JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SG-JRC-11/2014 Y SUS ACUMULADOS SG-JRC-12/2014 Y SG-JRC-13/2014. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES, ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y MARTHA PAOLA CARBAJAL ZAMUDIO. |
Guadalajara, Jalisco, a quince de abril de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, al rubro citados, promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional, a través del Presidente del Comité Directivo Estatal de Sonora, así como de su comisionado suplente ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, y por el Partido Revolucionario Institucional, mediante su comisionada suplente ante el citado consejo estatal, quienes controvierten la sentencia de once de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente identificado con la clave RA-TP-01/2014.
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los partidos políticos actores realizan en sus respectivos escritos de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, los cuales se invocan en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:[1]
1. Denuncia. El seis de enero de dos mil catorce, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, presentó en la Oficialía de Partes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, denuncia por la probable difusión de propaganda política ilegal, en contra del Partido Acción Nacional, del Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Sonora y de quien resultara responsable, según se advierte de la foja 84 a la 104, del cuaderno accesorio único del expediente identificado con la clave SG-JRC-11/2014.
2. Acuerdo de admisión parcial. El dieciséis de enero de dos mil catorce, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, dictó acuerdo en el que registró la referida denuncia con la clave CEE/DAV-03/2014; asimismo, admitió la denuncia por la probable comisión de actos denigratorios únicamente hacia el Partido Revolucionario Institucional; dicho acuerdo consta agregado de las fojas 111 a la 117, del citado cuaderno accesorio único.
3. Recurso de apelación local. El veintitrés de enero de dos mil catorce, el Partido Revolucionario Institucional por medio de su comisionada suplente ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, interpuso recurso de apelación local, en contra del acuerdo precisado en el párrafo que antecede. Dicha impugnación fue registrada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora con la clave RA-TP-01/2014.
En el citado recurso comparecieron con el carácter de terceros interesados el comisionado suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, así como el Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en la referida entidad federativa y, por su propio derecho, la ciudadana Claudia Pavlovich Arellano, calidad que les fue reconocida por el tribunal responsable.
El once de marzo de dos mil catorce, el tribunal electoral local dictó sentencia en el recurso de apelación RA-TP-01/2014, cuyos resolutivos se transcriben a continuación:
“P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Por las consideraciones vertidas en el considerando cuarto del presente fallo, se declaran INFUNDADAS las causales de improcedencia hechas valer por el Partido Acción Nacional y por el Presidente de su Comité Directivo Estatal, en su carácter de terceros interesados.
SEGUNDO.- Por lo expuesto y fundado en la primer parte del considerando octavo de la presente resolución, se declara PARCIALMENTE FUNDADO el agravio expresado por el apelante Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO.- Se MODIFICA el acuerdo de fecha 16 de enero de 2014, en los precisos términos y para los efectos señalados en el considerando noveno de esta resolución.”
II. Juicios de revisión constitucional electoral. El diecinueve de marzo de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional por medio de su Presidente del Comité Directivo Estatal en Sonora, así como del comisionado suplente de dicho instituto político, y el Partido Revolucionario Institucional a través de su comisionada suplente, respectivamente, interpusieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente RA-TP-01/2014.
III. Trámites y remisión de los expedientes a la Sala Regional. Los días diecinueve y veinte de marzo de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los avisos por medio de los cuales la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, informó a este órgano jurisdiccional, sobre la presentación de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral. Posteriormente, el veinticinco de marzo siguiente, mediante oficios TEE-111/2014, TEE-112/2014 y TEE-113/2014, se remitieron las referidas demandas y sus anexos.
IV. Turno a ponencia. El veinticinco de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó integrar los expedientes SG-JRC-11/2014, SG-JRC-12/2014 y SG-JRC-13/2014, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, atendiendo a la relación que guardan entre sí, ello para efectos de la sustanciación correspondiente; dichos proveídos fueron cumplimentados en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF/SG/SGA/309/2014, TEPJF/SG/SGA/310/2014 y TEPJF/SG/SGA/311/2014.
V. Radicación. El veintiséis de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Instructor dictó sendos proveídos en los que radicó las demandas.
VI. Admisión. Mediante proveídos de dos de abril de dos mil catorce, el Magistrado Instructor admitió las demandas de juicio de revisión constitucional electoral.
VII. Tercero Interesado. Dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno.
VIII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de diversos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional considera que lo procedente es decretar la acumulación de los juicios SG-JRC-11/2014, SG-JRC-12/2014 y SG-JRC-13/2014, dada la conexidad en la causa existente entre ellos.
Al efecto, del examen de los escritos de demanda relativos a los citados juicios de revisión constitucional electoral, se advierte que existe identidad en la sentencia impugnada, en la autoridad señalada como responsable, y en la pretensión de los actores.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular los expedientes de los juicios de revisión SG-JRC-12/2014 y SG-JRC-13/2014 al diverso expediente del juicio de revisión SG-JRC-11/2014, por ser éste el más antiguo de los juicios que se acumulan.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Sobreseimiento del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-12/2014. Esta Sala Regional estima que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor agotó previamente su derecho a efecto de impugnar el acto materia de este juicio, tal como se explica a continuación.
Cabe señalar que la presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado.
La razón subyacente para estimar que, una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, el derecho de acción se encuentra agotado, consiste en que, conforme a la doctrina generalmente aceptada, el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce los efectos jurídicos siguientes:
a) Dar al derecho substancial el carácter de derecho litigioso.
b) Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del derecho substancial y del derecho de acción.
c) Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.
d) Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.
e) Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes litigantes.
f) Determinar el contenido y alcance del debate judicial; y,
g) Definir el momento en el cual surge el deber jurídico de la demandada o responsable, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.[2]
Los efectos jurídicos mencionados constituyen razón suficiente para que una vez promovido un medio de impugnación, tendente a controvertir determinado acto u omisión, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; sustancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos o diferentes a los expresados en el primer escrito de demanda.
En la especie, en la foja 04 del expediente SG-JRC-11/2014 consta el sello de recepción del que se advierte que a las catorce horas con cuarenta minutos (2:40 p.m.) del día diecinueve de marzo de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional a través del Presidente del Comité Directivo Estatal en Sonora, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia dictada por el tribunal electoral de la citada entidad federativa, en el recurso de apelación local identificado con la clave RA-TP-01/2014.
Asimismo, en la foja 03 del expediente SG-JRC-12/2014, consta el sello de recibido del que se deduce que a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos (2:49 p.m.), el Partido Acción Nacional interpuso de nueva cuenta demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en esta ocasión a través de su comisionado suplente, impugnando la citada sentencia referida en el apartado que antecede.
En ese tenor, se estima que dicha pretensión no puede ser acogida, en tanto que el Partido Acción Nacional, ya agotó su derecho de acción con el diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-11/2014 del índice de esta Sala Regional, al desprenderse que los escritos de demanda son idénticos, de forma que existe plena coincidencia entre las pretensiones, el acto impugnado y la autoridad responsable.
En este orden, es evidente que el hoy actor intentó ejercer en dos ocasiones el derecho de acción, a través de la promoción de sendos juicios de revisión constitucional electoral promovidos ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, para que fueran del conocimiento de esta Sala Regional; en tal sentido, dicho derecho se extingue al ser ejercido válidamente en una ocasión, en conformidad con el principio de preclusión que rige en materia electoral; por lo que, la presentación de un medio de impugnación, en el que se expresan agravios ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente), y conforme al citado principio de preclusión, una vez extinguida o consumada la primera etapa procesal, no es posible regresar a ella; por lo que, el órgano jurisdiccional debe estarse a lo hecho valer en la primera demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como lo es la presentación de una segunda demanda en la que se controvierta el mismo acto reclamado.
En ese sentido la doctrina ha distinguido tres tipos:[3] a) preclusión por inoportunidad; b) preclusión por incompatibilidad; y c) preclusión por consumación.
La preclusión por falta de oportunidad, se refiere a la situación en que el acto o defensa se realiza fuera del plazo o término establecido, en ese sentido, algunas legislaciones presentan la distinción entre plazos y/o términos legales y judiciales, en donde los primeros producen una preclusión automática, mientras que los segundos requieren un especial acto de constitución de la preclusión.
La preclusión por incompatibilidad, se refiere a la situación en que un acto o defensa se produce junto con otro, pero en ambos, no pueden ser sostenidos al mismo tiempo.
La preclusión por consumación, se refiere a que si alguien ha usado de un instrumento o recurso, entonces éste se entiende extinguido. Por ejemplo, si el actor apela en contra de la sentencia definitiva, entonces éste no podrá volver a apelar en contra de la misma.
Conforme a lo razonado, resulta inconcuso que la demanda correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-12/2014 no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el Partido Acción Nacional, dado que, dicho instituto agotó previamente su derecho de acción con la promoción del diverso SG-JRC-11/2014; por lo que se encuentra impedido, legalmente, a accionar por segunda vez ante este órgano jurisdiccional electoral federal, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra de la misma sentencia y órgano jurisdiccional.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el juicio de revisión constitucional electoral clave SG-JRC-11/2014, fue interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Valencia Durazo, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, mismo que con dicha calidad figuró como parte denunciada en el procedimiento administrativo sancionador primigenio, sin embargo, del análisis del escrito de demanda se advierte que interpuso el presente juicio como representante del instituto político, y no en defensa de sus intereses, como sujeto denunciado.
Finalmente, atendiendo a que el juicio de revisión constitucional electoral registrado con la clave SG-JRC-12/2014, fue previamente admitido, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe sobreseerse.
CUARTO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-11/2014 y SG-JRC-13/2014. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen:
a) Forma. Los escritos de impugnación cumplen con los requisitos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellos se hace constar el nombre de los partidos políticos actores, así como de quienes promueven en su representación, señalan el medio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de los actores les causa la sentencia combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de los representantes.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación que se resuelven fueron interpuestos dentro del plazo de cuatro días, establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
Al Partido Revolucionario Institucional, la sentencia impugnada le fue notificada el doce de marzo de dos mil catorce, por lo que el plazo para controvertir la resolución reclamada transcurrió del trece al diecinueve de marzo del presente año, y si en el caso, la demanda se presentó el propio diecinueve de marzo, resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días con el que contaba el instituto político actor para controvertirla, puesto que se interpuso en el último día del mismo.[4]
Por su parte, al Partido Acción Nacional, la sentencia impugnada le fue notificada el trece de marzo de dos mil catorce, y si en el caso, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue interpuesta el diecinueve de marzo siguiente, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis, al haberse presentado el tercer día del plazo con que contaba para controvertir la resolución de mérito.
c) Legitimación. La legitimación de los enjuiciantes está colmada en la especie, según lo establecido por los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 88, párrafo 1, incisos a), b), y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone, expresamente, quienes están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral.
d) Personería. En el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-11/2014, tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que a foja 22 del expediente principal, obra una certificación expedida por la Secretaria del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de Sonora, que acredita a Juan Bautista Valencia Durazo, como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en la citada entidad federativa. Además, de que dicho ciudadano compareció, con el carácter de tercero interesado en el recurso de apelación local clave RA-TP-01/2014, cuya resolución ahora combate, en términos del artículo 88, párrafo 1, incisos c) y d) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, también colma el requisito en estudio, puesto que en la foja 19, del expediente SG-JRC-13/2014, obra la constancia que acredita a María Antonieta Encinas Velarde como comisionada suplente de dicho instituto político; asimismo, dicha ciudadana fue parte actora en el recurso local al cual le recayó la sentencia impugnada, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva electoral.
e) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el recurso de apelación que se cuestiona, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[5].
f) Violación a preceptos constitucionales. El Partido Acción Nacional, en el escrito de impugnación presentado a través de su representante, expresa que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, refiere que la resolución controvertida viola los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
De manera que se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, tomando en cuenta que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con la clave 02/97, y rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[6]
g) La violación aducida puede ser determinante. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, dicho requisito se satisface en la especie, como se demuestra enseguida.
En primer lugar, cabe señalar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que no obstante que dicho carácter determinante se vincula al desarrollo de un proceso electoral o al resultado final de una elección, es dable aseverar que el contenido de tales expresiones no restringe la procedencia de dicho medio de impugnación solamente a esos casos, máxime, cuando la ratio essendi (razón esencial decisoria) que orientó su diseño consistió en que se conociera de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que pudieran vulnerar los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que ameritaran ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.[7]
En el caso, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional impugnan la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictada en el expediente RA-TP-01/2014, la cual modificó el acuerdo en el que la autoridad administrativa electoral local admitió parcialmente un procedimiento administrativo sancionador.
Cabe destacar que dicho procedimiento tuvo inicio con el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional en el que denunció la probable difusión de propaganda política con contenido denigrante, misma que adujo podría afectar la imagen del citado instituto político.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que en el estudio del requisito de procedibilidad concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se debe tomar en cuenta que existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de la imagen de los partidos como alternativa política ante la ciudadanía, dicho criterio fue recogido en la jurisprudencia número 12/2008, con el rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”[8].
En este sentido, de resultar fundadas las pretensiones de los partidos accionantes, lo que se resuelva en el presente juicio de revisión constitucional electoral, incidiría en el procedimiento administrativo sancionador en el que el Partido Revolucionario Institucional denunció la probable existencia de propaganda con contenido denigrante que podría afectar su imagen y la percepción que tiene la ciudadanía de tal instituto político, aspecto que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo estudio.
h) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundados los agravios aducidos por los actores, y por ende de acogerse sus pretensiones, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, que versa sobre la modificación del acuerdo que admite parcialmente la denuncia de difusión de propaganda con contenido denigrante.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Consideraciones previas. Previo al análisis de los argumentos planteados por el Partido Acción Nacional y por el Partido Revolucionario Institucional en sus respectivos escritos de demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, base VI y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal de la materia, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada ley adjetiva electoral federal.
Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, la cual, establece que es suficiente con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio.[9]
De lo anterior se advierte que aun cuando la expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral, sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que poner de manifiesto que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
SEXTO. Síntesis de agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Los agravios expuestos por los partidos actores se enuncian en el presente apartado conforme a lo siguiente.
-Síntesis de agravios.
Partido Acción Nacional.
Del análisis de la demanda formulada Partido Acción Nacional, a través de su Presidente del Comité Directivo Estatal de Sonora, se advierte que en lo esencial expresa los siguientes conceptos de agravio.
1) Indebido reconocimiento de personería. El partido político actor sostiene que la resolución impugnada viola en su perjuicio el principio de legalidad, porque el tribunal electoral responsable indebidamente reconoció personería a Claudia Pavlovich Arellano sin que hubiera sido parte en el procedimiento del que derivó el acto que se reclamó en apelación, aunado a que no se ubica en ninguno de los supuestos de procedencia de los recursos de apelación, revisión o queja que prevé la normativa electoral local.
2) Extemporaneidad del recurso de apelación local Afirma que el tribunal electoral responsable actuó indebidamente al tener por satisfecho el requisito de oportunidad en la presentación del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que ni en el auto de radicación, ni en la apelación formulada por dicho instituto político, se advierte que el mismo se hubiera presentado dentro del término de cuatro días previsto en el numeral 339 de la normativa electoral local.
Lo anterior, porque dicho escrito carece de sello de recepción, y por su parte, la autoridad administrativa electoral local, en su acuerdo de recepción, no señaló la fecha en la que este se presentó, aunado a que del auto de admisión se infiere su interposición hasta el veinticuatro de enero del año en curso, esto es, fuera del plazo de cuatro días con el que el apelante contaba para controvertir el acuerdo atinente, adicionalmente a que la autoridad administrativa electoral hizo del conocimiento público la presentación del referido medio de impugnación hasta el veintisiete de enero posterior, de donde se advierte que el plazo para apelar dicho acuerdo, transcurrió en exceso.
3) Falta de legitimación del Partido Revolucionario Institucional. Señala que la autoridad responsable sostuvo incorrectamente que a los partidos políticos les asiste el derecho, y por lo tanto, cuentan con interés jurídico y personalidad suficiente para accionar en contra de conductas que vulneren la imagen o denigren a las instituciones, como en el caso, el Senado de la República y el Gobierno Federal.
Determinación que, en concepto del partido político actor, adolece de fundamentación y motivación, porque la responsable se abstuvo de señalar cuál era la propaganda denigratoria hacia dichas instituciones, así como los calificativos o acusaciones en contra de las mismas.
4) Indebida ampliación de los entes legitimados en la denuncia. El instituto político impetrante aduce que la responsable actuó indebidamente al haber ordenado a la autoridad administrativa electoral local admitir la denuncia respecto al Senado de la República así como del Gobierno Federal, porque los hechos denunciados no le irrogan perjuicio alguno al Partido Revolucionario Institucional, en atención a que, si bien es cierto que en la propaganda denunciada aparecen los senadores Claudia Pavlovich Arellano, Ernesto Gándara Camou y Enrique Peña Nieto, en ningún momento se hace referencia al Senado y a la Presidencia de la República como instituciones.
En este sentido, afirma que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para dolerse de propaganda atribuida a los referidos senadores y a Enrique Peña Nieto en sus calidades de servidores públicos, y no del Senado y de la Presidencia de la República, como incorrectamente fue calificado por el Tribunal Electoral local.
Lo anterior, porque dicho accionar no puede ser objeto de un derecho de cualquier institución, sino de aquellos que resientan una afectación directa a su imagen pública o en sus derechos político-electorales, ya que, si se considerara dicho argumento como correcto, se llegaría al absurdo de que cualquier ciudadano pudiera accionar el referido procedimiento sancionador hasta obligar a la autoridad electoral a desplegar su función investigadora por cualquier llamado ciudadano, aún en ausencia de vínculo con partido político o candidato.
Partido Revolucionario Institucional.
El Partido Revolucionario Institucional, formula en vía de agravios, los enunciados siguientes:
a) Vulneración del principio de legalidad. El partido político impetrante afirma que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio los principios de legalidad, certeza jurídica y de acceso a la justicia previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque en su concepto, el tribunal electoral responsable aplicó incorrectamente el artículo 396 del Código Electoral del Estado de Sonora, ya que, sobre el particular, en consideración del partido político impetrante, dicha disposición es inaplicable, porque la denuncia respectiva no versó sobre temas de radio y televisión sino sobre la difusión de espectaculares.
En el mismo sentido, afirma que diverso a lo sostenido por dicha autoridad, ninguna disposición le exige citar el derecho adjetivo en la formulación de una denuncia, sino que, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, inciso d) del Reglamento del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora en materia de denuncias, sólo se le exige la narración de los hechos y los preceptos violados, por lo que, en su consideración, la imposición de dicha carga es desproporcionada.
b) Incongruencia de la resolución impugnada. A su vez, el partido político actor señala que la resolución impugnada es incongruente porque la responsable reconoció que la actuación de la autoridad administrativa electoral local no tiene sustento en el Derecho, pero por otra parte, permitió que dicha resolución cobrara la eficacia jurídica de la que se dolió el partido político impetrante.
c) Variación de la litis. El instituto político enjuiciante afirma que el tribunal responsable varió indebidamente la litis al sostener que el enjuiciante carecía de legitimación para interponer denuncia en contra de propaganda que denigre o calumnie a sus militantes o a terceros, a partir de la incorrecta premisa de que ello no afectaba al interés general, y por ende, no se surtía el derecho del partido político para el ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos.
Dicho apartamiento de la litis, sostiene el partido político inconforme, radica en que el tribunal responsable introdujo a su análisis cuestiones no debatidas, ya que, sobre el particular, afirma no haber sostenido ante la responsable argumentación tendente a desestimar la presentación de la queja inicial por propaganda que denigrara a los senadores Claudia Pavlovich Arellano y Ernesto Gándara Camou, y al no hacerlo de esta forma, se introdujo en el análisis del tribunal responsable una cuestión novedosa ajena a la controversia.
Asimismo, sostiene que el tribunal responsable soslayó que sobre el particular el partido político actor reclamó una afectación como parte agraviada, en el entendido de que tanto los referidos senadores como el partido político impetrante, deben entenderse como íntimamente ligados o vinculados entre sí.
En el mismo sentido, se duele de que la responsable omitió tomar en consideración las manifestaciones de la Senadora Claudia Pavlovich Arellano, quien compareció en su calidad de tercera interesada en el recurso de apelación e hizo propios los argumentos del partido político actor respecto de la propaganda denunciada, aspecto que precisó dicha Senadora sobre la base de que el instituto electoral local omitió notificarle de la denuncia de hechos y de la cual ella misma manifestó tener conocimiento hasta la sustanciación del recurso de apelación.
Con base en lo anterior, arguye que el tribunal responsable debió hacer del conocimiento del instituto electoral local dichas manifestaciones, para que, en observancia de las garantías de audiencia y de defensa, se posibilitara tanto a Claudia Pavlovich Arellano y a Ernesto Gándara Camou para comparecer en dicho procedimiento administrativo sancionador.
De igual forma, el partido político actor considera que, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, no está impedido para denunciar en representación de los referidos senadores, ya que, en su análisis, el tribunal responsable pasó por alto que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió haber interpretado las disposiciones que estimó aplicables bajo el principio pro persona.
En este sentido, el actor afirma que la responsable se sustituyó indebidamente al instituto electoral local al concluir que los hechos denunciados son exclusivamente atentatorios contra la honra y reputación de Claudia Pavlovich Arellano y Ernesto Gándara Camou, ya que la circunstancia de si se trata o no de actos de esta naturaleza, ello, en todo caso, corresponde al estudio de fondo de la queja administrativa.
De igual forma, sostiene el tribunal responsable sustentó incorrectamente su determinación con base en la Jurisprudencia 36/2010; ello, porque en su concepto, dicho criterio es inaplicable al particular, ya que la exigencia de procedibilidad a instancia de parte no está prevista en la normativa electoral sonorense y únicamente lo es para la difundida en radio y televisión, supuesto que en la especie no se actualiza.
Por el contrario, considera que el criterio jurisprudencial invocado por la responsable le beneficia, ya que en éste se sostiene que el procedimiento especial sancionador, al tener el carácter de orden público, solo basta con hacerlo del conocimiento de la autoridad electoral sancionadora para que dé inicio al procedimiento respectivo, y sobre el particular, el señalamiento de los hechos respecto a la afectación al partido actor y a los senadores que emanaron del mismo, está íntimamente ligado por la postulación que en su momento realizó dicho partido político de los senadores Claudia Pavlovich Arellano y Ernesto Gándara Camou, en el proceso electoral 2011-2012.
Finalmente, el partido político impetrante aduce que el indebido proceder de la responsable en la invocación de la referida jurisprudencia, radica en que en el caso no se está dilucidando el bien jurídico tutelado sino la legitimación, ya que, a diferencia del criterio que invoca, el marco normativo electoral sonorense no exige la afectación a una persona en lo individual.
-Metodología de análisis.
Por cuestión de método, los agravios formulados por los impetrantes serán analizados en forma diversa a la planteada en su demanda.
Dicha clasificación atiende, en principio, a la naturaleza de los planteamientos, y en un segundo término, a las consecuencias que en uno, y otro caso, se producirían al declarar fundado alguno de los enunciados que formulan[10].
De esta manera, en primer término será analizado el disenso relacionado con la extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación, que formula el Partido Acción Nacional, y se identifica con el número 2).
Lo anterior, debido a que dicho enunciado reviste naturaleza procesal al tratarse de la formulación de una causal de improcedencia hecha valer en el recurso de apelación local, por lo que, en la hipótesis de que le asistiera la razón a los inconformes, la declaratoria respectiva tendría por efecto revocar la resolución impugnada debido a la actualización de la extemporaneidad alegada.
De resultar infundado el agravio anterior, en atención a la similitud y estrecha vinculación que guardan entre sí, se procederá al análisis conjunto de los enunciados identificados en los incisos 3), y 4) del apartado de síntesis de agravios del Partido Acción Nacional, relativos a la falta de legitimación del Partido Revolucionario Institucional para denunciar hechos a nombre del Senado de la República y del Gobierno Federal.
Posteriormente, los enunciados que formula el Partido Revolucionario Institucional, relativos a la incorrecta aplicación de la normativa electoral local, incongruencia de la resolución impugnada y de variación de la litis por parte del tribunal responsable, se analizarán de manera conjunta, toda vez que los mismos guardan estrecha relación con la apreciación de la responsable respecto del thema debathendi (tema sujeto a debate), aspecto que constituye una cuestión de estudio de fondo de la controversia.
Finalmente, será estudiado el agravio identificado en el inciso 1) de los que hace valer el Partido Acción Nacional, relativo a la falta de personería de la senadora Claudia Pavlovich Arellano para comparecer en el recurso de apelación local, toda vez que dicho enunciado descansa en los planteamientos que realizan los actores, respecto a la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para comparecer en nombre de dicha ciudadana.
En este sentido, los agravios expresados por los institutos políticos actores, serán analizados en orden distinto al expuesto en sus demandas, sin que –como se ha precisado- su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado les genere agravios, ya que, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que el estudio de los motivos de disenso, ya sea que se examinen en forma conjunta o separándolos en distintos grupos, o bien, de forma individualizada, en el orden de exposición o en uno diverso, no causa afectación jurídica que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar lesión a la impetrante, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, la cual refiere, en esencia, que la forma en que se aborde el estudio de los disensos no causa afectación al promovente, ya sea que se estudien conforme al orden planteado en la demanda o en uno diverso, porque no es la forma en cómo se analizan lo que puede originar la lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. [11]
-Precisión de la litis.
La litis del presente juicio, se circunscribe a determinar si en atención a los disensos que formulan los partidos políticos actores, se actualizan las violaciones alegadas que se atribuyen al actuar del tribunal responsable, y de ser el caso, se adopten las medidas para resarcirlas, o bien, si por el contrario, dichas violaciones son insuficientes para que este órgano jurisdiccional conceda sus pretensiones, lo que conduciría a confirmar dicha sentencia en la parte que fue objeto de controversia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación, esta Sala Regional procede al análisis de los disensos formulados tanto por el Partido Acción Nacional como el Partido Revolucionario Institucional, conforme a la metodología de análisis expuesta en el considerando anterior.
El disenso identificado en el inciso 2) del apartado de síntesis de agravios del Partido Acción Nacional es infundado en una parte e inoperante en otra, como se expone enseguida.
Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en el sentido de que el tribunal responsable dejó de atender los argumentos tendentes a evidenciar la extemporaneidad de la demanda, del contenido de dicha sentencia impugnada es posible advertir que el referido tribunal sí emitió un posicionamiento respecto de dicho planteamiento conforme a lo siguiente:
a) Dicho tribunal se pronunció en el sentido de que, contrario a lo sostenido por el partido político entonces recurrente, el escrito de apelación sí cuenta con sello de recepción y en él consta el día y la hora en que fue presentado ante la autoridad administrativa electoral local, así como la firma autógrafa de quien lo recibió.
b) Señaló que del oficio del Oficial de Partes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana se advertía que el recurso de apelación se interpuso el veintitrés de enero de dos mil catorce.
c) Que contrario a lo señalado por el entonces tercero interesado, del acuerdo de veinticuatro de enero del año en curso, se advierte que la recepción del recurso de apelación fue el día veintitrés de enero siguiente.
d) Conforme a lo anterior, en atención a que al partido accionante le fue notificado el acuerdo impugnado el diecisiete de enero de dos mil catorce, el plazo para interponer recurso de apelación corrió del veinte al veintitrés de enero del mismo año, sin contar los días dieciocho y diecinueve de enero, al ser sábado y domingo, respectivamente, y por lo tanto inhábiles en términos de ley, por lo que, si sobre el particular, el referido recurso se presentó el veintitrés de enero de dos mil catorce, era evidente entonces el cumplimiento del requisito de oportunidad en análisis al haberse presentado dicho escrito dentro del plazo con el que el entonces apelante contaba para impugnar.
Lo anterior, pone de manifiesto que, contrario a lo sostenido por el partido político actor, la autoridad responsable sí se pronunció respecto a los argumentos que en su momento hizo valer en relación con la extemporaneidad alegada; sin embargo, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el impetrante no formuló razones tendentes a combatir los citados razonamientos emitidos por el tribunal electoral estatal en la sentencia impugnada, por lo tanto, se estima inoperante el disenso en estudio.
En otro orden de ideas, los enunciados identificados en los incisos 3) y 4) del apartado de síntesis de agravios que formula el Partido Acción Nacional devienen infundados como enseguida se explica.
El partido actor afirma, en esencia, que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para promover denuncia en nombre del Senado de la República y del Gobierno Federal.
Dichas aseveraciones son incorrectas, en atención a que, diverso a lo que afirma, el tribunal electoral local actuó de manera correcta al determinar que el partido político denunciante, en el procedimiento administrativo sancionador, cuenta con legitimación para promover dicha denuncia en contra de hechos que pudieran traducirse en vulneración de la imagen de las instituciones.
Lo anterior, en atención a que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los partidos políticos cuentan con la posibilidad de instar el procedimiento administrativo sancionador cuando de las conductas denunciadas, se pudieran advertir aquellas que atenten contra las instituciones, al tratarse de cuestiones que atañen el orden público y que habilitan a los partidos políticos, como entidades de interés público, para inconformarse por hechos, actos o conductas que pudieran traducirse en afectaciones de esta naturaleza.
En efecto, la autoridad responsable actuó de manera correcta al reconocer legitimación al partido político denunciante porque, con independencia de que con motivo de dicha denuncia pudieran advertirse infracciones a la normativa electoral, lo cierto es que su accionar pone de manifiesto la pretendida defensa de una cuestión de orden público y, por lo tanto, es posible afirmar válidamente, que las conductas pueden ser denunciadas por un ente que, entre sus facultades, cuente con la de velar por los intereses de la generalidad, como en el caso acontece con los partidos políticos.
De esta manera, contrario a lo sostenido por el partido político enjuiciante, el tribunal electoral responsable actuó de manera correcta al reconocer legitimación al Partido Revolucionario Institucional para promover denuncia respecto a hechos que pudieran derivar de una posible afectación a las instituciones constitucionales y, especialmente, en cuanto a las que guardan relación con la materia electoral.
En similares términos, se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver los medios de impugnación con las claves SUP-RAP-192/2010[12] y SUP-RAP-122/2008 y Acumulados[13].
De igual forma, carece de sustento lo afirmado por el partido político actor en el sentido de que la responsable reconoció la legitimación del partido denunciante sobre la base de que la responsable se abstuvo de señalar cuál era la propaganda denigratoria hacia dichas instituciones, así como los calificativos o acusaciones en contra de éstas.
A esta conclusión se arriba, porque, contrario a lo que sostiene, el tribunal electoral responsable no estaba compelido a determinar la calidad o naturaleza de la propaganda denunciada para resolver sobre la legitimación del partido político denunciante, puesto que, para ello, solo basta que el denunciante sea un partido político quien haga del conocimiento de la autoridad electoral los hechos que considera violatorios de la normatividad electoral y que, en su concepto, puedan producir un perjuicio a las referidas instituciones.
Asumir una postura en los términos expuestos por el partido político actor, esto es, que para tener por colmado el requisito de legitimación en una denuncia, con las características citadas, el denunciante deba demostrar, atendiendo a la naturaleza de la propaganda, la posible afectación a las instituciones, constituiría una carga procedimental que por su parte no está compelida a asumir, ya que dicho instituto político únicamente cuenta con la obligación de hacer del conocimiento de la autoridad electoral hechos que considere transgresores del orden jurídico.
La misma circunstancia se presenta para el caso del tribunal responsable, quien para resolver sobre la legitimación del partido político accionante sólo estaba compelida a examinar la calidad de quien comparece y la posibilidad con la que cuenta para instar la denuncia correspondiente, actividad que, como se advierte del contenido de la sentencia controvertida, resolvió el tribunal responsable.
Con base en lo anterior, se arriba a la convicción de que el tribunal electoral responsable actuó adecuadamente al tener por legitimado al partido político entonces apelante, puesto que para tener por satisfecho el referido requisito, no constituye un elemento sine qua non pronunciarse sobre la naturaleza de la propaganda denunciada, puesto que ello sería tanto como prejuzgar sobre la procedencia de la denuncia a partir del análisis de un elemento de procedibilidad de la misma.
Por otra parte, los enunciados que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, relacionados a la transgresión del principio de legalidad devienen infundados como enseguida se expone.
El principio de legalidad electoral consiste en el establecimiento de mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivas de las autoridades federales locales.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en la jurisprudencia 21/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” [14]
Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el referido principio de legalidad consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 144/2005, con el rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”[15]
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de legalidad en los actos de autoridad.
Para que la autoridad cumpla con esta garantía, es necesario que sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.
La garantía en comento surge como un derecho reconocido a favor de los ciudadanos, así como, en el caso, de los partidos políticos como entidades de interés público, para conocer las razones fácticas y jurídicas en las que se apoyan las decisiones de las autoridades, a fin de evitar que sean arbitrarias.
En este sentido, motivar debidamente un acto de autoridad consiste en fijar los hechos de cuya consideración se parte, para incluirlos en el supuesto de la norma jurídica, y razonar cómo, tal norma, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto (Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2006, página 997).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.[16]
A su vez, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, al resolver el caso López Mendoza vs Venezuela recuerda que la motivación “es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”.[17]
De esa manera, el referido tribunal interamericano sostiene que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Por su parte, la fundamentación consiste en que los actos de autoridad deben contener la cita de los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto.
Así las cosas, es dable concluir que si por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, y la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma, ambas serán indebidas cuando, en el primer caso, se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa y, respecto a la motivación, cuando las razones que se tienen en consideración para emitir el acto, se encuentran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Vélez Loor vs Panamá,[18] Bahena Ricardo y otros, vs Panamá[19] y García Asto y Ramírez Rojas vs Perú[20] ha establecido que en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias.
La obligación de motivar y fundamentar debidamente los actos o resoluciones, es exigible a todas las autoridades, como en el caso, el Tribunal Electoral Estatal de Sonora, quien invariablemente, debe sujetar sus actos a la Constitución General de la República, a las leyes que de ella emanen, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte y, desde luego, a la Constitución y legislación del Estado de Sonora.
Conforme a lo anterior, resulta desacertado lo argüido por el instituto político actor respecto a que la responsable actuó de manera incorrecta al aplicar indebidamente en su perjuicio el artículo 396 del Código Electoral del Estado de Sonora, porque, contrario a lo que señala, dicho tribunal expuso que si bien la autoridad administrativa electoral local en su fundamentación había invocado de manera incorrecta dicho numeral, lo cierto era que dicha circunstancia no revestía la entidad suficiente para considerar actualizada la violación del principio de legalidad en perjuicio del inconforme.
Ello porque, como se desprende del contenido de la resolución impugnada, no obstante a que la autoridad administrativa electoral local en su argumentación había procedido de esta manera, lo cierto era que en el contenido de dicha fundamentación, había citado otros fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso para sustentar la admisión parcial de la denuncia y configurar con ello su determinación, con lo que se tuvo por satisfecho el referido requisito de fundamentación y motivación.
En el mismo sentido, el tribunal responsable destacó que con independencia de la referida irregularidad, la autoridad administrativa electoral local había actuado correctamente respecto a la inadmisión de la denuncia en lo que respecta a los senadores y el Gobierno Federal en lo particular que en la misma se mencionan, porque, para tal efecto, existen criterios emitidos por este órgano jurisdiccional (Jurisprudencias 36/2010[21] y 38/2010[22]) en los que se sostiene que tratándose de actos que calumnien a las personas, la denuncia respectiva sólo podrá seguirse a instancia de parte agraviada.
De esta manera, carece de sustento el planteamiento del actor respecto al indebido actuar del tribunal responsable, ya que, como se ha visto, dicho proceder se circunscribió a analizar si el actuar de la autoridad administrativa electoral local, en la invocación de los fundamentos que sirvieron de sustento para admitir parcialmente la denuncia, estaba o no ajustada a derecho, sin que sobre el particular, el partido político actor controvierta dichos razonamientos.
Esto es así, puesto que como se advierte de los enunciados hechos valer por el partido político enjuiciante, éste únicamente se concretó a afirmar que dicho tribunal había procedido incorrectamente al emplear una normativa inaplicable cuando, como se ha visto, lo que en realidad hizo fue analizar lo correcto o no de los fundamentos de la autoridad responsable, sin que dichas consideraciones hayan sido combatidas por el partido actor.
En esa tesitura, es desacertado lo afirmado por el partido político actor respecto a la presunta exigencia o imposición de carga desproporcionada que le impuso el tribunal electoral local para citar los fundamentos legales que sustentaran su denuncia.
Lo anterior, porque, contrario a lo manifestado por el impetrante, lo afirmado por el tribunal responsable en cuanto a este aspecto, se circunscribió en el contexto del error en la cita de un precepto legal por parte de la autoridad administrativa electoral en el acuerdo impugnado vía apelación en aquella instancia y no respecto a la imposición de la carga de citar los fundamentos legales que sustentaran los hechos denunciados.
En efecto, de la resolución controvertida se advierte que el tribunal electoral responsable se pronunció en el sentido de que si bien la autoridad administrativa electoral local incurrió en un error en la cita de uno de los fundamentos que sustentaban el acuerdo cuestionado, lo cierto era que dicha circunstancia no había sido objeto de planteamiento por el actor en la denuncia primigenia.
Es decir, el pronunciamiento de la responsable estuvo encaminado a evidenciar que el incorrecto proceder de la autoridad administrativa electoral local en la cita errónea de un artículo de la legislación electoral sonorense para fundar su determinación, no trascendía o representaba una afectación al impetrante, ya que no obstante dicha irregularidad, la autoridad responsable sí fundamentó su determinación con los demás artículos que consideró aplicables.
En tal sentido, el pronunciamiento del referido tribunal no estuvo encaminado a imponerle la carga procedimental de citar en su denuncia los artículos que considerara aplicables, sino en poner de manifiesto el hecho de que aún y cuando la responsable se equivocó en la cita de uno de los fundamentos de su determinación, ello no trascendía a la vulneración del principio de legalidad, puesto que el numeral de referencia no correspondía a la materia de la denuncia hecha valer por el enjuiciante en su escrito inicial.
En consecuencia, tampoco asiste la razón al partido político inconforme respecto al agravio sobre la incongruencia de la resolución impugnada en el sentido de que por una parte reconoció que la misma no tenía sustento en el Derecho, y por la otra, permitió que cobrara la eficacia jurídica de la que se dolió el inconforme.
Lo anterior es así, porque el partido político actor parte de premisas diversas que fueron analizadas de manera independiente por la autoridad responsable, sin que del estudio de cada una de ellas se advierta el vínculo, liga o dependencia que pretende darles.
Esto, en atención a que, si bien por una parte el tribunal responsable se pronunció respecto de una inconsistencia en la fundamentación del acuerdo de admisión parcial de la denuncia del instituto electoral local, lo cierto es que dicha circunstancia no trasciende respecto al estudio de las cuestiones que fueron objeto de estudio sobre la procedencia o no de las violaciones alegadas en el recurso de apelación, como el relativo a ordenar la ampliación de la denuncia a favor del inconforme.
En efecto, la cuestión relativa a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido en apelación, y la consistente en la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para promover denuncia a favor de instituciones públicas, fueron analizadas de manera independiente, y las consecuencias que derivaron en uno y otro aspecto fueron diversas.
Esto es, si bien por un lado se advirtió una inadecuada fundamentación de la autoridad administrativa, ello no su obstáculo para que, a la luz de los disensos que se hicieron valer ante dicho tribunal, se arribara a la conclusión de que debía ampliarse la legitimación del partido promovente para interponer denuncia de hechos respecto de conductas que pudieran resultar atentatorias contra las instituciones, de ahí que la incongruencia hecha valer no se actualice.
Por otra parte, deviene también infundado el enunciado del partido político actor respecto a la variación de la litis de la que afirma incurrió la autoridad jurisdiccional responsable al sustituirse a la autoridad administrativa electoral local y para concluir que el instituto político impetrante no estaba legitimado para promover en nombre de los senadores Claudia Pavlovich Arellano y Ernesto Gándara Camou.
Lo anterior, porque, como ha quedado precisado, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio relativo a que los partidos políticos están legitimados para denunciar hechos que puedan implicar afectación a las instituciones, aspecto que no tiene dicho alcance tratándose cuestiones que impliquen afectación a la honra o reputación de servidores públicos, puesto que en esos casos, se trata de la posible vulneración de derechos que, su caso, atañen o se circunscriben a la esfera jurídica del interesado y de su potestad de accionar o no en defensa o reclamo sobre su posible transgresión.
En el mismo sentido, se considera incorrecta la afirmación del Partido Revolucionario Institucional relativa a que el tribunal responsable aplicó indebidamente la jurisprudencia 36/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA,[23] ya que, en su concepto, la misma era inaplicable al caso.
En efecto, contrario a dicha afirmación, el criterio que en ella se sustenta sí resulta aplicable en la especie, ya que la misma establece que tratándose de la propaganda que denigre o calumnie, solamente el afectado se encuentra legitimado para denunciar, de ahí que, sobre el particular, el partido político actor, carezca de la legitimación debida para comparecer en nombre de quienes refiere en su demanda.
La misma consecuencia se produce respecto a la afirmación del actor en el sentido de que la responsable dejó de observar la naturaleza de orden público del procedimiento administrativo sancionador y que en esa medida, estaba legitimado para presentar denuncia en nombre de las personas que indica.
Ello, porque si bien es cierto que el procedimiento sancionador es de orden público, también lo es que dicha característica no es inmutable o de condición habilitante, para considerar que el partido político está facultado, invariablemente, para comparecer en defensa de cualquier derecho o en nombre de cualquier persona, sino que, al respecto, debe atenderse a la naturaleza del bien jurídico afectado y de las personas en que pudiera recaer la afectación, así como en la potestad con la que cada uno cuenta para comparecer en su defensa y exigir de la autoridad su reconocimiento o reparación.
En esta tesitura, es incorrecta la aseveración del impetrante en el sentido de que la responsable actuó de manera inadecuada al condicionar la legitimación para comparecer en nombre de los senadores Claudia Pavlovich Arellano y Ernesto Gándara Camou en razón del bien jurídico afectado, puesto que, como se ha precisado, en aspectos que atañen a la posible vulneración de la imagen, honra y reputación de dichas personas, les corresponde a los presuntamente afectados determinar si tales hechos pueden resultar atentatorios contra su imagen, honra o reputación, y en esa medida instar a la autoridad jurisdiccional para reclamar su defensa y protección.
En el mismo sentido, carece de sustento lo alegado por el partido político actor en el sentido de que el tribunal responsable omitió tomar en consideración las manifestaciones de Claudia Pavlovich Arellano, quien compareció en su calidad de tercera interesada en el recurso de apelación e hizo propios los argumentos del instituto político actor.
Se arriba a dicha conclusión, porque, como se ha expuesto, el referido partido político carece de legitimación para deducir los derechos de la referida ciudadana, por lo que, en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de la omisión que refiere, correspondía a dicha ciudadana controvertirlas.
Lo anterior, aunado a que, respecto a la presunta omisión que refiere, el partido político enjuiciante se abstiene de precisar, de realizar planteamientos o de esgrimir argumentos, tendentes a evidenciar la afectación en sus derechos o la existencia de violaciones que le generen afectación, ni tampoco precisa que tipo de afectación pudiera derivarse de la misma.
Finalmente, es inoperante el disenso identificado en el inciso 1) del apartado de síntesis de agravios del Partido Acción Nacional, relativo a que el tribunal responsable indebidamente reconoció a Claudia Pavlovich Arellano como tercera interesada en el recurso de apelación local; ello debido a que tal planteamiento se hace descansar sobre argumentos que previamente han sido estudiados y declarados infundados en apartados anteriores, consistente en la factibilidad o no de que un partido político pueda comparecer en circunstancias como las relatadas.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia de rubro[24] “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.
-Efectos de la sentencia.
En consecuencia, lo procedente es acumular los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-13/2014 y SG-JRC-12/2014 al SG-JRC-11/2014, por ser este el más antiguo; sobreseer el expediente SG-JRC-12/2014 conforme a lo precisado en el Considerando TERCERO del presente fallo; y confirmar la sentencia impugnada, al haber resultado infundados e inoperantes los disensos de los institutos políticos actores, lo anterior, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-13/2014 y SG-JRC-12/2014 al SG-JRC-11/2014, por ser este el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Por los razonamientos y argumentos vertidos en el considerando tercero de esta resolución, se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-12/2014.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue objeto de controversia, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley José Antonio Abel Aguilar Sánchez, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, quien funge como Magistrado en funciones por Ministerio de Ley, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ | SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley José Antonio Abel Aguilar Sánchez, de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número 55 (cincuenta y cinco), forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-11/2014 y sus acumulados SG-JRC-12/2014 y SG-JRC-13/2014, promovidos por el Partido Acción Nacional y por el Partido Revolucionario Institucional. DOY FE.------
Guadalajara, Jalisco, a quince de abril de dos mil catorce.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
[1] Los hechos notorios derivados de la sentencia recaída a la Controversia Constitucional 93/2011, de treinta de mayo de dos mil doce, así como el acuerdo sobre la denuncia de incumplimiento de dicha sentencia de diecisiete de junio de dos mil trece.
La ejecutoria y el acuerdo de referencia, constituyen hechos notorios, al tratarse de actuaciones relativas a una controversia constitucional en materia electoral, respecto a una de las entidades federativas en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción. Sirve de criterio orientador a lo anterior, el que a continuación se precisa:
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 963.
[2] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los expedientes SUP-RAP-155/2013, SUP-JDC-4905/2011, y SUP-JDC-6971/2011 y acumulados.
[3] Revista Ius Et Praxis, año 15, número 1, SOBRE PRECLUSIONES PROCESALES EN EL DERECHO CHILENO EN TIEMPO DE REFORMAS. ENSAYO DE UNA TEORÍA GENERAL DESDE UN ENFOQUE VALORATIVO JURÍDICO, Eduardo Gandulfo R., p. 157 en adelante.
[4] En el cómputo del plazo para la interposición de los medios de impugnación se consideraron únicamente los días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la ley procesal electoral. En consecuencia, se descontaron los días quince y dieciséis de marzo de dos mil catorce, por ser sábado y domingo; así como el día diecisiete del citado mes, por ser inhábil, según lo dispuesto en punto PRIMERO del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral.
[5] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 253 y 254.
[6] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 380 y 381.
[7] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-37/2012.
[8] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 637 y 638.
[9] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117-118.
[10] Véase, por ejemplo, tesis de jurisprudencia V.2o. J/87, con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESAN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA)”, Octava Época, Registro: 213013, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994, Materia(s): Común.
Así, como el criterio adoptado en la tesis I.6º. C. 80 K, con el rubro: AMPARO. DISTINCIÓN Y PRELACIÓN EN EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES QUE LEGALMENTE SE PUEDEN ADUCIR EN ÉL, DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Septiembre de 2005, Materia Común. Pág. 1410.
[11] Consultable en la “Compilación 1997-2012”, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, p.119.
[12] En la sentencia dictada el doce de enero de dos mil doce, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-192/2010, se sostuvo:
“Así, se concluyó que la instancia de parte agraviada únicamente es exigible cuando se denigre o calumnie a una persona en particular, pero en los casos en los cuales se denuncien hechos que denigren a una institución del Estado mexicano, los partidos políticos sí cuentan con legitimación para presentar la denuncia, al ser una cuestión de orden público, pues por su naturaleza constitucional, se encuentran autorizados para iniciar los medios de protección establecidos constitucional y legalmente para salvaguardar los casos en los cuales se involucre el interés público”.
[13] En la sentencia dictada el veinte de agosto de dos mil ocho, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el expediente SUP-RAP 123 y 124 ACUMULADOS al 122 de 2008, se estableció:
“En estas condiciones, dado que el planteamiento del denunciante consiste en que la propaganda está dirigida en contra de una institución constitucional, es evidente que pretende defender una cuestión de orden público y, por tanto, la denuncia de las conductas correspondientes no puede quedar únicamente a cargo de la persona que representa a esa institución, sino que es posible afirmar válidamente, que las conductas pueden ser denunciadas por un ente que, entre sus facultades, cuente con la de velar por los intereses de la generalidad, como en el caso acontece con los partidos políticos.”
[14] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, p.p.494-495.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Registro: 176707 Época: instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Tomo XXII, Noviembre de 2005 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 144/2005 Página: 111.
[16] Tesis jurisprudencial con el rubro: “MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE”, Séptima Época, Registro: 237716, Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 155-156, tercera parte, Materia(s): Común. Véase también, por ejemplo, la tesis aislada I. 4º. P.56P “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.” Octava Época, Registro: 209986, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 1994, Materia(s): Penal.
[17] Al respecto véase López Mendoza vs Venezuela. Sentencia de 1 de septiembre de 2011, (Fondo, reparaciones y costas), párrafo 141, consultable en: http://joomla.corteidh.or.cr:8080/joomla/es/jurisprudencia-oc-avanzado/38jurisprudencia/1450-corte-idh-caso-lopez-mendoza-vs-venezuela-fondo-reparaciones-y-costas-sentencia-de-1-de-septiembre-de-2011-serie-c-no-233;
[18] Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 183.
[19] Caso Bahena Ricardo y otros vs. Panamá Sentencia de 28 de noviembre de 2003, párrafo 107.
[20] Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 187.
[21] De rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA”.
[22] De rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS”.
[23] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, p.p.495-496.
[24] Emitida en la Novena Época, Registro: 178784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Materia(s): Común, Tesis: XVII.1o.C.T. J/4, y Página: 1154.