JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SG-JRC-11/2024 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: PARTIDOS SINALOENSE Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA

 

Guadalajara, Jalisco, uno de febrero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve REVOCAR la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[1] que, a su vez, desechó las demandas de los hoy actores, dentro de los recursos de revisión TESIN-REV-05/2023 y TESIN-REV-06/2023 acumulados. Lo anterior, para los efectos precisados en este fallo.

 

Palabras clave: desechamiento; interés jurídico; incongruencia.

 

ANTECEDENTES

 

I.         Acuerdo IEES/CG055/23. El trece de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[2] determinó el tope de gastos de precampaña para el proceso electoral local 2023-2024.[3]

 

II.       Impugnación local. Inconformes con el acuerdo anterior, los

partidos Sinaloense y Revolucionario Institucional[4] promovieron medios de impugnación ante el TEES, mismos que fueron identificados como recursos de revisión TESIN-REV-05/2023 y TESIN-REV-06/2023, respectivamente.

 

III.    Sentencia impugnada. El 12 de enero de dos mil veinticuatro, el tribunal local resolvió de manera acumulada los indicados recursos en el sentido de desechar las demandas.

 

IV. Juicios de revisión constitucional electoral

 

1.    Demandas. En desacuerdo con la sentencia local de referencia, el dieciséis de enero siguiente, el PS y el PRI interpusieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.

 

2.    Turno. Una vez recibidas las demandas y las constancias atinentes al trámite de cada medio impugnativo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó su registro con las claves SG-JRC-11/2024 y SG-JRC-12/2024, así como el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.[5]

 

3.    Sustanciación. En su oportunidad, se radicaron los juicios en ponencia; se admitieron las demandas y se declaró cerrada la instrucción en cada caso, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, dado que se trata de juicios de revisión constitucional electoral interpuestos por partidos políticos a efecto de combatir una sentencia del TEES, mediante la cual, se desecharon las demandas presentadas por los hoy actores contra el Acuerdo IEES/CG055/23 del CG del IEES, por el que determinó los topes de gastos de precampaña para el proceso electoral local 2023-2024; supuesto y entidad federativa en los que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la siguiente normativa:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173 y 176, párrafo primero, fracción III.

 

     Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89, 90 y 93.

 

     Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.

 

     Acuerdo INE/CG130/2023 del CG del INE[7], por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la junta general ejecutiva.

     Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

     Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[8]

 

SEGUNDO. Acumulación. Se advierte que en los juicios existe conexidad pues se trata de la misma autoridad responsable y resolución impugnada, por lo que, en aras de la economía procesal resulta pertinente que ambos asuntos se resuelvan de manera conjunta.

 

De esta manera, lo conducente será acumular el juicio SG-JRC-12/2024, al diverso juicio SG-JRC-11/2024, el cual se integró con la demanda recibida en primer lugar en esta Sala Regional.

 

Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERO. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, 86 y 88 de la Ley de Medios, como se indica a continuación.

 

a)      Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el tribunal responsable; en ellas consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, además de que se exponen los hechos y agravios que cada parte actora estima le causa perjuicio.

 

b)      Oportunidad. En los juicios que se analizan, se cumple con el requisito de oportunidad pues la sentencia que se cuestiona fue emitida el doce de enero de dos mil veintitrés y notificada a los actores en la misma fecha.

 

De esta manera, los cuatro días para reclamar el acto de autoridad transcurrieron del trece al dieciséis del mismo mes y año, y los actores presentaron sus respectivas demandas el día dieciséis de enero, es decir, el último día del plazo previsto para ese fin.[9]

 

c)      Legitimación y personería. Dichos elementos se encuentran satisfechos; el primero, porque los juicios se promueven, el primero, por un partido político formalmente registrado ante el CG del IEES, y el segundo, por un partido político nacional con acreditación ante dicho órgano electoral. En ese tenor, se encuentran facultados para promover este tipo de medios impugnativos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), en relación con el 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Por lo que hace a la personería de Orlando del Rosario Gutiérrez López y Gabriel Borbón Contreras, quienes se ostentan como representantes propietario y suplente, en ese orden, del PS ante la autoridad administrativa electoral local, la misma se tiene por acreditada en virtud del reconocimiento expreso hecho por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, aunado a que tal calidad se hace constar en las documentales suscritas por el secretario ejecutivo del Instituto electoral local, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés[10].

 

Respecto de Jesús Ricardo Salazar Leyva, igualmente se tiene por acreditado su carácter de representante propietario del PRI ante la indicada autoridad electoral estatal, dado el reconocimiento expreso hecho por el órgano dentro del informe circunstanciado; además, en el expediente SG-JRC-11/2024[11] obra el oficio Presidencia/CDE/SIN/070/2023 de dieciséis de octubre pasado, a través del cual, la presidenta del Comité Estatal del PRI en Sinaloa, informó al presidente del CG del IEES, sobre la designación del promovente como su representante ante ese órgano electoral.

 

No obsta señalar que ambos partidos políticos, por conducto de los representantes ya referidos, fueron parte actora en los recursos primigenios que motivaron el dictado de la sentencia impugnada.

 

d)      Interés jurídico. En la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[12] se sostiene que el interés jurídico procesal se cumple, por regla general, si en la demanda se alega la violación de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa vulneración mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados.

 

De acuerdo con el criterio anterior, el interés jurídico se satisface en los presentes juicios, ya que los partidos políticos actores fueron los que promovieron los recursos de revisión primigenios a los que recayó la resolución impugnada, la cual consideran lesiva a su esfera jurídica. De ahí que, a través de los agravios que hacen valer, pretenden que esa resolución sea revocada, lo que patentiza el cumplimiento del requisito procesal en comento.

 

e)      Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, en términos de la legislación electoral de Sinaloa, no existe otro medio de impugnación que los promoventes deban agotar previo a los presentes juicios, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada la resolución que combaten.

 

f)        Violación a un precepto constitucional. Este requisito se satisface porque los actores aducen en sus correspondientes demandas, que el fallo reclamado vulnera diversos preceptos de la Constitución.

 

Lo anterior, con independencia de que se actualicen o no las violaciones alegadas, pues la exigencia en análisis es de carácter formal y, por ende, lo que al efecto se determine implica el estudio en el fondo del asunto.[13]

 

g)      Violación determinante. Si la pretensión de los partidos políticos accionantes es que se revoque la resolución impugnada que desechó sus demandas primigeniasen tanto que ello impidió el estudio integral, ordenado y exhaustivo de los planteamientos formulados en torno a la presunta ilegalidad de la determinación consistente en el tope de gastos de precampaña para el proceso electoral local 2023-2024es claro que el carácter determinante de la violación reclamada se acredita por esa sola circunstancia.

 

h)      Reparabilidad. Se satisface este requisito porque de resultar fundada la pretensión de los actores, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida, tomando en cuenta que el periodo de precampaña para diputaciones y ayuntamientos transcurrirá del diecinueve de enero al diecisiete de febrero del presente año.[14]

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación que se resuelven, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

1. Materia de la controversia

 

El trece de diciembre de dos mil veintitrés, el CG del IEES aprobó el Acuerdo IEES/CG055/23 mediante el cual estableció los límites para gastos de precampaña para el actual proceso electoral local, tanto para las y los aspirantes a candidaturas a diputaciones locales, como para las planillas de aspirantes a candidaturas a integrar los Ayuntamientos del Estado.

 

El diecinueve de diciembre siguiente, el PS y el PRI impugnaron el referido acuerdo, lo que originó la formación de los expedientes TESIN-REV-05/2023 y TESIN-REV-06/2023 del índice del TEES, mismos que fueron resueltos de manera acumulada el doce de enero del año en curso, en el sentido de desechar las demandas.

 

1.1 Consideraciones que sustentaron la sentencia impugnada

 

De la lectura integral al fallo que se combate, se desprende que el tribunal local estimó, en principio, que los medios de defensa resultaban improcedentes dado que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 42, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa[15], relativa a que el acto reclamado no afectaba el interés jurídico de los promoventes.

 

Como base de su decisión, la autoridad responsable señaló que la determinación del CG del IEES fue tomada en ejercicio de su facultad discrecional legalmente establecida y con la convicción de que resultaba oportuno fijar el tope de las precampañas locales en un 13%, precisando también que en el acuerdo entonces controvertido se expresaron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, suficientes y adecuadas para su emisión, sin que fuera necesario exigir una mayor motivación, por lo que resultaban infundadas las manifestaciones vertidas a manera de agravio.

 

La responsable precisó que el Consejo General realizó una interpretación y aplicación correcta de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Instituciones local[16], ya que tal disposición le otorga una facultad discrecional al momento de determinar los porcentajes de los topes a los gastos de precampaña, con la única limitante de no exceder el 20% de los (topes de gastos de campaña) establecidos en la elección inmediata anterior.

 

De ahí que considerara que los planteamientos aducidos ante esa instancia carecieran de sustento porque el acuerdo señalado no vulneraba los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que el texto del aludido precepto legal permitía una interpretación maleable o flexible para determinar un porcentaje menor, siempre y cuando no rebasara el precitado porcentaje del 20%.

 

A fin de fortalecer sus razonamientos, el tribunal responsable hizo alusión a diversas consideraciones que la Sala Superior de este Tribunal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] han sostenido en relación con el tema de las denominadas “facultades regladas y discrecionales de las autoridades”.

 

Además, en la resolución que se combate, se insertó una tabla comparativa[18]entre los topes de gasto de campaña por distrito en la elección de diputaciones 2021 y el tope de gasto de precampaña por distrito en la elección de diputaciones 2024 (fijado en el 13%) aparentemente con el propósito de evidenciar que la determinación del CG del IEES era correcta, en tanto que se consideraronfactores concernientes a gastos económicos, extensión territorial (distancia a recorrer) y densidad poblacional (cantidad de militancia a contactar) en los respectivos distritos electorales locales, en comparación con el tope fijado por el INE en las (actuales) precampañas para la elección de Diputadas y Diputados a integrar el Congreso de la Unión”.

 

El TEES razonó que cada partido político (en el Estado) tendría un mismo porcentaje (en cantidad igual), y que, a la vez, sería el mismo tope de gasto de precampaña para todos en cada distrito electoral y en cada municipio, por lo que no se vulneraba el principio de equidad en la contienda, de ahí que el PS y el PRI carecían de interés jurídico al no haber demostrado tener un derecho subjetivo que les permitiera exigir la intervención de ese órgano jurisdiccional.

 

Con base en lo anterior, la responsable concluyó que el acuerdo que se impugnó no causaba perjuicio a los actores, y agregó que éstos tampoco manifestaron motivo de inconformidad alguno en torno a una posible afectación jurídica cierta, inmediata y directa, sino que se concretaron a realizar planteamientos genéricos respecto de la afectación a los principios rectores (de la función electoral) como lo es la equidad de la contienda. Por tanto, decretó el desechamiento de ambas demandas.

 

2. Pretensiones y planteamientos

 

De la lectura integral de las demandas  que se analizan, se desprenden los motivos de disenso formulados por los partidos actores (y que se reseñan a continuación), así como su pretensión concreta, consistente en que se revoque la sentencia impugnada para efecto de que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, analice el fondo de la controversia originalmente planteada, o bien, se ordene al Consejo General que emita un nuevo acuerdo, en el cual se ajuste al alza el porcentaje del tope de gastos de precampaña.

 

 

2. 1 Agravios del PS

 

Primero. El partido actor aduce que el desechamiento decretado por la responsable es incorrecto, debido a que sí cuenta con interés jurídico para combatir el Acuerdo IEES/CG055/23, atento al criterio de la Sala Superior de este Tribunal, en el que se sostiene que los partidos políticos cuentan con interés jurídico difuso para impugnar los actos emitidos por la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación de la elección, como ocurre en la especie.

 

Agrega que el acto impugnado se relaciona con una “prerrogativa” a su favor, como lo es el “tope de financiamiento que recibirán” los partidos políticos para sus precampañas, por lo que es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tal acto preparatorio, afectan el interés de cada uno de los partidos políticos que participan en el proceso electoral 2023-2024, máxime que tales actos se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso.

 

De igual manera, manifiesta que la responsable confunde (el cumplimiento) del interés jurídico con un estudio de fondo respecto a si el acto de autoridad reclamado realmente afectó o no el derecho reclamado, siendo que la acreditación del interés jurídico es un requisito procesal, en tanto que la determinación sobre la afectación o no, es materia de estudio en el fondo y, en ese tenor, la responsable debió resolver la cuestión litigiosa de fondo.

 

Segundo. El PS señala que, al no analizarse el fondo del asunto se violentó en su perjuicio el artículo 17 constitucional, dejándolo en estado de indefensión, por lo que solicita que esta Sala resuelva la controversia que dio origen al presente juicio, por lo que plantea una serie de argumentos contra el Acuerdo originalmente impugnado.

2.2 Agravios del PRI

 

Agravio único. El actor expone que le causa afectación el considerando 3 de la sentencia impugnada, en relación con su resolutivo único, por el cual fue indebidamente desechada su demanda de recurso de revisión sin que se hubiera acreditado de manera objetiva y material una causa de notoria improcedencia.

 

En su concepto, el acto de autoridad vulneró su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 16 y 17 de la Constitución, pues al aducirse la falta de cumplimiento de requisitos de carácter meramente procesal, se obvió el análisis congruente y exhaustivo del fondo de la controversia, sin que la fundamentación y la motivación de la sentencia hayan sido correctas, pertinentes ni idóneas.

 

Señala que, al ser un partido político participante en el proceso electoral de Sinaloa, la determinación asumida por el tribunal responsable violentó en su perjuicio los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que se realizó una interpretación equivocada de la titularidad del interés jurídico de los partidos políticos para cuestionar actos de naturaleza preparatoria dentro de un proceso electivo.

 

Máxime que, cuando se realizan actos en esta etapa, cualquier vulneración a los principios de legalidad y certeza lesiona no solo el interés de los partidos políticos, sino también el interés general (de la colectividad), así como la totalidad de los principios rectores de la materia electoral y la función administrativa de organización y ejecución sistemática de los procesos electorales.

 

El partido plantea que el desechamiento de su demanda le causa agravio porque los partidos políticos sí cuentan interés jurídico para impugnar el acuerdo que determinó el tope de los gastos de precampaña.

 

Incluso, reitera que la resolución local le genera un caudal de afectaciones jurídicas, a saber:

 

     Desconocimiento indebido del interés jurídico. Contrario a lo sostenido por la responsable, en la demanda del recurso de revisión sí se expresó la afectación que le causa el Acuerdo IEES/CG055/23, aunado a que los partidos políticos cuentan con interés jurídico para controvertir los actos preparatorios del proceso electoral, en tanto que el apego normativo y la vigencia de la regularidad legal y constitucional de los actos garantizan, no solo los derechos de tales entes políticos, sino también los de la sociedad en general.

     Omisión en la consideración de principios rectores. La sentencia no aborda de manera adecuada los principios rectores de la función electoral, mismos que se estimaron infringidos por la aplicación arbitraria de la fórmula contenida en el artículo 175 de la Ley de Instituciones local. La omisión de reconocer el interés jurídico del demandante afectó de modo directo el pluralismo político: valor fundamental del sistema democrático.

     Se provoca una limitación indebida al derecho de impugnar. Al desconocer el interés jurídico, la resolución controvertida restringe indebidamente la libertad de acción de los partidos para cuestionar actos preparatorios del proceso electoral.

     Violación al derecho subjetivo de defensa. Por la falta de reconocimiento de su interés jurídico.

     Falta de atención a la normativa aplicable. En la sentencia no se analizó correctamente la normativa aplicable, particularmente, el 175 de la Ley de Instituciones local, y no se desarrollaron los argumentos necesarios para justificar la razonabilidad de la decisión impugnada.

     Se acredita una notoria negligencia del tribunal responsable en la revisión del acuerdo entonces impugnado, en tanto que omite evaluar de manera adecuada si la autoridad entonces responsable aplicó correctamente la facultad discrecional que le otorga el artículo referido en el párrafo previo.

 

Finalmente, el partido actor advierte que la sentencia reclamada violenta el principio de congruencia interna, toda vez que desecha su demanda aduciéndose una notoria improcedencia, y a partir de un análisis deficiente, en el que se retoman aspectos que son propios de un estudio de fondo para así arribar a la conclusión de la inexistencia de interés jurídico, lo que resulta contradictorio en virtud de que el propósito de un desechamiento es evitar tal análisis.

 

3. Cuestión a resolver

 

Conforme a los motivos de agravio expuestos, la cuestión a resolver en estos juicios consiste en determinar si fue jurídicamente correcto o no, que el TEES desechara las demandas interpuestas por los hoy actores contra el Acuerdo IEES/CG055/23, y dada su vinculación con lo anterior, determinar si contaban con interés jurídico o no, para impugnar tal acto.

4.  Decisión

A juicio de esta Sala Regional, el agravio toral hecho valer por ambos actores, consistente en que fue indebido que el tribunal local desechara sus demandas de recurso de revisión por carecer de interés jurídico, es sustancialmente fundado, atento a las razones que a continuación se desarrollan.

 

4.1           Es indebido declarar la improcedencia de un medio de impugnación, con argumentos íntimamente relacionados con el fondo del asunto

 

En primer lugar, cabe recordar que un presupuesto fundamental para la aplicación de las causales de improcedencia, es que sean claras e inobjetables, por lo que si determinada autoridad jurisdiccional, para aplicar alguna, debe acudir a una argumentación estrechamente relacionada con el fondo del asunto, debe desestimarla.[19]

 

Ahora bien, de la sentencia cuestionada se desprende que el tribunal responsable, para aplicar la causal de improcedencia relativa a la falta de afectación al interés jurídico de los entonces impugnantes, acudió a una argumentación directamente relacionada con el fondo del asunto.

 

En efecto, el TEES consideró que el Acuerdo IEES/CG055/23 no afectaba el interés jurídico del PS y del PRI, en tanto que dicho acto fue emitido en ejercicio de la facultad discrecional del CG del IEES inmersa en el artículo 175 de la Ley de Instituciones local, mismo que dispone que los topes de gastos de precampaña no podrán ser mayores al 20% del establecido en la elección inmediata anterior para las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos.

 

La citada autoridad puntualizó, además, que en el acuerdo se expresaron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, suficientes y adecuadas para su emisión, sin que fuera necesario exigir una mayor motivación, por lo que resultaban “infundadas” las manifestaciones hechas al respecto por los promoventes.

 

Afirmó que, al ser el mismo tope de gastos de precampaña para todos los partidos políticos en cada distrito electoral y municipio, no se vulneraba el principio de equidad en la contienda electoral local, por lo que concluyó que el PS y el PRI carecían de interés jurídico, al no haber demostrado tener un derecho subjetivo que les permitiera exigir la intervención de ese órgano jurisdiccional.

 

Al plasmar esas consideraciones, como parte del sustento jurídico para la aplicación de la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 42, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación local, el resolutor local perdió de vista que, a través de sus demandas, ambos institutos políticos cuestionaron, precisamente, la ilegalidad del referido acuerdo “en su vertiente de motivación” por considerar que el tope de gastos de precampaña en un 13% del establecido para gastos de campaña en la elección inmediata anterior, vulneraba el principio de equidad en la contienda, puntualizando que la facultad discrecional del Consejo General no debía ser arbitraria, sino objetiva, cierta y justificada.

 

De esta manera, esta Sala considera incorrecto que, para determinar el desechamiento de las demandas de los expedientes TESIN-REV-05/2023 y TESIN-REV-06/2023 acumulados, el tribunal local haya acudido a una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, pues ello implicó una incongruencia de la resolución.

 

4.2           Los partidos políticos actores están legitimados y cuentan con interés para cuestionar el Acuerdo IEES/CG055/23

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Medios de Impugnación local, el recurso de revisión podrán interponerlo los partidos políticos o candidatos independientes en contra de los actos o resoluciones de los distintos órganos del Instituto realizados o emitidos durante el proceso electoral.

 

En estos casos, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes podrán interponer dicho medio impugnativocomo el que es materia de la controversia que nos ocupaa través de sus representantes debidamente acreditados ante el órgano competente, en los términos de la referida ley.

 

En el caso concreto, los partidos políticos actores impugnaron en la instancia local el Acuerdo IEES/CG055/23, emitido el trece de diciembre de dos mil veintitrés por el CG del IEES, por el que determinó el tope de gastos de precampaña para el proceso electoral local 2023-2024.

 

Como se advierte, los actores son, respectivamente, un partido político local y uno nacional, acreditados ante el Instituto electoral sinaloense, quienes promovieron sendos recursos de revisión contra el referido acuerdo emitido durante el proceso electoral que actualmente se desarrolla en Sinaloa.

 

Luego, sin que ello implique prejuzgar sobre la eficacia de los agravios expuestos ante el tribunal local, el acuerdo impugnado en esa instancia, pudiera ser susceptible de infringir de modo directo la esfera jurídica de los partidos políticos actores, pues se trata del monto máximo que sus aspirantes a las distintas precandidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos podrán destinar para su promoción interna, proceso en el que precisamente se encuentran inmersos y, eventualmente serán fiscalizados en términos de la normativa y acuerdos emitidos respecto al tema.

Por el conjunto de razones expuestas, resulta fundado el agravio analizado.

 

Por otra parte, se determina improcedente asumir —como lo solicita la parte actora— el conocimiento en plenitud de jurisdicción del examen de los argumentos hechos valer por los actores contra la determinación originalmente impugnada, pues en concepto de esta Sala, no se justifica la sustitución a la autoridad jurisdiccional al no advertirse apremio de los tiempos electorales que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial de dicho acto cuestionado y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.

 

En efecto, si la autoridad responsable debe resolver el asunto dentro del plazo fijado en este fallo, eventualmente sería posible, en su caso, el dictado de una resolución favorable a la pretensión de los actores y ejercer el límite a los topes de gastos de precampaña en los términos que alegan.

 

Luego, al ser improcedente el estudio en plenitud de jurisdicción respecto a los motivos de inconformidad hechos valer por el PS en el sentido de que el Acuerdo IEES/CG055/23 vulnera el principio de legalidad en su vertiente de motivación ya que las razones expuestas en el mismo son contrarias al principio de equidad en la contienda, no resulta pertinente su estudio en este fallo, dado que tal planteamiento guarda relación directa con el análisis que, en su caso, deba efectuar el tribunal local conforme a sus atribuciones, en atención al sentido y los efectos de esta sentencia.

 

QUINTO. Efectos de la sentencia

 

Ante lo fundado del agravio relativo al indebido desechamiento de las demandas primigenias, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los siguientes efectos jurídicos:

 

a) Se ordena al tribunal responsable que, de no advertir alguna causa de improcedencia, en un plazo de cinco días naturales contados a partir de que quede formalmente notificado de este fallo, emita una nueva resolución en la que tenga por acreditado el interés jurídico de los partidos actores, conforme a lo ya expuesto; y, derivado de ello, resuelva el fondo de los recursos de revisión TESIN-REV-05/2023 y TESIN-REV-06/2023.

 

b) Notifique a los interesados la resolución correspondiente, a más tardar al día siguiente de su aprobación.

 

c)  Una vez emitida la resolución respectiva y practicadas las notificaciones conducentes, el tribunal responsable deberá informar electrónicamente de ello a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias que así lo acrediten, mismas que deberá remitir también de manera física.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-12/2024 al diverso SG-JRC-11/2024. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos que se precisan en esta sentencia.

 

Notifíquese; personalmente, al PS y al PRI[20] por conducto de la autoridad responsable[21]; por oficio al TEES, y por estrados a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En lo subsecuente, TEES, tribunal local o autoridad responsable.

[2] En adelante, CG del IEES o Consejo General.

[3] El veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local 2023-2024, en el que se renovará la integración del Congreso del Estado de Sinaloa, así como la de los Ayuntamientos que conforman dicha Entidad, tal como se desprende del orden del día de la sesión extraordinaria de fecha veinte de diciembre de dos mil veintitrés, celebrada por el CG del IEES.

[4] En lo subsecuente: PS y PRI.

[5] Para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: Ley de Medios).

[6] En adelante: Constitución.

[7] Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.

[8] Aprobado el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre posterior.

[9] Tomando en consideración que durante los procesos electorales (como el que actualmente se desarrolla en el ámbito local de Sinaloa) el cómputo de los plazos se debe hacer contando todos los días y horas como hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

[10] Cuyos originales obran a fojas 11 y 12 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-11/2024.

[11] Foja 60 del accesorio único.

[12] Las jurisprudencias que se citan en este fallo fueron emitidas por este Tribunal Electoral y son consultables en la página oficial de Internet de dicha autoridad, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion. Lo anterior, salvo precisión distinta.

[13] Criterio contenido en la Jurisprudencia 2/97. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. 

 

[14] Lo anterior conformidad con el artículo 173, párrafo cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, en relación con el Acuerdo IEES/CG041/23, por el cual se estableció el Calendario del Proceso Electoral Local 2023-2024, conforme a los cuales el periodo de precampaña para diputaciones y ayuntamientos transcurrirá del diecinueve de enero al diecisiete de febrero del presente año.

 

[15] (…) Artículo 42. El Tribunal Electoral desechará de plano los medios de impugnación notoriamente improcedentes.

Los medios de impugnación previstos en esta ley serán notoriamente improcedentes en los siguientes casos:

I. 

IV. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por esto, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; (…) El subrayado es nuestro. En adelante, Ley de Medios de Impugnación local.

[16] Dicho artículo, en su párrafo primero, estipula lo siguiente: Artículo 175. Los recursos que destinen los precandidatos para la realización de propaganda y actos de precampaña electoral, no podrán rebasar los topes que determine el Consejo General; los cuales no podrán ser mayores al veinte por ciento del establecido en la elección inmediata anterior para las candidaturas a Diputaciones y Ayuntamientos, y para el caso de precandidato a Gobernador hasta el treinta por ciento de la elección mencionada.

[17] En adelante, SCJN.

[18] Página 11 de la sentencia impugnada, consultable a foja 108 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-11/2024.

[19] Véase jurisprudencia P./J. 135/2001, sustentada por el Pleno de esta SCJN, de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, la cual es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 5.

[20] En el caso del PS, el domicilio señalado para recibir notificaciones se encuentra en Sinaloa, y en caso del PRI, señaló los estrados de esta Sala. Luego, a efecto de garantizar el conocimiento inmediato de esta sentencia a los actores, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional, realice la notificación de este fallo a ambos actores en los domicilios precisados en los escritos de demanda primigenias. Una vez hecho lo anterior, la responsable deberá enviar las constancias que acrediten lo anterior.

[21] Conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.