JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-11/2010

 

ACTOR: COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, DURANGO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de abril de dos mil diez.

 

VISTO el expediente SG-JRC-11/2010 formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “Durango Nos Une”, por conducto de Máximo Napoleón Luna Vanegas, quien se ostenta como representante propietario de dicha Coalición ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El once de diciembre de dos mil nueve, inició el proceso electoral para renovar gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y munícipes del Estado de Durango.

 

2. El catorce de abril de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, emitió el acuerdo número cincuenta y dos, mediante el cual ordenó a los consejos municipales de dicha entidad federativa efectuaran el sorteo de los elementos de equipamiento urbano con que cuentan para colocar propaganda electoral entre los partidos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral. 

 

II. Acto impugnado. El dieciséis de abril, el Consejo Municipal de El Oro, emitió el oficio número CME/10/07/R053, mediante el cual estableció un término de doce horas para que la Coalición actora, retirara o reubicara la propaganda que tuviera instalada en los elementos de equipamiento urbano.

 

De la misma forma, el quince de abril, el Consejo Municipal señalado como responsable, emitió el Acuerdo 3, por el que se determina el procedimiento para el sorteo de equipamiento urbano, donde se podrá colocar propaganda.

 

III. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo con dicho acto, la coalición “Durango Nos Une”, por conducto de Máximo Napoleón Luna Vanegas, quien se ostentó como representante propietario, ante el consejo municipal citado, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado el dieciocho siguiente.

 

IV. Trámite. El mismo día, la autoridad señalada como responsable informó vía fax, a este órgano jurisdiccional, la interposición del medio de impugnación, y lo hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Remisión a Sala Regional. El veintiuno de abril último, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la interposición del mencionado juicio, el informe circunstanciado y la demás documentación que la autoridad responsable consideró atinente para su debida resolución.

 

VI. Turno. El mismo día veintiuno, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó registrar la demanda del juicio de revisión constitucional electoral con la clave de expediente SG-JRC-11/2010 y turnarla a su propia Ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19 del ordenamiento legal invocado.

VII. Sustanciación. El veintidós de los corrientes, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio al rubro indicado.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a esta Sala de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por los diversos 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b)  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al efecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 184 y 185 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, que es del tenor siguiente:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.”

 

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala estima que el acto reclamado en el presente juicio, puede incidir en la elección de gobernador del Estado de Durango, lo cual cae en la esfera competencial de la Sala Superior de este Tribunal, de conformidad con lo estatuido en los artículos 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la ley de la materia, al diverso numeral 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 

 

En efecto, una vez analizadas las constancias que integran el expediente, esta Sala considera que la impugnación hecha valer se refiere a la regulación de algunos aspectos de la propaganda que los partidos políticos o coaliciones pueden utilizar y dónde pueden colocar ésta, pero circunscrita al territorio del municipio de Gómez Palacio; propaganda relativa, tanto a la elección de gobernador en dicha entidad, como a diputados locales por ambos principios y a munícipes. Por tanto, resulta evidente que los actos impugnados tienen relación con la organización y desarrollo del proceso electoral en un municipio del Estado de Durango, pero vinculados con las elecciones a todos los cargos de elección popular incluida la de gobernador, por lo que en términos de las disposiciones legales citadas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior de este Tribunal, por lo que respecta a la elección de gobernador de la entidad, y para esta Sala Regional, lo que concierne a la elección de diputados locales y ayuntamientos.

 

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, es la Sala Superior quien debe conocer de la totalidad del presente asunto, toda vez que la materia del mismo resulta inescindible, pues tanto el oficio como el acuerdo impugnados, hacen referencia a propaganda electoral en abstracto, es decir, sin especificar si se refiere a una determinada elección (gobernador, diputado o ayuntamiento), por lo que se hace evidente que se refiere a propaganda electoral de cualquiera de los cargos públicos que habrán de renovarse en el proceso electoral que se vive actualmente en el Estado de Durango; razón por la cual el estudio de dicho juicio no puede ser dividido para ser analizado el aspecto de la elección de gobernador por un lado, y la de diputados y munícipes por el otro.

 

Así, al surtirse la competencia de un mismo Juicio de Revisión Constitucional Electoral tanto a favor de la Sala Superior de este Tribunal, como a esta Sala Regional, y tal medio de impugnación resulta inescindible por las razones apuntadas, con objeto de preservar la continencia de la causa lo procedente será remitir el presente expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que esta determine lo que a su consideración proceda, en términos de la tesis relevante XLV/2008 de rubro, COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal; por tal razón, y con fundamento en el artículo 199 fracciones II y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el numeral 17, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. Esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, considera que se actualiza competencia legal para conocer del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-11/2010 promovido por la coalición “Durango Nos Une”, a favor de la Sala Superior de este Tribunal.

 

SEGUNDO. Acorde con lo argumentado en el considerando segundo del presente y para los efectos legales conducentes, remítase a la Sala Superior de este Tribunal, el original del juicio en cita para que determine lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada del expediente en que se actúa, así como del presente proveído.

 

Al efecto, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

         MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

NOÉ CORZO CORRAL      JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número nueve, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-11/2010, promovido por la Coalición Durango Nos Une.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de abril de dos mil diez.

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS