JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-14/2024
PARTE ACTORA: HAGAMOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que confirma la determinación[2] del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3], que a su vez modificó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad[4], mediante el cual emitió los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes en el proceso electoral local concurrente 2023-2025[5].
Palabras clave: paridad de género, postulación candidaturas, juventudes, personas no binarias, sub representación, control constitucional, progresividad, regresividad, subrepresentación, ajustes de paridad.
I. ANTECEDENTES[6]
2. Decreto legislativo 29217/LXIII/23[7]. El cuatro de julio del año pasado, el Congreso del estado de Jalisco aprobó reforma al Código Electoral del Estado de Jalisco[8], en materia de paridad de género.
3. Decreto legislativo 29235/LXIII/23[9]. El catorce de julio pasado, el Congreso de Jalisco aprobó otra reforma a diversos artículos del código local, en materia de grupos de atención prioritaria[10].
4. Lineamientos de paridad (acuerdo IEPC-ACG-057/2023). El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el instituto local aprobó los lineamientos de paridad, así como la implementación de disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en Jalisco.
5. Impugnación local. Contra lo anterior, el tres de octubre último, la parte actora promovió recurso de apelación ante el tribunal local.
6. Acciones de inconstitucionalidad 161/2023 y acumuladas. El veintitrés de noviembre del dos mil veintitrés, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11] resolvió las acciones de inconstitucionalidad 161/2023 y acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023 promovidas, entre otros partidos políticos, por HAGAMOS. En sus puntos resolutivos destaca el reconocimiento de validez del artículo 237 ter del código local.
7. Acto impugnado (RAP-021/2023). El diecinueve de enero, el tribunal local modificó el acuerdo que aprobó los lineamientos.
8. Instancia federal. En su oportunidad, el partido HAGAMOS promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia anterior, por la cual se formó el expediente SG-JRC-14/2024, se turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, fue sustanciado y se cerró la instrucción.
II. COMPETENCIA
9. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que en el juicio se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Jalisco, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional tiene competencia. Y por materia, pues los hechos son relativos a los lineamientos de paridad y que implementaron disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, para la postulación de candidaturas en el proceso electoral local[12].
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
10. Se satisface la procedencia del juicio.[13] Se cumplen requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el diecinueve de enero, se notificó el veinte siguiente a la parte actora[14], mientras que la demanda fue presentada el veinticuatro del mismo mes[15] y la personería fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[16]. La parte actora tiene legitimación, ya que tuvo esa calidad en la instancia local, e interés jurídico pues precisa que la resolución impugnada le causa agravio. Además, se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
11. Se satisface la mención formal sobre la violación a un precepto constitucional, pues se señala la vulneración a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución general; el acto reclamado tiene carácter determinante,[17] ya que modificó un acuerdo sobre criterios para cumplir el principio de paridad y medidas afirmativas para la postulación de candidaturas en el actual proceso electoral local en Jalisco. En su caso, el acto es reparable material y jurídicamente, siendo dable revocar o modificar la resolución controvertida.
IV. ESTUDIO DE FONDO
12. Método de análisis. Las inconformidades de HAGAMOS se analizarán en cuatro temáticas similares[18]: i) inconformidades sobre los criterios de paridad; ii) postulación de personas no binarias; iii) postulación de personas jóvenes; y iv) reglas para el cumplimiento de paridad cuando las mujeres resulten subrepresentadas.
I. Inconformidades sobre los criterios de paridad
13. Motivos de inconformidad[19]. En primer lugar, el partido HAGAMOS se inconforma de la negativa de la responsable de estudiar sus agravios tendientes a controvertir el artículo 15 de los lineamientos de paridad.
14. Al respecto, considera que contrario a como lo refirió el tribunal local no hay una excepción para revisar la constitucionalidad que alegó, dado que el control de constitucionalidad puede realizarse tanto, a partir de la entrada en vigor de una norma (autoaplicativa), como al realizarse el primer acto de aplicación (heteroaplicativas).
15. Por lo cual, solicita a esta sala regional que, en plenitud de jurisdicción, analice la constitucionalidad del artículo 15 de los lineamientos de paridad, al que califica como regresivo en comparación con los emitidos en el proceso electoral pasado, ya que estima que los lineamientos de paridad no garantizan una mayor participación política de las mujeres.
16. En segundo lugar, HAGAMOS también considera que hay una falta de congruencia porque el tribunal local modifica la controversia, debido a que en realidad impugnó el artículo 15 de los lineamientos de paridad, no la constitucionalidad del diverso 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco[20].
17. En tercer lugar, el partido actor estima que la resolución impugnada es contraria a los principios de progresividad y paridad de género, toda vez que: i) el artículo 237 ter no contiene una regla o medida que asegure la postulación de candidaturas en los municipios de Guadalajara y Zapopan; ii) no aporta razones por las cuales considera que el instituto cumple con el principio de progresividad; iii) no responde el planteamiento de HAGAMOS respecto a cuál fue la acción afirmativa que implementó el instituto para garantizar la paridad en los dos municipios más poblados de Jalisco.
18. El partido señala que la responsable se limita a justificar su determinación en el hecho de que el multicitado artículo 15 de los lineamientos de paridad encuentra su fundamento en el diverso 237 Ter del código electoral, sin embargo, es omisa en establecer los alcances del artículo impugnado.
19. Por último, HAGAMOS considera que el tribunal debió declarar fundado el agravio relativo a que el instituto incumplió con la obligación de implementar una regla para asegurar el cumplimiento de la paridad. Lo anterior, a pesar de que sí se tienen resultados con los cuales contrastar la idoneidad de las medidas implementadas por el instituto y existe viabilidad en la implementación, toda vez que los derechos tienen una eficacia directa e inmediata.
20. Acto impugnado. El tribunal local determinó que la pretensión del partido actor era la inaplicación del artículo 237 ter del código local mediante un análisis general o abstracto de su constitucionalidad; sin embargo, refirió que estaba imposibilitado en realizar dicho análisis, ya que era necesario que los agravios se centraran en un acto de aplicación concreto dictado por una autoridad administrativa en la materia.
21. Además, señaló que acoger la pretensión de HAGAMOS tendría la implicación de invadir la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] relativa al análisis y control abstracto de las leyes en materia electoral. Por tal motivo calificó el agravio como inoperante.
22. Del mismo modo, la responsable refirió que resultaba un hecho notorio para el tribunal electoral que las acciones de inconstitucionalidad 161/2023 y sus acumuladas promovidas en contra del decreto 29217/LXIII/23 que reformó y adicionó diversos artículos del código local fue resuelta el pasado veintitrés de noviembre; en el cual se declaró la invalidez, únicamente, del artículo 237, quáter numeral 1, fracciones I, II y III del código local.
24. Del mismo modo, si bien todas las autoridades deben cumplir con el principio de no regresividad y de progresividad, también lo es que afirmar que la no regresividad de la paridad debe medirse conforme a las determinaciones de la autoridad administrativa, sin valorar que existe una norma legal expresa, lo cual implicaría limitar al poder legislativo su libertad configurativa en dicho tema.
25. Justificación. En primer lugar, el partido actor parte de una premisa incorrecta, al considerar que el tribunal local indebidamente analizó sus motivos de inconformidad, cuando, en efecto, de su demanda primigenia se advierte que su pretensión era que el tribunal local analizara la inaplicación del artículo 15 de los lineamientos de paridad, en relación con el 237 ter del código local.
26. Es decir, HAGAMOS planteó ante la instancia local que dichos lineamientos no mejoraban las condiciones de las mujeres en los municipios más poblados y competitivos de Jalisco, toda vez que replicaban el contenido del artículo 237 ter del código local, lo cual era insuficiente para garantizar el cumplimiento del principio de paridad cualitativa y cuantitativa, previsto en el artículo 41 de la constitución general. Adujo que enlistar los 20 municipios con mayor población, ordenarlos de mayor a menor conforme al porcentaje de votación válida emitida y dividirlos en dos sub-bloques de 10 municipios cada uno, en los cuales deberán postular al menos dos planillas encabezadas por un mismo género era insuficiente.
27. El tribunal determinó que estaba impedido para realizar una interpretación funcional y conforme con la constitución general y/o para inaplicar el 237 ter del código local, ya que la pretensión del partido HAGAMOS era en realidad analizar la validez del decreto legislativo que modificó dicho artículo sobre las reglas de paridad en Jalisco.
28. La ineficacia del agravio radica en que el partido parte de una premisa incorrecta[22], debido a que sus motivos de inconformidad se basan, efectivamente, en analizar el artículo 237 ter del código local. Incluso, dichos agravios son replicados ante esta instancia y se advierte su pretensión de revocar las reglas de paridad, esto es, son una reiteración[23] de los expuestos ante el tribunal local.
29. Sumado a lo anterior, la SCJN[24] ya se pronunció sobre la validez del artículo 237 ter, en las acciones de inconstitucionalidad 161/2023 y sus acumuladas promovidas en contra del decreto 29217/LXIII/23, el pasado veintitrés de noviembre, en el cual siete ministros votaron a favor de la validez del artículo 237 ter del código electoral, siendo que esta Sala comparte ese mismo criterio
30. La SCJN reiteró que las legislaturas de las entidades federativas poseen libertad de configuración para establecer modelos de postulación que estimen adecuados para atender el principio de paridad de género, siempre que se respeten los parámetros definidos desde la constitución general y de la ley general.
31. Además, la SCJN consideró que el órgano legislador local tenía a su favor un margen de configuración para establecer las medidas que considerara pertinente para instrumentar la paridad en el ejercicio de derechos político-electorales de la ciudadanía jalisciense. De ahí que estaba dentro de su ámbito competencial establecer bloques ordenados por factor poblacional o factor de competitividad (o cualquier otro) para la postulación de las candidaturas de los ayuntamientos, como medida para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
32. Del mismo modo, la SCJN señaló que era inviable que los acuerdos dictados por la autoridad administrativa electoral local o las sentencias de los tribunales relacionadas con el proceso electoral anterior en la entidad, conformaran el parámetro de regularidad constitucional, a partir del cual se verifique la norma impugnada; pues ello, implicaría que normas de rango inferior, impongan las variables y los límites que deben observarse en el despliegue de la facultad legislativa para la regulación de la paridad en la elección de los cargos públicos locales.
34. En segundo lugar, porque afirmar que la no regresividad de la paridad debe medirse conforme a las determinaciones de la autoridad administrativa, en abstracto, implicaría otorgar jerarquía normativa superior a unos lineamientos administrativos en detrimento de las normas de procedencia legislativa.
35. Cabe señalar que las acciones afirmativas de origen administrativo se han justificado ante la ausencia de normas legales que tengan el objetivo de lograr la igualdad sustantiva y se caracterizan por ser temporales.
36. En el caso, dado que ya existe norma legal expresa emitida por la autoridad con competencia originaria es indiscutible que se deba atender dicha norma legal.
37. En esas condiciones, por regla general, resulta inviable analizar la afectación al principio de no regresión de una ley frente a una norma administrativa que fue emitida de manera excepcional.
38. En este caso, es la primera vez que se aplicaran normas de origen legislativo tendientes a la igualdad sustantiva en el proceso electoral, siendo que las medidas administrativas que se emitieron en forma emergente ante la ausencia de ley han quedado sustituidas por normas emitidas por la representación política legislativa, por lo cual, no existe un parámetro válido para realizar el estudio comparativo en clave de progresividad legislativa.
39. De ahí que se deban calificar los agravios como ineficaces por basarse en falsas premisas y ser reiterativos.
II. Postulación de personas no binarias
40. Motivos de inconformidad. El partido actor considera que la sentencia impugnada tiene una indebida fundamentación y motivación, es incongruente y afecta el derecho a la identidad de género; así como los principios de paridad de género y certeza en materia electoral.
41. En primer lugar, refiere que hay una indebida fundamentación del artículo 15 ter, párrafo tercero del código local, el cual a diferencia de lo considerado por el tribunal local señala que las candidaturas no binarias no serán consideradas en ninguno de los géneros binarios, lo cual aduce que no quiere decir que deban ser contabilizadas.
42. Además, advierte que el tribunal local interpreta inadecuadamente los criterios de los juicios SUP-JDC-1109/2021 y SUP-REC-256/2022. En su opinión, en estos juicios se sostuvo que las candidaturas de personas no binarias deben ser contabilizadas en los lugares previstos para los hombres como una medida para lograr una mejor representación democrática.
43. HAGAMOS argumenta que el tribunal responsable debería asegurar que la norma controvertida tuviera un fin constitucionalmente legítimo, lo que no aconteció porque en perjuicio de la certeza, concluyó que, si no se consideraban en ningún género, entonces no deben ser contabilizadas para efectos del cumplimiento de la paridad.
44. Desde su punto de vista, esto genera que los partidos y coaliciones no estén obligados a asegurar la postulación mínima del 50% de las candidaturas a mujeres, pues al excluir del universo contable al 1% de las candidaturas para personas no binarias, se reducen los espacios reservados a mujeres.
45. En consecuencia, HAGAMOS solicita se revoque la regla de los lineamientos: sin contabilizar los espacios reservados para personas no binarias, así como la totalidad de los artículos 17, párrafos 4 y 5, 20, párrafos 2, para que se garantice una medida idónea que asegure la inclusión paritaria de mujeres, así como de las personas no binarias, conforme al SUP-REC-256/2022, en el cual se incluyan personas no binarias en espacios de hombres.
46. En segundo lugar, la parte actora se inconforma de la falta de congruencia, señala que la responsable no resuelve el fondo de su planteamiento consistente en determinar a partir de cuáles registros se considerará que exceden el 1% del total de las fórmulas de candidaturas registradas. Por el contrario, considera que la autoridad responsable se limitó a replicar el contenido del artículo 17 de los lineamientos, además de realizar manifestaciones en torno a la legalidad de que las fórmulas de suplencia de las personas no binarias puedan ser ocupadas por mujeres.
47. Acto impugnado. El tribunal responsable determinó que la reglamentación que establece el registro de las personas que se identifiquen como no binarias no se considerara para ninguno de los géneros es acorde con lo previsto en el código local.
48. La autoridad responsable, respecto a que no se establece cuáles candidaturas no se consideran excedentes, sostuvo que en el numeral 17, párrafo quinto se prevé el supuesto de las candidaturas excedentes, refiriéndose al 1% prescrito en el párrafo cuarto y que en dicho supuesto las candidaturas excedentes se contabilizaran en los espacios asignados al género masculino.
49. El tribunal local, además, señaló que las sustituciones establecidas encuentran un sentido lógico y proporcional con el párrafo tercero, del artículo 237 ter del código local, porque respeta que dentro del umbral exclusivo del 1% para el registro de candidaturas de personas no binarias, tanto las personas propietarias como suplentes deberán identificarse como no binarias, debido a la singularidad de esta preferencia y evitar su distorsión.
50. El tribunal local, por otro lado, determinó que el supuesto reglamentario que establece que al exceder ese límite el suplente de la persona no binaria deberá ser mujer, resultaba acorde con el principio de paridad contenido en el artículo 24 del código local. En este se prevé que, para el registro de candidaturas de munícipes, las personas propietarias y suplentes deberán ser del mismo género cuando sea mujer, pero si quien encabeza la candidatura es hombre su suplente podrá ser de cualquier género, lo cual hace evidente una regla que determina que la mujer puede ser suplente en todos los supuestos.
51. La autoridad responsable señaló que la reglamentación impugnada era razonable y acorde con el artículo 15 ter del código local, pues su finalidad era evitar inconvenientes derivados del indebido aprovechamiento de la autoadscripción simple de género y busca un equilibrio entre los géneros derivado de las disposiciones normativas emitidas por el Congreso Estatal.
52. Decisión. Los agravios son inoperantes e infundados, debido a que el tribunal citó los fundamentos y expuso las razones que consideró conforme a Derecho. En el caso, la parte actora deja de controvertir la fundamentación y motivación, pues ningún argumento expone para evidenciar que tales fundamentos sean inaplicables o insuficientes o que las razones sean erradas o inconducentes. Además, que se realizan planteamientos novedosos.
53. Lo anterior es insuficiente para derrotar la argumentación del tribunal local mediante la cual confirmó las reglas de postulación de personas no binarias. En consecuencia, dado que el acto de autoridad goza de presunción de legalidad y razonabilidad y el actor omite desvirtuar dichas presunciones, el acto debe quedar intocado.
54. Con independencia de lo anterior, se destaca que el artículo 15, ter, párrafo tercero del código local es conforme a los preceptos constitucionales que prescriben el derecho a la personalidad, autoidentificación, así como la igualdad y paridad de género en materia electoral. Esto es, artículos 1°, 4°, 35, fracción II y 41 base I de la constitución general.
55. La última parte del párrafo tercero prescribe que las personas que se autoidentifiquen como no binarias no serán consideradas en alguno de los géneros, es decir, ni como hombre ni como mujer. Dicha prescripción no riñe de ninguna forma con la norma constitucional de paridad de género, dado que esa igualdad constitucional se ha construido sobre el concepto hombre-mujer, es decir, que no se cuenten ni como uno ni como otro es acorde al principio de paridad.
56. Dicho en otras palabras, por definición las personas no binarias están excluidas del mandato de paridad de género entre hombres y mujeres, por lo cual este mandato no se ve afectado por la inclusión de personas que se determinan no binarias. Sin embargo, dado que son personas que eventualmente serán postuladas y/o desempeñarán un cargo, se debe ocupar alguno de los espacios destinados a los géneros binarios.
57. Para determinar a cuál género debe afectarse, es necesario tener presente que las mujeres tienen un déficit histórico de representación en el ejercicio de cargos político-electorales o de la participación en asuntos públicos.
58. En estas condiciones, la interpretación del artículo 15, ter, párrafo tercero, del código local conforme[25] a los artículos 1°, 4°,35, fracción II y 41 base I de la constitución general lleva a concluir que los lugares destinados a personas no binarias no deben descontarse de los espacios reservados al género femenino, sino a los del género masculino, pues históricamente son los integrantes de este último quienes han ocupado la mayoría de los espacios públicos y la finalidad constitucional de las normas es lograr, justamente, la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. Por esta razón, ante la inclusión de personas no binarias, el género masculino debe ceder para garantizar la participación efectiva de las mujeres y la inclusión evidente de personas no binarias.
59. Justificación. La doctrina judicial señala que las acciones afirmativas[26] constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto (de hecho) que enfrentan ciertos grupos vulnerables en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de las que disponen la mayoría de los sectores sociales; asimismo, ese tipo de acciones se caracterizan por ser:
a) Temporal: constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen;
b) Proporcional: se exige un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar;
c) Razonables y objetivas, responden al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado[27].
60. La Sala Superior al resolver el SUP-REC-256/2022 sostuvo que las personas que se identifican como no binarias, o bien personas de género no binario cualquiera que sea su configuración física de nacimiento, se identifican con una única posición fija de género distinta de hombre o mujer. Otras personas no binarias no se identifican con ningún género en particular, en ocasiones se denominan personas agénero. Estas personas se consideran a sí mismas personas sin género, o bien disienten con la idea misma de género.[28]
61. Del mismo modo, dicha sala reconoció que el principio de paridad en el sistema electoral mexicano actual se construyó desde una perspectiva binaria del género, es decir, masculino y el femenino. Por lo cual, el reconocimiento de acciones afirmativas que contemplen la posibilidad de postular personas no binarias representa un auténtico desafío para determinar cómo se incorporarán esas personas en un sistema construido desde la exclusiva dualidad (masculino/femenino).
62. La sala precisó que los partidos políticos deben hacer un esfuerzo para cumplir el principio de paridad y a su vez cumplir las acciones afirmativas, que, para el caso de personas no binarias deberán ubicar en los lugares de las personas que no han sido desfavorecidas históricamente en la representación política, es decir, los varones.
63. Concluyó que la norma en la que se prevé que las personas no binarias no pueden ocupar los lugares originalmente asignados a las mujeres en las listas de representación proporcional tiene un fin constitucionalmente válido.
64. En el caso de Jalisco, el Congreso del Estado en su reciente reforma electoral relativa al decreto legislativo 29235/LXIII/23, publicado el veinte de julio, reformó el artículo 15, ter, párrafo tercero, del código local determinó que: “3… En el caso de las personas que se autoidentifiquen como no binarias, las mismas no serán consideras en alguno de los géneros”.
65. Derivado de lo anterior, al aprobar los lineamientos de paridad, el instituto local precisó que con la finalidad de evitar inconvenientes derivado del indebido aprovechamiento de autoadscripción simple de género, se establecía que solo el 1% de las fórmulas podrán ser contabilizadas como no binarias, por lo que las candidaturas que rebasen el referido porcentaje se computarán para efectos de la distribución de paridad, dentro de aquellos lugares no reservados al género femenino, conforme al precedente SUP-REC-256/2022.
66. Así, en los lineamientos de paridad, en el artículo 17 párrafos 4 y 5, se instauraron las siguientes reglas:
“4. Tratándose de la postulación de personas no binarias, queer y todas aquellas identidades de género distintas al binario, éstas no serán contabilizadas para efectos del cumplimiento de la paridad con los diversos cargos de elección popular, siempre y cuando no excedan del 1% del total de fórmulas de candidaturas registradas. Para efecto de la integración de las fórmulas de candidaturas de este porcentaje, tanto la persona candidata propietaria como la suplente deberá identificarse como no binaria.
5. En el supuesto de sobrepasar el porcentaje antes referido, las candidaturas excedentes se contabilizarán en los espacios signados al género masculino, por ser el que no ha enfrentado discriminación histórica en la representación política. Asimismo, en las fórmulas cuya persona propietaria se identifique como no binaria, su suplente deberá ser mujer, si por el contrario la persona candidata no binaria es suplente su propietaria deberá ser mujer”.
67. De lo anterior, se obtiene que contrario a lo considerado por HAGAMOS, tanto el código local como los lineamientos de paridad refirieron que las personas no binarias, no serán consideradas en alguno de los géneros; pero que con el fin de armonizar la paridad con la acción afirmativa para postular a personas no binarias se establecían las siguientes reglas:
1) Solo el 1% de las fórmulas podrá ser contabilizadas como no binarias y tanto la persona candidata propietaria como la suplente deberá identificarse como no binaria.
2) Las candidaturas que rebasen el referido porcentaje (1%) se computarán para efectos de la distribución de paridad, dentro de aquellos lugares no reservados al género femenino. Así, en las fórmulas cuya persona propietaria se identifique como no binaria, su suplente deberá ser mujer, si por el contrario la persona candidata no binaria es suplente su propietaria deberá ser mujer.
68. Determinación que fue confirmada por el tribunal local, el cual señaló que la reglamentación impugnada era razonable y acorde con el artículo 15 ter del código local, pues su finalidad era evitar inconvenientes derivados del indebido aprovechamiento de la autoadscripción simple de género y busca un equilibrio entre los géneros derivado de las disposiciones normativas emitidas por el Congreso Estatal.
69. Esta sala regional comparte lo razonado por el tribunal local, respecto a que dicha medida pretende proteger el principio de paridad de género y no causó afectación a los derechos de las personas no binarias.
70. Es decir, la decisión del tribunal local es acorde a los criterios vigentes y tuvo razón al confirmar los lineamientos, debido a que se basa en una acción razonable, soportada en un criterio objetivo que permite equilibrar la postulación de personas no binarias con el principio de paridad.
71. En ese entendido, no le asiste la razón al partido actor.
72. Por otra parte, respecto al agravio relativo a que la autoridad responsable no ha resuelto el fondo de su planteamiento relacionado con la falta de claridad o certeza sobre la forma en que se determinarán los registros que serán considerados como excedentes al 1% del total de las candidaturas no binarias registradas; tampoco le asiste la razón al partido actor.
73. En primer lugar, porque ante el tribunal local planteó que existía un trato diferenciado de personas que se encuentran en la misma situación y que no se establece cuáles son las candidaturas que se considerarán excedentes para cumplir con la regla de las personas propietarias y suplentes.
74. Al respecto, el tribunal local argumentó que en el mismo numeral 17, párrafo quinto, de los lineamientos de paridad se estableció que el supuesto de las candidaturas excedentes será el 1% y que en dicho supuesto se contabilizarán los espacios asignados al género masculino.
75. Es decir, HAGAMOS en esta instancia trata de perfeccionar su agravio expuesto ante la autoridad local, al referir que el tribunal local omitió establecer si los registros que excedan el 1% del total de candidaturas serán los que se determinen de manera aleatoria o si por orden de registro (del más nuevo al más antiguo o viceversa).
76. Lo anterior es un agravio novedoso y, por lo tanto, inoperante, porque lo que en realidad pretende es perfeccionar los agravios expuestos en la instancia local y agregar nuevas inconformidades que no planteó ante aquella; sin embargo, esto es inviable jurídicamente, pues si no fue planteado ante la instancia local esta Sala Regional no esta en condiciones de revisar cuestiones no resueltas por el tribunal local.
77. Tocante a los argumentos novedosos resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la SCJN, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[29] y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL”.[30]
78. En adición a lo novedoso de los argumentos, ya se ha sostenido que el artículo 15, ter, párrafo tercero, del código local es conforme[31] a los artículos 1°, 4°,35, fracción II y 41 base I de la constitución general
79. En suma, a los argumentos sobre la interpretación conforme debe subrayarse que esta Sala Regional ha sostenido que las personas no binarias deben ser postuladas respetando su identidad de género en espacios que no sean para hombres y mujeres.
80. Asimismo, tal como se adelantó, al ponderar los derechos de personas no binarias con la paridad de género se concluye válidamente que dichos espacios deben computarse en los lugares asignados a los hombres, pues es el género que históricamente ha sido mayormente beneficiado en la representación política[32].
81. Es decir, la interpretación más armónica de la anterior normativa implica que los lugares destinados a personas no binarias, no se deben descontar de los espacios de las candidaturas destinadas al género femenino, sino a los espacios de hombres que generalmente están sobre representados, lo cual constituye la opción más acorde a la Constitución.
III. Regresividad en la postulación de personas jóvenes en los ayuntamientos
82. Motivos de inconformidad. HAGAMOS considera que hay una indebida fundamentación y motivación de la sentencia al concluir que las reglas de postulación de candidaturas de las juventudes no son regresivas. Lo anterior porque al comparar el artículo 17 de los lineamientos del proceso electoral pasado y el artículo 19 de los lineamientos de paridad aprobado en el acuerdo IEPC-ACG-057/2023, se advierte que en ambos procesos se garantizó la postulación de, al menos una fórmula, en cada una de las planillas de los municipios que se registren.
83. El partido político refiere que no se amplió la protección porque la garantía de postular una fórmula de juventudes en las planillas de munícipes que se registren existía desde el proceso electoral anterior, lo cual considera alcanza a asegurar que, si los partidos y coaliciones postulaban en los 125 municipios, entonces el instituto electoral sí dejó de garantizar que la fórmula de juventudes se postule en los primeros cuatro lugares de la lista.
84. HAGAMOS expone que la resolución impugnada violenta el principio de progresividad y no regresividad de los derechos, con independencia de que en este año el poder legislativo reformara el código electoral, ya que el instituto electoral debió de garantizar las mismas condiciones del proceso electoral pasado en atención al principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos.
85. Acto impugnado. El tribunal local, por su lado, determinó que no había una regresión ni se afectaba el principio de progresividad, pues al analizar los lineamientos de paridad en ambos procesos comiciales se advertía que las candidaturas para presidencias municipales de personas jóvenes se ampliaron; se pasó de establecer, por lo menos una fórmula, dentro de los primeros cuatro lugares de la lista, a una fórmula en cada una de las planillas a munícipes en las que plantea contender, es decir, que se amplió la participación de dicho grupo hasta un ciento veinticinco por ciento.
87. Al respecto, es jurídicamente inviable realizar un estudio sobre la progresividad o regresividad del artículo 19 de los lineamientos de paridad, desde la perspectiva de los lineamientos del proceso electoral pasado que regularon la postulación de las juventudes, debido a que el referido artículo se basa en el artículo 24, párrafo 3 del código local. Razonar en sentido contrario implicaría otorgar jerarquía normativa superior a unos lineamientos administrativos en detrimento de las normas de procedencia legislativa.
88. Justificación. Como lo reconoce el partido actor, el poder legislativo reformó por primera vez el código electoral sobre el tema de juventudes al expedir el decreto legislativo 29235/LXIII/23, estableciendo en el artículo 24, párrafo 3 que: es una obligación que por lo menos una fórmula de las registradas en las planillas para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad.
89. La SCJN[33] en múltiples ocasiones ha destacado que la implementación de acciones afirmativas en favor de grupos de atención prioritaria es una de las materias en que las entidades federativas gozan de una libertad configurativa. En el caso, el Congreso de Jalisco, quien por disposición constitucional debe de regular los derechos de las juventudes y su forma de participación política.
90. De tal suerte que, con independencia de las razones expuestas por el tribunal local, los lineamientos establecen lo siguiente:
“Artículo 19.
1. Los partidos políticos y coaliciones deberán atender los siguientes derechos:
a) Para el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24, párrafo 3, del Código deberá incluirse al menos una fórmula de personas jóvenes en cada una de las planillas de los municipios en los que pretenda contender.
b) Para efectos de la integración de las fórmulas de personas jóvenes, tanto la persona propietaria como la suplente deberán tener entre dieciocho treinta y cinco años de edad, al día de la elección, así como respetar las reglas de paridad en la integración de las fórmulas.
c) Para el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24, párrafo 3, del Código, las candidaturas independientes deberán integrar una fórmula de personas jóvenes en la planilla del municipio”.
91. En el caso no es dable que los acuerdos dictados por la autoridad administrativa sean la base para medir la progresividad o no regresividad de la medida afirmativa porque HAGAMOS pretende basarlo en un parámetro distinto al de la Constitución o la ley.
92. Por lo tanto, el agravio es inoperante por basarse en una falsa premisa, porque afirmar que la no regresividad de toda medida afirmativa debe medirse conforme a las normas administrativas emergentes y excepcionales, es otorgar jerarquía normativa superior a unos lineamientos administrativos en detrimento de las normas de procedencia legislativa.
93. Lo anterior, es acorde con resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 161/2023 y acumuladas, aunque relativas al tema de paridad, en las cuales la SCJN determinó que para el poder legislativo los acuerdos dictados por la autoridad administrativa electoral local en un proceso electoral anterior en la entidad no son un parámetro para medir la progresividad de las medidas afirmativas; razonamientos que esta Sala Regional hace suyos.
94. Cabe señalar que las acciones afirmativas de origen administrativo se han justificado ante la ausencia de normas legales que tengan el objetivo de lograr la igualdad sustantiva y se caracterizan por ser temporales.
95. En el caso, dado que ya existe norma legal expresa emitida por la autoridad con competencia originaria es indiscutible que se deba atender dicha norma legal.
96. Dicho en otras palabras, si la competencia originaria se ha concretado en normas generales y coercitivas resulta inviable estudiar una eventual regresividad dado que las medidas temporales de origen administrativo se habían emitido en ejercicio de una competencia derivada.
97. En conclusión, como ya se dijo, por regla general, resulta inviable analizar la afectación al principio de no regresión de una ley frente a una norma administrativa que fue emitida de manera excepcional.
99. Por lo cual, es jurídicamente inviable realizar un análisis de progresividad en los términos planteados por el actor.
IV. Sobre las reglas para el cumplimiento de paridad, cuando las mujeres estén sub representadas
100. Motivos de inconformidad. HAGAMOS se queja de la indebida fundamentación y motivación de la sentencia del tribunal local, la cual determinó que los artículos 31 y 32 de los Lineamientos de paridad no generan la confrontación del derecho a votar con el de paridad. Lo anterior, porque dichos artículos establecen que la sustitución en diputaciones y regidurías, cuando las mujeres este sub representadas, se inicie con el partido político o coalición con menor porcentaje de votación válida emitida.
101. Por lo anterior, para HAGAMOS sí se vulnera el derecho a votar y ser votado de la ciudadanía ya que el lugar que se verá afectado se trata de un espacio que ya ha sido asignado y no un caso de posible realización. Además, el partido considera que dicha cuestión no fue analizada por el tribunal local.
102. En consecuencia, solicita se deje insubsistente la regla impugnada y se emita una nueva que armonice los derechos de votar y ser votados con el principio de paridad.
103. Acto impugnado. El tribunal local argumentó que la medida implementada era acorde con los principios de legalidad y certeza en materia electoral, por lo que no afectaba al voto activo de la ciudadanía ni el pluralismo político y privilegia la paridad de género, por lo que calificó el agravio como infundado. Lo anterior por las siguientes razones:
HAGAMOS parte de una premisa errónea al considerar que los cargos asignados por resto mayor no alcanzaran un lugar en el órgano a integrar, pero sí alcanzan un espacio, aunque sea por la regla residual de resto mayor.
Las reglas impugnadas son acordes con la tesis P./j. 13/2019, de la SCJN, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR EL PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA”.
De la anterior tesis se obtiene que no hay colisión posible con el derecho al voto pasivo de las candidaturas perdedoras de mayoría relativa, por lo que un reajuste en este sentido no será inconstitucional y no vulnera la fracción II, del artículo 35 de la constitución general.
El principio de paridad prevalece sobre el derecho al voto por lo que las acciones que se implementen en ese sentido resultan en mayor beneficio para las mujeres.
El hecho de formar parte de la lista de representación proporcional no vincula directamente candidatura alguna y no tiene el alcance normativo de proteger un lugar específico en las listas de candidatos de representación proporcional, ya que el propósito esencial de dicha representación es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo.
104. Decisión. El agravio es inoperante debido a que los motivos de queja expuestos son insuficientes para revocar el fallo, porque el recurrente omitió controvertir la resolución —que siguen rigiendo en su perjuicio— debido a que no aduce razones concretas y suficientes para sustentar la supuesta falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada. Además, parte de una premisa incorrecta ya que el tribunal local contestó la totalidad de sus agravios.
105. Justificación. En primer lugar, los artículos 31 y 32 de los lineamientos de paridad establecieron que con la finalidad de garantizar la integración paritaria de la legislatura y los ayuntamientos, si al término de la asignación de los espacios edilicios y de diputaciones no se observa paridad en su conformación y el género femenino se encuentra sub-representado, el Consejo General sustituirá tantas regidurías de representación proporcional como sean necesarias o modificará el orden de prelación de las listas de diputados, en favor de dicho género, empezando con el partido político o coalición con menor porcentaje de votación válida emitida.
106. En segundo lugar, interesa recordar qué se entiende por indebida fundamentación y motivación.
107. Acorde a la jurisprudencia I.6o.C. J/52[34]la falta es la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.
108. En este entendido, el agravio debería mostrar que los artículos 31 y 32 son inaplicables o insuficiente para garantizar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos y/o Congreso del Estado, lo cual no acontece pues se limita a afirmar que su contenido vulnera el derecho a votar y ser votado de la ciudadanía.
110. Como lo refirió el tribunal local, el hecho de formar parte de la lista de representación proporcional no vincula directamente candidatura alguna y no tiene el alcance de proteger o garantizar un lugar específico en las listas de candidatos de representación proporcional, ya que el propósito esencial de dicha representación es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo. De ahí que el partido actor parte de una premisa incorrecta cuando refiere que el tribunal local omitió analizar su agravio relativo a que se trata de un espacio ya asignado y no de un caso de posible realización.
111. Lo cual es acorde con la tesis P./J. 13/2019 (10a.), de la SCJN, citada por el tribunal local de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ES PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA[35].
112. La jurisprudencia precisa que el derecho fundamental a ser votado de las candidaturas de mayoría relativa que no resultaron ganadores por dicho principio electivo, no puede ser por sí mismo un argumento válido para que las entidades federativas dejen de implementar acciones tendientes a la paridad de género en la asignación de escaños por el diverso principio de representación proporcional ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los Congresos Locales.
113. Por ende, el agravio es inoperante, resulta aplicable en lo conducente las jurisprudencias 1a./J. 19/2012 (9a.) y I.6o.C. J/20, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”[36].
114. Por último, ante lo infundado e inoperante de los agravios resulta inviable analizar los planteamientos en sustitución de la autoridad responsable, por lo cual debe quedar intocada la resolución impugnada.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia, por las razones expuestas en esta ejecutoria[37].
Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
1
[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Irma Rosa Lara Hernández.
[2] RAP-021/2023.
[3] En lo subsecuente, tribunal local, autoridad responsable o la responsable.
[4] En adelante, instituto local.
[5] Los lineamientos de paridad.
[6] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.
[7] Publicada en el periódico oficial de dicho estado el 6 de julio del dos mil veintitrés, disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.te.gob.mx/legislacion/media/pdf/5f637141e92fd48.pdf.
[8] Código local.
[9] Publicada en el periódico oficial de dicho estado el 20 de julio del dos mil veintitrés, disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://apiperiodico.jalisco.gob.mx/api/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/07-20-23-vii.pdf.
[10] Dicha reforma fue impugnada y a la fecha está pendiente de resolverse mediante la acción de inconstitucionalidad 180/2023.
[11] En adelante SCJN.
[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución general); 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracciones III y IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d); 79, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); 89, 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (ley de medios), así como el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal, visible en: https://www.te.gob.mx/JusticiaElectoralDigital/front/acuerdos/index/sup; además, los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[13]Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1 y 86 de la ley de medios.
[14] Hoja 268 del cuaderno accesorio único.
[15] Hoja 4 del expediente principal.
[16] Hoja 30 del expediente principal.
[17] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
[18] En términos de la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[19] De conformidad con los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 1 y 86 de la Ley de Medios, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el juicio de revisión constitucional electoral se rige por el principio de estricto derecho, lo que implica que éste debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido actor.
[20] En adelante, código local.
[21] En adelante SCJN.
[22] La Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 108/2012 (10a.), con registro digital: 2001825 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.
[23] Sirve como criterio orientativo, la tesis: (IV Región) 1o.10 C (10a.), a cargo de los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro digital: 2018415, de rubro: “REMATE. SON INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO, SI SE REITERAN LAS MISMAS VIOLACIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA EL PROVEÍDO QUE APROBÓ AQUELLA DILIGENCIA, SIN IMPUGNAR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR LA AUTORIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA”.
[24] Cuyo engrose aún no está publicado.
[25] Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), intitulada “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.”
[26] En el recurso SUP-REC-277/2020, así como SG-JRC-2/2024 y acumulados.
[27] Ver Jurisprudencia 30/2014, con el título: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”.
[28] Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales: aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 7 de agosto de 2020.
[30] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178788
[31] Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), intitulada “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”.
[32] Conforme a la jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES y la sentencia SUP-REC-256/2022”.
[33] Acciones de inconstitucionalidad 50/22 y acumuladas, así como 161/2023 y sus acumuladas.
[34] Con registro digital: 173565, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/173565.
[35] Con registro digital: 2020760, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020760.
[36] Consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947 y https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/209202
[37] Entre otras, lo indicado en los párrafos 54 a 58 y 78 a 81.