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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-17/2025

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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[1]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, seis de agosto de dos mil veinticinco.

1.        Sentencia que confirma la resolución[3] (TEED-JE-053/2025), que confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Mezquital, Durango, así como la expedición y entrega de constancias respectivas.

 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

2.        La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM;[4] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[5], y 22, 23, párrafo 2, 25, 86 y 87, párrafo 2, de la LGSMIME[6]; pronuncia la siguiente sentencia, relativa a la validez de la elección de las personas integrantes del ayuntamiento de Mezquital, en el estado de Durango, entidad en la que se ejerce la jurisdicción[7]:

 

HECHOS RELEVANTES

3.        El uno de junio de este año, la ciudadanía de Mezquital, Durango, votó para elegir a sus nuevas autoridades municipales.

 

4.        El cuatro de junio, el Consejo Municipal Electoral de Mezquital[8] del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango realizó el cómputo oficial de los votos, quedando de la siguiente forma:

 

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA

NÚMERO

LETRA

CANDIDATURA COMÚN “UNIDAD Y GRANDEZA

10,971

Diez mil novecientos setenta y uno

COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN DURANGO”

11,458

Once mil cuatrocientos cincuenta y ocho

MOVIMIENTO CIUDADANO

95

Noventa y cinco

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

12

Doce

VOTOS NULOS

487

Cuatrocientos ochenta y siete

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

23,023

Veintitrés mil veintitrés

VOTACIÓN VÁLIDA

22,524

Veintidós mil quinientos veinticuatro

DIFERENCIA PORCENTUAL ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

 

2.11%

Dos punto once por ciento

 

5.        Posteriormente, declaró válida la elección, asignó las regidurías respectivas y entregó las constancias a las personas electas, incluyendo la de mayoría a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Durango”.

 

6.        El ocho de junio, el Partido Revolucionario Institucional[9] impugnó esa decisión y, el diecisiete de julio el Tribunal local confirmó la validez de la elección, así como la expedición y entrega de las constancias respectivas.

 

7.        Ante ello, el representante propietario del PRI presentó ahora un juicio de revisión constitucional electoral para que esta Sala revise lo resuelto.

 

Palabras clave: “Declaración de validez”, “Cadena de custodia”.

 

PROCEDENCIA

 

8.        Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad[10]. De igual forma, la parte actora cuenta con legitimación[11]e interés jurídico[12].

 

9.        De igual forma, se consideran cumplidos los requisitos especiales de procedencia[13] toda vez que la parte actora señala la vulneración a un precepto constitucional[14], la violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección[15], además de que existe la posibilidad de que la afectación se pueda reparar tanto material como jurídicamente[16].

 

10.     Por otro lado, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado[17], reconoció a José Salvador Gurrola Galván, quien se ostenta como representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal de Mezquital del IEPC Durango, por tanto, se reconoce la personería en el presente juicio.

 

EsTUDIO DE FONDO

Síntesis de agravios

 

11.     La parte actora señala que la responsable no fue exhaustiva ni congruente al analizar los planteamientos y las pruebas presentadas para demostrar las violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal, en materia de intervención de las personas servidoras públicas, por lo que emitió una resolución que incumplió con la debida fundamentación y motivación, conforme a lo siguiente.

 

12.     PRIMERO. Incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia impugnada. La parte actora señala que la resolución controvertida incumple con los principios de certeza y legalidad, pues incorrectamente confirmó que el Consejo Municipal de Mezquital se apegó a los criterios de la Sala Superior respecto de la desaparición de 22 paquetes electorales, correspondientes al 31.88% de las casillas totales en dicho municipio.[18]

 

13.     Señala que el tribunal local es incongruente al afirmar que existió una violación grave, irreparable y determinante al principio de certeza, pues se rompió con la cadena de custodia y a pesar de ello, confirmó la validez de la elección sin fundamentar de manera puntual y precisa dicha decisión.

 

14.     Refiere que la autoridad responsable fue omisa en hacer uso de sus facultades al no realizar diligencias para mejor proveer y hacerse llegar de diversos medios de convicción para acreditar el correcto actuar del Consejo Municipal y verificar que el contenido de las copias que las representaciones de los partidos que fueron beneficiados con el triunfo eran resultados correctos y no alterados, lo que evidencia un deficiente análisis del caso en concreto.

 

15.     A su parecer, fue incorrecto que las pruebas aportadas para acreditar la causal de nulidad de elección fueran consideradas insuficientes, ya que el mismo tribunal en la resolución reconoce la existencia de hechos trascendentales, graves, determinantes e irreparables.

 

16.     Sostiene que la autoridad pasó por alto criterios relacionados con la cadena de custodia, y de este modo, minimizó la trascendencia y determinancia de la irregularidad. Además, tampoco realizó una vinculación precisa entre los argumentos esgrimidos con los agravios planteados.

 

17.     Finalmente, señala que el tribunal local debió cumplir con lo señalado en el artículo 262, fracción 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, cuyo contenido prevé que en los casos en que no se cuente con la documentación necesaria para realizar los cómputos correspondientes se deberá verificar mediante el cotejo de copias que dispongan los Consejos y los partidos políticos, lo que no sucedió.

 

18.     De esta manera, el tribunal local faltó a los principios de exhaustividad, congruencia interna y externa, al emitir una sentencia sin fundamentación ni motivación.

 

19.        SEGUNDO. Intervención del gobierno federal durante la campaña. La parte actora afirma que el tribunal responsable se limitó a declarar inoperantes sus agravios, al considerarlos genéricos o abstractos, sin hacer un estudio o pronunciamiento preciso sobre las pruebas que ofreció en la instancia local.

 

20.        Considera que quedaron demostradas las causales de nulidad que hizo valer y que las irregularidades fueron determinantes en la elección, pues se vulneró el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General.

 

21.        Destaca que el Tribunal local perdió de vista que la pretensión del partido actor es que se decrete la nulidad de la elección municipal, al verse perjudicado por la afectación generalizada a la libertad del voto de la ciudadanía que hubo en todo el Estado de Durango, ante la señalada intervención directa del Gobierno Federal.

 

22.        Manifiesta que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse sobre las violaciones constitucionales que, en su conjunto, ocurrieron durante el proceso electoral que tuvo lugar en la municipalidad motivo de impugnación y que, al contrario, se limitó a realizar argumentaciones ambiguas y superficiales que lo dejaron en estado de indefensión.

 

23.        Refiere que es necesario que esta Sala realice un estudio de fondo de lo planteado en aquella instancia, en donde a su parecer, se pueden analizar de lo aportado por la parte actora las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como un correcto análisis de las pruebas aportadas por la misma, y con ello, se podría alcanzar su pretensión.

 

24.        TERCERO. Intervención del Gobernador de Hidalgo. En su opinión, las pruebas presentadas demuestran la existencia de la violación a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, por la injerencia del Gobernador de Hidalgo en la contienda electoral, quien promovió el voto en favor de MORENA en entrevistas emitidas en redes sociales y mediante actos proselitistas, infringiendo los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, alegando además una indebida e inexacta valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable.

 

25.        Afirma que la responsable no fue transparente en el análisis que realizó para concluir que no se acreditó la causal de nulidad de la elección, pues sólo manifestó, de manera errónea, que la actora no demostró sus afirmaciones, violando con ello principios y preceptos constitucionales.

 

26.        CUARTO. Uso de programas sociales. Sostiene que el Tribunal local debió reconocer la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, al haberse demostrado el uso de recursos humanos y económicos de la Secretaría de Bienestar Social, con la intención de presionar y coaccionar a la ciudadanía, mediante la utilización de los programas sociales.

 

27.        Señala que, para probar las irregularidades, se levantaron diligencias de fe de hechos ante Notario Público, en las que se evidencia el actuar fraudulento de personas servidoras públicas del Gobierno Federal, en favor de la candidatura ganadora, situación que ignoró la autoridad responsable.

 

28.        En ese sentido, considera que hubo falta de exhaustividad y congruencia por parte del tribunal local, ya que se limitó a realizar un análisis genérico de los agravios, sin analizar las pruebas aportadas en el juicio primigenio.

 

 

Respuesta

 

29.        El primer agravio es infundado, pues contrario a lo señalado por el PRI, la resolución impugnada estuvo debidamente fundada y motivada y atendió los principios de exhaustividad, congruencia interna y externa, como se explica a continuación.

 

30.        En su demanda local, el partido actor señaló que en 22 casillas[19] del municipio de Mezquital se rompió la cadena de custodia, ya que los paquetes no fueron recibidos en el Consejo Municipal correspondiente ni ante una autoridad distinta, situación que quedó acreditada mediante acta circunstanciada IEPC/CME/MEZ/ACT-C/008/2025.[20]

 

31.        Por su parte, el tribunal local, atendiendo al artículo 262, fracción 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, revisó la copia certificada del acta circunstanciada IEPC/CME/MZD-SC-003/2025,[21] así como de la diversa IEPC/CME/MEZ/ACT-C/002/2025[22] correspondientes a la Sesión Especial de Computo Municipal en la que se incluyó la reconstrucción de los cómputos de 20 de las 22 casillas que no se recibieron[23], y extrajo la siguiente información:

 

I.              Las representaciones partidistas presentes en la Sesión (PRI[24], PVEM, PT y Morena) entregaron, de común acuerdo, al Consejo Municipal copias de las actas de escrutinio y cómputo de 20[25] de las casillas faltantes.

II.          Las propias representaciones verificaron los micro textos en las actas, así como el papel de seguridad con el que fueron elaborados.

III.       La representación del PRI manifestó su conformidad con contabilizar las actas[26] para efecto del citado cómputo, pero bajo protesta de encontrarse en el supuesto de violación a la cadena de custodia.

 

32.        Con base en lo anterior, determinó que el Consejo Municipal actuó conforme a la jurisprudencia aplicable[27] y otorgó garantía de audiencia de los interesados, pues los representantes de partidos estuvieron en posibilidad de aportar los documentos que obraran en su poder, objetarlos o manifestar su conformidad.

 

33.        Por otro lado, se consideró que no se afectaba el principio de certeza, pues los documentos aportados se sometieron a la verificación de los representantes de partido, con independencia de que los documentos aportados por las representaciones partidistas no hayan sido cotejados con documentos en poder del Consejo Municipal, pues se reconstruyó en la mejor medida, la información necesaria para llevar a cabo el cómputo de la elección.

 

34.        Por lo anterior, se advierte que, el tribunal local actuó conforme a Derecho, y, contrario a lo señalado por el partido actor, sí atendió a lo dispuesto en la legislación local y procedió conforme a los criterios de la Sala Superior, pues se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.

 

35.     En otro orden de ideas, cuando se ha acreditado la ruptura de la cadena de custodia, corresponde a las autoridades, incluso al tribunal, probar que dichas irregularidades no son irreparables. Al efecto, es dable que se puedan allegar de otras fuentes oficiales de información para corroborar que existe plena certeza entre el cómputo de la elección y la voluntad expresada en las urnas a través de las boletas marcadas o votos.

 

36.     Por tanto, fue correcto que el tribunal local valorara el contenido de las citadas actas circunstanciadas, ya que en términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la Ley de Medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.

 

37.     De manera que, contrario a lo afirmado por el PRI, de la lectura del acto impugnado se advierte que el tribunal local consideró que las irregularidades fueron subsanadas con la reconstrucción realizada a partir de las copias aportadas por los partidos, sin que en momento alguno haya tenido acreditado que eran irregularidades trascendentales, graves, determinantes e irreparables. De ahí lo infundado del agravio.[28]

 

38.     En consecuencia, el tribunal responsable no estaba compelido a requerir las copias al carbón de las actas entregadas a las representaciones de los partidos políticos ni a realizar diligencias para mejor proveer, pues como se ha explicado, las representaciones voluntariamente las exhibieron y cotejaron en presencia de la representación del propio partido actor (PRI) y con base en ellas se reconstruyó el resultado de la elección.

 

39.     En ese sentido, el tribunal local validó la reconstrucción del resultado del cómputo de la elección que con base en la verificación fue realizada por las propias representaciones partidistas, quienes afirmaron haber visualizado y comprobado la autenticidad de cada una de las actas aportadas, adicionalmente manifestaron que existe concordancia entre las actas presentadas y los nombres y firmas de las representaciones partidistas ante las mesas directivas de casilla.

 

40.     Además, el partido actor no otorga razones para justificar, porque en su concepto, únicamente se tendría que verificar el contenido de las actas aportadas por las representaciones de los partidos que fueron beneficiados con el triunfo, cuando, incluso, la representación del PRI aportó cinco actas de las casillas respecto de las cuales no se recibió documentación en el Consejo Municipal de Mezquital.

 

41.     No se omite señalar que, no obstante que el representante del partido actor haya aceptado contabilizar las actas para efecto del cómputo, pero bajo protesta de encontrarse en el supuesto de violación a la cadena de custodia, no le resta validez a la reconstrucción de la votación; pues tal como precisó el tribunal responsable tal circunstancia no era materia de controversia, en tanto que los paquetes electorales no fueron recibidos ante ninguna autoridad electoral.

 

42.     Respecto del resto de los agravios, como se observa en la demanda presentada en la instancia local, la parte actora efectivamente planteó la existencia de violaciones a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, contenidos en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, a partir de la intervención, durante la campaña electoral, de diversos funcionarios federales y estatales, pertenecientes a los partidos políticos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Durango.

 

43.     Sin embargo, contrario a lo que afirma, el tribunal local no incurrió en la falta de exhaustividad que le atribuye, ni se limitó a realizar argumentaciones ambiguas y superficiales pues se pronunció de manera detallada sobre las distintas conductas que la actora consideró contrarias a la prohibición que tienen las personas servidoras públicas de intervenir indebidamente en los procesos electorales.

 

44.     En efecto, la responsable expuso —en las páginas 31-50 de la resolución impugnada— las consideraciones que la llevaron a concluir, en ese orden, que no se acreditó la injerencia en la elección de Mezquital: a) del poder legislativo federal; b) del gobernador del Estado de Hidalgo, y c) del gobierno federal, mediante el uso de programas sociales, la intervención indebida de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Presidenta de la República en una conferencia matutina, conocida como “La mañanera del Pueblo”.

 

45.     Así, en el caso del poder legislativo federal, razonó que la parte actora no identificó el municipio o distrito en el que se habrían desplegado los actos de propaganda o proselitismo, además de que no describió con claridad las acciones realizadas, ni el momento en que ocurrieron.

 

46.     Asimismo, refirió que fueron desechadas las pruebas técnicas ofrecidas por la parte actora, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 36/2014[29], por no identificar con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

47.     Conforme a lo anterior, determinó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria prevista en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

48.     En el caso de la intervención del Gobernador del Estado de Hidalgo, concluyó que no quedaron acreditados los hechos narrados por el partido actor y, resaltó nuevamente que no se admitieron las pruebas técnicas, además de que el actor omitió precisar cómo es que los actos proselitistas incidieron en la elección impugnada, pues incluso en su demanda señaló que el propósito de la intervención de dicho funcionario fue apoyar al candidato a la presidencia municipal de la capital del Estado.

 

49.     El tribunal local destacó que el partido actor no aportó prueba alguna sobre el eventual impacto que la visita del funcionario público pudo tener la voluntad del electorado del municipio de Mezquital, y que en las pruebas del expediente no consta alguna mención al uso indebido del vehículo oficial a que hizo referencia el partido actor.

 

50.     Por cuanto hace a la intervención del gobierno federal, expuso que las pruebas que fueron admitidas no demostraron alguna irregularidad que afectara la elección del municipio de Mezquital.

 

51.     En concreto, precisó, respecto del uso de programas sociales, que los testimonios ofrecidos y admitidos únicamente generaron indicios de la existencia de apoyo dirigido al candidato a la alcaldía del Municipio de Durango, por lo que no demostraron alguna afectación en Mezquital, en tanto que fue desechada la prueba técnica por no cumplir con los requisitos legales.

 

52.     Por cuanto hace a la intervención de la Secretaría de la Defensa, hizo referencia a la documentación contenida en el expediente, y determinó que, si bien, existieron algunas solicitudes de apoyo militar, ésta no se consumó ya que la propia instancia solicitó se dejaran sin efecto las peticiones presentadas a fin de evitar una indebida intromisión del personal militar en el proceso electoral local, aunado a que, las peticiones correspondieron, exclusivamente, a los consejos municipales de Canelas, Coneto de Comonfort, Otáez, Topia, El Oro, Santiago Papasquiaro y Tepehuanes, de modo que ninguna prueba se relacionó con la elección municipal de Mezquital.

 

53.     Finalmente, respecto a lo que señaló la Presidenta de la República en su conferencia matutina del tres de junio, “O sea que así que digan que, que mal le fue a la coalición, pues no tanto, ¿verdad?”, expresión que a decir del partido actor evidencia el apoyo institucional a los partidos que la postularon, el Tribunal local desahogó la prueba técnica ofrecida y determinó que no correspondía al hecho que el partido actor pretendía demostrar, pues la liga ofrecida remitió a la autoridad a una diversa conferencia, del seis de junio, por lo que calificó como inoperante el agravio.

 

54.     Tal como se evidencia, el tribunal responsable fue congruente y exhaustivo en el estudio de los agravios, pues dio respuesta completa a las cuestiones planteadas, acorde las jurisprudencias 12/2001 y 28/2009, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[30] y CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[31].

 

55.     Por otra parte, respecto a la fundamentación y motivación, se comparte lo expuesto por el Tribunal local, relativo a que el partido actor incumplió su obligación de aportar planteamientos específicos y pruebas suficientes para acreditar violaciones en la elección municipal de Mezquital, Durango, cuestión que resultaba indispensable para se pudiera declarar la nulidad de la elección o de las casillas impugnadas. De ahí que se considere que no le asiste razón respecto a la indebida e inexacta valoración de pruebas que la parte actora atribuye a la autoridad responsable.

 

56.     Ello es así, pues conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, rige el principio de presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales, de modo que la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los supuestos de alguna causal prevista en la legislación, y siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[32], lo que en el caso no quedó demostrado.

 

57.     Conforme a lo expuesto, se advierte que la autoridad responsable no incurrió en una indebida fundamentación y motivación, además de que el partido actor no combate frontalmente los razonamientos y fundamentos de la sentencia impugnada, pues se limita a señalar que la respuesta de la responsable fue genérica y que con los agravios y pruebas que ofreció se acreditaron las causales de nulidad que hizo valer.[33]

 

58.     Tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que el tribunal local fue omiso en tomar en cuenta las diversas diligencias de certificación de hechos, levantadas ante notario público, para evidenciar el supuesto actuar fraudulento de las personas servidoras públicas del Gobierno Federal, pues, como se adelantó, sí se tomaron en cuenta pero se consideraron insuficientes para tener por actualizado algún supuesto de nulidad previsto en la Ley Electoral local, siendo que la parte actora omite combatir la valoración y alcance probatorios otorgados.

 

59.     Al respecto, es ilustrativo el criterio I.4o.A. J/48, de los Tribunales Colegiados de Circuito: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”[34].

 

En atención a lo expuesto, esta Sala Regional;

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse a la responsable las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En lo sucesivo Tribunal local o autoridad responsable.

[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.

[3] Dictada por el Tribunal local el diecisiete de julio de este año.

[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[5] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7]De conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.

[8] En lo sucesivo: Consejo Municipal.

[9] En lo sucesivo: PRI.

[10] Pues la sentencia se notificó el diecisiete de julio y la demanda se presentó el veintiuno de julio.

[11] El juicio es promovido por un partido político nacional, el cual está legitimado para acudir mediante juicio de revisión constitucional a reclamar la violación de un derecho, conforme a lo exigido por el artículo 88 de la Ley de Medios.

[12] El interés jurídico procesal se satisface, pues el PRI es quien promovió el juicio al que recayó la sentencia aquí impugnada (relacionada con la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Mezquital, Durango), la cual considera que le causa agravio.

[13] Establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios.

[14] La parte actora refiere que se vulneraron los artículos 14, 16, 116, fracción IV y134, párrafo octavo de la CPEUM.

[15] De resultar fundados los planteamientos, procedería la nulidad de la elección municipal impugnada, al alegar violaciones determinantes en el cien por ciento de las casillas instaladas. De conformidad con artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y con la jurisprudencia 15/2002 de este Tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2002.

[16] De resultar fundada la pretensión, es jurídica y materialmente posible revocar o modificar la resolución impugnada y, en su caso, los resultados de la elección en el Municipio de Mezquital. Conforme a la jurisprudencia 1/98 de la Sala Superior de rubro “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”, visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/1-98, pues la nueva integración del Ayuntamiento tomará posesión el primero de septiembre.

[17] Visible a foja 21 del expediente SG-JRC-17/2025.

[18] El total de casillas instaladas en el municipio de Mezquital fueron 69.

 

 

[19] Correspondientes a las Secciones: 811 E1, 811 E1 C1, 816 B1, 816 C1, 816 C2, 817 B1, 817 C1, 817 C2, 818 B1, 820 B1, 820 E1, 822 B1, 822 E1, 822 E2, 822 E2 C1, 825 B1, 825 C1, 826 B1, 826 C1, 827 B1, 827 E1 y 827 E1 C1.

[20] La copia certificada del acta IEPC/CME/MEZ/ACT-C/008/2025 puede ser consultada en las fojas 405 a 418 del Cuaderno Accesorio Tomo I del expediente SG-JRC-17/2025.

[21] La copia certificada del acta IEPC/CME/MZD-SC-003/2025 puede ser consultada en las fojas 420 a 446 del Cuaderno Accesorio Tomo I del expediente SG-JRC-17/2025.

[22] La copia certificada del acta IEPC/CME/MEZ/ACT-C/002/2025 puede ser consultada en las fojas 352 a 396 del Cuaderno Accesorio Tomo I del expediente SG-JRC-17/2025.

[23] Son visibles en las fojas 368 a 374 del Cuaderno Accesorio Tomo I del expediente SG-JRC-17/2025.

[24] José Salvador Gurrola Galván, quien comparece en representación del PRI en el presente juicio.

[25] No fue posible reconstruir el resultado de la votación obtenida en las casillas 820 B y 826 C1.

[26] Visible en las fojas 367 y 425 del Cuaderno Accesorio Tomo I del expediente SG-JRC-17/2025.

[27] Jurisprudencia 22/2000 de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/22-2000.   

[28] Resultan relevantes los criterios señalados en los juicios SG-JRC-213/2024 Y SG-JDC-573/2024, SG-JDC-574/2024 ACUMULADOS, relativos al cómputo Municipal de Guadalupe y Calvo de Chihuahua, en el que también se reconstruyeron los cómputos municipales ante el robo de paquetes electorales, así como en los SUP-REC-488/2015, SUP-REC-489/2015, SUP-REC-483/2015 y acumulados SUP-REC-471/2015 y acumulados en donde se destacó la preservación de los actos públicos válidamente celebrados ante situaciones como robo de paquetes, quema de paquetes, no instalación de casillas que superan el veinte por ciento de las instaladas, casillas sin documentación, abandonadas y hasta casillas con documentación con datos en ceros.

[29] De rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/36-2014.

[30] Visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2001.

[31] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/28-2009.

[32] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/9-98

[33] Similar criterio se sostuvo en el juicio SG-JRC-5/2025.

[34] Consultable en la página del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/173593.