JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-13/2023
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIADO: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ Y ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por José Isidro Bertín Arias Medrano, en representación del Partido del Trabajo, a fin de impugnar del Tribunal Electoral en el Estado de Durango, la sentencia de veintiséis de abril pasado, dictada en el expediente TEED-JE-002/2023, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEPC/CG03/2023 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad, por el que se dio contestación a la solicitud formulada por el ahora partido político actor, vinculada con el financiamiento público local destinado para cubrir el gasto ordinario y específico del año dos mil veintidós.
Palabras clave: financiamiento público, principio de anualidad, ejecución de sentencia, pago de lo indebido.
1. ANTECEDENTES
De la demanda y demás constancias del expediente, se desprenden los siguientes hechos:
1.1 Solicitud. El cinco de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva y el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática presentaron un escrito ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango,[2] mediante el cual solicitaron prerrogativa electoral para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, en virtud de haber obtenido el 3% en la elección de ese año para la renovación de la gubernatura.
1.2 Acuerdo del Instituto Local (IEPC/CG127/2022). En respuesta a la solicitud anterior el trece de octubre de dicho año, el Consejo General del instituto local emitió el Acuerdo IEPC/CG127/2022, mediante el cual negó la referida solicitud.
1.3 Primer Juicio Electoral Local (TEED-JE-145/2022). El catorce de octubre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, presentó demanda contra el acuerdo IEPC/CG127/2022.
El veintidós de noviembre posterior, el tribunal local dictó sentencia en el expediente TEED-JE-145/2022, que revocó el acuerdo IEPC/CG127/2022 del Consejo General del instituto local.
En cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo anterior, el Organismo Público Local Electoral (OPLE) emitió el acuerdo IEPC/CG134/2022.
1.4 Primer juicio de revisión constitucional electoral (SG-JRC-69/2022). Inconforme con lo anterior el veintiocho de noviembre siguiente, el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto local, presentó juicio de revisión constitucional electoral contra la referida sentencia.
El veintidós de diciembre posterior, esta Sala Regional determinó revocar el fallo del tribunal estatal y en vía de consecuencia confirmar el acuerdo del Instituto Local, primigeniamente impugnado en lo que fue materia de controversia.
1.5 Solicitud de cumplimiento de sentencia. El diecisiete de enero de dos mil veintitrés, el representante propietario del Partido del Trabajo presentó escrito ante el Instituto Local, a fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia de esta Sala Regional.
1.6 Acuerdo del Instituto Local (IEPC/CG03/2023). El ocho de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Local dio respuesta a la solicitud del actor, en el sentido de que dicha petición no podía ser atendida favorablemente, toda vez que la misma versaba sobre actos consumados de imposible reparación.
1.7 Segundo Juicio Electoral Local (TEED-JE-002/2023). Inconforme con lo anterior, el catorce de febrero de este año el representante del Partido del Trabajo interpuso juicio electoral en contra del acuerdo referido. Y el veintiséis de abril del año en curso, el Tribunal Local determinó confirmar el acuerdo en lo que fue materia de impugnación.
1.8 Juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de mayo del año que transcurre, José Isidro Bertín Arias Medrano, en representación del Partido del Trabajo, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Durango, la sentencia referida en el párrafo anterior.
2. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
SG-JRC-13/2023
2.1 Recepción y turno. El Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-13/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
2.2 Radicación y domicilio del actor. Por acuerdo de ocho de mayo pasado el juicio fue radicado en la ponencia del Magistrado Instructor y se acordó respecto del domicilio y autorizados para notificaciones.
2.3 Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se tuvieron por recibidas constancias del trámite del medio de impugnación, el juicio fue admitido, y al no existir diligencia pendiente, se declaró cerrada la instrucción para formular el proyecto de sentencia.
3. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y competencia para conocer del medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por José Isidro Bertín Arias Medrano, en representación del Partido del Trabajo, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Durango, la sentencia de veintiséis de abril pasado, dictada en el expediente TEED-JE-002/2023, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG03/2023 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Durango, por el que se dio contestación a la solicitud formulada por el ahora partido político actor, vinculada con el financiamiento público local destinado para cubrir el gasto ordinario y específico del año dos mil veintidós.
Lo anterior, en términos de los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso a) y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafos 1, 2, inciso c); 4; 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido el veinte de julio de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; el Acuerdo General 7/2017 de la Sala Superior de este Tribunal mediante el cual delegó a las Salas Regionales el conocimiento y resolución de los medios de impugnación relacionados con la determinación y distribución del otorgamiento del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas como entidades de interés público de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y de los partidos políticos con registro local; el Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023.
SEGUNDO. Legislación aplicable.
El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. De conformidad con su artículo Transitorio Primero, el Decreto entró en vigor a partir del tres de marzo del año en curso.
En virtud del Decreto referido en el párrafo anterior, se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención.
Así también, el promovente solicitó, en su escrito de demanda, la medida cautelar para que se suspendan los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte emita resolución definitiva.
El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional 261/2023 que promovió el Instituto Nacional Electoral.
En la misma fecha, el ministro instructor determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés se emitió el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, en el cual se determinó que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la citada controversia constitucional, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las salas regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva dicha controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del ministro instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.
Asimismo, indicó que en términos de los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el acuerdo incidental se publicó, de manera íntegra el veintisiete de marzo del año en curso, por lo que surtió efecto el veintiocho siguiente.
Por tanto, se estableció que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientes noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
De igual manera se dispuso que el acuerdo general entraría en vigor el mismo día que surtió efectos el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023.
En virtud de lo anterior, toda vez que la demanda que dio origen a este Asunto General se presentó el cuatro de mayo de dos mil veintitrés, la ley adjetiva aplicable es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior.
TERCERO. Procedencia.
De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, se señala domicilio procesal, se identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, finalmente se expusieron los hechos y agravios; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.
Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia le fue notificada el veintisiete de abril y la demanda la presentó el cuatro de mayo, lo cual evidencia que la presentó dentro del plazo de cuatro días[3] que exige el artículo 8 –en relación con el 7–, de la Ley de Medios.
Legitimación. El presente juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que José Isidro Bertín Arias Medrano tiene acreditada su personería como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[4] -personería reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado-,[5] además fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada,[6] con ello se cumple lo prescrito en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[7] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio pues el instituto político actor es quien promovió el juicio al que le recayó la resolución aquí impugnada, la cual considera que le causa agravios.
Definitividad y firmeza. Conforme a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, no existe otro medio local a través del cual pudiera ser modificada o revocada la sentencia combatida; por tanto, se tiene por colmado el requisito del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley de Medios.
Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el partido actor señala como artículos vulnerados el 1, 14, 16, 17 y 41, base I párrafo 2 y 116, base I y IV, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[8]
Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinancia de la violación alegada, porque la sentencia impugnada está relacionada con la entrega de financiamiento público. Por lo que, es determinante de conformidad con la jurisprudencia 9/2000 de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”
En consecuencia, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y con la jurisprudencia 15/2002 de este Tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, ordenar la reparación de las violaciones aducidas por el partido actor.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[9]
CUARTO. Estudio de fondo.
Se duele en primer lugar el partido actor, de que el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, haya validado lo dicho por el Consejo General del Instituto Electoral de Durango, en el acuerdo primigenio impugnado (IEPC/CG03/2023), en el sentido de declarar la inejecución de la sentencia SG-JRC-69/2022 pronunciada por esta Sala Regional Guadalajara.
Manifiesta que lo anterior, fue indebidamente validado por el Tribunal Local, siendo que el OPLE, en el acuerdo primigenio impugnado, señaló que la solicitud del ahora actor, versaba sobre actos consumados de imposible reparación, ya que el recurso económico correspondiente al ejercicio fiscal 2022, fue entregado a los partidos políticos, de forma previa a la emisión de la sentencia del expediente SG-JRC-69/2022.
Señala que lo anterior va en contra e inaplica el criterio establecido en la Jurisprudencia 19/2004 de este Tribunal, de rubro, “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.”
Por lo anterior, refiere el actor que el tribunal responsable, violentó el principio de exhaustividad y el artículo 37 de la ley procesal electoral de Durango, que señala como finalidad del juicio electoral el garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales.
Lo anterior, coincide, según refiere la parte actora, con lo sustentado en el voto razonado (sic), de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, en el incidente de incumplimiento de sentencia del expediente SG-JRC-69/2022, ya que en la referida sentencia, como lo señaló la Magistrada, la sentencia del mencionado expediente, sí produjo efectos jurídicos, es decir, diversas obligaciones a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, entre ellas, dada la reviviscencia del acuerdo IEPC/CG127/2022, se debió de distribuir el financiamiento público tal y como se ordenó en dicho acuerdo, y por tanto dejar sin efectos los actos realizados en cumplimiento del fallo del tribunal local.
Señala además, que no existe coherencia entre las sentencias TEED-JE-145/2022, y la diversa TEED-JE-002/2023, ambas emitidas por el tribunal responsable, pues mientras que en la primera se le otorga financiamiento al PRD para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, redistribución que no estaba contemplada en el presupuesto anual, en la segunda sentencia citada, señaló que no podía devolverse la prerrogativa al Partido del Trabajo, porque se violaría “el principio de anualidad”.
Respuesta
Los agravios hechos valer por el Partido de Trabajo, resultan parcialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, y como consecuencia de ello, revocar también el acuerdo IEPC/CG03/2023, por las razones que se exponen a continuación.
Lo anterior, ya que del análisis de la resolución impugnada, se desprende que el tribunal responsable basó su determinación de confirmar la negativa del OPLE a reintegrar al partido actor, los montos de financiamiento público que no le fueron entregados en el año dos mil veintidós, en dos premisas fundamentales:
- Primera: Que atendiendo al criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, respecto al principio de anualidad de los ejercicios fiscales, los recursos públicos, en este caso el financiamiento público que reciben los partidos políticos, no pueden entregarse ni ejercerse fuera del año fiscal para el que fueron aprobados, por lo que resultaba inviable restituir al partido actor de las prerrogativas que no le fueron entregadas en el año dos mil veintidós, al haber concluido dicho año.
- Segunda: Que debido a lo anterior, -principio de anualidad-, la solicitud del Partido del Trabajo, versaba sobre actos consumados de imposible reparación.
Respecto a estos razonamientos que el tribunal responsable empleó para resolver en el sentido en que lo hizo, debe decirse en primer término, que no le asiste la razón a la parte actora y se coincide con la autoridad responsable en el primero de ellos, es decir, que conforme al principio de anualidad de los recursos financieros, éstos deben determinarse y aplicarse exclusivamente para el ejercicio para el cual fueron aprobados, por lo que no es posible su modificación, una vez que ha fenecido el ejercicio fiscal correspondiente, es decir el año calendario.
Así, como lo ha determinado este Tribunal y la propia Sala Regional en el asunto SG-JRC-69/2022,[10] el financiamiento correspondiente a un ejercicio reclamado que hubiere transcurrido y se había agotado, resulta inviable que dicho financiamiento sea entregado, precisamente en el aludido principio de anualidad, viéndose superadas con la llegada de un nuevo ejercicio fiscal, generándose así una imposibilidad material y jurídica en la entrega de tal prerrogativa.
Y si bien podría generarse en ciertos momentos, como sería el incumplimiento del Consejo General del Instituto local de entregarlo y de un Tribunal local para vigilar el oportuno cumplimiento de su sentencia, lo cierto es que se adicionaría un comportamiento omiso o pasivo procesal para ello.
De esta forma, el financiamiento público de los partidos políticos no puede ser objeto de modificación una vez que ha sido fijado, y con mayor razón, cuando el ejercicio para el que el financiamiento fue asignado ya concluyó.
Incluso, han acontecido casos como el que surgió de la resolución SG-JRC-69/2022, por ejemplo en el SUP-REC-79/2018, en el cual se la sentencia del Tribunal local fue dictada dos días antes de que concluyera el ejercicio anual, de manera que el acuerdo que eventualmente dictara el OPLE en acatamiento a lo ordenado por ese Tribunal local, incidiría necesariamente sobre un financiamiento cuyo período de ejercicio se encontraría agotado, al haber concluido el año fiscal correspondiente, en detrimento del principio de anualidad presupuestaria mencionado en párrafos anteriores.
Por otro lado, respecto al voto invocado del incidente del expediente último citado de esta Sala, así como que se permitió con el acto impugnado, que se desacate o no se ejecuten resoluciones, es inoperante su reclamo, pues por un lado pretende hacer suyo íntegramente dicho contenido[11], y además, parte de la premisa equivocada que se trata de una ejecución o cumplimiento de sentencia, cuando de la propia resolución incidental se determinó que la ejecutoria incidental de trece de abril de este año en el asunto SG-JRC-69/2022:
“…en ningún momento mandató realizar conducta alguna ni estableció un lapso de tiempo para hacer algo, con ello, se pone en evidencia, que su efecto concluyó con la declaración en favor de la parte actora primigenia al suprimir el estado de incertidumbre que había sobre el derecho de un partido político para recibir financiamiento cuando no colmó los requisitos legales mínimos para ello.
(…)
37. Por tanto, se considera que la actora incidentista desarrolló sus disensos a partir de la premisa incorrecta de que el fallo de la Sala Regional ordenó alguna ejecución, cuando sólo se limitó a hacer una mera declaración de derechos en favor del partido recurrente, de aquí la inoperancia de sus agravios ”.
Por ello, al constituir cosa juzgada tal resolución incidental, los reproches de la parte actora no puede sustentarse en una indebida fundamentación y motivación de la responsable sobre aspectos de la presunta ejecutabilidad de la sentencia principal del juicio antes citado, pues dicha situación en realidad no aconteció según se transcribió, e incluso refirió la responsable al final de la resolución impugnada[12].
No obstante lo anterior, en concepto de esta Sala, lo fundado del agravio que el actor hace valer, radica en el hecho de que el tribunal responsable equivoca su criterio, al estimar que debido al referido principio de anualidad, la solicitud del partido actor de que le fuera restituido el recurso económico no entregado, constituía un hecho consumado y de imposible reparación.
En sus agravios, la parte actora refiere que se incumplió el principio de exhaustividad respecto a la finalidad del juicio electoral local (según su numeral 37 de la ley adjetiva electoral duranguense, de garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos de autoridad), de tal forma que era incorrecta la motivación para determinar como acto consumado de manera irreparable la solicitud realizada ante el OPLE, debiendo revisar la legalidad del acto primigeniamente reclamado, pues las autoridades están obligadas a realizar lo que está expresamente permitido.
En efecto, esta Sala Regional estima que le asiste la razón al enjuiciante, cuando afirma que el criterio adoptado por el tribunal responsable en la resolución recurrida, hace que la sentencia de esta Sala Regional pronunciada en el expediente SG-JRC-69/2022, quede en letra muerta, violando el principio de anualidad con la entrega del financiamiento al PRD indebidamente antes de dicha sentencia, cuestión que no resulta jurídicamente válida.
Además de que con ello, señala la parte actora, se afectó en sus prerrogativas al redistribuirse algo que no era legal ni constitucional, sin que se hayan restablecido las cosas en la situación en la que se estaba (reintegro o restitución del derecho violado).
En concepto de este órgano jurisdiccional, no obstante que el OPLE de Durango, como ya se ha dicho, debía respetar el principio de anualidad que rige la distribución y ejercicio de los recursos financieros, y por tanto estaba impedido para hacer modificación alguna a los recursos ya ejercidos en el año 2022, sí fue omiso en establecer alguna forma para cumplir con lo acordado por él mismo en el acuerdo primigenio impugnado, (mismo que recobró vigencia en virtud de la sentencia de esta Sala) y compensar al partido actor con los recursos que no le fueron entregados, aunque dicha compensación se haga en un ejercicio fiscal anual posterior.
En la sentencia SG-JRC-69/2022, se revocó una actuación contraria a la constitución y a la ley, estableciendo cuál era el acuerdo de financiamiento válido, por lo cual materialmente se constituyó en una declaración de que las autoridades electorales locales ilegalmente otorgaron recursos públicos al PRD sin tener sustento jurídico para ello.
Conforme a los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d), y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral debe garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, revocando o modificando el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
En el caso se determinó como el acuerdo constitucional y legalmente válido el emitido primigeniamente por el OPLE antes de ser revocado por el tribunal local con la sentencia TEED-JE-145/2022.
Consecuentemente, si bien finalizó el año fiscal, y en el mes de noviembre se había aprobado el acuerdo relativo al calendario presupuestal de financiamiento de, entre otros, los partidos políticos en Durango para el ejercicio fiscal 2023[13], ello no impedía que se hubiera realizado todo lo necesario para encauzar el dinero de financiamiento público al cauce legalmente establecido.
Después de todo, el PRD recibió un pago de lo indebido afectando el principio de equidad consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución General de la República, en perjuicio del partido actor.
Así, la responsable dejó de atender que, conforme a la finalidad del juicio electoral local, debió garantizar la legalidad y la constitucionalidad del actuar del OPLE, pues ante el quebranto del marco constitucional que fuera restaurado por esta Sala Regional, pareciera que quedó al arbitrio de las partes el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo del OPLE sobre financiamiento, cuando lo cierto es que ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad so pretexto de quebrantar los principios de la función electoral, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Carta Magna o en el contenido de leyes secundarias.
En este tenor, al haber sido revocada por esta Sala la sentencia del tribunal local dictada en el expediente TEED-JE-145/2022, es evidente que ello trajo consecuencias jurídicas que debieron ser cumplidas, sin que bajo el principio de anualidad sea determinado una imposibilidad de reparación.
Según se ha sostenido en las razones de la tesis relevante VII/2019, se debe garantizar una reparación integral en aras de garantizar una tutela judicial efectiva[14], sin que ello pueda circunscribirse a un aspecto de procedimiento sancionador, sino que atendiendo las particularidades de cada caso, así como la finalidad del medio de defensa en conocimiento, buscar la consolidación del cauce formal pero principalmente material del cumplimiento de la constitución y de la ley por parte de las autoridades electorales.
En este sentido, si por el principio de anualidad, resultaba materialmente imposible, realizar ajustes a un presupuesto ya ejercido (2022), debido a la culminación del ejercicio del año fiscal correspondiente, e incluso el siguiente (2023) dada la inmutabilidad preferente para la afectación del financiamiento aprobado, ello no eximía a que el OPLE, buscara y determinara la forma de hacer los ajustes necesarios en un ejercicio fiscal posterior, para de esta forma compensar al partido actor, por los montos de financiamiento que le fueron indebidamente descontados o no ministrados.
Ello, porque el principio de anualidad no hace una inmutabilidad permanente del ejercicio aprobado, así como su financiamiento y calendario presupuestario, existiendo excepciones que deben analizarse, y como tales, sujetas a un rigor para que no se altere el financiamiento, tal como aconteció en el asunto SG-JRC-69/2022, que precisamente no supero el test de excepción del principio de anualidad, y se revocó la sentencia local.
En efecto, aun cuando se apruebe el financiamiento de partidos políticos, pudiera verse afectado por cuestiones extraordinarias, como sería el pago de sanciones, procediéndose (en el caso del Estado de Durango) a realizar el descuento que corresponda del monto destinado para el gasto ordinario, lo anterior en términos de los artículos 458, numeral 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 342 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y 373, numeral 3 de la ley sustantiva electoral duranguense; por supuesto, a través de la autoridad administrativa electoral.
Otros casos han sido considerados para embargar montos del financiamiento público como es el amparo en revisión 75/2021 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15], o el derivado del embargo mercantil que fue conocido en el juicio SUP-RAP-641/2017, que si bien fue desechado, expuso la existencia de una sentencia de diversa a la materia electoral, que condenó a ese embargo.
En ese sentido, el principio de anualidad no puede implicar el abandonó de un mandato de legalidad, como un acuerdo de financiamiento, restablecido en virtud a la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto con motivo de una sentencia de este Tribunal.
Pues de lo contrario, como reclama la parte actora, propiciaría la posible afectación de prerrogativas sin una reparación material de las mismas, aun cuando formalmente fueran declaradas ilegales o inconstitucionales, virtud a la finalización del ejercicio fiscal[16].
En ese sentido, cuando la autoridad responsable afirma en los párrafos 111 al 115, que es inviable el reintegro pues no puede exigirse en un momento posterior, soslaya la finalidad del juicio electoral local, y deja de considerar que el acuerdo constitucional y legalmente declarado válido por la Sala Regional, no fue cumplido por el instituto local, lo que de suyo trajo que el acuerdo primigeniamente impugnado en la presente cadena impugnativa, adoleciera de la misma indebida fundamentación y motivación, pues implícitamente la sustenta en el acto que fuera revocado.[17]
Sin que pase inadvertido el precedente SUP-JE-75/2022 citado por la responsable en dichos párrafos del acto impugnado; sin embargo, en dicho asunto la materia es diferente a la que ahora nos ocupa, máxime que en el caso concreto estamos ante una actitud activa de un partido político para reclamar la compensación o reintegro derivado de un pago de lo indebido a otro partido político con motivo de un acto ilegal e inconstitucional que, en su momento, fue revocado por esta Sala Regional; y en el otro, es un financiamiento a un instituto local respecto a un ejercicio de cuatro años anteriores, aunado a que no se trata en el caso de efectos o ejercicio de recursos de omisión propia.
En ese sentido, se estima que asiste la razón a la parte actora, pues la autoridad responsable primigenia, estaba conminada a realizar los actos necesarios para hacer cumplir su acuerdo primigenio -IEPC/CG127/2022- dada su reviviscencia, y restituir así las afectaciones ocasionadas con las actuaciones llevadas a cabo con motivo del acuerdo dictado en cumplimiento de la sentencia del Tribunal local, precisamente en atención a la finalidad del juicio electoral duranguense y a las razones que restituyeron la constitucionalidad y la legalidad en el financiamiento de los partidos políticos.
Lo anterior, ya que al ordenar la realización de distintos actos como es el otorgar cantidades de financiamiento con base, o en cumplimiento de una sentencia que ya fue revocada, ello constituye un pago de lo indebido, lo cual necesariamente debe reconducirse al cauce legal.
El pago de lo indebido se puede definir como el desembolso de fondos presupuestarios que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor[18].
En este sentido, resulta evidente que el Partido de la Revolución Democrática no tenía derecho a recibir cantidad alguna por financiamiento en el año 2022 – como se razonó en la sentencia SG-JRC-69/2022- y en consecuencia el partido aquí actor, sí tiene el derecho de percibir las cantidades que le fueron descontadas indebidamente por mandato de la sentencia TEED-JE-145/2022, que ya fue revocada.
De igual manera, en el caso concreto, es un hecho público y notorio que el PRD cuenta con registro ante el instituto local[19], y que recibe financiamiento público, por lo cual es materialmente reparable el reclamo de la parte actora, además de las razones expuestas con antelación.
QUINTO. Efectos
Derivado de lo fundado de los agravios, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en los autos del expediente TEED-JE-002/2023, y se ordena a la autoridad responsable que:
A) Dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, dicte una nueva resolución en la que tomando en consideración todo lo expuesto en esta ejecutoria, analice la constitucionalidad y legalidad del acuerdo primigeniamente impugnado, y en su caso, ordene al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, que en el proyecto de presupuesto del año 2024, realice los ajustes necesarios -una vez calculado el financiamiento y calendario presupuestal- a fin de compensar y entregar al partido aquí actor, las cantidades que le fueron indebidamente no entregadas y se reintegren el monto del financiamiento pagado indebidamente al Partido de la Revolución Democrática.
Previo a ello, deberá ordenar a dicho Consejo la emisión de los lineamientos que seguirá para ese fin, lo cual deberá emitir en un plazo no mayor a cinco días a partir de la notificación de su sentencia.
B) Con la ejecutoria que emita el tribunal responsable y su notificación a las partes y demás autoridades, deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello suceda.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se revoca el acto impugnado, con los efectos precisados en el apartado correspondiente de esta resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias atinentes a la responsable, previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención Acuerdo General 7/2017.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante Instituto local.
[3] Descontando los días veintinueve y treinta de abril por corresponder a sábado y domingo, y el día primero de mayo del año en curso que fue declarado inhábil.
[4] Foja 44 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 56 a 58 del expediente.
[6] Foja 3 del cuaderno accesorio.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.
[10] Criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-REC-79/2018 y SX-JRC-1/2020.
[11] Jurisprudencia 23/2016. “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.
[12] Criterios: Tesis: I.4o.A. J/58. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1919. Registro digital: 170370; y, Tesis: I.13o.A.48 A. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO REITERAN ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN QUE YA FUERON MATERIA DE ESTUDIO EN UNA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002, página 1265. Registro digital: 186643.
[13] Acuerdo IEPC/CG132/2022
[14] “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 37.
[15] “72. En tal sentido, debe considerarse que el financiamiento otorgado a los partidos políticos constituye, en su mayor parte, recursos económicos -dinero-, y en esa medida debe considerarse como un elemento propiamente embargable para cumplir con la sanción impuesta en un laudo. Esto debido a que, si bien el referido financiamiento constituye una parte fundamental para el desarrollo de las actividades partidistas, ello no implica que esas prerrogativas no puedan ser afectadas con motivo de un embargo derivado de un laudo”
(…)
“99. En ese sentido, como ya se mencionó, esta Suprema Corte ya definió cuales son las finalidades de cada uno de esos rubros conforme a los cuales se distribuye el financiamiento público. Así, se estableció que las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos única y exclusivamente deben aplicarse para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce haya o no un proceso electoral en curso, pues se trata de erogaciones que no tienen por objeto conquistar el voto ciudadano, sino solamente proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del instituto político relativo.
100. Mientras que las ministraciones destinadas a las actividades de carácter específico se deben destinar a las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. Y las actividades tendientes a la obtención del voto, constituyen recursos que deben aplicarse única y exclusivamente de manera intermitente conforme al pulso de los procesos electorales, ya sea directamente mediante la adquisición de propaganda, o bien en forma indirecta, aplicando los fondos a reforzar la estructura orgánica partidista, por la necesidad de contar con mayor participación de militantes, simpatizantes y de terceros, para las tareas de organización del partido y de la gestión administrativa que dichos procesos implican.
101. Bajo ese contexto, no resulta válido, como lo alega el recurrente, considerar que con la ejecución del laudo se pretenda limitar el desarrollo de las funciones que como entidad de interés público realiza. Además, que se provoque una participación inequitativa del partido político o su posible debilitamiento, o que con ello se afecten los rubros del financiamiento público relativos a la obtención del voto y el de actividades específicas que tienen un destino concreto”.
[17] Jurisprudencia 7/2007. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 23 y 24.
[18] Diccionario Prehispánico de Español Jurídico de la Real Academia de la Lengua Española, visible en: https://dpej.rae.es/lema/pago-indebido
[19] https://iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejo_general_2022_iepc.