INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-16/2024 Y ACUMULADOS SG-JRC-18/2024 Y SG-JRC-19/2024
PARTE ACTORA INCIDENTISTA: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, nueve de abril de dos mil veinticuatro
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, resuelve el incidente de incumplimiento de sentencia promovido en los juicios al rubro indicados, en el sentido de declararlo infundado.
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente principal e incidental se advierte lo siguiente:
1. Sentencia dictada en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-16/2024 y acumulados SG-JRC-18/2024 y SG-JRC-19/2024. El veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro[1] esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio al rubro indicado, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en los expedientes RAP-001/2024 y su acumulado RAP-003/2024. En consecuencia, se dejaron sin efectos las modificaciones al acuerdo IEPC/ACG-106/2023 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad.[2]
En plenitud de jurisdicción esta Sala Regional confirmó en lo que fue materia de la controversia, el acuerdo IEPC/ACG-106/2023.
Otro efecto fue ordenar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que concediera a la coalición Sigamos haciendo historia en Jalisco cinco días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia, para que manifestara si era su deseo mantener cualquier ajuste que fuera producto de la sentencia del Tribunal responsable o en su defecto presentara las modificaciones que estimara necesarias. Por tanto, se vinculó a dicho Instituto Electoral para que, de ser el caso, realizara los cambios solicitados por la coalición referida, en el plazo ya indicado.
Asimismo, se indicó que lo anterior, solamente sería aplicable para la coalición referida, debiendo quedar intocados los plazos para cualquier otra coalición o partido político.
2. Notificación al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El uno de marzo le fue notificada al referido Instituto la sentencia emitida en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-16/2024 y acumulados.[3]
3. Oficio 1839/2024. El uno de marzo mediante oficio 1839/2024 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dirigido al representante de Morena ante el Consejo General de dicho Instituto, se le concedió a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, cinco días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación de dicho oficio para que manifestara si era su deseo mantener cualquier ajuste que fuera producto de la sentencia del tribunal responsable o en su defecto presentara las modificaciones que estimara necesarias.
4. Acuerdo IEPC-ACG-032/2024. El dos de marzo se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, derivado de la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios de Revisión Constitucional SG-JRC-16/2024 y acumulados SG-JRC-18/2024 y SG-JRC-19/2024, promovidos por los partidos políticos del Trabajo, Hagamos y Morena respectivamente”. [4]
5. Respuesta de Morena al oficio 1839/2024. El seis de marzo el representante propietario de Morena ante dicho Consejo, presentó las modificaciones al convenio de coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, así como la convocatoria, el acta y la lista de asistencia a la reunión de la comisión coordinadora de la coalición.[5]
6. Recurso de Apelación local RAP-013/2024. El seis de marzo Movimiento Ciudadano impugnó el referido acuerdo IEPC-ACG-032/2024.
7. Acuerdo IEPC-ACG-034/2024. El siete de marzo se aprobó el
“Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el que se aprueba la modificación al convenio de la coalición denominada ‘Sigamos Haciendo Historia en Jalisco’ conformada por los partidos políticos nacionales de Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y los locales de Hagamos y Futuro, para la postulación y registro de las candidaturas a diputaciones y munícipes; y la modificación a los anexos estadísticos, derivado de la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios de Revisión Constitucional SG-JRC-16/2024 y acumulados SG-JRC-18/2024 y SG-JRC-19/2024”.[6]
8. Declinación de competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el Recurso de Apelación local RAP-013/2024. El veinte de marzo el tribunal local declinó competencia a esta Sala al considerar que la materia del medio impugnación consistía en el cumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala en el juicio SG-JRC-16/2024 y acumulados.[7]
9. Asunto General SG-AG-11/2024. El veintiuno de marzo se recibieron en esta Sala las constancias remitidas por el Tribunal Electoral del Estado de jalisco, del RAP-013 de 2024. El mismo día, el Magistrado presidente acordó integrar el Asunto General SG-AG-11/2024.[8]
El veintiocho de marzo en acuerdo plenario esta Sala Regional aceptó la competencia y reencauzó el Asunto General a incidente relativo al cumplimiento de sentencia de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-16/2024 y acumulados.[9]
10. Incidente de incumplimiento de sentencia de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-16/2024 y acumulados.
10.1. Turno. El veintiocho de marzo el Magistrado presidente de esta Sala Regional, turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez el cuadernillo incidental relativo al incidente de cumplimiento de sentencia, al haber sido la ponente en los juicios.
10.2. Apertura del Incidente, informe, vista. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo se abrió el incidente, se tuvo por cumplida la rendición del informe del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se dio vista con éste a la parte actora incidentista. A su vez, se dio vista a la parte actora del juicio principal -Hagamos, Partido del Trabajo y Morena- con el escrito presentado por Movimiento Ciudadano y con el informe de dicho instituto.
10.3. Desahogo de la vista por el partido Hagamos. Certificación. En acuerdo de cuatro de abril se tuvo al partido Hagamos desahogando la vista que le fue formulada, asimismo se tuvo por recibida la certificación de tres de abril de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala en la cual se hizo constar que no se encontró promoción alguna de la parte actora incidentista, así como del Partido del Trabajo y Morena con relación a la vista efectuada.
10.4. Agotamiento de sustanciación. El nueve de abril al no existir diligencia alguna pendiente de realizar, la Magistrada instructora declaró agotada la sustanciación y ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal es competente para conocer y resolver el presente incidente sobre cumplimiento de sentencia.
Esto en virtud de que se promueve dentro del expediente de los juicios de revisión constitucional al rubro indicados, que fueron del conocimiento de este órgano jurisdiccional, en el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.
Ello conforme con lo dispuesto en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173; 176, fracción III y 180, fracciones III y XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 5; 32; 33; 86; 87 párrafo 1 inciso b); 88; 89; 90; 91 y 92.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento interno): artículos 92, 93, párrafo 1, 102, 103.
Jurisprudencia 24/2001, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[10]
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[11]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDO. Causal de improcedencia planteada por el partido Hagamos. En el escrito mediante el cual desahogó la vista el partido Hagamos, considera que la parte actora incidentista -el partido Movimiento Ciudadano- carece de legitimación e interés jurídico para promover el incidente.
Sin embargo, se desestima dicha causal, toda vez que en el acuerdo plenario de reencauzamiento a incidente emitido por esta Sala en el expediente SG-AG-11/2024 ya se determinó que sí contaba con legitimación e interés para reclamar en la vía incidental el debido cumplimiento de la sentencia de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-16/2024 y acumulados, pues como partido político[12] manifestaba que resentía una afectación a su interés por la actuación desarrollada por el Instituto local, al emitir el acuerdo IEPC/ACG-32/2024 para dar cumplimiento a dicha sentencia[13], lo que es reiterado en este incidente.
En efecto, esta Sala advierte que reclamaba inequidad en la contienda electoral, por lo cual plantea una afectación a su esfera jurídica.
TERCERO. Análisis del cumplimiento de sentencia. La parte actora incidentista se inconforma de que se vulneraron los principios de legalidad y equidad al ampliarse el plazo para el registro de las planillas de munícipes de la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco del bloque poblacional, en una interpretación excesiva de la resolución de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-16/2024 y acumulados.
Aduce que en el acuerdo IEPC-ACG-032/2024 se amplió el plazo previsto en el acuerdo IEPC-ACG060/2023 mediante el cual se aprobó el calendario integral para el proceso electoral 2023-2024, en el cual se estableció que el plazo para el registro de las candidaturas de munícipes fenecía el tres de marzo, afirma que como dicho calendario no fue impugnado, los plazos ahí establecidos se encuentran firmes y vigentes.
Refiere que el nueve de febrero Morena solicitó al Instituto Electoral local la ampliación del plazo para el registro de candidaturas de munícipes del Estado de Jalisco, sin embargo, el Consejo General determinó que no era procedente debido a que los plazos eran legales, firmes y vigentes, se afectaría la equidad en la contienda además de que Morena no expresó circunstancias excepcionales que justificaran dicha ampliación.
Por tanto, la parte actora incidentista reclama que con el pretexto de cumplimentar la sentencia del SG-JRC-18/2024 y acumulados, se amplió el plazo para los veinte municipios más poblados únicamente para la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, excediéndose en sus facultades, sobreinterpretando los alcances del mandato judicial y actuando en contra de sus propias determinaciones.
A decir de la parte actora incidentista, en la sentencia únicamente se dio posibilidad a la coalición de decidir del sábado dos de marzo al miércoles seis de marzo si conservaba los cambios que realizó a su coalición el quince de febrero o si realizaba alguna modificación, únicamente respecto de los veinte municipios del bloque poblacional.
Bajo esta lógica, considera que se vinculó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en este mismo plazo de cinco días naturales, de ser el caso, realizara los cambios solicitados.
Asevera que la sentencia no se pronunció respecto a la ampliación del plazo de registro de candidaturas de munícipes, pues sólo otorgó excepcionalmente la posibilidad de modificar el convenio de coalición.
Así, alega que el plazo para el registro de las candidaturas a munícipes seguía siendo el tres de marzo, lo que implicaba que tanto las coaliciones como los partidos políticos estaban obligados a cumplirlo, y por tanto, registrar a sus fórmulas para los ciento veinticinco municipios. Una vez cumplida esta obligación, se cerraba el sistema electrónico de registro y éste podría ser abierto con posterioridad, en caso de que se diera algún cambio. Esto, porque la obligación de registrar sus candidaturas persiste, a pesar de que la Sala Regional hubiera otorgado la oportunidad de cambiar su coalición.
Indica que se otorgó la posibilidad de mantener o cambiar, así que no se puede mantener o cambiar el registro de las candidaturas a munícipes de los veinte municipios más poblados si de forma previa no se cumplió en tiempo con su registro.
Reprocha que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco modificó la fecha de registro, cuando tal situación no debía ser trastocada.
Apunta que el Instituto Electoral local está haciendo una inaplicación implícita del artículo 245, numeral 1, párrafo I, de la legislación electoral local, no obstante, de no tener facultades para ello, aunado a que la sentencia de esta Sala no autorizó dicho acto.
Relata que en la sesión del dos de marzo, la presidenta del Consejo General del Instituto Electoral local interpretara la sentencia en el sentido de que la coalición podía o no presentar sus solicitudes de registro de los municipios que comprenden el bloque poblacional y el bloque de competitividad, que si los presentaba o un tanto de ellos y los quería modificar después, podría hacerlo, que si no presentaba registros el tres de marzo, se esperaría a que el Consejo General se pronunciara respecto de las modificaciones a su convenio de coalición.[14]
La parte actora incidentista se queja de que el acuerdo IEPC-ACG-032/2024 va más allá de lo ordenado en la sentencia de esta Sala Regional, pues a pesar de que únicamente establece “cambiar o modificar” los registros de los veinte municipios y que el plazo para presentar las solicitudes de registro vencía el tres de marzo; al final, se materializa una ampliación al plazo del registro, al permitir no registrar a sus veinte candidaturas y posteriormente subsanar, con lo cual se beneficia a uno solo de los contendientes e incorpora condiciones de inequidad en el proceso electoral, y se afecta la legalidad en la contienda al dar una segunda oportunidad a la coalición de registrar candidaturas.
Por lo anterior, considera que el acuerdo avalado excede lo ordenado por esta Sala, quien solo otorgó la posibilidad de cambiar o modificar el convenio de coalición. Pues si esta posibilidad de cambio se da, es cuando se deben permitir los cambios en el registro de candidaturas, pues puede suceder que los cambios no se dieran y entonces los registros deben permanecer.
Considera que si la coalición no registró candidaturas en los veinte municipios más poblados el tres de marzo y luego no son admitidas sus modificaciones, la consecuencia sería que se quedara sin ninguna candidatura registrada.
Esta Sala Regional califica como infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
En primer término, conviene tener presente que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la condena efectuada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte, que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.
En ese sentido, esta Sala Regional considera pertinente revisar lo ordenado en la sentencia y los actos ejecutados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, vinculada en el cumplimiento de la misma.
Los efectos de la sentencia fueron:
DÉCIMO. Efectos. El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, resuelve revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en los expedientes RAP-001/2024 y su acumulado RAP-003/2024, por falta de exhaustividad, por no resolver conforme a lo dispuesto en el engrose de la acción de inconstitucionalidad 161/2023 y acumuladas y por variar la litis.
En consecuencia, se dejan sin efectos las modificaciones al acuerdo IEPC/ACG-106/2023 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, consistentes en que en los bloques de población–competitividad de la coalición Sigamos haciendo historia en Jalisco:
- Se establezca alternancia entre los géneros en la integración de cada bloque.
- El bloque de alta población y alta competitividad, sea encabezado por el género femenino y termine con género masculino.
- El bloque de alta población y baja competitividad, sea encabezada por el género masculino.
Asimismo, se dejan sin efectos todas las actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia RAP-01/204 y su acumulada RAP-03/2024, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
En plenitud de jurisdicción esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de la controversia, el acuerdo IEPC-ACG-106/2023.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deberá conceder a la coalición Sigamos haciendo historia en Jalisco cinco días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, para que manifieste si es su deseo mantener cualquier ajuste que sea producto de la sentencia del Tribunal responsable o en su defecto presente las modificaciones que estime necesarias. Por tanto, se vincula a dicho Instituto Electoral para que, de ser el caso, realice los cambios solicitados por la coalición referida, en el plazo ya indicado.
Lo anterior, solamente será aplicable para la coalición referida, debiendo quedar intocados los plazos para cualquier otra coalición o partido político.
Lo anterior evidencia que, contrario a lo que sostiene la parte actora, en la sentencia no se ordenó que la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco primero registrara las candidaturas en el plazo previsto en el calendario electoral, el cual vencía el tres de marzo, y que posteriormente manifestara si mantenía o modificaba esos registros.
Esta Sala Regional indicó al Instituto Estatal Electoral que debía otorgarle a la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco un plazo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia para que manifestara si era su deseo mantener cualquier ajuste producto de la sentencia RAP-01/204 y su acumulada RAP-03/2024 o en su defecto presentara las modificaciones que estimara necesarias.
Es decir, el plazo de cinco días que se otorgó a la coalición era para mantener o modificar el convenio de coalición, y a partir de ahí el Instituto llevar a cabo los actos relativos al registro de esas candidaturas.
Por tanto, al haber notificado el uno de marzo el Instituto a la coalición dicho plazo, ésta tenía hasta el seis de marzo para manifestar al Instituto si mantenía o modificaba el convenio de coalición.
Consecuencia lógica de lo anterior, era que después del seis de marzo –cuando finalizara el plazo concedido a la coalición–, el Instituto Electoral local de ser el caso, realizara los cambios solicitados por la coalición referida, pues también en la sentencia de esta Sala se vinculó expresamente al Instituto para tal efecto, lo cual implica naturalmente para el debido cumplimiento del fallo que se otorgara a la coalición la posibilidad de registrar las candidaturas después del seis de marzo, para satisfacer el derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Con ello, contrario a lo que afirma el actor incidentista, no se introduce inequidad en la contienda, ni es contrario a la legalidad, pues la razón por la cual únicamente se otorgó a la coalición un plazo adicional para el registro de candidaturas fue como consecuencia del mandato judicial de esta Sala Regional, toda vez que se habían vulnerado los derechos de la coalición y era necesario repararlos.
Sin que constituya un obstáculo para el cumplimiento el hecho de que previamente a la emisión de la sentencia, el Instituto Electoral local hubiera negado a Morena la ampliación del plazo para el registro de candidaturas, como aduce la parte actora incidentista.
Pues, acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.[15]
Se haría nugatoria la reparación otorgada a la coalición en la sentencia emitida por esta Sala Regional, si el Instituto Electoral no registrara las candidaturas una vez que la coalición modificó su convenio en el plazo indicado por este órgano jurisdiccional, se negaría la inconstitucionalidad e ilegalidad de una resolución ya calificada como tal, e inclusive dejada sin efectos y sustituida por ese motivo y se impediría el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable.
Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al estado de derecho.[16]
El artículo 17 de la Constitución dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el derecho a la ejecución de sentencias es parte de la tutela jurisdiccional efectiva. En el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución se reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual comprende tres etapas, a las que corresponden determinados derechos:
1. Una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción.
2. Una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y
3. Una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la última etapa, es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido. [17]
Así las cosas, es infundado el motivo de inconformidad del actor, pues el derecho de acceso a la justicia no se limita a la facultad de someter una controversia al conocimiento de los tribunales y que la misma se tramite conforme a las garantías procesales, pues también comprende la posibilidad de que la sentencia dictada tenga plena eficacia mediante su ejecución,[18] que en el presente caso implicaba lógicamente el registro de las candidaturas posterior al plazo concedido a la coalición por esta Sala Regional en la sentencia.
Así las cosas, de las constancias que obran en el expediente se advierte que en acatamiento a la sentencia, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el mismo día que le fue notificada la sentencia de esta Sala, es decir, el uno de marzo, mediante oficio 1839/2024 de la Secretaría Ejecutiva le concedió a la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, cinco días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación de dicho oficio para que manifestara si era su deseo mantener cualquier ajuste que fuera producto de la sentencia del tribunal responsable o en su defecto presentara las modificaciones que estimara necesarias.
Esta Sala Regional observa que el plazo concedido por el Instituto a la coalición es el ordenado en la sentencia, cinco días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación de la misma.
Además, el dos de marzo se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, derivado de la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios de Revisión Constitucional SG-JRC-16/2024 y acumulados SG-JRC-18/2024 y SG-JRC-19/2024, promovidos por los partidos políticos del Trabajo, Hagamos y Morena respectivamente” (Acuerdo IEPC-ACG-032/2024).
En este acuerdo, a fin de cumplir lo dispuesto en la sentencia emitida por esta Sala Regional, “quedan sin efectos los actos que se hayan emitido en acatamiento a dicha sentencia”, el Consejo General especificó las determinaciones que quedaron sin efectos:
- “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el que se da cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en los Recursos de Apelación RAP-001/2024 y su acumulado RAP-003/2024, promovidos por los partidos políticos Hagamos y Morena, respectivamente” (IEPC-ACG-020/2024).
- “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el que se aprueba la modificación al convenio de la coalición denominada ‘Sigamos haciendo historia en Jalisco’, conformada por los partidos políticos nacionales de Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y los locales de Hagamos y Futuro, para la postulación y registro de las candidaturas a diputaciones y munícipes; y, la modificación a los anexos estadísticos, así como de los mecanismos de verificación de paridad de género y disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad en el proceso electoral local concurrente 2023-2024” (IEPC-ACG-022/2024), en los cuales se establecieron las reglas impuestas por el tribunal local al resolver el RAP-001/2024 y su acumulado RAP-003/2024.
Como se observa, lo anterior también es acorde con lo ordenado en la sentencia, consistente en dejar sin efectos los actos emitidos en acatamiento al RAP-001/2024 y su acumulado, del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
En cuanto a los ajustes que en su caso, solicitara la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, el Consejo General del instituto electoral local indicó que los cambios a su convenio de coalición y a las postulaciones respectivas únicamente eran en relación con los municipios que conformaban el bloque poblacional, donde se encuentren los municipios integrantes de los subbloques denominados alta población-alta competitividad, así como alta población-baja competitividad.
Asimismo, determinó que una vez que la coalición y los partidos que la integran manifestaran si mantenían las modificaciones realizadas al convenio en cumplimiento a la sentencia del tribunal del Estado, o bien, si realizaba algún cambio en relación con los municipios que integran el bloque poblacional y los respectivos subbloques, el Consejo General debería pronunciarse respecto de las modificaciones.
El seis de marzo, el representante propietario de Morena ante dicho Consejo presentó las modificaciones al convenio de coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, así como la convocatoria, el acta y la lista de asistencia a la reunión de la comisión coordinadora de la coalición.
Como se advierte, lo anterior es acorde con lo ordenado por esta Sala, pues lo presentó dentro del plazo cinco días otorgado en la sentencia por esta Sala Regional.
El siete de marzo se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el que se aprueba la modificación al convenio de la coalición denominada ‘Sigamos Haciendo Historia en Jalisco’ conformada por los partidos políticos nacionales de Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y los locales de Hagamos y Futuro, para la postulación y registro de las candidaturas a diputaciones y munícipes; y la modificación a los anexos estadísticos, derivado de la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios de Revisión Constitucional SG-JRC-16/2024 y acumulados SG-JRC-18/2024 y SG-JRC-19/2024”. (Acuerdo IEPC-ACG-034/2024).
En este acuerdo se instruyó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que llevara a cabo la apertura del Sistema Integral del Registro de Candidaturas (SIRC) durante un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de las 00:00 horas del día viernes ocho de marzo y hasta las 11:59:59 horas del día sábado nueve de marzo , para que la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” y los partidos políticos que la integran procedieran a la realización de los movimientos y ajustes que estimaran necesarios en lo que correspondía a las postulaciones de los bloques integrados por los veinte municipios de mayor población en la entidad federativa.
Sentencia SG-JRC-16/2024 y acumulados | Notificación al Instituto Electoral local | Oficio 1839/2024 | Vencimiento del plazo concedido a la coalición | Acuerdo IEPC-ACG-034/2024 | Apertura del Sistema de Registro de Candidaturas |
28-febrero-2024 | 1-marzo-2024 | 1-marzo 2024. | 6-marzo-2024. Ese día se presentaron las modificaciones al convenio de coalición | 7-marzo-2024 Se aprueba la modificación al convenio de coalición y se ordena que se abra el Sistema Integral de Registro de Candidaturas por 48 horas. | 8-marzo-2024 al 9-marzo-2024 |
Por ende, contrario a lo sostenido por la actora incidentista, no se inaplicó implícitamente el artículo 245, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral del Estado de Jalisco, el cual dispone que el Consejo General del Instituto Electoral desechará de plano las solicitudes de registro de candidaturas cuando las presenten fuera de los plazos previstos en ese Código. Pues, el Instituto Electoral local únicamente hizo cumplir lo que se le dispuso hacer en la sentencia, esto es, realizar los cambios solicitados por la coalición referida.
De suerte que, al efectuar el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco los actos que le fueron ordenados por este órgano jurisdiccional, se determina que ha dado cumplimiento a la sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. El incidente de incumplimiento de sentencia es infundado.
SEGUNDO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en el juicio principal SG-JRC-16/2024 y acumulados.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY a las partes del incidente, a la parte actora del juicio principal -Partido del Trabajo, Hagamos y Morena-, así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Todas las fechas, salvo anotación en contrario, corresponden al año dos mil veinticuatro.
[2] Las modificaciones únicamente fueron para la Coalición Sigamos haciendo historia en Jalisco y consistieron en lo siguiente:
- Se establezca alternancia entre los géneros en la integración de cada bloque.
- El bloque de alta población y alta competitividad sea encabezado por el género femenino y termine con género masculino.
- El bloque de alta población y baja competitividad sea encabezada por el género masculino.
[3] Fojas 265 y 266 del expediente principal SG-JRC-16/2024.
[4] Fojas 270 a 282 del expediente principal SG-JRC-16/2024.
[5] Fojas 306 a 339 del expediente principal SG-JRC-16/2024.
[6] Fojas 290 a 305 del expediente principal SG-JRC-16/2024.
[7] Fojas 11 a 18 del cuaderno incidental.
[8] Foja 10 del cuaderno incidental.
[9] Fojas 1 a 8 del cuaderno incidental.
[10] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, México, 2013, página 698.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[12] Con la prerrogativa de deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2000, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2000
[13] Ver SUP-REC-294/2015 y SUP-JRC-341/2016.
[14] Consultable en Internet en: https://www.youtube.com/watch?v=f2s7fy-hGqw, (minuto 54:35) lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios,
[15] Jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30).
[16] Jurisprudencia 19/2004. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.)
[17] “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA” Registro digital: 2018637. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXXXIX/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 284. Tipo: Aislada.
[18] “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS”. Registro digital: 2026051. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 28/2023 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II, página 1855. Tipo: Jurisprudencia.