JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-12/2023
PROMOVENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
1. SENTENCIA que confirma la determinación dictada en el incidente de inejecución de sentencia relativa al expediente AG-003/2022 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.[2]
I. ANTECEDENTES[3] |
2. Palabras clave: “presupuesto, financiamiento, principio de anualidad, adhesión, tercero interesado, derecho incompatible, ejecución de sentencia, sentencia declarativa, sentencia de condena, cosa juzgada. ”
3. Acuerdo de financiamiento. El trece agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[4] aprobó el acuerdo IEPC-ACG-302/2021, relativo al monto total de financiamiento público estatal para los partidos políticos locales, así como los partidos políticos nacionales con acreditación en el estado.
4. Acuerdo de distribución de financiamiento. El veinte de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el acuerdo IEPC-ACG-398/2021 de distribución de financiamiento público para los partidos nacionales con acreditación en el estado y para los partidos políticos locales.
5. Recursos de apelación locales. Inconformes con la distribución realizada por el Consejo General, diversos partidos políticos impugnaron la determinación ante el tribunal local.
6. Resolución local. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el tribunal local resolvió en los recursos de apelación RAP-056/2022 y acumulados, revocar el acuerdo de distribución y ordenó al Consejo General emitir un nuevo acuerdo en los términos de su sentencia.
7. Primer juicio federal SG-JRC-10/2022. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, el pleno de esta Sala determinó revocar la sentencia del tribunal local y dejó subsistente el acuerdo IEPC-ACG-398/2021.
8. Recursos de reconsideración SUP-REC-210/2022 y acumulados. El once de mayo de dos veintidós, la Sala Superior determinó desechar de plano las demandas interpuestas contra la sentencia de esta Sala Regional.
9. Asunto general AG-003/2022 ante el tribunal local. El catorce de diciembre de dos mil veintidós, el representante de MORENA ante el Consejo General presentó demanda contra “El acuerdo del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, mediante el cual informa de la reducción del financiamiento para los partidos políticos para Jalisco para el bimestre noviembre-diciembre del 2022, entre ellos MORENA.”
10. Sentencia del asunto general AG-003/2022. El veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal local dictó sentencia, en la cual declaró fundados los agravios formulados por el actor.
11. Incidente de inejecución de sentencia. El veinte de enero, MORENA a través de representante ante el Consejo General, presentó ante el tribunal local, incidente de inejecución de sentencia.
12. Acto impugnado. El veinte de abril, el tribunal local determinó declarar infundado el incidente de inejecución de sentencia dictada en el expediente AG-003/2022.
13. Oficio SGTE-060/2023 del Tribunal Local en el que suspende plazos. El veinte de abril se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, un oficio en el cual el Secretario de Acuerdos por Ministerio de Ley del tribunal local informó que, durante el periodo de dos al diez de mayo, quedaban suspendidos cualquier término judicial para la interposición de los medios de impugnación.
II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
14. Demanda. El veintisiete de abril, el representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, presentó ante esta Sala Regional juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia incidental local.
15. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente, ordenó integrar el expediente SG-JRC-12/2023 y turnarlo a su ponencia.
16. Radicación. En su oportunidad el Magistrado instructor radico el juicio.
17. Trámite. El cuatro de mayo se recibió el oficio SGTE-074/2023, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley del tribunal local, pretendió dar cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
18. Requerimiento. El ocho de mayo, el Magistrado instructor acordó entre otras cuestiones, requerir al tribunal local la reposición del trámite en días y horas hábiles previsto en la ley adjetiva.
19. Cumplimiento de trámite y reserva. El dieciocho de mayo, se tuvo al tribunal local cumpliendo el trámite de ley, y se reservó el escrito del partido Hagamos por el cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente.
20. Sustanciación. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
21. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por un partido político contra una sentencia incidental del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia, dado que el Estado de Jalisco forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal en la cual se ejerce jurisdicción y los hechos tienen incidencia en materia electoral.[5]
Conforme al Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
22. En virtud de lo anterior, toda vez que la demanda que dio origen a este asunto se presentó con posterioridad al veintisiete de marzo dos mil veintitrés, la ley adjetiva aplicable es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. TERCERO INTERESADO |
23. El cuatro de mayo, quien se ostenta como representante de partido HAGAMOS, presentó ante esta Sala Regional, un escrito en que realiza manifestaciones y solicita que se reconozca el carácter de tercero interesado.
24. Mediante acuerdo de ocho de mayo, se ordenó al tribunal local realizar las diligencias previstas en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral en días y horas hábiles, debido a que se había publicitado en su periodo vacacional[6]; con el acuerdo se remitió copia certificada del escrito de HAGAMOS para que se integrara a las constancias respectivas, una vez culminados los plazos establecidos en los preceptos mencionados y se remitiera a esta Sala Regional. No obstante, al devolver el nuevo trámite, se remitió una certificación de no comparecencia de tercero interesado.
25. Con independencia de cualquier irregularidad o incumplimiento a otro requisito, del escrito del partido Hagamos se advierten pretensiones e intereses semejantes y compatibles a los expuestos por el actor.
26. Por tanto, si en términos del artículo 12, apartado 1 inciso c) de la ley adjetiva electoral federal, tienen el carácter de terceros interesados aquellos que tengan un derecho incompatible con el del actor, entonces, quienes tienen un derecho compatible y que solicitan explícitamente su adhesión a la acción principal, no reúnen la calidad necesaria para ser terceros interesados.
27. Máxime, cuando su pretensión no es autónoma al estar supeditada a las razones y agravios que presentó el actor primigenio, de ahí que no pueda aceptarse su comparecencia con el carácter de tercero interesado en este proceso[7].
28. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia 29/2014, cuyo rubro es: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO” y la tesis XXXI/2000, intitulada “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.[8]
VI. PROCEDENCIA |
29. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley de Medios, en los términos siguientes.
30. Forma. Se encuentra satisfecha, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
31. Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución incidental impugnada se emitió el veinte de abril y se notificó a la parte actora el veintiuno siguiente,[9] mientras que la demanda fue presentada el veintisiete siguiente; en este sentido, se presentaron dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 en relación con el 7, de la Ley de Medios.
32. Es así, pues al tratarse de un asunto que no está relacionado de manera directa con un proceso electoral en curso, no se computan para el plazo el sábado veintidós y domingo veintitrés de abril.
33. Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que la parte actora tiene reconocida su personería por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, además fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución incidental impugnada,[10] con ello se cumple lo prescrito en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
34. Legitimación. El juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
35. Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[11] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio pues el instituto político actor es quien promovió el juicio al que le recayó la resolución incidental aquí impugnada, la cual considera que le causa agravios.
36. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.
37. Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues el promovente precisa que se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12], con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de carácter formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.
38. Carácter determinante[13]. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en una resolución incidental de un tribunal local que declaró infundado el incidente de inejecución de sentencia formulado por MORENA, relacionada con el financiamiento público del mes de diciembre de dos mil veintidós.[14]
39. Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión del actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución incidental controvertida a fin de que se le entregue el financiamiento público que le hubiere sido distribuido.
40. Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede a abordar el análisis de la cuestión planteada.
VII. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA |
41. La cadena impugnativa se originó cuando el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco[15], no entregó al partido actor —entre otros institutos políticos— sus prerrogativas presupuestales para el mes de diciembre de dos mil veintidós.
42. El catorce de diciembre de dos mil veintidós, el actor promovió el AG-003/2022 por el cual reprochó, entre otras cosas, que el OPLE había incumplido con las ministraciones en términos del acuerdo ACG-398/2021, cuyo contenido fue validado con la cadena impugnativa del juicio SG-JRC-10/2022 y su posterior SUP-REC-210/2022 y acumulados.
43. Luego, el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal estatal emitió sentencia en el asunto general. En lo que interesa, sostuvo lo siguiente:
1. Los agravios son fundados, ya que al no recibir el financiamiento público el partido por parte de las autoridades involucradas con dicho trámite “se traduce en una transgresión a los preceptos constitucionales, ya que el artículo 14, prohíbe dar efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna y que el artículo 16, contempla la obligatoriedad de que todo actuar debe estar soportado en por alguna normativa que así lo precise y que con la reducción, modificación o falta de entrega puntual se están alterando tales mandamientos constitucionales, así como diversos principios relacionados con la materia electoral”.
2. El “Instituto Electoral” señalado como responsable no está cumpliendo correctamente con lo previsto con el artículo 41 constitucional en relación con el 51, párrafo 1, inciso III de Ley General de Partido Políticos, ni con las fechas establecidas en el acuerdo IEPC-ACG-398/2021.
3. Que el incumplimiento se corroboraba con el informe de la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco, en el cual manifestó que por petición de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado entregó diversas cantidades[16], pues la mencionada funcionaria “solicitó asignación presupuestaria para el mes de noviembre de dos mil veintidós (no así para diciembre) para sufragar el financiamiento de los partidos políticos, por la cantidad de $12´776,015.16/100 (doce millones setecientos setenta y seis mil quince pesos dieciséis centavos M.N.)” y 383,280.46/100(trescientos ochenta y tres mil doscientos ochenta pesos con cuarenta y seis centavos M.N.)
4. Que ante el incumplimiento del OPLE en la entrega puntual de las ministraciones presupuestarias previamente calendarizadas, “se deberá ordenar que de manera inmediata se proceda al otorgamiento de la ministración faltante, esto es, la correspondiente al mes de diciembre de dos mil veintidós.”
5. Luego, sumó a sus razones que los partidos están obligados a observar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el principio de anualidad y de eficiencia en el gasto público por lo que se emitía la resolución antes de finalizar el año en curso.
6. Después de la anterior afirmación agregó “Con independencia de que, en el caso, llegare a resultar de manera hipotética o concreta, de así ocurrir, los gastos no devengados o no comprobados del financiamiento público entregado a los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio anual para el cual les fue entregado (dos mil veintidós) ello, toda vez que el sustento normativo y argumentativo gira alrededor de la obligación de dichos institutos políticos de aplicar el financiamiento público para los fines que les fue entregado y, en su caso, el deber de reintegrar al erario del Estado los recursos no comprobados.”
7. Que el tribunal instruyó al OPLE para que realizara los mecanismos necesarios para el debido cumplimiento de la obligación de ministrar financiamiento correspondiente al partido político actor, “con los recursos asignados a este ejercicio fiscal, ya que, de lo contrario, se transgrede el principio de anualidad”, lo anterior ya que los recursos del erario público que se destinan para el financiamiento de los partidos, son administrados por el instituto en comento.
8. Por último, fijó los siguientes efectos, “Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el caso de no haber realizado la ministración del mes de diciembre de dos mil veintidós, al partido político actor, proceda de manera inmediata a realizarla regulándose en la etapa de ejecución”.
44. El veinte de enero de dos mil veintitrés, el partido MORENA presentó “incidente de inejecución” en el que alegó esencialmente:
1. A la fecha no se le había ministrado el financiamiento ordenado, que el OPLE le había notificado el oficio “86/2023” en el cual le informó “no se había podido realizar la ministración del financiamiento público correspondiente al mes de diciembre de dos mil veintidós… ya que no se había recibido el recurso correspondiente por parte del Gobierno del Estado, lo anterior como consecuencia de que el Congreso de Jalisco mediante decreto 28725/LXIII/2021 aprobó una cantidad menor a la aprobada por esta autoridad. En consecuencia, este instituto se encuentra imposibilitado materialmente para dar cumplimiento a la sentencia del expediente AG-003/2022… Por lo anteriormente expuesto, se informa que esta institución no cuenta con los recursos para hacer entrega de los recursos solicitados y que, en el desarrollo de las funciones de las Consejeras y Consejeros miembros del Consejo General de este Instituto, no se ha realizado omisión alguna, pues como se ha detallado, durante todo el dos mil veintidós y hasta la fecha se han realizado acciones necesarias para dar cumplimiento a lo acordado por dicho Consejo en el acuerdo IEPC-ACG398/2021”.
2. Que el tribunal es competente para resolver la inejecución demandada y que, pese a que se vinculó al OPLE a la entrega del recurso, no se ha ministrado, por lo que estima se obstaculiza la ejecución de la sentencia.
3. Que según reportó el OPLE, no ha recibido recurso por parte del titular del Poder Ejecutivo ni del Congreso Local, de ahí que solicita se vincule a ambos al cumplimiento del fallo primigenio.
4. Que ante la inejecución de la resolución solicita se implementen medidas de apremio al instituto.
45. Por su parte, el veinte de abril, el tribunal estatal en la sentencia interlocutoria determinó lo siguiente:
1. Son infundados los agravios, lo anterior ya que en entre otras cosas se dijo que si la falta de entrega del financiamiento trascendía al año dos mil veintidós, este se calcularía en la inejecución o en el la liquidación, “con los gastos debidamente comprobados en términos hacendarios” lo anterior con motivo del principio de anualidad que se dijo regía en éste asunto.
Por tanto, consideró que el partido actor no probó que gastó en el mes de diciembre el equivalente al presupuesto omitido para ese mes, para con ello el tribunal poder ordenar las diligencia necesarias para resolver la controversia.
2. Como consecuencia de la falta de comprobación del gasto por parte del partido actor—se asumió que debía probar que gastó el equivalente al financiamiento no entregado— y la falta de implementación de medidas por parte del OPLE para entregar el presupuesto a los partidos para el mes de diciembre, se determinó que ya no resulta factible condenar a su entrega por la actualización del principio de anualidad y el incumplimiento de la comprobación del gasto a cargo de la parte actora.
46. Como se advierte, fue la sentencia emitida en el expediente AG-003/2022, la que ordenó al OPLE que hiciera lo necesario para suministrar el financiamiento público correspondiente. En esta misma se precisó que el financiamiento público se rige por el principio de anualidad y que, eventualmente, se revisaría lo conducente en un incidente de inejecución en caso de que no se suministrara el financiamiento antes de concluir el año 2022. Asimismo, se señaló que debían acreditarse los gastos respectivos realizados por el partido para posibilitar una “devolución”.
47. En autos del expediente no obra constancia que revele que la sentencia fue impugnada, por tanto, es dable concluir que constituye cosa juzgada. Esto es así, debido a que transcurrió el plazo legal sin que nadie la controvirtiera.
48. En el caso, el acto impugnado es la resolución incidental dictada el veinte de abril en el expediente AG-003/2022. En esta se sostuvo esencialmente que si el partido actor no comprobó gasto o deudas como se precisó en la sentencia principal, el tribunal local estaba impedido para vincular a las autoridades respectivas, tomando en cuenta el principio de anualidad.
49. En estos términos, se destaca que se está revisando la resolución incidental, donde el tribunal local se pronunció sobre el cumplimiento de una ejecutoria local que tiene la calidad de cosa juzgada.
50. La institución de la cosa juzgada se caracteriza por la inmutabilidad de las sentencias firmes cuando éstas provienen de un auténtico juicio en el que se hizo efectivo el debido proceso y se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, concluyendo en todas sus instancias hasta el punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, por razones de seguridad jurídica y en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[17]
51. Por tanto, por regla general no puede abrirse una nueva relación procesal respecto a una cuestión jurídica ya juzgada en una controversia cuyas etapas procesales se encuentran definitivamente cerradas, en la cual se pronunció una sentencia ejecutoria.[18]
52. En efecto, con motivo de la cosa juzgada las partes no pueden reabrir nueva discusión ni la autoridad resolutora, o alguna otra, pueden pronunciarse otra vez respecto del hecho ya definitiva e irrecurriblemente juzgado[19].
53. Cabe señalar que este contexto es relevante y la base para la determinación del caso.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
A. Agravios planteados
54. El actor expone como agravios, en esencia, lo siguiente: 1. El tribunal local revocó su propia resolución, considerando inejecutable la sentencia; 2. La resolución se aparta de la tutela judicial efectiva y el deber de fundar y motivar; 3. El tribunal falta a su obligación de hacer cumplir su resolución (inaplica jurisprudencia); 4. Se modifica la resolución de fondo, la litis y la carga de la prueba; 5. Se contraviene los principios de la función electoral y es desproporcionado que se exija al partido exhibir documentación para acreditar el gasto realizado; 6. El tribunal se convierte en autoridad administrativa; 7. El tribunal debía remover obstáculos para cumplir con la ministración de prerrogativas y vincular a las autoridades involucradas y las prerrogativas son irrenunciables; 8. El instituto es mediador en la entrega de recursos, debió emplazar al poder ejecutivo y legislativo y exigirles el cumplimiento de la sentencia; y 9. Se debe ordenar al tribunal que vincule al ejecutivo y al legislativo y persiste la omisión de entregar el financiamiento.
B. Método y respuestas
55. Los agravios serán revisados de forma diversa a la que se plantean, agrupándose por temáticas para facilitar su estudio.
TEMA 1. REEMBOLSO (AGRAVIOS 4 Y 6)
56. Son inoperantes los disensos en estudio, pues pese a la inconformidad que plantea el partido actor, lo cierto es que esta carga se impuso en el fallo de fondo del asunto general y ésta no se impugnó por lo que causó estado y ahora reviste el carácter de cosa juzgada.
57. Esto es, con independencia de que esta autoridad pueda o no compartir las razones y fundamentos que se emplearon en la resolución de fondo de la controversia, lo cierto es que impera el principio de la cosa juzgada para garantizar la certeza e inmutabilidad de una resolución firme.
58. Lo anterior, ya que cuando se analizó en la decisión principal[20] la factibilidad de entregar el financiamiento, también se estableció que acorde al principio de anualidad y la cercanía del comienzo de un nuevo año fiscal, se debían realizar las acciones necesarias para la entrega del dinero insoluto a favor del partido.
59. Sin embargo, también se afirmó que para el caso de que esta decisión o entrega trascendiera al año siguiente, debía comprobarse[21] el gasto que se hubiera realizado.
60. En esta tesitura, incluso en el desahogo del incidente de inejecución, por acuerdo de primero de febrero de dos mil veintitrés (que obra a foja 32 del accesorio único) se requirió al partido para que en el lapso de tres días, allegara la documentación con la cual comprobara el gasto a saber:
“Sin embargo, del contenido del escrito del actor, se advierte que es deficiente en precisar si realizó los gastos propios de lo reclamado, pues la materia de la sentencia versa sobre los propios del partido actor y del contenido de la misma, se dijo que se debe acreditar si realizó estos y los conceptos de actividades ordinarias y especificas relativas a la ministración materia de condena, de ahí que ante las carencias del escrito del promovente y al tratarse de un cumplimiento de sentencia que es de orden público, este Tribunal considera oportuno prevenir para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, si así lo considera el actor incidentista subsane la mencionada insolvencia de su promoción incidental.”
61. Por su parte, el accionante al atender el requerimiento alegó lo siguiente:
“uno. La prevención es inaplicable en el presente asunto ya que lo que está de fondo no es acreditar el gasto ejercido cómo se ha gastado, sino el incumplimiento del depósito de prerrogativas a nuestro partido en el mes de diciembre de 2022, circunstancia ésta última que es la litis de este asunto.
Dos. En su momento no se formuló ninguna prevención a nuestro partido en la queja de origen, por lo que es notoriamente excesiva y abusiva esta prevención.
Tres. La acreditación de gastos ordinarios y extraordinarios de nuestro partido no corresponde al tribunal verificarlo.
Cuatro. Lo anterior es así, ya que la entrega de prerrogativas ministradas por el estado, no están sujetas a demostración o acreditación previa de gastos o si ya se hizo el gasto de los recursos entregados, pero para ello existen autoridades competentes.
Cinco. La prevención que se formula a nuestro partido es a consideración de la parte incidentista, por lo que considero innecesario exhibir o acreditar cuánto y cómo se ha gastado por lo arriba expuesto.
Seis la entrega de prerrogativas conforme a la Constitución de la República ya es cosa juzgada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que corresponde a este tribunal sólo verificar que se cumpla lo dispuesto por estas autoridades jurisdiccionales.”
62. Tal como se advierte, el partido político fue omiso en impugnar la sentencia de fondo emitida en el AG-03/2022 en la cual se sostuvo que el financiamiento se rige por el principio de anualidad y que, en caso de no lograr la ministración en 2022, el partido debía acreditar los gastos realizados[22]en el incidente respectivo.
63. Luego, a pesar de que en el incidente de cumplimiento de sentencia el tribunal local previno al partido para que acreditara el gasto realizado en términos de lo sostenido en la sentencia de fondo, el partido fue omiso en dar cumplimiento y se limitó a señalar que era innecesario[23].
64. En atención a las omisiones señaladas, los argumentos de la sentencia de fondo relacionados con el principio de anualidad y comprobación de gastos adquirieron firmeza y constituyen cosa juzgada, por lo cual resulta inviable jurídicamente su modificación o revocación.
65. Por ende, si la parte actora estima que estas cargas son ilegales, lo cierto es que omite considerar que no se impusieron al resolverse la inejecución que controvierte, sino en la sentencia de fondo que ahora está firme, al no haberse impugnado.
66. Consecuentemente, si se ha consentido que en la resolución primigenia se impusiera una carga presuntamente ilegal, en su perjuicio y no se controvirtió oportunamente a través del medio de defensa respectivo, entonces, ante la inmutabilidad que otorga la cosa juzgada al fallo, ahora no puede revocarse o modificarse esa situación jurídica.
67. Por lo anterior, los agravios resultan inoperantes.
TEMA 2. AGRAVIOS RELATIVOS A LA RESOLUCIÓN DE INEJECUCIÓN CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS 5, 7 Y 9.
68. En estos agravios se aduce que es ilegal requerir al partido comprobantes para acreditar el gasto, que la ministración de prerrogativas es un derecho irrenunciable y que, a pesar de lo ordenado en la resolución de fondo, existe la omisión de entregar el financiamiento.
69. Son infundados los motivos de queja, ya que todos los actos que ahora el partido considera ilegales tienen su origen en la determinación de fondo del AG-003/2022, que en todo caso es la que impuso condicionantes para poder garantizar la entrega del financiamiento.
70. En efecto, en la sentencia principal se afirmó que hubo una falta de cumplimiento del OPLE para la entrega de ministraciones a los partidos por el mes insoluto de diciembre, que se dictaba la resolución de urgencia para no afectar el principio de anualidad, que para el caso de trascender la ejecución del fallo al siguiente año, debía probarse el gasto realizado para luego en la vía incidental liquidarlo y por último, que el OPLE debía desplegar las acciones necesarias para garantizar la entrega del financiamiento.
71. En efecto, lo infundado de los agravios radica en que estas exigencias son consecuencia natural de cargas que se impusieron al partido para la entrega del financiamiento en la sentencia de fondo, emitida en el AG-003/2022 por el tribunal local.
72. Se reitera, en la resolución de fondo se estableció que si el proceso de liquidación trascendía del año dos mil veintidós, era necesario comprobar el gasto realizado para con ello poder vincular a las autoridades a su posterior entrega.
73. Entonces, es apegado a la sentencia de fondo –firme– el hecho que en el incidente se requiriera al partido la comprobación de gastos, y como consecuencia de su incumplimiento, se niegue la ministración reclamada o devolución correspondiente.
74. En relación a que el financiamiento es un derecho irrenunciable y, por ello, no puede negarse resulta infundado pues con independencia de que sea o no irrenunciable, es un derecho que se ejerce y goza en el año del ejercicio presupuestal correspondiente. Esto es, se negó por la omisión de comprobar el gasto –como se dijo en la sentencia de fondo–, lo cual atendió al principio de anualidad que rige en los ejercicios presupuestales.
75. Por otra parte, en relación a que la omisión de entregar el financiamiento subsiste, debe señalarse que en la resolución de fondo del AG-003/2022 el Tribunal responsable determinó dos acciones, la primera ordenar al Instituto Electoral local que de no haberlo hecho entregara de manera inmediata a MORENA el financiamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2022, y la segunda, con base en el principio de anualidad y de eficiencia que regulan el gasto público de los partidos políticos como sujetos obligados, prever que en el caso de que las ministraciones no fueran entregadas durante el referido año, en el incidente de ejecución o liquidación se analizaría la devolución de la deuda o gasto erogado en dicho periodo.
76. En este sentido, en relación a lo ordenado al Instituto Electoral local en la sentencia de fondo, en la resolución incidental el Tribunal responsable tuvo por acreditado que dicha autoridad electoral no entregó a MORENA la ministración de diciembre de 2022, ya que manifestó una imposibilidad material para cumplir la sentencia debido a que no se había recibido el recurso por parte del Gobierno del Estado de Jalisco. Lo anterior como consecuencia de que el Congreso local mediante decreto 28725/LXIII/21 aprobó una cantidad menor a la calculada y aprobada por esa autoridad electoral.
77. En esas condiciones, al no haberse realizado el pago de la ministración en el ejercicio fiscal dos mil veintidós, ordenado en la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, en el incidente se emitió el pronunciamiento respectivo, cuya resolución se impugna en esta vía.
78. En dicho incidente, se justificó que la falta de entrega del financiamiento está vinculada al incumplimiento de probar previamente el gasto o deuda realizados. Es decir, el recurrente ha omitido cumplir con lo ordenado en la sentencia de fondo como condición necesaria para gozar de financiamiento, la consecuencia es no darle esa prerrogativa.
79. Consecuentemente, las consideraciones relativas a la justificación previa del gasto para su entrega en la ejecución de sentencia al no ser combatidas oportunamente adquirieron la calidad de la cosa juzgada, que implica su inamovilidad y la consecuente negativa de financiamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2022, ante el incumplimiento de la condición necesaria.
80. Así, las circunstancias que el tribunal local revisó para determinar la ejecución de sentencia y que ahora sirven de base para negar la entrega del financiamiento, no emergen de forma ilegal, arbitraria o independiente a la litis como lo afirma el partido actor, pues son consecuencias del fallo de fondo y no producto de la resolución incidental.
81. Por tanto, no es oportuna la pretensión de revocar, en este fallo, esas condiciones como pretende el actor, pues evidentemente, deja de considerar que proviene de una sentencia que es cosa juzgada y que ahora no puede alterarse por ninguna autoridad.
82. Incluso, de obrar como lo solicita el recurrente, se estarían desconociendo las obligaciones contenidas en el fallo del AG-003/2022, situación que resulta jurídicamente inviable en virtud de la cosa juzgada presente en la determinación.
83. En ese entendido, los agravios son infundados.
TEMA 3. AUTORIDADES QUE DEBÍAN SER VINCULADAS QUE ESTÁN CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS 1,3,5,7,8 Y 9.
84. Al tener de los argumentos expuestos, los agravios son inoperantes, pues es inviable jurídicamente que el actor alcance la revocación pretendida, ya que el partido omitió cumplir con la condición impuesta en sentencia firme y en los plazos señalados por el tribunal local. Por tanto, debe seguir rigiendo el argumento relativo a que la omisión del partido de comprobar previamente el gasto realizado, impidió ordenar la entrega del financiamiento en la ejecución de sentencia.
85. Incluso, de resultar fundados los agravios, estos no revierten que la negativa a entregar el financiamiento subsistirá por no probar el gasto realizado.
86. Así, si los disensos atienden a la factibilidad de vincular autoridades como el congreso local o al titular del ejecutivo para gestionar la entrega del financiamiento reclamado, su vinculación resultaría ociosa cuando por un incumplimiento diverso no se puede entregar el recurso a quien acciona.
87. Por tanto, se considera que estos motivos de queja dependían de que se desvirtuara el deber del partido de acreditar el gasto previamente para luego acceder a el financiamiento a través del proceso de ejecución de sentencia, resultando ilustrativa por su contenido la tesis con registro digital 182039 de rubro “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.[24]
TEMA 4. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, INDEBIDA MOTIVACIÓN (AGRAVIO 2)
88. Es inoperante el disenso, ya que los planteamientos que hace ya se desestimaron en el análisis de los agravios que precedieron.
89. Esto es así, ya que sus consideraciones respecto a la imposición de lo que llama “nuevas condiciones” para obtener la ministración emergieron de una resolución que tiene el carácter de cosa juzgada y resulta inmutable.
90. Por ende, pese a que ahora estime que la motivación es indebida al imponer cargas que considera injustificadas para obtener el financiamiento, no menos cierto resulta que el análisis de estos temas efectuado en líneas previas, demostraron que surgieron de una resolución no controvertida, que alcanzó la calidad de la cosa juzgada.
91. Entonces, no resulta contradictorio que el juzgador estatal valiéndose de este principio haya concluido la ineficacia de la inejecución planteada, pues en todo caso, ante una inconformidad sobre este proceder, lo correcto era que se impugnara el fallo principal.
92. Como consecuencia de lo argumentado e insistiendo en que pudieran no compartirse las razones del fallo estatal, ante la inmutabilidad de una sentencia que reviste la calidad de cosa juzgada, resultan inviable ahora el analizar consecuencias —o condiciones — consentidas y que incluso se aplican en la inejecución.
93. Así, la inoperancia de este motivo de queja tiene su razón de ser en que se sustentan en otros agravios ya desestimados.[25]
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
Único. Se confirma el acto reclamado en lo fue materia de controversia.
Notifíquese en términos de ley; infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 7/2017; y, en su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.
1
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[2] Se abreviará como tribunal local o tribunal responsable.
[3] Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo especificación distinta.
[4] En adelante Consejo General o IEPC.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios o Ley Adjetiva), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; y, Acuerdo General 8/2020 de la referida Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf.
[6] En el acuerdo, se remitió el escrito de HAGAMOS para que se integrara a las constancias respectivas, una vez culminados los plazos establecidos en los preceptos mencionados y se remitiera a esta Sala Regional. No obstante, al devolver el nuevo trámite, se remitió una certificación de no comparecencia de tercero interesado.
[7] Similar proceder acaeció en el SG-JDC-4050/2018.
[8] Criterios consultables en la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Ver foja 160 del incidente de inejecución de sentencia relativo al expediente AG-003/2022.
[10] Foja 3 del cuaderno accesorio.
[11] Consultable en la página web del TEPJF, en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[12] En lo sucesivo CPEUM.
[13] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO." Consultable en la página web del TEPJF en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002
[14] Es aplicable la jurisprudencia número 9/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”-consultable en la página web del TEPJF en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2000&tpoBusqueda=S&sWord=9/2000
[15] En referencia próximas se citará como OPLE.
[16] El presupuesto se depositó en la cuenta del OPLE para solventar el mes de noviembre de dos mil veintidós, anexando para su demostración copias certificadas de las transferencias de los pagos, mismas que se etiquetaron como otorgamiento de subsidio.
[17] Al caso resulta ilustrativa la tesis con registro digital 2022322, de rubro: “INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS FIRMES. LOS ÚNICOS CASOS DE EXCEPCIÓN A TAL EFECTO DE LA COSA JUZGADA, SUSTENTADOS EN EL CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS IMPERANTES AL EJERCERSE LA ACCIÓN ATINENTE, SON LOS RELATIVOS A LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN NEGOCIOS DE ALIMENTOS, EJERCICIO Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, INTERDICCIÓN Y JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 94, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)” que puede consultarse en la página web de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/o_ZsMHYBN_4klb4Hhsw-/INMUTABILIDAD%20DE%20LAS%20SENTENCIAS%20FIRMES
[18] Consideraciones similares se hicieron en el SG-JDC-17/2023.
[19] Resulta ilustrativa por su contenido la Jurisprudencia con registro digital 197717 de rubro “COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL. DISTINCIÓN Y EFECTOS.” que puede consultarse en la página web de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/MPhyMHYBN_4klb4Hy8Pn/197717
[20] Cfr. Fojas de la 24-27 de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
[21] Véase la síntesis previa en la cual se hace un resumen del contenido de la resolución recaída en el AG-003/2022.
[22] Véanse los argumentos expuestos en las páginas 24, 25 y 26 de la sentencia de fondo, emitida en el AG-03/2022.
[23] Lo cierto es que la carga que se le impuso al partido actor de comprobar el gasto que se hubiera realizado para resultar factible la entrega del financiamiento de conformidad con el principio de anualidad y la cercanía del comienzo de un nuevo año fiscal no fue controvertido en tiempo y forma.
Por lo tanto, la citada carga que se le impuso al instituto político accionante en el fallo de fondo del asunto general no fue impugnada, y en consecuencia causó estado y ahora reviste el carácter de cosa juzgada
[24] Consultable en al página de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/pPlzMHYBN_4klb4H5hlo/182039
[25] Por su contenido resulta ilustrativa la tesis con registro digital 182039 de rubro “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN TOROS QUE FUERON DESESTIMADO” que puede consultarse en la página web de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/pPlzMHYBN_4klb4H5hlo/182039%20