JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-18/2008 ACTOR: COALICIÓN JUNTOS POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT. TERCERO INTERESADO. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL. SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y SAYURI DANIELA COLLADO YOSHIZU. |
Guadalajara, Jalisco, a ocho de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS los autos para resolver en sentencia definitiva el expediente SG-JRC-18/2008, formado con motivo de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “Juntos por el Bien de Todos” a través de su representante legal, Juan Carlos Simón Hernández, mediante el cual impugna la sentencia de fecha dieciséis de agosto del año dos mil ocho, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:
1. El día seis de julio del dos mil ocho, se realizaron en el Estado de Nayarit, comicios para elegir presidente, síndico y regidores por ambos principios de los veinte ayuntamientos municipales que integran dicha entidad federativa, así como para la elección de legisladores estatales en los dieciocho distritos locales electorales para la integración del Congreso del Estado de Nayarit, tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional.
2. En sesión del nueve de julio del año dos mil ocho, el Consejo Municipal Electoral de San Blas, Nayarit, realizó el cómputo de la elección de presidente y síndico, las declaratorias de validez de la misma así como la expedición y entrega de las constancias respectivas.
Dicho cómputo municipal arrojó los siguientes resultados por concepto de votación total emitida:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||
Número | Letra | ||
| Partido Acción Nacional | 5,686 | CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS |
| Partido del Trabajo | 371 | TRESCIENTOS SETENTA Y UNO |
| Alternativa Socialdemócrata | 0 | CERO |
| Coalición “Juntos por el Bien de Todos” | 5,099 | CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE |
| Coalición “Por el Bien de Nayarit” | 247 | DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE |
| Coalición “Por el Nayarit que Todos Queremos” | 4,479 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE |
Votación a favor de los Partidos | 15,882 | QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS | |
Candidatos No Registrados | 12 | DOCE | |
Votos Nulos | 453 | CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES | |
Total | 16,347 | DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE | |
3. Inconforme con lo anterior, Juan Carlos Simón Hernández, en su carácter de representante de la coalición “Juntos por el Bien de Todos”, interpuso juicio de inconformidad mediante escrito presentado el trece de julio del año en curso ante el Consejo Municipal Electoral, mismo que fue registrado por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit bajo expediente JIN-13/2008.
II. Acto impugnado. El dieciséis de agosto de dos mil ocho, el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit dictó sentencia en el juicio de inconformidad, en la que confirmó en sus términos el acta de cómputo municipal que contiene la declaración de validez de la elección de presidente y síndico así como el otorgamiento de las constancias de validez respectivas. Dicha resolución fue notificada personalmente al actor el mismo día, y su contenido es del tenor siguiente:
V. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. Son infundados en parte y jurídicamente ineficaces el resto de los conceptos de agravio expresados por Juan Carlos Simón Hernández, en su calidad de representante de la coalición “Juntos por el Bien de Todos”, como a continuación se justifica.
Primer agravio: El presupuesto normativo del primer agravio radica, según su expositor, en los artículos 135 de la Constitución de Nayarit; 1, 2, 3, 91 al 96, en relación con el 199, todos ellos de la Ley Electoral, así como en el diverso 96, incisos e) y k) de la Ley de Justicia Electoral.
A. Así, en vía de argumentación, sostiene que en las casillas básicas 382, 386, 388 y 391, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas para poder recibirla y que, por tanto, se actualizan las causas de nulidad previstas en los incisos e) y k) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral.
Enseguida, transcribe parcialmente el artículo 91 de la Ley Electoral, en el sector que literalmente es así: (se transcribe).
De tal suerte, afirma, se actualiza en la especie la causa de nulidad a que se refiere el inciso e) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral, traducida en “La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley”, porque en las casillas básicas 382, 386, 388 y 391, se desempeñaron como funcionarios de casilla, personas que no aparecen en el listado nominal de la sección.
B. Empero, contrario a lo que aduce el inconforme, el hecho de que Alfredo Ramírez Domínguez haya fungido como secretario en la casilla 382; Cristina Rodríguez Mora se haya desempeñado como primer escrutador en la casilla 386; Jorge Fregoso Pérez haya actuado como segundo escrutador en la casilla 388 y que en la casilla 391 Martha Castillo León y Ma. De Jesús Ramos, hayan fungido como primer y segundo escrutador, respectivamente, no actualiza el presupuesto del inciso e) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral.
En el inciso c) del artículo 91 de la Ley Electoral, se manda literalmente que las mesas directivas de casilla se integren por un Presidente, un secretario, y dos escrutadores con tres suplentes comunes de entre los ciudadanos que:
1. Estén inscritos en el Registro de Electores;
2. Cuenten con credencial para votar;
3. Cuenten con residencia en la sección electoral respectiva.
Es decir, no constituye un requisito para integrar la mesa directiva de casilla, “…aparecer en el listado nominal de la sección”.
Además, el inconforme no acreditó que los antes mencionados estuvieran excluidos del Registro de Electores, carecieran de credencial para votar o tuvieran su residencia en otra sección electoral.
Para este último efecto, incluso, debe recordarse que el hecho de que una persona funja como funcionario de casilla en determinada sección, no es prueba irrefutable de su residencia en ese apartado geográfico, porque puede suceder por ejemplo que alguien haya cambiado de domicilio en las postrimerías de la preparación de la elección y, para no dejar de sufragar, haya pospuesto la notificación respectiva al Instituto Federal Electoral. En tal caso, se puede recurrir, también por ejemplo, a la certificación que para efectos de acreditar la residencia, suele expedir la autoridad municipal, previa indagatoria. Sin embargo, se insiste, el impugnante no acreditó que los referidos funcionarios de casilla tuvieran su residencia en otra sección electoral.
C. Ahora bien, en atención al principio de exhaustividad, se realizara el examen de este grupo de casillas tomado en cuenta las actas de la jornada electoral escrutinio y cómputo y demás documentación electoral que obre en autos. Dichas constancias tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley de justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
1. Por lo que respecta a las alegaciones vertidas por el inconforme, en el sentido de que la ciudadana Cristina Rodríguez Mora, se desempeño como primer escrutador en la casilla 386, y que por tal motivo se actualiza la causal de nulidad en estudio, resultan infundadas tales apreciaciones, en razón de que efectivamente como lo afirma el promovente, la ciudadana en mención de acuerdo al análisis del acta de la jornada electoral y el encarte de ubicación e integración de casillas, acreditan que referida ciudadana desempeño la función a la cual estaba encomendada, y al no existir prueba alguna que demuestre lo contrario se desvirtúan las alegaciones vertidas por el promovente.
2. En lo referente a lo alegado por el accionante en que respecta a la casilla 391 básicas, del análisis de la publicación denominada comúnmente encarte, documento que se tiene a la vista y que proporciona los datos de la ubicación e integración de casillas, se observa que ciertamente como lo manifiesta el pomovente (sic) Martha Castillo León y Ma. De Jesús Ramos, aparecen en mencionada publicación como primero y segundo escrutador de las casillas 385 y 391 básicas de referido municipio, al igual que los funcionarios suplentes que aparecen en ambas secciones.
Situación que a todas luces demuestra que se trata de un error de la autoridad electoral al seleccionar al personal que fungiría como funcionario de casilla, pues como acontece, mencionadas personas aparecen inscritas en ambas secciones, empero, contrario a lo afirmado por el promovente, en el sentido de que mencionado funcionarios desempeñaron sus actividades en la casilla 391 como primer y segundo escrutador, respectivamente, del análisis del acta de la casilla impugnada se desprende que en desacuerdo a lo aseverado por el accionante quienes fungieron como primero y segundo escrutador son personas diversas a las que hace referencia el inconforme.
Resultando lógico para este resolutor el deducir que si los mencionados funcionarios aparecen en ambas seccionales y al no constar en el acta de la casilla 391 el nombre de ninguno de ellos, resulta incuestionable que esto se debió a que los mismos participaron en la casilla 385 en la cual aparecen inscritos, resultando también por lógica el deducir que ante la ausencia de mencionados funcionarios (escrutadores y suplentes) en la casilla 391, el presidente de referida casilla tuvo por necesidad que designar a los funcionarios en sustitución de los ausentes, de entre los electores que se encuentren en la casilla, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 87, 88, 90, 91, 96, 183 de la Ley Electoral del Estado, y al no existir prueba o constancia de incidente alguna que demuestre lo contrario y si el nombre en algunos casos y firma de conformidad por todos los integrantes de la mesa y representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes, resultan infundadas las aseveraciones vertidas por el promovente.
3. Situación similar acontece respecto a la casilla 382 básica, en virtud de que el promovente afirma que el ciudadano Alfredo Ramírez Domínguez, actuó como secretario de mencionada casilla sin aparecer en el encarte como funcionario de casilla, situación que nada demuestra al no aparecer en el encarte, pues como ya ha sido reseñado, el presidente de casilla tiene facultades de acuerdo a la ley de la materia, para que en los casos de ausencia de los funcionarios de casilla nombrar en su sustitución de los ausentes y en el ultimo de los casos de entre los que se encuentren en la fila para votar, así mismo suele suceder que las personas que fueron designadas como escrutadores o suplentes no aceptan ejercer el cargo como el de presidente o secretario por el solo hecho de ser este un cargo de mayor responsabilidad, aunado a esto, el promovente funda su pretensión con el hecho de que el ciudadano mencionado no aparece en el encarte, situación que resulta lógica en concepto de este Tribunal, pues evidente es, que si este fue designado funcionario de casilla de las personas que se encontraban en la casilla para emitir su sufragio, por consecuencia no tendría porque aparecer en el mismo, y al no existir constancia o prueba en autos que acredite lo contrario, ni manifestación alguna de incidente en el acta respectiva y si firma de conformidad por todos los integrantes de casilla y representantes de partidos, se concluyen infundadas las alegaciones vertidas, pues sabido es que de acuerdo al numeral 43 de la Ley de Justicia Electoral, que dispone literalmente que el que afirma esta obligado a probar, lo cual no acontece en el caso en concreto, sirve de apoyo y de manera ilustrativa el siguiente criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
C-61/2000
FUNCIONARIO DE CASILLA. LA SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SIN EFECTUARSE EL RESPECTIVO RECORRIMIENTO, CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD QUE, POR SÍ SOLA, NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (se transcribe).
D. En otro orden, afirma el inconforme que no es posible saber, con seguridad y veracidad, si Marco Antonio Fregoso Álvarez, realmente fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla básica 388, porque en el acta relativa aparece la abreviatura “(p.a)”, en cuyo caso se contradicen los principios de certeza y legalidad, establecidos en los artículos 2 y 72 A de la Ley Electoral del Estado, porque eso implica que tal persona no se encontraba presente y que se firmó por ella en su ausencia, a la vez que no se recibió la votación por la mesa directiva de casilla y no se encontraba su presidente e incluso que existe incertidumbre de quién efectuó el envío del paquete electora, para los efectos del artículo 199 del ordenamiento legal de referencia.
1. En tal tesitura, respecto de que “…no es posible saber, con seguridad y veracidad, si Marco Antonio Fregoso Álvarez realmente fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla básica 388, porque en el acta relativa aparece la abreviatura (p.a)” y de “…que existe incertidumbre de quién efectuó el envío del paquete electora, para los efectos del artículo 199 del ordenamiento legal de referencia”, se advierte que tales aseveraciones resultan jurídicamente ineficaces por inatendibles, en virtud de que aún recurriendo a la causa de pedir se arriba a la conclusión de que en sentido estricto no constituyen más que planteamientos de duda y no agravios; los que deben estar apoyados en hechos controvertibles susceptibles de prueba, como se exige en el artículo 32-VI y 43 de la Ley de Justicia Electoral.
2. Luego, debe remembrarse que en el contexto del artículo 183 de la Ley Electoral de Nayarit, se consigna un catálogo de supuestos para resolver la ausencia de los diversos funcionarios de casilla, incluyendo el presidente. Por ello, la sustitución por ausencia del presidente de casilla no es reprochable en sí misma, sino cuando se lleve a cabo con desapego a las formas preestablecidas y ese hecho impacte negativamente en las actividades preliminares, propias y posteriores de la jornada electoral; circunstancias que no argumentó y, por ende no acreditó, Juan Carlos Simón Hernández.
Es decir, el enjuiciante se duele, de una sustitución indebida, no ajustada a derecho; sin embargo, aún en el supuesto, sin conceder, que durante la jornada electoral, no se hubiera presentado algún ciudadano a sustituir al que fungió como Presidente; ello, por si mismo, no provoca necesariamente, una irregularidad suficiente para declarar la invalidez de la votación recibida en la casilla. Sirve de apoyo, a tal supuesto, la tesis que a continuación se cita:
“PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.” (se transcribe).
3. De igual forma resulta conveniente precisar que del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla 388 b, la cual se tiene a la vista por ser este un documento publico y tener conocimiento este resolutor de su existencia en el relativo expediente JIN-11/08, radicado en este Tribunal, esto en virtud de que el acta que consta en autos no proporciona elemento alguno para resolver, esto por ser nula la visibilidad de la información ahí asentada, por lo que se adjunta copia simple de la misma para su análisis, desprendiéndose de la misma que en el apartado relativo a la instalación de la casilla aparece el nombre de Marco Antonio Fregoso Álvarez, conjuntamente en el apartado de la clausura de la casilla se refleja que no hubo incidentes alguno durante el escrutinio y computo, además el impugnante no aporto ningún elemento probatorio que permita desvirtuar la presunción que opera a favor de la existencia del acto y de la certeza en los resultados de la votación recibida en dicha casilla.
4.- Así mismo, se debe recordar que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que en el supuesto caso de la ausencia de firma en la parte relativa del acta se pudo suscitar debido a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, por mayoría de razón y como ya ha sido expuesto con antelación, el hecho de que aparezcan las letras (p.a). en sentido estricto no constituyen más que planteamientos de duda y no agravios; los que deben estar apoyados en hechos controvertibles susceptibles de prueba, como se exige en el artículo 32-VI y 43 de la Ley de Justicia Electoral, cobra aplicación a lo anterior, las siguientes tesis de Jurisprudencia consultables en Revista de Justicia Electoral 2002 y 2003, suplementos 5 y 6, paginas 5 a 8, Sala Superior, tesis S3ELJ/01/2001 y S3ELJ/17/2002, cuyos rubros son:
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)
5. Finalmente, el hecho que Marco Antonio Núñez Quiroz, quien fungió como representante de partido en la casilla 388, sea Director de Obras Públicas del ayuntamiento, se deduce que de San Blas; ciertamente genera presunción de presión sobre los electores. Así lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en precedente relevante publicado en la página 82 del Tomo VIII, propio de la actualización 2001 al Semanario Judicial de la Federación. empero, es preciso tener presente, también, que esa presunción por sí misma nada prueba. Se requiere un entorno probatorio circunstancial; de modo, tiempo y lugar; para que esa presunción se convierta en certeza y, sin embargo, la Coalición postulante no demostró alguna relación causa efecto entre la reprochada actuación del referido servidor público como representante de casilla y alguna suerte de presión efectiva sobre uno o varios electores, susceptibles de identificación particularizada.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto se reproducen: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares) (se transcribe).
Así mismo, también resulta aplicable la tesis cuyo rubro es: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”. Tesis S3ELJ 03/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 34-36.
Por ende, no se demostró inobservancia alguna, en el caso, a los principios de certeza y legalidad establecidos en los artículos 2 y 72 A de la Ley Electoral del Estado, así como la actualización de las causas de nulidad a que se refieren los incisos e) y k) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral.
E. Ahora bien, este resolutor estima pertinente precisar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 96 inciso e) de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten plenamente los dos elementos siguientes:
a).- Que se reciba la votación por personas u organismos distintos a los a los facultados por la ley; y
b).- Que sea determinante para el resultado de la votación.
1. Por tanto y de acuerdo a los a los elementos que se deben acreditar para que se actualice la causal de nulidad invocada, se procede a verificar en atención al principio de exhaustividad, si en el caso concreto de las 4 cuatro casillas impugnadas por el inconforme se cumple con tales extremos:
DATOS ASENTADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SINDICO:
Partido | Con número | Con letra |
5,686 | Cinco mil seiscientos ochenta y seis | |
5,099 | Cinco mil noventa y nueve |
Como se puede observar del cuadro que antecede la diferencia entre el primero y segundo lugar que es el partido impugnante es de 587 votos.
2. Respecto a la votación obtenida en la casillas en estudio, se observa que el Partido Acción Nacional obtuvo una votación total en la suma de la votación obtenida en las cuatro casillas materia de impugnación, de 541 votos, así mismo se desprende que la Coalición impugnante obtuvo una votación de la suma de la votación obtenida de las cuatro casillas en análisis de 316 votos, dando como resultado una diferencia entre el primero y segundo lugar de 225 votos, situación que en este contexto pone de manifiesto que aun en el supuesto de anular la votación de la totalidad de referidas casillas derivarían en insuficientes.
3. En relatadas condiciones, y en el supuesto caso de anular la votación recibida en dichas casillas a ambos partidos la diferencia entre el primero y segundo lugar persistiría; esto en virtud de el Partido Acción Nacional, tendría como resultado la cantidad de 5,145 votos, de igual forma, el inconforme con los votos restados tendría como resultado la cantidad de 4,783 votos. Esto es, la diferencia sería, aún anulando la votación de las casillas en mención de: 362 votos, a favor del impugnado.
4. Por tanto, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia, resultan por consecuencia irrelevantes las argumentaciones vertidas por el inconforme, y en atención al principio de conservación de los actos validamente celebrados resulta improcedente la nulidad de la votación de las casillas de merito, sirven de sustento a lo anterior las siguientes tesis de Jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).” Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203.
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” Tercera Época: Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.
Segundo agravio. En su segundo agravio, el arguyente parte de la premisa normativa de los artículos 135 de la Constitución de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 90 al 96, en relación con el 199, todos ellos de la Ley Electoral, así como en el inciso k) del diverso 96 de la Ley de Justicia Electoral.
A. Señala Juan Carlos Simón Hernández que Efrén Machuca Alcalá entregó el paquete electoral relativo a la casilla básica 365, sin ser funcionario de casilla ni estar en el listado nominal de la sección, a pesar de lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley Electoral de Nayarit, e incluso a pesar de ser oficial del registro civil, se entiende que de San Blas, Nayarit.
Además, agrega, dicha casilla se abrió a las siete de la mañana, pese a que debió instalarse a las ocho de la mañana.
B. Siendo así, se impone señalar en torno de esos argumentos que resultan jurídicamente ineficaces supuesto que, en principio, el mencionado artículo 199 señala que para la entrega de los sobres, los Presidentes de las mesas directivas de casilla podrán ser acompañados por los representantes de los partidos políticos que lo deseen, pero no prevé que única y exclusivamente dichos presidentes deban realizar esa entrega, o sea que diversa persona puede efectuarla; permisión tácita que se justifica naturalmente, ante la eventual circunstancia de que a un presidente le sobrevenga imposibilidad de hacerlo personalmente.
Incluso, el hecho de que Efrén Machuca Alcalá, aun siendo oficial del Registro Civil, se entiende que de San Blas, Nayarit, haya realizado la entrega de los sobres, debe interpretarse como un acto congruente con sistema de seguridad jurídica de las elecciones y de franca contribución al resguardo del voto ciudadano, porque se le reprocha el aspecto formal de haber sido él quien realizó la entrega de dichos sobres, pero no que cuando menos hubiera intentado con dolo, por ejemplo, distraerlos de su destino original. Esto es, para que la irregularidad invocada por el impetrante sea procedente, resulta indispensable que se produzcan los extremos a que se refiere el inciso k) del artículo 96, de la Ley de Justicia Electoral; es decir, que la irregularidad además de ser grave y plenamente acreditada; es necesario, que la misma no sea reparable durante la jornada o en las actas de escrutinio y computo y que ella, además, resulte determinante. Situación que el enjuiciante no acreditó, que hubiera ocurrido, en la causal de nulidad objeto de análisis, para que se actualizaran los elementos a que se refiere el precepto citado. Sirve de apoyo a tal argumentación, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se cita:
C-21/2004.- IRREGULARIDADES GRAVES. QUÉ DEBE ENTENDERSE PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (se transcribe).
A. Sostiene el impugnante que Marco Antonio Núñez Quiroz y Fabián Gutiérrez Zúñiga, fungieron como representantes de partido antes sus respectivas mesas directivas de casilla, o sea la 391 básica y la 388 básica, rompiendo así los principios de legalidad y equidad, pues con su presencia vulneraron el resultado de la votación, toda vez que el hecho de que sean servidores públicos municipal de alto nivel, provocó influjo en los electores.
Situación similar ocurrió, dice, en las casillas básicas 380, 367 y 358, porque Silvestre Orendain Ibarra, Sergio Rubio Núñez y Martínez Martínez Badillo, son presidentes de sus respectivos comisariados ejidales, en cuyo contexto geográfico se instalaron aquellas, según suposición de este Tribunal.
Con tales razones, sobre el particular debe decirse que la actuación de servidores públicos municipales de mando superior y presidentes de comisariados ejidales, como representantes de casilla, efectivamente genera presunción de presión sobre los electores. Así lo sostuvo la Sala Superior en precedente relevante publicado en la página 82 del Tomo VIII, propio de la actualización 2001 al Semanario Judicial de la Federación, como bien advierte el inconforme. Empero, debe recordarse que esa presunción por sí misma nada prueba. Se requiere un entorno probatorio circunstancial, para que esa presunción se convierta en certeza y, sin embargo, la coalición “Juntos por el Bien de Todos” no demostró alguna relación causa efecto entre la reprochada actuación de servidores públicos e integrantes de comisariado ejidal como representantes de casilla y alguna suerte de presión efectiva sobre uno o varios electores, susceptibles de identificación.
En apoyo de esta consideración, se tiene por reproducida la tesis precisamente invocada por el disconforme, cuyo rubro es “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). Tesis S3ELJ 03/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 34-36.
Así como la diversa, citada en esta resolución, precisamente al analizarse el Primero de los agravios, en el apartado “C” , Punto 3; cuyo rubro es:“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).— Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312.
Evidentemente, no se actualiza en este caso la hipótesis de nulidad consignada en los incisos i) y k) del diverso 96 de la Ley de Justicia Electoral.
Cuarto agravio. El cuarto concepto de agravio devela como su premisa mayor la referencia a los artículos 135 de la Constitución de Nayarit; 1, 2, 4, 193 al 198, todos ellos de la Ley Electoral, así como en el inciso f) del diverso 96 de la Ley de Justicia Electoral.
A. De tal suerte, en tanto que Juan Carlos Simón Hernández sostiene que debe ser anulada la votación de la casilla 369 básica, porque según el listado nominal votaron 333 electores y en el acta sólo aparecen 308 electores, el argumento resulta jurídicamente ineficaz porque se trata de una confronta de datos entre los instrumentos “listado nominal” y “acta electoral” y no de una evidencia argumentativa de la existencia de dolo o error manifiesto en el proceso “computación de los votos”.
B. Mientras se aduce que debe ser anulada la votación de la casilla 358 básica, porque votaron 220 ciudadanos, se recibieron 396 boletas, sobraron 172 de ellas y existen 9 votos nulos; que debe ser anulada la votación de la casilla 376 básica, porque votaron 345 ciudadanos, se recibieron 574 boletas, sobraron 219 de ellas y existen 36 votos nulos y que debe ser anulada la votación de la casilla 387 contigua, porque votaron 258 ciudadanos, se recibieron 594 boletas, sobraron 279 de ellas y existen 12 votos nulos, esos hechos deben reputarse irrelevantes para determinar la existencia de dolo o error en el cómputo de votos, en cuanto motivos de nulidad de la votación recibida en una casilla. La hipótesis a que se refiere el inciso f) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral comprende expresamente la existencia de dolo o error manifiesto en la computación de los votos y no al cómputo de las boletas.
C. En apoyo de lo expuesto, resulta además aplicable, la tesis de jurisprudencia que se trasunta a continuación: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” Y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116.
D. También sirven de apoyo en el mismo sentido, los criterios siguientes: Las discrepancias entre el número de boletas entregadas con el número de boletas sobrantes y los votos emitidos, no dan lugar, por sí mismas, a la nulidad de la votación. Así lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral, en criterio firme número 52/2000, que a continuación se inserta:
“ERROR O DOLO. LAS DISCREPANCIAS ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS CON EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES Y LOS VOTOS EMITIDOS, NO DAN LUGAR, POR SÍ MISMAS, A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN”. (se transcribe).
En el mismo sentido, es de invocarse la tesis cuyos precedentes son, a saber: SC-I-RI-022/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos; SC-I-RI-033-A/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos; SC-I-RI-047-A/91. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos; SC-I-RI-047-B/91. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reserva; tesis que a continuación se transcribe:
“BOLETAS. LA DIFERENCIA ENTRE LAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD”. (se transcribe).
E. Ahora bien, en atención al principio de exhaustividad, se realizará el examen de este grupo de casillas; es decir: 358 B, 369 C, 376 B Y 387 B; tomado en cuenta las actas de la jornada electoral escrutinio y cómputo. Dichas constancias tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley de justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
RESULTADOS REGISTRADOS EN LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL ESCRUTINIO Y COMPUTO CORRESPONDIENTE A LAS CASILLAS 358 B, 369 C, 376 B Y 387 B RESPECTIVAMENTE:
CASILLA: 358 B
Partidos | Con número | Con letra |
88 | Ochenta y ocho | |
4 | Cuatro | |
0 | Cero | |
52 | Cincuenta y dos | |
7 | Siete | |
68 | Sesenta y ocho | |
Candidatos no registrados | 0 | 0 |
Votos nulos | 9 | Nueve |
1. Como se puede apreciar en: la votación obtenida por la Coalición impugnante es de 52 votos y quien obtuvo el primer lugar respecto a votos obtenidos fue de 88 votos, desprendiéndose que los votos nulos consisten en 9 nueve votos, aun en el supuesto de que tales votos anulados fueran otorgados al partido impugnante devendrían insuficientes para revertir la votación obtenida por el partido que obtuvo el primer lugar, pues de la suma de la votación obtenida por la Coalición mas la suma de los votos anulados otorga como resultado la cantidad de 61 votos, persistiendo los 88 votos obtenidos por el primer lugar, y al no estar satisfecho el requisito de la determinancia, no se actualiza la causa de nulidad invocada, por tanto y en atención al principio de la conservación de los actos validamente celebrados resultan infundadas sus alegaciones.
Sin embargo, no pasa inadvertido para este resolutor lo que aduce el promovente en el sentido de “que debe ser anulada la votación de la casilla 358 básica, porque votaron 220 ciudadanos, se recibieron 396 boletas, sobraron 172 de ellas y existen 9 votos nulos”.
Del análisis de el acta de la jornada electoral escrutinio y computo, se observa que contrario a lo afirmado por el inconforme la votación obtenida en esa casilla fue de 228 votos y no de 220 como lo afirma, igualmente se desprende de referida documentación que de la suma de la votación total emitida en esa casilla y las boletas recibidas se obtiene la cantidad de 400 boletas, observándose una diferencia de 4 cuatro votos o boletas de mas, encontrados en la urna, de acuerdo a los datos asentados por los funcionarios de casilla.
Empero, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, como acontece en la casilla 358 b, cuya explicación de tal inconsistencia puede obedecer a que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, o aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
CASILLA: 369 B
Partidos | Con número | Con letra |
118 | Ciento dieciocho | |
7 | Siete | |
0 | Cero | |
58 | Cincuenta y ocho | |
5 | Diecisiete | |
124 | Ciento veinte cuatro | |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 0 | Cero |
2. Ahora bien, como se puede apreciar a continuación: la votación obtenida por la Coalición inconforme es de 58 votos y quien obtuvo el primer lugar fue de 124 votos; desprendiéndose así mismo, que los votos nulos consisten en 0 cero votos, por lo que resulta necesario precisar que quien obtuvo el primer lugar en referida casilla, fue la “Coalición por el Nayarit que Todos Queremos”, existiendo una diferencia de 66 votos entre el primero y tercer lugar.
Del análisis del acta de escrutinio y computo, se observa con toda precisión que en referida casilla no existe inconsistencia en cuanto a votos se refiere, por lo que son infundados los agravios relativos a la existencia de error respecto a estas casilla, empero, no escapa a este Tribunal las alegaciones vertidas por el impugnante respecto a que “según el listado nominal votaron 333 electores y en el acta sólo aparecen 308 electores”.
Ante tales argumentos y como ya ha sido indicado con anterioridad, sobre la plena coincidencia en los rubros fundamentales referidos a votos, pues como ha quedado evidenciado las discrepancias entre el número de boletas entregadas con el número de boletas sobrantes y los votos emitidos, no dan lugar, por sí mismas, a la nulidad de la votación, situación acontecida en el presente asunto, y contrario a lo afirmado por el accionante, del acta respectiva se desprende que votaron 312 electores y no 308 como afirma el impugnante y efectivamente como lo argumenta existe una diferencia de 24 Boletas y no de VOTOS, que corresponden a la suma de la votación total emitida y las boletas sobrantes, pues se reitera, la falta de coincidencia entre estos datos, no implica, necesariamente, la existencia de dolo o error en la computación de los votos en beneficio de algún candidatos o partido, ya que esa falta de coincidencias puede deberse a diversos factores como, por ejemplo:
Que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que los ciudadanos que hayan acudido a sufragar no las hayan depositado en la urna y, por tanto, no hayan sido contabilizadas para obtener la votación emitida, aunado esto a que tales inconsistencias no podrán considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, por tanto y en atención al principio de la conservación de los actos validamente celebrados resultan infundadas sus alegaciones.
CASILLA: 376 B
Partidos | Con número | Con letra |
103 | Ciento tres | |
21 | Veinte uno | |
0 | Cero | |
96 | Noventa y seis | |
3 | Tres | |
86 | Ochenta y seis | |
Candidatos no registrados | 0 | 0 |
Votos nulos | 36 | Treinta y seis |
3. Por lo que respecta a la casilla 376 b, y de acuerdo a las alegaciones vertidas por el inconforme, en el sentido de que “en ella votaron 345 ciudadanos, se recibieron 574 boletas, sobraron 219 de ellas y existen 36 votos nulos”, este resolutor observa que tal como lo afirma el promovente en referida casilla se anularon 36 votos, por así desprenderse del análisis del acta de jornada y escrutinio y computo, de igual forma como acertadamente lo argumenta el accionante, tal diferencia entre el primero y segundo lugar en esa casilla es solo de 7 votos, pudiendo revertir tal resultado los 36 votos nulificados.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 43 párrafo segundo de la ley de la materia, que dispone que el que afirma esta obligado a probar, y del análisis de la documentación aportada y que obra en autos como los escritos de protesta presentados por el promovente, actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo, así mismo del apartado destinado para que firmen los representantes de los partidos políticos no se desprende manifestación alguna o inconformidad en contra de la nulificación de los votos realizados por los funcionarios de casilla, siendo entonces claro para este resolutor que efectivamente esos votos tenían que nulificarse en razón de no cumplir con los requisitos indispensables para considerarlos validos de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 197 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, y al no existir elementos de prueba que acredite lo contrario, resultan infundadas las alegaciones esgrimidas.
CASILLA: 387 C
Partidos | Con número | Con letra |
169 | Ciento sesenta y nueve | |
7 | Siete | |
0 | Cero | |
37 | Treinta y siete | |
2 | Dos | |
31 | Treinta y uno | |
Candidatos no registrados | 0 | 0 |
Votos nulos | 12 | Doce |
4. Respecto a las alegaciones vertidas por el impugnante en el sentido de que “votaron 258 ciudadanos, se recibieron 594 boletas, sobraron 279 de ellas y existen 12 votos nulos”… de acuerdo a lo afirmado por el impugnante se observa la existencia de 12 votos nulificados por los funcionarios de casilla, así mismo, y efectivamente como lo argumenta el inconforme existe una diferencia de 57 boletas y no de votos, que corresponden a la suma de la votación total emitida y las boletas sobrantes, empero, se reitera, la falta de coincidencia entre estos datos, no implica, necesariamente, la existencia de dolo o error en la computación de los votos en beneficio de algún candidatos o partido.
Esto es así, en virtud de que esa falta de coincidencias puede deberse a diversos factores como, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que los ciudadanos que hayan acudido a sufragar no las hayan depositado en la urna y, por tanto, no hayan sido contabilizadas para obtener la votación emitida, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable.
De igual forma, se desprende de referida acta, que la votación obtenida por el primer lugar es de 169 votos y del segundo es de 37 votos, otorgando como diferencia entre el primero y segundo lugar en cuanto a votos se refiere, la cantidad de 132 votos, lo cual conlleva a concluir que en el hipotético caso sin conceder, de que referidas boletas traducidas a votos fueran otorgadas a la Coalición demandante y aun sumándole los votos nulos, subsistiría la votación obtenida por el Partido Acción Nacional.
Esto en virtud de que al realizar la suma de los votos obtenidos por el inconforme 37 votos, mas las 57 boletas traducidas en votos y los 12 votos nulificados conceden como resultado la cantidad de 106 votos, resultando insuficientes para revertir la votación obtenida por el primer lugar 169 votos, y al no estar satisfecho el requisito de la determinancia, no se actualiza la causa de nulidad invocada, por tanto y en atención al principio de la conservación de los actos validamente celebrados resultan infundadas sus alegaciones.
F. El resultado global del análisis anterior, respecto de las cuatro casillas, se presenta para una mejor ilustración grafica en el cuadro informativo siguiente:
RECOMPOSICION DEL COMPUTO MUNICIPAL; EN EL SUPUESTO DE ANULAR LAS 4 CUATRO CASILLAS.
Como se observa de lo anterior: la diferencia persiste entre el enjuiciante e impugnado, por tanto, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia, resultan por consecuencia irrelevantes las argumentaciones vertidas por el inconforme; en apoyo de lo expuesto, resultan aplicables, la tesis de jurisprudencia que se trasunta a continuación:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). Tesis S3ELJ 10/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116.
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).” Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203.
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” Tercera Época: Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.
C-50/2000
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CRITERIOS GENERALES SOTENIDOS POR LA SALA SUPERIOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSAL. (se transcribe).
Computo municipal de la elección | Casillas impugnadas | Votación anulada por casilla | Recomposición de computo | |||
5,686 | 358 b | 88 | 52 |
5,686- 478 = 5,208 | ||
369 b | 118 | 58 | ||||
5,099 | 376 b | 103 | 96 |
5,099- 243 = 4,856 | ||
387 c | 169 | 37 | ||||
| Total | 478
| 243 |
| ||
Quinto agravio. Por soporte jurídico, el quinto concepto de agravio tiene los artículos 135 de la Constitución de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 145 C, 147 y 225-V, todos ellos de la Ley Electoral, así como en el inciso f) del diverso 96 y el 99, ambos de la Ley de Justicia Electoral.
A. Esencialmente, aduce el inconforme que operan en el caso los supuestos de los artículos 96-k) y 99 de la Ley de Justicia Electoral, porque incluso tres días antes de la jornada electoral y el día de ella, militantes del Partido Acción Nacional distribuyeron anti-propaganda con matices pornográficos, para denostar a sus candidatos Alejandro Dávalos Valdez, Candy Yescas y Daniel Aspiricueta, influyendo así en la voluntad de los votantes, para emitir sus sufragios en determinada orientación.
Sin embargo, el argumento es jurídicamente inoperante o ineficaz, porque no obstante los elementos de convicción exhibidos, (panfletos con elementos pornográficos), los cuales en su conjunto bien pueden constituir un indicio de prueba; el impetrante soslayó la aportación de pruebas idóneas que completaran ese arco demostrativo. Es decir, se reprocha a la Coalición inconforme el no haber acreditado plenamente la relación causa efecto, léase determinancia, entre las irregularidades y violaciones denunciadas y el resultado de la elección impugnada.
B. Suponiendo sin concederlo, este Tribunal podría incluso presumir la existencia de esa relación causa efecto, pero ello no le alcanzaría para resolver al amparo del principio de legalidad, como se lo impone el artículo 14 de la Ley de Justicia Electoral; porque aún cuando el diverso 52 del mismo ordenamiento, le autoriza a suplir la deficiencia de los agravios o en la cita de los preceptos, pero no a suplir la deficiencia de la prueba.
Visto así, la Coalición “Juntos por el Bien de Todos” no demostró alguna relación causa efecto entre las acciones denunciadas y alguna suerte de presión efectiva, objetiva, real y contrastable, sobre uno o varios electores, susceptibles de identificación individua. Esto es, la naturaleza jurídica de esta causal de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos: las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo; asì como la relación causa efecto, es decir, determinancia, entre las irregularidades y violaciones denunciadas y el resultado de la elección impugnada.
Porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la votación de que se trate.”
C. No ha sido inadvertido, por este Tribunal, el texto de las declaraciones testimoniales que en instrumento notarial obran en autos. Sucede, sin embargo, que ninguno de los sujetos de la prueba reflejó tan siquiera modificar la orientación de su voto, con motivo de las irregularidades y violaciones denunciadas. Para este efecto y demostrar el valor probatorio que tienen las declaraciones que se hacen ante notario público y resultar aplicable al caso de mérito, se trasunta siguiente tesis de jurisprudencia:
“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. (se transcribe).
D. Por otra parte, en el artículo 99 del mismo ordenamiento legal se estatuye:
“El Tribunal Electoral del Estado podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, diputados o de integrantes del ayuntamiento, cuando se hayan cometido en forma generalizada en el Estado, distrito, municipio o demarcación municipal, según sea el caso, violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días anteriores, y se demuestre plenamente que las mismas son determinantes para el resultado de la elección impugnada”.
Es decir, en el artículo 99 de la Ley de Justicia Electoral se consignan las condiciones para que el Tribunal Electoral del Estado pueda declarar la nulidad de una elección y, en ese ámbito, la de diputados o de integrantes el ayuntamiento, a saber: a) La existencia de violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días anteriores; b) La comisión generalizada de esas violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días anteriores, y c) La demostración plena de que esas violaciones sustanciales son determinantes para el resultado de la elección impugnada.
De lo anterior se colige, por tanto, que las causas de nulidad son limitativas y que, ciertamente, dentro de ellas está comprendido el supuesto de que los candidatos que hubiesen obtenido la constancia de mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Política del Estado, y la Ley Electoral. Empero, también se deduce que el Tribunal Electoral del Estado no goza de atribuciones amplias para declarar la nulidad de una elección, sino que está constreñido a los tres supuestos aludidos y cuyo núcleo son las violaciones sustanciales.
En este caso, con las constancias de autos queda plenamente acreditada la elección de integrantes del ayuntamiento de San Blas, Nayarit; particularmente la de Presidente Municipal y Síndico; en el mismo orden, se tiene por acreditada la recepción de constancia de mayoría, por tales candidatos. Desde luego, el valor de las constancias procesales es pleno, acorde con el segundo párrafo del artículo 44 de la ley de referencia.
E. Sin embargo, aun suponiendo sin asentir que hubiera sobrevenido alguna causa de inelegibilidad para los candidatos electos, en términos de los artículos de la Constitución Política del Estado y de la Ley Electoral, citados por el impetrante; no ha lugar a declarar la nulidad de la elección de Presidente Municipal y Síndico, del municipio de San Blas, Nayarit, en términos del artículo 99 de la Ley de Justicia Electoral, por diversas razones que a continuación se exponen:
1. En el sistema jurídico electoral de Nayarit no está legalmente definida la idea “violación sustancial”; se trata, en todo caso, de un enunciado abstracto, indeterminado y relativo. Ciertamente, ante esa insuficiencia de la letra de la ley, en el artículo 3º de la Ley Electoral de Nayarit y en el diverso 2º de la Ley de Justicia Electoral, se autoriza a este Tribunal recurrir a la interpretación de la propia norma y, en su defecto, a los principios generales del derecho. Bajo ese método podríamos arribar a la conclusión que se trata de “violaciones fundamentales o graves.”
Suponiendo entonces, sin concederlo, este Tribunal podría tener por cierto que los hechos aducidos por el inconforme vienen a constituir “violaciones graves” y, en el mismo plano imaginario, podría incluso suponerse que esas supuestas violaciones fundamentales o graves, se suscitaron en forma generalizada y durante la jornada electoral o durante los tres días anteriores, cuando menos. Sin embargo, con todo y eso, no se demostró plenamente que esos hechos o supuestas “violaciones fundamentales”, fueran determinantes para el resultado de la elección cuya validez se cuestiona. Significa pues que la Coalición inconforme no acreditó plenamente la relación causa efecto, o sea la determinancia, entre las supuestas “violaciones fundamentales” y el resultado de la elección impugnada.
2. Es decir, no arribó a los autos prueba alguna de la intención de voto en el municipio en que se cometieron las supuestas “violaciones fundamentales”, así como de la variación del sentido de éste, desde la esfera de capital político de la Coalición impugnante hasta el diverso del Partido Acción Nacional, teniendo por medio precisamente los hechos que se identifican como “violaciones fundamentales”. Si no existe ese nexo causal, evidentemente no existe determinancia.
Por ende, al no acreditarse el elemento determinancia de las hipotéticas violaciones sustanciales para el resultado de la elección de Presidente Municipal y Síndico, del municipio de San Blas, Nayarit, en los términos propuestos por la Coalición “Juntos por el Bien de Todos” y conforme se preceptúa en los artículos 98-c) y 99 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal está imposibilitado para declarar la pretendida nulidad.
3. Más aún, se destaca que la declaración de nulidad por parte del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, conforme al artículo 99 de la ley instrumental de la materia, es potestativa y no imperativa para dicho colegiado, según deriva del enunciado “El Tribunal Electoral del Estado podrá declarar la nulidad de una elección…”. En tal virtud, ante la falta de claridad en la noción legal y, pero sobre todo, en existencia de eventuales “violaciones fundamentales”, así como la insuficiencia probatoria para tener por acreditado un nexo causal entre los hechos denunciados por el inconforme y alguna variación en la intención del voto debida precisamente a esos hechos, este Tribunal determina privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, reflejado en el aforismo de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil y, en tal virtud, también desde esta perspectiva desestima la pretendida nulidad, reiterando que es potestativa y sólo opera cuando se reúnen las tres condiciones a que se refiere el artículo 99 de la Ley de Justicia Electoral. Situación que no ocurrió en la especie.
Por razones de orden ilustrativo, resulta aplicable en el caso la tesis de jurisprudencia JD 01/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 19 y 20 del Suplemento 2 de la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, cuyo texto es como sigue:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe).
Con lo anterior, se privó a este Tribunal de los elementos de juicio indispensables para determinar, en su caso, la actualización de los supuestos de los artículos 145 C, 147 y 225-V, todos ellos de la Ley Electoral; así como, 96- k) y 99 de la Ley de Justicia Electoral.
Sexto agravio. En su sexto y último agravio, Juan Carlos Simón Hernández, estableció como proposición normativa los artículos 135 de la Constitución de Nayarit; 1, 2, 4, 140, 141, 145, 145-A y 225-II y VII, todos ellos de la Ley Electoral, así como en el inciso c) del diverso 98 de la Ley de Justicia Electoral.
A. El argumento toral del disconforme, en este caso, dice: que el día 23 veintitrés de mayo de dos mil ocho, siendo las 18:17 dieciocho horas diecisiete minutos, los candidatos del Partido Acción Nacional a regidores, presidente municipal y diputado, realizaron una marcha mitin, realizando en consecuencia actos de campaña anticipados y colocándose, a la postre, en situación jurídica de inelegibilidad. Por ende, desde su perspectiva, se actualizó la causa de nulidad a que se refiere el inciso c) del artículo 98 de la Ley de Justicia Electoral y este Tribunal debe declarar esa nulidad, en el caso, con base en el artículo 99 del mismo ordenamiento legal.
a) B. En tal virtud, se impone la remisión al artículo 98-c) de la Ley de Justicia Electoral, para establecer, como es, que: (se transcribe).
Es decir, ciertamente en el inciso c) del artículo 98 de la Ley de Justicia Electoral se estatuyen las causa de nulidad de una elección y, en ese contexto, se alude al hecho de que los candidatos que hubiesen obtenido la constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley Municipal y la Ley Electoral.
C. Por su parte, los artículos 145-A y 225-II y VII, de la Ley Electoral, establecen: los periodos en que habrán de llevar a cabo las pre-campañas y campañas político-electorales; así como la prohibición de realizar actos de tal naturaleza fuera de los tiempos autorizados por la Ley; imponiendo la sanción de inelegibilidad, para aquellos ciudadanos, aspirantes a candidatos o candidatos; que incurran en tales violaciones.
Ante ese escenario normativo, el impetrante itera, que los candidatos electos postulados por el Partido Acción Nacional, realizaron actos anticipados de campaña, al realizar la marcha mitin, el día 23 de mayo, previo al acto de registro de las candidaturas del contendientes que resultaron triunfadores y que líneas arriba ha sido citada. Esto es, al inconforme le duele, que se haya violentado tales disposiciones, que infringen el principio de equidad en la contienda electoral, ya que se buscó posicionar a los impugnados de manera ventajosa.
D. Para acreditar tales extremos, el disconforme presentó a este juzgador, como medio de convicción la prueba técnica consistente en un disco compacto DVD-R con la leyenda “ANEXO 10 MITIN PAN”, misma de cuyo análisis se desprende: que se trata efectivamente de una reunión de personas que participaron en una marcha desde una delegación municipal del PAN, hasta una finca que parece corresponder al Consejo Municipal Electoral de San Blas, Nayarit; por así identificarlo un letrero en la fachada de la misma; y contrario a lo argumentado por el inconforme, en las imágenes reproducidas se advierten ciertamente a personas, cosas y lugares, que no es posible identificar de manera circunstancial; como tampoco se advierte que se este convocando a la participación político-electoral o se difunda plataforma electoral alguna, ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.
E. En todo caso, lo que pudiera presumirse, más no acreditarse, de tales imágenes y audio, es: la participación de un grupo de personas, para acudir a las instalaciones que ocupa el Consejo Municipal Electoral de San Blas, Nayarit; a realizar el registro de algún candidato o candidatos ante esa autoridad; ello, por coincidir la fecha del evento (23 de mayo), con los plazos (20-24 de mayo), para la presentación de la solicitud de registro de candidatos para ocupar algún cargo del Ayuntamiento de ese municipio.
F. Por tanto, para este Tribunal resultan infundados los agravios manifestados por el inconforme en este apartado. Se itera: este órgano jurisdiccional requiere, para tener acreditado el agravio expuesto: de un entorno probatorio circunstancial; de modo, tiempo y lugar; para que esa presunción o indicio se convierta en certeza y, sin embargo, la Coalición postulante no demostró alguna relación causa efecto entre la reprochada actuación del supuesto candidato o candidatos, del Partido Acción Nacional, susceptibles de identificación particularizada, que pudiera demostrar que se realizaron en esa “marcha” actos que pudieran determinarse de precampaña o campaña fuera de los tiempos establecidos por la Ley, imputables a la fórmula triunfadora de la elección de Presidente y Sindico Municipal de San Blas Nayarit.
Luego, ningún beneficio adicional aportan al inconforme las pruebas que ofreció en su escrito impugnatorio, que se admitieron y que en su oportunidad se desahogaron, debido a la ausencia de sustento y en todo caso a la ineficacia jurídica de los agravios, por las razones anotadas.
En las relatadas circunstancias, se reafirma que resultan ineficaces las nociones de agravio expuestas por Juan Carlos Simón Hernández, en su calidad de representante de la Coalición “Juntos por el Bien de Todos”. De ahí que proceda confirmar el acto impugnado, que se hizo consistir en la determinación atinente a “los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la elección de Presidente y Síndico. Y por tanto la declaración de validez y la expedición de constancia de mayoría”; actos atribuidos al Pleno del Consejo Municipal Electoral de San Blas, Nayarit.
VI. ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO…
En términos de las disposiciones legales invocadas en esta resolución, con fundamento en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, en los artículos 1º, 2º y correlativos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y, además, en los artículos 1º, 2º, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 37, 40, 48, 51, 53, 89, 90 y relacionados de la Ley de Justicia Electoral para el Estado, es de resolverse y se resuelve al tenor del siguiente:
PUNTO RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la elección de Presidente y Síndico del Municipio de San Blas, Nayarit; así como, la declaración de validez y la expedición de constancia de mayoría, entregada por el Pleno del Consejo Municipal Electoral de San Blas, Nayarit; a la fórmula triunfadora (sic) de los comicios realizados el 06, seis de julio próximo pasado, de esta anualidad.
III. Presentación del medio de impugnación. El juicio de revisión constitucional electoral, fue presentado ante la autoridad responsable, el veinte de agosto de dos mil ocho por Juan Carlos Simón Hernández, en su carácter de representante de la coalición “Juntos por el Bien de Todos” a las 23:33 veintitrés horas con treinta y tres minutos.
IV. Aviso de presentación. Se recibió mediante fax el veintiuno del mismo mes y año, dirigido al doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, Magistrado Presidente de esta Sala Regional, remitido por su homólogo del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, Rafael Pérez Cárdenas, el oficio TEEN-P 232/08, a través del cual informó a este órgano de control constitucional de la interposición del juicio.
V. Remisión a la Sala. Mediante oficio TEEN-P 234/08, recibido en esta Sala el veintidós de agosto siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, envió el expediente original formado con motivo del juicio de mérito.
VI. Tercero interesado. Mediante oficio TEEN-P 243/2008, el tribunal responsable hizo llegar, el escrito presentado por Rodrigo Coyote Tarango, representante propietario del Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado en relación al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Juntos por el Bien de Todos”; así como la constancia de retiro de publicitación relacionada al juicio de revisión constitucional electoral antes mencionado.
VII. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante auto de veintidós de agosto del año en curso, acordó integrar el expediente SG-JRC-18/2008. Asimismo, conforme a las reglas de turno, lo remitió a la ponencia del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Sustanciación. Por auto de fecha veintiséis siguiente, el magistrado instructor acordó radicar el juicio.
Por auto de fecha dos de septiembre del presente, el magistrado instructor acordó admitir a trámite la demanda y, finalmente, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una Coalición para controvertir la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al examen de fondo, resulta oportuno el análisis de las causales de improcedencia, por ser preferentes y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Legitimación y personería.
a) En relación a la actora: Conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes.
Se advierte que el juicio fue entablado por parte legítima, toda vez que quien funge como parte actora es la coalición “Juntos por el Bien de Todos”.
De igual modo, con fundamento en lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, se estima que el presente medio de impugnación fue promovido por conducto de su representante legal, atento a que Juan Carlos Simón Hernández, por la coalición “Juntos por el Bien de Todos”, es la misma persona que promovió el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución reclamada por esta vía constitucional.
b) Con respecto al tercero perjudicado: Se tiene presentando el escrito de tercero interesado a Rodrigo Coyote Tarango representante propietario del Partido Acción Nacional, por haber acreditado su personería ante la responsable.
2. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley de la materia, ya que, la resolución impugnada fue notificada personalmente a la coalición actora, el dieciséis de agosto de dos mil ocho; en tanto que la demanda del juicio en estudio, se presentó ante la autoridad responsable el veinte posterior.
3. Requisitos generales de procedencia. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que cumple con los requisitos que prevé el artículo 9, de la propia ley, dado que el promovente hizo constar su nombre, el domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad señalada como responsable y manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y estampó su firma autógrafa.
Por otro lado, en cuanto a los extremos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, se observa que fue presentado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, por lo que cumple con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la ley invocada. Además, en el escrito de comparecencia, se señaló el nombre del partido, el domicilio para recibir notificaciones, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
4. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen tales extremos, incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
a) Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f), del numeral 86 referido, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el juicio de inconformidad, no procede recurso alguno, ya que no se establece la existencia de algún medio de impugnación que pueda tener como efectos la modificación, confirmación o revocación de las resoluciones que recaigan al juicio cuya inconstitucionalidad se combate; luego, es evidente que se colma el requisito de procedencia consistente en que el acto atacado sea definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página setenta y nueve, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
b) Violación a preceptos constitucionales. La coalición “Juntos por el Bien de Todos”, manifiesta expresamente, que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, se debe tener por satisfecho el requisito previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral mencionada, en tanto que el enjuiciante formuló motivos de agravio tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Tiene aplicación, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguientes de la compilación invocada, de la voz: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. El requisito especial de procedencia establecido en el 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisfizo, en virtud de que, de resultar fundados los agravios, habría lugar a la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente y síndico, la revocación de la expedición y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
d). Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, dado que, de conformidad con lo señalado en los artículos 36 párrafo uno y 49 párrafo dos de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, los funcionarios electos tomarán posesión de su cargo el diecisiete de septiembre de este año.
CUARTO. Los agravios hechos valer son los siguientes:
“PRIMER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna respecto a su considerando V en relación con los puntos resolutivos Único de la resolución que se impugna.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 5, 72 A de la Ley Electoral de Nayarit; 1, 2, 3, 26, 41, 42, 43, 44 y 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la ilegal determinación del Tribunal Electoral responsable, tomada en su considerando V respecto a no declarar la nulidad de las casillas impugnadas y de no valorar correctamente las pruebas presentadas.
De inicio y respecto a las casillas 382, 386, 388 y 391 todas básicas en un primer momento la responsable argumenta lo siguiente:
“Es decir, no constituye un requisito para integrar la mesa directiva de casilla, “…aparecer en el listado nominal de la sección”. Además, el inconforme no acreditó que los antes mencionados estuvieran excluidos del Registro de Electores, carecieran de credencial para votar o tuvieran su residencia en otra sección electoral”.
Respecto a este argumento general, esgrimido por la responsable en dónde (sic) como se observa, se asume expresamente que en las casillas que se impugnan (382, 386, 388 y 391) los ciudadanos que fungieron como tales, y que fueron impugnados, no se encuentran en el listado nominal de la sección electoral correspondiente, debe decirse que contrariamente a lo afirmado y como la misma ley lo exige en su artículo 91 inciso c) el cual establece: (se transcribe).
Lo que acredita que definitivamente las casillas en comento, se encuentran ilegalmente integradas por personas que no se encuentran en la sección electoral, lo que indubitablemente trae como consecuencia la nulidad de las casillas correspondientes, cuestión que como se observa, de la lectura de lo expresado por la responsable es reconocido y asumido por ésta.
Por lo que se concluye que los ciudadanos que fungieron como integrantes de la mesa directiva no tenían facultades para instalar, recibir la votación y menos aún para llevar a cabo el cierre de la casilla, así como el escrutinio y cómputo. En consecuencia debe anularse por encuadrar en el supuesto del inciso e) de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit. Cuestión que el Tribunal responsable admite y reconoce sin tomar en cuenta dicha situación para tener por acreditada la nulidad de dichas casillas.
En tal orden de ideas incluso se presenta una violación a (sic) principio de congruencia interna (art. 17 de la Constitución Federal) de la resolución, pues al realizar esa admisión expresa, de funcionarios que fungieron sin estar en el listado nominal de la sección, independientemente de que aparecieran en el encarte o no; o sí como se afirma se acredita claramente que no se encuentran en el listado nominal del (sic) la sección correspondiente como se desprende de la simple lectura de las constancias que obran en auto (sic) y que acreditan una violación grave al haber fungido personas que nos (sic) son vecinos de los ciudadanos y en consecuencia debe declararse la nulidad de las casillas en donde fungieron personas no acreditadas para tal efecto.
Cabe precisar que de lo contrario se vulneraría el sistema electoral mexicano y el principio de que los vecinos se reciban la votación entre sí y no personas extrañas a la comunidad, lo que es claro vulnera la certeza e independencia con que se recibe la votación, y permitiría a extraños recibir una votación de la cual no se encuentran vinculados ni se sienten responsables.
Debe además decirse que en innumerables ocasiones, tanto la Sala Superior como esta Sala Regional ha declarado la nulidad de casillas en las que fungen personas que no se encuentran en el listado nominal de la sección electoral, con ese sólo hecho, sin requerir como prueba que no se encuentran en el Registro Federal de Electores, pues esa cuestión se demuestra, como acontece en la especie, con la simple lectura de los listados nominales, en las que se observa que los ciudadanos no se encuentran registrados, documentales aportadas y ofrecidas tanto como instrumental de actuaciones en lo individual.
Lo que acredita que la autoridad responsable no tomó en cuenta las pruebas y elementos concretos que se le ofrecieron, y en consecuencia no razonó debidamente que efectivamente los funcionarios de casilla que fungieron, en realidad no se encuentran en listado nominal de la sección y que aún así fungieron y en algunos casos fueron nombrados, sin verificar a que sección pertenecían.
Respecto a la casilla 386 Básica la responsable sostiene:
“1. Por lo que respecta a las alegaciones vertidas por el inconforme, en el sentido de que la ciudadana Cristina Rodríguez Mora, se desempeñó como primer escrutador en la casilla 386, y que por tal motivo se actualiza la causal de nulidad en estudio, resultan infundadas tales apreciaciones, en razón de que efectivamente como lo afirma el promovente, la ciudadana en mención de acuerdo al análisis del acta de la jornada electoral y el encarte de ubicación e integración de casillas, acreditan que referida ciudadana desempeñó la función a la cual estaba encomendada, y al no existir prueba alguna que demuestre lo contrario se desvirtúan las alegaciones vertidas por el promovente.”
Así respecto a esta casilla 386 básica en la que se señala que Cristina Rodríguez Mora fungió como Primer Escrutador al no estar en el listado nominal de la sección 386 básica, se ofrecieron los listados nominales respectivos mediante instrumental de actuaciones y/o en copia, pues de su verificación se puede indudablemente tener en claro, que Cristina Rodríguez Mora fungió como Primer Escrutador y no se encuentra en el listado nominal de electores, cuestión que deja en claro que el cumplimiento de la carga procesal de probar se ve colmado, cuestión que la responsable no razona, pues como se lee señala que eso no fue acreditado, siendo que en el expediente se encuentra perfectamente probado, al obrar en documentales públicas en manos de la autoridad electoral jurisdiccional.
Respecto a la casilla 391 Básica la responsable señala:
“2. En lo referente a lo alegado por el accionante en que respecto a la casilla 391 básicas, del análisis de la publicación denominada comúnmente encarte, documento que se tiene a la vista y que proporciona los datos de la ubicación e integración de casillas, se observa que ciertamente como lo manifiesta el promovente Martha Castillo León y Ma. De Jesús Ramos, aparecen en mencionada publicación como primero y segundo escrutador de las casillas 385 y 391 básicas del referido municipio, al igual que los funcionarios suplentes que aparecen en ambas secciones.
Situación que a todas luces demuestra que se trata de un error de la autoridad electoral al seleccionar al personal que fungiría como funcionario de casilla, pues como acontece, mencionadas personas aparecen inscritas en ambas secciones, empero, contrario a lo afirmado por el promovente, en el sentido de que mencionado funcionarios (sic) desempeñaron sus actividades en la casilla 391 como primer y segundo escrutador, respectivamente, del análisis del acta de la casilla impugnada se desprende que en desacuerdo a lo aseverado por el accionante quienes fungieron como primero y segundo escrutador son personas diversas a las que hae referencia el inconforme.”
Como se observa, se admite claramente que Ma. De Jesús Ramos Mayorga. APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 385 Básica, por lo que fungió como funcionario en una sección que no le correspondía, contrariamente a lo afirmado por la responsable y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD el acta consigna a Ma. De Jesús Ramos Mayorga, como funcionaria y que como se ha señalado pertenece a la sección electoral 385 lo que implica, como ella misma lo admite que personas que pertenecen a otra sección electoral fungieron como funcionarios en la casilla 391 básica, lo que demuestra que asiste la razón al que suscribe.
Contrariamente a lo ternariamente (sic) afirmado por el Tribunal responsable se prueba fehacientemente que Ma. De Jesús Ramos Mayorga, pertenecía a otra sección fungió como funcionario en la sección 391, cuestión que no puede ser imputable a un error de asentamiento o seccionamiento, sino que por el contrario, personas no acreditadas, fungieron, sin justificación alguna en una sección electoral distinta, cuestión que rompe con casi todos los principios rectores en materia electoral y especialmente con el principio de certeza, independencia y objetividad que toda autoridad electoral debe guardar.
Y que en el caso que nos ocupa no se guardo, pues la votación podría estar siendo recibida por alguien que viviera a kilómetros (perteneciendo a otra sección) u (sic) perteneciera a otro municipio o incluso estado (-¿Por qué no?-), y con lo aquí afirmado por el Tribunal responsable sería considerada como válida, lo que no es admisible.
Debiendo recordarse que si bien es cierto, se pueden sustituir funcionarios de casilla, de entre los formados en la fila, estos deben pertenecer a la sección electoral, invariablemente, como ya se ha señalado, cuestión que en la especie no se actualiza.
Además no debe de dejarse de tomar en cuenta el hecho de que el hecho de que (sic) Fabián Gutiérrez Zúñiga Coordinador de Acción Ciudadana en el municipio de San Blas, Nayarit, fungió como representante del Partido del Trabajo ante la mesa directiva de casilla 391 Básica, lo que indica un funcionamiento irregular de la misma casilla.
Respecto a la casilla 382 básica el Tribunal Responsable señaló siguiente:
“ 3. Situación similar acontece respecto a la casilla 382 básica, en virtud de que el promovente afirma que el ciudadano Alfredo Ramírez Domínguez, actuó como secretario de mencionada casilla, situación que nada demuestra al no aparecer en el encarte, pues como ya ha sido reseñado, el presidente de casilla tiene facultades de acuerdo a la ley de la materia, para que en los casos de ausencia de los funcionarios de casilla nombrar en su sustitución de los ausentes y en el último de los casos de entre los que se encuentren en la fila para votar, así mismo suele suceder que las personas que fueron designadas como escrutadores o suplentes no aceptan ejercer el cargo como el de presidente o secretario por el solo hecho de ser este un cargo de mayor responsabilidad, aunado a esto, el promovente funda su pretensión con el hecho de que el ciudadano mencionado no aparece en el encarte, situación que resulta lógica en concepto de este Tribunal, pues evidente es, que si este fue designado funcionario de casilla de las personas que se encontraban en la casilla para emitir su sufragio, por consecuencia no tendría porque aparecer en el mismo, y al no existir constancia o prueba en autos que acredite lo contrario, ni manifestación alguna de incidente en el acta respectiva y si firma de conformidad por todos los integrantes de casilla y representantes de partidos, se concluyen infundadas las alegaciones vertidas, pues sabido es que de acuerdo al numeral 43 de la Ley de Justicia Electoral, que dispone literalmente que el que afirma está obligado a probar, lo cual no acontece en el caso en contexto, sirve de apoyo y de manera ilustrativa el siguiente.”
Si bien es cierto, que en el recurso señaló que Alfredo Ramírez Domínguez, no se encuentra en el encarte, conforme al cuadro de nulidad contenido en el recurso, y la exposición del agravio que se ofreció se señaló que dicha persona no aparece en el listado nominal como puede apreciarse de la simple lectura del cuadro, de la impugnación que en la parte conducente se reproduce a continuación.
SECCIÓN | TIPO DE CASILLA | DISTRITO | MUNICIPIO | CAUSA DE NULIDAD FRACCIÓN DEL ARTÍCULO 96 DE LA LJEPN | Nombre y cargo en el que fungió la persona no apta, por no aparecer en el listado nominal de la sección |
382 | Básica | IX | San Blas | e) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley. | Nombre: Alfredo Ramírez Domínguez Cargo en que fungió: Secretario. No aparece en el encarte. |
Lo anterior acredita, que la responsable faltando al principio de exhaustividad, no analizó los planteamientos hechos valer en el escrito de impugnación lo que se acredita con mayor claridad cuando se leen (sic) el agravio respecto a esta casilla y en especial el ofrecimiento de pruebas donde se señaló que Alfredo Ramírez Domínguez, no apareció en el listado nominal y que las documentales que se ofrecían pretendían acreditar dicha circunstancia (sic), como se reproduce a continuación, lo cual a a quo (sic) no tomó en cuenta
“6. DOCUMENTALES PUBLICAS: Consistente en la lista nominal de electores definitiva con la fotografía para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, 6 de julio de 2008, Entidad 18 Nayarit, Municipio 012 San Blas; sección 0382; y el original de la copia del acta de la jornada electoral que se entro al representante de la coalición de juntos por el bien de todos en la sección antes señalada) 0382).
Documento que se encuentra en poder de este H. Tribunal electora que fue remitido con el juicio de inconformidad contra los resultados del computo de la elección de presidente municipal con fecha 13 de julio del año en curso y que obran en poder de este mismo órgano jurisdiccional, por lo que solicito se tengan por reproducidos en este medio por no contar con otro juego de copias certificadas y en virtud de que impugne la elección de presidente municipal del municipio de san Blas y son los mismos elementos probatorios y causales de nulidad hechas valer en las mismas casillas. Prueba que se ofrece para acreditar que en primer término se violento el orden de designación de funcionarios de casilla cuando a la hora de instalación falto el secretario designado de manera arbitraria al ciudadano Alfredo Ramírez Domínguez, mismo que no aparece en el listado nominal de la casilla que se menciona aun cuando en el acta se aprecia que estuvieron presentes el primer escrutador y el suplente del segundo escrutador y aun así se designo como secretario al señor Alfredo Ramírez Domínguez al que por deducción lógica se le permitió votar en una casilla de una sección electoral a la que no le corresponde. Esta prueba se ofrece para acreditar que se incurrió por parte de los funcionarios de casilla de la sección 0382 ubicada en el poblado de Mecatan Municipio de San Blas Nayarit, en la causal de nulidad prevista en el inciso G del artículo 96 de la ley de Justicia Electoral para el Estado, al haber nombrado como funcionario de casilla a una persona que no pertenece a la sección electoral que se menciona y por consiguiente al haberle permitido emitir su voto en la misma, cuando su nombre no aparece en la lista nominal de electores antes citada.”
Así, como se puede observa, (sic) tanto de la lectura del agravio, como del capítulo de pruebas, se impugnó que en la casilla fungió Alfredo Ramírez Domínguez, quién como costa de la simple lectura de las listas nominales de la sección electoral no se encuentra en ella y por lo tanto fungió como autoridad electoral, lo cual pido se estudie en plenitud de jurisdicción, al no haberse estudiando (sic) en la instancia inicial.
Al efecto debe decirse que en el desarrollo del agravio también se hizo mención de que Alfredo Ramírez Domínguez, no se encontraba en el listado nominal de la sección y que fungió. Cómo (sic) se reproduce a continuación cuestión que no fue valorada:
“Derivado de lo anterior, se observa que se incumple con el supuesto contemplado en el artículo 91 inciso c) de la Ley Electoral de Nayarit que exige que los ciudadanos que
“Artículo 91.- (se transcribe).
De la lectura del inciso c) del artículo 91 de la Ley Electoral de Nayarit, se desprende que ningún ciudadano podrá fungir como funcionario de casilla sino reúne las características requeridas por la ley, siendo el caso, que no se encuentran en la lista nominal de electores los ciudadanos antes mencionados, ya que no aparecen en el listado nominal de la elección el día 6 de julio de 2008.”
Así de la simple lectura de lo establecido en el encarte y en la lista nominal de electores, contrariamente a lo afirmado por la responsable se comprueba que el que fungió como Secretario de la Mesa Directiva de Casilla lo que en consecuencia acredita que Alfredo Ramírez Domínguez, no se encontraba en el listado nominal de la sección y que fungió.
Así las cosas la autoridad responsable no se hace responsable del cumplimiento del principio de certeza y legalidad, y en el caso que nos ocupa no se guardo, pues la votación podría estar recibida por alguien que viviera a kilómetros (perteneciendo a otra sección) u (sic) perteneciera a otro municipio o incluso estado (-¿Por qué no?-), y con lo aquí afirmado por el Tribunal responsable sería considerada como válida, lo que no es admisible.
Debiendo recordarse que si bien es cierto, se pueden sustituir funcionarios de casilla, de entero los formados en la fila, estos deben pertenecer a la sección electoral, invariablemente, como ya se ha señalado, cuestión que en la especie no se actualiza.
Respecto a la casilla básica 388 básica (sic) la autoridad jurisdiccional responsable señala:
D. En otro orden, afirma el inconforme que no es posible saber, con seguridad y veracidad, si Marco Antonio Fregoso Álvarez, realmente fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla básica 388, porque en el acta relativa aparece la abreviatura “(p.a)”, en cuyo caso se contradicen los principios de certeza y legalidad, establecidos en los artículos 2 y 72 A de la Ley Electoral del Estado, porque eso implica que tal persona no se encontraba presente y que se firmó por ella en su ausencia, a la vez que no se recibió la votación por la mesa directiva de casilla y no se encontraba su presidente e incluso que existe incertidumbre de quién (sic) efectuó el envío del paquete electora, (sic) para los efectos del artículo 199 del ordenamiento legal de referencia.
Continúa señalando:
recurriendo a la causa de pedir se arriba a la conclusión de que en sentido estricto no constituyen más que planteamientos de duda y no agravios, los que deben estar apoyados en hechos controvertibles susceptibles de prueba, como se exige en el artículo 32-VI y 43 de la Ley de Justicia Electoral.
Derivado de dichas afirmaciones, no puede más que señalarse que la autoridad responsable interpreta erróneamente lo planteado, pues la pretensión es obtener la nulidad de la casilla, estableciendo en la causa de pedir la situación y no una aspiración, si se quiciera (sic) establecer una duda se mandaría una carta o se haría una manifestación en conferencia de prensa, pero el planteamiento esta hecho solicitando la nulidad de la casilla y no en virtud de una duda.
Por el contrario, lo que se plantea es precisamente que no existe forma de saber quién fungió como presidente de dicha casilla, en virtud de que se encuentra firmada el acta por ausencia (P.A.) cuestión que obra en una documental pública con pleno valor probatorio y no surge de suposiciones o dudas. Pues se hace un planteamiento jurisdiccional protestando en términos de ley y uno una (sic) carta de dudas o buenos deseos, como plantea temerariamente la responsable.
Ante este tipo de afirmaciones debe recordarse en qué términos se hizo el planteamiento para no generar suspicacias, como las que plantea la responsable:
“Por otra parte en la casilla 388 básica se puede apreciar que no fungió como funcionario de la misma el designado como presidente: Marco Antonio Fregoso Álvarez.
Pues de la simple lectura del acta se desprende que no se encontraba presente y se estableció que se firmaba por el por ausencia, como se puede apreciar de la simple lectura del acta, al aparecer la abreviatura (p.a.) lo que contradice el principio de certeza en materia electoral pues no es posible saber con seguridad y veracidad si Marco Antonio Fregoso Álvarez en verdad fungió como presidente de la mesa directiva de casilla durante toda la jornada electoral.
Cabe señalar que de la lectura de la hoja de incidentes y de los escritos que obran en el expediente de la casilla es posible desprender que dicho ciudadano no estuvo presente durante toda la jornada electoral en la mesa directiva de casilla 388 Básica, por lo que al no ser recibida la votación por la mesa directiva de casilla y no encontrarse presente su presidente se vulnera el principio de certeza y legalidad establecidos en los artículos 2 y 72 A de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 199 de la misma ley, que establece que será obligación del presidente remitir dicho paquete, que como se aprecia de la lectura del acta, no aconteció pues no se puede apreciar quién en realidad, remitió dicho paquete electoral.
De igual forma, como se hace valer en el agravio correspondiente, Marco Antonio Nueñez (sic) Quiroz quien fungió como representante de casilla en la casilla 388 es Director de Obras Públicas del Ayuntamiento, lo que rompió el principio de legalidad y equidad, además de que con su sola presencia vulneró el resultado de la votación al ser un funcionario de alto mando del gobierno municipal del ayuntamiento de San Blas.”
Como se observa contrariamente a lo establecido por la responsable el planteamiento se hizo señalando expresamente la irregularidad que se identificaba y como se observa del cuadro resumen y de las pruebas aportadas, actas e instrumentales, que efectivamente, lo afirmado es cierto, y lo que solicitó era la nulidad de dicha casilla, porque fungieron personas distintas a las designadas, como se observa del planteamiento inicial de la demanda en el recuadro correspondiente, que aplica en el principio de dame los hechos y yo te daré el derecho, circunstancia, que junto con el principio de exhaustividad, vulnera el tribunal responsable:
388 | IX | San Blas |
| e) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley. k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la votación. |
Por lo que le solicito a esta sala regional resolver en plenitud de jurisdicción la nulidad solicitada al no recibirse la votación por las personas designadas y remitirse el paquete electoral por personas distintas a las designadas, irregulares determinantes para el resultado de la votación.
Siendo también falso que por sí solo dicha circunstancia no pueda tener por consecuencia la nulidad de la casilla, lo cual es falso pues no se tiene certeza de quién recibió la votación, remitió el paquete electoral y además debe tomarse en cuenta que en dicha casilla fungió Marco Antonio Núñez Quiroz (Director de Obras Públicas del Ayuntamiento) quién fungió como representante de casilla del Partido Acción Nacional el Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de San Blas, Nayarit, lo cual, como la misma responsable señala no está en duda o es controvertido:
5. Finalmente, el hecho que Marco Antonio Núñez Quiroz, quien fungió como representante del partido en la casilla 388, sea Director de Obras Públicas del ayuntamiento, se deduce que de San Blas; ciertamente genera presunción de presión sobre los electores. Así lo sostuvo la Sal Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación en precedente relevante publicado en la página 82 del Tomo VIII, propio de la actualización 2001 al Semanario Judicial de la Federación. empero, es preciso tener presente, también, que esa presunción por sí misma nada prueba. Se requiere
No, no se genera presunción sobre presión, de hecho la sola presencia del dicho (sic) funcionario, y que el tribunal responsable reconoce, es suficiente para decretar la nulidad correspondiente, pues como se observa la responsable como tal, al Director de Obras públicas que fungió como representante del PAN y en consecuencia lo procedente era declarar la nulidad de la elección, cuestión que no aconteció a pesar de tener en cuenta la jurisprudencia de Sala Superior y los elementos probatorios acreditados.
Por otra parte, respecto al razonamiento de la responsable en donde en forma temeraria, nuevamente, establece la determinancia por la causal de nulidad, en una supuesta ejecución del principio de exhaustividad, encuadrando solamente 4 casillas, lo cual es totalmente irregular y genera falta de certeza y vulneración a la congruencia interna de la resolución, pues como se pretende parcializar la impugnación planteada:
1. Por tanto y de acuerdo a los elementos que se deben acreditar para que se actualice la causal de nulidad invocada, se procede a verificar en atención al principio de exhaustividad, si en el caso concreto de las 4 cuatro casillas impugnadas por el inconforme se cumple con tales extremos: (inserta cuadro).
Dicho argumento, es temerario y por lo que se observa está encaminado a vulnerar el derecho de mi representado a impugnar, en su totalidad la sentencia, al llegar a conclusiones parcializadas, que al no ser controvertidas, seguirían rigiendo el sentido del fallo, lo cual a todas luces deja en estado de indefensión a mi representado, lo cual además atenta contra el principio profesional, que todo tribunal debe tener en cuenta. Lo mismo acontece respecto al resto de cuadro parcializados, que las misma (sic) responsable hace valer en un supuesto acatamiento del principio de exhaustividad.
Lo anterior, se señala con la gravedad del caso porque la responsable realiza dicho pronunciamiento de no valorar elementos probatorios consideraciones hechas el (sic) no encontrar, en su concepto acreditado el principio de “determinancia” en tan sólo cuatro casillas (foja 14):
4. Por tanto, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia resultan por consecuencia irrelevantes las argumentaciones vertidas por el inconforme, en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados resulta improcedente la nulidad de la votación de las casillas de merito, sirven de sustento a lo anterior las siguientes tesis de Jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes:
Argumento escalofriante que deja en estado de indefensión a la coalición que represento y vulnera el principio de certeza y exhaustividad, que la responsable dice resguardar.
Por otra parte en forma temeraria, por decir lo menos la autoridad responsable llega en parte a la siguiente conclusión:
Es decir, el enjuiciante se duele, de una sustitución indebida, no ajustada a derecho; sin embargo, aún en el supuesto, sin con ceder, que durante la jornada electoral, no se hubiera presentado algún ciudadano a sustituir al que fungió como Presidente; ello, por sí mismo, no provoca necesariamente, una irregularidad suficiente para declarar la invalidez de la votación recibida en la casilla. Sirve de apoyo, a tal supuesto, la tesis que a continuación se cita:
Lo cual no puede más que calificarse de incorrecto y como se controvierte al observar las pruebas y el hecho objetivo de que no es posible tener certeza de quien fungió en dicha casilla.
El tribunal responsable en forma por demás temeraria para no tener por acreditada la nulidad del grupo de 4 casillas, las separa y aplica el criterio de determinancia, para ver si modificarían o no el resultado de la votación.
Lo que además de escandaloso, ilegal, inconstitucional e incorrecto, vulnera todo el principio de nulidades establecido por la Constitución del Estado de Nayarit y la Ley Electoral del Estado, ya que el sistema establecido es de nulidad de carácter individual, por lo que no es admisible, en forma alguna, aislar la votación de la manera en que se plantea para, entonces no declararla (sic) nulidad de la elección de desminadas (sic) casillas, como lo consigna a foja 15 de su resolución y que se reproduce a continuación:
3. En relatadas condiciones, y en el supuesto caso de anular la votación recibida en dichas casillas a ambos partidos la diferencia entre el primero y segundo lugar persistiría; esto en virtud de el Partido Acción Nacional, tendría como resultado la cantidad de 5,145 votos, de igual forma, el inconforme con los votos restados tendría como resultado la cantidad de 4,783 votos. Esto es, la diferencia sería, aún anulando la votación de las casillas en mención de: 362 votos, a favor del impugnado.
4. Por tanto, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia, resultan por consecuencia irrelevantes las argumentaciones vertidas por el inconforme y en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados resulta improcedente la nulidad de la votación de las casillas de merito, sirven de sustento a lo anterior las siguientes tesis de Jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes:
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna respecto a su considerando V en relación con los puntos resolutivos ÚNICO de la resolución que se impugna.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 5, 72 A de la Ley Electoral de Nayarit; 1, 2, 3, 26, 41, 42, 43, 44 y 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la ilegal determinación del Tribunal Electoral responsable, tomada en su considerando V respecto a no declarar la nulidad de las casillas impugnadas y de no valorar correctamente las pruebas presentadas.
La responsable señala que no ha lugar a recoger la pretensión de la casilla 365 básica, en la que Efrén Machuca Alcalá Oficial del registro Civil, entregó el paquete electoral de la casilla, lo cual hace en los siguientes términos:
B. Siendo así, se impone señalar en torno de esos argumentos que resultan jurídicamente ineficaces supuesto que, en principio, el mencionado artículo 199 señala que para la entrega de los sobres, los Presidentes de las mesas directivas de casilla podrán ser acompañados por los representantes de los partidos políticos que lo deseen, pero no prevé que única y exclusivamente dichos presidentes deban realizar esa entrega, o se a que diversa persona puede efectuarla; permisión tácita que se justifica naturalmente, ante la eventual circunstancia de que a un presidente le sobrevenga imposibilidad de hacerlo personalmente.
Lo afirmado por la responsable es incorrecto, derivado de que efectivamente se encuentra probado con constancias que obran en el expediente y en los expedientes de referencia que integran al impugnación (sic) que José Manuel Ramírez Castro en su calidad de oficial del registro civil y sin ninguna autoridad para ello remitió el paquete electoral de la casilla 365 Básica, cuestión que quedó debidamente acreditada.
10. Documental Pública.- Consistente en copia certificada del acta de nacimiento de José Manuel Ramírez Castro, probanza con la que se acredita que Efrén Machuca Alcalá es Oficial del Registro Civil (Número 1) en San Blas, Nayarit.
Probanza con la que se acredita que Efrén Machuca Alcalá en su calidad de oficial del registro civil y sin ninguna autoridad para ello remitió el paquete electoral de la casilla 365 Básica lo que acredita que se actualizó la causal de nulidad de la elección. La cual obra en poder del consejo municipal electoral de Sal Blas y que desde este momento solicito se le requiera para que lo exhiba a este H. Tribunal.
Así las cosas no existe le (sic) incumplimiento de la carga procesal de la prueba que señala la responsable sino una ausencia de valoración, pues en todos los expedientes se ofreció el acta de nacimiento que prueba que el individuo que remitió el paquete electoral al Consejo Municipal de San Blas, fue efectivamente el que es oficial del registro civil, mismo que no se encuentra en el listado nominal de la sección, como se señaló y no entendió en el escrito primigenio la responsable, siendo que además Efrén Machuca Alcalá es, como ya se dijo oficial del registro civil, el cual trasladó el paquete electoral sin razón alguna lo cual constituye una irregularidad grave que genera causa de nulidad, ya que la votación y la remisión del paquete se realizó por persona distinta a la señalada en la Ley Electoral para ese efecto.
Lo que vulnera lo dispuesto en el al (sic) Ley Electoral de Nayarit, sobre que el presidente de la mesa directiva de casilla, o en su caso algún miembro de la misma como parte del funcionario de ésta, deberá remitir el paquete electoral, sin que sea admisible que un extraño lo remita al consejo correspondiente.
De especial mención al actualizarse dos supuestos de nulidad es el de la casilla 365 Básica en la que se acredita que Efrén Machuca Alcalá Oficial del registro Civil, entregó el paquete electoral de la casilla, cuando se reporta que no hubo incidentes de la casilla 365 Básica, dónde la casilla fue trasladada por un oficial del registro civil que no tenía nada que ver con la elección existiendo incidentes e irregularidades respecto de dicha casilla cuestión que la responsable no razona al ser esta una función exclusiva del presidente de casilla y excepcional de los funcionarios de la misma, en la que intervino una persona que no esta en el listado nominal de la sección y que ostenta dentro de la comunidad el cargo de oficial del registro civil.
Me permito reproducir las siguientes tesis de jurisprudencia:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”, “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” y “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA” cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (se trascribe.)
Por otra parte se señala:
Incluso, el hecho de que Efrén Machuca Alcalá, aun siendo oficial del Registro Civil, se entiende que de San Blas, Nayarit, haya realizado la entrega de los sobres, debe interpretarse como un acto congruente con el sistema de seguridad jurídica de las elecciones y de franca contribución al resguardo del voto ciudadano, porque se le reprocha el aspecto formal de haber sido él quien realizó la entrega de dichos sobres, pero no que cuando menos hubiera intentado con dolo, por ejemplo, distraerlos de su destino original. Esto es, para que la irregularidad invocada por el impetrante sea procedente, resulta indispensable que se produzcan los extremos a que se refiere el inciso k) del artículo 96, de la Ley de Justicia Electoral; es decir, que la irregularidad además de ser grave y plenamente acreditada; es necesario, que la misma
Dicha afirmación es totalmente incongruente, pues implica que una autoridad, distinta a la electoral puede inmiscuirse e influir en una elección sin consecuencias, máxime si dicha autoridad no está sujeta a los principios constitucionales y no ha sido nombrada para ese efecto, debe incluso decirse que Efrén Machuca Alcalá en su calidad de oficial del registro civil, actúa como tal además de que tiene interés políticos, los cuales por su envestidura y calidad de funcionario distinto al electoral no tiene porque no tener o conservar o realizar, la falta de certeza y la irregularidad grave de remitir el paquete electoral debe traer como consecuencia la nulidad de la elección señalada.
Por decir lo menos según se observa en la página de Internet http://www.ife.org.mx/documentos/PPP/ppp/2004/ dictamenes_IA/dic04_pt-anxs.pdf, EFRÉN MACHUCA ALCALÁ ha tenido y mantenido una militancia, he (sic) intervención en los asuntos políticos cierta e indiscutible. (inserta cuadro).
TERCER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna respecto a su considerando V en relación con los puntos resolutivos ÚNICO de la resolución que se impugna.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 5, 72 A de la Ley Electoral de Nayarit; 1, 2, 3, 26, 41, 42, 43, 44 y 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la ilegal determinación del Tribunal Electoral responsable, tomada en su considerando V respecto a no declarar la nulidad de las casillas impugnadas y de no valorar correctamente las pruebas presentadas. La responsable señala:
A. Sostiene el impugnante que Marco Antonio Núñez Quiroz y Fabián Gutiérrez Zúñiga, fungieron como representantes de partido ante sus respectivas mesas directivas de casilla, o sea la 391 básica y la 388 básica, rompiendo así los principios de legalidad y equidad, pues con su presencia vulneraron el resultado de la votación, toda vez que el hechos de que sean servidores públicos de alto nivel, provocó influjo en los electores.
Situación similar ocurrió, dice, en las casillas básicas 380, 367 y 358, porque Silvestre Orendain Ibarra, Sergio Rubio Núñez y Martínez Martínez Badillo, son presidentes de sus respectivos comisariados ejidales, en cuyo contexto geográfico se instalaron aquellas, según suposición de este Tribunal.
La responsable no estudia lo señalado respecto a la casilla 367 básica, como se desprende la simple lectura de la resolución, la cual simplemente decide no estudiar, así como el resto de casillas en las que se hace referencia en las que se señala que los Comisariados Ejidales, los cuales son vistos como funcionarios de alto nivel por su comunidad derivado a la gran cantidad de servicios proveen a la comunidad ejidal como autoridades.
Contrariamente a lo afirmado por la responsable:
* Se demostró que Fabián Gutiérrez Zúñiga Coordinador de Acción Ciudadana en el municipio de San Blas, Nayarit, fungió como representante del Partido del Trabajo ante la mesa directiva de casilla 391 Básica.
* La prueba ofrecida no constituye un mero indicio, pues como consta, esta ofrecida en ese y otros expediente (ayuntamiento y regidurías) en copia certificadas, mismas que la responsable tuvo al alcance en el resto de expedientes y en el mismo expediente.
* Además dicha documental es corroborable en sus (sic) totalidad por el juzgador, el cual en ejercicio de su función jurisdiccional pudo certificar dicha circunstancia o simplemente verificar que la firmación (sic) que se hacía era cierta, ya que en la liga http://sanblas.nayarit.gob.mx/directorio.html cuyo contenido se reproduce a continuación aparece Fabián Gutiérrez Zúñiga Coordinador de Acción Ciudadano en el municipio de San Blas, Nayarit, fungió como representante del Partido del Trabajo ante la mesa directiva de casilla 391 Básica. (inserta página)
El cual, como se observa tiene incluso número telefónico 3232850221, página, que como se observa fue modificada, pero al efecto consigna en su versión actualizada la misma información en la que se reconoce que FABIAN GUTIERREZ ZUÑIGA es funcionario de alto nivel dicho ayuntamiento.
Lo cual también se acredita en el ofrecimiento de pruebas que la responsable no tomó en cuenta y que a continuación se reproduce: (se transcribe)
Cuestión que la responsable tuvo a la vista y conocimiento, por lo que no puede tenerse la probanza ofrecida como un simple indicio, pues genera valor convictivo pleno de que efectivamente Fabián Gutiérrez Zúñiga Coordinador de Acción Ciudadana fungen en los cargos señalados, siendo que de la simple lectura de las actas de las casillas 391 básica.
* La autoridad jurisdiccional responsable como se señala, sólo se limita a señalar que tiene a la vista un indicio, cuando pudo como ya se dijo realizar, diligencias en torno a confirmar si las afirmaciones y probanzas señalados (sic) efectivamente eran verificables, cuestión que no aconteció, desatendiéndose al principio de exahstividad (sic).
* Si como lo señala y reconoce, la responsable tuvo a la vista un indicio, también pudo realizar un requerimiento, en cumplimiento del principio de exhastividad (sic), en virtud de que la carga probatoria ya había sido resuelta y existía un indicio en se (sic) verificara dicha circunstancia, que en sí misma estaban probadas.
En tal orden de ideas y en virtud de no haberse estudiado adecuadamente el agravio esgrimido, al tenerse acreditado que Fabián Gutiérrez Zúñiga Coordinador de Acción Ciudadana fungen en los cargos señalados, siendo que de la simple lectura de las actas de las casillas 391 Básica, solicito a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tener por acreditadas las probanzas que obran en este y otros expedientes, que se relacionaron y se ofrecieron así como en el contenido de la página http://sanblas.nayarit.gob.mx/directorio.htm, con la que claramente se acredita la irregularidad denunciada.
De igual forma la responsable omitió hacer un estudio integral del agravio esgrimido por lo que en obvio de repeticiones solicito se tenga por reproducido, en obvio de repeticiones, especial la parte en la que se invocó la tesis de jurispreudencia (sic):
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). (se transcribe).
De la lectura de la tesis de jurisprudencia antes descrita se desprende que en el caso que nos ocupa las autoridades municipales de mando superior, influyeron negativamente con su presencia en el ánimo de los electores que se encontraban formados para votar y que votaron. La violación antes señalada se hace patente también por cuanto a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Por último respecto a los señalamientos de la responsable en el sentido de que se obtuvieron pocos, votos a favor del partido que representó, no puede ser tomado como un atenuante, así como la no existencia de incidentes, pues contrariamente a lo afirmado, la sola presencia de dicho funcionario pudo incentivar o inhibir en igual forma la voluntad de los electores que dentro de la casilla deben estar en condiciones de poder ejercer su voto de manera libre y secreta. Cuestión que en la especie no aconteció, circunstancia que solicito sea atendida por ésta (sic) Sala Regional.
Lo mismo ocurre con Sergio Rubio Núñez, en la casilla 367 Básica, en al que dicho comisariado ejidal, como se acredita de la constancia expedida en el Ejido de Navarrete, fungió como representante del Partido Acción Nacional ante dicha mesa directiva de casilla, lo que le permitió, como ya se ha señalado, influir como autoridad, en el ánimo de los asistentes a votar e inhibirlos.
Así, Sergio Rubio Núñez quién fungió como Representante del Partido Acción Nacional en la casilla 367 Básica, es comisariado ejidal del ejido que pertenece a dicha casilla “Navarrete” y por lo tanto al ser autoridad ejidal influyó en el ánimo de los electores:
7.- Documental Pública.- Consistente en copia certificada de la constancia emitida por el Comisariado Ejidal de Navarrete municipio de San Blas Nayarit el día 20 de mayo del año 2008 en el que se da constancia de que María Graciela Madrigal Nay, es Habitante del ejido Navarrete, lo que igualmente acredita la facultad del presidente del comisariado de agilizar o de signar documentación que acredite la habitación del ayuntamiento.
Probanza con la que se acredita que Sergio Rubio Núñez quién fungió como representante del Partido Acción Nacional en la casilla 367 Básica, es comisariado ejidal del ejido que pertenece a dicha casilla “Navarrete” y por lo tanto al ser autoridad ejidal influyó en el ánimo de los electores.
En cuanto a las casillas 380, 357 y 358 todas básicas debe decirse que la responsable no toma en cuenta las probanzas expuestas y pretende volver a establecer en forma errónea la carga de la prueba sobre la coalición que represento ya que establece que de las constancias que obran en autos no se desprende irregularidad alguna, lo cual no es correcto en virtud de lo siguiente:
Los comisionados ejidales que fungieron como representantes de casilla y son encargados, como se observa de las probanzas ofrecidas de diversos trámites y gestiones en forma directa (constancias de residencia, verificación de alfabetización y autorización de presupuesto y expedición de certificaciones de terrenos entre otros) son la máxima autoridad inmediata de las comunidades ejidales. (1)
En ese sentido los comisariados ejidales pudieron influir positiva o negativamente en el ánimo de los electores, favoreciendo o inhibiendo la participación ciudadana hacía (sic) cualquier partido político. Pues las funciones que realizan son necesarias para la comunidad al:
a) Ser representantes de la comunidad ejidal
b) Establecer certificados de tierra
c) Ser los responsables de bajar los recursos federales a las comunidades
d) Ser el vínculo entre la comunidad ejidal y las autoridades de los 3 niveles de gobierno.
e) Verificar que las tareas de las autoridades de los tres niveles de gobierno se realicen (ver probanzas).
f) Extender documentos y certificaciones que son de imperiosa necesidad para identificar la propiedad de bienes de los miembros del ejido.
g) Entregar programas y recursos públicos del gobierno federal y estatal. (2)
Por lo que no es dable se tome en cuenta la conclusión “fácil” por decir lo menos de que no puede existir presión sobre los electores, ya que esta también se expresa en inhibición hacía (sic) los electores.
Lo mismo ocurre respecto a la solicitud lógica de la “a quo” en la que señala que debieron especificarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales están por demás comprobadas:
a) Modo.- Mediante su presencia en la casilla, ejerciendo en forma activa o pasiva, presión o coacción sobre los electores con su sola presencia, derivada de su investidura respecto a los miembros de su comunidad, como consta del acta de jornada electoral y demás constancias.
b) Tiempo.- Durante toda la jornada electora (sic), como consta del acta de jornada electoral y demás constancias.
c) Lugar.- En las ubicaciones de las casillas, como consta del acta de jornada electoral y demás constancias.(3)
Así respecto al número de electores que fueron susceptibles de la afectación referida, debe decirse que todos aquellos que ejercieron su voto en la misma, la máxima autoridad ejidal fungió como representante de determinado partido político en la mesa directiva de casilla de la comunidad. (4)
Por lo que contrariamente a lo señalado por la responsable, no puede decirse que se realiza una argumentación genérica, cuando de las constancias y documentos que obran en el expediente de referencia y en los que se citan como fuente existen constancias que individualmente refieren y prueban que las autoridades ejidales señaladas ostentan tal calidad, y que al efecto con su presencia afectaron la votación de las casillas señaladas, probanzas que pido a esta Sala Regional sean tomadas en cuenta:
7.- Documental Pública.- Consistente en copia certificada de la constancia emitida por el Comisariado Ejidal de Navarrete municipio de San Blas Nayarit el día 20 de mayo del año 2008 en el que se da constancia de que María Graciela Madrigal Nay, es Habitante del ejido Navarrete, lo que igualmente acredita la facultad del presidente del, comisariado de agilizar o de signar documentación que acredite la habitación del ayuntamiento.
Probanza con la que se acredita que Sergio Rubio Núñez quién (sic) fungió como representante del Partido Acción Nacional en la casilla 367 Básica, es comisariado ejidal del ejido que pertenece a dicha casilla “Navarrete” y por lo tanto al ser autoridad ejidal influyó en el ánimo de los electores.
14.- Documental.-Consistente en un recibo control por parte del comisariado ejidal emitido a técnico docente del Instituto Nayarita para la Educación de los Adultos, en el que dicha autoridad signa un recibo de verificación del uso de recursos públicos para la capacitación y educación de adultos en el municipio de San Blas.
Probanza con la se acredita que Martín Martínez Badillo es Comisariado Ejidal, del ejido de madrigaleño, fungió como representante de casilla del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 358 Básica. (Anexo 12)
15.- Documental Pública.- Consistente la “Constancia de Radicación” dirigida a quién corresponda en la que se hace constar que la Sra. Ma Sonia Parra Rivera radica en la comunidad de Huaynamota, San Blas desde hace 23 años. Documental con la que se acredita que el Comisariado Ejidal Silvestre Orenday Ibarra, ejerce dicha función, y que fue representante de partido político durante la jornada electoral. Probanza que acredita que dichos comisariados, tienen facultades de autoridad para acreditar residencia y posesión, y que son vistos y considerados como autoridades con capacidad de mando y manejo de recursos como se señaló en el agravio correspondiente. Prueba que obra en el expediente formado del recurso de inconformidad presentado ante el consejo municipal de san blas con fecha 13 de julio del 2008. Misma que solicito desde este momento se remita copia certificada para la formación del presente expediente.
En tal orden de ideas debe decirse que contrariamente a lo afirmado por la responsable los Comisariados ejidales funcionan en colegiado, cuando las disposiciones de la asamblea así los (sic) señalan, pero el resto de normas jurídicas y disposiciones y su calidad de autoridad recoincida (sic) (en la propia ley agraria señala, les otorga otras funciones adicionales y de influencia.
Lo anterior, queda totalmente acreditado si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Agraria en donde en el comisariado ejidal tiene facultad de representación y gestión administrativa del ejido, contrariamente a lo señalado por el tribunal: (se transcribe artículo)
En ese sentido el comisariado ejidal tiene entre sus funciones legales del comisariado: (se transcribe artículo 33 de la Ley Agraria)
La ley igualmente le otorga al presidente del comisariado ejidal las siguientes facultades:
Facultad de voto de calidad. (se transcribe artículo 27 de la Ley Agraria)
De igual forma puede influir en las determinaciones que se tomen en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Agraria que dispone: (se transcribe)
En tal orden de ideas le es dable al presidente del comisariado ejidal influir en:
La administración de los bienes comunales del ejido.
En las actividades del apoderado y en la ejecución de pleitos y cobranzas.
Cómo se defienden los derechos de los ejidatarios.
Cómo se da cuenta sobre el uso de las tierras de uso común y demás bienes.
Así como las demás atribuciones que se le otorguen.
Consta en la documentación aportada para la elección de ayuntamiento y de diputado, por lo que desde este momento solicito a la autoridad electoral competente tenga a la vista dicha probanza para los efectos conducentes.
Elementos todos estos, que la autoridad jurisdiccional responsable, no tomó en cuenta y en consecuencia no pueden ser considerados como simples repeticiones de lo señalado en el juicio inicial pues no fueron estudiados, ni razonados.
Lo anterior se ve fortalecido con una tesis que la misma responsable también cita: “INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE.- (se transcribe)
Como puede observarse en la tesis antes citada, si bien los comisariados ejidales no pueden ser considerados inelegibles, en la especie son sujetos de responsabilidad y realizan funciones de mando superior al tener a su disposición “por su calidad de comisariados ejidales” “maneje (jo) diversos programas gubernamentales Los cuales influyen en su comunidad al tomarse en cuenta el resto de sus atribuciones. Siendo que en el caso que nos ocupa la influencia que tienen sobre sus ayuntamientos es evidente derivado de la conexión entre estos y los propios funcionarios municipales.
Al efecto tampoco es válido el argumento de la responsable en el sentido por no ser el ganador de la elección la cual, como se observa es cerrada, no puede tomarse en cuenta la presencia de dichos funcionarios, siendo el caso, que es precisamente la razón por la que se señala la irregularidad aludida, derivado de que los resultados pudieron haberse influido en forma inhibitoria o de promoción según fuera el caso, sin que eso implique una colaboración o coordinación respecto al partido que resulto en el primer lugar, siendo posible sobre otro partido o con un conjunto de factores que influyeron, en estimular o inhibir el voto, el cual vio afectado, eso sí por la presencia de los comisariados ejidales en las casillas, como representantes de determinados partidos, con los cuales pudieron haber sido registrados con el propósito de apoyar a otro.
Los razonamientos respecto a que la ley no prevé expresamente que los comisariados no puedan ser representantes o que su presencia genera nulidad no pueden, ni deben ser tomados en cuenta, ya que la norma regula los supuestos generales y establece que una influencia nociva en la casilla, que inhiba la votación, debe provocar la nulidad de la misma.
Por último es procedente señalar la (sic) probanzas que se ofrecieron respecto a los funcionarios ejidales que influyeron en la votación y las características de la documentación que aportaron:
18.- Documental.- Consistente en un recibo control por parte del comisariado ejidal por la impartición de cursos del Instituto Nayarita para la Educación de los Adultos, en el que dicha autoridad signa un recibió (sic) de verificación del uso de recursos públicos para la capacitación y educación de adultos en el municipio de San Blas.
Probanza con la que se acredita q (sic) Martín Martínez Badillo es Comisariado Ejidal, del ejido de madrigaleño, fungió como representante de casilla del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 358 Básica. (Anexo 12)
19.- Documental Pública.- Consistente la “Constancia de Radicación” dirigida a quién corresponda e la que se hace constar que la Sra. Ma Sonia Parra Rivera radica en la comunidad de Huynamota, San Blas desde hace 23 años. Documental con la que se acredita que el Comisariado Ejidal Silvestre Orenday Ibarra, ejerce dicha función, y que fue representante del partido político durante la jornada electoral. Probanza que acredita que dichos comisariados, tienen facultades de autoridad para acreditar residencia y posesión, y que son vistos y considerados como autoridades con capacidad de mando y manejo de recursos como se señaló en el agravio correspondiente. Misma que se ofrece en copia simple en el presente juicio pero cuyo original obra en el expediente formado con motivo de la inconformidad de diputado en el distrito IX de San Blas, por lo que solicito a esta autoridad jurisdiccional la tenga por desahogada al estar en sus archivos y compulsa con el original que obra. (ANEXO 13).
CUARTO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna respecto a su considerando V en relación con los puntos resolutivos Único de la resolución que se impugna.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 5, 72 A de la Ley Electoral de Nayarit; 1, 2, 3, 26, 41, 42, 43, 44 y 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la ilegal determinación del Tribunal Electoral responsable, tomada en su considerando V respecto a no declarar la nulidad de las casillas impugnadas y de no valorar correctamente las pruebas presentadas.
La responsable no estudió debidamente la nulidad de las casillas 369 básica, 358 básica, 376 básica y 387 básica debe decirse lo siguiente:
Ya que no valoró correctamente, como se puede observa (sic) de la simple lectura de los datos aportados por la responsable.
Debiendo decirse que los razonamientos aportados no pueden tenerse por acreditados y no controvertidos, pues como se desprende de la simple lectura de los rubros de ciudadanos que votaron, frente a los votos extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal (dato fundamental que no se tomó en cuenta) existe una diferencia determinante entre el primer y segundo lugar.
Lo anterior se desprende de la simple lectura de lo que la coalición que represento planteó y la responsable no valoró:
369 | Básica | IX | San Blas |
En dicha casilla votaron 333 electores, según se desprende de los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, sin embargo en acta aparece que votaron 308 electores, al contabilizar los votos emitidos por partido político, lo que constituye una diferencia de 25 votos que es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de 6 votos para la elección de presidente y síndico.
En tal orden de ideas al existir mayor cantidad de votos que votantes, en forma determinante, modifican el resultado de la elección de la casilla, por lo que debe ser anulada.
358 | Básica | IX | San Blas |
Votaron 220 ciudadanos se recibieron 396 boletas y sobraron 172 boletas inutilizadas, la sumatoria entre votantes y boletas y existe 9 votos nulos lo que constituye una irregularidad que debe ser declarada.
376 | Básica | IX | San Blas |
Se recibieron 574 boletas, votaron 345 ciudadanos y sobraron 219 boletas lo que da un total de 10 votos y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 7 votos y existen 36 votos nulos lo que vuelve determinante el error, pues no se tiene el dato de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal lo que hace que dicha casilla deba ser anulada, pues existe un error determinante y manifestación expresa de nulidad.
387 | Básica | IX | San Blas |
Se recibieron 574 boletas, votaron 258 ciudadanos y sobraron 279 y existen 57 votos que no fueron computados así como 12 votos nulos, por lo que debe ser declarado nula la elección de dicha casilla. Como se observa de la lectura de los datos antes señalados la cantidad de votos emitidos no se corresponde con los votos nulos y boletas sobrantes en forma determinante para el resultado de de la (sic) elección así en la (sic) casillas antes señaladas deben ser decretadas nulas al existir un error determinante para el resultado de la votación recibida en casillas.
De lo anterior se concluye que del simple cálculo aritmético, en el acta de cómputo de la (sic) casillas señaladas, se puede ver la incongruencia en los resultados de la misma, por lo que la casilla. En tales circunstancias al no existir coincidencia entre los resultados con la realidad fáctica de la votación recibida es que se actualiza el supuesto del artículo 96 inciso f) de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
QUINTO AGRAVIO
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la ilegal determinación del Tribunal Electoral responsable, tomada en su considerando V respecto a no declarar la nulidad de las casillas impugnadas y de no valorar correctamente las pruebas presentadas, respecto al estudio del quinto agravio en el que la “a quo” señala:
Quinto agravio. Por soporte jurídico, el quinto concepto de agravio tiene los artículos 135 de la Constitución de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 145 C, 147 y 225-V, todos ellos de la Ley Electoral, así como en el inciso f) del diverso 96 y el 99, ambos de la Ley de Justicia Electoral.
A. Esencialmente, aduce el inconforme que operan en el caso los supuestos de los artículos 96-k) y 99 de la Ley de Justicia Electoral, porque incluso tres días antes de la jornada electoral y el día de ella, militantes del Partido Acción Nacional distribuyeron ante-propaganda con matices pornográficos, para denostar a sus candidatos Alejandro Dávalos Valdez, Candy Yescas y Daniel Aspiricueta, influyendo así en la voluntad de los votantes, para emitir sus sufragios en determinada orientación.
Sin embargo, el argumento es jurídicamente inoperante o ineficaz, porque no obstante los elementos de convicción exhibidos, (panfletos con elementos pornográficos), los cuales en su conjunto bien pueden constituir un indicio de prueba; el impetrante soslayó la aportación de pruebas idóneas que completaran ese arco demostrativo. Es decir, se reprocha a la Coalición inconforme el no haber acreditado plenamente la relación causa efecto, léase determinancia, entre las irregularidades y violaciones denunciadas y el resultado de la elección impugnada.
Así la responsable señala que no encuentra como determinante la irregularidad denunciada y en sí estudio la desvincula en forma sistemática. Al efecto la responsable no valora:
Que se le ofrecieron probanzas que acreditaban que los panfletos de corte pornográfico habían sido repartidos previo a la jornada electoral y los días de veda electoral(3 días previos).
Que los panfletos se dirigen en contra de candidatos de la coalición que represento y que fueron entregados por miembros del Partido Acción Nacional.
De igual forma los testimonios y la queja (presentada antes de la realización de la jornada electoral) lo que acreditan fehacientemente es que miembros de Acción Nacional repartieron la propaganda negra para verse beneficiados con ella, así lo recogen las actas notariales.
Que no es posible exigir una cuestión determinancia cuantitativa, cuando, como se observa de las probanzas aportadas acreditan que Acción Nacional, repartió por todo el municipio la pornografía y que esto fue denunciado antes de que finalizara la jornada electoral como se observa de las probanzas aportadas, cuestión que la responsable no tomo en cuenta y que ni siquiera valora.
Durante el periodo de 3 días previos a la jornada electora, (sic) dónde se prohíbe la difusión de propaganda (art. 145 de la Ley Electoral de Nayarit). Lo que en sí constituye una falta adicional a las garantías del sufragio consagradas en nuestra constitución y en el artículo 4 de la Ley Electoral de Nayarit.
Y se repartió durante la propia jornada electoral (art. 145 A y 137 fracción II de la Ley Electoral de Nayarit), como se acredita de la simple lectura de los testimonios notariales que en este acto se ofrecen. Falta más grave aun pues durante la jornada electoral que se vio seriamente vulnerado con la difusión del documento difamatorio que se denuncia en el presente agravio.
Por lo que en consecuencia la voluntad de los votantes para emitir sus sufragios se vio influenciada por la repartición de la propaganda negativa en todo el municipio de San Blas, por parte de militantes del Partido Acción Nacional.
De igual forma no tomo en cuenta las probanzas (sic) se le ofrecieron y que se señalaron y que a continuación se reproducen:
“5.- Documental.- Consistente en 4 documentos denominados mensaje “Alianza por el Bien de Todos” en papel revista de 6 fojas cada uno y que contienen 8 de contenido sexual explicito y una imagen con la figura de una persona detrás de una puerta.
Probanza con la que acredito la difusión de mensajes e imágenes difamatorios, por parte de miembros y militantes del Partido Acción Nacional con el objeto de obtener una ventaja indebida frente a todos los candidatos de la coalición denominada Juntos por el Bien de Todos integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista de México, durante los días previos a la jornada electoral del 6 de julio de 2008 y en especial durante los 3 días previos – periodo de veda electoral- y el mismo día de la jornada electoral- en el Municipio y Distrito de San Blas y en especial contra los candidatos a Presidente Municipal y Regidores, Alejandro Dávalos Valdez y Candy Anisoara Yescas Blancas y Daniel Macias Aespericueta. (ANEXO 11)
6.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la declaración testimonial emitida ante el Licenciado Luís Hermosillo Fernández, notario público suplente adscrito a la notaria publica número cuatro de la segunda demarcación territorial de este entidad; por las ciudadanas Maria Hernández Solórzano y Maria Luz Aída González Avalos. (Anexo 1)
7. DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la declaración testimonial emitida ante el Licenciado Luís Hermosillo Fernández, notario público suplente adscrito a la notaria publica número cuatro de la segunda demarcación territorial de este entidad; por los ciudadanos Maria Leonor Quezada Navarrete, Olegario Hidalgo Ramos; Josefina Padilla Ramírez y Elsa Hernández Reyes. Anexo 2
8.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la declaración testimonial emitida ante el licenciado Luís hermosillo Fernández, notario público suplente adscrito a la notaria publica numero cuatro de la segunda demarcación territorial de esta entidad; por la ciudadanas (sic) Maria Ruiz Padilla. Anexo 3
9.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la declaración testimonial emitida ante el licenciado Luís Hermosillo Fernández, notario público suplente adscrito a la notaria publica numero cuatro de la segunda demarcación territorial de esta entidad; por los ciudadanos Natividad Hernández Tovar e Isaac Ibarra Pérez. Anexo 4
Documentales publicas que se ofrecen para acreditar, que durante los tres días previos a la jornada electoral y en la jornada electoral de este proceso del 2008, militantes particularmente el candidato a regidor Gerardo Sánchez Cortés y simpatizantes del partido Acción Nacional repartieron propaganda negativa y apócrifa pornográfica) en la que denigran y calumnian gravemente a los ciudadanos Alejandro Dávalos Valdez, Candy Anisoara Yescas Blancas y Daniela Macias Espericueta el primero candidato a presidente municipal y los segundos a regidores por el principio de mayoría relativa por las demarcaciones segunda y tercera respectivamente en el municipio de San Blas Nayarit por la Coalición Juntos por el Bien de Todos que integraron los partidos PRD y PVEM y que de conducta desplegada de los militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional se encuadra la causal de inelegibilidad contemplada en la fracción V del artículo 225 de la Ley Electoral vigente en nuestra entidad.
Este medio de convicción se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios del recurso de inconformidad que se promueve.”
En ese orden de ideas se ofreció en el inicio del agravio quinto la documentación en los siguientes términos:
QUINTO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna respecto a su considerando V en relación con los puntos resolutivos Único de la resolución que se impugna.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 5, 72 A de la Ley Electoral de Nayarit; 1, 2, 3, 26, 41, 42, 43, 44 y 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la ilegal determinación del Tribunal Electoral responsable, tomada en su considerando V respecto a no declarar la nulidad de las casillas impugnadas y de no valorar correctamente las pruebas presentadas, respecto al estudio del quinto agravio en el que la “a quo” señala:
Quinto agravio. Por soporte jurídico, el quinto concepto de agravio tiene los artículos 135 de la Constitución de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 145 C, 147 y 225-V, todos ellos de la Ley Electoral, así como en el inciso f) del diverso 96 y el 99, ambos de la Ley de Justicia Electoral.
A. Esencialmente, aduce el inconforme que operan en el caso los supuestos de los artículos 96-k) y 99 de la Ley de Justicia Electoral, porque incluso tres días antes de la jornada electoral y el día de ella, militantes del Partido Acción Nacional distribuyeron ante-propaganda con matices pornográficos, para denostar a sus candidatos Alejandro Dávalos Valdez, Candy Yescas y Daniel Aspiricueta, influyendo así en la voluntad de los votantes, para emitir sus sufragios en determinada orientación.
Sin embargo, el argumento es jurídicamente inoperante o ineficaz, porque no obstante los elementos de convicción exhibidos, (panfletos con elementos pornográficos), los cuales en su conjunto bien pueden constituir un indicio de prueba; el imperante soslayó la aportación de pruebas idóneas que completaran ese arco demostrativo. Es decir, se reprocha a la Coalición inconforme el no haber acreditado plenamente la relación causa efecto, léase determinancia, entre las irregularidades y violaciones denunciadas y el resultado de la elección impugnada.
Así la responsable señala que no encuentra como determinante la irregularidad denunciada y en si estudio la desvincula en forma sistemática. Al efecto la responsable no valora:
Que se le ofrecieron probanzas que acreditaban que los panfletos de corte pornográfico habían sido repartidos previo a la jornada electoral y los días de veda electoral(3 días previos).
Que los panfletos se dirigen en contra de candidatos de la coalición que represento y que fueron entregados por miembros del Partido Acción Nacional.
De igual forma los testimonios y la queja (presentada antes de la realización de la jornada electoral) lo que acreditan fehacientemente es que miembros de Acción Nacional repartieron la propaganda negra para verse beneficiados con ella, así lo recogen las actas notariales.
Que no es posible exigir una cuestión determinancia cuantitativa, cuando, como se observa de las probanzas aportadas acreditan que Acción Nacional, repartió por todo el municipio la pornografía y que esto fue denunciado antes de que finalizara la jornada electoral como se observa de las probanzas aportadas, cuestión que la responsable no tomo en cuenta y que ni siquiera valora.
Durante el periodo de 3 días previos a la jornada electora, (sic) dónde se prohíbe la difusión de propaganda (art. 145 de la Ley Electoral de Nayarit). Lo que en sí constituye una falta adicional a las garantías del sufragio consagradas en nuestra constitución y en el artículo 4 de la Ley Electoral de Nayarit.
Y se repartió durante la propia jornada electoral (art. 145 A y 137 fracción II de la Ley Electoral de Nayarit), como se acredita de la simple lectura de los testimonios notariales que en este acto se ofrecen. Falta más grave aun pues durante la jornada electoral que se vio seriamente vulnerado con la difusión del documento difamatorio que se denuncia en el presente agravio.
Por lo que en consecuencia la voluntad de los votantes para emitir sus sufragios se vio influenciada por la repartición de la propaganda negativa en todo el municipio de San Blas, por parte de militantes del Partido Acción Nacional.
De igual forma no tomó en cuenta las probanzas (sic) se le ofrecieron y que se señalaron y que a continuación se reproducen:
“5.- Documental.- Consistente en 4 documentos denominados mensaje “Alianza por el Bien de Todos” en papel revista de 6 fojas cada uno y que contienen 8 de contenido sexual explícito y una imagen con la figura de una persona detrás de una puerta.
Probanza con la que acredito la difusión de mensajes e imágenes difamatorios, por parte de miembros y militantes del Partido Acción Nacional con el objeto de obtener una ventaja indebida frente a todos los candidatos de la coalición denominada Juntos por el Bien de Todos integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista de México, durante los días previos a la jornada electoral del 6 de julio de 2008 y en especial durante los 3 días previos – periodo de veda electoral- y el mismo día de la jornada electoral- en el Municipio y Distrito de San Blas y en especial contra los candidatos a Presidente Municipal y Regidores, Alejandro Dávalos Valdez y Candy Anisoara Yescas Blancas y Daniel Macias Aespericueta. (ANEXO 11)
6.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la declaración testimonial emitida ante el Licenciado Luís Hermosillo Fernández, notario público suplente adscrito a la notaria publica número cuatro de la segunda demarcación territorial de este entidad; por las ciudadanas Maria Hernández Solórzano y Maria Luz Aída González Avalos. (Anexo 1)
7. DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la declaración testimonial emitida ante el Licenciado Luís Hermosillo Fernández, notario público suplente adscrito a la notaria publica número cuatro de la segunda demarcación territorial de este entidad; por los ciudadanos Maria Leonor Quezada Navarrete, Olegario Hidalgo Ramos; Josefina Padilla Ramírez y Elsa Hernández Reyes. Anexo 2
8.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la declaración testimonial emitida ante el licenciado Luís hermosillo Fernández, notario público suplente adscrito a la notaria publica numero cuatro de la segunda demarcación territorial de esta entidad; por la ciudadanas (sic) Maria Ruiz Padilla. Anexo 3
9.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la declaración testimonial emitida ante el licenciado Luís Hermosillo Fernández, notario público suplente adscrito a la notaria publica numero cuatro de la segunda demarcación territorial de esta entidad; por los ciudadanos Natividad Hernández Tovar e Isaac Ibarra Pérez. Anexo 4
Documentales publicas que se ofrecen para acreditar, que durante los tres días previos a la jornada electoral y en la jornada electoral de este proceso del 2008, militantes particularmente el candidato a regidor Gerardo Sánchez Cortés y simpatizantes del partido Acción Nacional repartieron propaganda negativa y apócrifa pornográfica) en la que denigran y calumnian gravemente a los ciudadanos Alejandro Dávalos Valdez, Candy Anisoara Yescas Blancas y Daniela Macias Espericueta el primero candidato a presidente municipal y los segundos a regidores por el principio de mayoría relativa por las demarcaciones segunda y tercera respectivamente en el municipio de San Blas Nayarit por la Coalición Juntos por el Bien de Todos que integraron los partidos PRD y PVEM y que de conducta desplegada de los militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional se encuadra la causal de inelegibilidad contemplada en la fracción V del artículo 225 de la Ley Electoral vigente en nuestra entidad.
Este medio de convicción se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios del recurso de inconformidad que se promueve.”
En ese orden de ideas se ofreció en el inicio del agravio quinto la documentación en los siguientes términos:
QUINTO
FUENTE DE AGRAVIO.- Los constituye la distribución de panfletos denotativos en contra de los candidatos a presidente Alejandro Dávalos Valdez, Candy Yescas y Daniel Aespiricueta, en la que días antes de la jornada electoral y durante la jornada electoral se estuvo repartiendo en todo el municipio de San Blas.
Como se acreditan con la queja interpuesta por el partido que represento el día de la jornada electoral y por la ampliación interpuesta, cuya copia y acuse se anexa.
Probanzas todas que acreditan que la guerra sucia y fue difundida previamente, esto es, fue un acto premeditado, un acto deliberado con el objeto de obtener una ventaja indebida y general (sic) un mal estar entre los electores del municipio de SAN BLAS, con un objeto totalmente bajo.
De igual forma la responsable señala conocer el contenido de las fe notariales, pero las valora desde la prospectiva, antes planteada sino que se limita a decir que no se comprueba cuantitativamente la guerra sucia desplegada en contra de los candidatos de la coalición que represento.
Siendo gravísimo el hecho de que la responsable no valora, respecto a que se hizo esta campaña previo a la jornada electoral, cuando se debe reflexionar el voto, debiendo hacerse énfasis de todas las irregularidades que se han consignados, (sic) pues todo el aparato del estado y autoridades (directivas, municipales ejidales) giraron también frente a estas irregularidades. En las que como se probó los siguientes militantes panistas, según consta de las fe notariales y de las quejas presentadas repartieron los panfletos pornográficos que se consignan y por lo que también se solicita la nulidad de la elección de Presidente y Síndico:
Pues la responsable no valoró que de la lectura de los testimonios, que se aportaron se desprende claramente que militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional que fueron identificados por los ciudadanos, repartieron la propaganda negativa que se señala. Tal afirmación, de que fueron militantes del Partido Acción Nacional, los que buscaban una ventaja indebida, para ganar la elección, cobra sustento al consultar la página de Internet de dicho partido: http://ww1.pan.prg.mx/PadronAN/index.aspx y en específico su sitio dedicado al Registro Nacional de afiliados dónde fueron identificados, dichos militantes, reproduciéndose los resultados que dicho sistema arrogó (sic): (inserta página de internet)
Lo anteriormente reproducido, acredita fehacientemente que los militantes que aparecen en la fe notarial antes señalada repartieron la propaganda antes señalada en contra de los candidatos de la coalición Juntos por el Bien de Todos integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.
En consecuencia la conducta antes descrita actualiza los supuestos del artículo 96 inciso k) y 99 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit que establecen lo siguiente. (se transcriben artículos)
Dicha información era verificable por la responsable a través de la página de internet del partido acción nacional antes citada y puesta a disposición de la ciudadanía como un criterio de carácter transparente.
Lo anterior es así pues como se desprende de la simple lectura de los artículos antes citados, se con (sic) las conductas desplegadas (tomando en cuenta que la campaña electoral dura tan solo 30 días o 45 según sea el caso).
En tal orden de ideas es fundamental reproducir lo que el panfleto dice y los asertos que se hicieron y la responsable en nada toma en cuenta, pues por lo ofensivo, el momento en que se ofrecieron y la irregularidad que implica es indispensable reproducirlos en sus términos, para que esta autoridad jurisdiccional los valore en sus términos,:
ALIANZA POR EL BIEN DE TODOS.
MENSAJE
ALEJANDRO DÁVALOS (sic) BALDEZ.
Señores, señoras, jóvenes y señoritas, que están por votar en estas muy próximas elecciones, sin duda alguna soy el mejor candidato que tu puede (sic) elegir, la prueba es que numerosos PRIISTAS Y PANISTAS se han sumado a mi campaña.
Soy nacido en Michoacán, educado en escuelas militares y ya he sido anteriormente presidente municipal del municipio de San Blas, Nay.
Sin temor a equivocarme, soy el más hombre de este municipio, y este municipio necesita de un hombre de verdad, con el valor de enfrentarse a todos los problemas que albergan este municipio, la gente no paga el agua, hay muchos borrachos en las calles, y yo creare medidas muy estrictas para que esto se componga.
Quiero decirles que el dinero no me importa, todos saben que en San Blas, nadie se hace rico, el motivo de mi participación realmente es que las mujeres de San Blas, me han tratado bien.
Gran parte de mi orgullo como hombre es que le he hecho el amor a mas de 200 mujeres del municipio de San Blas, 40 mujeres casadas, 100 solteras, 33 prostitutas y aproximadamente 27 menores de edad, en el municipio de San Blas he probado casi de todas las familias.
De las cuales tengo (sic) mas de 100 videos que pondré próximamente en una (sic) pagina de mi club de PEREDEASTRAS@HOTMAIL.COM
Otra prueba de mi hombría es que yo nunca he dejado que ninguna mujer se me suba, inmediatamente que empieza a subirse le pongo su respectiva golpiza para que se acomode, las mujeres son como las escopetas nada (sic) mas para estar cargadas y en la esquina.
Una anécdota curiosa con este respecto es que cuando era presidente una mujer fue a quejarse al DIF de que le pegaba su esposo, se encontró a mi esposa y llorando le contó que su esposo le había dado dos cachetadas, mi esposa se comenzó a reír y le dijo “huy mija pues no aguantas nada”, mientras se agarraba la cabeza y le mostraba tremendas cicatrices, mire le decía “mi esposo todos los días me pega, mira esta cicatriz fue con la escopeta calibre 12, esta otra fue con la pistola, etc, etc.
También quiero decirles que he golpeado a mas de 30 hombres en el municipio de San Blas, de los cuales los que (sic) mas risa me han dado son tres casos, que (sic) asta (sic) se hicieron del baño del susto que les saque. El primero fue el de Carlos Castellanos que nomás vio que saque la pistola y se puso a llorar como una niña, a la tercera cachetada con la pistola y se puso a llorar como una niña, a la tercera cachetada con la pistola ya se había zurrado.
El segundo caso de risa fue el del difunto José Luís (sic) Bañuelos de Navarrete que le pegaba todos los días y el viejo con la promesa que le hice que lo iba a hacer presidente, aguantaba cada madrina, que hasta un día se zurró en los pantalones.
El tercer caso fue el del difunto Sartiaguin que se quiso meter cuando estaba golpeando a mi vieja, y que le saco la pistola y se la meto en la boca a la fuerza, cuando me di cuenta ya se habías zurrado en los pantalones.
Otro de mis grandes propósitos es el de realizar una película inmediatamente si es que gano con su ayuda por supuesto, las siguientes elecciones, tengo (sic) mas de 500 videos pornográficos con mujeres, hombres y menores de Nayarit, que hemos realizado entre los candidatos del PRD, sus familias y su servidor, que con gusto les (sic) are llegar si me lo piden por correo electrónico al correo peredeastras@hotmail.com, o me lo piden personalmente en mi consultorio.
Recuerden no dejen que manipulen su voto, el voto es secreto y razónenlo y voten por el mejor. El PRD.
-IMAGEN CON SEXO EXPLÍCITO-
Riquísimas mamadas me dio la entonces esposa de marcos del agua (sic),
-IMAGEN CON SEXO EXPLÍCITO-
Me lo chupo (sic) con tanta pasión que me lo puso enorme y duro, para metérselo por su colita, ummmm.
-IMAGEN CON SEXO EXPLÍCITO-
En mi consultorio con mujer de los Hernández
-IMAGEN CON SEXO EXPLÍCITO-
Muy rico palo me avente con la entonces esposa de Paco Zuñiga (sic) Limpiandose (sic) su cocita (sic) después de quemarle 6 palos a Mujer casada en ese entonces de Paco exmaestro de la Prepa de San Blas. Pide al (sic) video al correo PEREDEASTRAS@HOTMAIL.COM
-IMAGEN CON SEXO EXPLÍCITO-
Chiquita de 14 años que me fue a pedir apoyo para su clausura de secundaria de (sic) Jalcocotan, de mi consultorio la (sic) meti a un cuarto que tengo pegado y ummm
-IMAGEN CON SEXO EXPLÍCITO-
Chiquita de 13 años de la Goma, me la llevaron para que la revisara al consultorio y se me calentó de mas, familia de los Ortiz, me la tuve que llevar un fin de semana a revisión.
-IMAGEN CON SEXO EXPLÍCITO-
Esta chiquita de la goma le fascino que se diera por la colita, aullaba de placer, y me la consiguió (sic) Hector Ortiz.
-IMAGEN CON SEXO EXPLÍCITO-
Daniel candidato a regidor por el PRD de la (sic) Virocha con su novia de 14 años
-IMAGEN CON SEXO EXPLÍCITO-
Candy cuando (sic) tenia 16, candidata por la Segunda Demarcación para regidora por el PRD, desde que (sic) tenia 14 años ya se había ganado la candidatura de regidora, es la mejor de mis putas, la amo.
-IMAGEN CON SEXO EXPLÍCITO-
Candy cuando (sic) tenia 16, candidata por la Segunda Demarcación para regidora.
Yo se que algunos de los precandidatos de mi partido el PRD, están Molestos, (sic) pero les pido su comprensión porque yo ya (sic) tenia comprometida Esta (sic) regiduría con el (sic) bischochito Candy Yescaz.
(sic) Se que el PRD piensan que porque se me han unido del PRI y del PAN Ustedes no tendrán trabajo en la presidencia, pero esto es una estrategia Para (sic) sumar gente, no mas (sic) ganamos y adiós PANISTAS Y PRIISTAS.
Les doy las gracias a toda la gente del municipio de San Blas y sobre todo a los que visitan mi consultorio, sin ustedes yo no (sic) seria quien soy, no tendría mis amantes, ni mis videos y hoy todas las noches soy inmensamente feliz, NO SE PREOCUPEN por que los videos son en mi consultorio, mi trabajo No (sic) esta en peligro, la C O N A M E D lo tengo comprado con Bizcochitos de la (sic) mas alta calidad, también tengo comprado a Caluqui y a la Secretaria de Salud.
Me despido de todos ustedes, invitándolos a que sigan unidos a mi causa y Pidiéndoles (sic) que razonen su voto y no se dejen mangonear por ningún tipo De (sic) persona. EL VOTO ES LIBRE Y SECRETO, VOTA POR SU SERVIDOR Y POR TODOS LOS CANDIDATOS DEL PRD.
Recuerda pide tus videos y si quieres intercambiar a tu hijo o a tu esposa
Para tener sexo, inscríbete al correo PEREDEASTRAS@HOTMAIL.COM
ATENTAMENTE
SU MAS HUMILDE SERVIDOR
ALEJANDRO (SIC) DAVALOS (SIC) BALDEZ.
De la lectura la propaganda antes reproducida se desprende claramente que:
Se pretende hacer pasar la propaganda como si fuera una propaganda que emitió la coalición Electoral Juntos por el Bien de Todos “ (sic) y que fue difundido por miembros del Partido Acción Nacional, como se acredita en el presente escrito.
Que es un documento firmado por Alejandro Dávalos Valdez, candidato de la coalición Juntos por el Bien de Todos” (sic) con el objeto de promocionar su campaña.
Que es un “mensaje” dirigido a: “señores”, “señoras”, “jóvenes” y señoritas” que están por “votar en estas muy próximas elecciones”. Lo que deja en claro que la función del documento que se reparte es influir en la votación que la ciudadanía realice.
Se establece que el candidato “es el más hombre del municipio” para dar realce a su machismo.
Se establece un origen militar del candidato y posteriormente se propone que el candidato denosté (sic) y agreda a la gente señalando que: “la gente no paga el agua”, “hay muchos borrachos en las calles”, “los padres no dan chivo a sus mujeres”, “la gene (sic) no paga impuestos”. Y finalmente expone irracionalmente que dichas conductas ficticias cesaran, mediante “medidas muy estrictas para que esto se componga”, estableciendo que el municipio entrará en una especie de disciplina militar, lo que des (sic) informa a la gente sobre la plataforma y propuestas y lo que hace pasar como intolerante.
Se establece que el motivo de la candidatura son las Mujeres (sic), lo que hace parecer como un misógino. Pues se establece una lista de relaciones falsas como que: “he hecho el amor a (sic) mas de 200 mujeres del municipio de San Blas. 40 mujeres casadas 100 solteras, 33 prostitutas y aproximadamente 27 menores de edad, en el municipio de San Blas, “probando a casi todas las familias”. Lo que lo hace ver como un sociópata.
De igual forma se resalta que es un pedófilo al tener relaciones con “aproximadamente 27 menores de edad”.
Se señala una dirección de correo como una página de internet en dónde se publicarán 100 videos (PEREDEASTRAS@HOTMAIL.COM).
Posteriormente se inicia un discurso sexualizado y de agresión dónde se señala que: “yo nunca he dejado que ninguna mujer se me suba, inmediatamente que empieza a subirse le pongo su respectiva golpiza para que se acomode, las mujeres son como las escopetas nada mas (sic) para estar cargadas y en la esquina.
De igual forma se le hace parecer como un sociópata que agrede a las mujeres cuando señala: “Una anécdota curiosa con este respecto es que cuando era presidente una mujer fue a quejarse al DIF de que le pegaba su esposo, se encontró a mi esposa y llorando le contó que su esposo le había dado dos cachetadas, mi esposa se comenzó a reír y le dijo “huy mija pues no aguantas nada”, mientras se agarraba la cabeza y le mostraba tremendas cicatrices, mire le decía “mi esposo todos los días me pega, mira esta cicatriz fue con la escopeta calibre 12, esta otra fue con la pistola, etc, etc.”
Lo mismo ocurre cuando se señal (sic) que el candidato Alejandro Dávalos Valdez que ha golpeado a 30 hombres y que en sus agresiones y golpes ha provocado: “que (sic) asta se hicieron del baño”.
De igual forma se establece que uno de los grandes propósitos es realizar películas y que tiene una colección de 500 videos pornográficos con “mujeres hombres y menores de Nayarit que han realizado “los candidatos del PRD, sus familias y su servidor” que gusto les (sic) are llegar, lo que deja en claro que se refiere a toda la propuesta que hace el partido en el municipio de San Blas, regidores, presidentes y diputado.
Antes de que una imagen pornográfica aparezca se dice: “no dejen que manipulen si voto, el voto es secreto y razónenlo y voten por el mejor. El PRD” lo que nuevamente acredita que afecta a los candidatos de la coalición en su conjunto en San Blas.
Para luego con imágenes de contenido sexual, las que supuestamente aparece: “Alejandro Dávalos Valdez explícito se escriben las siguientes frases: “Recuerden no dejen que manipulen su voto, el voto es secreto y razónenlo y voten por el mejor. El PRD. *Riquísimas mamadas me dio la entonces esposa de marcos del agua (sic),* Me lo chupo con tanta pasión que me lo puso enorme y duro, para metérselo por su colita, ummmm.*En mi consultorio con mujer de los Hernández* Muy rico palo me avente con la entonces esposa de Paco Zuñiga (sic) Limpiandose su cocita (sic) después de quemarle 6 palos a Mujer casada en ese entonces de Paco exmaestro de la Prepa de San Blas. Pide al (sic) video al correo PEREDEASTRAS@HOTMAIL.COM* Chiquita de 14 años que me fue a pedir apoyo para su clausura de secundaria de (sic) Jalcocotan, de mi consultorio la (sic) meti a un cuarto que tengo pegado y ummm* Chiquita de 13 años de La Goma, me la llevaron para que la revisara al consultorio y se me calentó de mas, familia de los Ortiz, me la tuve que llevar un fin de semana a revisión. *Esta chiquita de la goma le fascino que se diera por la colita, aullaba de placer, y me la consiguió (sic) Hector Ortiz.
Imágenes y textos con los que se acredita que se imputan actos sexuales al candidato a presidente municipal y a los candidatos a regidor Candy Yescas y Daniel Macias, esto es en forme generalizada se ataca a los candidatos y los partidos que integran la coalición “Juntos por el Bien de Todos”
Finalmente se continua denostando a los candidatos a regidores y presidencia municipal y se señala que: (sic) Se que el PRD piensan que porque se me han unido del PRI y del PAN Ustedes no tendrán trabajo en la presidencia, pero esto es una estrategia Para (sic) sumar gente, no mas ganamos y adiós PANISTAS Y PRIISTAS. Lo que establece al Partido de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México y a sus candidatos como una entidad que vive de las tradiciones y que acuerda con la militancia de otros partidos, embaucándola para luego traicionarla.
Finalmente el documento termina con una firma ilegible, en la que al calce se lee “Alejandro Dávalos (sic) Baldez y con el siguiente párrafo conclusivo:
“Me despido de todos ustedes, invitándolos a que sigan unidos a mi causa y Pidiéndoles que razonen su voto y no se dejen mangonear por ningún tipo De (sic) persona. EL VOTO ES LIBRE Y SECRETO, VOTA POR SU SERVIDOR Y POR TODOS LOS CANDIDATOS DEL PRD.”
Como se observa aquí no se haba (sic) de libertad de expresión, excesos en el ejercicio, de competencia sana y equitativa, no de lo que se trata es de denostar y destruir por completo al otro. Cuestiones todas que la responsable pretende desvirtuar señalando que no existe una determinancia, cuando se encuentra acreditado, que un partido, como es Acción Nacional, influyó e instrumento a través de sus militantes la canallada, por decir lo menos de la difusión de la guerra sucia en contra de los candidatos de la coalición que represento.
SEXTO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna respecto a su considerando V en relación con los puntos resolutivos ÚNICO de la resolución que se impugna.
ARTÍICULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 5, 72 A de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; 1, 2, 3, 26, 41, 42, 43, 44 y 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la ilegal determinación del Tribunal Electoral responsable, tomada en su considerando V respecto a no declarar la nulidad de las casillas impugnadas y de no valorar correctamente las pruebas presentadas, respecto al estudio del sexto agravio planteado a esta autoridad jurisdiccional electoral:
Pues la responsable señala que no ha lugar a tener por acreditada y solicitada los actos anticipados de campaña del candidato del PAN a la diputación IX de San Blas en el correlativo numeral VI, pues contrariamente a lo afirmado por la responsable existe coincidencia con lo narrado y lo establecido en el video de referencia pues segundo a segundo se advierte, las personas, y circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollan.
Tampoco es dable afirmar que fueron editados a conveniencia del que ahora impugnan, lo anterior se puede observar del video y de la inspección de realizarse, así como la propia descripción que establece claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos.
Al efecto la responsable no tomó en cuenta que se ofreció una prueba de inspección ocular la que dejaría en claro las circunstancias de modo tiempo y lugar y la ubicación en el tiempo de las personas, probanza que aunque ofrecida la responsable no desahogo.
De igual forma contrariamente a lo señalado por la responsable el video que se aporta y deja probada la in elegibilidad del (sic) candidatos del PAN al realizar actos anticipados de campaña, perfectamente establece como dichos candidatos (diputado y presidente) llamaron a un mitin para su registro, cuando dicha actividad proselitista se encuentra prohibida.
El DVD que se aprueba y la descripción que se hace en el disco compacto que se ofrece, así como la inspección ocular que se ofrecen, contrariamente a lo afirmado por la responsable, si generan convicción sobre los eventos denunciados y como éstos se fueron sucediendo dejándose en claro circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los precandidatos en proselitismo fuera de la fecha de campaña, así como de los actos que realizaron antes del registro siquiera de (sic) de sus candidaturas, cuestión que la responsable no tomo en cuenta, a pesar de tener en sus manos un mitin de propaganda con el objeto de efectuar un acto anticipado de campaña, so pretexto de su registro ante el órgano electoral competente, lo cual le otorgó una ventaja indebida, cuestión que la responsable no analizó, dejando en estado de indefensión al partido que represento.
La responsable a foja 40 de la resolución temerariamente señalo lo siguiente:
Luego, ningún beneficio adicional aportan al inconforme las pruebas que ofreció en su escrito impugnatorio, que se admitieron y que en su oportunidad se desahogaron, debido a la ausencia de sustento y en todo caso a la ineficacia jurídica de los agravios, por las razones anotadas.
En las relatadas circunstancias, se reafirma que resultan ineficaces las nociones de agravio expuestas por Juan Carlos Simón Hernández, en su calidad de representante de la Coalición “Juntos por el Bien de Todos”. De ahí que proceda confirmar el acto impugnado, que se hizo consistir en la determinación atinente a “los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la elección de Presidente y Síndico. Y por tanto la declaración de validez y la expedición de constancia de mayoría”; actos atribuidos al Pleno del Consejo Municipal Electoral de San Blas, Nayarit.
Al efecto la responsable omite considerar el principio de exhaustividad, pues no se le ofrecieron nociones de agravio, sino que en las pruebas que se le señalaron se refirieron al alcance y valor probatorio de las mismas estableciéndose las circunstancias de modo tiempo y lugar de las mismas, lo mismo ocurrió con los agravios señalados.
Así respecto a la inelegibilidad del candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional, señaló que se habían colocado en esa situación en un mitin que la propia responsable considera que se realizó y del cual existen pruebas, que también como ella misma reconoce tuvo su fin frente al Consejo Municipal de San Blas. Por lo que la irregularidad alegada se dio en forma correcta y extensa y no fue estudiada debidamente
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:…”
QUINTO. Síntesis de agravios. De conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor
En efecto, la naturaleza extraordinaria del Juicio de Revisión Constitucional Electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada ley, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.
De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
De la lectura integral de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución emitida por la autoridad responsable se apega a los principios de legalidad y constitucional que debe observar todo acto de autoridad electoral.
A continuación se presenta una síntesis de los agravios que hace valer el representante de la coalición actora:
1. En relación a las causas de nulidad previstas en el artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, el actor:
A. Estima que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, con las que a su juicio se acreditan los extremos de la causa de nulidad establecida en el inciso e) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en las casillas 382 básica, 386 básica, 388 básica y 391 básica (agravio primero).
B. Aduce que la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta datos que a su parecer, eran indispensables para que decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas 358 básica, 369 básica, 376 básica y 387 básica por actualizarse el inciso f) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, consistente en haber mediado dolo o error manifiesto en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación (agravio cuarto).
C. Señala que la autoridad responsable en el estudio de las casillas 357 básica, 358 básica, 367 básica, 380 básica, 388 básica y 391 básica, valoró de manera incorrecta las pruebas ofrecidas, con las que a su parecer se acredita la causa de nulidad de votación recibida en una casilla señalada en el inciso i) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación (agravio tercero).
D. Estima que la autoridad responsable dejó de valorar medios de convicción aportados que a su parecer acreditan que en la casilla 365 básica, se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, siempre que sea determinante para el resultado de la votación (agravio segundo).
2. El actor se duele de que la autoridad responsable no valoró de manera correcta las probanzas aportadas tendentes a demostrar la causa de nulidad de elección establecida en el artículo 99 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, que faculta al Tribunal Electoral del Estado de Nayarit para que declare nula una elección de gobernador, diputados o integrantes del ayuntamiento, cuando se hayan cometido en forma generalizada en el Estado, distrito, municipio o demarcación municipal, según sea el caso, violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días anteriores, y se demuestre plenamente que las mismas son determinantes para el resultado de la elección impugnada (agravio quinto).
3. De igual manera, la actora se queja de que la autoridad responsable no valoró de manera debida las pruebas ofrecidas, con las que a su juicio acredita que los candidatos a Diputado por el distrito IX de San Blas, Presidente y regidores postulados por el Partido Acción Nacional realizaron actos anticipados de campaña y que como consecuencia de ello son inelegibles (agravio sexto).
SEXTO. Estudio de fondo. En primer término se analizan los motivos de queja expresados por la coalición actora identificados con el número 1 de la síntesis de agravios enunciada en el considerando anterior.
A. El representante de la coalición actora expresa que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 1, 14, 17, 41, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 5 y 72 A de la Ley Electoral de Nayarit; 1, 2, 3, 26, 41, 42, 43, 44 y 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, al no declarar la nulidad de votación recibida en las casillas 382 básica, 386 básica, 388 básica y 391 básica.
La coalición actora, estima que la autoridad responsable parte de una ilegal premisa, al señalar que para integrar las mesas directivas de casilla no es requisito aparecer en el listado nominal de la sección correspondiente, lo anterior en virtud de que a su juicio, dicha determinación contraviene lo establecido en el inciso c) del artículo 91 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que dispone que para ser funcionario de casilla es requisito estar inscrito en el Registro de Electores, contar con credencial para votar y con residencia en la sección electoral respectiva.
Continúa manifestando que, a su juicio, la autoridad responsable debió declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio en virtud de que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 96 de la Ley de Justicia para el Estado de Nayarit.
En primer lugar, en relación a la casilla 382 básica el actor señala que la autoridad responsable fue omisa en estudiar los motivos de queja expresados en el juicio de inconformidad local, en virtud de que expresó que el ciudadano Alfredo Ramírez Domínguez actúo como secretario de la mesa directiva de casilla, sin haber sido previamente designado para ello, y sin que dicho ciudadano aparezca en el listado nominal de la sección, por lo que, a su juicio se debe actualizar la causa de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Al respecto la autoridad responsable resolvió infundado el agravio expresado en el juicio de inconformidad local, en virtud de que estimó que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene facultades legales para que en caso de ausencia de los funcionarios titulares y suplentes, éste pueda tomar a un ciudadano de la fila, por lo que resulta lógico que el ciudadano cuestionado no apareciera en el listado nominal de la sección correspondiente.
Esta Sala estima fundado pero inoperante el motivo de queja de la coalición, lo anterior por los siguientes motivos.
Es fundada la pretensión del actor, en virtud de que la autoridad responsable después de verificar que el ciudadano señalado no apareció en el encarte, debió revisar si efectivamente se encontraba en el listado nominal de la sección con la finalidad de verificar, si el presidente de la casilla actuó en los términos del artículo 183 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Ante la omisión de la autoridad responsable, esta Sala en plenitud de jurisdicción realiza el estudio conducente, en los siguientes términos.
Efectivamente, de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, comúnmente denominado encarte, se advierte que el ciudadano Alfredo Ramírez Domínguez no fue designado para actuar como funcionario electoral en la casilla 382 básica.
Por su parte, en el acta de la jornada electoral de la casilla correspondiente se asentó que Alfredo Ramírez Domínguez fungió como secretario de la mesa directiva de casilla, sin que se haya hecho constar incidente alguno.
Ahora bien, esta Sala advierte que en las constancias que integran el medio de impugnación, no está agregado el listado nominal de electores de la casilla en estudio; sin embargo, es un hecho notorio que el listado nominal de la sección sí obra en el expediente SG-JRC-9/2008, el cual fue resuelto por esta Sala en sesión pública el catorce de agosto de dos mil ocho, por lo que al tenerlo a la vista se tomó en cuenta para emitir la presente resolución.
Apoya el anterior criterio la tesis de jurisprudencia aprobada por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 2a./J. 103/2007, cuyo rubro dice HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE, visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, julio de 2007, página 652.
De igual manera, esta Sala advierte que la “Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía para la Elección de Diputados y miembros de los Ayuntamientos 6 de Julio de 2008”, se compone de dos apartados: la sección 382 B y la 382 C1, lo que implica que el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral previó la instalación de dos mesas directivas de casilla, la básica y la contigua; sin embargo, el Consejo Municipal Electoral de Nayarit en uso de sus facultades determinó instalar una sola mesa directiva de casilla en la sección.
Esta situación, no fue tomada en cuenta por el representante de la coalición actora, en virtud de que el ciudadano Alfredo Ramírez Domínguez sí aparece en la página 11 del listado nominal de la sección 382 C1.
En conclusión, con relación a la casilla 382 básica el motivo de queja es infundado pero inoperante.
Por lo que ve a la casilla 386 básica, la coalición actora manifiesta que la autoridad responsable, indebidamente le impone la carga de la prueba con relación a la acreditación de que Cristina Rodríguez Mora, no se encuentra en el listado nominal de la sección.
El actor también señala que la autoridad responsable no se allegó de los medios de convicción que el actor ofreció, lo cual le causa agravio, ya que a su juicio, de haberse constatado el hecho, lo procedente sería declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla por actualizarse el inciso e) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Este motivo de queja resulta infundado, tal como se verá a continuación.
Lo anterior es así, ya que para que se actualice la causal de nulidad que el representante de la coalición actora invoca, se requiere que se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley. Lo que implica que una persona distinta a las previamente designadas por el Consejo Municipal actúe como funcionario el día de la jornada electoral.
En el caso de estudio la autoridad responsable verificó que fueran coincidentes los funcionarios previamente designados por el Consejo Municipal de San Blas, con los nombres de quienes efectivamente actuaron el día de la jornada, para determinar si en el caso concreto se actualizaba la causa de nulidad propuesta por el actor.
Por ello, la autoridad responsable comparó los funcionarios designados por el Consejo Municipal que se publicaron en el denominado encarte, con los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, de quienes su participación quedó registrada en el acta de la jornada electoral respectiva.
La conclusión a la que arribó la autoridad responsable es que Cristina Rodríguez Mora fue previamente designada por la autoridad competente para fungir como segundo escrutador el día de la jornada electoral, y que fue ella quien legítimamente actuó en dicho cargo el día de la jornada electoral, por lo que determinó que no se actualizaba la causa de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Por lo que ve a la casilla 388 básica, el actor alega que quedaron plenamente acreditadas las irregularidades aducidas, consistentes en que personas distintas a las designadas por la autoridad competente recibieron la votación el día de la jornada electoral, y que como consecuencia de ello la autoridad responsable debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Por su parte, la autoridad responsable determinó que lo planteado por el actor en su demanda de juicio de inconformidad local, sólo constituyen planteamientos de duda y no agravios sustentados en hechos controvertidos susceptibles de prueba.
En este sentido le asiste la razón al actor, ya que la autoridad responsable realmente no analizó los motivos de queja del actor, por lo que esta Sala en plenitud de jurisdicción, ante la omisión de la responsable procede a su análisis con la finalidad de reparar la violación reclamada.
El actor en el juicio de inconformidad local aduce que ante la ausencia del presidente de la mesa directiva de casilla actuó una persona distinta.
El actor parte de la premisa de que el acta de la jornada electoral, en el apartado de clausura, en espacio correspondiente a presidente se anotó “P.A. Marco Antonio A”, lo que a su parecer demuestra que una persona distinta al previamente designado fue quien integró la mesa directiva de casilla.
Esta Sala estima que el motivo de queja resulta infundado, tal como se verá a continuación.
Lo anterior, porque si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral relativa a la casilla 388 básica (visible a folio 00253 del cuadernillo de constancias número 1) se advierte que en el apartado de clausura de la casilla, en el espacio correspondiente a la firma del presidente de la mesa directiva se anotó “P.A. Marco Antonio A”, de acuerdo a la lógica y la sana crítica, no es suficiente para tener por acreditado que dicho funcionario no estuvo presente en el desarrollo de la jornada electoral.
Esto es así, en virtud de que la parte actora no aportó otros medios de prueba que adminiculados con el acta de la jornada electoral generen convicción de que el ciudadano Marco Antonio Fregoso Álvarez no estuvo presente durante el desarrollo de la jornada electoral; máxime, que en el caso concreto, en el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación de la casilla, se hizo constar que estuvo presente dicho funcionario.
Motivo por el cual, la ausencia de firma del funcionario designado previamente en el apartado de clausura, no debe considerarse que dicho funcionario estuvo ausente durante la totalidad del desarrollo de la votación o que alguien más haya actuado en su lugar.
Lo anterior, aunado a la falta de elementos probatorios que generen convicción de que dicho funcionario de casilla estuvo ausente durante la recepción de la votación, llevan a concluir a que esta Sala estime improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 388 básica.
En relación a la casilla 391 básica, el actor estima que la autoridad responsable llega a una conclusión equivocada en el estudio de la causal de nulidad propuesta por el actor.
Lo anterior es así, ya que el actor estima que en la casilla 391 básica actuó como funcionaria Ma. de Jesús Ramos Mayorga, quien a su parecer fue previamente designada y capacitada para actuar en la casilla 385 básica.
El actor también afirma que quedó demostrado en autos que Ma. de Jesús Ramos Mayorga, actuó indebidamente en la casilla 391 básica, en virtud de que dicha funcionaria pertenecía a una sección electoral distinta, por lo que a su juicio se actualiza la causal de nulidad invocada.
La autoridad responsable determinó infundada la pretensión de la coalición actora, en virtud de que no se actualizaron los supuestos que exige la causa de nulidad en estudio.
Esta Sala estima infundado el agravio de la parte actora.
Lo anterior, en virtud de que la apreciación del actor resulta incorrecta, ya que la autoridad responsable analizó si efectivamente la ciudadana señalada por el actor actuó o no en la casilla en estudio, llegando a la conclusión de que Ma. de Jesús Ramos Mayorga no actuó como funcionaria en la mesa directiva de la casilla 391 básica.
En consecuencia, al resultar incorrecta la premisa de la que parte actora, esta Sala estima que los agravios expresados son infundados.
B. El actor estima que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 5 y 72 A de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; 1,2, 3, 26, 41, 42, 43, 44 y 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en virtud de que no valoró correctamente las pruebas aportadas y que como consecuencia de ello, negó la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas 358 básica, 369 básica, 376 básica y 387 básica, por no actualizarse el inciso f) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
El actor también señala que la autoridad responsable no valoró correctamente los datos aportados, especialmente el de ciudadanos que votaron (boletas recibidas menos boletas sobrantes), votación emitida y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, ya que al confrontarlos, el error en la computación de los votos que se detecta es mayor a la diferencia de votos que hay entre los partidos políticos que alcanzaron el primero y segundo lugar en la elección.
A continuación se analizan los motivos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo al resolver cada una de las casillas señaladas.
En relación a la casilla 358 básica el actor señala que se computaron 9 votos de manera irregular, ya que votaron 220 ciudadanos, se recibieron 396 boletas e inutilizaron 172, y que de la suma de votación emitida y boletas inutilizadas o sobrantes, arroja un error de 9 votos computados de manera irregular, lo que debe ser tomado en cuenta para anular la votación recibida en la casilla.
La autoridad responsable determinó no anular la votación recibida en la casilla, en virtud de que del análisis del acta de la jornada electoral, contrario a lo que afirma la actora, la votación emitida en la casilla es de 228 votos, y que al compararlo con las 224 boletas que se utilizaron el día de la jornada electoral en la casilla, la irregularidad es de 4 votos; mientras que la diferencia de votos que hay entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla es de 20 votos, motivo por el cual no se actualizó la determinancia en la casilla.
Por lo tanto, es de concluirse que la determinación de la autoridad responsable es apegada a derecho.
En consecuencia, el agravio expresado por la actora con relación a la casilla 358 básica resulta infundado.
En relación a la casilla 369 básica, el actor manifiesta que votaron 333 ciudadanos conforme al listado nominal y que la votación emitida en la casilla fue de 308 votos, lo que arroja un error de 25 votos computados de manera irregular, situación que es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla fue de 6 votos.
La autoridad responsable, determinó no anular la casilla porque la irregularidad detectada no es determinante para el resultado de la votación.
Así, la autoridad responsable sumó la votación emitida en la casilla (312 votos) y las boletas sobrantes (248 boletas), el resultado (560) lo comparó con las boletas recibidas en la casilla (584) y como consecuencia de las operaciones matemáticas determinó que existe una irregularidad de 24 boletas.
La responsable estimó que, a pesar de que la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla fue de 6 votos, la irregularidad no fue determinante para la votación, en virtud de que es posible que los ciudadanos que acudieron a emitir su sufragio el día de la jornada electoral hayan decidido no depositar la boleta que les fue entregada en la urna, y que por ese motivo son más las boletas utilizadas que las depositadas y extraídas de la urna para su escrutinio y cómputo.
Esta Sala estima que le asiste la razón a la autoridad responsable en virtud de que la irregularidad detectada no necesariamente se trata de votos, sino de boletas, y que tal como lo afirma la actora es posible que los ciudadanos que acudieron a la casilla el día de la jornada electoral hayan decidido no depositar la boleta en la urna.
Robustece el anterior razonamiento el hecho de que en las tres elecciones: “Diputado”, “Regidores de Mayoría Relativa”, y “Presidente y Síndico” se recibieron y sobraron el mismo número de boletas, lo que significa que en las tres elecciones se utilizaron una cantidad igual de boletas.
De igual forma, la cantidad de boletas que se depositaron en cada una de las urnas de las tres elecciones son similares, ya que en la elección de diputados se computaron 308 votos; en la elección de Presidente y Síndico 312 votos; y en la de Regidores de Mayoría 310 votos.
En consecuencia, el agravio esgrimido con relación a la casilla 369 básica resulta infundado.
En relación a la casilla 376 básica el actor señala que se recibieron 574 boletas y sobraron 219, por lo tanto se utilizaron el día de la jornada electoral 355 boletas, mientras que la votación emitida en la casilla fue de 345 votos, lo que arroja un error de 10 votos computados de manera irregular, situación que a su juicio es determinante en virtud de que la diferencia entre los partidos políticos que alcanzaron el primero y segundo lugar en la elección es de 7 votos.
La autoridad responsable determinó no anular la votación recibida, en virtud de que a su parecer, el actor centró la irregularidad en los 36 votos nulos de la casilla, estimando que en el expediente no obra medio de prueba que genere convicción sobre una irregular determinación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla de anular los votos, y como consecuencia de ello la responsable calificó infundado el agravio expresado en el juicio de inconformidad local.
Esta Sala advierte que dicho criterio es incongruente ya que no atiende de manera puntual el agravio de la coalición actora, motivo por el cual este órgano jurisdiccional procede a su estudio.
El actor en su juicio de inconformidad local señaló que:
“Se recibieron 574 boletas, votaron 345 ciudadanos y sobraron 219 boletas lo que da un total de 10 votos y la diferencia entre el primer (sic) y segundo lugar es de 7 votos y existen 36 votos nulos lo que vuelve determinante el error, pues no se tiene el dato de que votaron conforme al listado nominal lo que hace que dicha casilla deba ser anulada, pues existe un error determinante y manifestación expresa de nulidad”
Para determinar la procedencia o improcedencia del agravio expresado por la coalición actora en el juicio de inconformidad local, es necesario analizar los datos asentados en el acta de jornada electoral, en la que se advierte lo siguiente:
A | B | C | D | E | F | G |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | B menos C | Votación Emitida | Máxima diferencia entre D y E | Diferencia entre los partidos de 1º y 2º lugar |
376 B | Blanco | 219 | ------- | 345 | ------- | 7 |
Como puede observarse, contrario a lo que afirma el actor, el apartado de boletas recibidas para la elección de Presidente y Síndico se encuentra en blanco; sin que obre en el expediente documento alguno del que pueda subsanarse dicho rubro.
En consecuencia, no es posible determinar el número de boletas utilizadas el día de la jornada electoral y ante tal imposibilidad, tampoco es dable determinar la magnitud del error en el cómputo de los votos, ya que éste se obtiene de comparar la cantidad de boletas utilizadas con la de votación emitida, consignadas en las columnas D y E de la tabla de estudio.
De igual manera, de las constancias que integran el expediente se advierte que no obra documento alguno que proporcione mayores datos para la resolución de los agravios aducidos por el actor, ni que éste haya aportado prueba alguna que ayude a tal efecto.
En consecuencia, ante la imposibilidad de determinar la existencia de alguna irregularidad en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala privilegia la votación recibida en la casilla, bajo la premisa de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla actúan de buena fe, y no se encuentra en el expediente elemento alguno que permita arribar a un conclusión contraria.
Con relación a la casilla 387 C la coalición actora señala que debe declararse nula la votación recibida en ella, en virtud de que se computaron 57 votos de manera irregular, producto de comparar las boletas utilizadas el día de la jornada electoral (315) con la votación emitida en la casilla (258), y que dicha irregularidad es determinante para el resultado.
La autoridad responsable determinó no anular la votación recibida en la casilla, en virtud de que la irregularidad detectada en el cómputo de votos no es determinante para el resultado de la votación.
Esta Sala estima infundado el agravio expresado por la actora, tal como se verá a continuación.
La autoridad responsable coincide con la coalición actora al determinar que el error en la computación de los votos es de 57; sin embargo, la autoridad responsable determinó que la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla fue de 132 votos.
Por lo tanto, tal como lo estimó la autoridad responsable la irregularidad detectada en el cómputo de los votos es menor a la diferencia de votos que hay entre los partidos políticos que alcanzaron el primero y segundo lugar en la casilla.
En consecuencia, la determinación de la autoridad responsable de conservar la votación en la casilla es legal; mientras que el motivo de queja del actor resulta infundado.
En la resolución de los motivos expresados por el actor con relación a la nulidad de votación recibida en las casillas 358 básica, 369 básica, 376 básica y 387 contigua, toma aplicación el criterio de jurisprudencia establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de identificación S3ELJ 08/97, cuyo rubro dice ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN
C. El representante de la coalición actora señala que el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit violó en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 5 y 72 A de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; 1, 2, 3, 26, 41, 42, 43, 44 y 96 de al Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en virtud de que determinó no declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 357 básica, 358 básica, 367 básica, 380 básica, 388 básica y 391 básica, ya que a juicio de la actora se actualizan el supuesto de nulidad previsto en el inciso i) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
La coalición actora también señala que la autoridad responsable no valoró de manera correcta las pruebas aportadas, con la cuales, a su juicio, se acredita que funcionarios de alto nivel y miembros del comisariado ejidal ejercieron presión sobre los electores el día de la jornada electoral.
La autoridad responsable determinó no declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en virtud de que a su parecer la actuación de servidores públicos municipales y miembros de los comisariados ejidales como representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, solo genera presunción de presión sobre los electores; empero, estimó que el actor debió ofrecer mayores medios de convicción con lo que acreditara las circunstancias en las que los funcionaros públicos y miembros del comisariado ejercieron presión sobre los electores.
Previo al análisis de la casillas impugnadas por esta causal, cabe precisar que la coalición actora señala que impugna la casilla 357 básica, sin embargo no expresa agravio alguno que controvierta la determinación de la autoridad responsable, motivo por el cual, esta Sala no está en posibilidad de analizar dicha casilla.
En primer término se analizan los motivos de queja relacionados con las casillas 358 básica, 367 básica y 380 básica, en las que el actor estima que la autoridad responsable al momento de resolver no tomó en cuenta los medios de prueba aportados.
Esta Sala estima que el agravio es infundado, tal como se verá a continuación.
Es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de esta Sala que los miembros de un comisariado ejidal no pueden ser considerados autoridad de mando superior para efectos de determinar la nulidad de una casilla por existir presuntamente violencia moral o presión sobre el electorado.
Lo anterior, en virtud del carácter y naturaleza del comisariado ejidal dentro del contexto de la normatividad agraria correspondiente. En ese sentido es necesario transcribirse los siguientes artículos de la Ley Agraria:
“Artículo 2º.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate…
Artículo 9º.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
Artículo 21.- Son órganos de los ejidos:
I. La asamblea;
II. El comisariado ejidal; y
III. El consejo de vigilancia.
Artículo 22.- El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios…
Artículo 32.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 33.- Son facultades y obligaciones del comisariado:
I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;
II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;
III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;
IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;
V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.
Artículo 34.- Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia”
De los artículos transcritos se concluye que el ejido es un ente poblacional con personalidad jurídica, y patrimonio propios, que no se encuentra subordinado jerárquicamente a ninguna estructura burocrática o administrativa de carácter federal o local, por lo que ninguno de sus miembros cobra un sueldo derivado del erario público.
En este sentido el ejido es un núcleo de población rural organizado de manera colectiva, fundamentalmente, para la explotación de los diversos tipos de tierras que se encuentran afectados al uso de la comunidad y de los ejidatarios en particular
Así, se puede afirmarse que los ejidos son entidades que no forman parte del gobierno de la República; por el contrario son personas morales sujetas al gobierno del Estado, esto es, se trata de entidades jurídicas gobernadas por las instituciones públicas establecidas.
En cuanto a la organización interna de los ejidos, la Ley Agraria establece fundamentalmente tres órganos: la asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia.
Con relación a estos tres órganos internos, la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria de 1992 presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, que en lo conducente señala:
“En cuanto a la organización interna del ejido, la asamblea, el comisariado y el consejo de vigilancia ya no se conciben como autoridades en la iniciativa, sino como órganos de representación y ejecución; sus funciones son transparentes y sus reglas de operación sencillas. Estos órganos serán ahora protagonistas del cambio democrático, obligados en todo momento a respetar la voluntad de sus mandantes.”
Es evidente que la voluntad del legislador de 1992 fue que ninguno de los tres órganos integrantes del ejido pudiera ser considerado como autoridad para ningún efecto, en tanto que, por sus características, debían ser conceptuadas como formas internas de organización de una persona moral, que en todo caso realizaban funciones de representación y ejecución de decisiones tomadas por los ejidatarios en su conjunto.
De igual manera, resultan criterios orientadores las tesis relevantes de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecieron que los Comisariados Ejidales y el Consejo de Vigilancia de un ejido, no podían ser considerados como autoridades para los efectos del amparo (lo anterior, a pesar de que la legislación agraria entonces vigente enunciaba a los mismos como autoridades en el ejido). Los rubros y textos de las tesis son:
“AGRARIO. COMISARIADO EJIDAL Y CONSEJO DE VIGILANCIA. NO SON AUTORIDADES PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. Aun cuando el artículo 22, fracciones II y III, de la Ley Federal de Reforma Agraria incluyen a los comisariados ejidales y a los consejos de vigilancia entre las autoridades de los núcleos de población ejidal, relacionadas con las atribuciones que los diversos artículos 48 y 49 de la misma ley les marca, se desprende que no son autoridades agrarias, sino propiamente órganos de dirección y vigilancia, respectivamente, de los ejidos correspondientes: en consecuencia, aun en el supuesto de que éstos intervengan en los hechos que se le imputan, realizan actos de particulares que en todo caso caen bajo la sanción de las leyes comunes, por lo que en contra de dichas autoridades no cabe el juicio constitucional.
Amparo en revisión 652/86. Eustacio Arciga León. 10 de noviembre de 1986. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Atanasio González Martínez; Amparo en revisión 2843/81. Sofonías Legaria Santos. 25 de agosto de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco; Quinta Época; Amparo en revisión 9379/48. Xocoyol Antonina. 9 de enero de 1950. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez; Amparo en revisión 1515/49. Segura Jaramillo Vicente y coag. 19 de marzo de 1949. Unanimidad de 4 votos”.
“COMISARIADOS EJIDALES, NO TIENEN CARACTER DE AUTORIDAD. Debe sobreseerse en el amparo, cuando se reclaman actos del Presidente de un Comisariado Ejidal, pues dichos Comisariados no tienen el carácter de autoridad sino el de Órgano de Dirección de los Ejidos, y ya con anterioridad se ha dicho que: "El Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos expedido el 31 de diciembre de 1942, al enumerar en su artículo 1o. las autoridades Agrarias, hace omisión de los Comisariados Ejidales, los que sí aparecían conceptuados con tal carácter, por la fracción VIII del artículo 1o. del Código Agrario anterior. Tal omisión implica una derogación terminante confirmada por el artículo 4º transitorio, del Código de la Materia, en vigor, y entraña, indudablemente, la voluntad del Legislador de no considerar como autoridades agrarias propiamente dichas, en lo sucesivo, a los citados Comisariados Ejidales, sino propiamente Órganos de Dirección de los Ejidos correspondientes.
TOMO XCI, Pág. González Melitón y coags.- 26 de marzo de 1947.- 4 votos”.
En consecuencia, es de concluirse que los comisariados ejidales no pueden ser considerados como autoridades para efectos de declarar la nulidad de votación recibida en una casilla por la causa señalada en el inciso i) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, consistente en ejercer presión sobre los electores o los funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre que resulte determinante para el resultado de la misma.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-53/2005 y SUP-JRC-506/2007 y SUP-JRC-507/2007 acumulados, así como por esta Sala en el SG-JRC-9/2008.
En relación a las casillas 388 básica, el representante de la coalición actora señala que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, no valoró de manera correcta las pruebas aportadas, con las que a su juicio se acreditó el supuesto de nulidad previsto en el inciso i) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
La autoridad responsable en la resolución impugnada reconoció que en la casilla fungió como representante del Partido Acción Nacional Marco Antonio Núñez Quiroz y que esta persona ostenta el cargo de Director de Obras Públicas en el Municipio de San Blas Nayarit, lo que a su parecer generó presunción de presión sobre los electores o funcionarios de casilla; pero por otra parte, estimó que esa presunción, por sí misma no fue suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
En este orden de ideas, la autoridad responsable también estimó que la coalición actora tenía la obligación de acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar para que la presunción reconocida llegara a generar convicción de los hechos expuestos.
Así, el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit señaló que el representante de la coalición actora debió acreditar la manera en que el servidor público ejerció presión sobre los electores o los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Esta Sala estima que el agravio resulta fundado.
Si bien es cierto que en la legislación electoral de Nayarit no contempla expresamente la prohibición de que los funcionarios públicos indicados puedan desempeñarse como representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, debe señalarse que ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal, que cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas:
a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores;
b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor.
El anterior criterio se recoge en la en la tesis relevante que lleva por rubro: "AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa)" que obra en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 363-364.
Por otra parte, cabe precisar que en la resolución que se impugna no se controvierten los siguientes hechos:
1. Que Marco Antonio Núñez Quiroz actuó como representante del Partido Acción Nacional ante la mesa directiva de la casilla 388 básica, en la que se recibió, entre otras, la votación de la elección para Presidente y Síndico.
2. Que Marco Antonio Núñez Quiroz, el día de la jornada electoral se desempeñaba como servidor público de confianza del ayuntamiento de San Blas Nayarit, fungiendo como Director de Obras Públicas del municipio.
Al quedar acreditadas tales circunstancias, lo que procede es determinar si el cargo que desempeña el funcionario, por la naturaleza de las atribuciones legales, es o no incompatible con el desempeño de un representante de un partido político ante la mesa directiva de casilla.
Para determinar lo anterior es necesario acudir al Reglamento de Construcción del Municipio de San Blas Nayarit, que en lo que interesa dispone:
ARTÍCULO 2. SE DECLARAN DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL LA REGULACIÓN Y CONTROL DE CUALQUIER EXCAVACIÓN, CONSTRUCCIÓN, DEMOLICIÓN, REMODELACIÓN, AMPLIACIÓN U ORNATO DE CUALQUIER GÉNERO QUE SE EJECUTE EN PROPIEDAD PÚBLICA O DEL DOMINIO PRIVADO EXPLOTACIÓN DE BANCOS MATERIALES, REPARACIÓN, ASÍ COMO TODO ACTO DE OCUPACIÓN DEL SUELO O DE LA VÍA PÚBLICA DENTRO DEL MUNICIPIO DE SAN BLAS ESTARÁN SUJETO A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE REGLAMENTO.
ARTÍCULO 3. CORRESPONDE AL AYUNTAMIENTO DE SAN BLAS, NAYARIT EL AUTORIZAR LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR ASÍ COMO VIGILANCIA PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE PRESENTE REGLAMENTO POR CONDUCTO DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES.
ARTÍCULO 4. LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO TAMBIÉN SE APLICARÁN A LAS ZONAS DE ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES EJIDALES, FEDERALES Y TERRENOS GANADOS AL MAR. QUEDANDO CONDICIONADAS LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN AL AJUSTE DE LOS ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO Y DE REGULARIZACIÓN CORRESPONDIENTE A CADA ZONA.
ARTÍCULO 5. LA DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES PARA LOS FINES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3º, TENDRÁ LAS SIGUIENTES FACULTADES:
a) LA ELABORACIÓN Y APLICACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO MUNICIPÁL, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 115 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS , ESTABLEZCAN LOS USOS Y DESTINOS DEL SUELO.
b) ADOPTAR LAS DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS PARA QUE LAS CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES, CALLES Y SERVICIOS PÚBLICOS REÚNAN LAS CONDICIONES NECESARIAS DE SEGURIDAD, HIGIENE, COMODIDAD Y ESTÉTICA.
c) DICTAR LAS DISPOSICIONES GENERALES, PARTICULARES O ESPECIALES QUE TIENDAN A LA TRANSFORMACIÓN Y ADAPTACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA QUE CORRESPONDA A CADA CALLE Y SERVICIOS FIJANDO LA ARQUITECTURA QUE CORRESPONDA A CADA CALLE O ZONA A FIN DE CONSERVAR LA PUREZA Y SU ESTILO, AMBIENTE Y CARÁCTER TÍPICO, ASÍ COMO LAS FACILIDADES PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS.
d) ORDENAR EL CRECIMIENTO URBANO, LAS DENSIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y POBLACIÓN DE ACUERDO CON EL INTERÉS PÚBLICO Y CON SUJECIÓN A LAS LEYES SOBRE A LAS LEYES SOBRE LA MATERIA, ASÍ COMO DICTAMINAR SOBRE LA CLASIFICACIÓN Y TIPIFICACIÓN DE LOS FRACCIONAMIENTOS, COLONIAS Y ZONAS URBANAS CON SUS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES; POR LO TANTO, SERÁ LA ENCARGADA DE ESTABLECER LOS CRITERIOS SOBRE LOS AVALUOS DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LO ANTERIOR Y LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO.
e) CONCEDER, NEGAR O REVOCAR, DE ACUERDO CON ESTE REGLAMENTO, LAS LICENCIAS O PERMISOS PARA TODO GÉNERO DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3º.
f) INSPECCIONAR TODAS LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3º TERMINADAS O EN EJECUCIÓN PARA VERIFICAR LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO.
g) PRACTICAR INSPECCIONES PARA VERIFICAR EL USO O DESTINO QUE SE HAGAN DE UN PREDIO, ESTRUCTURA O EDIFICIO CUALQUIERA.
h) ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE OBRAS EN LOS CASOS PREVISTOS EN POR ESTE REGLAMENTO.
i) EJECUTAR POR CUENTA DE LOS PROPIETARIOS, LAS ACCIONES ORDENADAS EN CUMPLIMIENTO DE ESTE REGLAMENTO Y QUE NO FUERAN REALIZADAS EN EL PLAZO FIJADO POR LA DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES.
j) EVITAR EL ASENTAMIENTO ILEGAL DE ZONAS EJIDALES, FEDERALES Y TERRENOS GANADOS AL MAR Y REORDENAR LAS EXISTENTES, APLICANDO ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO VIAL Y ESPACIO SUFICIENTES PARA SU INTEGRACIÓN AL EQUIPAMIENTO URBANO, SERVICIOS PÚBLICOS Y OTROS DE INTERÉS COMÚN; ASÍ COMO PROMOVER LA REGULARIZACIÓN DE ESTOS REALIZANDO LA DEMOLICIONES QUE SE REQUIERAN Y QUE NO CUMPLAN CON EL OBJETIVO SOCIAL A QUE SE VOCACIONE POR EL PLAN MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO.
De las disposiciones reglamentarias transcritas, se advierte claramente que las funciones del servidor público mencionado necesariamente impactan en la comunidad.
Efectivamente, el Director de Obras Públicas, al ser auxiliar y gestor del ayuntamiento en la materia de construcción, ineludiblemente tiene facultades para al menos en las cuestiones fácticas y técnicas, autorizar, negar o revocar las licencias o permisos para todo género de actividades de excavación, construcción, demolición, remodelación, ampliación u ornato que se ejecuten en propiedad pública o del dominio privado, explotación de bancos materiales, reparación, así como en todo acto de ocupación del suelo o de la vía pública dentro del municipio; además de que participa en la elaboración y aplicación del Plan de desarrollo urbano municipal; adopta las medidas administrativas para que las construcciones, instalaciones, calles y servicios públicos reúnan las condiciones de seguridad, higiene, comodidad y estética; dicta las disposiciones que tiendan a la transformación y adaptación de la infraestructura que corresponde a cada calle y servicio fijando la arquitectura que corresponda; y, ordena el crecimiento urbano, las densidades de construcción y población, dictamina la clasificación de los fraccionamientos, colonias y zonas urbanas.
En ese sentido, si bien el Director de Obras Públicas no decide en lo personal tales cuestiones (pues tal facultad se reserva para el ayuntamiento), resulta evidente que al ser auxiliar directo y gestor de tales materias, es el contacto inmediato con la ciudadanía que pretende realizar los trámites indicados.
Por lo anterior, puede presumirse que por las funciones materiales que desempeña el servidor público intimidó al electorado con su presencia como representante de casilla del Partido Acción Nacional, especialmente si se considera que San Blas es una comunidad relativamente pequeña, de forma tal que los sufragantes pudieran haber sufrido alguna influencia contra su libertad de sufragar, en tanto que pudieron suponer que tal funcionario público, puede intervenir fácticamente en su beneficio, o en menoscabo de sus intereses.
Por tanto, es de concluirse que se actualiza la causal de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores, establecida en el inciso i) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Cabe precisar que este criterio no contradice al sostenido por esta Sala en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-9/2008, lo anterior en virtud de que contrario a lo resuelto en aquel medio de impugnación, en el presente sí se acredita de manera fehaciente que Marco Antonio Muñoz Quiroz fue representante del Partido Acción Nacional en la mesa directiva de casilla 388 básica y de manera simultanea ostentaba el cargo de Director de Obras Públicas en San Blas Nayarit.
Lo anterior, en virtud de que en el cuaderno de antecedentes número 1 del expediente, a foja 00175 obra la copia certificada por notario público del oficio 006/08, signado por el Director de Obras Públicas Municipales de San Blas Nayarit M.C.D. Marco Antonio Núñez Quiroz, de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.
El oficio se encuentra impreso en papel membretado del H. XXXVII Ayuntamiento Constitucional de San Blas Nayarit y sellado por la Dirección de Obras Públicas Municipales.
Además, la autoridad responsable, en su resolución tiene por reconocido que Marco Antonio Núñez Quiroz fungió como representante del Partido Acción Nacional.
En consecuencia, se reitera que es incontrovertido que Marco Antonio Núñez Quiroz el día de la jornada electoral ostentaba el cargo de Director de Obras Públicas del ayuntamiento de San Blas Nayarit.
En consecuencia, lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla y realizar la recomposición del cómputo de la elección de Presidente y Síndico en los términos del considerando noveno de la presente resolución.
En relación a la casilla 391 básica, la coalición actora estima que la autoridad responsable no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas con la finalidad de acreditar que Fabián Gutiérrez Zúñiga, quien fungió como representante del Partido del Trabajo ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, simultáneamente fue Coordinador de Acción Ciudadana en el Municipio de San Blas Nayarit.
La actora, señala que a su parecer, la prueba que ofreció en el juicio de inconformidad local, consistente en la certificación que hace el notario público suplente adscrito a la Notaria 4 de la Segunda Demarcación Territorial del Estado de Nayarit (copia simple), del contenido del directorio de la página de Internet del Ayuntamiento de San Blas Nayarit, genera convicción de que Fabián Gutiérrez Zúñiga se desempeña como Coordinador de Acción Ciudadana en el municipio de San Blas, por ende debe ser considerado autoridad de mando superior, y que al haber acreditado dichos extremos el Tribunal Electoral de Nayarit debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla por actualizarse el supuesto del inciso i) del artículo 96 de Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
La autoridad responsable, en su resolución tuvo por acreditado que Fabián Gutiérrez Zúñiga actuó como representante del Partido del Trabajo ante la mesa directiva de la casilla y que de manera simultanea ostentó el cargo de Coordinador de Acción Ciudadana en el municipio de San Blas Nayarit.
De igual manera, la autoridad responsable señaló que la actuación del funcionario municipal como representante del partido político genera presunción de presión sobre los electores, pero para que la responsable anulara la votación recibida en la casilla, era necesario que la coalición actora expresara las circunstancias en que el funcionario público ejerció presión sobre los electores.
Esta Sala estima infundado el agravio, tal como se verá a continuación.
Contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, esta Sala estima que las pruebas aportadas por la actora para acreditar que Fabián Gutiérrez Zúñiga es Coordinador de Acción Ciudadana en San Blas Nayarit no son suficientes para generar convicción de tales afirmaciones.
De las constancias que obran en el expediente, en particular del acuse de recibo de la documentación del medio de impugnación y del auto de fecha once de agosto de dos mil ocho, dictado por el Magistrado Electoral y el Secretario Instructor del tribunal electoral local, en el que tienen por admitidas las probanzas aportadas por el actor (visibles a fojas 1 y 246 a 248 del cuaderno de antecedentes número 1), se advierte que el actor únicamente ofreció copias simples de la certificación que hizo el notario público suplente adscrito a la Notaria 4 de la Segunda Demarcación Territorial del Estado de Nayarit, del contenido del directorio de la página de Internet del Ayuntamiento de San Blas Nayarit, en la que supuestamente consta que Fabián Gutiérrez Zúñiga se desempeña como Coordinador de Acción Ciudadana en el municipio de San Blas.
Lo que a juicio de esta Sala no es suficiente para tener por acreditada tal afirmación, ya que para que esa constancia en copia simple genere convicción sobre los hechos alegados, debió adminicularse con otros medios de prueba.
Asimismo, no pasa inadvertido que los promoventes están en posibilidad de solicitar a las autoridades los medios de prueba que consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones; y que ante la eventualidad de que no le sean otorgadas en tiempo, éstos podrán acompañar a su demanda el acuse de recibo que acredite que dicha prueba fue solicitada en tiempo y no le fue otorgada, lo anterior en términos de la fracción VII del artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
En consecuencia esta Sala estima que al no estar acreditada la afirmación de la coalición actora, en el sentido de que Fabián Gutiérrez Zúñiga es Coordinador de Acción Ciudadana no se actualiza el supuesto de que una autoridad de mando superior ejerza presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Por lo tanto, es infundado el agravio relativo a la casilla 391 básica con relación a la cusa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
D. En relación a la casilla 365 básica, la coalición actora estima que la autoridad responsable no valoró de manera adecuada las pruebas ofrecidas tendentes a acreditar los extremos de la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Lo anterior es así, ya que a su parecer acreditó que Efrén Machuca Alcalá es Oficial del Registro Civil en el municipio de San Blas, y que fue él quien entregó el paquete electoral de la casilla al Consejo Municipal, lo que constituye una irregularidad grave plenamente acreditada, no reparable durante la jornada electoral que en forma evidente puso en duda la certeza de la votación y que a su juicio resulta determinante para el resultado de la votación.
La autoridad responsable por su parte resolvió que la irregularidad aducida, a pesar de estar plenamente acreditada no actualizó la causa de nulidad alegada por la coalición actora.
Esta Sala estima infundado el agravio de la parte actora.
Tal como lo expresó la autoridad responsable, para que se acredite la causa de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit se requiere que se actualicen los siguientes supuestos:
1. Que existan irregularidades graves.
2. Que las irregularidades estén plenamente acreditadas.
3. Que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y
4. Que las irregularidades resulten determinantes para el resultado de la votación.
La autoridad responsable tuvo por acreditada una irregularidad grave, en virtud de que una persona ajena a la mesa directiva de casilla fue quien entregó el paquete electoral al Consejo Municipal, lo que por sí solo constituye una irregularidad grave, que no pudo ser reparada el día de la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y cómputo.
Sin embargo, la autoridad responsable de manera atinada, resolvió que dicha irregularidad no fue determinante en virtud de que no puso en riesgo la votación.
De igual manera, la autoridad responsable señaló que la parte actora no ofreció medios de convicción que acreditaran que la irregularidad fue determinante para la votación.
A mayor abundamiento, esta Sala advierte que las documentales que obran el expediente, en particular del acta circunstanciada del Consejo Municipal Electoral de San Blas de fecha seis de julio de dos mil ocho (visible a fojas 00109 a 00120 del cuaderno de antecedentes número 1) se desprende que el paquete electoral fue recibido el día de la jornada electoral por los miembros del Consejo Municipal sin que en el acta se hiciera constar alguna alteración en su estructura, por lo que debe presumirse que llegó intacto físicamente.
De igual forma, del acta circunstanciada del Consejo Municipal Electoral de San Blas de fecha nueve de julio de dos mil ocho, se advierte que el representante de la coalición actora ante dicho consejo expresó las inconformidades que a su juicio estimó pertinentes con relación a cada uno de los paquetes electorales, sin que del contenido del acta se advierta que haya expresado alguna irregularidad con relación a la estructura del paquete electoral correspondiente o en su caso manifestado que hubiera alguna alteración de los documentos que contenía en su interior.
En conclusión la autoridad responsable resolvió conforme a derecho por lo que los agravios expresados por la actora son infundados.
El anterior criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ 20/2004, cuyo rubro establece SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 303.
SÉPTIMO. Causa de nulidad de elección. En el presente considerando se aborda el motivo de queja identificado en la síntesis de agravios con el número 2, en el que la coalición actora solicita la nulidad de elección por actualizarse el supuesto que señala el artículo 99 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, que dispone que el Tribunal Electoral del Estado podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, diputados o integrantes del ayuntamiento, cuando se hayan cometido en forma generalizada en el Estado, distrito, municipio o demarcación municipal, según sea el caso, violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días anteriores, y se demuestre plenamente que las mismas son determinantes para el resultado de la elección impugnada.
Al respecto, la coalición actora señala que el tribunal electoral local no valoró que:
a) se le ofrecieron probanzas que acreditan que los panfletos de corte pornográfico fueron repartidos dentro de los tres días previos a la jornada electoral.
b) que el contenido de los panfletos está dirigido en contra de los candidatos de la coalición que representa y que fueron entregados por el Partido Acción Nacional.
c) que los testimonios notariales que ofreció como prueba acreditan fehacientemente que miembros del Partido Acción Nacional repartieron los panfletos en beneficio del partido que a la postre obtuvo el primer lugar en la elección.
d) que ante tal circunstancia no es dable exigir acreditar la determinancia cuantitativa, ya que las probanzas aportadas, a su parecer, acredita que el Partido Acción Nacional repartió la propaganda de contenido pornográfico en todo el municipio de San Blas.
e) que el hecho de que el Partido Acción Nacional repartiera propaganda dentro de los tres días previos a la jornada electoral constituye una falta adicional a las garantías de sufragio consagradas en la constitución y en el artículo 4 de la Ley Electoral de Nayarit.
f) que la propaganda con contenido pornográfico se repartió durante la jornada electoral.
Esta Sala estima infundados los motivos de agravio que expresa la coalición actora, tal como se verá a continuación.
De la parte considerativa correspondiente que quedó transcrita en antecedentes se advierte que contrario a lo que manifestó la coalición actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral, la autoridad responsable sí valoró los medios de prueba aportados, consistentes en los tantos de propaganda con contenido pornográfico y los testimonios ante notario público.
La autoridad responsable después de analizar las pruebas aportadas por el actor, determinó que no eran suficientes para tener por acreditados los hechos que adujo el actor en su escrito de demanda de inconformidad local.
En este orden de ideas, la responsable actuó legalmente y que en el caso concreto los testimonios ante notario público que ofrece la parte actora, por sí solos no pueden generar convicción plena de su contenido, ya que de acuerdo a su naturaleza, sin bien es cierto que se trata de un documento público, su contenido no deja de ser una declaración de un ciudadano, sin que su testimonio pueda asumirse necesariamente como verídico.
Lo anterior es así ya que en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste la parte contraria al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
El anterior criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de identificación S3ELJ 11/2002, cuyo rubro señala PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 252-253.
Por lo tanto, al no haber mayores motivos de queja por parte de la actora que controviertan los razonamientos y fundamentos en los que la autoridad responsable sustenta su resolución, esta Sala estima inoperantes las alegaciones de la coalición actora.
OCTAVO. Inelegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional. En el presente considerando se analiza el motivo de queja enunciado con el número 3 de la síntesis de agravios del considerando quinto de esta resolución.
La coalición actora manifiesta que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable tuvo por no acreditados los actos anticipados de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional, entre ellos, el candidato a Presidente Municipal; pues contrario a lo que afirma la responsable existe coincidencia con lo narrado y lo establecido en el video de referencia, en el que se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos denunciados.
También afirma que contrario a lo que señala el tribunal electoral local, el video que aportó prueba la inelegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional ya que deja claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó un mitin político para su registro.
Esta Sala estima que los agravios señalados son inoperantes, tal como se verá a continuación.
Los motivos de queja que expresa la coalición actora son manifestaciones genéricas que no controvierten los razonamientos y fundamentos en los que la autoridad responsable apoya su resolución.
En el caso concreto, el actor se limita a reiterar que con las pruebas aportadas acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en los que supuestamente se dieron los actos anticipados de campaña; sin embargo, no expresa con precisión cuales son esas circunstancias.
Por lo anterior, ante la falta de precisión de las manifestaciones y la ausencia de expresión de razonamientos lógico jurídicos que controviertan las consideraciones de la autoridad responsable al emitir su resolución, esta Sala estima que los motivos de queja son inoperantes.
NOVENO. Recomposición del cómputo. Al resultar fundado el agravio esgrimido por la actora con relación a la casilla 388 básica por actualizarse la causa de nulidad de votación recibida en la casilla prevista en el inciso i) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, lo procedente es modificar los resultados del cómputo municipal para de la elección de Presidente y Síndico en el municipio de San Blas Nayarit en los siguientes términos:
Partido político o coalición | Cómputo de la elección de Presidente y Síndico | Votación recibida en la casilla 388 básica | Cómputo municipal recompuesto | |
| Partido Acción Nacional | 5686 | 178 | 5,508 |
| Partido del Trabajo | 371 | 9 | 362 |
| Alternativa Socialdemócrata | 0 | 0 | 0 |
| Coalición “Juntos por el Bien de Todos” | 5099 | 64 | 5,035 |
| Coalición “Por el Bien de Nayarit” | 247 | 5 | 242 |
| Coalición “Por el Nayarit que Todos Queremos” | 4479 | 73 | 4,406 |
Votación a favor de los Partidos | 15,882 |
| 15,553 | |
Candidatos No Registrados | 12 | 0 | 12 | |
Votos Nulos | 453 | 0 | 453 | |
Total | 16,347 | 329 | 16,018 | |
Al no haber cambio de ganador, se confirma la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula integrada por los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional, en la elección de presidente y síndico del municipio de San Blas, Nayarit.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f); 22, 25 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala
R E S U E L V E:
PRMERO. Resulta fundado el concepto de agravio que la coalición actora hace valer con relación a la casilla 388 básica, por lo que es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en ella.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo de la elección de Presidente y Síndico del Municipio de San Blas Nayarit, realizado por el Consejo Municipal, para quedar en los términos precisados en el considerando noveno de la presente.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula integrada por los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional, en la elección referida en el resolutivo inmediato anterior
NOTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LEY.
Devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el SG-JRC-18/2008 expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados Noe Corzo Corral y José de Jesús Covarrubias Dueñas, con voto concurrente del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, magistrados integrantes de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL | MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
Voto concurrente que formula el
Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, con relación a la sentencia recaída en el expediente SG-JRC-18/2008.
Con fundamento en el artículo 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, manifiesto mi conformidad en términos generales con el sentido de la resolución relativa al JRC-18/2008, sin embargo, en lo concerniente al análisis que se hace de la validez de la votación recibida en la casilla 369 Básica, en la elección para Presidente Municipal y Síndico de San Blas, Nayarit, disiento en cuanto al sentido y la motivación de la sentencia, por lo que formulo voto concurrente basado en las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la presente resolución, como puede leerse en la página 85, en la referida casilla fueron encontradas discrepancias entre los rubros fundamentales referentes a la votación recibida en la casilla, de manera que la votación emitida en ella es deficitaria respecto al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de la misma manera que la suma de votación emitida y boletas sobrantes es sustancialmente menor al número de boletas recibidas. De acuerdo con la sentencia la diferencia es de veinticuatro.
En este caso la autoridad responsable estimó que la irregularidad detectada no es determinante para el resultado de la votación, pese a que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la casilla es únicamente de seis votos, frente a veinticuatro votos o boletas faltantes.
En la resolución se comparte la motivación de la responsable y, por tanto, se estima infundado el agravio relativo a la casilla en cuestión, bajo los siguientes argumentos:
a) Que la irregularidad encontrada no necesariamente versa sobre votos, sino que se refiere a boletas;
b) Que es posible que los ciudadanos que acudieron a la casilla a sufragar no hubieran depositado la boleta en la urna;
c) Que en las elecciones de Diputado, regidores de mayoría relativa y Presidente Municipal y Síndico, fueron encontradas diferencias análogas y que la cantidad de boletas depositadas en la urna en cada una de las tres elecciones es similar.
A mi juicio, además de una votación emitida deficitaria con respecto a los electores que sufragaron en la elección de la que procede el juicio que nos ocupa, en la presente ejecutoria encontramos una motivación igualmente deficitaria en materia de prueba por las razones que enseguida se exponen:
Indebidamente se pasa de la mera posibilidad de ciertos hechos a la certeza sobre los mismos, sin exponer cuáles son los motivos que apoyan las conclusiones a las que se arriba, ni si hay indicios suficientes en ese sentido, cuáles son y de qué manera fueron valorados tales indicios y por qué se prefiere determinada hipótesis fáctica sobre otras; tampoco se nos dice cuáles son las razones que la hacen más verosímil y más probable que cualquiera de las demás posibilidades, de tal manera que deba o pueda tenerse por demostrada, máxime que ni siquiera se tienen en cuenta las posibles alternativas.
No me parece adecuado sustituir la prueba de los hechos, o su verosimilitud y probabilidad, con la mera posibilidad.
Me refiero por un lado a la afirmación de que las diferencias encontradas se refieren a boletas y no a votos, la que a mi juicio no encuentra suficiente apoyo en las constancias de autos, porque la diferencia entre las boletas recibidas y el resultado de sumar a la votación emitida el número de boletas sobrantes, es prácticamente idéntica a la diferencia existente entre el número de ciudadanos que votaron de acuerdo con el listado nominal y la votación emitida. Entonces, no encuentro indicios suficientes que nos permitan sostener de modo categórico que la diferencia encontrada se refiere únicamente al material electoral, específicamente al número de boletas, puesto que es claro que el número de electores que sufragaron debe corresponder al número de votos emitidos y, en este caso, de acuerdo con la propia sentencia, votaron veinticuatro electores cuyos votos no fueron computados, lo cual nos aporta suficientes indicios en el sentido de que las discrepancias encontradas tienen que ver directamente con el cómputo de los votos.
Ante esto, lo único que nos dice la ejecutoria es que «es posible» que los electores no hubieran depositado su voto en la urna. Sin embargo, no hay indicios que apoyen esta conclusión, ni que la tornen más verosímil y plausible que cualquier otra posible respuesta, pues también es posible que hubiera habido una indebida sustracción de votos, que los veinticuatro votos faltantes simplemente no hubieran sido computados o bien, que la votación haya sido irregularmente computada.
En la sentencia no se toman en cuenta ninguna de estas alternativas, simplemente se afirma de manera categórica y gratuita la posibilidad de que los electores no hubieren depositado sus votos, hipótesis que, aun admitiendo que es perfectamente posible al igual que cualquiera de las demás opciones, no encuentra ningún respaldo probatorio.
Lo que objetivamente muestran las discrepancias es la existencia de un error en el cómputo de los votos pues, como se ha afirmado, tales diferencias se encuentran en datos referidos no al material electoral, sino a la votación misma, dado que tenemos más votantes que votos y, si bien es posible que tal deficiencia se deba a que los propios electores no hubieran depositado su voto en la urna, tal hipótesis no es más que una conjetura que no se encuentra apoyada por indicios sólidos, que nos permitan afirmar con un grado aceptable de certeza que la sola posibilidad de que la irregularidad se deba precisamente a esa causa y no a otra distinta, resulte suficiente para desmentir el error en el cómputo que las actas hacen patente.
Por otra parte, en el cuerpo de la resolución se sostiene que, para robustecer la conclusión a la que se arriba, incide una correspondencia entre las tres diferentes elecciones para las que se recibió la votación en la casilla, ya que para todas ellas se contó con idéntico número de boletas y sobró, asimismo, igual cantidad de ellas. Sin embargo, ello no refuerza en modo alguno las conclusiones de la sentencia, precisamente porque la discrepancia ocurre entre el número de ciudadanos que sufragaron y la votación emitida. Antes bien, me parece que este elemento tiende a demostrar la conclusión contraria a la que sostiene la sentencia pues, si como en éste se afirma, la diferencia únicamente se refiere a boletas, la coincidencia entre las recibidas y las sobrantes indica más bien que la contabilidad de las boletas es correcta y que el faltante radica, precisamente, en el número de votos.
Por último, en la ejecutoria se afirma que es similar el número de boletas depositadas en las urnas relativas a cada una de las elecciones para las cuales fue recibida la votación. Sin embargo, ésta es una suposición sin fundamento y contraria a las constancias de autos, puesto que en las actas utilizadas para las elecciones celebradas en Nayarit no fue incluido el rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna, y el acta de la casilla en cuestión no ha sido la excepción, por lo que no es posible, a partir de las constancias que obran en el expediente, saber cuántas boletas fueron efectivamente depositadas en las urnas.
Por las razones anteriormente expuestas, es que suscribo el presente voto concurrente, disintiendo exclusivamente en cuanto a la casilla 369 Básica. Sostengo que debió anularse la votación recibida en dicha casilla, toda vez que existe un error en el cómputo de la votación, que hay un total de veinticuatro sufragios cuyo destino es incierto, lo cual es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, dado que la diferencia entre los partidos que obtuvieron en ella el primero y el segundo lugar es únicamente de seis votos. Además de lo anterior, la irregularidad es grave porque se ven afectados los principios de objetividad y certeza, toda vez que no es posible sostener la validez de la votación apoyados en una simple conjetura sin respaldo probatorio sobre el destino de los veinticuatro votos faltantes.
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO