociación “Partido Municipalista de B.C.”, además de que el aquí incoante fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución  impugnada, el Recurso de Inconformidad RI-015/2016, en la que a su vez se le reconoció también dicha personería en el apartado 4.6 de la misma al establecerse: “4.6. Representación legal del Partido Municipalista. Conforme al Dictamen número dos, la representación legal del Partido Municipalista corresponde a Gabriel Fernando Santillán Roque y Ramiro Orea Hernández (…)”, por lo que se colman los supuestos previstos en los artículos 13 párrafo 1 inciso a), fracción I y 88 párrafo 1 incisos a)  y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones contenidas en la Jurisprudencia 2/99 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[9]

 

Al respecto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el compareciente, consistente en la falta de personería de Gabriel Fernando Santillán Roque como representante del Partido Municipalista de B.C, argumentando que el siete de marzo pasado, el Instituto Estatal Electoral de Baja California, emitió un punto de acuerdo, en el cual en acatamiento a la  sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente RI-015/2016, se verificó que el Partido Municipalista de B.C. designó como representante común del mismo a Ramiro Orea Hernández, por lo cual, a decir del tercero interesado, es el único facultado para interponer todo tipo de recursos ante la autoridad jurisdiccional en representación del partido, por lo que aduce que la promoción del presente medio de impugnación es un acto irregular y carente de validez jurídica.

 

Se desestima dicha causal de improcedencia, toda vez que el acuerdo que cita el compareciente fue dictado el siete de marzo del año en curso, esto es, con posterioridad a la promoción del presente juicio –seis de marzo de dos mil dieciséis–, aunado a que, no puede decretarse que Gabriel Fernando Santillán Roque carece de la personería con que se ostentó en el medio de impugnación local, pues le generaría un estado de indefensión. Ilustra lo anterior, por las razones contenidas en la misma, la jurisprudencia 3/99 dictada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”.[10]

 

Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[11] el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

Dicho interés se satisface en el presente juicio pues el impetrante aduce que la resolución emitida el dos de marzo del año en curso por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el expediente RI-015/2016 le afecta, toda vez que, según afirma, constituye una intromisión directa en la vida interna del “Partido Municipalista de B.C.” lo cual a su decir, contraviene preceptos constitucionales.

 

Por lo anterior, hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación a su derecho, pues a decir del representante del partido que promovió el juicio, él fue el único designado como tal en la Asamblea Estatal Constitutiva de dicho instituto político, por lo cual formula planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia favorable.

 

Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”,[12] toda vez que conforme al artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el Tribunal de Justicia Estatal Electoral es la la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, y según se desprende de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, no existe otro medio para combatir las sentencias recaídas al recurso de inconformidad.

 

Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el numeral 86, inciso b) de la ley procesal electoral federal, en tanto que la parte actora en el presente juicio manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, primer párrafo, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esgrimen los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación. Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[13]

 

Violación determinante.  Se colma en la especie, el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de una resolución que puede afectar de manera sustancial el desarrollo de las actividades ordinarias del “Partido Municipalista de B.C.”, tales como la designación de representantes ante autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, entre otras. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 7/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[14]

 

Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que se puede proveer lo necesario para que el Partido Municipalista de B.C. esté en posibilidad de registrar candidatos para las elecciones que se celebrarán el próximo cinco de junio en Baja California,[15] toda vez que acorde al artículo 144, fracción II de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, el plazo para el registro de candidaturas en el año de la elección en que solamente se renueve el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintiocho de marzo al ocho de abril; máxime que conforme a la jurisprudencia 45/2010 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, el transcurso del plazo para efectuar el registro de candidatura no causa irreparabilidad.[16]

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[17]

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad  del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

Los agravios planteados por el actor consisten en esencia en lo siguiente:

 

1.       La inclusión indebida de Ramiro Orea Hernández en el dictamen número dos como representante del Partido Municipalista de B.C., -contrario a lo sostenido por la responsable- es un acto de tracto sucesivo, susceptible de ser impugnado en cualquier momento.

2.       Solicita la inaplicación al caso concreto del artículo 295 de la Ley Electoral del Estado de Baja California: "Artículo 295.- Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco días siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna."

3.       La sentencia recurrida es violatoria de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los principios rectores de la función pública electoral, en especial el de objetividad, legalidad y de certeza.

4.       Estima que no debió contar el voto de uno de los magistrados de la responsable, toda vez que le reconoció la calidad de representante a Ramiro Orea Hernández en la sentencia RI-15/2015.

5.       La resolución impugnada constituye una intromisión directa en la vida interna del Partido Municipalista de B.C., violando el principio de autoorganización de los partidos políticos.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El examen de los motivos de inconformidad referidos en el apartado previo, se hará en algunos casos conjuntamente, y en orden diverso a su exposición en la demanda, lo cual no perjudica al actor, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, en la Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[18]

 

Los agravios sintetizados como 1, 2 y 3 son INOPERANTES –entre otras razones, como se expondrá en cada uno– porque el escrito de demanda reproduce las manifestaciones vertidas en el recurso de inconformidad primigenio, cuando debió expresar la causa de pedir, la lesión o perjuicio ocasionado con la resolución impugnada, y las razones que originaron el agravio, a fin de patentizar el actuar ilegal del órgano jurisdiccional local. Sin embargo, ello no ocurrió así, el actor se limitó a repetir los motivos de agravio hechos valer en el recurso de inconformidad local.

 

El medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante este máximo tribunal electoral que el órgano jurisdiccional local incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del Derecho; lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el recurso de inconformidad local, porque esta instancia federal no es una repetición o renovación de la local, sino una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del justiciable en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la de la autoridad señalada como responsable. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis XXVI/97 de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.[19]

 

En efecto, en el disenso 1, consistente en que la inclusión indebida de Ramiro Orea Hernández en el Dictamen número Dos como representante del Partido Municipalista de B.C., es un acto de tracto sucesivo, el actor reprodujo los mismos argumentos expuestos en la demanda por la que promovió el  Recurso de Inconformidad RI-015/2016[20] y en la del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.[21] En ambos medios de impugnación esgrime:

 

      Es un acto que causa agravio de momento a momento ya que permite que al citado ciudadano Ramiro Orea Hernández se le dé el tratamiento de representante legal, (en todo momento).

      Es un acto de tracto sucesivo, lo que lo convierte impugnable en cualquier momento, por lo tanto no es una acto susceptible de quedar firme, ya que no puede quedar firme un acto que en todo momento está causando agravio.

      La firmeza y definitividad se aplica básicamente dentro de las etapas suscitadas dentro del proceso electoral, por los subsecuentes actos que requieren que queden firmes, para poder pasar a la siguiente etapa y no volver a las anteriores, por lo que en el presente acto es totalmente de distinto, ya que se trata de un acto que no tiene nada que ver con el proceso electoral, debido a que se trata del funcionamiento del partido en el que la autoridad electoral tuvo una injerencia indebida una intromisión injustificada ocasionada por el C. Jaime Vargas Flores ex consejero del IEPBC, de ahí que no se puede considerar como definitivo y firme como erróneamente los sostiene la responsable.

      Resultaría irracional que por el hecho de que en un dictamen por un acto doloso o culposo se hubiere colocado erróneamente un dato y que por la sola circunstancia de no recurrirse se deba quedar así, situación que no resulta racional y es violatoria de los multicitados preceptos constitucionales y convencionales, pues en una indebida fundamentación y motivación, la responsable evade pronunciarse en el sentido pedido.

      La responsable realiza una incorrecta interpretación ya que no percibe que la inclusión dolosa de Ramiro Orea Hernández fue por parte de la autoridad electoral y concretamente el ex consejero Jaime Vargas Flores, y no es algo que deba corregir el partido sino la propia autoridad que es la que ocasionó la situación.

      La autoridad responsable no advierte la afectación al Partido Municipalista de B. C., toda vez que al negarse una y otra vez, ocasiona que Ramiro Orea Hernández, continúe ostentándose como si fuese representante ante diversas autoridades, pretendiendo apoderarse del partido y del recurso financiero.

 

 

Ahora bien, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Justicia Electoral determinó:

 

           El Dictamen número dos se aprobó en sesión extraordinaria del Consejo General Electoral del entonces Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, el treinta de junio de dos mil quince, el plazo para impugnarlo era de cinco días, mismo que feneció el siete de julio de esa anualidad, sin que el actor haya controvertido el Dictamen en mención dentro de dicha periodicidad. En ese tenor, al no interponerse recurso legal alguno para recurrir dicho Dictamen dentro del plazo legal para ello, le prescribió al actor el ejercicio de su derecho a impugnarlo, y en consecuencia causó estado.

           El Dictamen número dos ya fue objeto de confirmación por parte del Tribunal mediante sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil quince dentro del expediente RI-015/2015, donde inclusive el recurrente compareció como tercero interesado, según escrito del trece de julio de ese año. Existe una fecha cierta, por lo menos el trece de julio de dos mil quince, en donde comenzó a surtir sus efectos la representación que se reclama, de ahí que no pueda considerarse que el acto reclamado sea de tracto sucesivo; razonar lo contrario implicaría afectar el principio de definitividad y certeza que rigen en la función electoral.

           El acto no es de tracto sucesivo, porque su naturaleza es instantánea. Ello, habida cuenta que la posibilidad de hacer valer tal facultad se agotó al transcurrir los días previstos por la norma para controvertir el acto, por lo que el cómputo debe realizarse precisamente a partir del momento ordenado por el dispositivo legal atinente, puesto que es desde que el recurrente tiene conocimiento del acto o resolución susceptible de impugnarse cuando debe hacerlo, de lo contrario deberán considerarse consentidos tácitamente, tal y como lo indicaba el artículo 415, fracción V, de la legislación electoral local aplicable en términos del artículo segundo transitorio del Decreto Número 293 publicado en el Periódico Oficial del Estado de doce de junio de dos mil quince, y su correlativo 299, fracción V, de la Ley Electoral local.

           Contrario a lo expuesto por el recurrente, se trata de un caso en el cual es posible determinar con exactitud cuándo comenzó a surtir sus efectos un determinado acto o resolución, es decir, sí existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el plazo para interponer el medio de impugnación respectivo, sin que se pueda considerar que se trata de un acto de tracto sucesivo que produzca efectos de manera alternativa con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo correspondiente.

 

Así las cosas, de la demanda se advierte que los conceptos de agravio no se encuentran encaminados a evidenciar la ilegalidad del acto impugnado, pues el actor no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado.

 

De igual manera ocurre con el agravio 2 en el cual solicita la inaplicación al caso concreto del artículo 295 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, pues si bien es cierto, en una parte de su disenso el actor se inconforma de que el tribunal responsable omitió “pronunciarse respecto de todos los argumentos planteados en el recuso (sic) interpuesto, y realizar un planteamiento de constitucionalidad que dejo (sic) de considerar diversas situaciones planteadas como agravios”,[22] tal reproche también es INOPERANTE porque se limita a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, ya que el justiciable no señala cuáles fueron los argumentos y situaciones planteadas respecto de las cuales el tribunal local fue omiso en pronunciarse, además de que no expone mayores argumentos para controvertir las razones que esgrimió el tribunal local para declarar improcedente la solicitud de inaplicación del referido artículo, que fueron:

 

“Resulta inatendible la inaplicación solicitada, ya que del contenido de dicho artículo, no se observa que éste contravenga la norma fundamental o los derechos humanos que integran el parámetro de regularidad constitucional en el sistema jurídico mexicano, y de conformidad con diversas tesis jurisprudenciales y aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivadas del expediente varios 912/2010 –caso Rosendo Radilla Pacheco-, para hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación como última medida, se debe estar en presencia de una norma que resulte sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos, lo cual en la especie no se aprecia que acontezca. En caso contrario, resultará innecesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, debido a la presunción de observancia a la Constitución Federal de la que gozan todas las normas jurídicas.

 

En ese tenor, para llegar a la inaplicación de una norma, se tiene que estar en principio ante una norma que parezca contraria a la Constitución Federal o a los derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, y de conformidad con la tesis: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFCIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS,26 se deben seguir en este orden las siguientes fases:

1) Interpretación conforme en sentido amplio, la cual consiste en que todos los jueces y autoridades, deben interpretar el orden jurídico conforme a los derechos humanos, favoreciendo en todo a las personas con la protección más amplia.

2) Interpretación conforme en sentido estricto, la cual radica en que cuando existan dos o más interpretaciones jurídicamente posibles, los jueces partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes deberán preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos.

3) Inaplicación de la ley, la cual será factible en última instancia y solo cuando las alternativas anteriores no sean posibles. Sin embargo, se reitera, del contenido del numeral en cita, no se desprende que éste presente algún elemento normativo que lo torne inconstitucional, y por lo que hace al plazo de cinco días para impugnar un acto o resolución, cuya inaplicación solicita en el caso concreto que nos ocupa, se estima suficiente y razonable para que quien se sienta afectado en su esfera interponga alguno de los recursos que la Ley Electoral local contempla”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

 

El partido político no expone razonadamente por qué estima que, contrario a lo sostenido por la responsable, el referido numeral de la ley electoral es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El partido político incoante se limita a reiterar el argumento que hizo valer en la instancia local, como se puede corroborar de la demanda primigenia[23] y del escrito por el que se promovió el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral,[24] en donde también se solicitó dicha inaplicación, arguyendo en esencia que su aplicación causaba afectaciones de imposible reparación, pues si el acto no es recurrido dentro del plazo de cinco días, queda firme y ya nada se puede hacer, pues ni aun la propia autoridad electoral (administrativa y la jurisdiccional) puede modificarlo.

 

En tales condiciones, a esta Sala Regional no le es posible estudiar de nueva cuenta el planteamiento de inaplicación pues el promovente no señala por qué en su concepto, el artículo 295 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, no salva la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas. Al respecto resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”.[25]

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Por lo que respecta al disenso 3, consistente en que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los principios rectores de la función pública electoral, en especial el de objetividad, legalidad y de certeza; como ya se anticipó, este Tribunal lo califica como INOPERANTE al ser una reiteración de las razones que adujo para impugnar el acto primigenio:

 

“Así los hechos, considero que el acto reclamado es violatorio de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los principios rectores de la función pública electoral, en especial el de objetividad, legalidad y de certeza, ya que la responsable, a pesar de que ya advirtió el problema suscitado al haberse agregado ilegalmente al C. Ramiro Orea Hernández, en una calidad que no le fue conferida por el  órgano estatutario competente del Partido Municipalista de B. C., y que esta situación ha traído un cúmulo de situaciones adversas, y omite en plenitud de jurisdicción ordenar el que se corrija el "DICTAMEN NÚMERO DOS."[26]

 

Como se advierte, los argumentos que se expresan para combatir la sentencia, constituyen la reproducción textual del agravio expuesto en primera instancia, cuando el cometido del presente juicio es  analizar  la constitucionalidad y la legalidad de la resolución. Así, por ser insuficientes y únicamente  integrarse por razonamientos que constituyen una reiteración de los que hizo valer en el juicio local, no logra controvertir las consideraciones en que se sustenta el fallo impugnado, por lo que lo procedente es declararlo inoperante.

 

Además son afirmaciones genéricas y subjetivas, pues el actor no demuestra en modo alguno que la autoridad jurisdiccional electoral hubiera advertido que la inclusión de Ramiro Orea Hernández como representante del Partido Municipalista de B.C. era ilegal, situación que cabe señalar, no se advierte de la sentencia aquí controvertida. Al respecto, resulta aplicable la tesis 1a./J.81/2002, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”. [27]

 

Por lo que respecta al disenso 4, en el cual el actor estima que no debió contar el voto de uno de los magistrados de la responsable, toda vez que le reconoció la calidad de representante a Ramiro Orea Hernández en la sentencia RI-15/2015; tal agravio se califica como INOPERANTE, toda vez que la resolución aquí controvertida fue aprobada por unanimidad de votos, así que incluso en el supuesto que pretende el actor, la resolución continuaría rigiendo, ya que sería aprobada en tal hipótesis por la mayoría. Acorde a los artículos 4 y 7 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, el Tribunal se integra con tres magistrados electorales, sesiona con la presencia de los tres y sus resoluciones se pueden adoptar por unanimidad o mayoría de votos.

 

Además la emisión de votos particulares es una facultad que se le otorga a los Magistrados del Tribunal, en el artículo 328 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Baja California.[28]

 

Finalmente, en cuanto al agravio 5, en el cual el actor se inconforma de la intromisión directa en la vida interna del Partido Municipalista de B.C., violando el principio de auto-organización de los partidos políticos, se estima por una parte INOPERANTE y por la otra, PARCIALMENTE FUNDADO, como se expone a continuación:

 

El justiciable se inconforma de que la responsable ordenara a la Asamblea Estatal Constitutiva designar un representante común del Partido Municipalista de B.C., de los representantes incluidos en el Dictamen Número Dos, ya que según afirma el actor, no toma en cuenta el origen ilícito y la forma indebida en que se incluyó a Ramiro Orea Hernández, además de que obligar a la Asamblea Estatal Constitutiva a decidir por uno de los dos, establece como opción para los integrantes a uno que fue ilegalmente incluido en el dictamen, y al que la responsable lo coloca en igualdad de circunstancias y derechos, sin que éste haya sido electo en la Asamblea Estatal Constitutiva.

 

Deviene inoperante a esta parte del disenso, toda vez que, como se desprende del estudio del primer agravio, el actor no logró revocar ni modificar el argumento de la autoridad responsable consistente en que el plazo para impugnar el dictamen número dos había transcurrido y por ende, era definitivo y firme. Por tanto, siguen rigiendo las consideraciones del fallo del tribunal local en ese sentido, esto es, que en tal dictamen se designó como representantes a Gabriel Fernando Santillán Roque y Ramiro Orea Hernández, y el presente disenso pende de aquél que fue declarado previamente como inoperante.

 

Al respecto, es aplicable, por las razones que la informan, el criterio reproducido a continuación:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos”[29]

 

Adicionalmente, la inoperancia del presente motivo de inconformidad estriba en que los argumentos para controvertir la sentencia[30] son idénticos a los expuestos para combatir el acto impugnado primigeniamente:[31]

 

      Viola en perjuicio del partido, los principios y garantías constitucionales contenidas en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues resulta inexacto manifestar que quedo firme el "DICTAMEN NUMERO DOS" donde se incluyó indebidamente como representante legal al C. Ramiro Orea Hernández, y se dejan de aplicar los principios rectores en materia electoral a saber: la certeza, legalidad y objetividad que deben regir en todo acto electoral.

      Vulnera disposiciones legales expresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, de la Ley de Partidos Políticos y de la ley electoral local, aplicando e interpretando en forma incorrecta disposiciones diversas de estos ordenamientos legales, trayendo consigo una indebida fundamentación y motivación, violentando con ello las garantías constitucionales, así como los principios procesales de congruencia y exhaustividad.

      Cita el texto de los artículos 1, 14, 16,17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Sostiene que la garantía de legalidad resulta ser el pilar del  sistema jurídico mexicano, pues impone a toda clase de autoridad, inclusive las de  carácter electoral, tanto administrativas corno jurisdiccionales, el observar lineamientos para poder emitir cualquier acto (de autoridad) cuyo destinatario sea algún gobernado. Cita al respecto el Doctor Ignacio Burgoa Orihuela: "Pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal alguna, sino por el contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que éste pertenezca."

      Asevera que una norma individualizada (sentencia judicial o resolución administrativa) debe ser justa en el caso particular y concreto para el que se dictó.

 

Igualmente es inoperante la inconformidad del actor relativa al plazo de treinta y seis horas otorgado a la Asamblea Estatal Constitutiva para nombrar a su representante común, toda vez que se trata de apreciaciones subjetivas y personales –“a media semana, cuando la gente está trabajando”, sin que aduzca un argumento para determinar que ello fue contrario a derecho.

 

Por otro lado, como ya se anticipó, una parte del disenso en estudio es fundada, esto es, el reproche en el cual el actor considera que es una intromisión a la vida interna de los partidos, que en caso de que no se hiciere la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el Consejo General nombraría a uno de los representantes incluidos en el Dictamen número dos como representante común.

 

Le asiste la razón al actor por lo siguiente:

 

Conforme al penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, del artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y del numeral 29 fracción III de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, son asuntos internos de los partidos, el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, entre los que se encuentran la elección de los integrantes de sus órganos internos, por lo que la designación de representante del Partido Municipalista de B.C. es asunto interno del mismo.

 

La Constitución Federal, en el referido penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.

 

De igual forma, el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Carta Magna dispone que las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.

 

Por su parte, la Ley de Partido Políticos del Estado de Baja California establece en su artículo 6 que  la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

 

A su vez, en la acción de inconstitucionalidad 23/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló al respecto que el Constituyente reconoce la libertad auto-organizativa de los partidos políticos, al disponer que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución Federal y las leyes generales, así como las Constituciones y leyes locales, de lo que se desprende que, en el sistema jurídico mexicano, los partidos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna.

 

Agregó que esta protección encuentra su base en los principios de auto-conformación y auto-organización, los cuales garantizan que los partidos políticos cuenten con un amplio margen de actuación en lo concerniente a su régimen interior, esto es, que cuenten con la posibilidad de decidir en todos y cada uno de los rubros internos que les correspondan.

 

Añadió que tales principios derivan de la voluntad de los ciudadanos que conforman los partidos políticos, quienes, en ejercicio de una decisión política, definen las bases, la ideología, las líneas doctrinarias y de acción de los institutos políticos, aspectos que no pueden verse alterados, influidos o anulados por agentes externos a los propios partidos.

 

Asimismo, estableció que estos principios tienden a salvaguardar que los partidos políticos puedan conducirse con libertad de acción y de decisión, pero respetando el marco constitucional y legal que rige el ordenamiento jurídico.

 

Por otro lado, señaló que la Constitución Federal establece que la garantía institucional de que gozan los partidos políticos, con base en los principios de auto-conformación y auto-determinación, es indisponible, pero no ilimitada, esto es, ningún órgano del Estado puede suprimirla o desconocerla, pero su ejercicio no puede llevarse a cabo sin un límite, pues la propia Norma Fundamental dispone, en los artículos 41 y 116, citados, que las autoridades electorales podrán intervenir en la vida interna de los partidos políticos, previéndose como condición que esta institución esté contemplada en ley.

 

De igual forma, refirió que  la Constitución establece normas de reenvío que facultan al Congreso de la Unión y a los Congresos Estatales para que, mediante la expedición de leyes en materia electoral, en el ámbito de su competencia, prevean los supuestos en que las autoridades electorales pueden influir en el régimen interior de los partidos políticos.

 

Así pues, aun cuando los partidos políticos pueden operar bajo un amplio margen de libertad, no debe perderse de vista que dichos institutos son asociaciones al servicio de la sociedad, pues constituyen el instrumento para que los ciudadanos tengan una eficaz participación en el proceso de conformación política de los órganos democráticos[32].

 

De lo anterior se desprende que los partidos deben conducirse con libertad de acción y decisión y que cuentan con un amplio margen de actuación en lo concerniente a su régimen interior, esto es, que cuenten con la posibilidad de decidir en todos y cada uno de los rubros internos que les correspondan. Y toda vez que tales principios derivan de la voluntad de los ciudadanos que conforman los partidos políticos, es a estos a quienes, en ejercicio de una decisión política, les corresponde definir a sus representantes, como acontece en el presenta asunto, aspecto que no puede verse alterado, influido o anulado por agentes externos a los propios partidos, como se realizó en la sentencia controvertida, al establecer que sería un órgano ajeno al partido, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, quien decidiría un asunto interno del Partido Municipalista de B.C., esto es, que designaría representante, en caso de que vencido el plazo que se le otorgó para tal efecto a la Asamblea Estatal Constitutiva de dicho instituto político, no lo hiciere o no se pusieren de acuerdo. De ahí lo fundado de esta parte del disenso.

 

En consecuencia, lo conducente es modificar la sentencia impugnada a fin de dejar sin efecto, únicamente el punto 2 del resolutivo quinto adicionado por la responsable al Punto de Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, relativo a la “Solicitud de modificación del dictamen número dos de la otrora comisión del régimen de partidos políticos, presentada por el Prof. Gabriel Fernando Santillán Roque, en su carácter de representante legal y propietario del Partido Municipalista de B.C. ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California”, esto es:

 

QUINTO.-:

(…)

2. Si vencido el plazo a que refiere el párrafo anterior, si no se hiciere la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el Consejo General en su próxima sesión, a propuesta de su Presidente, nombrará a uno de los representantes incluidos en el Dictamen Número Dos como representante común.

(…)

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se  modifica la resolución impugnada, para los efectos previstos en la parte considerativa última de esta sentencia.

 

 

NOTIFÍQUESE al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, y a las partes, en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

GABRIELA EUGENIA

DEL VALLE PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

MAGISTRADO POR

MINISTERIO DE LEY

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Gabriela Eugenia del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-10/2016. DOY FE.--------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

 

 

 

ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY


[1] Los cuales se invocan como hechos notorios en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Fojas 105 a 111 del cuaderno accesorio único.

[3] Fojas 77 a 103 del cuaderno accesorio único.

[4] Foja 97 del cuaderno accesorio único.

[5] Ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los acuerdos primero y segundo del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA MANTENER LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006, 2008-2009 Y 2011-2012, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, identificado con la clave  INE/CG182/2014, el cual fue publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.

 

[6] Texto: “De la interpretación de los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que tiene el carácter de tercero interesado el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política, siempre que aduzca una pretensión incompatible con la del actor. Por tanto, cuando dos órganos del mismo partido u organización política comparezcan, uno como promovente y el otro como tercero interesado, manifestando pretensiones derivadas de derechos incompatibles, debe reconocérseles su respectiva calidad, no obstante que se trate de órganos del mismo instituto político, a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia y el principio de juridicidad al interior de los partidos”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 71 y 72.

[7] Fojas 156 y 157 del cuaderno accesorio único.

[8] Foja 25 del expediente principal.

[9]  Texto: “Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.

[10] Texto: “No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 16 y 17.

[11] Texto: “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.

[12] Texto: “El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.

[13] Texto: “Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[14] Texto: “La interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, permite concluir que ese requisito se cumple cuando el acto o resolución reclamado pueda afectar substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales. Por tanto, si las autoridades electorales estatales emiten actos o resoluciones que puedan afectar el desarrollo de esas actividades, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral queda colmado. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 37 y 38.

[15] Artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California: “ (…) La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda (…).

[16] REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[17] Texto: “El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución”. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24).

[18] Texto: “El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

 

[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.

[20] Fojas 33, 40 a 42 del cuaderno accesorio único.

[21] Fojas 45 y 46 del  expediente principal.

[22] Foja 48 del expediente principal.

[23] Fojas 43 y 44 del cuaderno accesorio único.

[24] Fojas 48 y 49 del expediente principal.

[25] Texto: “El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados”. Publicada el viernes 28 de noviembre de 2014, a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 859, con número de registro: 2008034.

[26] Foja 32 del cuaderno accesorio único y foja 36 del expediente principal.

[27]  Texto: “El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”.Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XVI, Diciembre de 2002; p. 61.

[28] Artículo 328.- Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal serán públicas, y en ellas se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

(…)

IV. Los Magistrados podrán presentar voto particular que se agregará al expediente.

 

[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, y número de registro digital en el sistema de compilación 178784.

[30] Fojas 41 a 44 del expediente principal.

[31] Fojas 37 a 40 del cuaderno accesorio único.

[32] Estas consideraciones se sostuvieron en las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010 y 57/2012 y sus acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012.